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Finanzas Públicas: Ingresos y Gastos, Apuntes de Derecho Financiero y Tributario

La actividad financiera pública, sus características y las diferentes clases de ingresos. Se abordan los ingresos de derecho público y derecho privado, ordinarios y extraordinarios, presupuestarios y extrapresupuestarios. Además, se analiza el derecho financiero y su relación con el derecho público.

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 23/04/2013

joanguii
joanguii 🇪🇸

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¡Descarga Finanzas Públicas: Ingresos y Gastos y más Apuntes en PDF de Derecho Financiero y Tributario solo en Docsity! 1. Ordenament jurídic i dret financer. Fonts. Poder financer. Ingressos i despeses públiques 1.1. Hisenda pública i activitat financera. Ingressos i despeses públiques La actividad financiera es la actividad efectuada por el Estado y otras entidades públicas destinada a la obtención de ingresos que van a destinarse a financiar los diversos gastos públicos existentes (ej. Gastos sociales, intereses de Deuda pública, gastos corrientes…) Tres son las características de la actividad financiera: • Desde el punto de vista subjetivo, se trata de una actividad realizada por parte del Estado y otras Administraciones públicas determinadas en función de los criterios de reparto de competencia previsto en cada sistema constitucional. • Desde el punto de vista objetivo, la actividad financiera recae sobre los medios dinerarios a través de los cuales se materializan los ingresos públicos. • Desde el punto de vista de su finalidad, la actividad financiera es una actividad medial o instrumental. No es una actividad que satisfaga directamente ninguna necesidad social. Con los ingresos públicos obtenidos, las diversas Administraciones públicas competentes en cada materia adoptan sus propias decisiones en cuanto al gasto dentro del marco del ordenamiento jurídico. la relación entre estos ingresos y gastos públicos ha sido denominada, en ocasiones, ciclo presupuestario. La aparición de relaciones de carácter jurídico vinculadas con estas actuaciones que conectan ingresos y gastos públicos ha contribuido a la aparición del concepto de Hacienda Pública al que se le atribuyen una pluralidad de sentidos. • Objetivamente> la Hacienda Pública significa el conjunto de bienes, derechos y obligaciones de contenido dinerario titularidad del Estado. • Subjetivamente> Se entiende por Hacienda Pública al conjunto de órganos y personas del Estado y de las Administraciones Públicas que tienen como función la obtención de los ingresos públicos a través de diversos procedimientos y la gestión, administración y ordenamiento de los mismos. 1.2. Derecho financiero El fenómeno de la actividad financiera puede ser y es analizada desde diversos puntos de vista, desde diversas perspectivas científicas. El análisis económico de la actividad financiera en un determinado Estado o comunidad política se denomina Economía Financiera. Esta rama del saber acostumbra a dividirse en dos ramas: la Economía Financiera en sentido positivo y la Economía Financiera en sentido normativo. La Economía Financiera en sentido positivo podría definirse como la descripción del sistema tributario vigente en un determinado momento desde la perspectiva de conocer su nivel de recaudación y sus efectos económicos. (Nivel de ingresos públicos de un Estado respecto al PIB, parte representante de los tributos entre estos ingresos públicos…) La Economía Financiera en sentido normativo se puede entender como el conjunto de propuestas de cómo habría de ser el sistema tributario de un Estado para obtener determinados efectos económicos considerados como positivos para dicha comunidad política tales como el desarrollo equilibrado. La Sociologia Financiera analiza cuáles son las aptitudes y opiniones de los miembros de la sociedad respecto del sistema tributario. La Política Financiera intenta describir cuáles son los instrumentos más adecuados que han de ser adoptados por el sistema tributario para favorecer el cumplimiento de determinados valores como la justicia o la igualdad. El Derecho Financiero puede definirse como aquella parte del Derecho que regula la actividad financiera del Estado y de los otros entes públicos. Es decir que el Derecho Financiero es la disciplina que tiene por objeto el estudio sistemático del conjunto de normas que reglamentan la recaudación, la gestión y la utilización de los medios económicos que necesitan el Estado y otros entes públicos para el desarrollo de sus actividades. Esta rama puede también denominarse Derecho de la Hacienda Pública o Derecho fiscal. La presencia de diversas ópticas de análisis de la actividad financiera nos lleva a destacar dos ideas fundamentales: 1. La primera de ellas es que el examen del fenómeno financiero se hace empleando métodos, terminología y objetivos específicos en cada disciplina por lo que las conclusiones a las que se lleguen tienen que ser forzosamente diferentes y difícilmente comparables. 2. De entre les diversas formas de estudiar la actividad financiera del Derecho financiero adopta una metodología y objetivos de naturaleza estrictamente jurídica. Se analiza el contenido de las diferentes y numerosas normas existentes sobre la materia desde la perspectiva del Derecho. Se utilizan instituciones básicas en el ordenamiento jurídico como la obligación, el derecho o la prohibición para establecer las normas reguladoras de esta actividad social. 1.3.Derecho de los ingresos públicos y derecho del gasto público Dentro del Derecho Financiero se distinguen dos partes: • el Derecho de los ingresos públicos • el Derecho del Gasto Público. La diferente naturaleza de los ingresos públicos conlleva que los regímenes jurídicos de los mismos se encuentren regulados en diversos cuerpos normativos y que se pueda diferenciar entre el Derecho del Crédito Público, el Derecho del Patrimonio Público y el Derecho Tributario. Derecho del Crédito Público Ingresos públicos- ----- regulados por Derecho del Patrimonio Público Derecho Tributario El Derecho del Crédito Público analiza el régimen jurídico aplicable a la actividad de obtención de ingresos públicos por parte de las Administraciones Públicas mediante contratos de préstamo en sentido genérico por los cuales se recibe dinero de los particulares. El tipo de préstamo al que con más frecuencia acuden las Administraciones Públicas consiste en la emisión de Deuda Pública. El Derecho del Patrimonio Público estudia el régimen jurídico de los bienes y derechos incluidos en la Hacienda Pública, es decir, que quedan integrados en el patrimonio de las Administraciones Públicas, en función de su mayor o menor vinculación al ejercicio de funciones públicas. -Derecho de los ingresos públicos Derecho Financiero -Derecho del Gasto Público CLASIFICACIÓN DE LOS GASTOS PÚBLICOS Clasificación orgánica Secciones • Cortes Generales • Ministerios • Casa de Su Majestad el Rey • Tribunal Constitucional • Consejo General del Poder Judicial Clasificación económica Operaciones corrientes • Personal • Bienes corrientes y servicios • Gastos financieros • Transferencias corrientes Operaciones de capital • Fondo de contingencia y otros imprevistos • Inversiones reales • Transferencias de capital Operaciones financieras • Activos financieros • Pasivos financieros Clasificación funcional Servicios públicos básicos • Justicia • Defensa • Seguridad ciudadana e Instituciones Penitenciarias • Política Exterior Gasto social • Actuaciones de Protección y Promoción social (pensiones, desempleo…) • Producción de bienes públicos de carácter preferente(sanidad, educación..) Actuaciones de carácter económico • Agricultura y pesca • Industria • Etc. Actuaciones de carácter general • Alta dirección • Servicios de carácter general • Deuda pública LECCIÓN 5. LAS FUENTES DEL DERECHO FINANCIERO. EL SISTEMA DE FUENTES: LAS FUENTES MATERIALES Y LA DISTRIBUCIÓN DEL PODER FINANCIERO EN EL ESTADO ESPAÑOL (I) 1. El sistema de fuentes materiales: poder, competencia y función Las fuentes materiales son aquellos entes o personas o sujetos con capacidad para crear norma, es decir, para crear las fuentes formales. Nos plantearemos más adelante quien tiene poder financiero para legislar en materia tributaria: el Estado, las Comunidades Autónomas y los entes locales. Según el art. 1.2 CE la soberanía nacional reside en el pueblo español. La Constitución es la norma que establece que ente o entes públicos pueden ejercitar la soberanía. El poder financiero lo ejercitar el Estado a través de la emanación de normas y aplicación de las mismas que corresponde generalmente a la Administración. Los antecedentes del poder financiero Para la postura tradicional, el tributo se justifica en la soberanía del Estado, es decir, el tributo es una prestación que el ente público tiene Derecho a exigir en virtud de su poder de Imperio. El tributo se cobra porque es resultado de un imperativo resultante de la soberanía del Estado. Las Comunidades Autónomas avanzaron y también lo hizo el Estado de Derecho, ello comportó que las concepciones cambiasen en el sentido de que se debían adaptarse a normas legales, por lo que el poder financiero, finalmente, se ha normativizado. ¿El poder para exigir tributos es jurídico? Existen dos posturas: El parlamentarismo: según esta postura el origen de los tributos está en los parlamentos, es decir, se crean por la vía parlamentaria. Modelo absolutista: considera que el tributo está ligado al poder del Estado. El Rey vive de los tributos y, por ello, se justifica que tengan el imperium para crear tributos. Esta línea la sigue la escuela alemana y la de Prusia, son los pioneros del Derecho Financiero y Tributaria. El contenido del poder financiero ¿qué significa? Se trata de un concepto polifacético que tiene connotaciones políticas, jurídicas, etc... No es un concepto definido ni en la ley ni en la Constitución, pero la doctrina ha adoptado varias posturas. Una parte entiende que el poder financiero equivale a la capacidad legislativa en materia financiera. Esta tesis es la mayoritaria. La siguen Sainz de Bujanda, Rodríguez Bereijo, Lapatza... Por tanto, los Parlamentos son quienes tienen el poder de legislar. Éstos entienden por potestad el poder de crear reglamentos en materia tributaria y, por poder, el poder de legislar. Otras teorías de la doctrina italiana, consideran que cuando se configura el poder financiero se debe ver desde dos ángulos: -Poder legislativo en materia tributaria -Aplicación concreta de la norma Otra postura considera que “el poder financiero” es más amplio que el término poder legislativo. Nos dice que el concepto de “poder legislativo” incluyo también el poder de reglamentación en materia tributaria y también toda la gama de actuaciones gubernamentales para la realización de la actividad financiera. 2. Hacienda pública y autonomía: un esquema general El esquema del poder financiero se va complicando a medida que existen territorios distintos del Estado central y que tienen capacidad para tomar decisiones. Para que estos órganos puedan tomar decisiones y ser operativos necesitan contar con recursos económicos. Por tanto, la autonomía total y absoluta de los territorios autónomos es incompatible con la existencia de una organización unitaria. La distribución de la soberanía financiera Existen tres sistemas para entender como se reparte la soberanía financiera: 1. Sistema de separación: consiste en que los impuestos se reparten entre el Estado central y los territorios autónomos. Es decir, en este sistema unos impuestos son competencia del Estado y otros son competencia de los entes autónomos, entendiendo por tales tanto las CCAA como los entes locales. 2. Sistema de unión: el Estado central tiene competencia exclusiva para establecer impuestos iguales en todo el territorio nacional y la Administración del Estado es quien tiene competencia para recaudarlos. La suma que se recaude por el Estado va al Estado central y desde éste se redistribuye entre los entes autónomos en función a unos parámetros. 3. Sistema mixto: existe un alto número de posibilidades: - Que el establecimiento o creación sea estatal y su gestión de las Comunidades Autónomas. - Creación y gestión por mitad. - Creación estatal y recaudación local, etc. En la actualidad rige el sistema mixto porque hay: 1. Impuestos estatales: eran tradicionalmente el IRPF, IS (Impuestos de Sociedades) y el IVA. Pero a partir de la LOFCA por cuestiones política una parte de lo que se recaude con el IRPF no va al Estado y luego el Estado lo redistribuye sino que una parte se lo queda ya la Comunidad Autónoma. Así, actualmente el IRPF es de creación estatal pero parte de su gestión es de las Comunidades Autónomas. 2. Impuestos estatales cuya gestión se cede parcialmente a las Comunidades Autónomas: IRPF (1986) y el IVA. 3. Impuestos estatales que se ceden totalmente a las Comunidades Autónomas: son estatales porque las crea una ley estatal pero se cede su gestión totalmente a las Comunidades Autónomas. Ej. Impuesto sobre el Patrimonio, ITPAJD (Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Asuntos Jurídicos Documentales). Líneas básicas del Estado: El Estado tiene una posición distinta a las Comunidades Autónomas y municipios. Así como el poder financiero del Estado está limitado solo por la CE, el poder financiero de las Comunidades Autónomas está limitado por la CE y además por las leyes estatales como por ej.: la LOFCA (Ley q regula la financiación de las Comunidades Autónomas). El Estado central está dotado de poder legislativo mientras que los entes locales no tienen poder legislativo. El Estado central tiene una posición preeminente que deriva del art. 149. 1. 18 CE, y tiene competencia exclusiva de la Hacienda general (art. 149. 1. 14 CE). Comunidades Autónomas: Las Comunidades Autónomas tienen autonomía para el desarrollo de sus competencias (art. 156.1 CE). Existe la LOFCA que establece principios informadores en materia de ingresos y gastos. En la CE se establece las fuentes de financiación de las Comunidades Autónomas (impuestos, tributos, tasas, multas...). Las Comunidades Autónomas tienen poder financiero y potestad legislativa, y la CE establece los criterios que permite un reparto de competencias y de materias entre el Estado y las Comunidades Autónomas a través de los Estatutos de Autonomía. Municipios: Los municipios gozan de autonomía económica, financiera... (art. 140 CE). Los entes locales no tienen potestad legislativa, las decisiones municipales se desarrollan atendiendo a un doble marco legislativo: 1. La legislación estatal aplicable a los ayuntamientos (LRBRL y LHL). 2. La legislación de las Comunidades Autónomas. La CE no establece cuales son las materias y las competencias propias de los entes locales. 2. El Estado. El alcance del poder financiero del Estado en la Administración Central. Características: 1. El Estado tiene competencias para establecer el sistema tributario. 2. Establecimiento d criterios básicos informadores del sistema tributario de las Comunidades Autónomas (art. 157. 2 y 3 CE). 3. Establecimiento del sistema tributario local mediante dos normas jurídicas: LRBRL/85 y LRHL/88 (principio en materia de Haciendas Locales). Ambas leyes son ordinarias y estatales. 4. Fijar los criterios de coordinación. Donde establece los criterios: art. 6.3 y 4 de la LOFCA y la LRHL. LOFCA (Ley Orgánica d Financiación d las CCAA). El Estado delimita los criterios básicos informadores por ley orgánica. 3. Las Comunidades Autónomas. Régimen general y regímenes especiales. El poder financiero de las Comunidades Autónomas. Las Comunidades Autónomas sí tienen poder financiero. El art. básico es el 157. 1 d la CE y también el art. 4 LOFCA. El art. 157. 1 CE tipifica y prevé todas las fuentes de financiación de las Comunidades Autónomas (fuentes de ingresos). ¿De qué se nutren las Comunidades Autónomas?... De ingresos: 1. Derecho privado (multas y sanciones). Tiene que ver con el Derecho Administrativo. 2. Operaciones de crédito (deuda pública). Pertenece al Derecho Financiero. 3. Tributos propios (impuestos, tasas y contribuciones especiales). Derecho Financiero. 4. Impuestos cedidos por el Estado a las Comunidades Autónomas. Derecho Financiero. 5. Precios públicos. Derecho Financiero. 6. Participación en los ingresos del Estado. Derecho Financiero. 7. Otras asignaciones. Esquema del marco jurídico regulador de las Comunidades Autónomas: 1. Aprobada la CE, el art. 157 CE se desarrolla por la LOFCA (1980), por la Ley 30/83, de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas. En estas dos leyes se previó la cesión de unos impuestos por parte del Estado a las Comunidades Autónomas: impuestos sobre patrimonios, impuestos sobre sucesiones y donaciones, impuestos sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. También se ceden tasas y acciones. Estos impuestos los regula el Estado mediante una ley, pero la gestión y la recaudación corresponde a las Comunidades Autónomas. 2. 1997-2001. Hay una alteración en el modelo de financiación porque muchas Comunidades Autónomas querían mayor participación en los impuestos del Estado. A través de esta alteración se procede a la modificación de la LOFCA (modificación por la Ley 3/96) y de la Ley de cesión de tributos (modificación por Ley 14/96). Es necesaria la aprobación de estas leyes porque se quiere mayor participación financiera de las Comunidades Autónomas: cesión parcial del IRPF, y se atribuye competencias normativas a las Comunidades Autónomas en materia de tributos cedidos (las Comunidades Autónomas en el marco de estas normas pueden modificar elementos del tributo respecto a la legislación estatal). 3. 2001. El consejo de política fiscal financiera en una reunión aprueba modificar la LOFCA (LO 7/2001). Se aprueba la Ley 21/2001 que sustituye la anterior Ley de cesión. Principales modificaciones: cesión de tributos a las Comunidades Autónomas (x ej.: el IVA), se atribuyen nuevas competencias normativas en tributos ya cedidos y en otros que se ceden ahora. Principales fuentes de financiación: 1. Tributos propios de las Comunidades Autónomas. Tributo es el género. Hay 3 tipos de tributos: impuestos, tasas y contribuciones especiales. 2. Tributos cedidos a las Comunidades Autónomas. 3. Participación de las Comunidades Autónomas en recursos del Estado. El art. 157.1 CE establece los recursos de que están constituidas las Comunidades Autónomas. ■ Tributos propios de las Comunidades Autónomas. Son tributos que crean las Comunidades Autónomas a través de su poder legislativo. Hay contribuciones especiales, tasas e impuestos. • Contribución especial (art. 8 LOFCA). Las pueden exigir las Comunidades Autónomas cuando se cobran cuando el sujeto pasivo tiene beneficio o aumento del valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o establecimiento de servicios públicos. El hecho imponible está tipificado en la LGT. La recaudación de la contribución especial no podrá superar el coste de la obra. Se podrá cobrar hasta el 100% mientras que las contribuciones especiales locales solo podrán hasta el 90%. La contribución especial es un tributo. Lo que puede cobrar el Estado, las Comunidades Autónomas y más generalmente los entes locales, corresponde a obras del alcantarillado, iluminado de una calle, plaza que mejora... Lo pagan los sujetos afectados. • Tasas autonómicas (art. 7 LOFCA: prevé la posibilidad de que las Comunidades Autónomas creen tasas por la prestación de servicios o realización de actividades que afecten a los sujetos pasivos). Encontramos dos características: 1. Que sean de solicitud o de recepción obligada. 2. Que no pueda prestarse por el sector privado. • Impuestos autonómicos. Características que establece la legislación (art. 9 LOFCA). Principios a respetar: - No podrán sujetarse a gravamen (una Comunidad Autónoma no puede establecer impuestos sobre hechos disponibles de otra Comunidad Autónoma). - No puede gravarse normas jurídicas o actos jurídicos celebrados fuera de la Comunidad Autónoma. - Los gravámenes no podrán suponer un obstáculo ni afectar de manera significativa a las personas físicas o jurídicas. • Otros. Las tasas, las contribuciones especiales y los impuestos son tributos que regula el Estado en la Ley Reguladora Haciendas Locales donde se crean los impuestos que pueden cobrar los ayuntamientos (entes locales). Son los impuestos municipales (arts. 60 y ss.): IBI, Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica ISVTM (de circulación), Impuesto sobre construcciones y obras ICIO (licencia de obras) e Impuesto de plusvalía. En esta ley se hace regulación detallada de los elementos esenciales de estos impuestos: 1. En el IBI (impuesto sobre bienes inmuebles) tienen propiedad de bienes inmuebles de naturaleza rústica o urbana dentro del ente local. 2. En el Impuesto de actividades económicas (Impuesto d circulación), el hecho imponible es la titularidad de los vehículos de tracción mecánica. 3. En el ICIO, se paga por realizar dentro del ámbito municipal construcciones, instalaciones u obras. La autonomía de los ayuntamientos, para establecer impuestos, pueden exigir estos tributos. Hay dos grupos: - Obligatorios: IBI o ISVTM. - Voluntarios (potestativos): ICIO y Plusvalía. 5. Entes públicos institucionales (Administración institucional). Los entes públicos institucionales, ¿son sujetos activos de los tributos? La Administración institucional se divide en: • Tipo corporativo: colegios... • Tipo fundacional: organismos autónomos y otros. El criterio de la LGT establece que los entes de derecho público de carácter institucional no pueden crear ex novo tributos, pero podrán exigirlos cuando la ley así lo determine y en la forma por ella establecida (arts. 5 LGT y 4 Proyecto de LGT). Con los entes corporativos hay problemas porque imponen cuotas y recargos a los asociados. La doctrina se planteó si eso no era un impuesto y seria una vulneración del principio de legalidad. 6. La Administración financiera. Es el conjunto de órganos administrativos a quienes corresponde la actividad financiera. Puede ser desarrollada por diversos entes públicos: administración financiera del Estado, de las Comunidades Autónomas y de los entes locales y de los entes institucionales. La Administración del Estado actúa a través de órganos centrales y periféricos. La Administración central radica en el Ministerio de Hacienda y de Economía. Se divide en ramas: 1. Ministerio de Economía (cúspide). - El ministro de Hacienda realiza la gestión de actividad financiera. - Establece las líneas directivas de la política fiscal. - Propone medidas d política del Gobierno en materia d defensa d la competencia. Organización del Ministerio de Hacienda: Secretario de Hacienda, de presupuestos y de gastos, de economía, de comercio, de turismo, de PYME... Administración periférica: La Administración periférica se estructura en 3 niveles: - Delegaciones especiales de Hacienda, con ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. - Delegaciones provinciales, de ámbito provincial. - Administraciones de Hacienda, de ámbito inferior a la provincial. Agencia Estatal: son organismos que se crean el 1991 y, que asumen la gestión de los tributos estatales (mal llamados independientes). La Agencia se creó por el art. 103 de la Ley 31/90, de 27 de diciembre (LPE) de 1990 a 1991. Cuando se crea, se remite a una orden del Ministro para su efectiva constitución (su desarrollo). Posteriormente, se aprueba una orden el 25 de septiembre de 1991 (es un ente de derecho público), y en 1995 se aprueban varias ordenes ministeriales. Este ente tiene personalidad propia, plena capacidad pública y privada y, está adscrito al Ministerio de Hacienda y de Economía a través del Secretario del Estado. Es la organización administrativa responsable en nombre y cuenta del Estado de la aplicación efectiva del sistema tributario estatal y aquellos recursos de otras administraciones públicas cuya gestión se le otorgue por ley o por convenio (caso de tributos cedidos a las Comunidades Autónomas cuando lo establezcan las leyes de cesión). Funciones: desarrolla los actos necesarios para que el sistema tributario se aplique con eficacia. Se encarga de la gestión, de la inspección y de la recaudación de los tributos entregando al tesoro público lo que ha recaudado menos los gastos de gestión. Sus actos son recurribles en vía económica-administrativa. La agencia sustituye muchos órganos del Ministerio que se ocupaban de estas materias. Órganos rectores: 1. Presidente, Secretario de Estado y de Hacienda o persona designada por el Gobierno. 2. Director General que tendrá rango de subsecretario nombrado por el Gobierno a propuesta del Ministro. 3. Consejo de Gestión presidido por el Presidente de la Agencia y actúa en cuestiones como asesoramiento, consulta, coordinación... 1.3. Ingresos públicos: concepto y clases El ingreso público se define como toda cantidad de dinero percibida por el Estado y demás entes públicos cuyo objetivo esencial es financiar los gastos públicos. Las características básicas del ingreso público son las siguientes: -Se trata de cantidades de dinero: el ordenamiento jurídico permite en determinados supuestos que el importe del ingreso público sea cuantificado en dinero y que el deudor se libere de la obligación de entregar una cantidad de dinero mediante la entrega de bienes del Patrimonio Histórico Español. Las prestaciones que no son dinerarias como las prestaciones personales o en especie no constituyen ingresos públicos. -El preceptor del ingreso ha de ser una entidad pública: el sujeto activo del crédito dinerario debe ser una Administración Pública. Ello no significa que el nacimiento del crédito dinerario se base exclusivamente en normas de Derecho público ya que los créditos a favor de las AP pueden tener su origen en disposiciones de Derecho privado. -El ingreso tiene como objetivo fundamental el financiar el gasto público: dado al carácter medial o instrumental de la actividad financiera, la obtención de ingresos por parte de los entes públicos tiene como finalidad al allegar recursos a las Administraciones responsables del desarrollo de las políticas de gasto. Es la necesidad de financiación del gasto público la causa fundamental de la existencia de ingresos públicos. 1.3.1. Clases de ingresos públicos Formas de clasificar los ingresos públicos: • Ingresos públicos de Derecho Público e ingresos públicos de Derecho Privado • Ingresos públicos ordinarios e ingresos públicos extraordinarios Los bienes patrimoniales de las Administraciones públicas se definen por exclusión: tienen tal condición los bienes que no tengan la condición de bienes de dominio público (arts. 430 CC> “todos los demás bienes pertenecientes al Estado, en que no concurran las circunstancias expresadas en el artículo anterior, tienen el carácter de propiedad privada”. Los bienes pertenecientes a las Administraciones públicas que tengan la condición de patrimoniales son susceptibles de generar ingresos públicos que tendrán la naturaleza de ingresos de Derecho Privado. Si el Estado es titular de unas fincas urbanas arrendadas, las rentas que perciba merecerán la calificación de ingresos de Derecho Privado. Estos ingresos pueden tener la condición de ingresos ordinarios cuando un mismo elemento patrimonial genera frutos civiles salvaguardando su sustancia. Cuando el ingreso provenga de una enajenación de bienes patrimoniales de las Administraciones públicas se generarán ingresos extraordinarios de Derecho Privado. Patrimonio empresarial de las Administraciones Públicas Las diferentes Administraciones públicas continúan prestando servicios de carácter empresarial ya sea de naturaleza industrial, comercial o de prestación de servicios. La realización de estas actividades públicas exige la existencia de unos recursos materiales para el desarrollo de esta labor así como, en la mayoría de ocasiones, de instituciones y entidades que son empleadas como vehículos a través de los cuales proceder a la prestación de los servicios. En ocasiones, las instituciones que prestan los servicios son Administraciones institucionales (Agencias, organismos autónomos, institutos). En otras, se adoptan formas de Derecho Privado (sociedades mercantiles anónimas, o limitadas, fundaciones). El régimen jurídico de los ingresos que se derivan de la realización de las actividades empresariales por parte de las Administraciones públicas dependerá básicamente de la institución competente para el desarrollo de éstas. Si la fórmula elegida consiste en una entidad propia del Derecho Privado como una sociedad mercantil, los ingresos públicos que van a ser satisfechos por la sociedad mercantil a las Administraciones públicas revestirán la naturaleza de ingresos de Derecho Privado. Cuando son Administraciones institucionales quienes realizan las actuaciones de prestaciones la naturaleza de los ingresos generados por el desarrollo de estas competencias puede tener naturaleza de ingresos de Derecho Privado o de ingreso de Derecho Público. 1.3. Ingressos públics. Ingressos de dret privat. Ingressos de dret públic. Ingressos extraordinaris de dret públic. Deute públic Los ingresos públicos de Derecho Público son aquellos ingresos públicos en los que el ordenamiento jurídico ha otorgado a las Administraciones públicas acreedoras toda una serie de privilegios y potestades para facilitar el cobro de los mismos de los que no gozan, a los que no se puede acoger, los particulares. Los ingresos públicos de Derecho Público pueden dividirse en ingresos ordinarios y extraordinarios: INGRESOS PÚBLICOS DE DERECHO PÚBLICO Ingresos ordinarios de derecho público Ingresos extraordinarios de derecho público • Tributos • Sanciones pecuniarias • Determinadas rentas derivadas de monopolios de derecho • Impuestos extraordinarios • Deuda Pública Ingresos ordinarios de derecho público 1. Tributos En el Estado actual de desarrollo de los Estados, el tributo se ha convertido en el principal de los ingresos públicos y, por supuesto, en el principal ingreso de Derecho Público. Art 2 LGT> “ los tributos son ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por una Administración pública como consecuencia de la realización del supuesto derecho al que la ley vincula el deber de contribuir, con el fin primordial de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos”. 2. Sanciones pecuniarias El incumplimiento de las normas del ordenamiento jurídico genera una acción por parte del mismo dotadas ambas de un carácter sancionador en un sentido amplio: la sanción destinada a reprimir la conducta contraria en sentido estricto y la sanción que tiene una finalidad indemnizatoria o compensatoria o reparadora del perjuicio infligido a quien no tenía la obligación de soportarlo. En el segundo caso de los supuestos se trata de una sanción civil y consiste, en la mayoría de los casos, en una compensación económica por el daño general por el incumplimiento o el retraso en el cumplimiento. En el ámbito del Derecho Tributario estas sanciones de carácter civil reciben la denominación de obligaciones accesorias y están contempladas en los artículos 25 y siguientes de la Ley General Tributaria. En el caso de sanciones pecuniarias en sentido estricto se trata de una figura esencial dentro del Derecho Penal en sentido amplio. El Derecho Penal pretende asegurar el cumplimiento del contenido del ordenamiento jurídico mediante la imposición de sanciones que afectan a la propia persona (ej. Penas de prisión,etc) o a su patrimonio (multas, comiso de bienes..) y no tienen por finalidad la de reparación del daño causado sino la prevención especial (impedir que el infractor vuelva a repetir su conducta infractora) y de prevención general (impedir que el resto de obligados incumplan sus obligaciones. Tanto en las sanciones de orden penal como las de carácter civil se generan ingresos de Derecho Público y, dado que para la imposición de las mismas y su cobro las Administraciones competentes gozan de privilegios y potestades a los que no pueden acogerse los particulares, se trata de ingresos públicos de Derecho Público. 3. Productos de monopolio Históricamente, se han producido supuestos en los cuales el Estado ha creado un monopolio de derecho, es decir, que ha emitido una norma jurídica por la cual un determinado servicio es prestado, de forma exclusiva, por un sujeto, o que la adquisición, producción y venta de determinados productos sólo puede realizarla igualmente una determinada persona o entidad. En otras ocasiones se produce un monopolio de hecho por el cual sólo hay un oferente de un determinado bien o servicio sin que esta situación haya sido expresamente querida por el ordenamiento jurídico sino que resulta de circunstancias extrajurídicas. La existencia de monopolios de derecho se ha justificado en base al objetivo de obtener ingresos públicos (monopolios fiscales) o de mejorar la prestación de determinados servicios públicos (monopolios fiscales). La presencia de monopolios de derecho da lugar a la generación de ingresos públicos de diferente naturaleza tanto privada como pública. Los ingresos públicos de naturaleza pública serían los tributos derivados de la imposición de un gravamen sobre los beneficios de la entidad titular del monopolio de derecho y de las cantidades establecidas de los beneficios netos que han de ser entregadas a las Administraciones Públicas. Los ingresos de derecho privado serían los dividendos satisfechos por las entidades titulares del monopolio de derecho de forma mercantil a las Administraciones Públicas titulares de participaciones de las mismas. Durante muchos años los principales monopolios en España eran los del tabaco y el petróleo. Con el ingreso de España en la UE, se inició un proceso de progresiva reducción de los monopolios existentes y de apertura de los diversos sectores económicos a la competencia. Los monopolios de derecho han perdido en España la importancia jurídica y recaudatoria que tuvieron en el pasado. Hoy en día sólo subsiste el monopolio del tabaco. Ingresos extraordinarios de Derecho Público Impuestos extraordinarios Dos tipos Deuda pública -Impuestos extraordinarios Los impuestos extraordinarios tienen como rasgo distintivo el hecho de que se exigen de forma temporal, por un plazo de tiempo predeterminado. Es frecuente que en la propia Ley que regula el impuesto se prevea que el mismo tendrá vigencia temporal lo que le convierte en extraordinario. -Deuda pública Una de las formas de ingreso público más importantes en los Estados desarrollados está constituida por la emisión de Deuda pública y por la realización de operaciones de crédito por parte de las Administraciones Públicas. El articulo 92 de la LGT lo define como “ el conjunto de capitales tomados a préstamo por el Estado”. Se ha de entender la Deuda pública como un préstamo en sentido genérico por el cual las Administraciones públicas reciben dinero de los particulares con la obligación de satisfacer a cambio una retribución (generalmente con el plazo y el cálculo de la misma prefijado) y, en su caso, la devolución del capital inicialmente prestado. Otras denominaciones comunes son Letras del Tesoro, Bonos del Estado, Bonos de la Generalitat… Se emplea el término empréstito cuando la emisión de deuda se efectúa en fracciones relativamente pequeñas con el objeto de que existan numerosos acreedores de la Administración pública emisora. No se puede olvidar que la emisión de Deuda pública genera un primer momento un ingreso para la Administración pública emisora pero a corto plazo conlleva, en la mayoría de casos, la obligación de satisfacer intereses y a largo plazo la obligación de devolución del capital lo que supone la generación de unos gastos públicos futuros de carácter financiero. De la larga tradición de la Deuda pública como fórmula de financiación de las Administraciones públicas han surgido numerosas clasificaciones de la misma en función de criterios diferentes. Se distingue entre deuda a corto, a medio o a largo plazo por razón del plazo de tiempo por el que se emite. -Deuda a corto plazo> la que tiene un plazo de vencimiento inferior o igual a dieciocho meses. -Deuda a medio plazo> si el vencimiento se produce entre los dieciocho meses y los cinco años. -Deuda a largo plazo> la que se emite por un plazo superior. En función de la forma de representar el crédito se distingue entre Deuda de títulos-valores en los que el crédito y el documento van unidos y que era una forma tradicional de representar el crédito frente a la Administración pública y la deuda en anotaciones de cuenta en las que existe un registro oficial gestionado por el Tesoro Público en el que se incluye la identidad del titular y el importe de la inversión y del que se pueden obtener certificados de titularidad no transmisibles y que responde a las necesidades actuales del tráfico jurídico. La importancia de la Deuda pública tanto desde el punto de vista de la generación de ingresos actuales como de la generación de gastos futuros, ha sido una cuestión que ha producido el interés de los legisladores desde antiguo. Con la Reforma operada en el articulo 135 de la CE se enuncia como principio fundamental del funcionamiento de la Hacienda Pública española la estabilidad presupuestaria. Este principio fundamental se materializa en dos aspectos: • La imposibilidad de incurrir en un déficit estructural excesivo> el volumen de deuda pública en relación con el producto interior bruto no podrá superar el valor de referencia establecido en el Tratado de Funcionamiento de la UE. Ese valor de referencia es el 60 % a precios de mercado. Dicho límite sólo podrá superarse en caso de catástrofes naturales, recesión económica o situaciones de emergencia extraordinario que escapan al control del Estado.4 • La CE hace una remisión expresa a una Ley Orgánica que ha de estar aprobada antes del 30 de junio de 2012. Esta Ley Orgánica regulará la distribución de los límites de deuda entre las distintas Administraciones Públicas, los supuestos excepcionales de superación de los mismos, la forma y plazo de corrección de las desviaciones que pudieran producirse y la responsabilidad de cada Administración Pública en caso de incumplimiento de los objetivos. alguna de las siguientes características: a. Que su actividad principal no consista en la producción en régimen de mercado de bienes y servicios destinados al consumo individual o colectivo, o que efectúen operaciones de redistribución de la renta y la riqueza nacional, en todo caso sin ánimo de lucro. b. Que no financien, mayoritariamente, con ingresos comerciales. Contenido eventual de la Ley de Presupuestos La relevancia política de la Ley de Presupuestos provoca la inclusión en su articulado otros aspectos que no son, propiamente, previsiones o autorizaciones de ingresos y gastos, respectivamente, aunque si guarden una relación con los mismos. Es habitual encontrar en la Ley de Presupuestos disposiciones en las que se efectúan modificaciones tributarias, se introducen políticas que afectan a los sueldos y salarios de los funcionarios y trabajadores públicos, se actualiza el importe de las pensiones públicas, etc. En general, se regulan aspectos relacionados con la actuación económica del sector público. La constitucionalidad del contenido eventual de la Ley de Presupuestos viene condicionada, de acuerdo con la doctrina del TC, por la concurrencia de dos requisitos: • Es necesario que el contenido eventual tenga una relación directa con los ingresos y los gastos que integran el Presupuesto. • Resulta imprescindible que la incorporación de dicho contenido eventual esté debidamente justificada en cuanto suponga un “complemento necesario” para la mayor inteligencia y la mejor y más eficaz ejecución del Presupuesto y las políticas públicas. Para finalizar este apartado, debemos hacer una breve referencia a las denominadas leyes de acompañamiento, un instrumento muy utilizado en los años noventa para superar los estrictos límites establecidos por el TC en relación al contenido material de las Leyes de Presupuestos. Recientemente, el TC ha avalado la constitucionalidad de las leyes de acompañamiento al indicar que “aunque la opción elegida puede ser eventualmente criticable, en modo alguno lo es desde la perspectiva constitucional, puesto que no existe en la Constitución precepto alguno que impida al legislador dictar normas multisectoriales o con un contenido heterogéneo”. De acuerdo con esta previsión, podemos distinguir entre los Presupuestos Generales del Estado como conjunto de los presupuestos que corresponden a los entes integrantes del sector público estatal –esto es, el sector público administrativo, el sector público empresarial, el sector público fundacional y los fondos carentes de personalidad jurídica –y el Presupuesto del Estado en cuanto presupuesto individualizado del ESTADO. Estructura De acuerdo con el art. 39 LGP, es competencia del Ministerio de Hacienda la determinación de la estructura de los Presupuestos Generales del Estado, atendiendo a la organización del sector público estatal, la naturaleza económica de los ingresos y los gastos y las finalidades y objetivos que se pretenden alcanzar. Esta tarea es llevada a cabo mediante la aprobación anual de una Orden Ministerial en la que se establecen las normas para la elaboración del correspondiente presupuesto dentro del marco general establecido por la propia LGP. La Ley de Presupuestos es una ley de estructura compleja en la que es posible distinguir dos partes: por un lado, los estados numéricos de ingresos y gastos públicos y, por otro, la parte dispositiva. -Estructura de los estados de gastos Los criterios de estructuración del gasto público son: a. Criterio orgánico o administrativo: los distingos gastos de califican atendiendo al centro gestor al que se atribuyen los mismos, agrupando los créditos por secciones y, dentro de éstas, por servicios concretos. De este modo, el criterio orgánico nos permite identificar quién es el encargado de gestionar el gasto correspondiente. b. Clasificación económica: los gastos se ordenan en función de la naturaleza económica del gasto correspondiente, distinguiendo, así, entre operaciones corrientes, operaciones de capital, operaciones financieras y el denominado fondo de contingencia presupuestaria. Los créditos presupuestarios se ordenan por capítulos y éstos, a su vez, en artículos subdivididos en conceptos y subconceptos. c. Clasificación por programas: los gastos se clasifican atendiendo a los objetivos o fines que se pretenden alcanzar con su efectiva realización. Permite visualizar cuáles son los medios asignados para la ejecución de un gasto concreto y a quién resulta imputable. La clasificación por programas permite un control claro y directo del adecuado desarrollo de los objetivos inicialmente propuestos en cada uno de los ejercicios presupuestarios en que el mismo es desarrollado. d. Clasificación funcional: la clasificación funcional no indica cuál es la finalidad o función del gasto consignado en el correspondiente crédito presupuestario, información íntimamente vinculada al programa concreto al que dicho gasto está asociado. La conjunción de los criterios orgánicos y funcionales, nos permite ver quién efectúa el gasto y en qué invierte. e. Clasificación territorial: permite conocer el importe del gasto en inversión distribuido territorialmente por comunidades autónomas, ciudades autónomas y provincias. -Estructura de los estados de ingresos De acuerdo con la LGP, son dos los criterios de estructuración presupuestaria de los ingresos públicos: a. Clasificación orgánica: este criterio de clasificación conlleva la ordenación de los ingresos públicos según correspondan a la Administración General del Estado, a sus organismos autónomos, a la Seguridad Social o bien cualesquiera otros entes del sector público estatal. b. Clasificación económica: los ingresos se agruparán atendiendo a su naturaleza económica, esto es, según sean ingresos corrientes (impuestos directos, cotizaciones sociales; impuestos indirectos; tasas, precios públicos y otros ingresos, transferencias corrientes), ingresos de capital, o bien ingresos derivados de operaciones financieras. Principios presupuestarios Los principios presupuestarios son el conjunto de reglas jurídicas que regulan la institución presupuestaria y que deben inspirar su aprobación, ejecución y control. El núcleo fundamental de los principios presupuestarios se encuentra recogido en el Texto Constitucional y su desarrollo y concreción lo encontramos en la LGP. 1. Principio de legalidad presupuestaria: el principio de legalidad presupuestaria se encuentra recogido en diversos preceptos constitucionales. En concreto, el art. 134.1 establece que “corresponde al Gobierno la elaboración de los Presupuestos Generales del Estado y a las Cortes Generales su examen, enmienda y aprobación”. Los presupuestos Generales del Estado deben adoptar forma de ley y su aprobación corresponde a las Cortes Generales como una función propia de la institución y separada de lo que es la propia potestad legislativa de la misma. 2. Principio de anualidad: este principio actúa en dos momentos distintos del ciclo presupuestario lo que nos permite distinguir entre el principio de anualidad en la aprobación y el principio de anualidad en la ejecución del presupuesto. La anualidad en la aprobación determina la necesaria aprobación de un presupuesto para cada ejercicio (año). El presupuesto se configura como una habilitación del poder legislativo al Gobierno con una vigencia limitada en el tiempo. Si bien cierto que ésta es la regla general, puede suceder que el primer día del ejercicio económico no esté aprobado el presupuesto correspondiente, situación para la que se prevé la prórroga automática de los presupuestos del ejercicio anterior hasta la aprobación definitiva de los nuevos presupuestos. Se trata de una prórroga que no requiere ningún procedimiento específico para su adopción ni una manifestación de voluntad expresa en tal sentido, sino que se configura como un mecanismo automático. Respeto a la anualidad en la ejecución del presupuesto, el art. 34 LGP establece la regla general de imputación de ingresos y gastos al ejercicio presupuestario al que correspondan. De este modo, los derechos liquidados y las obligaciones contraídas antes del 31 de diciembre de cada año son imputados al ejercicio que en dicha fecha se cierra, con independencia de su cobro o pago efectivo en dicho ejercicio. Para finalizar este apartado, debemos hacer referencia a los denominados gastos plurianuales, esto es, obligaciones contraídas por el ente público cuya ejecución afecta a más de un ejercicio presupuestario. Debe tenerse en cuenta, que las obligaciones plurianuales contraídas por el ente público nacerán en el ejercicio en que las mismas se efectúan pero quedarán condicionadas a la consignación del crédito presupuestario necesario para su ejecución en los presupuestos posteriores. 3. Principio de unidad: el principio de unidad se desprende del art. 134.2 CE al determinar que los Presupuestos Generales del Estado “incluirán la totalidad de los gastos e ingresos del sector público estatal”. Con esta previsión, se establece la obligación de aprobar un único documento presupuestario que englobe toda la actividad financiera del sector público estatal, de modo que asegure el adecuado cumplimiento de la posterior función de control que sobre el presupuesto debe efectuar el Parlamento 4. Principio de estabilidad presupuestaria: el principio de estabilidad presupuestaria tiene su origen en el Pacto de Estabilidad y Crecimiento aprobado por Resolución del Consejo Europeo y su objetivo se concreta en la idea de asegurar un equilibrio presupuestario entre los ingresos y los gastos públicos , relegando la situación de déficit presupuestario a supuestos excepcionales. Esta situación de equilibrio debe respetarse en todas las fases del ciclo presupuestario y por tanto su vinculación afecta tanto a las fases de elaboración y aprobación del correspondiente Presupuesto, como a las posteriores fases de ejecución y liquidación. 5. Principio de especialidad presupuestaria: el principio de especialidad presupuestaria es la expresión más clara del Presupuestario como autorización del poder legislativo para orientar y dirigir la política de gasto del Gobierno, en cuanto expresa la sujeción del Ejecutivo al contenido de la Ley de Presupuestos. En efecto, el principio de especialidad determina que la autorización 1. LAS FUENTES DEL ORDENAMIENTO TRIBUTARIO De acuerdo con el art. 7 de la LGT son: 1º La Constitución Española. 2º Los tratados o convenios internacionales que contengan cláusulas de naturaleza tributaria. 3º Normas de la UE y otros organismos supranacionales, con competencias en materia tributaria. 4º La LGT, las demás leyes reguladoras de los tributos y otras leyes que puedan establecer normas en materia tributaria. 5º Las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de las normas anteriores; específicamente en el ámbito de las haciendas locales, las ordenanzas fiscales. Ámbito estatal: Ministro de Hacienda podrá dictar disposiciones de desarrollo en materia tributaria conforme de orden ministerial, si así lo dispone la ley o reglamento objeto de desarrollo. 6º Supletoriamente rigen las disposiciones generales del derecho administrativo y los preceptos del derecho común. 2. LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES TRIBUTARIOS La constitucionalización de la materia tributaria se ciñe a aspectos relativos al Poder Financiero. Diferenciamos los principios relativos al gasto público de los pertenecientes a los ingresos, cuya parcela principal corresponde al Derecho Tributario. En relación con los ingresos públicos, cabe diferenciar, como principio formal, el de legalidad o en el ámbito tributario de reserva de ley tributaria. Principios materiales: se caracterizan por perfilar los diversos aspectos que conforman la justicia tributaria (generalidad, igualdad, capacidad económica, progresividad y prohibición de confiscatoriedad (art.31)). Principio de generalidad: todos los ciudadanos deben concurrir al sostenimiento de las cargas públicos, aunque deben hacerlo, según se desprende del resto del precepto, conforme a su capacidad económica. Capacidad económica: forma que adopta la igualdad en derecho tributario. 311 CE: son frecuentes los tributos en los que el importe a pagar es el mismo para todos los contribuyentes con independencia de sus cualidades personales, a esto se le denomina, justicia tributaria. Progresividad: forma de hacer efectiva la igualdad porque permite que los que más tienen paguen más que el resto de manera proporcional. No deben olvidarse los principios de seguridad jurídica y derecho a la tutela jurídica efectiva. Desde la perspectiva aplicativa: principios de proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales. 3. LA RESERVA DE LEY TRIBUTARIA Reserva a favor de la ley de la regulación de unos aspectos determinados de los tributos. Art. 8 de la LGT: son las materias tributarias que sólo pueden ser reguladas por norma legal. LECCIÓN VII INTERPRETACIÓN I APLICACIÓN DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS 1. NECESIDAD DE INTERPRETAR LA NOMA ANTES DE APLICARLA Toda norma requiere un mínimo esfuerzo de comprensión, de interpretación. Es condición inexcusable para su correcta aplicación. 2. LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS La LGT aborta la cuestión en su art. 12 y lo hace admitiendo en bloque los criterios generales de interpretación. Rechazo frontal a cualquier criterio de interpretación económica. Son: • Los antecedentes legislativos: de gran utilidad en el derecho tributario, ya que es muy cambiante. • El contexto jurídico. • La interpretación teleológica. • La interpretación principalista: las normas tributarias no pueden someterse a exegesis desligadas de los principios constitucinales. Art.12.2: normas tributarias se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda. Art.12.3: se reconoce al Ministerio de Hacienda, en el ámbito estatal, la facultad exclusiva de dictar disposiciones interpretativas o aclaratorias de las leyes, vinculan a todos los órganos de la admin. Tributaria y sólo a ellos. En nada vinculan, ni a los ciudadanos ni a los jueces. 3. LA CALIFICACIÓN Importante la labor de calificar el hecho imponible y demás elementos del tributo (art.13): 1º Se interpreta, se aclara y se conoce el sentido de la norma. 2º Se procede a calificar cuando se atribuye una determinada significación jurídica a los hechos y elementos fácticos del tributo. 3º La calificación se hace según el criterio de normalidad pues las excepciones ya las da la propia norma tributaria. 4. LÍMITES DE LA APLICACIÓN ANALÓGICA DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS La analogía se extiende una norma a un supuesto de hecho no previsto en ella a causa de la semejanza entre el hecho regulado y el no regulado. La LGT ostenta la reserva de ley tributaria y el contenido de la misma, expuesto en su art. 8, establece los límites infranqueables a la aplicación de la analogía. Así el art. 14 prohíbe extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible. Las normas en materia tributaria se encuentran en el derecho originario: TFUE, TUE y derecho derivado formado por directivas en materia del IVA o en materia de impuestos directos. LECCIÓN VIII RELACIÓN JURÍDICO-TRIBUTARIA 1. RELACIÓN JURÍDICO-TRIBUTARIA La regulación de las obligaciones tributarias se entiende como el conjunto de obligaciones y deberes, derechos y potestades originados por la aplicación de los tributos. Elemento común: todas las obligaciones están orientadas a la extinción de la obligación tributaria mediante el pago de la misma a la Administración tributaria acreedora por parte del deudor. Dos grandes clases de obligaciones tributarias: las materiales y las formales. Materiales art.17.3 LGT, formales art.29. 2. TRIBUTO. CONCEPTO Definido por el art. 2 LGT : “ Los tributos son ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por una Administración pública como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la Ley vincula el deber de contribuir, con el fin primordial de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos”. Rasgos característicos: A. Obligación legal: nace como consecuencia de la realización del presupuesto de hecho fijado en la Ley. Por aplicación del principio de reserva de Ley en materia tributaria (art. 31.3 CE). El legislador ha previsto como reacción frente a su posible incumplimiento la imposición de sanciones. B. Obligación pecuniaria: consiste en la entrega de dinero a título de tributo. Es el sujeto pasivo a cargo de quien nace la obligación de entregar una cantidad de dinero a título de tributo a la Administración tributaria estatal. C. Obligación contributiva: nace con la finalidad de que los obligados al cumplimiento aporten fondos a las Administraciones públicas con las cuales éstas pueden financiar los servicios y prestaciones establecidos por el ordenamiento jurídico. D. Obligación de Derecho público: en el marco del Derecho público continental, ha dotado a la Administración pública acreedora del tributo unas potestades y privilegios de los que no disponen los acreedores sujetos al Derecho privado. Un concepto que ha de ser conocido es el de prestación patrimonial de carácter público. Origen: art.31.3, en el establecimiento unilateral de una obligación de pago por parte del poder público sin el concurso de la voluntad del sujeto llamado a satisfacerla. No siempre se han de satisfacer a Administraciones públicas sino que también pueden ser exigidos por entidades de carácter privado. 3. CLASES DE TRIBUTOS 3.1. LAS TASAS Hecho imponible que consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial de dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades de régimen de derecho público que se refieren, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario. La exigencia de una tasa precisa de la existencia de una actividad administrativa y que tal actividad haya dado lugar a una actuación legislativa o reglamentaria para dar lugar al nacimiento de la obligación. Una de las características es que para que puede exigirse es necesaria una actividad administrativa, puede consistir en: • La autorización para el uso de forma privada o aprovechamiento especial que recaiga sobre el dominio público. Entes públicos territoriales han de conceder una autorización o una concesión para que un particular pueda utilizar de forma privada o especial un determinado bien de dominio público. • La prestación de servicios que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al contribuyente cuando: 1. La solicitud administrativa o la recepción de la prestación del servicio administrativo no sea voluntaria para el sujeto pasivo. 2. Cuando el sector público sea el único que presta el servicio o realice la actividad, sea o no tal exclusividad fruto de una reserva legal. Serán sujetos pasivos de las tasas los concesionarios, personas autorizadas o adjudicatarios y las personas que se subroguen en su lugar en el caso de que la tasa se exija por la utilización privativa o el aprovechamiento especial de los bienes del dominio público y quienes se beneficien o les afecte la prestación del servicio. Cuantía: valor del mercado o el de la utilidad derivativa de aquélla. En el caso de tasa por la prestación de servicios el límite máximo del importe de la tasa es el coste del servicio o la actividad, incluyendo los costes directos o indirectos. Distinguir precio público de>contraprestación recibida por un ente público como consecuencia de la prestación de servicios o realización de actividades administrativas cuando es voluntaria su solicitud o recepción y ese servicio es prestado o la actividad es realizada también por el sector privado. No es un tributo al no nacer su exigencia de la Ley. 3.2.CONTRIBUCIONES ESPECIALES Cuando el hecho imponible consiste en la obtención por el obligado tributario de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de los servicios públicos, consistirá en una contribución especial. Se trata de un tributo que en la práctica se emplea básicamente por la Administración local. Quienes resulten especialmente beneficiados por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios públicos. Base imponible> como máximo 90% del coste que se soporta por la obra de inversión (repartido entre todos los beneficiarios). Ejemplo: un ayuntamiento realiza una obra de asfaltado de unas calles y por ello procede a una contribución especial. 3.3.IMPUESTOS Son impuestos los tributos exigidos sin contraprestación cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente (art.2.2 LGT). Conceptos muy relacionas: hecho imponible, exención, devengo y exigibilidad. 2. HECHO IMPONIBLE (art. 20 LGT) Define el hecho imponible como el presupuesto de hecho fijado por la Ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal”. La realización del hecho imponible de forma íntegra genera el nacimiento de la obligación tributaria principal. En ocasiones, se ha denominado presupuesto de hecho del tributo o supuesto de incidencia. La principal función del hecho imponible es la denominada función constitutiva que trae como consecuencia el nacimiento de la obligación. También tiene una función identificador a del tributo. 2 elementos lo forman: • Elemento objetivo: hecho mismo, neto u operación que resulta sujeta al tributo. La podemos dividir en cuatro aspectos: a. Material: propio hecho, acto, negocio, estado o situación que se grava. b. Espacial o territorial: lugar donde potencialmente puede desarrollarse el hecho imponible. En determinados casos no existen restricciones en cuanto al aspecto espacial. c. Temporal: plazo de tiempo durante el cual se ha de realizar el acto o negocio sujeto a gravamen. d. Cuantitativo: expresa la medida, la intensidad la extensión con la cual se realiza el hecho imponible. • Elemento subjetivo: especial también existente entre una persona o entidad y el elemento objetivo del hecho imponible que ha sido seleccionado por el legislador para determinar quién ha realizado el hecho imponible. Para seleccionar el elemento subjetivo el legislador recurre a criterios basados en el derecho privado como es la titularidad de derechos reales sobre un bien u otros. 3. EXENCIONES (art. 22 LGT) Existe cuando los actos o negocios jurídicos que se producen han realizado el hecho imponible pero no se genera el nacimiento de la obligación tributaria porque la ley ha previsto expresamente que no se produzca dicho nacimiento. El artículo 8. d) de la LGT dispone que se regularán en todo caso por Ley. Muy variados los motivos (razón de fomento de inversión, por razón de persona o identidad, etc.) 4. DEVENGO (art. 21 LGT) Es el momento en el que se entiende realizado el hecho imponible de forma íntegra y en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria. La fecha determina las circunstancias relevantes para la configuración de la obligación tributaria. Para determinar cuál es la normativa aplicable se emplea como criterio el del devengo. También a efectos de determinar si se cumplen las condiciones para realizar el hecho imponible. 5. EXIGIBILIDAD (art.21 LGT) Es el momento en el que ha de hacerse efectivo el pago de la cuota tributaria. Los conceptos de exigibilidad y devengo son diferentes, pueden coincidir o no, dependiendo de cómo haya sido diseñado el tributo por el legislador. LECCIÓN X: CUANTIFICACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA PRINCIPAL 1. BASE IMPONIBLE( art.50 LGT) Para la cuantificación del importe de la obligación se usan estos conceptos (base imponible, base liquidable, tipos de gravamen, etc.) La base imponible está definida en la LGT como la magnitud dineraria o de otra naturaleza que resulta de la medición o valoración del hecho imponible. Es susceptible de realizarse con diferentes grados de intensidad. En el caso de la base imponible monetaria>> aplicar tipo para obtener la cuota. En el caso de la base imponible no monetaria >> habrá que convertir esa magnitud a dinero aplicando unidades monetarias sobre las unidades que compongan la base. 1.1. MÉTODOS DE DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE 3 métodos: a. Método de estimación directa: se aplica tomando como base datos reales y exactos del propio obligado tributario. Se emplean datos provenientes del propio sujeto pasivo pero aproximado, que no pretenden medir de forma exacta la extensión con la cual se ha realizado el hecho imponible. Es el que mejor se ajusta a la capacidad económica relativa del obligado tributario al emplear un mayor número de datos reales. b. Método de obtención objetiva: podrá utilizarse para la determinación de la base imponible mediante la aplicación de las magnitudes, índices o datos previstos a la normativa propia de cada tributo. Realizan una medición aproximada de su capacidad económica. La ventaja principal es la de la reducción de las obligaciones formales de los sujetos pasivos que lo aplican. Sólo puede aplicarse cuando el legislador haya admitido la aplicabilidad de éste método. c. Método de estimación indirecta: se aplicará cuando la Administración tributaria no pueda disponer de los datos necesarios ya sean exactos o aproximados para la determinación completa de la base imponible. Las circunstancias son: falta de presentación de declaraciones, resistencia a la actuación inspectora, incumplimiento de las obligaciones contables, desaparición o destrucción de libros y registros contables. 1.1.2. COMPROBACIÓN DE VALORES (art.57 LGT) Para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de acuerdo con lo querido por la normativa, el legislador concede a la Administración el derecho de comprobar los valores que se emplean en la determinación de la base imponible, del resto de componentes de la obligación tributaria. El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes. Una vez determinada se pueden confirmar o corregir las valoraciones resultantes a través del sistema de la tasación pericial contradictoria. 2. BASE LIQUIDABLE (art.54 LGT) 2. OBLIGACIONES ENTRE PARTICULARES RESULTANTES DEL TRIBUTO (art.24 LGT) El sistema tributario exige en sus relaciones privadas, los particulares cumplen con las normas tributarias. En el momento de ejecutar contratos y relaciones jurídico- privadas en las que ninguna de las partes es una Administración, los particulares han de realizar determinadas conductas exigidas por las normas tributarias. 3. OBLIGACIONES TRIBUTARIAS ACCESORIAS (art.25 LGT) Obligaciones materiales que pretenden garantizar, hacer que su cumplimiento sea efectivo. En el caso de las obligaciones tributarias principales asociadas, ellas mismos pierden su razón de existir. Son: • Obligación de satisfacer el interés de demora. • Obligación de pago de recursos de declaración extemporánea. • Obligación de pago de los recursos del período ejecutivo. Las sanciones tributarias no tienen la consideración de obligaciones accesorias. 3.1. RECARGOS POR DECLARACIÓN EXTEMPORÁNEA SIN REQUERIMIENTO PREVIO (art.27 LGT) Son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la prestación fuera de plazo de autoliquidaciones o declaraciones, siempre y cuando no se haya producido el requerimiento previo de la Admin. Tributaria. Requer. Previo >>cualquier actuación administrativa modificada al obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección asesoramiento o liquidación de la deuda tributaria. Se ha previsto un sistema de recargos con o sin intereses de demora y la ausencia de sanciones. 3.2. RECARGOS DEL PERÍODO EJECUTIVO (art.28 LGT) Se exigen cuando cumplen las dos condiciones: 1) el plazo voluntario de pago ya ha finalizado y la Administración conoce de la existencia de una deuda. Tres recargos diferentes: 1. Recargo ejecutivo: se exige cuando el pago se efectúa entre el final del plazo voluntario de pago y el momento en que se notifica. Será del 5 % sobre la deuda no ingresada en período voluntario. 2. Recargo de apremio reducido: se exige cuando el pago se efectúa una vez notificada la providencia de apremio. Será del 10 % sobre la deuda no ingresada en período voluntario. 3. Recargo de apremio ordinario: cuando se cumplen las anteriores condiciones será del 20% sobre la deuda no ingresada en período voluntario. 3.3. INTERESES DE DEMORA (art. 26 LGT) Cantidad que se exigirá a las obligaciones tributarias y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulta una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativo, o por el cobro de una devolución improcedente. Alguno de los supuestos más frecuentes se ha diseñado los sistemas de recursos que excluyen intereses de demora. Tampoco se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración tributaria incumpla por causa imputable a la misma algunos de los plazos fijados en la normativa para resolver. Entre los supuestos en los que si se aplicará el plazo máximo de devengo de compensación, el acto de liquidación o la resolución de los recursos administrativos. 4. OBLIGACIONES FORMALES (art.29 LGT) Son las que sin consistir en el pago de dinero, son impuestas por la normativa tributaria o aduanera a los obligados tributarios aduaneros. El incumplimiento conlleva la comisión de infracciones tributarias sancionas, generalmente, con multas pecuniarias. LECCIÓN XII OBLIGADOS TRIBUTARIOS Y SUJETOS PASIVOS 1. OBLIGADOS TRIBUTARIOS Regulada en los artículos 35 y siguientes de la LGT. Así, el artículo 35.1 anuncia que son obligados tributarios las personas físicas o jurídicas y las entidades a los que la normativa impone el cumplimiento de las obligaciones tributarias. El contenido de estas obligaciones puede ser muy diferente de unos obligados a otros. La LGT, prevé que la Ley podrá declarar obligados tributarios a las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición. Habilita al legislador. CUADRO OBLIGADOS TRIBUTARIOS: SUJETOS PASIVOS OBLIGADOS A REALIZAR PAGOS A CUENTA OBLIGADOS EN LAS OBLIGACIONES ENTRE PARTICULARESN RESULTANTES DEL TRIBUTO RESPONSABLES TRIBUTARIOS CONTRIBUYENTES OB. A EFECTUAR INGRESOS A CUENTA SUCESORES RESP. SOLIDARIOS SUSTITUTOS DE LOS CONTRIBUYENTES OB. A EFECTUAR PAGOS FRACCIONADOS RESP. SUBSIDIARIO OBLIGADOS A PRACTICAR RETENCIONES 2. SUJETOS PASIVOS 2 modalidades: el contribuyente y el sustituto de éste. 1. RESPONSABLES TRIBUTARIOS (art.42 LGT) Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, la Ley puede establecer unos supuestos de personas o entidades que se sitúan junto a los deudores principales y que tendrán responsabilidad solidaria o subsidiaria. Finalidad de garantía del crédito tributario. La diferencia entre la figura del sustituto del contribuyente y la del responsable tributario estriba, en que en el caso del sustituto, el contribuyente desaparece de la relación con la Administración tributaria y sólo queda el sustituto, mientras que en el de responsabilidad el obligado principal permanece y no desaparece de la relación jurídica. El responsable no responde de los intereses de demora o recursos generados por el incumplimiento del contribuyente o del obligado principal. En principio las sanciones no se incluyen en el ámbito cuantitativo de la responsabilidad. Para poder exigir responsabilidad, es necesario que la Administración proceda a emitir un acto de derivación de responsabilidad en el que al responsable se le informe de su condición de responsable del tipo de responsabilidad o de los hechos de los cuales deriva tal responsabilidad y del importe resultante de la responsabilidad. Antes, la Administración ha de conceder un trámite de audiencia al interesado para que efectúe las alegaciones pertinentes. La diferencia entre responsabilidad solidaria y subsidiaria estriba en el momento en el que se puede proceder a exigir tal responsabilidad: 6.A. Resp. Solidaria: la Administración puede dirigirse contra el responsable solidario una vez haya finalizado el plazo de pago voluntario dado al obligado principal. No se exige que el obligado principal hay resultado fallido. Es decir que el obligado principal puede ser solvente y que sea el resp. Solidario quien satisfaga la deuda. 6.B. Resp. Subsidiaria: sólo tras el incumplimiento de la obligación por parte del obligado principal y de los restantes responsables solidarios, si los hubiere, y previa declaración de fallido de todos ellos. 2. RESPONSABLES SOLIDARIOS (art.42 LGT) La LGT contiene un catálogo de supuestos de hecho. Supuestos del art. 42.1: 1. Los causantes o quienes colaboren activamente en la comisión de una infracción tributaria. La responsabilidad alcanza tanto a la deuda tributaria, cuota, intereses de demora y recargos como en las sanciones que se impongan por las infracciones. 2. Los partícipes o cotitulares de las entidades que no tienen personalidad jurídica propia serán responsables solidarios en proporción a sus participaciones. En caso de extinción o disolución será dirigirse contra los sucesores y sólo por el incumplimiento de éstos contra los responsables solidarios. 3. Los sucesores en la titularidad o el ejercicio de actividades o explotaciones económicas. Obligaciones tributarias de las cuales recaerá la responsabilidad se trata de las derivadas del ejercicio de sus actividades económicas (IVA, Impuesto de Sociedades, IRPF, etc.). La norma prevé que la responsabilidad también se extenderá a las obligaciones derivadas de la falta de ingreso de las retenciones en ingresos a cuenta practicadas o que se hubieran debido practicar. Se mantiene la posibilidad de que esta persona proceda a solicitar de la Administración un certificado de las deudas existentes con lo que puede conocer el estado fiscal de la explotación en la que quiere suceder. Los supuestos del 42.2 de la LGT están relacionados con la realización de actuaciones que dificultan la actuación recaudatoria de la Administración. En los supuestos anteriores, el pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, de las sanciones tributarias, incluidas el recurso y el interés de demora del período ejecutivo cuando procedan. Además las diferentes leyes tributarias podrán crear otros supuestos de resp. Solidaria. 3. RESPONSABLES SOLIDARIOS Supuestos del art.43 de la LGT: 1. Personas jurídicas que hubieran cometido infracciones tributarias cualquiera que sea su graduación los administradores de hecho o de derecho serán subsidiarias sino hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de sus obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quien de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen la perfección de las infracciones. Administrador: quienes tuvieran esta condición al cometerse esta infracción aunque a posteriori hubieren cesado. Conceptos: cuotas, recargos o intereses de demora dejados de ingresar así como las sanciones tributarias. 2. Los integrantes de la administración concursal y liquidadores de que no hubiesen realizado las gestiones para el cumplimiento de sus obligaciones. 3. Los adquirentes de bienes afectos al pago de la deuda tributaria serán responsables tributarios. 4. Los agentes y comisionistas de aduanas, cuando actúan a nombre y por cuenta de sus corrientes. 5. Las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad económica principal con otras personas o entidades. Para que haya responsabilidad deben darse las siguientes circunstancias: • El objeto del contrato ha de consistir en una prestación que suponga la actividad principal de la empresa que solicita de la otra el servicio. • Las obligaciones tributarias que pueden originar responsabilidad son las relacionadas con el ingreso de las cuotas tributarias derivadas de la repercusión de impuestos o de las retenciones a los trabajadores, profesionales o empresarios. Hay un mecanismo de exclusión del nacimiento de la responsabilidad para el receptor de servicios >> cuando el contratista haya aportado al pagador un certificado específico de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias. Necesario que haya sido emitido durante los 12 meses anteriores al pago de cada factura correspondiente a la contratación o subcontratación. Es el contratista quien solicita el certificado, quien solicita el certificado, quien lo recibe de la Administración tributaria y quien lo entrega a su pagador. La ley 36/2006 introdujo nuevos supuestos de responsabilidad subsidiaria ante la aparición de tramas con múltiples empresas con finalidades defraudatorias. LECCIÓN XV: CAPACIDAD DE OBRAR, REPRESENTACIÓN Y DOMICILIO FISCAL 1. CAPACIDAD DE OBRAR La capacidad de obrar en el ámbito tributario es la capacidad de las personas físicas para poder ejercer los derechos o de cumplir las obligaciones frente a los órganos de la Administración. La norma fiscal dice que tendrán capacidad de obrar en el orden tributario, además de las personas que la tengan conforme a derecho, los menores de edad y los incapacitados en las relaciones tributarias derivadas de la actividad cuyo ejercicio les está permitido por el ordenamiento jurídico sin asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela, curatela o defensa judicial. 2. REPRESENTACIÓN Las personas físicas actúan a través de otras personas que defienden sus derechos e intereses legítimos. 2.1. REPRESENTACIÓN LEGAL Las personas físicas que carecen de capacidad de obrar y la totalidad de las personas jurídicas o entidades actúan en el ámbito tributario a través de sus representantes legales. Las personas físicas según las reglas del Derecho Civil. Por las personas jurídicas actuarán las personas que ostentan, en el momento en el que se produzcan las actuaciones tributarias correspondientes, la titularidad de los órganos a quienes corresponda su representación. Cuando los obligados tributarios sean entidades carentes de personalidad jurídica propia, actuará como representante el que la ostente, siempre que resulte acreditada de forma fehaciente y, de no haberse designado representante, se considerará como tal al que aparentemente ejerza la gestión o dirección y, en su defecto, cualquiera de sus miembros o partícipes. 2.2. REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA (art.46 LGT) recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas, a favor del Tesoro o de otros entes públicos. En ningún caso se incluyen las sanciones dentro de la deuda tributaria. 2. FÓRMULAS DE EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ( art.59 LGT) • El pago (arts.60-65 LGT). • La prescripción (arts. 66-70 LGT). • La compensación (arts. 71-74 LGT). • La condonación (art. 75 LGT). • La baja provisional por insolvencia (art.76 LGT). 3. EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS ( arts. 60-65 LGT) 3.1. FORMA DEL PAGO • En efectivo: se entiende pagada la deuda cuando se haya realizado su ingreso en las cajas de los órganos competentes, las oficinas reguladoras o entidades autorizadas para su admisión. En general, los pagos de las deudas tributarias se efectúan a través de las entidades colaboradoras como bancos o cajas de ahorro y, por ello, se ha previsto que los pagos se entenderán realizados en la fecha de cargo en cuenta de dichas domiciliaciones. • Mediante efectos timbrados: el uso de efectos timbrados se reserva a aquellos supuestos en los que expresamente está prevista tal utilización en la norma reguladora del tributo en cuestión. Su exigencia es marginal. • Empleando los medios técnicos o electrónicos, informáticos o telemáticos que pueden preverse en las normas tributarias. • El pago puede efectuarse en especie, el obligado puede optar entre efectuar el ingreso en dinero o bien efectuarlo en especie cuando se admita en la normativa del tributo. 3.2. SUJETOS LEGITIMAFOS PARA EL PAGO Y PARA EL COBRO El artículo 33 del Reglamento General de Recaudación (RGR) regula esta cuestión de forma detallada. Así puede efectuar el pago, en período voluntario o en período ejecutivo cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, ya lo ignore el obligado al pago. Están legitimados para el pago los obligados a efectuarlo, es decir, no sólo los contribuyentes sino también, en su caso, los sustitutos, retenedores, obligados a realizar ingresos a cuenta, responsables o sucesores de la deuda tributaria o el representante. Los sujetos legitimados para el cobros, para la recepción del ingreso, ha de ser el órgano de la Administración con competencia para recibirlo. 3.3. PLAZOS DE PAGO (art.62 LGT) • En el caso de que el tributo se gestione a través del sistema de autoliquidación, el pago deberá efectuarse en el plazo previsto en la normativa reguladora de cada tributo. • En el caso de que el tributo se gestione mediante el sistema de liquidación administrativa o se trate de deudas liquidadas por la Administración, el plazo de pago en período voluntario dependerá del momento de notificación de la deuda. • En el caso de deudas tributarias de notificación colectiva y periódica como el IBI (Impuesto sobre Bienes Inmuebles) será el plazo expresamente previsto en la norma aprobada por cada municipio. • Cuando se traten de deudas tributarias que deban abonarse mediante efectos timbrados se pagarán en el momento fijado en la normativa específica. • En deudas tributarias aduaneras y fiscales derivadas de operaciones de comercio exterior, siguen los plazos establecidos en su propia normativa reguladora. Para considerarse efectuado el pago se siguen las siguientes reglas: 1. Cuando se haya realizado el ingreso de su importe en las cajas de los órganos competentes, oficinas recaudadoras o entidades autorizadas para su admisión. 2. Efectos timbrados: cuando aquellos se utilicen en la forma que reglamentariamente se determine, lo que supone una remisión a la normativa específica de cada tributo. 3. El pago en especie extinguirá la deuda tributaria en el momento señalado en las normas que lo regulen. 3.4. EL LUGAR DEL PAGO ( art.61 LGT) El pago se entiende válido cuando el ingreso de su importe se realice en las cajas de los órganos competentes, oficinas recaudadoras o entidades autorizadas para su admisión (práctica general). 3.5. IMPUTACIÓN DE PAGOS (art.63 LGT) Las deudas tributarias son autónomas, el pago de una determinada tributaria no presupone el pago de las anteriores. A esto le llamamos imputación de pagos. Soluciones: si se trata de deudas tributarias que se encuentran todavía en período voluntario de pago, el obligado tributario puede elegir libremente a qué deuda o deudas quiere imputar el pago que efectúa. En caso de que alguna o algunas deudas estén en situación de período ejecutivo, el pago se aplicará a extinguir el pago de la deuda más antigua. 3.6. APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO DEL PAGO (art.65 LGT) Las deudas tributarias que se encuentren en período voluntario o ejecutivo podrán aplazarse o fraccionarse. El aplazamiento implica retrasar el final del plazo final de pago hasta un momento posterior en el tiempo mientras que el fraccionamiento implica que en el plazo inicial no se satisface la totalidad de la deuda. Son figuras diferentes a la suspensión. La regla general es que todas las deudas pueden aplazarse o fraccionarse, salvo las que están expresamente excluidas por la Ley. La doctrina señala un doble requisito para el aplazamiento o fraccionamiento: a. Requisito material: existencia de dificultades económico-financieras que impidan transitoriamente hacer frente al débito. Deben ser acreditadas por el obligado tributario. b. Requisito formal: petición expresa del interesado. Las deudas deberán garantizarse mediante un aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución. Sólo cuando no es posible obtener el aval o certificado, la Administración podrá Derecho1: se interrumpe: por cualquier acción de la Administración tributaria. Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase. Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria. Derecho 2: se interrumpe por los mismos casos que el anterior. Derecho 3: se interrumpe: por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario que prenda la devolución, el rembolso o la rectificación de su autoliquidación. Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase. Derecho 4: se interrumpe igual que en 1 y 2. Derecho 5: se interrumpe por cualquier acción de la Admin. Tributaria y por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal. Cuando se interrumpe se produce el inicio de nuevo del cómputo del plazo de prescripción. 1.5 EXTENSIÓN Y EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN (art.69 LGT) La prescripción ganada, es decir, completada, extingue la deuda tributaria. Los derechos se extinguen, desparecen, por haber transcurrido el plazo de prescripción sin interrupciones. A diferencia de lo que sucede en el Derecho privado, la prescripción se aplica de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda tributaria, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado tributario. En materia sancionadora, también la prescripción ha de declararse de oficio por la Administración tributaria sin que haya de ser invocada por el interesado. La nueva LGT dice que el obligado tributario no tiene derecho a renunciar a la prescripción general ganada. Principales efectos son: 1. Se extingue la obligación tributaria que pudiera haber nacido cualquiera que sea su naturaleza. 2. Prescribe el derecho de la Administración al ejercicio de la potestad declarativa. 3. También se extingue el derecho de la Administración a cuantificar, a liquidar y notificar la obligación tributaria. 4. Conduce a la Administración a dejar de ejercer su derecho a la autotutela ejecutiva. 1.6 CONSERVACIÓN DE LA INFORMACIÓN CON TRASCENDENCIA TRIBUTARIA (art.70 LGT) La información proveniente del cumplimiento de las obligaciones registrales y contables de un determinado ejercicio es empleada en los ejercicios posteriores o por sujetos pasivos diferentes. La cuestión es durante cuanto tiempo: • Regla general: sólo podrán exigirse mientras no haya expirado el plazo de prescripción del derecho a determinar las obligaciones de pago. • La obligación de justificar se mantendrá durante el plazo de prescripción del derecho a determinar las deudas tributarias afectadas por la operación correspondiente. • Respecto del cumplimiento de las obligaciones tributarias de otras personas o entidades: las obligaciones formales deberán cumplirse en el plazo previsto en la normativa mercantil (6 años). 2. COMPENSACIÓN (arts.71-74 LGT) Puede producirse cuando el particular es al mismo tiempo deudor y acreedor de la Administración tributaria y la Admin. Tributaria es al mismo tiempo deudora y acreedora de este mismo particular. 2 formas: 1.2.COMPENSACIÓN A INSTANCIA DEL OBLIGADO Es necesaria la existencia de un crédito a favor de la Administración y es necesaria también la existencia de un crédito del particular frente a la Administración. Las deudas tributarias pueden encontrarse en período voluntario o en período de apremio para el pago y puede provenir de tributos diferentes. La presentación de la solicitud tiene como consecuencia inmediata la paralización de los embargos que pudieran producirse. La extinción de la deuda se producirá en el momento de la presentación de la solicitud o cuando se cumplan los requisitos exigidos para las deudas y los créditos. 1.3.COMPENSACIÓN DE OFICIO POR LA ADMINISTRACIÓN Es declarada por la Administración sin solicitud previa del obligado. Las deudas tributarias deben encontrarse en período ejecutivo, aunque existen unos supuestos de excepción en los que será posible declarar la compensación de oficio aunque las deudas se encuentren en período de pago voluntario. La extinción se producirá en el momento de inicio del período ejecutivo o cuando se cumplan los requisitos exigidos. 2.3. SISTEMA DE COMPENSACIÓN POR CUENTA CORRIENTE TRIBUTARIA El mecanismo se aplica de forma exclusiva a empresarios y profesionales que han de solicitar la aplicación de este sistema. La cuenta corriente se liquida trimestralmente habiéndose de ingresar o recibir las cantidades resultantes. 3. LA CONDONACIÓN Significa el perdón de la deuda tributaria lo que parece contrario al principio de igualdad y al principio de legalidad. Las deudas tributarias sólo podrán condonarse en virtud de ley, en la cuantía y con los requisitos que ellas determinen. Se emplea el Decreto-Ley como instrumento legal para introducir supuestos de condonación. 4. INSOLVENCIA PROVISIONAL QUE SE CONVIERTE EN DEFINITIVA (art. 76 LGT) Es posible que, tras intentar embargar los bienes y derechos del deudor, no se pueda cobrar total o parcialmente el importe de la deuda tributaria más los intereses de demora y los gastos derivados de la ejecución. Se procede a declarar fallido el crédito tributario de forma provisional. Si transcurridos cuatro años el obligado tributario no viene a mejor fortuna, se producirá la extinción de la obligación tributaria por insolvencia del deudor que se convierte en definitiva. 5. MEDIDAS CAUTELARES (art. 81 LGT) Medidas que pretenden asegurar los intereses de la Administración, asegurar que la Administración pueda cobrar sus créditos de naturaleza tributaria. Momento: cuando la deuda tributaria ya esté liquidada y se encuentre en período voluntario de pago. Clases de medidas cautelares: TERCER BLOQUE- DERECHO TRIBUTARIO SANCIONADOR. PRINCIPIOS GENERALES Las diferencias entre el Derecho Penal, propiamente dicho, cuando regula los delitos contra la Hacienda Pública y la parcela del Derecho Tributario que se dedica a reglar las infracciones y las sanciones tributarias son diferencias esencialmente formales. El legislador, concentra la regulación en las leyes penales y decide la imposición, incluso, de penas privativas de la libertad. Por el contrario, no hay delito sino infracción administrativa cuando es la legislación administrativa tributaria la que determina las conductas infractoras y prevé sus correspondientes sanciones, y son los órganos también administrativos, en primera instancia, y luego los tribunales contencioso-administrativos, ulteriormente, y no los penales, quienes conocen de los litigios que se suscitan. En cualquier caso, hay un aspecto también relevante para poder plantearse la existencia de un delito fiscal. En 2003 se elevó el umbral cuantitativo a partir del cual una infracción de defraudación pasa a ser considerada delito hasta los 120.000€. Los principios penales, así como muchas de sus figuras y conceptos, rigen también cuando la infracción realizada no se contempla en el Derecho Penal sino en las normas administrativas tributarias. Por aplicación directa del art. 72 GT también deberán tenerse en cuenta en el Derecho Tributario Sancionador las disposiciones de Derecho Administrativo Sancionador. Debemos situar el conjunto principal de normas tributarias dedicadas al Derecho Sancionador en el Título IV de la Ley 58/2003, que comprende los artículos 178 a 212, ambos inclusive. Junto al Real Decreto 2063/2004, ambas normas constituyen el cuerpo normativo básico regulador de las infracciones y sanciones tributarias en general. Y decimos “en general” porque no hay que olvidar que las leyes tributarias especiales regladores de los distintos tributarios pueden establecer infracciones y sanciones específicas relacionadas únicamente con un tributo especial. La regulación que en materia de infracciones y sanciones establece la LGT responde a las siguientes características: a. Potenciación de los principios generales en materia sancionadora en la Constitución, especialmente el de legalidad y tipicidad. b. Asunción expresa de la separación conceptual entre deuda y sanción. c. Clasificación de las infracciones según el modelo tripartito> Infracciones leves, graves y muy graves. d. Especial atención a la concurrencia de dos circunstancias que, en el plano de los hechos, revelan una especial peligrosidad en la conducta realizada: ocultación y la concurrencia de medios fraudulentos en la comisión de la infracción. Principios de la potestad sancionadora en materia tributaria La LGT recoge los principios reguladores de la materia sancionadora en Derecho Administrativo agregando, en su caso, las especialidades que el legislador tributario estime precisas. Entendemos que se aplicarán los principios del orden penal con ciertos matices – tal y como viene repitiendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. De todos estos principios y derechos, y de los que de modo expreso y detallado recoge la Ley 30/1992, la LGT efectúa una selección en los artículos 178, 179 y 180: 1. Principio de legalidad: consiste en la exigencia de una ley formal para el establecimiento y modificación de las infracciones y sanciones tributarias. Conviene subrayar que veta toda remisión reglamentaria que permita una regulación de la materia sancionadora de carácter independiente y no claramente subordinada a la ley. 2. Principio de tipicidad: haciendo una llamada a la configuración previa y taxativa del tipo infractor a la vez que se pronuncia en contra de los tipos abiertos. La tipicidad, es sinónimo de garantía jurídica para el ciudadano porque impide la sanción de comportamientos no previstos por la norma. 3. Principio de responsabilidad: “las personas físicas o jurídicas y las mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de esta ley podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción tributaria cuando resulten responsables de los mismos”>> (mirar l’article) : Causas de exclusión de responsabilidad por infracción tributaria: -Ausencia de capacidad de obra. -Fuerza mayor -Salvar el voto o no asistir en el supuesto de que la infracción derive de una decisión colectiva. -Haber puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento -La infracción es imputable a una deficiencia técnica de los programas informáticos de asistencia facilitados por la Administración tributaria para el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Regulación voluntaria> excluye la responsabilidad por infracción tributaria y abre la puerta a la aplicación de los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo. 4. Principio de proporcionalidad: significa interdicción de la excesividad o necesidad de guardar proporción entre las medidas aplicadas y el fin perseguido. Generalmente se vincula a la idea de intervención mínima y a la conveniencia de evitar un uso excesivo del poder del que dispone la Administración. 5. Principio de concurrencia: materializa el principio de “non bis in idem” y procura respectarlo estableciendo que: • No se admite la duplicidad de sanciones administrativas y penales, de modo que, cuando la Administración Tributaria estime que la infracción pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente o remitirá el expediente al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento, que quedará suspendido mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme. • Se estipula que un mismo hecho no puede servir a la vez para tipificar una infracción e integrar un criterio de graduación (art. 180.2) • Se aclara que sí es posible que concurran varias infracciones con sus correspondientes sanciones si derivan de la comisión de distintas acciones u omisiones (art. 180.3) • Por último, se clarifica un extremo importante: la imposición de sanciones es compatible con la exigencia de interés de demora y, en su caso, de recargos del período ejecutivo, en la medida en que se trata de instituciones de distinta naturaleza que atienden a finalidades también distintas. 6. Principio de irretroactividad: el principio de irretroactividad de la ley tributaria de la ley tributaria para el caso de que, siendo la norma en cuestión de naturaleza penal, resulte más favorable para el obligado. La infracción y la sanción. Concepto, clase y elementos esenciales Dice el art. 183.1 LGT que son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esa u otra ley. Este concepto de infracción tributaria guarda estrecha relación con el concepto de infracción penal que recoge el CP, art 10. Al exigir, en todo caso, la presencia de dolo o culpa para poder advertir la comisión de una infracción tributaria entronca directamente con el principio de responsabilidad en sus diversas manifestaciones (exclusión del Derecho Penal de autor, exclusión del principio de responsabilidad objetiva, etc.) -Sujetos infractores A diferencia del CP, la LGT no distingue, al tratar de los sujetos infractores, entre quiénes lo son a título de autor y quiénes en función de un distinto grado de participación en la comisión de la infracción. En su art. 181.1 hallamos una enumeración ejemplificativa de sujetos que pueden ser considerados infractores y que tienen en común estar situados en el lado pasivo de la relación tributaria: • Contribuyentes y sustitutos • Retenedores y obligados a practicar ingresos a cuenta • Obligados al cumplimiento de obligaciones tributarias formales • La sociedad dominante en el régimen de consolidación fiscal • Entidades obligadas a imputar o atribuir rentas a sus socios o miembros • Representante legal de los sujetos obligados que carecen de capacidad de obrar La concurrencia de varios sujetos infractores en la realización de una infracción determinará que queden obligados solidariamente frente a la Administración Tributaria para el pago de la sanción. La LGT dispone también que: a) Quienes -sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria - o sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, responderán solidariamente del pago de las sanciones tributarias. b) quienes sean administraciones de hecho o derecho de personas jurídicas que, habiendo éstas cometidas infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubieran consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones, serán responsables subsidiarios también de las sanciones. c) las sanciones son intransmisibles vía mortis causa por parte de los infractores a sus herederos o legatarios. Sin embargo, para el caso de sociedades y entidades disueltas, las sanciones correspondientes a las infracciones por ellas cometidas se transmiten a los sucesores, pero hasta el límite del valor de la cuota de liquidación. Clases de infracciones La LGT clasifica las infracciones en leves, graves y muy graves. El criterio básico parece que debiera ser que, en principio, cualquier conducta infractora, ya afecte al cumplimiento de deberes materiales o formales, puede ser efectiva en varios grados, dando lugar a una infracción leve, grave o muy grave (Art. 184.1). El legislador toma nota de la concurrencia de dos indicios claros de peligrosidad en la conducta del infractor para poder reaccionar como dicha conducta. Nos referimos a la especial atención que se presta a la hora de definir “ocultación de datos a la Administración” y la utilización de “medios fraudulentos”. La -por el transcurso del plazo de prescripción La prescripción del plazo para imponer sanciones es de cuatro años y comenzará a contarse desde el momento en que se cometieron las correspondientes infracciones (art.189.1 y 2). Dicho plazo se interrumpirá en los siguientes supuestos: a. Por cualquier acción de la Administración Tributaria, realizada con conocimiento formal del interesado, conducente a la imposición de la sanción tributaria. b. Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal, así como las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichos procedimientos. La prescripción se aplicará de oficio (art. 189.3). Cuestión distinta es la extinción de las sanciones tributarias. Siendo estas pecuniarias o no pecuniarias, lógicamente cabrá considerarlas extinguidas cuando se pagan o se cumplen, respectivamente, ya partir de ahí, por prescripción del derecho para exigir su pago, por compensación, por condonación o por el fallecimiento de todas las personas obligadas a satisfacerlas (art. 190.1). DELITOS CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA Según se indicaba al principio de este tema, cuando las infracciones de la ley tributaria adquieren la categoría de delito son objeto de regulación por el Código Penal, concretamente en el art. 305 donde se configura el también conocido como delito fiscal a partir de una serie de elementos: a. Defraudación de la Hacienda Pública estatal, autonómica, foral o local. b. La acción típica abarca la elusión del pago de tributos, cantidades retenidas o que se hubiera debido a retener o ingresos a cuenta; o bien, la obtención indebida de devoluciones; o el disfrute indebido de beneficios fiscales. c. El resultado alcanzado, la cuantía defraudada, en todo caso, debe exceder de 120.000€. d) La pena prevista en prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la cuantía defraudada. Uno de los principales problemas que plantea la actual regulación del delito fiscal se encuentra en la descripción misma de la conducta delictiva. El CP se esfuerza en dejar claro que se puede cometer tanto por acción como por omisión pero no consigue aclarar que significa exactamente “defraudación”. Si se descarta que quepa perseguir penalmente a quien, sin más, deja impagadas unas deudas tributarias, por resultar hoy rechazable la prisión por deudas, no se puede, sin embargo, avanzar mucho más sin caer en un mar de dudas. Una posición jurisprudencial defiende la necesidad de que exista un cierto grado de engaño, de artificio, en la conducta del supuesto delincuente que le permita alcanzar un resultado determinado. Otros postulan que habiendo infracción de un deber, el deber de contribuir, no es preciso nada más para apreciar la El cómputo de la cuantía no siempre es fácil. No ofrece duda en los tributos instantáneos dado que deberá estarse al momento de la consumación. En los tributos periódicos, dice el art. 305.2 CP, se estará a lo defraudado en cada período impositivo. Esta regla se extiende a los casos de tributos de declaración periódica –esto es, instantáneos pero de declaración personificada en el tiempo, como pasa, por ejemplo con el IVA-. Se prevé una agravación de las penas cuando se hubiera cometido la defraudació concurriendo terminadas circunstancias: • Utilización de testaferros • Especial trascendencia y gravedad de la defraudación, en atención al importe de lo defraudado o a la existencia de una trama organizada comisión del delito, más allá del requisito objetivo de la cuantía defraudada. Quienes se alinean en esta posición parecen favorecer la idea de un delito de peligro en lugar de un delito de resultado. Otro serie problema que presenta en la práctica el delito del art. 305 CP es que esta es una norma penal en blanco. Esto significa que dado que la norma penal no regula aspectos esenciales del tipo delictivo es preciso acudir a otra rama del ordenamiento, el Derecho Tributario, para poder conocer en profundidad la norma infringida por la conducta defraudadora para poder calibrar debidamente los aspectos que ésta reviste. Sin embargo, el Derecho Penal tiene sus propias reglas y principios de modo que determinadas prácticas aceptadas en Derecho Tributario no pueden ser directamente extrapoladas. La indignación de los aspectos tributarios del delito fiscal no es tarea sencilla y explica el papel central que en la práctica asumen los funcionarios de la Hacienda Pública en la persecución de este tipo de delitos. El delito fiscal es, en todo caso, un delito doloso, que no puede cometerse de forma imprudente. Es, igualmente, un delito especial, dado que su comisión sólo se puede imputar al sujeto pasivo contribuyente sobre quien recaía el deber tributario de pagar una determinada deuda tributaria. Esto no quita que otras formas de participación distintas de la autoría merezcan una especial atención. Por último debe quedar constancia de la previsión que hace el art. 305.4 CP de un supuesto de exención de responsabilidad penal de especial importancia. Dice este precepto que dicha exención de responsabilidad alcanzará a quien regularice su situación tributaria antes de que la Administración Tributaria que haya notificado el inicio de las actuaciones de comprobación tendentes a la determinación de las deudas tributarias objeto de regularización. O bien antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante procesal de la Administración autonómica, foral o local, interponga denuncia o querella. O cuando el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de diligencias. Cuando la regularización se produce con posterioridad a tales circunstancias a lo más que puede aspirarse es a que se aplique como atenuante la reparación del daño causado. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR -Iniciación art. 209 El procedimiento sancionador tributario se inicia siempre de oficio, mediante la notificación del acuerdo dictado por el órgano competente cuyo contenido mínimo es el siguiente: • Identificación de la persona o entidad presuntamente responsable • Conducta que motiva la incoación del procedimiento • Órgano competente para la resolución del procedimiento e identificación del instructor • Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y momento y plazos para su ejercicio. El plazo de iniciación es de tres meses a contar desde la notificación (efectiva o presunta) de la liquidación o resolución que deriva de un procedimiento indiciado mediante declaración. Se abrirán tantos procedimientos sancionadores como propuestas de liquidación se hayan dictado. Aunque luego puedan acumularse en su instrucción, ello no quita que deba dictarse resolución individualizada para cada uno de ellos. -Instrucción art. 210 El mismo debate enfrenta a quienes son partidarios de identificar como bien jurídico protegido el deber de contribuir (art.31 CE) y quienes prefieren considerar atacados los derechos económicos de la Hacienda Pública. Los datos, pruebas o circunstancias que obren o hayan sido obtenidos en alguno de los procedimientos de aplicación de los tributos y vayan a ser tenidos en cuenta en el procedimiento sancionador deberán incorporarse formalmente al mismo antes de la propuesta de resolución. En consecuencia, cuando al tiempo de iniciarse el expediente sancionador se encontrasen en poder del órgano todos los elementos que le permitan formular la propuesta de sanción, ésta ya se incorporará al acuerdo de iniciación aunque el interesado sigue teniendo derecho a la puesta de manifiesto en un plazo de 15 días para alegar cuanto considere conveniente a su derecho y pueda representar cuantos documentos, justificaciones y pruebas oportunas. Esta es la tramitación abreviada, el supuesto más frecuente en la práctica. En los demás casos, tras concluir las actuaciones instructoras, se formulara propuesta de resolución en la que se recogerán de forma motivada los hechos, su calificación jurídica y la infracción que aquellos puedan constituir o la declaración, en su caso, de inexistencia de infracción o responsabilidad. La propuesta de resolución será notificada al interesado, indicándosele la puesta de manifiesto del expediente y concediéndole un plazo de 15 días para que alegue y presente pruebas o documentos. Si no se hacen alegaciones se eleva la propuesta de resolución al órgano competente para resolver. Si se hubieran formulado, acompañarán a la propuesta de resolución. -Terminación art. 211 Por resolución: Tácita: se produce por la mera conformidad prestada a la propuesta de resolución cuando el procedimiento sancionador tiene su origen en un procedimiento de inspección y tras el transcurso del plazo de un mes desde la fecha en que dicha conformidad se prestó y sin necesidad de notificación expresa. Expresa: la resolución contiene entonces la fijación de los hechos, la valoración de las pruebas practicadas, la determinación de la infracción cometida, la identificación de la persona o entidad infractora y la cuantificación de la sanción que se impone y de la reducción que proceda. Debe enumerar, igualmente, los medios de impugnación y los plazos para realizarla, y el lugar, forma y plazo de pago de la sanción. También puede contenerla declaración de inexistencia de infracción o de responsabilidad, si es el caso. Por caducidad: El plazo máximo de duración del procedimiento sancionador es de seis meses. El plazo se inicia con la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento y se entiende concluido el procedimiento en la fecha en que se notifique el acto administrativo de resolución del mismo. En vencimiento del plazo de seis meses sin notificación de resolución expresa tiene como efecto la caducidad del expediente. La declaración de caducidad puede dictarse de oficio o a instancia del interesado y supondrá el archivo de actuaciones. Caducado un procedimiento sancionador no cabe iniciar uno nuevo.
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