Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad

Control de Lecturas, Apuntes de Derecho Constitucional

Asignatura: Derecho Constitucional I, Profesor: Manuel Bonachela, Carrera: ADE + Derecho, Universidad: UGR

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 24/12/2014

roc_o_tudela
roc_o_tudela 🇪🇸

3.6

(36)

27 documentos

Vista previa parcial del texto

¡Descarga Control de Lecturas y más Apuntes en PDF de Derecho Constitucional solo en Docsity! CONTROL DE LECTURAS (PUNTO 2,3,4,5 Y 6) 2. Las Constituciones ‘Liberales censitarias’ y las primeras Cátedras de ‘Constitución’: 2.1.1. Las constituciones ‘liberales censitarias’ como primer tipo de constitución. El constitucionalismo liberal era una corriente de pensamiento y de acción, tanto política como filosófica, que surgió en Inglaterra a finales del siglo XVII, ya que la constitución inglesa sirvió de modelo para todas las que hoy existen e inspiró el capítulo del Espíritu de las leyes, de Montesquieu, en el cual se determina que la libertad política depende de la división de poderes, lo cual se introdujo en Europa y América como parte fundamental de las constituciones. Así, bajo el influyo de la tradición inglesa y el Espíritu de las leyes, se elabora la primera manifestación escrita del derecho constitucional, la constitución estadounidense de 1787, en su proceso de independencia, haciendo que este constitucionalismo cobrara fuerza y más tarde se elaborara la constitución francesa en 1791 en el marco de la revolución de 1789, extendiéndose así a los países hispanoamericanos. A este movimiento se va a unir España cuando las Cortes de Cádiz aprueban la constitución de 1812, Suecia con su constitución de 1809 y Noruega con la de 1814. A pesar de que estas constituciones tienen diferencias apreciables, todas buscan plasmar la separación de poderes, la soberanía nacional y la consagración de derechos y libertades individuales. 2.1.2. Los aspectos principales de las constituciones liberales censitarias. 1. La supresión del poder absoluto del Monarca, remplazándolo por una distribución del poder entre el rey, el parlamento y los jueces. El monarca se va a encargar de dirigir el gobierno, la administración civil y el ejército, los jueces del poder judicial y el parlamento va a aprobar los impuestos, que sin ellos no funcionaría ni la administración ni el ejército y va a elaborar las leyes, en las cuales el rey tiene derecho a veto. Éste último va a estar compuesto por dos cámaras: La cámara alta, compuesta por la nobleza a través de un proceso hereditario y la cámara baja compuesta por la burguesía elegida a través de un proceso electoral. 2. Mecanismo de representación (sieyès) Se distingue entre poder constituyente y poder constituido, en donde la Soberanía reside en el pueblo y el pueblo en el ejercicio del poder soberano ejerce el poder constituyente que elabora y aprueba la Constitución, y mediante la creación de la Constitución, crea los poderes constituidos, el legislativo, el ejecutivo y judicial. 3. Son constituciones censitarias, es decir, que la representación va a estar vinculada a la propiedad de la tierra, por lo que solo los propietarios a partir de un cierto nivel de riquezas, que son los que pagan un censo, tenían derecho a voto y a presentarse a cargos públicos, haciendo esto que tuvieran un carácter oligárquico, puesto que sólo un 2% o 3 % de la población poseían derecho a voto. 4. Proclamación de unos derechos mínimos de los ciudadanos, respetados por todos los poderes, estos derechos son esencialmente civiles,(tolerancia religiosa, libertad de trabajo y de movimiento) articulados en torno a la libertad y la propiedad como derechos naturales de todas las personas. 5. La fuente de legitimidad va a ser la soberanía nacional, por lo que sólo la nación entendida como conjunto de ciudadanos con derecho a voto, puede establecer la forma de gobierno. 6. Surge una Filosofía Iusnaturalista que considera que el orden político constitucional es la materialización de unos principios racionales superiores que deben regir todas las sociedades. 2.2 La ‘pedagogía política popular’ de las primeras Cátedras de ‘Constitución’. Como consecuencia jurídica de las revoluciones liberales burguesas, se establecieron las constituciones que trajeron consigo la aparición de las Cátedras de derecho constitucional ó cátedras de constitución, cuya función era la difusión del gobierno constitucional a través de de la pedagogía política popular. Consistía en explicar los artículos del código constitucional en en dos horas de lección para así instruir a los ciudadanos en los derechos y libertades concedidos por la constitución . La cátedra debía instruir en los derechos, justas libertades y en las obligaciones para así formar una virtud práctica del ciudadano. La enseñanza del derecho constitucional, además de sus fines políticos en la ideología liberal, se concibe como una enseñanza de moral pública que forme así ciudadanos con virtud civil. Estas cátedras estaban concebidas con un propósito de formación ciudadana, ya que ahora al proclamarse la soberanía nacional en la cual participan todos los ciudadanos, estos son los sujetos cuya virtud civil se debe educar para que éstos sean justos y benéficos. Se crea la Cátedra de Ferrara por el Real Decreto de 31 de marzo de 1797, y a la que se le debe, junto con el la sabia conducción del profesor Di Luzzo, la publicación de las primeras obras de Derecho Constitucional. Más tarde, en noviembre de 1797 se funda la Cátedra de Pavia y y en abril de 1798 la Cátedra de Bolonia, las cuales recibieron la influencia de las ideas revolucionarias francesas, pero tuvieron que cerrar sus puertas por a la invasión napoleónica a Italia dos años después. El 22 de agosto de 1834,se funda en Francia la Cátedra de la Universidad de la Sorbona, por iniciativa de GUIZOT, y encargada al excelente jurista italiano Rossy. Fue con el constitucionalismo y con la victoria de la guerra de la Independencia en España, cuando se fundan las Cátedras de Constitución. Éstas estaban vinculadas a la constitución de Cádiz de 1812 debido a que en ella se había previsto en el artículo 368 que la enseñanza del derecho constitucional llegara a todos los centros de estudio para que los españoles conocieran el contenido de la constitución y por eso a partir de este artículo se crean las cátedras de constitución en España. La constitución de Cádiz se mantuvo vigente entre los años 1812 y 1814, hasta que el 4 de mayo de 1814 Fernando VII restauró el absolutismo y la abolió. No fue hasta el año 1820 que gracias a un pronunciamiento militar, se inició el Trienio Liberal que duró hasta 1823 y que restauró la constitución de 1812, apareciendo en el de nuevo en el Trienio Liberal las cátedras de constitución. Está claro que las cátedras de constitución, además de querer instruir a los ciudadanos sobre la constitución, también tenían una intención política que era difundir y propagar el nuevo orden político. La primera cátedra se estableció en Valencia por petición de Nicolás Garely para dar cumplimiento al artículo 368 de la constitución. Ésta fue autorizada por las Cortes y el 15 de enero de 1814 se inauguró la cátedra. Ese mismo año se fundó otra cátedra en Madrid, y al igual que en la fundación de la cátedra de valencia, no se trató de una iniciativa directa o indirecta del poder público, sino de una manifestación de iniciativas personales. En la creación de esta cátedra se realizó con el apoyo de un centro denominado Los reales Estudios de San Isidro, donde la iniciativa arrancó de Tomás Carvajal, el director del centro. Pero al haber falta de medios económicos, su fundación se logró con la ayuda de Miguel García de La Madrid, al cual se le fue encargada. Además se fundó otra Cátedra en Barcelona en el año 1820 y en En Graned (1814) en Alcalá Adrián. 3. Las Constituciones del ‘constitucionalismo clásico’ y el concepto racional normativo de Constitución. 3.1.1 Las Cartas otorgadas y las Constituciones pactadas A Comienzos del siglo XIX la Constitución americana está consolida y gana eficacia con el control de constitucionalidad de las leyes que introduce el tribunal supremo, mientras que en Europa se da una reacción monárquica que conlleva la eliminación de casi todas las del estado y proporcionando los medios para su realización. Así, pues, no es constitucional cualquier ordenación fundamental del estado, sino aquella que da garantía a los derechos individuales a partir de una división de poderes para la efectividad de estos. Así solo se le consideraba constitución a la que reuniera estas condiciones y como constitucional a aquel régimen que reunía los dos caracteres indicados. Otra rasgo característico del concepto racional normativo de Constitución, es que solo se puede considerar como tal la constitución escrita, ya que que el derecho escrito es el único que ofrece garantías de racionalidad, frente a la irracionalidad de la costumbre, permite un orden objetivo y permanente ante la sucesión de situaciones subjetivas y consigue tener un medio de prueba para contrastar en todo momento la licitud de los actos de poder. Como consecuencia que los órganos e instituciones fundamentales del estado deriven o tengan su existencia a través de la constitución, hace que no puedan crearla ni reformarla pues supondría anularse a ellos mismos. Por otra parte, como uno de los objetivos de la constitución es asegurar los derechos individuales, una garantía para ello se consigue impidiendo que los poderes constituidos puedan modificar la constitución. De aquí que el concepto racional de constitución tenga que hacer una distinción entre poder constituyente y poder constituido, de forma que sólo el primero pueda decidir sobre la constitución o sus reformas. Sin embargo las normas constitucionales deben tener mayores garantías de estabilidad que las leyes ordinarias, ya que son el fundamento de todo ordenamiento jurídico, la expresión de la razón y la forma para mostrar la licitud de un acto jurídico, por eso se crea un método especial de reforma de la constitución a través de órganos también especiales. Todo esto pese a que la teoría racionalista afirma la inmutabilidad absoluta de la constitución pero el hecho de las exigencias democráticas y el hecho patente de la mutabilidad de la vida histórica, hacen que se necesite reformar el texto de la constitución y de este modo, además del poder constituyente originario, exista un poder constituyente derivado o constituido para la reforma de la constitución. 3.2.2 Contraste con los conceptos histórico y sociológico de constitución y su significado y contenidos: -El concepto histórico tradicional La concepción histórica tradicional sostiene la tesis de que todo pueblo debe tener una constitución concebida por sí mismo, ya que todo pueblo tiene una personalidad individualizada, que lo distingue de los demás. Esta tesis sustenta que la constitución de un pueblo no es un sistema producto de la razón, sino el resultado de una lenta transformación histórica, donde podrán intervenir factores irracionales. El mundo histórico es, pues, algo que continuamente deviene, le es esencial la constante transformación y en esa misma transformación radica su continuidad, de forma que el presente solo se puede explicar en función del pasado. Se distingan dos grupos en esta concepción histórica tradicional de la constitución: -Los que consideran la constitución como una situación histórica y cuya legitimidad radica en el pasado y a la historia como un campo rebelde a la razón y planificación humanas. -Los que consideran que la razón es capaz de moldear la historia, de planificar el futuro a través de los datos de una situación histórica o de llegar a una armonía con ella. La constitución representa algo vital, algo que tiene que arrancar del tiempo, de las circunstancias, del carácter nacional y que no hace más que desarrollarse. Todas las constituciones existentes en la realidad han tenido un origen que evita todo análisis riguroso. La constitución no necesita ser escrita en su totalidad, ni es una creación de las normas jurídicas, ya que hay siempre en cada constitución algo que no puede ser escrito. Así pues, la ley no crea la constitución, es expresión de ella, junto a la costumbre e incluso algo que en principio cae fuera de la normatividad escrita, que serían una serie de convenciones que adaptan la antigua estructura a nuevas situaciones reales. Es también característico de este concepto de constitución, no reconocer la distinción formal entre leyes constitucionales y leyes ordinarias. Por consiguiente, se desconoce el concepto formal de constitución, pudiéndose establecer en cualquier momento una ley constitucional por el mismo procedimiento que las leyes ordinarias. Además dentro de la concepción histórica, no cabe una despersonalización de la soberanía, ya que esta reside en una persona o en unos órganos concretos. Tal poder puede estar en el rey o en el parlamento pero sin haber ninguna ley fundamental. -El concepto sociológico El concepto sociológico de constitución es la proyección del sociologismo en el campo constitucional. Entendemos así una concepción científica y una actitud mental que reduce a la política, el derecho y la cultura a situaciones sociales. Hay coincidencias entre los conceptos históricos y sociológicos de constitución, ya que es difícil distinguir la realidad social de la realidad histórica, y porque lo que le interesa a un concepto histórico de constitución son determinadas estructuras de poderes sociales concretos o de conciencias colectivas en ellos. Por tanto lo que entendemos por concepto sociológico en su oposición al racional y al histórico es que se basa en la constitución como forma de ser y no de debe ser, la constitución no como el resultado del pasado, sino como unión de las situaciones y estructuras del presente, la constitución no sustentada en una norma trascendente, sino en la propia legalidad de la sociedad, el ser, no de ayer, sino de hoy tiene su propia estructura, de la que debe adaptarse el debe ser y a diferencia de la concepción racional que gira sobre el momento de validez y la histórica sobre el de legitimidad, la concepción sociológica sobre el de vigencia. 4. La afirmación de la Constitución como norma jurídica y la ‘universalización del ‘paradigma constitucional’: 4.1. El constitucionalismo de entreguerras El final de la primera guerra mundial culmina el proceso democrático y establece el principio parlamentario. En este ambiente caracterizado por una democracia inestable, se va a desarrollar un tipo de constituciones tratando de asegurar la democracia frente al sovietismo. En las nuevas constituciones asistimos al proceso de la racionalización del poder, a la tendencia de someter a normas jurídicas toda la vida del estado, tanto política, económica como social. Todo eso da lugar a un constitucionalismo que parte de la idea de que el principio de legitimidad es la soberanía popular y de que la constitución es una norma jurídica democrática basada en la soberanía popular. Por lo tanto,el punto de partida de este constitucionalismo va a ser la extensión del sufragio y el funcionamiento democrático de la sociedad a través de procesos electorales. En algunos casos se van a mantener las constituciones ya existentes aunque introduciéndoles reformas parciales y en otros muchos se procede a la elaboración de nuevas constituciones con rasgos comunes. Este periodo está caracterizado por la soberanía popular como elemento de legitimación debido a la extensión del sufragio universal masculino, reconociéndose en muchos países el sufragio femenino, donde lo que tratan de hacer los textos constitucionales es consolidar la democracia, para que no se produzcan situaciones como la revolución de 1917. Además se suprimen las cámaras aristocráticas, se sustituyen a los monarcas contrarios al parlamentarismo por Repúblicas y se extiende el sistema liberal a Europa oriental. Este constitucionalismo va a introducir correcciones importantes al parlamentarismo para disminuir su poder, lo que supone la racionalización del parlamento, es decir, el sometimiento de éste a normas jurídicas. Unas de las alternativas del electorado a las decisiones de las Cámaras representativas serían el referéndum y la iniciativa popular. El referéndum es una institución para la corrección de los problemas que tengan las cámaras elegidas a través de procesos electorales y la iniciativa legislativa popular es una institución donde los ciudadanos pueden presentar a las cámaras algo que se convierta en ley, así ésta constitución consigue recoger lo que entonces se llaman derechos sociales y económicos. la Guerra Civil española. No es hasta finales de 1975 cuando con la muerte del dictador Francisco Franco se inician tensas confrontaciones entre los partidarios del cambio y los defensores de la continuación de la dictadura que duran hasta finales de 1976 con la aprobación en las cortes franquistas de una ley para la reforma política que permitirá la elección en junio de 1977 de un parlamento constituyente que elaborarán la constitución democrática del 6 de diciembre de 1978. -Tercera ola democrática: La apertura de la tercera ola democratizadora produce en los países del Este tras la caída del Muro de Berlín, la cual se caracteriza por la disolución de Checoslovaquia, la guerra de Chechenia, la disolución de Yugoslavia, los enfrentamientos entre Serbios y Croatas, lo que da lugar al mapa actual, en el que todos los países anglosajones y europeos tienen constituciones con contenidos similares y que afirman las ideas de 1789 que eran la: Soberanía popular, amplios derechos, parlamentarismo clásico, tribunales constitucionales, se afirma el estado social… 5. Los ‘principios constitucionales’ del constitucionalismo democrático europeo y sus ‘caracteres’: 5.1 Los caracteres del constitucionalismo del último tercio del siglo XX. - Cambio en las relaciones entre el Estado y la sociedad. En la organización liberal había una separación radical entre el estado y la sociedad, haciendo que se puedan organizar bien los poderes del estado, ya que este no interviene en la sociedad, y todo fundamentado bajo principio de separación de poderes de Montesquieu. El estado solo interviene en caso de amenaza exterior o interior para devolver a la sociedad su capacidad de autorregulación y sólo mediante un procedimiento, las elecciones representativas, se pueden convertir las demandas sociales en políticas, es decir, que se puede vincular a la sociedad con la política. Resultando ser un estado abstencionista que proporcionaba derechos mínimos a la sociedad y que debido a su carácter censitario y por la ausencia de derechos políticos excluía a la mayoría de la población. Sin embargo debido al desarrollo económico y político de las últimas décadas se establece una relación entre estado y sociedad, dando lugar a un estado intervencionista que actúa continuamente sobre la sociedad, además de ser gestor, empresario. La sociedad influye en el estado aunque al ser intervencionista, afecta al elemento más sustancial del parlamento que es la elaboración de un texto que exprese la voluntad general denominado ley. Además con este estado se eleva la cultura política de la población, se generaliza los derechos políticos y se amplían los derechos sociales, extendiéndose una conciencia de igualdad entre todos los hombres, lo que provoca movimientos políticos cuyo fin es la reforma radical de las estructuras económico-sociales, que se traducen en muchos casos en el acceso de los partidos socialistas al gobierno. Las propias reivindicaciones sociales junto a las reformas que se van consiguiendo, logran importantes cambios en los sistemas productivos y por tanto en la posición de los individuos en la sociedad que se manifiestan a nivel político en el crecimiento de la administración, el cambio de estatus de los funcionarios, la ampliación de los derechos sociales y la aparición de derechos nuevos. En definitiva, el Estado pasa a integrar a todos los individuos como ciudadanos de los cuales depende para su orientación política, siendo la base de este Estado democrático y social el pueblo. - La segunda característica es que todas las constituciones son democráticas y tienen un elemento de legitimidad común, que es, no la soberanía nacional, sino la soberanía popular debido a la extensión del sufragio. En el artículo 1.2 de la constitución española habla de la soberanía nacional, sin embargo, luego dice que todos los poderes del Estado emanan del pueblo. Así, la base en común de las constituciones occidentales viene siendo que el poder reside en el pueblo y que la soberanía popular se ejerce mediante las libertades públicas y el sufragio para la elección de instituciones representativas que determinan la orientación de la política estatal. El parlamento ya no tiene las misma función y actividad que en el Estado liberal debido al protagonismo de los partidos en las Cámaras, como grupos parlamentarios, que han trasformado los parlamentos de notables en parlamentos de grupos.Por tanto, un parlamento que tiene un ejecutivo reforzado hace que se altere la relación entre legislativo y ejecutivo, ya que con la presencia de los partidos políticos, se pasa a una relación entre mayoría y oposición parlamentaria. Por lo tanto, la alternativa política hoy en un sistema parlamentario no es ya ejecutivo-parlamentario sino de mayoría y oposición. A su vez la mayoría y oposición extienden sus políticas a los demás órganos representativos, a las organizaciones sociales, a los grupos socio- culturales y en definitiva a todos los sectores de la sociedad a través de los propios partidos políticos y los medios de comunicación de masas. Esto significa que la política partidista no sigue únicamente las decisiones del propio partido sino que responde también a los intereses de los grupos sociales que pretende influir. El reconocimiento de la soberanía popular junto a la concepción normativa de la constitución hace que ya no se hable de soberanía parlamentaria, considerando así a todos los órganos constitucionales con el mismo estatus, lo que supone la supremacía del gobierno, el ejecutivo. - Todas las constituciones reconocen el pluralismo político, pero no solo éste, sino que también el pluralismo social. El pluralismo político resulta potenciado y reconocido claramente tras la constitucionalización de los partidos políticos en las constituciones de la posguerra y en los últimos años ha adquirido un sentido más profundo. El pluralismo social se recoge por primera vez en las constituciones de este período, las cuales, constitucionalizan los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales que contribuyen a la defensa e informan de los intereses de los trabajadores y empresarios y cuya estructura y funcionamiento deberá ser democrática. En algunos casos se llega a admitir la existencia de diferencias económicas y sociales que impiden la efectiva igualdad política y jurídica y es a partir de aquí que los tribunales constitucionales han querido desarrollar los derechos que se contienen en las constituciones, lo cual, se plasma en el artículo 9.2 de la constitución española de 1978. En esencia, se reconoce que existen grupos sociales con diferencias económicas y sociales que impiden que la libertad e igualdad proclamada por la constitución sea real y efectiva, correspondiéndole a l Estado adoptar políticas que superen estas diferencias, siendo ésta la base del reconocimiento de los derechos sociales y el fundamento de cambios económicos y sociales que permitan una transformación socialista sin cambiar la base democrática de las constituciones. Así el pluralismo político y social de las constituciones ha impulsado la creación de medios de consenso y compromiso político desconocidos en el Estado liberal. - Todas las constituciones incrementan su grado de normatividad, lo que significa que tratan de detallar más los elementos que puedan ser jurídicamente vinculantes, estableciendo relaciones de naturaleza jurídica en todas las materias que regula de manera que gobernantes y gobernados, instituciones y ciudadanos, quedan sometidos al derecho. Así, se produce en las constituciones actuales un desarrollo de su eficacia en los derechos ciudadanos, los principios generales y en la regulación de las instituciones. El cambio más importante se da en los principios generales y derechos constitucionales, ya que se impone el principio de constitucionalidad sobre el de legalidad, creando cauces para la solución de las contradicciones entre ley y constitución. El instrumento clave para garantizar y desarrollar el carácter normativo de la constitución es la jurisdicción constitucional que controla la constitucionalidad de las leyes aprobadas por el Parlamento, potencia el respeto de los poderes públicos las libertades constitucionalmente reconocidas y garantiza la supremacía de la constitución en las decisiones adoptadas por los demás órganos constitucionales. El poder de cada tribunal constitucional depende de la declaran al estado vital. En el oeste sin embargo, los mecanismos de descentralización se suelen decir que se a través del federalismo que sería un punto de llegada para evitar que un estado se desmembre. En el caso de Bélgica, con una constitución adelantada, tiene una democracia consocracional (1831) que tiene líneas de división, la francesa, la flamenca y la alemana. Y en el caso de España, como fórmula de descentralización se establecen las comunidades autónomas que tienen más competencias que muchos de los estados del estado federal.En ocasiones se aplican las devolutions que es volver sobre lo que se ha hecho. En definitiva, en el oeste está el federalismo, y en el este las clausulas de intangibilidad. 6.1 Las constituciones normativas como fase ultima del constitucionalismo. El concepto racional normativo tenía una serie de características que se pueden contraponer con unas constituciones normativas democráticas. Permite que se pueda elaborar un concepto después de la expansión del constitucionalismo democrático. La consecuencia es lo que García pelayo llama el florecimiento del derecho. -La primera característica de este constitucionalismo es que era oligárquico, mientras que las constituciones normativas democráticas establecen democracias representativas. Con el sufragio masculino se crea una nueva organización política que tiene como base la democracia representativa.. - A este constitucionalismo se le incorpora los derechos mínimos, lo que significa que se le incorporan son derechos individuales, civiles. En cambio en las constituciones normativas democráticas de lo que estamos hablando es de derechos sociales, económicos y hay una discusión de cómo se llama la cuarta generación. -Un tercer rasgo era la separación de poderes, no se puede entender de la misma manera en una constitución oligárquica, que en las normativas, ya que hablamos de unas situaciones de separación de poderes pero caracterizadas por el reforzamiento de los ejecutivos. -En este constitucionalismo (el racional) las relaciones son entre ejecutivo-legislativo. Como estábamos hablando de un equilibrio de poderes, en las constituciones normativas hay un parlamentarismo racionalizado, lo cual significa que la oposición no es entre ejecutivo- legislativo, sino que es la que se produce entre mayoría y oposición. -El racional es un constitucionalismo que se dirige a los ciudadanos, el normativos es un constitucionalismo que se dirige a los grupos políticos, sociales. Se establecen mecanismos para proteger la constitución, por lo que meten clausulas para proteger a las minorías. -Por último es un constitucionalismo donde la constitución es un documento político (el racional), mientras que el normativo se basa en que la constitución es un documento jurídico, eso significa que la constitución es una norma, y es una norma además que está en la cabeza del ordenamiento jurídico, la norma suprema del ordenamiento jurídico. Es una norma que contiene múltiples preceptos y contradictorio. Constituciones Normativas, Nominales y Semánticas -Las constituciones normativas están vigentes. Y según este autor es un traje que se ajusta bien, ya que se adecuan sus contenidos a la estructura social, política y económica La más normativa es la del 1978 ( En España), las demás constituciones han sido nominales. -Las constituciones denominadas nominales, son como un traje que ls va amplio a la persona, ya que recogen un conjunto de contenidos que no se adecuan a la estructura social, política ni a la estructura económica. Sirven para que tengan una función educativa. -Las constituciones semánticas, son como un disfraz, ya que lo que hacen es traducir las situaciones en beneficio de quién tenga el poder, sea un individuo, poder partido…etc. En esa lógica cuando llega la crisis de 2007, lo que se discute es que las constituciones que habían actuado en gran medida como constituciones normativas, están transformándose en constituciones nominales, quedando mal en función de las relaciones económicas y sociales. 6.2 El fracaso del constitucionalismo social. Constituciones que definen cuales son los contenidos del estado social. Se suele situar eso después de la II segunda guerra mundial (1945-1975) hasta la primera crisis del petróleo. Se reivindica la existencia de constituciones escritas y rígidas para salir de la crisis económica. Estos análisis parten de que estábamos hablando de unas sociedades que se caracterizaban por lo que se llama un crecimiento económico continuado, un crecimiento que no tenía grandes oscilaciones y en definitiva podía dar lugar a situaciones, sino de pleno empleo pero sí de casi pleno empleo, situaciones donde era posible que las prestaciones sociales fueran múltiples y que eso fuera gestionado a través de las organizaciones de los partidos políticos y de los sindicatos, de manera que estamos en un marco estatal, donde, en definitiva, la actuación del estado es a través de prestaciones sociales, porque si antes hemos hablado del constitucionalismo de ciudadanos o el de grupos, a esas alturas la identificación de un constitucionalismo de trabajadores, identificando la clase trabajadora con el conjunto de la sociedad, el grupo que finalmente llega a un acuerdo, son los trabajadores organizados, los sindicatos en una situación de pleno empleo. Este constitucionalismo se desarrolla sobre una serie de limitaciones: La democrática, la social, la económica, la geográfica y la cultural. -La primera limitación de este constitucionalismo que explica su fracaso sería l̀a limitación democrática’, ya que la limitación más clara del constitucionalismo social es su concepción de democracia, que a pesar de surgir de la lucha contra el fascismo, el modelo que terminan expresando los textos constitucionales no se acababa de diferenciar gran cosa del progresismo liberal. Este constitucionalismo social introduce elementos propios de las democracias ‘semidirectas’ como el referéndum, la iniciativa popular, la universalización del sufragio e hizo que aflorara la clase trabajadora, pasando a entenderse la constitución como un pacto entre la clase trabajadora y el capital nacional, suponiendo esto un límite de lo democráticamente decidible, por lo que aunque se abría la gestión democrática de la economía capitalista, se bloqueaba constitucionalmente la elección democrática del modelo económico, haciendo que a pesar de ampliar el quién participa en la democracia, ésta seguía siendo una elección de dirigentes, nunca un autogobierno. A partir de los años 70 se produjo una campaña de devaluación democrática por parte de las clases dirigentes y a pesar de que lo encubrían con el carácter insaciable de los estados sociales, por un lado era por miedo a que se reclamara otra forma de democracia y por otro por considerarlo un sistema ineficaz. Así puede decirse que el sistema representativo-democrático funcionaba mal hacia abajo, a la misma vez que para los sectores que adquirieron el voto comprobaron la gran dificultad de actuar hacia arriba La segunda limitación, es la limitación social: Cuando se produce una situación de crisis económica, realmente es cuando se entiende cómo influyen estas limitaciones en el fracaso del constitucionalismo ya que en una situación de riqueza y de pleno empleo ,el estado social para garantizar la reproducción de las clases sociales, desarrolla un sistema de coberturas y prestaciones, en el cual, con la caída de los beneficios por las diferentes oleadas de crisis desde mediados de los setenta, hizo que se pusieran en evidencia las patologías que este sistema encerraba. Dichas patologías son las siguientes: - El Trabajismo o el obrerismo: Al vincularse las prestaciones sociales siempre al trabajador a tiempo completo en el mercado formal, es éste el que recibe esas prestaciones, mientras que un trabajador a medio tiempo o en otras formas de trabajo no las percibe. -El patriarquismo : Debido a que las mujeres se mantienen en los márgenes del sistema, ya que la mujer no siempre ha tenido un trabajo o si lo ha tenido era a medio tiempo por lo que no obtenía prestaciones sociales, haciendo esto que el varón utilizara el salario junto a las prestaciones sociales como instrumento de poder y control sobre la mujer.
Docsity logo



Copyright © 2024 Ladybird Srl - Via Leonardo da Vinci 16, 10126, Torino, Italy - VAT 10816460017 - All rights reserved