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La Libertad de Expresión y la Libertad de Reunión: Convergencia y Límites - Prof. Contrera, Apuntes de Derecho Constitucional

Este documento analiza la relación entre la libertad de reunión y la libertad de expresión, especialmente en el contexto de las llamadas 'escraches' en españa. El texto explica la naturaleza jurídica y titularidad de la libertad de expresión, su relación con la libertad de información y cómo se limitan ambas libertades en relación con derechos fundamentales como el honor, la intimidad y la propia imagen.

Tipo: Apuntes

2015/2016

Subido el 25/02/2016

mbl1996
mbl1996 🇪🇸

3.6

(86)

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¡Descarga La Libertad de Expresión y la Libertad de Reunión: Convergencia y Límites - Prof. Contrera y más Apuntes en PDF de Derecho Constitucional solo en Docsity! LIBERTAD DE EXPRESIÓN Introducción El derecho de reunión es una manifestación colectiva de la libertad de expresión. Así lo han afirmado tanto el Tribunal Constitucional español (STC 66/1995, 193/2011) como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, quien recuerda que “la protección de las opiniones y de la libertad de expresarlas constituye uno de los objetivos de la libertad de reunión”; y afirma que “[…] la libertad de expresión constituye uno de los medios principales que permite asegurar el disfrute efectivo del derecho a la libertad de reunión y de asociación.”. Se analizará los puntos de convergencia entre ambos derechos a través de un tipo de reuniones en lugares de tránsito público que en los últimos meses han ido tomando fuerza en España como instrumento de protesta ciudadana, y que han sido denominadas con el americanismo de “escraches”. El “escrache”, es una modalidad de ejercicio del derecho de reunión a través del que se potencia la libertad de expresión. Pero, el hecho de haber sido designado con ese nombre, especialmente por los medios de comunicación, ha propiciado que se olvidara su pertenencia a un grupo de normas constitucionales especialmente protegidas, como ejercicio de derecho fundamental que es, y que, más bien, se le haya identificado con una conducta molesta y perturbadora, destacando, en su caso, su potencial capacidad para vulnerar derechos fundamentales de los afectados. Hasta tal punto se ha pervertido el entendimiento de su naturaleza, que el ejecutivo español cree que ha llegado el momento propicio para modificar la Ley de seguridad ciudadana a fin de endurecer las sanciones relacionadas con el ejercicio de esta modalidad de derecho de reunión. Analizando el conflicto de colisión entre el “escrache” y otros derechos, se propone, así, que el “escrache”, como las libertades de expresión y el mismo derecho de reunión, posee un valor preponderante frente a otros derechos del ámbito privado, al ser garantía de una opinión pública libre, institución política fundamental en un estado democrático, y garantía, a su vez, del principio democrático participativo. Sólo de este modo, a través de una adecuada ponderación que parta de este presupuesto y utilice criterios interpretativos objetiva, es como puede limitarse constitucionalmente esa singular forma de ejercicio del derecho fundamental de reunión. 1 La libertad de expresión 1. Concepto, naturaleza jurídica y titularidad de la libertad de expresión El artículo 20 de la Constitución garantiza el “mantenimiento de una comunicación pública libre” (STC 6/1981), a través de normas que reconocen derechos y libertades y establecen garantías y límites. Las libertades de expresión, la de producción y creación, la de cátedra y la de información, se reconoce como derecho a “[…] expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción,” esto es, como libertad de expresión. Esta libertad primera y primaria, cuyo aseguramiento garantiza el ejercicio de las otras libertades en que se concreta y manifiesta, se define como el derecho a transmitir por cualquier medio lo sentido, pensado o conocido por la persona. Tradicionalmente la libertad de expresión ha sido asimilada al grupo de derechos de libertad o de autonomía personal de inmediato disfrute. Basta utilizar la dicción literal del artículo 20.1 y relacionarlo con los apartados 2 y 4, para afirmar que se trata de un típico derecho de libertad, en el que los poderes públicos tienen que mantener una postura pasiva y no llevar a cabo actuaciones que lesionen el proceso de comunicación (SSTC 6/1981; 86/1982). Unido a ello, la libertad de expresión es, además, en la concepción clásica, un derecho no necesitado de desarrollo legal para su inmediato disfrute, como ya señalaba la STC 77/1982 al afirmar que este derecho “[…] nace directamente de la Constitución”. La vertiente participativa proviene del reconocimiento constitucional (art. 20CE) y de la jurisprudencia que el TC ha hecho de este derecho, convirtiéndolo en uno de los ejes del Estado democrático. Por último, y completando los atributos ya destacados de la naturaleza jurídica de la libertad de expresión, se reconocería su faceta de derecho prestacional. Si se trata de poder expresar una opinión o unos hechos ciertos, esta libertad también otorga el derecho a poder buscar e investigar, recibir y difundir ideas e informaciones a través de cualquier medio. En cuanto a la titularidad, se desprende de las libertades reconocidas en el art. 20 CE. Y salvo en el caso de la libertad de cátedra, cuya titularidad va unida al ejercicio de la docencia, son sujetos activos de la libertad de expresión propiamente dicha, de la libertad de producción y creación literaria, artística, científica y técnica, y de la libertad de información todos los individuos, ciudadanos o extranjeros, e incluso las personas jurídicas. Sin embargo, debe también indicarse que esa declaración no restrictiva de titularidad, derivada de la propia Constitución, y los límites al ejercicio de las libertades de expresión se modulan, sea para reforzarse sea para minimizarse, según quien sea el titular que ejerce la concreta libertad. Así, por ejemplo, el Tribunal Constitucional ha señalado que el valor preferente de la libertad de expresión alcanza su máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los periodistas a través de la prensa (STC 165/1987); o ha impuesto límites no contemplados en el art. 20 CE cuando dichas libertades son ejercidas por funcionarios, militares y miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad o por personas dependientes de una relación laboral. 1.2 Contenido y límites de la libertad de expresión 1.2.1 Contenido de la libertad de expresión (art. 20.1.a CE) y diferencias con la libertad de información (art. 20.1.d CE) Ante el abanico de libertades que encierra el artículo 20 CE, conviene centrarse en el examen del contenido de la libertad de expresión en sentido estricto, sin detenerse en el de la libertad de cátedra y en el de la libertad de producción y creación literaria, artística, científica y técnica; y si se hace referencia al contenido de la libertad de información es a los solos efectos de poder perfilar mejor el de la libertad de expresión. En este sentido, el haz de facultades que confiere la libertad de expresión a su titular se concreta en el derecho a expresar y difundir pensamientos y opiniones mediante cualquier procedimiento, mientras que la libertad de información le otorga un derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. Esta delimitación permite hacer las siguientes consideraciones. En primer lugar, se constata que la Constitución no establece ninguna distinción subjetiva entre ambas libertades. No obstante, como se ha apuntado, aunque el Tribunal Constitucional haya establecido que una y otra libertad son derechos de los que gozan todos los ciudadanos por igual (SSTC 6/1981, 12/1982), introduce un matiz diferencial en algunas de sus resoluciones, afirmando que la libertad de información tiene un nivel máximo de protección cuando es ejercida por los profesionales de la información (SSTC 165/1987 y 105/1990), lo que parece otorgarles una titularidad cualificada frente al resto de los ciudadanos. En segundo lugar, la Constitución establece que, mientras la libertad de expresión se concreta en la formulación de opiniones y creencias personales, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, y protege la comunicación sin trabas del pensamiento, la libertad de información supone suministrar información sobre hechos ciertos y ampara tanto su comunicación como su recepción. Es el objeto de la comunicación el que distingue el contenido de ambos derechos. En tercer lugar, mientras que la libertad de expresión dispone de un campo de acción que viene fundamentalmente delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas, puesto que la Constitución no reconoce en el artículo 20.1.a) un derecho al insulto, en la libertad de información la veracidad de la noticia constituye el elemento que delimita negativamente su contenido. No existe ningún derecho fundamental de ejercicio absoluto o ilimitado. En el caso de las libertades reconocidas en el artículo 20.4 CE que dispone: “Estas libertades tienen su límite en el respeto (…) al derecho del honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.” A finales de los años ochenta, la jurisprudencia constitucional consolidó los criterios hermenéuticos para la resolución de colisiones entre esas libertades y derechos. Tres elementos han sido decisivos al respecto. El primero, lo constituye el reconocimiento de que los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen no representan sólo un límite a la libertad de expresión, en los términos del artículo 20.4, sino que son, a su vez, derechos fundamentales proclamados en el artículo 18.1 CE. En consecuencia, cuando esos derechos colisionen, no puede partirse apriorísticamente de que los reconocidos como límites prevalecen como bienes preponderantes ante la libertad de expresión, sino que se produce, en tales casos, un verdadero conflicto entre derechos (SSTC 107/1988, 214/1991, 85/1992, 15/1993), por lo que no necesariamente el honor, la intimidad o la propia imagen, deben prevalecer sobre la libertad de expresión. El segundo elemento resulta ser la llamada “ponderación adecuada”, esto es, una ponderación que respete la correcta valoración y definición constitucional de los derechos puestos en conflicto (SSTC 20/1990, 171/1990 o 240/1992), lo que ha permitido al
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