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Orientación Universidad
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curso completo, Ejercicios de Derecho Privado Internacional

Asignatura: derecho internacional privado, Profesor: gerard MARTI, Carrera: Dret, Universidad: UB

Tipo: Ejercicios

2017/2018

Subido el 19/03/2018

rafa_andujar
rafa_andujar 🇪🇸

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¡Descarga curso completo y más Ejercicios en PDF de Derecho Privado Internacional solo en Docsity! OBLIGACIONES CONTRACTUALES 3.1.DETERMINACIÓN DE LA CJI a) SISTEMA DE FUENTES EN CONTRATOS INTERNACIONALES b) NORMATIVA Y DETERMINACIÓN DE LA CJI Para determinar la CJI primero tenemos que preguntarnos: qué norma aplicaremos? Miraremos el ámbito de aplicación de las normas de CJI.  Domicilio demandado UE: en principio CJI por el RB I bis.  Domicilio demandado Islandia, Noruega, Suiza: CJI por el Convenio de Lugano.  Si no es ninguno de estos, en principio derecho autónomo: LOPJ. c) REGLAMENTO BRUSELAS I BIS (Y CONVENIO DE LUGANO PORQUE ES IDÉNTICO) ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL RB I BIS:  MATERIAL: Art.1: derecho privado patrimonial en materia civil y mercantil. ◦ Ámbitos expresamente excluidos: ▪ Materia fiscal, aduanera, administrativa, responsabilidad del Estado... ▪ Estado y capacidad de la PF, REM, quiebra y análogos, SS, arbitraje, obligaciones alimenticias, testamentos y sucesiones.  TERRITORIAL: EM de la UE (también DINAMARCA des del 2006).  TEMPORAL: entra en vigor el 2013, aplicable desde 2015.  PERSONAL: cuando el demandado tenga domicilio en un EM de la UE. El concepto de domicilio no está expresamente definido, pero el artículo 62 remite a la ley interna de la PF. Para las PJ sí define el domicilio: ◦ Lugar de la sede social. ◦ EM donde la PJ tenga su administración central. ◦ EM donde la PJ tenga su actividad económica. 1 de 12 Fuentes DIPr Institucional DIPr Convencional Convenios bilaterales y multilaterales DIPr Autónomo Convenios Internacionales DIPr Derivado Reglamento Bruselas I bis Convenio de Lugano Convenio de la Haya Convenio bilateral de UE-DK Art. 22 bis LOPJ: sumisión expresa y tácita Art. 22 ter LOPJ: domicilip demandado Art. 2.5 LOPJ: materia contractual + establecimientos secundarios Art. 22.6 LOPJ: medidas provisionales OBLIGACIONES CONTRACTUALES EXCEPCIONES:  Art. 24: competencias exclusivas. Las normas de CJI se aplican con indiferencia de donde se localice el domicilio del demandado.  Art. 25: cláusula de elección de foro y sumisión expresa: no se exige que ninguna parte esté situada en un EM.  Art. 6.1. contratos con parte débil: cuando el demandado sea el empresario no hace falta que tenga domicilio en un EM para interponer DDA, pero si la parte demandada es el consumidor/trabajador, este debe tener domicilio en la UE.  FUEROS DEL REGLAMENTO DE BRUSELAS I BIS – DETERMINACIÓN DE LA CJI Esquema: COMPETENCIAS EXCLUSIVAS: son fueros ESPECIALES POR RAZÓN DE MATERIA, que atribuyen CJI con carácter EXCLUSIVO Y EXCLUYENTE (los otros fueros no pueden invocarse y tampoco juega la autonomía de la voluntad de las partes. Materia de inmuebles: Art. 24.1. RB I bis: Son exclusivamente competentes (…) en materia de derechos reales inmobiliarios y de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde el inmueble se halle sito. Tiene que ser un DR o un CT de arrendamiento sobre el bien inmueble (no valen acciones por otras pretensiones). Excepción (lo dice el mismo artículo): En materia de CT de arrendamiento de bienes inmuebles celebrados para un uso particular durante un plazo máximo de seis meses consecutivos, serán igualmente competentes los órganos jurisdiccionales del EM donde esté domiciliado el demandado, siempre que el arrendatario sea una PF y que propietario y arrendatario estén domiciliados en el mismo EM. Personas jurídicas: Art. 24.2. En materia de validez, nulidad o disolución de sociedades y PJ, así como en materia de validez de las decisiones de sus órganos, los órganos jurisdiccionales del EM en que la sociedad o PJ esté domiciliada, para determinar dicho domicilio, el órgano jurisdiccional aplicará sus normas de DIPr. El fuero es el domicilio de la sociedad o OJ. Para determinar el domicilio se aplican las normas del Estado del domicilio social o estatutario. 2 de 12 1) COMPETENCIAS EXCLUSIVAS Art. 24 2) SUMISIÓN Art. 25 3) FORUM-SHOPPING / ALTERNATIVIDAD A) Regla general: DOMICILIO DEL DEMANDADO. B) Fueros especiales: C) Contratos con parte débil: (se amplia la CJI y junto al criterio del domicilio del demandado hay otros fueros: forum-shopping) - Contrato de seguro - Contrato de consumo. - Contrato de trabajo individual. - Estabecimientos secundarios. - Materia contractual. - En materia de inmuebles. - En materia de PJ. - En materia de inscripción en registros. - En materia de inscripciones y validez de patentes, marcas, diseños, etc. - Expressa - Tácita OBLIGACIONES CONTRACTUALES  La reconvención: en contratos de seguro, consumo y trabajo. La sujeción del demandante al fuero que conoce la demanda inicial es razonable: Art.8.3.: Si se trata de una reconvención derivada del contrato o hecho en que se fundamente la demanda inicial, ante el órgano jurisdiccional que esté conociendo de esta última. El tribunal competente es el que está conociendo la demanda inicial. Este fuero se puede excluir por la cláusula de sumisión a los tribunales de otro EM o por una cláusula arbitral. Ejemplo: Un español viaja con su vehículo a Roma, donde colisiona con un vehículo italiano. El conductor italiano demanda al español en España (domicilio del demandado) y el demandado reconviene alegando que el culpable del accidente fue el conductor italiano. El 8.3. atribuye CJI para conocer de la demanda reconvencional (no hace falta que se vaya a Italia a demanda, lo puede hacer en España). d) LOPJ FORO GENERAL: La LOPJ también contempla domicilio del demandado como foro general, y añade que se entenderá que una persona tiene su domicilio en España cuando tenga aquí su residencia habitual. FOROS ESPECIALES POR RAZÓN DE MATERIA: Cuando el domicilio del demandado se encuentra en un tercer Estado, y a salvo del juego de los convenios bilaterales, la CJI de los tribunales españoles en materia contractual viene determinada por la LOPJ (art.22 quinquies a.). Las diferencias más importantes con el régimen anterior son dos:  Los foros especiales de la LOPJ determinan la CJI pero no la territorial, que queda sujeta a las reglas de la LEC.  El art. 22 quinquies a) de la LOPJ sólo prevé una regla: que la obligación objeto de la demanda se haya cumplido o deba cumplirse en España. Es decir, no incorpora la regla especial para contratos de compraventa de mercaderías y prestación de servicios. FOROS ESPECIALES POR RAZÓN DE PARTE DÉBIL: Contrato de seguro: prevé la competencia de los tribunales españoles cuando el asegurador, tomador, o beneficiario del seguro tengan su domicilio en España, o en los seguros de responsabilidad civil si el daño se localiza en España. Contrato de consumo: contiene también una regla especial en materia de CT de consumo. Frente a profesionales con domicilio en un tercer Estado, los tribunales españoles son competentes cuando el consumidor tenga su residencia habitual en España. Contratos individuales de trabajo: Art. 25 LOPJ establece también un foro especial en materia de contratos de trabajo, pero su aplicación se ve reducida en la medida en que el Reglamento ha ampliado los foros en favor del trabajador en relación a empresarios con domicilio en un tercer estado. 5 de 12 OBLIGACIONES CONTRACTUALES P.e. El art. 25 atribuye competencia a los tribunales españoles si el CT de trabajo se celebró en España. Un trabajador español que celebra un CT de trabajo en ES con una empresa norteamericana pero ésta no tiene establecimiento en la UE y el trabajo se realiza en un tercer país: los tribunales españoles se podrían declarar competentes pero no en base al art. 21.1 RB I bis, sino con base a la LOPJ ya que no se localiza en España ninguno de los criterios ahí previstos, pero sí se podría aplicar LOPJ ya que el CT se celebró aquí. AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD: Sumisión expresa: Arts. 22 bis y 22 ter. El 22 bis regula la eficacia prerrogatoria y el 22 ter la derogatoria. Tienen una aplicación casi marginal ya que en la mayoría de casos, la eficacia prerrogatoria de las cláusulas de elección de foro se determina por el RB I bis. El 22 ter afirma con carácter general la eficacia derogatoria de las cláusulas de sumisión a favor de terceros estados. Es irrelevante si las competencias que se derogan son nacionales o del RB I bis, siempre que no sean de foros de protección o exclusivas. Sumisión tácita: cuando no sean aplicables los textos supranacionales, la posibilidad de sumisión tácita la da el art. 22 bis LOPJ. En principio, salvo materias indisponibles, este foro no encuentra limitaciones materiales: prevalece, incluso, sobre las competencias exclusivas de terceros estados. La conducta procesal que se entiende como sumisión tácita es la comparecencia del demandado salvo que ésta tenga por objeto mi pugnar la competencia. DERECHOS REALES MOBILIARIOS: Solamente LOPJ abre un foro de CJI especial cuando el bien mueble está en España (al tiempo de la DDA). Como RB I bis ni CdL lo contemplan, si se da la situación en el marco de aplicación de estos dos, se estaría al domicilio del demandado, o ante los tribunales penales competentes (si se da el caso). Importante: no es un forum patrimonii pues la competencia se limita a los derechos reales que recaigan sobre ese bien en cuestión, no a cualquier otra pretensión contra el demandado. El RB I bis sí plantea la posibilidad de que el propietario de un bien cultural plantee acción de restitución basada en su derecho de propiedad ante los tribunales del EM donde se encuentre dicho bien, pero solamente cuando se trate de un bien cultural. FOROS POR CONEXIDAD PROCESALES: Pluralidad de demandados: frente a demandados con domicilio en un Estado no Miembro ni parte del CdL, la CJI es determinada por la LOPJ, que ahora en su nueva redacción incluye este foro (22 ter.3.), en los supuestos de pluralidad de demandados, si uno de ellos tiene su domicilio en España, se podrá demandar a todos aquí siempre que se ejercite una sola acción o varias entre las que exista un nexo por razón del título o causa de pedir que aconsejen su acumulación. Intervención de terceros: frente a domiciliados en terceros estados, la CJI viene determinada por la LOPJ, donde el legislador no ha previsto un foro especial para la intervención de terceros. 6 de 12 OBLIGACIONES CONTRACTUALES Reconvención: no se prevé foro específico para demandas reconvencionales pero en estos casos la competencia del tribunal español se determinaría igualmente mediante el RB I bis. 3.2.CONTROL DE LA CJI, LITISPENDENCIA Y CONEXIDAD a) LITISPENDENCIA Quiere impedir que se pueda plantear el mismo litigo ante los tribunales de dos Estados distintos, para evitar que surjan resoluciones divergentes. En nuestro Derecho positivo, la excepción de litispendencia internacional está contemplada en los textos supranacionales y en la Ley de Cooperación Jurídica Internacional. Reglamento Bruselas I bis y (y misma aplicación por el Convenio de Lugano) : distingue entre litispendencia en relación con otros EM y litispendencia en relación a terceros Estados. Litispendencia Intra-UE: Art. 29 RB I Bis: 1. (…) Cuando se formulen DDAs con el mismo objeto y la misma causa entre las mismas partes ante órganos jurisdiccionales de EM distintos, el órgano jurisdiccional ante el que se formule la segunda DDA suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se declare competente el órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera. 2. En los casos contemplados en el apt. 1, a instancia de un órgano jurisdiccional al que se haya sometido el litigio, cualquier otro órgano jurisdiccional al que se haya sometido el litigio informará sin demora al primero de la fecha en que se interpuso la DDA de conformidad con lo dispuesto en el art. 32. 3. Cuando el órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera DDA se declare competente, el órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la segunda se abstendrá en favor de aquél. Para el juez español, debe suspender el procedimiento si un proceso sobre lo mismo ya está pendiente ante los tribunales de otro EM. Esta suspensión dura hasta que el juez extranjero decide sobre su competencia. Si se declara competente, el juez español deberá inhibirse; de lo contrario podrá seguir adelante. Requisitos de aplicación de la excepción de litispendencia internacional:  Que exista identidad de objetos entre ambos procesos: mismo objeto y causa (que los litigios sean idénticos). Causa hace referencia a los hechos y a las normas jurídicas aplicables, mientras que objeto hace referencia a lo que persigue la DDA. Lo importante es que se esté discutiendo esencialmente lo mismos ante los dos tribunales y por consiguiente puedan producirse resultados inconciliables. Podrían ser sobre el mismo contrato pero con distinto objeto por lo que no habría litispendencia (en un estado se pide la indemnización por resolución de un CT y en otro el pago del precio de la mercancía).  Que el litigio sea entre las mismas partes: con independencia se su posición procesal. En el caso de que en ambos procesos concurran una pluralidad de partes pero sólo exista identidad parcial entre ellas, se sigue el principio de separabilidad: cabe apreciar la excepción del art. 29 pero sólo respecto de las partes que sean idénticas en ambos procesos. 7 de 12 OBLIGACIONES CONTRACTUALES b) REGLAMENTO ROMA I  ÁMBITO DE APLICACIÓN  Material: materia civil y mercantil: art.1: recordar ámbitos expresamente excluidos igual que el RB I bis.  Territorial: EM de la UE excepto DK.  Temporal: aplicable desde 2009.  Personal/espacial: aplicación universal o erga omnes: se aplica aunque la ley que localice como lex cause sea la de un tercer estado de fuera de la UE (art.2).  CONTENIDO Y DETERMINACIÓN DE LA LEY APLICABLE Importante: distinguir entre lex causae (ley que causa la controversia o ley de fondo) y ley aplicable a la forma. DETERMINACIÓN DE LA LEY APLICABLE AL FONDO DEL ASUNTO(CRITERIO JERÁRQUICO) : 1. Art. 3: AUTONOMIA DE LA VOLUNDAD: se rige por la ley que escojan las partes. Pueden establecer cualquier ley pero de común acuerdo: aun así las disposiciones imperativas se aplican igualmente. 2. Arts. 4, 5, 5, 7 y 8: si no hay autonomía de la voluntad: CV mercancías Residencia habitual vendedor. Prestación Servicios Residencia habitual prestador servicio. CT sobre un DR inmobiliario / arrendamiento inmueble. Sitio donde está el inmueble. Excepción de 6 meses: Residencia habitual del propietario, si el arrendatario es una PF y también reside en ese país. CT franquicia Residencia habitual franquiciado. CT distribución Residencia habitual distribuidor. CT venta de bienes en subasta Lugar donde tenga lugar la subasta CLÁUSULA DE CIERRE: si no es ninguno de estos: residencia habitual de la parte que ha realizado la prestación característica. CT transporte Si transportista reside en el mismo país donde se hace la entrega/recepción: ley de este país. Sino: ley del país del lugar de entrega. CT transporte pasajeros Residencia habitual del pasajero si el lugar de origen o destino es el mismo país. Sino, ley del país de residencia habitual del transportista. CT consumo Residencia habitual consumidor. CT seguro Residencia habitual asegurador. CT individual de trabajo Ley del país donde (o a partir del cual) el trabajador realice su trabajo habitualmente. Si no se puede determinar, lugar del establecimiento donde haya estado contratado. DETERMINACIÓN DE LA LEY APLICABLE A LA FORMA DEL CONTRATO: Art.11m el contrato es válido por forma según la ley que lo rige, o la del país donde se haya celebrado. Pero si se trata de un contrato de compraventa de mercancías, la forma ser regula por el Convenio de Viena de 1980. 10 de 12 OBLIGACIONES CONTRACTUALES Leyes de policía: normas internacionalmente imperativas que protegen intereses públicos de los Estados (p.e. defensa competencia.) c) CONVENIO DE VIENA DE 1980  ÁMBITO DE APLICACIÓN  Material: contratos de compraventa de mercaderías (Art.1) excepto: ◦ De mercaderías compradas para uso personal, familiar o doméstico, salvo que el vendedor, en cualquier momento antes de la celebración del contrato o en el momento de su celebración, no hubiera tenido ni debiera haber tenido conocimiento de que las mercaderías se compraban para ese uso. ◦ En subastas. ◦ Judiciales. ◦ De valores mobiliarios, títulos o efectos de comercio y dinero. ◦ De buques, embarcaciones, aerodeslizadores y aeronaves. ◦ De electricidad.  Temporal: desde 1991.  Territorial: todos los estados contratantes.  Personal: a partes que tengan establecimientos en estados diferentes, o cuando las normas de DIPr prevean la aplicación de la ley de un estado contratante.  QUÉ REGULA Regula la FORMA (por lo tanto, solamente ley aplicable a la forma) de los contratos de compraventa de mercaderías. Art.4: La presente Convención regula exclusivamente la formación del contrato de compraventa y los derechos y obligaciones del vendedor y del comprador dimanantes de ese contrato. Salvo disposición expresa en contrario de la presente Convención, ésta no concierne, en particular: a) a la validez del contrato ni a la de ninguna de sus estipulaciones, ni tampoco a la de cualquier uso; b) a los efectos que el contrato pueda producir sobre la propiedad de las mercaderías vendidas. Su art.6 contempla la exclusión de su aplicación de común acuerdo, para casos en que sin este acuerdo sería de aplicación el Convenio. 3.4.RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN Para el reconocimiento y ejecución tenemos otro sistema de fuentes: 11 de 12 Institucional: CdL, RBI bis, R805/2004 sobre títulos ejecutivos europeos que solo sirven para créditos no impugnados, R861/2007 sobre proceso europeo sobre escasa cuantía, y R1896/2006 sobre proceso monitorio europeo. Convencional: convenios bilaterales y multilaterales Autónomo: LCJI (Ley de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil arts. 41-55. Fuentes OBLIGACIONES CONTRACTUALES a) REGLAMENTO BRUSELAS I BIS: ÁMBITO DE APLICACIÓN:  Material: resoluciones judiciales extranjeras que tengan por objeto derecho privado patrimonial siempre que no sea una materia expresamente excluida.  Espacial o personal: cuando el origen o la procedencia de la decisión judicial extranjera sea de un EM de la UE y se quiera reconocer o ejecutar en el territorio de un EM. Este criterio se aplica con independencia del domicilio de las partes.  Temporal: aplicable desde 10 de enero de 2015, pero: ◦ La decisión judicial extranjera debe ser posterior a esa fecha ◦ El procedimiento que da lugar a esa decisión se inicia con posterioridad a esa fecha.  Territorial: todos los EM de la UE. CONTENIDO:  Reconocimiento automático incidental: 36.1: una decisión extranjera es objeto de reconocimiento automático incidental ante la autoridad respecto la que se debe hacer valer sin necesidad de iniciar procedimiento alguno. Art. 36.1.: Las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros sin necesidad de procedimiento alguno.  Ejecución directa: Art. 39: Las resoluciones dictadas en un Estado miembro que tengan fuerza ejecutiva en él gozarán también de esta en los demás Estados miembros sin necesidad de una declaración de fuerza ejecutiva: no se requiere exequátur ni ningún otro procedimiento, tiene directamente fuerza ejecutiva. Art. 41.1: Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente sección, el procedimiento de ejecución de las resoluciones dictadas en otro Estado miembro se regirá por el Derecho del Estado miembro requerido. Las resoluciones dictadas en un Estado miembro que tengan fuerza ejecutiva en el Estado miembro requerido serán ejecutadas en este en las mismas condiciones que si se hubieran dictado en el Estado miembro requerido. En España, la ejecución se regiría por la LEC.  Solicitud de no reconocimiento: cuando el afectado por la decisión judicial extranjera solicita en el territorio donde prevé que se pueda hacer efectiva esta, una solicitud para que no se reconozca.  Solicitud de no ejecución: trámite de oposición. *Sistema autónomo español: LCJI: reconocimiento automático. 12 de 12
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