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Regulaciones Legales sobre el Corretaje y los Productores Asesores de Seguros en Argentina, Apuntes de Derecho Empresarial y Laboral

Las regulaciones legales relacionadas con el corretaje y los productores asesores de seguros en Argentina. Se abordan conceptos básicos, requisitos legales para ejercer la actividad, naturaleza jurídica del corretaje y las funciones de los agentes registrados según la Ley 20266. Además, se detalla la Ley 22400 que rige la actividad de intermediación en contratos de seguros.

Tipo: Apuntes

2020/2021

Subido el 13/09/2021

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priscila-longa 🇦🇷

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¡Descarga Regulaciones Legales sobre el Corretaje y los Productores Asesores de Seguros en Argentina y más Apuntes en PDF de Derecho Empresarial y Laboral solo en Docsity! DERECHO EMPRESARIO Y DEL MERCADO AUXILIARES DE LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL Dra. Ma. Victoria Gallino Yanzi IL- INTRODUCCIÓN AL TEMA: Señalan Rodriguez y Pasinovich (2017) que “el desarrollo de la empresa y las actividades comerciales requieren de la cooperación de terceros que, sin asumir el carácter de “parte” en los contratos o negocios, aportan sus trabajos, servicios, habilidades y conocimientos para la consecución de aquéllos” (p. 317). Es que, como señala Vitolo (2016) “el empresario individual o colectivo- naturalmente no puede cumplir con su cometido ni puede desplegar ni desarrollar su actividad económica organizada en forma exclusivamente personal, y cuenta —históricamente- con una serie de colaboradores que, en mayor o menor medida, y con un grado mayor o menor de dependencia, lo asisten en el manejo de la empresa o del establecimiento” (p. 167). De modo que, en un sentido amplio, los auxiliares de la actividad empresarial son todos aquellos que tienen en común la nota económica de colaborar directamente con la actividad jurídica o contractual del empresario. Existen dos categorías: a) Subordinados: Se vinculan con el empresario por una relación de dependencia, no actúan ni en nombre ni por cuenta propias. Señalan Rodríguez y Pasinovich (2017) que pueden tener diversos rangos, asi “el ejecutivo principal o CEO se ubicará en la cumbre de la pirámide jerárquica compuesta en forma descendente por gerentes, encargados, jefes y empleados. Por su lado, los trabajadores manuales se los califica tradicionalmente como “operarios”. En un establecimiento comercial, industrial, agropecuario o de servicios, la persona a cargo era la denominada por el Código de Comercio derogado como “gerente” o “factor”, y era el empleado de mayor jerarquía con facultades de administración y representación. El Código Civil y Comercial no regula orgánicamente tal función sino que simplemente introduce una serie de reglas para ellos al tratar a la especiales. b) representación aparente [ver: representación voluntaria arts. 362 a 381 CCCN, y en especial representación aparente art. 367 CCCN]. En lo demás, los auxiliares “subordinados” queda regidos por la Ley de Contrato de Trabajo y, por ende, ajenos a la materia comercial, sin perjuicio de sus obligaciones de confidencialidad y no competencia” (pp. 317/318). Los auxiliares subordinados a su vez se subdividen en personal interno (realizan su actividad en el lugar donde se encuentra ubicado el establecimiento. Ej. Factores, empleados y dependientes) y personal externo (realizan su actividad fuera del establecimiento. Ej. Viajantes de comercio regidos por la Ley 14546). Autónomos: Colaboran con la actividad del empresario pero en forma independiente, sin relación de dependencia, generalmente son intermediarios que actúan en beneficio propio, generalmente en nombre propio y por cuenta ajena. Ejs. Martilleros (Ley 20266 y modificatorias); corredores (Ley 20266 y modificatorias; CCCN); mandatarios, comisionistas, , agentes de comercio (CCCN); despachantes de aduana y otros auxiliares del servicio aduanero (Cód. Aduanero); productores asesores de seguros (Ley 22400); agentes de los mercados de valores (antes llamados “agentes de bolsa”, Ley 26831). H.- AUXILIARES AUTÓNOMOS: A continuación, analizaremos algunos de los agentes auxiliares autónomos con estatutos 1) CORREDORES: a) Concepto: Persona que se interpone profesionalmente entre la oferta y la demanda, para facilitar o promover la conclusión de contratos (Siburu citado por Fontanarrosa, 1992). e) Matriculación: Los corredores deben inscribirse en la matrícula de la jurisdicción donde desarrollará su actividad. En la provincia de Corrientes, el gobierno y control de la matrícula está a cargo del Colegio Público de Martilleros y Corredores de la Provincia de Corrientes (Ley 5954; http://www .colegiomyc.com/notix/seccion/inicio). La Ley 20266 establece en el art. 33 requisitos para la matriculación, que son: e Acreditar mayoría de edad y buena conducta; + Poseer el título previsto en el inciso b) del artículo 32; e Acreditar hallarse domiciliado por más de un año en el lugar donde pretende ejercer como corredor; *e Constituir la garantía prevista en el artículo 3? inciso d), con los alcances que determina el artículo 6%; + Cumplir los demás requisitos que exija la reglamentación local. ¿Cuál es la sanción prevista para quienes ejerzan el corretaje sin cumplir las condiciones in tener las calidades exi, or la ley? No tendrán acción para cobrar la remuneración prevista en el artículo 37 de la Ley 20266, ni retribución de ninguna especie. Aclaración: el art. 37 de la Ley 20266 fue derogado por Ley 26994, actualmente rige el art. 1350 CCCN). “La norma en vigencia cerró un debate abierto con el Plenario de la Cámara Nacional en lo comercial en autos “Brunetti”, del 10/10/21 (JA, 7-393), que autorizaba el cobro de comisión al no matriculado si había pacto expreso” (Rodríguez y Pasinovich, 2017, p. 322, nota 12). En consecuencia, si bien cualquier persona podría realizar un acto de corretaje, la ley le niega acción para cobrar comisión si no cumple con los requisitos legales para el ejercicio de la actividad, en tutela de la regularidad del tráfico (Rodríguez y Pasinovich, 2017). f) Incompatibilidades: Se aplica el art. 7 Ley 20266 (Incompatibilidades para martilleros). g) Facultades : (art. 34 Ley 20266) En el ejercicio de su profesión el corredor está facultado para: - Facultad caracterizante: Poner en relación a 2 (dos) o más partes para la conclusión de negocios sin estar ligado a ninguna de ellas por relaciones de colaboración, subordinación o representación. No obstante una de las partes podrá encomendarles que la represente en los actos de ejecución del contrato mediado. En el mismo sentido, el art. 1349 inc. b) CCCN establece que el corredor puede recibir de una parte el encargo de representarla en la ejecución del negocio. [Importante: diferenciar “conclusión del contrato mediado” que es su celebración, de “ejecución del contrato mediado” que refiere a la realización del objeto del mismo, su cumplimiento]. - Tasaciones: Informar sobre el valor venal o de mercado de los bienes que pueden ser objeto de actos jurídicos. - Pedidos de informes y certificados: Recabar directamente de las oficinas públicas, bancos y entidades oficiales y particulares, los informes y certificados necesarios para el cumplimiento de sus deberes. - Medidas de garantía: Prestar fianza por una de las partes. [Debe destacarse que ello debe ser pactado expresamente, ya que de lo contrario el corredor no responde por la insolvencia de ninguno de los contratantes del contrato principal]. [Otra cuestión relevante para considerar es que esta facultad ha sido duramente criticada, por cuanto afectaría la neutralidad que debe presidir la actividad del corredor. A pesar de ello, es posible advertir que el art. 1349 inc. a del CCCN incluso ha ampliado la facultad, al establecer que: El corredor puede otorgar garantía por obligaciones de una o de ambas partes en la negociación en la que actúen]. h) Obligaciones: (art. 35 Ley 20266 y art. 1347 CCCN) El corredor debe: - Contabilidad: llevar asiento exacto y cronológico de todas las operaciones concluidas con su intervención, transcribiendo sus datos esenciales en un libro de registro, rubricado por el Registro Público de Comercio [Registro público] o por el órgano a cargo del gobierno de la matrícula en la jurisdicción. - Asegurarse de la identidad de las personas que intervienen en los negocios en que media y de su capacidad legal para contratar. - Proponer los negocios con exactitud, precisión y claridad, absteniéndose de mencionar supuestos inexactos que puedan inducir a error a las partes. - Comunicar a las partes todas las circunstancias que sean de su conocimiento y que de algún modo puedan influir en la conclusión o modalidades del negocio. - Mantener confidencialidad de todo lo que concierne a negociaciones en las que interviene, la que sólo debe ceder ante requerimiento judicial o de autoridad pública competente. - Asistir, en las operaciones hechas con su intervención, a la firma de los instrumentos conclusivos y a la entrega de los objetos o valores, si alguna de las partes lo requiere. - Guardar muestras de los productos que se negocien con su intervención, mientras subsista la posibilidad de controversia sobre la calidad de lo entregado. i) Prohibiciones: (art. 1348 CCCN) Está prohibido al corredor: - Adquirir por sí o por interpósita persona efectos cuya negociación le ha sido encargada. - Tener cualquier clase de participación o interés en la negociación o en los bienes comprendidos en ella. Las prohibiciones hacen a la imparcialidad y neutralidad del corredor en el ejercicio de su actividad. Además, resultan aplicables a los corredores —en lo pertinente- las prohibiciones previstas en el art. 19 Ley 20266 para los martilleros. j) Derechos: - Comisión: (arts. 1350 a 1353 CCCN) La comisión es la contraprestación debida por el comitente al corredor, como correlato de la prestación asumida por este último. Es sí que el art. 1350 establece que El corredor tiene derecho a la comisión estipulada si el negocio se celebra como resultado de su intervención. Así, señala Esper que el derecho a la comisión nace siempre y cuando se den dos requisitos: uno, que el contrato mediado se celebre y el otro, que la celebración del contrato mediado sea resultado de la gestión del corredor. Ello es así, por cuanto lo que se remunera no es la actividad del corredor, sino el resultado de la misma. Por lo tanto, si el contrato mediado no se concluye o se concluye en condiciones distintas a las que hubieran reconociendo el verdadero y definitivo adquirente (pues la venta ya se perfeccionó con la postura del licitante, que constituye la aceptación. (Fontanarrosa, 1992). En cuanto a las especies de remate, debe previamente aclararse que se trata siempre de una venta pública, pero puede ser un remate privado o particular (se rige por la Ley 20266 y leyes y normas reglamentarias locales), o bien puede ser administrativo (ver art. 25 Ley 20266) o judicial (se rige conforme el art. 27 Ley 20266, Cód. Procesales, en Prov. de Corrientes también por la Ley Orgánica de Administración de Justicia y se inscriben por ante el Superior Tribunal de Justicia) El carácter en que actúa el martillero en el remate varía según la especie del mismo. Así en el remate particular o privado el martillero actúa como comisionista si lo hace sin invocar el nombre del comitente o lo invoca pero no estando éste presente en el acto de remate, en cambio actúa como mandatario si lo hace por cuenta y en nombre del comitente estando presente el dueño de las cosas en el acto de remate. A su vez, en el remate judicial el martillero actúa como auxiliar de justicia. Cabe destacar que, conforme el art. 15 Ley 20266 los martilleros pueden constituir sociedades de cualesquiera de los tipos previstos en el Código de Comercio (debe considerarse referido a la legislación societaria), excepto cooperativas, con el objeto de realizar exclusivamente actos de remate. En este caso cada uno de los integrantes de la sociedad deberá constituir la garantía especificada en el artículo 3*, inciso d). Asimismo, conforme el art. 16 Ley 20266 pueden constituirse sociedades que tengan por objeto la realización de actos de remate (no formadas por martilleros), pero dichas sociedades deberán efectuar los remates por intermedio de martilleros matriculados e inscribirse en registros especiales que llevará el organismo que tenga a su cargo la matrícula. A su vez, tanto el martillero que lleve a cabo el remate como los administradores o miembros del directorio de la sociedad, serán responsables ilimitada, solidaria y conjuntamente con ésta [con la sociedad] por los daños y perjuicios que pudieren ocasionarse como consecuencia del acto de remate. b) Régimen legal: Ley 20266 con las modificaciones de la Ley 25028 y 26994, como así también las leyes provinciales y normas reglamentarias locales (en la provincia de Corrientes Ley 5954). e) Condiciones habilitantes para ser martillero: (Art. 1? Ley 20266) + Ser mayor de edad; + No estar comprendido en ninguna de las inhabilidades del artículo 2” (Quienes no pueden ejercer el comercio; los fallidos y concursados cuya conducta haya sido calificada como fraudulenta o culpable, hasta 5 (cinco) años después de su rehabilitación; los inhibidos para disponer de sus bienes; los condenados con accesoria de inhabilitación para ejercer cargos públicos, y los condenados por hurto, robo, extorsión, estafas y otras defraudaciones, usura, cohecho, malversación de caudales públicos y delitos contra la fe pública, hasta después de 10 (diez) años de cumplida la condena; los excluidos temporaria o definitivamente del ejercicio de la actividad por sanción disciplinaria; los comprendidos en el artículo 152 bis del Código Civil); + Poseer título universitario expedido o revalidado en la República. d) Matriculación: Los martilleros deben inscribirse en la matrícula de la jurisdicción donde desarrollará su actividad. En la provincia de Corrientes, el gobierno y control de la matrícula está a cargo del Colegio Público de Martilleros y Corredores de la Provincia de Corrientes (Ley 5954; http://www.colegiomyc.com/notix/seccion/inicio). La Ley 20266 establece en el art. 3* los requi: tos para la matriculación, que son: Acreditar mayoría de edad y buena conducta; Poseer el título previsto en el inciso b) del artículo 1%; Constituir domicilio en la jurisdicción que corresponda a su inscripción; Constituir una garantía real o personal y la orden del organismo que tiene a su cargo el control de la matrícula, cuya clase y monto serán determinados por éste con carácter general; (esta garantía es inembargable y responderá exclusivamente al pago de los daños y perjuicios que causare la actividad del matriculado, al de las sumas de que fuere declarado responsable y al de las multas que se le aplicaren, debiendo en tales supuestos el interesado proceder a la reposición inmediata de la garantía, bajo apercibimiento de suspensión de la matrícula — conf. Art. 6” Ley 20266). + Cumplir los demás requisitos que exija la reglamentación local. ¿Cuál es la sanción prevista para quienes anuncien o realicen remates sin estar matriculados? El art. 23 Ley 20266 establece que ninguna persona podrá anunciar o realizar remates sin estar matriculada en las condiciones previstas en el artículo 3? de dicha ley. Quienes infrinjan esta norma serán reprimidos por el organismo que tenga a su cargo la matrícula, con multa de hasta $ 10.000 (pesos diez mil), y además se dispondrá la clausura del local u oficina respectiva; todo ello sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiera corresponder. Agrega la norma que, el organismo que tenga a su cargo la matrícula, de oficio o por denuncia de terceros, procederá a allanar con auxilio de la fuerza pública los domicilios donde se presuma que se cometen las infracciones antes mencionadas y, comprobadas que ellas sean, aplicará las sanciones previstas, sin perjuicio de las denuncias de carácter penal, si correspondieran. La orden de allanamiento y de clausura de locales deberán emanar de la autoridad judicial competente. En todos los casos, las sanciones de multa y clausura serán apelables para ante el tribunal de comercio que corresponda. e) Incompatibilidades: (art. 7? Ley 20266) Los empleados públicos aunque estuvieran matriculados como martilleros, tendrán incompatibilidad salvo disposiciones de leyes especiales y el supuesto del artículo 25, para efectuar remates ordenados por la rama del poder o administración de la cual formen parte. f) Facultades: (art. 8” Ley 20266) En el ejercicio de su profesión el martillero está facultado para: - Facultad caracterizante: Efectuar ventas en remate público de cualquier clase de bienes, excepto las limitaciones resultantes de leyes especiales. - Tasaciones: Informar sobre el valor venal o de mercado de los bienes para cuyo remate los faculta esta ley. - Exigir y percibir del adquirente, en dinero efectivo, el importe de la seña o cuenta del precio, en la proporción fijada en la publicidad, y otorgar los recibos correspondientes. Con posterioridad al remate, los martilleros deben: - Efectuar la rendición de cuentas documentada y entregar el saldo resultante dentro del plazo de 5 (cinco) días salvo convención en contrario, incurriendo en pérdida de la comisión en caso de no hacerlo. - Conservar, si correspondiere, las muestras, certificados e informes relativos a los bienes que remate hasta el momento de la transmisión definitiva del dominio. h) Prohibiciones: (art. 19 Ley 20266) Está prohibido al martillero: - Participación en el precio: Tener participación en el precio que se obtenga en el remate a su cargo, no pudiendo celebrar convenios por diferencias a su favor, o de terceras personas. - Cesión de bandera: Ceder, alquilar o facilitar su bandera, ni delegar o permitir que bajo su nombre o el de la sociedad a que pertenezca, se efectúen remates por personas no matriculadas. - Delegación del remate: En caso de ausencia, enfermedad o impedimento grave del martillero, debidamente comprobados ante la autoridad que tenga a su cargo la matrícula, aquél podrá delegar el remate en otro matriculado, sin previo aviso. - Compra por cuenta de terceros: Comprar por cuenta de terceros, directa o indirectamente, los bienes cuya venta se les hubiere encomendado. - Compra para sí de los bienes a rematar: Comprar para sí los mismos bienes, o adjudicarlos o aceptar posturas sobre ellos, respecto de su cónyuge o parientes dentro del segundo grado, socios, habilitados o empleados. - Suscripción instrumento de venta sin autorización: Suscribir el instrumento que documenta la venta, sin autorización expresa del legitimado para disponer del bien a rematar. - Retención del precio: Retener el precio recibido o parte del él, en lo que exceda del monto de los gastos convenidos y de la comisión que le corresponda. - Deber de veracidad: Utilizar en cualquier forma las palabras "judicial", "oficial", o "municipal", cuando el remate no tuviera tal carácter, o cualquier otro término o expresión que induzca a engaño o confusión. - Ofertas bajo sobre: Aceptar ofertas bajo sobre y mencionar su admisión en la publicidad, salvo el caso de leyes que así lo autoricen. - Suspensión del remate: Suspender los remates existiendo posturas, salvo que habiéndose fijado base, la misma no se alcance. (El martillero no puede suspender el remate cuando es sin base si hay al menos una postura —por mínima que fuera la suma ofrecida por el licitante- debiendo adjudicar el bien a dicho postor. Tampoco puede el martillero suspender el remate cuando es con base si existe una postura por el importe de la base, debe adjudicar el bien a ese postor. Solo puede suspender el remate cuando siendo sin base no hubiere ninguna postura, o siendo con base no hay posturas que alcancen la base). INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES: (art. 20 Ley 20266) Hacen pasible al martillero de sanciones que podrán ser multa de hasta $ 5000 (pesos cinco mil), suspensión de la matrícula de hasta 2 (dos) años y su cancelación. La determinación, aplicación y graduación de estas sanciones, estarán a cargo de la autoridad que tenga a su cargo la matrícula en cada jurisdicción, y serán apelables por ante el tribunal de comercio que corresponda. Las sanciones que se apliquen serán anotadas en el legajo individual del martillero que lleva el organismo que tiene a su cargo el gobierno y control de la matrícula (art. 21 Ley 20266). i) Derechos: - Comisión: El martillero tiene derecho a cobrar una comisión, que es la remuneración por los negocios en los que intervenga. Ello se encuentra establecido en el art. 11 inc. a) Ley 20266, aclarando que la norma se refiere a los martilleros que actúan sin relación de dependencia, por cuanto no es aplicable a los martilleros dependientes, contratados o adscriptos a empresas de remate o consignaciones que reciban por sus servicios las sumas que se convengan. Además, dicho artículo establece que puede estipularse también la comisión de garantía en los términos del artículo 256 del Código de Comercio. Dicha remisión -que se refería al comisionista- debe considerarse hoy, ante la derogación del Código de Comercio, referida al art. 1343 CCCN relativa al consignatario. La comisión de garantía es una comisión extraordinaria que se pacta cuando el martillero asume los riesgos de cobranza y, en consecuencia, la obligación directa de pagar al comitente el precio en los plazos convenidos). En cuanto al monto de la comisión que corresponde al martillero, es preciso destacar que debe verificarse si en la jurisdicción respectiva existe ley arancelaria al respecto. Además, en cuanto a la base sobre la cual se determinará la comisión, el art. 13 Ley 20266 establece que la misma será el precio efectivamente obtenido en el remate. Ahora bien, si la venta no se llevare a cabo, la comisión se determinará sobre la base del bien a rematar, salvo que hubiere convenio con el vendedor, en cuyo caso se estará a éste; y a falta de base, se estará al valor de plaza en la época prevista para el remate. ¿El martillero tiene derecho a la comisión en caso de suspensión o anulación del remate? En los casos en que iniciada la tramitación del remate, el martillero no lo llevare a cabo por causas que no le fueren imputables, tendrá derecho a percibir la comisión que determine el juez de acuerdo con la importancia del trabajo realizado y los gastos que hubiere efectuado. Igual derecho tendrá si el remate fracasare por falta de postores. (Art. 12 Ley 20266). Asimismo, si el remate se anulare por causas no imputables al martillero, éste tiene derecho al pago de la comisión que le corresponda, que estará a cargo de la parte que causó la nulidad. (Art. 14 Ley 20266). En cambio, si el remate se suspendiere o anulare por culpa del martillero, éste perderá su derecho a cobrar la comisión y a que se le reintegren los gastos, y responderá por los daños y perjuicios ocasionados. (Art. 22 Ley 20266). - Reembolso de gastos: (art. 11 inc. b) Ley 20266) El martillero tiene derecho de percibir del vendedor el reintegro de los gastos del remate, convenidos y realizados. 3) AGENTES DE LOS MERCADOS DE VALORES: Cabe destacar que las personas humanas sólo podrán gestionar ante las aduanas el despacho y la destinación de mercaderías, con la intervención del despachante de aduana, con la excepción de las funciones que este Código prevé para los agentes de transporte aduanero y de aquellas facultades inherentes a la calidad de capitán de buque, comandante de aeronave o, en general, conductor de los demás medios de transporte. Sin embargo, podrá prescindirse de la intervención del despachante de aduana cuando se realizare la gestión ante la Aduana en forma personal por el importador o exportador. Las personas jurídicas podrán gestionar el despacho y la destinación de mercadería, por sí o a través de persona autorizada, en las condiciones y requisitos que fije la reglamentación. Los despachantes de aduana deberán acreditar ante el servicio aduanero la representación que invocaren. En caso de que no acreditaren su condición de representante, serán considerados importadores o exportadores, quedando sujetos a los requisitos y obligaciones determinadas para ellos. Los despachantes de aduana deben inscribirse en el Registro de Despachantes de Aduana y quedan sometidos a la competencia disciplinaria de la Administración Nacional de Aduanas. Además, los despachantes de aduana deben llevar -sin perjuicio de las obligaciones que establece el CCCN- un libro rubricado por la Aduana donde ejercieren su actividad, en el cual harán constar el detalle de tod: sus operaciones, obligaciones tributarias pagadas o pendientes de pago, importe de las retribuciones percibidas y cualquier otra anotación que exigiere la Administración Nacional de Aduanas. Dicho libro debe ser llevado en la forma prescripta y conservado por el tiempo establecido por el CCCN para los libros y registros contables. Cabe destacar que el Código Aduanero también regula como Auxiliares del comercio y del servicio aduanero a los agentes de transporte aduanero, que son las personas humanas o jurídicas que, en representación de los transportistas, tienen a su cargo las gestiones relacionadas con la presentación del medio transportador y de sus cargas ante el servicio aduanero. Para desempeñarse como tales, deben inscribirse en el Registro de Agentes de Transporte Aduanero con la indicación de la vía o vías de transporte correspondientes y quedan sometidos a la competencia disciplinaria de la Administración Nacional de Aduanas. Además, los agentes de transporte aduanero deben llevar -sin perjuicio de las obligaciones que establece el CCCN- un libro rubricado por la Aduana que correspondiere a su domicilio, en el cual harán constar el detalle de todas sus operaciones, obligaciones tributarias pagadas o pendientes de pago, importe de las retribuciones percibidas y cualquier otra anotación que considere necesaria la Administración Nacional de Aduanas. Dicho libro debe ser llevado en la forma prescripta y conservado por el tiempo establecido por el CCCN para los libros y registros contables. 5) PRODUCTORES ASESORES DE SEGURO: La actividad de intermediación promoviendo la concertación de contratos de seguros, asesorando a asegurados y asegurables se rige en nuestro país por la Ley 22400. Dicha ley establece dos modalidades de actuación según las cuales puede ejercerse la actividad de intermediación: - Productor asesor directo: persona humana que realiza las tareas de intermediación promoviendo la concertación de contratos de seguros, asesorando a asegurados y asegurables y las complementarias previstas en la referida ley. - Productor asesor organizador: persona humana que se dedica a instruir, dirigir o asesorar a los productores sores directos que forman parte de una organización. Debe componerse como mínimo de cuatro (4) productore: sores directos, uno de los cuales podrá ser el organizador cuando actúe en tal carácter. Dicha clasificación legal toma en cuenta el criterio de “organización”, pero además existe un criterio de “representación” que distingue entre agente “institorio” y “no institorio” (arts. 53 a 55 Ley 17418), radicando la diferencia en que el primero tiene un poder de la compañía aseguradora con facultades para actuar en su nombre, aplicándose las reglas del mandato. El agente institorio tiene facultad para celebrar seguros en nombre del asegurador, facultad que lo autoriza también para pactar modificaciones o prórrogas, para recibir notificaciones y formular declaraciones de rescisión, salvo limitación expresa. Si el agente institorio es designado para un determinado distrito o zona, sus facultades se limitan a negocios o actos jurídicos que se refieran a contratos de seguro respecto de co. que se hallen en el distrito o zona, o con las personas que tienen allí su residencia habitual. El conocimiento del agente institorio equivale al del asegurador con referencia a los seguros que está autorizado a celebrar. El agente no institorio sólo está facultado, con respecto a las operaciones en las cuales interviene, para: recibir propuestas de celebración y modificación de contratos de seguro; entregar los instrumentos emitidos por el asegurador, referentes a contratos o sus prórrogas; aceptar el pago de la prima si se halla en posesión de un recibo del asegurador (la firma puede ser facsimilar). Cabe destacar que el cumplimiento de la función de productor asesor de seguros no implica, en sí misma, subordinación jurídica o relación de dependencia con la entidad aseguradora o el asegurado. El ejercicio de la actividad de productor asesor, en cualquiera de las modalidades, exige estar inscripto en el Registro de Productores Asesores de Seguros que se encuentra a cargo de la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN), que es la autoridad de aplicación y el organismo de contralor en la materia con facultades disciplinarias. Asimismo, el productor asesor de seguros debe llevar registros rubricados de las operaciones de seguros en las que interviene. El productor asesor de seguros está obligado a desempeñarse conforme a las disposiciones legales y a los principios técnicos aplicables a la operación en la cual interviene y actuar con diligencia y buena fe. En cuanto al derecho a comisiones, los productores asesores percibirán las que acuerden con el asegurador, salvo en los casos en que la SSN estime necesario la fijación de máximos o mínimos. El productor asesor organizador sólo percibirá comisiones por aquellas operaciones en que hubieran intervenido los productores asesores directos a los que asiste en tal carácter. Cuando se trate de producción propia será acreedor a comisiones en su doble carácter. El derecho del productor asesor a cobrar la comisión se adquiere cuando la entidad aseguradora percibe efectivamente el importe de la prima o, proporcionalmente, al percibirse cada cuota en aquellos seguros que se contraten con esta modalidad. En caso de modificación o rescisión del contrato de seguros que dé lugar a devoluciones de prima corresponderá la devolución proporcional de la comisión percibida por el productor asesor.
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