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DELITOS CONTRA LA VIDA (TEMAS 2 -4 TEMA 2DELITOS CONTRA LA VIDA HUMANA INDEPENDIENTE, Apuntes de Derecho Penal

Asignatura: penal III, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: ULPGC

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 27/10/2015

kevin_olivares
kevin_olivares 🇪🇸

3.5

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¡Descarga DELITOS CONTRA LA VIDA (TEMAS 2 -4 TEMA 2DELITOS CONTRA LA VIDA HUMANA INDEPENDIENTE y más Apuntes en PDF de Derecho Penal solo en Docsity! DELITOS CONTRA LA VIDA (TEMAS 2 -4) TEMA 2 DELITOS CONTRA LA VIDA HUMANA INDEPENDIENTE TÍTULO I, LIBRO II CP EL CONCEPTO DE VIDA HUMANA Y EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO En los delitos contra la vida humana independiente se tutela la vida desde el NACIMIENTO hasta la MUERTE. NACIMIENTO El momento en que comienza la vida humana independiente es discutido. En ninguno de los tipos legales existentes relativos a los delitos contra la vida humana independiente (homicidio, asesinato, inducción o cooperación al suicidio) se ofrecen datos suficientes para resolver este problema. Existen, por tanto, diferentes teorías: - Para unos, la vida comienza ya en el momento del PARTO (contracciones...) - Otros exigen la RESPIRACIÓN AUTÓNOMA del recién nacido (24 horas vivo para tener personalidad jurídica) - Otros exigen la PERCEPCIÓN VISUAL del niño por parte de terceros. - Otros requieren la TOTAL SEPARACIÓN DEL CLAUSTRO MATERNO (vientre de la madre, cortar el cordón umbilical) Desde el punto de vista del Derecho Penal vigente en España, la vida humana independiente comienza desde el momento del nacimiento, entendiendo por tal la total expulsión del claustro materno, siendo indiferente que tras esta expulsión se produzca el corte del cordón umbilical, o que en el caso de parto por "cesárea" la expulsión se produzca por extracción del vientre materno, o que, para probar que el nacido ha nacido vivo, se exija a veces, la respiración pulmonar autónoma del mismo (STS de 20 de mayo de 1975) es decir, que pasen 24 horas para considerar que posee personalidad jurídica. 1 Lo importante es destacar que, en tanto no se produzca el NACIMIENTO = COMIENZO DE LA VIDA INDEPENDIENTE, cualquier actuación delictiva contra la vida dependiente tiene que ser calificada como ABORTO o LESIONES AL FETO. Es decir, sólo puede hablarse de HOMICIDIO (destrucción de la vida) cuando ya ha comenzado la vida independiente, cuando ya ha nacido. Ejemplo: Especiales dificultades plantean los casos en los que un niño, ya nacido, muere ( con 30 segundos, 2 días, 1 mes...de nacido) debido a maniobras imprudentes anteriores a nacimiento ⇛ No es homicidio, ni aborto imprudente (éste último castigado por el ART 146 CP). Lo mismo ocurre con los actos de imprudencia médica durante el embarazo que dan lugar a lesiones. TODO ESTO SE CASTIGA COMO: LESIONES AL FETO, únicamente. Por ello, además de comprobar si el ser humano ha nacido, se debe constatar si ha nacido vivo (problema sobre si la muerte fue antes o después el nacimiento) y si es viable (aptitud para seguir viviendo). Por tanto, los requisitos para que exista NACIMIENTO o NACIDO VIDA HUMANA INDEPENDIENTE son VIVO VIABLE Así, debemos mencionar que no se tendrá en cuenta, a efectos penales, los ARTS 29 y 30 CC ( no hace falta estudiar el contenido de los artículos) ● ART 29 CC: “El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente." ● ART 30 CC: " Para los efectos civiles, sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere 24 horas enteramente desprendido del seno materno” MUERTE La protección de la vida humana termina con la muerte real de la persona ¿Cuándo termina la vida? ¿Cuándo se produce el momento de la muerte?. Los últimos avances médicos consideran que una persona MUERE cuando: - SE CONFIRMA EL CESE IRREVERSIBLE DE LAS FUNCIONES 2 ● objeto material: Persona física sobre la que recae directamente la acción. En el delito de Homicidio y en todos los delitos de este grupo coincide con el sujeto pasivo, en el resto no tiene por qué. ● bien jurídico protegido: Es la vida humana (independiente) como valor ideal. ● sujeto activo: La persona que comete el delito ● sujeto pasivo: Persona física sobre la que recae la acción. Los sujetos activo y pasivo pueden ser “cualquier persona”, no se requiere una determinada cualidad para cometer un delito o ser víctima de él. Las únicas limitaciones o excepciones a esto son las que provienen del CONCURSO DE LEYES O DE DELITOS ( recordar apuntes Parte - CONCURSO REAL General) - CONCURSO IDEAL - CONCURSO IDEAL IMPROPIO O MEDIEVAL - DELITO CONTINUADO - DELITO MASA Generalmente, EN EL DELITO DE HOMICIDIO, SE APLICARÁ LA VÍA DEL CONCURSO REAL. Mencionar que el ART 8 CP hace referencia al CONCURSO DE NORMAS (no hace falta estudiar el contenido del artículo) ART 8 CP : " Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de este Código, y no comprendidos en los artículos 73 a 77, se castigarán observando las siguientes reglas: 1ª El precepto especial se aplicará con preferencia al general. 2ª El precepto subsidiario se aplicará sólo en defecto del principal, ya se declare expresamente dicha subsidiariedad, ya sea ésta tácitamente deducible. 3ª El precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquél. 4ª En defecto de los criterios anteriores, el precepto penal más grave excluirá los que castiguen el hecho con pena menor.” 5 Pero lo anterior supondría eliminar el ART 138 CP (HOMICIDIO) ● Acción típica: Consiste en matar a otra persona (o ser humano). El legislador no determina un modo de actuar, la acción no viene determinada por el tipo. Al contrario, caben las más diversas modalidades y medios, siempre que no se empleen los previstos en el ART 139 CP, ya que entonces existiría a un delito de ASESINATO, y no de homicidio. ART 139 : “ Será castigado con la pena de prisión de 15 a 20 años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: 1ª Con alevosía. 2ª Por precio, recompensa o promesa. 3ª Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido. - Comisión por omisión: posición de garante: La comisión por omisión es posible siempre que el sujeto activo tenga una posición de garante respecto del sujeto pasivo. La POSICIÓN DE GARANTE = DEBER DE EVITAR EL RESULTADO está reconocida en el ART 11 CP. ART 11 CP: “ Los delitos o faltas que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir una especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la Ley, a su causación. A tal efecto se equiparará la omisión a la acción: a)Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar. b)Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente. REQUISITOS PARA QUE HAYA COMISIÓN POR OMISIÓN (omisión = acción) #Apuntes del año pasado, pero también este año hay que saberlo para hacer los casos prácticos# Por tanto, LAS FUENTES LEGALES DE LA POSICIÓN DE GARANTE SON: 6 - Existencia de una específica obligación legal de actuar. - Existencia de una específica obligación de evitar el resultado. - Actuar precedente del omitente que haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido. LAS FUNCIONES QUE DIMANAN DE LA POSICIÓN DE GARANTE son necesarias para salvaguardar la integridad de un bien jurídico. El contenido de estas funciones se manifiesta doblemente: ① FUNCIONES PROTECTORAS DE UN BIEN JURÍDICO: - DEBERES DE GARANTE DEDUCIDOS DE UNA ESTRECHA RELACIÓN VITAL. Relación parental consanguínea o matrimonial. Dificultades en los casos de parejas-convivencia de hecho, ya que, la fuente de la posición de garante es la LEY O CONTRATO: Que determina quién es la persona jurídicamente obligada a actuar para impedir la muerte de alguien. Pero según el Código Penal se equipara al cónyuge. - DEBERES QUE DIMANAN DE LA REGULACIÓN LEGAL DE DETERMINADAS PROFESIONES. Ejemplo: médico, funcionario de prisión... - DEBERES DE GARANTE DEDUCIDOS DE LA ASUNCIÓN VOLUNTARIA DE ESPECÍFICAS FUNCIONES PROTECTORAS: Asumidos por vía contractual o aceptados expresa o tácitamente de forma voluntaria, libremente, como por ejemplo: prestación de servicios a ancianos, niños, enfermos... cuando existe el peligro para su vida o integridad física. ② DEBER DE VIGILANCIA DE UNA FUENTE DE PELIGRO: - DEBER DE CONTROL DE FUENTES DE PELIGRO SITUADAS EN EL INTERIOR DE LA ESFERA DE DOMINIO DEL SUJETO 7 CUANDO SE JUZGA A UNA PERSONA SÓLO SE TENDRÁ EN CUENTA LO OCURRIDO HASTA EL DÍA DEL JUICIO. Además el proceso no quedará abierto eternamente. La única solución es reabrir el proceso cuando sucedan nuevos hechos. (En el ejemplo anterior: cuando muera) Ej: Contagio del Sida. 2) TIPO SUBJETIVO: ● ART 138: homicidio doloso ART 138 CP: “El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de 10 a 15 años”. ● ART 142: homicidio por imprudencia grave (delito de homicidio) ART 142.1 CP : “El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado, como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años”. ● ART 621.2: homicidio por imprudencia leve (falta de homicidio) ART 621.2 CP: “Los que por imprudencia leve causaren la muerte de otra persona, serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses”. 2.1) tipo doloso: Como dijimos, el DOLO exige el CONOCIMIENTO y la VOLUNTAD de realizar las circunstancias del tipo objetivo = saber que se mata a otra persona y querer hacerlo. - DOLO DIRECTO DE 1º GRADO Clases de Dolo - DOLO DIRECTO DE 2º GRADO # Ver resumen de apuntes del - DOLO EVENTUAL año pasado – Parte General # 10 - la problemática del dolo eventual y el error: ERROR: “ Cuando el autor desconoce la concurrencia o realización de algunos o de todos los elementos del tipo de injusto (sean descriptivos o normativos)”. Puede ser VENCIBLE: El que podría haberse evitado aplicando normas de diligencia y cuidado. INVENCIBLE: El que no podría haberse evitado. Existen diferentes TIPOS DE ERROR #la profesora sólo habló de estos tres pero hay más: mirar resumen de apuntes del año pasado# ① ERROR “IN PERSONA” = ERROR SOBRE EL OBJETO MATERIAL (U OBJETO DE LA ACCIÓN): El sujeto (activo) confunde la identidad de la víctima - En principio, es un ERROR IRRELEVANTE, siempre que hablemos de personas u objeto material con la misma protección jurídica. - Será ERROR RELEVANTE, cuando hablamos de personas u objeto material con diferente protección jurídica, es decir, con una protección especial. Ej: Si mato a A pensando que era B, a quien yo quiero matar es a B ⇛ E. IRRELEVANTE -Único delito doloso: Homicidio. Ej: Si quiero matar a B y mato al jefe del Estado ⇛ E. RELEVANTE - Delito de homicidio en grado de tentativa. LAS PERSONAS QUE TIENEN UNA PROTECCIÓN ESPECIAL están comprendidas en los ARTS 485 ó 605 CP: Jefe de Estado, Reina, Heredero a la corona, Jefe de Estado extranjero... 11 ART 485.1 CP : “El que matare al Rey, o a cualquiera de sus ascendientes o descendientes, a la Reina consorte o al consorte de la Reina, al Regente o a algún miembro de la Regencia, o al Príncipe heredero de la Corona, será castigado con la pena de prisión de 20 a 25 años." ART 485.2 CP : “La tentativa del mismo delito se castigará con la pena inferior en un grado." ART 485.3 CP : " Si concurrieran en el delito dos o más circunstancias agravantes, se impondrá la pena de prisión de 25 a 30 años." ART 605.1 CP: “El que matare al Jefe de un Estado extranjero, o a otra persona internacionalmente protegida por un Tratado, que se halle en España, será castigado con la pena de prisión de 20 a 25 años. Si concurrieran en el hecho dos o más circunstancias agravantes se impondrá la pena de prisión de 25 a 30 años. " Según Muñoz Conde, el “ ERROR IN PERSONA" es siempre IRRELEVANTE, aplicándose así las reglas generales del error. Por el contrario, el “ ERROR EN EL GOLPE” es siempre RELEVANTE. ② ERROR EN EL GOLPE = “ABERRATIO ICTUS” Son, sobre todo, <<Delitos contra la vida y la salud pública>>. Se yerra en la dirección del ataque. No se confunde a la persona, sino que fallan los medios para matar. Ej: La mala puntería hace que mate a B en vez de a C ⇛ Único delito doloso de homicidio, podría ser además un concurso ideal de homicidio doloso intentado u homicidio imprudente consumado. ③ DOLUS GENERALIS: Supuesto que se produce cuando el autor cree haber matado a su víctima, pero no ha muerto, y la mata realmente cuando intenta simular un suicidio de la misma. Ej: En una pelea creen que uno muere por un golpe, pero está solamente desvanecido, y para simular un suicidio lo tiran por un precipicio, muriendo realmente por esta caída ⇛ Delito de homicidio doloso consumado, porque existe dolo, al contrario que en el “Aberratio Ictus” no se pone en peligro ni se lesiona a otra persona. 12 - Deber de información y preparación previa (El médico observa antes de operar. Si no lo hace y muere sería una imprudencia). - Deber de actuar prudentemente en acciones peligrosas (conducir de forma prudente). Hemos dicho, por tanto, que la esencia del delito imprudente es <<la infracción de la norma de cuidado>>, pero junto a ella se exige que efectivamente se produzca el resultado, es decir, siempre tiene que producirse el resultado. Si yo infrinjo una norma de cuidado pero no hay resultado, no hay imprudencia ni delito. Ej: Conduzco a 200 km/h pero no atropello a nadie mi pasa nada ⇛ No me castigan por delito de homicidio, pero si me pueden quitar el carné conducir. INFRACCIÓN DE LA RESULTADO: NORMA DE CUIDADO MUERTE Si se dan los requisitos anteriores se puede juzgar como: DELITO IMPRUDENCIA GRAVE (ART 142 CP) FALTA IMPRUDENCIA LEVE ( ART 621.2 CP) Teniendo en cuenta que habrá tantos delitos de homicidio como resultados de muerte se hayan producido, aunque los plurales resultados se deriven de una sola acción imprudente. - imprudencia grave (art 142 cp) La IMPRUDENCIA GRAVE consiste en la infracción de una norma de cuidado importante. De acuerdo con el ART 142 CP, el homicidio imprudente siempre será delito cuando se causare <<por imprudencia grave>> ART 142.1 CP : “El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado, como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de 1 a 4 años. " 15 El ART 142 CP sólo se refiere, única y exclusivamente, al ART 138 CP, al homicidio en sentido estricto. No cabe hablar de asesinato ni de muerte imprudente. En el ART 142 CP se están tipificando actuaciones de AUTORÍA, no cabe participación en delitos imprudentes. Se castiga solamente al autor, no al partícipe. Ej: El dueño o camarero sirve alcohol a una persona que luego va a conducir. El culpable es el conductor “autor”, el camarero " participe " no es culpable. Si al conducir temerariamente, el conductor choca con otro coche y mueren 4 personas de éste último vehículo, habrían 4 homicidios imprudentes → Concurso ideal. Por un lado, existe la IMPRUDENCIA PROFESIONAL, que se considera imprudencia grave, por tanto, se le impone, además de la pena de prisión de uno a cuatro años, la inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de 3 a 6 años. → ART 142.3 CP. ART 142.3 CP : "Cuando el homicidio fuere cometido por imprudencia profesional se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un periodo de 3 a 6 años. " Por otro lado, si el homicidio imprudente fuere cometido utilizando un VEHÍCULO MOTOR, UN CICLOMOTOR O UN ARMA DE FUEGO, se considera imprudencia grave, y, por ello, se impondrá además la pena de privación del correspondiente derecho de 1 a 6 años. → ART 142.2 CP. ART 142.2 CP : " Cuando el homicidio imprudente sea cometido utilizando un vehículo motor, un ciclomotor o un arma de fuego, se impondrá asimismo, y respectivamente, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores o la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, de 1 a 6 años. " - imprudencia leve (art 621.2 cp) Por último tenemos la IMPRUDENCIA LEVE que consiste en la infracción de una norma de cuidado menos importante. 16 Cuando el homicidio se causare por <<imprudencia leve>> se castigará como falta, prevista en el ART 621.2 CP. ART 621.2 CP: “Los que por imprudencia leve causaren la muerte de otra persona, serán castigados con la pena de multa de 1 a 2 meses. " La persecución penal de este tipo de imprudencia queda supeditada a la denuncia del representante legal de la víctima. Con respecto a ambas imprudencias, la pena se impondrá sin perjuicio de lo que pueda acordarse como indemnización para los herederos de la víctima por la vía de la responsabilidad civil, aunque también se puede reclamar conjuntamente con la penal. 3) HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL: la solución concursal. Se da esta figura cuando A CONSECUENCIA DE UNAS LESIONES DOLOSAS, CAUSADAS SIN INTENCIÓN DE MATAR, SE PRODUCE LA MUERTE DEL AGREDIDO y ésta es imputable a título de imprudencia. En el Código penal no se da ninguna regla especial para la solución de este problema, por tanto, debe ser resuelto con ayuda de los principios generales de imputación objetiva y subjetiva. Es decir, una vez afirmada la imputación objetiva, procederá examinar si el resultado muerte producido era consecuencia de un comportamiento imprudente. Si fuese así, habrá que imputar el resultado muerte a título de imprudencia (homicidio por imprudencia) en concurso (ideal), con el delito (o falta) doloso que constituya el hecho inicial de lesiones. Esta solución plantea algunas dificultades prácticas, ya que cuando la muerte se produce, el hecho inicial de lesiones desaparece y es difícilmente calificable lo que realmente hubiera pasado caso de no haberse producido la muerte. En algunos casos de lesión perfectamente comprobada (mutilación de un órgano), no habrá ninguna dificultad en admitir el correspondiente concurso ideal entre esta lesión consumada y el respectivo delito de homicidio por imprudencia, sobre todo si además ha habido un lapso de tiempo que permita claramente diferenciar un resultado de otro. Más 17 ART 141 CP: “La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en los tres artículos precedentes, será castigada con la pena inferior en 1 o 2 grados a la señalada en su caso en los artículos anteriores. " ② LA DELIMITACIÓN ENTRE TENTATIVA DE HOMICIDIO Y DELITO CONSUMADO DE LESIONES: La distinción es clara en el plano teórico, pues la tentativa de homicidio supone siempre la intención o dolo de matar, lo que por definición falta en las lesiones. En la práctica, sin embargo, es difícil distinguir un caso de otro. El Tribunal Supremo recurre a criterios (o indicios que vimos anteriormente) complementarios, puramente procesales que funcionan como <<indicadores>> de la intención del sujeto, como por ejemplo: el arma, heridas, amenazas, relaciones, la reiteración de los actos agresivos, región del cuerpo afectada por la agresión, ayuda o abandono de la víctima... Pero esto da lugar a un problema de <<libre valoración de la prueba>>. Entre la tentativa de homicidio y las lesiones consumadas existe un concurso de leyes que habrá de resolverse aplicando la pena de mayor gravedad. Ello resulta especialmente claro cuando las lesiones consumadas merecieran una pena superior a la del homicidio o asesinato en grado de tentativa. También se impondrá la pena de las lesiones consumadas cuando el homicidio intentado quede impune por desistimiento voluntario y eficaz del autor. Cuando son varias las acciones continuadas en un breve lapso de tiempo (xej: varios disparos, puñaladas...) existe un único delito de homicidio, consumado o intentado, según se produzca o no la muerte. 5) CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS: #Las estudiamos el año pasado (ver resumen de apuntes). Aquí sólo vamos a ver las que afectan al Homicidio y cómo.# Pueden ser - ATENUANTES (ART 21 CP): rebajan la pena. - AGRAVANTES (ART 22 CP): aumentan la pena. - MIXTA DE PARENTESCO (ART 23 CP): atenúa o agrava. Con respecto a las C. ATENUANTES: 20 - El HOMICIDIO PASIONAL o realizado bajo alguna circunstancia de arrebato, ira, miedo, etc... no se recoge en el CP, por lo que en estos casos todo lo más será aplicable la atenuante 3ª deL ART 21 CP. - Sin embargo, muchas veces pueden apreciarse las causas de justificación como EXIMIENTES INCOMPLETAS ( ART 21.1ª en relación con el ART 68 CP), sobre todo cuando se deben a la falta de un requisito no esencial o a excesos explicarles por el propio estado emocional (ej: Riñas y peleas). - LOS TRASTORNOS MENTALES, EL MIEDO INSUPERABLE O LA EMBRIAGUEZ Y LA DROGADICCIÓN serían circunstancias atenuantes, a través de la eximente incompleta del ART 21.1ª o de la atenuante 2ª del ART 21 (adicción a las drogas). Con respecto a las C. AGRAVANTES: En principios son aplicables todas las previstas en el ART 22 CP, salvo las mencionadas en el ART 139 CP (asesinato). Con respecto a la C. MIXTA DE PARENTESCO: Las relaciones parentales entre el autor del homicidio y la víctima pueden constituir, según el ART 23 CP, tanto una circunstancia agravante, como una atenuante, aunque en este delito (homicidio) y en el asesinato serán normalmente consideradas como una agravante, pero sin llegar, como sucedía en el Código penal anterior, a constituir un delito autónomo de parricidio, que con buen criterio ha sido eliminado del nuevo Código penal. Dichas circunstancias inciden en la determinación de la pena conforme a las “REGLAS GENERALES PARA LA APLICACIÓN DE LAS PENAS” ⇛ ARTS 61 – 72 CP ASESINATO ART 139 CP TÍTULO i LIBRO II 1) CONCEPTO LEGAL: ARTS 139 Y 140 CP 21 2) SUSTANTIVIDAD: Delito autónomo o tipo derivado. 3) TIPO OBJETIVO: ● Objeto material ● Bien jurídico ● Sujetos (activo y pasivo) ● Acción típica 4) CIRCUNSTANCIAS CUALIFICATIVAS DEL ASESINATO: ● Con alevosía. ● Por precio, recompensa o promesa. ● Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido. 5) NATURALEZA DOGMÁTICA DE LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES DEL ASESINATO 6) TIPO SUBJETIVO 7) FORMAS IMPERFECTAS 8) PARTICIPACIÓN EN EL ASESINATO 1) CONCEPTO LEGAL: ATRS 139 Y 140 CP ASESINATO = <<LA MUERTE DE OTRA PERSONA EJECUTADA CON LAS CIRCUNSTANCIAS MENCIONADAS EN EL ART 139 CP>>. Del tenor literal se desprende que basta la concurrencia de una de ellas para elevar la muerte de una persona a la 22 ● Acción típica: Consiste en matar a otra persona (o ser humano). En el homicidio y los demás delitos de este grupo, el legislador no determina un modo de actuar, la acción no viene determinada por el tipo. Pero en el caso del asesinato la acción debe realizarse mediante los medios o circunstancias previstas en el ART 139 CP. 4) CIRCUNSTANCIAS CUALIFICATIVAS DEL ASESINATO: Las circunstancias citadas en el ART 139 CP coinciden casi literalmente con las agravantes 1ª, 3ª Y 5ª deL ART 22 CP. Por ello, sólo se va a hacer referencia a aquellas cuestiones que afectan directamente al asesinato. ART 22: “Son circunstancias agravantes: 1ª: Ejecutar el hecho con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido. 3ª: Ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o promesa. 5ª: Aumentar deliberada que inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito. ● Con alevosía La alevosía viene definida, como vemos en el recuadro anterior, en el número 1º del ART 22, definición que también es válida para EL ART 139. Los medios, modos o formas de realización de la alevosía persiguen 2 finalidades (asegurar la consumación del delito y evitar la defensa de la víctima), o lo que es lo mismo, deben darse 2 requisitos para que exista alevosía → ART 22. 1ª CP - “EMPLEAR EN LA EJECUCIÓN MEDIOS, MODOS O FORMAS QUE TIENDAN DIRECTA O ESPECIALMENTE A ASEGURARLA”, Y - EMPLEARLOS “SIN EL RIESGO QUE PARA SU PERSONA PUDIERA PROCEDER DE LA DEFENSA POR PARTE DEL OFENDIDO”. Respecto al asesinato, el principal problema que plantea esta circunstancia es el de si puede estimarse en la muerte de SERES INDEFENSOS: niños, ancianos, impedidos... 25 Según una reiterada jurisprudencia, la muerte de éstos debe estimarse siempre como alevosa y, por tanto, como asesinato. En estos casos el sujeto activo no emplea <<en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla>>, sino que se encuentra con una situación no provocada ni buscada por él. Por otra parte, tampoco hay en estos casos posible reacción defensiva por parte del ofendido. De acuerdo con esta interpretación, los casos que en el anterior CP se calificaban de INFANTICIDIO (muerte de un recién nacido producida por su madre o abuelos maternos para ocultar la deshonra de la madre), ahora no se considera necesariamente asesinato, sino homicidio. En casos como los citados todo lo más se puede tener en consideración la agravante de ”ABUSO DE SUPERIORIDAD” → ART 22, 2ª CP, que desde luego no eleva el homicidio a la categoría del asesinato. ART 22 : “Son circunstancias agravantes: 2ª: Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias del lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente. La cuestión de la alevosía es menos discutible en el caso de DURMIENTES, sobre todo cuando esta situación de sueño ha sido provocada por el sujeto activo (Ej: suministrando un narcótico a la víctima o esperando a que ésta se duerma para matarla.) Aquí no cabe duda de que hay alevosía, puesto que se dan los 2 requisitos. La muerte A TRAICIÓN O POR SORPRESA, se estima siempre alevosa (aunque algunas corrientes feministas nieguen que ésta calificación sea aplicable cuando la mujer mata al marido mientras duerme, ya que por su mayor debilidad física no puede hacerlo cara a cara.) La definición que da el ART 22, 1ª de la alevosía no requiere, desde luego, ninguna motivación especial, basta con que el sujeto busque la situación favorable, la conozca y la aproveche o quiera aprovecharla. Es decir, no es necesario que esos medios sean buscados por el autor del hecho, basta con que se aproveche de ellos. Ej: la indefensión de un niño, anciano, ciego, inconscientes, en coma... es innata. 26 Si el asesino no busca que la persona esté en esas circunstancias de indefensión, sino que no le queda más remedio que matarla de ese modo, no hay alevosía. Ej: Quiero matar para heredar, pero la persona de la que heredo está en coma. Sería imposible despertarlo para matarlo. EL ASESINATO ALEVOSO PUEDE SER: - A. PRODITORIO: Se caracteriza porque existe emboscada, acechamiento... engañar a la víctima para alejarle a un sitio en que pueda matarla. - A. ALEVE: Ataque improvisto, de forma súbita. No tiene que ser por la espalda, puede ser cara a cara. - A. APROVECHANDO UNA SITUACIÓN DE INDEFENSIÓN. La alevosía puede aparecer en cualquier momento de la ejecución del delito, pero también puede suceder que se inicie la ejecución del hecho alevosamente y que termine simplemente como homicidio. Ej: Disparar a traición, sin alcanzar a la víctima, la cual se percata de la agresión y se da la vuelta encontrándose así frente al sujeto activo que vuelve a disparar, matándola. En este caso, admitir el concurso entre una tentativa de asesinato y un homicidio doloso consumado supone descomponer la acción en secuencias. Pero el ejemplo anterior (darse la vuelta) carece de trascendencia a los efectos de seguir considerando que existe alevosía. Por la misma razón, tampoco se convierte en alevosa la muerte producida por una puñalada en la espalda, o al rematar al contendiente caído en el suelo, en el transcurso de una pelea en la que a ambos contendientes actúan en igualdad de condiciones. La alevosía no exige ningún tipo de premeditación o preparación y puede surgir en el mismo momento en que se ejecuta el hecho. Ej: el sujeto aprovecha que su enemigo le da la espalda. En otros casos, el medio empleado constituye de por sí alevosía, ej: el veneno. La alevosía absorbe las agravantes de: - DISFRAZ Y ABUSO DE SUPERIORIDAD → ART 22. 2ª. - ABUSO DE CONFIANZA → ART 22. 6ª. Lo cual no quiere decir que siempre que se den estas agravantes se dé también la alevosía, sino, al contrario, que siempre que se aprecie la alevosía no podrán apreciarse coetáneamente otras agravantes similares. 27 Torturas... Escupirle, hacerle beber orina... 5) NATURALEZA DOGMÁTICA DE LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES DEL ASESINATO: Las circunstancias del ART 139 son elementos típicos y no circunstancias agravantes genéricas del ART 22, por lo que no siguen el régimen del ART 66. Además, lo dispuesto en el ART 65 tampoco es aplicable directamente al asesinato.→ Ver arts y apuntes del año pasado. Como se desprende del tenor literal del ART 139, basta que se dé una sola de las circunstancias mencionadas en dicho artículo para la calificación del hecho como asesinato. Pero puede suceder que concurran varias de las circunstancias citadas. Así: - Si concurre sólo 1 circunstancia cualificadora del asesinato, se aplica la pena del ART 139 15 a 20 años de prisión. - Si se dan 2 circunstancias del ART 139, una de las dos se toma para calificar el hecho como asesinato, mientras que la otra funcionará como agravante específica que obliga a recurrir al marco penal del ART 140 20 a 25 años de prisión. En ambos casos, dentro del marco penal, se aplicarán las agravantes o atenuantes genéricas que concurran conforme al régimen general previsto en el ART 66 CP. - La cuestión se complica más cuando se dan las 3 circunstancias del ART 139, aunque en este caso Muñoz Conde cree que la tercera se convierte en agravante genérica y sigue el régimen general del ART 66 CP. (La profesora no está de acuerdo con esta idea). Muerte – Homicidio ART 138 10 - 15 años Alevosía - Asesinato ART 139 15 - 20 años Alevosía + - Asesinato ART 140 20 – 25 años 30 Precio Alevosía + Precio - Asesinato ART 66: Según propugna Muñoz Conde + debería aplicarse de forma genérica. Ensañamiento En este caso, agravar la pena (20-25) en su mitad superior. La profesora no está de acuerdo con esta idea. 1ª circunstancia → Alevosía : Califica el acto como “ Asesinato” - ART 139. 2ª circunstancia → Precio: Aplica el ART 140 CP. 3ª circunstancia → Ensañamiento: Debería aplicarse de forma genérica el ART 66 CP. Las circunstancias no tienen porque darse en este orden, ni ninguna depende de la otra, son independientes, ( ej: puede darse sólo ensañamiento, sólo precio... o alevosía y ensañamiento sin precio, o precio y ensañamiento...) lo que si va por orden es el ART a aplicar, dependiendo de cuántas de ellas se den. (lo puse yo porque creo que los cuadros anteriores, que puso la profesora en la pizarra, no son 1 norma a seguir, es decir, si se da 1 de las 3 circunstancias (Alevosía, precio o recompensa - no tiene que ser obligatoriamt la alevosía-) sería Asesinato y se aplica el art. 139; si se dan 2 circunstancias (alevosía+precio, precio+ensañamiento, alevosía+ensañamiento....- no tiene que ser obligatoriamt alevosía+precio-) se aplicaría el art. 140; y si se dan las 3 circunstancias se aplicaría de modo genérico el art. 66 CP). 6) TIPO SUBJETIVO: Como ya se ha dicho, en el homicidio y en el asesinato coinciden el bien jurídico protegido, los sujetos activo y pasivo, el objeto material y los problemas de la relación de causalidad. 31 En el tipo subjetivo existe, sin embargo, una diferencia fundamental ⇛ Mientras que en el homicidio cabe la comisión imprudente, no se puede cometer el asesinato por imprudencia. La naturaleza misma de las circunstancias del ART 139 se opone a esta posibilidad - Alevosía y ensañamiento: exigen dolo . - Precio, recompensa o promesa: incompatible con imprudencia. Ej: La muerte ocasionada empleando un medio objetivamente alevoso, como un incendio, pero sin intención de matar, constituirá, todo lo más, un homicidio por imprudencia, nunca un asesinato. Más discutible es la posibilidad del dolo eventual en el asesinato. No existe problema alguno en calificar como asesinato el hecho de poner una bomba en un buque para cobrar una prima del seguro, provocando su hundimiento y la muerte de varias personas; así como el atentado terrorista en unos grandes almacenes. Naturalmente, en estos casos el desconocimiento por parte de los autores de la identidad o del número exacto de las víctimas no impide la calificación de dolo directo y, por tanto, de asesinato, en la medida en que el resultado letal es globalmente aceptado. Más complejo es el problema cuando el resultado letal aparece como aleatorio, aunque el autor del hecho se lo haya representado como probable y haya aceptado el riesgo de su producción. Ej: incendio de una casa habitada (ART 351) o el descarrilamiento de un tren (ART 346). Dichas muertes pueden ser imputables a imprudencia, e incluso a dolo eventual. La cuestión es, en caso de que se demuestre el dolo eventual, si deben calificarse de asesinato o de simple homicidio en concurso con los respectivos delitos de incendio, estragos, etc. La cuestión debe ser resuelta teniendo en cuenta la función dogmática y político – criminal que cumple el asesinato frente a los demás delitos contra la vida y consecuentemente frente al homicidio doloso simple del ART 138, verdadero ámbito del dolo eventual. - El asesinato se caracteriza por el empleo de determinados medios tendentes a conseguir el fin (muerte). ⇛ Dolo directo + ART 139 CP. - El homicidio doloso simple se caracteriza por el empleo de medios que probablemente, pero no de un modo seguro, pueden producir la muerte; asustar o torturar a alguien sin pretender su muerte. ⇛ Dolo eventual . Esta sería una conclusión dogmática que puede ser, en algunos casos, insatisfactoria desde el punto de vista político-criminal. La jurisprudencia está dividida. Algunos consideran posible en el asesinato el dolo eventual, pero aunque esto pudiera ser plausible, Muñoz Conde afirma la dificultad de admitirlo, ya que el asesinato es un delito autónomo y distinto del simple homicidio. 32 - Si concurren 2 y conoce sólo 1 PARTICIPACIÓN EN ASESINATO - Supongo que si concurren 3 y conoce 1, se castigaría como PARTICIPACIÓN EN ASESINATO; y si concurren 3 y conoce 2, se castigaría como PARTICIPACIÓN EN ASESINATO CUALIFICADO (esto no está en el libro, lo puse yo) Finalmente, cuando las circunstancias cualificadoras del asesinato funcionan como AGRAVANTES GENÉRICAS (ARTS 65 y 66) - Alevosía y ensañamiento son CIRCUNSTANCIAS MATERIALES (que sólo pueden computarse a los que las conozcan) - Precio, recompensa o promesa CIRCUNSTANCIA PERSONAL (que sólo puede apreciarse en el autor) Este tipo de asesinato presupone la concurrencia de 2 personas: la que paga el precio u ofrece recompensa es el PARTÍCIPE (participación por inducción en el asesinato o cooperación necesaria); y la que acepta tal oferta y decide realizar el hecho es el AUTOR. Pero ambos son responsables de asesinato. Excepción: si se dan las 3 circunstancias del asesinato, ésta actúa como agravante genérica, que sólo afecta al autor. 35 36
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