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Derechos y Libertades: Concepto, Tipos y Garantías en la Constitución Española, Resúmenes de Derecho Constitucional

Teoría del DerechoDerecho Constitucional EspañolFilosofía del DerechoDerechos Humanos

Este documento trata sobre los derechos y libertades fundamentales establecidos en la Constitución Española. Se explica su significado, tipos y garantías, incluyendo derechos constitucionales, derechos naturales, derechos humanos y libertades públicas. Además, se discute el papel de la igualdad ante la ley y el principio de interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos.

Qué aprenderás

  • ¿Qué papel desempeña la igualdad ante la ley en el contexto de los derechos fundamentales?
  • ¿Cómo se garantizan los derechos y libertades fundamentales en España?
  • ¿Qué son los derechos y libertades fundamentales en la Constitución Española?
  • ¿Cómo se diferencian los derechos fundamentales de otros derechos?

Tipo: Resúmenes

2021/2022

Subido el 05/07/2022

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¡Descarga Derechos y Libertades: Concepto, Tipos y Garantías en la Constitución Española y más Resúmenes en PDF de Derecho Constitucional solo en Docsity! TEMA 2 El Estado social y democrático de Derecho como estructura del orden constitucional: Características del Estado de Derecho, del Estado democrático y del Estado social y la evolución del Estado liberal de Derecho al Estado social y democrático de Derecho.- Como señalamos en el tema anterior, el artículo 1.1 de la Constitución establece que “España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho”. Esta fórmula es considerada por muchos la expresión del régimen político actual de nuestro país. Implica que el Estado reúne tres características diferenciadas: la de ser “social”, la de ser “democrático” y la de ser “de Derecho”, características perfectamente conciliadas entre sí y que son producto de una evolución histórica desarrollada entre los siglos XVIII y XX. La primera de estas formas de Estado en aparecer históricamente es el “Estado de Derecho”. El Estado de Derecho. Es aquel en el que los poderes públicos quedan sometidos al imperio de la ley. En la Constitución, el carácter de Estado de Derecho de nuestro país queda plasmado en el artículo 9.1 al establecer que “los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”. El Estado de Derecho aparece en el siglo XVIII como producto de la Guerra de Independencia de los Estados Unidos y de la Revolución Francesa, aunque será esta última la que con más fuerza extenderá esta “formula política” por Europa desde finales del siglo XVIII y a lo largo del siglo XIX. El Estado de Derecho surge como contraposición a la monarquía absoluta en la cual el Estado se personificaba en la figura del Rey el cual tenía en su mano todos los poderes. La ley era así un mero instrumento utilizado por el Rey para gobernar a la nación. Era por tanto el monarca 1 quien dictaba las leyes, las aplicaba y las interpretaba a su propio criterio. El Rey quedaba de esta forma por encima de la ley que emanaba y tenía su justificación en el propio monarca. Los ciudadanos se configuraban así como súbditos del monarca y quedaban bajo su voluntad y autoridad. Con la Revolución Francesa se invierten estos términos y son ahora los poderes del Estado los que quedan bajo el dominio de la ley. Los ciudadanos ya no deben obedecer a las personas que encarnan el poder, sino que deben obedecer las leyes que también tendrán que ser acatadas por aquellos que ocupan los cargos públicos. Los individuos dejan de considerarse como súbditos de un monarca y pasan a ser considerados como ciudadanos libres e iguales de una nación, de tal forma que el Estado debe intervenir lo mínimo posible en la vida social y económica del país que será regida por los propios ciudadanos en el ejercicio de su libertad. El Estado de Derecho presenta las siguientes características: 1.- Sumisión del poder a la ley. La ley está por encima de aquellos que detentan el poder. 2.- Proclamación de un conjunto de derechos y libertades individuales. Se trata de derechos y libertades que garantizan al individuo un suficiente grado de autonomía y libertad sin injerencias por parte del Estado (libertad ideológica, libre elección de profesión u oficio, propiedad privada, libertad de empresa, libertad de circulación, etc.) junto a los cuales también se incluyen derechos que permiten al ciudadano participar en la vida política y social (libertad de expresión, libertad de asociación, libertad de reunión, etc.) 3.- Separación de poderes. La efectividad de la sumisión del poder a la ley requiere como condición establecer una separación de los poderes del Estado. De esta forma será el poder legislativo, que ostenta el Parlamento, el que dicte las leyes; será el poder ejecutivo, ostentado por el Gobierno, quien las aplique; y será el poder judicial (jueces y tribunales) el que interprete las leyes al aplicarlas para resolver los conflictos que puedan plantearse entre las personas. Sin embargo, el sistema sociopolítico surgido con la Revolución Francesa, denominado “Estado liberal de Derecho” será insuficiente para hacer frente a los profundos conflictos sociales que se generan a lo largo del siglo XIX. La revolución industrial da lugar a la aparición de una nueva clase social, el proletariado, con intereses profundamente distintos a los de la sociedad burguesa que estableció el Estado liberal de Derecho. La 2 desfavorecidos. Para muchos autores unos y otros derechos están íntimamente relacionados por cuanto no se puede hablar de una verdadera libertad del individuo mientras éste no tenga cubiertas sus necesidades más básicas. Junto a las anteriores características esenciales del Estado social, existen otras como la fuerte presión fiscal (obligación de pagar impuestos), que se configura como un instrumento para redistribuir la riqueza, obteniendo recursos de las clases más favorecidas que se invierten en prestaciones y servicios para los menos favorecidos, o el crecimiento de una amplísima burocracia necesaria para el sostenimiento de un sector público muy desarrollado. Dicha burocracia deriva en los que algunos denominan “tecnocracia” y que supone la incorporación de individuos cada vez más técnicos y preparados para ocupar puestos de responsabilidad en las administraciones públicas. La “eficacia” y no la “ideología” se convierte así en el criterio fundamental para ocupar el poder. El carácter marcadamente social de nuestra Constitución se plasma en muchos de sus artículos, de entre los que podemos destacar el artículo 9.2 en cuanto que atribuye a los poderes públicos la obligación de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, el artículo 33.2 que atribuye una “función social” a los derechos de propiedad privada y herencia, el artículo 40.1 que ordena a los poderes públicos promover las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la renta regional y personal mas equitativa, en el marco de una política de estabilidad económica, el artículo 128 que subordina toda la riqueza del país al interés general y reconoce la iniciativa pública en la actividad económica, o el artículo 131 que confiere al Estado la facultad de planificar la actividad económica general para atender a las necesidades colectivas, equilibrar y armonizar el desarrollo regional y sectorial y estimular el crecimiento de la renta y de la riqueza y su más justa distribución. En definitiva, el Estado social y democrático de Derecho conjuga principios capitalistas con principios socialistas producto de una larga y conflictiva evolución histórica, principios que en la actual Constitución Española se combinan para garantizar que la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político sean una realidad en nuestra sociedad. 6 TEMA 4 Los derechos fundamentales: 1. Delimitación terminológica.- 2. Evolución de los derechos fundamentales.- 3. Concepto de derechos fundamentales.- 4. Naturaleza de los derechos fundamentales.- 5. Características de los derechos fundamentales. 6. Los derechos fundamentales en la Constitución española de 1978.- 7. Estructura del Título I de la CE.- 1.- DELIMITACIÓN TERMINOLÓGICA. Se denomina derechos constitucionales a todos aquellos consagrados en la Constitución, bien a los ciudadanos españoles, bien a toda persona natural o jurídica sea o no española. La Constitución española de 1978 recoge tales derechos de forma sistemática en el Título I, aunque existen otros derechos que se encuentran fuera de dicho Título esparcidos por el resto de la Norma Fundamental (García Cuadrado). La terminología utilizada para hacer referencia a los derechos y libertades garantizados a las personas o a los ciudadanos es variada. Además de la expresión “derechos constitucionales” se utilizan otras: “derechos humanos”, “derechos naturales” “derechos fundamentales”, “libertades públicas”, etc. - Se denominan derechos humanos: a los que corresponden a todo hombre o mujer por el mero hecho de ser persona, con independencia de su reconocimiento en el Derecho Positivo. Ejemplo: cada vez que se protesta ante la opinión pública internacional porque en un Estado no se respetan los derechos humanos. No importa que su ordenamiento jurídico no los reconozca, porque se entiende que existen en todas partes, aunque la Constitución o las leyes de ese Estado silencien o nieguen tales derechos. El mismo sentido tiene esta expresión cuando representantes de varios países se reúnen para redactar una tabla de “derechos humanos” precisamente porque se desea comprometer al mayor número de Estados posible en el reconocimiento jurídico- positivo interno de los mismos. - Cuando se acepta que esos derechos corresponden al hombre en razón del Derecho natural, se les denomina también “derechos ! 1 naturales”, por eso a veces se habla de “derechos naturales del hombre”. 1 - La expresión “derechos fundamentales”, que se ha impuesto sobre las anteriores, se utilizó, según parece, por primera vez en Francia (droits fondamentaux) hacia 1770, es decir, en plena Ilustración, dentro del movimiento político y cultural que más tarde desembocó a la Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, aunque en dicha Declaración ya fue desplazada la expresión “derechos fundamentales” por “derechos del hombre”. En cambio, donde sí cuajó el término fue en Alemania (Grundrechte), siendo incorporado a la Constitución de 1848, considerada como la única alemana del siglo XIX radicalmente liberal y con cierta proyección democrática. La expresión reapareció e n l a C o n s t i t u c i ó n d e We i m a r d e 1 9 1 9 ( r e p ú b l i c a semipresidencialista en que se constituyó Alemania tras perder la I Guerra Mundial y que duró hasta 1933 en que gana las elecciones el partido nazi) y, nuevamente, tras el paréntesis nacionalsocialista, reaparece la expresión “derechos fundamentales en la Ley Fundamental de Bonn de 1949, de donde la tomaron los constituyentes españoles de 1978. En principio, se considerarían como fundamentales aquellos derechos humanos reconocidos en el Derecho Positivo de los Estados, y como normalmente ese reconocimiento suele estar en la propia Constitución, es frecuente que hoy en día se les denomine también “derechos constitucionales”, aunque en el ordenamiento jurídico español no todos los derechos constitucionales son derechos fundamentales en sentido estricto, como veremos más adelante. - Por otro lado y en un sentido más técnico, se utiliza todavía en ocasiones la expresión “derechos públicos subjetivos”, que procede de la doctrina alemana de finales del siglo XIX, que surgió con el fin de unificar la teoría de los derechos humanos quitando de ella toda connotación ideológica iusnaturalista. Nuestro Tribunal Constitucional utiliza en ocasiones esta expresión. - También se habla a veces de “libertades individuales”, como reflejo de la concepción liberal de los derechos humanos. Y asimismo de “libertades públicas”, aunque algunos piensan que éstas no se refieren a todos los derechos fundamentales sino sólo a aquellos llamados derechos de libertad. El iusnaturalismo o Derecho natural es una teoría ética y un enfoque filosófico del Derecho que 1 postula la existencia de derechos del hombre fundados en la naturaleza humana, universales, anteriores y superiores (o independientes) al ordenamiento jurídico positivo y al derecho fundado en la costumbre o derecho consuetudinario. ! 2 democrática, en especial el derecho de voto. A su vez, sólo se puede hablar de Estado social de Derecho cuando se reconocen otros derechos fundamentales de naturaleza social, como por ejemplo el derecho a la educación. Dicho de otra manera, los derechos fundamentales no son sólo un límite jurídico al poder público dentro del sistema democrático, son, por encima y antes de ello, un elemento necesario e imprescindible de dicho sistema, de manera que no es posible hablar de democracia sin derechos fundamentales porque ambos conceptos se funden y se presuponen recíprocamente. La Constitución española de 1978 posee en el Título I, dedicado a los “derechos y deberes fundamentales”, uno de los pilares básicos de la definición del Estado español como social y democrático de Derecho que realiza en el art. 1.1 CE. Este Título I de nuestra Constitución es donde se realiza esa declaración de derechos del ordenamiento español: en el Título I se enumeran los derechos fundamentales. Se denominan fundamentales por la importancia que poseen dentro del ordenamiento como elemento material básico para configurar el sistema jurídico y político. 4.- NATURALEZA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES.- Coherentemente con las funciones que cumplen las declaraciones de derechos, los derechos fundamentales reconocidos en el Título I poseen una doble naturaleza: • Por una parte tienen una naturaleza que se ha denominado “objetiva”, ya que son fruto del consenso entre los ciudadanos y las fuerzas políticas, y además tienen la función de informar y legitimar todo el ordenamiento jurídico y todo el entramado constitucional. Según el propio Tribunal Constitucional “son elementos esenciales de un ordenamiento objetivo de la comunidad nacional, en cuanto ésta se configura como marco de una convivencia humana justa y pacífica, plasmada históricamente en el Estado de Derecho y, más tarde, en el Estado Social de Derecho o el Estado social y democrático de Derecho, según la fórmula de nuestra Constitución” (STC 25/81, caso legislación antiterrorista I • Por otro lado, los derechos fundamentales tienen una naturaleza individual o subjetiva. Siguiendo las palabras del propio TC, “los derechos fundamentales son derechos subjetivos, derechos de los individuos, no sólo en cuanto ! 5 derechos de los ciudadanos en sentido estricto, sino en cuanto garantizan un status jurídico o la libertad en un ámbito de existencia” (STC 25/81 ya citada). Por tanto, conforman el estatuto jurídico de los ciudadanos en relación con el Estado y en el seno de la sociedad, esto es, respecto a los poderes públicos y también respecto a terceros (en las relaciones entre particulares). La dimensión objetiva (o axiológica) y la subjetiva (o individual) de los derechos fundamentales, han de tenerse constantemente presentes a la hora de entender e interpretar la realidad político constitucional, y a la hora interpretar y aplicar la Constitución a un caso concreto, tanto por su íntima interdependencia como por su característica consistente en que los derechos fundamentales son elemento estructural del estado social y democrático de Derecho. Todo el Derecho (el ordenamiento jurídico) habrá de estar inspirado por el sistema de valores recogido en la Constitución y en especial en los derechos fundamentales, y tanto la aplicación e interpretación de la Constitución, como su desarrollo por ley, y la aplicación e interpretación de la ley, habrá de realizarse a la luz de los valores que los derechos fundamentales representan e incorporan. En definitiva, los derechos fundamentales son los componentes estructurales básicos, tanto del conjunto del ordenamiento objetivo como de cada una de las ramas que lo integran porque, como dice el art. 10.1 de la CE, “son el fundamento del orden político y de la paz social” (STC 53/85, FJ 4). Por esta razón el constitucionalismo democrático ha desarrollado el principio del mayor valor de los derechos fundamentales, según el cual, en caso de incertidumbre u oscuridad sobre el estatuto jurídico de los derechos, hay que dar siempre preferencia a la interpretación que ofrezca mayores garantías a sus titulares. 5 . - C A R A C T E R Í S T I C A S D E L O S D E R E C H O S FUNDAMENTALES.- 1. Consagración constitucional de los derechos de un modo abundante. No es indiferente que un derecho esté o no incluido ! 6 en la Constitución, si se enumera en ella, queda dotado de la máxima estabilidad y consagración jurídica. 2. Vinculación a todos los poderes públicos y, por tanto, indisponibles también para el legislador, que deberá respetar su contenido esencial (art. 53.1 CE). 3. Tienen eficacia directa, es decir, que son exigibles ante los tribunales con independencia de que sean desarrollados o no por el legislador. 4. Están sometidos a una tutela judicial especial, preferente y sumaria, denominada amparo ordinario, que es el procedimiento que desarrolla el art. 53.2 de la CE. 5. Son susceptibles de recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional (denominado amparo constitucional). 6. Tienen reserva de ley orgánica, según el art. 81 de la CE; es decir, una vez que son desarrollados por el legislador, lo han de ser por ley, que además ha de tener el carácter de orgánica. 6.- LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978.- El Título I de nuestra Constitución desarrolla las afirmaciones del Preámbulo y del Título Preliminar, sobre todo las contenidas en los artículos 1.1 y 9. En el art. 1.1 se formula la concepción constitutiva del Estado como “social y democrático de Derecho”, concepción de la que derivan exigencias normativas (de desarrollo y protección de derechos fundamentales básicos); y como el mismo art. 1.1 propugna como valores superiores del ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político, de ello también derivan exigencias normativas, si cabe, aún más reforzadas. En el art. 9, en su apartado 1, define el “principio de constitucionalidad” así como lo que significa el Estado de Derecho (los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al ordenamiento jurídico); en su apartado 2, un principio estructural del Estado social de Derecho: el relativo a la “función promocional de los poderes públicos” (corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica cultural y social); y en su apartado 3 los ! 7 El artículo 10.1 de la CE (claramente copiado del art. 1 de la Ley Fundamental de Bonn) dice así: “La dignidad de la persona, de los derechos inviolables que le son inherentes, el libres desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son el fundamento del orden político y la paz social”. Asimismo existen en nuestra Constitución otras vías de apertura del sistema de derechos fundamentales (o vías de entrada de los mismos): 1. La cláusula contenida en el art. 10.2 de la CE: “Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”. Esta cláusula ha determinado que se incorpore la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos a la hora de delimitar el contenido de los derechos fundamentales por nuestro Tribunal Constitucional. (La Declaración Universal de Derechos Humanos fue adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas y firmada en París el 10-12-1948 y en ella se recogen los derechos considerados básicos de los seres humanos. En su exposición de motivos se dice que se hace con el fin de evitar la barbarie cometida en la segunda guerra mundial). 2. El legislador, al desarrollar los derechos fundamentales puede alterar o suprimir facultades de los mismos, pero sin suprimir las que afectan al contenido esencial del derecho (ha de respetar su contenido esencial). Sin embargo, cuando dichas facultades desarrolladas por ley (siempre ley orgánica) son violadas (por formar parte de su contenido esencial, se considera vulneración del propio derecho fundamental (así lo ha reconocido el TC en numerosas sentencias). Por ejemplo, el reconocimiento legal a los sindicatos de la facultad de presentar candidaturas y de la promoción de éstas (en las elecciones de delegados sindicales), que pese a derivar de un reconocimiento “legal”, se integran en la libertad sindical del art. 28 CE, tanto en su aspecto colectivo como individual. 3. La interpretación de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución realizada por el TC en sus sentencias: que ha dado como fruto el reconocimiento de otros derechos que materialmente no están incluidos en la CE. Así por ejemplo: ! 10 la integración del principio non bis in idem (no juzgar dos veces por lo mismo) en el derecho fundamental al principio de legalidad en materia penal y sancionadora, reconocido y garantizado por el art. 25.1 de la CE; o bien la primeramente llamada “libertad informática” y posteriormente “derecho a la protección de datos de carácter personal” a partir de los dispuesto en el art. 18.4 de la CE en relación con los tratados y convenios internacionales sobre la materia ratificados por España; así como el derecho de establecer el “ideario” o “carácter propio” del centro docente como exigencia del pluralismo externo en materia educativa, como parte de la libertad de creación de centros docentes reconocida en el art. 27.6 de la CE tanto a las personas físicas como jurídicas. 7.- ESTRUCTURA DEL TÍTULO I DE LA CE.- El Título I se denomina “De los Derechos y deberes fundamentales”, aunque su contenido es más complejo que el simple enunciado o elenco de derechos y deberes. El Título I se divide en cinco Capítulos, presididos a su vez por el art. 10, que actúa como pórtico introductorio de todo el título y en él se recalca el carácter básico del individuo, de su dignidad como tal y de sus derechos para el orden político, asimismo en el apartado segundo, se establecen determinadas reglas de interpretación de los derechos fundamentales. • El Capítulo I (“de los españoles y extranjeros”), regula las condiciones de ejercicio de los derechos fundamentales, si bien, algunas de esas condiciones representan en sí mismas derechos. Así se regula en los artículos 11, 12 y 13: la nacionalidad, la mayoría de edad de los españoles y los derechos de los extranjeros en España. • El Capítulo II (“derechos y libertades”) es el apartado en que se sitúa la auténtica declaración de derechos , que se divide a su vez en dos secciones precedidas del reconocimiento del principio de igualdad ante la ley y en la ley (art. 14); la Sección Primera se denomina “de los derechos fundamentales y las libertades públicas” (art. 15 a 29); y la Sección Segunda se titula “de los derechos y deberes de los ciudadanos” (art. 30 a 38). Esta división en dos secciones es sumamente importante en lo que se refiere al distinto nivel de ! 11 protección que alcanzan los derechos según se encuentren en la sección primera o en la segunda, a la luz de lo dispuesto en el art. 53. Sólo los derechos reconocidos en el art. 14 y los reconocidos en la Sección 1ª (art. 15 a 29) pueden calificarse como derechos fundamentales “en sentido estricto”, aunque a veces se aplique esta terminología a todo el Capítulo II e incluso, de forma técnicamente incorrecta, a todo el Título I. • El Capítulo III (“De los principios rectores de la política social y económica”), como su propia denominación indica, no reconoce propiamente derechos subjetivos sino “principios rectores” que deben presidir la acción de los poderes públicos. Se trata de un bloque de derechos denominados por la doctrina “económicos, sociales y culturales”. • El Capítulo IV (“De las garantías de las libertades y derechos fundamentales”) está dedicado a las garantías normativas, institucionales y jurisdiccionales de los derechos y libertades fundamentales, convirtiéndose en la verdadera clave de todo el sistema, porque un derecho vale lo que vale su garantía. • El Capítulo V (“De la suspensión de los derechos y libertades”) tiene por objeto la regulación constitucional de los diferentes supuestos y condiciones en los que es posible la suspensión de algunos derechos y libertades o más bien de sus garantías: supuestos de suspensión general o colectiva en los estados de excepción y de sitio y supuestos de suspensión individual en relación con la actuación de bandas armadas o elementos terroristas. Por otra parte hay que tener presente que no todos los contenidos de los citados preceptos 14 a 29 CE comprenden derechos fundamentales, pues junto al reconocimiento de ellos existen también normas que no reconocen propiamente derechos fundamentales , es tableciendo reglas complementarias a la regulación de éstos: mandatos al legislador (20.3 CE), normas finalistas (art. 25.2 CE), garantías institucionales (art. 27.10 CE) etc. Asimismo el TC ha establecido que no contienen derecho fundamental alguno protegible a través del recurso de amparo: ni la previsión contenida en el art. 27 de la CE que establece que los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes, pues no forma parte del derecho a la educación (STC 86/85 y 26/87); ni la contenida en el art. 16.3 de la CE, según la cual los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones. ! 12 • Pero en la actualidad este concepto de igualdad ha experimentado notables transformaciones, superando el carácter formal de la igualdad, para alcanzar el carácter material de la misma: igualdad “material”: pues al no estar todos los ciudadanos en igualdad de condiciones, tratarlos a todos por igual puede resultar injusto. ¿Cómo se alcanzó la igualdad material? Primero, generalizando el moderno sistema tributario, a través del “principio de progresividad”: que las cargas tributarias se establezcan, NO de forma proporcional a los bienes del contribuyente, sino de forma progresiva, de manera que lo que se equipare entre los ciudadanos sea el “sacrificio económico efectivo” que realiza cada uno. (Por ello se dice que nuestro sistema tributario es un sistema más que proporcional). Efectivamente no es lo mismo que un mileurista pague a hacienda 1000 euros en su declaración del IRPF, a que una persona que gana 6000 euros al mes pague a hacienda 6000 euros, pues debería pagar 12.000, o más). Así, las leyes tributarias fueron las primeras en superar el carácter meramente “formal” de la igualdad ante la ley, distinguiendo entre sus destinatarios según su patrimonio y tratando desigualmente a quienes se hallaban en distinta situación. • La evolución posterior (es decir, el resto de leyes que regulan otras materias distintas) ha continuado en la misma línea, superando cada vez más el concepto “formal” de igualdad ante la ley (sólo había una para regular cada materia concreta que era igual para todos), para adentrarse en el concepto “material” de igualdad: la igualdad en la ley. • En cierto modo ello ha supuesto la ruptura de los clásicos caracteres de la ley (universalidad, generalidad, abstracción y duración), al admitirse: leyes singulares (promulgadas para una persona concreta o grupo de personas), leyes temporales (cuya validez se persigue sólo durante una época concreta) y leyes diferenciadoras (que, aun siendo generales o duraderas, otorgan tratamientos distintos a sus destinatarios en función de sus características). ! 2 Este fenómeno se da porque las situaciones reales de los individuos y de los grupos en que se integra NO SON IGUALES, y la Constitución impone a los poderes públicos la obligación de que la igualdad sea “real y efectiva” en su art. 9.2, es decir, que se trate de una igualdad material. • A su vez el artículo 9.3 de la CE prohíbe la “arbitrariedad” en la actuación de los poderes públicos (interdicción de arbitrariedad). • Por tanto, es la propia ley la que ha de dar un trato diferente a las situaciones distintas. Pero este trato diferente NO puede ser arbitrario. Por ello la igualdad se convierte en un “límite” de la actuación del legislador (que es un poder público). • Pero además, el resto de los poderes públicos, al aplicar la ley, pueden diferenciar entre individuos o grupos (si la ley así lo hace). Pero esa diferenciación NO puede ser arbitraria. Los individuos o grupos tenemos derecho a no ser tratados de forma distinta a los que se encuentren en la misma situación que nosotros. Por tanto la igualdad, además de ser un límite a la actuación del legislador, también se convierte en un mecanismo de reacción frente al resto de poderes públicos (ejecutivo y judicial), lo que se traduce en necesidad de igualdad en la aplicación de la ley. • Por todo ello existen diferentes acepciones o significados de la expresión “igualdad” en la propia CE: - La igualdad como valor (art. 1.1 CE) - La igualdad promocional (art. 9.2 CE) - La igualdad ante la ley (art. 14 CE): que a su vez incluye la igualdad en la ley y la igualdad en la aplicación de la ley. Y estas tres acepciones o significados de “igualdad” que emplea nuestra Constitución han de ser combinadas con el principio de “interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos del art. 9.3 de la CE anteriormente mencionado. ! 3 2.- LA IGUALDAD EN LA LEY.- a) Igualdad de trato y diferencia razonable.- De todo lo dicho anteriormente se desprende que la igualdad es un límite que afecta al contenido de la ley (límite al legislador), la cual ha de tratar a todos los individuos por igual, y un límite a la actuación de los poderes públicos al aplicar esa ley, pues su aplicación por éstos no puede ser arbitraria. Sin embargo, no todos los individuos están en igualdad de condiciones, por ello la propia CE en su art. 9.2 obliga a los poderes públicos a promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva. Surge así una aparente contradicción: por una parte se obliga a los poderes públicos en general, y al legislador en particular, a tratar por igual a todos los ciudadanos (Pº igualdad), pero por otra parte se les exige (y por tanto se les permite) que hagan lo necesario para conseguir que quienes estén en condiciones de inferioridad puedan situarse en una posición de igualdad real (o material). Solo hay una forma de superar esa contradicción. El derecho a la igualdad supone que, en principio, todos tienen derecho a que la ley les trate por igual y prohíbe, por tanto, la discriminación. Ahora bien, NO CUALQUIER TRATO DESIGUAL ES DISCRIMINATORIO: solo lo es el trato desigual NO basado en causas objetivas y razonables. Y el legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, es decir, cuando estén “justificadas” por la situación real de los individuos o grupos; la Constitución admite, pues, la diferenciación fundamentada en causas objetivas y razonables. Así pues, los poderes públicos (todos ellos: legislativo, ejecutivo y judicial) están obligados a promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, pero tienen prohibida en su actuación la arbitrariedad. Por eso, cuando los poderes públicos otorgan un trato desigual, el problema es: determinar si ese trato desigual tiene una fundamentación objetiva y razonable, o si es arbitrario y por ello discriminatorio. ! 4 podría encuadrarse dentro del art. 49 de la CE) y como consecuencia jurídica se les reservan plazas de trabajo en los organismos públicos, mediante concurso u oposición, o bien se otorga un trato fiscal favorable a las que se les reserven en empresas privadas. No existirá congruencia, por el contrario, si la diferenciación entre minusválidos y los que no lo son se realiza con una finalidad constitucionalmente legítima, como es la promoción social en el mercado de trabajo de los más desfavorecidos, pero la consecuencia jurídica que de ello deriva fuera que a los minusválidos les costaran menos dinero comprar artículos de lujo, lo que resulta totalmente ajeno a la finalidad perseguida, pues el que los artículos de lujo les cuesten más baratos no les sirve para acceder a un puesto de trabajo. 4.- Proporcionalidad: además de lo anterior es necesario que entre el supuesto de hecho, la finalidad y la consecuencia jurídica (medida adoptada: el trato desigual) exista una relación de proporcionalidad, es decir, que la medida adoptada no sea desproporcionada en relación al resto de sus elementos, pues si así fuera, se estaría vulnerando el principio de igualdad. Una consecuencia jurídica desproporcionada sería que en el caso de los minusválidos la reserva de plazas en oposiciones a la administración pública lo fuera sin que ni siquiera tuvieran que examinarse. O bien a las empresas que les contrataran se les eximiera de pagar ningún tipo de impuestos. Se estaría vulnerando el principio de igualdad del art. 14 de la CE a los demás opositores o al resto de empresas que sí pagan sus impuestos. c) Las categorías sospechosas de discriminación. El artículo 14 de la CE prohíbe la discriminación por una serie de causas específicamente mencionadas que son el nacimiento, la raza, el sexo, la religión y la opinión, y añade, como cláusula residual, que tampoco cabe discriminar por “cualquier otra condición o circunstancia personal o social”. Está claro que la intención del constituyente es evitar cualquier tipo de discriminación por cualquier circunstancia personal o social. Dicho de otra forma: ha pretendido excluir cualquier diferencia de trato que carezca de una justificación objetiva y razonable. Pero aun siendo esa su voluntad, ha mencionado expresamente algunos supuestos (nacimiento, raza, sexo, religión y opinión) que se distinguen, o bien por su carácter ! 7 particularmente odioso y atentatorio contra la dignidad humana, o bien porque históricamente han sido con frecuencia causa de discriminación, o bien porque su arraigo social hace que aún hoy en día constituyan un motivo de discriminación, o bien porque afectan a grupos que se encuentran en una situación de inferioridad en la vida social. La mención específica de estas causas (nacimiento, raza sexo, religión y opinión) NO ES UNA LISTA CERRADA DE SUPUESTOS DE DISCRIMINACIÓN, y así lo ha dicho el Tribunal Constitucional (STC 75/1983). Lo que se desprende del art. 14 de la CE es que está prohibido cualquier tipo de discriminación y, especialmente, la que se sustente en alguna de las causas que menciona expresamente. Por tanto, un trato desigual basado en alguna de estas condiciones personales explícitamente enumeradas en el art. 14 de la CE (nacimiento, raza, sexo, religión, opinión) se convierte en “sospechoso” de ser discriminatorio. La consecuencia principal e inmediata de las categorías expresamente mencionadas en el art. 14 es que está prohibido por la CE, “en principio”, considerarlas como causas de diferenciación (no se puede, en principio, establecer diferencias de trato basadas en el nacimiento , raza, sexo, religión y opinión). Ello significa que, si se 2 hace esa diferenciación, la fundamentación objetiva y razonable del trato desigual habrá de ser “especialmente visible”. Por ello, el Tribunal Constitucional ha impuesto, en lo que se refiere al trato desigual por razón de sexo, lo que se conoce como “inversión de la carga de la prueba”, es decir, que corresponde a quien se le impute un trato desigual por razón de sexo demostrar que no discrimina. Esta inversión de la carga de la prueba también se ha previsto en algunas normas legales, como la ley de Procedimiento Laboral, que impone al empresario la carga de la prueba si se aprecian indicios de discriminación por razón de sexos. En otras palabras, a quien lleva a cabo un trato desigual (generalmente, el legislador) fundada en alguna de las causas o categorías expresamente citadas en el art. 14 de la CE, se le exige un Después de la CE de 1978 ya no se puede discriminar entre hijos legítimos e 2 ilegítimos, el Código Civil establece que tanto la filiación matrimonial, como la no matrimonial y la adopción plena surten los mismos efectos (ley 11/1981 de 13 de mayo de modificación del Código Civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio. ! 8 “plus” de fundamentación de la objetividad y razonabilidad del trato desigual. Por último hay que decir que una interpretación rígida y literalista del principio de igualdad puede tener efectos perniciosos y añadir dificultades a la función promocional que el art. 9.2 de la CE exige a los poderes públicos. Por tanto, el art. 14 (principio de igualdad) ha de entenderse en una acepción dinámica y no estática, ya que no se trata de consagrar “congelándolas” las situaciones de desigualdad de hecho que se producen en la sociedad actual, sino de impedir actuaciones regresivas, por discriminatorias, para hacer posible la igualdad “real y efectiva”, lo que exigirá, en ocasiones, actuaciones diferenciadoras a fin de equiparar a los sectores más desfavorecidos con los más privilegiados. Si no se admite tal diferenciación, se verificará el paradójico y contraproducente efecto de que los beneficiados por la aplicación práctica del principio de igualdad serán, precisamente, las capas sociales que se encuentren en mejores condiciones. De ahí que sean constitucionalmente admisibles las medidas tendentes a favorecer a los grupos sociales que se encuentran en condiciones menos ventajosas. d) Acción positiva y discriminación inversa.- En ocasiones, la diferencia de trato se introduce conscientemente, tratando de forma premeditada a unos grupos sociales mejor que a otros, ofreciéndoles ventajas, incentivos o tratamientos más favorables. Es el fenómeno conocido como discriminación positiva, que consiste en otorgar a ciertos grupos sociales que están en situación desfavorable respecto a resto de la población, un trato favorable que les permita superar esa situación de inferioridad real. Existen dos formas distintas de trato favorable a sectores o colectivos desfavorecidos: ACCIÓN POSITIVA y la DISCRIMINACIÓN INVERSA. La ACCIÓN POSITIVA consiste en desarrollar en favor de un determinado grupo actuaciones públicas que no perjudican a nadie, como pueden ser ayudas (ayuda de 400 euros a familias desempleadas o a mujeres con hijos en paro), subvenciones (para proyectos de creación de empresas o desgravaciones fiscales (a empresarios que contraten a personas con discapacidad). ! 9 También hay que tener en cuenta que los órganos judiciales no tienen la obligación de resolver (dictar sentencia) siempre en el mismo sentido, sino que pueden variar su criterio para adaptarlo a las peculiaridades del caso concreto y a la realidad social de cada momento, e incluso para corregir errores anteriores. Lo que sí implica el principio de igualdad es que, si varían su anterior criterio, han de “motivar” suficientemente los razonamientos que les han llevado a resolver supuestos idénticos de forma distinta de como lo hicieron en casos precedentes. Es decir, la modificación, por parte del órgano judicial, de la línea jurisprudencial seguida hasta el presente ha de realizarse con una adecuada fundamentación del cambio de actitud, que garantice que ese cambio no ha sido arbitrario. Y por último, esa resolución (sentencia) que modifica la línea jurisprudencial precedente ha de ser una solución del caso “genérica”: aplicable, no solo a un caso concreto, sino a la generalidad de casos que puedan presentarse en el futuro. ! 12 TEMA 6. 1. LOS DERECHOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULOS 14 A 29 DE LA CONSTITUCIÓN.- 2. LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS CIUDADANOS (artículos 30 a 38 CE).- 3. LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA POLÍTICA SOCIAL Y ECONÓMICA (artículos 39 a 52).- 1.- LOS DERECHOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULOS 14 A 29 DE LA CONSTITUCIÓN.- IGUALDAD ANTE LA LEY. DERECHO A NO SUFRIR DISCRIMINACIÓN: artículo 14 CE. Ha sido estudiado en el tema 5. DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PÚBLICAS: artículos 15 a 29 CE, es decir, los contenidos en la Sección 1ª, del Capítulo 2º del Título 1ª de la CE; los derechos contenidos en estos artículos, junto con el derecho a la igualdad del artículo 14, son los denominados derechos “fundamentales” en sentido estricto: -Derecho a la vida y a la integridad física y moral. (Art. 15 CE), que incluye dos derechos. Derecho a la vida, que ha de ser digna, excluyendo la tortura y los tratos inhumanos y degradantes. También el derecho a la vida exige determinar el momento en que comienza ésta , en relación con el problema del 1 aborto, así como la determinación del momento en que se produce la muerte, en relación con el problema de la eutanasia. Artículo 29 del Código civil: El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por 1 nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente. Artículo 30 del Código civil: La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno. 1 El derecho a la vida es un derecho de todas las personas, independientemente de su condición de ciudadano o extranjero. Asimismo el art. 15 declara la abolición de la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra. En el año 1995 quedó definitivamente abolida la pena de muerte mediante la ley Orgánica Penal Militar. En cuanto al tema del aborto, se admite hoy en día un sistema de plazos combinado con un sistema de supuestos, establecidos en la ley Orgánica 2/2010 de tres de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo que ha sido modificada por la Ley Orgánica 11/2015 de 21 de septiembre . El aborto realizado fuera de los supuestos contemplados en esta ley orgánica, será delito, regulado en los artículo 145 y siguientes del Código Penal. (La razón de que se admita el aborto en determinados supuestos es que, partiendo de la doctrina sentada por el TC en su sentencia 53/1985, siendo la vida del nasciturus un bien jurídico constitu- cional que debe ser protegido, aunque no sea titular del derecho fundamental a la vida por no ser aún persona, estando penado el aborto en términos genéricos, se acepta la no punibilidad del aborto en determinados supuestos en que la vida del nasciturus entra en conflicto con la vida, la salud o la dignidad de la madre, que son bienes integrados en los derechos fundamentales de una persona, que por esta razón se encuentran superiormente pro- tegidos). Y en cuanto al tema de la eutanasia, según el TC el derecho a la vida no incluye el derecho a poner fin a la propia vida en términos generales, por lo que la eutanasia (auxilio activo para que el individuo que lo desee ponga fin a su vida) está prohibida por el Código Penal en el artículo 143 (inducción al suicidio), 2 (cualquiera, ya no hablamos aquí de enfermos terminales sino de cualquier operación o tratamiento médico que necesite una persona) debe de estar autorizada por el previo consentimiento del paciente que, a su vez, se ha de encontrar precedido de la correspondiente información sobre el procedimiento a aplicar. Por regla general dicha información se proporciona verbalmente dejando constancia de ello en la historia clínica del paciente, salvo en los supuestos en que es obligatorio prestar el consentimiento por escrito: intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente. Es lo se llama “consentimiento informado” y comprende como mínimo la finalidad y naturaleza de la intervención, sus riesgos y sus consecuencias. Pues bien, según el Tribunal Constitucional (STC 37/2011) “el consentimiento del paciente a cualquier intervención sobre su persona es inherente a su derecho fundamental a la integridad física, la facultad que éste supone a impedir toda intervención no consentida sobre el propio cuerpo, que no puede verse limitada de manera injustificada como consecuencia de una situación de 2 enfermedad”. El art. 9 de la Ley 41/2002 establece las siguientes excepciones al consentimiento informado en 2 su punto segundo. 2. Los facultativos podrán llevar a cabo las intervenciones clínicas indispensables en favor de la salud del paciente, sin necesidad de contar con su consentimiento, en los siguientes casos: a) Cuando existe riesgo para la salud pública a causa de razones sanitarias establecidas por la Ley. En todo caso, una vez adoptadas las medidas pertinentes, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 3/1986, se comunicarán a la autoridad judicial en el plazo máximo de 24 horas siempre que dispongan el internamiento obligatorio de personas. b) Cuando existe riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica del enfermo y no es posible conseguir su autorización, consultando, cuando las circunstancias lo permitan, a sus familiares o a las personas vinculadas de hecho a él. 5 Ahora bien, para que esa facultad de consentir se pueda ejercer li- bremente, el sujeto ha de contar con la previa información médica adecuada sobre la intervención que se le va a realizar, es decir, con el “consentimiento informado”, que es una garantía obligada del derecho a la integridad física y moral que determina que su omisión o su defectuosa realización puedan suponer una lesión del propio derecho fundamental. (Leer la STC 37/2011). -Libertad ideológica, religiosa y de culto (art. 16 CE). La libertad ideológica o de creencias puede definirse como el derecho a mantener las ideas y convicciones “de cualquier tipo” sobre la sociedad y la comunidad política, e implica que cada cual puede organizarse en común con aquellos que piensen parecido, para proclamar y defender sus ideas, pero siempre dentro de un orden. Cada ciudadano puede tener las creencias que estime más convenientes, religiosas o de cualquier otra clase, expresándolas libremente, sin más limitación que aquella que impone el mantenimiento del orden público y con la garantía de que no será perseguido por ellas, no pudiendo nadie ser obligado a declarar sobre su ideología. Libertad religiosa consiste en el derecho a mantener las ideas y convicciones propias sobre el origen del hombre, la existencia de un ser (o varios) superior al hombre y creador de todo lo existente, o sobre concepciones análogas sobre el origen del universo; e implica profesar la religión que cada uno quiera o no profesar ninguna. Y tampoco nadie puede ser obligado a declarar sobre sus creencias religiosas. 6 Ambas libertades, ideológica y religiosa, pueden considerarse manifestaciones de la genérica libertad de pensamiento y tienen dos facetas, una interior y otra exterior. En su proyección interior ambas son “ilimitadas”, pero en su proyección exterior ambas libertades se “solapan” con otras. Así la libertad ideológica, en su proyección exterior, se solapa con la libertad de expresión (y también con la libertad de enseñanza, de asociación, reunión y manifestación), mientras que la libertad religiosa en su proyección exterior sería la llamada libertad de culto. Se entiende por libertad de culto el derecho a mantener lugares de culto y a practicarlo, tanto dentro de tales recintos como en el exterior. Pues bien, todas estas libertades, ideológica, religiosa y de culto, en su proyección exterior, tienen como único límite “el mantenimiento del orden público tutelado por la ley” (según el art. 16 de la CE). Este orden público protegido por la ley lo define la Ley Orgánica 7/1980 de Libertad Religiosa como “la salvaguardia de la salud y la moralidad pública”, añadiendo como límite al ejercicio de la libertad religiosa la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales. -Derecho a la libertad personal y a la seguridad. (Art. 17 CE). No se comprende la dignidad de la persona si no es en el ejercicio de la libertad. Según la CE, toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en la propia Constitución y en los casos y en la forma previstos en la ley; la detención preventiva no puede durar más del tiempo estric- tamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos y, en todo caso, no 7 Y en un tercer momento, también dentro de la fase judicial, si el proceso penal concluye con sentencia definitiva condenatoria a pena privativa de libertad, se produce el último momento de privación de libertad (tercer momento) en cumplimiento de la condena firme impuesta (de cuya duración se descontará el tiempo que el condenado pasó en prisión provisional). Existen otros supuestos distintos de privación de libertad, como son los internamientos en centros psiquiátricos, cuyo internamiento suele darse tras la comisión de un delito (pero no siempre), para los que se exige el cumplimiento de tres condiciones: 1. Que se pruebe ante la autoridad competente de manera convincente, es decir con un dictamen médico, la enajenación mental. 2. Que la enajenación mental sea de tal carácter que justifique el internamiento. 3. Que el internamiento cese cuando la perturbación desaparezca. Dadas estas tres condiciones, será el juez competente quien dicte el Auto de internamiento (que es la autorización judicial). También se necesita autorización judicial para ingresar a una persona en contra de su voluntad en una residencia de ancianos. Y otro supuesto específico de privación de libertad es el previsto en la L O de Extranjería (LO 4/2000 reguladora de los derechos y libertades de los extranjeros en España), según la cual es posible 10 el internamiento en centros no penitenciarios de los extranjeros sometidos a un procedimiento de expulsión por un plazo máximo de hasta sesenta días. -Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. (Art. 18 CE). Este artículo 18 también reconoce la inviolabilidad del domicilio, y el secreto de las comunicaciones (postales, telefónicas) y la libertad informática. Se considera honor al aprecio o estima que una persona recibe en la sociedad en la que vive, y es un derecho fundamental que afecta íntima- mente a la dignidad de la persona. La intimidad personal y familiar puede considerarse como el reducto más privado de la vida del individuo, cuyo conocimiento está restringido a los integrantes de la unidad familiar. Finalmente, el derecho a la propia imagen consiste en la facultad de la persona de decidir respecto al empleo de su imagen, de forma que no pueda difundirse la efigie de una persona sin su consentimiento. Para considerar si estos derechos han sido vulnerados habrá que tener en cuenta el comportamiento efectivo del sujeto, que puede hacer que la publicidad sobre ciertos actos no se considere atentatoria contra su intimidad (por ejemplo si ha sacado a la luz determinados aspectos de su vida privada), o bien si la persona ha participado en varias actividades públicas, la divulgación de su imagen en esas actividades no se considera atentatorio contra su derecho a la propia imagen. 11 La protección de estos derechos se da a través de 3 vías: el derecho de rectificación, la protección en vía civil y la protección en vía penal. El derecho de rectificación atiende al derecho del afectado por una información errónea, que pueda afectar a su buen nombre, a que se publique la corrección de dicho error. Se trata de rectificar informaciones equivocadas que les afecten personalmente y que les puedan desmerecer en su fama. Constituye por tanto la vía más suave de protección del derecho al honor y a la intimidad personal y familiar. El derecho de rectificación está regulado en la L.O.2/1984 de 26 de marzo. La protección civil es una vía que ampara a los tres derechos de que estamos tratando (honor, intimidad personal y familiar, propia imagen) y que tiene por objeto tanto el cese de la intromisión ilegítima, en caso de que la misma continúe, como la indemnización por los daños y perjuicios causados por dicha intromisión. Esta protección civil se halla regulada en la L.O.1/1982 de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad personal y familiar y a la Propia Imagen. La protección penal, a través del Código Penal, se reserva para los atentados más graves al honor (delitos de injurias y calumnias) y a la intimidad (delito de revelación de secretos, allanamiento de morada, etc.). La utilización de estas vías de protección es “alternativa”, pudiendo el ciudadano afectado escoger la que considere más conveniente a sus intereses. 12 Además de lo anterior, hay que entender que no se encuentra impedida por la Constitución la entrada en domicilios particulares sin autorización de sus titulares en los casos de estado de necesidad o fuerza mayor, así como en caso de riesgo para la salud o vida de las personas, por parte tanto de los agentes de la autoridad como de particulares, pues no puede considerarse violación del derecho a la inviolabilidad del domicilio, ya que ni siquiera está penada por la ley este tipo de conducta. Por su parte, la Ley Orgánica 4/2015 de Seguridad Ciudadana (llamada ley mordaza) dice los siguiente: “Será causa legítima suficiente para la entrada en domicilio la necesidad de evitar daños inminentes y graves a las personas y las cosas en supuestos de catástrofe, calamidad, ruina inminente u otros semejantes de extrema y urgente necesidad”. En cuanto al secreto de las comunicaciones, la Constitución enumera las más habituales: postales, telegráficas y telefónicas (habituales en 1978), pero no excluye cualquier otro medio de intercomunicación privada en uso, por lo que comprende todas las utilizadas actualmente (videoconferencia, fax, internet) y todas las que puedan utilizarse en el futuro. El secreto de las comunicaciones protege la reserva o privacidad de la comunicación, sea cual sea el contenido de la misma. Por tanto, aunque el tenor de una conversación sea intranscendente y no se exteriorice en ella ningún dato que afecte a la vida privada de quienes hablan, la captación de dicha conversación constituiría una vulneración del secreto de las comunicaciones. Quienes pueden vulnerar el secreto de las comunicaciones son los “terceros” ajenos a dichas comunicaciones o conversaciones, y no los partícipes en la misma (ejemplo: mirar los mensajes de 15 whatsapp de otra persona). Los partícipes en la comunicación sólo podrían quedar afectados directamente por el respeto a la vida privada e intimidad de su interlocutor, pero eso sí dependería del contenido concreto de la comunicación, pues tendrían la obligación de no divulgar datos obtenidos en una comunicación, pero por el carácter íntimo de ésta, no como consecuencia del secreto de las comunicaciones. Para poder interceptar las comunicaciones de las personas sin violar el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones es necesaria también autorización judicial motivada. Si no se hiciera así, las pruebas obtenidas con vulneración de este derecho serían “nulas”, así como cualquier otra prueba derivada de las anteriores (Ejemplo: si en la conversación se habla de vender droga y no existía autorización judicial para interceptar esa conversación, la misma no vale como prueba en el juicio). Así mismo, tanto el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio como el secreto de las comunicaciones, podrán ser “suspendidos” en caso de estado de excepción (por ejemplo por 3 anormal funcionamiento de las instituciones democráticas, o de los servicios esenciales de la comunidad) o en caso de estado de sitio (cuando se produzca o amenace producirse una insurrección o acto de fuerza contra la soberanía o independencia de España, su integridad territorial o el ordenamiento constitucional, que no pueda resolverse por otros medios), así como en relación con la investigación de actividades terroristas (art. 55 CE). Situación regulada en la Ley Orgánica 4/1981 de i de junio, de los estados de alarma, excepción y 3 sitio. 16 Por último, dentro de este artículo 18 de la CE se reconoce un nuevo derecho fundamental: la libertad informática, cuyo contenido básico es la protección de los datos sometidos a tratamiento informático y el reconocimiento al individuo de un poder de control sobre tales datos. Actualmente nos hallamos inmersos en la “sociedad de la información”, lo que nos da un poder de control sobre la información acerca de las personas posibilitado a través de la informática. La libertad informática es un derecho fundamental cuyo contenido reside en la facultad de todo ciudadano, en las sociedades democráticas, de determinar quién, qué, cuando y con qué motivo se pueden conocer datos que le conciernen (Pérez Luño). Este derecho se protege a través de la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que regula el mantenimiento por particulares o instituciones públicas de ficheros de datos que admitan su tratamiento informatizado. Esta LO somete estos ficheros a una serie de requisitos y garantías para las personas afectadas, como son que los ficheros sólo pueden utilizarse para la finalidad que los justifica y están sometidos a la obligación de reserva, veracidad, actualización y rectificación de sus datos. Por tanto, la libertad informática es también un derecho de pro- tección de datos personales. -Libertad de residencia y elección de la misma y libertad de circulación por el territorio nacional (Art. 19 CE). Este precepto reconoce a los españoles la libertad tanto para circular libremente por el territorio nacional como para fijar el 17 mas que por causa de orden público o salud pública, causa que corresponde apreciar al Estado receptor pero siempre con el control de Tribunal de Justicia de la Unión Europea. -Libertad de expresión. -Libertad de expresión en todos los campos (art. 20 CE). Sin más “límites” (art. 20.4 CE) que los impuestos por difundir la verdad y el respeto a los derechos de los demás, en especial el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen, y a la protección de la juventud y de la infancia. Y sólo se puede acordar el secuestro de publicaciones en virtud de resolución judicial (ejemplo: por atentar la publicación contra el honor de una persona que ha pedido al Juez que repare ese atentado y éste ha acordado el secuestro de dicha publicación). El art. 20.1, a) de la CE reconoce el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. Y en los restantes apartados del art. 20.1 de la CE se reconocen otros derechos que constituyen contenidos propios de la libertad de expresión, pero que la propia Constitución ha preferido formular por separado, dotándoles de un reconocimiento constitucional específico. Son 4 las diferentes manifestaciones de la libertad de expresión reconocidas de forma autónoma por la en el art. 20.1 CE: 1. La libertad de expresión en sentido estricto, o derecho a manifestar libremente las propias ideas y opiniones (art. 20.1.a). 2. La libertad de creación literaria, artística, científica y técnica ((art. 20.1.b). 20 3. La libertad de cátedra o derecho a la libre expresión de los docentes (art.20.1.c). 4. La libertad de información o derecho a transmitir y recibir libremente información veraz (art. 20.1.d). El reconocimiento de todos estos derechos, que integran a su vez la libertad de expresión en sentido genérico, es de suma importancia para el mantenimiento de una comunicación pública libre, sin la cual quedarían vacíos de contenido otros derechos que la Constitución consagra. Sin comunicación pública libre, no hay sociedad libre, ni por tanto soberanía popular. Esta relevancia institucional de la libertad de expresión en un sistema democrático le otorga un carácter “preferente” entre los diversos derechos reconocidos por la CE. La libertad de expresión está en estrecha conexión con la libertad ideológica o de pensamiento ya que si la libertad ideológica es un reducto esencial de la libertad del individuo (proyección interior), la posibilidad de manifestar libremente las propias ideas (proyección exterior) constituye un complemento indispensable de dicha libertad. Todo ello justifica el doble carácter de la libertad de expresión como derecho subjetivo y como requisito funcional de todo sistema democrático. La libertad de expresión en sentido estricto (art. 20.1, a CE) también llamada libertad de opinión, ampara la expresión por parte de un individuo de cualquier idea o concepción sobre personas, opiniones, hechos o ficción. Cualquier concepción de la mente humana, que ya está protegida por la libertad de 21 pensamiento, está en principio igualmente protegida por la liber- tad de expresión. El medio empleado puede ser la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción (incluso comportamientos gestuales, aunque puedan no ser legítimos). La libertad de cátedra.- La libertad de cátedra ampara a todos los decentes, sea cual sea el nivel de enseñanza en el que actúan. Según el TC, lo que la libertad de cátedra garantiza es que el docente pueda “disfrutar de un espacio intelectual propio y resistente a presiones ideológicas, que le faculta para explicar, según su criterio científico y personal, los contenidos de aquellas enseñanzas que la universidad asigna, disciplina y ordena” (SSTC 106/1990 y 179/1996, FJ6) . La libertad de información se integra de dos derechos: 1. el derecho a comunicar libremente información veraz por cualquier medio de difusión, 2. y el derecho recíproco a recibir dicha información en iguales condiciones (de veracidad). La libertad de información corresponde, igual que la libertad de expresión, a todos los ciudadanos, aunque hay una categoría de ciudadanos que de hecho ejerce más frecuentemente el derecho a comunicar información, puesto que ésa es precisamente su profesión. Son los medios de comunicación (tanto empresas como los periodistas individualmente considerados), que cumplen una función informativa, de intermediarios naturales entre la noticia y los ciudadanos, que es básica para el mantenimiento de una co- 22 información no es veraz, prevalecen los derechos de las personas afectadas por la información y que hayan podido resultar perjudicadas. -Derecho de reunión y manifestación. - (art. 21 CE). En palabras del TC (STC 170/2008) el derecho de reunión y manifestación es una técnica instrumental puesta al servicio del intercambio o exposición de ideas, la defensa de intereses o la publicidad de problemas o reivindicaciones, constituyendo un cauce del principio democrático participativo cuyos elementos configurados son: - subjetivo: una agrupación de personas; - temporal: su duración es transitoria; - finalístico: licitud de la finalidad; - objetivo: lugar de celebración. Las reuniones y manifestaciones, según el art. 21 de la CE y la Ley Orgánica 9/1983 de 15 de julio reguladora del Derecho de Reunión, “NO” ESTÁN SUJETAS AL RÉGIMEN DE AUTORIZACIÓN PREVIA, aunque la celebración de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones deberán ser comunicadas por escrito a la autoridad gubernativa correspondiente, por los organizadores o promotores de aquellas con una antelación de 10 días como mínimo y 30 como máximo (solamente en caso de urgencia la comunicación podrá hacerse con 24 horas de antelación). 25 La celebración de concentraciones y manifestaciones sin previa comunicación podría tener consecuencias sancionadoras para los organizadores o promotores, pero no para los participantes que no tienen por qué conocer la existencia o no de esa comunicación previa. Para que los poderes públicos puedan incidir en el derecho de reunión, restringiéndolo o prohibiéndolo, es preciso que existan “razones fundadas” de que puedan producirse alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes. Pero antes de prohibir el ejercicio de este derecho fundamental, la autoridad competente deberá proponer, aplicando criterios de proporcionalidad, las modificaciones necesarias al objeto de que la reunión pueda celebrarse. La prohibición es una última opción solo planteable en el supuesto de que, por las circunstancias del caso, no se puedan introducir las modificaciones (STC 66/1995). La notificación de la administración o autoridad gubernativa debe producirse mediante resolución motivada y notificarse en el plazo máximo de setenta y dos horas desde la comunicación. De no ser aceptadas por los promotores las modificaciones o la prohibición, podrán interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de cuarenta y ocho horas. Y este recurso se tramitará por el procedimiento preferente y sumario de protección de los derechos fundamentales de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (art. 122 LJCA). La sentencia que se dicte en ese recurso confirmará o revocará la prohibición o las modificaciones propuestas, pero no podrá plantear un itinerario alternativo. Además, la LO 4/2015 de Protección de la Seguridad Ciudadana permite a la autoridades “disolver” las reuniones en lugares de transito público y las manifestaciones en los supuestos previstos en la LO 9/1983 reguladora del Derecho de Reunión, es decir: en 26 casos de alteración del orden público con peligro para personas y bienes, cuando se utilicen uniformes paramilitares, etc. También pueden las autoridades disolver concentraciones de vehículos en la vía pública y retirarlos cuando pongan en peligro la circula- ción. Antes de adoptar esas medidas, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado deberán avisar a las personas afectadas, salvo que se esté produciendo una alteración de la seguridad ciudadana con armas, explosivos u objetos contundentes o peligrosos, en cuyo caso podrán disolver la reunión o manifestación y retirar los vehículos y objetos sin previo aviso. -Derecho de asociación (art. 22 CE). Quedan prohibidas las asociaciones secretas o paramilitares y se declara ilegales a las que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito en el Código Penal. Las asociaciones han de estar inscritas en un registro y solo pueden ser disueltas en virtud de resolución judicial motivada. El desarrollo de este derecho fundamental se realizó por la L.O. 1/2002 Reguladora del Derecho de Asocia- ción. Este L.O. en su art. 4 prescribe: “los poderes públicos no facilitarán ningún tipo de ayuda a las asociaciones que discriminen por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”. “Tampoco a aquéllas que promuevan o justifiquen el odio o la violencia...........o enaltezcan los delitos de terrorismo o de quienes hayan participado en su ejecución, o la realización de actos que entrañen descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas de delitos terroristas o sus familiares”. 27 (Los tribunales de honor eran tribunales típicamente españoles que nacieron en 1867 en el ámbito castrense y pasaron a la administración pública en 1918, y más tarde a la esfera privada, sobre todo a los colegios profesionales. Estaban formados por los “pares” del encausado y juzgaban la dignidad de éste para pertenecer al cuerpo). -Derecho a la educación y libertad de enseñanza. (art . 27 CE). Todos tienen derecho a la educación (visto desde el punto de vista del que la recibe). Es un derecho de prestación en virtud del cual los poderes públicos están obligados a garantizar su efectividad. Consiste en poder cursar la enseñanza que en cada momento el legislador establezca como básica. Siendo la enseñanza básica obligatoria y gratuita. El derecho a la educación es el único derecho de carácter social que se reconoce como “derecho fundamental” en la CE. El art. 27 CE también reconoce la libertad de enseñanza (vista desde el punto de vista del que la imparte). Esta libertad implica: -el derecho de los particulares a crear instituciones educativas (centros privados de enseñanza). -la libertad de cátedra de los docentes (que habrá de conciliarse con el “carácter propio o ideario” del centro docente privado). -el derecho de los padres a elegir la formación religiosa y moral que desean para sus hijos. También se reconoce la autonomía Universitaria. Gestión de profesores, padres y alumnos. 30 -Libertad sindical y derecho de huelga (Art. 28 CE). Este precepto recoge los dos derechos de autotutela de los que disponen los trabajadores en el Estado social para defender sus intereses de parte más débil frente a la parte económicamente más fuerte, es decir, los empleadores o empresarios. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y el derecho a afiliarse al de su elección. La ley podrá limitar este derecho para los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad. Y también la ley regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios. La libertad sindical se regula en la LO 11/1985 de Libertad Sindical. Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la 5 defensa de sus intereses. La ley establecerá las garantías para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad en caso de huelga. El derecho de huelga comprende la facultad de sumarse o no sumarse a una huelga convocada (STC 254/1988) y consiste en la suspensión unilateral del contrato de trabajo, perdiendo trabajador los emolumentos correspondientes a los días de huelga y cesando la obligación empresarial de cotizar a la Seguridad Social. La huelga no extingue, pues, el contrato de trabajo. La huelga limita los derechos del empresario que ni podrá contratar trabajadores foráneos (STC 66/2002), ni cerrar la empresa, salvo las excepciones contempladas en el artículo 12 del El derecho de huelga no ha sido desarrollado aún por ley orgánica; está regulado en el Real 5 Decreto-Ley 17/1977 y las sentencias del TC, en especial la STC 11/1981 y la continuidad de la doctrina sentada por la misma. 31 Real Decreto-Ley 17/1977, pues el cierre vaciaría de contenido el derecho de huelga (STC 11/1981) -Derecho de petición (Art. 29 CE). De forma individual o colectiva cualquier persona puede realizar una petición, queja, sugerencia, una in- formación o una súplica ante cualquier poder público, administración o autoridad. Este derecho fundamental ha sido desarrollado por la LO 4/2001 Reguladora del Derecho de Petición, cuyo artículo 3 establece que "No son objeto de este derecho aquellas solicitudes, quejas o sugerencias para cuya satisfacción el ordenamiento jurídico establezca un procedimiento específico distinto al regulado en la presente Ley". 2.- LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS CIUDADANOS (artículos 30 a 38): -Derecho y deber de defender España (conlleva la posibilidad de establecer un servicio militar obligatorio y el derecho de 6 objeción de conciencia frente al mismo). -Deber de contribuir al sostenimiento del gasto público (pagar impuestos). -Derecho a contraer matrimonio. -Derecho a la propiedad privada y a la herencia. -Derecho de fundación para fines de interés general. -Derecho al trabajo (también se contempla como un deber). -Reconocimiento de los colegios profesionales. El servicio militar obligatorio está suspendido en España desde 1999.6 32 TEMA 7 1.- GARANTÍAS GENERALES DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES.- 2.- EL “CONTENIDO ESENCIAL” DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES. 3.- GARANTÍAS JURISDICCIONALES DE PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES (O DOBLE TUTELA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN SENTIDO ESTRICTO): A) EL PROCEDIMIENTO PREFERENTE Y S U M A R I O D E D E F E N S A D E L O S D E R E C H O S FUNDAMENTALES. B) EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL. 4.- GARANTÍAS INSTITUCIONALES DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES: A) EL DEFENSOR DEL PUEBLO. B) EL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS. 1.- GARANTÍAS GENERALES DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES.- El art. 53.1 de la CE establece cuales son las garantías de los derechos y libertades de todo el Capítulo II (tanto la Sección primera como la segunda, art. 14 a 38), es decir, de la declaración de derechos contenida como tal en nuestra Constitución. Estas garantías son: • Vinculan a todos los poderes públicos: tienen eficacia directa e inmediata frente a los poderes públicos, siendo derechos subjetivos exigibles ante los tribunales aunque no exista ley que los haya desarrollado. • Reserva de ley: su desarrollo legislativo ha de provenir obligatoriamente de las Cortes Generales (no del Gobierno). • Mandato al legislador de respetar su contenido esencial. 1 • Se tutelan a través del recurso de inconstitucionalidad (art. 161.1.a) por los órganos legitimados para ello. Además, el art. 53.2, establece una tutela reforzada o garantía reforzada de protección para los derechos y libertades contenidos en el art.14 y la Sección Primera del Capítulo II (art. 15 a 29- derechos fundamentales en sentido estricto), es decir, además de las garantías anteriores, también los ciudadanos pueden recabar su tutela ante los tribunales ordinarios a través de un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad (denominado amparo ordinario) y además, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. También, según el art. 81 CE, están sometidos también a reserva de un tipo específico de ley: ley orgánica; es decir, que cuando se desarrollan por ley estos derechos lo han de hacer mediante ley orgánica, no ley ordinaria. Por tanto, las garantías de estos derechos serían las siguientes: • Vinculan a todos los poderes públicos: tienen eficacia directa e inmediata frente a los poderes públicos, siendo derechos subjetivos exigibles ante los tribunales aunque no exista ley que los haya desarrollado. • Reserva de ley orgánica: su desarrollo legislativo ha de provenir obligatoriamente de las Cortes Generales (no del Gobierno) y con los requisitos del artículo 81 de la CE. • Mandato al legislador de respetar su contenido esencial. • Se tutelan a través del recurso de inconstitucionalidad (art. 161.1.a) por los órganos legitimados para ello. • Los ciudadanos pueden recabar su tutela ante los tribunales ordinarios a través del amparo ordinario, procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad. 2 • Y si los tribunales ordinarios no reparan la lesión de los derechos fundamentales a través de ese amparo ordinario, los ciudadanos podrán acudir al Tribunal Constitucional a través del recurso de amparo constitucional. En cuanto a los derechos enumerados en el Capítulo III (los derechos comprendidos en los artículos 39 a 52 CE) denominados “Principios rectores de la política social y económica” (derecho a una vivienda digna, a la cultura, etc.): Según el art. 53.3 de la CE: • En cuanto son “principios”, han de informar la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. • En cuanto son derechos, solo podrán ser invocados ante la jurisdicción ordinaria (tribunales) de acuerdo lo que dispongan las leyes que los desarrollen, es decir, sólo podrán ser exigidos ante los tribunales cuando exista ley que los haya desarrollado y de acuerdo con lo que la misma disponga, lo que significa que no tienen eficacia directa. • Se tutelan también a través del recurso de inconstitucionalidad (art. 161.1.a). Por lo que se refiere al resto de derechos que se hallan dispersos por el texto constitucional (derecho a la indemnización por error judicial, derecho al ejercicio de la iniciativa legislativa popular, el derecho a participar en la 3 la libertad de asociación. Si un derecho, en su desarrollo legislativo, no reúne esos rasgos que lo identifican como perteneciente a la idea generalmente asumida del mismo, se vulnera su contenido esencial. Por tanto, el contenido esencial estaría constituido por el conjunto de rasgos que permiten reconocer a un derecho como perteneciente al tipo, idea o categoría generalmente asumida del mismo. 2. Criterio consistente en localizar aquellos intereses cuya protección se persigue con el reconocimiento del derecho. Siguiendo este criterio, para determinar si se respeta el contenido esencial de un derecho, habría que averiguar si los intereses que éste pretende proteger y resguardar, están efectivamente protegidos por el desarrollo legislativo. Según el TC, ambos criterios son complementarios. Por tanto, cada vez que se pretenda determinar si el desarrollo legislativo de un derecho respeta su contenido esencial, habrá que analizar si permite reconocer el derecho que se regula como correspondiente a la idea que generalmente se tiene de él, así como averiguar si los intereses jurídicos reales y concretos que se pretende proteger con el reconocimiento constitucional del derecho quedan efectivamente protegidos. Si ello no es así, se habrá desconocido e l c o n t e n i d o e s e n c i a l d e l d e r e c h o . 6 3.- GARANTÍAS JURISDICCIONALES DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES (O DOBLE TUTELA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN SENTIDO ESTRICTO): A) EL PROCEDIMIENTO PREFERENTE Y S U M A R I O D E D E F E N S A D E L O S D E R E C H O S FUNDAMENTALES. B) EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL. A).- EL PROCEDIMIENTO PREFERENTE Y SUMARIO DE DEFENSA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES.- ( P R I M E R A T U T E L A D E L O S D E R E C H O S FUNDAMENTALES en sentido estricto) El artículo 53.2 de la CE contempla este tipo de procedimiento para la defensa de los derechos recogidos en el art. 14 y la Sección 1a del Capítulo II del Título I de la CE, es decir, para la defensa de los llamados derechos fundamentales en sentido estricto consagrados en los art. 14 a 29 de la CE. Se trata de un procedimiento tramitado ante los tribunales ordinarios, es decir, ante los juzgados y tribunales integrantes del poder judicial, procedimiento que tiene las características de “preferencia y sumariedad”. Que un procedimiento tenga carácter preferente significa que se le asigna un turno especial para ser tramitado con anterioridad a los demás. Y un procedimiento es sumario cuando está regulado de modo abreviado, es decir, que los plazos establecidos para cada trámite son más cortos y que los medios de prueba son limitados. Aunque la jurisdicción (ordinaria-jueces y magistrados del Poder judicial) es única (por el principio de unidad jurisdiccional), la misma se divide en distintos órdenes jurisdiccionales: civil, penal, 7 contencioso administrativo y social (que es lo mismo que laboral). Cuando se proclamó la CE de 1978, entró en vigor casi al mismo tiempo una Ley para proteger los derechos fundamentales contenidos en los art. 14 a 29 de la CE, ante los tribunales ordinarios, por ese procedimiento preferente y sumario al que ese refiere la Constitución en el art. 53.2. Dicha ley fue la 62/1978 de 26 de diciembre de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona. Aquella ley ya ha sido derogada y ahora ese procedimiento preferente y sumario de protección se encuentra regulado en cada una de las leyes procesales (leyes de procedimiento) de cada uno de los cuatro órdenes jurisdiccionales (civil, penal, contencioso- administrativo y social); es decir: El procedimiento preferente y sumario en el orden jurisdiccional civil está regulado en la ley procesal o de procedimiento civil, que es la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). El procedimiento preferente y sumario en el orden jurisdiccional penal, está regulado en la ley procesal o de procedimiento penal, que es la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim). El procedimiento preferente y sumario en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo está regulado en la ley procesal o de procedimiento contencioso-administrativo, que es la ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (LJCA). El procedimiento preferente y sumario en el orden jurisdiccional social (laboral) está regulado en la ley procesal o de procedimiento laboral, que es la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. 8 Objeto (o pretensión) del recurso de amparo ante el TC: En el recurso de amparo constitucional la violación del derecho fundamental ha de haberse cometido, no por un particular contra otro particular, sino por un “poder público” contra un particular. El recurso de amparo, según lo dispuesto en el art. 53.2 de la CE, protege de cualquier acto de los poderes públicos que atente contra los derechos consagrados en los preceptos siguientes: • Art. 14 de la CE (principio de igualdad). • Sección 1ª del Capítulo II del Título I de la CE, es decir, derechos fundamentales y libertades públicas contenidos en los art. 15 a 29 de la CE. • Derecho a la objeción de conciencia al servicio militar (art. 30 de la CE). Este último NO es un derecho fundamental en sentido estricto pero sí está protegido por el recurso de amparo, según lo dispuesto en el art. 53.2 CE. Como se ha visto, la lesión que pretende repararse por medio del recurso de amparo ha de proceder de los poderes públicos (de cualquiera de ellos: legislativo, ejecutivo o judicial). Sólo existe un tipo de actuación de los poderes públicos que está exento del recurso de amparo: los actos legislativos, es decir, las leyes y normas con rango de ley, que han de ser controladas a través de los procedimientos de control de la constitucionalidad de las mismas y que son: el recurso de inconstitucionalidad y la cuestión de inconstitucionalidad. Estos dos procedimientos se tramitan también ante el TC. 11 Las lesiones de derechos fundamentales que no proceden de poderes públicos sino de particulares, como ya se vio, han de ser reparadas por los órganos judiciales (tribunales ordinarios), que son los amparadores ordinarios de nuestros derechos. Ahora bien, si dichos jueces y tribunales no reparan esas lesiones, con ello están, a su vez, violando derechos fundamentales y, dado que los órganos judiciales poseen la naturaleza de poder público, sus decisiones sí son impugnables a través del recurso de amparo ante el TC. Procedimiento del recurso de amparo constitucional: Están legitimados para interponer el recurso de amparo: • Cualquier persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo. • El Defensor del Pueblo. • El Ministerio Fiscal. El procedimiento se inicia mediante demanda, presentada ante el TC, por medio de Abogado y Procurador (sólo cuando la interpongan las personas particulares, no cuando la interpone el Defensor del Pueblo o el Ministerio Fiscal), dentro de un plazo concreto establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), plazo que será distinto dependiendo de que cual haya sido el poder público autor del acto vulnerador del derecho fundamental, es decir, que el plazo de interposición del recurso de amparo será diferente si la lesión procede del Poder Legislativo, o del Poder Ejecutivo (o Administración Pública), o del Poder Judicial. 12 Principio de Subsidiariedad: El Tribunal Constitucional ha recordado repetidamente que el recurso de amparo es un instrumento “subsidiario” de protección de los derechos fundamentales. Ello es así porque a quien corresponde la defensa de los derechos de manera inmediata es a los órganos que encarnan el Poder Judicial (tribunales ordinarios), “garantes naturales” de dichos derechos. La intervención del Tribunal Constitucional a través del recurso de amparo tiene, pues, un carácter extraordinario y último, justificada sólo ante la ineficacia que en casos concretos pueda tener la intervención judicial. Los requisitos en que se concreta el “carácter subsidiario” del recurso de amparo son los siguientes: • a) Sólo se puede acudir al recurso de amparo ante el TC cuando se hayan agotado todos los instrumentos ordinarios de defensa de los derechos fundamentales (que se hayan utilizado todos los recursos pertinentes ante los tribunales ordinarios). • b) Haber sido parte en el proceso judicial previo (salvo cuando dicho proceso no fuera necesario). • c) Que el derecho fundamental supuestamente vulnerado haya sido invocado ante los órganos judiciales en ese proceso judicial previo (salvo que dicho proceso previo no fuera necesario, como es el caso de que la lesión del derecho fundamental provenga del poder legislativo, y que lo fuera a través de un acto no legislativo). 13 Las actuaciones del DP se inician de oficio o a instancia de cualquier persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo (incluso si se encuentra presa o es un menor de edad). Si se inicia a instancia de parte, se harán en forma de queja, que deberá ir firmada, no admitiéndose las quejas anónimas. El plazo de presentación es de un año a partir de que se tenga conocimiento de los hechos objeto de la queja. El procedimiento ante el DP es gratuito, sin necesidad de abogado o procurador. Una vez admitida la queja, el DP, o el miembro de su oficina en quien delegue, tiene capacidad para personarse en cualquier centro de la Administración pública o dependiente de la misma, al objeto de comprobar datos, hacer entrevistas o estudiar expedientes o documentación, cuyo examen no se le puede negar, incluso aunque se trate de documentos declarados secretos de acuerdo con la ley. Sólo se contempla como excepción que el Gobierno, reunido en Consejo de Ministros, acuerde no remitir documentos declarados secretos. La autoridad o funcionario que obstaculice la actuación del DP, negándose o dilatando indebidamente el envío de informes, o dificultando el acceso a los informes o documentación necesaria para la investigación, serán castigados como reo del delito de desobediencia (art. 502.2 CP). Como resultado de sus investigaciones, el DP puede: • Dirigirse por escrito al funcionario responsable y a su superior jerárquico haciéndole saber su criterio sobre si la queja ha sido originada por abuso, arbitrariedad, discriminación, error, negligencia u omisión en su actuación. Y en caso de tener conocimiento de hechos presuntamente delictivos, debe ponerlos en conocimiento del Fiscal General del Estado. 16 • También puede proponer al órgano competente de la Administración pública la modificación de los criterios utilizados para dictar la resolución o acto que haya motivado la investigación. • Sugerir al órgano legislativo o Administración competente la modificación de aquellas normas cuyo cumplimiento riguroso pudiera ocasionar situaciones injustas o perjudiciales para los administrados. • También puede formular a las autoridades o funcionarios de las administraciones públicas advertencias, recomendaciones, recordatorios de sus deberes legales y sugerencias para la adopción de nuevas medidas. Las autoridades y funcionarios están obligados a responder por escrito en el plazo de un mes. Si no adoptan la medida sugerida por el DP o no se justifican las razones que la desaconsejan, el DP puede informar a la máxima autoridad del departamento afectado e incluir el asunto en el informe anual que remite a las Cortes Generales, con el nombre del funcionario o autoridad que haya adoptado tal actitud. El DP también posee la facultad de interponer recursos de inconstitucionalidad y recursos de amparo. Estas dos facultades no las poseen los defensores del pueblo autonómicos (Justicia Mayor de Aragón o Sindic de Greuges en la Comunidad Valenciana, por ejemplo). 17 B) EL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS (TEDH).- Tras la Segunda Guerra Mundial, se creó en Europa en 1949 el Consejo de Europa, con el objetivo de consolidar la paz, la democracia y el Estado de Derecho y avanzar en la profundización de los derechos humanos. En la actualidad forman parte de esta organización internacional 47 Estados miembros. La pieza esencial para asegurar en Europa los derechos humanos básicos la constituye el Convenio Europeo (o Convención Europea) para la Protección de los Derechos y las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en adelante CEDH). En su preámbulo se dice que la finalidad del Consejo de Europa es conseguir una unión más estrecha entre sus miembros y que uno de los medios para alcanzar esta finalidad es la protección y desarrollo de los derechos fundamentales y las libertades públicas. Por el hecho de acceder al Consejo de Europa, los Estados miembros están obligados a suscribir el CEDH. El sistema de control establecido en el CEDH es un Tribunal que actúa en Estrasburgo (Francia) con carácter permanente, con jurisdicción obligatoria en todos los asuntos que se refieran a la interpretación y aplicación del CEDH, incluyendo las demandas individuales e interestatales. Se trata del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH). El TEDH se compone de un número de jueces igual al de los Estados integrantes del Consejo de Europa, elegidos por la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa por mayoría absoluta de votos, de entre una terna de candidatos propuestos por cada Estado. El mandato de los jueces es de nueve años. 18 TEMA 8 1. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- 2. LA EFICACIA DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES.- 3. LA INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES.- 4 LA SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES. 1.- EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- INTRODUCCIÓN: Al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico y tener eficacia jurídica directa, ella misma creó un órgano encargado de su defensa y que garantizara su eficacia; dicho órgano es el Tribunal Constitucional (TC), regulado en el Título IX de la CE, y en su propia Ley Orgánica que es la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional de 3 de octubre de 1979 (LOTC). Nace así una de las piezas claves del sistema de organización y distribución del poder, siendo su función primordial la de actuar como “intérprete supremo de la Constitución” (art. 1 LOTC). ANTECEDENTES: El Derecho Constitucional europeo tuvo en el periodo de entreguerras un gran desarrollo en lo referente a instrumentos para asegurar la supremacía de la Constitución. Este hecho se plasmó con la creación de Tribunales Constitucionales, en las Constituciones checa y austríaca de 1920, siguiendo las construcciones teóricas del jurista Hans Kelsen. En España, se siguió este modelo, aunque con imperfecciones, en la Constitución española de 1931, creándose el Tribunal de Garantías Constitucionales, que es el antecesor de nuestro actual Tribunal Constitucional. No obstante, el perfeccionamiento del sistema de justicia constitucional tiene lugar con la Constitución italiana (1947) y con la Ley Fundamental de Bonn (1949). Así pues, en el momento de elaborarse la vigente Constitución española (1978), el sistema de justicia constitucional europeo o sistema de jurisdicción concentrada estaba muy desarrollado y a él acuden los constituyentes españoles. ! 1 RASGOS MÁS IMPORTANTES DE TC: 1. El TC encarna una auténtica jurisdicción, aunque NO está incardinado en el Poder Judicial. El carácter jurisdiccional de su función implica, entre otras cosas, que el TC es un órgano independiente, sometido exclusivamente a la Constitución y a su ley Orgánica. Así, por mucha transcendencia política que puedan tener sus decisiones, el TC adopta sus decisiones sin sometimiento alguno a órdenes o indicaciones de ningún otro órgano del Estado, y contando exclusivamente con la Constitución como marco de sus juicios, garantizando así que sus resoluciones están sujetas a Derecho. 2. El TC pertenece al modelo de jurisdicción constitucional “concentrada” (o sistema europeo continental): lo que significa que el TC es el único órgano que puede declarar la inconstitucionalidad de las normas con fuerza de ley (o rango de ley). Es decir, la facultad de declarar la inconstitucionalidad de las normas con fuerza de ley, porque se opongan a la CE, se encuentra “concentrada” en un único órgano con auténtica potestad jurisdiccional, pero que no está dentro del Poder Judicial; ese órgano es el TC. Esta característica es la que diferencia, de manera más patente, el sistema de justicia constitucional europeo o modelo de control de la constitucionalidad europeo del modelo de control de la constitucionalidad “difuso” o judicial review, cuya manifestación más clara se da en los EEUU, y en el cual son los jueces ordinarios los encargados de declarar la nulidad (por inconstitucionalidad) de las normas que se opongan a la Constitución (por eso se llama control “difuso”, pues se encuentra difuso entre todos los jueces integrantes del Poder Judicial). 3. Aunque el TC es el único órgano legitimado para declarar la inconstitucionalidad de las normas con fuerza de ley y, aunque sea el intérprete supremo de la Constitución, el TC no es el único que debe interpretar y aplicar la Norma Fundamental. La Constitución, como norma jurídica, vincula a todos los poderes públicos y a los ciudadanos (art. 9.1). Ello supone: ! 2 • Que han de ser todos los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial los que en su actuación diaria interpreten y apliquen la Constitución. • Y que el TC es el órgano encargado de unificar esa interpretación, ya que es el máximo intérprete de la Constitución, interpretándola como parte del razonamiento que conduce al fallo cuando realiza su actividad jurisdiccional. Ello significa que la interpretación de la Constitución que realiza el TC es la “verdadera” y por ello tiene efectos frente a todos y vincula a los poderes del Estado (art. 164 CE, Art. 38.1 y 40.2 LOTC). Y la prueba manifiesta de lo dicho es el art. 5 de la LOPJ que dispone que los jueces y tribunales “interpretarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos”. 4.- El TC ejerce sus competencias siempre a instancia de parte legítima, nunca de oficio. 5.- Al ser la Constitución la expresión de la voluntad del poder constituyente y al ser TC el defensor de esa norma jurídica que es la Constitución, se convierte en el representante del poder constituyente (como poder constituido) cuando la defiende de los actos de los poderes públicos que la violan. COMPOSICION DEL TC: El TC se compone de doce miembros, nombrados por el Rey y en su designación participan los tres poderes del Estado, pues el Rey los nombra a propuesta de los siguientes órganos (que integran los tres poderes del Estado): • Cuatro a propuesta del Congreso • Cuatro a propuesta del Senado • Dos a propuesta del Gobierno • Dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial. ! 3 Los Magistrados pueden, si lo estiman conveniente, manifestar sus discrepancias con la mayoría mediante la formulación de un “voto particular” (en forma de sentencia y firmado por el Magistrado que lo formula). El TC, para el desarrollo de sus funciones, ha de contar con una infraestructura material y personal suficiente. En cuanto al personal que trabaja allí, puesto que existen tres Secretarías de Justicia (en el Pleno y en las dos Salas), dichas Secretarías están ocupadas por Secretarios Judiciales (igual que en los tribunales ordinarios), ayudados por los correspondientes funcionarios de justicia (de los cuerpos de Gestión, Tramitación y Auxilio Judicial). Además, los Magistrados del TC cuentan con el apoyo de un cuerpo de Letrados, que les asisten en su trabajo, bajo la jefatura del Secretario General, que dirige asimismo los distintos servicios del Tribunal. 2.- LA EFICACIA DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES. a) La eficacia frente a los Poderes Públicos: Como ya se ha visto, los derechos fundamentales constituyen Derecho directamente aplicable (eficacia directa) y, por ello, vinculan, como dice el art. 53.1 de la CE, a todos los poderes públicos, lo cual no viene a ser sino una reiteración específica, para el caso de los derechos, de lo dispuesto con carácter general en el artículo 9.1 de la CE al establecer el principio de constitucionalidad, según el cual la Constitución (y, por ende, todas su normas) vincula a todos, a los poderes públicos y a los ciudadanos. Al vincular a los poderes públicos, esto es, al legislador, al Poder Ejecutivo y al Poder Judicial (los tres poderes del Estado), los derechos fundamentales son origen inmediato de derechos y obligaciones (para los poderes públicos y para los ciudadanos) y no meros principios programáticos, no existiendo más excepciones a este “principio de aplicación inmediata” que las que la propia Constitución imponga expresamente, o bien las que se deduzcan ineludiblemente de la propia naturaleza de la misma, si bien es cierto que cuando el derecho es de configuración legal, es posible que el mandato constitucional no tenga, hasta que la mencionada regulación se produzca, más que un contenido ! 6 mínimo, que el legislador completará y desarrollará (SSTC 15/1982 Y 254/1993). En otras palabras, los derechos fundamentales son verdaderos derechos subjetivos que permiten a su titular su exigencia ante los tribunales frente a los poderes públicos, cuando dicho derecho sea conculcado. Es decir, los derechos fundamentales tienen frente al poder público una eficacia vinculante de carácter inmediato y directo. De tal modo esto es así que, incluso en aquellos casos en los que para el ejercicio de un derecho sea necesario su desarrollo por ley (esto es, la previa interpositio legislatoris) para su plena eficacia y efectividad, no es posible entender, como ha dicho el Tribunal Constitucional, que su consecuencia sea únicamente la de establecer un mandato al legislador sin virtualidad alguna para amparar por sí mismo pretensiones individuales, de tal modo que sólo sería exigible el derecho ante los tribunales cuando éste se hubiere desarrollado por ley. Por ejemplo, el estatuto del derecho a la objeción de conciencia no se concretó hasta que el legislador decidió regularlo mediante las leyes de 1984, pero esto no pudo significar que los objetores de conciencia quedaran en desamparo, esto es, que no pudieran ejercitar el derecho constitucionalmente reconocido en el art. 30.2 de la CE. Por tanto, el principio de la eficacia inmediata de tal derecho se tradujo en que ningún ciudadano que se declarara objetor podía ser obligado a ingresar en filas y cumplir el servicio militar, sino que su incorporación quedaba aplazada sine die hasta que el legislador estableciera el desarrollo necesario para la plena operatividad y eficacia del derecho (STC 15/1982). De esta se preservaba el contenido mínimo y esencial del derecho y, con ello, su eficacia inmediata y directa. Por tanto, la naturaleza que los derechos fundamentales poseen de auténticos derechos subjetivos hace que, en cuanto tales, sean plenamente exigibles frente a los poderes públicos; dicho de otra forma, cualquier persona, en cuanto titular de uno de los derechos comprendidos en los arts. 14 a 29 (y el art. 30) de la CE, puede exigir que dicho derecho sea respetado sin necesidad de atender a desarrollo legal alguno. Ahora bien, esa misma cualidad es predicable también de otros derechos constitucionales reconocidos por la Constitución, aunque no como auténticos derechos fundamentales puesto que se han situado en el Capítulo I o en la Sección Segunda del Capítulo II, del Título I. En la medida en que efectivamente son derechos subjetivos, son también directamente exigibles, aunque su sistema de protección sea distinto. ! 7 b) la eficacia frente a los particulares: Los derechos fundamentales surgen en el constitucionalismo, básicamente, como límite al poder del Estado, como garantía del ámbito de libertad del individuo frente al poder público. Aún hoy, la razón de ser del reconocimiento y garantía de los derechos fundamentales se justifica desde esa perspectiva de garantía frente al poder público. La razón de ser de este hecho radica en la posición de supremacía que el poder público ocupa en sus relaciones con el individuo, pues es titular de múltiples potestades, incluido el uso de la fuerza. Ahora bien, no cabe duda de que la libertad del individuo y sus derechos fundamentales pueden ser alterados no sólo por ese poder público sino también por otras personas no investidas de potestad pública alguna; así, por ejemplo, tan vulneración de la inviolabilidad del domicilio es un registro ilegal por parte de la policía como el que pueda desarrollar cualquier otra persona. Pero, es más, en ocasiones, entes no públicos se sitúan frente al individuo en una clara posición de supremacía. Piénsese, por ejemplo, en la acción de las grandes empresas en el terreno mercantil, en los grandes grupos en el campo de la comunicación, o en la relación entre empresario y trabajador en el mundo laboral. Esta dualidad, ente público y privado, de posibles agentes de interferencia en la libertad personal, plantea problemas a la hora de concretar la eficacia de los derechos fundamentales. El art. 9.1 de la CE establece que la Constitución vincula “a los ciudadanos y a los poderes públicos”. En consecuencia, no cabe duda de que los derechos fundamentales, en cuanto parte integrante de la Constitución, son predicables frente a los poderes públicos y frente a los particulares. Además, si se analizan algunos de los derechos comprendidos en el Título I podrá verse que, dada su naturaleza, dichos preceptos se predican especialmente frente a particulares, ya que las lesiones más comunes que pueden infringirse proceden de éstos; tal es el caso, por ejemplo, del derecho al honor del art. 18.1, puesto que la mayoría de los atentados contra él dirigidos proceden de particulares y no de los poderes públicos. Sentada, pues, la premisa de que los derechos fundamentales vinculan tanto a los poderes públicos como a los particulares, el siguiente paso a dar es determinar si esa vinculación es igual en ambos casos. Es en este punto donde empiezan a marcarse las diferencias. En términos generales se habla de que la vinculación constitucional que generan los derechos fundamentales respecto de los poderes públicos en una vinculación directa o inmediata, mientras que la que desarrollan respecto de los particulares es de naturaleza “indirecta” o mediata. Esta vinculación es ! 8 abuso”, pues éstas son cláusulas generales operantes en toda relación jurídica. Los límites internos al derecho, no obstante, no siempre son fáciles de trazar o de deslindar de otros límites, los externos. Su definición sólo puede provenir de los operadores jurídicos: al legislador le corresponde fijar esas fronteras en la regulación de los derechos fundamentales; los tribunales tienen que contralar que dicho trazado sea correcto, completándolo y adecuándolo a las exigencias de la cambiante realidad social mediante la resolución de los problemas interpretativos que se planteen diariamente al dictar sentencia. b) Límites externos.- Los límites externos son aquéllos que han sido establecidos por el propio ordenamiento jurídico y se imponen al ejercicio legítimo y ordinario de los derechos fundamentales. A su vez, los límites externos pueden ser de dos tipos: expresos e implícitos. La Constitución reconoce en muchos preceptos del Título I límites expresos al ejercicio de los derechos fundamentales (están recogidos expresamente en la Constitución). A su vez, los límites externos expresos pueden establecerse bien con carácter general para todos los derechos fundamentales, o respecto de algún derecho concreto. Límite expreso reconocido por la Constitución con carácter general: “el ejercicio de los derechos de los demás” (art. 10.1 CE). Se trata de un límite genérico de contornos imprecisos, que presupone la colisión del ejercicio de derechos por distintas personas; la solución a este tipo de conflictos ha de determinarse caso por caso, atendiendo a la naturaleza de los derechos en ejercicio y al uso de los mismos realizado por sus titulares (si lo han ejercitado de buena fe y sin abuso de derecho, etc…..). Límites expresos impuestos al ejercicio de derechos concretos: • El orden público. Se establece como límite a la manifestación de las libertades ideológica, religiosa y de culto (art. 16.1 CE). • La existencia de un delito flagrante. Actúa como límite a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE). ! 11 • Los derechos del art. 20.1 (libertad de expresión, de producción y creación literaria, artística, científica y técnica, libertad de cátedra y el derecho de información) tienen como límites expresos: los demás derechos del Título I y, especialmente, los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen, y la protección de la juventud y de la infancia (art. 20.4 CE). • La función social. Es un límite al derecho de propiedad (art. 33.2 CE). Estos son algunos ejemplos de límites externos expresos establecidos en la Constitución; su alcance hay que determinarlo en el estudio de cada uno de los derechos. Junto a estos límites expresos, el Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente la existencia de otros límites al ejercicio de los derechos fundamentales. Se trata de límites que, aunque no se encuentran previstos de manera expresa, vienen impuestos por la propia lógica del ejercicio de derechos y del ordenamiento: los límites implícitos (están amparados por la Constitución implícitamente). Ahora bien, no cualquier bien o principio jurídicamente protegible puede actuar como límite de los derechos fundamentales. Si así fuera, resultaría sencillo para los poderes públicos vaciar de contenido los derechos fundamentales mediante la invocación de esos supuestos principios o bienes jurídicamente protegibles. El TC ha señalado que los límites implícitos a los derechos fundamentales han de basarse siempre en bienes constitucionalmente protegidos (bienes jurídicos protegidos por la Constitución, no por otras normas jurídicas). En palabras del propio TC: • existen fines sociales que deben considerarse de rango superior a algunos derechos individuales, pero ha de tratarse de fines sociales que constituyan en sí mismos valores constitucionalmente reconocidos y la prioridad ha de resultar de la propia Constitución (STC 22/84). • Los derechos fundamentales sólo pueden ceder ante los límites que la propia Constitución expresamente imponga al definir cada derecho, o ante los que de manera mediata o indirecta de la misma ! 12 se infieran al resultar justificados por la necesidad de preservar otros derechos constitucionalmente protegidos (STC 120/90). De acuerdo con esta doctrina, no cabe invocar principios vagos e imprecisos, como el bien común, para justificar la limitación de derechos fundamentales; la limitación sólo puede basarse en la existencia de otro bien constitucionalmente protegido. Ahora bien, no siempre resulta sencillo determinar si un bien está o no constitucionalmente reconocido, dada la generalidad que caracteriza a muchos preceptos de la Constitución. Esta tarea corresponde llevarla a cabo a los distintos operadores jurídicos (legislador y tribunales), de acuerdo con las pautas generales de interpretación constitucional (marcadas por la propia CE y por el TC). No obstante, no debe olvidarse que, tanto en la determinación de cuáles son los posibles fundamentos (razones) de los límites a los derechos fundamentales , como en la ponderación entre los l ímites constitucionalmente posibles y los propios derechos, ha de tenerse presente “la fuerza expansiva de los derechos fundamentales”, interpretando restrictivamente sus límites, que, en todo caso, deben resultar proporcionales y adecuados para alcanzar el fin que persiguen. 4 . - L A I N T E R P R E TA C I Ó N D E L O S D E R E C H O S FUNDAMENTALES.- Los derechos fundamentales ocupan una posición dentro del ordenamiento jurídico de elemento estructural del mismo; por ello, su interpretación cuenta con características propias. Por un lado, el papel central que los derechos y libertades fundamentales ocupan en el sistema constitucional conforme a su doble naturaleza (subjetiva y objetiva), determina funcionalmente su fuerza expansiva y la necesidad de asegurar su plena efectividad. Y con esta perspectiva se han de interpretar todos los preceptos de rango infra constitucional que incidan en su ámbito de aplicación. Naturalmente, todas las normas han de ser interpretadas a la luz de la Constitución, pero, como ha dicho el TC, especialmente aquéllas que consagran derechos fundamentales, debiendo prevalecer en el caso en que se suscite duda, la ! 13
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