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Casación Lima- Teoría general del proceso, Apuntes de Derecho Procesal

Resumen de la casación de lima

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 09/04/2023

yadhira_2022
yadhira_2022 🇵🇪

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¡Descarga Casación Lima- Teoría general del proceso y más Apuntes en PDF de Derecho Procesal solo en Docsity! CASACIÓN Nº 3512-2017 LIMA Materia: Impugnación de Acuerdos. El artículo 130 de la Ley General de Sociedades, tiene por objeto proteger a los accionistas minoritarios, quienes podrían verse afectados por decisiones poco transparentes de los que tienen el control de la sociedad. Es el caso que la mayoría utilizando sus poderes, toma un acuerdo que, posponga los intereses de la sociedad al interés personal de algunos de los socios dirigiendo la voluntad social en una dirección opuesta al interés común, que es la razón de ser del contrato de sociedad, es suceptible de impugnación. Lima, veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número tres mil quinientos doce del dos mil diecisiete, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación de fecha veinte de junio de dos mil diecisiete, interpuesto a fojas cuatrocientos veintinueve, por Pesquera Hayduk Sociedad Anónima, contra la sentencia de vista de fecha ocho de mayo de ese mismo año, obrante a fojas trescientos ochenta y siete, que Confirmó la sentencia de primera instancia de fecha dos de diciembre de dos mil quince, obrante a fojas doscientos noventa y tres, que declaró Infundada la demanda; en los seguidos con la Pesquera Ana María Sociedad de Responsabilidad Limitada, sobre impugnación de acuerdos. II. ANTECEDENTES 1. Demanda – Mediante escrito de fecha veintidós de abril de dos mil trece, de fojas ciento veintitrés, Pesquera Hayduk en su condición de socio minoritario (de la Pesquera Ana María), impugna judicialmente el acuerdo de financiamiento de los procesos judiciales penales y civiles, adoptado el veintidós de febrero de dos mil trece, por la Junta General de Socios de la Pesquera Ana María S.R.L. (en adelante Pesquera Ana María), formulando como pretensión principal, bajo el argumento de que dicho acuerdo lesiona los intereses de la sociedad en beneficio del socio mayoritario. Como pretensión subordinada solicita la invalidez del mencionado acuerdo por contravenir el artículo 130 de la Ley General de Sociedades. Como fundamentos de la demanda sostiene: – Que con fecha ocho de febrero de dos mil trece, se publicó en el Diario Oficial El Peruano, la convocatoria a Junta General de Socios a realizarse el día diecinueve de febrero de dos mil trece, en primera convocatoria y el veintidós de febrero de dos mil trece, en segunda convocatoria, siendo la agenda a tratar: i) Aprobación de financiamiento de los procesos judiciales, penales y civiles, y ii) Aprobación de la libre disponibilidad de la E/P Arequipa 10 para el inicio de sus operaciones de pesca y por medio de carta notarial Nº 52567 del trece de febrero de dos mil trece, recibida por la demandada el catorce de febrero de dos mil trece, solicitando que en el plazo de tres días la demandada cumpla con proporcionar la siguiente información:1) la indicación precisa de los procesos civiles y penales cuyo financiamiento se pretende aprobar y 2) la indicación del monto que se pretende financiar y también la documentación pertinente. – Refiere que mediante carta notarial del quince de febrero de dos mil quince, el Gerente de la demandada da respuesta a su comunicación, informando de los procesos que querían iniciar, pero con el detalle de que no se indicó el monto y tampoco se proporcionó la documentación que lo sustentara. – Indica que con fecha veintidós de febrero de dos mil trece, se llevó a cabo la Junta General Extraordinaria de Socios de Pesquera Ana María S.R.L., en la cual se llegó al acuerdo que ahora se impugna, con el voto mayoritario de Santos Tito Anticona Rodríguez y el voto en contra de la demandante, debido a que dicho acuerdo supone la aprobación de un endeudamiento de la sociedad frente a Santos Tito Anticona Rodríguez, sobre la base de montos inciertos y además supone la aprobación de que sea el referido señor, quien contrate los servicios legales, para el inicio de los procesos judiciales mencionados anteriormente. – Sostiene que el acuerdo impugnado supone la autorización de registrar en los libros contables de la empresa, una cuenta por pagar a favor de Santos Tito Anticona Rodríguez cuyo monto se desconoce y se está autorizando que se proceda de manera ilegal, al disponerse que el monto financiado por el referido señor no ingrese directamente a las cuentas de la empresa, siendo evidente que el procedimiento que se seguirá es ilegal y contrario a los intereses de la sociedad, pues para que Pesquera Ana María S.R.L, pueda reconocer válidamente un préstamo del participacionista, este debe ser depositado en la cuenta de la empresa, utilizando los medios de pago establecidos en la Ley Nº 28194 y registrado en los libros contables respectivos. – Indica que a pesar que será Pesquera Ana María S.R.L, quien iniciara los procesos civil y penal en contra de Pesquera Alba S.A.C. y/o Oscar Peña Aparicio, el participacionista mayoritario Santos Tito Anticona Rodríguez, será quien se beneficie con la sentencia que se emita en dichos procesos, pues se acordó que en caso de obtener sentencia favorable, el dinero sería distribuido así: Primero, para reembolsar al señor Santos Tito Anticona Rodríguez, lo invertido, Segundo, para pagar las deudas de la empresa y Tercero, en beneficio del referido señor. – De otro lado, señala que en su calidad de participacionista minoritario nunca tuvo acceso a la información respecto del monto que se pretendía financiar para el inicio de procesos judiciales, en el presente caso, señala que solicitaron la información mediante carta notarial de fecha trece de febrero de dos mil trece y reiteraron su pedido en la Junta General Extraordinaria, agregando que requerían contar con las propuestas de honorarios de tres estudios de abogados diferentes, a fin de tomar una decisión informada, siendo evidente que para que la actora pueda aprobar un financiamiento necesitaba conocer a cuánto ascendía el importe solicitado. • Además indica que dicha información se necesitaba con anterioridad pues solo así Hayduk hubiera estado informado y habría ejercido su derecho de participante. • Finalmente detalla que el a quo, no ha tenido en cuenta que dentro el derecho de información está comprendida la obtención de determinada información por parte del socio de forma previa a la celebración de la junta general, para que este pueda expresar su voluntad para poder emitir su voto. 6. Sentencia de Vista La Segunda Sala Civil Subespecialidad en Materia Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista del ocho de mayo de dos mil diecisiete, de fojas trescientos ochenta y siete, confirmó la sentencia apelada por los siguientes fundamentos: a) La pretensión concreta de la demandante es que se declare inválido el acuerdo adoptado por la Junta General de Accionistas de la empresa Pesquera Ana María S.R.L., llevada a cabo con fecha veintidós de febrero de dos mil trece, referido a la aprobación de financiamiento de los procesos judiciales penales y civiles contra Pesquera Alba S.A.C, por parte del accionista mayoritario Santos Tito Anticona Rodríguez, toda vez que su contenido lesiona los intereses de la sociedad en beneficio directo del socio mayoritario, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley General de Sociedades. b) Al respecto es necesario señalar que tales acuerdos tuvieron como antecedente inmediato los acuerdos tomados en la Junta General de Accionista de fecha veintinueve de octubre de dos mil doce, toda vez que en ella, se tomaron, entre otros, el acuerdo que se iniciaría un proceso judicial penal y civil contra Pesquera Alba S.A.C. y/o Oscar Peña Aparicio, sobre apropiación ilícita de bienes de la E/P Arequipa 10 y/o empresa, de indemnización por daños y perjuicios, respectivamente. En dicha junta, además se tomó el siguiente acuerdo, respecto a los procesos penales y civiles planteados, que “el socio Tito Anticona acepta participar de los costos. El socio Hayduk llevará la consulta a la empresa y la próxima semana informará por escrito la decisión definitiva. Como se observa en dicha junta de accionistas, se tomó tres decisiones: 1) La decisión de iniciar procesos civiles y penales contra Pesquera Alba S.A.C. y/o Oscar Peña Aparicio, 2) El socio Santos Tito Anticona Rodríguez aceptó la propuesta de financiar dichos procesos, y 3) El socio Hayduk consultará a la empresa (se entiende a sus accionistas o directivos) e informará por escrito su decisión en el plazo de una semana. c) Es el caso que el accionista Hayduk en relación a los acuerdos tomados en la Junta General de Accionista de fecha veintinueve de octubre de dos mil doce, no hizo constar en el acta respectiva, su oposición al acuerdo tomado en dicha junta ni menos impugnó judicialmente dicho acuerdo, estando enterado de la manera, de los procesos que se iniciarían en el futuro contra Pesquera Alba y/o Oscar Peña Aparicio. d) En ese sentido, el acuerdo ahora impugnado tomado en la junta de accionista de fecha veintidós de febrero de dos mil trece constituye una ratificación de lo previamente acordado en la junta de fecha veintinueve de octubre de dos mil doce, con las precisiones adicionales realizadas. e) Señala que con relación a que el juzgado omite analizar que en el caso del monto de financiamiento del accionista mayoritario, nunca podrá ser conocido pues no ingresará a las cuentas de la empresa, se optó por que el señor Anticona asuma directamente los procesos judiciales y luego se procederá a la aplicación de los montos obtenidos o recuperados en los procesos. Este acuerdo en sí mismo no parece lesionar los intereses de la sociedad, pues el del socio mayoritario señor Anticona, no puede anticiparse, y adicionalmente, el ahora apelante como socio minoritario tiene mecanismos para tutelar sus derechos. f) Finalmente señala que la demandante si tuvo conocimiento qué procesos se instauraría contra la Empresa Pesquera Alba S.A.C, y/o Oscar Peña Aparicio, no en el nivel de detalle que reclama, pero esa era la información que disponía la empresa demandada, puesto que en el escrito de demanda no se señala y menos se acredita- que la demanda si tenía información más detallada pero que se le ocultó deliberadamente. III. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO CASATORIO: Esta Suprema Sala mediante resolución de fecha quince de setiembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas ochenta y siete del cuadernillo de casación, se declaró PROCEDENTE el recurso casatorio por: a) Infracción normativa de los artículos artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, 50 inciso 6 del Código Procesal Civil y 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Señala que en el presente caso la Sala Superior perpetua la vulneración al derecho a la motivación, incurriendo en incongruencia omisiva pues no ha analizado los argumentos referidos a que el acuerdo de fecha veintidós de febrero de dos mil trece, beneficia directamente al socio mayoritario; advirtiéndose que de conformidad con el artículo 139 de la Ley General de Sociedades, el análisis de la causa pasa por dos puntos: a) analizar si el acuerdo beneficia directamente al socio; y luego, b) analizar si dicho acuerdo lesiona los intereses de la sociedad; siendo que la Sala Superior ha dado un salto a éste análisis pues no evalúa si es que el acuerdo beneficia directamente al socio mayoritario conforme se ha expuesto a lo largo del proceso, pues esto supone la emisión por parte de la sociedad de un cheque en blanco a su favor. Indica que el Colegiado Superior no ha analizado que con el acuerdo adoptado se está endeudando a la sociedad con la suma de dinero que nunca podrá ser conocida fehacientemente y ello beneficia directamente al señor Santos Anticona pues será él quien a su entera discreción identifique cuál es la supuesta suma de dinero aportada sin mayor prueba de la transferencia de dinero a la sociedad, lo cual no se condice con el deber de preservar el patrimonio de la sociedad y, además, genera dudas justificadas sobre la existencia y/o transferencia del supuesto crédito a favor de Santos Anticona. Agrega que en el considerando décimo de la sentencia, el Ad quem señala que analizara los agravios formulados consistentes en que el acuerdo beneficia directamente al socio mayoritario, lesionando los intereses de la sociedad; sin embargo, en los párrafos siguientes deja de lado este análisis. b) Infracción normativa del artículo 130 de la Ley General de Sociedades. Sostiene que “en virtud del derecho de la información, un accionista-en su caso un participacionista - tiene derecho a acceder a los documentos relacionados con el objeto de una Junta y tienen derecho de solicitar, antes de la Junta, se le entreguen informes o aclaraciones fidedignas acerca de los asuntos comprendidos en la convocatoria. Así, Hayduk solicitó información respecto al monto que se pretendía financiar, así como la documentación que lo sustente, sin embargo esto no fue atendido, por lo que se le transgrede su derecho elemental a la información para acudir a una Junta donde el tema de agenda es la aprobación de un financiamiento, esto era necesario para que determine si participaba de dicho financiamiento; sin embargo, la Sala de mérito, efectuando una interpretación errónea del artículo en comento, señala que la sociedad no tiene la obligación de producir información con la que no se cuenta; sin embargo, pasa por alto que la norma establece que desde la publicación de la convocatoria los documentos relacionados con el objeto de la Junta deben estar a disposición de los socios. En nuestro caso, uno de ellos era la “Aprobación del financiamiento de los procesos judiciales penales v civiles”, pues ante esto era esencial contar con presupuestos o algo que permitiera conocer al menos a cuánto ascendía el importe a financiar. ¿O acaso se pretende que se tome una decisión de esa índole (que involucra endeudamiento de la sociedad) a ojos cerrados?; esa información se necesitaba con anterioridad a la Junta, pues sólo así HAYDUK llegaría debidamente informado a ésta y podría analizar la aprobación del financiamiento y ejercer su derecho de participar o no en el mismo. Reitera que en el caso en concreto, no se le permitió formar su voluntad para emitir su voto, pues no tuvo la información necesaria para ello, lo cual en definitiva no es subsanable pues ante la falta de voluntad por falta de información, el socio mayoritario tomó la decisión para su exclusivo beneficio” (sic). IV. CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE: Consiste en determinar, si se han infringido los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, 50 inciso 6 del Código Procesal Civil y 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y 130 de la Ley General de Sociedades, en la expedición de la recurrida. Sétimo.- En el caso de autos, resulta necesario hacer algunas precisiones que permitan entenderlo mejor: 1.- La recurrente es socio de la Empresa Pesquera Ana María S.R.L. juntamente con Santos Tito Anticona Rodríguez; cuyo capital social está dividido en quinientos veinticinco participaciones, distribuidas de la siguiente manera: - Pesquera Hayduk: doscientos sesenta y dos participaciones. - Santos Tito Anticona Rodríguez: doscientos sesenta y tres participaciones. 2.- Mediante Junta General de Participacionistas de Pesquera Ana María Sociedad de Responsabilidad Limitada, con fecha veintinueve de octubre de dos mil doce, obrante a fojas ciento catorce, acordó llevar a cabo dos procesos judiciales que según dicho documento puede apreciarse: a) Procesal Judicial Penal contra Pesquera Alba S.A.C. y/o Oscar Peña Aparicio, sobre apropiación ilícita de bienes de la E/P Arequipa 10: Se acuerda: El socio Tito Anticona acepta participar de los costos. El socio Hayduk llevará la consulta a la empresa y la próxima semana informará por escrito la decisión definitiva. b) Proceso Judicial Civil contra Pesquera Alba S.A.C. y/o Oscar Peña Aparicio, sobre indemnización por daños y perjuicios. Se acuerda: El socio Tito Anticona acepta participar de los costos. El socio Hayduk llevará la consulta a la empresa y la próxima semana informará por escrito la decisión definitiva. 3.- Junta General Extraordinaria de Socios de la Empresa Pesquera Ana María SRL realizada en segunda convocatoria, de fecha veintidós de febrero de dos mil trece, materia de esta impugnación, en donde se llegan, entre otros acuerdos: aprobar por mayoría de los presentes, que el señor Santos Tito Anticona Rodríguez asuma íntegramente el costo del proceso penal y civil contra Pesquera Alba S.A.C y/o Oscar Peña Aparicio; si el resultado es favorable se cubrirá primero el gasto asumido por la nombrada persona, en ambos procesos judiciales, y el saldo servirá para sanear deudas de la empresa en orden prioritario, y el saldo que resulte de ambas cancelaciones será para el señor Santos Tito. Si el resultado es negativo la empresa Pesquera Ana María S.R.L. restituirá al señor Santos Tito Anticona Rodríguez en proporción a su participación social. En dicha junta la demandante Hayduk señaló que para determinar si participa en el pago de los honorarios por los servicios legales y los costos de los procesos judiciales, penales y civiles primero deben determinarse el monto que representarán dichos gastos para lo cual necesitarán la propuesta de honorarios de tres estudios de abogados (ver fojas ciento siete). 4.- Con fecha catorce de febrero de dos mil trece, antes de la realización de la junta citada precedentemente, mediante carta notarial de fojas ciento tres, dirigida a Pesquera Santa Ana S.R.L., la demandante le pide que en el plazo de tres días le proporcione la siguiente información: i. La indicación precisa de los procesos civiles y penales cuyo financiamiento se pretende aprobar. ii. La indicación del monto que se pretende financiar, así como la documentación que lo sustenta. 5.- Por Carta Notarial de fecha dieciocho de febrero de dos mil trece (fojas ciento cinco), Pesquera Ana María S.R.L, responde lo solicitado por Hayduk, le informa sobre los procesos civiles y penales a seguir sin señalar la forma de financiamiento. Octavo.- De lo expuesto por las partes en el proceso queda claro que el tema es debatir si la empresa demandante Hayduk ha recibido la información requerida sobre el monto dinerario (al menos en una suma razonablemente expresa y aproximada, no matemáticamente exacta) que se iban a irrogar en los procesos judiciales (civil y penal), siendo que al tener esa información decidiría participar o no. La demandada ha sostenido con relación a este punto que ya ha existido un acuerdo tomado con anterioridad el veintinueve de octubre de dos mil doce, habiendo dos requerimientos expresos para que la recurrente decida participar o no en el financiamiento de los procesos referidos. Noveno.- La sociedad viene a ser una asociación de personas naturales o jurídicas reunidas por un contrato plurilateral, en virtud del cual nace un sujeto de derecho distinto a sus conformantes, con el objeto de que, a través de su actuación colectiva, dicha entelequia provista de personalidad jurídica realice determinadas actividades económicas bajo cualquiera de las formas o tipos societarios previstos en la Ley General de Sociedades. Asimismo, para Fernando Jesús Torres Manrique, la sociedad es el conjunto de personas agrupadas con un fin lucrativo en común, que aportan bienes o servicios y que designan representantes, estando su participación en la sociedad establecida de acuerdo al cuadro de participacionistas o cuadro de accionistas. Es decir, en algunas oportunidades son personas jurídicas y otras no lo son. Y en todo caso se pone fin a la existencia de las sociedades con la extinción de la sociedad la cual se inscribe en el registro, y recién a partir de la misma se puede volver a elegir el mismo nombre la sociedad para otra sociedad. Siendo ello así, debe señalarse que la sociedad es un ente individualizado pues tiene vida propia, es distinta a los miembros que la conforman (es persona jurídica y, por ende, constituye un sujeto de derecho), tiene un cuerpo orgánico y se gobierna a través de sus órganos societarios. Respecto a estos últimos (entiéndase: junta de socios, directorio y gerencia) hay que señalar que en el correcto ejercicio de sus atribuciones, expresan la voluntad social que procura satisfacer el objeto social, el mismo que se encuentra por encima del interés de los socios y de los terceros; dicho interés social se satisface con el cumplimiento estricto de la ley, el pacto social y el estatuto social. En ocasiones se produce un enfrentamiento entre el interés social y el interés de los socios y/o de los terceros, siendo que los órganos societarios ( los Jueces, los registradores y los árbitros, de ser el caso) deben ponderarlos y preferir el primero de ellos; a modo de ejemplo podemos citar el artículo 8 de la Ley General de Sociedades, aprobada mediante Ley Nº 26887, Ley General de Sociedades, que en su segundo párrafo, señala: “Si hubiera contradicción entre alguna estipulación de dichos convenios y el pacto social o el estatuto, prevalecerán estos últimos (...)”. Décimo.- Cuando los órganos societarios trasgreden, con su irregular actuación, el interés social, entonces sus actos y/o acuerdos son pasibles de ser cuestionados, vía nulidad o impugnación, según sea el caso. El derecho de impugnación de acuerdos societarios es un mecanismo que otorga la Ley General de Sociedades, Ley Nº 26887, a todo socio, accionista, etc, (según sea el caso), hayan asistido o no a la Junta General, para cuestionar los acuerdos adoptados por las sociedades mercantiles, sean estas Sociedades Mercantiles en sus diversas formas, Sociedad Anónimas (S.A., S.A.A., SAC), Sociedades de Responsabilidad Limitada, etc., con la finalidad que sea declarada posteriormente su invalidez, derecho que tiene como objeto salvaguardar el buen funcionamiento de la sociedad. Décimo Primero.- Debe señalarse, además, que se define la impugnación de acuerdos como un derecho potestativo ya que el socio tiene la facultad o no de ejercitarlo; se dice también que es un derecho personal porque es inherente a la condición de accionista, condición que no solamente debe ostentarse al momento de tomarse el acuerdo materia de la impugnación sino que debe mantenerse durante todo el proceso y finalmente se le considera como un derecho subjetivo por cuanto se le concede al accionista dicho derecho para formular su pretensión en base a su apreciación personal, la misma que debe compatibilizarse con el interés social. Asimismo, para María del Carmen Flores Miranda el derecho de impugnación es un derecho complementario al derecho de voto que sirve para cautelar la correcta formación de la voluntad social que, como se sabe, es distinta e independiente de la voluntad de los accionistas que forman la junta general, derecho que le es conferido al accionista que no contribuyó a su formación, ya sea porque votó en contra del acuerdo dejando constancia en acta de su oposición, porque no estuvo presente en la junta en la que se aprobó el acuerdo o porque fue privado ilegítimamente de su derecho de voto. Al respecto, consideramos acertado vincular el derecho de impugnación con el derecho de voto y también con el derecho a la previa información, sin señalar cuál es el derecho principal y cuál el accesorio, pero destacando que se trata al fin y al cabo de derechos inherentes a su condición de accionistas, en el presente caso de participacionista, que se pueden ejercitar en defensa de la ley, del pacto social o del estatuto y del interés social. Décimo Segundo.- El artículo 130 de la Ley General de Sociedades señala: “(...) Artículo 130.- Derecho de información de los accionistas. Desde el día de la publicación de la convocatoria, los documentos, mociones y proyectos relacionados con el objeto de la junta general deben estar a disposición de los accionistas en las oficinas de la sociedad o en el lugar de celebración de la junta general, durante el horario de oficina de la sociedad. Los accionistas pueden solicitar con anterioridad a la junta general o durante el curso de la misma los informes o aclaraciones que estimen necesarios acerca de los asuntos comprendidos en la convocatoria. El directorio está obligado a proporcionárselos, salvo en los casos en que juzgue que la difusión de los datos mayoritario, Tito Anticona Rodríguez, lo que evidentemente vulnera el interés de la sociedad, esto es, de Pesquera Ana María S.R.L. y de la parte recurrente, pues los acuerdos tomados en esa junta, el reembolso de dinero a la mencionada persona, el pago de las deudas de la empresa y un beneficio de quedar un remanente de dinero a favor del socio mayoritario, favorecen a dicho socio; debiendo tenerse en cuenta que Pesquera Ana María S.R.L. está conformada por dos únicos socios, el señor Santos Tito Anticona Rodríguez, y Hayduk S.A.; en tal sentido se vulnera el artículo 130 de la Ley General de Sociedades, pues es precisamente esta norma la que busca proteger a aquellos accionistas minoritarios, que pueden verse afectados por el accionar poco transparente de quienes controlan la sociedad. Décimo Sexto.- En efecto, lo que se pretende es evitar que se un cometa ejercicio abusivo de derecho, cuando se compromete a la sociedad a cubrir montos indefinidos por la falta de precisión y limitación en el acuerdo societario materia de demanda, aprobado únicamente por el socio Santos Tito Anticona Rodríguez, porque de estimarse los procesos civil y penal a incoarse por Pesquera Ana María S.R.L., generaría deudas inciertas y poner en riesgo los activos de la sociedad en beneficio del socio mayoritario; debiendo hacerse hincapié que en todo momento la empresa recurrente manifestó su disconformidad en la forma en que iban a ser solventados los gastos por los procesos judiciales al no existir montos determinados. Décimo Sétimo.- Debe mencionarse que los acuerdos tomados en la Junta General de Participacionistas de Pesquera Ana María Sociedad de Responsabilidad Limitada, del veintinueve de octubre de dos mil doce (fojas ciento catorce) fueron para iniciar los procesos judiciales civil y penal como se ha descrito precedentemente y como se pasa a detallar: a) Proceso Judicial Penal contra Pesquera Alba S.A.C y/o Oscar Peña Aparicio, sobre apropiación ilícita de bienes de la E/P Arequipa 10: Se acuerda: El socio Tito Anticona acepta participar de los costos. El socio Hayduk llevará la consulta a la empresa y la próxima semana informará por escrito la decisión definitiva. b) Proceso Judicial Civil contra Pesquera Alba S.A.C. y/o Oscar Peña Aparicio, sobre indemnización por daños y perjuicios. Se acuerda: El socio Tito Anticona acepta participar de los costos. El socio Hayduk llevará la consulta No se advierte que se haya acordado el monto o costo, ni siquiera aproximado o que exista acuerdo alguno al respecto, sin embargo, se advierte, que como consecuencia de dicha junta, originó que se llevará a cabo la Junta Extraordinaria cuyo acuerdo es materia de impugnación, en donde se tuvo como agenda, entre otro, la aprobación del financiamiento de los procesos mencionados; de lo que se advierte que se afirma que no existe cuestionamiento alguno contra el acuerdo realizado en el año dos mil doce por parte de la recurrente, muy por el contrario a lo señalado por la demandada; sino que lo que ahora se cuestiona como se ha mencionado es la falta o ausencia de información relativa a la forma en que se llevará a cabo el financiamiento. Décimo Octavo.- Para entender si la empresa Pesquera Ana María S.R.L. estaba en condición o posibilidad de atender el requerimiento de información formulado por la parte demandante; efectuaron la siguiente consideración: 1. En cuanto al proceso civil, los gastos que todo proceso civil irroga a las partes son las costas y costos definidos en los artículos 410 y 411 del Código Procesal Civil, cuyo texto reza “Artículo 410.- Costas. Las costas están constituidas por las tasas judiciales, los honorarios de los órganos de auxilio judicial y los demás gastos judiciales realizados en el proceso”; “Artículo 411.- Costos. Son costos del proceso el honorario del Abogado de la parte vencedora, más un cinco por ciento destinado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo para su Fondo Mutual y para cubrir los honorarios de los Abogados en los casos de Auxilio Judicial”; de tal manera que es razonable y posible que la empresa Pesquera Ana María S.R.L. hubiera podido prever los gastos que irrogaría al proceso a incoarse. Las tasas judiciales, por ejemplo, están previstas legal y reglamentariamente, y son de conocimiento público, asimismo, en cuanto a los honorarios de la defensa técnica (abogado/os) igualmente también lo era, pues vienen a ser contratados por la empresa Pesquera Ana María S.R.L. Lo que debió sincerarse antes de la junta y comunicarles en el periodo oportuno. Igual otros gastos previsibles y lícitos: movilidad, algún viático, etc. es decir transparencia. 3. En cuanto al proceso penal, debe considerarse que conforme al Nuevo Código Procesal Penal, en su artículo I del Título Preliminar del citado Código, su texto es explícito: “Artículo I. Justicia Penal.- 1. La justicia penal es gratuita, salvo el pago de las costas procesales establecidas conforme a este Código. Se imparte con imparcialidad por los órganos jurisdiccionales competentes y en un plazo razonable”. Asimismo, debe tenerse en cuenta el artículo 24 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señala literalmente lo siguiente: “Artículo 24.- La Administración de Justicia es gratuita para las personas de escasos recursos económicos, y para todos los casos expresamente previstos por ley. Se encuentran exonerados del pago de tasas judiciales: a) Los litigantes a los que se les concede auxilio judicial, b) Los demandantes en los procesos sumarios por alimentos cuando la pretensión del demandante no excede de veinte (20) Unidades de Referencia Procesal, c) Los denunciantes en las acciones de Hábeas Corpus, d) Los procesos penales con excepción de las querellas, e) Los litigantes en las zonas geográficas de la República, en las que por efectos de las dificultades administrativas se justifique una exoneración generalizada, f) El Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones, g) Las diversas entidades que conforman los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los órganos constitucionalmente autónomos, las instituciones públicas descentralizadas y los Gobiernos Regionales y Locales, h) Los que gocen de inafectación por mandato expreso de la ley, i) Los trabajadores, ex trabajadores y sus herederos en los procesos laborales y previsionales, cuyo petitorio no exceda de 70 (setenta) Unidades de Referencia Procesal, de amparo en materia laboral, o aquellos inapreciables en dinero por la naturaleza de la pretensión”. Décimo Noveno.- Que, el artículo 294, último párrafo de la Ley Nº 26887, Ley General de Sociedades, señala que “La convocatoria y la celebración de las juntas generales, así como la representación de los socios en ellas, se regirá por las disposiciones de la sociedad anónima en cuanto les sean aplicables”. Resulta curioso y porque no decir hasta anecdótico apreciar de autos que esta sociedad bajo la forma societaria S.C.R.L. con un capital social de 525 (quinientos veinticinco soles) divididos en 525 (quinientos veinticinco) participaciones sociales de un sol cada una, maneje actos vinculados a la conformación de su capital y al objeto social como los siguientes: a. Que, el participacionista minoritario haya adquirido el 49.90 % (cuarenta y nueve punto noventa por ciento) del capital social (representado por doscientos sesenta y dos soles), cancelando la suma de $ 450,000.00 (cuatrocientos cincuenta mil dólares americanos), que se formalizó a través de un proceso judicial de otorgamiento de escritura pública, obrante a fojas setenta. b. Que, se proyecta reparar la embarcación pesquera “Arequipa 10” con un presupuesto de seiscientos mil dólares americanos, todo lo cual, si bien tiene viso de legalidad no resulta enteramente razonable e inteligible a la luz del mencionado monto de capital social realmente diminuto. Vigésimo.- Cabe señalar que si bien la parte demandante planteó como pretensión principal y como pretensión subordinada el cuestionamiento o impugnación al mismo acuerdo de fecha veintidós de febrero de dos mil trece, de la lectura de dichas pretensiones se aprecia que no hay contradicciones en las mismas, esto es, no resultan incompatibles; sin embargo, en la forma que están planteadas, nos llevaran a estimar solamente una de ellas. Vigésimo Primero.- Siendo así, se debe declarar Fundado el recurso de casación interpuesto por la recurrente, al hacerse evidente la infracción normativa del artículo 130 de la Ley General de Sociedades, y como consecuencia de ello se declara inválido los acuerdos tomados en la Junta General Extraordinaria de Socios de la Empresa Pesquera Ana María SRL realizada en segundo convocatoria, de fecha veintidós de febrero de dos mil trece, por vulnerar los intereses de la sociedad y acceso a la información. VI. DECISIÓN: Por tales consideraciones, de conformidad con el primer párrafo del artículo 396 del Código Procesal Civil, Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos veintinueve, por Pesquera Hayduk Sociedad Anónima, en consecuencia NULA la sentencia de vista de fecha ocho de mayo de dos mil diecisiete, obrante a fojas trescientos ochenta y nueve, y actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia de primera instancia de fecha dos de diciembre de dos mil quince, obrante a fojas doscientos noventa y tres, que declaró Infundada la demanda; y Reformándola se declaró FUNDADA la demanda, en consecuencia inválido el extremo de la Junta General Extraordinaria de Socios de la Empresa Pesquera Ana María SRL realizada en segundo
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