¡Descarga Casacion 0307-2007 LIMA y más Monografías, Ensayos en PDF de Derecho solo en Docsity! Lima, tres de julio Del dos mil siete.‐ LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número cuatro mil ciento cincuenticuatro – dos mil seis, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Rolando Pablo Ulloa Baldeón y Raimunda Lucrecia Jiménez de Ulloa mediante escrito de fojas doscientos cuarentiséis, contra la sentencia de vista de fojas ciento veintiuno emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, su fecha veintidós de agosto del dos mil seis, que confirmó la sentencia apelada de fojas noventiocho que declaró fundada la demanda interpuesta por Jorge Luís López Benites (representado por Billy Marvin Valderrama Miranda), y ordena que los demandados cumplan con desocupar el inmueble sub litis dentro del décimo día de notificado, con lo demás que contiene; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución del veintidós de enero del dos mil siete, por la causal prevista en el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual los recurrentes denuncian la interpretación errónea del artículo novecientos once del Código Civil, puesto que no puede existir ocupación precaria cuando la parte demandada ostenta un título vigente, y en el caso de autos los recurrentes acreditan detentar la posesión en virtud de un título denominado contrato de promesa de venta de inmueble, documento que no ha sido tachado en su oportunidad, siendo que lo que configura la posesión precaria es que la parte demandada carezca de título o el mismo haya fenecido, pero no que no tenga justo título, más aún si de las copias de los recibos de luz y agua se puede verificar que los recurrentes han venido haciéndose cargo del inmueble. La Sala Civil asume que los demandados habrían aceptado que los anteriores propietarios podían transferir, inter vivos o mortis causa, el bien a un tercero y que, de ser así, se debería devolver todo lo pagado, sin embargo, para que ello se configure, debió notificárseles previamente tal situación, lo que no se dio en ningún momento; de igual forma, debió ponerse en conocimiento de los nuevos compradores que sobre el inmueble sub litis existía un contrato de promesa de venta que caducaba en el mes de noviembre del dos mil siete, sin embargo la venta se realizó en diciembre del dos mil tres, debiendo tenerse presente lo establecido en la Casación mil ciento cuarenta y siete – dos mil uno (La Libertad); y, CONSIDERANDO: Primero.‐ Que, por escrito de fojas dos, Jorge Luís López Benites interpuso demanda de desalojo por ocupación precaria para efectos de que Rolando Pablo Ulloa Baldeón y Raimunda Lucrecia Jiménez de Ulloa cumplan con desocupar y restituirle la posesión del inmueble de su propiedad, sito en la Manzana C dos, Lote veintitrés, Programa de Vivienda Sector tres A, Zona tres, Urb. Buenos Aires, distrito de Nuevo Chimbote, Provincia del Santa, departamento de Ancash, el cual adquirió de sus anteriores propietarios Diana Flor De la Cruz Carbajal y Carlos Enrique Haro Llerena, mediante escritura publica de compra venta del doce de diciembre del dos mil tres, y que se encuentra debidamente inscrito en el Registro Predial Urbano de la Oficina Registral de Ancash – Sede Huaraz, con el Código de Predio P cero nueve cero seis dos tres cinco nueve. Al absolver el traslado de la demanda, los emplazados refirieron no ser precarios, en razón de haber suscrito con la anterior propietaria Diana Flor De la Cruz Carbajal, contrato de promesa de venta de inmueble de fecha diecisiete de mayo del dos mil dos, pactándose el precio de venta en la suma de ocho mil quinientos dólares americanos, de los cuales pagó como inicial mil novecientos dólares americanos, acordándose que el saldo se pagaría en cuotas mensuales de cien dólares americanos cada una hasta la cancelación del precio, lo que ha venido realizando conforme a los recibos que adjunta a su escrito de contestación; Segundo.‐ Que, las instancias de mérito han declarado infundada la demanda interpuesta, pues estiman que no obstante que los emplazados detentarían un título que legitimaría su posesión, de la lectura de la cláusula sétima del indicado documento los promitentes compradores (hoy demandados) facultaron a su promitente vendedora (Diana Flor De la Cruz Carbajal) a vender el inmueble a tercera persona, en cuyo caso la única obligación que se generaba era la devolución de las cuotas pagadas hasta esa fecha por los promitentes compradores, supuesto que se ha presentado en autos al haberse transferido el inmueble sub litis a favor del demandante, por lo que el justo título que amparaba la posesión de los demandados, que era un contrato de opción y no uno de promesa de venta, ha quedado sin efecto automáticamente; Tercero.‐ Que, los contratos preparatorios son aquellos mediante los cuales se prepara la celebración de un contrato definitivo y en el cual las partes se obligan a hacer todo cuanto esté de su parte para que se concrete la celebración. El contrato preparatorio es distinto al contrato definitivo, pues en el primero las partes sólo se comprometen a celebrar en el futuro un contrato típico o atípico bajo determinadas estipulaciones establecidas con toda claridad, mientras que el contrato definitivo es aquel en el que ya se encuentran las estipulaciones del contrato que se obligaron a celebrar; Cuarto.‐ Que, nuestra legislación civil distingue como contratos preparatorios al compromiso de contratar y al contrato de opción. Por el compromiso de contratar las partes se obligan a celebrar en el futuro un contrato específico cuyos elementos esenciales proceden a identificar de antemano; por el contrato de opción las partes celebran un contrato cuyos efectos se sujetan a la aceptación de sus estipulaciones por parte del destinatario de la oferta (esto es, las partes no se obligan a celebrar un nuevo contrato, sino que basta que la oferta sea aceptada por el destinatario de la misma para que el contrato definitivo quede celebrado); Quinto.‐ Que, en el caso de autos, el denominado contrato de promesa de venta de inmueble no es un contrato preparatorio, pues las partes han celebrado ‐ en efecto‐ un contrato de compra venta, identificando el bien vendido y estipulando el precio del mismo, habiéndose entregando al comprador la posesión del inmueble, quien en contraprestación pagó una inicial de mil novecientos dólares americanos y ha venido abonado el saldo en cuotas mensuales; no es pues un compromiso de contratar, pues las partes no se obligaron a celebrar en el futuro un contrato de compra venta, ni es una contrato de opción, porque al destinatario de la oferta (ya sea el vendedor o el comprador) no se le otorgó el derecho exclusivo de decidir si aceptaba comprar o vender el inmueble, sino que efectivamente lo hizo; Sexto.‐ Que, habiéndose determinado que nos encontramos ante un contrato definitivo de compra venta, en el que las partes han pactado en su cláusula sétima la posibilidad de que el vendedor pueda transferir la propiedad a terceros, cabe preguntarse si la materialización de esa venta pudo constituir en precario al primer comprador, a tenor de lo normado en el artículo novecientos once del Código Civil. La citada cláusula sétima del denominado contrato de promesa de venta de inmueble obrante a fojas veinticuatro y vuelta, conforme lo citan las instancias de mérito, estipula lo siguiente: “Si con posterioridad a la firma de este contrato la promitente vendedora dejara de ser la propietaria del inmueble por transferencia de propiedad inter vivos o mortis causa, ella o sus herederos quedan obligados a