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Reglamento del Trabajo en Panamá: Derechos y Obligaciones del Empleador y del Trabajador, Esquemas y mapas conceptuales de Ética

Este documento detalla los derechos y obligaciones del empleador y del trabajador en panamá, incluyendo la jornada laboral, el sueldo, las vacaciones, la terminación del contrato, la inasistencia del trabajador, la propiedad de las invenciones de servicio y mucho más. También se abordan temas específicos como el trabajo en días de descanso, fiesta o duelo nacional, y el trabajo doméstico.

Tipo: Esquemas y mapas conceptuales

2023/2024

Subido el 27/03/2024

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¡Descarga Reglamento del Trabajo en Panamá: Derechos y Obligaciones del Empleador y del Trabajador y más Esquemas y mapas conceptuales en PDF de Ética solo en Docsity! PANAMA Código de Trabajo [La presente edición consolidada del Código de Trabajo tiene en cuenta las modificaciones introducidas desde 1971 cuando se adoptó el Decreto de Gabinete núm. 252 (publicado por la Serie Legislativa, 1971-Pan. 1) hasta la ley núm. 44, de agosto de 1995.] Indice TITULO PRELIMINAR (Artículos 1-16)  Principios generales 1-16 LIBRO I. RELACIONES INDIVIDUALES 17-281 TITULO I. NORMAS GENERALES DE PROTECCION DEL TRABAJO 17-61  Capítulo I. Protección del trabajo de nacionales 17-20  Capítulo II. Colocación de los trabajadores y servicio de empleo 21-29  Capítulo III. Jornada de trabajo 30-38  Capítulo IV. Descansos obligatorios 39-61 o Sección primera. Descanso entre jornadas 39 o Sección segunda. Descanso semanal y en día de fiesta o duelo nacional 40-51 o Sección tercera. Vacaciones 52-61 TITULO II. CONTRATO DE TRABAJO 62-97  Capítulo I. Formación y prueba 62-72  Capítulo II. Duración 73-81  Capítulo III. Las partes 82-97 o Sección primera. Los trabajadores 82-86 o Sección segunda. Los empleadores 87-97 TITULO III. NORMAS ESPECIALES DE PROTECCION DEL TRABAJO 98-125  Capítulo I. Contratación de panameños para trabajar fuera del territorio nacional 98-103  Capítulo II. Trabajo de las mujeres y menores 104-125  Sección primera. Trabajo de mujeres 104-116  Sección segunda. Trabajo de menores 117-124  Sección tercera. Disposiciones comunes 125 TITULO IV. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES EMPLEADORES 126-196  Capítulo I. Obligaciones de los trabajadores 126-127  Capítulo II. Obligaciones de los empleadores 128-139  Capítulo III. Salario y normas protectoras 140-180 o Sección primera. Salario 140-149 o Sección segunda. Normas protectoras del salario 150-180  Capítulo IV. Reglamento interno de trabajo y comité de empresa 181-192  Capítulo V. Invenciones durante la relación de trabajo 193-196 TITULO V. ALTERACION Y SUSPENSION 197-209  Capítulo I. Alteración de las condiciones de trabajo 197-197A  Capítulo II. Suspensión de los efectos del contrato 198-209 TITULO VI. TERMINACION DE LAS RELACIONES DE TRABAJO 210-229N  Capítulo I. Causas de terminación 210-223  Capítulo II. Indemnizaciones 224-229  Capítulo III. Fondo de cesantía 229A-229N TITULO VII. CONTRATOS ESPECIALES 230-281  Capítulo I. Trabajadores domésticos 230-231  Capítulo II. Trabajadores a domicilio 232-233  Capítulo III. Trabajadores del campo 234-235  Capítulo IV. Maestros y profesores 236-237  Capítulo V. Agentes, vendedores del comercio y trabajadores similares 238-242  Capítulo VI. Artistas, actores, músicos y locutores 243-244  Capítulo VII. Trabajo de autotransporte 245-250  Capítulo VIII. Trabajo en el mar y en las vías navegables 251-278 o Sección primera. Naves en servicio internacional 251-276 TITULO VI. PRUEBAS 730-867 TITULO VII. RESOLUCIONES 868-906 TITULO VIII. MEDIOS DE IMPUGNACION 907-940 TITULO IX. MEDIOS EXCEPCIONALES DE TERMINACION DE LOS PROCESOS 941-955 TITULO X. PROCESOS DE CONOCIMIENTO 956-993 TITULO XI. PROCESO EJECUTIVO 994-1040 TITULO XII. PROCESO DE JUZGAMIENTO DE FALTAS 1041-1061 TITULO XIII. DESACATO 1062 TITULO XIV. NORMAS ESPECIALES 1063 LIBRO V. DISPOSICIONES FINALES 1064-1067 TITULO PRELIMINAR Principios generales Artículo 1.o El presente Código regula las relaciones entre el capital y el trabajo, sobre la base de justicia social concretada en la Constitución Política de la República, fijando la protección estatal en beneficio de los trabajadores. El Estado intervendrá para promover el pleno empleo, crear las condiciones necesarias que aseguren a todo trabajador una existencia decorosa y procurar al capital una compensación equitativa por su inversión, en el marco de un clima armonioso de las relaciones laborales que permita el permanente crecimiento de la productividad. Artículo 2. Las disposiciones de este Código son de orden público, y obligan a todas las personas, naturales o jurídicas, empresas, explotaciones y establecimientos que se encuentren o se establezcan en el territorio nacional. Los empleados públicos se regirán por las normas de la carrera administrativa, salvo en los casos en que expresamente se determine para ellos la aplicación de algún precepto de este Código. Artículo 3. Las empresas cooperativas agrícolas o agroindustriales, en proceso de formación o una vez formadas, se regirán por el estatuto especial que al efecto se dicte. Artículo 4. Las disposiciones de este Código tienen efecto inmediato, y se aplican a todas las relaciones de trabajo existentes a la fecha en que entre a regir, salvo norma expresa en contrario. Artículo 5. Los casos no previstos en este Código ni en las disposiciones legales complementarias, se resolverán de acuerdo con los principios generales del derecho del trabajo, las normas de este Código que regulen casos o materias semejantes, la equidad y la costumbre. Artículo 6. En caso de conflicto o duda sobre la aplicación o interpretación de las disposiciones de trabajo legales, convencionales o reglamentarias, prevalecerá la disposición o la interpretación más favorable al trabajador. Artículo 7. Para todos los efectos laborales, se entiende por fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir. Artículo 8. Son nulas y no obligan a los contratantes, aunque se expresen en un convenio de trabajo o en otro pacto cualquiera, las estipulaciones, actos o declaraciones que impliquen disminución, adulteración, dejación o renuncia de los derechos reconocidos a favor de trabajador. Artículo 9. No causarán impuesto, derecho o tasa, de ninguna especie, los actos, gestiones o actuaciones que se relacionen con la aplicación de las normas de trabajo. Artículo 10. Se garantiza el principio de igualdad de salario. A trabajo igual al servicio del mismo empleador, desempeñado en puesto, jornada, condiciones de eficiencia y tiempo de servicio iguales, corresponde igual salario, comprendido en éste los pagos ordinario y extraordinarios, las percepciones, gratificaciones, bonificaciones, servicios y cualesquiera sumas o bienes que se dieren a un trabajador por razón de la relación de trabajo. Artículo 11. En ninguna empresa, lugar o centro de trabajo podrá darse a los trabajadores de habla hispana órdenes, instrucciones o disposiciones relativas al trabajo en idioma distinto al español. Artículo 12. Las prescripción se regirá por las siguientes reglas.  1. Prescriben en un año las acciones que tengan señalado plazo especial de prescripción.  2. Las acciones derivadas de un riesgo profesional, prescriben en dos años. Sin embargo, prescribirán en tres años cuando el trabajador no asegurado contra el riesgo profesional continúe prestando servicios a órdenes del mismo empleador, sin haber reclamado la indemnización correspondiente, o cuando el empleador continúe reconociendo el total o parte del salario a la víctima o a sus causahabientes.  3. La acción del trabajador para solicitar el reintegro prescribirá en tres meses. Lo dispuesto en este ordinal es sin perjuicio de las reglas sobre prescripción de las demás acciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo.  4. La acción para solicitar autorización de despido prescribe en el plazo de dos meses.  5. La prescripción corre a partir de la fecha del despido o de la terminación de la relación laboral, salvo cuando se trate de riesgo profesional, caso en el cual correrá desde que ocurrió el riesgo o se agravaron sus consecuencias.  6. Tratándose de acción para solicitar autorización de despido, la prescripción correrá desde que ocurrieron los hechos que configuran la respectiva causal, salvo cuando se trate de hechos delictivos. En este último caso la prescripción correrá desde que se conozca el hecho, pero sin que en ningún caso el plazo de prescripción pueda exceder en total de dos años.  7. La prescripción se interrumpe por el reconocimiento de la obligación, el reclamo extrajudicial o en la vía administrativa, y por la sola presentación de la demanda. No obstante, tratándose de acciones que competen al empleador, la prescripción sólo se interrumpe por la presentación de la demanda.  8. La acción para solicitar la declaratoria de imputabilidad de la huelga prescribirá a los tres meses, contados desde el día siguiente a la fecha de su terminación. Artículo 12 A. La acción para solicitar el pago de jornadas extraordinarias prescribe a los cinco años, contados a partir de la fecha en que se causó el derecho. Tratándose de trabajadores de confianza, la acción para solicitar el pago de jornadas extraordinarias prescribirá a los tres meses, contados a partir de la fecha en que se causó el derecho. Artículo 13. Caduca en el plazo de dos meses el derecho de despedir a un trabajador o para imponerle alguna sanción disciplinaria, o para que el trabajador abandone justificadamente el empleo. Este plazo comenzará a contarse desde que ocurrieron los hechos, o, cuando éstos constituyan delito, desde que el empleador o el trabajador tengan conocimiento de los mismos, sin que en ningún caso el plazo de caducidad pueda exceder del término de prescripción de la respectiva acción penal. Si se tratare de autorización para despedir, el plazo de caducidad se contará desde la ejecutoria de la sentencia respectiva. La imposición de una sanción disciplinaria al trabajador excluye la posibilidad de despedirlo o solicitar autorización de despido, con base al mismo hecho. Artículo 14. Toda alteración en la estructura jurídica o económica de la empresa, o la sustitución del empleador, se regirá por las siguientes reglas:  1. La alteración o la sustitución no afectarán las relaciones de trabajo existentes, en perjuicio de los trabajadores.  2. Sin perjuicio de la responsabilidad legal entre ambos, conforme el derecho común, en todo caso el empleador sustituido será solidariamente responsable con el nuevo empleador, por las obligaciones derivadas de los contratos o de la ley, nacidas antes de la fecha de la sustitución y hasta el término de un año, contados a partir de la fecha de notificación a que se refiere el ordinal siguiente. Concluido este plazo, la responsabilidad subsistirá únicamente para el nuevo empleador.  3. La sustitución debe notificarse por escrito a los trabajadores y a los sindicatos respectivos, a más tardar dentro de los quince días siguientes a la fecha de la sustitución.  4. La inexistencia de la notificación mantendrá la responsabilidad solidaria de los empleadores hasta tanto se haga la notificación correspondiente.  5. En ningún caso afectarán los derechos y acciones de los trabajadores, ni alterarán la unidad del empleador, el fraccionamiento económico de la empresa en la que presten sus servicios, ni los contratos, arreglos o combinaciones comerciales que tiendan a disminuir o distribuir las responsabilidades del empleador. Artículo 23. El servicio de empleo tendrá las siguientes atribuciones:  1. Llevar un registro de las personas que se encuentren desocupadas y soliciten empleo, y de los empleadores que manifiesten tener vacantes.  2. Proveer empleo a los peticionarios inscritos en su registros, en atención a su preparación, capacidad, aptitudes y condiciones de necesidad, de acuerdo con las plazas existentes y fuentes de trabajo que se produzcan en sus respectivas áreas de población.  3. Practicar investigaciones para determinar las causas del desempleo y formular informes que contengan las bases para una política de pleno empleo.  4. Solicitar toda clase de informes y estudios de las instituciones oficiales, y las de particulares que se ocupen de problemas económicos, tales como los institutos de investigaciones sociales y económicas, las organizaciones sindicales, las cámaras de comercio, las de industria y otras instituciones semejantes. En casos de que la persona inscrita en el servicio de empleo, no concurra o rehúse el empleo ofrecido, sin justa causa, se le cancelará su inscripción y no podrá renovarla en el término de tres meses. Artículo 24. El servicio de empleo dedicará especial atención al trabajador parcialmente incapacitado y a los menores, buscándoles adecuada ocupación. Para atender los pedidos de los empleadores, los desocupados serán considerados según el orden de su inscripción en el servicio. Artículo 25. Todo empleador notificará a las oficinas del servicio de empleo que opere en la ciudad de su domicilio, a más tardar dentro del mes de producirse, la existencia de vacantes y la contratación de trabajadores en su personal, con indicación de las características de la función respectiva, para los fines de este capítulo, de la estadística y el estudio de la movilidad de la mano de obra, bajo las sanciones previstas en este Código. Artículo 26. Las empresas de servicio público y las que ejecuten obras por contrato con el Estado, o sus dependencias, preferirán, en lo posible, y mediando igualdad de condiciones, a las personas que integren las ternas que les someta el servicio de empleo. Artículo 27. Al empleador y al trabajador le es permitido celebrar contratos de trabajo sin intervención del servicio de empleo. Artículo 28. Las disposiciones de este capítulo se aplicarán sin perjuicio de las cláusulas de la convención colectiva referente a la intervención del sindicato en la contratación de trabajadores. Artículo 29. Las infracciones de las disposiciones de este capítulo, relativas a las agencias de colocación, se sancionarán con multas sucesivas y progresivas de 50 balboas en adelante, hasta lograr el cumplimiento de la orden o disposición. Esta multas las impondrá el jefe del departamento de mano de obra. Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de que en su lugar el funcionario opte por imponer desacato en cualquier momento. Capítulo III. Jornada de trabajo Artículo 30. El día se divide en los siguientes períodos de trabajo:  1. Diurno: de 6 a.m. a 6 p.m.  2. Nocturno: de 6 p.m. a 6 a.m. Son jornadas diurnas y nocturnas las comprendidas dentro de los respectivos períodos de trabajo. Será nocturna la jornada que comprenda más de tres horas dentro del período nocturno de trabajo. Es jornada mixta la que comprende horas de distintos períodos de trabajo, siempre que no abarque más de tres horas dentro del período nocturno. Artículo 31. La jornada máxima diurna es de ocho horas, y la semana laborable correspondiente hasta de cuarenta y ocho horas. La jornada máxima nocturna es de siete horas, y la semana laborable correspondiente hasta de cuarenta y dos horas. La duración máxima de la jornada mixta es de siete horas y media, y la semana laborable respectiva hasta de cuarenta y cinco horas. El trabajo en siete horas nocturnas y en siete horas y media de la jornada mixta, se remunerará como ocho horas de trabajo diurno, para los efectos del cálculo del salario mínimo legal o convencional, o de los salarios que se paguen en una empresa con turno de trabajo en varios períodos. Artículo 32. Cuando un trabajador deba prestar servicios en turnos rotativos que comprendan distintas jornadas de trabajo, deberá recibir un salario uniforme, independientemente de las variaciones en el número de horas trabajadas por razón de los cambios de jornadas de trabajo. Artículo 33. Jornada de trabajo es todo el tiempo que el trabajador no pueda utilizar libremente por estar a disponibilidad del empleador. El tiempo de trabajo que exceda de los límites señalados en el artículo anterior, o de límites contractuales o reglamentarios inferiores, constituye la jornada extraordinaria y será remunerado así:  1. Con un 25 por ciento de recargo sobre el salario cuando se efectúe en el período diurno.  2. Con un 50 por ciento de recargo sobre el salario cuando se efectúe en el período nocturno o cuando fuere prolongación de la jornada mixta iniciada en el período diurno.  3. Con un 75 por ciento de recargo sobre el salario cuando la jornada de extraordinario sea prolongación de la nocturna o de la jornada mixta iniciada en período nocturno. Artículo 34. Se computa en la jornada, como tiempo de trabajo sujeto a salario:  1. El tiempo durante el cual el trabajador esté a disposición exclusiva de su empleador.  2. El tiempo que un trabajador permanece inactivo dentro de la jornada, cuando la inactividad sea extraña a su voluntad a las causas legales de suspensión del contrato de trabajo.  3. El tiempo requerido para su alimentación dentro de la jornada, cuando por la naturaleza del trabajo se haga necesaria la permanencia del trabajador en el local o lugar donde realiza su labor. Artículo 35. Los trabajadores no están obligados a trabajar horas o jornadas extraordinarias, salvo en los siguientes casos:  1. Cuando por siniestro ocurrido o riesgo inminente se encuentren en peligro la vida de las personas, la existencia misma de la empresa o centros de trabajo, u obra objeto del contrato, caso en el cual la jornada de trabajo podrá prolongarse hasta por el tiempo estrictamente necesario para remediar impedir o combatir esos males.  2. Cuando en una convención colectiva se hubiere pactado que todos o algunos trabajadores, dentro de los límites legales, deban prestar servicios durante jornadas extraordinarias, siempre que el respectivo trabajador contraiga esa obligación a través de la contratación individual. Se exceptúan de este artículo las jornadas ordinarias que presten los trabajadores en día domingo o de fiesta o duelo nacional, cuando se trate de trabajadores especialmente contratados para laborar esos días, o que lo hagan en virtud de turnos rotativos de trabajo en las empresas a que se refiere el artículo 42 sujetas siempre al pago de los recargos previstos en este Código. Tratándose de las explotaciones agropecuarias, pequeñas empresas e industrias dedicadas a la exportación ciento por ciento, los trabajadores deberán laborar horas o jornadas extraordinarias, en aquellos casos en que la naturaleza de la actividad así lo exija y exclusivamente en el período en que ello se requiera. El trabajo que se efectúe en estos casos no podrá exceder de los límites fijados por ley. Artículo 36. Se establecen las siguientes limitaciones al trabajo en jornadas extraordinarias:  1. En los trabajos que por su propia naturaleza sean peligrosos o insalubres, no se permitirá la jornada extraordinaria.  2. Los menores de dieciséis años no pueden trabajar en jornadas extraordinarias.  3. El empleador está obligado a ocupar tantos equipos formados por diferentes trabajadores como sea necesario para realizar el trabajo en jornadas que no excedan de los límites ordinarios que fija este capítulo.  4. No se pueden trabajar más de tres horas extraordinarias en un día, ni más de nueve en una semana. Cuando por cualquier circunstancia el trabajador preste servicios en jornada extraordinaria en exceso de los límites que señala el ordinal cuarto de este artículo, el excedente será remunerado con Artículo 48. El trabajo en día domingo o en cualquier otro día de descanso semanal obligatorio se remunerará con un recargo del 50 por ciento sobre la jornada ordinaria de trabajo, sin perjuicio del derecho del trabajador a disfrutar de otro día de descanso. El trabajo en el día que deba darse como compensación al trabajador por haber trabajado el domingo o en su día de descanso semanal obligatorio, se remunerará con un 50 por ciento de recargo sobre la jornada ordinaria. Artículo 49. El trabajo en día de fiesta o duelo nacional se pagará con un recargo del 150 por ciento sobre el salario de la jornada ordinaria de trabajo, sin perjuicio del derecho del trabajador a que se le conceda como compensación cualquier otro día de descanso a la semana. El recargo del 150 por ciento incluye la remuneración del día de descanso. Cuando el trabajador prestare servicios en el día que debe dársele libre por haber laborado en día de fiesta o duelo nacional, se le remunerará con un recargo del 50 por ciento sobre la jornada ordinaria de trabajo. Se pagará con un 50 por ciento de recargo por trabajo prestado en los días libres del trabajador por razón de jornadas semanales inferiores a seis días, si el trabajo se realiza en la jornada diurna, y con 75 por ciento de recargo si ocurre en la jornada mixta o nocturna. En los casos previstos en el artículo 47, el recargo por trabajo en el día de fiesta o duelo nacional se regirá por el recargo dispuesto en el párrafo primero de este artículo, y el recargo por el trabajo en el lunes siguiente o en el día que se concede como compensación será de un 50 por ciento sobre el salario de la jornada ordinaria. Artículo 50. Cuando el trabajo en los días domingos, de fiesta o de duelo nacional se hiciere en exceso de los límites legales, para el cálculo de los recargos, primero se aplicará al salario el recargo por trabajo en domingos, día de fiesta o duelo nacional, y al resultado se agregará entonces el recargo que corresponda por las horas excedentes. Igual principio regirá en cualquier otro caso donde proceda la aplicación de varios recargos. Artículo 51. Las infracciones a las disposiciones de este capítulo serán sancionadas con multas de 25 a 200 balboas, según la gravedad de la infracción, que impondrán las autoridades administrativas de trabajo o los tribunales de trabajo. Sección tercera. Vacaciones Artículo 52. Todo trabajador tiene derecho a un descanso anual remunerado. Artículo 53. El derecho a vacaciones existe aunque el contrato no exija trabajar todas las horas del las jornadas ordinarias o todos los días de la semanas. Artículo 54. La duración y la remuneración de las vacaciones se regirá por las siguientes normas:  1. Treinta días por cada once meses continuos de trabajo, a razón de un día por cada once días al servicio de su empleador.  2. Pago de un mes de salario cuando la remuneración se hubiere convenido por un mes, y de cuatro semanas y un tercio, cuando se hubiere pactado por semana. En estos casos, si el salario incluye primas, comisiones u otras sumas variables, o el trabajador hubiere recibido aumento de salario, se pagará el promedio de salarios ordinarios y extraordinarios devengados durante los últimos once meses, o el último salario base, según resulte más favorable para el trabajador.  3. Cuando se trate de trabajadores pagados por hora o por día se dividirá el total de la remuneración ordinaria y extraordinaria, que hubiera recibido el trabajador en los últimos once meses de servicio por el número de jornadas ordinarias servidas, o tiempo menor servido si se trata de vacaciones proporcionales, y este cociente se multiplicará por el número de días de descanso anual que le correspondan. Si el salario base devengado durante el último mes fuere superior al promedio, las vacaciones se pagarán conforme aquél.  4. Para los efectos del cómputo del tiempo servido que da derecho a vacaciones, se contará la duración de los descansos semanales, días de fiesta o duelo nacional, licencias por enfermedad dentro de los límites señalados en el artículo 200, los casos descritos en el artículo 208 u otras interrupciones expresamente autorizadas por el empleador.  5. Las sumas que debe recibir el trabajador le serán liquidadas y pagadas con tres días de anticipación respecto de la fecha en que comience a disfrutar el descanso anual.  6. Al trabajador cuya relación termina antes de tener derecho al período completo de descanso de que trata este artículo, se le pagarán en efectivo los días de vacaciones proporcionales a que tenga derecho a razón de un día por cada once días de trabajo.  7. Cumplido el período de vacaciones el trabajador tiene derecho a que se le reincorpore en su puesto. Artículo 54 A. Cuando el trabajador reciba parte de su salario en especie de acuerdo con lo señalado en el artículo 144, a la remuneración de las vacaciones en dinero debe adicionarse el pago en especie o su equivalente en dinero, según lo establecido en el artículo citado. Si el salario del trabajador consiste sólo en dinero, la remuneración de las vacaciones se pagará en dinero, conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de este Código. Artículo 55. Si el trabajador se hospitalizare por enfermedad o accidente, durante el tiempo en que disfruta de vacaciones, el lapso que dure dicha hospitalización y la incapacidad posterior no se considerará parte de las vacaciones y se le imputará a la licencia por enfermedad inculpable de que trata el artículo 200, posponiéndose la fecha de cese de las vacaciones por el tiempo de duración de la hospitalización. Para los efectos de este artículo debe notificarse al empleador el hecho de la hospitalización, dentro de los cinco días siguientes a la fecha que ocurrió. La dilación en el aviso hará que sólo se aplique el beneficio que concede este artículo desde el día siguiente al de la notificación. Artículo 56. Los trabajadores deben gozar, sin interrupciones, de su período de vacaciones. Estas solamente se podrán dividir en dos fracciones iguales como máximo, cuando así se permita en una convención colectiva de trabajo y previo acuerdo con el trabajador en cada ocasión. Artículo 57. El empleador señalará, con dos meses de antelación, la época en que el trabajador iniciará el disfrute de sus vacaciones, consultando lo mejor posible los intereses de la empresa y los del trabajador; pero no podrá sino por mediación de los funcionarios de trabajo competentes y con anuencia expresa del trabajador, señalar el goce de las vacaciones en una fecha que sea en más de tres meses posteriores a aquella en que el interesado adquirió su derecho a las mismas. Artículo 58. Cuando trabajen en una empresa dos miembros de una familia, el empleador procurará, en lo posible, a petición de parte, señalarles la época del goce de sus vacaciones en un mismo período. Artículo 59. Las vacaciones se conceden para que el trabajador disfrute de descanso, y no se permitirá su renuncia a cambio de una remuneración o compensación. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las vacaciones serán acumulables hasta por dos períodos, mediante acuerdo entre el empleador y el trabajador que será notificado a la autoridad de trabajo. Dentro de los veinte días siguientes al recibo de la notificación, la autoridad de trabajo podrá, cuando lo estime perjudicial a los intereses del trabajador, prohibir la acumulación. La acumulación por períodos mayores a los que permite este artículo, impide exigir el descanso por los períodos acumulados en exceso, sin perjuicio del derecho del trabajador a que le sea pagado el importe correspondiente, y de las sanciones que deban imponerse al empleador. En caso de acumulación de las vacaciones, el trabajador tendrá un descanso mínimo de quince días remunerados en primer período, y acumulará los otros días para el segundo período. Artículo 60. Bajo pena de nulidad, el empleador no podrá, durante el tiempo en que el trabajador permanezca incapacitado o disfrutando de sus vacaciones, iniciar, adoptar, ni comunicarle ninguna de las medidas, sanciones y acciones previstas en este Código. Para tales efectos, durante estos períodos, quedan suspendidos los términos de caducidad y prescripción. Artículo 61. La violación de cualquier disposición de este capítulo dará lugar a que se imponga al empleador una multa de 25 a 250 balboas. Esta sanción será impuesta por las autoridades administrativas o por los tribunales de trabajo. TITULO II. CONTRATO DE TRABAJO Capítulo I. Formación y prueba Artículo 62. Se entiende por contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su denominación, el convenio verbal o escrito mediante el cual una persona se obliga a prestar sus servicios o ejecutar una obra a favor de otra, bajo la subordinación o dependencia de ésta. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal en condiciones de subordinación jurídica o de dependencia económica. Capítulo II. Duración Artículo 73. Los contratos de trabajo podrán celebrarse por tiempo indefinido, por tiempo definido o por obra determinada. Artículo 74. El contrato de trabajo por tiempo definido deberá constar siempre por escrito, y el plazo de su duración no podrá ser mayor de un año. Tratándose de servicios que requieran preparación técnica especial, el término del contrato podrá estipularse hasta un máximo de tres años. No obstante, el contrato con los trabajadores cuyos servicios requieran preparación técnica especial, y ésta fuese costeada por el empleador, es susceptible de un máximo de dos prórrogas, y en tal caso no se aplicara lo previsto en el artículo 77. Las estipulaciones contrarias al contenido de esta norma, son ineficaces, pero dicha ineficacia sólo podrá invocarse, reconocerse o hacerse valer en beneficio del trabajador. Artículo 75. La cláusula de duración de un contrato por tiempo definido, no podrá ser utilizada con el objeto de cubrir de una manera temporal un puesto de naturaleza permanente, salvo en los casos exceptuados en este Código. La duración definida sólo será válida si consta expresamente en el contrato escrito, excepto en los casos señalados en el artículo 67 y en cualquiera de las siguientes circunstancias:  1. Cuando lo permita la naturaleza del trabajo que constituye el objeto de la prestación.  2. Si tiene por objeto sustituir provisionalmente a un trabajador en uso de licencia, vacaciones o por cualquier otro impedimento temporal.  3. En los demás casos previsto en este Código. La violación de este artículo determina que, de pleno derecho, la relación de trabajo sea de carácter indefinido. Artículo 76. Sólo será válida la cláusula por la cual un contrato se celebre para la ejecución de una obra determinada, cuando dicha cláusula conste expresamente por escrito, salvo que se trate de alguna las excepciones previstas en el artículo 67, y lo permita la naturaleza de la obra. El contrato durará hasta la terminación de la obra. No obstante lo anterior, el contrato por obra determinada es susceptible de una prórroga si se dan las circunstancias contempladas en el artículo 75 anterior, en cuyo caso el contrato durará hasta la terminación de la prórroga o el cese de las circunstancias que la motivaron. Artículo 77. La relación de trabajo se considerará por tiempo indefinido:  1. Si vencido el término de un contrato por tiempo definido, el trabajador continúa prestando servicios.  2. Cuando se trate de un contrato para la ejecución de una obra determinada, si el trabajador continúa prestando las mismas tareas, luego de concluida la obra.  3. Cuando se celebren sucesivos contratos por tiempo definido o para obra determinada, o no se ajuste el pacto a la naturaleza del servicio, o si se desprende, por la cantidad y duración total de los contratos, que existe la intención de encubrir una relación indefinida. Artículo 77 A. No se considerará que existe sucesión de contratos en los siguientes casos:  1. Cuando se trate de ocupaciones o plazas permanentes requeridas para el desarrollo de una nueva actividad en la empresa.  2. Cuando se trate de contrataciones durante el primer año de actividad del empleador, de la empresa o explotación.  3. Cuando se trate de modalidades de trabajo aprobadas por el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social o pactadas por el sindicato. En estos casos, si la sucesión de contratos se prosigue por más dos años, se entiende que el contrato es indefinido desde el primero de ellos. Artículo 78. Cuando la prestación de un servicio exija cierta habilidad o destreza especial, será válida la cláusula que fije un período probatorio hasta por el término de tres meses, siempre que conste expresamente en el contrato escrito de trabajo. Durante dicho período, cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin responsabilidad alguna. No será válido el pacto de prueba, cuando se contrate al trabajador para desempeñar una posición que haya ocupado anteriormente en la misma empresa. Artículo 79. Trabajo permanente, efectivo o de planta es aquel que constituye una ocupación de necesidad permanente en la empresa o establecimiento y que tiene por objeto actividades normales y uniformes del empleador, y corresponde al contrato por tiempo indefinido. Trabajo de temporada es aquel que se ejecuta en una determinada época todos los años, en ciertas ramas de la actividad, formando parte del giro normal y uniforme de las actividades del empleador, y constituye una modalidad del contrato por tiempo indefinido. Se reconoce el régimen de estabilidad, para los efectos de la temporada, cuando se hubieren trabajado dos temporadas completas consecutivas. Artículo 80. [Derogado por la ley núm. 44 de 12 de agosto de 1995.] Artículo 81. [Derogado por la ley núm. 44 de 12 de agosto de 1995.] Capítulo III. Las partes Sección primera. Los trabajadores Artículo 82. Son trabajadores todas las personas naturales que se obliguen mediante un contrato de trabajo verbal o escrito, individual o de grupo, expreso o presunto, a prestar un servicio o a ejecutar una obra bajo la subordinación o dependencia de una persona. Artículo 83. Toda persona que haya cumplido catorce años de edad puede obligarse como trabajador, con las limitaciones establecidas en este Código. Artículo 84. La condición de trabajador de confianza depende exclusivamente de la naturaleza de la prestación del servicio que se ejecuta. Se entiende por trabajador de confianza, el que ejecuta servicio de dirección, fiscalización o representación del empleador, cuando sean de carácter general dentro del giro normal de las actividades del empleador o cuando así se disponga en la convención colectiva. Artículo 85. En los casos que el trabajador asocie a su labor a un ayudante o auxiliar remunerado, con la aceptación expresa o tácita del empleador, el ayudante o auxiliar será también considerado como trabajador del empleador, para todos los efectos de este Código. Artículo 86. Los miembros de un grupo o equipo de trabajadores que presten servicios o ejecuten una obra para un empleador, tendrán frente a éste los derechos y deberes fijados en este Código. Si un trabajador dejase el grupo o equipo, éste deberá sustituirlo por otro, proponiendo inmediatamente al designado para la aceptación del empleador. Si no lo hiciere, podrá el empleador proponer un sustituto al representante de los trabajadores. Si el empleador colocare auxiliares o ayudantes a disposición del grupo, éstos no tendrán la calidad de miembros del mismo. Sección segunda. Los empleadores Artículo 87. Empleador es la persona natural o jurídica que recibe del trabajador la prestación de servicios o la ejecución de la obra. Artículo 88. Son representantes del empleador, y le obligan en sus relaciones con los trabajadores, además de quienes tuvieren ese carácter conforme a las convenciones de trabajo y los reglamentos internos, las siguientes personas:  1. Los administradores y gerentes.  2. Los intermediarios.  3. Cualquier otra persona que realice actos de dirección o administración con la aquiescencia expresa o tácita del empleador, por orden administrativa o resolución judicial. Artículo 89. Intermediario es toda persona que contrata o interviene en la contratación de los servicios de otra u otras para ejecutar algún trabajo en beneficio de un empleador. No serán considerados como intermediarios, sino como empleadores, los contratistas, subcontratistas y demás empresas establecidas que contraten los servicios de los trabajadores para la ejecución de los trabajos, en beneficio directo de terceros, con capital, equipo, dirección y elementos propios. No obstante, el beneficiario directo de los trabajos prestados u obra ejecutada será solidariamente responsable con el contratista, el subcontratista y demás empresas establecidas, del cumplimiento de las obligaciones pendiente a favor de los trabajadores, cuando se trate de trabajos u obras inherentes, relacionados o conexos con el giro de las actividades del beneficiario, aun cuando el subcontrato fuere expresamente prohibido en el negocio jurídico celebrado entre beneficiarios y contratistas. empleadora a costear la repatriación de los trabajadores y sus familiares, que hubieren salido con ellos del país, hasta llevarlos al lugar de su procedencia. Esta garantía será cancelada tan pronto se establezca que el obligado ha cubierto los gastos correspondientes o que el trabajador o sus familiares se nieguen a regresar al país, por haberse domiciliado legalmente en otro. Los contratos con los trabajadores a que refiere el presente artículo deberán celebrarse por escrito en todos los casos y dos copias auténticas de ellos serán entregadas por el agente o la empresa al Ministerio de Trabajo y Bienestar Social. Artículo 99. El Ministerio de Trabajo y Bienestar Social comisionará al cónsul de Panamá más cercano al lugar donde vayan a prestar sus servicios los trabajadores, o al cónsul de una nación amiga, para que ejerza la mayor vigilancia posible respecto al cumplimiento de estos contratos, de los cuales se le remitirá copias autenticadas. Artículo 100. En estos contratos se entenderán incorporadas las siguientes cláusulas:  1. El pago de los gastos de transporte, ida y retorno, y alimentación del trabajador y sus familiares.  2. El costo por el paso de fronteras y cumplimiento de las disposiciones sobre migración u otro concepto semejante, serán de cuenta exclusiva del empleador o de su agente.  3. El trabajador percibirá íntegramente el salario convenido y no podrá descontársele cantidad alguna por razón de gastos o los relacionados con las gestiones a que se refiere este artículo y el artículo 98. Artículo 101. No pueden ser computados para trabajar en el exterior:  1. Los menores hasta de dieciocho años que no hayan sido expresamente autorizados para contratar por la persona o institución facultada para hacerlo.  2. Los de más de dieciocho años, no emancipados ni habilitados de edad, si su representante legal se opone a la contratación.  3. Los individuos de quienes dependan legalmente terceras personas que hayan de permanecer en el país, si aquellos no han garantizado previamente, a satisfacción del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, el cumplimiento de sus obligaciones de carácter económico y social, respecto a las personas dependientes, por todo el tiempo que hubiere de durar su ausencia.  4. Las personas condenadas administrativa o judicialmente a suministrar pensiones alimenticias, si el cumplimiento de esa obligación no se hubiere garantizado previamente en el contrato de trabajo respectivo. Artículo 102. No obstante lo previsto en las disposiciones precedentes el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social tendrá facultad para negar el permiso y la autorización de los contratos referidos, siempre que considere que su celebración puede causar perjuicio a las condiciones económicas del país. Artículo 103. El agente o empresa que practique actos contrarios a lo fijado en este capítulo será sancionado con multa de 50 a 500 balboas impuesta por la autoridad administrativa o jurisdiccional de trabajo, según la gravedad de la infracción, la cual podrá ser duplicada en caso de reincidencia, sin perjuicio de imponer la prohibición de seguir operando tal actividad en el territorio de la República. Capítulo II. Trabajo de las mujeres y menores Sección primera. Trabajo de mujeres Artículo 104. Está prohibido el trabajo de la mujer en:  1. [Declarado inconstitucional por la sentencia de 29 de abril de 1994.]  2. Las actividades insalubres determinadas por el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social. Artículo 105. La protección de la maternidad de la trabajadora es un deber del Estado. Artículo 106. La mujer que se encuentre en estado de gravidez sólo podrá ser despedida de su empleo por causa justificada, y previa autorización judicial. Cuando el empleador quiera despedir a una trabajadora que se encuentre en estado de gravidez, por haber incurrido en causa justificada de despido, solicitará previamente autorización a la autoridad jurisdiccional de trabajo correspondiente, ante la cual deberá comprobarse fehacientemente que existe causa justificada de despido. La autorización se tramitará como proceso abreviado de trabajo. En cualquier caso en que una trabajadora en estado de gravidez reciba notificación de despido o de terminación de su relación de trabajo, sin que medie la autorización previa de la autoridad judicial competente, la trabajadora deberá presentar al empleador o a cualquier autoridad de trabajo un certificado médico sobre su gravidez, dentro de los veinte días siguientes al de la notificación mencionada. Si así lo hiciere, la trabajadora tiene derecho a ser reintegrada inmediatamente a su empleo y al pago de sus remuneraciones a partir de la fecha del despido. Vencido el plazo de veinte días de que trata esta norma, y hasta por el término de los tres meses siguientes, la trabajadora podrá exigir el reintegro pero con derecho a percibir salarios caídos solamente desde la presentación del certificado médico correspondiente. En caso de renuencia del empleador, la trabajadora podrá solicitar el reintegro, mediante los trámites del proceso correspondiente. Artículo 107. Toda trabajadora en estado de gravidez gozará de descanso forzoso retribuido del mismo modo que su trabajo, durante las seis semanas que precedan al parto y las ocho que le sigan. En ningún caso el período de descanso total será inferior a catorce semanas, pero si hubiese retraso en el parto, la trabajadora tendrá derecho a que se le concedan, como descanso remunerado, las ocho semanas siguientes al mismo. El empleador cubrirá la diferencia entre el subsidio económico que otorga la Caja de Seguro Social por maternidad y la retribución que, conforme a este artículo, corresponde a la trabajadora en estado de gravidez. Cuando la Caja de Seguro Social no esté obligada a cubrir el subsidio de maternidad, la obligación que señala este artículo correrá íntegramente a cargo del empleador. El órgano ejecutivo queda facultado para expedir reglamentos en desarrollo de este artículo, estableciendo períodos de licencia mayores que los aquí previstos, en actividades y oficios que por su naturaleza así lo requieran. En estos casos también se aplicará lo dispuesto en los dos párrafos anteriores. Durante el período de licencia señalado en este artículo, bajo pena de nulidad, el empleador no podrá iniciar, adoptar ni comunicarle a la trabajadora ninguna de las medidas, sanciones y acciones previstas en este Código. Para estos efectos, durante este período se suspenden los términos de caducidad y prescripción establecidos a favor del empleador. Artículo 108. Para determinar la fecha de iniciación del descanso forzoso retribuido, la trabajadora presentará al empleador un certificado médico en el cual conste la fecha probable del parto. Cualquier médico que esté al servicio remunerado del Estado, o de alguna de sus instituciones, deberá expedir gratuitamente este certificado. Si por alguna circunstancia la trabajadora en estado de gravidez presta servicio dentro del período de descanso anterior al parto, el empleador queda obligado a pagarle la remuneración correspondiente, más una suma igual en concepto de indemnización, sin perjuicio de las sanciones legales que corresponda imponerle. Artículo 109. La trabajadora en uso de licencia por gravidez no podrá prestar servicios por cuenta ajena. Artículo 110. Si durante los períodos de descanso a que se refiere la norma anterior, se produjera enfermedad como consecuencia del embarazo o el parto, la trabajadora tendrá derecho a que los descansos le sean prorrogados por el término que compruebe mediante certificado médico. El período que resulte de la prórroga de los descansos, será satisfecho íntegramente a la trabajadora mediante subsidio de la Caja de Seguro Social, siempre que estuviere afiliada a ésta. Si la Caja de Seguro Social no tuviere obligación se aplicará la regla dispuesta en el artículo 107. Artículo 111. La retribución del descanso forzoso se fijará de acuerdo con el último salario, o el promedio de salarios devengados durante los últimos ciento ochenta días, si éste es mayor que aquél. Artículo 112. Si se trata de aborto, de parto no viable, o de cualquier otro caso anormal de parto, el descanso forzoso retribuido se fijará de acuerdo con las exigencias de la salud de la interesada, según resulte del certificado médico y de las prescripciones del facultativo que la atienda. Artículo 113. [Declarado inconstitucional por sentencia de 16 de noviembre de 1973.] Artículo 114. Toda madre cuando esté lactando dispondrá en los lugares donde trabaja de un intervalo de quince minutos cada tres horas, o, si lo prefiere, de media hora dos veces al día durante sus labores, con el objeto de alimentar a su hijo. El empleador le procurará algún medio de descanso dentro de las posibilidades de sus labores y mantendrá en número suficiente sillas o asientos a disposición de las trabajadoras. El tiempo empleado para tal fin, deberá computarse para el efecto  8. Grado de instrucción recibida. Sección tercera. Disposiciones comunes Artículo 125. El empleador que infrinja las disposiciones contenidas en este capítulo será sancionado con multas, a favor del tesoro nacional, de 50 a 700 balboas, impuesta por la autoridad administrativa o jurisdiccional de trabajo. TITULO IV. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES EMPLEADORES Capítulo I. Obligaciones de los trabajadores Artículo 126. Son obligaciones de los trabajadores:  1. Realizar personalmente el trabajo convenido con la intensidad, cuidado y eficiencia, que sean compatibles con sus fuerzas, aptitudes, preparación y destreza, en el tiempo y lugar estipulado.  2. Acatar las órdenes e instrucciones del empleador, o de su representante, de acuerdo con las estipulaciones del contrato.  3. Abstenerse de revelar a terceros, salvo autorización expresa, los secretos técnicos, comerciales y de fabricación de los productos a cuya elaboración concurran directa o indirectamente, o de los cuales tengan conocimiento por razón del trabajo que desempeñan, así como los de los asuntos administrativos reservados, cuya divulgación pueda causar perjuicio a la empresa.  4. Presentarse al trabajo siempre en aceptables condiciones mentales y físicas para ejecutar las labores propias de su contrato de trabajo.  5. Observar buenas costumbres durante la presentación del servicio.  6. Conservar en buen estado los instrumentos y útiles que se les hubieren entregado para trabajar, no siendo responsables por el deterioro de estos objetos originado por el uso, desgaste natural, caso fortuito, fuerza mayor, mala calidad o defectuosa construcción.  7. Prestar los servicios requeridos cuando por siniestro o riesgo inminente peligren las personas, sus compañeros de trabajo, o el establecimiento donde preste el servicio.  8. Observar las disposiciones del reglamento interno de trabajo, así como las medidas preventivas e higiénicas adoptadas por las autoridades competentes y las que indique el empleador, conforme a la ley, el reglamento interno y la convención colectiva, para la seguridad y protección personal de los trabajadores.  9. Someterse, al solicitar su ingreso en el trabajo o durante éste, si lo ordena así el empleador o las autoridades competentes, a un reconocimiento médico para comprobar que no padece enfermedad transmisible contagiosa, que no consume drogas prohibidas por la ley, ni sufre trastorno psíquico que pudieran poner en peligro la seguridad de sus compañeros o los equipos e instalaciones del empleador.  10. Dar aviso inmediato al empleador o a sus representantes, de cualquier hecho o circunstancia que puede causar daño o perjuicio a la seguridad de sus compañeros o a los equipos e instalaciones del empleador.  11. Desocupar totalmente las casas o habitaciones que les haya proporcionado el empleador con motivo de la relación de trabajo, a más tardar treinta días después de terminada ésta, salvo lo que se disponga para el caso de riesgos profesionales. Tratándose de trabajadores contratados por tiempo indefinido, con más de dos años de servicio, la autoridad administrativa de trabajo podrá extender este plazo hasta por seis meses, teniendo en cuenta la antigüedad, las condiciones familiares y las necesidades de las partes.  12. Acudir a los centros de rehabilitación que, de común acuerdo, les indiquen el empleador y el sindicato para ser atendidos por enfermedades transmisibles o contagiosas, o por las adicciones comprendidas en el numeral 9.o anterior. Cuando no existiere la organización sindical, se procurará tratar los problemas de la enfermedad de contagio o la adicción, con el pariente más cercano del trabajador. Igualmente, estarán obligados a someterse a pruebas para determinar el consumo de drogas causantes de dependencia química prohibidas por la ley. Artículo 127. Se prohíbe a los trabajadores:  1. Ejecutar actos que pongan en peligro la seguridad propia, la de sus compañeros de trabajo, o de terceras personas, así como la de los establecimientos, locales, talleres, o lugares donde trabajen.  2. Faltar al trabajo sin justa causa o sin permiso del empleador.  3. Tomar de los talleres, fábricas o de sus dependencias, materiales, artículos de programación informática, útiles de trabajo, materias primas o elaboradas, equipos u otras propiedades del empleador, sin la autorización de éste o sus representantes.  4. Presentarse al trabajo en estado de ebriedad o bajo la influencia de drogas prohibidas por la ley.  5. Presentarse al lugar de trabajo sin informarle al empleador sobre el uso de medicamentos, recetados por un facultativo, con la advertencia de que puedan producir somnolencia o afectar su coordinación motora.  6. Emplear el equipo que se le hubiere encomendado en usos que no sean del servicio de la empresa u objeto distinto de aquel a que están destinados.  7. Portar armas durante las horas de trabajo. Se exceptúan las punzantes o punzocortantes que formen parte de las herramientas o útiles autorizados por el empleador y las que porten los trabajadores encargados de la seguridad, para quienes sus respectivos empleadores hayan obtenido permiso especial de las autoridades competentes.  8. Efectuar colectas no autorizadas por el empleador y promover o vender boletos de rifas y loterías dentro del establecimiento, local o lugar de trabajo y en horas laborables.  9. Suspender sus labores sin causa justificada o sin permiso del empleador, aun cuando permanezca en su puesto, siempre que tal suspensión no se deba a huelga.  10. Alterar, trastocar o dañar, en cualesquiera forma, los datos artículos de programación informática, los archivos de soporte, los ordenadores o accesorios de informática.  11. Laborar para otro empleador durante las vacaciones, períodos de incapacidad, o cualquier licencia remunerada.  12. Realizar actos de acoso sexual. Capítulo II. Obligaciones de los empleadores Artículo 128. Son obligaciones de los empleadores, además de las que surjan especialmente del contrato, las siguientes:  1. Darle ocupación efectiva al trabajador conforme a las condiciones convenidas.  2. Pagar a los trabajadores los salarios, prestaciones e indemnizaciones correspondientes, de conformidad con las normas de este Código.  3. Proporcionar oportunamente a los trabajadores los útiles, instrumentos y materiales necesarios para ejecutar el trabajo convenido, los cuales serán de buena calidad e idóneos para el trabajo y los repondrá tan pronto como dejen de ser eficientes.  4. Proporcionar local seguro para guardar los objetos del trabajador que deban necesariamente permanecer en el lugar donde preste el servicio.  5. Permitir y facilitar la inspección y vigilancia de las autoridades administrativas y judiciales del trabajo, que se deban practicar en la empresa, establecimiento o negocio.  6. Guardar a los trabajadores la debida consideración, absteniéndose de maltratarlos de palabra o de obra y de cometer en su contra actos que pudieran afectar su dignidad.  7. Adoptar las medidas higiénicas y de seguridad y cualesquiera otras que prescriban las autoridades competentes en la instalación y operación de las fábricas, talleres, oficinas y demás lugares donde deban ejecutarse los trabajos.  8. Tomar las medidas indispensables y las prescritas por las autoridades para prevenir accidentes en el uso de maquinarias, instrumentos o materiales de trabajo y enfermedades profesionales y mantener una provisión de medicinas útiles indispensables para la atención inmediata de los accidentes que ocurran.  9. Proveer el número suficiente de sillas o similares para los trabajadores, de acuerdo con la naturaleza del trabajo.  28. Establecer un procedimiento equitativo, confiable y práctico para investigar los reclamos presentados en relación con el acoso sexual y la aplicación de las sanciones correspondientes.  29. Desarrollar, conjuntamente con la organización de los trabajadores, o con los trabajadores donde ésta no existiera, medidas tendientes a prevenir el consumo de drogas prohibidas por la ley y el alcoholismo.  30. Conceder permiso remunerado por jornada parcial al trabajador que, mediante aviso previo y comprobación posterior, tenga necesidad de atender citas de control médico para su cuidado personal o para la atención de sus hijos menores de dos años. En los casos de cargos públicos de elección popular la licencia será por el término que tiene el cargo. Artículo 129. Si se contrata al trabajador para labores que deben realizarse en lugar distante más de diez kilómetros de su residencia habitual en el momento de celebrarse el contrato, el empleador sufragará los gastos razonables de ida y regreso del trabajador o le proporcionará los medios de transporte necesarios. Asimismo las empresas que ocupen más de veinticinco trabajadores cuyos lugares o sitios de trabajo estén distantes en más de cinco kilómetros del principal centro de población respectivo, deberán proporcionar medios de transporte a sus trabajadores o, sufragarles los gastos correspondientes. Artículo 130. El Ministerio de Trabajo y Bienestar Social tiene facultad para exigir a las empresas de transporte, tarifas reducidas para los trabajadores que periódicamente hayan de trasladarse de su residencia a lugares de trabajo distantes hasta diez kilómetros. Artículo 131. Si por razón de la celebración del contrato, o de su ejecución, se exigiere al trabajador que cambie su residencia a otro lugar dentro del territorio de la República, los gastos de transporte serán de cargo del empleador, así como los de los dependientes que vivan con él, y estuvieren a su amparo al momento de celebrarse el contrato. Quedan igualmente a cargo del empleador los gastos de transporte mencionados en el párrafo anterior, cuando el trabajador tenga necesidad de retornar a su antigua residencia por haberse terminado la relación de trabajo. Artículo 132. Todo empleador tiene el deber de estimular en los trabajadores el mejor cumplimiento de sus obligaciones, y, correlativamente, la facultad de sancionar el incumplimiento de éstas. En este último caso, las sanciones disciplinarias que se impongan deben estar previstas en la ley o en el respectivo reglamento interno de trabajo. Artículo 133. Los empleadores que celebren contratos de incentivos a la industria con el Estado, están obligados a conceder becas para sus trabajadores, o para hijos de éstos, de conformidad con sus contratos respectivos y las disposiciones legales vigentes. Artículo 134. El empleador está obligado a suministrar gratuitamente a los trabajadores los accesorios que necesiten para el mejor desempeño de sus labores, como botas, cascos, guantes, vestimentas especiales u otros implementos similares cuando así lo exijan las órdenes de servicio, y las disposiciones, reglamentos e instrucciones sobre higiene, sanidad y seguridad en el trabajo. Cuando por la naturaleza de las labores los trabajadores necesiten uniformes especiales a fin de evitar el deterioro o desgaste de sus vestidos, el empleador deberá suministrarlos gratuitamente. En cualquier otro caso en que la empresa exija a los trabajadores el uso de un uniforme deberá suministrarlos y renovarlos gratuitamente, en cantidad adecuada. Artículo 135. Si durante la prestación del servicio y sin culpa de su parte, el trabajador sufriere un daño en sus vestidos, elementos personales de uso corriente en el trabajo, o aparatos de prótesis indispensables, el empleador deberá pagar el valor del daño. Artículo 136. Todo trabajador tiene derecho de ascenso dentro de la empresa. Para estos efectos, y en igualdad de condiciones de eficiencia e idoneidad, el trabajador de planta tendrá preferencia para llenar las vacantes que ocurren en la empresa, respecto de trabajadores que no formen parte de la empresa. Lo dispuesto en esta norma es sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 13.o del artículo 128. Artículo 137. El empleador está obligado a reconocer a sus trabajadores aumentos de salario con base en su antigüedad y eficiencia. Artículo 138. Queda prohibido a los empleadores:  1. Despedir a sus trabajadores o tomar cualquier otra represalia contra ellos, con el propósito de impedirles o como consecuencia de demandar el auxilio de las autoridades encargadas de velar por el cumplimiento y aplicación de las leyes laborales.  2. Inducir o exigir a sus trabajadores la adquisición de artículos y la utilización de servicios determinados, establecimientos o personas.  3. Exigir o aceptar dinero, especie o víveres de los trabajadores, como gratificación para que se les admita en el trabajo o por cualquier otra concesión o privilegio que se relacione con las condiciones de trabajo en general.  4. Obligar a los trabajadores, ya sea por coacción o por cualquier otro medio, o constreñirlos, para que se afilien o no a un determinado sindicato o influir en sus decisiones políticas o convicciones religiosas.  5. Obligar a los trabajadores, por cualquier medio, a retirarse del sindicato u organización social a que pertenezcan o a que voten por determinada candidatura en las elecciones de directivos sindicales.  6. Retener, por su sola voluntad, las herramientas u objetos del trabajador, ya sea como indemnización, garantía o a cualquier otro título.  7. Hacer colectas o suscripciones entre los trabajadores.  8. Portar armas en los lugares de trabajo, excepto en los casos en que estén facultados para portarlas por la autoridad competente.  9. Dirigir los trabajos en estado de embriaguez o bajo influencia de drogas prohibidas por la ley.  10. Ejecutar cualquier acto que restrinja los derechos del trabajador.  11. Imponer a los trabajadores sanciones que no estén previstas en la ley o los reglamentos internos de trabajo vigentes.  12. Establecer listas negras, índices o prácticas que puedan restringir las posibilidades de colocación a los trabajadores o afectar su reputación.  13. Exigir la realización de trabajos que pongan en peligro la salud o la vida de los trabajadores.  14. Deducir del salario de sus trabajadores alguna parte para beneficio propio o para cubrir el pago de vacaciones o cualquier otra prestación o efectuar cualquier otra deducción no autorizada.  15. Realizar actos de acoso sexual. Artículo 139. Las infracciones a las disposiciones de este capítulo se sancionarán con multas de 25 a 200 balboas, impuestas por la autoridad competente. Capítulo III. Salario y normas protectoras Sección primera. Salario Artículo 140. Salario es la retribución que el empleador debe pagar al trabajador con motivo de la relación de trabajo, y comprende no sólo lo pagado en dinero y especie, sino también las gratificaciones, percepciones, bonificaciones, primas, comisiones, participación en las utilidades y todo ingreso o beneficio que el trabajador reciba por razón del trabajo o como consecuencia de éste. Artículo 141. El salario estipulado debe ser proporcionado a la cantidad y calidad del trabajo y no podrá ser inferior al que se fije como mínimo, de acuerdo con las prescripciones de este Código. Artículo 142. El salario solamente podrá fijarse por unidad de tiempo (mes, quincena, semana, día u hora) y por tareas o piezas. Cuando el salario fuere pactado por unidad de tiempo, las partes podrán acordar, en adición del mismo, primas complementarias, comisiones y participación en las utilidades. El salario base en ningún caso será inferior al mínimo legal o convencional. El salario por tareas o piezas se fijará en atención a las obras ejecutadas, siempre que se garantice un mínimo al trabajador por una jornada diaria de trabajo que no exceda de ocho horas, o período menor, independientemente del resultado obtenido. El mínimo que debe garantizarse no será inferior al salario mínimo que corresponda.  1. Tratándose del personal de oficina, siempre que el cheque se entregue en horas en que el respectivo banco se encuentre abierto y se den facilidades para cambiarlo dentro de la jornada de trabajo.  2. Cuando así se acuerde en una convención colectiva. Artículo 152. El empleador deberá consignar en sus registros de salarios o planillas, por separado, lo que a cada uno de sus trabajadores corresponda en concepto de trabajo ordinario, trabajo extraordinario y en concepto de primas o comisiones. A falta de consignaciones expresas en las planillas de pago, lo consignado corresponderá al salario ordinario. El Ministerio de Trabajo y Bienestar Social reglamentará la forma de la apertura de los libros de planillas y su contenido. Artículo 153. Los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador se pagarán en el lugar donde preste servicios y durante las horas de trabajo. Artículo 154. El salario se pagará directamente al trabajador o, en caso de incapacidad o ausencia, a la persona de su familia que él autorice por escrito, una vez hechas las deducciones y retenciones autorizadas por este Código. El pago, o las deducciones no autorizadas, realizadas en contravención de esta norma, no libera al empleador de su obligación, y el trabajador tendrá derecho a reclamar el pago como si no se hubiere hecho. Artículo 155. En caso de muerte del trabajador, los salarios que éste hubiere devengado, las vacaciones completas o proporcionales que hubiere acumulado, y las demás prestaciones derivadas del contrato a que tuviere derecho, serán remitidos por el empleador al juez seccional de trabajo competente, o le podrán ser exigidos, a petición del interesado, para que el juez haga entrega de la suma de dinero correspondiente, si su importe fuere menor a 1.500 balboas y sin necesidad de juicio de sucesión, a los hijos menores, por conducto de quien o quienes los representen y, en su defecto, al cónyuge o al conviviente, que al momento del fallecimiento del trabajador convivía permanentemente con él. En defecto de éstos, el importe de los salarios y vacaciones serán entregados a la madre o al padre del trabajador. Cualquier incidente o controversia que surja en la aplicación de esta norma, lo resolverá el juez competente sumariamente, conforme a la equidad, sin fórmula de juicio, con fundamento en las pruebas aportadas y según su criterio. Si el importe de lo devengado por el trabajador fallecido, en concepto de salarios, vacaciones completas o proporcionales u otras prestaciones laborales, fuere superior a 1.500 balboas el juez entregará la suma correspondiente del modo señalado en el párrafo anterior, previa comprobación de que las pruebas fueren suficientes y la publicación de un edicto donde se ordena la comparecencia a estar en derecho dentro del proceso a todos los interesados dentro del término de cinco días, a partir de la publicación del último edicto, aplicando, en cuanto fuere compatible, el trámite de incidente. En este último caso, el juez suplirá los vacíos de acuerdo con su prudente arbitrio. Dentro de los procedimientos señalados en los párrafos precedentes, el juez competente podrá ordenar pagos provisionales a los peticionarios cuando las pruebas aportadas fueren suficientes, a su juicio, y si las circunstancias lo justificaren. Contra las resoluciones que pongan término a estos procedimientos en primera instancia, sólo se admitirá el recurso de apelación en el efecto suspensivo. Artículo 156. Los beneficiarios del trabajador fallecido, descritos en el artículo anterior, podrán ejercitar las acciones y continuar los procesos pendientes derivados de la relación de trabajo de su causante, sin necesidad de proceso de sucesión. Artículo 157. Es nula la cesión total o parcial del salario en favor de terceras personas, ya sea que se haga por medio de recibos para su cobro o mediante cualquier otra forma, salvo las expresamente autorizadas en este Código. Artículo 158. Las autoridades administrativas no podrán exigir al empleador las constancias escritas del pago de salarios cuando hayan transcurrido cinco años de la fecha en que éste se efectuó. Artículo 159. El salario pactado no podrá ser reducido por ninguna circunstancia, ni aun mediante el consentimiento del trabajador. En los casos en que por razones de crisis económica grave de carácter nacional, caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobados por las autoridades administrativas de trabajo, se ponga en peligro la existencia de la fuente de trabajo, se podrá, de manera temporal, modificar o reducir los horarios o la semana de trabajo, correspondiente, con el consentimiento de la organización sindical, o de los trabajadores donde no exista ésta, siempre que se acuerden los métodos para lograr la recuperación gradual de la jornada de trabajo a los niveles existentes antes de la crisis. En tales situaciones el Estado aunará esfuerzos con los trabajadores y empleadores, a fin de disminuir los efectos de la crisis. Artículo 160. Todo trabajador al servicio del Estado o de empleadores particulares que fuere designado para representar al país, o a sus respectivas organizaciones sociales en congresos, conferencias, actividades de adiestramiento, seminarios o competencias nacionales e internacionales relacionadas con el trabajo o con el deporte, aprobados por los ministerios o instituciones autónomas respectivas, tendrá derecho a seguir devengando su salario durante el tiempo que requiera la representación correspondiente. El salario devengado de acuerdo con este artículo no podrá ser descontado de las vacaciones a que tiene derecho el trabajador. En el caso de representación en el interior, el período no excederá de tres semanas, y en el exterior, podrá ser hasta de dos meses. Los ministerios o instituciones autónomas tendrán la obligación de notificar las licencias al empleador respectivo, con cinco días hábiles de anticipación. El número de trabajadores que se seleccione por empresa no habrá de recargar las licencias en determinados departamentos o secciones de la empresa, a efecto de no entorpecer su normal funcionamiento. Artículo 161. Solamente podrán realizarse las siguientes retenciones y descuentos:  1. El importe del impuesto sobre la renta.  2. La cuota del seguro social, en la parte que debe abonar el trabajador.  3. El pago de las deudas que el trabajador contraiga con el empleador en concepto de anticipos de salarios o pagos hechos en exceso. Estas obligaciones serán amortizadas por el trabajador durante la vigencia del contrato, según mutuo acuerdo, pero en ningún caso los descuentos en este concepto, podrán ser superiores al 15 por ciento del salario devengado en el respectivo período de pago.  4. El pago de las cuotas mensuales por la compra de casas habitaciones a la entidad vendedora o a una institución crediticia, hasta el 30 por ciento de salario.  5. El pago de cuotas para asociaciones cooperativas, de ahorros y bancos obreros.  6. El pago de pensiones alimenticias a favor de quienes tuvieran derecho a exigir alimentos, siempre que el descuento fuere decretado y ordenado por autoridad competente.  7. El excedente de las cuantías inembargables del salario, será embargable hasta en un 15 por ciento.  8. El pago de las cuotas sindicales ordinarias y extraordinarias.  9. Las sumas que el trabajador deba pagar en concepto de arrendamiento de su vivienda hasta un 30 por ciento de su salario, cuando el arrendador sea una institución oficial o un particular sujeto a la fijación de cánones máximos por las autoridades competentes.  10. Los pagos por ventas a crédito de artículos elaborados o que se vendan en la empresa, siempre que no exceda de 10 por ciento.  11. Las sumas que el trabajador autorice le sean descontadas para cubrir préstamos bancarios y créditos comerciales, hasta por un 20 por ciento de su salario.  Estas autorizaciones de descuento son irrevocables y de forzoso cumplimiento por parte del empleador.  12. Los que se establezcan por la ley.  13. El total de las deducciones o retenciones que autoriza este artículo en ningún caso excederá del 50 por ciento del salario en dinero, salvo que se trate de pensiones alimenticias. Artículo 162. Se declara inembargable el salario hasta el importe del mínimo legal. Artículo 179. Los miembros de la Comisión Nacional de Salario Mínimo o de las juntas especiales que ésta nombre, deberán visitar los lugares de trabajo durante las horas de actividad, para los efectos de formular adecuadamente su recomendación. Las empresas comerciales, industriales, o de cualquier otra índole están obligadas a suministrar a la Comisión Nacional de Salario Mínimo las informaciones que ésta requiera para el cumplimiento de los fines legalmente asignados. Artículo 180. Las infracciones a las normas contenidas en este capítulo, serán sancionadas por las autoridades administrativas o jurisdiccionales de trabajo con multa de 100 a 500 balboas la cual será duplicada en caso de reincidencia. Capítulo IV. Reglamento interno de trabajo y comité de empresa Artículo 181. El reglamento interno de trabajo tendrá por objeto precisar las condiciones obligatorias a que deben someterse el empleador y sus trabajadores con motivo de la ejecución o prestación de servicio. Corresponde al empleador la dirección de la empresa y para ello impartirá las órdenes instrucciones, reglamentos y directrices, convenientes para el logro de los objetivos de la empresa. El Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, en cumplimiento de los artículos 183 y 184 del Código de Trabajo sólo podrá objetar o desaprobar las disposiciones del reglamento interno de trabajo que viole lo dispuesto por los artículos 182 y 190 del Código de Trabajo. Para tales efectos deberá indicar con claridad, mediante resuelto, en qué consiste la violación y sólo podrá requerir al empleador que incluya disposiciones adicionales en el reglamento interno de trabajo que hagan falta de conformidad con el artículo 185 del Código de Trabajo. Artículo 182. El reglamento interno de trabajo será elaborado por el empleador de acuerdo con las leyes, decretos, convenciones, contratos vigentes que le afecten, costumbres y usos de la empresa, conforme a la tramitación señalada en el artículo siguiente. El reglamento interno de trabajo aprobado en los términos que se dispone en este capítulo quedará como parte integrante del contrato de trabajo de las personas que laboran en la empresa adoptante. El Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, deberá aprobar o desaprobar, total o parcialmente, el reglamento interno de trabajo que se le presente dentro del término de ciento veinte días calendarios a partir de la notificación correspondiente a los trabajadores; pasados los cuales, sin que lo hubiera objetado o desaprobado, se tendrá desde entonces por aprobado y e Ministerio de Trabajo y Bienestar Social queda obligado a expedir las constancias y certificaciones respectivas, sin perjuicio de las sanciones que correspondan al funcionario responsable de la mora. Artículo 183. Todo reglamento interno de trabajo debe:  1. Ser elaborado en proyecto y presentado al Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, por el empleador.  2. Haberse pedido la opinión, por medio del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, con anterioridad a su aprobación y en cuanto a sus aspectos jurídicos, sociales y económicos, al sindicato de trabajadores respectivo, y en defecto de éste, a los trabajadores de la empresa.  3. Ser aprobado por el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social previo informe de los servicios técnicos de la direcciones generales de trabajo.  4. Ser puesto en conocimiento de los trabajadores con quince días de anticipación, por lo menos, a la fecha en que comenzará a regir.  5. Estar escrito con caracteres fácilmente legibles y colocado permanentemente en lugar visible. Artículo 184. Cuando el empleador pretenda obtener del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social la modificación del reglamento interno de trabajo, será indispensable poner la solicitud respectiva en conocimiento del sindicato o grupo de trabajadores. Sin embargo, tratándose de la modificación de las normas a los cuales se refieren los ordinales 1.o, 2.o, 3.o, 5.o y 7.o, del artículo 185, será requisito necesario el previo consentimiento del sindicato de trabajadores respectivo, y en su defecto, el de los trabajadores de la empresa. Cuando se trate de solicitudes de modificaciones con el objeto de subsanar omisiones en el reglamento, bastará que la respectiva solicitud sea puesta en conocimiento del sindicato o grupo de trabajadores. En todos estos casos será necesario cumplir con los requisitos señalados en el artículo 183. Artículo 185. El reglamento interno de trabajo comprenderá el cuerpo de normas de orden técnico y administrativo necesarias para la buena marcha de la empresa, así como las relativas a la higiene, primeros auxilios y seguridad en las labores, y en especial las siguientes:  1. Las horas de entrada y salida de los trabajadores, el tiempo destinado para las comidas y el período o períodos de descanso durante la jornada.  2. El lugar y el momento en que deben comenzar y terminar las jornadas de trabajo.  3. La forma de remuneración y el lugar, día y hora de pago.  4. Las disposiciones disciplinarias y la forma de aplicarlas.  Toda sanción disciplinaria debe corresponder a una falta previamente tipificada y ser proporcional a la gravedad de ésta. Se prohíben las sanciones que involucren la suspensión del trabajador por un lapso mayor de tres días y las de naturaleza pecuniaria. Podrá realizar el empleador descuentos de los salarios de sus trabajadores, con motivo de tardanzas o ausencias injustificadas, pero limitados al tiempo efectivo a que correspondan las tardanzas y ausencias.  5. La designación de los primeros miembros del comité de empresa, ante quienes podrán formularse las peticiones de mejoramiento y reclamos en general, y la manera de formular unas y otras, sin perjuicio de los organismos y procedimientos que en sustitución sean establecidos en convenciones colectivas.  6. Las labores que no deben ejecutar las mujeres, ni los menores de dieciséis años.  7. El tiempo y forma en que los trabajadores deben someterse a los exámenes médicos, previos o periódicos, así como a las medidas profilácticas que dicten las autoridades.  8. Las demás reglas o indicaciones que, según la naturaleza de cada empresa, sean necesarias para mantener la mayor higiene, regularidad y seguridad en el trabajo. El reglamento interno de trabajo no podrá vulnerar los derechos consignados en los contratos y convenciones de trabajo o mantenidos por los usos de la empresa, que tengan los trabajadores al momento de la aprobación de dicho reglamento. Artículo 186. En todo centro de trabajo, empresa o establecimiento, que ocupe a veinte o más trabajadores, funcionará un comité de empresa, constituido de modo paritario, por dos representantes del empleador y dos trabajadores sindicalizados, designados anualmente por el sindicato respectivo. Donde no exista sindicato, los trabajadores no organizados elegirán a sus representantes. El empleador o sus representantes y el sindicato o los trabajadores, podrán someter a discusión del comité de empresa cuestiones relativas a la producción, a la productividad y a su mejoramiento, a la capacitación de los trabajadores y otros asuntos similares. El comité de empresa, a solicitud de parte interesada, tendrá la atribución de conciliar, en las controversias que surjan con motivo de incumplimiento de las obligaciones del trabajador o del empleador. Queda en todo momento, a disposición de las partes, la vía expedita ante las autoridades administrativas o jurisdiccionales de trabajo. Artículo 187. El comité de empresa conocerá de las sanciones disciplinarias impuestas por el empleador, sin perjuicio de que el trabajador impugne posteriormente dichas sanciones ante las autoridades administrativas o jurisdiccionales de trabajo. El comité de empresa deberá resolver en término de 48 horas, contadas a partir del momento en que el trabajador afectado formule su reclamación ante el comité. Sin embargo, el trabajador podrá, si así lo prefiere, acudir directamente a la autoridad de trabajo, prescindiendo del anterior trámite. La sola impugnación de las sanciones disciplinarias no suspende el cumplimiento de éstas, sin perjuicio de la reparación que corresponda. Artículo 188. Previamente a la aplicación de una sanción disciplinaria por parte del empleador, el trabajador tiene el derecho de ser oído y de ser acompañado por un asesor designado por el sindicato. A ningún trabajador se le podrá imponer dos sanciones disciplinarias por la comisión de la misma falta.  3. En los términos en que para cada oportunidad se convenga con el sindicato, con el comité de empresa donde no exista sindicato, o directamente con el trabajador o los trabajadores respectivos. La movilidad podrá ser de duración temporal o permanente. En este último caso, la movilidad funcional permanente se entenderá como un traslado, y el trabajador recibirá el salario básico superior y los beneficios básicos superiores correspondientes a la nueva posición, conforme a la clasificación de puestos o, en su defecto, a los niveles de salario acostumbrados en la empresa. En todo caso, el trabajador no está obligado a aceptar el traslado cuando no se cumpla con lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo. Cuando la movilidad sea temporal, la duración de ésta será pactada con el sindicato, o con el trabajador o los trabajadores, excepto que se trate de reemplazo de un trabajador en uso de licencia; el trabajador que deba prestar servicios en una posición clasificada superior, recibirá del empleador una bonificación que no será inferior a los niveles de salarios básicos o a la costumbre, establecidos para la categoría en la empresa, durante el tiempo que desempeñe la nueva posición, y regresará a su salario y condiciones laborales anteriores al momento de reincorporarse a su puesto original. La movilidad no podrá afectar el ejercicio del derecho de libertad sindical y, en general, no deberá interferir con el desempeño del cargo sindical que ostente el trabajador con fuero sindical, según lo previsto en el artículo 383 de este Código. Tampoco podrá afectar a la trabajadora con fuero de maternidad, conforme al artículo 116. Este artículo se entiende sin perjuicio de lo pactado en las convenciones colectivas. Capítulo II. Suspensión de los efectos del contrato Artículo 198. La suspensión de los efectos del contrato de trabajo, en lo relativo a las obligaciones de prestar el servicio y, cuando la ley no disponga lo contrario, de pagar el salario, no implica su terminación ni extingue los restantes derechos y obligaciones que emanen de los mismos, en especial en cuanto al reintegro al trabajo y la continuidad del contrato. Artículo 199. Son causas de suspensión temporal de los efectos de los contratos de trabajo, sin responsabilidad para el trabajador y el empleador:  1. La enfermedad o accidente de carácter no profesional que conlleve incapacidad temporal del trabajador, cuando exceda del fondo de licencia por enfermedad y hasta por un período de duración que no excederá de un año. Esta suspensión surtirá efectos, a partir de la fecha en que se produjo la incapacidad, según conste en la certificación expedida por un médico al servicio del Estado.  2. El arresto del trabajador, o su prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria, hasta por el término de un año, a partir de la fecha en que comenzó la prisión o el arresto, siempre que, dentro de los diez días siguientes, se le comunique al empleador la circunstancia que imposibilite la prestación de servicios, salvo que éste tuviere conocimiento del arresto o prisión, por otro medio.  No obstante, el empleador tendrá la obligación de abonar los salarios, si la prisión preventiva fue motivada por denuncia fundada en hechos falsos o acusación particular, formuladas por el propio empleador, y fuese concluido el proceso con sobreseimiento o sentencia absolutoria.  3. La licencia de que trata los numerales 16.o y 17.o del artículo 128 para el desempeño de una comisión sindical o del Estado.  4. La licencia de la trabajadora por gravidez.  5. La incapacidad del trabajador motivada por un accidente o enfermedad profesional, siempre que no fuere de carácter absoluta permanente.  6. La licencia o permiso temporal concedida al trabajador por su empleador, a solicitud del primero.  7. La huelga declarada en la forma prevista en este Código, sin perjuicio de la obligación del empleador de pagar los salarios de sus trabajadores en los supuestos previstos por la ley.  8. La fuerza mayor o caso fortuito cuando tenga como consecuencia necesaria, inmediata y directa la paralización temporal de las actividades de la empresa, del establecimiento u obra del empleador por un período mínimo de una semana. Esta causa de suspensión surtirá efectos desde la fecha en que se produjo el hecho que la constituye, conforme a esta norma, salvo los casos en que pese a la paralización de las actividades, la prestación del servicio resultase necesaria por razones de cuidado, mantenimiento, o a fin de evitar graves perjuicios económicos a la empresa.  9. La incapacidad económica para la prosecución de actividades de la empresa, no imputable al empleador y por un período mínimo de una semana. En este caso la suspensión surtirá efectos a partir de la fecha en que sea autorizada por el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, previa comprobación de que ella mejoraría la situación de la empresa, de modo que ésta pueda reanudar operaciones normalmente. Artículo 200. Desde el momento en que inicie el contrato de trabajo, el trabajador comenzará a crear un fondo de licencia por incapacidad, que será de doce horas por cada veintiséis jornadas servidas o de ciento cuarenta y cuatro horas al año, y del cual podrá disfrutar total o parcialmente con goce de salario completo, en caso de enfermedad o accidente no profesional comprobado. Dicha licencia podrá acumularse hasta por dos años seguidos y ser disfrutada en todo o en parte durante el tercer año de servicio. Cuando el trabajador no tuviere derecho al beneficio del seguro social y hubiere agotado el fondo de licencia acumulado, tendrá derecho a que se le extienda la licencia por enfermedad, deduciéndola de las vacaciones ganadas. Si los beneficios del seguro social no se le reconocen por mora o culpa del empleador, éste deberá pagar el subsidio correspondiente. Los certificados de incapacidad deben ser expedidos por facultativos idóneos, estar prenumerados, contener el número de registro que la Dirección General de Salud le otorga al facultativo, el nombre completo del éste, la dirección, el número de teléfono y el nombre de la institución pública, ya sea la Caja de Seguro Social o el Ministerio de Salud, o clínica privada donde labora el facultativo. No tendrá validez el certificado que incumpla estos requisitos, salvo que por razones del lugar de su expedición no sea posible cumplir con alguna de estas exigencias. El facultativo tendrá la obligación de mantener, en el expediente del trabajador, una copia de cada certificado con el diagnóstico o motivo por el cual se da la incapacidad. Artículo 201. Si el contrato de trabajo fuese suspendido por fuerza mayor o caso fortuito, el empleador tendrá la obligación de comprobar el hecho de que la constituye ante la Dirección General de Trabajo, dentro de los tres días siguientes a la fecha de la suspensión. Presentada la solicitud ante la Dirección General de Trabajo, ésta con la previa audiencia del sindicato respectivo, o en su defecto, la representación de los trabajadores, se pronunciará dentro de los tres días siguientes sobre la existencia o inexistencia de la causal alegada por el empleador. Artículo 202. Si la Dirección General de Trabajo no encontrare comprobada la fuerza mayor o caso fortuito invocada por el empleador como causa de la suspensión, ordenará el reintegro inmediato de los trabajadores y el pago de los salarios correspondientes a los días de suspensión de labores. Artículo 203. Si se encontrare justificada la causal alegada, la Dirección General de Trabajo señalará, según las circunstancias, el término de suspensión de los contratos de trabajo, por un mínimo de una semana y hasta por un máximo de un mes. El empleador podrá solicitar prórroga de la suspensión de los contratos de trabajo, comprobando ante la Dirección Regional o General de Trabajo con audiencia de los trabajadores que persisten las condiciones que impiden la reanudación de las actividades de la empresa. De encontrar, la Dirección Regional o General de Trabajo, justificada la causal alegada podrá prorrogar por períodos sucesivos de treinta días la suspensión de los contratos de trabajo, hasta por período máximo de cuatro meses. Artículo 204. La resolución que se dicte, en los casos del artículo anterior, será inmediatamente notificada por la Dirección General de Trabajo personalmente al empleador y a los trabajadores mediante avisos que se insertarán, por tres días consecutivos, en un periódico de la localidad de amplia difusión, si lo hubiere. En las localidades donde no existe periódico de la calidad mencionada, la Dirección General de Trabajo podrá notificar a los trabajadores por cualquier otro medio. Si el empleador no fuere notificado dentro de las veinticuatro horas siguientes a la fecha de la resolución, ésta se realizará mediante el envío de la copia por telégrafo o correo certificado a la dirección o domicilio del empleador. Esta notificación se reputará hecha personalmente al empleador desde la fecha en que es recibida por la respectiva Administración de Correos. Cuando a juicio de la Dirección General de Trabajo, no fuere posible reanudar las actividades del empleador a la expiración del término máximo de suspensión, los trabajadores podrán dar por terminados los contratos de trabajo con los efectos señalados en el Título VI de este Libro.  1. El haber sufrido engaño de parte del trabajador, mediante la presentación de documentos o certificados falsos, que le atribuyan cualidades, aptitudes o facultades de que carezca, cuando el contrato o su modificación se celebre en atención a dichas condiciones especiales. El derecho del empleador de terminar el contrato por esta causa, caducará al mes, a partir de la fecha en que se compruebe la falsedad. Cuando no se trate de certificación de idoneidad para el ejercicio de una profesión, este plazo no excederá de un año, contados desde la fecha del inicio de la relación de trabajo.  2. Incurrir el trabajador, durante sus labores, en actos de violencia, amenazas o injurias en contra del empleador, sus familiares o de miembros del personal directivo de la empresa o negocio, o de los compañeros de trabajo, excepto que hubiere mediado provocación.  3. Cometer el trabajador, fuera del centro de trabajo, en contra del trabajador, o de miembros del personal directivo de la empresa o negocio, o de sus compañeros de trabajo, uno de los actos descrito en el numeral anterior, si por razón de la gravedad de los mismos fuese imposible la continuación del contrato.  4. La revelación, por parte del trabajador, sin la autorización de su empleador, de secretos técnicos, comerciales o de fabricación o la divulgación de asuntos de carácter administrativo, reservados, cuya divulgación pueda causar perjuicios al empleador.  5. Incurrir el trabajador, durante la ejecución del contrato, en faltas graves de probidad u honradez, o la comisión de delitos contra la propiedad, en perjuicio directo del empleador.  6. Cometer el trabajador, de modo intencional, durante el desempeño de sus labores o con motivo de ellas, un daño material en las máquinas, herramientas, materias primas, productos, edificios y demás objetos relacionados de modo inmediato con el trabajo.  7. Causar el trabajador, con culpa de su parte, los daños materiales contemplados en el numeral anterior con la condición de que fuesen graves y que la culpa del trabajador sea la única causa del prejuicio.  8. Comprometer el trabajador con su imprudencia o descuido inexcusable, la seguridad del lugar donde se realicen las labores o de las personas que allí se encuentren.  9. Negarse el trabajador manifiesta o reiteradamente a adoptar las medidas preventivas y los procedimientos indicados para evitar los riesgos profesionales.  10. Desobedecer el trabajador, sin causa justificada, y perjuicio del empleador, las órdenes impartidas por éste o sus representantes en la dirección de los trabajos, siempre que fuesen indicadas con claridad, y se refieran de modo indirecto a la ejecución del trabajo contratado.  11. La inasistencia del trabajador a sus labores, sin permiso del empleador o sin causa justificada, durante dos lunes en el curso de un mes, seis en el curso de un año, o tres días consecutivos o alternos en el período de un mes. Para los efectos de este numeral se tendrá como lunes el día que siga a uno de fiesta o duelo nacional.  12. La reincidencia en el abandono del trabajo por parte del trabajador que comprende la salida intempestiva e injustificada del centro de trabajo durante las horas de labores, sin permiso del empleador o de quien lo represente, o la negativa reiterada a trabajar sin causa justificada en la prestación convenida.  13. La reincidencia del trabajador, en el término de un año, en infringir las prohibiciones previstas en los numerales 3.o, 4.o, y 5.o del artículo 127.  14. La comisión por parte del trabajador de confianza de actos u omisiones, dentro o fuera del servicio que conlleven la pérdida de la confianza del empleador.  15. El acoso sexual, la conducta inmoral o delictiva del trabajador durante la prestación del servicio.  16. La falta notoria del rendimiento, calificada de acuerdo con sistemas y reglamentos concretos de evaluación técnica y profesional, previamente aprobados por el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social o acordados en una convención colectiva. B. De naturaleza no imputable  1. La inhabilidad originaria o la ineficiencia manifiesta del trabajador que haga imposible el cumplimiento de las obligaciones esenciales del contrato. Esta causa sólo podrá ser invocada por el empleador dentro del término de seis meses, a partir de la fecha de inicio de la prestación de servicio.  2. La sentencia ejecutoriada que imponga al trabajador una pena de prisión o reclusión, o el hecho de que el trabajador que sufra pena de arresto o prisión preventiva no realice oportunamente la notificación prevista en el ordinal 2 del artículo 199, o el transcurso del término de un año a partir de la fecha de detención.  3. El reconocimiento al trabajador por el sistema de previsión de la pensión de jubilación, o invalidez permanente y definitiva, previa comprobación de que percibirá la pensión respectiva durante el mes siguiente.  4. La incapacidad mental o física del trabajador, debidamente comprobada, o la pérdida de la idoneidad exigida por la ley para el ejercicio de la profesión, que haga imposible el cumplimiento de las obligaciones esenciales del contrato.  5. La expiración del plazo de un año, a partir de la fecha de suspensión del contrato, motivada por enfermedad o accidente no profesional del trabajador.  6. La incapacidad del empleador cuando conlleve como consecuencia ineludible la terminación del contrato.  7. La fuerza mayor o caso fortuito, que conlleve como consecuencia necesaria, inmediata o indirecta la paralización de las actividades del empleador. C. De naturaleza económica  1. El concurso o la quiebra del empleador.  2. La clausura de la empresa o la reducción definitiva de los trabajos, debido a la incosteabilidad notoria y manifiesta de la explotación o agotamiento de la materia objeto de la actividad extrativa.  3. La suspensión definitiva de las labores inherentes al contrato o la disminución comprobada de las actividades del empleador, debidas a crisis económicas graves, incosteabilidad parcial de las operaciones por razón de disminución de la producción, o por innovaciones en los procedimientos y equipos de fabricación, o revocación o caducidad de una concesión administrativa, cancelación de pedidos u órdenes de compra, o la disminución en la actividad productiva de la empresa en los pedidos u órdenes de compra o las ventas, u otra causa análoga debidamente comprobada por la autoridad competente. Estos son casos de despidos por causa económica, se aplicarán las siguientes reglas:  a) se empezará por los trabajadores de menor antigüedad dentro de las categorías respectivas;  b) una vez aplicada la regla anterior, se preferirá, para determinar la permanencia en el empleo, a los trabajadores panameños respecto de quienes no lo son; a los sindicalizados respecto a quienes no lo estén, y los más eficientes, respecto a los menos eficientes;  c) las mujeres en estado de gravidez, aun si no estuvieren amparadas preferentemente por las reglas anteriores, se despedirán en el último lugar, si fuere absolutamente necesario y previo cumplimiento de las formalidades legales;  d) en igualdad de circunstancias, luego de aplicadas las reglas anteriores, los trabajadores amparados por el fuero sindical tendrán preferencia sobre los demás para su permanencia en el empleo. Artículo 214. El empleador debe notificar previamente y por escrito al trabajador la fecha y causa o causas específicas del despido o de la terminación de la relación de trabajo. Posteriormente no podrá el empleador alegar válidamente causales distintas a las contenidas en la notificación. Artículo 215. Cuando el despido tuviese como causa una de las señaladas en el acápite C del artículo 213, el empleador deberá comprobar la causa respectiva ante las autoridades administrativas de trabajo. En los casos de que trata este artículo, el despido sin el cumplimiento de los requisitos señalados en el inciso anterior, se consideran de pleno derecho injustificado. Sin embargo, si al vencimiento de plazo de sesenta días calendarios, la autoridad administrativa de trabajo no ha resuelto la solicitud, el empleador podrá proceder al despido, el cual se considerará plenamente justificado quedando obligado al pago de la indemnización que establece el artículo 225. Artículo 216. La autoridad administrativa de trabajo a quien corresponda decidir sobre la autorización previa para la terminación del contrato o por el despido por las causas señaladas en el artículo 215 notificara personalmente al trabajador o trabajadores la solicitud del empleador, concediéndole un término de tres días para aducir pruebas. La autoridad practicará las pruebas  2. La falta de pago por parte del empleador del salario completo que legalmente le corresponde, en las condiciones convenidas o acostumbradas.  3. La alteración unilateral por parte del empleador de las condiciones de trabajo.  4. La conducta inmoral del empleador durante el trabajo.  5. La injuria, calumnia, vías de hecho o mal tratamiento del empleador contra el trabajador o sus familiares.  6. La ejecución por parte de un dependiente del empleador o de una de las personas que convivan con él, con su autorización expresa o tácita, de alguno de los actos enumerados en el numeral anterior, contra el trabajador o sus familiares.  7. El haber causado el empleador directamente o por medio de sus familiares o dependientes, y con malicia, un perjuicio material en las herramientas o útiles de trabajo del trabajador.  8. Estar el empleador, un miembro de su familia, su representante en la dirección de las labores, u otro empleado padeciendo de una enfermedad contagiosa, siempre que el trabajador deba permanecer en contacto inmediato con el enfermo.  9. El incumplimiento por parte del empleador, de las medidas de seguridad, salud e higiene prescritas en este Código, sus respectivos reglamentos y en las demás disposiciones legales.  10. La imprudencia o descuido inexcusables del empleador que comprometan la seguridad del lugar donde se realicen las labores o de las personas que allí se encuentren.  11. La violación por parte del empleador de alguna de las prohibiciones contenidas en el artículo 138.  12. La falta grave del empleador al cumplimiento de las obligaciones que le impongan la ley o el contrato.  13. Todo acto del empleador, o de sus representantes, que tenga por objeto inducir al trabajador o cometer un acto ilícito, inmoral o contrario a sus convicciones políticas o religiosas.  14. La aparición en el proceso de trabajo de causas imprevistas perjudiciales a la salud o a la vida del trabajador y que no fueren corregidas en el plazo que fijen las autoridades competentes después de acoger la respectiva denuncia. Capítulo II. Indemnizaciones Artículo 224. A la terminación de todo contrato por tiempo indefinido, cualquiera que sea la causa de terminación, el trabajador tendrá derecho a recibir de su empleador una prima de antigüedad, a razón de una semana de salario por cada año laborado, desde el inicio de la relación de trabajo. En el evento de que algún año de servicio no se cumpliera entero desde el inicio de la relación o en los años subsiguientes, tendrá derecho a la parte proporcional correspondiente. Parágrafo: Al trabajador que se encuentre laborando al momento en que empieza a regir el fondo de cesantía, se le computará este derecho desde tal fecha. El período laborado con anterioridad le será pagado igualmente a la terminación de la relación de trabajo, siempre que hubiese prestado servicios al empleador de manera continua durante diez años o más. Artículo 225. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, si se tratase de contrato por tiempo indefinido cuya terminación fuese por despido injustificado o sin la autorización previa necesaria, el trabajador que opte por la indemnización cuando el juzgador haya resuelto al pago de ésta, tendrá derecho a recibir de su empleador una indemnización conforme a la siguiente escala: A. Al tiempo de servicios anterior al 2 de abril de 1972, se aplicará la siguiente escala  1. Si el tiempo de servicios fuere menor de un año, el salario equivalente a una semana por cada tres meses de trabajo, y en ningún caso la indemnización será inferior a una semana de salario.  2. Si el tiempo de servicios fuere de uno a dos años, el salario equivalente a una semana por cada dos meses de trabajo.  3. De dos a cinco años de trabajo, tres meses de salario.  4. De cinco a diez años de trabajo, cuatro meses de salario.  5. De diez a quince años de trabajo, cinco meses de salario.  6. De quince a veinte años de trabajo, seis meses de salario.  7. De más de veinte años de trabajo, siete meses de salario. Esta escala no se aplicará en forma combinada. B. Al tiempo de servicios posterior al 2 de abril de 1972, se aplicará la siguiente escala  1. Por el tiempo de servicios menor de un año, el salario equivalente a una semana por cada tres meses de trabajo, y en ningún caso la indemnización será inferior a una semana de salario.  2. Por el tiempo de servicios de uno a dos años, el salario equivalente a una semana por cada dos meses de trabajo.  3. Por el tiempo de servicios de dos a diez años, el salario de tres semanas adicionales por cada año de trabajo.  4. Por más de diez años adicionales de servicios, el salario de una semana adicional por cada año de trabajo. Esta escala se aplicará en forma combinada, distribuyendo el tiempo de servicios prestados en cada uno de los numerales anteriores, según corresponda. En los casos de prestaciones de servicios que comprendieren lapsos anteriores y posteriores al 2 de abril de 1972, se aplicarán separadamente las escalas mencionadas. C. Para las relaciones de trabajo que se inicien a partir de la vigencia de la presente ley, la indemnización será el equivalente a 3.4 semanas de salario por cada año laborado en los diez primeros años; y cada año posterior a los diez años, será indemnizado con el equivalente de una semana de salario por cada año. Estas indemnizaciones no podrán combinarse con ninguna otra escala En ambos casos, indicados en este acápite, de no cumplirse algún año completo, se pagará la proporcionalidad correspondiente. La indemnización contemplada en este artículo también se pagará cuando la terminación de la relación de trabajo se produzca por cualquiera de las causas establecidas en el acápite C del artículo 213. Queda prohibido el pago en especie de la prima de antigüedad, la indemnización y los recargos sobre ésta a que hubiere lugar. Artículo 6. Para el pago de la indemnización que establece el artículo 225 del Código de Trabajo se aplicará criterio idéntico al que señala el parágrafo final del artículo 4 de la presente ley. Artículo 226. Para la determinación del importe de la prima de antigüedad se entenderá como salario por cada año de servicios prestados por el trabajador el promedio del total de la remuneración percibida por éste durante los últimos cinco años trabajados. El monto de la indemnización por despido injustificado se determinará conforme a lo dispuesto en el artículo 149. Artículo 227. Cuando el contrato de trabajo fuese por tiempo definido o para la ejecución de una obra determinada, el empleador que lo haga terminar, sin justa causa, antes del vencimiento del plazo o la total ejecución de la obra, quedará obligado a pagar una indemnización a favor del trabajador, igual a los salarios que debía percibir durante el tiempo restante del contrato. Artículo 228. Cuando el empleador diere por terminado el contrato, sin justa causa, antes de la fecha en que debía iniciarse la relación de trabajo, deberá indemnizar al trabajador los perjuicios sufridos. La indemnización no será inferior a un mes de salario, excepto los contratos celebrados por un período inferior. Artículo 229. Las infracciones a las disposiciones contenidas en este capítulo, serán sancionadas con multas de 100 a 500 balboas que serán duplicadas en caso de reincidencia, impuestas por el juez de la causa o la Dirección General de Trabajo, según sea el caso. Capítulo III. Fondo de cesantía Artículo 229 A. En los contratos de trabajo por tiempo indefinido, los empleadores establecerán un fondo de cesantía para pagar al trabajador, al cesar la relación de trabajo, la prima de antigüedad y la indemnización por despidos injustificados o renuncias justificadas. Artículo 229 B. Para el establecimiento del fondo, el empleador cotizará trimestralmente la cuota parte relativa a la prima de antigüedad del trabajador y el 5 por ciento de la cuota parte mensual de Artículo 229 N. Los empleadores están obligados a constituir el fondo de cesantía, sólo respecto de las primas de antigüedad e indemnización que se causen a partir de la fecha de vigencia del fondo, conforme a este capítulo, a favor de los trabajadores existentes en la empresa en ese momento y de aquellos que ingresen a ella posteriormente. Los empleadores tendrán el plazo de seis meses, posteriores a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, para cotizar al fondo y establecer los contratos correspondientes de fideicomiso y administración. La prima de antigüedad y la indemnización, causadas por relaciones anteriores a la vigencia del fondo de cesantía, serán pagadas directamente al trabajador por el empleador de conformidad con lo establecido en los artículos 224 y 225 de este Código. Sin embargo, es potestativo de los empleadores incluir estos pasivos laborales en el fondo de cesantía, en cuyo caso gozarán del derecho de deducción de tales aportes, para los efectos del impuesto sobre la renta, en el año fiscal en que se hiciera la inclusión. Aquellas empresas que mantienen fideicomiso o cualquier otro sistema de cobertura de la prima de antigüedad y/o indemnización por despido injustificado, podrán optar por mantener este sistema o por el fondo. TITULO VII. CONTRATOS ESPECIALES Capítulo I. Trabajadores domésticos Artículo 230. Trabajadores domésticos son los que prestan, en forma habitual y continua, servicios de aseo, asistencia u otros propios del hogar de una persona o de miembros de una familia. Artículo 231. Las relaciones de los trabajadores domésticos se regirán por las siguientes normas:  1. El contrato podrá ser verbal o escrito, pero en todo caso regirá la presunción prevista en el artículo 69.  2. El trabajo de los domésticos no estará sujeto a horario, pero gozarán ellos por lo menos de un descanso absoluto desde las 9 p.m. a 6 a.m. y de descanso semanal y vacaciones anuales remuneradas. El empleado doméstico gozará de descanso remunerado durante los días de fiesta o duelo nacional, salvo que el empleador le ordene o permita la prestación del servicio, en cuyo caso el trabajo se pagará con un recargo de ciento por ciento sobre el salario devengado.  3. En el contrato de trabajo relativo al servicio doméstico, las dos primeras semanas se considerarán de prueba y cualquiera de las partes puede ponerle fin por su propia voluntad, previo aviso verbal o veinticuatro horas, cuya existencia se presumirá mientras no se pruebe lo contrario. Vencido el período probatorio, la parte que desee ponerle término al contrato deberá notificar a la otra con un aviso previo de treinta días, que podrá hacerse verbalmente.  4. Para que el empleador pueda terminar un contrato de servicio doméstico sin causa justificada pagará una indemnización según el tiempo de servicios de la siguiente manera: o a) de dos semanas hasta tres meses, el monto equivalente a una semana de salario; o b) de tres meses hasta un año, el monto equivalente a dos semanas de salario; o c) de un año a dos de servicios, el monto equivalente a un mes de salario; o d) de dos años a cuatro años de servicios, el monto equivalente a dos meses de salario; o e) de cuatro años a seis años de servicios, el monto equivalente a tres meses de salario; o f) de seis años a diez años de servicios, el monto equivalente a cuatro meses de salario; o g) de diez años a quince años de servicios, el monto equivalente a cinco meses de salario; o h) de quince años a veinte años de servicios, el monto equivalente a seis meses de salario; y o i) de veinte años de servicios en adelante, el monto equivalente a siete meses de salario.  5. El empleador podrá exigir, a su costo, como requisito esencial del contrato, antes de formalizarlo, un certificado de salud, que será expedido gratuitamente, dentro de los treinta días anteriores, por médicos al servicio de la Caja de Seguro Social, o cualquier facultativo de otra institución del Estado.  6. Toda enfermedad infectocontagiosa del empleador o de las personas que habitan la casa donde se prestan los servicios domésticos, da derecho al trabajador para poner término a su contrato, sin aviso previo, ni responsabilidad.  Igual derecho tendrá el empleador, salvo que la enfermedad haya sido contraída por el trabajador doméstico por contagio del empleador o de las personas que habiten la casa. En este caso, el trabajador tendrá derecho a una licencia hasta su total restablecimiento y a que se le asista en su enfermedad con el pago de su salario íntegro durante los primeros tres meses de ella.  7. Toda enfermedad del trabajador doméstico que no sea leve y que lo incapacite para sus labores durante más de cuatro semanas, dará derecho al empleador a dar por concluido el contrato una vez transcurrido dicho término, sin otra obligación que pagar a la otra parte un mes de salario por cada año de trabajo continuo o fracción de tiempo no menor de seis meses. Esta indemnización no podrá exceder del importe correspondiente a tres meses de salario.  8. El trabajador doméstico tiene derecho a que su empleador le conceda los permisos necesarios para asistir a una escuela, siempre y cuando sea compatible con su jornada.  9. Salvo pacto en contrario, se presume que la remuneración del empleado doméstico comprende, además del pago en dinero, el suministro de alimentos y habitación. La alimentación deberá ser sana, abundante y nutritiva, y la habitación cómoda e higiénica.  10. El empleador sufragará los gastos de sepelio del empleado doméstico.  11. El incumplimiento a las disposiciones de este capítulo, se sancionarán con multa de 25 ó 100 balboas, aplicada por la autoridad competente del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social o por los tribunales de trabajo. Capítulo II. Trabajadores a domicilio Artículo 232. [Derogado por la ley núm. 1 de 1986.] Artículo 233. [Derogado por la ley núm. 1 de 1986.] Capítulo III. Trabajadores del campo Artículo 234. Trabajadores del campo son los que ejecutan los trabajos propios y habituales de la agricultura, de la ganadería o forestales, al servicio de uno o más empleadores. Los trabajadores de las explotaciones industriales forestales se regirán por las disposiciones generales de este Código. Artículo 235. Las relaciones de los trabajadores del campo se regirán por las siguientes normas:  1. Cuando existan contratos de arrendamiento o colonato, el propietario del predio será solidariamente responsable ante la ley laboral con el arrendatario o colono, si éste no dispone de elementos propios suficientes para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores.  Si existieren contratos de aparcería, el propietario del predio y el aparcero, serán solidariamente responsables.  2. Serán tenidos como contratos de trabajo, para todos los efectos de este Código, los contratos de aparcería y de colonato, si hubiere dependencia económica, de acuerdo con las disposiciones de este Código.  3. Los empleadores tienen las obligaciones especiales siguientes: o a) pagar los salarios en el sitio donde los trabajadores presten sus servicios y en períodos de tiempo que no excedan de una quincena; o b) si por disposición del empleador, o porque lo exigen las condiciones o modalidades del servicio, el trabajador habite en el centro de trabajo, suministrarle habitaciones. En el caso de trabajadores permanentes de la explotación agrícola estas viviendas deben ser proporcionadas al número de familiares o dependientes que convivían con él y deben tener un terreno contiguo, cuyo uso será gratuito, para la cría de animales de corral. Capítulo VI. Artistas, actores, músicos y locutores Artículo 243. Las disposiciones de este capítulo se aplicarán a los trabajadores artistas, actores, músicos y locutores que actúen en teatros, cines, centros nocturnos o de variedades, circos, radio y televisión, salas de doblaje y grabación, o en cualquier otro local donde se transmita la voz o la música, cualquiera que sea el procedimiento que se use. Artículo 244. Las relaciones descritas en el artículo anterior se regirán por las siguientes normas:  1. El contrato de trabajo puede ser por tiempo definido o por tiempo indefinido, para varias temporadas, o para la celebración de una o varias funciones, representaciones o actuaciones.  2. El salario podrá estipularse por unidad de tiempo, para una o varias temporadas o para una o varias funciones, representaciones o actuaciones.  3. En los casos de representaciones públicas, la prestación del trabajador no podrá exceder de cinco horas ininterrumpidas por espectáculo, debiendo alternarse en períodos de actuación y descanso. En los locales en los que, por razón de su forma de operar, no pueden ajustarse a lo anterior, podrá acordarse, con la respectiva organización social a que se encuentre afiliado el artista, músico o locutor, condiciones distintas.  4. Tratándose de locutores, la semana laborable diurna no podrá exceder de cuarenta y cinco horas. Los descansos en las medias jornadas no serán inferiores a una hora.  5. Todo trabajador músico o artista tendrá derecho a siete días de vacaciones remuneradas por cada tres meses de trabajo con el mismo empleador.  6. Cuando el contrato se celebre por un término inferior a tres meses y superior a dos semanas, el descanso remunerado no podrá ser inferior a cinco días.  Los trabajadores quedarán cubiertos por el régimen común de vacaciones cuando el contrato sea celebrado por un término superior a cinco meses y siempre que laboren, al menos, cuatro veces a la semana.  7. En todo establecimiento de primera categoría en que se lleven a cabo bailes o actividades similares se contratará, al menos una vez mensual, una orquesta panameña. El órgano ejecutivo podrá reglamentar esta materia y para ello deberá tener en cuenta la capacidad económica de la empresa.  8. Todo establecimiento que desee contratar orquestas extranjeras deberá tener a su servicio una orquesta nacional.  9. Los trabajadores que presten sus servicios como locutores, narradores o animadores deben ser de nacionalidad panameña. Se exceptúan de la presente disposición los animadores o narradores que formen parte de un grupo organizado extranjero que haga presentaciones temporales en el país y los extranjeros que a la fecha de vigencia de este Código estuviesen legalmente facultados para trabajar como animadores, locutores o narradores. Capítulo VII. Trabajo de autotransporte Artículo 245. Las relaciones entre los chóferes, conductores, cobradores y demás trabajadores que presten sus servicios a bordo de autotransporte de pasajeros, de carga o mixtos, tales como autobuses, camiones, camionetas o automóviles y los propietarios o concesionarios de estos vehículos, quedan sujetas a las disposiciones de este Código y a las reglas especiales del presente capítulo. Las estipulaciones que en cualquier forma desvirtúen la naturaleza laboral de la relación anterior, no producen ningún efecto legal. Artículo 246. El propietario del vehículo, y el concesionario son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo y de la ley. Para estos efectos, cuando el vehículo estuviere sujeto a venta con reserva de dominio, por propietario se entenderá exclusivamente a quien hubiere comprado el vehículo sujeto a tal limitación. Artículo 247. Queda prohibido a los trabajadores:  1. El uso de bebidas embriagantes durante la prestación del servicio y en las seis horas anteriores a su iniciación.  2. Usar narcóticos o drogas alucinógenas dentro o fuera de sus horas de trabajo, sin prescripción médica. Antes de iniciar el servicio, el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento del empleador y presentarle la prescripción que lo habilite para trabajar, suscrita por un médico. Artículo 248. Los trabajadores tienen las obligaciones especiales siguientes:  1. Tratar al pasajero con cortesía y esmero, y a la carga con precaución.  2. Someterse a los exámenes médicos periódicos que establezcan las leyes y demás normas de salubridad.  3. Cuidar el buen funcionamiento de los vehículos e informar al empleador de cualquier desperfecto que observen.  4. Hacer durante el viaje las reparaciones de emergencia que permitan sus conocimientos.  5. Observar al máximo los reglamentos de tránsito y las indicaciones técnicas que dicten las autoridades o el empleador.  6. Abstenerse de recoger carga o pasajeros, si ello no forma parte de sus obligaciones. Artículo 249. Los empleadores tienen las siguientes obligaciones especiales:  1. Pagar los gastos de hospedaje y alimentación de los trabajadores, cuando se prolongue o retarde el viaje por causas que no sean imputables a éstos.  2. Hacer las reparaciones para garantizar el buen funcionamiento del vehículo y la seguridad de los trabajadores, usuarios y público en general.  3. Dotar a los vehículos de las herramientas y refacciones indispensables para las reparaciones de emergencia.  4. Observar las disposiciones de los reglamentos de tránsito sobre condiciones de funcionamiento y seguridad de los vehículos. Artículo 250. Es causal especial de despido justificado la negativa a efectuar el viaje contratado o su interrupción sin causa justificada. Será considerada en todo caso causa justificada de negativa del viaje, la circunstancia de que el vehículo no reúna las condiciones de seguridad indispensables para garantizar la vida de los trabajadores y del público en general. Capítulo VIII. Trabajo en el mar y en las vías navegables Sección primera. Naves en servicio internacional Artículo 251. Las relaciones entre empleadores y trabajadores en naves que se dediquen al servicio internacional, se rigen en general por este Código y en especial por las disposiciones de esta sección. Artículo 252. La tripulación de una nave la constituirán: el capitán, los oficiales de cubierta y máquinas, los sobrecargos y contadores, los marineros y toda persona que preste servicio a bordo de un barco en cualquier actividad. Artículo 253. El capitán de la nave se considerará para todos los efectos legales como representante del empleador, si él mismo no lo fuere, y gozará también del carácter de autoridad en los casos y con las facultades que las leyes comunes le atribuyen. Artículo 254. El contrato de trabajo de tripulantes podrá celebrarse por tiempo indefinido, por tiempo definido, o por viaje. La celebración de tres o más sucesivos contratos de tiempo definido por viaje, transforma la relación en plazo indefinido. Se entiende que un contrato es sucesivo en relación con otro anterior cuando entre ambos media un lapso máximo de tres meses. Artículo 255. Es siempre obligación del empleador restituir al trabajador al lugar o puerto de enganche antes de dar por concluida su relación de trabajo, cualquiera que sea la modalidad del contrato. No obstante cuando el trabajador hubiere sido contratado en Panamá, independientemente de cual fuese el puerto de enganche, el empleador tendrá la obligación de restituirlo al lugar de contratación. Los gastos de restitución deben comprender todos los relacionados con el transporte, alojamiento, salario y manutención durante el viaje, además de los gastos fijados para su salida. Cuando por cualquier circunstancia ajena al capitán del barco, se altere en la tripulación el porcentaje de marinos panameños, el cónsul de la República en el puerto respectivo concederá el permiso de zarpe, previa la comprobación de la falta de marinos panameños en dicho puerto. Artículo 267. Todo marino deberá proveerse en la oficina de la autoridad panameña del trabajo respectiva de un carnet que contendrá los siguientes datos:  1. Número del certificado.  2. Fotografía.  3. Nombre completo, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad, domicilio y estado civil.  4. Señales particulares.  5. Firma.  6. Nombre y clase de barco para el cual se ha comprometido a trabajar o en el cual ha trabajado anteriormente.  7. Lugar y fecha de alistamiento.  8. Servicio prestado a bordo.  9. Lugar y fecha de conclusión del contrato.  10. Firma del capitán y de la autoridad panameña correspondiente. Estos carnets serán expedidos por el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social. Los cónsules quedan facultados para expedir certificados provisionales, mientras el Ministerio envíe el definitivo. El órgano ejecutivo reglamentará expedición, forma y contenido de estos carnets. Artículo 268. Si por acto de los propietarios, el capitán o los fletadores, no se efectuare el viaje convenido, los trabajadores tendrán derecho a retener los anticipos, cualquiera que sea la suma recibida, o a recibir un mes de sueldo. Si la interrupción del viaje tuviere lugar después de haber salido la nave del puerto, los trabajadores contratados por viaje recibirán los salarios íntegros que habrían devengado si se hubiera realizado el viaje, y en los demás casos tendrán derecho a dos meses de salario, en todo caso el marino será restituido al puerto de embarque, con el pago de salarios. Si el viaje se suspende antes de empezar, a causa de fuerza mayor, los trabajadores sólo tendrán derecho a los sueldos vencidos o anticipos recibidos. Son causas de fuerza mayor:  1. La declaración de guerra o interdicción de comercio con el país al que se hiciere el viaje.  2. El estado de bloqueo del puerto a donde iba destinado o la peste que en el mismo sobrevenga. Artículo 269. La liquidación de los salarios del trabajador que muera durante el contrato, se hará de acuerdo con las siguientes reglas:  1. Por unidades de tiempo devengadas si el ajuste se hubiere realizado en esta forma.  2. Si el contrato fuere por viaje se considerará que ha ganado la mitad de su ajuste cuando falleciere durante el viaje de ida, la totalidad, si muriere de regreso.  3. Si el ajuste se hizo a la parte, se pagará toda la que corresponda al trabajador cuando la muerte de éste sucediere después de comenzado el viaje. Artículo 270. Si la muerte del trabajador ocurriere en defensa de la nave o si fuere apresado por el mismo motivo, se le considerará presente para devengar los salarios a que tendría derecho conforme a su contrato, hasta que concluya el viaje o debiera normalmente haber concluido. Artículo 271. Por el solo hecho de abandonar, sin justa causa, la nave mientras ella esté en viaje, perderá el trabajador los salarios no devengados a que tuviere derecho, sin perjuicio de las demás responsabilidades legales en que incurriere. Artículo 272. El trabajador que sufriere de alguna enfermedad no profesional mientras la nave está en viaje, tendrá derecho a ser atendido por cuenta del empleador, tanto a bordo como en tierra, con goce de su sueldo; y una vez curado, a ser restituido, al lugar correspondiente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 255, si así lo pidiere. Los casos de enfermedad profesional y accidentes de trabajo se cubrirán de acuerdo con las normas que sobre riesgos profesionales señala el Libro II de este Código. Artículo 273. Los menores de dieciséis años de edad no podrán prestar servicios a bordo de ningún barco. Se exceptúan los alumnos de los buques-escuela aprobados y vigilados por los Ministerios de Trabajo y Bienestar Social y de Educación. Artículo 274. No es legal la huelga cuando la embarcación se encontrare navegando o fondeada fuera del puerto. Artículo 275. En los casos no regulados en este Código, se aplicarán los usos y costumbres marítimos internacionales, y los convenios internacionales sobre la materia. Artículo 276. Las contravenciones a los artículos anteriores serán sancionadas con multa de 100 a 1.000 balboas que será impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social y, en el extranjero, por los funcionarios consulares de la República. Sección segunda. Naves de cabotaje y de pesca Artículo 277. Son relaciones de trabajo las existentes entre el armador y los tripulantes de las naves de cabotaje y de pesca comercial, las cuales se regirán por las disposiciones generales de este Código, y por las siguientes normas especiales:  1. Están sujetos a las disposiciones de este capítulo el marino pescador y cualquiera persona empleada o contratada a bordo de una nave de pesca o cabotaje, en cualquier calidad.  2. Los marinos pescadores solamente podrán ser remunerados mediante la fijación de un salario base no inferior al mínimo legal y un porcentaje del producto por viaje, deduciendo únicamente los gastos directos causados por el viaje en la nave donde preste servicios, que no será inferior al 3 por ciento de dicho producto, prorrateado entre los miembros de la tripulación; o, mediante la fijación de una suma a la par representada por un porcentaje del producto de cada viaje, deduciendo exclusivamente los gastos directos del viaje. El porcentaje de dicho producto será distribuido entre todos los miembros de la tripulación, y sólo podrá ser pactado cuando el armador garantice a cada miembro de la tripulación el salario mínimo correspondiente por cada jornada diaria de trabajo, independientemente del producto del viaje.  3. Sólo se entiende como gastos directos de viaje los realizados en concepto de combustible, lubricante, víveres, refrigeración y carnada.  Se prohíbe la celebración de contratos de arrendamientos o de otra índole con miembros de la tripulación con el propósito de eludir la responsabilidad por las prestaciones laborales. Se reputará empleador a la persona o empresa que reciba el beneficio por el producto de la pesca o el tráfico de cabotaje, y que tenga organizada la actividad o el servicio correspondiente.  4. El propietario de la nave, cuando no fuere empleador, será solidariamente responsable con el empleador por todas las prestaciones e indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo.  5. El alojamiento y la alimentación que reciba la tripulación durante el viaje será gratuito y no se considerará como parte del salario.  6. Por cada día de descanso semanal o de fiesta nacional laborado durante el viaje, el trabajador tendrá el disfrute de un día de descanso en tierra, como compensación, remunerado con un recargo del 50 por ciento. Dicho descanso se concederá a más tardar antes de que se inicie el tercer viaje.  7. Cada miembro de la tripulación gozará de un día de descanso adicional remunerado en tierra por cada ocho días de servicios prestados a bordo, que deberá ser liquidado por completo al finalizar cada viaje, en compensación del total de las horas extraordinarias servidas durante el mismo.  8. Se permite la celebración de contratos por viajes, siempre que la cláusula conste expresamente en el contrato escrito. Cuando se celebren sucesivos contratos por viaje la relación se reputará por tiempo indefinido. Artículo 278. Son causas especiales de despido justificado:  1. El retraso grave o la inasistencia del trabajador a la hora de salida de la nave, o que presentándose no haga el viaje sin que medie causa justificada.  2. La insubordinación o la desobediencia grave a las órdenes impartidas por el capitán o el armador. utilización de las máquinas y las precauciones que deben observar. Deberá, además, colocar los dispositivos de protección para que puedan ser utilizados, y los trabajadores estarán obligados a cuidad y observar lo establecido sobre los dispositivos de protección que tenga la maquinaria. Artículo 287. Todas las empresas deberán proteger la moralidad y asegurar el bienestar de los trabajadores en los locales y sitios de trabajo, adoptando las siguientes medidas:  1. Prohibir la introducción, venta, uso y consumo de drogas heroinómano, narcóticos y bebidas alcohólicas.  2. Acondicionar y mantener guarderías infantiles para los hijos menores de seis años de edad de sus trabajadoras, cuando se de el caso señalado en el artículo 114 de este Código.  3. Habilitar lugares especiales para el descanso y recreación de los trabajadores.  4. Poner a disposición de los trabajadores un número suficiente de sillas, siempre que lo permitan las condiciones del establecimiento o la naturaleza de la empresa o lo disponga la autoridad administrativa de trabajo.  5. Limitar a 50 kilogramos el peso de los sacos, bultos o cargas que por sí mismos lleven los trabajadores, con una tolerancia de hasta un 10 por ciento en los casos especiales que señale el reglamento. El transporte de pesos mayores deberá hacerse por medios mecánicos. Artículo 288. Se consideran trabajos insalubres los que se realicen en instalaciones o industrias que por su naturaleza puedan crear condiciones capaces de provocar o de dañar la salud de los trabajadores debido a los materiales empleados, elaborados o desprendidos, o a los residuos sólidos, líquidos o gaseosos. Son trabajos peligrosos los que se realicen en las instalaciones o industrias que dañan o puedan dañar de modo inmediato y grave la vida de los trabajadores, ya sea por su propia naturaleza o por los materiales empleados, elaborados, desprendidos o desechos, ya sean éstos sólidos, líquidos o gaseosos; o por el almacenamiento de sustancias tóxicas, corrosivas, inflamables, radiactivas o explosivas, en cualquier forma que éste se haga. Los servicios técnicos del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social determinarán en los reglamentos qué labores, instalaciones o industrias son insalubres o peligrosas; así como las sustancias cuya elaboración se prohíbe, se restringe o se somete a ciertos requisitos y en general, todas las demás normas a las que deben someterse estas actividades. Artículo 289. Los trabajadores que se ocupan de la manipulación, fabricación o expendio de productos alimenticios para el consumo público, deberán para desempeñar sus labores, proveerse cada mes de un certificado médico, que acredite que no padecen de enfermedades infectocontagiosas o capaces de inhabilitarlos para el desempeño de sus actividades. Este certificado será expedido por la Caja de Seguro Social, por cualquiera de las dependencias del Ministerio de Salud Pública, o por cualquier médico que desempeñe un cargo remunerado por el Estado, quienes lo deberán extender gratuitamente. Artículo 290. Las autoridades de trabajo, sanitarias y policiales colaborarán a fin de obtener el cabal cumplimiento de las disposiciones de este capítulo, cuyas infracciones darán lugar a la imposición de una multa de 50 a 500 balboas según la gravedad de la falta y número de personal afectado por ésta. TITULO II. RIESGOS PROFESIONALES Capítulo I. Disposiciones generales Artículo 291. Se entiende por riesgos profesionales los accidentes y las enfermedades a que están expuestos los trabajadores a causa de las labores que ejecutan por cuenta de un empleador. Artículo 292. Para los efectos de este Código, accidente de trabajo es toda lesión corporal o perturbación funcional que el trabajador sufra, sea en la ejecución, con ocasión o por consecuencia del trabajo, y que sea producida por la acción repentina o violenta de una causa exterior, o del esfuerzo realizado. Para los efectos del presente Título se considerará como trabajadores a los empleados públicos. Artículo 293. También se considerará accidente de trabajo el que sobrevenga al trabajador:  1. En la ejecución de órdenes del empleado o en la prestación de un servicio bajo la autoridad de éste, aun fuera del lugar y horas de trabajo.  2. En el curso de interrupciones del trabajo; así como antes y después del mismo, si el trabajador se hallare, por razón de sus obligaciones laborales en el lugar de trabajo o en locales de la empresa, establecimientos o explotación.  3. Por acción de tercera persona o por acción intencional de empleador o de un compañero durante la ejecución del trabajo. En estos casos se estará a lo que disponen los artículos 301 y 302 respecto a la responsabilidad y al resarcimiento del daño según el capítulo II del Título II o según el derecho común.  4. El que ocurra al trabajador al trasladarse de su domicilio al lugar en que desempeñe su trabajo o viceversa. Artículo 294. No se considerará accidente de trabajo para efectos del presente Código:  1. El que fuera provocado intencionalmente por el trabajador.  2. El que fuere producido por culpa grave del trabajador, considerándose como tal la desobediencia comprobada de órdenes expresas, el incumplimiento culposo o manifiesto de disposiciones del reglamento de prevención de riesgos profesionales y de seguridad e higiene industriales y la embriaguez voluntaria, a no ser que en este caso el empleador o su representante le hayan permitido al trabajador el ejercicio de sus funciones en tal estado o en cualquier otra forma de narcosis. Artículo 295. Para los efectos de este Código se considerará enfermedad profesional todo estado patológico, que se manifieste de manera súbita o por evolución lenta a consecuencia del proceso de trabajo, o debido a las condiciones específicas en que éste se ejecute. Para los fines del presente artículo, regirá la lista de enfermedades profesionales adoptada por el seguro social, la cual podrá posteriormente adicionarse o modificarse. No obstante, si se comprueba que una enfermedad no incluida en la lista es de carácter profesional, el trabajador tendrá derecho a las prestaciones e indemnizaciones que correspondan. Artículo 296. También se entenderá como riesgo profesional toda lesión, enfermedad, perturbación funcional o agravación, que sufra posteriormente el trabajador como consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, de que haya sido víctima, de acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores. Cuando las consecuencias de un riesgo profesional se agravaren por una enfermedad o lesión que haya tenido la víctima con anterioridad al hecho o hechos causantes del mismo, se considerará dicha agravación, para los efectos del presente Código, como resultado directo del riesgo profesional ocurrido, e indirecto de la enfermedad o lesión. Artículo 297. Para los efectos de este Libro se considerarán trabajadores a los aprendices y a los que hubiesen sido contratados a prueba. Artículo 298. Para los efectos de este Libro el cálculo del salario de un trabajador se determina del modo siguiente:  1. Salario diario es el salario fijo, en dinero o en especie, que perciba el trabajador por jornada ordinaria de trabajo. Si el salario fuere variable, por tareas, piezas o primas, el salario diario se determinará dividiendo la remuneración percibida durante los doce meses anteriores al acaecimiento del riesgo profesional o durante el tiempo inferior a esta cifra que hubiere estado el trabajador al servicio del empleador, por el número de jornadas ordinarias que el damnificado hubiere trabajado efectivamente en el trabajo de dicho empleador.  2. Salario anual es toda remuneración que perciba el trabajador durante el último año de la vigencia de su contrato de trabajo con el empleador. Si no hubiere trabajado un año completo a las órdenes de dicho empleador, el salario anual se determinará multiplicando por trescientos el salario diario.  3. El salario anual, aún tratándose de las personas a que se refiere el artículo 297, nunca se considerará menor del salario mínimo legal, ni mayor de 6.000 balboas.  4. En caso de muerte del trabajador por razón de riesgo profesional el empleador estará obligado a pagar a la familia de la víctima, durante un período no mayor de tres meses, las prestaciones especiales que de hecho gozaba dicha familia en el momento del acaecimiento de dicho riesgo profesional.  5. Las planillas, constancias de pagos e informes dados a las oficinas públicas, servirán de pruebas preferentes para la fijación del verdadero monto del salario. En caso de discrepancia en esos documentos se adoptará como monto del salario el más favorable al trabajador. Artículo 310. Para el cálculo de las rentas que establecen los ordinales 2.o y 3.o del artículo 306, servirán las tablas de evaluación e incapacidad originadas por riesgos profesionales que adopte la Caja de Seguro Social. Artículo 311. Cuando el riesgo profesional produjere la muerte del trabajador, las personas que a continuación expresa tendrán derecho a una pensión en las siguientes condiciones:  1. Una renta del 20 por ciento del salario anual de la víctima durante seis años para el cónyuge o miembro superviviente del matrimonio o de la unión de hecho que convivía con el trabajador fallecido o que se hallaba divorciado o separado de cuerpos por causas imputables a éste, siempre que la unión o el matrimonio se haya celebrado con anterioridad a la fecha en que ocurrió el riesgo profesional. Cuando la renta correspondiere al marido, éste sólo tendrá derecho a ella si justifica que es incapaz para el trabajo. Perderá este derecho la mujer que contraiga nuevas nupcias o que haga vida marital con otro hombre.  Dicha renta se elevará al 30 por ciento del salario anual si el trabajador no tuviere beneficiario alguno de los comprendidos por el ordinal 2.o de este artículo.  2. Una renta para los menores de dieciocho y hasta esa edad que vivían total o parcialmente a expensas del trabajador fallecido, siempre que se justifique debidamente este hecho. Dicha justificación no será necesaria cuando los menores fueren hijos del trabajador fallecido.  Tratándose de otros descendientes del trabajador muerto, inclusive los que estuvieren en posesión notoria de estado, y de colaterales hasta el tercer grado inclusive, se presume que los mismos vivían a expensas del trabajador si habitaban y eran alimentados y vestidos en la misma morada de éste.  La renta expresada se calculará sobre el salario anual del trabajador fallecido, y será: o a) el 15 por ciento, si hubiere sólo un menor; o b) el 25 por ciento, si hubiere dos; o c) el 35 por ciento, si hubiere tres; o d) el 40 por ciento, si hubiere cuatro o más. o Sin no hubiere beneficiario con derecho a la renta que fija el ordinal 1.o que precede, la renta de los hijos se elevará al 20 por ciento del salario anual cuando no fuere más que uno; o al 15 por ciento para cada uno de ellos si fueren dos o más, con la limitación establecida en el artículo 313. o 3. Una renta del 20 por ciento del salario anual, durante diez años, para la madre del trabajador muerto, que se elevará al 30 por ciento de dicho salario si no hubiere beneficiario de los comprendidos en el ordinal 2.o anterior. o 4. Una renta del 10 por ciento del salario anual del trabajador muerto, durante diez años para el padre sexagenario o incapacitado. o 5. Una renta de 10 por ciento del salario anual del trabajador muerto, durante seis años, para cada uno de los ascendientes y de los colaterales, que vivían a expensas de la víctima, sin que el total de esas rentas pueda exceder del 30 por ciento del salario anual del trabajador. Se presume que dichas personas vivían a expensas del trabajador si habitaban en la misma morada de éste y carecieren, en todo o en parte, de recursos propios para su manutención. Artículo 312. Si a consecuencia de un riesgo profesional realizado desapareciere un trabajador sin que haya certidumbre de su fallecimiento y no vuelven a tenerse noticias suyas dentro de los treinta días posteriores al suceso, se presumirá su muerte, a efecto de que sus causahabientes perciban las indemnizaciones legales, sin perjuicio de lo que procediere posteriormente en caso de que se pruebe que está con vida. Artículo 313. Las rentas que se conceden a las personas referidas en el artículo 311 no podrán exceder del 75 por ciento del salario anual del trabajador fallecido. Si este límite se sobrepasare, el total de dichas rentas será reducido proporcionalmente, pero sin perjuicio de las que, en orden de ordinales, se hubieren acordado anteriormente al exceso. Artículo 314. La caducidad de la renta por muerte u otra causa de un beneficiario de los comprendidos en el artículo 311, no engendrará derecho alguno en favor de ningún otro, ni podrá una sola persona disfrutar de dos rentas simultáneamente por razón de un mismo riesgo profesional ocurrido a un mismo trabajador. Artículo 315. Las rentas por incapacidad parcial permanente, por incapacidad absoluta permanente y por muerte se pagarán por cuotas mensuales vencidas, a partir del día en que se establezca la incapacidad del trabajador u ocurra su muerte a consecuencia del riesgo profesional realizado. El total pagado al trabajador en concepto de indemnización o renta anual de conformidad con el artículo 306, será considerado como anticipo de las últimas cuotas mensuales de renta hasta una cantidad igual a dicho total. Artículo 316. Cuando la muerte del trabajador ocurriere después de fijada la renta por incapacidad permanente, la renta que se establece para los beneficios será por el tiempo que reste para completar los diez años, contados desde la fecha en que fue originalmente establecida la renta por incapacidad permanente del trabajador. Artículo 317. Si un trabajador, por riesgo profesional realizado, quedare incapacitado por enajenación mental, la indemnización será pagada sólo a la persona que, conforme al Código Civil, lo represente. Igual regla regirá para los causahabientes de la víctima que fueren menores o enajenados mentales. Artículo 318. La autoridad de trabajo competente para conocer del reclamo relativo a un riesgo profesional, tiene la obligación de adoptar las medidas de precaución y seguridad necesarias para garantizar al accidentado o a sus derechohabientes la satisfacción por el empleador de las prestaciones correspondientes y para conmutar las rentas de que trata el presente capítulo por una suma que represente su valor actual pagadera inmediatamente, siempre que esa conmutación tenga alguno de los siguientes propósitos:  1. Costear la reeducación profesional del accidentado.  2. Adquirir a favor de éste un bien mueble o inmueble.  3. Instalar un taller, industria o negocio para cuya explotación posea el accidentado las capacidades necesarias.  4. Sufragar los gastos correspondientes, si se trata de un extranjero que no tiene obligaciones pendientes en la república y que se ausentará de ésta definitivamente. La autoridad de trabajo que conceda el permiso para la conmutación se cerciorará previamente de que ella es necesaria y conveniente para el accidentado y extenderá la autorización referida únicamente hasta la cantidad indispensable para que se cumpla el propósito que haya servido de base a la respectiva petición. Artículo 319. Las indemnizaciones a que se refiere este capítulo no podrán cederse, compensarse ni gravarse, no son susceptibles de embargo, salvo en la mitad por concepto de pensiones alimenticias. Los tribunales denegarán de plano toda reclamación contraria a lo que aquí se dispone. Los créditos que por dichas indemnizaciones corresponden a los trabajadores o a sus causahabientes gozarán de la misma preferencia que en este Código se establece para el salario y demás indemnizaciones derivadas de la relación laboral. Artículo 320. Si por falta de aviso de la muerte de una de las personas con derecho a renta de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 306 y 311, o por cualquier otra ocultación realizada por el trabajador o sus causahabientes, para obtener indemnizaciones no debidas, éstas fueren entregadas, el empleador podrá compensar, previa demostración ante los tribunales de trabajo, lo que entregó indebidamente a los culpables con las rentas o indemnizaciones aún adeudadas y no percibidas por éstos. Artículo 321. En los casos especiales de riesgos profesionales en que la lesión o la alteración sufrida signifique para el trabajador un perjuicio de gravedad no prevista en el presente capítulo, dada la actividad o trabajo a que se dedique el accidentado y el órgano o parte del cuerpo afectados, el monto de la indemnización lo fijará la autoridad competente, oyendo previamente el dictamen de tres médicos al servicio del Estado, sin costo alguno para las partes. Artículo 322. En caso de riesgo profesional el empleador queda obligado a facilitar gratuitamente al trabajador, hasta cuando éste fallezca, o se halle completamente restablecido o por dictamen médico se le declare incapacitado permanentemente:  1. Asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria, y las medicinas, apósitos y demás artículos farmacéuticos.  2. Los auxilios accesorios del tratamiento médico prescrito que sirvan para garantizar su éxito o atenuar las consecuencias de la lesión o enfermedad.  3. La provisión, reparación y renovación normales de los aparatos de prótesis y ortopedia, cuyo uso se estime necesario por causa de la lesión sufrida. Artículo 335. Podrán formar sindicato sin necesidad de autorización y afiliarse a los mismos, los empleados, obreros, profesionales y empleadores, cualquiera que sea el oficio, profesión o actividad que desarrollen. Artículo 336. Los trabajadores independientes podrán asociarse en sindicatos de trabajadores, siempre que quienes los compongan no utilicen mano de obra ajena en sus labores. Artículo 337. Los menores que hayan cumplido catorce años podrán ingresar a los sindicatos de trabajadores, pero no podrán formar parte de la junta directiva. Sin embargo, para ser representante sindical bastará que hayan cumplido dieciocho años. Artículo 338. Se prohíbe formar parte a la vez de varios sindicatos de la misma clase y actividad. Si un trabajador violare este artículo, se considerará que ha renunciado del sindicato al que primero se afilió. Artículo 339. Los requisitos que señalen los estatutos para ingresar al sindicato, deberán referirse únicamente al oficio, profesión o especialidad del trabajador, o a la clase de empresa donde preste servicios. No obstante, podrá restringirse en los estatutos el ingreso al sindicato de los trabajadores de confianza o excluirlos de la junta directiva y demás cargos de representación. Artículo 340. Las organizaciones sociales que se constituyan legalmente serán personas jurídicas capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones y estarán exentas de cubrir los impuestos nacionales que pesen sobre sus bienes. Las organizaciones sociales de trabajadores podrán utilizar las ventajas de la personería jurídica con fines de lucro, cuando ello contribuya al beneficio general de todos los asociados. No obstante, no podrán desarrollar actividades que constituyan una competencia desleal respecto a sus correspondientes empleadores. Capítulo II. Requisitos para la formación de las organizaciones sociales Artículo 341. Sindicato es toda asociación permanente de trabajadores, de empleadores o de profesionales, de cualquier clase, constituida para el estudio, mejoramiento, protección y defensa de sus respectivos intereses económicos y sociales comunes. Artículo 342. Los sindicatos de trabajadores son:  1. Gremiales, cuando están formados por personas de una misma profesión, oficio o especialidad.  2. De empresa, cuando están formados por personas de varias profesiones, oficios o especialidades, que prestan servicios en una misma empresa.  3. Industriales, cuando están formados por personas de varias profesiones, oficios o especialidades, que prestan servicios en dos o más empresas de la misma clase.  4. Mixtos o de oficios varios, cuando están formados por personas de diversas profesiones, oficios o especialidades, que trabajan en empresas diversas o inconexas. Estos sindicatos sólo podrán constituirse cuando en determinada ciudad, distrito, provincia o región, el número de trabajadores de un mismo gremio sea menor de 50. Artículo 343. Los sindicatos de empleadores pueden formarse por empleadores de una misma rama industrial o de actividad económica, o por empleadores de varias de dichas ramas. En ambos casos, el respectivo sindicato puede constituirse en determinado ámbito territorial, o a nivel nacional. Artículo 344. Los sindicatos de trabajadores o de profesionales podrán constituirse con un mínimo de 40 miembros. Los sindicatos de empleadores podrán constituirse con un mínimo de diez miembros, que sean totalmente independientes entre si. Artículo 345. Cuando varias personas jurídicas funcionen como una unidad económica, los trabajadores de todas ellas podrán asociarse en un solo sindicato de empresa. Artículo 346. En una misma empresa no puede funcionar más de un sindicato de empresa. Los sindicatos que a la vigencia de este Código se encontraren en esta situación, tendrán un plazo de un año para fusionarse. Expirado este término, sin que se hubieren fusionado, el Ministerio promoverá fundado en esa causa, la disolución del sindicato que tuviere menor número de afiliados. Artículo 347. [Derogado por la ley núm. 44 de 1995.] Artículo 348. Queda prohibido a las organizaciones sociales denominarse en forma tal que induzca error con otra existente. Toda organización social debe indicar en su nombre si se trata de sindicato, federación, confederación o central. El término unión puede usarse en sustitución de sindicato. Las organizaciones sociales de empleadores deben indicar en el nombre su calidad de tales. A partir de la vigencia de este Código, las organizaciones sociales ya constituidas tendrán el plazo de un año para hacer los cambios necesarios en su denominación. Artículo 349. Dos o más sindicatos podrán formar federaciones y dos o más federaciones podrán formar confederaciones o centrales, que se regirán por las disposiciones de este Título en todo lo que les fuere aplicable. Pueden afiliarse a una confederación o central los sindicatos gremiales, industriales y los de profesionales o de trabajadores independientes, constituidos a nivel nacional o provincial y que no forman parte de ninguna federación. Artículo 350. Todo sindicato puede retirarse de una federación, confederación o central en cualquier momento, cuando la mayoría de sus miembros así lo disponga. Será ineficaz cualquier disposición en contrario. Capítulo III. Constitución de las organizaciones sociales Artículo 351. La inscripción de un sindicato, federación, confederación o central en los registros correspondientes del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, determina su personería jurídica. Las diligencias para la inscripción de una organización social se extenderán en papel simple y no causarán impuesto alguno. Artículo 352. Para admitir la inscripción, se tendrá un término improrrogable de quince días calendario, que comenzará a contarse desde el día en que se reciba en el Ministerio la solicitud de inscripción, la cual deberá ajustarse a los siguientes requisitos:  1. Estar firmada por el presidente o el secretario general del sindicato en formación, o de la federación, confederación o central de que se trate.  2. Remitirse a la Dirección General de Trabajo directamente o por medio de las autoridades de trabajo o la primera autoridad política del lugar.  3. Estar acompañada de copia auténtica del acta constitutiva, de los estatutos aprobados y del acta de la sesión, o sesiones, en que se llevó a cabo tal aprobación. El acta constitutiva deberá estar firmada por los miembros fundadores del sindicato; o por personas rogadas al efecto, en el supuesto de que alguno o algunos de aquéllos no supieran o no pudieran firmar, y expresará la clase de sindicato, su domicilio legal, el número de miembros, los nombres y apellidos y el número de la cédula de identidad personal de los que componen la junta directiva. El Ministro de Trabajo y Bienestar Social hará, dentro del término de quince días a que se refiere esta norma, la verificación de las cédulas de identidad personal consignadas en el acta constitutiva, de por lo menos el número mínimo de afiliados requeridos por el artículo 344. Tratándose de federaciones, confederaciones o centrales, el acta constitutiva será firmada por los representantes de las respectivas organizaciones fundadoras y expresará su domicilio, el nombre y domicilio de todas las organizaciones que la integran, y los nombres y apellidos y el número de cédula de identidad personal. Esta documentación se presentará por triplicado. Un ejemplar se devolverá a los interesados con certificación donde conste el hecho de la presentación, indicando la fecha y hora en que ésta se realizó. Otro ejemplar permanecerá en el despacho a cargo de los registros, y el tercero se utilizará para la tramitación. Artículo 353. Si la solicitud de inscripción o la documentación presentada no se ajustan a lo prescrito en el artículo anterior, el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social dictará resolución razonada que indique clara y específicamente sus errores o deficiencias, para que los interesados, dentro del término de quince días calendarios, lo subsanen. De esta resolución puede pedirse reconsideración dentro de los cinco días siguientes, la cual será decidida en un término de diez días. Vencido este término, sin que se hubiere decidido el recurso, se entiende confirmada la resolución. En el caso previsto en este artículo, el término de quince días a que se refiere el artículo anterior, comenzará a contarse desde el día en que se presente la solicitud enmendada. Artículo 354. Sólo podrán formularse objeciones a la solicitud de inscripción en los siguientes casos:  1. Si el sindicato no se propone la finalidad prevista en el artículo 341.  2. El trabajador afectado será oído en defensa, de conformidad con las disposiciones contenidas en los estatutos.  3. La asamblea conocerá de las pruebas que sirvan de base al procedimiento y de las que ofrezca el afectado.  4. Los trabajadores no podrán hacerse representar ni emitir su voto por escrito.  5. La expulsión o remoción deberá ser aprobada por no menos de las dos terceras partes del total de miembros del sindicato.  6. La expulsión o remoción sólo podrá decretarse en los casos expresamente consignados en los estatutos, debidamente comprobados y exactamente aplicables al caso. Artículo 361. Los estatutos de las federaciones, confederaciones y centrales, además de los requisitos que señala el artículo 358, que les resulten aplicables, contendrán lo siguiente:  1. Denominación y domicilio de las organizaciones constituyentes.  2. Condiciones de adhesión de nuevos miembros.  3. Forma en que sus miembros estarán representados en la junta directiva y en las asambleas. Artículo 362. La asamblea general es la máxima autoridad de la organización social. Son funciones privativas de ella las siguientes:  1. Nombrar la junta directiva.  2. La aprobación y modificación de los estatutos.  3. Fijar el monto de las cuotas ordinarias y extraordinarias.  4. Declarar la huelga.  5. Acordar la fusión con otras organizaciones sociales.  6. Acordar la afiliación a federaciones, confederaciones o centrales, según sea el caso.  7. Decidir sobre la expulsión de cualquier afiliado, o la imposición de sanciones disciplinarias.  8. Aprobar el presupuesto anual elaborado por la junta directiva, y los sueldos que se fijen a los funcionarios de la organización.  9. Revisar, si lo estima conveniente, los acuerdos y decisiones de la junta directiva.  10. Autorizar las inversiones y erogaciones mayores de 1.000 balboas, a menos que los estatutos señalen una suma inferior.  11. Cualesquiera otras que les señalen las leyes o los estatutos de la organización. Artículo 363. La asamblea general se reunirá ordinariamente, por lo menos cada seis meses, y podrá celebrar todas las reuniones extraordinarias que la junta directiva, o un número de trabajadores u organizaciones no inferiores al 25 por ciento de los afiliados, estimen convenientes. En este último caso, la junta directiva está obligada a convocar la asamblea general dentro de los diez días siguientes a la petición respectiva, y si no lo hiciere, los peticionarios podrán hacer directamente la convocatoria. Lo mismo se aplicará cuando la junta directiva no convocare oportunamente las asambleas ordinarias. Artículo 364. El quórum en las asambleas lo constituyen las dos terceras partes de los miembros de las organización, a quienes en ningún caso se les permitirá representar a otros. Si no se obtuviere el quórum, los asistentes o la junta directiva podrán convocar para una nueva reunión, en otro día, la cual podrá verificarse siempre que estén presentes la mayoría de los afiliados. Si tampoco hubiere quórum en esta segunda ocasión, los asistentes o la junta directiva podrán convocar en el mismo acto para otra reunión, que se verificará válidamente en cualquier tiempo y sea cual fuere el número de miembros que concurran. Cuando por falta de quórum en la prima ocasión, sea necesario convocar para una segunda reunión, en la misma convocatoria podrá señalarse la fecha y hora para la que hubiere de celebrarse en caso de que tampoco se obtenga el quórum necesario. Esta tercera reunión puede convocarse para el mismo día que la segunda. Artículo 365. Cuando por razón de diversos turnos o centros de trabajo no sea posible que los miembros del sindicato concurran a una asamblea, podrán celebrarse hasta dos asambleas parciales, siempre que en conjunto se cumplan con los requisitos de mayoría que señala el artículo anterior. Artículo 366. Los estatutos del sindicato podrán establecer los casos en los cuales los acuerdos pueden tomarse mediante plebiscito, que podrá efectuarse en los locales de trabajo, antes o después de la ejecución de las labores. Además de los requisitos que señalen los estatutos, será necesario que el objeto del plebiscito haya sido motivo de discusión en una reunión del sindicato donde hubieren concurrido al menos el 25 por ciento de sus miembros, convocada de la misma manera que para una asamblea general. Artículo 367. Si no obtuviere el quórum en una asamblea general, serán válidos los acuerdos que se tomen mediante firmas de adhesión, siempre que el objeto del acuerdo hubiere sido materia de discusión de la manera prevista en el artículo anterior, en una reunión que se celebre en la misma fecha que la asamblea para la cual se hizo la convocatoria y en sustitución de la misma. Lo dispuesto en este artículo será posible cuando se trate de cualquiera de los casos previstos en los numerales 2.o, 3.o, 4.o y 10.o, del artículo 362. Artículo 368. La junta directiva tendrá la dirección ejecutiva de los asuntos de la organización y será responsable ante ella y frente a terceros en los mismos términos en que lo sean los mandatarios según el Código Civil. Artículo 369. La junta directiva estará compuesta del número de miembros principales y suplentes que determinen los estatutos, quienes deberán ser mayores de edad. No obstante lo anterior, los principales de dichas directivas hasta un máximo de once, gozarán de fuero sindical. Los suplentes gozarán de fuero sindical de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 382. Artículo 370. La representación legal de la organización se ejercerá por su secretario general, su presidente o por la persona que según los estatutos deba reemplazarlos en sus ausencias. Artículo 371. Los representantes sindicales no podrán exceder del 2,5 por ciento del total de miembros del sindicato, y sólo se designarán cuando se trate de sindicatos gremiales o de industria, o de empresa donde existan varios establecimientos o centros de trabajo. En todo caso, no podrá designarse más de un representante por cada establecimiento o centro de trabajo. Artículo 372. La junta directiva está facultada para acordar la terminación de la huelga declarada por el sindicato, salvo que al hacerse la declaratoria la asamblea se hubiere reservado expresamente esa facultad. Cuando se hubiere designado un comité de huelga, el acuerdo de la junta directiva deberá adoptarse oído el concepto de dicho comité. Artículo 373. Todo empleador está obligado a descontar a los afiliados a un sindicato las cuotas ordinarias y extraordinarias que éste establezca, y a entregárselas mensualmente. Para estos efectos bastará con que el sindicato formule la solicitud correspondiente y acredite la condición de afiliado de cada trabajador. En los casos de retiro del sindicato éste queda obligado a comunicarlo de inmediato al empleador, para que se suspendan los descuentos. Las controversias a que diere lugar la aplicación de este artículo serían decididas por el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social. Artículo 374. Los estatutos de la organización sindical determinarán el período de los miembros en la junta directiva y de los representantes sindicales. Parágrafo transitorio: Mientras no se reformen los estatutos de la organizaciones sociales existentes o en proceso de inscripción, el período seguirá siendo de dos años. Artículo 375. Corresponde a los estatutos de las organizaciones sociales determinar las restricciones o la prohibición de los períodos de reelección, o limitar el número de veces que una persona puede ser miembro de la junta directiva. Capítulo V. Obligaciones de las organizaciones sociales Artículo 376. Los sindicatos y demás organizaciones sociales están obligados a:  1. Llevar libros de actas, socios y contabilidad, debidamente sellados y autorizados por el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social.  2. Comunicar al Ministerio, dentro de los quince días siguientes, los cambios ocurridos en la junta directiva, las designaciones de representantes sindicales y las reformas a los estatutos.  3. Enviar cada año al Ministerio una lista de sus miembros.
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