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Pruebas y diligencias finales en el Juicio Oral: tipos, requisitos y efectos - Prof. Cabez, Apuntes de Derecho Constitucional

Los conceptos de diligencias finales, pruebas pertinentes y útiles, y la práctica de las mismas en el juicio oral. Además, se abordan los casos de incongruencia por extra petitum y se detalla la importancia de la motivación del juicio de hecho. El texto también incluye información sobre la regulación legal de la desistencia y la caducidad de la instancia.

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 07/03/2017

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ray19951995 🇪🇸

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¡Descarga Pruebas y diligencias finales en el Juicio Oral: tipos, requisitos y efectos - Prof. Cabez y más Apuntes en PDF de Derecho Constitucional solo en Docsity! TEMA 4.- PROCESO CIVIL Conclusión del proceso de declaración en primera instancia 1.- Terminación normal del proceso Conclusiones e informes orales. Las diligencias finales. Motivación de la sentencia. La congruencia de la sentencia con las pretensiones de las partes: A) Exhaustividad de la sentencia: la incongruencia por omisión de pronunciamiento; B) La incongruencia por ultra petitum o exceso; C) La incongruencia por extra petitum. Términos de comparación para discernir la congruencia. Fundamento de la congruencia. 1.1. CONCLUSIONES ORALES Concepto: 1) son los últimos actos de alegación de las partes; 2) se producen en el acto del juicio, después de la práctica de la prueba (en el JV no están expresamente previstos, pero deben admitirse también, antes de finalizar la vista); 3) son alegaciones orales (informe de los Abogados), al ser actuaciones que se insertan en el juicio o vista; 4) cabe distinguir, respecto al contenido de estas alegaciones: a) conclusiones sobre los hechos controvertidos (433.2); b) informe sobre argumentos jurídicos (433.3); c) respuesta a las cuestiones que plantee el tribunal (433.4). Conclusiones sobre los hechos controvertidos (433.2): 1) exponiendo de forma ordenada, clara y concisa, si, a su juicio, los hechos relevantes han sido o deben considerarse admitidos y, en su caso, probados o inciertos; 2) breve resumen de cada una de las pruebas practicadas sobre aquellos hechos, con remisión pormenorizada, en su caso, a los autos del juicio; 3) si entendieran que algún hecho debe tenerse por cierto en virtud de presunción, lo manifestarán así, fundamentando su criterio; 4) podrán, asimismo, alegar lo que resulte de la carga de la prueba sobre los hechos que reputen dudosos; 5) cada parte principiará refiriéndose a los hechos aducidos en apoyo de sus pretensiones y seguirá con lo que se refiera a los hechos aducidos por la parte contraria. Informe sobre argumentos jurídicos (433.3); 1) cada parte puede informar sobre los argumentos jurídicos en que se apoyen sus pretensiones; 2) las pretensiones no podrán ser alteradas. Respuesta a las cuestiones que plantee el tribunal (433.4): "si el tribunal no se considerase suficiente ilustrado sobre el caso con las conclusiones e informes previstos en los apartados anteriores, podrá conceder a las partes la palabra cuantas veces estime necesario para que informen sobre las cuestiones que les indique" PAGE 1 1.2. DILIGENCIAS FINALES - Con las conclusiones orales termina el juicio (o la vista). Desde la terminación del juicio o la vista comienza el plazo para dictar sentencia (20 días en JO; 10 días en JV). En el JO, dentro del plazo para dictar sentencia se pueden ordenar y practicar ciertas actuaciones de prueba. - Diligencias finales: son actos de prueba que pueden acordarse y practicarse en el JO durante el plazo para dictar sentencia. - A instancia de parte (435.1): 1) pruebas pertinentes y útiles que se refieran a hechos nuevos o de nueva noticia; 2) pruebas propuestas en su momento y admitidas que no hubieran podido practicarse por causas ajenas a la parte que las hubiese propuesto; 3) en ningún caso, pruebas que no se hubieran propuesto en el momento procesal oportuno (mediante las diligencias finales no se pueden remediar "olvidos" o negligencia en la proposición de las pruebas. - Diligencias finales de oficio (435.2): 1) sólo pueden referirse a hechos relevantes y oportunamente alegados; 2) hechos sobre los que se haya propuesto y practicado prueba; 3) las pruebas no hubieran resultado conducentes por circunstancias independientes de la voluntad y diligencia de las partes; 4) existan motivos fundados para creer que la repetición de las pruebas permitirá adquirir certeza sobre los hechos a que se refieran; 5) la resolución que acuerde estas diligencias debe expresar a) las circunstancias que impidieron que las pruebas practicadas en su momento no dieran resultado y b) los motivos para creer que la repetición de las pruebas permitirá adquirir certeza sobre los hechos. - Práctica de las diligencias finales (436): 1) Se acuerdan por resolución judicial en forma de auto (435); 2) El auto que ordena las DF suspende el plazo para dictar sentencia (434.2); 3) Las DF se practican en el plazo de 20 días (se aplican las reglas de práctica separada de los medios de prueba); 4) Finalizada la práctica o transcurrido el plazo, las partes formulan alegaciones en cinco días; 5) Transcurrido el plazo para alegaciones de las partes, se reanuda el plazo para dictar sentencia (436.2). 1.3. LA SENTENCIA - Concepto: es la resolución que pone fin al proceso en primera instancia, una vez finalizada su normal tramitación (206.1.3ª). Puede ser: 1) de fondo; es lo normal, resuelve sobre las pretensiones de la demanda y sobre las PAGE 1 causa de pedir: [1] elemento fáctico: */ la sentencia sólo puede tener en cuenta los hechos alegados oportunamente por las partes: es incongruente la sentencia que se basa en hechos no alegados por las partes o la que se fundamenta en hechos alegados tardíamente (fuera de los casos excepcionales en que la propia Ley permite la alegación tardía); */ la sentencia únicamente puede tener en cuenta para la fijación de los hechos las pruebas que se hayan practicado en el proceso (normalmente, a instancia de las partes); */ en caso de admisión de hechos, la sentencia debe partir necesariamente de los hechos admitidos; una sentencia que no respete los hechos admitidos es incongruente por extra petitum; [2] elemento jurídico (congruencia y iura novit curia): la regla iura novit curia permite al tribunal basar la sentencia en normas y argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes; pero existe un límite: el tribunal no puede cambiar por completo el marco jurídico global en el que las partes han situado sus pretensiones; en este sentido hay que interpretar el art. 218.1,II: "El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".; en definitiva: el tribunal puede corregir errores de los litigantes en la cita de preceptos concretos o errores en la argumentación jurídica de las alegaciones de las partes, pero sin salirse de los limites del terreno en el que las partes hayan planteado la controversia jurídica; si la sentencia rebasa estos límites incurre en incongruencia por extra petitum. - Términos de comparación para discernir la congruencia: 1) Omisión de Pronunciamiento y ultra petitum: es suficiente normalmente, comparar la súplica de la demanda (y en su caso de la contestación) con el fallo o parte dispositiva de la sentencia (si se admite la desestimación tácita, habría que tener en cuenta también los fundamentos de la sentencia para la incongruencia omisiva); 2) Extra petitum: para desviaciones relativas a los sujetos y al petitum, bastan la súplica de los escritos de las partes y el fallo de la sentencia; b) para desviaciones relativas a la causa de pedir (hechos y fundamentos jurídicos) hay que atender a los fundamentos de hecho y de derecho de los escritos de las partes, por un lado y a los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, por otro, 3) Casos especiales: a) acumulación de acciones: hay que tener en cuenta la relación entre las acciones acumuladas: [1] acumulación simple: la sentencia ha de decidir todas las acciones acumuladas; [2] acción principal y accesorias: si se desestima la principal, no tiene por qué haber pronunciamiento expreso sobre las accesorias; [3] acumulación eventual, si se estima la acción principal, la sentencia no debe pronunciarse sobre la subsidiaria; b) pretensiones formuladas después de la demanda y la contestación: [1] regla: la sentencia no debe pronunciarse sobre ellas y, si lo hace, incurrirá en incongruencia por ultra o extra petitum; [2] excepción: las pretensiones "tardías" autorizadas por la Ley (ampliación de la demanda, pretensiones accesorias formuladas en la APJ): la sentencia debe decidir sobre ellas y, si PAGE 1 no lo hace, incurre en incongruencia omisiva; c) allanamiento y renuncia: la sentencia que ignora estos actos de disposición es incongruente por extra petitum. - Fundamento de la congruencia: 1) toda sentencia incongruente en un proceso civil lesiona el principio dispositivo; luego puede decirse que este principio es el fundamento de la congruencia; 2) con frecuencia (pero no siempre), la incongruencia lesiona además el principio de audiencia y a veces también el de igualdad; 3) cuando la incongruencia lesiona los principios de audiencia o de igualdad, la sentencia produce indefensión y puede ser recurrida en amparo ante el TC (el TC distingue entre a) incongruencia con relevancia constitucional: la omisiva, siempre, y la "desviacional", sólo cuando produce indefensión y b) incongruencia sin relevancia constitucional: la que únicamente afecta al principio dispositivo, pero no genera indefensión: v.gr.: no atender a una admisión de hechos formulada tardíamente en trámite de conclusiones). 1.5. MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA - La motivación de las sentencias es, en primer término, una exigencia constitucional (art. 120.3) que el TC, además, ha incluido en el ámbito del art. 24 (tutela efectiva y prohibición de la indefensión), de tal manera que la falta de motivación de las sentencias puede fundamentar un recurso de amparo ante el TC. - En la LEC se detalla cómo han de motivarse las sentencias civiles: 1) art. 209: antecedentes de hecho: se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso; b) fundamentos de derecho: se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso; 2) art. 218.2: Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón. - Motivación del juicio de hecho: "expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas" (art. 218.2); 1) en general: la exigencia se cumple con la mera cita de las PAGE 1 pruebas que se han tenido en cuenta para considerar fijado o no fijado cada hecho relevante; 2) casos especiales: a) hacer constar la aplicación de normas legales de valoración; b) indicar las pruebas que contradicen los hechos personales y perjudiciales reconocidos en interrogatorio de las partes; c) expresar la utilización de presunciones y, en su caso, el razonamiento que conduce desde el hecho indicio al hecho presunto; d) hacer constar el resultado que el tribunal atribuya al cotejo de letras o a otras pruebas periciales instrumentales; e) explicar por qué se admiten o rechazan pruebas que se hayan denunciado como ilícitas. 2.- Terminación anormal del proceso Renuncia del actor. Allanamiento del demandado. Transacción. Terminación del proceso por satisfacción extraprocesal de las pretensiones. Desistimiento. Caducidad de la instancia. Sobreseimiento del proceso por causas distintas del desistimiento y la caducidad. 2.1. RENUNCIA DEL ACTOR - Concepto: declaración de voluntad del actor mediante la que expresa al tribunal que renuncia a obtener la tutela jurisdiccional solicitada en la demanda. El efecto normal de esta declaración de voluntad es la finalización inmediata del proceso con sentencia de fondo desestimatoria de la demanda (esta sentencia se produce en virtud de la voluntad del actor, con independencia de si las pretensiones de la demanda eran o no fundadas: principio dispositivo). - Regulación legal (20.1): "Cuando el actor manifieste su renuncia a la acción ejercitada o al derecho en que funde su pretensión, el tribunal dictará sentencia absolviendo al demandado, salvo que la renuncia fuese legalmente inadmisible. En este caso, se dictará auto mandando seguir el proceso adelante." - Renuncia a la acción y renuncia al derecho: ambas posibilidades son admitidas en la LEC; si el actor renuncia a la acción sin renunciar al derecho (lo que deberá quedar claro al formular la renuncia), conservará el derecho en que se basaba la acción renunciada; este derecho no podrá invocarse para ejercitar de nuevo la misma acción frente al mismo sujeto (cosa juzgada), pero sí para ejercitar acciones diferentes (remisión al manual). - Renuncia legalmente inadmisible: lo es la que va en contra del interés o el orden público o la que perjudica a terceros (art. 6.2 CC, límites generales PAGE 1
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