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Análisis de Conceptos: Hechos Jurídicos, Actos Jurídicos y Negocios Jurídicos, Apuntes de Derecho

Derecho ComercialDerecho CivilTeoría del Derecho

En este documento se analizan los conceptos de conductas permitidas, exigidas y prohibidas, así como las definiciones y diferencias entre hechos, actos y negocios jurídicos. Se distinguen el hecho jurídico y el acto jurídico, ambos productores de consecuencias jurídicas, y se examina la Teoría Francesa y Alemana para comprender esta diferencia. Sin voluntad no hay acto jurídico. El negocio jurídico es un acuerdo de voluntad que produce consecuencias legales, donde las partes pueden pactar las consecuencias y efectos del negocio. Se examinarán elementos esenciales del acto jurídico, como el consentimiento, y se discutirán vicios de la voluntad, como el error, la violencia y la lesión.

Qué aprenderás

  • ¿Qué es un hecho jurídico?
  • ¿Qué es un acto jurídico?
  • ¿Cómo se diferencian el hecho jurídico y el acto jurídico?
  • ¿Qué es un negocio jurídico?
  • ¿Qué elementos son esenciales para la validez de un acto jurídico?

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 31/01/2020

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¡Descarga Análisis de Conceptos: Hechos Jurídicos, Actos Jurídicos y Negocios Jurídicos y más Apuntes en PDF de Derecho solo en Docsity! UNIVERSIDAD ABIERTA Y A DISTANCIA DE MÉXICO. YÉSIKA RAMOS LAGUNA. MATRICULA ES182101832 LICENCIATURA EN DERECHO SESION 4: HECHO Y ACTO JURIDICO 31 DE JULIO DE 2018 INTRODUCCIÓN Analizaremos los conceptos de conductas permitidas, exigida prohibida y las definiciones y diferencias entre los conceptos de hechos, actos y negocios jurídicos. A través del análisis de su clasificación para señalar su utilidad y consecuencias jurídicas. Entendemos por hecho jurídico toda situación ajena a la voluntad de un individuo que ocurren en la vida diaria y que generan efectos, por su parte, los actos jurídicos son situaciones donde la voluntad de las partes es la que determina sus efectos, y por último, el negocio jurídico nace con la voluntad declarada de las partes. A lo largo del trabajo distinguiremos lo que es el hecho jurídico y el acto jurídico, ambos producen consecuencias jurídicas, para comprender esta diferencia conoceremos la Teoría Francesa y la Alemana. La diferencia que se encuentra en esta doctrina es que en el hecho jurídico en stricto senso no existe voluntad entre las personas y en el acto jurídico en latto senso que se divide en acto jurídico en stricto senso , el cual las reglas se encuentran establecidas y el negocio jurídico, el cual va a ser de mayor importancia para la teoría alemana , donde la persona es la que pone las reglas y las consecuencias de los actos interviene la voluntad de las personas. Castro y Bravo define al negocio jurídico como “Un acuerdo de voluntad que produce consecuencias de derecho en donde las partes pueden pactar las consecuencias y efectos del negocio jurídico adoptado”. Una característica del negocio jurídico es que es unilateral esto se comprobará por medio del código civil en los siguientes artículos: Art. 2893: La hipoteca es una garantía real constituida sobre bienes que no se entregan al acreedor, y que da derecho a éste, en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, a ser pagado con el valor de los bienes, en el grado de preferencia establecido por la ley. Art.2920: Son hipotecas voluntarias las convencidas entre partes o impuestas por disposición del dueño de los bienes sobre que se constituyen. Un ejemplo más claro es el del fideicomiso porque es el contrato por virtud del cual la persona afecta sus bienes a una institución fiduciaria, y el banco no viene a ser parte, de este modo es un negocio jurídico unilateral. Aunque ya se haya demostrado que el negocio jurídico es unilateral, existen dos posturas la que dice que puede ser unilateral y la que dice que los negocios jurídicos son en partes porque interviene alguien más. La exposición de motivos dice que la euforia que ha tenido la voluntad se contiene porque no es tan clara y de este modo la trata de restringir ya que no puede ir más allá de lo lícito. El código no tiene una teoría pero hace referencia a la palabra negocio esto lo demuestra en los siguientes artículos, donde marca la diferencia entre el acto y el negocio jurídico: Artículo 3060: Los asientos y notas de presentación expresarán: III: La naturaleza del acto o negocio de que se trate. Artículo 3061 fracción: Los asientos de inscripción deberán expresar: VI: La naturaleza del hecho y negocio jurídico. De este modo nos damos cuenta que el negocio jurídico no se puede deslindar del acto jurídico, porque el negocio jurídico comparte su ser con el acto jurídico y va de la mano con la autonomía de la voluntad y creación de las consecuencias del derecho. Domínguez Martínez toma la teoría francesa porque de ahí vienen las fuentes principales del código 28 del código napoleónico, aparte de que nuestro país esta basado en las teorías francesas. *Legalmente nuestro código, poniendo como base los art. 1792 (convenio es el acuerdo de dos ó más personas para crear, transferir, modificar o extinguir) y 1793 (los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos toman el nombre de contratos), crea una teoría basada no en el acto jurídico como tal sino en el contrato, basada en la especie y no en el género, es decir de lo particular a lo general y esto lo comprueba en el artículo 1794 y 1795, donde marca la existencia e invalidez del contrato. La teoría del hecho y del acto se basa en el contrato pero existe en el artículo 1859 una crítica (las disposiciones legales sobre contratos serán aplicables a todos los convenios y a otros actos jurídicos, en lo que no se opongan a la naturaleza de esos actos o a disposiciones especiales de la ley de los mismos), en donde se deja al criterio de cada persona si es verdad que se opone o no. Conclusión: El punto central de esta teoría es que se debe distinguir la voluntad dependiendo a lo que va encaminada. Por lo tanto hacer una doctrina encaminada a la voluntad puede llegar a ser subjetiva y además queda muy limitada porque puede haber muchos tipos de caminos diferentes entre voluntad y voluntarios. ELEMENTOS DE EXISTENCIA Y VALIDEZ DE LOS ACTOS JURÍDICOS Elementos esenciales. Son aquellos de tal manera imprescindibles que si no aparecen en el acto, éste no puede llegar si quiera a conformarse. También son llamados elementos de existencia. Elementos esenciales del Acto Jurídico: Consentimiento Es la expresión de la libertad en el campo del Derecho que el ordenamiento jurídico le reconoce a los individuos para regular sus propios intereses y alcanzar sus propios fines; la cual deberá realizarse de acuerdo con los requisitos que la propia ley establece para cada negocio jurídico .En este sentido la voluntad consta de dos momentos: a) La voluntad de querer realizar determinado acto jurídico b) ) La voluntad de declarar, por medio de una conducta externa realizada, lo cual es lo que el sujeto quiere .La declaración de esa voluntad es jurídicamente denominada el consentimiento. La declaración de la voluntad o el consentimiento puede ser: Tácito. Es consentimiento tácito el que resultara de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que por ley o por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente. Expreso. Será expreso cuando se manifiesta verbalmente, ya sea por escrito o por medio de signos inequívocos. Asimismo, la declaración de la voluntad o el consentimiento se encuentra sujeto a las siguientes reglas, cuando se ha realizado una oferta: 1.-Si se encuentra fijado un plazo para aceptar, quien realiza la oferta queda ligado a ella hasta la expiración del plazo. Capacidad. Son hábiles para contratar todas las personas no exceptuadas por la ley. La capacidad se divide en: Capacidad de goce: La capacidad de goce se adquiere en el momento del nacimiento. Capacidad de ejercicio. La capacidad de ejercicio se adquiere al adquirir la mayoría de edad La incapacidad se divide en Natural Legal. Tienen incapacidad natural y legal los menores de edad. Los mayores de edad que por causa de enfermedad reversible o irreversible, o que por su estado particular de discapacidad, ya sea de carácter físico, sensorial, intelectual, emocional, mental o varias de ellas a la vez, no puedan gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad por sí mismos o por algún medio que la supla.(es necesaria la Declaración de Estado de Interdicción) Las incapacidades legales surgen igualmente como restricciones para realizar determinados actos jurídicos, solo a determinadas personas. VICIOS DE LA VOLUNTAD El consentimiento no será válido si es dado por medio de: Error. El error es una falsa apreciación de la realidad, (no coincide la voluntad interna de la persona y la voluntad que es manifestada en el acto jurídico) puede ser de derecho, de hecho de cálculo. El error de hecho es el falso conocimiento de la cosa. Error de derecho significa un parcial o total desconocimiento de la norma. Los errores de derecho y de hecho invalidan el contrato cuando recae sobre el motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan, si en el acto de la celebración se declara ese motivo o si se prueba por las circunstancias del mismo contrato que se celebró éste en el falso supuesto que lo motivó y no por otra causa. El error de cálculo se refiere a la cantidad de cosas que constituye el objeto del contrato, sólo da lugar a la rectificación Dolo y mala fe. Dolo es cualquier sugestión o artificio que se emplee para inducir al error o mantener en él a uno de los contratantes. La mala fe es la disimulación del error de uno de los contratantes, una vez conocido. Puede provenir de las partes o de un tercero interesado en el juicio, en todos los casos anulan el contrato si ha sido causa determinante del acto jurídico.SI ambas partes proceden con dolo, ninguna de ellas puede alegar la nulidad del acto o reclamarse indemnizaciones. Dolo bueno es aquel que es utilizado por los comerciantes para colocar los productos, pero no lleva a incurrir en un error tan grave que pueda viciar la voluntad Violencia. Se llama violencia o intimidación a toda coacción ejercida sobre la voluntad de una persona, sea por la fuerza material o por medio de amenazas, para determinarla a consentir en un acto jurídico. Esta se dará cuando haya fuerza física o amenazas que importen perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes del contratante, de su cónyuge, de sus ascendientes, de sus descendientes o de sus parientes colaterales dentro del segundo grado. El miedo o temor lo dividiremos en dos: Física (vis absoluta). La violencia física o vis absoluta, se da cuando de manera física se ejerce la fuerza sobre el cuerpo del sujeto para llevarlo materialmente a ejecutar el acto, prescindiendo enteramente de su voluntad. En ambos casos se anula el acto jurídico Moral (vis compulsiva). La violencia moral o vis compulsiva consiste en una amenaza que se ejerce sobre el ánimo del autor del acto, de manera que su voluntad se ve bajo el influjo de la coacción o el miedo y decide celebrar el acto. Temor reverencial. El temor reverencial es el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto y no basta para viciar el consentimiento. Lesión. La lesión se da cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de otro, obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho a pedir la nulidad del contrato o la reducción equitativa de su obligación más el pago de los correspondientes daños y perjuicios. FIN O MOTIVO LÍCITO ART. 1831 El fin o motivo determinante de la voluntad de los que contratan no debe ser ilícito, es decir, que no sea contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres. FORMA La forma será la manera que debe de revestir la declaración de la voluntad. Los actos en cuanto a su forma se dividirán en solemnes, formales y consensuales .En este sentido, las partes se obligarán en la forma en que quisieron obligarse, sin que para la validez del contrato se requiera una forma determinada, salvo que le ley exija otra cosa. Un acto será solemne cuando por disposición de la ley, la voluntad del sujeto ha de ser declarada, precisamente en la forma (y no de otra manera) que el derecho ha establecido. Sin que ese elemento se cumpla, el acto nunca nacerá a la vida jurídica. Un acto formal
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