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Casación 364-2017, Lima Norte, Ejercicios de Derechos Humanos

el resumen de la casación, más las preguntas respondidas con cada detalle

Tipo: Ejercicios

2020/2021

Subido el 24/08/2021

crece-fabi
crece-fabi 🇵🇪

2 documentos

Vista previa parcial del texto

¡Descarga Casación 364-2017, Lima Norte y más Ejercicios en PDF de Derechos Humanos solo en Docsity! “Año del Bicentenario del Perú: 200 años de Independencia” Ss USMP IVERSIDASD DOE SAN MARTIN DE PORRES CURSO: Derechos Reales. CATEDRÁTICO A CARGO: Dr. Raúl Antonio Bravo Sender CICLO: vi AULA: 04M06 ALUMNA: Sánchez Huaynate, Fabiola Nicol. Perú 2021 1. Explique los hechos materia de controversia. Como se menciona en la casación 364-2017, Lima Norte de fecha siete de noviembre del dos mil dieciséis. La demandante Elizabeth Esperanza Julca Ortiz, quién interpone la demanda de reivindicación hacia la demandada, Inni Soledad Céspedes Prieto, con la finalidad exacta de solicitar que se proporcione el inmueble de su propiedad ubicado exactamente en el Pueblo Joven Programado de Vivienda Municipal “Confraternidad” (AA. HH. San Martín de Porres), Calle 10 — Manzana 172, Lote 14, Distrito de Los Olivos, Provincia y Departamento de Lima. A consecuencia de que demandante como fundamentos sostiene que es propietaria del inmueble sub litis. Es decir, bajo litigio; aquello se verifica en el testimonio adquirido en la escritura pública de compraventa en cual fue celebrada entre Rosa Maribel Céspedes Sotelo, Mirella Patricia Céspedes Sotelo, Nashia Jackeline Céspedes Sotelo y la recurrente, Elizabeth Esperanza Julca Ortiz, con fecha veinticinco de febrero del dos mil catorce. La demandante sostiene que en reiteradas ocasiones se le hizo presente a la demandada solicitudes de los cuales eran verbales y asimismo la Carta Notarial enviada a la demandada, Inni Soledad Céspedes Prieto con el objetivo exacto de que desaloje el bien inmueble de su propiedad; sin embargo, la demandada se antepuso he hizo caso omiso a los requerimientos mencionados anteriormente; por ello, la demandante se vio a en la necesidad de tener que recurrir ante el Centro de Conciliación Extrajudicial “LOS OLIVOS”, juntándose y concurriendo a la demandada. No obstante, la Contestación de Demanda y Reconvención Mediante escrito de fecha dieciocho de julio de dos mil catorce, Inni Soledad Céspedes Prieto, responde a dicha demanda afirmando que: Aquella demanda de reivindicación debe ser presidida y dirigida hacia el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, pero debidamente la circunstancia no es la que ocurre en el presente caso. De ese modo, indica que mantiene la calidad de poseedora propietaria por el hecho de haber adquirido tal derecho de propiedad por la razón de estar poseyendo el inmueble sub litis de manera pública, pacífica y En el Recurso de Apelación Por escrito de fecha trece de abril de dos mil dieciséis, obrante a fojas cuatrocientos nueve, Elizabeth Esperanza Julca Ortiz ha interpuesto recurso de apelación contra la primera instancia, argumentando lo siguiente: La resolución impugnada considera medios probatorios de la parte demandada que solamente se ventilan o se podrían tener en cuenta para un proceso de prescripción adquisitiva de dominio, el cual no ocurre en el presente caso, ya que consiste en un proceso de reivindicación. Mientras que en la Sentencia de Vista La Sala Civil Transitoria de vista del cinco de octubre de dos mil dieciséis, de fojas cuatrocientos setenta, confirmo la sentencia apelada por los siguientes fundamentos: De la revisión de autos encontramos que obra la copia literal de la partida P01051465 del Registro de Predios de Lima, en la que se puede constatar el inscrito del inmueble materia litis y en la que se indica que la titular actual es la demandante Elizabeth Esperanza Julca Ortiz, asimismo, del mismo modo se señala que la inscripción data del veintiocho de febrero de dos mil catorce y que lo adquirió en una compraventa de sus anteriores propietarias Rosa Maribel Céspedes Sotelo, Mirella Patricia Céspedes Sotelo, Nashia Jackeline Céspedes Sotelo con fecha veinticinco de febrero del dos mil catorce según se indica y establece en la escritura pública de compraventa de fojas tres. Sin embargo; en relación a la posesión que señala ostentar la parte demandada con arreglo a los medios probatorios presentados en autos, bien ha hecho el A quo en poder examinar y también valorar en forma conjunta aquella dichas pruebas, confrontando uno a uno todos los medios de prueba, con la finalidad exacta de poder concluir sobre el convencimiento que a partir de ellos se pueda formar que no existe medio de prueba que justifique la posesión de la demandada, no buscando así la posibilidad de poder amparar la reconvención de prescripción adquisitiva de dominio formulada por la parte demandada, la cual fuera rechazada, y aquello implicaría que no se juzgaba la pretensión de la demandada. Así, se tiene que con la copia de la constancia de vivencia, acta de constatación, carta SAC-5055005100-A-306-2014 expedido por Movistar, los depósitos judiciales por concepto de expropiación; el acta de nacimiento, firma de apoyo de moradores, la carta N* 333- 2015- EC-C expedida por SEDAPAL, las declaraciones testimoniales, el memorandum N* 925-2015-EC-C, el oficio N* 003381- 2015/GRI/SGARF/RENIEC, la carta TSP-83030000-LQV891-2015-C-F y el oficio N? 000151- 2016/GR1/SGARF/RENIEC, la demandada ha acreditado que se encuentra ejerciendo la posesión del bien inmueble en litis, asimismo, dicha posesión se ha materializado con los actos objetivos y materiales que efectuó, como la construcción en adobe del bien en litis, lo que se tiene en cuenta conjuntamente, con el hecho de que se encuentra participando en el proceso de expropiación contra la Urbanizadora Pro, a fin de hacerse propietaria del bien. Si bien el titular registral tiene la posibilidad de poder demostrar su derecho mediante acreditación de la inscripción del mismo en los Registros Públicos; sin embargo, no es determinante debido a la naturaleza declarativa de las inscripciones regístrales. Por ende, es por lo que hay casos, en los que la publicidad posesoria constituye un signo de oponibilidad relevante; de tal modo, que, habiéndose demostrado la posesión de la parte demandada, con los documentos anteriormente demostrados, en donde se puede constatar que la posesión de la demandada es anterior a la calidad de propietaria de la parte demandante, lo cual resulta que no se puede oponer al título de propiedad de la demandante. Dicho en otras palabras, no existe el caso de que haya la probabilidad de una usucapión con el hecho de que la posesión que ejerce la demandada, máxime aún así si se tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 927 del Código Civil. En tal sentido, es por ello que no se podrá resultar aplicable en estricto y literalmente el signo de oponibilidad registral, porque dicha declaración contenida en el acto jurídico inscrito registralmente no concurre con el principio de publicidad posesoria y hechos que ha venido materializando la parte demandada. Mi postura en lo mencionado anteriormente es neutra, debido a que ambas partes no podrían establecer una evidencia que sea validado concretamente con el objetivo exacto de poder determinar el recurso de casación. Sin embargo, estoy de acuerdo con estas instancias debido a que mencionando el término de congruencia, aquella decisión sería las más razonable y justa. Sabemos que Inni Soledad Céspedes Prieto no era la propietaria poseedora; no obstante, la demandada demostró que contaba con la verificación de cumplimiento con el tiempo de posesión que exige la prescripción adquisitiva. De la misma manera, también adjunto evidencia de los recibos por pagos al programa de vivienda y los depósitos judiciales por concepto de expropiación, donde también se logra observar el animus domini en la posesión del bien sub materia, al ejercer la posesión con actos propios del propietario, como el haber instalado los servicios básicos y abonar su consumo, el sufragar sus obligaciones ante el Programa Municipal de Vivienda, e incluso participar en el proceso de expropiación contra la Urbanización. Asimismo, conforme los testigos, se sostiene sobre la duración del tiempo en la propiedad, lo cual es un medio probatorio para evidencia que en ningún momento la posesión se haya ejercido de forma violenta, lo cual cambiaría todo si hubiera sido así. Sin embargo, si es que la demandada hubiera adjuntado el arancel el cual no cumplió, se hubiera ahorrado todo el conflicto, ya que el arancel es un impuesto que se paga en una compraventa como en la de la propiedad. De igual forma la validez que se obtiene por el probable derecho de usucapir. Dicho en otras palabras, una manera de poder adquirir derechos reales tales como la propiedad a través de la posesión del bien durante un cierto tiempo determinado por la ley; sin embargo, en este caso, aquello no había sido declarado por órgano jurisdiccional alguno. Por otro lado, la postura que se opto tanto por la demandante como las transferentes no fue la adecuada, así como lo alega la demandante, por el simple hecho de que ambas eran conscientes de que es un bien inmueble sub litis. Es decir, bajo litigio. Por ello, tanto la actora como las transferentes, se coludieron dolosamente con la finalidad exacta de poder perjudicarla. Dicho en otras palabras, las transferentes, Rosa Maribel Céspedes Sotelo, Mirella Patricia Céspedes Sotelo, Nashia Jackeline Céspedes Sotelo sabían que realmente ya no eran propietarias poseedoras de aquella propiedad. Además, de la misma manera la actora, Elizabeth Esperanza Julca Ortiz sabía que el bien el cual estaba adquiriendo en la compraventa, realmente ya no pertenecía a las transferentes; sin embargo, aquello no fue un obstáculo o motivo y de igual manera decidieron actuar dolosamente y determinaron a celebrar un contrato con un fin ilícito. Es decir, celebraron un contrato el cual es contraria a la moral, a la justicia y a la equidad, y también contraria a la ley. 3. ¿Cuál fue el fundamento del recurso de casación? Quinto. - Como se determina en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, así como en el preceptuado en los incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil, así como en lo preceptuado en los incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código acotado, el Principio de Congruencia Procesal implica por un lado que el Juez no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diferentes de los han sido alegados por la demandante y demandada en sus actos postulatorios o medios impugnatorios. Sexto. - Necesariamente el crear un análisis previamente antes de resolver lo que es materia de casación, así tenemos que el artículo 923 del Código Civil. En aquel sentido, la reivindicación como uno de los atributos de la propiedad, constituye aquella acción real que corresponde ser ejercitada por el propietario de un bien contra aquel que lo posee o detenta, con el objeto de hacer reconocer su derecho de propiedad y lograr su restitución, de tal manera que el propietario no poseedor de un bien obtiene la restitución de éste de parte del poseedor no propietario: en tal sentido ésta tiene como finalidad, así como lo expresa González Barrón. Sétimo. - En la sala de mérito, posteriormente de haberse demostrado a la posesión de la demandada, con los documentos anteriormente señalados, donde se precisa que la posesión de la demandada es anterior a la calidad de propiedad de la demandante. En otras palabras, puede existir la posibilidad de usucapión con el hecho de la posesión que ejerce la demandada. Asimismo, el Juez de la causa en la sentencia de primera instancia ha señalado en el considerando sétimo de la apelada lo siguiente: “(...) en base a los medios probatorios obrantes en el expediente, se permite concluir que la demandada ostenta un posible derecho (prescripción adquisitiva), que la legitima y justifica en la posesión del bien inmueble sub materia, resultando jurídicamente imposible que la acción de reivindicación proceda contra quien ostente derecho que justifique su posesión (...)” (sic). Octavo. - Se puede observar que en el caso de los autos tanto el A quo como el Ad quem, la posesión de la demandante se encuentra justificada para que no proceda la demanda de autos, con un probable derecho de usucapión; sin tomar que la finalidad del proceso de reivindicación al ser una acción real es ejercidad por el 10 propietario de un bien contra aquel que lo posee, con el objetivo de poder reconocer su derecho de propiedad y lograr su restitución. En conclusión, fundamentación de las instancias solo debieron estar orientadas a determinar si se cumplían con los requisitos para que proceda el presente proceso de reivindicación, y no declarar implícitamente un derecho que aún no ha sido judicializado. Noveno. - En aquella fundamentación de puede analizar en la nueva sentencia, si se llega a cumplir los requisitos para poder acceder a la reivindicación cuales son: 1) El derecho de propiedad del demandante respecto del bien sub materia, para cuyo efecto es necesario acreditar su titularidad con los instrumentos que demuestren el dominio útil y el dominio directo; ii) Identidad del bien con el que posee el demandado, es decir que el inmueble sub litis debe estar debida y adecuadamente individualizado, en cuanto área, linderos y colindancias; y, 111) Posesión legitima por parte del demandado del citado bien; excluyéndose del análisis el tema de la prescripción adquisitiva de dominio o la existencia de un probable derecho, al no existir como se tiene expresado una sentencia judicial firme que lo acredite. Décimo. - En esta organizada orden de ideas establecidas, se logra hacer evidente que se ha vulnerado el contenido normativo del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, así como el artículo 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil; tornándose en incensario analizar las causales materiales denunciadas. Estoy de acuerdo con la manera en la que resolvió la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República el recurso de casación, sobre todo con el cuarto fundamento el cual la única finalidad exacta es poder permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico el cual es aplicado por las instancias de mérito con el objetivo de poder justificar sus decisiones jurisdiccionales y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa. En el cual como se menciona es necesario que haya una conexión entre la demandante y demandada, como también adjuntas las pruebas necesarias como los recibos para que se pueda validar y 1 respaldar los hechos narrados entre ambas partes, pero también las evidencias obligatoriamente deben tener coherencia y consistencia en sus razonamientos. El cual la norma que será seleccionada de forma estricta con el petitorio y también presentando los fundamentos requeridos, dispositivos legales que debe ser válido, vigente; sin embargo, si no llega a ser vigente, será válido si corresponde en su aplicación o no a la cosa concreta. 5. ¿Cómo se aplican los derechos reales en el presente caso: propiedad, posesión, atributos de la propiedad, etc? Explique. Los derechos reales en este caso se presentan de tal manera: en el caso de propiedad que en los derechos reales previstos en el código civil peruano artículo 923", el cual es el más importante de todos, que confiere a su titular todos los poderes sobre la cosa; y la posesión (artículo 896”), que es el ejercicio de algunos poderes de la propiedad. El derecho de propiedad sobre una vivienda, puesto que permite utlizarla, disponer de ella y percibir sus frutos. En el caso expuesto se usa el derecho real es la atribución que la ley reconoce a una persona para hacer uso de una propiedad y conseguir ventajas económicas, lo cual sucede en el caso; puesto que, las transferentes, Rosa Maribel Céspedes Sotelo, Mirella Patricia Céspedes Sotelo, Nashia Jackeline Céspedes Sotelo, consiguen un beneficio económico en la compraventa de la propiedad hacia la demandante, Elizabeth Esperanza Julca Ortiz. Asimismo también se garantizaría la protección ante la ley, antes que a otra persona que también podría reclamar ese derecho. En este caso, si es que las transferentes que era la propietaria no poseedora, hubiera sido la propietaria poseedora, aquella vende la propiedad. Entonces seguirá siendo reconocido como titular de la propiedad hasta que en los registros oficiales se reconozca al nuevo dueño, el cual hubiera sido el caso de la demandante. Por otro lado, en la posesión que es el poder de hecho que se tiene sobre un bien. El artículo 896” del Código Civil señala que “la posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad”. En este caso sería la demandada Inni Soledad Céspedes Prieto, la cual es la poseedora no propietaria del inmueble ubicado en exactamente en el Pueblo Joven Programado de Vivienda Municipal 12
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