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Orientación Universidad
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consejo escolar argentino, Apuntes de Prehistoria

Asignatura: Prehistoria, Profesor: Anonimo Anonimo, Carrera: Historia, Universidad: UCO

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 03/07/2015

natalin_ratto
natalin_ratto 🇪🇸

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¡Descarga consejo escolar argentino y más Apuntes en PDF de Prehistoria solo en Docsity! Consejo Escolar Misiones y Funciones • Observar el cumplimiento de las Leyes que regulan el funcionamiento de los Consejos Escolares. • Colaborar con la implementación de políticas de atención primaria de la Salud en coordinación con los organismos correspondientes del Gobierno Nacional y Provincial. • Articular con los organismos estatales y organizaciones libres relacionados a la aplicación de planes y programas socio - sanitarios en promoción y prevención de la salud. • Asistir y controlar el funcionamiento de las Direcciones de Administración de Recursos Humanos, de Logística y de Políticas Alimentarias y de Apoyo a la Inclusión Escolar. • Relacionar la actuación de los Consejos Escolares con las distintas áreas de gestión descentralizada de la Dirección General de Cultura y Educación y de los Ministerios Provinciales en referencia a la atención de los servicios educativos. • Articular la acción conjunta de la Dirección General de Cultura y Educación con los distintos Ministerios en relación a los planes y programas socio - sanitarios y alimentarios de aplicación sobre la población educativa. • Promover la vinculación intersectorial e interinstitucional con las áreas que se consideren pertinentes, a fin de asegurar la provisión de servicios sociales, psicológicos, legales, psicopedagógicos y médicos que garanticen condiciones adecuadas para el aprendizaje. DEROGADA POR LEY 11612 LEY 10589 EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY NOTA: La presente Ley fue modificada por la Ley 11461 en sus artículos 3, 9, 10 y 18, las cuales no se encuentran incorporadas en el presente texto TITULO I - DE LA CONSTITUCION DE LOS CONSEJOS ESCOLARES CAPITULO I DEL REGIMEN DE LOS CONSEJOS ESCOLARES ARTICULO 1: La administración local y el gobierno inmediato, en cuanto no afecte la parte técnica de los establecimientos de enseñanza en cada Municipio, que dependan de la Dirección General de Escuelas y Cultura de la Provincia de Buenos Aires, estará a cargo de un Consejo Escolar. ARTICULO 2: Cada Consejo Escolar estará constituido por seis (6) Consejeros Escolares titulares, los que durarán cuatro (4) años en sus funciones, renovándose por mitades cada dos (2) años. Tendrá, además, un número de Consejeros Escolares suplentes igual al de titulares. ARTICULO 3: Se establecen cinco (5) categorías de Consejos Escolares, a los efectos de la indemnización compensatoria y de la Planta Orgánico Funcional de cada Consejo Escolar. La clasificación se establecerá conforme al número de Concejales de cada Municipio: 1 Hasta 24 Concejales: 1º categoría. Hasta 20 Concejales: 2º categoría. Hasta 18 Concejales: 3º categoría. Hasta 14 Concejales: 4º categoría. Hasta 10 Concejales: 5º categoría. CAPITULO II: NORMAS ELECTORALES ARTICULO 4: Los Consejeros Escolares serán elegidos directamente por el pueblo de cada Municipio, pudiendo ser reelectos por no más de dos períodos consecutivos. ARTICULO 5: Las elecciones se realizarán en el mismo acto en que se elijan Senadores y/o Diputados Provinciales, Intendentes y Concejales de conformidad con la Ley Electoral que rija en la Provincia. CAPITULO III: DESEMPEÑO DE FUNCIONES, INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES ARTICULO 6: El desempeño de las funciones de Consejero Escolar será obligatorio y sólo podrán excusarse quienes prueben: a) Trabajar en sitio alejado de aquel donde se deben desempeñar funciones o tener obligación de ausentarse con frecuencia o prolongadamente de la Comuna. b) Haber dejado de pertenecer a la agrupación política que propuso su candidatura. c) Ejercer actividad pública simultánea con la función de Consejero Escolar. d) Hallarse imposibilitado por razones de enfermedad. e) Razones de fuerza mayor consideradas como tal por el Consejo Escolar al que pertenece, por simple mayoría de sus integrantes y siempre y cuando las mismas se hayan originado con posterioridad a la fecha de su elección. Esta excusación deberá ser considerada por el Cuerpo una vez producida o suministrada por el interesado la prueba terminante de la causa alegada. ARTICULO 7: No podrán ser Consejeros Escolares: a) Los que no reúnan los requisitos para ser electos. b) Los que directa o indirectamente estén interesados en algún contrato en que el Consejo Escolar sea parte quedando comprendidos los miembros de las sociedades civiles y comerciales, directores, administradores, gerentes, factores o habilitados que se desempeñen en actividades referentes a dichos contratos; no se encuentran comprendidos en esta disposición los que revisten en la simple calidad de asociados de sociedades cooperadoras, cooperativas y mutualistas. c) Los fiadores o garantes de personas que tengan contraídas obligaciones con el Consejo Escolar. d) Los que hayan sido condenados en causa criminal por delito doloso, o que requiera para su configuración la condición de agente de la Administración Pública y los contraventores a las leyes de juego. e) Los inhabilitados para el desempeño de cargos públicos. f) Las personas declaradas responsables por el Tribunal de Cuentas, mientras no den cumplimiento a sus resoluciones. ARTICULO 8: Las funciones de Consejero Escolar son incompatibles: 2 a) Preparatorias: En la fecha fijada por la Junta Electoral, para cumplir lo dispuesto en los artículos 12º a 17º de la presente Ley. b) Ordinarias: Sesionarán en forma ordinaria desde el 1º de Febrero hasta el 20 de Diciembre de cada año. Las Sesiones serán semanales. c) De prórroga: Podrá prolongar las Sesiones Ordinarias por el término que el mismo establezca. d) Especiales: La que determine el Cuerpo dentro del período de Sesiones Ordinarias o de Prórroga. e) Extraordinarias: El Consejo Escolar podrá ser convocado a Sesiones Extraordinarias por el Presidente, siempre que un asunto de interés lo exija, o autoconvocarse, cuando por la misma razón lo solicite un mínimo de un tercio del número de sus miembros. En estos casos el Consejo sólo se ocupará del asunto o asuntos que fije la convocatoria, comenzando por tratar la razón de urgencia para hacer lugar al requerimiento. ARTICULO 22: La mayoría absoluta del total de Consejeros Escolares titulares que constituyen el Cuerpo, formará quórum para deliberar y resolver todo asunto de su competencia, salvo expresa disposición en contrario. ARTICULO 23: Las Sesiones serán públicas. Para conferirles el carácter de secretas se necesitará la mayoría del total de los miembros del Consejo. ARTICULO 24: La minoría compelerá incluso con la fuerza pública, a los Consejeros que por dos (2) o más inasistencias injustificadas, impidan las Sesiones del Consejo. Se entiende por minoría un tercio del total de sus miembros. ARTICULO 25: Cada Consejo Escolar dictará sus Reglamentos internos en los que se establecerán el orden de las Sesiones y el trabajo a realizarse, el servicio de las Comisiones internas y las disposiciones concernientes al régimen de sus oficinas. ARTICULO 26: La designación de las Comisiones se hará en la primera Sesión de cada año. ARTICULO 27: Las determinaciones que adopte el Consejo Escolar se denominarán: a) Disposición: si crea reforma, suspende, o deroga una regla general, o si rechaza solicitudes particulares; si dispone la adopción de medidas relativas a la organización interna del Consejo y, en general, toda determinación de carácter imperativo. b) Resolución: si tiene por objeto expresar una opinión del Consejo sobre cualquier asunto de carácter público o privado o manifestar su voluntad de practicar algún acto en tiempo determinado. c) Comunicación: si tiene por objeto contestar, recomendar, pedir o exponer algo. ARTICULO 28: El Consejo Escolar procederá a labrar actas de las Sesiones realizadas en el Libro Especial rubricado por autoridad competente que determine la Dirección General de Escuelas y Cultura. 5 En caso de pérdida o sustracción del Libro, harán plena fe las constancias ante Escribano Público, hasta tanto se recupere dicho Libro o se habilite por disposición del Cuerpo uno nuevo. De las actas del Consejo Escolar se expedirá testimonio autenticado que se remitirá anualmente al Honorable Tribunal de Cuentas para su guarda. ARTICULO 29: Toda documentación del Consejo estará bajo la custodia del Secretario, no pudiendo ser retirada de la sede del mismo. ARTICULO 30: En caso de notable inasistencia o desorden de conducta, el Consejo Escolar podrá sancionar a cualquiera de sus miembros, en la forma y con los procedimientos determinados en el Título VII (Sanciones y Procedimientos). CAPITULO II DE LAS FUNCIONES, DEBERES Y ATRIBUCIONES DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO ARTICULO 31: Son atribuciones y deberes del Presidente: a) Convocar a los miembros del Consejo Escolar a las Sesiones que debe celebrar el Cuerpo. b) Dirigir la discusión, en la que tendrá voz y voto. Para hacer uso de la palabra, deberá delegar la Presidencia y votará en todos los casos desde su sitial. En caso de empate tendrá doble voto. c) Dirigir la tramitación de los asuntos y señalar los que deben formar el Orden del Día, sin perjuicio de los que, en casos especiales, resuelva el Consejo. d) Firmar las disposiciones y resoluciones que apruebe el Consejo, las comunicaciones y las actas, debiendo ser refrendada su firma por la del Secretario, y en ausencia de éste, por un Consejero Escolar designado “ad hoc”. e) Dar cumplimiento a los procedimientos y aplicar las sanciones que disponga el Consejo Escolar. f) Disponer de las dependencias del Consejo Escolar a los fines del mejor funcionamiento de éste. g) Firmar conjuntamente con el Tesorero todo lo referente al movimiento financiero del Consejo. h) En caso de emergencia, el Presidente podrá tomar las resoluciones que correspondan, comunicándolo al Cuerpo en la primera Sesión que celebre. ARTICULO 32: En todos los casos, el Consejero Escolar de mayor edad de la lista mayoritaria, reemplazará al Presidente del Consejo Escolar, y podrá convocar a los Consejeros cuando el Presidente dejare de hacerlo. En caso de quedar vacante la Presidencia será necesaria nueva elección. Si la renuncia o cese de funciones del Presidente saliente implicase la del Consejero Escolar, la nueva elección se efectuará luego de incorporado el Consejero suplente que complete el número de miembros titulares. ARTICULO 33: Son funciones y deberes del Secretario: 6 a) Cumplir funciones de coordinación conjuntamente con el Presidente. b) Refrendar la firma del Presidente. c) Firmar cheques en ausencia del Presidente, conjuntamente con el Tesorero. d) Supervisar el Archivo y la documentación y, en general, la administración interna del Consejo. e) Suscribir las disposiciones, comunicaciones y resoluciones, conjuntamente con el Presidente, como asimismo llevar y refrendar, el Libro de Actas. f) Computar, verificar y anunciar el resultado de las votaciones. g) Tener bajo su dependencia inmediata, auxiliado por el Secretario Administrativo, al personal del Consejo, de acuerdo con las instrucciones emanadas del Cuerpo. ARTICULO 34: Son atribuciones y deberes del Tesorero: a) Cumplir funciones de administración de los bienes del Consejo Escolar, conjuntamente con el Presidente, con el cual firmará las disposiciones relativas a esta función. b) Firmar conjuntamente con el Presidente o el Secretario los cheques del Consejo Escolar, los que deberán ser a la orden: “Consejo Escolar – Presidente o Secretario y Tesorero”. c) Llevar los libros de contabilidad del Consejo Escolar, de acuerdo con las disposiciones vigentes. d) Controlar e intervenir en pagos de sueldos y remuneraciones del personal docente, administrativo, obrero y de maestranza de los establecimientos de enseñanza del Distrito y personal administrativo de las reparticiones distritales de la Dirección General de Escuelas y Cultura y del Consejo Escolar local. e) Rendir cuentas documentadas de las inversiones que se realicen por intermedio del Consejo Escolar. f) Elevar informes mensuales del estado de cuentas y efectuar balances trimestrales del movimiento ordinario de los fondos del Consejo Escolar. ARTICULO 35: Son funciones del Secretario Administrativo: a) Coordinar, conjuntamente con el Secretario las tareas del personal administrativo dependiente del Consejo Escolar. b) Preparar el material informativo necesario para la normal realización de las Sesiones del Consejo. c) Atender el despacho de los asuntos del Consejo Escolar. ARTICULO 36: Los Consejeros Escolares al asumir sus cargos deberán constituir domicilio en la zona urbana de la localidad cabeza de Partido. ARTICULO 37: Regirán para los Consejeros Escolares, como sobrevinientes, las inhabilitaciones e incompatibilidades previstas en el Título I. Estas situaciones serán comunicadas al Cuerpo, dentro de las veinticuatro (24) horas de producidas, o al Presidente en el período de receso. ARTICULO 38: Ningún Consejero Escolar podrá ser parte en contrato alguno que resulte de una disposición tomada por el Consejo Escolar durante el período legal de su mandato. ARTICULO 39: Los Consejeros Escolares no podrán abandonar sus cargos, hasta recibir la comunicación de la aceptación de sus excusaciones o renuncias. La aceptación deberá, ser resuelta por el Consejo Escolar dentro de los treinta (30) días de la fecha de presentación, vencido el término, considérase admitida la dimisión y relevado el Consejero de continuar desempeñando la función. 7 Dirección General de Escuelas y Cultura, previo estudio de los datos censales obtenidos y del radio de influencia, a fin de tener el relevamiento de las prioridades del Distrito. ARTICULO 48: Con el fin de cumplimentar lo dispuesto por el artículo 47º de la presente Ley, deberán: a) Solicitar a las autoridades comunales informes cada vez que sea necesario, sobre ubicación de terrenos fiscales o comunales que pudieran ser utilizados. b) Gestionar conjuntamente con la Dirección General de Escuelas y Cultura la expropiación de terrenos para edificación escolar o la cesión de los que sean propiedad fiscal o comunal y la adquisición o donación de terrenos para la creación de escuelas. CAPITULO III DEL CONTROL DE LAS DESIGNACIONES DE PERSONAL Y SU MOVIMIENTO ARTICULO 49: Fiscalizarán el estricto cumplimiento del Estatuto del Docente, en lo que respecta al trámite administrativo de nombramientos, traslados, ascensos del personal docente titular, provisional o suplente, en el área de competencia que establece el artículo 41º inciso j). ARTICULO 50: Llevarán un registro de las necesidades del personal administrativo, de servicio y de maestranza, propondrán su designación, resolverán su traslado y permuta dentro del Distrito y lo calificarán anualmente; aplicarán las medidas correctivas pertinentes; aconsejarán a la Dirección General de Escuelas y Cultura la asignación de las casa-habitación de las escuelas del Distrito y propondrán la designación de suplentes de personal de servicio. CAPITULO IV DE LA ACCION SOCIAL DE LOS CONSEJOS ESCOLARES ARTICULO 51: Desarrollarán una amplia acción social y de extensión cultural y auspiciarán toda actividad que contribuya a la difusión de la cultura. ARTICULO 52: Auspiciarán la formación de cooperativas escolares de Distrito. ARTICULO 53: Colaborarán con las asociaciones cooperadoras de las escuelas de sus Distritos. ARTICULO 54: Podrán participar conjuntamente con entidades culturales, deportivas, de bien público y las Municipalidades, en la formación de organismos orientados hacia el estudio y aplicación de planes de mejoramiento social de la comunidad. TITULO IV DE LOS RECURSOS DE LOS CONSEJOS ESCOLARES Y SU FORMACION ARTICULO 55: Constituirán recursos de los Consejos Escolares: a) La asignación anual que se fije en el Anexo Dirección General de Escuelas y Cultura del Presupuesto Provincial, con destino a refacciones, reparaciones, acción social y cultura, gastos varios y gastos en personal. b) Las partidas que le asigne el Presupuesto Municipal del Distrito, a la cual pertenece. c) Las donaciones, legados o contribuciones espontáneas que se le hicieran. d) Cualquier otro ingreso que percibieren. 10 e) El producido correspondiente al porcentaje de las rifas que se realicen en el Distrito. f) Los fondos provenientes de leyes nacionales, provinciales y ordenanzas municipales. TITULO V NULIDAD DE LOS ACTOS JURIDICOS DE LOS CONSEJOS ESCOLARES ARTICULO 56: Los actos de los Consejos Escolares no constituidos según la forma y contenido determinados en la presente Ley y en las de aplicación complementaria, serán nulos. TITULO VI RESPONSABILIDAD DE LOS MIEMBROS Y EMPLEADOS DEL CONSEJO ESCOLAR ARTICULO 57: Esta Ley establece el principio de responsabilidad de los miembros y funcionarios del Consejo Escolar por todo acto que autoricen, ejecuten o dejen de ejecutar, excediéndose en el uso de sus facultades e infringiendo los deberes que les conciernen en razón de sus cargos. ARTICULO 58: El antedicho principio de la responsabilidad asume la forma: política, civil, penal y administrativa, de conformidad con los preceptos de la Constitución, Códigos y Leyes aplicables en cada caso. La responsabilidad política se deslindará de acuerdo con la Constitución Provincial y esta Ley Orgánica, y las responsabilidades civiles y penales ante los Jueces Ordinarios. La responsabilidad administrativa de los funcionarios será determinada y graduada en su alcance por los órganos creados con tal finalidad y por el Tribunal de Cuentas; este último en todo lo concerniente a la percepción y utilización de los recursos del Consejo Escolar y a la preservación de su patrimonio. ARTICULO 59: Cuando el Consejo Escolar fuese condenado en juicio a pagar daños causados a terceros por actos personales de sus funcionarios, accionará contra éstos a los efectos del resarcimiento. TITULO VII SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS ARTICULO 60: Las sanciones que el Consejo Escolar aplicará a sus miembros serán: a) Amonestaciones. b) Suspensión sin goce de haberes de hasta noventa (90) días. c) Destitución con causa. ARTICULO 61: Si se imputare a los Consejeros Escolares delitos penales o las transgresiones especificadas en los artículos 57º a 59º sobre la responsabilidad de los miembros del Consejo Escolar, regirán las sanciones del artículo 60º, previo: a) Convocar a Sesión Especial con ocho (8) días de anticipación como mínimo. b) Citar al Consejero Escolar imputado, con ocho (8) días de anticipación como mínimo en el domicilio fijado de acuerdo con el artículo 36º de la presente Ley, por cédula, y a los demás Consejeros Escolares con la misma anticipación por telegrama colacionado, expresando el asunto que motiva la situación. c) Anunciar la Sesión Especial con cinco (5) días de anticipación como mínimo, mediante avisos en los periódicos locales y todo medio de difusión local. 11 d) Permitir al imputado su defensa. La destitución deberá decidirse por el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros del Consejo. ARTICULO 62: La inasistencia injustificada a estas Sesiones dará lugar a una amonestación y en caso de reincidencia se aplicará el artículo 24º de la presente Ley. ARTICULO 63: Si no se hubiese logrado quórum para la segunda citación se hará una tercera, con una anticipación mínima de veinticuatro (24) horas; en este caso, la minoría compuesta como mínimo con más de la tercera parte de los miembros del Consejo Escolar, podrá integrarlo, al solo efecto de realizar la Sesión o Sesiones necesarias, con suplentes, los que deberán ser citados en la forma dispuesta precedentemente. ARTICULO 64: La suspensión preventiva impuesta a un Consejero Escolar por el Consejo, no podrá mantenerse más allá de los noventa (90) días posteriores a la fecha de notificación de la misma al imputado. Si no lo hiciere, el Consejero Escolar recuperará de hecho el pleno ejercicio de sus funciones como tal. Igual efecto sobrevendrá cuando el pedido de destitución no cuente con la mayoría que exige el artículo 61º inciso d). ARTICULO 65: Son motivos de sanción: a) Las inasistencias reiteradas, injustificadas e incomunicadas, de acuerdo con las siguientes normas: a.1. Tres (3) inasistencias seguidas, injustificadas e incomunicadas, a las Sesiones Ordinarias y de prórroga del Consejo. a.2. Cinco (5) inasistencias alternadas, injustificadas e incomunicadas a las Sesiones Ordinarias y de prórroga del Consejo. a.3. Dos (2) inasistencias injustificadas e incomunicadas seguidas o tres (3) alternadas a las Sesiones Especiales y Extraordinarias del Consejo. b) Todo motivo que dificulte o impida la normal marcha del Consejo Escolar. ARTICULO 66: El Consejo Escolar podrá conceder licencia a los Consejeros Escolares que la soliciten, por tiempo no mayor de tres (3) meses por período, incorporando inmediatamente al Consejero Escolar suplente que corresponda, para no dificultar la actuación normal del Consejo. ARTICULO 67: La Reglamentación de la presente Ley que se deberá dictar, dentro de los ciento ochenta (180) días de promulgada, contemplará el uso de las licencias del artículo anterior. ARTICULO 68: Las transgresiones de los Secretarios Administrativos serán sancionadas con: a) Amonestaciones. b) Suspensión con privación de haberes. c) Remoción, conforme a lo dispuesto en el artículo 18º. ARTICULO 69: Las sanciones disciplinarias aplicadas a los Consejeros prescriben al año de producida la transgresión. El ejercicio de la acción interrumpe la prescripción. TITULO VIII: DE LOS CONFLICTOS ARTICULO 70: Los conflictos internos de los Consejos Escolares; los conflictos con otros Consejos Escolares o con otras autoridades de la Provincia serán planteados ante 12
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