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Casos deontología publi y rrpp, Esquemas y mapas conceptuales de Deontología

Casos deontología publi y rrpp

Tipo: Esquemas y mapas conceptuales

2023/2024

Subido el 29/06/2024

usuario desconocido
usuario desconocido 🇪🇸

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¡Descarga Casos deontología publi y rrpp y más Esquemas y mapas conceptuales en PDF de Deontología solo en Docsity! PRÁCTICA 6. MUJER Y PUBLICIDAD Primer caso práctico: Bet-at-home 1. ¿Por qué fue reclamado este anuncio? Por la utilización del cuerpo de la mujer como mero objeto, con intención de atraer la atención. Desvinculado del producto a promocionar. Además se está otorgando más relevancia al servicio de la mujer que al producto que promociona. 2. ¿Qué tipo de publicidad ilícita se trata? Publicidad atentatoria. Vulnera la norma deontológica 10 del código de conducta publicitaria. 3. ¿ Qué podría alegar Bet- at- home para defenderse? Bet- at- home no contestó. Se ordenó el cese de la publicidad 4. ¿Qué falló el Jurado? La estimó y se ordenó el cese de la publicidad Segundo caso práctico: Nestlé, Nidina 2 1. ¿Por qué fue reclamado este anuncio? Porque da a entender que son las mujeres las únicas que se preocupan del cuidado de sus hijos. 2. ¿Qué tipo de publicidad ilícita se trata? Publicidad atentatoria. A juicio del reclamante vulnera la norma 10 del código de conducta y el artículo 3 del código ético de confianza online. Y al juicio de autocontrol ninguna. 3. ¿ Qué podría alegar Nestlé para defenderse? Qué esta pieza en modo alguno es discriminatoria, que se sirve de la técnica del focus group, se reúne un grupo de personas de un género concreto y se les cuestiona sobre un determinado producto. También hay campañas con hombres exclusivamente por lo que si se les incluye en la crianza. 4. ¿Qué falló el Jurado? Desestimó la reclamación, entendía que no se vulnera ninguna norma deontológica, porque los anuncios se deben interpretar en su conjunto. Sobre este anuncio no podemos extraer un mensaje implícito, sobre que la crianza corresponde exclusivamente a las mujeres. No se incluye ningún mensaje discriminatorio en esta campaña. Tercer caso práctico: eCooltra 1. ¿Por qué fue reclamado este anuncio? Fue reclamado porque implicaba un tratamiento visual de la mujer porque se usaba a la mujer como un objeto, sin relación entre el desnudo y el servicio que se promociona, lo que puede dar lugar a la violencia de género. 2. ¿Qué tipo de publicidad ilícita se trata? Atentatoria por parte del reclamante y por parte del autocontrol no existe ninguna norma vulnerada ni es discriminatoria. 3. ¿ Qué podría alegar Ecooltra para defenderse? Dijo que su target es tanto el hombre como la mujer y que la frase de “nace una nueva especie” engloba tanto al servicio ofrecido como al usuario. Además aporta otras versiones y otras piezas de la misma campaña donde se observa al hombre solo, una pareja… 4. ¿Qué falló el Jurado? Autocontrol considera que no es vejatoria y discriminatoria para la mujer porque un consumidor medio razonablemente informado no va a ver actitudes discriminatorias hacia la mujer. No hay un uso del cuerpo de la mujer con fines vejatorios. Se debe observar la campaña en su conjunto, no una única pieza. Cuarto caso práctico: Rems 1. ¿Por qué fue reclamado este anuncio? Porque la imagen del cuerpo de la mujer es claramente instrumental. Se le da más relevancia al cuerpo femenino que al producto, mero objeto decorativo. Ella presenta un rol pasivo, exhibición. 2. ¿Qué tipo de publicidad ilícita se trata? Anuncio machista de carácter degradante por parte del reclamante. Vulnera la norma 10 del código de conducta. 3. ¿Qué podría alegar Rems para defenderse? No presentó ningún escrito de contestación. 4. ¿Qué falló el Jurado? Estima la reclamación y ordena el cese de la publicidad por incumplimiento de la norma 10 del código de conducta porque aparece la mujer como un mero objeto desvinculado del producto. Quinto caso práctico: Candy hoover 1. ¿Por qué fue reclamado este anuncio? Fue reclamado porque constituye un supuesto de publicidad sexista, presenta a la mujer de modo discriminatorio y estereotipado y asocia las cualidades de una escoba. Establece una equivalencia entre la mujer y la escoba y le asocia de forma inequívoca la práctica de barrer. 2. ¿Qué tipo de publicidad ilícita se trata? Publicidad atentatoria, vulnera la norma 10 del código de conducta. 3. ¿Qué podría alegar Candy hoover para defenderse? Dijo que ya estaba retirada. 4. ¿Qué falló el Jurado? No entra a valorar una campaña de la que ya han pasado 12 meses desde su publicación ni valora una campaña en la que el anunciante escriba que se compromete a cesar la campaña, en este caso no fue así y entró a valorar la misma, porque no habían transcurrido 12 meses ni estaba comprometida. Dijo que es un comportamiento estereotipado, se asocia la limpieza del hogar a la mujer. Estimó la declaración. Sexto caso práctico: Grillete 1. ¿Por qué fue reclamado este anuncio? Aparece la mujer desnuda, reclamada por la asociación de usuarios de la comunicación. Un consumidor medio entiende por esposa a la mujer casada, teniendo un claro carácter sexual y presenta una imagen estereotipada, vejatoria y discriminatoria de la mujer. 2. ¿Qué tipo de publicidad ilícita se trata? Publicidad atentado que vulnera la norma 10 del código de conducta publicitaria. 3. ¿ Qué podría alegar Grillete para defenderse? No presenta escrito de contestación. 4. ¿Qué falló el Jurado? El jurado hace un dictamen basado por la innecesariedad del uso del cuerpo de la mujer en el lado izquierdo del anuncio, la comparativa y polisemia con la palabra esposa y la palabra vejatoria de “un solo uso”. CASO 2. AGUA SIERRA CAZORLA El pasado 8 de septiembre de 2016, un particular presentó un escrito de reclamación contra una publicidad de la que es responsable la empresa Explotaciones Internacionales Acuíferas, S.A. La reclamación se dirige contra una publicidad difundida por la empresa Explotaciones Internacionales Acuíferas, S.A. en prensa, en la que se realiza un análisis comparativo entre los parámetros utilizados para valorar la calidad del agua (sodio, magnesio, bicarbonatos, calcio) de Sierra Cazorla que se promueve en ella y los de diversas marcas competidoras tales como Solán de Cabras, Font Vella, Lanjarón, Bezoya, Aquarel, Font d'Or o Viladrau. En ella, aparecen las expresiones "Comparativa de Sodio*", "Comparativa de Magnesio*", "Comparativa de Bicarbonatos*", "Comparativa de Calcio*" con un asterisco que remite a la parte inferior del anuncio en la que se afirma literalmente lo siguiente: "Datos obtenidos de las etiquetas adjuntas a envases comercializados por las propias marcas en septiembre de 2014, salvo error tipográfico". Preguntas: 1. ¿Por qué fue reclamado el anuncio? Fue reclamado por la frase “salvo error tipográfico” porque coloca al consumidor en una situación de indefensión, puesto que no puede conocer con exactitud la veracidad de la comparativa efectuada. Ya que, bajo ese supuesto error los valores podrían variar. 2. ¿De qué tipo de publicidad ilícita se trata según el reclamante? Publicidad engañosa. 3. ¿Vulnera alguna norma deontológica? ¿Cuál o cuáles? Vulnera la norma 14 del CCP según el reclamante, y según Autocontrol se vulnera la norma 4 del Código de Conducta Publicitaria. 4. ¿Qué alegó Explotaciones Internacionales Acuíferas para defenderse? En primer lugar, que el consumidor pueda conocer la exactitud de la comparativa acudiendo al etiquetado de los productos que se comparan. En segundo lugar, la normativa que regula las aguas, no establece la obligatoriedad de actualizar los datos. 5. ¿Qué falló el Jurado? Vulnera la norma 4 de CCP estima la reclamación e insta al anunciante la rectificación de la publicidad reclamada. CASO 3. GALERÍAS VINÇON El pasado día 15 de marzo de 2006, la Asociación de Usuarios de la Comunicación presentó una reclamación contra un anuncio difundido en prensa del que es responsable la entidad GALERÍAS VINÇON, S.A. La publicidad reclamada promociona una tienda de decoración de productos de diseño para el hogar. Como reclamo para acudir a la tienda se incluye la imagen de una bolsa, junto al siguiente texto: “Encuentra en el interior de nuestra tienda una tarjeta como la de la imagen y le regalaremos una bolsa logstoff.com”. Asimismo, y en letra menor leemos: “[…] Promoción válida hasta final de existencias”. Preguntas: 1. ¿Por qué fue reclamado el anuncio? Por la aparición de la frase “Promoción válida hasta final de existencias”, en la medida en que dicha expresión supone una limitación solamente conocida por el oferente que permite interpretar y ejecutar unilateralmente la obligación contenida. 2. ¿De qué tipo de publicidad ilícita se trata según el reclamante? Publicidad engañosa. 3. ¿Vulnera alguna norma deontológica? ¿Cuál o cuáles? Vulnera la norma 14 según el reclamante. Para autocontrol la número 4 la publicidad no deberá constituir nunca un medio para abusar de la buena fe del consumidor. 4. ¿Qué alegó GALERÍAS VINÇON para defenderse? No presentó ningún escrito de contestación. 5. ¿Qué falló el Jurado? El alcance de la oferta no está objetivado porque puede dejar sin efecto la oferta alegando unilateral y discrecionalmente el agotamiento de las existencias. Se estima la reclamación y se ordena rectificación de la publicidad. CASO 4. VUELING El pasado 6 de noviembre de 2018, un particular presentó un escrito de reclamación, que fue trasladada el 12 de diciembre de 2018 al Jurado de Autocontrol por la Advertising Standards Authority, contra una publicidad de la que es responsable la empresa Vueling Airlines S.A. La reclamación se dirige contra una publicidad difundida por Internet de la que es responsable la empresa Vueling Airlines S.A. y en la que se ofertan vuelos. En la parte superior se afirma con letras mayúsculas lo siguiente: “Tu ♥ vuelos nuevos (fresquitos)”, y justo debajo de esa afirmación la alegación “Desde sólo 19,99 €”, y a su lado “desde sólo 3.325 avios*” con un asterisco que remite a las condiciones particulares. A continuación, y debajo de ambas afirmaciones, se halla insertada la siguiente alegación: “1.000.000 de plazas nuevas (fresquitas) para que puedas obtener el vuelo más barato”, y debajo de ella, en letra de menor tamaño, la afirmación “¿A qué estás esperando? La oferta termina en 00, días 00 horas, 00 minutos. ¡Reserva ya!”. Seguidamente se inserta un cuadro de búsqueda rotulado con la siguiente alegación: “Encuentra tu destino favorito entre más de 130 ciudades”. Preguntas: 1. ¿Por qué fue reclamado el anuncio? El anuncio fue reclamado porque un particular tras realizar varias búsquedas para 4 destinos diferentes durante un mes, y no encontrar ningún vuelo a 19,99€, entendió que la publicidad resultaba engañosa, puesto que no se encontraban vuelos en las condiciones promocionadas. 2. ¿De qué tipo de publicidad ilícita se trata? Publicidad engañosa 3. ¿Vulnera alguna norma deontológica? ¿Cuál o cuáles? Vulnera la norma 14 del código de conducta publicitaria. 4. ¿Qué alegó VUELING para defenderse? No presentó ningún escrito de contestación. 5. ¿Qué falló el Jurado? Dictamen El jurado emitió un dictamen, estimó que un consumidor medio entendería que 19.99 es el punto de partida a partir el cual estará disponible el objeto o servicio proporcionado, y que estas afirmaciones serán veraces cuando resulte acreditado que el precio se ha cumplido en un número de casos que no es ni anecdótico ni marginal. Si el anunciante aportara pruebas suficientes para demostrar la veracidad de las afirmaciones, la publicidad no podría considerarse engañosa. CASO 5. ORANGE El pasado 15 de marzo de 2016, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia solicitó la actuación del Jurado de Autocontrol en relación con una publicidad de la que es responsable la mercantil ORANGE ESPAGNE, S.A.U. Atendida la mencionada petición de la CNMC, y de conformidad con lo previsto en el artículo 12.1 del Reglamento del Jurado, se inició de oficio el presente procedimiento. El procedimiento que nos ocupa tiene por objeto una publicidad difundida en televisión en la cual se promociona una línea de internet y televisión. Comenzamos viendo en primer plano unos auriculares gigantes. En el margen inferior, sobre una cartela negra, leemos: “Tiendas Orange. Orange.es. Llama al 1414”. La cámara se va alejando y vemos a una niña y a su padre acercarse a los auriculares y chocar sus palmas, así como un niño saltando con un micrófono en la mano junto a su madre. En el margen inferior vemos una sobreimpresión en letra de menor tamaño. Tras una imagen de un canguro sobre un fondo naranja junto a la sobreimpresión “NuevoFamilia”, vemos a la familia sentada en un sofá gigante de color naranja y leemos “2 líneas con 10GB a compartir”, “2 Líneas 4G+ 10 GB” y “Fibra simétrica 300 Mb”. Por último, sobre una cartela negra aparecen las sobreimpresiones: “Fibra Simétrica”, “4G+” y “TV Premium” seguidas de la indicación “Te acercamos a lo que importa. Orange”. Finalmente, vemos una sucesión de escenas de distintas películas y series de televisión. Aparecen primero escenas de la película “Los increíbles”, seguidas de escenas de la serie de televisión “Los Soprano” y de la sobreimpresión “más de 5.000 películas y series”. A continuación, se suceden distintas escenas de la serie de televisión “The Frankenstein Chronicles” y aparece la sobreimpresión “¡Regalo! Con Orange TV hasta mayo”. Por último, vemos la retransmisión de un partido de fútbol en la pantalla de una televisión situada en un salón. Leemos las sobreimpresiones “Liga BBVA hasta Fin de temporada” y “Gratis” seguida de “Samsung Smart TV 32’’. 4,95€/mes IVA Incl.”. Apreciamos el margen inferior sobre una sobreimpresión en letra de menor tamaño. A lo largo del anuncio escuchamos la locución: “Para disfrutar a lo grande Orange presenta lo más grande, nuevo Canguro Familia, con dos líneas 4G Plus con diez gigas y fibra simétrica de trescientos megas. Orange, fibra simétrica, 4 G Plus y televisión Premium. Llama gratis al 1414. Y esta navidad, con la fibra de Orange, la oferta más grande. Más de cinco mil películas y las mejores series de estreno de Wuaki Selection de regalo. Y además la liga, toda la temporada gratis. Contrata ahora y llévate esta Smart TV de Samsung por sólo 4, 95 y el mes”. Preguntas: 1. ¿Por qué fue reclamado el anuncio? Fue reclamado porque el scroll que aparece en el anuncio no puede ser legible en condiciones normales de visionado por el escaso tiempo de permanencia en pantalla. 2. ¿De qué tipo de publicidad ilícita se trata según el reclamante? Publicidad engañosa. 3. ¿Vulnera alguna norma deontológica? ¿Cuál o cuáles? Vulnera la norma 3.3 del Código de Conducta Publicitaria según Autocontrol. 4. ¿Qué alegó ORANGE para defenderse? Dijo dos cosas, lo primero, que el anuncio reclamado por autocontrol es una copia de mala calidad y facilitó uno de mayor calidad, y lo segundo, es que el anuncio sí que cumple con la legalidad puesto que el scroll es visible atento por el tamaño como por contraste y por la duración. 5. ¿Qué falló el Jurado? Con la copia buena con tamaño y contraste no hay problema pero con la duración si por lo que ordena la rectificación de la campaña, porque el escaso tiempo de aparición en pantalla hace imposible su lectura en condiciones normales de visionado. CASO 4. FINISH QUANTUM El pasado día 19 de julio de 2017, la mercantil Procter & Gamble España, S.A. presentó una reclamación frente a una publicidad de la que es responsable la compañía Reckitt Benckiser España, S.L.U. La reclamación se formula frente a una pieza publicitaria difundida en televisión. En el anuncio reclamado comenzamos viendo la imagen de una mano que extrae un vaso de un lavavajillas. A continuación, la imagen se divide en dos mitades: a la izquierda, una mano sostiene un vaso sacado del lavavajillas que presenta manchas de color blanquecino y, en la mitad derecha, se muestra un primer plano de una persona con expresión de desagrado. Esta secuencia se repite cuatro veces, con cuatro manos sosteniendo sendos vasos manchados a la izquierda y cuatro personas distintas con expresiones negativas a la derecha. Al finalizar estas cuatro mini-escenas, una voz en off dice: “No te conformes con esto”. Seguidamente, la mitad izquierda de la imagen pasa a mostrar, en fondo azul, el logotipo de “Finish Quantum” y, debajo de este, una mano que sostiene un vaso reluciente y brillante. En la mitad derecha de la imagen, sobre fondo verde, se muestra la palabra “COMPETIDOR” de color rojo y, debajo, en color negro, la palabra “PLATINUM”; bajo de estas referencias, una mano sostiene un vaso que presenta evidentes manchas de color blanquecino. Al mismo tiempo, la voz en off afirma que “Finish Quantum deja los vasos más brillantes que nuestro principal competidor”. Hasta este momento, se muestra la siguiente frase a pie de imagen, en letra pequeña: “Parodia de expresiones faciales y exageración publicitaria en manchas de agua”, que desaparece al finalizar esta secuencia. Finalmente, se muestra un envase de “Finish Quantum” junto con una copa brillante colocados encima de un lavavajillas. Unos segundos después, se sobreimpresiona el texto “Cámbiate a Finish Quantum y descubre la diferencia”, que también es repetido por la voz en off. Preguntas: 1. ¿Por qué fue reclamado el anuncio? Se considera que es publicidad denigratoria por la expresión “no te conformes con esto” y por las expresiones faciales de los personajes del anuncio que menosprecian y menoscaban la reputación de Finish Quantum. Además,el anuncio muestra la superioridad de Finish respecto a su principal competidor en cuanto a brillo y en cuanto a las manchas de cal. 2. ¿De qué tipo de publicidad ilícita se trata? Publicidad comparativa ilícita, engañosa y denigratoria 3. ¿Vulnera alguna norma deontológica? ¿Cuál o cuáles? Vulnera la 22 comparativa ilícita y la 21 denigratoria del código de conducta publicitaria. 4. ¿Qué alegó RECKITT para defenderse? Alegó que su marca tenía unos resultados superiores, es decir, que su marca era mejor que su principal competidor. Un consumidor medio entenderá que esto se trata de una parodia y que además que en letra pequeña pone: “Parodia de expresiones faciales y exageración publicitaria en manchas de agua”. 5. ¿Qué falló el Jurado? El jurado estima la reclamación y ordena el cese. CASO 5. MOVISTAR FUSIÓN FIBRA El pasado día 12 de julio de 2013, France Telecom España, S.A., (“Orange”) presentó una reclamación frente a una publicidad de la que es responsable la mercantil Telefónica de España, S.A.U. La reclamación se formula frente a una campaña publicitaria difundida a través de tres anuncios en prensa, en impresos publicitarios difundidos con el diario Las Provincias, así como también un impreso enviado durante los días 1 a 25 de junio de 2013, sobre sus productos Movistar Fusión Fibra. En uno de los anuncios se puede leer: “Esther y Javier ex-clientes de Ono y de Orange. “Estamos encantados desde que dejamos Ono yOrange. Ahora con Movistar Fusión Fibra ahorramos 879€ al año y navegamos a 100 Mb”. En el margen inferior de la pieza y en letra de menor tamaño leemos: “Comparativa basada en testimonios y facturas reales. Productos Comparados: Telefonía fija y banda ancha (teléfono todo incluido + banda ancha ONO 6 Mb) y Telefonía móvil 2 líneas Orange (solución 15 y cuota navega 8 de Orange. Habla y navega 59) y Movistar Fusión Fibra (100 Mb) + Línea adicional Fusión. Cálculo realizado con precios IVA incluido”. En otro de los anuncios podemos leer: “Esther y Javier ex clientes de Ono y de Orange. Movistar Fusión Fibra. “Estamos encantados desde que dejamos Ono y Orange. Ahora con Movistar Fusión Fibra ahorramos 879€ al año y navegamos a 100 Mb”. Preguntas: 1. ¿Por qué fue reclamado el anuncio? Fue reclamado porque se realiza una publicidad en la que se comparan productos que no se pueden equiparar, no son homogéneos y por denigrar a la competencia. 2. ¿De qué tipo de publicidad ilícita se trata? Publicidad ilícita comparativa. 3. ¿Vulnera alguna norma deontológica? ¿Cuál o cuáles? Se vulnera la norma 22 comparativa ilícita del Código de Conducta Publicitaria. 4. ¿Qué alegó MOVISTAR para defenderse? Alegó en cuanto a denigración dijo que no hay ni burla ni ofensa, ni ninguna expresión hiriente y por otro lado dijo que ellos ofrecen un pack en el cual muestran los descuentos a los consumidores de contratar en un mismo pack todos los productos. 5. ¿Qué falló el Jurado? Estima la reclamación y ordena el cese de la publicidad. CASO 2. COLÓN MAX 3 El pasado 1 de julio de 2010 la compañía Procter & Gamble España, S.A. presentó una reclamación contra una publicidad de la que es responsable la mercantil Reckitt Benckiser España, S.L. La publicidad reclamada ha sido difundida a través de la radio y a través de la televisión. El anuncio radiofónico contiene las siguientes alegaciones: “¿Recuerda cuando Colón dijo: Busque, compare y si encuentra algo mejor…?. Hoy Colón lanza el nuevo Colón Max 3. Gracias a su nueva fórmula con bio-enzimas, tiene hasta tres veces más poder limpiador que otros detergentes. Nuevo Colón Max 3. Blancura tan impecable que le volvemos a decir: busque, compare y si encuentra algo mejor, cómprelo.” El anuncio difundido en televisión comienza con la imagen de una mujer que cuelga una camisa blanca en el armario mientras dice: “De un buen detergente, esperas un buen resultado. ¿Pero, quién no ha tenido sorpresas? Por eso, sólo confío en el nuevo Colón Max 3”. A continuación, se inserta la simulación de un remolino azul que actúa directamente sobre las manchas, disolviendo la suciedad al instante. Una voz en off dice: “Gracias a su nueva fórmula con bio-enzimas tiene hasta 3 veces más poder que otros detergentes”. En pantalla se inserta con caracteres destacados la alegación “Hasta 3 veces más poder”; y en letra de menor tamaño la afirmación “Hasta 3 veces más poder de lavado respecto a detergentes sin enzimas en manchas que contienen almidón”. La protagonista contempla ahora el cuello de una camisa blanca y dice: “Impecable. Sin sorpresas.” Al final del anuncio una voz en off, acompañada de la correspondiente sobreimpresión en pantalla, dice: “Nuevo Colón. Tan impecable que busque, compare, y si encuentra algo mejor, cómprelo”. Preguntas: 1. ¿Por qué fue reclamado el anuncio? Porque mientras que la parte principal de la publicidad dice que tiene hasta tres veces más poder que otros detergentes, la parte secundaria se refiere a detergentes sin enzimas en manchas que contienen almidón, con lo cual limita y modifica ese mensaje, es una modificación relevante de ese mensaje. En segundo lugar, por denigrar los productos de los competidores. 2. ¿De qué tipo de publicidad ilícita se trata? Publicidad engañosa y desleal denigratoria, según Autocontrol. El reclamante entiende que es una comparativa ilícita. 3. ¿Vulnera alguna norma deontológica? ¿Cuál o cuáles? Según el reclamante se vulnera la norma 22, la 3.3, la 14 y la 21 del Código de Conducta Publicitaria. Según el jurado de Autocontrol se vulnera la 3.3 (publicidad engañosa) y la 21 (publicidad denigratoria). Autocontrol considera que no se vulnera la 22 al no haber una referencia inequívoca a ningún competidor. 4. ¿Qué alegó RECKITT para defenderse? Alegó que esa parte secundaria no limita ni contradice el mensaje principal sino que lo concreta esto en cuanto a publicidad engañosa, y en cuanto a la denigración lo que dice es que no ofende a nadie. 5. ¿Qué falló el Jurado? El jurado estima la reclamación y falla la rectificación de la publicidad. CASO 3. CASO VEET El pasado 20 de julio de 2017, la empresa Procter & Gamble España, S.A. presentó un escrito de reclamación contra una publicidad de la que es responsable la mercantil Reckitt Benckiser España, S.L. La reclamación se formula frente a un anuncio difundido en televisión en el que se promociona el producto Veet for men. En el anuncio observamos, entre otras, la imagen de un hombre utilizando la crema depilatoria promocionada y leemos: “Aplicación rápida. Sin irritaciones*. 2x duración”. En el margen inferior consta la sobreimpresión: “*Asegúrate de leer y seguir detenidamente las instrucciones de uso”. Asimismo, durante estas imágenes escuchamos la locución: “Crema depilatoria Veet for men. Quítate el pelo con una aplicación rápida. Sin irritaciones y una suavidad que dura hasta el doble que con cuchilla (…)”. Preguntas: 1. ¿Por qué fue reclamado el anuncio? Porque en primer lugar, se hace referencia a la suavidad tras la depilación de dura hasta el doble que con cuchilla, por ello el reclamante dice que si se afirma esto, debes haber realizado un ensayo y no aparece su autor ni fecha de realización. Y por último, por la frase denigratoria “sin irritaciones”. 2. ¿De qué tipo de publicidad ilícita se trata? Según el reclamante se trata de publicidad desleal denigratoria y engañosa. Según Autocontrol se trata de publicidad engañosa. 3. ¿Vulnera alguna norma deontológica? ¿Cuál o cuáles? Según el reclamante se vulnera la norma 14, 21 y 18 del código de conducta publicitaria. Según Autocontrol se vulnera la norma 14 del código de conducta publicitaria. 4. ¿Qué alegó VEET para defenderse? VEET alegó que en su publicidad no había ningún ensayo comparativo porque no se comparaba con nadie. Cuando hace referencia a la frase” sin irritaciones” se refiere a la crema depilatoria, que no causa irritación, no a las cuchillas. Y por último, aporta un informe o estudio que acredita la veracidad de la suavidad. 5. ¿Qué falló el Jurado? El jurado estima parcialmente la reclamación y ordena el cese de la publicidad porque entiende que no existe denigración y no se compara con ninguna marca. PRÁCTICA 9. PUBLICIDAD INFANTIL La norma 14.2: la publicidad de alimentos o bebidas dirigida a menores no podrá mostrar personajes conocidos o famosos entre el público general que gocen de un alto claro de popularidad entre el público infantil. La norma 14.1: en la publicidad de alimentos o bebidas dirigidas a menores de hasta 12 años, no participarán ni aparecerán personajes especialmente próximos a este público como por ejemplo, presentadores de programas infantiles, personajes reales o ficticios de películas, series de ficción u otros. Art.7.3 apartado C de la LGCA 7/2010: “las comunicaciones comerciales no deberán producir perjuicios moral o físico a los menores. En consecuencia tendrán las siguientes limitaciones: - No deben explotar la especial relación de confianza que los menores depositan en sus padres, profesores u otras personas. CASO 1. DANONE (“Natillas Danet”) El pasado día 6 de febrero de 2005, la Asociación de Usuarios de la Comunicación (AUC), presentó escrito de reclamación contra una campaña difundida en televisión de la que es responsable la empresa Danone, S.A. La campaña reclamada consiste en dos anuncios televisivos protagonizados por un popular jugador de fútbol, Ronaldinho. En el primero de los anuncios, se muestra a Ronaldinho en un partido de fútbol regateando a varios rivales y yendo hacia la portería, mientras una voz en off dice: “Las Danet de Danone están tan buenas que harás lo que sea para disfrutarlas”. En lugar de marcar gol, Ronaldinho se dirige con el balón hacia el público. Se oye una voz que pregunta: “¿Pero qué hace?”. Entonces Ronaldinho, dirigiéndose a un espectador que está consumiendo el producto promocionado y con el balón en una mano dice: “Te la cambio por una Danet”. El espectador niega con la cabeza y Ronaldinho, poniéndose de rodillas, ruega: “Por lo menos dame una”. El espectador le lanza una natilla y escuchamos la voz en off: “Con Danet, disfrutarás como un campeón”. El público, a coro, dice “¿Repetimos?” y Ronaldinho contesta “¡Repetimos!”. Durante el anuncio se muestra la sobreimpresión “Descubre www.danet.es”. El segundo de los anuncios reclamados es idéntico al primero, con la salvedad de que se incluye una cola promocional final, en la que una voz en off dice: “¿Eres un sabio del fútbol? Contesta las preguntas de las tapas en danet.es y gana fantásticos premios”, mientras en pantalla se muestran distintos regalos, y el scroll “Promoción válida del 1 de febrero al 30 de abril de 2006. Ámbito Nacional excepto Canarias”. Preguntas: 1. ¿Por qué fue reclamado el anuncio? Porque se presentan personajes famosos entre el público en general, como es el caso de Ronaldinho, quien tiene una gran popularidad entre el público infantil, por lo que se dice que está dirigido a los menores. 2. ¿Vulnera alguna norma deontológica? ¿Cuál o cuáles? Vulnera la norma 14/2 del código paos 3. ¿Qué alegó DANONE para defenderse? Que la pieza publicitaria está dirigida a un público adulto y no infantil, porque el producto alimenticio promocionado lo consumen un 60% de adultos de sus consumidores finales y que en relación al diseño del mensaje no existe un elemento que pueda parecer dirigido a un público infantil. Y en cuanto a la difusión lo que dice es que mayoritariamente se ha dado difusión donde existen audiencias mayoritarias de público adulto. 4. ¿Qué falló el Jurado? El jurado separa el primer anuncio de la cola promocional, por lo que dice que en el primer anuncio si se dirige a un público adulto pero en el segundo anuncio por el diseño del mensaje, uso del fondo amarillo, movimiento de elementos, por el lenguaje… Se puede concluir que va dirigida a un público infantil. Por lo tanto, el jurado estimó parcialmente la reclamación, ordenó la rectificación de la publicidad e impuso una sanción de 6000€. 5. ¿Qué repercusiones legales podría tener para DANONE el incumplimiento de la resolución del Jurado de Autocontrol? El incumplimiento, para las empresas adheridas al código Paos y que han hecho pública su adhesión el incumplimiento de la resoluciones del jurado de Autocontrol puede ser constitutivo de un acto de competencia desleal. CASO 2. PESQUITOS PESCANOVA El pasado día 30 de agosto de 2006, la Asociación de Usuarios de la Comunicación presentó una reclamación contra una publicidad del producto Pesquitos Pescanova de la que es responsable la mercantil Pescanova Alimentación, S.L. La publicidad reclamada consiste en un anuncio difundido en televisión en el que se muestran imágenes de un barco velero y seguidamente de un niño vestido de grumete y de una madre con impermeable típico de mar con una bandeja del producto promocionado. Paralelamente una voz en off dice: “Piratas del Caribe de Disney y el Grumete Pescanova juntos en la aventura de la vuelta al mundo de vela. Sólo Pescanova podría ofrecerte la forma más divertida de que tus grumetes coman la mejor merluza”. Aparecen tres niños a la mesa, también caracterizados de grumetes o piratas, comiendo los Pesquitos Pescanova. Entonces se muestra un bodegón del producto y la voz en off afirma: ¡Pesquitos Pescanova, para auténticos grumetes! Se añade una cola final con imágenes de la película Piratas del Caribe, se anuncia que su estreno es el 11 de agosto y uno de los tres protagonistas que aparecen exclama: “¡Bienvenidos a bordo!” Preguntas: 1. ¿Por qué fue reclamado el anuncio? Porque en el anuncio aparecen personajes próximos al público menor de edad, en concreto de la película Piratas del Cribe. 2. ¿Vulnera alguna norma deontológica? ¿Cuál o cuáles? Se vulnera la norma 14.1 del código PAOS 3. ¿Qué alegó PESCANOVA para defenderse? Que ya no se estaba dando difusión a este anuncio. 4. ¿Qué falló el Jurado? Estimó la reclamación, ordenó el cese aún cuando ya se había cesado la publicidad e impuso una sanción de 6000€. 5. ¿Qué repercusiones legales podría tener para PESCANOVA el incumplimiento de la resolución del Jurado de Autocontrol? El incumplimiento, para las empresas adscritas al código Paos y que han hecho pública su adhesión el incumplimiento de la resoluciones del jurado de Autocontrol puede ser constitutivo de un acto de competencia desleal. CASO 3. CENTRAL LECHERA ASTURIANA El pasado día 22 de septiembre de 2006, la Asociación de Usuarios de la Comunicación (AUC) presentó una reclamación contra una publicidad de la que es responsable Central Lechera Asturiana. La publicidad reclamada consiste en un anuncio publicado en prensa escrita de una gama de productos lácteos de Central Lechera Asturiana denominada Superman y que utiliza la imagen de este superhéroe junto con la de sus productos (leche, yogur cremoso, yogur líquido, quesitos y petit). La publicidad se acompaña de expresiones como “la energía que alimenta”, “la fuente de energía más divertida de la tierra”, “nueva gama de crecimiento y energía”, “un aporte extra de vitalidad” y “para crecer sano”. Preguntas: 1. ¿Por qué fue reclamado el anuncio? Por la aparición de un personaje de ficción, Superman, próximo al público menor de edad y porque induce a error sobre los beneficios del uso del producto. 2. ¿Vulnera alguna norma deontológica? ¿Cuál o cuáles? Vulnera la norma 14.1 del código PAOS, en cuanto a la aparición de Superman y la 4 del código PAOS. 3. ¿Qué alegó CENTRAL LECHERA ASTURIANA para defenderse? Dijo que esta publicidad no va dirigida a los niños sino que va dirigida a los padres de los niños y por eso se publicó en revistas como: mi bebé y yo, ser padre, cosas de casa…Luego se demuestra que no va dirigido a un público infantil. Por otro lado, también dijo que no podemos sacar frases sueltas del anuncio sino que debemos analizar el anuncio en su conjunto, es decir que lo único que se pretende resaltar son los beneficios del producto. Por último, en cuanto a la aparición de Superman, su utilización se corresponde con la promoción de su última película. 4. ¿Qué falló el Jurado? Autocontrol entiende que cuando un producto se llama gama “crecimiento y energía” va dirigido a un público infantil, igual que el uso de un superhéroe, y porque no todos los soportes a los que se hace alusión se pueden entender también como dirigidos a niños. Estimó parcialmente la reclamación, no se vulnera la norma 4 porque no se induce error porque solo destaca un aporte extraordinario de energía que ha quedado acreditado, pero si se vulnera la 1 y por ello se estima parcialmente. Ordena el cese de la publicidad, impone una sanción de 6000€. 5. ¿Qué repercusiones legales podría tener para Central Lechera Asturiana el incumplimiento de la resolución del Jurado de Autocontrol? El incumplimiento, para las empresas adscritas al código Paos y que han hecho pública su adhesión el incumplimiento de la resoluciones del jurado de Autocontrol puede ser constitutivo de un acto de competencia desleal. CASO 4. CUÉTARA CHOCO FLAKES El pasado 21 de noviembre de 2014 la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) dio traslado a la Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial la reclamación presentada por un particular en relación con una publicidad de la que es responsable Nutrexpa, reclamación que fue presentada a través de la página web tvinfancia.es y remitida al Jurado por la CNMC en aplicación del Código de Autorregulación sobre contenidos televisivos e infancia y del Acuerdo de autorregulación sobre contenidos televisivos e infancia de 9 de diciembre de 2004, suscrito por el Gobierno y los principales operadores de TV. La publicidad objeto de análisis ha sido difundida en televisión y promociona un producto alimenticio. En el anuncio reclamado podemos visualizar al personaje “Benito Chulito”, creado por la marca “Cuétara” buscando una cuchara en un cajón de la mesa de la cocina en la que está preparado para comer un tazón de leche con los cereales “Choco Flakes” promocionados. Al descubrir que no hay cucharas, “Benito Chulito” arranca el brazo a una muñeca cercana y usa la extremidad como cubierto mientras dice: “No deberías comer con las manos. Es de mala educación”. Preguntas: 1. ¿Por qué crees que pudo ser denunciado el anuncio? Se consideraba que ésta publicidad era inapropiada para los menores. 2. ¿De qué tipo de publicidad ilícita se trata? Según el reclamante se trata de publicidad atentatoria Según Autocontrol, no existe publicidad ilícita. 3. ¿Crees que vulnera alguna norma deontológica? ¿Cuál o cuáles? Según el reclamante vulnera la norma 28 del Código de Conducta Publicitaria. Según Autocontrol no vulnera ningúna norma deontológica. 4. ¿Qué podría alegar Cuétara para defender la corrección de su publicidad? La publicidad contaba con el copy advice positivo de Autocontrol pero Autocontrol le dice que no hay ningún problema siempre y cuando su discusión se realice en horario adulto (desde las 10 de la noche hasta las 6 de la mañana). Lo que dice Cuetara es que si lo anunció en horario adulto. 5. ¿Qué crees que falló el Jurado? Desestimó la reclamación, no es publicidad ilícita y no se vulnera ninguna norma. CASO 3. PLAYTHE.NET El pasado 19 de mayo de 2016, la Secretaría de Confianza Online dio traslado a la Secretaría de Autocontrol de un escrito de reclamación presentado por un particular frente a una publicidad de la que es responsable la mercantil Playthe.net Digital Sign, S.L. La reclamación se formula frente a una publicidad difundida en la red social “Facebook”, en la que se promociona un servicio de televisión para bares. En ésta podemos leer lo siguiente: “(…) Promoción de lanzamiento desde 19,90€/mes. Playthenet TV. La televisión de los bares. ¡Llena tu bar con el mejor fútbol y genera nuevos ingresos! Latelevisiondelosbares.com (…)”. Preguntas: 1. ¿Por qué fue reclamado el anuncio? El anuncio fue reclamado porque a juicio de un particular vulnera la legislación, ya que no se especifica la duración de la promoción, el precio y la existencia o no de permanencias. 2. ¿Vulnera alguna norma deontológica? ¿Cuál o cuáles? Vulnera la norma 2 (principio de legalidad) del Código de Conducta de Publicidad y el artículo 3 del Código Ético de Confianza Online. 3. ¿Qué alegó Playthe.net para defenderse? Playthe.net alegó que el anuncio no iba dirigido a particulares sino a empresarios. Dijo también que en Facebook no se puede especificar todo porque están limitados los caracteres. Además, alegó que la publicidad te lleva a una página web donde se concretan todas las características: precio, plazo, permanencia. 4. ¿Qué falló el Jurado? Estimó la reclamación y ordenó la rectificación de la publicidad. CASO 4. Particular vs. Privalia Venta Directa El 14 de diciembre de 2010, un particular presentó una reclamación frente a una publicidad, difundida a través de correo electrónico, de la que es responsable Privalia Venta Directa, S.L. La publicidad consiste en un correo electrónico, remitido a la dirección de correo electrónico de la reclamante, en el que se incluye información comercial relativa a terceras empresas anunciantes. Preguntas: 1. ¿Por qué crees que fue reclamado el anuncio? Porque se recibió un correo electrónico con información comercial relativa a terceras empresas anunciantes, tras haberse dado de baja como cliente en las comunicaciones. 2. ¿Vulnera alguna norma deontológica? ¿Cuál o cuáles? Vulnera la norma del artículo 9.3 del Código Ético de Confianza Online. 3. ¿Qué alegó PRIVALIA para defenderse? PRIVALIA no presentó ninguna reclamación. 4. ¿Qué falló el Jurado? El Jurado estimó la reclamación y ordenó el cese de la publicidad. CASO 5. VODAFONE vs. TELEFÓNICA El pasado 24 de agosto de 2018, Vodafone España, S.A.U. presentó un escrito de reclamación contra una publicidad de la que es responsable la empresa Telefónica de España, S.A.U. La reclamación se dirige contra dos piezas publicitarias difundidas por Internet y, en particular, en la web de la empresa Telefónica de España, S.A.U., en las que se promueven, de manera conjunta, los productos Fusión, Fútbol y Premium. En la primera de ellas, aparece en letra destacada y de gran tamaño la siguiente alegación: “Di hola a tener todo el fútbol”. Justo debajo, y en letras de menor tamaño, aparece, a la derecha, la mención “Fusión + Fútbol con Premium. Ahora por 0 € / mes IVA incl.*” y, a la izquierda la alegación, “¡Y ahora Premium Gratis hasta 2019!. Sin permanencia”. Finalmente, en la parte inferior del anuncio vuelve a reiterarse la mención “Fusión + Fútbol con Premium” y, debajo, se describen las prestaciones que integran el paquete ofertado así como, y en letras más destacadas, la alegación “0 € / mes IVA incl.*”, acompañada de un asterisco que remite a la siguiente afirmación situada debajo de ésta: “Al contratar Fusión + Fútbol por 80 euros”. En la segunda pieza publicitaria, pueden leerse, las alegaciones “¡Premium Gratis hasta 2019!” y “Fusión + Fútbol con Premium” y, justo debajo las menciones: “Disfruta de todo el fútbol. Contrata hoy y llévate la TV, con cine, series y muchos deportes”; y en letras más destacadas, la alegación “Por 0 € / mes1 (…). IVA incl. En todos los precios” acompañada de un superíndice con el número 1, que remite a la siguiente afirmación situada debajo de ésta: “Al contratar Fusión + Fútbol por 80 euros”. Preguntas: 1. ¿Por qué fue reclamada la publicidad? Porque el mensaje no es claro y es engañoso, ya que induce a error puesto que es ambiguo, hay un mensaje secundario que dice que para acceder a la oferta hay que pagar 80 euros, por lo que el cliente no sabe lo que sí es gratis y lo que no. 2. ¿De qué tipo de publicidad ilícita se trata? Publicidad engañosa. 3. ¿Vulnera alguna norma deontológica? ¿Cuál o cuáles? La 14 del Código de Conducta Publicitaria y el artículo 3 del Código Ético de Confianza Online. 4. ¿Qué alegó TELEFÓNICA para defenderse? TELEFÓNICA dice que no es un anuncio engañoso puesto que transmiten la idea de que el producto gratuito es premium siempre que se contrate fusión +fútbol por 80€. 5. ¿Qué falló el Jurado? El jurado estimó la reclamación y ordenó la rectificación de la publicidad. CASO 6. EUSKALTEL (EXAMEN) El pasado día 7 de agosto de 2014 un particular presentó una reclamación frente a una publicidad de la que es responsable la mercantil Euskaltel, S.A. La reclamación se formula frente a dos piezas publicitarias difundidas en Internet a través de la web www.euskaltel.com. En la primera de ellas, podemos ver el siguiente texto como mensaje principal: “Tarifas de contrato. Diferentes tarifas que facilitan tu vida. Con Euskaltel elige la que mejor se adapte a ti. Tarifa Family. La única tarifa de móvil que ofrece llamadas ilimitadas y un giga de internet en cada móvil de la familia sin sustos en la factura. Family. Navegación/mes 1 GB. Minutos/mes: llamadas ilimitadas. Cuota mensual primera línea: 19,90€ (23,90€ IVA incl.). Cuota mensual línea adicional: 5€ (6€ IVA incl.). Tarifas planas libres. Habla y navega a alta velocidad cuanto quieras, sabiendo exactamente lo que vas a pagar a fin de mes. (…). Tarifa plana libre 20. Navegación/mes 1 GB. Minutos/mes: llamadas ilimitadas. Cuota mensual: 19,90€ (24,08€ IVA incl.). Tarifa plana libre 25. Navegación/mes 3 GB. Minutos/mes: llamadas ilimitadas. Cuota mensual: 24,90€ (30,13€ IVA incl.)”. Adicionalmente, observamos un apartado en el que se indica “Ver condiciones”, a través del cual se accede a la siguiente información: “(…). Tarifa plana libre 20: Límite mensual de 7.000 minutos para llamadas a cualquier destino nacional, móvil o fijo en cualquier horario. Llamadas fuera del límite de la tarifa 19 cént./min. Establecimiento de llamada: 15 cént (…). Tarifa plana libre 25: Límite mensual de 7.000 minutos para llamadas a cualquier destino nacional, móvil o fijo en cualquier horario. Llamadas fuera del límite de la tarifa 19 cént./min. Establecimiento de llamada: 15 cént (…)”. En la segunda pieza publicitaria, podemos leer, a modo de mensaje principal: “Family. Llamadas ilimitadas + 1GB en cada línea. (…). Nueva tarifa móvil family. La única tarifa de móvil que te ofrece llamadas ilimitadas y un giga de internet en cada móvil sin sustos en la factura. 1ª línea 23,90€/mes. IVA incluido. Cada línea adicional. 6€/mes. IVA incluido. (…)”. Adicionalmente, observamos un apartado en el que se indica “Ver más información”, a través del cual se accede a la siguiente información: “(…) Por política de buen uso la Tarifa Family tiene un límite 5 líneas por cliente y de 7.000 minutos por línea. Una vez superes ese límite, las llamadas desde tu móvil se cobrarán a 0 cént./min más 18,15 céntimos establecimiento de llamada, IVA incluido, y desde el fijo, con la tarifa por defecto. (…)”. Preguntas: 1. ¿Por qué fue reclamado el anuncio? Fue reclamado porque los precios aparecen sin IVA en la parte principal de la publicidad y porque el mensaje secundario contradice al principal ya que en la parte captatoria aparece una tarifa sin límites y en ver condiciones se contradice esa información. 2. ¿De qué tipo de publicidad ilícita se trata según el reclamante? Publicidad engañosa y publicidad que infringe lo dispuesto en la normativa. 3. ¿Vulnera alguna norma deontológica? ¿Cuál o cuáles? Vulnera la norma 2 (principio de legalidad) del Código de Conducta de Publicidad, la 14 (publicidad engañosa) y el artículo 3 (porque se publicita de forma online) del Código Ético de Confianza Online. Artículo 3 del Código Ético de Confianza Online, la publicidad en medios electrónicos de comunicación a distancia deberá ser conforme a la ley aplicable, decente, honesta y veraz en los términos en los que estos principios han sido desarrollados CCP → Normas CECO→ Artículos 4. ¿Qué alegó EUSKALTEL para defenderse? EUSKALTEL no presentó ningún escrito de contestación. 5. ¿Qué falló el Jurado? Estimó la reclamación. Preguntas: 1. ¿Por qué fue reclamado el anuncio? El anuncio fue reclamado por vulnerar la ley 17/2011 de seguridad alimentaria y nutrición, por presentar a Vicente como paciente. Y además también se vulnera por falta de lectura scroll. 2. ¿De qué tipo de publicidad ilícita se trata según el reclamante? A juicio del reclamante se trata de publicidad que infringe lo dispuesto en la normativa de alimentos. A juicio de Autocontrol no hay publicidad ilícita. 3. ¿Vulnera alguna norma deontológica? ¿Cuál o cuáles? A juicio del reclamante sí, la 2 (principio de legalidad) del Código de Conducta Publicitaria. A juicio de Autocontrol no se vulnera ninguna norma deontológica. 4. ¿Qué alegó DANONE para defenderse? En cuanto a la legibilidad del scroll, alega que es perfectamente legible y que no presenta a Vicente del Bosque como paciente, sino como persona con colesterol alto y que quiere reducirlo. Dice que el colesterol no es una enfermedad sino un factor de riesgo. 5. ¿Qué falló el Jurado? No recomienda el producto como prescripción médico, por lo que desestima la reclamación. Además observa que el scroll es perfectamente legible. CASO 3. CNMC vs. ACTAFARMA El pasado 8 de julio de 2015, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia solicitó la actuación del Jurado de Autocontrol en relación con una publicidad de la que es responsable la mercantil Laboratorios Actafarma S.L. El presente procedimiento tiene por objeto una publicidad difundida en televisión del complemento alimenticio “Movial”. Se trata de una telepromoción, que comienza con una cartela en la que se puede leer: “Movial”. Seguidamente, se muestra en pantalla la imagen de una articulación con un líquido amarillo entre los huesos, una caja del producto promocionado “Movial”, el logotipo de “Actafarma” y el texto: “Movial. El aceite de las articulaciones”. En ese momento, podemos escuchar la siguiente locución en off: “Movial, de Laboratorios Actafarma, ha patrocinado la noticia del día”. Tras ello, podemos ver al presentador Antonio Jiménez, quien sostiene una caja del producto promocionado y reproduce la siguiente locución: “Bueno, quiero recordarles que el cartílago y el líquido sinovial de nuestras articulaciones funcionan como almohadillas, que ayudan a favorecer el movimiento y proteger a la articulación de la fricción. Una cápsula de este producto, de Movial, con ácido hialurónico y colágeno contribuye a la formación de colágeno para el funcionamiento normal de los cartílagos de las articulaciones. Y además, Movial, como saben ustedes tiene la garantía de Laboratorios Actafarma. Preguntas: 1. ¿Por qué fue reclamado el anuncio? El anuncio fue reclamado, porque se vulnera el reglamento 1924/2006 al utilizar propiedades saludables no autorizadas (ácido hialurónico y colágeno) 2. ¿De qué tipo de publicidad ilícita se trata? Publicidad que infringe lo dispuesto en la normativa que regula la publicidad de los alimentos. 3. ¿Vulnera alguna norma deontológica? ¿Cuál o cuáles? Vulnera la norma 2 del código de conducta de publicidad. 4. ¿Qué alegó ACTAFARMA para defenderse? ACTAFARMA no presentó ningún escrito de la reclamación. 5. ¿Qué falló el Jurado? El jurado estimó la reclamación y ordenó el cese de la publicidad. CASO 4. AUC vs. DANONE (Actimel Provital) El pasado 27 de mayo de 2015, la Asociación de Usuarios de la Comunicación (“AUC”), presentó una reclamación frente a una publicidad de la que es responsable la mercantil Danone. La reclamación se formula frente a una publicidad del producto alimenticio “Actimel Provital”, difundida en televisión. A lo largo de la publicidad vemos a distintas personas caminando por la calle, saliendo de la oficina, en una biblioteca, corriendo por una playa, recorriendo una calle con monopatín o corriendo en el metro. Asimismo observamos a una chica en silla de ruedas circulando por una carretera empinada, a dos hombres mayores con unas tablas de surf, a un hombre pintando y a un grupo de bailarinas de baile clásico realizando una coreografía moderna. Tras estas escenas, apreciamos un primer plano del envase del producto sobre el que se lee: “Danone. Actimel Provital”, seguido de distintas cartelas en las que vamos leyendo: “Ginseng. Simulación Ginseng. Extracto de Ginseng obtenido de la raíz del Ginseng”; “L. Casei”; “Y además vitaminas”. Por corte volvemos a ver un primer plano del envase del producto. Finalmente, vemos a Dani Rovira corriendo y atravesando la palabra: “Imparable”. Durante la publicidad, en el margen inferior se lee el siguiente scroll: “Actimel es fuente de vitaminas B6, B9 y B12, que contribuyen al normal funcionamiento del sistema inmunitario, ayudan a disminuir el cansancio y la fatiga, y contribuyen a la función psicológica normal” y se escucha la siguiente locución en off: “Nuevo Actimel Provital, Ginseg natural, L. Casei Danone y además contiene vitaminas que ayudan a tus defensas y a tu vitalidad física y mental. Cuando te sientes vital, te sientes imparable”. Preguntas: 1. ¿Por qué fue reclamado el anuncio? El anuncio fue reclamado por la falta de legibilidad del scroll en condiciones normales de visionado y porque no existe una evidencia científica de las propiedades saludables atribuidas a Ginsei y a L. CASEI 2. ¿De qué tipo de publicidad ilícita se trata según el reclamante? A juicio del reclamante se trata de publicidad que infringe lo dispuesto en la normativa de alimentos. Según Autocontrol no hay publicidad ilícita. 3. ¿Vulnera alguna norma deontológica? ¿Cuál o cuáles? Según el reclamante vulnera la norma 2 del Código de Conducta Publicitaria. 4. ¿Qué alegó DANONE para defenderse? Alegó que tenía el copy advice positivo de autocontrol, el scroll es perfectamente legible y que tanto a nivel visual como sonoro la publicidad refuerza la separación entre las vitaminas que son las que alegan las propiedades saludables y los otros ingredientes. 5. ¿Qué falló el Jurado? Desestima la reclamación. CASO 5. AUC vs. EL POZO El pasado día 22 de septiembre de 2015, la Asociación de Usuarios de la Comunicación presentó una reclamación frente a una publicidad de la que es responsable la mercantil El Pozo Alimentación, S.A. La publicidad objeto de Dictamen se difundió en prensa. Consiste en una gráfica en la que se muestra la gama de productos promocionados –jamón cocido y pechuga de pavo–, junto a la imagen de un chico y una chica que dibujan con sus manos sendos corazones. Adicionalmente, puede leerse la siguiente información: “Cuando pones el corazón en lo que haces sientes auténtico BienStar. Auténtico sabor, con menos sal. Bajo en grasa. Sin lactosa. Reducido en sal. El Pozo. Contigo de principio a fin” Preguntas: 1. ¿Por qué fue reclamado el anuncio? Por la mención “con menos sal o reducido en sal” ya que no cumple según la reclamante lo exigido en el reglamento 1924/2006. 2. ¿De qué tipo de publicidad ilícita se trata? A juicio del reclamante se trata de publicidad que infringe lo dispuesto en la normativa de alimentos. 3. ¿Vulnera alguna norma deontológica? ¿Cuál o cuáles? Según el reclamante vulnera la norma 2 del Código de Conducta Publicitaria. 4. ¿Qué alegó EL POZO para defenderse? No presentó ningún escrito de contestación 5. ¿Qué falló el Jurado? Emitió un dictamen no vinculante, puesto que únicamente contaba con la información facilitada por la reclamante. CASO 6. Particular vs. NESTLÉ (OPTIFAST) El pasado día 3 de julio de 2014, un particular presentó una reclamación frente a una publicidad de la que es responsable Nestlé. La reclamación se formula frente a la campaña publicitaria del producto Optifast. Sostiene la reclamante que esta campaña ha sido emitida en medios audiovisuales, oficinas de farmacia e Internet - Youtube y la propia página web del producto www.optifast.es-. En particular señala una serie de mensajes publicitarios que se reproducen en los diferentes medios de la siguiente manera: Página web del producto Optifast: En uno de los apartados de la mencionada página web leemos: “Optifast. Elige el producto que más te guste para cuidar tu línea”. Medios audiovisuales e Internet: Se incluyen las siguientes alegaciones: “Optifast sustituye una de tus comidas”, “Te ayuda para que consigas tu peso ideal sin arriesgar tu salud”, “Te aporta todos los nutrientes esenciales” y “Testado técnicamente”. Preguntas: 1. ¿Por qué fue reclamado el anuncio? Fue reclamado por las alegaciones incluidas en la publicidad, que no se encuentran autorizadas ya que no cumple según la reclamante lo exigido en el reglamento 1924/2006. Además porque pone en riesgo la salud de las personas e incumple el decreto de los productos milagro 1907/1996. 2. ¿De qué tipo de publicidad ilícita se trata según el reclamante? A juicio del reclamante se trata de publicidad que infringe lo dispuesto en la normativa de alimentos. Según Autocontrol no hay publicidad ilícita. 3. ¿Vulnera alguna norma deontológica? ¿Cuál o cuáles? Si según el reclamante infringe la norma 2 del Código de Conducta Publicitaria y el artículo 3 de confianza online 4. ¿Qué alegó Nestlé para defenderse? Que la norma que rige este producto es el real decreto 1430/2007, que regula los productos alimenticios utilizados en dietas de bajo valor energético. 5. ¿Qué falló el Jurado? Desestima la reclamación. CASO 7. Particular vs. 226ERS K-Weeks Inmune Drink El pasado 1 de octubre de 2014, un particular presentó una reclamación frente a una publicidad de la que es responsable 226ERS. La reclamación se formula frente a una publicidad del producto “226ERS K-Weeks Inmune Drink”, difundida en internet. En concreto el particular reclama una dirección de una página web donde se puede leer la siguiente información: “Complemento Sistema Inmune 226ERS K-Weeks Immune Drink Cappucino 500 gr. Bebida para acompañar al desayuno sabor Cappuccino, que te aporta el complemento ideal para tu sistema inmune. K-Week Immune es la bebida que necesitas en épocas en las que el sistema inmune se debilita y nos hacemos vulnerables a las enfermedades (…). Sabemos que: Es difícil no enfermar en las épocas en las que te exiges al máximo; Debes mejorar tu sistema inmune para poder salvar estos períodos (…). Y con esto se consigue: Crear, reparar y mantener los tejidos corporales; reforzar y estimular sistema inmune; reducir la inflamación muscular provocada por el sobre esfuerzo; regenerar cartílagos, ligamentos y tendones; Estimular el crecimiento de la flora intestinal y además un efecto antioxidante, anti-angiogénico, anti-alergizante, anti-genotóxico y anti-cancerosas (…) Este producto, reúne gran cantidad de sustancias compatibles entre ellas que mejoran tu sistema inmune en épocas de fuerte estrés físico y agotamiento”. Preguntas: 1. ¿Por qué fue reclamado el anuncio? Fue reclamado por las alegaciones incluidas en la publicidad, que no se encuentran autorizadas ya que no cumple según la reclamante lo exigido en el reglamento 1924/2006. Además porque pone en riesgo la salud de las personas e incumple el decreto de los productos milagro 1907/1996. 2. ¿De qué tipo de publicidad ilícita se trata? A juicio del reclamante se trata de publicidad que infringe lo dispuesto en la normativa de alimentos. 3. ¿Vulnera alguna norma deontológica? ¿Cuál o cuáles? Si según el reclamante se infringe la norma 2 del Código de Conducta Publicitaria y el artículo 3 del Código de Confianza Online. 4. ¿Qué alegó INMUNE DRINK para defenderse? No presentó ningún escrito de contestación. 5. ¿Qué falló el Jurado? Estimó la reclamación y ordenó el cese.
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