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Orientación Universidad
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clases de aceptación, Ejercicios de Derecho Civil

Asignatura: CIVIL IV, Profesor: , Carrera: Derecho + Relaciones Laborales y Recursos Humanos, Universidad: UCM

Tipo: Ejercicios

2017/2018

Subido el 04/04/2018

elenapravina
elenapravina 🇪🇸

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¡Descarga clases de aceptación y más Ejercicios en PDF de Derecho Civil solo en Docsity! Clases de aceptación Según el modo de exteriorizarse puede ser expresa o tácita. La expresa puede ser pura y simple o a beneficio de inventario. Junto con la tácita se regulaba la aceptación como sanción y aceptación por disposición legal. 1. Aceptación expresa: Tiene lugar cuando de manera formal el llamado a la herencia declara su voluntad de adherirse a la misma. Como señala el art 999 del código es la que se hace en documento público o privado. 1.a.Pura y simple: El heredero va a responder de las deudas del causante con el patrimonio heredado y con su patrimonio propio. 1.b. A beneficio de inventario: Supone la limitación de responsabilidad del heredero hasta donde alcancen los bienes heredados. Todo llamado a la herencia, puede aceptar la misma a beneficio de inventario, incluso aunque el testador lo haya prohibido (Artículo 1010CC). Si existiesen varios llamados a la herencia, cada uno de ellos podrá de manera independiente aceptar de manera pura y simple o a beneficio de inventario. Los artículos 1004 y 1005 reconocen el derecho a deliberar del llamado a la herencia, que le permite antes de aceptar o repudiar la herencia, pedir ante notario que le conceda un plazo de 30 días para decidir si acepta la herencia y se convierte en heredero o repudia la misma. Este derecho a deliberar implicará la realización de un inventario que permitirá al llamado a la herencia aceptar o no. Si solicitado el derecho a deliberar, el llamado a la herencia no se pronuncia en el plazo de 30 días, se entenderá que ha aceptado pura y simplemente. (ahora el derecho a deliberar solo se puede ejercitar ante notario). La aceptación a beneficio de inventario se puede solicitar en el siguiente plazo, y siempre de acuerdo con lo establecido en el artículo 1001 CC ante notario. Los plazos para solicitarlo: 1.i. Si el heredero tiene en su poder los bienes, el plazo es de 30 días, desde el día que se sepa que es heredero, en el caso de que tenga posesión de los bienes. 1.ii. Cuando se haya ejercitado la interpelatio in iure, el llamado a la herencia tendrá un plazo de 30 días para aceptar desde el momento en el que el notario le requirió para que lo hiciera. La interpelatio in iure supone la posibilidad de que cualquier 3º con interés en que se acepte o repudie la herencia pueda solicitar al notario que se dirija a él/los herederos para que acepten o repudien la herencia. Ejercitada la interpelatio in iure, el notario dará un plazo de 30 días al heredero para que se pronuncie. 1.iii. Si el heredero no ha sido interpelado o no tienen en su poder los bienes, podrá aceptar la herencia mientras no prescriba la acción para reclamarla. Este plazo para reclamar la herencia es de 5 años (en la reforma de 2015 se cambió de 15 a 5 años). Solicitada la aceptación a beneficio de inventario, corresponderá hacer vía notarial un inventario fiel y exacto de todos los bienes, derechos y obligaciones que tenía la herencia (artículo 1013 CC). A la realización de ese inventario deberá concurrir o notificarse a los acreedores y legatarios de la herencia. El plazo para realizar el inventario son 30 días desde que se notificó a los legatarios y acreedores, y deberá finalizarse en el plazo de 60 días desde que se hubiera iniciado el mismo. Existen una serie de supuestos en los que, aceptada la herencia a beneficio de inventario, el heredero pierde este beneficio de inventario y se convierte en un heredero puro y simple. Son los supuestos del artículo 1024 CC. Se pierde el beneficio de inventario: A. Cuando el inventario no se realice en los plazos y con las solemnidades señaladas en el código. Si se tarda más de 60 días o no se ha notificado a los acreedores y legatarios se pierde el beneficio de inventario B. Cuando el heredero conscientemente deje de incluir en el inventario alguno de los derechos del causante. C. Cuando el heredero sin consentimiento de los demás herederos o sin autorización judicial vende bienes de la herencia antes del pago de las deudas o de la entrega de los legados. D. Cuando el heredero pese a tener autorización para la venta, no aplica el dinero obtenido para la finalidad que se hubiese fijado al concederle la autorización. 2. Aceptación tácita Es aquella en la que el llamado a la herencia, pese a no declarar expresamente su voluntad, realiza una serie de actos que equivalen a la aceptación de la herencia porque, en definitiva, son actos que solo realizaría una persona de creerse o entenderse heredero. Esta aceptación aparece en el artículo 999,4 CC. Supone realizar actos de conservación y administración. Son actos de custodia, cobrar créditos que debieren al causante, etc... Claramente se entiende que el pago de impuestos de sucesiones no constituye una aceptación de la herencia. 1 2. A beneficio de inventario: El heredero responde de las deudas, cargas y legados limitadamente, y ese límite de responsabilidad precisamente está en los bienes heredados. Artículo 1023 CC. Liquidación de la herencia: Hay que diferenciar: 1. Herencia no beneficiada: (aceptada pura y simplemente): En primer lugar, cobrarán los acreedores del causante, posteriormente los legados, y en tercer lugar cobrarán los acreedores personales del heredero. Si se paga primero a los legatarios, los acreedores de la herencia solo podrán dirigirse contra ellos si se demuestra que en la herencia no hay bienes. 2. Herencia beneficiada: (aceptada a beneficio de inventario). Artículo 1026. Cuando se acepta a beneficio de inventario se pone la herencia en administración hasta que todos los acreedores hayan sido pagados. El administrador podrá ser nombrado por el testador, por los herederos de mutuo acuerdo o por el juez. Este administrador será el que se encargue de vender los bienes y liquidar la herencia. En primer lugar, pagará a los acreedores del causante, en segundo lugar, se abonarán los legados y en tercer lugar los gastos de administración. En ambos casos, los herederos si hay varios, responderán solidariamente de las deudas del causante. Artículo 1084. Una vez liquidada la herencia, y habiéndose pagado a todos los deudores, los herederos entrarán en el goce pleno de los bienes. Artículo 1032. Partición de la herencia: Concepto: Es la división de la herencia y la adjudicación del caudal hereditario a los herederos en función de la cuota de participación en la herencia. Comprende un conjunto de actividades que van desde la realización de un inventario hasta la adjudicación de bienes concretos. El artículo 1068 CC señala que la partición concede al heredero la propiedad exclusiva de los bienes. Legitimados para solicitar la partición: Los herederos El legatario de parte alícuota. Acreedores del heredero. Artículo 1001 Modos de realizar la partición: • Partición testamentaria: Tiene lugar cuando el testador, en testamento o por actos inter vivos (escritura) realiza la partición de la herencia (art 1056CC). Esta partición obliga a pasar por ella a los herederos, siempre y cuando se respete la cuota de los legitimarios. El testador al hacer la participación puede saltarse la regla general del artículo 1061, que obliga a la igualdad de dotes en la partición. No existe obligación de saneamiento por evicción entre los coherederos, salvo que el testador diga lo contrario o salvo que no se respeten las legítimas. • Partición hecha por contador partidor: En este caso es un tercero, que no es ni testador ni heredero, el que realiza la participación. Puede haber sido nombrado por el testador (art 1057 CC), quien podrá haberle dado reglas para la ejecución del cargo, o puede ser nombrado por el notario o por el secretario judicial a petición de los herederos. El contador partidor tendrá que realizar todas las operaciones particionales y si es necesario deberá liquidar el régimen económico matrimonial. En el caso de que el contador partidor haya sido nombrado por el notario o secretario judicial, la partición deberá ser ratificada por aquellos. • Partición hecha por los herederos: Aparece regulada en el artículo 1058CC y permite a los herederos por unanimidad realizar por sí mismos la partición. En el caso de que concurran menores o incapacitados a la herencia, intervendrán en su lugar sus representantes legales. • Partición arbitral: Recogida en la Ley de Arbitraje de 2003, y permite que el testador imponga en el testamento que la partición se haga mediante árbitro o que los herederos se pongan de acuerdo para realizar la partición por este sistema. • Partición judicial: Aparece regulada en el 1059 y tiene lugar cuando los herederos no se pongan de acuerdo en la realización de la misma, solicitarán al juez que realice la partición. El 1 procedimiento para realizar la partición judicial de la herencia aparece regulado en los artículos 762 y ss de la LEC. Operaciones particionales: 1. Inventario y evalúo del remanente de la herencia. 2. Colación (imputar al remanente los bienes que hubiese donado el causante a los herederos forzosos). 3. Formación de dotes y adjudicación. Proceder a la división del haber hereditario, realizando grupos de bienes o derechos teniendo en cuenta la regla general del artículo 1061 que obliga a realizar en la medida que sea posible lotes de bienes de la misma especie. No obstante, cuando en la herencia existan bienes cuya división sea materialmente imposible o pudiéndose hacer, desmerezca mucho su valor se podrá adjudicar a uno de los herederos quién pagará a los demás el exceso de la adjudicación o si uno de ellos solicita la venta en subasta pública deberá procederse a la misma. Realizados estos lotes se procederá a la adjudicación de ellos a los herederos, adquiriendo en este momento la propiedad de los mismos. Termina de este modo el fenómeno sucesorio, no obstante, se mantiene la responsabilidad solidaria de los herederos después de la partición. COLACIÓN Colacionar supone imputar al remanente de la herencia después de deudas el valor de las donaciones que el causante hubiese hecho a un legitimario para computarlo en la partición y poder calcularlo en la legítima. Aparece regulada en los arts. 1,035 y ss. CC. Es una operación particional que sólo debe realizarse cuando concurren herederos forzosos, en concreto, cuando concurren legitimarios descendientes. El fundamento de la colación se encuentra en la voluntad presunta del causante que permite entender que lo donado en vida fue a cuenta de la cuota hereditaria y el fundamento jurídico se encuentra en el art. 1.036 CC. Excepciones a la colación:
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