Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad

Introducción al Derecho Comunitario: Principios y Características - Prof. García Amigo, Apuntes de Ciencia Política

Una introducción al sistema de normas y actos comunitarios, incluyendo los tipos de actos jurídicos que pueden dictar las instituciones comunitarias, el concepto de ordenamiento jurídico comunitario y sus principios básicos: aplicabilidad inmediata, primacía y eficacia directa. Además, se discuten las características y funciones del derecho comunitario, su relación con el derecho originario y el papel de la corte de justicia de la unión europea en su interpretación.

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 25/11/2014

atrillof
atrillof 🇪🇸

3.7

(6)

15 documentos

1 / 9

Toggle sidebar

Documentos relacionados


Vista previa parcial del texto

¡Descarga Introducción al Derecho Comunitario: Principios y Características - Prof. García Amigo y más Apuntes en PDF de Ciencia Política solo en Docsity! TEMA . DERECHO ORIGINARIO Introducción al sistema de normas y actos comunitarios: Actos jurídicos que pueden dictar las instituciones comunitarias: Tratados ! derecho originario (primario, equivalente a la Constitución) Derecho derivado ! directivas, reglamentos, decisiones, etc. (emana de las instituciones) La CE es un ordenamiento jurídico que ha estado constituido con una duración ilimitada, tiene instituciones propias con poderes efectivos que incluyen la capacidad de dictar actos jurídicos vinculantes. El Derecho Comunitario es autónomo, es un derecho propio que se impone a los estados diferente al de las OI. Sts. Van Gend & Loos (5/2/63): el TJ reconoció la existencia de un ordenamiento jurídico comunitario, no es una simple agrupación de normas, es un nuevo ordenamiento del derecho jurídico internacional. Sts. Costa / Enel (1964): el Derecho Comunitario constituye un ordenamiento jurídico propio, integrado en el sistema jurídico de los estados miembros desde la aceptación de los tratados y que se impone a los órganos jurisdiccionales nacionales (el juez interno lo ha de aplicar) y a los ciudadanos. Sts. Walk Wilhem (12/2/69): el Derecho Comunitario constituye un ordenamiento jurídico propio que se impone al de los estados por el “principio de primacía de la norma comunitaria”. Concepto: Ordenamiento jurídico comunitario: es un conjunto organizado y estructurado de normas jurídicas que tiene sus propias fuentes, que esta dotado de órganos y procedimientos aptos para emitir, interpretar, constatar y sancionar las violaciones al derecho. Contenido: Tiene una capacidad especial para penetrar en el orden interno de los estados que se manifiesta jurídicamente en 3 grandes principios: Aplicabilidad inmediata o directa: es la autosuficiencia de la norma comunitaria, la norma por ella misma se convierte en una norma más del derecho interno de los estados, no necesita de un sistema de recepción específico como pasa con el DIP (que hay que ratificar los tratados) Primacía del Derecho Comunitario: en caso de conflicto entre las normas internas y las normas comunitarias prevalecen las comunitarias sea cual sea el rango de las normas internas. Eficacia directa: es la aptitud que tiene el derecho comunitario para originar por el mismo, derechos y obligaciones en la esfera jurídica de los particulares (pueden invocar la aplicación del derecho comunitario). La autonomía del derecho comunitario se manifiesta en: Sistema propio de atribuciones de competencias a las instituciones comunitarias que deriva de la correlativa limitación de la soberanía estatal Junto al derecho derivado también hay otras fuentes que tienen su fundamento en el derecho originario (normas substanciales, decisiones atípicas, etc.) Desde el TUE el sistema de fuentes y el ordenamiento jurídico es más complicado porque los 2 pilares intergubernamentales tiene su propio sistema de fuentes (más rudimentario). Derecho originario: Los tratados son unas normas jurídico-internacionales que se fundamentan en el consentimiento de los estados (la voluntad estatal) que se ha de permitir o dar en el procedimiento previsto de acuerdo al derecho interno (ratificación). Desde un punto de vista formal, los tratados y sus protocolos anexos son normas convencionales internacionales (Art. 311 TCE) lo que tiene determinadas consecuencias: Para modificar los tratados se necesita el consentimiento de todos los estados (art. 48 TUE) y también lo establece el Convenio de Viena sobre Tratados. Toda modificación del derecho originario ha de ser recogida en una norma internacional que sea aceptada por los estados de acuerdo al procedimiento establecido y ratificada según el procedimiento interno (todas las modificaciones de los tratados constitutivos son derecho originario). 3 tratados constitutivos Derecho originario tratados modificativos Actas de adhesión Naturaleza del derecho originario: los tratados son la expresión máxima de la jerarquía del ordenamiento jurídico comunitario, ocupan una posición suprema en la escala de fuentes, el derecho originario prevalece sobre las otras fuentes del DC (tiene una función de constitución). A diferencia de los estados la norma suprema son varios tratados (si se aprueba el proyecto de Constitución será un solo texto) y eso provoca un conjunto normativo desordenado con deficiencias técnicas y superposiciones. Características: Pluralidad ! Antes del TUE habían 3 tratados (CECA, EURATOM Y CEE) (Art. 47 TUE) se blinda a cada uno de los tratados, ya que ninguna disposición de éste puede afectar al TCE y a los tratados modificativos Autonomía ! los 3 tratados eran formalmente independientes, pero a pesar de su independencia hay ciertas disposiciones que los unen, El TUE incluye algunos mecanismos de unificación. El TJ ha hecho una tarea de interpretación unificada del sistema comunitario (armoniza los 3 tratados), la voluntad del TJ es interpretar las disposiciones de los tratados a la luz de los otros. Supremacía ! del derecho originario sobre el derecho derivado, éste esta subordinado y es jerárquicamente inferior al originario. El TJ tiene los medios suficientes para controla esta adecuación y también para controlar que los acuerdos internacionales que la comunidad contrae no vulneren el DC (control preventivo). Eficacia directa ! algunos preceptos de los tratados son normas jurídicas plenas, son susceptibles de crear derechos y obligaciones en sus destinatarios (pueden ser invocadas directamente por los particulares). El TJ estableció una prohibición “clara, precisa e incondicional” de que los estados no podían crear nuevos derecho de aduanas. Sts. Van Gend & Loose: TJ dice que no es admisible entender que los únicos destinatarios de los tratados son los estados o las Instituciones, hay preceptos de los tratados que por su formulación producen efectos inmediatos que generan derechos individuales que se pueden invocar ante los tribunales nacionales (normas jurídicas concretas) por los particulares. Entrada en vigor: para que los tratados o sus modificaciones entren en vigor es imprescindible que hayan estado ratificados por todos los estados miembros. Si es un acto de adhesión también es necesario este requisito + la ratificación del que se ha de adherir. La entrada en vigor esta marcada en función del último estado que haya depositado el instrumento de ratificación (normalmente es 1 mes después). Ámbito de aplicación: Temporal: Art. 312. El presente Tratado se concluye por un período de tiempo ilimitado (que no se acaba nunca). Esto significa que los estados han aceptado un compromiso irrevocable que excluía la separación unilateral por parte de algún estado. Un estado para marchar necesita el consentimiento de todos los demás, es una limitación definitiva de sus derechos (la transferencia de derechos y obligaciones por parte de los Estados implica una limitación de su soberanía, lo que hace irreversible a la unión son sus miembros) Territorial: es funcional, el territorio de la comunidad es de geometría variable, hay estados que tienen territorios con un estatus especial que deriva de su situación colonial (fuera del ámbito europeo). Cada tratado ha de determinar el ámbito de aplicación territorial, la regla general es que no se hace referencia a territorios, sino a estados (hay excepciones a la regla, que no son miembros pero tienen un régimen especial: Groenlandia, Ceuta y Melilla, Canarias y Dinamarca). Procedimiento de revisión:
Docsity logo



Copyright © 2024 Ladybird Srl - Via Leonardo da Vinci 16, 10126, Torino, Italy - VAT 10816460017 - All rights reserved