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Orientación Universidad
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clases tributario 1er parcial, Transcripciones de Derecho Financiero y Tributario

Resumen de clases primera parcial manual de Uzal

Tipo: Transcripciones

2021/2022

Subido el 22/09/2022

valeria-a-navarro
valeria-a-navarro 🇦🇷

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¡Descarga clases tributario 1er parcial y más Transcripciones en PDF de Derecho Financiero y Tributario solo en Docsity! 1 9/8/2021 Bibliografía: Guía del profesor Naveira UNIDAD 1: Introducción al fenómeno financiero El objetivo de las finanzas públicas es analizar como c/u de esos obtiene sus ingreso y como realizan las inversiones. De donde se obtienen los ingresos y como se aplican los gastos, tiene que ver, esto último, con cubrir las necesidades públicas, las cuales son múltiples y van aumentando en relación directa con el nivel de desarrollo de la sociedad. Las necesidad pueden ser materiales e inmateriales (intelectuales por ej.), hay algunas necesidad públicas que son de tipo indivisibles, no pueden ser cumplidas por el individuo, ya que hacen al ordenamiento de la Nación, sino que deben ser satisfechas por el Estado, que tienen que ver con la defensa Nacional, dictar las normas de convivencia y su acatamiento, etc. Contenido de la Ciencia de las Finanzas Públicas. Economía Financiera. Sociología Financiera. Administración Financiera. Política financiera, fiscal y tributaria. Finanzas liberales, intervencionistas y socialistas. La doctrina pontificia en materia económica y financiera. La cuestión social. Los documentos del Magisterio de la Iglesia; Encíclicas de la Rerum Novarum (León XIII, 1891) a la Centesimus Annus (Juan Pablo II, 1991). Desarrollo, regulación y planificación económica. Distintos tipos de planificación. Clasificación de los planes: nacionales y regionales; globales y sectoriales; de largo, mediano y corto plazo. El concepto de necesidad publica es sustancial al del Estado. Servicio públicos provistos por empresas propias del Estado (como el agua, la luz) o a través del desarrollo público, es decir cuando tiene que cubrir aquellas necesidades que tienen que ver con el ordenamiento del Estado, es decir aquellas necesidades indivisibles que no pueden ser cubiertas por los individuos. Finanzas Publicas: constituyen la actividad económica del sector público. Es un fenómeno esencialmente económico. Las FP son parte del Derecho Financiero. Es esencialmente económico porque nos va a remitir a otro concepto de la ESCASEZ. Las finanzas públicas al estar relacionadas al concepto de escasez van a haber necesidades para responder (ilimitadas) con recursos limitadas (finitos). Necesidades divisibles su costo se reparte entre aquellos que se ven beneficiados o afectados por ellos (por ej. la emisión del DNI, pasaporte, etc.) en los casos de servicios divisibles el Estado está en condiciones de pedirle plata al contribuyente por medio de las tasas o intereses (por ej el alumbrado). O necesidades indivisibles no hay forma de identificar quien recibe el servicio (por ej. que exista seguridad), son financiados de diferente forma, es decir, en el caso de los servicios indivisibles el Estado debe recaudar en bloque la plata, cuyo instrumento de financiación son los impuestos (IVA, impuesto a la ganancia, impuesto a los débitos y créditos bancarios, etc.) no se ven de forma directa los servicios en los que se invierte (seguridad, justicia, salud pública, etc.). *En gral. con los impuestos se financian servicios indivisibles, pero puede excepcionalmente financiar servicios divisibles. Recursos tributarios se % en: impuesto, tasas e intereses. Principios que hay que tener en cuenta que guían a los servicios públicos: a. Principio de Generalidad: tienen que ser para todos los ciudadanos. b. Principio de igualdad: se presta a todos en iguales condiciones c. Regularidad: se presta de manera regular. El Estado debe cubrir todo, con los recursos públicos (recursos del Estado), los cuales tienen 2 grandes fuentes, el patrimonio propio del Estado o del patrimonio de los particulares/contribuyentes, este último lo consigue por medio de los tributos (impuestos, tasas o contribuciones) que le impone a los particulares o por medio del crédito público (endeudamiento). Se materializa por el ejercicio de la actividad financiera del Estado, que es el acto por el cual obtiene recursos. El Estado puede tener fine fiscales o extrafiscales. Cuando impone el pago de determinados recursos con Primer Parcial → Unidad 1-9 2 fines extrafiscales (tener incidencia en una conducta) su finalidad primera es tratar de subir el precio de ese producto para que menos personas lo consuman y por ende menos personas se enferman, lo que conllevaría a que menos personas terminen en el hospital público. ACTIVIDAD FINANCIERA→ es el conjunto de operaciones que va a realizar el estado a los fines de obtener ingresos que va a aplicar a cubrir los gastos del Estado. Se introduce dos conceptos importantes: los RECURSOS y los GASTOS. (unidad IV y unidad V) Las finanzas públicas tienen por objeto establecer como el estado va a establecer sus ingresos para aplicar sobre las obligaciones y a que gastos volcarlos. El Estado es un fenómeno político. Elegimos a nuestros representantes para que traten las necesidades públicas. Necesidades individuales que el Estado decide que es necesario cubrir. Es de alguna manera en paralelo al surgimiento del Estado Moderno (en la Edad Media el concepto de la necesidad publica no existe). A partir de la Revolución francesa, inglesa o estadounidense con el surgimiento del Estado moderno va tomando más protagonismo el concepto de necesidad pública. Necesidad que surge de los individuos que a través de los representantes se decide que el Estado va a cubrir. La necesidad publica va mutando a través de los años (una necesidad puede dejar de ser en el futuro y viceversa – ej: futbol para todos, hace 10 años, luego dejo de existir o asignación universal por hijo que al día de hoy son fundamentales porque es una necesidad publica para un sector de la sociedad). Estado fue, con el correr de los años, modificando la concepción, afectando lo que es la necesidad publica, gasto público, crédito público, etc. En el liberalismo clásico (decimonónico) el Estado tiene una intervención mínima, dejando a que cada individuo administre su propia finanza. Esto ha sido superado, porque el Estado tiene fines distintos a los particulares y tiene más formas de hacerse recursos frente al individuo. El Estado tiene distintos fines, cubriendo distintas necesidades. El Estado puede endeudarse mucho más que un particular. Se encuentra con mayores herramientas para hacer frente a las necesidades públicas. En este sentido, hay una suerte de correlación entre el crecimiento del Estado, Gasto e incremento de las necesidades públicas. Distintas fases de la Actividad financiera: 1) Planificación de los Ingresos y los Gastos (lo que se verá volcado en la Ley de Presupuesto, con anterioridad del periodo financiero que se trate) → el Estado realiza el presupuesto. 2) Percibir los ingresos que se habían planificado→ recaudar. 3) Erogaciones→ aplicación o inversión de los ingresos La política financiera responde a un plan de gobierno, es decir, programas económicos sostenidos en el tiempo. La economía financiera analiza las consecuencias de las medidas adoptas, es decir analiza cuales son los resultados de los gatos que ha realizado el estado. Hace un análisis de los efectos de la política financiera desarrollada. Una suerte de control de cumplimiento del plan propuesto. La administración financiera permite ejercer un control al respecto de la gestión del Estado con respecto a la registración de la actividad estatal. Se encarga de esto dos organismos: AGN (Auditoria General de la Nación, dentro del Poder Legislativo), SIGEN (Sindicatura General de la Nación, dentro del Poder Ejecutivo)→registrar todo en la contabilidad pública, para poder controlar una vez ejecutado el presupuesto. • El dh financiero es el que fija el sistema de normas que disciplina toda la actividad financiera del Estado. Dentro del dh financiero se encuentra el dh tributario. 12/8/2021 UNIDAD 2: Dh Financiero ¿Qué son las Finanzas Publicas?: son un fenómeno esencialmente económico, aparece vinculado el concepto de escasez. Se habla de la Teoría de la Frazada Corta, es decir, no alcanzo a taparme los pies y el pecho, por lo cual se debe elegir tapar los pies o el pecho. Las necesidad públicas a las que va a tener que hacer frente el Estado van a tener que ser limitadas. - Cuanto más obligaciones quiero que el Estado asuma, más voy a tener que pagar. El Dh Financiero es el aspecto jurídico de las finanzas públicas, conjuntos de normas de dh público que organizan los recursos que constituyen la Hacienda Pública y por el otro lado va a programar los procedimientos que regulan la percepción de ingresos y gastos. 5 Este artículo hace la distribución de potestades tributarias, le da posibilidad de disponer plenamente de contribuciones directas a las provincias. Habla de dos tipos de contribuciones: • 1º Parr→Las directas e indirectas, tiene que ver con un aspecto económico, depende de que sean trasladables los gravámenes. Es decir, es una cuestión relativa, pero que la CN lo utiliza para distribuir potestades tributarias. La Nación va a recaudar gravámenes de tipo indirectos, que sean trasladables, los cuales va a imponer en concurrencia con las provincias, es decir de manera conjunta, ambas pueden imponerlos. El IVA no es un impuesto trasladable, recae sobre el consumidor final. El impuesto indirecto por excelencia es el impuesto sobre los ingresos brutos (recaudados por las provincias), tiene la particularidad de que cuando alguien soporta la carga tributaria, se puede trasladar al precio, se van acumulando al precio, por eso se lo caracteriza como un impuesto en cascada. El impuesto a las ganancias es un tributo directo, lo cobra la AFIP -la Nación- que no es por un tiempo determinado, dinero que debería recaudar las provincias, surgiendo de la Ley de Coparticipación. − La Nación va a poder imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa. − Las provincias pueden SIEMPRE imponer contribuciones, mientras que la nación solo por tiempo determinado. 2º Parr→ expresa que se debe hacer una ley convenio, previéndose de esta forma la Ley de Coparticipación. Evidentemente que no es un tiempo determinado, por lo tanto se utilizó la ley de coparticipación. 4.Contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación (Para poder financiar a la Nación). 7.Arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la Nación. 8.Fijar anualmente, conforme a las pautas establecidas en el tercer párrafo del inc. 2 de este artículo, el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la administración nacional, en base al programa general de gobierno y al plan de inversiones públicas y aprobar o desechar la cuenta de inversión. El presupuesto debe ser aprobado por la Ley de Congreso, que va a expresar el programa de Gobierno del PE. El proyecto de ley que se envía al Congreso, donde están los representantes de los ciudadanos y de las provincias, que deben aprobar el presupuesto. 14.Arreglar y establecer los correos generales de la Nación. Art.99 CN: El Presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones: 1. Es el jefe supremo de la Nación, jefe del gobierno y responsable político de la administración general del país. 3. Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar. − Le da al PE la posibilidad de participar en la formación de la ley y hacerla promulgarla. 10. Supervisa el ejercicio de la facultad del jefe de gabinete de ministros respecto de la recaudación de las rentas da la Nación y de su inversión, con arreglo a la ley o presupuesto de gastos nacionales. − Quien ejecuta el presupuesto es el Jefe de gabinete, quien apegado a la ley de presupuesto lo ejecuta bajo control del Presidente. − LEY 24.156→ le da la facultad al Jefe de Gabinete de modificar el presupuesto nacional, tomando más relevancia los órganos de control (sindicatura, etc.) debido a las excepciones otorgadas. Art.100 CN. - El jefe de gabinete de ministros y los demás ministros secretarios cuyo número y competencia será establecida por una ley especial, tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Nación, y refrendarán y legalizarán los actos del presidente por medio de su firma, sin cuyo requisito carecen de eficacia. Al jefe de gabinete de ministros, con responsabilidad política ante el Congreso de la Nación, le corresponde: 6. Enviar al Congreso los proyectos de ley de ministerios y de presupuesto nacional, previo tratamiento en acuerdo de gabinete y aprobación del Poder Ejecutivo. − El Presupuesto lo arma la oficina nacional de presupuestos, que se encuentra en el Ministerio de Economía. 7. Hacer recaudar las rentas de la Nación y ejecutar la ley de presupuesto nacional. − El Jefe de Gabinete es el encargado de hacer que se recaude todo lo previsto en el presupuesto nacional, en conjunto con la AFIP (en la provincia de Bs. As es ARBA). 6 Art.85 CN. – El control externo del sector público nacional en sus aspectos patrimoniales, económicos, financieros y operativos, será una atribución propia del Poder Legislativo. El examen y la opinión del Poder Legislativo sobre el desempeño y situación general de la administración pública estarán sustentados en los dictámenes de la Auditoría General de la Nación. Este organismo de asistencia técnica del Congreso, con autonomía funcional, se integrará del modo que establezca la ley que reglamenta su creación y funcionamiento, que deberá ser aprobada por mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara. El presidente del organismo será designado a propuesta del partido político de oposición con mayor número de legisladores en el Congreso. Tendrá a su cargo el control de legalidad, gestión y auditoría de toda la actividad de la administración pública centralizada y descentralizada, cualquiera fuera su modalidad de organización, y las demás funciones que la ley le otorgue. Intervendrá necesariamente en el trámite de aprobación o rechazo de las cuentas de percepción e inversión de los fondos públicos. • La Auditoria gral. de la Nación es quien va a realizar todo el control del Presupuesto Nacional, es un veedor externo que controla la ejecución de presupuesto. Todos los artículos vistos conforman la estructura de dh que regula todo lo relativo a la conformación y ejecución del presupuesto, en conjunto con la Ley. B. PRESUPUESTO PÚBLICO En un primer momento se entendía que el presupuesto era un documento de carácter administrativo y contable. En la actualidad es un instrumento técnico y organizador que controla toda la actividad del estado. Por eso se lo define como un instrumento jurídico que se plasma por una ley, que refleja durante un tiempo determinado la previsión total de los ingresos y la autorización de los gastos que va a poder realizar el ejecutivo para cubrir sus necesidades. La ley de presupuesto tiene la misma naturaleza que cualquier ley que emana del Congreso. ¿Cómo se puede elaborar el presupuesto? ➔ Por funciones: cuando se asigna los gastos públicos según al tipo de función al que se lo destina. ➔ Por programas: por ejemplo: quiero desarrollar la educación, necesito más escuelas, más maestros, etc. ➔ Base cero: se elabora como si nunca se hubiera hecho un presupuesto, como si no existiera ninguna base. No se tiene en cuenta el año anterior, vuelvo a repensar todo. ➔ Presupuestos plurianuales: presupuestos que abarquen más de un año el ejercicio financiero, en Argentina no existe, existió pero ya no. Un presupuesto que dure más de un año. ➔ Aspecto cíclico de los presupuestos: aplicación de ciertas técnicas para que los presupuestos sigan los ciclos del ejercicio financiero, es decir tiene que ver con cómo los presupuestos siguen con los ciclos de la economía. En Argentina no pasa porque nunca sobra nada. 23/8/2021 C-LEY DE PRESUPUESTO: ¿Qué es la ley de presupuesto? → se estima los ingresos que se van a tener en el siguiente periodo financiero y los gastos que se van a realizar. Programa económico y financiero del gobierno. Tiene comparativamente pocos artículos, 134 artículos, considerando que se van a tener todos los ingresos y gastos del Estado Nacional, debido a que tiene varios anexos. Artículo 1° Ley 27591 - Fijase en la suma de PESOS OCHO BILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL CINCUENTA ($ 8.394.994.825.050) el total de los gastos corrientes y de capital del Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2021, con destino a las finalidades que se indican a continuación, y analíticamente en las planillas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 anexas al presente artículo. - Se fija la estimación de los gastos financieros para el periodo 2021. - El gasto social es difícil de reducir, en especial en la educación y saludo respecto a los planes/ ayudas sociales. Artículo 2° Ley 27591 - Estimase en la suma de PESOS SEIS BILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UNO ($ 7 6.941.308.945.531) el Cálculo de Recursos Corrientes y de Capital de la Administración Nacional de acuerdo con el resumen que se indica a continuación y el detalle que figura en la planilla anexa 8 al presente artículo. - Se estiman los gastos que va a tener el Estado. Además de la ley de presupuesto de c/ ejercicio financiero, está la Ley de administración financiera 24.156 (LAF) establece los ppios y pautas que deberían ser tenidas en cuenta cuando se confecciona el presupuesto, además crea institutos que son relevantes en materia financiera. La LAF se ve complementada con la Ley 11.672. Etapa de Elaboración → la confección del presupuesto está a cargo del PE, por medio de la Oficina Nacional de Presupuesto (art.16, 17 y 25 de LAF). Esta tarea corresponde al Poder Ejecutivo. La oficina nacional de presupuesto asume el carácter de órgano rector del sistema presupuestario. Según el art. 100 de CN el jefe de gabinete es quien envía el proyecto al Congreso, previo tratamiento de acuerdo en el gabinete y con la aprobación del PEN. No obstante, en la práctica el órgano específico es el Ministerio de Economía, por intermedio de la Oficina Nacional de Presupuesto, creada bajo el Decreto 6190/63, como el organismo especializado dependiente de la Secretaría de Hacienda, que en la práctica cumple las delicadas funciones de elaborar el presupuesto. Se elabora un proyecto y se lo somete a la consideración del presidente de la Nación. Una vez redactado en forma definitiva, el jefe de gabinete lo remite al Congreso de la nación para su sanción y se acompaña con un mensaje explicativo. → La Oficina Nacional de Presupuesto es el órgano rector del sistema presupuestario, que se ubica dentro del Ministerio de economía (Secretaria de Hacienda), se encarga de preparar el proyecto de ley de presupuesto. ART.16 LAF.- La oficina nacional de presupuesto será el órgano rector del sistema presupuestario del sector público nacional. ART.17 LAF.- La oficina nacional de presupuesto tendrá las siguientes competencias: a. Participar en la formulación de los aspectos presupuestarios de la política financiera que, para el sector público nacional, elabore el órgano coordinador de los sistemas de administración financiera; b. Formular y proponer al órgano coordinador de los sistemas de administración financiera los lineamientos para la elaboración de los presupuestos del sector público nacional; c. Dictar las normas técnicas para la formulación, programación de la ejecución, modificaciones y evaluación de los presupuestos de la administración nacional; d. Dictar las normas técnicas para la formulación y evaluación de los presupuestos de las empresas y sociedades del Estado; e. Analizar los anteproyectos de presupuesto de los organismos que integran la administración nacional y proponer los ajustes que considere necesarios; f. Analizar los proyectos de presupuesto de las empresas y sociedades del Estado y presentar los respectivos informes a consideración del Poder Ejecutivo nacional; g. Preparar el proyecto de ley de presupuesto general y fundamentar su contenido; h. Aprobar, juntamente con la Tesorería General, la programación de la ejecución del presupuesto de la administración nacional preparada por las jurisdicciones y entidades que la componen; i. Asesorar, en materia presupuestaria, a todos los organismos del sector público nacional regidos por esta ley y difundir los criterios básicos para un sistema presupuestario compatible a nivel de provincias y municipalidades; j. Coordinar los procesos de ejecución presupuestaria de la administración nacional e intervenir en los ajustes y modificaciones a los presupuestos, de acuerdo a las atribuciones que le fije la reglamentación; k. Evaluar la ejecución de los presupuestos, aplicando las normas y criterios establecidos por esta ley, su reglamentación y las normas técnicas respectivas; l. Las demás que le confiera la presente ley y su reglamento. ART.25 LAF.- Sobre la base de los anteproyectos preparados por las jurisdicciones y organismos descentralizados, y con los ajustes que resulte necesario introducir, la Oficina Nacional de Presupuesto confeccionará el proyecto de ley de presupuesto general. El proyecto de ley deberá contener, como mínimo, las siguientes informaciones: a) Presupuesto de recursos de la administración central y de cada uno de los organismos descentralizados, clasificados por rubros; 10 ley de presupuesto del ejercicio siguiente. Siendo relevante la fecha en la cual se comunica el cobro de honorarios ya que la fecha de corte es el 31/7 de cada año, en este caso la fecha condenatoria fue el 4/8/2021, por lo cual entrara en la ley de presupuesto del año siguiente (2022), pudiéndolo cobrar en el 2023. Fallo Josefa Petraniera: Frente a la incuria por parte del Estado en cumplir no solo las sentencias de contenido dinerario sino las sentencias de hacer, la CSJN en la causa Pietranera, Josefa y otros c/ Gobierno Nacional10 del 7-IX-96, sienta un principio general que se aplicó en forma pacífica en el fuero contencioso administrativo. Se trataba del caso del desalojo por parte del Gobierno nacional de un inmueble de propiedad de la parte actora, cuya sentencia no era cumplida por el Estado nacional invocando razones de interés público y en particular el art. 7º de la ley 3952. La CSJN expresa que el propósito del art. 7º no es otro que evitar que la administración pública pueda verse en situación de no cumplir un mandato judicial perentorio, pero de ningún modo significa una suerte de autorización al Estado para no cumplir las sentencias judiciales. Ello importaría colocarlo fuera del orden jurídico. (Considerando 5º) Como los actores perseguían recobrar la posesión de su propiedad y poder ejercer el ius iutendi, fruendi y abutendi, la sentencia meramente declarativa violaría expresamente su garantía constitucional de propiedad. Debido a ello, la Corte confirma la sentencia apelada y otorga un plazo razonable al Estado para que entregue el inmueble y advierte que en caso de silencio el plazo de desalojo se fijará judicialmente. De esta manera, la Corte sentó un precedente que fue utilizado por todos los tribunales inferiores, suavizando el art. 7º de la ley 3952. O sea, sin apartarse del principio declaratorio de las sentencias de condena contra el Estado, entendiéndose que el Estado; como garante del orden jurídico (en el Preámbulo de nuestra CN se promete afianzar la justicia) no puede incumplir las mandas judiciales, quedando por fuera del orden jurídico. Es así como sobre la base de este fallo se creó un sistema pretoriano que respetando la ley 3952, el bien común que persigue el Estado, los derechos de los particulares y el respeto que se le debe a toda orden judicial, previó frente a una sentencia firme requerirle al Estado dentro de qué plazo prudencial iba a cumplirla, fijando un término para la contestación de tal requerimiento; bajo apercibimiento de que si el Estado no contestase lo requerido, el plazo sería fijado por el juez actuante. Si el Estado contestaba dentro de qué plazo prudencial iba a cumplir, el juez se atenía a los términos de su respuesta, y vencido tal término quedaba liberado para ejecutar la sentencia. Si el Estado dentro del plazo fijado no contestaba en qué termino iba a cumplir, el juez tomando en consideración las circunstancias del caso fijaba un plazo para el cumplimiento, al vencimiento del cual si el Estado no cumplía voluntariamente podía comenzar con la ejecución de sentencia. Resulta claro que este procedimiento se utilizó sin dificultades hasta la ley 23.696 y con posterioridad hasta la ley 23982, que suspendieron los juicios contra el Estado y luego consolidaron las deudas a través de la emergencia económica. 26/8/2021 Presupuesto tiene 2 columnas: gastos y recursos públicos UNIDAD 4: Gasto Público Al hablar de Gasto Público se hace alusión a toda salida de dinero, toda EROGACIÓN (en gral. de dinero) que afecta a las finanzas públicas del Estado, y que tiene por destino precisamente cumplir las finalidades administrativas, económicas y sociales que tiene a su cargo el Estado. Es decir, que cuando se habla de Gasto Público, se habla de erogaciones que implican una salida de dinero para el Estado. Dicha salida de dinero del Estado, tiene que estar orientada a: 1. Finalidad Administrativa →Adquirir bienes y servicios que utiliza el propio Estado para a su vez producir bienes y servicios públicos (= insumos) por medio del presupuesto. Por ej: invertir en infraestructura para los servicios de luz para brindarle a los particulares. Comprar equipamiento, infraestructura para brindar otros servicios públicos. Adquirir bienes que hacen al funcionamiento gral. Por ej: los sueldos, alquileres, los gastos de papelería de la administración pública, la luz, el teléfono, todos los insumos que utiliza la burocracia (la administración) para poder funcionar. 2. Finalidad Económica→Estar orientada a adquirir por parte del Estado bienes que son de consumo y que posteriormente el Estado va a distribuir de forma gratuita o cobrar por eso. Por ej: las vacunas para Covid-19; las computadoras que se distribuían; o eventualmente si el Estado decide que compra las vacunas pero no las distribuye a todas las personas gratuitamente, sino que aquellos que tienen mayor capacidad económica pueden pagar por esas vacunas y de esa forma le reducen un poco el gasto al Estado. 11 3. Finalidad Social→O inclusive puede ese dinero estar destinado a transferir dinero a las empresas. Es decir, salida de dinero para transferir a empresas o individuos. Por ej: los subsidios (la asistencia social), la asignación universal por hijo. Se encuentran en la columna de gastos del presupuesto, en la cual van a estar todas estas partidas. El ejercicio financiero para el presupuesto es el año (enero- diciembre), pudiéndose analizar que ocurre de un ejercicio a otro con el gasto público – cómo evoluciona, como crece – . CRECIMIENTO DEL GASTO PÚBLICO Y SUS CAUSAS: El Gasto Público, todas las partidas que se arman en el presupuesto y luego queda plasmado en una ley de presupuesto, las salidas de dinero para la compra de vacunas, pago de salarios, pago de subsidios, etc. Se puede analizar en relación a como evoluciono respecto del periodo fiscal- financiero anterior. De ello se puede observar el aumento de los gastos y estos aumentos de los gastos pueden tener causas que son aparentes o reales. La actividad financiera del Estado tiene una faz que se encuentra vinculada con la contabilidad financiera y ahí es donde se registra todas las cosas para después poder hacer un control de ejecución del presupuesto. Si no se registra donde se gasta la plata después no se puede saber si se gastó en donde se tenía que gastar y que efectos produzco hacer ese gasto. Todo ello implica de acuerdo a la Ley de Administración Financiera que se debe registrar las erogaciones (los gastos) de una forma determinada. Pudiendo ver que quizás en un ejercicio se hayan registrado por ej los sueldos de la Administración Pública más cargas sociales, divididos en dos líneas, sueldos por un lado, cargas sociales por el otro; y en el ejercicio financiero siguiente se registran estos dos conceptos juntos (sueldos más cargas sociales), por ende se ve que el gasto en materia de sueldos de un ejercicio a otro subió, ¿pero es real esa causa de incremento en el gasto (efectivamente subió por que se tiene más gente a la cual se tiene que pagar el salario)?: No, subió porque se registraba desdobladamente en el ejercicio financiero anterior sueldos de cargas sociales y en el ejercicio siguiente se registró de manera conjunta, entonces ahí se observa un incremento del gasto, un crecimiento aparente porque no es real ese aumento. Lo mismo pasa cuando se tiene 100 empleados en el ejercicio financiero del 2019 y hay 100 empleados en el ejercicio financiero 2020, pero las remuneraciones las remuneración del 2019 era un millón y las remuneraciones del 2020 son un millón quinientos, se tiene un incremento por la inflación, por la depreciación del valor de la moneda, parece que el gasto aumento, pero es aparente, no es real. Si el Estado adquiere nuevas funciones como por ej. no tenía dentro de sus actividades el Estado el prestar determinados servicios en una zona determinada vinculados con la seguridad social por ej., entonces el Estado se da cuenta que tiene que cubrir esos servicios en una zona que presenta ciertas necesidades, ahí el Estado aumenta sus funciones y al aumentar sus funciones aumenta el gasto. Si el estado crea nuevas oficinas, crea nuevas dependencias administrativas – la función de director y la función por debajo de director de coordinador, de asistentes, y así sucesivamente – del aparato burocrático esto implica un crecimiento real del gasto público. También se puede dar un incremento del gasto público de forma real, cuando el Estado decide invertir en elementos que tienen que ver con el desarrollo tecnológico que haga el estado en el sentido de inversiones que puede llegar hacer el Estado y que tiene como finalidad mejorar su eficiencia o el llevar adelante el desarrollo tecnológico, entonces ahí va a aumentar el gasto, porque se está destinando dinero para adquirir dinero para un objetivo determinado y esto es un incremento real. o Acá se puede ver, que de un ejercicio a otro los gastos aumentan, pero en Argentina se debe entender si se tiene en el gasto incrementos reales o incrementos aparentes. Distintos criterios para clasificar los gastos, son importantes porque despues van a ser los que permitan realizar un control: Criterio Administrativo: significa que los criterios se clasifican en base a determinados anexos, incisos, ítems y partidas. Esto es un poco lo que hace nuestra Ley de Administración financiera, lo clasifica de esta forma para permitir que posteriormente sean contabilizados y además que posteriormente sean controlados (es lo mismo que la contabilidad en una empresa). En cada partida, en cada ítem se va a registrando la erogación, esto permite su registración y posterior control. Criterio Económico: tiene que ver con identificar con que los gastos o las erogaciones sean corrientes, de capital, o sean financieras. • Gasto Corriente: cuando un gasto califica como corriente significa que un gasto que para el Estado es permanente, habitual. Por ej: el gasto en personal, gastos en salarios, gastos en alquileres, gastos en intereses que debe pagar el Estado. Entonces se está hablando ahí de una clasificación del gasto de tipo económica que se consideran permanentes, recurrentes de tipo corriente. 12 • Gasto Capital: cuando económicamente califica como un gasto de capital a los que aumentan el valor del patrimonio del Estado. Es decir, las inversiones que hace el Estado en bienes de capital y que incrementan claramente el patrimonio estatal. • Gasto Financieros: se consideran gastos financieros a todo lo que tenga que ver con los aspectos financieros de deudas y créditos que tenga el Estado. Entonces ahí se van a calificar las actualizaciones, intereses, ajustes derivados precisamente de esos créditos de esas deudas. Criterio Funcional: estos gastos se van asignando en función precisamente de las funciones que desarrolla el Estado. o De carácter gral. están las que tiene que ver con la seguridad que presta el Estado, representación diplomática, el servicio de justicia, la defensa de todo el territorio, ahí se está ante determinadas funciones que son de carácter gral. o Pero también se tiene funciones que están relacionadas con la actividad social que realiza el Estado para cubrir esas necesidades que tienen que ver con fines sociales y que debe brindar el Estado. Cuando se habla de servicios sociales, se habla de la salud pública que tiene que prestar el Estado, implica la educación. Es decir, tiene que ver con aspectos sociales de la comunidad. o Además, hay otra clasificación funcional, donde los gastos se agrupan en función a las actividades económicas que realiza el Estado, y estas actividades económicas tienen que ver con las erogaciones que hace el Estado para el desarrollo de determinadas actividades comerciales, ósea que motorizan, movilizan la actividad económica. Por ej. cuando el Estado interviene en determinados negocios en la actividad económica, entonces ese dinero es destinado a esta actividad económica que realiza el Estado. • Gastos Ordinarios → aquellos que se van generando de manera recurrente por la actividad habitual que desarrolla el Estado. • Gastos Extraordinarios → son los gastos en los cuales el Estado tiene que incurrir cuando sucede algo que es excepcional. Por ej: una inundación, lo ocurrido en el año 2020 por la pandemia (pero que perdió excepcionalidad en el 2021). Es probable que un gasto extraordinario se transforme en un gasto ordinario, porque se deberá estar previendo las distintas variantes y lo que suceda. • Gastos Efectivos → es el gasto público propiamente dicho. Criterio de Gastos Corrientes: son todos los gastos, erogaciones, en las cuales incurre el Estado para llevar adelante su actividad ordinaria, el funcionamiento de la actividad pública. Criterio de Gastos de Capital: cuando se habla de los gastos de capital, es cuando el Estado invierte en bienes que incorpora a su patrimonio y que tienen la aptitud de después generarle ingresos. Por ej: se compró una usina para producir energía, claramente eso lo incorpora a su patrimonio y luego con eso presta servicios que le van a generar ingresos. Otra forma de hablar de los gastos corrientes y de capital es por medio de: Criterio de Gastos productivos → son los que tienen que ver con los gastos de capital. Criterio de Gastos improductivos→ son lo que tienen que ver con los gastos corrientes. *Los criterios son excluyentes unos de otros. Estos criterios se utilizan para posteriormente al ejercicio de la actividad financiera que desarrolla el Estado le va a permitir que se haga el control y el análisis de los efectos generados por esas erogaciones que realizo el Estado. Los EFECTOS son los fenómenos que se van a generar en el mercado producto de que el Esto puso plata en el mercado (que el Estado gaste plata). Dichos efectos son importantes porque si el Estado previo que en un ejercicio por la actividad económica que se va a desarrollar en el 2021 en el presupuesto se previó que se iba a recaudar x cantidad de plata del impuesto al valor agregado, x cantidad de plata del impuesto a la ganancia y resulta que en el ejercicio hay más actividad económica porque hay una cosecha récord por ej. de la soja y se vende mucho más se recauda más, entonces eso permite que el Estado pueda constituir RESERVAS que eventualmente si en un ejercicio posterior sucede que a contrario de lo que paso en este ejercicio había hecho una estimación que iba a recaudar x cantidad de plata y recaudo menos, se pueda utilizar dichas reservas para compensar la deficiencia en esa recaudación, es decir esto es lo que se denomina la acción cíclica y anticíclica que se realiza a través del presupuesto. Esto es lo que le permite al Estado intervenir cuando la economía se cae porque hay una recesión y el Estado aparece poniendo dinero, por ej. con la obra pública que motoriza el empleo, la producción de insumos, motoriza varias actividades satelitales, conexas a esa obra pública. Y esto el Estado lo puede hacer porque tiene reservas y entonces ante un evento de recesión interviene para tratar de compensar la caída en la actividad económica. 15 30/8/2021 UNIDAD 6: Crédito Público. Crédito Público → Es la aptitud que tiene un Estado de obtener el dinero en préstamo, basado en la confianza de la cual goza, es decir, es una herramienta que tiene a su disposición el Estado para poder financiarse = Es la aptitud política, económica, jurídica y moral de un Estado para obtener dinero o bienes en préstamo, basado en la confianza de que goza por su patrimonio, o los recursos de los cuales pueda disponer, o conductas anteriores frente a similares situaciones. Dicho préstamo posee determinadas obligaciones – a diferencia de lo que ocurre con los recursos tributarios – lo que va a hacer el Estados es comprometerse a dos cosas: ✓ Por un lado, el Estado se obliga a devolver el capital que le prestaron. ✓ Y por el otro lado, el Estado es pagar los intereses del dinero que pidió prestado. ¿De qué va a depender el hecho de pagar más o menos intereses? →Respecto a los intereses que va a pagar el E van a depender de la confianza que el prestador le tenga al Estado, es decir el interés que va a pagar del dinero, se va a relacionar directamente con la confianza que se le tenga al Estado para que pague los intereses del capital. En otras palabras, va a depender de lo buen deudor que sea el Estado en cuestión. Acá se dilucida un elemento que es esencial en la unidad de crédito público, la CONFIANZA, y encontrándose ligada a ésta el interés que se le cobrara a un estado, determinando si los intereses serán más altos o no. Por ej: en este sentido no es lo mismo prestarle a un país como Japón que a Argentina ya que, a la Argentina se le cobrarán mayor interés debido a que no ha sido un buen pagador. En la actualidad lo que se debe tener en cuenta, es que el crédito público no es bueno ni malo, es una herramienta más con la que cuenta el estado para poder financiarse, después se puede discutir como este se compone, a que gastos lo aplica, si hay más deuda pública o privada, si se hace con entes públicos o privados. *Hoy en día la gran mayoría de los países toman deuda, ya que es una de las tantas formas de financiación que existe a disposición de los estados y salir de esta visión en que tomar deuda está mal, y volver a como aplicamos esta deuda, como la componemos, pero hay que dejar en claro que esta es una forma de financiación que tiene a su disposición el estado así como también lo son los tributos*. En la actualidad, la mayoría de los países toma deuda, que es una forma de financiación con la cual cuentan los Estado. ¿Cómo, dónde y a que se aplica la deuda? ¿Qué significa el RIESGO PAÍS?: es un porcentual diferencial entre el crédito que obtiene EE. UU y el que obtendría la Argentina. O sea, va a marcar la diferencia porcentual entre el crédito que obtiene EEUU y el que obtiene en nuestro caso la Argentina. *Por eso cuando en las noticias leemos que se elevó el riesgo país nos referimos a esto, que nos alejamos cada vez más el porcentual que termina pagando EEUU por obtención de préstamos*. EMPRÉSTITO→ es un vínculo jurídico, por medio del cual el Estado obtiene dinero prestado que lo va a obtener por medio de particulares o entidades públicas. Se formaliza por medio de un contrato de mutuo, que generalmente es oneroso, por un lado se obliga al Estado a pagar intereses del capital y cumplir con lo que se obligó = es la operación crediticia mediante la cual el Estado obtiene dicho préstamo. ¿Qué es la DEUDA?: es el resultado que se ve en el pasivo por obtener un préstamo de dinero, por ende, lo que se va a observar es que contablemente el pasivo va a aumentar, sin embargo el activo también debido al ingreso de dinero – es así por la Ley de la partida doble –. En la toma de deuda las partes adquieren diferentes dhs y obligaciones, el Estado va a pagar los intereses y devolver el capital en el plazo convenido y el particular se va a obligar a recibir el pago de esos intereses cuando venza el plazo. En dicho contexto el Estado puede tener uno o varios prestamistas. Se debe tener en cuenta que el pago de intereses y la amortización del capital (que es el pago del capital) son gastos públicos = es la obligación que contrae el Estado con los prestamistas como consecuencia del empréstito. La deuda es el conjunto de obligaciones que el Estado asume al contraer un empréstito, que conciernen la devolución de capital como el pago de intereses. En Argentina asiste un fenómeno raro en cuanto al crédito público, por lo que se va a decir que el Crédito Público puede tener, Naturaleza Contractual –libremente convenido por las partes– o Tributaria –un empréstito obligatoriamente establecido por el Estado–. Acá es donde se desdibuja el límite entre crédito público y recurso tributario, debido a que cuando se habla de la Naturaleza Jurídica del Empréstito tenemos que tener en cuenta que 16 este puede ser contractual ( puede ser convenido por las partes) o tiene naturaleza tributaria y cuando se habla de un empréstito como tal, el mismo fue puesto de manera forzosa por el estado Fallo Corvalán: se discute la naturaleza de establecer empréstitos forzosos. Justamente lo que la CSJ señala en es que el empréstito forzoso tiene naturaleza tributaria y al tener ésta las condiciones que establezca el Estado para el pago de intereses y la devolución del capital le corresponden a él y no es una cuestión en la que el PJ pueda opinar al respecto. Esto es así ya que la realidad era que el préstamo o el empréstito forzoso establecido por la ley en la práctica a Pablo Horvath lo obligaba a prestarle dinero al estado y el pago de intereses estaba muy por debajo de la inflación de ese momento y la devolución del capital pasaba algo similar, debido a esto Horvath se agravio y la discusión llega hasta la CSJN, la cual considera válido de alguna manera la creación de este empréstito forzoso por tener naturaleza tributaria. Empréstitos pueden ser: - Voluntarios: o Patriótico: el Estado haciendo uso de lo que es la propaganda oficial apela a que los acreedores le presten dinero, haciendo hincapié en la importancia del Estado, el patriotismo de la gente. Por ej: los bonos de guerra, los bonos 9 de julio en Argentina. - Forzosos. Evolución del Crédito Publico: tanto el concepto de crédito público así como el concepto de estado fue mutando a lo largo de la historia: → En la Edad Media la deuda la tomaba el monarca y la aplicaba para cubrir necesidades y a cambio al acreedor se lo dejaba cobrar algunos tributos establecidos por el estado, era diferente como se pagaban los intereses y se devolvía el capital. → Sufrió un cambio importante con la Revolución francesa, en la cual se le dio un marco legal al crédito público y se estableció la obligatoria inversión del PL. → En las finanzas públicas más clásicas lo que se buscaba con el crédito público era de que solo debía sostener a situaciones extraordinarias, esto en correlación con su Concepción de unas finanzas equilibradas, por lo que esto era extraordinario, por ej. un terremoto. → A partir de Keynes se considera que el Crédito Publico es una forma más de financiamiento que tiene a su disposición el estado y que este puede recurrir a ella cuando lo estime oportuno. Clasificación de la Deuda: Interna y Externa: • Interna→ se hace referencia a la deuda con jurisdicción en Argentina. El capital se obtiene en el mercado interno (en el país), se rige por las leyes locales, se paga en moneda nacional y en el país. Cuando el dinero obtenido por el E en préstamo, surge de la propia economía nacional. Jurídicamente, la deuda interna es aquella que se emite y se paga dentro del país, siendo aplicables las leyes nacionales. • Externa→ sería la de jurisdicción extrajera, es decir se hace referencia a la deuda cuando se rige por las leyes de otro país, se pacta la jurisdicción de otro país, y se paga y emite en moneda extranjera o se paga en la plaza financiera de otro Estado. Es decir, es deuda externa cuando el dinero prestado proviene de economías extranjeras. En el momento del reembolso e intereses, si la deuda es interna, esas riquezas permanecen en el país; si es externo, traspasan al exterior. Jurídicamente, la deuda externa se da cuando el pago debe hacerse en el exterior y no es aplicable la ley nacional sino la extranjera. En cuanto a la deuda pública y privada se puede hacer algunas precisiones: Teniendo en cuenta al acreedor: • Deuda real: cuando se habla de una deuda colocada en el sector privado, esto es entre particulares, es decir quien asume la deuda es un ente particular. • Deuda ficticia: cuando quien asume, adquiere o digiere la deuda es una entidad estatal, se denomina de esta forma, porque es el propio Estado el que se presta dinero a sí mismo. Por ej. un manera de ejemplificar la deuda ficticia, es cuando el Estado saca plata del ANSES y este es el acreedor. Teniendo cuenta el plazo: • Corto plazo: la doctrina dice que es inferior al ejercicio financiero. Por ej: las letras del tesoro (LETES). • Mediano plazo: cuando es de un año a cinco, busca cubrir gastos que resultan ser gastos ordinarios. • Largo plazo: suelen durar 5 años o más, se suelen reservar para cubrir gastos extraordinarios. 17 El ANSES por regla generalmente hace prestamos de mediano a corto plazo, y que se usan para resolver cuestiones de rápida solución. Deuda flotante: es una deuda que es de corto plazo, busca resolver en un tiempo breve el desfasaje entre los flujos de ingresos y egresos del erario público (cubrir el desfasaje entre los ingresos y los pagos que tiene que hacer el Estado). Por ej: estamos a 30 de agosto y el 2 de septiembre al Estado Nacional se le vence el pago de los sueldos de los empleados públicos, va a caja y se da cuenta que no tiene suficientes fondos para pagarles, entonces rápidamente sale a colocar deuda flotante para pagar estos sueldos y cubrir este desfasaje entre los ingresos y egresos del erario público. Deuda consolidada: aquella deuda que es de largo plazo. Deuda perpetua: no existe la obligación de restituir el capital, pero se pagaba intereses. La deuda perpetua fue un tipo de deuda muy popular entre 1885 y 1914, la ventaja de ésta formando préstamo radicaba en que el estado se obligaba al pago eterno de intereses (en ese sentido se asemejaba un poco a una especie de jubilación) y que se pagaba hasta la muerte del acreedor. En ese sentido se entiende como un ingreso extra que se sostenía en el tiempo, como un plazo fijo que nunca se termina excepto con la muerte del acreedor. Deuda amortizable: además del pago de intereses se restituye el capital. El modo clásico por el cual finaliza el empréstito es el cumplimiento del empréstito por el PAGO, es el pago de los intereses, cuando se habla de amortización se devuelve el capital. La AMORTIZACIÓN puede ser: - obligatoria→ fecha determinada en la que hay que devolver el capital. Es decir, es la que se tiene en mente cuando se habla de devolución de capital, se paga en una fecha determinada. - voluntaria→es la cual se cancela la deuda antes de la fecha de vencimiento. Por ej: pago en el club de parís. Casos específicos de formas de cumplir o incumplir los empréstitos CONVERSIÓN: lo que ocurre es que las condiciones grales bajo las cuales se emitieron los títulos van a cambiar, lo que va a suceder es que el Estado va a reemplazar los títulos viejos o anteriores y va a hacer una nueva emisión modificando las condiciones generales (hay una sustitución del Estado de los títulos anteriores por nuevos títulos, modificando las condiciones grales de emisión). Esta conversión de deuda puede ser más o menos forzosas, dependiendo de cómo lleve adelante la negociación el Estado con sus acreedores. Por ej. el reperfilamiento, se discutía si Argentina estaba en default o no (Macri). CASO DE CONSOLIDACIÓN: se está ante un caso particular, donde se aplaza la fecha del pago de la deuda, lo único que se va a modificar es el vencimiento de la deuda original. Generándose una sustitución (novación) de dichos títulos y se van a emitir nuevos títulos. Por ej: en Argentina las leyes 23.882 25.344 y 25.725. Lo que hizo el Estado Nacional con ellas fue básicamente decir, ante la grave situación de emergencia que está atravesando la Argentina vamos a consolidar las deudas que se hayan originado el 21 de marzo de 1991 hasta el primero de enero del 2000 y se extendió hasta 31 de diciembre de 200. En este sentido el Estado dijo todas las deudas que tengan origen en este lapso de tiempo se les va a pagar con bonos del estado. Ya que el pago de honorarios o el cobro de condenas y si vos estas persiguiendo el pago por parte del estado que tiene origen en alguno de estos años van y ganan el juicio contra el estado nacional este le va a pagar con títulos, porque es esto ya que hay algunos abogados años cueles se les paga hoy en día con esos papeles, por eso hay que tener en cuenta que esto se usado mucho en Argentina, un ejemplo se dio en 2018 con el reperfilamiento con Macri, en que hay un vencimiento de dudas que el estado argentino empieza a renegociar y hubo una conversión y hubo un cambio en las condiciones generales y se discutía si la Argentina estaba en un default técnico o no como el año pasado. Todas estas cuestiones tienen una función práctica. Dos formas de terminación de los Empréstitos: → Repudio: cuando el Estado desconoce o niega el origen de la deuda. Implica un incumplimiento en el pago de la deuda, deliberado y voluntario por parte del Estado. Lo hace por consideraciones políticas o jurídicas. → Default: es cuando el deudor no puede pagar y éste entra en mora. Es decir, es la imposibilidad de pagar por parte del Estado entrando en mora. ¿Argentina estuvo en mora? Si en dos ocasiones, en 2001 todos nuestros legisladores lo que hicieron fue salir a aplaudir. En cuanto a esa deuda, Néstor Kirchner y Lavagna lo que hicieron fue reestructurar la deuda en el 2006 y una segunda que alcanzó un porcentaje del 91% y cayó en un caso de conversión de deuda del 97%. Por lo que hizo el Estado fue acordar con los acreedores esta reconvención y subsistió un pequeño porcentaje del 4 % de acreedores que no adherido a estas propuestas y estos vendieron sus bonos a un bajo precio a estudios que se especializan en adquirir estos bonos que el mercado no quiere ya que no visualizas cuando te los van a pagar, y justamente estos bonos fueron adquiridos por los denominados posteriormente fondos buitres y estos litigaron 20 Por ej: el impuesto que se paga todos los años es el Impuesto a los bienes personales, lo que observa el legislador de la capacidad contributiva de las personas es el activo solamente. - Gastos a través de lo que uno consume se demuestra una capacidad contributiva. Por ej: el Impuesto al Valor Agregado, que termina recayendo sobre el consumidor final. Síntesis: la prestación exigida al contribuyente es independiente de toda actividad del Estado relativa a él. Se supone que el estado con esto despliega su función redistributiva del ingreso, le saca plata a lo que más capacidad contributiva tienen y la reparte entre los que menos capacidad contributiva tienen para equipararlos. - Pero para equipararlos tengo que darle plata a esos contribuyentes para que se capaciten, mejores y progresen, ese es el efecto redistributivo, yo le doy plata a las provincias para mejores rutas, medios de comunicación y promover mayor actividad comercial, eso equipara la provincia como chaco pobre a otra como córdoba o Mendoza más rica. El estado la plata de los impuestos la usa para esto, y la base la consigo mirando sus expresiones de capacidad contributiva. Vinculados: TASAS→ son prestaciones que se exigen a aquellos contribuyentes que de alguna manera la actividad del Estado los afecta. Por ej. tasa del barrido y alumbrado. En la tasa no necesariamente debe existir un beneficio para el contribuyente (NO ES UN REQUISITO). Otro ej es la tasa de acarreo, cuando estacionas mal, no te genera beneficio. CONTRIBUCIONES→ son tributos que se deben por parte de los contribuyentes, porque hay una actividad que realiza el Estado y me genera un beneficio. Por ej: la construcción de rutas; pavimentación calle de casa particular; construcción de una plaza, etc.-. Siempre debe haber un beneficio concreto para el contribuyente. Síntesis: Hay una actividad estatal generadora de un especial beneficio para el llamado a contribuir. LA GRAN DIFERENCIA ENTRE LA TASA Y LA CONTRIBUCIÓN es que en la contribución siempre tiene que haber un beneficio para el contribuyente, en la tasa NO. EMPRÉSTITOS FORZOSOS: son parecidos a los RT, son impuestos por el Estado por uso del poder de imperio. Es una suerte de mutuo, pero viene establecido de manera coactiva por el legislador, tornando irrelevante la voluntad del particular, por ello es considerado un tributo. Hay obligación de entregar el dinero para todos aquellos sujetos que ingresen dentro del presupuesto fáctico descripto por la norma, su voluntad no cuenta. La detracción patrimonial no se hace a título definitivo, al cabo del plazo previsto, la suma deberá ser devuelta al prestamista.- Fallo Horvath c/ Nación Argentina: La CSJ falló admitiendo por mayoría tanto la constitucionalidad del empréstito forzoso en abstracto, como la del régimen instaurado en concreto. Indico que el empréstito forzoso no admite una consideración escindida respecto de las instituciones tributarias dado que participa de la naturaleza de estas, siendo posible encuadrarla dentro de la figura de contribución conforme los artículos 4 y 67 inc. 2 de la CN. - Destacó que no se había demostrado en la especie que la capacidad de ahorro presumida por ley fuera lesiva del principio de capacidad contributiva ni confiscatoria respecto del patrimonio del actor. - Añadió que la tasa fue baja, sin contemplar la actualización monetaria, el régimen fue establecido no solo como un cercenamiento temporal de la proporción de riqueza de los particulares obligados al pago, sino con la alta probabilidad de que ella se transforme en definitiva, al menos parcialmente dada la insuficiencia de los intereses para compensar el deterioro del valor adquisitivo de la moneda, producto de la inflación, motivo que lo acercaba más a la modalidad impositiva tradicional.- Hechos: A raíz de la denegación de los reclamos deducidos por la actora, tendientes a obtener la restitución de importes ingresados en concepto de la obligación instituida por la ley 23.256 que creó el régimen denominado "ahorro obligatorio". Sí hay en una legislación, en un código fiscal, un tributo denominado contribución, y yo miro y a mí no me genera ningún beneficio la utilidad que realiza el estado, eso no es una contribución, y si no lo es, ¿qué es? un impuesto. Es decir, si hay una norma que dice hay que pavimentar la calle, y como te voy a pavimentar la calle de tu cuadra, te pido la plata. ¿Pusimos la plata y seguimos viviendo en calle de tierra, por el municipio se llevó la plata, en que se transformó eso? ¿Existió actividad estatal? no, fue un impuesto. 21 • El juez de primera instancia dejó sin efecto las resoluciones administrativas impugnadas y ordenó el pago de la suma reclamada con su actualización desde el día del depósito hasta el momento de la efectiva restitución, con más sus intereses. • La Cámara revocó el pronunciamiento y, en consecuencia, rechazó la demanda. Interpuesto recurso extraordinario federal, la CSJN confirmó, por mayoría, el fallo apelado. En el fallo de 1995 de autos “Horvath Pablo c/ DGI”, la CSJN se pronunció sobre el denominado “ahorro obligatorio” instituido por la Ley N° 23.256. El actor planteaba el agravio que le ocasionaba esa obligación de naturaleza tributaria o de empréstito público ya que ambos supuestos requieren el consentimiento de los suscriptores y aquella había sido instituida compulsivamente. Por otro lado alegaba el carácter de confiscatorio de aquel “ahorro” ya que gravaba retroactivamente la renta o el capital durante determinado período y este nuevo “impuesto” se superpondría sobre la misma materia imponible gravada por los impuestos a las ganancias y al patrimonio neto, circunstancia que originaría una confiscatoria acumulación de obligaciones que violaría el derecho de propiedad garantizado por la CN. Por último se agravia por la tasa de interés fijada por la ley para la restitución de importe depositado ya que implicaría una confiscación del capital a causa de la persistencia del fenómeno inflacionario. La CSJN rechaza los agravios con base en los siguientes fundamentos: se trataría de un tributo de “contribución nacional” con el propósito de allegar fondos al tesoro público surgido de los objetivos de política económica del Estado a través de su poder tributario con el cual no se requiere el consentimiento de los particulares para configurarse la obligación tributaria; por otro lado, la circunstancia de que la Ley N° 23.256 tome como base para determinar la prestación debida por el contribuyente su situación impositiva correspondiente al ejercicio anterior a su sanción, no autoriza a sostener que la obligación tributaria resultante de dicha ley se retrotraiga a ese período, ni constituya un gravamen adicional a los pagados en él ya que se trataría de una nueva obligación donde su carácter de confiscatorio la debe probar el contribuyente demostrando que el tributo habría producido una absorción por parte del Estado de una porción sustancial de su renta que mereciera reproche; y por último, respecto del tercer agravio, la CSJN no se expide ya que el a quo no decidió definitivamente sobre esa cuestión que posibilite su tratamiento por vía de recurso extraordinario federal. CONTRIBUCIONES PARAFISCALES: Son ingresos públicos que no suelen ser integrados en los presupuestos generales del Estado, son afectados al financiamiento de ciertos entes estatales, o bien hacia empresas privadas pero vinculadas contractualmente con el Estado. Por ej: financiar las cajas especiales para policías. - La característica que tienen es que lo que se recauda por estas contribuciones no va a lo que es las rentas generales, la tesorería. El presupuesto tiene que ver con la tesorería, el movimiento, el flujo de dinero, las contribuciones parafiscales no van al presupuesto a las rentas generales, porque están destinadas a financiar determinados entes en particular →por ende, se está hablando de un tipo de contribución, pero esa plata va por ej. a financiar una actividad como la jubilación, la previsión social, entonces, se destina exclusivamente ahí. ¿En dónde se ubican los RT? en Argentina estos instrumentos se encuentran en un SISTEMA TRIBUTARIO, que es el andamiaje que permite la distribución de esos ingresos a través de los gastos en la economía general de la Nación, Provincia o Municipio. Es decir, es ese sistema por medio del cual se le va a sacar plata a los contribuyentes pero se la va a volcar siguiendo el programa económico que me marca la CN, siguiendo el programa económico que se tiene como representante del ejecutivo de esa nación, provincia, o municipio. El Sistema Tributario puede ser: - Racionales se habla de sistema en los cuales el legislador adopta/impone ciertos RT, eligiendo según los objetivos que tenga en mira. Hay un programa económico y los RT se van diseñando en base a lo que se quiere lograr con ese programa económico que se tiene en miras. Por ej: si el Estado quiere promover la actividad de la industria de software en la república Argentina, como el legislador puede imponer un impuesto a las ganancias pero para aquellos que recién inicien la actividad de desarrollo de software en Argentina no les va a aplicar la alícuota general del impuesto a las ganancias, sino una mucho más reducida para que paguen nuevos impuestos y que puedan reinvertir el capital en el desarrollo de su actividad. Por lo tanto, cuando se habla de sistemas racionales significa que hay un programa económico y los recursos tributarios se van diseñando en función a lo que se quiere lograr con ese programa económico. - Históricos a medida que se necesita plata se van imponiendo impuestos. Por ej. impuesto al débito y crédito bancario, no grava ninguna expresión de capacidad contributiva (ni rentas, ni patrimonio, ni gasto). Su característica es que los RT se van imponiendo en base a la necesidad de recaudación del Estado. 22 Cada movimiento que se hace, el banco descuenta un porcentaje. Eso no atrapa ninguna expresión de capacidad contributiva, ni de renta, ni de consumo, ni de patrimonio. Por ej: si yo soy un comisionista o consignatario tengo una cuenta corriente, deposito la plata todo lo que cobro, pero después tengo que sacar todos los cheques para pagarle al que me dio las vacas para vender, en ese depositar y sacar, me entran mil y pago 6 x 1000, sobre 1000$, saco y tengo que pagar, sacó otro 6 x 1000. En definitiva, en los sistemas tributarios históricos, la característica que tienen es que los recursos tributarios se van imponiendo en función a la necesidad de recaudación que tiene el estado, se necesita plata y por eso se imponen nuevos ingresos. Gravamen Único→ un sistema tributario basado en un único RT es inviable en la actualidad. Gravamen Múltiple→ que van atrapando las distintas expresiones de capacidad contributiva. − Tributos que gravan de manera individual o universalmente, por ej. un impuesto que grava bienes de manera universal el impuesto sobre los bienes personales (gravan la casa, el auto, las inversiones). Tributos que graven los beneficios periódicos o tributos que gravan rentas→que se generan gravando de manera periódica, por eso está el Impuesto a las Ganancias que grava las rentas periódicas que nosotros generamos, trabajando en relación de dependencia o de manera autónoma. Tributos que graven los beneficios no periódicos →por ej: cuando una persona gana el quini no le dan todos los, un aparte se queda, eso está grabado por el Impuesto a las Apuestas y Sorteos. En nuestro Sistema Tributario hay impuesto para las rentas periódicas y otro impuesto para las rentas excepcionales, las que existen extraordinariamente, entonces, en nuestro sistema tributario de gravámenes múltiples en lo que refiere a la capacidad económica gravamos todo. ¿Un tributo a los consumos de tipo general? → el IVA. ¿Qué impuesto grava los consumos de manera singular o particularizada? → Impuestos internos gravan estos impuestos específicos, denominados impuestos suntuarios. En nuestro Sistema Tributario tenemos el IVA como los IMPUESTOS INTERNOS, y luego hay tributos que gravan bienes de manera individual, o bienes considerados universalmente. ¿Qué impuesto grava los bienes considerados universalmente?→ los Impuestos sobre los Bienes Personales, porque ahí gravan la casa, auto, cuenta corriente, inversiones, todo, general. ➔ Nuestro sistema tributario tiene todos los recursos tributarios para alcanzar las expresiones de capacidad contributiva de los contribuyentes, las manifestaciones económicas. PRESIÓN FISCAL: es lo que representa todo lo que el Estado recaudo en materia tributaria sobre rentas fiscales, es decir cuánto le saca el Estado a los contribuyentes para financiar el presupuesto. Es decir, es lo que representa todo lo que el estado recaude en materia tributaria sobre las rentas nacionales, es decir, es la presión fiscal que recibe el contribuyente. Ustedes tienen un sistema tributario, ya dentro de este tiene un monto de recursos tributarios, en nuestro país vimos todo lo que tenemos. Entonces, todos esos recursos tributarios, si medimos todo lo que recauda el estado, todo lo que junta, lo que recolecta de plata, por todos esos recursos tributarios, sobre las rentas nacionales, que son las rentas de la nación, las rentas que producen todos los contribuyentes, todos los agentes económicos del estado nacional, si hacemos esa cuenta, lo que se recauda sobre todas las rentas generadas por el ejercicio de la actividad económica, de todos los agentes económicos de la república argentina, nos da la presión fiscal. La presión fiscal, es cuanto el estado les saca a los contribuyentes para financiar el presupuesto.  En Argentina, según un informe hay una presión fiscal del 106%. Esto implica que si yo trabajo y gano $100, y el estado se lleva el 106% ¿Me alcanza lo que genero con mi trabajo para aportar los recursos públicos que me demanda el estado ejerciendo su poder de imperio? NO. Dentro del Sistema Tributario están los RT, y acá van a ver que un sistema tributario de gravamen que repose sobre un solo recurso tributario, no existe, porque el estado necesita recaudar un montón de plata, entonces va a tener que tener un super impuesto para poder recaudar toda la plata que necesita para financiar el presupuesto, por eso existen multiplicidad de impuestos, gravámenes múltiples dentro del sistema tributario, que van a ir tratando las distintas expresiones de capacidad contributiva. 25 Por el hecho de pasarte por un peso se debe pagar más impuesto, generando esto un desincentivo. Existe lo que se entiende la progresividad por escalones, que lo que hace es repartir la base imponible. Por ejemplo: 1° escalón: $10.001- $20.000 = 10% 2° escalón: $20.0001 - $30.000 = 15% Supongamos que el sueldo es de 30.000 y se empieza a pagar desde los 10.000. Los primeros 10.000 pesos tiene que pagar cero pesos ahora los segundos 10.000 esos si los voy a hacer pagar impuestos y se pagan al 10%, entonces esos 10.000 tributan al 10% dando a pagar 1.000 pesos. Y a los terceros 10.000 pesos es decir los que entran en el segundo escalón, los tributan al 15% dando a pagar 1.500. Por lo tanto, el contribuyente va a terminar pagando 2.500 pesos. Primeros $10.000 = $0 Segundos $10.000 = $1.000 Terceros $10.000 = $1.500 Progresividad continua: a cada diferencia que se produzcan en los ingresos so bases se aplica una alícuota más alta. -regresivos: a medida que aumenta la base se reduce la alícuota. •7ta clasificación: *impuestos directos: manifestación directas de capacidad contributivas. No son susceptibles de ser trasladados. Se consideran impuestos directos los que gravan la renta y el patrimonio. *impuestos indirectos: son trasladables. Se consideran impuestos indirectos los que gravan el consumo. La capacidad de ser trasladables o no es según la elasticidad de la oferta y la demanda del mercado, tener cuidado. Ya que depende de la estructura del mercado, según la elasticidad de la oferta y la demanda. Teniendo en cuenta que además la mayoría de los impuestos son trasladables. *impuestos generales: gravan la capacidad contributiva de la misma naturales. Ejemplo impuesto a los bienes personales, se grava todo. *impuestos especiales: tiene incidencia sobre un grupo determinado de operación, bienes o servicios. Ejemplo impuesto inmobiliario, se grava solo los inmuebles que tiene una persona. Efectos: *efecto de la percusión: momento exacto del pago. El sujeto pasivo que paga el impuesto cuenta con la liquidez para pagarlo cuando lo estable la ley. Efecto de la traslación: cuando el contribuyente intentar el efecto del impuesto pasar a otra persona, puede hacerlo para delante o por traslación donde el contribuyente pasa el efecto del impuesto a sus clientes (ej.: cobrarles a los clientes). En cambio, la retro traslación, aquí se traslada el dinero que tengo que buscar para pagar el impuesto se traslada a los proveedores, se pasa hacia atrás, se traslada el impuesto hacia atrás (ej.: pedir descuesto a los proveedores). Ambos efectos se pueden pagar Traslación también puede ser oblicua hacia adelante u oblicua hacia atrás. *efecto económico de la incidencia: cuando el contribuyente no puede hacer una traslación y lo tiene que absorber. Es a corto plazo. *efecto de la difusión: lo que va a hacer es analizar los efectos económicos posteriores en el tiempo, se analiza cómo afecta este nuevo impuesto como afecta el empleo de la renta por parte del contribuyente o en su defecto si el contribuyente enajena parte de su patrimonio. Cómo se modifica la conducta del contribuyente a partir de este impuesto. Eso es lo que estudia la difusión, los efectos económicos posteriores en el tiempo a partir del impuesto. Es a largo plazo. *efecto noticia: como va a modificarse la conducta del contribuyente ante la noticia de un nuevo impuesto. Cuando el contribuyente toma conocimiento de que van a llegar nuevos impuestos. impuestos nacionales: IVA, bIG, imp. al cheque, IBP, ITI, ITC, imp. al juego, impuestos internos, contribuciones sobre el capital de cooperativas, (IGMP). 26 impuestos provinciales: impuesto al sello; impuesto sobre los ingresos brutos; ITGV; impuesto automotor; impuesto inmobiliario; impuesto aeronaves y embarcaciones. 9/9/2021 UNIDAD 9: Tasas Dentro del presupuesto hay recursos propio que provienen del patrimonio del estado y otros del patrimonio de los 3º. En el patrimonio de los 3º, y dentro de éste se encuentran los tributos, en los cuales están los recursos calificados como Tasas. El acarreo del auto, hay un elemento esencial de la tasa que es que tiene que haber una prestación por parte del Estado, porque si no existiera la prestación por parte del Estado esa tasa se transforma en un impuesto. TASAS→ es un ingreso público regulada por el Derecho Público, obtenido por un ente público titular de un derecho de crédito frente al contribuyente obligado, como consecuencia de la aplicación de la ley a un hecho indicativo de capacidad económica, que no constituye la sanción de un ilícito, que está fundamentalmente destinado a proporcionar recursos económicos para la atención de los gastos públicos y que está vinculado con una específica contraprestación hacia un particular determinado. − La tasa queda comprendida por todos los ppios abarcados por la materia. − Tiene un elemento esencial que es que el Estado debe prestarle un servicio individualizado y concreto al particular, sin importar el interés que tenga el particular en el servicio y ahí se corresponde el pago del contribuyente. Puede ser que dicho servicio no produzca ningún beneficio al contribuyente. Por ej: el acarreo del auto. − Prestación de un servicio concreto e individualizado. Por ej: el pago de la tasa de justicia, retribuye el servicio de justicia que el Estado está brindando. Fallo Compañía química c. Provincia de Tucumán: la Corte dice la tasa se corresponde con una prestación concreta e individualizada por parte del Estado, respecto de un bien o acto del contribuyente, también concreto e individualizado. Esto significa que tiene que haber un servicio por parte del Estado, el tener que expedir un certificado, respecto de un acto o bien concreto del contribuyente, se trata de un tributo vinculado. IMPORTANTE: En la práctica suele suceder que los Municipio demanden el pago de una tasa y los contribuyentes ven que no hay ningún servicio. Por ej: una cuadra donde no barren, la luz está rota, entonces el contribuyente ante esa situación ve que tiene que pagar algo, pero no ve el servicio por lo cual, el contribuyente deberá impugnar administrativamente el pago de esa tasa, porque no hay una prestación de un servicio individualizado y concreto. Los abogados del municipio le responderán que el pago de dicha tasa es obligatorio, debido a que prestaran el servicio cuando recauden el dinero. La potencialidad siempre está del lado del contribuyente, ya que el contribuyente puede o no usar el servicio; y no está del lado del Estado (o del municipio). HAY ALGUNAS TASAS QUE TIENEN OBLIGATORIEDAD Y OTRAS NO. HAY CASO EN LOS CUALES LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO POR EL ESTADO ES OBLIGATORIO (como la obligación del contribuyente a conectarse a las cloacas del contribuyente que deberá pagarlo) Y OTROS NO (como la tasa de barrido y alumbrado). Las impugnaciones en materia tributaria comienzan en cedes administrativa, pero si quiere hacer valer dh constitucionales, finalizara el litigio en la Justicia. Siempre la materia tributaria se discute en por vía administrativa, por lo cual se aplica el proceso local, luego cuando se pasa a la justicia se aplica el proceso administrativo nacional o provincial (dependiendo el caso). Hay que agotar toda la instancia administrativa, hacer el planteo, que la administración responda y luego el contribuyente va a la justica en contra a dicha respuesta. El interés del particular es irrelevante, el Estado presta el servicio por lo cual el contribuyente deberá pagarlo. ¿Cómo se distribuye el monto de la tasa?: el estado debe disponer de una estructura para llevar adelante la prestación. Por lo cual hay un monto global, el cual está dado por el costo global (costos directos , todo el persona, instrumentos y los costos indirectos es la parte administrativa, el contralor que está vinculado al incumplimiento del contribuyente). De ahí viene la distribución de manera particularizada. Hay dos criterios de distribución del costo global: 1. Es en función a lo que recibe el contribuyente, el costo se % dependiendo a la contribución que va a hacer el contribuyente. Por ej: el agua, hay un medidor, más consumís, más pagas. 27 2. Es en función a la capacidad contributiva, el estado elige parámetros que pone en evidencia esa capacidad contributiva. Existen estos dos parámetros, y es ahí donde los legisladores se fijan cuál de los dos cumple con los parámetros de proporcionalidad, para lograr un sistema más virtuoso. El municipio nunca puede recaudar más plata de los costos en los cuales incurre para prestar el servicio. Diferencia entre TASA y el PRECIO: La tasa se impone por el poder de imperio del Estado y se exige coactivamente. En cambio, el precio es voluntario. Fallo Laboratorio Raffo: es el más importante de esta unidad. 13/9/2021 UNIDAD 9: Contribuciones. Contribución: los contribuyentes pagan porque hay un accionar por parte del estado, habiendo siempre un beneficio. Las CONTRIBUCIONES DE MEJORAS deriva del poder de imperio del estado, pero se justifica por los beneficios o mejoras obtenidas por las personas. ¿Cómo se distribuye el costo?: el legislador lo que hace es recuperar el costo en cual incurrió para realizar la actividad u obra que le brindo a los contribuyentes. Hay un límite dado por todos los limites directos o indirectos, dado por la realización de esa obra pública. De ahí viene la forma en la cual se va a distribuir el costo: 1. Uno puede hacer una atribución del costo de forma directa. 2. O indirecta consiste en medir por medio presunción del beneficio que recibe el contribuyente por la obra realizada. El estado puede de manera concurrente al de la realización de la obra, recaudar el dinero para la financiación de la obra, siempre sin sobrepasarse de los costos directos o indirectos dados por la realización de la obra. Por la distribución de las potestades que realiza la CN, el Estado provincial o municipal, no tienen muchas fuentes de financiación, la contribución es una fuente de recaudación para ellos. Es decir, las contribuciones son comunes en los municipio y en las provincias. La Naturaleza Jurídica es tributaria, debiendo respetar todos los ppios que rigen en materia tributaria, en especial el Principio de Reserva de ley. CONTRIBUCIONES PARAFISCALES→ forman parte de los tributos en gral. tienen otros fines, no entra lo que se recauda por ellas al presupuesto, sino que tienen un área específica de aplicación. Se observan en actividades como las contribuciones de seguridad social, sindicatos, las contribuciones van a un destino especifico. Es decir, son contribuciones destinadas a la previsión social, a cámaras agrícolas, fondos forestales, etc. Se dan generalmente estas características: 1. Su producto NO se incluye en los presupuestos nacionales. 2. NO son recaudados por organismos específicamente fiscales del Estado (DGI, DGR). 30 ACCIÓN DE REPETICIÓN → Es cuando los contribuyentes hubieren pagado tributos y sus accesorios de más, podrán presentar una acción de repetición ante el fisco. Contra la resolución denegatoria o transcurridos 3 meses desde la presentación del reclamo, el contribuyente podrá interponer un recurso de reconsideración ante el fisco u optar entre: • Apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación • Demanda contenciosa ante la Justicia Nacional de Primera Instancia NORMATIVAS MENCIONADAS: ➔ Según el artículo 14 de la ley 48, para que proceda el recurso extraordinario federal debe tratarse de sentencia definitiva del Superior Tribunal de la causa, ya que no existe otro tribunal ordinario ni extraordinario local que pueda resolver la cuestión. ➔ Arts. 74 y 76 de la Ley 11.683 para la repetición de impuestos, se refieren al pago indebido por no haberse verificado el hecho generador de la obligación y requieren que sea abonado antes de impugnarse (solve el repete). ➔ Art.11 de la Ley 11.683: “en la interpretación de las disposiciones de esta ley o de las leyes impositivas sujetas a su régimen se atenderá al fin de la mismas y a su significación económica. Solo cuando no sea posible fijar por la letra o por su espíritu el sentido o alcance de las normas, conceptos o términos de las disposiciones antedichas, podrá recurrirse a las normas, conceptos y términos del dh civil”. Palabras: - Exegesis: interpretación de una obra de un autor o de doctrina. - Hermenéutica: técnicas de interpretación. IMPUESTO: Principios generales. • Si bien el derecho privado ha perdido la preeminencia que antes tenía sobre el derecho tributario, por los conceptos, principios, institutos y métodos con que éste cuenta, no por eso esta disciplina está al margen de la unidad general del derecho, ni es incompatible con los principios del derecho privado y en especial del derecho civil, generalmente con vigencia en todo el orden jurídico. • La obligación tributaria no puede quedar librada a ninguna exigencia discrecional del Fisco. Por eso se han instituido los recursos jurisdiccionales que nacen de la CN, ya que el poder de aquel tiene limitaciones, no solo cuanto a la creación de fuentes de renta, sino también para la aplicación de la ley impositiva. • La Ley 11.683 consagra en materia de interpretación de las normas del derecho tributario que legisla, la primacía de los textos y principios que le son propios y, con carácter supletorio secundario, los que pertenecen al derecho privado. REPETICIÓN DE IMPUESTOS: En materia de repetición de los impuestos comprendidos en la ley 11.683 (t. o. 1974) rigen las normas propias que este cuerpo legal contiene. Entre ellas, los arts. 74 y 76 consagran el principio general del derecho a repetir los tributos que se hubieran pagado de más, ya sea espontáneamente o a requerimiento de la Dirección General, imponiéndose a quien lo intenta la demostración de la medida en que el impuesto abonado es excesivo con relación al gravamen que le correspondía abonar, expresiones que importan referencia pago de lo indebido, o sea al efectuado sin causa. Además, como consecuencia de la exigencia del solve et repete, la prueba del ingreso al Fisco es otro presupuesto de la acción. La repetición de lo pagado indebidamente, además de su fundamento en el principio de derecho natural de que nadie debe enriquecerse sin causa a costa de otro, regla ética que alcanza al Estado, reconoce también sustento en las garantías constitucionales que amparan al contribuyente frente a posibles desvíos de la ley o en su aplicación. Si se privara o restringiera el derecho de repetir impuestos indebidamente ingresados a las arcas fiscales se incurriría en una violación de la Constitución. La teoría civil del enriquecimiento sin causa exige presupuestos que no impone la ley 11.683 para la repetición de impuestos. Esta norma establece esencialmente al efecto la prueba del pago y la falta de causa y no ha previsto la acreditación del empobrecimiento del solvens. Así lo prueba que dicha ley confiera acción no sólo al contribuyente, sino también a meros responsables que no son los sujetos de la obligación tributaria. 31 El interés inmediato y actual del contribuyente que paga un impuesto existe con independencia de saber quién puede ser, en definitiva, la persona que soporte el peso del tributo. Las repercusiones de éste, determinadas por el juego complicado de las leyes económicas, podrían llevar a la consecuencia inadmisible de que en ningún caso las leyes de impuestos indirectos y aún las de los directos en que se opera la traslación del tributo- pudieran ser impugnadas como violatorias de la Constitución Nacional. El derecho a repetir un pago sin causa o por causa contraria a las leyes corresponde a quien lo hizo, siendo su devolución a cargo de la persona pública o privada que lo exigió. La circunstancia de que quien realizó el pago haya cobrado a su vez, fraccionadamente, la misma suma a otras personas, no puede constituir argumento válido que obste a su devolución, si procede. 23/9/2021 UNIDAD 10: Derecho Tributario El DHT es el conjunto de normas y ppios jurídicos que se refieren a la tributación. Regulan la materia tributaria, la relación entre el fisco y contribuyentes, disponiendo la obligación de pagar = es el conjunto de normas jurídicas que se refieren a los tributos regulándolos en sus distintos aspectos. En cuanto al contenido del derecho tributario en general y en forma panorámica, observamos que comprende dos grandes partes: una primera parte o parte general, donde están comprendidas las normas aplicables a todos y cada uno de los tributos, y una parte especial que contiene las disposiciones específicas sobre los distintos gravámenes que integran un sistema tributario. Autonomía científica del derecho financiero y tributario: En cuanto a la autonomía científica del derecho financiero podemos decir que no existe autonomía científica de rama alguna de un derecho nacional, y la admisión de esta posibilidad implica la negación de la premisa de que el derecho es uno. Lo único científicamente autónomo es el orden jurídico de un país. Sobre la autonomía del derecho financiero hay distintas posturas: • Posición Administrativista: afirman que el derecho financiero carece de autonomía científica y lo consideran un capítulo o parte especializada del derecho administrativo. • Posición autonómica: la escuela italiana explica que cuando un sistema llega a su madurez se segrega del tronco originario y se torna autónomo, siempre que disponga de principios generales propios, tal es lo que sucede con el derecho financiero, que tiene principios generales propios y actúa cordialmente en permanente conexión con el derecho administrativo como otras ramas del derecho. • Posición restringida: niega que el derecho financiero tenga autonomía científica, admitiendo solo su autonomía didáctica. En cuanto a la autonomía del derecho tributario, las posturas son las siguientes: 1) Las que niegan todo tipo de autonomía porque lo subordinan al financiero. 2) Los que estiman que es una rama del derecho administrativo. 3) Aquellos que consideran al derecho tributario material o sustantivo como científicamente autónomo. 4) Quienes afirman su dependencia con respecto al derecho privado y le conceden al derecho tributario tan solo un particularismo exclusivamente legal. Tiene autonomía científica, ya que se da algunos conceptos que les son propios, como la sucesión indivisa, que es sujeto de la obligación tributaria, apartándolo de lo que otras ramas del dh regulan. El DHT provincial, cada provincia posee su propio DHT porque se dan sus propias normas. Las normas jurídicas que va a vincular al contribuyente con la administración tributaria. FUENTES DE LA NORMA TRIBUTARIA: 1. CN: marca todo el plexo que tiene que ver con los límites, quienes tienen la potestad de marcar los tributos, todos los ppios constitucionales que configuraran el estatuto de los contribuyentes (garantías de los contribuyentes). Es la primer fuente fundamental, es decir que cualquier norma que se aparte de la CN va a ser susceptible de ser revisada por el PJ. 2. LEY y TRATADOS INTERNACIONALES: la LEY es la fuente despues de la CN más importante en materia tributaria, debido a que no existe tributo sin ley, la cual posibilita crear la obligación al contribuyente del pago de un tributo – Ppio de Reserva de Ley en materia tributaria – su contracara es la preservación del dh a 32 la propiedad privada, el cual no se debe ver afectado. En cuanto a los TRATADOS INTERNACIONALES se vinculan con los convenios para evitar o atenuar la doble imposición internacional, es fuente del dh porque estos acuerdos con otros países regulan la materia tributaria, regulan una división del ejercicio de la potestad tributaria para no obstaculizar el desarrollo de la actividad económica. Los Acuerdos Suscriptos para intercambiar información con otros países, ayuda al control sobre el contribuyente. Los Tratado que existen en materia de protección, hay algunos artículos que tienen que ver con aspectos tributarios. Los Tratados de uniones económicas o aduaneras, contemplan aspectos tributarios (MERCOSUR). 3. REGLAMENTOS: todas las leyes tienen su reglamentación, que tienen que ver con las reglas procesales de los tributos que se aplican, pero que no pueden alterar ni modificar el contenido de la ley. El reglamento se debe apegar a lo dispuesto por la norma jurídica. Un reglamento importante es el reglamento de la administración federal, la AFIP que es la autoridad tributaria a nivel nacional, es quien recauda los impuestos; en las provincias se tiene la autoridad de cada una; estas emiten resoluciones grales (normas) que obligan a los contribuyentes, aspectos meramente procesales. Puede haber resoluciones del ministerio de economía con contenido tributario. La AFIP puede emitir resoluciones interpretativas, circulares, cuyo limite es que no pueden alterar lo que dispone la ley. Las autoridades tributarias pueden emitir las instrucciones internas (que hacen al funcionamiento de la AFIP), es decir el fisco no liga esa instrucción interna no sabe determinadas cosas, si algún país es de bajo/nula control de tributación. 4. JURISPRUDENCIA: que se mantuvo de forma constante son criterios pacíficos, opiniones, que debieran aplicarse a casos análogos, teniéndose en consideración para la resolución de casos similares. Pero no es fuente del DHT. CODIFICACIÓN DEL DHT: a nivel provincial y municipal es bueno, pero a nivel nacional no hay un código tributario en el cual se encuentren todas las disposiciones en materia tributaria. La Ley de procedimiento tributario 11.873 contiene ppios y reglas que regulan materia tributaria a nivel nacional, pero no regula ningún impuesto. El modelo de Código tributario Latinoamericano, Argentina no lo adopto, por eso se tiene desmembrado todo el sistema tributario. En gral. se habla de la obligación tributaria sustantiva o principal, es el pago del impuesto. No solo existe esta obligación de dar dinero, sino que a su vez hay otras obligaciones como brindar información, o las que tienen que ver con no hacer o soportar cosas (estar sometidos a los regímenes de imposición). 27/9/2021 EFICACIA TEMPORAL DE LA LEYES: retroactividad o irretroactividad de las leyes. Generalmente las normas rigen para el futuro, para hechos que acontecen posteriormente a la sanción de la norma, salvo indicación contraria del legislador, norma posterior deroga norma anterior. Los demás casos que no son de índole penal, se deben recurrir a los otros códigos, ya que solo se consagra la irretroactividad de la ley en materia penal. En materia tributaria se habla diferenciando entre lo que se llama retroactividad propia es aquella en donde la norma afectara a un hecho imponible que se produjo íntegramente antes de la entrada en vigencia de la ley (por ej. hechos imponibles instantáneo, vendo mi casa el 27/9 tres días después se creó la ley que todas las viviendas vendidas a partir del 1º/9 van a tener que pagar impuestos a las ganancias…) o se produce un hecho no contemplado en la ley, pero esta fue modificada y paso a ser hecho imponible. Ejemplo 1: estamos en 1939 y no existe impuesto a las ganancias (sin importar cuanta plata ganemos). En 1940 se sanciona ley de impuesto a las ganancias diciendo que al cierre del 31 de diciembre de 1939 no estaba alcanzado por ningún impuesto, y que la ley de 1940 toma y lo califica como hecho imponible, ósea dice el que gana más de $150.000 al mes durante 1939 va a pagar impuesto a las ganancias. Esto es un caso de RETROACTIVIDAD PROPIA (el hecho se produce íntegramente antes de la entrada en vigencia de la norma). Ejemplo 2: Vendo mi casa sin estar alcanzado por ningún tipo de tributo. La escrituro el 27 de septiembre de 2021. 3 días después sale una ley que dice que todas las viviendas vendidas a partir del 1 de septiembre de 2021 pagarán impuesto a las ganancias si el inmueble se adquirió después del 2018. Este es un HECHO IMPONIBLE (sucedió íntegramente antes de la sanción de la ley). Y la retroactividad impropia que es cuando se sanciona una ley cuyo hecho imponible está en curso, cuando se modifica de forma retroactiva la ley que trata de un hecho imponible en ejercicio se produce conflictos. La CSJN realizo un análisis de casos que trataron esta cuestión. 35 Sólo existe retroactividad si el hecho imponible, incluida su dimensión temporal, ha tenido íntegra realización antes de entrar en vigor la ley que lo convierte en imponible. ¿Hay retroactividad que afecte dhs adquiridos? → para la CSJ lo definitorio es el pago. EFICACIA ESPACIAL DE LA NORMA TRIBUTARIA: está vinculada con el espacio geográfico en el cual Estado ejerce su soberanía. Criterios: • Criterio de la Territorialidad o de la Fuente: busca gravar toda la riqueza dentro del territorio. En este criterio el legislador va a grabar todo lo que se genere en su territorio. Se lo cobro a los que viven en este territorio o aquellos que no viviendo en este territorio lo obtienen del territorio (Por ej. departamento de alemán, le genera un responsable sustituto, se le cobra igual; otro seria alguien de acá pide un préstamo a un banco de EE. UU. y este despues cobra un interés, de ese interés se le retienen ganancias al banco). o Generalmente se complementa con otro criterio. • Criterio de la Residencia: grava todos los ingresos de un sujeto sin importar el lugar donde se originan las rentas. Es residente aquel que pasa una x cantidad de tiempo dentro del país, se chequea los ingresos y egresos del país (criterio material). Lo usa Argentina, por ej. aparece en la ley de impuesto a las ganancias. Tiene que ver con el lugar en el cual el contribuyente tiene sus principales actividades, el centro de sus principales intereses sociales y económicos. Intención de estar en un país. • Criterio del Domicilio: si yo inicio y obtengo la residencia formal en otro país (criterio formal). No importan tanto si el contribuyente tiene una verdadera intención de quedarse en el país o no. Solo importa el domicilio que tiene (Por ej: puede tener domicilio en Uruguay y vivir en Argentina). • Criterio de la Nacionalidad: debe pagar según las leyes tributarias del país. Por ej: lo hace EE.UU. No importan donde está ni hace cuanto, paga por lo que tiene ahí y en el exterior. INTERPRETACIÓN: Clases de interpretación: • Doctrinaria • Por la jurisprudencia • Autentica: es la que es realizada por el mismo ente que realizó la norma Métodos de interpretación: En caso de duda lo que determina una norma vamos a interpretar a favor del contribuyente (no se usa). Caso de duda o poca claridad de la norma se interpreta a favor del fisco (no se usa) • Gramatical: buscamos atribuir a las palabras el significado que tienen según la reglas gramaticales y sintácticas de la interpretación, se le atribuye el significado según estas reglas. • Teleológica: espíritu del legislador. Buscamos desentrañar la finalidad de la norma, cual fue el espíritu del legislador al momento de la sanción norma. • Sistemática: entendemos que esta norma no existe sola, esta norma la vamos a interpretar buscándola insértala en el conjunto de otras normas que existen en nuestro régimen que guardan relación con ese régimen. Buscamos darle un significado que guarde relación con las normas que la rodean. • Lógica: vamos a realizar una interpretación guiándonos por la reglas de la lógica. • Dinámica: hacemos foco no solamente en las condiciones en las cuales fue sancionada la norma sino también teniendo en cuenta las circunstancias en los hechos al momento de la aplicación de la norma. Analogía: Al realizar una interpretación por analogía no está aceptada, solo se convalida en cuestiones secundarias por ej: cuestiones de procedimientos o aspectos formales. Fallo Fischman : el fisco mediante una interpretación por analogía busco aplicarles los impuestos internos a los jugos y gaseosos, además busco cobrarles también a los jugos en polvo. La Corte le dio la razón al contribuyente. La interpretación por analogía está prohibida. La analogía en materia tributaria no resulta aplicable. No funciona para interpretar una norma porque por el principio de reserva de ley me dice que los elementos esenciales de la obligación tributaria (hecho imponible, sujeto, base imponible y exenciones) tienen que estar dispuestos en una ley y claramente establecidos, al igual que en materia penal. Sin embargo en la ley 11.683 (ley de procedimientos tributarios) no la prohíbe expresamente, pero sabemos que en materia tributaria no resulta aplicable por aplicación del principio de reserva de ley. 36 30/9/2021 UNIDAD 11: Dh. Constitucional Tributario A-SOBERANÍA Y PODER TRIBUTARIO Si fuera plenamente autónomo se estaría ante dh tributario constitucional. Al gobierno federal se le impusieron un montón de obligaciones que tienen que ver con la organización, el ordenamiento, el desarrollo de la Nación. La Constitución le impone al gobierno federal las obligaciones. El principal resorte para poder llevar adelante estas obligaciones es conseguir las rentas necesarias para poder hacer frente a todos estos gastos. El Estado sin estas rentas queda paralizado, si en el presupuesto no tenemos ingresos, el estado no puede hacer nada. El gobierno federal en concurrencia con las provincias podía imponer esos tributos indirectos (trasladables). El Gobierno Federal iba a poder avanzar sobre ese espacio tributario para conseguir dinero, pero por tiempo determinado y en situaciones de excepción. La CN tiene una cláusula que dispone que la Nación va a tener que participar del producido, de lo que recauda, de esos tributos directos que impone y que no le corresponden. Va a tener que repartir lo que recauda con las provincias y con CABA de acuerdo al régimen de coparticipación. ¿Cómo van a ejercer el poder tributario la nación, las provincias y los municipios? CABA: tiene iguales facultades que las provincias y las tiene que ejercer conforme a la ley de coparticipación N° 23.548. CABA esta equiparada a una provincia y entonces participa de la distribución de esos fondos coparticipables que recauda la Nación, participa al igual que todas las provincias. Esto es producto de la reforma constitucional en el 94, donde se la coloca a CABA en un status jurídico excepcional, y se le dan facultades que le permiten tener la autonomía que requiere. Ejercicio del soberanía y poder tributario: Plexo jurídico al cual el legislador se debe ajustar al momento de crear las normas que obligan al contribuyente. El artículo 1º de la CN es fundamental para la cuestión tributaria. Según el mencionado artículo, nuestro país ha adoptado la forma federal de gobierno, lo cual implica que existen diversos entes estatales: un Estado Nacional y Estados Provinciales o locales. A su vez, el art. 5 establece que las provincias deben asegurar su régimen municipal, surgiendo, en consecuencia, los municipios como un tercer orden de ente estatal - Establece la forma republicana y federal. La forma federal va a marcar la manera en que se va a repartir el poder entre el estado nacional y las provincias (siempre hay que tener en el fondo de la cabeza el artículo 121 que consagra que las provincias conservan todo el poder no delegado a la nación y todo aquel que se hayan reservado expresamente). - Además de ello, existe la forma republicana, lo que nos va a hacer es marcar la pauta de que el poder estatal se va a repartir entre los órganos del poder ejecutivo, legislativo y judicial Desde el articulo 1 hasta el articulo 43 vamos a hablar de los límites contenidos los principios que se erigen como límite al poder del estado frente a los derechos y a las garantías que son reconocidas por la constitución nacional a los ciudadanos. Las provincias poseen la generalidad de las potestades tributarias y la Nación y los municipios sólo poseen las delegadas por las provincias. El art. 75 inc. 2 establece que al Estado Federal le corresponde recaudar los impuestos indirectos externos en forma exclusiva y los internos en forma concurrente con las provincias. Los directos le corresponden por tiempo determinado y siempre que la defensa, la seguridad común y el bien general del Estado lo exijan (en la práctica esto no se cumple porque por ej: el impuesto a las ganancias existe desde 1932 y se prorroga su vigencia cada 10 años). 37 ¿Quiénes tienen estos poderes originarios y delegados? Poder de imponer tasas, impuestos y contribuciones → Poder tributario originario: Nación y Provincias → Poder tributario delegado o derivado: Municipios Esto surge del art. 121 de la CN. Principios, garantías y reglas que tiene que respetar el legislador, el creador de las normas. El Estado Nacional, provincial o municipal necesita plata y la tiene que conseguir y para conseguirla si no tiene un patrimonio propio rico tiene que crear tributos (impuestos, tasas o contribuciones). Interviene el poder legislativo tiene que respetar determinados principios para imponer estas obligaciones a los ciudadanos de tener que entregar dinero. Estatutos de los municipios: Los municipios también gozan de una autonomía, pero relativa, porque en el art.123 esa autonomía queda limitada. Hay una discusión, que quedo solucionada con la reforma del 94 de la Constitución, pero se corrieron ríos de tinta al respecto del estatus jurídico de los municipios. Cada provincia dicta su propia constitución conforme al art.5 asegurando la autonomía municipal. Todas las obligaciones que asume la provincia en relación a las cuestiones que tiene que ver con los tributos tienen que ser respetadas por los municipios. Esa autonomía que tiene un municipio es limitada. Dos fallos: “Riva de Mar c/ Rosario” y “Municipalidad de Rosario c/ Santa Fe”. Fallo Riva de Mar c/ Rosario→hay una ley provincial, sancionada por la provincia de Santa Fe, que obliga a los municipios a que los empleados estatales pasen a planta permanente. Riva de Mar es una profesora de piano, que era empleada estatal, y que demanda a la municipalidad de rosario y pide la aplicación de esta ley provincial a su caso. Siempre existió la discusión si los municipios son autónomos o autárquicos. En este fallo de 1989 la Corte se va a inclinar por declarar la autonomía de los municipios. Esta autonomía viene creada por la constitución y no por una ley, y la autarquía de un determinado órgano u organismo viene determinada por una ley; y además cuando nosotros nos inclinamos por decir que las municipalidades son autónomas, esto significa que pueden dictar leyes, porque si fueran autárquicos lo único que harían es dictar resoluciones. La Corte va a declarar la inconstitucionalidad de la ley aprobada por Santa Fe, que obliga a pasar a planta permanente a los empleados estatales, y la cuestión que acá se va a establecer es que las provincias deben proveer de las atribuciones mínimas imprescindibles a los municipios para que estos puedan cumplir con sus objetivos, y cuando nosotros estamos hablando de un pase de los empleados estatales a planta permanente, que es una cuestión estricta relativa a la autonomía de los municipios. Para hablar de la autonomía después de la reforma hay que ir al artículo 123 en donde se establece: “Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el Artículo 5° asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero.” Hoy en día no se discute más que los municipios son autónomos, lo que pasa es que esa autonomía va a ser establecida por cada provincia para sus propios municipios, y la autonomía de un municipio de buenos aires podría llegar a ser más amplia o más restringida que la autonomía de un municipio de La Pampa, porque cada provincia va a regular el alcance de esa autonomía. Lo que tienen que asegurarles las provincias a sus municipios son las atribuciones mínimas imprescindibles para poder cumplir su cometido. Nación 40 → Art.10: la libre circulación de bienes en el interior. → Art.11: derechos al tránsito. → Art.12: libertad de navegación interprovincial igualdad de puertos. En los primeros 12 artículos tenemos 4 artículos seguidos que nos van a hablar al respecto de la libertad de circulación. No se pueden establecer tributos que afecten el comercio interjurisdiccional. ➔ Cláusula del progreso → es el articulo 75 inc. 18-19. El Congreso tiene deberes cuya finalidad es prosperidad del país, su adelanto y bienestar de provincias. Para cumplir con esto, el Estado debe promover actividades económicas, la importación de capitales, fomentar inversiones, etc. Para esto se lo habilita al Estado a conceder distintos estímulos de atracción a los inversores, ser amistoso con inversores para que vengan al país. Cosa que hoy en día hace rato no sucede; hay falta de seguridad y credibilidad en la argentina. Si esto funcionara, se desarrollarían entonces capitales propios y ajenos. Hay falta de seguridad jurídica para los privados para atraer inversores. Todo esto se desprende de la CN. Políticas de estado, se deben mantener cualquiera sea el gobierno de turno; si esto se lograra, habría seguridad jurídica y prosperidad de todos estos principios que salen de la CN. Le corresponde al congreso de la nación: 18. Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias, y al progreso de la ilustración, dictando planes de instrucción general y universitaria, y promoviendo la industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad nacional, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de los ríos interiores, por leyes protectoras de estos fines y por concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo. Surgen conflictos, porque la nación va a utilizar determinadas herramientas para cumplir con esta manda de contribuir al progreso de la nación. Por un lado el congreso de la nación muchas veces lo que hace es impedir que determinadas actividades estén gravadas, va a establecer concesiones temporales de privilegios, y además establecer recompensas de estímulo. 19. Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo, a la formación profesional de los trabajadores, a la defensa del valor de la moneda, a la investigación y al desarrollo científico y tecnológico, su difusión y aprovechamiento. Proveer al crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento de su territorio; promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones. Para estas iniciativas, el Senado será Cámara de origen. Sancionar leyes de organización y de base de la educación que consoliden la unidad nacional respetando las particularidades provinciales y locales; que aseguren la responsabilidad indelegable del Estado, la participación de la familia y la sociedad, la promoción de los valores democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna; y que garanticen los principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal y la autonomía y autarquía de las universidades nacionales. Dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre creación y circulación de las obras del autor; el patrimonio artístico y los espacios culturales y audiovisuales. Fallo Ferrocarril Centrales Argentinos c/ Provincia de Santa Fe 1887 = se le permitió al Estado Nacional imponer exenciones de impuestos provinciales en pos de contribuir al progreso de la nación. La jurisprudencia de la Corte en términos generales reconoce esta facultad cuando el congreso de la nación les garantiza a determinadas empresas que los van a mantener indemnes del cobro de tributos que esto alcance también a los tributos provinciales. La Corte trato una exención que estaba concedida a los ferrocarriles para que construyeran los ferrocarriles. Se entendió que era válido y razonable la necesidad de este tipo de eximiciones y que abarcaran las facultades de las provincias y de las municipalidades para promover el desarrollo de la actividad, si no se hacía de manera uniforme iría en contra del desarrollo. De esta manera la Corte lo que dice es que los fiscos locales no ejerzan poderes tributarios de manera que traben, que entorpezca el desarrollo de la actividad. Esta es la idea que se desprende de esta cláusula del progreso, la cuestión relativa de que el Estado no tiene que abusar de esta facultad sino que tiene que ejercerla cuando precisamente este amparando o promoviendo el desarrollo de un proyecto que beneficia a toda la nación y que en función a esto es necesario el disponer que los beneficios que se conceden a nivel nacional también operen a nivel municipal. ➔ Establecimientos de utilidad nacional→articulo 75 inc. 30. Le corresponde al congreso de la nación: “Ejercer una legislación exclusiva en el territorio de la capital de la Nación y dictar la legislación necesaria 41 para el cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la República. Las autoridades provinciales y municipales conservarán los poderes de policía e imposición sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines.” Los establecimientos de utilidad nacional es ese espacio físico en donde el estado nacional desarrolla una actividad de interés federal predominante. La cuestión que se suscita es saber si las provincias pueden grabar esos espacios físicos en donde el estado nacional desarrolla una actividad de interés federal predominante. Por propia imposición del articulo 75 inc. 30 es el Estado Nacional quien va a dictar la normativa necesaria regulatoria del establecimiento para cumplir con la finalidad federal ¿pueden los estados provinciales, y llegado al caso los municipales, grabar esos establecimientos de utilidad nacional?: al respecto, la postura de la Corte fue modificándose a lo largo del tiempo. En una época la Corte tiene una postura exclusivista, en donde dice “solamente la nación puede grabar” ACTUALMENTE: una postura de la corte donde es una cuestión de concurrencia, donde entiende que la posibilidad de grabar es concurrente, en donde se consagra el dominio del estado nacional pero se le permite a las provincias y a los estados municipales grabar con tributos. Fallo “Municipalidad de Santa Fe c/ Marconetti”: Marconetti es una empresa situada en el puerto de Santa Fe, la municipalidad quiere grabarlo con una tasa de seguridad e higiene y ahí se suscitan conflictos. La Corte Suprema en esta causa lo que va a entender es que “…la jurisdicción provincial no está excluida del establecimiento de utilidad nacional, sino que lo que está prohibido es interferir directa o indirectamente con la satisfacción del servicio de interés público que cumple el establecimiento” La Corte termino rechazando el cobro de la tasa de seguridad e higiene, el municipio no logro probar haber prestado efectivamente el servicio. Importancia del espacio físico. 7/10/2021 UNIDAD 11: B. ESTATUTO DEL CONTRIBUYENTE El estatuto del contribuyente (o límites constitucionales al ejercicio del poder tributario) es un conjunto de principios, derechos y garantías que de alguna manera buscan circunscribir o delimitar el poder tributario en cabeza del estado. - Ante el poder tributario en cabeza del estado ya que se le reconoce un poder factico, debemos pagar impuestos porque lo manda la ley. Ante ese poder tributario nos encontramos con el estatuto del contribuyente que va a limitar el poder del estado. Ampara al contribuyente y establece un límite ante el poder tributario en cabeza del estado que puede transformarse en ilimitado. Esto asegura que el poder tributario del estado se desarrolle dentro de determinados limites, tratando de asegurar ciertos derechos. - Tiene que ver con precisamente los principios que limitan ese ejercicio que tiene tanto el estado nacional como provincial, como municipal para ejercer esa potestad tributaria en el sentido de imponer tributos para arrimar recursos al financiamiento del estado. - Tiene un poder amplio para poder imponer de manera coactiva estos tributos para hacerse de los recursos, tiene que haber un sistema que balancee y que controle esto para que ese poder no se transforme en un poder absoluto, y que viole o lesione un derecho tutelado constitucionalmente. Estatuto del contribuyente = principios que lo protegen del ejercicio excesivo del poder tributario→Esto está un muchos casos contenido en la propia constitución otras veces esos principios han sido creación de la doctrina de la Corte. PRINCIPIOS SUSTANCIALES →Principio de reserva de ley: la retroactividad de una norma tributaria es inadmisible, porque el impuesto tiene que estar creado por una ley y esta tiene que ser prexistente a los hechos que son considerados imponibles. Se erige en la regla constitucional que establece que los impuestos deben ser establecido por ley. Lo encontramos en la CN en: - Art. 4 (precisión respecto al principio de reserva de ley) - art. 9 (el congreso es quien tiene a su cargo establecer las tarifas aduaneras); …… 42 - Art. 76; delegación legislativa; art. 99 inc. 3: decretos de necesidad y urgencia en materia tributaria. A partir de la vigencia de este principio solo puede el poder legislativo establecer tributos, esto es una obligación del PL y también es una manda de abstención a los otros poderes para que eviten legislar en materia Tributaria. Este principio es antiquísimo, lo encontramos en la carta magna. - art. 52 CN: se establece que tiene que ser la cámara de diputados por donde se inicien las propuestas de contenido tributario, ya que esta cámara representa al pueblo. El principio de reserva de ley se ancla en que nosotros elegimos a los representantes del pueblo por lo tanto seria como que es el pueblo el que se impone representado por los diputados. En nuestro ordenamiento jurídico este principio tiene otro aspecto del cual hablamos, que es el congreso quien tiene que legislar en materia tributaria sino además que la ley que sancione el Congreso de la nación tiene que contener todos los elementos que resulten esenciales de un tributo. Cuando hablamos de los elementos hablamos de: los sujetos, quienes están exentos; base imponible y alícuota; hecho imponible (eso que estamos gravando, es la descripción de lo que una conducta que lleva a cabo el contribuyente es un hecho que ocurre todos los días, conducta que le da nacimiento a la obligación de tributar). El hecho imponible tiene que estar en la ley sancionada por el congreso. 14/10/2021 →Principio de Generalidad: todos los integrantes de la sociedad deben contribuir al sostenimiento del Estado de acuerdo a su capacidad contributiva. - Art.75, inc.22 CN: Declaración Americana y el Pacto de San José de Costa Rica, hacen alusión a este principio. - Es importante porque el objetivo de la contribución debe ser equitativa. Cuando se establecen los impuestos y se definen los hechos imponibles se establecen exenciones o en ciertos casos se establecen los beneficios fiscales (pagar una tasa menor, etc.), debe ser interpretado de una forma restrictiva, porque son excepciones a la tributación, siendo una excepción al ppio de generalidad, por lo cual su interpretación debe ser restrictiva (el de las exenciones y beneficios). Estamos hablando de un concepto que se desprende de la constitución porque en el artículo 75 inc. 22 se incorporan dos pactos, la “Declaración americana de los derechos y deberes del hombre” y la “Convención americana sobre derechos humanos”, que hacen alusión expresa a este principio. Se refiere a que todos los integrantes de la sociedad estamos obligados a contribuir al sostenimiento del estado. Las normas deben ser establecidas sobre todos los contribuyentes. Si uno tiene que buscar respetar el principio de generalidad cuando existe exenciones, estas exenciones o beneficios fiscales que se otorguen para no pagar impuestos tienen que ser interpretados de manera estricta. →Principio de Igualdad: regulado en el art.16 CN, todos los habitantes de la Nación son iguales ante la ley, siendo este ppio la base de las cargas públicas. Este ppio se relación con las disposiciones que emite el legislador y se refiere al establecimiento de exenciones o beneficios de lo que se impone a otros en iguales circunstancias, apuntando esta igualdad a no medir a todos los contribuyentes de la misma forma, sino a medirlos en grupos de la misma capacidad contributiva. - Está contenida en el artículo 16 de la constitución. De esto se deriva que la igualdad es la base para imponer las cargas públicas, pero acá estamos hablando de una igualdad entre iguales. - Exigencia del pagar y después de repetir. →Principio de la Proporcionalidad y Progresividad: se encuentra regulado en el Art.34 CN, las contribuciones se van a imponer de forma proporcional y equitativa. Estos tributos van a ser proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación. Es la contra cara del Principio de la capacidad contributiva (que es innominado). El artículo 4 de la constitución dice que las contribuciones se imponen proporcionalmente a la población, significa que tienen que ser impuestas proporcionalmente a la capacidad contributiva de esos ciudadanos llamados a financiar la actividad del estado. El articulo 75 inc.2 establece que estas contribuciones tienen que ser proporcionalmente iguales en todo el territorio de la nación. Este concepto de proporcionalidad se vincula estrechamente con otro principio que no está expresamente consagrado en la constitución que es el de capacidad contributiva. “El que puede contribuir más, aporta más, el que puede contribuir menos, contribuye menos, por eso también tiene que ver la progresividad”. 45 Este principio se desprende de los artículos 4, 14, 16, 17, 28 y 33 de la CN, y de los tratados internacionales sobre derechos humanos que la constitución ha receptado en el artículo 75. Fallo “Ana Masotti de Busso y otros v. Provincia de Buenos Aires” sobre un impuesto que se aplicaba sobre los inmuebles, los titulares estaban en condominio del inmueble y entonces al momento de imponerse los tributos, le calculan a cada uno de los partícipes del condominio, el impuesto sobre el total del inmueble. Se plantea que tiene una parte indivisa, no el 100%, quería pagar en esa proporción nomas. La Corte dijo que precisamente si bien este impuesto territorial se mide por el valor de la propiedad inmobiliaria, el objeto del gravamen no era el inmueble considerado en sí mismo, sino la capacidad contributiva del contribuyente. Fallo “Marta Navarro Viola de Herrera Vegas v. Nación Argentina (Dirección General Impositiva)” que también tiene que ver con la aplicación de normas en el tiempo. Aquí la Corte dijo que cuando la ley toma como hecho imponible una exteriorización de riqueza que ya está agotada antes de la sanción de la ley, en ese caso lo que está generando ese impuesto es una afectación al derecho de propiedad, a la capacidad contributiva del sujeto obligado al pago. >Seguridad Jurídica: la economía en si misma está sujeta a muchos vaivenes, por lo cual es relevante que el contribuyente debe tener certidumbre del dh que tiene y no debe haber actos arbitrarios por parte de la administración tributaria, es decir respetar lo que dice la ley, la administración debe actuar conforme a la ley y el legislador debe respetar los principios constitucionales, esto es lo que ayuda a construir la seguridad jurídica. >Tutela Jurisdiccional: El contribuyente debe tener un lugar al cual acudir para hacer valer sus dhs. La misión de los órganos jurisdiccionales, no es únicamente la de resolver el conflicto, sino que además debe analizar la legitimidad de los actos, para defender los dhs consagrados en la CN. El tener una resolución judicial en tiempo, que la contienda judicial dure un tiempo razonable. ELEMENTOS ESENCIALES DEL TRIBUTO El proyecto de ley que se presenta o que trata el congreso (que luego se transforma en una ley después de pasar todo el procedimiento que establece la constitución a partir del artículo 77) tiene que contener lo que se denominan elementos esenciales de la obligación tributaria, que no pueden ser regulados por ningún otro tipo de disposición que no sea una ley. Son: ✓ Hecho imponible→la obligación tributaria es la consecuencia, que se da cuando se verifica el hecho imponible. La descripción del hecho imponible en la ley tiene que estar dispuesta de manera clara, no puede establecerse en un decreto reglamentario o reglamentación. Nos dice que es lo que este tributo pretende alcanzar como expresión de capacidad contributiva. ✓ Sujetos→ A quienes está destinada la ley. Son los que verifican la capacidad contributiva, pueden ser personas humanas, personas jurídicas. ✓ Objeto del impuesto→es la expresión de ese hecho imponible. ✓ Exenciones→son la otra cara de la moneda del hecho imponible. Son todas aquellas cosas que están contenidas en el hecho imponible pero que por una cuestión de política tributaria, el legislador decide excluirlas (Por ej. en el impuesto al valor agregado se gravan todas las ventas de cosas muebles y prestaciones de servicios, pero hay determinadas cosas como la venta de libros que está exenta, porque se considera que es algo que para lograr una mejor equidad y dado que este impuesto es de amplio alcance, ese concepto debe estar exento). Tiene que ver con la política tributaria que se aplica. ✓ Base imponible→ es esencial porque si no describimos en la ley como se cuantifica la base imponible no podemos llegar a la obligación tributaria (Por ej. en bienes personales voy a grabar los bienes que las personas humanas tienen al 31 de diciembre de cada año, tengo que decir de qué manera se van a valuar). Fallo Selcro: surge a partir de una delegación hecha por ley realizada por el congreso respecto de la facultad de determinar el valor de las tasas de la IGJ del poder ejecutivo nacional. La Corte dice que los elementos esenciales deben ser modificados por el congreso de la nación y establecer la alícuota de una tasa es un elemento esencial. Fallo Camaronera: atempera la exigencia de los elementos esenciales en materia aduanera mientras que el congreso fije máximos y mínimos, y pautas, así el ejecutivo puede establecer las alícuota. - Art. 76 CN: si una ley delega un elemento esencial en el poder ejecutivo es inconstitucional porque viola el principio de reserva de la ley. 46 - Art. 99 inc. 2: dentro del marco normativo o la facultades establecidas por la CN para el Podes ejecutivo nacional encontramos que existen facultades encabezadas por el Podes ejecutivas (decretos reglamentarios). Las facultades reglamentarias del PE nacional no pueden nunca alterar el espíritu de la norma. Unificando la delegación Legislativa, el principios de reserva de la ley y la facultades reglamentarias del Poder ejecutivo: hay un ensanchamiento de las potestades reglamentarias del Poder Ejecutivo en cuestiones que no son esenciales del tributo, es decir si el congreso deja de establecer alguna cuestión que no resulte un elemento esencial del tributo. Fallo Delfino: se le aplico una multa a un barco por contaminar el puerto, porque violaba al contaminarlo el Reglamento general de puertos dictado por el PE. Delfino objetaba que el PE había dictado un Reglamento general de puertos a través de una delegación practicada por el congreso, ensanchamiento de las potestades reglamentarias. Fallo video club: se estableció por ley un 10% sobre los boletos de cine, el arte estaba en aprietos económicos en teatro, se decide financiar justamente esto a través de la creación del impuesto, se estableció un 10% sobre la venta de los boletos de cine. El congreso a través de los decretos de necesidad y urgencia se los cobro también a la venta de videos. Aquí se le dice que debe hacerlo por ley y no por decreto de necesidad y urgencia. Fallo SPAK DE KUP…: el PE sanciona un decreto que tiene fecha 18-08-1989 este decreto lo que hace es se le busca dar una suerte de retroactividad y decir que este impuesto que se va a crear por un decreto de necesidad y urgencia al 9-07-1989, se le busca dar efecto cerrojo por el efecto noticia. El 18-12-1989 el congreso de la nación sanciona una ley, si bien la ley carece de eficacia para convalidar un decreto de necesidad y urgencia no hay razón para privarla de efectos para el futuro, el hecho imponible se da con el cobro no por el hecho de ser tener de bonos del estado. 18/10/2021 C. LEYES DE UNIFICACIÓN Y COPARTICIPACIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES COPARTICIPACIÓN FEDERAL CN 1853-1860: El Poder Tributario se divide en Nacional, Provincial y Municipal. • Art.4 CN→ reconoce las 5 fuentes de financiación al Estado Nacional: o Contribuciones (tributos) que deberán ser equitativa y proporcionalmente establezcan el Congreso de la Nación. o Rentas generadas por el correo: en esa época no generaban grandes fuentes de ingresos. o Venta y locación de tierras: explotación patrimonial de tierras del Estado o Dhs de importación y exportación: conocidas como retenciones o Empréstitos: es una herramienta extraordinaria, las provincias trasladaron las deudas que habían contribuido al Estado Nacional. En esta época no eran una buena opción. Dicho artículo plasma cuarenta años de guerra civil en Argentina, discusión en torno a los unitarios y federales, que discutían por las rentas de las aduanas. Este art. zanja lo que ocurriría con las renta, quedando al Estado Nacional. • Art.121 CN→ establece que las provincias conservan todo el poder no delegado al gobierno nacional. • Art.67, inc.2º (actualmente art.75, inc.2º)→ establecía que le correspondía al Congreso de la Nación establecer contribuciones directas (gravan manifestaciones de riquezas como el patrimonio por ej: bienes personales; rentas por ej: el impuesto a las ganancias) por tiempo determinado. Este diseño constitucional se mantiene hasta 1891 cuando Argentina sumergido en una crisis se envían proyecto para la creación de un nuevo impuesto, buscando gravar el consumo de determinados bienes específicos (por ej: alcohol, fósforos, gaseosas, etc.), sería un impuesto indirecto. Esto le correspondería en principio a las provincias, ya que conservan todo el poder no delegado al Estado Nacional. Esto género que se cobraran por dos impuestos distintitos la manifestación de la capacidad contributiva. Año 1894: el ministro de hacienda manda un proyecto de ley, no se establece un límite de tiempo para el impuesto en cuestión. Actualmente en la práctica la doble o múltiple imposición no es inconstitucional, puede llegar a ser inconstitucional cuando se torne confiscatoria (en el caso concreto). 47 Fallo Simón Mattaldi: el problema surge cuando el estado crea el actual impuestos internos, que resulta ser un tributo indirecto (graba el consumo). La cuestión es que pasa con este desvío que se hace de una separación de fuentes muy clara que había marcado la constitución nacional de 1853-1860, el estado nacional y las provincias al desviarse lo que había sucedido es que el estado nacional había creado una contribución indirecta de un impuesto al consumo que en la práctica se superponía con la facultad de las provincias de cobrar esos tributos. Las conclusiones más importantes de este fallo son dos: − Por un lado señala que el estado nacional ya tiene la consagración de los hechos. − Las facultades para cobrar este tipo de tributos son concurrentes entre el estado nacional y las provincias. El Fallo Simón Mattaldi argumenta que esta doble imposición es inconstitucional. La Corte le da la razón al estado nacional. Esto posteriormente va a ser recogido por la reforma de 1994 y actualmente si vamos al artículo 75 inc. 2 vamos a encontrar que justamente habla de las contribuciones indirectas que concurrentemente establezca el estado nacional con las provincias le corresponden al congreso de la nación. Y las directas por tiempo determinado. Este desvío de la nítida separación de las fuentes que había establecido la asamblea constituyente en 1853-1860, una de las cuestiones que genera es que esta doble o múltiple imposición no está prohibida por la constitución nacional. El análisis pasa por la confiscatoriedad de esa doble o múltiple imposición, ahí si vamos a poder esbozar un agravio de índole constitucional. La primera ley que busco coparticipar 12.139 del año 1934. Es la primera de las denominadas leyes convenio, justamente lo que buscaba hacer es establecer una ley unificación de impuestos internos. − Después tenemos la ley 12.143 denominada ley de impuesto a las ventas. − Después tenemos la 12.147. − Después tenemos una ley de prórroga de impuestos a los réditos, actualmente seria impuesto a las ganancias. − Después tenemos la 12.956 que fue la ley a los beneficios eventuales. − Después aparece la 14.060, impuesto sustitutivo a la transmisión gratuita de bienes (era un impuesto provincial). Después empezaron a reemplazarse estas leyes desde 1934 hasta la década del 60 que lo que hacían era regular de forma específica como, a los fines de evitar esta doble imposición, iban a coparticiparse mutuamente nación y provincias en lo recaudado por estos impuestos. Eran pequeños regímenes de coparticipación, no existía esta primer ley 20.221, hasta esta lo que había ocurrido era que se iban sucediendo una serie de leyes que son individuales. Ley 20.221→ estuvo vigente desde el 1 de enero de 1973 y se encuentra vigente hasta el 31 de diciembre de 1984. Es una ley creada por grandes juristas tributarios que tuvo la argentina y la importancia de esta es que con esta ley cambia todo. Lo que va a lograr hacer esta ley es establecer un sistema único para distribuir todos los impuestos nacionales que se coparticipaban. Lo que va a instaurar esta ley es un sistema de lo más particular y de lo más interesante. La ley de coparticipación federal va a decir “estos impuestos que se recaudaron según los regímenes de coparticipación anterior, van a pasar a regirse por lo establecido por la 20.221” Esta es una de las denominadas leyes convenio, en donde el congreso de la nación aprueba esta ley convenio y posteriormente las legislaturas de cada una de las provincias o los parlamentos van a tener que sancionar a su vez una ley ratificando la adhesión a esta ley convenio. Esta ley 20.221 lo que va a hacer es establecer y diferenciar lo que se denomina distribución primaria de la distribución secundaria: ▪ Distribución primaria→ diferenciar entre la distribución que se hace entre nación y provincias. Lo que establecía es que se iba a repartir un 48,5% al estado nacional de todo lo recaudado, el otro 48,5% se reserva para las provincias, y queda subsistente un 3% que se destinaba para un fondo para el desarrollo regional, manejado por el estado nacional. ▪ Distribución secundaria→ va a establecer como se van a repartir entre las provincias este 48,5%. Esta es una de las grandes diferencias con la ley de coparticipación actual porque la 20.221 lo que hacía era establecer una serie de índices que se tenían que seguir para distribuir entre las provincias (según el último censo nacional). 50 Nación y provincias que son de distinto calibre, algunos implican obligaciones que son exigibles de forma inmediata y otros son propuestas de políticas para el futuro. Todos estos pactos una vez que son ratificados por las legislaturas, estas lo transforman en decisión propia, y son de cumplimiento obligatorio. ➔ Pacto Fiscal1: es de 1992, una de las cuestiones que acordaron algunas de las provincias es autorizarle al Estado Nacional retener el 15% de la masa recaudada por impuestos coparticipables para hacer frente al pago de las obligaciones previsionales de las provincias. A cambio, lo que el Estado Nacional hizo fue garantizarles un ingreso mínimo mensual de $725.000.000 (plena ley de convertibilidad). En 2001, pasamos a pesos, y estos montón quedaron fijos. Este pacto fiscal vencía en el año 2005, hubo varias provincias que denunciaron el pacto fiscal y decidieron salir justamente porque este monto quedaba fijo. El PEN una de las cosas que hacía con ese dinero que les retenía a las provincias era financiar el funcionamiento de la AFIP. Lo que hizo Néstor Kirchner en 2005 fue mediante un decreto ordenar que se siguieran reteniendo estas sumas a las provincias involucradas en el pacto fiscal 1. El 24 de noviembre de 2015 sale la primera causa que resuelve esta cuestión Fallo “provincia de Santa Fe c/ Estado Nacional”→ una de las cosas que le ordena la corte suprema al estado nacional, es que devuelva el dinero a las provincias porque un decreto nunca puede ordenar que se le siga reteniendo a las provincias dinero debido en materia de coparticipación federal (aberración jurídica). - Se van prorrogando o entran en vigencia por un determinado tiempo. ➔ Pacto fiscal 2: es de 1993, lo que las provincias asumieron como obligación era derogar el cobro del impuesto de sellos para determinadas actividades o sectores, y además buscaba que se derogaran impuestos específicos al gas, luz, combustibles de determinados sectores. La otra obligación que asumía las provincias era eximir paulatinamente del cobro de ingresos brutos a determinados sectores de la producción primaria de la industria manufacturera y demás. El objetivo final era directamente sustituir este impuestos a los ingresos brutos por un impuesto general de consumo (también llamado impuesto a las ventas). Se fueron fijando distintas fechas de cumplimiento para estas obligaciones, el problema fue que las provincias no cumplieron y este pacto se fue prorrogando sucesivamente hasta el año 2016-2017. o Compromiso federal→s de 1999. o Compromiso federal para el crecimiento y disciplina fiscal → es del año 2000. o Acuerdo nación-provincias sobre la relación financiera y bases de un régimen de coparticipación federal de impuestos→ año 2002, en donde lo que se acordó hacer es refinanciar las deudas provinciales y que se empezara a coparticipar el 30% de lo recaudado en concepto de impuesto al cheque. El estado nacional se quedaba con el 70%. En este acuerdo otra de las cosas que hicieron las provincias y el estado nacional fue comprometerse a sancionar una nueva ley de coparticipación federal. o Acuerdo nación-provincias→ es de 2016. o Consenso fiscal→ es de 2017-2018-2019, en estas recogió el guante de los pactos fiscales y de los cumplimientos y volvió a querer ordenar las cuentas públicas y encontrar un consenso para lograr sobre todo los objetivos propuestos en el pacto fiscal 2, dejar de cobrar todos estos impuestos que generan una enorme distorsión en todo el sistema productivo. Con la pandemia se hacen suspendido partes de estos convenios. Reforma del 94: 75 inc. 2 y 3→se prevé la existencia de un régimen de coparticipación. Vamos a establecer que la cámara de origen tiene que ser la de senadores, tiene que ser sancionada una nueva ley de coparticipación federal con mayoría absoluta de ambas cámaras. Además se va a establecer que le corresponde al congreso sancionar: Una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias, instituirá regímenes de coparticipación de estas contribuciones, garantizando la automaticidad en la remisión de los fondos. La distribución entre la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos Aires y entre éstas, se efectuará en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto; será equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional. Con la reforma del 94 otra vez la asamblea constituyente basándose en esta cuestión de que el resultado de la discusión de los índices o porcentajes que se asignen a cada jurisdicción, es el resultado de una negociación política. En este 51 sentido la asamblea constituyente no quiso entrar a arreglarle al legislador el incluir una ley de coparticipación federal, lo dejo en cabeza de los legisladores. Lo que hizo fue establecer una cláusula transitoria, que es la sexta que dice: “Un régimen de coparticipación conforme a lo dispuesto en el inc. 2 del artículo 75 y la reglamentación del organismo fiscal federal, serán establecidos antes de la finalización del año 1996” Estamos con esta cláusula transitoria sexta completa y absolutamente vencida que nos manda a sancionar una nueva ley de coparticipación federal antes del año 1996 y no hemos logrado avanzar. 21/10/2021 UNIDAD 12: Dh. Tributario Material Derecho tributario material: lo que es la norma en sí, la norma que dispone pagar un impuesto, contribución, tasa. A. RELACIÓN JURÍDICO TRIBUTARIA Relación jurídico-tributaria→ relación entre el sujeto activo (Estado) y el sujeto pasivo (contribuyentes) que termina en la obligación de pago (presentación de la declaración jurada y pago). Esta relación jurídico – tributaria que se da entre estos dos sujetos está comprendida dentro de lo que llamamos derecho tributario material. DERECHO TRIBUTARIO MATERIAL es el que regula los aspectos sustanciales de esta relación. Es decir, es el que establece cual es la capacidad económica que se identifica para disparar el hecho imponible y cuáles son los sujetos obligados a esa situación. Regula la relación entre el estado y el contribuyente. Tenemos una relación jurídica tributaria: ➔ Principal: es la que regula la relación entre el contribuyente y el estado: FISCO. Para que se de esta relación tiene que verificarse un hecho imponible (materialización de una capacidad económica que identifica el legislador). Va a disparar la obligación del contribuyente de tener que ingresar el impuesto, tasa o contribución. Siempre esta relación tiene como base a una LEY, no puede nacer de otro tipo de disposición. Claramente esta relación que se da entre el sujeto activo (Estado) y el pasivo (contribuyente) va a nacer una vez que se verifique el hecho imponible- como el hecho imponible es el centro de esta relación debemos hablar del hecho imponible y de que se trata. o Es la que va a tener como consecuencia la obligación de pago (que ha surgido de una ley, que ha previsto un hecho imponible, que ha designado determinado sujetos, que ha explicado cómo se tiene que valorizar ese hecho imponible). El HECHO IMPONIBLE tiene varios aspectos: el elemento que la dispara es el hecho imponible, donde se define en la ley la capacidad contributiva de los contribuyentes. Tiene todos los aspectos que luego la ley va a ir definiendo, tiene distintas fases: • Aspecto material: ahí es donde el legislador cuando analice el aspecto material del hecho imponible está mirando los actos, los hechos, los negocios, las situaciones de contenido económico que van a servir como base de ese tributo (de donde puede conseguir dinero). Y que en los países desarrollados constituyen la capacidad contributiva. Sea una renta, un patrimonio o un gasto. o Por ej: Ley impuesto a las ganancias. Art. 1 “todas las ganancias obtenidas por personas humanas, jurídicas o demás sujetos indicados en esta ley, quedan alcanzados por el impuesto de emergencia previsto en esta norma.” Esto configura el hecho imponible. o Bienes personales: Art.16 — Establéese con carácter de emergencia por el término de NUEVE (9) períodos fiscales a partir del 31 de diciembre de 1991, inclusive, un impuesto que se aplicará en todo el territorio de la Nación y que recaerá sobre los bienes existentes al 31 de diciembre de cada año, situados en el país y en el exterior. Emergencia extendida, como siempre en este país (por los periodos fiscales). El aspecto material del hecho imponible (bienes existentes), manifiesta la capacidad contributiva. 52 • Aspecto personal: no es otra cosa que el destinatario legal del tributo. Es el sujeto que el legislador identifica como verificador/realizador del hecho imponible. Ya vio que existe una capacidad contributiva en los contribuyentes, pero ahora va a definir quienes es el destinatario legal de esta obligación tributaria (quien es el que lo realiza). Por ej: Bienes personales: Art.17 — Son sujetos pasivos del impuesto: a) Las personas físicas domiciliadas en el país y las sucesiones indivisas radicadas en el mismo, por los bienes situados en el país y en el exterior. b) Las personas físicas domiciliadas en el exterior y las sucesiones indivisas radicadas en el mismo, por los bienes situados en el país. Los sujetos: Personas físicas en el país o en el exterior. • Aspecto espacial: establece en donde se realiza el hecho imponible. Donde se realiza el ejercicio de la potestad tributaria. Tiene que ver con el lugar en el cual se realiza el hecho imponible (Por ej. impuesto a las ganancias la ley en lo que se refiere al aspecto espacial del hecho imponible está tomando el lugar en el cual los sujetos hacen actividad económica dentro del país pero también está mirando si esto sucede en el exterior, porque aplica el criterio de renta mundial) (tiene que ver con los criterios de atribución de la potestad tributaria). Por ej: Bienes personales: Residentes Argentinos, está vinculado NO solo con los bienes que tienen en el país, sino con los bienes en el exterior. La potestad tributaria TRASCIENDE el territorio. En cambio, para los domiciliados en el exterior solo los bienes que tienen en el país. Impuestos a las ganancias: Art. 1: “Los sujetos a que se refieren los párrafos anteriores, residentes en el país, tributan sobre la totalidad de sus ganancias obtenidas en el país o en el exterior, pudiendo computar como pago a cuenta del impuesto de esta ley las sumas efectivamente abonadas por impuestos análogos, sobre sus actividades en el extranjero, hasta el límite del incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de la ganancia obtenida en el exterior. Los no residentes tributan exclusivamente sobre sus ganancias de fuente argentina, conforme lo previsto en el Título V y normas complementarias de esta ley.” Los sujetos que NO son residentes en argentina: Si obtienen alguna ganancia en Arg, por ej: Un banco en el exterior (Bank of América), le presta plata a una compañía argentina: al colocar esa plata en Arg obtiene una renta que son los intereses. Esa es una renta de fuente ARGENTINA. Entonces, el banco no va a venir a Argentina a inscribirse a sacar un CUIT, pero la ley lo llama a ser sujeto del impuesto y le crea un sistema para que pueda pagar. 3º Párrafo se aclara el ASPECTO ESPACIAL DEL TRIBUTO, y dice: “Los sujetos a que se refieren los párrafos anteriores, residentes en el país, tributan sobre la totalidad de sus ganancias obtenidas en el país o en el exterior”. El aspecto espacial del impuesto para un sujeto residente en Argentina, es para sus ganancias en el país y en EXTERIOR. Por ej: Una persona residente que tiene renta por plazo fijo en argentina, y un portfolio de inversiones extranjeras. Tributa por AMBOS. Por ej: Impuesto valor agregado (IVA): Art.1º — Establéese en todo el territorio de la Nación un impuesto que se aplicará sobre: o Es sobre TODO EL TERRITORIO DE LA NACIÓN. Si se manifiesta la capacidad del hecho imponible dentro del país, se debe abonar el tributo. La ley del IVA: N° 23.349. NO es un decreto. • Aspecto temporal: momento en el cual se configura ese hecho imponible. Marca el momento en que se genera el hecho imponible. Tiene que ver con el momento en el cual se configura el hecho imponible, momento en el que se concreta. Puede ser instantáneo (simple, se produce en el acto; por ej. sellos) o de ejercicio (mucho más complejo, muchos factores por ej. ganancias). Por ej: Si nosotros vemos sobre el impuesto personales, nos indicó el art. 1: “Sobre los bienes existentes al 31 de diciembre de cada año”. Los bienes que tiene le individuo hasta ese determinado plazo. En ese momento, dentro de ese periodo queda configurado el hecho imponible. Por ej: IVA: No es tan simple. Art. 5: El hecho imponible se perfecciona: a. en el caso de ventas —inclusive de bienes registrables—, en el momento de la entrega del bien, emisión de la factura respectiva, o acto equivalente, el que fuere anterior, excepto en los siguientes supuestos… Queda configurado el hecho imponible, en caso de VENTAS, cuando se entrega el bien, se emite factura, etc. 55 Tipos de Exenciones: Entonces el hecho imponible, se legisla de manera general y atrapa absolutamente todo y en la exención que puede ser: → Exención de tipo objetiva, como en las cuales se exime el no grabar los libros en el IVA, el no grabar el agua, esas son exenciones objetivas porque se refieren a objetos de la misma manera que en bienes personales cuando decíamos no graba los bonos. Se excluye a objetos. → Exenciones de tipo subjetivas: se excluye al sujeto, por ej: en bienes personales: ¿Quiénes están exceptuados? Están excepto los bienes que pertenezcan a los miembros de las misiones diplomáticas y consulares extranjeras. En el IVA por ej: Son todas objetivas, no hay subjetivas. Se refieren a los objetos que graba el impuesto no hay sujetos. Pero en ganancia, sí hay sujetos excluidos. Si nos vamos al art. 26 de ganancias, no vamos a encontrar con que hay extensiones objetivas porque no se graban, por ej, los intereses originados en los depósitos efectuados en las entidades financieras: me deposité la plata en plazo fijo ese interés no está grabado (esa es una extensión objetiva). Pero también están exentas las ganancias de las instituciones religiosas. Esta es SUBJETIVA. Se refiere a un sujeto: las instituciones religiosas. Esto está en el art.26 inc.b: Las ganancias de las instituciones internacionales sin fines de lucro con personería jurídica con sede central establecida en la República Argentina.  Depende de lo que es legislador interpreta que dice yo grabé todo esto, pero esto considero que no debería estar grabado: Entonces lo libera, lo saca del hecho imponible a través de la exención. Por eso para que algo esté exento primero tuvo que estar grabado. Las exenciones subjetivas y objetivas son distintas de los beneficios tributarios o beneficios Fiscales→ Porque las exenciones son la contracara del hecho imponible, pero los beneficios tributarios tienen que ver con determinadas deducciones o reducciones o diferimiento de impuestos que otorga el legislador. Son beneficios que se le dan al contribuyente. - Entonces yo tengo la obligación de pagar, por ej: el impuesto a las ganancias, pero me da un beneficio el legislador, que si yo tengo que pagar el impuesto a las ganancias, pero si yo invierto en una empresa promovida en la provincia de San Juan en la misma plata que me da mi a pagar el impuesto a las ganancias, si yo la invierto esa plata en una empresa que está bajo el régimen de promoción industrial de la provincia de San Juan a mí me permiten diferir el pago del impuesto a las ganancias: Me vence el pago del impuesto a las ganancias cierra diciembre, me vencen en mayo, pero yo le muestro al fisco que la plata de este impuesto que me vence en mayo la invertí en una empresa promovida. Como Tiene una inversión en una empresa promovida, y es el régimen de promoción tiene el diferimiento de impuesto usted ese impuesto lo va a poder pagar en 5 años a partir de realizada la inversión. Eso es un beneficio que otorga el legislador. De la misma manera que puede otorgar un beneficio como lo ha hecho con la Industria del Software, donde en lugar de aplicar la alícuota general del impuesto a las ganancias, se aplica una alícuota reducida. Entonces, estos beneficios son distintos de las extensiones porque tienen que ver con el hecho de lo que se paga, y que se paga menos o se paga diferido en el tiempo ¿por qué me están dando un beneficio? Me están dando la posibilidad de tener una reducción. ¿Es igual a las MORATORIAS? →No. Primero tengan presente que casi nunca se condona capital. La deuda de la obligación tributaria tiene lo que debo de ella, y si no la pago en término tiene intereses. Generalmente lo que se condonan son intereses. Rarísimas veces se condona capital por la intangibilidad del Crédito Público. Pero en general la moratoria aparece de tanto en tanto (en Argentina es decir, una vez por año o a veces más de una vez por año), y disponen una posibilidad del contribuyente de esa mochila de deudas que tiene poderla patearlas para adelante, pagarlas en cuotas. Pero las moratorias tienen un interés de financiamiento, es decir, si yo no pagué el impuesto a las ganancias del 2020 y del 2019, ¿lo puedo meter en una moratoria? sí puedo. Lo que voy a regularizar en la moratoria es lo que debo de impuesto del 2020 más sus intereses resarcitorios, lo que debo del 2019 más sus intereses resarcitorios. Todo eso hace el capital. Y luego, las distintas cuotas que pago en el futuro también devengan un interés hasta el momento de pago. Entonces, las moratorias en general tienen esto que desincentivan el cumplimiento en término por parte de los contribuyentes porque dicen “en algún momento va a salir una moratoria, Y entonces lo regularizo ahí, y lo regularizo en cuotas. Ni siquiera le tengo que pagar 100% todo junto”. Eso sí desmotiva el cumplimiento, y por eso no es conveniente que existan estas moratorias porque viola al principio de igualdad. Porque se trata de manera desigual aquellos que pagaron en términos de aquellos que no lo hicieron. Es distinto del beneficio, porque el beneficio lo que quiere hacer es ante una circunstancia determinada, por ej: se inundó toda la Pampa y los chacareros tienen que pagar el impuesto inmobiliario. La provincia saca una ley y dice: “este año el impuesto inmobiliario no se va a pagar, producto de las inundaciones con motivo de la emergencia 56 declarada”. Entonces ahí se le está dando un beneficio al contribuyente de no pagar un tributo el impuesto inmobiliario. Pero ese es un beneficio que tiene origen en una circunstancia en particular. Moratorias: aparecen para disponer una posibilidad al contribuyente respecto a esa mochila de deudas que tiene poder pagarla en cuotas. Pero las moratorias tienen un interés de financiamiento, desincentivan el cumplimento en termino por parte del contribuyente, ya que saben que luego la moratoria regulariza la situación no pagan en termino y luego las mismas le permiten pagar en cuotas. No son convenientes las moratorias. HECHO IMPONIBLE: Simples, complejos, instantáneos y de ejercicio. Si miramos cuando analizábamos el impuesto a las ganancias, el hecho imponible que son las rentas que yo obtengo en un ejercicio, para determinar la base imponible tengo que agarrar todos los ingresos que tuve. Y tengo que agarrar todos los gastos que sean necesarios para obtener, mantener y conservar esa ganancia grabada, conforme lo que dice la ley. - Entonces la ley de impuesto a las ganancias tiene rentas de la primera categoría: rentas del suelo. Rentas de la segunda categoría: rentas de capital. Rentas de la tercera categoría: rentas empresariales. Rentas de la cuarta categoría: rentas del trabajo personal. Una vez que clasifica cada una de las rentas, dispone en particular gastos deducibles para cada una de ese tipo de rentas. Bueno, como ven este hecho imponible, no es un hecho imponible sencillito porque para poder definir el monto sobre el cual tengo que aplicar la alícuota, tengo que hacer un montón de cálculos, de ver un montón de cosas en la norma: Si estos resultan deducibles, si este gasto está relacionado con la generación de renta, etc. Entonces ese es un hecho imponible complejo, no es simple. ¿A dónde vemos un hecho imponible simple? por ejemplo, en el impuesto de sellos. El impuesto de sellos es un impuesto que graba los instrumentos de contenido económico. Es decir, los contratos de contenido económico con un valor determinado o indeterminado. Sí entonces, por ej: ustedes hacen un contrato de préstamo en la provincia de Buenos Aires. Entonces en el contrato de préstamo ponen que “A” le va a prestar $100,000 a “B”, y le va a cobrar una tasa de interés del 8%. Bueno ese contrato de contenido económico configura el hecho imponible del impuesto de sellos. Qué es un impuesto instrumental, graba el instrumento. Hay una alícuota prevista para el monto de ese contrato que está dado por el monto del préstamo y de los intereses que quedó instrumentado en el contrato. Entonces yo lo único que tengo que hacer es mirar: Cuál es el monto del contrato, Cuál es el monto de los intereses. Y sobre eso le aplico la alícuota, ven ahí no hay mucha complejidad es sencillito. Yo voy a mirar el código fiscal de cada provincia voy a ver cuando tenga un contrato, sé que tengo que ir a mirar la ley de sellos, porque los contratos están grabados por la ley de sellos. Entonces voy a tener que ir a mirar a ver de qué tipo de transacción se trata, y qué alícuota le dispone el código. Pero a ellos directamente miro el contrato, y grabo lo que está el monto que está en el contrato, no hay ningún problema. Entonces en ese caso ahí sí, tenemos un impuesto cuyo hecho imponible es simple, no es complejo de determinar. Tiene que ver con cuán fácil o cuán difícil es determinar el monto de lo que tengo que pagar. Si me lleva mucho trabajo o es una cosa simple. Por ej: contrato de locación que dependiendo en cuanto vayas a alquilar. - Para evitar el impuesto de sellos, se hacen las cartas ofertas. Un contrato cuando es un acuerdo de voluntades. Y eso es lo que graba el impuesto de sellos, un acuerdo de voluntad desde contenido económico. Entonces, para evitar pagar sellos muchas veces lo que se hace es una carta oferta, en dónde quién ofrece en alquiler el inmueble le ofrece a “Cecilia” alquilar el inmueble. Si está de acuerdo con esta oferta que hace, le debe mandar una notificación diciendo “Quién va a ser el responsable de esta relación que vamos a tener por el alquiler del inmueble”. Entonces primero fue la carta OFERTA. NO ES PRECONTRATO, porque en cuanto existe contrato que manifiesta la voluntad de las dos partes y está firmado por los dos, tenés sellos. En la carta oferta, no está firmado por los dos. Va primero firmada por el oferente y después otro papelito de Cecilia que dice: si te acepto. No se instrumenta contrato, va por un lado la carta oferta y por otro lado la aceptación. Entonces se desdobla el contrato. Esa carta oferta Tiene los mismos efectos jurídicos que un contrato. ¿tiene que ser en formato papel o puede decir digitalizado también, por ejemplo, un correo electrónico? → En general se hace formato papel y se certifica la firma del oferente en el caso de la oferta, y se certifica la firma del aceptante en el caso de la aceptación. No deja de ser un acuerdo entre las partes, pero no está instrumentado con un contrato este instrumentado con una carta oferta. 57 Habría que modificar la ley de coparticipación para que puedan gravar los sellos en esta situación, por la ley de coparticipación que dice que los sellos es un impuesto instrumental que graba los contratos. Entonces ahí habría que modificar la ley de coparticipación también. Entonces esta es la diferencia entre hechos imponibles SIMPLES y COMPLEJOS como verán sí, los que son fáciles de determinar versus lo que no son tan fáciles de determinar, pero también hay hechos imponibles instantáneos y de ejercicio. Por ej: El impuesto a las ganancias. Nosotros ejercemos la profesión, tenemos nuestro estudio, facturamos durante todo el año llega el 31 de diciembre, y nos tenemos que sentar el 31 de diciembre a sumar todo lo que cobramos menos todo lo que gastamos en el ejercicio de nuestra actividad. Cuando cierra el ejercicio fiscal al 31 de diciembre en el impuesto a las ganancias. Ahí cierra el ejercicio de ese hecho imponible, que se fue desarrollando a lo largo de enero a diciembre, porque yo hice ventas en enero, en febrero, en marzo en abril, etc., pero Ganancias no dice que yo tengo que determinar el impuesto a las ganancias, mensual o diariamente. ¿Qué toma para generar el hecho imponible? un hecho imponible de ejercicio, no mira las ventas diarias, o mensuales, le voy a mirar las ventas del ejercicio. Entonces me paro el 31 de diciembre, sumo todas las ventas de enero a diciembre, todos los gastos de enero diciembre y ahí determino el hecho imponible. Por ej: BIENES PERSONALES. Tome los bienes al 31 de diciembre. Es distinta de la de ganancias que tengo que empezar a mirar todas las cositas que hice a lo largo del ejercicio. Es la foto de lo que tengo el 31 de diciembre: plazo fijo en el banco, tengo plata en la cuenta corriente, tengo el auto, tengo la casa. Importa lo que la fotito que tengo al cierre, el 31 de diciembre. Ese hecho imponible es instantáneo. Pudo haber sufrido modificaciones a lo largo del año (vendió la casa, el auto, etc.), pero yo tengo que sacar la foto del 31 de diciembre con lo que haya no me importan las modificaciones operadas hasta el 30 de diciembre. - EJEMPLO: les había mencionado en bienes personales que una exención es que los bienes estén depositados en entidades financieras de la ley 21526. Entonces, yo fui comprándome dólares durante todo el año y me los guardé en el colchón. Si llego al cierre del ejercicio al 31 de diciembre tengo que grabar los dólares y pagar bienes personales sobre eso. Si yo en octubre me voy y los deposito en la caja de ahorros que tengo en dólares, y al 31 de diciembre cuando me sacó la foto, los dólares que tenía en el colchón, los tengo en la caja de ahorro, no pago bienes personales. Porque aplico la exención. En cambio, en el ejercicio tenés que detallar todo lo que fuiste haciendo digamos en lo que sería tu actividad económica regular, que es lo que pasa en ganancias, por ejemplo. EJEMPLO COMPAÑERA: yo soy propietaria de mi casa y por ejemplo, la vendo en noviembre, me tengo que apurar a que se hagan todos los papeles antes del 31 de diciembre, porque si no tiene que pagar bienes personales. DATO: Hay una exención para los inmuebles destinados a casa habitacional, que en bienes personales no se paga si no superan la cifra de 18 millones de pesos. Ejemplo AUTOMOTORES: si vendiste el auto que pagaba bienes personales, y te pagaron en dólares, hay que depositar la plata en la caja de ahorro del banco porque si no, no te sacas la foto con el auto con lo que tendrías que pagar, pero te sacas la foto con los dólares que tenés en el colchón y también vas a tener que pagar. Entonces vas corriendo y te los depositas en el banco. Exención. DOMICILIO FISCAL Y PRIVILEGIOS DEL CRÉDITO TRIBUTARIO: Domicilio fiscal: Está regulado en la ley 11.683 articulo 3. El domicilio fiscal es muy importante. Porque en Argentina los impuestos son auto determinativos, esto implica que los tiene que determinar el contribuyente, no se los viene a determinar el fisco. Entonces sí los tributos se autodeterminan, la mayoría de ellos algunos no, pero la mayoría de ellos Sí. El impuesto inmobiliario, por ejemplo no. Pero la mayoría de los impuestos lo tenemos que determinar nosotros. Entonces es importante tener declarado ante el fisco el domicilio fiscal, porque ese va a hacer el lugar en donde va a venir el fisco a verificarme, a controlarme que yo haya determinado bien mis impuestos, mis tributos. Entonces cuando ustedes lean la ley 11.683 de Procedimientos tributarios, se van a encontrar con el artículo 3 que regula el domicilio fiscal, y el artículo 31 que regula el domicilio fiscal electrónico también. El contribuyente tiene estos dos domicilios: el domicilio fiscal siempre va a coincidir con el lugar en el cual se realiza la actividad económica. Por ej: si ese tratado de una persona jurídica y tiene domicilio legal en el estudio que conformó la sociedad, ese no es el domicilio fiscal del contribuyente, si la sociedad tiene una planta que está en Lomas de Zamora, y el estudio que constituyó la sociedad está en capital federal y le pusieron domicilio legal en capital. El domicilio fiscal de esta persona jurídica va a ser el lugar en donde está la planta productiva donde se trabaja, donde está la actividad. 60 a. El cónyuge que percibe y dispone de todas las rentas propias del otro. b. Los padres, tutores, curadores de los incapaces y personas de apoyo de las personas con capacidad restringida, en este último caso cuando sus funciones comprendan el cumplimiento de obligaciones tributarias. Tienen la obligación de ingresar el tributo para con sus hijos, etc. c. Los síndicos y liquidadores de las quiebras, representantes de las sociedades en liquidación, quienes ejerzan la administración de las sucesiones y, a falta de estos últimos, el cónyuge supérstite y los herederos. d. Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refieren los incisos b) (personas jurídicas que reconoce el dh privado) y c) del artículo 5°. e. Los administradores de patrimonios -incluidos los fiduciarios y las sociedades gerentes o administradoras de fideicomisos y fondos comunes de inversión-, empresas o bienes que en ejercicio de sus funciones puedan determinar íntegramente la materia imponible que gravan las respectivas leyes tributarias con relación a los titulares de aquéllos y pagar el gravamen correspondiente; y, en las mismas condiciones, los mandatarios con facultad de percibir dinero. f. Los agentes de retención y los de percepción de los tributos. Ambos son personas que están en contacto directo con sumas que les corresponde al contribuyente. El agente de retención tiene dinero que le debe entregar al contribuyente, del dinero que le tiene que dar al contribuyente le retiene x cantidad de dinero para ingresar al fisco, dándole un certificado de retención al contribuyente (por ej: el empleador que están obligados al pago del impuesto a las ganancias, la ley le obliga a retener esa suma, luego el empleador ingresa esa suma a las arcas públicas). Los agentes de percepción de los tributos, va a percibir una suma de dinero del contribuyente y además le va a retener otra suma de dinero (por ej: los bancos, con el impuesto país percepción del 35% sobre el consumo de las tarjetas de créditos en dolares). 2. Los responsables sustitutos, en la forma y oportunidad que se fijen para tales responsables en las leyes respectivas. Los sustitutos también son responsables por deuda ajena pero es una figura distinta, no es la misma que mencionamos en los incisos anteriores, que son responsables solidarios. La ley creo esta figura para aquel sujeto que administre los bienes, que tenga un dominio sobre ese patrimonio y lo va a obligar. No verifica el hecho imponible, pero reemplaza al contribuyente desde el inicio de la relación jurídica tributaria, porque el legislador lo llamo a él. Este es quien desplaza al contribuyente en su obligación, al punto tal de colocarse en su lugar y desplazar al contribuyente de su relación con el fisco, el mismo va a ir contra él y no contra el contribuyente. o Esto es así por la cercanía personal y económica con el contribuyente, por ejemplo de estos pueden ser viene un profesor de afuera a dar clases se le paga y se va, contra el fisco no va a ir contra el sino su contratante quien es el que debe retener por ejemplo el monto que corresponde al impuesto a las ganancias. Por ej: los inquilinos. Otro ejemplo es el de los bienes personales, se va X del país y quien administra esos bienes va a ser el responsable de las obligaciones tributarias y los inquilinos también, acá al contribuyente lo desplazan de su relación con el fisco y en su lugar queda el responsable sustituto. Agentes de retención se diferencian de los responsables sustitutos ya que estos se incorporan a la relación jurídica entre el fisco y el contribuyente y en el caso del responsable sustituto el contribuyente es desplazado por este quedando fuera. Agentes de retención y percepción de los tributos Diferencia: Ambos están en contacto con dinero del contribuyente. El de retención tiene dinero que debe pagarle al contribuyente, y de esta va a retener una suma y luego introducirla al fisco, luego le entrego un certificado y después cuando hago mi liquidación le resto de lo que pago al fisco. Por ej: el empleador que tiene empleados que deben pagar impuestos a las ganancias. Percepción, es similar pero no es lo mismo, este va a percibir una suma de dinero del contribuyente y además a parte una suma que tengo que pagar por el impuestos que debo ingresar. Por ej: bancos cuando pago Netflix. RESPONSABILIDAD (ARTS. 7 y 8 Ley 11.683) → cuando las sociedades no cumplen con sus obligaciones tributarias es común que el fisco extienda la responsabilidad solidaria al presidente de la empresa, el gerente, etc. fijándose las funciones de estos, si firmaron los cheques le extenderá la responsabilidad tributaria a ellos. 61 Responsabilidad de los agentes de retención por el tributo que no retuvieron→Son responsables solidariamente cuando omiten retener y han pasado los 15 días. Excepto que el contribuyente haya pagado el gravamen, cuestión que debo probar. C. EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA En este sentido tenemos que señalar que los modos de extinción responden a los institutos generales del derecho, salvo que la propia norma tributaria establezca algo distinto. Nos vamos a guiar generalmente por la ley 11.683, la cual tiene un capítulo dedicado a lo que es la prescripción en materia tributaria. PAGO: Es la forma de extinción por excelencia. El concepto de los que es pago es el que se toma del código civil y comercial, pero en materia tributaria va a presentar algunas particularidades. El ART.13 establece que la declaración jurada realizada por el contribuyente está sujeta a verificación administrativa. Tiene un efecto liberatorio → que en materia tributaria por la forma en que funciona todo el sistema no va a tener ese efecto automático. A grandes rasgos en materia tributaria lo que va a tener que hacer el contribuyente es presentar una declaración jurada en donde el mismo va a determinar su obligación tributaria, va a determinar su base imponible y el sistema automáticamente le calcula un alícuota que le corresponde y recién ahí pagar. - Puede generarse: o En efectivo → regla general hasta hace 5 año. o Por ingreso bancario → hoy se apunta más a home banking. o Mediante estampillas → hace 30 años, ya no se usa. Se paga en dinero, no en especie por regla general. En una época se había difundido la posibilidad de pagar con bonos expedidos por el estado nacional. Moratorias → en los últimos 12 años argentina tuvo 5 moratorias. Estas leyes denominadas “de desistimiento y condonación” lo que básicamente van a hacer es aplazar la deuda y/o dividir el pago de esa deuda en cuotas. Lo que se suele hacer es consolidar el capital (obligaciones tributarias en este caso) y se lo va a dividir en cuotas (generalmente mensuales). Cada moratoria tiene sus propias características, pero muchas veces lo que hacen es venir de la mano con una condonación de multas y una reducción de intereses resarcitorios (Por ej. impuesto a las ganancias en 2016 yo no pague o pague mal, el fisco me va a buscar cobrar no solamente la obligación tributaria que correspondería que yo pague, sino que además los intereses resarcitorios, por no haber pagado a tiempo, y además muy probablemente va a evaluar aplicarme una multa, pero justamente lo que va a hacer la moratoria para incentivar a la gente a regularizar su situación impositiva, una de cuestiones que va a establecer es una condonación de las multas y una reducción de los intereses resarcitorios). Mas allá de la condonación parcial de los intereses resarcitorios también puede pasar que se establezca la obligación de pagar un interés resarcitorio especial, esto va a depender de la moratoria. COMPENSACIÓN: Se encuentra en el artículo 28 de la 11.683 y subsiguientes. Lo que vamos a hacer es compensar sumas de dinero que son debidas por el contribuyente por iguales o distintos importes o distintos conceptos. - Por ej: yo tenía que pagar impuesto a las ganancias e impuesto a los bienes personales, y me equivoco y le agrego un cero a la declaración jurada de impuesto a las ganancias, en vez de pagar $1.000 termino pagando $10.000, paralelamente tenía que pagar también bienes personales. Lo que puedo hacer es compensar ese dinero de más que ingrese en concepto de ganancias y atribuírselo a lo que tengo que pagar en concepto de bienes personales. No es dinero que en principio el contribuyente vaya a recuperar, por eso es por lo que a veces ocurre que esos saldos de libre disponibilidad se venden a terceros. CONFUSIÓN: Ocurre cuando una misma persona reúne la calidad de acreedor y deudor. Por ej: herencia que se encuentra vacante, el propio estado se presenta como heredero y absorbe el bien, todas las obligaciones tributarias debidas se las auto perdona. Puede ocurrir también en un caso de donación. 62 RENUNCIA DE LA CONDONACIÓN: Se establece la dispensa del cumplimiento de las obligaciones tributarias, tiene que ser si o si por ley. Por ej: cuando le ocurre una situación muy particular a un grupo de contribuyentes, cuando hay una sequía o tormenta que destruye las cosechas se le perdona esta obligación. - La excepción es por potestad del AFIP no hace fatal ley. PRESCRIPCIÓN: Estamos hablando de la extinción de una obligación por el paso del tiempo, y es por regla general una decepción, una defensa, que va a tener que ser opuesta por la parte que se ve beneficiada, para que esta sea eficaz. Lo va a tener que hacer dentro del plazo para contestar la demanda o dentro del plazo para oponer excepciones (si estamos hablando de una ejecución). La cuestión de la prescripción es que no desaparece la obligación, esta obligación lo que no puede hacer es perseguirse el cobro por ejemplo, aunque queda subsistente como obligación natural (quien se vea beneficiado por la prescripción podría igualmente presentarse y pagar, porque entiende que hay una obligación moral con las obligaciones asumidas) Por el art.2538 CCCN no puede reclamarse la devolución de lo que se haya pagado cuando opero la prescripción (prescribió la obligación, yo soy la beneficiada por el transcurso del tiempo, voy y pago, después no puedo arrepentirme y decir che devolveme la plata). Artículos 56 y subsiguientes de la Ley 11.683 para analizar la prescripción en los términos de lo que es estrictamente aplicable a las obligaciones tributarias: • Art.56: las acciones y poderes del fisco nacional para determinar el pago de impuestos y multas y clausuras prescriben: o Contribuyentes inscriptos = 5 años o Contribuyentes no inscriptos = 10 años o Créditos fiscales indebidamente acreditados, devueltos o transferidos = 5 años La acción de repetición de impuestos (pedirle al fisco que le devuelva el dinero que abono demás) prescribe por el transcurso de 5 años. Es una acción que por su propia naturaleza la va a iniciar siempre el contribuyente para obtener la devolución de lo abonado indebidamente de más. Los plazos de prescripción no corren solo para el fisco, sino también para el contribuyente. • Art.57: Cuando inicia el plazo de prescripción: o Impuestos = 1° de enero del año siguiente en que se produzcan los vencimientos de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas e ingresos de gravámenes (por ej. para impuesto a las ganancias de 2019 los vencimientos para las presentaciones de declaraciones juradas y posteriormente el ingreso de la obligación tributaria opera por el mes de mayo-junio de 2020, siempre del año anterior. El 1º de enero de 2021 empieza a correr el plazo de prescripción, que prescribiría el 1 de enero del 2026) Muchas veces las leyes de desistimiento, moratoria y condonación de multas y reducción de intereses traían una causal de suspensión que prorrogaba todos los plazos de prescripción de las obligaciones tributarias por el termino de 1 año calendario. • Art.58: cuando inicia la prescripción: o Multas = empiezan a correr a partir del 1° de enero del año siguiente que se produjo la infracción. También es aplicable para las clausuras. Dentro de la propia ley de procedimiento fiscal causales de suspensión y causales de interrupción (además de haberlas también en las demás leyes) Otras leyes que forman parte del ordenamiento jurídico fiscal tienen causales de suspensión o interrupción. ¿Cuál es la diferencia entre una causal de suspensión y una de interrupción de la prescripción? → La suspensión a partir de que sucede el hecho, por un plazo de tiempo no se va a continuar contando el tiempo de prescripción y luego termina, continua contando el plazo como venía, en cambio la interrupción establece que al suceder un hecho especifico automáticamente la cuenta regresa a cero. Causales de suspensión→ art, 65. Se suspende la prescripción por un año: a- Desde la fecha de intimación administrativa de pago de tributos determinados, cierta o presuntivamente con relación a las acciones y poderes fiscales para exigir el pago intimado. Cuando mediare recurso de apelación 65 a. Establecer con carácter general los límites para disponer el archivo de los casos de fiscalización, determinación de oficio, Liquidación de deudas en gestión administrativa o judicial, aplicación de sanciones u otros conceptos o procedimientos a cargo del organismo, que en razón de su bajo monto o incobrabilidad no impliquen créditos de cierta, oportuna y económica concreción. b. Representar a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS ante los tribunales judiciales y administrativos en todos los asuntos de su competencia en los que sea parte el organismo o en los que se pudieren afectar sus intereses. c. Designar los funcionarios que ejercerán en juicio la representación de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, en causas que se substancien ante cualquier fuero, incluso el criminal. d. Fijar el horario general y los horarios especiales en que desarrollará su actividad el organismo, de acuerdo con las necesidades del servicio, tomando en consideración las modalidades del tráfico internacional y los horarios de los organismos estatales que prestaren servicios vinculados con sus funciones. e. Toda otra atribución necesaria para el cumplimiento de las funciones del organismo compatible con el cargo o con las establecidas en las normas legales vigentes, a cuyo fin se entenderá que la nómina consagrada en los apartados precedentes no reviste carácter taxativo. Facultades de reglamentación art.7 decreto 618/97 (relacionarlo con el ppio de reserva): El Administrador Federal estará facultado para impartir normas generales obligatorias para los responsables y terceros, en las materias en que las leyes autorizan a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS a reglamentar la situación de aquellos frente a la Administración. Las citadas normas entrarán en vigor desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, salvo que ellas determinen una fecha posterior, y regirán mientras no sean modificadas por el propio Administrador Federal o por el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS. En especial, podrá dictar normas obligatorias en relación a los siguientes puntos: 1) Inscripción de contribuyentes, responsables, agentes de retención y percepción y forma de documentar la deuda fiscal por parte de los contribuyentes y responsables. 2) Inscripción de agentes de información y obligaciones a su cargo. 3) Determinación de promedios, coeficientes y demás índices que sirvan de base para estimar de oficio la materia imponible, así como para determinar el valor de las transacciones de importación y exportación para la aplicación de impuestos interiores, cuando fuere necesario. 4) Forma y plazo de presentación de declaraciones juradas y de formularios de liquidación administrativa de gravámenes. 5) Modos, plazos y formas extrínsecas de su percepción, así como la de los pagos a cuenta, anticipos, accesorios y multas. 6) Creación, actuación y supresión de agentes de retención, percepción e información. 7) Libros, anotaciones y documentos que deberán llevar, efectuar y conservar los responsables y terceros, despachantes de aduana, agentes de transporte aduanero, importadores, exportadores y demás administrados, fijando igualmente los plazos durante los cuales éstos deberán guardar en su poder dicha documentación y en su caso, Ios respectivos comprobantes. 8) Deberes de los sujetos mencionados en el punto anterior ante los requerimientos tendientes a realizar una verificación, requerir información con el grado de detalle que estime conveniente - de la inversión, disposición o consumo de bienes efectuado en el año fiscal, cualquiera sea el origen de los fondos utilizados (capital, ganancias gravadas, exentas o no alcanzadas por el tributo). 9) Suspensión o modificación, fundada y con carácter general, de aquellos requisitos legales o reglamentarios de naturaleza meramente formal, siempre que no afectare el control aduanero, la aplicación de prohibiciones a la importación o a la exportación o el interés fiscal. 10) Dictado de normas estableciendo requisitos con el objeto de determinar la licita tenencia de mercadería de origen extranjero que se encontrare en plaza, a cuyo efecto podrán exigirse declaraciones juradas de existencia, estampillado, marcación de mercadería, contabilización en libros especiales o todo otro medio o sistema idóneo para tal fin. 11) Cualquier otra medida que sea conveniente de acuerdo con lo preceptuado en el primer párrafo del presente artículo, para facilitar la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes y control del comercio exterior a cargo del organismo. Reglamentaciones que emite la AFIP por ej: - Reglamentaciones que designan como tienen que actuar el fisco - Fija los plazos para las declaraciones juradas - Crea a los agentes de retención, percepción e información (carga pública). 66 - Régimen de información (de los countries, de los colegios). Art.8 decreto 618/97 facultades de interpretación: Art.9 decreto 618/97: B-DETERMINACIÓN TRIBUTARIA: concepto de determinación tributaria, art.16 ley 11.683 el legislador prevé que cuando los contribuyentes no hayan presentado declaración jurada o cuando sean impugnables, al fisco le va a caber la facultad de liquidar el gravamen el contribuyen no haya gravado. Le da la facultad al fisco de determinación de los tributos (que solo es facultad del juez administrativo). 1/11/2021 Existen distintas formas de determinar materia imponible, de determinar cuál es la obligación tributaria que tiene que cumplir el contribuyente. En materia de impuestos nacionales lo que generalmente se establece es la obligación de que sea el contribuyente quien presente declaración jurada que determina materia imponible. ¿qué ocurre con esas declaraciones juradas una vez presentadas por el contribuyente? Que el contribuyente presente sus declaraciones juradas y pague en consecuencia, no significa que automáticamente ese pago goce de los efectos liberatorios del pago propios de las obligaciones, porque esa declaración jurada está sujeta a revisión posterior por parte del fisco, en esto puede jugar un rol muy importante el proceso de determinación de oficio, porque el art 11 establece que el contribuyente tiene la obligación de presentar las declaraciones juradas que determinan su obligación tributaria. El Art 13 establece la responsabilidad en cabeza del contribuyente por el gravamen que resulte de las declaraciones juradas presentadas y en este sentido el art 16 establece que el contribuyente tiene que presentar las declaraciones juradas, el art 13 que establece la responsabilidad por aquellas declaraciones juradas presentadas por el contribuyente y el art 16 establece que va a proceder la determinación de oficio (que es una determinación de materia imponible que realiza el propio fisco), reconoce dos casos en particular, cuando el contribuyente no presento las declaraciones juradas o cuando las declaraciones juradas presentadas resultan impugnables. Y el fisco va a proceder a determinar de oficio y puede hacerlo sobre dos bases, una sobre base cierta o una determinación de oficio sobre base presunta. Cuando decimos que el fisco determina de oficio sobre base cierta, el fisco sabe y conoce con certeza los hechos, los datos y los valores de la actividad del contribuyente, por ejemplo porque se encuentra con el respaldo documental de las operaciones. Sobre base presunta va a ocurrir cuando la AFIP utiliza presunciones para reconstruir la realidad fáctica. Las presunciones son básicamente un mecanismo que va a relacionar un indicio que se verifica en la realidad y se va a entender ese indicio y va a presumir la existencia de un determinado hecho a partir de la verificación de ese indicio. Ese indicio es un hecho cierto y conocido, y usualmente está vinculado con otros hechos cuya existencia se intenta averiguar. Po ej: El fisco está tratando de dar con un contribuyente que no responde ni a los requerimientos ni a las intimaciones cursadas por el fisco, no presenta los libros contables, no presenta los papeles de trabajo, se lo va a buscar al domicilio donde en principio realiza su actividad económica y no lo encuentran y queda registrado el domicilio real del contribuyente, van hasta el domicilio real y se encuentran con que ya no vive más ahí, pero si dan con la persona que le alquilaba el inmueble y el locador del contribuyente al agente que se presenta le facilita una copia del contrato de locación y en este contexto el art 18 de la ley 11.683 establece una presunción que dice ... “A los efectos de este artículo podrá tomarse como presunción general, salvo prueba en contrario que: A. Las ganancias netas de personas de existencia visible equivalen por lo menos a TRES (3) veces el alquiler que paguen por la locación de inmuebles destinados a casa-habitación en el respectivo período fiscal”. Entonces si ese contribuyente paga $60.000 de alquiler, puede presumir el fisco basándose en este art. 18 inc. A) que las ganancias netas del contribuyente equivalen a tres veces ese monto o sea $180.000. Existen presunciones iuris tantum y presunciones iure et de iure, las de iuris tuntún admiten prueba en contrario, las de iure et de iure son presunciones absolutas, en donde por más que el contribuyente pruebe lo contrario la presunción en principio se mantiene, estas presunciones iure et de iure se encuentran muchas veces reñidas con los principios constitucionales tributarios (por ej contra la capacidad contributiva). 67 Previo a iniciar el proceso de determinación de oficio, existen los denominados actos preparatorios, estos actos preparatorios es una etapa previa a la determinación de oficio en donde se informa, entre otras cosas, informar al contribuyente que está bajo inspección, notificándole una orden de intervención, esta orden a continuación del art. 36 va a enumerar los requisitos que tiene que contener las ordenes intervención: fecha, designación de los funcionarios que intervienen, tienen que consignar correctamente los datos del contribuyente, nombre y apellido o razón social, numero de CUIL o CUIT, domicilio donde se está notificando y además le tiene que informar que impuestos y periodos fiscales son los fiscalizados, en este sentido tiene que llevar firma del funcionario competente y debe ser notificado de forma fehaciente al contribuyente. Muchas veces, lo que se hace es requerirle al contribuyente que acompañe los libros contables, los papeles de trabajo en los cuales se basó en la confección de las declara raciones juradas y eventualmente facturas. Paralelamente, además de pedirle toda esta información al contribuyente, se va a contactar también con los proveedores y los clientes del contribuyente, para confirmar y corroborar que efectivamente toda esa información que volcó el contribuyente y que sirvió de respaldo para confeccionar sus declaraciones juradas, sea efectivamente así. También va a pedir información al banco o a los bancos con los que opera el contribuyente. Todo esto dentro de lo que son las facultades de verificación y fiscalización de los arts. 33 y 35 de la 11.683. Una vez que se recabo toda esta información y el fisco la analizo, existe una prevista, donde se le va a informar de manera acotada al contribuyente cual es la materia que va a ajustar el fisco, cual es el ajuste del fisco (para la determinación de multas, ante el incumplimiento por parte del contribuyente, no es lo mismo por ej. Adherir al criterio fiscal en la etapa de prevista y pagar ahí que si se avanza con el inicio de un proceso determinativo de oficio) ¿Cuándo se inicia efectivamente el proceso de inicio determinativo de oficio? Lo establece el art. 17, si el contribuyente no está de acuerdo e informa que lo que declaro es correcto, el fisco corre formalmente vista de las actuaciones administrativas, según lo establecido en el art. 17, ahí comienza formalmente el proceso determinativo de oficio, el contribuyente según el art. 17 va a tener 15 días para presentar el descargo, esos 15 días son prorrogables por única vez siendo facultativo para el fisco otorgarla o no (es a pedido del contribuyente la prórroga) y lo va a otorgar por única vez por igual plazo. El descargo: Es un escrito en el que se funda cual es la posición del contribuyente frente a la vista que corre por parte del fisco, esa vista es un acto fundado, por lo tanto el descargo tiene que ir fundado con los motivos porque entiendo que ese ajuste no corresponde, es recomendable estructurar este escrito como si fuera una demanda y en esta oportunidad conviene ofrecer prueba, por el principio de informalismo del administrado ( no está obligado a ofrecer prueba) pero hay que tener en cuenta el art. 166 de la 11.683 establece que posteriormente, cuando avance la discusión, si el contribuyente no ofreció toda la prueba que hace a su derecho en este momento no va a poder hacerlo de forma posterior. Se recomienda ofrecer prueba en el descargo porque cabe la posibilidad de que el fisco haga lugar y abra la producción de prueba en sede administrativa y de parte de la razón, lo más normal es que el fisco diga que no por ser inconducente, sobreabundante o ya estar probado en las actuaciones administrativas. Una vez que está producida esa prueba viene lo que se denomina el dictado de la resolución de la determinativa de oficio, que es un acto administrativo (en su naturaleza) que tiene que cumplir con todos los requisitos propios del acto administrativo, entre ellos los requisitos que establece el art. 7 de la ley de procedimiento administrativo: tiene que ser un acto, que este fundado, que este motivado, que tenga fecha, que tenga firma del juez administrativo que lo dicta, que tenga causa. La resolución determinativa de oficio tiene que contener: fecha, firma, tener que estar extremadamente fundada, cuanto hay que pagar en concepto de obligación tributaria, si el contribuyente tiene perdidas se denomina quebranto, la ley de impuesto a la ganancias permite que ese quebranto se compute a futuro y si se determina quebranto el fisco disminuye el quebranto que declaro el contribuyente no se cobran intereses resarcitorios, pero si queda saldo a favor del fisco viene de la mano de la determinación de la obligación tributaria, de los intereses resarcitorios y eventualmente de multas, salvo que corresponda efectuar una denuncia penal y se suspende la aplicación de multas hasta que se resuelva la denuncia penal. Efectos de la determinación de oficio: El principio general es que la resolución determinativa de oficio, una vez que está firme, la determinación de oficio no puede modificarse en contra del contribuyente, existen alguna excepciones, cuando se deja constancia de que la determinación de oficio es de carácter parcial o cuando se verifica que hubo un error, una omisión o dolo cuando se consideraban los elementos de juicio que llevaron al dictado de la resolución determinativa de oficio o cuando surgieron 70 el desempeño de sus funciones, cuando dicho auxilio fuera menester para hacer comparecer a los responsables y terceros o cuando fuera necesario para la ejecución de las órdenes de allanamiento. (cuando el caso se pone riesgoso puede requerir el auxilio de la policía, gendarmería, para que los asistan no solo en la verificación sino también cuando ejerza otra facultad que tiene la administración que está en el siguiente inciso). ✓ Pedir ordenes de allanamiento al juez nacional que corresponda cuando considere que en un lugar hay documentación que puede servir para definir cuáles son las obligaciones de ese contribuyente y esa documentación corre peligro. van a tener que ser despachadas dentro de las 24 horas ✓ Clausurar preventivamente un establecimiento, cuando el funcionario autorizado por la AFIP constatare que se han configurado dos (2) o más de los hechos u omisiones previstos en el artículo 40 de esta ley (no emití facturo o tengo empleados en negro) y concurrentemente exista un grave perjuicio o el responsable registre antecedentes por haber cometido la misma infracción en un período no superior a dos (2) años desde que se detectó la anterior, siempre que se cuente con resolución condenatoria y aun cuando esta última no haya quedado firme. (llego y clausuro cuando verifico que hay ilegalidades, ya te sancione anteriormente por lo mismo el año o anteaño pasado) (no confundir procedimiento del articulo 40 y el procedimiento del artículo 35 inciso F). ✓ Actuar como inspector en cubierto: la administración puede Autorizar, mediante orden de juez administrativo, a sus funcionarios a que actúen en el ejercicio de sus facultades, como compradores de bienes o locatarios de obras o servicios y constaten el cumplimiento, por parte de los vendedores o locadores, de la obligación de emitir y entregar facturas y comprobantes equivalentes con los que documenten las respectivas operaciones, en los términos y con las formalidades que exige la AFIP. La orden del juez administrativo deberá estar fundada en los antecedentes fiscales que respecto de los vendedores y locadores obren en la citada AFIP. o Una vez que los funcionarios habilitados se identifiquen como tales al contribuyente o responsable, de no haberse consumido los bienes o servicios adquiridos, se procederá a anular la operación y, en su caso, la factura o documento emitido. De no ser posible la eliminación de dichos comprobantes, se emitirá la pertinente nota de crédito. ✓ La administración podrá tomar medidas preventivas para evitar la consumación de maniobras de evasión tributaria, tanto sobre la condición de inscriptos de los contribuyentes y responsables, así como respecto de la autorización para la emisión de comprobantes y la habilidad de dichos documentos para otorgar créditos fiscales a terceros o sobre su idoneidad para respaldar deducciones tributarias y en lo relativo a la realización de determinados actos económicos y sus consecuencias tributarias. El contribuyente o responsable podrá plantear su disconformidad ante el organismo recaudador. El reclamo tramitará con efecto devolutivo, salvo en el caso de suspensión de la condición de inscripto en cuyo caso tendrá ambos efectos. El reclamo deberá ser resuelto en el plazo de cinco (5) días. La decisión que se adopte revestirá el carácter de definitiva pudiendo sólo impugnarse por la vía prevista en el artículo 23 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19.549. (por ej. me puede cancelar la CUIT y entonces no me deja facturar). >Articulo 111→En cualquier momento, por razones fundadas y bajo su exclusiva responsabilidad, la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá solicitar embargo preventivo o, en su defecto, inhibición general de bienes por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables o quienes puedan resultar deudores solidarios. (cuando el fisco considera que hay un contribuyente que se puede insolventar porque tiene su situación fiscal que no ha sido declarada correctamente, la AFIP de manera preventiva cautelar puede pedirle al juez que dicte una inhibición general de bienes o trabe un embargo en sus cuentas bancarias). Este embargo podrá ser sustituido por garantía real suficiente, y caducará si dentro del término de trescientos (300) días hábiles judiciales contados a partir de la traba de cada medida precautoria, en forma independiente, la AFIP no iniciare el correspondiente juicio de ejecución fiscal. En la practica el fisco, la administración incurre en exceso con respecto al contribuyente, por ej. en el art.34, si no utiliza los medios de pagos deberá verificar la veracidad. 1/11/2021 Recurso de Apelación y Recurso de Reconsideración: Estos dos elementos que menciona este artículo están establecidos en el art. 76. Este articulo dice: Contra las resoluciones que impongan sanciones o determinen los tributos y accesorios en forma cierta o presuntiva, o se dicten en reclamos por repetición de tributos en los casos autorizados por el artículo 81, los infractores o responsables podrán interponer -a su opción- dentro de los QUINCE (15)días de notificados, los siguientes recursos: a) Recurso de reconsideración para ante el superior. b) Recurso de apelación para ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN competente, cuando fuere viable. 71 Este mismo art. Marca una cuestión muy importante, que es muy diferenciadora entre estos dos recursos. El recurso de reconsideración se interpondrá ante la misma autoridad que dicto la resolución recurrida, mediante presentación directa y escrito por entrega al correo certificada con aviso de retorno. Y el recurso del inciso b) se comunicara por escrito ante los mismos medios, el inciso b) marca ante quien va a tramitar el recurso de apelación, ante el Tribunal Fiscal de la Nación. Un elemento a tener en cuenta para la diferenciación de estos dos recursos, es que el recurso de reconsideración lo va a resolver el superior jerárquico del juez que dicto la resolución determinativa de oficio, es una suerte de recurso jerárquico en los términos de la ley de procedimiento administrativo, en cambio el recurso de apelación va a ser ante un tribunal que esta por fuera del ámbito de la AFIP, sigue estando dentro del ámbito de la administración pública nacional, pero es un organismo autárquico por fuera de lo que es la AFIP. ¿Como elegimos el recurso a interponer? La elección depende un poco de algunas consideraciones respecto a cuándo es competente el tribunal fiscal y cuando no, porque la competencia del tribunal es restrictiva, en cambio el recurso de reconsideración en ese sentido es más amplio y por ejemplo no va a contener montos mínimos para poder interponerlo, el recurso de apelación si exige un monto mínimo. La interposición de uno u otro recurso es optativo para el contribuyente, pero una vez que opta por uno no puede optar por el otro, es excluyente. Caducidad de la determinación de oficio: Se encuentra en el art. 17, párrafo 4, esta caduco cuando se encentran reunidos determinados requisitos: a) tienen que haber pasado 90 días desde que el contribuyente evacuo la vista, según los términos del art. 17 (presento descargo) o pasaron los 15 días que había para presentar el descargo y el contribuyente no lo presento. A los 90 días de transcurrido sin que se haya instado la resolución determinativa de oficio, el contribuyente tiene que presentar pronto despacho (escrito donde el contribuyente solicita que se resuelva la cuestión) si pasan otros 30 días desde que se presenta el pronto despacho sin que se dicte la resolución determinativa de oficio, todo el procedimiento que se había iniciado se lo considera caduco. Igualmente, según art. 17 párrafo 4, el fisco puede iniciar un nuevo proceso determinativo de oficio por una única vez, si cuenta con la autorización del administrador federal de ingresos públicos (Marco Del Pont). Pedir la caducidad de la determinación de oficio sirve para la prescripción, hasta el dictado de la resolución determinativa de oficio están corriendo los plazos de prescripción, se va a suspender el plazo de prescripción cuando se dicta la resolución determinativa de oficio. Art.65: Se suspenderá por un año el curso de la prescripción de las acciones y poderes fiscales: b. Desde la fecha de intimación administrativa de pago de tributos determinados, cierta o presuntivamente con relación a las acciones y poderes fiscales para exigir el pago intimado. Cuando mediare recurso de apelación ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN, la suspensión, hasta el importe del tributo liquidado, se prolongará hasta NOVENTA (90) días después de notificada la sentencia del mismo que declare su incompetencia, o determine el tributo, o apruebe la liquidación practicada en su consecuencia. El inciso a) es una de las causales de la suspensión de los plazos de prescripción desde la fecha de intimación de pago de tributos hasta los 90 días después de notificada la sentencia del tribunal, en caso de que se haya optado por el recurso de apelación ante el TFN. De la notificación de la resolución determinativa de oficio, el contribuyente puede reaccionar de diferentes formas: ✓ Puede conformar la pretensión fiscal (darle la razón al fisco), presenta las declaraciones juradas rectificativas y paga, también puede optar por pagar y después iniciar una acción de repetición, porque los intereses a lo largo de los años se van acumulando. (mejor opción) ✓ Si el contribuyente no conforma esa pretensión fiscal (no estar de acuerdo y discutir) va a optar entre interponer recurso de apelación ante el TFN o recurso de reconsideración (15 días para cualquiera de los dos para interponer el recurso, días optativos y excluyentes). ✓ Otra opción (la peor de todas las opciones) no decir nada, dejar firme la determinación de oficio, pasan los 15 días, no paga ni presenta las declaraciones juradas, una vez firme, el fisco lo que va a hacer es directamente iniciar un juicio de ejecución fiscal y en vez de estar pagando los intereses resarcitorios tiene que pagar los intereses punitorios. Tribunal Fiscal de la Nación: 72 La interposición del recurso de apelación ante el TFN tiene efectos suspensivos según art. 167 de la 11.683, además la competencia del Tribunal Fiscal de la Nación es restrictiva, se habilita la competencia ante determinados casos, los casos del 159, va a entender el Tribunal Fiscal contra las resoluciones determinativas de oficio y accesorios que superen $25.000 o que determinen quebrantos superiores a $50.000. También es competente el Tribunal Fiscal para entender en multas que superan los $25.000 contra resoluciones que denieguen la acción de repetición, siempre que supere los $25.000 y además va a entender los recursos de amparo según lo establecido en el Art. 182 de la 11.683, también es competente en materia aduanera (art. 1025 del Código aduanero). Es un ente autárquico que está dentro del ámbito del PE, dentro del Ministerio de Economía y es un Tribunal que cuenta con la facultad de decir derecho y resolver controversias entre la AFIP y el contribuyente, no puede declarar la inconstitucionalidad de las leyes, si puede declarar la inconstitucionalidad de los reglamentos, la única excepción en que puede declarar la inconstitucionalidad de las leyes es si la CSJN ya resolvió un caso análogo previo, según lo establecido en el art. 185. El Tribunal está organizado en salas impositivas y salas aduaneras, cada sala impositiva está integrada por tres vocalías, los jueces se denominan vocales, y en materia impositiva existen dos vocales abogados y un vocal contador (salas A, B, C y D), en cabio en las salas aduaneras, que son las salas E, F y G, cada sala está integrada por tres vocalías, cada una de estas vocalías tienen como cabeza a un juez denominado vocal que es abogado. FUNCIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL: Una de las características que tiene el Tribunal Fiscal es que funciona como una suerte de primera instancia, en el Tribunal se va a producir prueba, porque por un lado tiene el impulso de oficio de las causas y además tiene una amplia facultad para establecer la verdad material de los hechos, en donde el contribuyente va a ser siempre la actora, porque es quien interpone el recurso de apelación y la AFIP siempre va a ser la demandada, lo que se desarrolla frente al Tribunal Fiscal es un proceso jurisdiccional contencioso administrativo, mayormente escrito e inquisitivo, que funciona en la práctica como una suerte de primera instancia. - Art.164: El TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN impulsará de oficio el procedimiento teniendo amplias facultades para establecer la verdad de los hechos y resolver el caso independientemente de lo alegado por las partes, salvo que mediare la admisión total o parcial de una de ellas a la pretensión de la contraria, en cuyo caso, si el desistimiento o allanamiento fuera aceptado por la contraparte, deberá dictar sentencia teniendo a la litigante por desistida o allanada según corresponda. Cuando se allanare, el Fisco deberá hacerlo por resolución fundada. ¿Quién resuelve una eventual apelación de la sentencia del Tribunal Fiscal? →quien revisa las sentencias es la Cámara Contencioso Administrativa Federal, la interposición del recurso de apelación ante el TFN genera un efecto suspensivo por lo establecido en el Art.65 inc.a. 8/11/2021 ¿Cómo hace el contribuyente para de forma optativa y excluyente elegir? →la Competencia del tribunal fiscal es restrictiva, procederá ante determinados casos enumerados en el Art.159 de la Ley 11.683: a. De los recursos de apelación contra las resoluciones de la AFIP que determinen tributos y sus accesorios, en forma cierta o presuntiva, o ajusten quebrantos, por un importe superior a PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000) o PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000), respectivamente. b. De los recursos de apelación contra las resoluciones de la AFIP que, impongan multas superiores a PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000) o sanciones de otro tipo, salvo la de arresto. c. De los recursos de apelación contra las resoluciones denegatorias de las reclamaciones por repetición de tributos, formuladas ante la AFIP, y de las demandas por repetición que, por las mismas materias, se entablen directamente ante el Tribunal Fiscal de la Nación. En todos los casos siempre que se trate de importes superiores a PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000). d. De los recursos por retardo en la resolución de las causas radicadas ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, en los casos contemplados en el segundo párrafo del art. 81. e. Del recurso de amparo a que se refieren los arts. 182 y 183. f. En materia aduanera, el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN será competente para conocer de los recursos y demandas contra resoluciones de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS que determinen derechos, gravámenes, recargos y sus accesorios o ingresos a la renta aduanera a cargo de los particulares y/o apliquen sanciones —excepto en las causas de contrabando—; del recurso de amparo de los contribuyentes y terceros y los reclamos y demandas de repetición de derechos, gravámenes, accesorios y recargos recaudados por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL como también de los recursos a que ellos den lugar. Art.1025 del Código Aduanero 75 a. No emitieren facturas o comprobantes equivalentes por una o más operaciones comerciales, industriales, agropecuarias o de prestación de servicios que realicen en las formas, requisitos y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos. La acción que se sanciona la NO emisión del comprobante, el consumidor se debe retirar con un comprobante del local. b. No llevaren registraciones o anotaciones de sus adquisiciones de bienes o servicios o de sus ventas, o de las prestaciones de servicios de industrialización, o, si las llevaren, fueren incompletas o defectuosas, incumpliendo con las formas, requisitos y condiciones exigidos por la Administración Federal de Ingresos Públicos. c. Encarguen o transporten comercialmente mercaderías, aunque no sean de su propiedad, sin el respaldo documental que exige la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. d. No se encontraren inscriptos como contribuyentes o responsables ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS cuando estuvieren obligados a hacerlo. Los manteros cerca de la plaza de Mayo los puede clausurar. (la mayoría de los locales o de las oficinas comerciales que tienen salida a la calle están casi todas anotadas en AFIP). e. No poseyeren o no conservaren las facturas o comprobantes equivalentes que acreditaren la adquisición o tenencia de los bienes y/o servicios destinados o necesarios para el desarrollo de la actividad de que se trate. f. No poseyeren, o no mantuvieren en condiciones de operatividad o no utilizaren los instrumentos de medición y control de la producción dispuestos por leyes, decretos reglamentarios dictados por el Poder Ejecutivo nacional y toda otra norma de cumplimiento obligatorio, tendientes a posibilitar la verificación y fiscalización de los tributos a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos. Los instrumentos de contralor. (en la ley penal tributaria van a encontrar cuestiones relativas a los controladores fiscales, que es un aparato que cualquiera que comercia con consumidor final tiene que tener junto con la máquina registradora, y esa memoria después cuando haya fiscalización por parte de AFIP el fisco la puede abrir y tener acceso directo a las operaciones que uno realizo). g. En el caso de un establecimiento de al menos diez (10) empleados, tengan cincuenta por ciento (50%) o más del personal relevado sin registrar (es decir que estén en negro), aun cuando estuvieran dados de alta como empleadores. (es un inciso especifico de la seguridad social). Sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran corresponder, se aplicará una multa de tres mil ($ 3.000) a cien mil pesos ($ 100.000) a quienes ocuparen trabajadores en relación de dependencia y no los registraren y declararen con las formalidades exigidas por las leyes respectivas. En ese caso resultará aplicable el procedimiento recursivo previsto para supuestos de clausura en el artículo 77 de esta ley. El mínimo y el máximo de las sanciones de multa y clausura se duplicarán cuando se cometa otra infracción de las previstas en este artículo dentro de los DOS (2) años desde que se detectó la anterior. Sin perjuicio de las sanciones de multa y clausura, y cuando sea pertinente, también se podrá aplicar la suspensión en el uso de matrícula, licencia o inscripción registral que las disposiciones exigen para el ejercicio de determinadas actividades, cuando su otorgamiento sea competencia del PODER EJECUTIVO NACIONAL. Infracciones Materiales: Lo que se va a reprimir si es la falta oportuna del pago de dinero que se debe en concepto de impuestos. Van a requerir de un resultado dañoso para el fisco. Tenemos dos tipos de sanciones: CULPOSAS: ➔ Art.45: Omisión de impuestos. Sanciones. Será sancionado con una multa del ciento por ciento (100%) del gravamen dejado de pagar, retener o percibir oportunamente, siempre que no corresponda la aplicación del artículo 46 y en tanto no exista error excusable, quienes omitieren: a. El pago de impuestos mediante la falta de presentación de declaraciones juradas o por ser inexactas las presentadas. b. Actuar como agentes de retención o percepción. c. El pago de ingresos a cuenta o anticipos de impuestos, en los casos en que corresponda presentar declaraciones juradas, liquidaciones u otros instrumentos que cumplan su finalidad, mediante la falta de su presentación, o por ser inexactas las presentadas. Será reprimido con una multa del doscientos por ciento (200%) del tributo dejado de pagar, retener o percibir cuando la omisión a la que se refiere el párrafo anterior se vincule con transacciones celebradas entre sociedades locales, empresas, fideicomisos o establecimientos permanentes ubicados en el país con personas humanas, jurídicas o cualquier otro tipo de entidad domiciliada, constituida o ubicada en el exterior. Cuando mediara reincidencia en la comisión de las conductas tipificadas en el primer párrafo de este artículo, la sanción por la omisión se elevará al doscientos por ciento (200%) del gravamen dejado de pagar, retener o percibir y, cuando la conducta se encuentre incursa en las disposiciones del segundo párrafo, la sanción a aplicar será del trescientos por ciento (300%) del importe omitido. 76 ✓ Va a requerir del elemento de la culpa. Puedo eximirme de esta sanción si existe error excusable ✓ Va a pasar del 100% al 200% del tributo dejado de pagar, retener o percibir cuando la omisión a la que se refiere el párrafo anterior se vincule con transacciones celebradas entre sociedades locales, empresas, fideicomisos o establecimientos permanentes ubicados en el país con personas humanas, jurídicas o cualquier otro tipo de entidad domiciliada, constituida o ubicada en el exterior. También cuando medien casos de reincidencia. ✓ El elemento típico del articulo 45 es la culpa, la negligencia o la ignorancia. DOLOSA: ➔ Art:46: Defraudación. Sanciones. El que mediante declaraciones engañosas u ocultación maliciosa, sea por acción u omisión, defraudare al Fisco, será reprimido con multa de dos (2) hasta seis (6) veces el importe del tributo evadido. (Por ej. se consignan datos falsos en forma intencional, ocultación maliciosa) ➔ Art.47: Se presume, salvo prueba en contrario, que existe la voluntad de producir declaraciones engañosas o de incurrir en ocultaciones maliciosas cuando: a. Medie una grave contradicción entre los libros, registraciones, documentos y demás antecedentes correlativos con los datos que surjan de las declaraciones juradas o con los que deban aportarse en la oportunidad a que se refiere el último párrafo del artículo 11. b. Cuando en la documentación indicada en el inciso anterior se consignen datos inexactos que pongan una grave incidencia sobre la determinación de la materia imponible. c. Si la inexactitud de las declaraciones juradas o de los elementos documentales que deban servirles de base proviene de su manifiesta disconformidad con las normas legales y reglamentarias que fueran aplicables al caso. d. En caso de no llevarse o exhibirse libros de contabilidad, registraciones y documentos de comprobación suficientes, cuando ello carezca de justificación en consideración a la naturaleza o volumen de las operaciones o del capital invertido o a la índole de las relaciones jurídicas y económicas establecidas habitualmente a causa del negocio o explotación. e. Cuando se declaren o hagan valer tributariamente formas o estructuras jurídicas inadecuadas o impropias de las prácticas de comercio, siempre que ello oculte o tergiverse la realidad o finalidad económica de los actos, relaciones o situaciones con incidencia directa sobre la determinación de los impuestos. f. No se utilicen los instrumentos de medición, control, rastreo y localización de mercaderías, tendientes a facilitar la verificación y fiscalización de los tributos, cuando ello resulte obligatorio en cumplimiento de lo dispuesto por leyes, decretos o reglamentaciones que dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos. Lo que me va a producir a nivel de juego de las normas es que el fisco basándose en la verificación de alguno de estos indicios va a poder valerse de una presunción para decir “acá hay dolo” y automáticamente lo que me produce es una inversión de la carga probatoria, porque es el contribuyente quien tiene que salir a demostrar que no hubo dolo. Art.50: Error Excusable. Se considerará que existe error excusable cuando la norma aplicable al caso —por su complejidad, oscuridad o novedad— admitiera diversas interpretaciones que impidieran al contribuyente o responsable, aun actuando con la debida diligencia, comprender su verdadero significado. En orden a evaluar la existencia de error excusable eximente de sanción, deberán valorarse, entre otros elementos de juicio, la norma incumplida, la condición del contribuyente y la reiteración de la conducta en anteriores oportunidades. (no todo error es error excusable) (hay que ir a consultarle al fisco qué onda sino no es excusable) Art.50.3:Graduación de sanciones. Atenuantes y agravantes. En la graduación de las sanciones regidas por esta ley, se considerarán como atenuantes, entre otros, los siguientes: a. La actitud positiva frente a la fiscalización o verificación y la colaboración prestada durante su desarrollo. b. La adecuada organización, actualización, técnica y accesibilidad de las registraciones contables y archivos de comprobantes, en relación con la capacidad contributiva del infractor. c. La buena conducta general observada respecto de los deberes formales y materiales, con anterioridad a la fiscalización o verificación. d. La renuncia al término corrido de la prescripción. Asimismo, se considerarán como agravantes, entre otros, los siguientes: a. La actitud negativa frente a la fiscalización o verificación y la falta de colaboración o resistencia —activa o pasiva— evidenciada durante su desarrollo. 77 b. La insuficiente o inadecuada organización, actualización, técnica y accesibilidad de las registraciones contables y archivos de comprobantes, en relación con la capacidad contributiva del infractor. c. El incumplimiento o cumplimiento irregular de los deberes formales y materiales, con anterioridad a la fiscalización o verificación. d. La gravedad de los hechos y la peligrosidad fiscal evidenciada, en relación con la capacidad contributiva del infractor y la índole de la actividad o. explotación. e. El ocultamiento de mercaderías o la falsedad de los inventarios. f. Las inconductas referentes al goce de beneficios fiscales. 8/11/2021 Tanto las infracción como delitos participan de la misma naturaleza jurídica, que es penal, los ppios penales son de aplicación tanto en el ámbito de la ley tributaria como de procedimiento fiscal. Ley Penal Tributaria 27.430: introdujo que resulta aplicable tanto a tributos provinciales como nacionales y a los tributos de CABA. Se había hablado del tribunal fiscal, de las competencias que tienen las facultad que tiene para declarar inconstitucional normas, la corte ya se había expedido y la facultad también de declarar inválidos los reglamentos Artículo 159 de la competencia. Habíamos hablado de la doble vía recursiva respecto de la resolución determinativa de oficios Hablamos del recurso de apelación ante el TFN y hablamos de como el contribuyente puede optar entre interponer este recurso o interponer el recurso de reconsideración, ante el superior jerárquico que en su esencia es, muy similar al recurso jerárquico en derecho administrativo. ¿cómo hace el contribuyente para contribuyente para de forma optativa y excluyente? (ojo con estas características porque una vez que opto por uno de los dos recursos no puedo optar por el otro, me precluye la instancia, después ya no puedo volver. ¿cómo hace contribuyente para elegir? ¿es lo mismo en términos, o sea, puedo ante cualquier situación interponer el recurso de apelación ante el TFN? La respuesta la da el artículo 159 Sí en combinación con el artículo 76 posterior a la reforma del 2017 porque van a ver que la competencia del tribunal fiscal es restrictiva, va a proceder solamente antes de terminados casos que son los enumerados en el art 159, por un lado ese es el que nos habilita la competencia y por el otro lado el artículo 76 nos va a hablar de casos muy específicos en donde es improcedente la interposición del recurso de apelación ante el TFN. El art. 159 establece que el tribunal fiscal de la nación será competente para conocer: 1. Ante los recursos de apelación contra las resoluciones de la afip que determinen tributos y accesorios, por un importe superior a los 25.000 pesos. Así mismo se había mencionado que las resoluciones determinativas de oficio pueden no solamente dar impuesto a pagar, sino que además pueden dar arrojar un quebranto ¿que eran los quebrantos? Eran un quebranto las pérdidas las pérdidas que por la ley de ganancias, yo voy a poder trasladarlos a periodos posteriores en donde sí haya tenido una ganancia, supongamos yo durante el año 2020 a raíz de la pandemia tuve perdidas sí me da un quebranto yo si en el 2021 me fue mejor y me da saldo de ingresar a la afip, o sea tengo que pagar un impuesto me voy a poder computar esa pérdida que tuve durante el 2020 en el año 2021 por eso es que el fisco también está interesado, no solamente en ajustar materia imponible en el sentido del Impuesto que da a pagar a favor de la afip, sino que también va a estar interesada en ajustar lo que son los quebrantos impositivos, las perdidas. Entonces el tribunal Fiscal es competente tanto para lo que son las los impuestos a pagar como para los quebrantos y fíjense que el artículo 159 en el inciso a les dice que el tribunal es competente, en apelaciones, de determinaciones de oficio que ajusten quebrantos por un valor de $50,000. El 159 tiene varios otros incisos. Sí les habla también de los recursos de apelación contra resoluciones de la afip que impongan multas superiores a los 25.000 pesos, o sanciones de otro tipo salvo las de resto, con la profe Daniela se vio multas. La ley es la 11683, artículo 159: El tribunal fiscal va a ser también competente para entender en las multas, mayores a 25.000 pesos, también en los recursos de apelación contra las soluciones de negatorias de las reclamaciones por repetición de tributos. La acción de repetición se con Daniela sobre que es la repetición y cuando procede, pero el tribunal fiscal antes de terminados casos de repetición es también competente. Inciso D, los recursos por retardo en la resolución de las causas radicadas, ante la afip en los casos contemplados del artículo 81, que es toda la cuestión de la repetición. 80 que queda subsistente es que viene después sí de la resolución que por ejemplo rechaza el recurso de reconsideración que habíamos interpuesto contra la resolución determinativa de oficio, hay una causa que es compañía de circuitos cerrados en donde la corte entendió que si el contribuyente quiere seguir discutiendo la resolución del recurso de reconsideración lo que tiene que hacer es ir por la vía de la repetición. artículo 81. Anteriormente se discutía la posibilidad de interponer en una demanda en los términos del artículo 23 de la ley de Procedimientos administrativos, la corte con la causa de compañía de circuito cerrados dijo ante la especificidad de la 11683 tiene que ir por la vía de la repetición. El recurso de Reconciliación sobre qué caso se puede interponer, está en el artículo 76. El artículo 182, amparo por Mora, fue visto en los casos en los que procede el recurso de apelación ante el TFN, cuando se habló del artículo 159 y la competencia del tribunal. El 182, el recurso de Amparo procede ante el tribunal fiscal, este Amparo por Mora va a proceder ante la demora excesiva por parte de la afip en realizar un trámite determinado. Para poder llegar a habilitar este recurso de apelación previamente al tribunal fiscal, el contribuyente tiene que haber Interpuesto en sede administrativa, haber esperado el plazo que marca cada una de las normativas para que la afip resuelva un trámite determinado, que haya vencido ese plazo sin que la afip haya dado respuesta, haber Interpuesto el pronto despacho, que las hayan transcurrido 15 días sin que la afip haya resuelto ese pronto despacho, ese pedido de pronto despacho y recién ahí va a estar habilitada la vida del recurso de amparo. El recurso de Amparo a lo único que se va a buscar el tribunal fiscal es a determinar si efectivamente una demora o no por parte del fisco, no va a resolver sobre el pedido que haya hecho el fisco el contribuyente, por ejemplo, estoy pidiendo que hay un tema de los recursos amparo, en este momento los que más se ven es por la resolución general 4310 esta resolución, lo que establece es un régimen especial para los exportadores de grano mediante el cual, si cumplen con determinados requisitos se les devuelve el crédito fiscal que abonaron, cuando exportan materia prima, la afip, últimamente viene como bastante atrasada con la devolución de esos dinero. Entonces lo que ocurre es que lo que nosotros en el tribunal fiscal vamos a hacer es verificar que haya transcurrido el plazo que fija la RG para la acreditación ,del crédito fiscal de exportación del IVA por exportación de granos que hayan pasado los 15 días desde que interpuso el pronto despacho, le vamos a pedir al fisco, que informa la razón de la demora y después vamos a resolver, vamos a hacer lugar al recurso de Amparo o no hacemos el lugar el recurso de Amparo si verificamos que no una demora excesiva. No nos vamos a expedir al respecto de si corresponde que se le devuelva, ese crédito fiscal por IVA al contribuyente, no interesa, lo único que vamos a mirar ese efectivamente hubo una demora o no si hubo demora, hacemos lugar, si no hubo de mora, no hacemos lugar. Justamente por ser un recurso de Amparo se manejan plazos muy breves para la resolución. Los plazos van a hacer de tres o de cinco días, tengan en cuenta que la sentencia que dicte el tribunal, como siempre, es revisable ante la cámara de apelaciones en lo contencioso administrativo Federal. Se verá más adelante, el artículo 14, intimación administrativa, cuál es la via recursiva y se verá la repetición, la demanda contenciosa y del juicio de ejecución fiscal. Unidad 14 6d Se realiza una conexión con el tema visto en la última clase que fue la cuestión infraccional. Se estableció la diferencia entre las infracciones y los delitos, ¿cómo hacemos para diferenciar cuando vamos por la 11 683 y cuando vamos por la ley penal tributaria? Por la sanción. La ley 6 11,683 era la base las conductas eran previstas pues pueden ser tanto por dolor y culpa y la de la ley penal tributaria solamente por dolo, gran diferencia. En la ley penal tributaria no vamos a encontrar delitos culposos, solamente dolosos. Hay penas privativas de la libertad y la otra no. Cuando hablamos de la ley penal tributaria estamos hablando de sanciones que conllevan una pena privativa de la libertad mientras que en el ámbito infraccional mayoritariamente hay tipo de sanciones pecuniarias Hay otra gran diferencia entre las infracciones y los delitos: la de la ley de procedimiento fiscal esas sanciones por incumplimiento en el pago, los impuestos y la penal tributaria sanciones por delitos, pero ¿Cómo hago para diferenciar infracciones de delitos? La 11 6 83 es una ley sancionada por el congreso de la nación. Los dos son dolosos, solamente la 11 6 83 además persigue conductas culposas, que la ley penal tributaria no hace. Lo importante es los montos, la ley penal tributaria pone montos específicos. La ley penal tributaria fija montos a partir de los cuales se considera que son delitos y estos montos son condiciones objetivas de punibilidad. Si estoy un peso por debajo de ese monto que me fija la ley penal tributaria, voy a estar, posiblemente alcanzado por una infracción del tipo pecuniaria y si me paso en dos pesos voy a quedar dentro de lo que es la ley penal tributaria. En su esencia tanto las infracciones como de los delitos participan de la misma naturaleza penal, no vamos a hacer una diferenciación en cuanto a su naturaleza jurídica por el hecho de que estén perseguidos por la ley 11683 o la ley penal tributaria. Su naturaleza jurídica es penal ambas, esto significa que los principios penales constitucionales penales son de aplicación tanto en el ámbito de la ley penal tributaria como la ley de procedimiento fiscal. La ley penal tributaria 81 sufrió su última modificación en el 2017 con la ley 27,430. La 24.769 era la histórica, pero si se busca hoy en día la 24 7 6 9, encontramos esa actualizada con los montos. Buscar ley penal tributaria modificada por la ley 27,430, buscar la ley actualizada Una de las grandes modificaciones que introduce la 27430 es que resulta aplicable tanto atributos nacionales como a provinciales y de la ciudad Autónoma de Buenos Aires, en este caso los jueces competentes cuando hablamos de tributos Nacionales van a ser los jueces federales en las provincias y específicamente en la capital, vamos a tener lo que se denomina el fuero penal económico que son los jueces que van a entender cuando se producen violaciones, delitos contra relativos a los tributos nacionales vamos a tener específicamente en la capital el fuero penal económico, en cambio en lo relativo a lo que son tributos provinciales nos vamos a guiar por los jueces provinciales de cada provincia y los jueces de la ciudad Autónoma, esa es una gran novedad y una gran modificación que trajo la reforma del 2017, anteriormente aplicaba solamente para lo que eran tributos nacionales. Sera necesario ver lo que se establece el artículo 18 y 20: porque para entrar en el ámbito de la ley penal tributaria previamente vamos a necesitar establecer si hubo delito, es necesario determinar la obligación tributaria. Esto implica que el fisco cuando dicta la resolución determinativa de oficio y lo vimos en el ejemplo de la resolución determinativa de la clase anterior, había un articulito que establecía que el fisco se guardaba la facultad de aplicar sanciones porque procedía la denuncia penal tributaria, en este caso cuando nosotros estamos frente a una resolución determinativa de oficio que determina la obligación de pagar tributos por sobre los montos mínimos que fija la ley penal tributaria, significa que vamos a el fisco va a tener que realizar una denuncia penal. Las denuncias penales pueden ser iniciadas también por terceros, se presenta un tercero que tiene conocimiento de una posible delito de evasión, lo que va a hacer el juez penal es remitir los antecedentes de esa denuncia a la AFIP y va a ser ella la que en un paso previo va a determinar la obligación tributaria porque si no llegamos al monto mínimo no va a proceder la denuncia penal entonces sí o sí primer paso la AFIP tiene que investigar y tiene que dictar la resolución determinativa de oficio, si no tenemos una resolución determinativa de afición no podemos proceder con la proceder con la cuestión de la denuncia penal. La formulación de la denuncia penal no va a suspender, ni impedir la sustanciación y la resolución del proceso determinativo de oficio que significa esto, se va a desplegar como una suerte de dos procedimientos en paralelo, porque yo voy a tener una resolución determinativa de oficio que termina obligación tributaria, me establece los intereses resarcitorios y el fisco va haber hecho reserva de aplicar sanciones por haber realizado la denuncia penal, no es que el hecho de la denuncia penal va a suspender los plazos para interponer recurso de apelación ante el TFN, esa cuestión va a tramitar de manera paralela a la denuncia, penal. Voy a tener 15 días para optar entre interponer recurso de apelación, recurso de reconsideración, voy a optar, supongamos que opto por ir ante el tribunal fiscal y voy a sustanciar todo el procedimiento ante el tribunal fiscal paralelamente voy a tener como tener como contribuyente que contratar un especialista en penal TRIBUTARIO para ir a discutir la denuncia penal que realizó la AFIP ante el fuero penal económico. Y esos dos procedimientos se van a sustanciar en paralelo, no se van a suspender los unos de los otros. La AFIP no tiene que esperar a que se agote la vía de administrativa de la prueba, de los reclamos los recursos, para iniciar la denuncia penal, no. La AFIP supone que hay un delito y hacen la denuncia, se sustancia todo el proceso penal. Toda la cuestión de la obligación tributaria y si es correcto es incorrecto que la AFIP ya determinado ese número y demás vamos a tramitarlo, por ejemplo, entre tribunal fiscal o mediante un recurso de reconsideración, ante la AFIP también podría ser. Se van a necesitar dos profesionales, el contador y el abogado. El fisco lo que hace es Reservarse la Facultad de aplicar sanciones, supongamos que se sustancia toda la denuncia penal llegamos a la sentencia en el fuero penal que nos dice absueltos, no son culpables no se comprobó que hubiera dolo. El fisco, una vez que se dicta sentencia en sede penal, renacen las facultades del fisco de aplicar sanciones, porque incluso si el juez penal económico entendiera que sí soy culpable de un delito de evasión y me aplica una sanción privativa de la Libertad No estoy exento de que el fisco venga y me apliqué una multa en los términos del artículo 46: El proceso penal podría terminar A favor o en contra del contribuyente, mientras tanto la afip no hace nada en relación a las multas hasta que haya una sentencia y ahí, pero si yo soy inocente las multas que no hubo delito, pero sí hubo un incumplimiento de pagar algún tributo. La naturaleza penal tanto de las infracciones como de los delitos, sin embargo las sanciones son distintas, una es una pena privativa de la libertad y otra es una multa en el orden pecuniario, perfectamente puede pasar que el juez penal dicte y diga sí, acá evadió y venga el fisco y a su vez me aplique una infracción en los términos del artículo 46 pero puede pasar que creamos que viola el principio del non is bis idiem está sancionando, está jugando dos veces la misma conducta; la corte ya resolvió que no viola el principio del non is bis idiem justamente basándose, en este hecho de que son sanciones distintas las que se aplican. Lo que sí tiene que hacer el juez administrativo, cuando está ponderando que digamos qué multa le va a aplicar al contribuyente en sede administrativa si tiene que tener cuidado de no alterar las declaraciones de hecho contenidas en la sentencia judicial y ojo porque si el juez penal tribute penal económico entiende que por ejemplo no hubo delito porque no en realidad no le correspondía el contribuyente tributar, en este caso, el juez administrativo no va a poder 82 aplicar una sanción porque si no hay obligación tributaria que ingresar tampoco hay una conducta dolosa por parte del contribuyente. Entonces esta cuestión de que renacen las facultades de la Administración Federal de ingresos públicos de aplicar sanciones posteriores al dictado de la sentencia en materia penal no significa, no la puede ejercer de manera 100% libre, tiene que respetar si las declaraciones de hecho que haya hecho la redundancia efectuado el juez penal. Delitos específicos contemplados en la ley penal tributaria La Ley 27.430 a partir del artículo 279 y subsiguientes, fue como una ley ómnibus que modificó un montón de leyes. Las conductas: Dos títulos. Título 1 lo que va a perseguir son las conductas de evasión contra los tributos nacionales o provinciales y el título 2 va a perseguir de los delitos contra la seguridad social y estos dos títulos, leer estos dos títulos en paralelo y los entiendan como espejos porque van a ver que más allá de las especificaciones de cada uno de los delitos van a funcionar de la misma manera. El artículo 1 que habla de elevación simple de los tributos va a funcionar como una suerte de espejo de lo que es la evasión simple de la seguridad social, artículo 5 de este régimen penal tributario hasta tienen las mismas sanciones y los mismos años de pena privativa de la libertad. Artículo 1, evasión simple: ¿Cuáles son digamos los requisitos para con la configuración de la evasión simple? cuando el contribuyente o el sustituto evade total o parcialmente el pago de tributos por más de 1,000,000 y medio de pesos, vamos a computar este millón y medio de pesos por cada tributo y en un ejercicio anual aun cuando se trate de un tributo instantáneo o de un ejercicio fiscal inferior a un año. Esta evasión simple va a requerir de las declaraciones engañosas u ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardido engaño, ya sea por acción o por omisión va a llevar una sanción de prisión de dos a seis años, ¿Qué significa que sea una sanción de 2 a 6 años en términos práctico? Es excarcelable de 2 a 6 años. La evasión simple del título 2, artículo 5 de este régimen penal tributario, cuando el responsable evada total o parcialmente pago de aportes o contribuciones o ambos del sistema de la seguridad social siempre que el monto supere los 200.000 mensuales. Otra vez requiere de declaraciones engañosas ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardido engaño, ya sea por acción o promisión y las sanciones son de 2 a 6 años, salvando las cuestiones particulares de los montos y de cómo vamos a computar los montos, la acción típica es la misma e incluso hasta la sanción es la misma. Delito de la evasión agravada, está para lo que son tributos en el artículo 2. Dicha evasión grabada requiere como elemento esencial la conducta que vimos en el artículo 1 de elevación simple. Pero además alguno de los incisos que se enumeran: el inciso A: el monto evadido supere los 15 millones de pesos, entonces requiere la conducta del artículo 1 más que el monto supere los 15 millones de pesos, sanción que va de 3 años y medio a 9. No es excarcelable. La evasión agravada es un poco más complicada que la simple. Vamos a estar ante un caso de evasión agradada cuando tengamos una conducta del artículo 1, pero además se utilice una interpósita persona o estructuras negocios, patrimonios de afectación, instrumentos fiduciarios y o jurisdicciones no cooperantes para ocultar la identidad del verdadero obligado y además el monto supere los 2 millones de pesos. Un testaferro, por la utilización de este a los fines de ocultar quién la identidad del verdadero obligado y haber evadido más de 2 millones de pesos. Inciso C: cuando se utilizan, se va a configurar la evasión agravada, también cuando realicemos toda la conducta del artículo 1 y además se utilicen fraudulentamente extensiones desgravaciones diferimientos liberaciones reducciones o cualquier otro beneficio fiscal, estoy utilizando de forma fraudulenta (dolo), estoy utilizando fraudulentamente extensiones o cualquier otro beneficio fiscal beneficio fiscal y el monto que es de 2 millones de pesos. Inciso D: nos va a hablar de la además de la conducta del artículo 1, la utilización de facturas o documentos equivalentes que resulten ser documentación apócrifa, y el monto evadido sea mayor a un millón y medio de peso. Ojo porque la utilización de facturas apócrifas uno va enseguida a lo que es la evasión agravada, no pasa por la evasión simple, pasa por la evasión simple en cuanto y en cuanto requiere de la conducta dolosa, pero ya por el monto entramos dentro de lo que es la evasión agravada y vamos con una prisión que no es excarcelable. Así como tenemos el artículo 2 de la evasión agravada de los tributos de los delitos tributarios tenemos la evasión agravada de los delitos contra los recursos de la seguridad social, en dónde, de manera espejo así como en la basura grabada de tributos, necesitamos la conducta del artículo 1 en la evasión agravada de los recursos de la seguridad social, vamos a necesitar la conducta descripta en el artículo 5 y que además se ha evadido en el inciso a más de 1,000,000 de pesos por mes, el inciso B otra vez la utilización de interpósita persona y el monto evadido supera los 400.000 pesos mensuales o el inciso c se hayan utilizado beneficio Fiscales de forma fraudulenta y el monto supere los 400,000. Otra vez a modo espejo de elevación agravada, de los delitos tributarios, la prisión en el caso de la evasión agravada de los recursos de la seguridad social va de 3 años y medio a 9. 85 Si el tributo se pagare en cumplimiento de una determinación cierta o presuntiva de la repartición recaudadora, la repetición se deducirá mediante demanda que se interponga, a opción del contribuyente, ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN o ante la Justicia Nacional. Ejemplo minuto 26 ¿Qué pasa si el tributo es pagado a requerimiento? Por ej: me hacen una determinación de oficio, me hacen un ajuste a la declaración jurada de mi impuesto sobre los bienes personales y decido pagar el ajuste fiscal pero no estoy de acuerdo con lo que me determinaron, solo pague porque prefería hacer eso y luego repetir para evitar que empiecen a correr los intereses resarcitorios. No es necesario interponer el reclamo administrativo previo. Ahí directamente se abren las vías para iniciar la discusión ante la justicia. Si el tributo se pagare en cumplimiento de una determinación cierta o presuntiva de la repartición recaudadora, la repetición se deducirá mediante demanda que se interponga, a opción del contribuyente, ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN o ante la Justicia Nacional. La reclamación del contribuyente y demás responsables por repetición de tributos facultará a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, cuando estuvieran prescriptas las acciones y poderes fiscales, para verificar la materia imponible por el período fiscal a que aquélla se refiere y, dado el caso, para determinar y exigir el tributo que resulte adeudarse, hasta compensar el importe por el que prosperase el recurso. En los casos en que repetimos saldos de impuestos ingresados en exceso y estos tienen que ver con periodos fiscales en los cuales el fisco ya tiene las acciones prescriptas para determinar alguna diferencia de impuesto, cuando yo pido la repetición el fisco como va a verificarme si es válido o no lo que yo estoy pidiendo en la devolución, por más que tenga las acciones prescriptas, si ahí detecta algún ajuste me lo va a compensar contra el monto que yo estoy repitiendo. Cuando a raíz de una verificación fiscal, en la que se modifique cualquier apreciación sobre un concepto o hecho imponible, determinando tributo a favor del Fisco, se compruebe que la apreciación rectificada ha dado lugar a pagos improcedentes o en exceso por el mismo u otros gravámenes, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS compensará los importes pertinentes, aun cuando la acción de repetición se hallare prescripta, hasta anular el tributo resultante de la determinación. El fisco tiene la obligación cuando hace una determinación en cadena (verifica varios periodos) si determina que en un periodo se determina un saldo a favor y en otro periodo un saldo a pagar, deberá compensarlos. Los impuestos indirectos sólo podrán ser repetidos por los contribuyentes de derecho cuando éstos acreditaren que no han trasladado tal impuesto al precio, o bien cuando habiéndolo trasladado acreditaren su devolución en la forma y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos. Minuto 30 ¿Quién es el que está facultado para interponer estas acciones de devolución de los impuestos?: Siempre es el contribuyente el sujeto activo de esta repetición. Agente de retención puede pedir si demuestra que le pago la retención mal hecha al contribuyente que en realidad debería pedirla. Fallo Pasa Petroquímica: Repetición de las sumas abonadas por la actora en concepto de arancel consular por la importación de bienes para ser incorporados al país como inversiones de capital. “No puede dejarse de reconocer que el derecho tributario cuenta en la actualidad con conceptos, principios, institutos y métodos que se distinguen de los del derecho privado, todo lo cual ha hecho perder a este la preeminencia que otrora tenía sobre aquél (…) Ello no quiere decir que el derecho tributario, como disciplina jurídica cuyo objeto concierne a las instituciones que integran el régimen de los recursos derivados con que cuenta la economía del Estado, permanezca al margen de la unidad general del derecho, ni que, no obstante formar parte del derecho público, no admita compatibilidad con principios comunes del derecho privado, en especial del derecho civil, generalmente con vigencia en todo el sistema jurídico”. Art. 74 y 76 de la LPF para la repetición de impuestos, se refieren al pago indebido por no haberse verificado el hecho generador de la obligación y requieren que sea abonado antes de impugnarse (solve el repete). El contribuyente es protegido frente a posibles desvíos de la ley o en su aplicación mediante el derecho a la repetición y el principio de que nadie debe enriquecerse a costa de otro. La obligación tributaria sustantiva que encierra el deber principal de pagar los tributos no puede quedar librada en cuanto a la exigencia de su cumplimiento a ninguna discrecionalidad por parte del Fisco. El poder tributario del Estado tiene limitaciones, no sólo para crear las fuentes de rento sino también para aplicar la ley fiscal. 86 Luego el fallo describe la teoría del enriquecimiento sin causa y dice que el derecho tributario contiene normas legales expresas (LPF art. 74 y 76) que reglan todo lo relacionado con el pago indebido, por lo que la introducción de los requisitos propios del instituto del derecho civil haría perder a las normas del derecho tributario su individualidad y crearía una nueva condición no requerida para la procedencia de la acción. La sola circunstancia de tener la acción de repetición de impuestos y la de enriquecimiento sin causa un fundamento último común no son razones que justifiquen su aplicación a la materia tributaria. Tampoco podría haberse recurrido a la analogía. En materia de interpretación de las leyes tributarias la exégesis debe realizarse a través de una razonable y discreta interpretación de los preceptos propios del régimen impositivo y de los principios que los informan con miras a determinar la voluntad legislativa. Si tales fuentes no son decisivas, cabe recurrir a los principios del derecho común, con carácter supletorio posterior. La regla metodológica de interpretación se encuentra en el art. 11 LPF. C- Proceso Contencioso Judicial Las sentencias del tribunal fiscal de la nación son susceptibles de revisión judicial. Esto está previsto en el artículo 192 de la ley 11.683: Articulo 192 → Los responsables o infractores podrán interponer el recurso de revisión y de apelación limitada a que se refiere el artículo 86, para ante la Cámara Nacional competente, dentro de TREINTA (30) días de notificárseles la sentencia del TRIBUNAL y, con sujeción a lo dispuesto en el artículo siguiente, igual derecho tendrá la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. No interpuesto el recurso, la sentencia pasará en autoridad de cosa juzgada y deberá cumplirse dentro de QUINCE (15) días de quedar firme. Será Cámara Nacional competente aquélla en cuya jurisdicción funcione la sede o la delegación permanente o móvil del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN, según sea donde se ha radicado la causa. El plazo para apelar las sentencias recaídas en los recursos de amparo, será de DIEZ (10) días. Frente a una sentencia del tribunal fiscal de la nación que le es adversa al contribuyente, este tiene la posibilidad de hacer una revisión judicial sobre esa sentencia mediante la apelación de la misma ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal. - No forma del poder judicial el órgano el tribunal fiscal de la nación. Articulo 193 → La Dirección General Impositiva y la Dirección General de Aduanas, dependiente de la AFIP, deberán apelar las sentencias desfavorables, en tanto afecten al Fisco, e inmediatamente elevarán un informe fundado a la Subsecretaría de Política Tributaria —dependiente de la Secretaría de Hacienda — o el organismo que la reemplace, quien podrá decidir el desistimiento de la apelación interpuesta. Cuando el tribunal fiscal de la nación le da la razón al contribuyente, la administración tributaria siempre tiene que apelar esa decisión. - El fisco siempre deberá apelar cuando la sentencia es contraria a la Administración federal tributaria. LAS REVISA LA CÁMARA EJECUCIÓN FISCAL → se analiza si se pago o no la obligación tributaria. art.92 Ley 11.683: El cobro judicial de los tributos, pagos a cuenta, anticipos, accesorios, actualizaciones, multas ejecutoriadas, intereses u otras cargas cuya aplicación, fiscalización o percepción esté a cargo de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, se hará por la vía de la ejecución fiscal establecida en la presente ley, sirviendo de suficiente título a tal efecto la boleta de deuda expedida por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. En este juicio si el ejecutado no abonara en el acto de intimársele el pago, quedará desde ese momento citado de venta, siendo las únicas excepciones admisibles a oponer dentro del plazo de cinco (5) días las siguientes: a. Pago total documentado; b. Espera documentada; c. Prescripción; 87 d. Inhabilidad de título, no admitiéndose esta excepción si no estuviere fundada exclusivamente en vicios relativos a la forma extrínseca de la boleta de deuda. El fisco para iniciarlos va a emitir una boleta de deuda, tiene que tener claramente identificado al contribuyente, su número de CUIT, expresar cual es la obligación fiscal que se pretende ejecutar, de que periodo fiscal se trata, y cuál es el importe. Una vez emitida el abogado del fisco la toma y junto con la demanda hace la presentación para iniciar el trámite en la vía judicial. Hecha esta presentación generalmente el fisco pide la traba de medidas cautelares contra el contribuyente (Ej. embargo de cuentas bancarias), entonces la demanda del fisco va a contener no solo la intimación al pago de esa obligación que está documentada con la boleta de deuda, sino que va a pedir esta medida. Una vez que el juez recibe la demanda junto con la boleta de deuda, corre traslado al contribuyente por el termino de 5 días para que este oponga las excepciones que están contenidas en la ley 11.683 (no aplican las excepciones contenidas dentro del código procesal civil y comercial de la nación). Son 4 excepciones admisibles: • Pago total documentado → la puede oponer cuando el contribuyente haya hecho el pago del tributo y hubiere hecho este pago con antelación de la interposición de la demanda por parte del fisco. El contribuyente tiene que tener la constancia de pago realizado (por ej: comprobante de que pago la multa). Por ej: presento el IVA el 15 de agosto, correspondiente de julio, no tengo plata para pagar, pero presento la declaración jurada pero no la pago. Recién el 5 de septiembre lo pago, en el ínterin en la agencia, ven si pague y no pague, emite la boleta de deuda y le inician juicio de ejecución fiscal y le inicial el juicio el 28 de agosto. Resulta que el 10 de septiembre me notifican de la demanda, como tengo 5 días para oponer excepciones, tengo dos opciones: o Opongo excepción de pago, me hago cargo de las costas por el juicio bien iniciado por el fisco, porque yo al momento no había pagado. o Yo pague despues de iniciaron la demanda, le reconozco los honorarios mínimos al abogado del fisco. • Espera documentada → es cuando la administración fiscal le ha dado a un contribuyente un plazo extendido para ingresar sus obligaciones (raro). El fisco otorga estas esperas cuando otorga planes de facilidades de pago. Tener una disposición legal que me difiere del pago del impuesto. Por ej: una moratoria, una espera por parte del fisco. El contribuyente si se le ejecuta una deuda, pero la tiene regularizada en un plan de facilidad de pago que le dio 5 cuotas, tiene una espera para el pago que se la permite pagar en la siguiente cuota. • Prescripción → lo que me están ejecutando sea un gravamen que ya este prescripto (las acciones del fisco). El fisco inicia la ejecución de una obligación tributaria, pero la inicia por un periodo que ya está prescripto. En el procedimiento de la ejecución fiscal, una excepción que se puede oponer es que la obligación tributaria se encuentra prescripta. • Inhabilidad de título, no admitiéndose si no estuviera fundada exclusivamente en vicios relativos a la forma intrínseca de la boleta de deuda → la corte ha ido flexibilizando este límite que establece el art.92, con relación a deudas que son manifiestamente inexistentes. En ppio la ley 11.683 restringe la inhabilidad de titulo tenga alguna deficiencia formal (erróneo el nº de CUI del contribuyente, erróneo el nombre del contribuyente). Si no tiene alguna deficiencia formal esta excepción no se puede oponer. Pero la Corte no dice esto, ya que se puede oponer cuando hay una manifiesta inexistencia de la deuda. Solamente se pueden aplicar estas excepciones. Los pagos efectuados después de iniciado el juicio no será hábiles para fundar excepción. Acreditados los mismos en autos procederá su archivo o reducción del monto demandado con costas a los ejecutados. Igual tratamiento se aplicará a los pagos mal imputados y a los no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, en cuyo caso se eximirá de las costas si se tratara de la primera ejecución fiscal iniciada como consecuencia de dicho accionar. Pago extemporáneo. En gral. cuando el fisco interpone la demanda puede pedir dos medidas cautelares, el embargo preventivo de las cuentas bancarias o inhibición general de bienes. Acción meramente declarativa y amparo: Son dos acciones que en general tienen los contribuyentes frente a determinados casos en los cuales precisamente quieren discutir la aplicación de algún gravamen. - Son las otras dos opciones además de pagar y repetir.
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