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CUARTO
Por otra parte, en tanto que las demandadas han reconocido reiteradamente que forman parle del mismo
grupo empresarial, conviene adelantar, a efectos de declarar la posible responsabilidad solidaria y soore
el "levantamiento del velo", como ya hizo este Tribunal en la Sentencia de fecha 16 de mayo de 2008 [
JUR 2009, 19754) que "como recoge el Auto de fecha 29 de enero de 2007 , de esta misma sección, "la
doctrina del levantamiento del velo de la personalidad jurídica, utilizada por la jurisprudencia
norteamericana "sreagard of legal entity", es de construcción jurisprudencial, y tiene sus antecedentes en
España en la llamada"doctrina a terceros” ( SSTS 7-7-1927 , 8-10-1929 , 12-12-1950, 16-1-1952 , 22-5-
1956, 5-5-1958 , 30-4-1959 Y 21-2-1969 ), que parte de considerar a la sociedad como tercero. valorando
la buena fe y la existencia de fraude. Su plasmación jurisprudencial como tal doctrina tiene lugar en
España con la STS de 28 de mayo de 1984 (RJ 1984, 2800) , mientras que en la jurisprudencia
anglosajona data de finales del siglo XIX. Se trata de penetrar en el sustrato de la persona jurídica para
evitar que bajo dictación se puedan perjudicar derechos de terceros o ser utilizada en fraude de ley.
Señala la referida Sentencia: "Que ya, desde puntos de vista civil y mercantil, la más autorizada doctrina,
en el conflicto entre seguridad jurídica y justicia, valores consagrados en la Constitución ( ROL 1978.
2836) (art. 1. 1? y 9,3 ), se ha decidido prudencialmente, y según los casos y circunstancias, por aplicar
vía de equidad y acogimiento del principio de buena fe ( CC (LEG 1889, 27) art. 7.1" ), la tesis y práctica
de penetrar en el substrato personal de las entidades o sociedades, a los efectos que la ley confiere
personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que, bajo de esta ficción o forma legal -de respeto
obligado, por supuesto-, se pueda perjudicar ya intereses privados o públicos por utilizada como camino
del fraude (CC (LEG 1889, 27) art. 6.4%). admitiéndose la posibilidad de que los jueces puedan
penetrar -levantar lo jurídico-en el interior de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de
esa independencia (CC art. 7.2* ), entrar en lo ajeno o de los derechos de los demás o contra los
intereses de los socios, es decir de un mal uso de la personalidad, de un ejercicio antisocial de su
derecho (CC art. 7.22". Y añ
1 TS que quien maneja inlernamenle de modo solitario y global un
organismo, no puede invocar frente a sus acreedores que existen varias organizaciones independientes,
sobre todo en aquellos casos en los que el control social efectivo está en manos de una persona, sea
directamente o a través de testaferros o de otra sociedad. La jurisprudencia posterior ha extendido el
ámbilo de aplicación de la doctrina a todos aquellos propuestos en el que la separación de la
personalidad jurídica constituye una ficción para obtener un fin fraudulento como cumplimiento de un
contrato, la elusión de responsabilidad contractual o extracontractual, aparentar insolvencia u otros
191, 4411) , 13-3-1992, 24-4-1992 (RJ 1992, 3410) , 16-2-1994 y 8-4-
002, 2477) , 30-7-2002
similares ( STS 3-6-1991 (RJ 19
1996 ). Entre la jurisprudencia más reciente destacan las SSTS 15-3-2002 [RJ 2
3 (RJ 2003
, 4-10-2002, 11-11-2002 (RJ 2002, 9753) , 17-12-2002, 34) , 19-5-2003 (
RJ 2003, 5213) , 10-7-2003, 13-11-2003 .
Resulta ilustrativa la STS de 19-5-2003 que recoge la doctrina jurisprudencial, y declara:
Como dice la sentencia de 15 de octubre de 19: ) "la doctrina del llamado
levantamiento del velo de la persona jurídica, expresión que es adaptación de la anglosajona Disregard y
de la germana Durchgriff, que tiene como función evitar el uso de una pura fórmula jurídica y desvela las