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Actos Administrativos: Tipos, Características y Procedimientos - Prof. 750, Apuntes de Derecho Administrativo

Los conceptos básicos de los actos administrativos, incluyendo su definición, tipos, características y procedimientos. Se distinguen actos unilaterales y mixtos, expresos y presuntos, y se detalla el procedimiento administrativo iniciado a instancia de la administración o del interesado. Se tratan también las resoluciones administrativas, la terminación convencional y la notificación admva. El documento incluye conceptos previos y una discusión sobre la compulción de los plazos en derecho administrativo.

Tipo: Apuntes

2010/2011

Subido el 16/01/2011

palomixi
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¡Descarga Actos Administrativos: Tipos, Características y Procedimientos - Prof. 750 y más Apuntes en PDF de Derecho Administrativo solo en Docsity! BLOQUE V: LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA, ACTO ADM Y PROCEDIMIENTO ADM. 1. INTRODUCCIÓN A LA ACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ¿Cómo es la administración pública? La Administración Pública es una persona jurídica compuesta por diferentes órganos – existen múltiples modalidades de organización administrativa-, cuya función constitucional es estar al servicio de los intereses generales. Este gran ente se halla regulado por el derecho público integrado por las leyes administrativas. ¿Qué hace la administración pública? La administración pública está sometida al principio de legalidad, interpretado en este caso de forma positiva, es decir, este sujeto sólo puede hacer lo que el ordenamiento jurídico le permita; por ello se dice que la Administración no goza de autonomía de la voluntad. Sin embargo, el principio de legalidad se interpreta negativamente en el caso de los particulares, es decir, los sujetos pueden realizar todo lo que desee salvo lo que el ordenamiento jurídico expresamente prohíba. Existe una diversidad indeterminada de actividades que la administración pública puede realizar, hoy día es difícil vislumbrar algún sector de actividad ajeno a la actuación administrativa. ALBI creó una teoría según la cual todo lo que hace la administración podría reconducirse a 3 ámbitos diferenciados: • Actividad de Policía: La admon controla e inspecciona a los administrados. • Actividad de Servicio Público: La admon lleva a cabo actividades de servicio público. • Actividad de Fomento: La admon apoya las iniciativas de los particulares ¿Qué instrumentos jurídicos emplea la admon pública para lograr sus fines? • Normas jurídicas: La admon puede dictar normas adtivas de carácter general y rango reglamentario • Actos adtivos: Es lo que diariamente realiza la administración. Se trata de disposiciones adtivas de carácter singular, son los llamados actos admvos mediante los cuales la admon aplica el ordenamiento jurídico a un caso concreto y recogen una orden que se agota por su propio cumplimiento • Convenios, Pactos y Contratos: Son las formas en que se manifiesta la actividad de la admon, en concurrencia con los particulares ó con otras administraciones públicas, cada una con un contenido y finalidad diferente. 1 ACTOS ADMINISTRATIVOS Mediante los actos administrativos la Administración Pública aplica el ordenamiento jurídico a un caso concreto y dispone un contenido normativo que se agota por su propio cumplimiento. En definitiva denominamos “acto admvo” a una disposición admva singular dictada por la Administración Pública, de su contenido y finalidad derivará su calificación como: acto de trámite ó resolución admva –acto administrativo resolutorio. • Los actos admvos dictados con la finalidad de poner fin a un procedimiento admvo anteriormente iniciado (de oficio o a instancia de parte) tiene un carácter resolutorio, por ello son denominados “Resoluciones Administrativas”. • Los actos administrativos que determinen cuestiones internas de un procedimiento distintas a la resolución o finalización del mismo constituyen “Actos de Trámite”. DIVERSAS CLASIFICACIONES DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Podemos distinguir actos admvos según su destinatario: • Actos Singulares Unilaterales: son los actos admvos dictados por la admon y dirigidos normalmente a un destinatario único. • Actos Generales Unilaterales: son actos admvos dirigidos a varios sujetos, no por ello deben confundirse con disposiciones admvas de carácter general (reglamentos). Existen también otros criterios de clasificación de los actos adtivos según sus efectos sobre la esfera particular: • Actos adtivos favorables: Son los actos admvos por los que la admon modifica la esfera de intereses del particular de manera favorable. Ej: Concesión de licencia, autorización, subvención, etc. • Actos adtivos de gravamen: Son los actos admvos por los que la admon modifica la esfera de intereses del particular de manera desfavorable. Ej: Multa. • También pueden existir actos admvos de carácter mixto, es decir, aquellos que modifican negativamente la esfera de intereses del particular pero que a la vez recojan alguna modalidad de indemnización. Ej. Acto administrativo de expropiación forzosa: se expropian bienes (gravamen) y se otorga justiprecio (acto favorable). • Actos admvos separables y no separables (ver al respecto la llamada “Teoría de los Actos Separables” en el procedimiento admvo de contratación, BLOQUE 6). Actos admvos expresos y actos presuntos: • Actos admvos expresos: La administración dicta resolución administrativa que es notificada al particular afectado desplegando así todos sus efectos. • Actos administrativos presuntos: Cuando la administración no dicta la resolución administrativa en el plazo preciso se produce el silencio administrativo, existe en estos casos un acto presunto, un hecho con distintos significados y presentaciones jurídicas. 2 EL ELEMENTO FORMAL DE ACTO ADMVO: EL PROCEDIMIENTO 5 ADMVO Y SUS FASES Todo procedimiento administrativo consta de 4 fases bien diferencias: una iniciación del procedimiento, un desarrollo (instrucción) y una terminación por emisión de resolución admva. En algunos casos hará falta iniciar un procedimiento admvo adicionar para ejecutar el contenido material de las resoluciones admvas. 2.5. Iniciación del procedimiento administrativo Todo acto admvo es iniciado de oficio (a instancia de la propia admon) ó a instancia de parte interesada (por solicitud del particular), cada una de estas vías de inicio del procedimiento admvo tiene un distinto régimen jurídico aplicable. Son ejemplos de procedimiento admvo iniciado a instancia de parte (a solicitud del particular) las becas. Por regla general los procedimientos iniciados por esta vía suelen ser declarativos de derechos. Los procedimientos admvos iniciados de oficio en cambio, suelen tener un carácter sancionador. La jurisprudencia interpreta de oficio los supuestos en que: • El órgano competente inicia motu proprio el procedimiento • El órgano competente es ordenado por el órgano superior a que inicie un procedimiento admvo • Un órgano inferior pide al órgano superior que inicie el procedimiento • Por denuncia de un particular, la administración inicia un procedimiento administrativo sancionador. En estos casos el particular (denunciante) no es destinatario interesado en lo concluido por acto administrativo resultante, simplemente suministra información Una vez iniciado el procedimiento admvo –de oficio o a instancia de parte- el expediente admvo discurre hacia una fase de desarrollo o información, así hasta llegar a su terminación por acto admvo que en algunos casos necesitan de un mecanismo de ejecución. El art. 68 LRJ PAC nos confirma las dos vías posibles para que se produzca el inicio del procedimiento, el art 70 se centra en determinar cuáles son los requisitos exigidos para la iniciación a instancia de parte. Dicho artículo exige que la solicitud contenga, como mínimo, los siguientes datos: • Nombre y apellido del interesado y, en su caso, el nombre de las personas que lo representante. • Identificación del medio preferente o del lugar que se señale a efectos de notificación; no se exige el domicilio legal o particular del interesado por lo que puede hacerse constar cualquiera. Dado que la ley se refiere a “medio preferente” se prevé que la notificación pueda darse por diferentes vías: correo-e, etc., en vez del domicilio o lugar señalado para la notificación. • Lugar, fecha y firma del solicitante • Indicación del órgano admvo al que se dirige la petición contenida en la solicitud. Las exigencias que indica el art 70 tienen un carácter básico y mínimo, se podrán exigir otros requisitos siempre que se encuentren recogidos en la pertinente legislación sectorial. 6 Las solicitudes han de seguir un modelo, si bien el TS no ha determinado como esencial el modelo oficial para la validez de la solicitud; sí que tienen carácter esencial los datos básicos exigidos. A pesar de lo anterior existe cierta legislación sectorial que exige como requisito esencial el uso de los modelos oficiales que se encuentran disponibles en los locales de la administración, como por ejemplo el caso de los documentos de la Hacienda. La solicitud ha de ir dirigida al órgano competente a través de un registro de entrada cuyas funciones se limitan a la comprobación formal del cumplimiento de los requisitos básicos exigibles a la solicitud; no será válida la solicitud dirigida al órgano administrativo sin intervención del funcionario de registro. Las solicitudes habrán de presentarse por duplicado ante el registro de entrada puesto que la fotocopia será sellada con la fecha determinante del inicio del procedimiento admvo. Esta copia de la solicitud sellada por el registro constituye la única prueba del particular relativa al inicio del procedimiento. 2.6. DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: FASE DE INSTRUCCIÓN Y LOS PRINCIPIOS DE ORDENACIÓN Una vez recepcionada la solicitud del particular en el registro de entrada se inicia el procedimiento admvo, a la fase de iniciación le sigue la fase de instrucción que se encuentra tipificada en los arts 74 y ss. LRJ PAC. La fase de “instrucción” de procedimiento admvo tiene por contenido el conjunto de actos y acciones de la administración dirigidas a formular su voluntad sobre la cuestión que el particular planteaba en su solicitud. Dentro de esta fase hemos de diferenciar las diferentes etapas: • Actos de instrucción o preparatorios • Alegaciones • Prueba • Informes • Trámite de Audiencia • Propuesta de Resolución 7 2.7. TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO La ley 30/92 26NOV “De Procedimiento Admvo Común” establece en su art 87 cuáles son las distintas formas por las que se produce la terminación de un procedimiento administrativo: 1. La Resolución admva: La administración dicta un acto admvo formal por escrito y lo notifica al solicitante o interesado, en éste se determina si la administración cede o no ante las pretensiones del particular. Se trata de una modalidad de la Terminación Normal del Procedimiento. 2. Terminaciones Anormales del procedimiento admvo: son causas de terminación anormal del procedimiento el desistimiento, la renuncia, la caducidad y la imposibilidad material. En esos tres casos ha ocurrido algo, sea imputable a la administración o al particular, que hace imposible la resolución. 3. Terminación Convencional: Se encuentra recogida en el art 88 y consiste en que la admon y el interesado llegan a un pacto para dar por terminada la instrucción del expediente administrativo. La terminación Convencional cabe en ciertas materias, por ejemplo el pacto expropiatorio o de urbanismo. 4. Silencio Administrativo: No se incluye en los artículos 87 y ss de la Ley de Procedimiento, pero aunque el legislador no la indique hemos de considerarlo una forma de terminación. El silencio admvo consiste en la no contestación por parte de la admon cuando se cumplen una serie de requisitos. Esta inactividad de la admon tiene unas consecuencias jurídicas determinadas: • Puede significar que sí, es decir, puede tener un significado positivo (Estimación de las pretensiones del solicitante). • Puede significar que no, es decir, puede tener un significado negativo (desestimación de las pretensiones del solicitante). La diferencia entre el silencio admvo positivo y el negativo es que el primero se considera como acto, esto es, aunque la admon no haya contestado existe un acto admvo “virtual” cuya modificación requeriría cumplir con los mismos requisitos que en un acto admvo expreso (iniciar otro procedimiento admvo). Mientras que el segundo, sólo se permite acudir al recurso o a la jurisdicción contencioso-admva, puesto que únicamente constituye una ficción que permite o da pie a la defensa del particular. En definitiva, a través de la ficción jurídica del silencio admvo, se instituye una garantía para el particular. 4. MODALIDADES DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMVO CONCEPTOS PREVIOS Los conceptos “Acto admvo”, “Resolución Admva”, y “Notificación Admva” se encuentran íntimamente relacionados por no han de confundirse puesto que son diferentes: 10 Por acto admvo se entiende la declaración de voluntad, juicio, conocimiento o deseo, reglada por la Administración en el ejercicio de una potestad admva distinta a la reglamentaria. Por resolución admva, hemos de entender a aquel acto admvo mediante el cual, la Administración Pública, resuelve o pone fin a un procedimiento admvo iniciado anteriormente. La resolución admva viene conformada por: a. La postura adoptada por la admon en el supuesto planteada –acto admvo resolutorio. b. La capacidad de los particulares para enfrentarse a la posición de la admon desfavorable a sus pretensiones. Tal capacidad queda determinada en el denominado “pie de recursos”. Por notificación admva, ha de entenderse las diferentes vías a través de las cuales las Administraciones Públicas comunican sus decisiones o resoluciones admvas a los particulares interesados en el procedimiento admvo. 2.8. LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA En el art 89.1 encontramos un concepto material de “Resolución Admva” cuando dice que la resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo. Además la Ley de Procedimiento recoge las “Resoluciones Admvas Formales”, en éstas no se resuelven las cuestiones planteadas por el particular en la solicitud sino que dictaminan acerca de la terminación anormal del procedimiento. Si no existieran las resoluciones admvas formales, el particular no podría recurrir las decisiones de la admon respecto de las terminaciones anormales del procedimiento que le fueran desfavorables. El art 89 dice que la admon ha de resolver todas las cuestiones planteadas en la resolución admva, además ésta ha de revestir congruencia, esto es, es necesario que exista una conexión lógica entre lo que plantea el particular y lo que resuelve la admon. (Ó que exista conexión lógica entre lo planteado por la admon y lo resuelto por ella. – caso de los procedimientos admvos iniciados de oficio). Según el art 54 la admon pública habrá de justificar y motiva el contenido de la resolución admva que vaya a emitir, sobre todo en los procedimientos de carácter sancionador o restrictivo de derechos. Incluso habrán de hacerse constar en la resolución admva cuantos recursos admvos sean susceptibles de ser interpuestos por el particular contra la misma. Dice el art 89.4 que la admon no puede abstenerse de resolver bajo pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá resolver la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carente de fundamento. 11 En los supuestos de inadmisión la solicitud presentada por el particular incurre en determinadas causas que hacen que la admon ni siquiera se digne a iniciar el procedimiento admvo. La ley de la Jurisdicción contenciosa-admva contiene una lista de motivos de inadmisión de los recursos contenciosos-admvos, pero la Ley de Procedimiento no contempla unas causas expresas al respecto. El TS interpreta restrictivamente que, en virtud del art 89.4, la admon pública únicamente puede inadmitir una solicitud de un particular que manifiestamente resulte improcedente. 2.9. TERMINACIONES ANORMALES DEL PROCEDIMIENTO ADMVO a. Imposibilidad material. El art 87.2 hace referencia a los supuestos de terminación anormal por “Imposibilidad Material” cuando dice que “producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas. La resolución que se dicte deberá ser motivada en todo caso”. b. Renuncia o desistimiento. Los arts 90 y 91 hacen referencia a los supuesto de terminación anormal del procedimiento por “renuncia o desistimiento” del interesado en el procedimiento admvo. Según el art 90.1 todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. Por desistimiento hemos de entender que el particular indica a la admon su deseo de no continuar con el procedimiento que había iniciado a instancia de parte anteriormente. Con la renuncia el particular no sólo renuncia ó desiste de continuar con un procedimiento admvo ya iniciado sino que renuncia a un determinado derecho, por ello el particular no podrá en ningún caso volver a iniciar un procedimiento admvo relacionado con el asunto primitivo. El TS determina que ante la duda sobre las intenciones del particular, hay que hacer una interpretación a favor del desistimiento “in dubio pro desistimiento”. Lo deseable según doctrina y jurisprudencia, es que el desistimiento o renuncia se realice por medios específicos como el escrito que permitan su constatación, si bien pueden producirse por comportamientos tácitos o implícitos (interpretándose tales casos como desistimiento). Ej: Subsanación de errores en solicitud, pasados 10 días sin actividad del particular se le tendrá por desistido. c. Caducidad El art 92 hace referencia a la terminación anormal del procedimiento admvo. Distinguimos dos tipos de caducidad según la naturaleza del procedimiento: 12 ¿QUÉ SE NOTIFICA? Según el art 58 en sus apartados 1 y 2, se notificarán las resoluciones y actos admvos dentro del plazo de 10 días a partir de la fecha en que hayan sido dictados. La notificación deberá contener: • El texto íntegro de la resolución • Indicación de si es o no definitivo en la vía admva, • La expresión de los recursos que procedan, • Órgano ante el que hubieran de presentarse y • Plazo para interponerlos. Dice el art 58.3 que las notificaciones que conteniendo el texto integro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución objeto de notificación. En tales casos el sujeto actuará subsanando los defectos cometidos por la admon, es el particular quien decidirá si convalida o no la actuación irregular de la admon. A pesar de lo anterior, el art 58.4 determina que a los efectos de entender cumplida la obligación de notificación dentro de plazo, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado. MEDIOS DE NOTIFICACIÓN Dice el art 59.1 que las notificaciones se realizarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. El TS se ha pronunciado sobre los diferentes medios de notificación afirmando que, para que el correo certificado tenga efectos de notificación ha de ser remitido por Correos y Telégrafos, y sus cuerpos de funcionarios especializados en notificación. Por tanto, no cabe el uso de otras empresas de mensajería para realizar notificaciones ad hoc. En principio el TS admite el fax por cuanto que permite tener constancia de su recepción mediante el “reporter”, si bien no permite saber quién es el sujeto que lo recibe finalmente. En cuanto al correo electrónico, el art 59.3 ahora derogado por la ley 11/07 22JUN se referiría a él. La nueva ley en sus arts 24 y ss permite, cumpliendo unos determinados requisitos, la notificación por esta vía. El TS no ha tenido tiempo aun para pronunciarse al respecto. 15 SUJETOS Y LUGAR DE LA NOTIFICACIÓN Según el art 59.2 en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. La ley 11/07 22JUN ya prevé que el lugar de notificación pueda ser el correo electrónico, siempre que se cumplan los requisitos que se establecen en la misma. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente, éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Esto ha generado numerosos problemas y gran jurisprudencia. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. Según el art 59.5 cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio, en el BOE, BOJA o BOP, según cuál sea la admon de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó. Se discute si es necesario efectuar ambos procedimientos o uno sólo de ellos. Si según el art 59.4 el interesado o su representante rechazan la notificación de una actuación admva, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento. Por representante ha de entenderse aquella persona que tiene otorgados poderes notariales. Según jurisprudencia reiterada del TS el rechazo ha de ser expreso. 6. VICIOS DE LAS RESOLUCIONES ADMVAS: TEORÍA DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS ADMVOS. La Ley de Procedimiento Admvo recoge en su art 62 los defectos de los actos admvos que dan lugar a la nulidad de pleno derecho de los mismos y en el art 63 contiene una clausula determinante de anulabilidad o nulidad relativa. Los vicios determinantes de nulidad de pleno derecho de los actos admvos son unos supuestos tasados en la ley, que según el TS constituye un numerus clausus. Los vicios determinantes de anulabilidad o nulidad relativa de los actos admvos pueden ser interpretados de modo marginal, es decir, todos los vicios que no constituyan un supuesto de nulidad radical serán constitutivos de anulabilidad. Los vicios de nulidad originan la invalidez del acto admvo quedando cesados todos sus efectos y no pudiendo ser en modo alguno convalidados. Los vicios de anulabilidad son susceptibles de convalidación por el órgano admvo superior jerárquico al órgano que dictó el acto admvo. 2.10. NULIDAD DE PLENO DERECHO 16 Según el art 62.1 los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: a. Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, contenidos en los arts 14-30 CE. b. Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio. (Toda competencia ha de ser ejercida por órgano competente por razón de la materia, del territorio y de la jerarquía). c. Los que tengan un contenido imposible. Ej. Sanción a un muerto. d. Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta. Ej. Autorización admva de venta de un bien de interés cultural, licencia urbanística adquirida por soborno o prevaricación del funcionario. e. Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. El TS y el Consejo de Estado interpretan que se incluyen aquí 3 anomalías, realizando una interpretación extensiva: • Prescindir totalmente del procedimiento admvo • Que la admon haya seguido el procedimiento admvo pero prescinda de fases fundamentales del mismo, sobre todo las que tengan que ver con el art 24 CE. Ej: fase de audiencia en el procedimiento sancionador. • Cuando la admon sigue un procedimiento pero se equivoca y elige uno inadecuado. Ej. En lugar de subasta se sigue un procedimiento de concurso. La formación de la voluntad de los órganos colegiados requiere o está sometida a una serie de reglas contenidas en los arts 22 y ss de la Ley 30/92 26NOV, se requieren actas, presidencia, secretaría, orden del día, etc. Los actos admvos dictados por órgano colegiado que incumpla alguna de tales reglas esenciales, será declarado nulo de pleno derecho. f. Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derecho cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. Ej: Plaza de MIR concedida a una persona que no está licenciada en medicina, licencia urbanística solicitada, sin acto expreso de la admon si construir en el lugar es ilegal, el silencio admvo se entenderá negativo. g. Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal (ley). Dice el art 62.2 que también serán nulas las disposiciones admvas que vulneren la CE, las leyes u otras disposiciones admvas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. 6.2.ANULABILIDAD O NULIDAD RELATIVA. De acuerdo con el art 63.1 de la Ley de Procedimiento, son anulables los actos admvos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico cuando la desviación de poder. Si bien según el art 63.2 el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados. 7. PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE LOS ACTOS ADMVOS: EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN FORZOSA Y SUS MEDIOS 17 COMPULSIÓN SOBRE LAS PERSONAS Dice el art 100 que los actos admvos que impongan una obligación personalísima de no hacer o soportar podrán ser ejecutados por compulsión directa sobre las personas en los casos en que la Ley expresamente lo autorice, y dentro siempre del respecto debido a su dignidad y a los derechos reconocidos en la CE. Si, tratándose de obligaciones personalísimas de hacer, no se realizase la prestación, el obligado deberá resarcir los daños y perjuicios, a cuya cobro se procederá en vía administrativa. Ej: Caso de disolución de una manifestación, el cierre de un local ruidoso, etc. Se trata de actos personalísimos incumplidos y que requiere de compulsión directa sobre el particular. 8. OBLIGACIÓN DE RESOLVER, LOS PLAZOS Y EL SILENCIO ADMVO La Ley 30/92 26NOV de Procedimiento Admvo precisa que las Administraciones Públicas están obligadas a resolver todos y cada uno de los procedimientos admvos existentes, ya sean iniciados de oficio o a instancia de parte. Sin embargo, en determinadas ocasiones la Administración no responde antes de que transcurra el plazo del procedimiento o nunca llega a resolverlo. El derecho viene a resolver estas patologías del procedimiento mediante la figura del “Silencio Admvo”. Algunos autores entienden que si la admon está obligada a resolver, esta patología no debería existir o al menos debería evitarse. Nos confirma el art 42.1 que la admon está obligad a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. Según el art. 42.2 las Administraciones Públicas no sólo están obligadas a resolver, sino que además habrán de hacerlo en un plazo determinado por las leyes sectoriales que regulan cada procedimiento admvo. El plazo no podrá sobrepasar los 6 meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea. Actualmente existen ya muy pocos procedimientos que cumplan con esta regla general. El art. 43.2 precisa que cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de 3 meses. En la práctica los plazos de los procedimientos los vamos a encontrar en la normativa sectorial, en las leyes de presupuestos o en las llamadas leyes de adaptación dictadas por cada una de las administraciones públicas. En Andalucía encontramos información al respecto en la Ley Autonómica 12JUN 01. 20 CÓMPUTO DE LOS PLAZOS EN DERECHO ADMVO El cómputo de los plazos en derecho admvo viene regulado en los arts 47 a 50 de la Ley 30/92 26NOV, contienen una serie de criterios con referencia supletoria al art 5.1 CC. Conforme al art 47 los términos y plazos vinculan a todos: a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos. Siempre que por Ley o normativa comunitaria no se exprese otra cosa, cuando los plazos señalen por días, se tendrán por hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y festivos. (Art. 48.1). Cuando los plazos se señalen por días naturales, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones. Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo (Art. 48.4). Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo espira el último día del mes (art 48.2). Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente y, si el día fuese hábil en el municipio o CC en que residieses el interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso. (Apartados 3 y 5 del art 48). Las Administraciones públicas fijarán en su respectivo ámbito el calendario de los días inhábiles a efectos de cómputos de plazos. El calendario aprobado por las CCAA comprenderá los días inhábiles de las Entidades que integran la Admon Local correspondiente a su ámbito territorial, a las que será de aplicación. Dicho calendario deberá publicarse antes del comienzo de cada año en el diario oficial que corresponda. Art. 48.7. SILENCIO ADMINISTRATIVO Si la Admon no resuelve el procedimiento admvo se dará el llamado “Silencio Admvo” también denominado “Resoluciones Presuntas”. Esta figura se relaciona con la obligación de la Admon de resolver todos y cada uno de los procedimientos admvos, ya sean iniciados de oficio como a instancia de parte. Dado que la admon no ha dictado resolución admva ni la ha notificado, el particular quedaría indefenso y desatendido en sus peticiones. El silencio admvo se convierte así en una garantía que pretende que los particulares puedan recurrir las posiciones adoptadas por la admon. Es, en todo caso, una respuesta a una patología del procedimiento admvo al que se pretende preservar. Algunos autores clasifican el “Silencio Admvo” según la forma en que se inició el procedimiento admvo no resuelto. Así, existiría un régimen jurídico distinto para los 21 procedimientos de oficio (caducidad) y los iniciados a instancia de parte (silencio propiamente dicho). Otros clasifican el “silencio admvo” según su contenido o significado jurídico: positivo (estimatorio de las pretensiones del particular) o negativo (desestimatorio de las pretensiones del particular). a. Silencio admvo en los procedimientos iniciados a instancia de parte Según el art 43.1 de la Ley 30/92 26NOV en los procedimientos iniciados a instancia de parte, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa al interesado, supondrá entender la estimación o desestimación de la solicitud por silencio admvo, según proceda. Los interesados podrán entender estimadas por silencio admvo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o norma comunitaria establezca lo contrario. Quedan exceptuados de esta previsión: • Los procedimientos de ejercicio de derecho de petición a que se refiere el art 29 CE. • Aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público. • Procedimientos de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio. En los casos en que el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio admvo de una solicitud, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano admvo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo. Art 43.2 El TS ha extendido esta previsión a todos los recursos admvos aunque no sean de alzada –a los que expresamente se refiere este precepto. Para conocer el significado del silencio admvo habrá que recurrir a las leyes sectoriales, las leyes de presupuestos y las leyes de adaptación de las CCAA. En la práctica lo excepcional es el silencio admvo positivo, lo habitual es el silencio desestimatorio o negativo. El art 43.3 precisa que la estimación por silencio admvo tiene a todos los efectos la consideración de acto admvo finalizador del procedimiento; es una modalidad de terminación anormal del procedimiento admvo. El silencio admvo positivo se constituye como un acto admvo virtual, la admon tiene que tratarlo como un acto admvo real –como si existiese. La desestimación por silencio admvo supone una ficción que permite al particular continuar el proceso hacia su recurso. No existe un acto admvo virtual sino una ficción que da pie al particular a interponer cuantos recursos sean posibles para defender sus intereses. 22 Los artículos 107 y siguientes de la Ley de Procedimiento recogen los principios 25 general que definen a los recursos admvos: 1. Objeto del Recurso admvo: Son objeto de los recursos admvos las resoluciones admvas formales y materiales así como los actos de trámite (todo lo que no suponga resolución definitiva del procedimiento y constituya una fase de la instrucción). En cuanto a los actos de trámite, sólo serán objeto de recurso admvo aquellos que revistan el carácter de “actos de trámite cualificados”, así lo requiere el TS, que diferencia entre actos de trámite cualificados y no cualificados. Los actos de trámite cualificados se caracterizan porque pueden decidir directa o indirectamente el fondo del asunto, determinar la imposibilidad de continuar el procedimiento y, a veces, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos. Ej. Es acto de trámite cualificado el “Trámite de Audiencia” en los procedimientos admvos de carácter sancionador. 2. Fundamentos del Recurso Admvo: Fundamental los recursos admvos ordinarios cualquier tipo de infracción del ordenamiento jurídico en que puedan incurrir las resoluciones admvas. El recurso admvo extraordinario sólo puede ser interpuesto cuando concurran las causas tasadas en la ley. 3. Ponen fin o no a la vía admva: Por la regla general, las resoluciones admvas que ponen fin a la vía admva suelen ser las resoluciones admvas dictadas por órganos admvos que no tienen superior jerárquico. En sentido contrario, el resto de los órganos admvos no ponen fin a la vía admva al dictar su resolución. Las resoluciones admvas que ponen fin o agotan la vía admva se recurren a través del “Recurso Potestativo de Reposición”. Las resoluciones que no ponen fin o no agotan la vía administrativa son susceptibles de “Recurso de Alzada”. No obstante, no hay que perder de vista que junto a la regla general es el ordenamiento jurídico quien determina las resoluciones que ponen o no fin a la vía admva. Genéricamente el art 109 precisa que ponen fin o agotan la vía admva entre otras: • Las resoluciones de los recursos de alzada. • Las resoluciones de los órganos admvos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario. • Las demás resoluciones de órganos admvos cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca. En el ámbito local el art 52.2 LBRL dice que ponen fin a la vía admva las resoluciones admvas de: Pleno, Alcaldes o Presidentes y Juntas de Gobierno, además de las de órganos inferiores en los casos que resuelvan por delegación de éstos. 26 En el ámbito de la AGE la disposición adicional 15º LOFAGE determina que ponen fin a la vía admva: • Los actos admvos de los miembros y órganos del Gobierno En particular, en la AGE: • Los emanados de los Ministros y los Secretarios de Estado • Los emanados de los órganos directivas con nivel de Director general o superior, en relación con las competencias que tengan atribuidas en material de personal • En los Organismos públicos adscritos a la AGE: los emanados de los máximos órganos de dirección unipersonales o colegiados, de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos. En el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la Ley autonómica 9/07 22OCT en su artículo 112 prácticamente vuelve a repetir lo dicho por la LOFAGE. 4. Contenido del Recurso Admvo: La interposición del recurso admvo por parte del ciudadano contra una resolución admva defectuosa y desfavorable, supone el inicio de un nuevo procedimiento a instancia de parte. Conforme al art 110 de la Ley de Procedimiento, el recurso admvo habrá de contener: • El nombre y apellidos de recurrente, así como la identificación personal del mismo. • El acto que se recurre y la razón de su impugnación. • Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del medio y, en su caso, del lugar que se señale a efectos de notificaciones. • Órgano, centro o unidad admva al que se dirige. En la práctica los recursos admvos suelen estructurarse de la siguiente manera: • Datos • Hechos • Fundamentos de Derecho • Petición • Órgano al que se dirige (dependerá de si el recurso es de alzada o de reposición) • Y cuantos “otrosi digo” sean necesarios, con ellos se solicita a la admon no sólo la resolución de las cuestiones de fondo sino también cuestiones complementarias como por ejemplo la apertura de un periodo de prueba o la suspensión de ejecución del acto admvo recurrido. La Ley establece que los recursos admvos pueden ser siempre presentados ante el mismo órgano admvo que dictó la resolución admva recurrida, éste se encuentra obligado a remitirlo al superior jerárquico si se trata de un recurso de alzada. Con esta previsión se favorece la posición del ciudadano que no siempre conoce el órgano competente al que dirigir el recurso. Además el error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter (de alzada o reposición). Eso sí, advierte el art 110.3 que los vicios y defectos que hagan anulable un acto no podrán ser alegados por quienes lo hubieren causado. 27 9.5. RECLAMACIONES PREVIAS A LA VÍA JURISDICCIONAL CIVIL O LABORAL. Los recursos admvos ya sean ordinario o extraordinarios, se interponen contra actos de la Admon sometidos al derecho admvo que revisten la forma de resoluciones admvas. En determinadas ocasiones la admon realiza actuaciones que no se someten al derecho admvo sino al derecho privado (civil o mercantil) o al derecho laboral; por ejemplo, empleados con contrato laboral, sociedades Mercantiles Públicas, etc. Tales actuaciones son susceptibles de ser impugnadas en la vía jurisdiccional civil o laboral, si bien el art 120 de la Ley de Procedimiento exige que se realice anteriormente la denominada “Reclamación Previa a la Vía Civil o Laboral”. Antes de llevar a la admon a la jurisdicción civil o laboral, el particular tiene que presentar la reclamación previa ante el mismo órgano admvo con el que tuviera la relación civil o laboral. Si la admon no contesta o hace caso omiso a la reclamación podrá interponerse demanda judicial. La reclamación previa constituye un requisito procesal previo al acceso a los tribunales. 9.6. TÉCNICAS DE REVISIÓN DE LOS ACTOS ADMVOS. Una vez que la admon dicta una resolución admva dicha resolución puede ser retirada del tráfico jurídico a través de 2 vías: • Con la estimación del recurso por parte de la admon: en la resolución del recurso la admon revisa el acto y puede anularlo. • Con la revisión del acto admvo. La “Revisión de Oficio” supone la retirada por parte de la Admon de un acto admvo anterior dictado por ella, mediante la emisión de otro acto admvo pero de signo contrario. La regulación de las técnicas de revisión de los actos admvos la encontramos en los arts 102 a 106 de la Ley de Procedimiento, estas técnicas se justifican en la necesidad de proteger las situaciones jurídicas consolidadas por los actos admvos y, fundamentalmente cuando son favorables a los particulares. Además de proteger la situación jurídica del particular, se busca el equilibrio entre el principio de legalidad (posibilidad de eliminar lo contrario al ord jdco) y el principio de seguridad y de no ir contra los actos propios (prima la conservación del acto admvo en sí mismo por encima de la legalidad del acto). Dentro de la “Revisión de Oficio” encontraremos 3 procedimientos admvos cuya finalidad es la de retirar los actos admvos del tráfico jdco: • Revisión de Oficio que es utilizada para actos nulos de pleno derecho. • Declaración de Lesividad que es utilizada para actos anulables. • Revocación que se centra en actos tantos nulos como anulables. La revisión de of y la dec de les sólo se dan ante actos admvos declarativos de derechos que son favorables al administrado. La Revocación es el procedimiento que se produce ante actos admvos desfavorables al administrado. a. 30 Revisión de Oficio El presupuesto de la revisión de oficio es un acto nulo conforme al art 62.1 y que sea firme por haberse agotado los recursos o porque no se haya interpuesto el correspondiente plazo, es decir, que haya agotado la vía admva. En estos casos la Admon está obligada a revisar, de ahí que el art 102 exija que la admon declare de oficio la nulidad, esto que ahora se configura como un mandato antes aparecía como potestativo. El requisito imprescindible es que hace falta informe favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de las CCAA, se trata de un informe preceptivo y vinculante. Este es un procedimiento que no tiene plazo para ser ejecutado y que puede ser iniciado de oficio o a instancia de parte. Al inicio a instancia de parte por solicitud del interesado se le denomina ejercitar la “acción de nulidad”, se trata de la solicitud a la admon para que siga el procedimiento de revisión de nulidad. Esto podrá suceder siempre que exista un acto admvo que adolezca de vicio de anulabilidad y, siempre que se hayan pasado los plazos para interponer el correspondiente recurso. El TS entiende que si se ha interpuesto recurso y ha sido resuelto primará el valor de la cosa juzgada frente a esta revisión. La interposición fundamentada de la acción de nulidad dará lugar a que la admon inicie el procedimiento revisiorio. El art 102.3 contiene una serie de excepciones, dice que la admon puede inadmitir a trámite la solicitud: • Que alegue un vicio constitutivo de nulidad • Que carezca de fundamento • Que sea sustancialmente igual a otras inadmitidas La resolución admva por la que se inadmita a trámite la solicitud podrá ser recurrida en vía jurisdiccional contencioso-admva: el juez no podrá entrar a revisar el fondo del asunto, lo único que puede hacer es instar a la admon a que continúe el procedimiento revisorio; esto ha sido criticado por ir contra el principio de economía procesal. El órgano admvo que adoptará la resolución acerca del procedimiento revisorio es, según la LOFAGE, el órgano superior jerárquico del órgano que dictó el acto. Si la resolución admva final tiene por contenido declarar la nulidad el art 102 prevé que el particular tenga derecho a indemnización, lo que aparecerá citado y se determinará base al principio de responsabilidad patrimonial de la admon (por funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos), siempre que se den una serie de requisitos. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de 3 meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. El TS entiende que el plazo de 3 meses se computará desde la emisión del informe. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio admvo. Hay que destacar que la jurisprudencia, afirma el principio de cosa juzgada lo que quiere decir que una vez que se ha accionado por vía admva o judicial y se da la resolución, ya no se podrá volver a entrar en el fondo del asunto. b. Declaración de lesividad 31 La Declaración de lesividad es un procedimiento iniciable exclusivamente de oficio, recogido en el art 103 y aplicable a los actos admvos anulables conforme al art 63 de la Ley de Procedimiento, no es propiamente una revisión de oficio. Este procedimiento consiste en la emisión de un acto admvo por el que se declara lesivo para el interés público un acto admvo anteriormente dictado por la misma admon. Esta declaración habilita al particular afectado por tal acto admvo para acudir a la jurisdicción contencioso-admva en el plazo máximo de 2 meses a contar desde la notificación de la misma, así el juez tendrá oportunidad de pronunciarse sobre el mismo. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos 4 años desde que se dictó el acto admvo y transcurrido el plazo de 6 meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad se producirá la caducidad del mismo. La “Revisión de Oficio” y la “Declaración de Lesividad” son procedimientos que actúan sobre actos admvos declarativos de derechos, es decir, sobre acto admvos favorables para el administrado. c. Revocación Conforme al art 105.1 de la LProced, las Admons públicas (siempre de oficio), podrán revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación: • No constituya dispensa o exención no permitida por las leyes • No sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico. d. Otros procedimientos y límites a la potestad revisora Al margen de las tres figuras anteriores, la LProced recoge la posibilidad de la “Rectificación de Errores” en el art 105.2. Las Admons públicas pueden rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos. El art 104 recoge la posibilidad de suspender la ejecución de los actos admvos cuando, iniciado el procedimiento de revisión de oficio, el órgano competente para resolver entienda que con la ejecución de acto, se pudieran causar perjuicio de imposible o difícil reparación. En cuanto a los límites a la potestad revisora, el art 106 determina que las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes. En lo relativo al tiempo transcurrido, el TS entiende que la revisión de oficio tendría su límite temporal en 4 años, el principio que prima es el de seguridad jurídica y la confianza de los particulares en las relaciones jurídicas producidas. 32 • Que el hecho sea considerado delito y se imponga una sanción penal: • Si el sujeto es un particular, es decir, no sometido a la admon por un vínculo de sujeción especial: no podrá existir sanción admva en virtud del principio non bis in idem. • Si el sujeto se halla sometido a la admon por vínculo de sujeción especial podrá imponérsele adicionalmente una sanción admva. • Que el hecho esté probado pero no constituya delito: ello no impedirá la aplicación de la sanción admva que corresponda. • Que el hecho no resulte probado: la sanción admva no podrá actuar debido a la relación subordinada que tiene el procedimiento admvo al procedimiento penal. En la práctica este principio tiene un efecto perverso, puesto que en nuestro país se encuentra establecido un sistema punitivo imperfecto. En un sistema punitivo perfecto las infracciones penales y sus sanciones son más graves que las infracciones admvas y sus correspondientes sanciones. En España una sanción admva puede ser, en ocasiones, más gravosa que la sanción penal. Ej: Empresa contamina aguas y le imponen una sanción penal de 15.000 €, en virtud del principio ne bis in idem es imposible que le apliquen una sanción admva de 1 millón de euros conforme a la Ley de Aguas. 4. Principio de Proporcionalidad Dice el art 131 que las sanciones admvas, sean o no de naturaleza pecuniaria, en ningún caso podrán implicar privación libertad, lo que constituye una manifestación del Estado de Derecho. Dice el apartado 2 que las sanciones pecuniarias preverán que la comisión de las infracciones no resulte más beneficioso que el cumplimiento de las normas infringidas. Además, se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho y la sanción aplicada. De esta manera se evitan conductas que anteriormente eran muy frecuentes: la infracción rentable de las leyes; hoy las sanciones se elevan hasta, incluso, el beneficio obtenido por el particular. 5. Principio de Responsabilidad Según el art 130 sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción admva las personas físicas y jdcas que resulten responsables de los mismos. El principio de responsabilidad ha sido heredado del derecho penal puesto que anteriormente regían en derecho admvo las denominadas “Clausulas Objetivas de Imputabilidad”. Así, en las infracciones de tráfico el autor de la infracción era considerado el titular del automóvil. En la actualidad la jurisprudencia aboga por el principio de responsabilidad y exige la identificación exacta del sujeto concreto responsable del hecho. La doctrina aboga por volver al sistema de imputabilidad objetiva puesto que la Admon tiene graves dificultades para identificar y localizar a los verdaderos infractores, lo que provoca la paralización de numerosos procedimientos. 6. Prescripción 35 Según el art 132 LRJ PAC, las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezca, es decir, en la diversa legislación sectorial. Si las leyes sectoriales no fijasen plazos de prescripción: • Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses. • Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año. El plazo de prescripción de las infracciones se contará desde el día en que se hubiera cometido. El cómputo puede interrumpirse por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes. El plazo de prescripción de las sanciones se contará desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución admva sancionadora. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes. No debe confundirse la prescripción y la caducidad: La “Caducidad” se dará en los procedimientos iniciados de oficio –susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen., en los que se da el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa. La “Prescripción” se dará en los hechos susceptibles de ser considerados infracción admva y de ser sancionados, como consecuencia de la instrucción de un procedimiento admvo, en este caso, sancionador. De esta manera, podría darse el caso de que la Admon superara el plazo máximo del procedimiento admvo sancionador, lo que originaría la terminación por caducidad del mismo, si bien hecho constitutivo de infracción puede no haber prescrito por lo que podrá iniciarse un nuevo procedimiento para sancionarlo. A pesar de lo anterior, hay que tener en cuenta que una reiterada jurisprudencia del TS estima que la caducidad del procedimiento sancionador ha de suponer necesariamente la imposibilidad de la admon de perseguir el hecho –aunque éste no haya prescrito. 10.2. PRINCIPIOS INFORMADRES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Mediante el procedimiento admvo sancionador la Admon Pública ejercita la potestad sancionadora que tienen reconocida: conocen de los hechos, determinan su Antijuricidad y disponen su correspondiente sanción. La Ley de procedimiento Admvo recoge en sus arts 134 a 138 los principios fundamentales que han de regir las fases del procedimiento sancionador: 36 1. Garantía de Procedimiento Si en el caso de la potestad sancionadora (determinación de infracciones y sanciones) regía el principio de legalidad, su ejercicio requerirá procedimiento legal o reglamentariamente establecido. El TS dice que en todos los procedimientos penales ha de producirse una diferencia entre juez instructor y juez sancionador, a fin de establecer garantías y evitar la contaminación del procedimiento. Esta jurisprudencia ha sido heredada por el derecho admvo, de modo que según el art 134 los procedimientos admvos sancionadores deberán establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a órganos distintos. 2. Derechos del Presunto Responsable Dice el art 135 que los procedimientos sancionadores garantizarán al presunto responsable el derecho a ser notificado de los hechos que se le imputen de las infracciones que puedan constituir y de las sanciones que se les pudieran imponer. Asimismo podrán formular alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico que resulten procedentes. 3. Medidas de Carácter Provisional El art 136 establece que cuando así esté previsto en las normas que regulen los procedimientos sancionadores, se podrá proceder mediante acuerdo motivado a la adopción de medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer. 4. Presunción de Inocencia Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad admva mientras no se demuestre lo contrario, tal y como advierte el art 137 LRJ PAC. Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes vincularán a la admon respecto de los procedimientos sancionadores que instruyan, lo que tiene cierto paralelismo con el principio “non bis in idem” que rige la potestad sancionadora. Una cuestión importante es que los hechos constatados por funcionarios a los que reconoce la condición de autoridad, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa puedan aportar los propios administrados. Existe entonces una presunción de iuris tantum a favor de la autoridad rebatible en el trámite de audiencia. El TS vincula el concepto de “autoridad” a la figura del funcionario; podemos definir este concepto como: “La capacidad de ejercitar poderes o potestades públicas que signifiquen privación o condicionamientos de derechos”. (Mirar ejemplo: pág. 62). 5. Resolución 37
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