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Deontología Profesional, Principios Jurídicos Básicos e Igualdad, Apuntes de Deontología

Apuntes 2º Publicidad y RRPP Carmen Grande

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 24/01/2019

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sandy2_99 🇪🇸

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¡Descarga Deontología Profesional, Principios Jurídicos Básicos e Igualdad y más Apuntes en PDF de Deontología solo en Docsity! T.1.: El derecho. El derecho civil. • Jerarquía normativa 1. La Constitución española de 1978 En la jerarquía de las normas, la Constitución se encuentra en la cúspide de la pirámide a través de la cual se representan. Por debajo de ella se encuentran el resto de leyes y normas. Bien es cierto que hoy en día, por encima de la Constitución, se encuentra el derecho comunitario, es decir, el derecho de la Unión Europea. Este derecho es distinto al resto y tiene que estar necesariamente por encima de cualquier otra norma, porque cuando un país se adhiere a la UE, hace una cesión de su soberanía y para que este derecho tenga una función, debe estar necesariamente por encima de la Constitución. La Constitución es, por encima de todo, un sistema de normas supremas y últimas. Constitución es igual a ‘’Norma de normas’’, ‘’Ley de leyes’’. La Constitución designa unidad y totalidad del ordenamiento jurídico. Es siempre su base. La Constitución Española de 1978 tiene la siguiente estructura: • Un preámbulo, que no es de carácter normativo. Traza unas líneas o principios generales que serán desarrollados a lo largo del articulado. • 169 artículos divididos en: ▲ Título preliminar ▲ 10 títulos numerados del 1 al 10 ▲ 4 disposiciones adicionales ▲ 9 disposiciones transitorias ▲ 1 disposición derogatoria ▲ 1 disposición final • Tratados internacionales (Art.93-96) Son leyes pactadas por dos o más Estados, a través de sus respectivos Gobiernos, o entre un Estado y una Institución u Organización Internacional. Estas leyes obligan por igual a las distintas partes contratantes. Son las cortes quienes garantizan su cumplimiento. Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España (BOE), formaran parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios Tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho Internacional. No tiene numeración, se sitúa por debajo de la normativa constitucional, pero por encima de las siguientes leyes a base de jurisprudencia. 2. Leyes orgánicas (Art. 81) Se caracterizan por su contenido y por su modo de aprobación. Lo son las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía, y el régimen electoral general, y otras que indique la Constitución. Su aprobación, modificación y derogación requieren la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados, en una votación final sobre el conjunto del proyecto. 3. Leyes ordinarias Se caracterizan por su contenido, ya que la Constitución reserva ciertas materias a regulación por Ley ordinaria. Son aquellas que para su aprobación no necesitan mayoría absoluta. También se les llama Leyes sustantivas. 4. Decretos-Leyes (Art. 86) Son los dictados por el Gobierno, en caso de extraordinaria y urgente necesidad, no pueden afectar a lo regulado en el título primero de la Constitución, al régimen de las CCAA ni al derecho electoral general. Tienen que ser aproados por el Congreso en un plazo máximo de 30 días. 5. Decretos legislativos (Art. 82-83) Son aquellas disposiciones dictadas por el Gobierno por delegación expresa de las Cortes. No pueden ser objeto de esta delegación materias reguladas por Leyes Orgánicas. Existen 2 tipos de delegación: ▲ Ley de bases: cuando su objeto sea la formación de textos articulados (Ej: Código Civil) ▲ Ley ordinaria: cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo (Ej: LGCU) 6. Reglamentos Son normas dictadas por el ejecutivo, reguladas por leyes. El reglamento es un instrumento de colaboración del Gobierno con las Cortes, regulando así la vida social. Hay dos tipos ▲ Reglamento ejecutivo, cuya finalidad es ejecutar la ley. ▲ Reglamento organizativo, organiza los órganos estables. Normas y reglamentos por orden jerárquico: ▲ Reales decretos: dictados por el consejo de ministros. ▲ Órdenes ministeriales: dictadas por un ministro dentro de su competencia. ▲ Resoluciones. ▲ Circulares • Legislación de las CCAA (Art.87.2) Las Asambleas de las CCAA podrán solicitar al gobierno la adopción de un Proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso una Proposición de Ley, delegando ante dicha Cámara un máximo de tres miembros de la Asamblea para su defensa. b. Directivas: obligan al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado a conseguir, pero deja a las autoridades nacionales la forma y los medios a través de los cuales se aplicará. c. Decisiones: son de obligado cumplimiento por los Estados y/o por los particulares a los que van destinados. Tienen destinatarios concretos. 3. Jurisprudencia • Del TJUE, es una fuente formal importante que ayuda a cubrir lagunas del dcho comunitario. • Tiene por misión garantizar el respeto del Derecho en la interpretación y aplicación de las normas comunitarias en todos los Estados miembros. Esta prevista la cuestión prejudicial por parte de los tribunales ordinarios de los Estados miembros. ▲ No obligatorias • Dictámenes: Suele ser emitido a consecuencia de una iniciativa externa de las instituciones comunitarias, expresa un juicio o una valoración. • Recomendaciones: Suelen proceder de la iniciativa de una institución comunitaria y es una invitación a actuar de una forma determinada • El derecho. El derecho civil Norma jurídica: todo precepto general cuyo fin sea ordenar la convivencia de la comunidad y cuyo cumplimento pueda ser impuesto coactivamente por el poder directivo. Sus características son: ▲ Generalidad: tiene que ir dirigida a una generalidad de casos e individuos. ▲ Coactividad/coercibilidad: existe una sanción o pena correspondiente a la ley incumplida. ▲ Positividad del derecho: la ley ha de estar vigente en el momento en que se contempla. • Clases de normas jurídicas: ▲ Norma rígida o de derecho estricto/taxativa: tiene un contenido concreto e invariable. ▲ Norma elástica: su contenido está tan solo indicado. Es variable dentro de ciertos márgenes, cabiendo así apreciar las circunstancias del caso concreto en que se ha de aplicar. ▲ Normas comunes/generales/universales: abarcan un territorio (Ej: Código Civil). ▲ Normas particulares/locales/comarcales/regionales: rigen solo en parte del territorio porque tienen derecho civil propio. La ley particular prevalece sobre la ley general. ▲ Normas necesarias/imperativas/derecho cogente: establece una regulación forzosa. ▲ Normas supletorias o dispositivas: se establecen cuando los interesados no hayan dispuesto otra cosa. ▲ Normas generales ▲ Normas especiales: introducen alguna peculiaridad para aplicarla mejor a clases especiales. ▲ Normas regulares ▲ Normas excepcionales: aquellas que van a derogar los principios generales cuando se den determinadas hipótesis. Derecho: conjunto de normas que nos permiten vivir en sociedad ▲ Derecho objetivo: norma agendi conjunto de normas generales. Precede al subjetivo. ▲ Derecho subjetivo: facultas agendi el poder que la norma concede a la persona. Su existencia se basa en la existencia del derecho objetivo. ▲ Derecho público: Conjunto de normas que regulan la organización y la actividad del Estado y los demás entes públicos y sus relaciones entre ellos o con particulares. ▲ Derecho privado: conjunto de normas que regula las relaciones entre particulares o entes públicos si lo hacen con carácter particular. ▲ Hay autores que hablan de una tercera rama. El derecho laboral no se engloba en la totalidad de una rama sino que está presente en ambas. Derecho civil: Dcho privado general que regula las situaciones más comunes de la convivencia humana. Dcho de las personas. Estudia y regula todas las cuestiones que tengan que ver con la persona desde que nace hasta que muere como son la personalidad, la familia, las relaciones patrimoniales y la sucesión hereditaria. El Código Civil rige en toda España, pero en algunas de sus regiones (regiones forales) el Código Civil solo regirá en modo supletorio. • Contexto histórico El Código Civil Español se realizó bajo la influencia del Código Civil Napoleónico (Francia, 1804) promulgado bajo el mandato de Napoleón. El primer Código Civil fue el prusiano. Tras la Guerra de la Independencia, vuelve al trono Fernando VII ‘’El Deseado’’ y deroga la constitución de 1812 (de Cádiz) e instaura el régimen absolutista. Durante un corto período se restablece por el levantamiento del General Riego, pero tras este período liberal de tan solo 3 años se regresa al absolutismo. Se elabora un primer proyecto de Código Civil en 1851 (García Goyena) pero no llegó a consolidarse por oposición de los foralistas. Los foralistas se opusieron al proyecto ya que sería un único código civil para que sus fueros se derogaran y sería el fin de su derecho propio. El padre del código civil fue el ministro de gracia y de justicia de Isabel II, gran impulsor para obviar la discusión mediante un decreto legislativo. Derechos forales: apéndices del código. Son derechos históricos (no confundir con los autonómicos) y son de las regiones forales En la Guerra de Sucesión entre el archiduque Carlos de Austria y Felipe V, debido a la faltade descendencia de Carlos II, gana Felipe V y las regiones derrotadas pierden su derecho foral. En el art. 149 de la Constitución meten una cuña sin prejuicio a lo que las comunidades autónomas se refiere, para que estas puedan tener competencias en la conservación de sus derechos. La primera publicación del Código Civil Español fue en 1889. En 1976 se articula. A lo largo del tiempo el Código Civil ha sufrido varias modificaciones y reformas. El nombre de Código surge en el s. XVIII de la palabra codificar, que significa ordenar de forma sistemática de un modo completo y unitario una determinada materia, es decir, reunir en un solo texto la misma materia. Decreto legislativo: Delegación que el congreso da al gobierno para redactar un código articulado. Puntos clave a atenerse para elaborar el código. Ley de bases de 1888. T.2.: Fuentes del derecho civil Doctrina científica: es válida para interpretar y aclarar el derecho, para conocerlo mejor. Se llama así porque un determinado autor especialista que da su opinión en un tono concreto se tiene en cuenta. • La aplicación de las normas jurídicas La interpretación ▲ Si coincide, se habla de interpretación declarativa: ▲ Si no coincide, ocurren tres cosas: • Interpretación extensiva: el sentido hallado es más amplio que la letra que lo expresa. • Interpretación restrictiva: el sentido hallado es más reducido que la letra que lo expresa. • Interpretación correctora: sentido estricto porque el sentido hallado requería para estar bien expresado una letra distinta. Mal expresado. Clases de interpretación por su autor, por quien hace la interpretación. ▲ Pública: procede de una autoridad o un organismo oficial. Distinguimos dos tipos: a) Auténtica: la hace el propio legislador. Cuando una disposición genera dudas, q no se entiende, es el propio legislador el que dicta una disposición aclaratoria. “donde decimos X queremos decir XYXYX”. b) Usual: los tribunales de justicia. Se conoce con el nombre de jurisprudencia*. ▲ Privada: procede de los tratadistas / autores = doctrina de los autores. Tiene el mismo valor o prestigio que el autor que interpreta esa ley, artículo determinado. La integración del ordenamiento: la analogía y la equidad ¿Cómo se aplican los principios generales jurídicos? A través de la analogía (procedimiento analógico) y la equidad. = no son fuentes de derecho sino la forma de aplicar los principios generales. ▲ Analogía: (o procedimiento analógico): consiste en la resolución de un caso no regulado en la ley o la costumbre mediante la aplicación de un principio general obtenido en la regulación establecida en esa ley o costumbre para dar otro supuesto o supuestos. Se requiere: • Que el caso no esté previsto en la ley ni en la costumbre. • Que entre el caso no previsto y el / los ya previsto exista una identidad sustancial. El dcho tiene que solucionar esos casos que no tienen ni ley ni costumbre y el procedimiento analógico trata de buscar a qué caso se parece y aplicar sus normas/costumbres/ leyes al caso que se tiene que resolver. ▲ Equidad: mitigación / dulcificación del rigor de la norma. La ley se debe aplicar de manera que esta resulte más justa y apropiada adoptando lo dispuesto en ella a las circunstancias del caso concreto que se va a aplicar (art 3.2 c.c.). La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas. Se pretende que se tomen en cuenta las circunstancias del caso concreto en que se ha de aplicar, pero sin ignorar la norma. • Se le permite al juez la aplicación de la norma. • En la medida q pueda, puede valorar una serie de circunstancias para aplicar de una forma más o menos dura (lo q le permita la ley) o de forma más o menos dulcificada. T.3.: Eficacia de la norma 2.1.La ignorancia de las normas y el error de derecho Las normas jurídicas son eficaces en tres sentidos: ▲ Eficacia obligatoria: las normas tienen fuerza para obligar su cumplimiento. Esta fuerza de obligar procede del carácter imperativo del derecho, no de ser conocida por el obligado. ▲ Eficacia reguladora o constitutiva: Las normas regulan la parte de la realidad social que abarcan haciendo productores a determinados efectos jurídicos a los hechos que contemplan. ▲ Eficacia sancionadora o represiva: si lo que la norma jurídica dice es incumplido, el ordenamiento jurídico reacciona imponiendo las sanciones establecidas para ese incumplimiento (art. 6.3). Complementa a las anteriores eficacias. 2.2.El principio ‘’iura novit curia’’ El juez debe reconocer el derecho nacional y debe aplicarlo. ¿Qué ocurre si alguna de las partes no alega ninguna norma/ley/art.? Debe de aplicar solución a cualquier problema jurídico que se le plantee del derecho español, comunitario… Si alega derecho internacional, el juez español no tiene deber de conocer otro derecho que no sea el español. En estos casos, se debe presentar alegación y pruebas porque el juez no tiene por qué conocer el derecho internacional. 2.3.El fraude de ley Defraudar una ley es eludir su cumplimiento. Si esto se hace de una forma clara, se impone la sanción correspondiente. Para evitar cumplir la ley se usan otros caminos para conseguir el fraude. Hay dos vías que llevarían el fraude a la ley: ▲ Simulación: Ocultar el acto prohibido bajo la apariencia de otro acto. ▲ Ley de cobertura: Se da un rodeo amparándose en prefectos o normas con finalidades diferentes. Realizar uno o varios actos que en su conjunto proporcionen el resultado prohibido por la ley. 2.4.La nulidad de los actos contrarios a la ley. Derecho imperativo. Artículo 6.4 Código Civil: Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir. El acto fraudatorio es nulo y además la ley que se ha pretendido burlar tendrá la aplicación (sanción) que le corresponda. Artículo 6.3 Código Civil: de la nulidad, hay que salvar el acto fraudatorio cuando excepcionalmente la ley mantenga su validez, es decir, que por algún motivo, de forma excepcional, la ley mantenga que sea válido (aunque lo general es que sea nulo, hay veces que pueden ser vigentes, según la norma). 2.5.La vigencia temporal de la ley La eficacia de la ley está limitada en el espacio y tiempo. Se limita en el espacio porque es obvio que las normas españolas sólo obligan o rigen en nuestro país, porque es ahí donde se extiende el poder del estado se considera parte del territorio nacional la península, islas, navíos y aeronaves militares españolas y durante su navegación los buques o aeronaves abanderadas y matriculadas en España. Dentro de España no rigen normas civiles en todos los territorios ya que existen las leyes forales. Las normas están limitadas también el tiempo por su entrada en vigor y por su cesación (fecha que deja de ser vigente). Las normas entran en vigor según tenga estipulado en ella, una fecha exacta, referencia a otro dato... Si no pone ninguna fecha, entran en vigor a los 20 días de su completa publicación en el BOE. Una norma puede dejar de regir por varios motivos ▲ Cuando la propia ley marca su plazo de vida y este plazo transcurre. ▲ Cuando se ha dictado ligada a cierto estado de situaciones o a un fin, y este fin concluye. ▲ Cuando el propio legislador la deroga expresamente ▲ Cuando una ley posterior resulta incompatible con la anterior (derogación Tácita). La derogación posterior de una ley derogatoria no hace que vuelva la ley antigua. Los problemas que se presentan por el tránsito de una norma antigua a una norma nueva son muchos (el papel lo aguanta todo). Todos los problemas los trata de resolver el derecho transitorio que va a marcar las fronteras que se debe regir por una norma o que se debe regir por otra. La nueva ley rige desde el día en que entra en vigor, teniendo en cuenta el hecho que rige. Esto no es tan sencillo en la vida real ya que algo que se ha gestado hace tiempo crea dudas sobre qué ley aplicar. Es el derecho transitorio el que rige este tránsito entre dos leyes. En el artículo 9.3 del Código Civil, se dice que las normas son irretroactivas. Una norma no se puede aplicar a hechos que se han concebido anteriormente a su entrada en vigor, ya que esto sería anticonstitucional. Aun siendo este el principio general, el legislador puede elegir que las normas sean retroactivas. En este caso esa retroactividad puede ser en grado mínimo, medio y máximo: ▲ Grado mínimo: La nueva ley se va a aplicar solo a los efectos de la relación creada bajo la antigua ley que se produzcan después de regir aquella (lo nuevo). ▲ Grado medio: cuando la nueva ley se aplica a los efectos de la relación que producida antes de dictarse aquella (la nueva) aún no se han consumado. T.5.: La edad. Limitaciones a la capacidad de obrar 1. La mayoría de edad La mayoría de edad se obtiene a partir de los 18 años. La persona mayor de edad es capaz de todos los actos de la vida civil. Los mayores de edad, cuando van a realizar cualquier acto jurídico, necesitan estar legitimados (o que no se les haya sido prohibido). 2. La minoría de edad Diferencia entre tutela y curatela: ▲ Tutela: hay un tutor y un pupilo. El tutor realiza todos los actos que el pupilo no puede hacer por incapacidad, por minoría de edad… ▲ Curatela: hay un curador y un curatelado. El curatelado realiza todas las acciones, pero para que pueda realizarlas con validez, el curador tiene que dar su aprobación. 3. La emancipación Los menores de edad pueden emanciparse. Tienen una capacidad limitada pero completable. La única manera de emanciparse siendo menor es por concesión de los padres, tutores legales o del juez. El menor debe tener al menos 16 años cumplidos. Se va al notario con una escritura pública aceptándolo el menor, o el menor iría al juez a aceptar su emancipación. Al menor emancipado se le considera mayor de edad excepto para tomar dinero a préstamo y para gravar/enajenar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, u objetos de extraordinario valor. Su capacidad debe ser completada por su curador. La emancipacion de derecho es irreversible. La emancipación del menor de edad mayor de 16 años que vive con independencia de sus padres y con su consentimiento es una emancipación de hecho, que sí es revocable. 4. La incapacitación Una deficiencia o enfermedad psíquica o física que impida a una persona gobernarse por sí misma de carácter permanente puede incapacitar a una persona. Esto se puede hacer a través de un procedimiento judicial en el ministerio público. Las partes aportaran pruebas, informes médicos o lo que el juez requiera En el caso de estar incapacitada, se indicará el grado y se nombrará a un tutor o curador. Si la incapacitación es revocable se debe hacer otro procedimiento judicial para volver a capacitar a la persona. Cabe la incapacitación de menores y de mayores de edad. Lo que ocurre es que frecuentemente la incapacitación se hace a partir de la mayoría de edad ya que los menores de edad necesitan igualmente tutela o curatela. A veces, esas personas hay que ingresarlas en centros especializados. Para este ingreso se necesita autorización judicial. Si fuese un caso de extrema urgencia se podría ingresar a esa persona, pero el director del centro deberá comunicarlo al tribunal competente en un plazo máximo de 24 horas para que el juez autorice o deniegue ese internamiento. Si la persona fuese menor de edad, se le ingresaría en un centro especializado acorde a su edad. Un discapacitado no es un incapacitado. En 2003 se elabora una ley de protección patrimonial de las personas con discapacidad. La mInusvalía psíquica comienza en el 33% y la física en el 65%. La ley de 18 de noviembre de 2003 incide sobre el aspecto patrimonial. Reconoce la capacidad de autotutela del discapacitado. Puede decidir quién le tutelará en caso de incapacitación. 5. La ausencia Siempre hay que proteger a la persona y sus bienes cuando se da la situación de que esta ha desaparecido. En el artículo 183 del Código Civil se va a considerar en situación de ausencia legal al desaparecido de su domicilio o última residencia en estos casos: ▲ Cuando ha pasado 1 año de las ultimas noticias, o a falta de estas desde su desaparición. ▲ Si pasados 3 años la persona no aparece, la administración de todos sus bienes va al cónyuge, al primogénito, al ascendente más próximo de menor edad, hermanos mayores de edad con preferencia del mayor, a un ‘’hombre bueno’’; o cualquier persona que crea tener algún derecho sobre los bienes del fallecido, sobre la vida del mismo o de su muerte. ▲ Pueda reconocer un defensor para que le ampare y le represente Declarado el ausente ser puede pedir separación de bienes Declaración de fallecimiento: 10 años sin noticias, 5 años si el ausente cumple 75 años, 1 año cuando se da violencia y en caso de siniestro 3 meses. 6. El estado civil La expresión estado civil tiene 2 sentidos. ▲ Ciertas situaciones de derecho de especial carácter, permanencia y relevancia en la que se puede encontrar la persona. ▲ Cualidad o condición que se le imprime u otorga a la persona al estar en cada una de esas situaciones. Nuestro estado reconoce hasta 6 estados civiles. ▲ Matrimonio: Casado, soltero, viudo, divorciado. ▲ Filiación: condición de hijo o de madre. ▲ Nacionalidad: condición de español o de extranjero ▲ Vecindad civil: castellano, asturiano, gallego… Se le aplicará el derecho común o foral. ▲ Dependencia o independencia de la persona según sea mayor o menor de edad y aun siendo menor, si está o no emancipado. ▲ Dependencia o independencia de la persona según este o no incapacitada. Caracteres comunes a todos los estados civiles ▲ Son objeto de regulación jurídica imperativa que excluye la autonomía de la voluntad, reflejada en el artículo 1255 del C.C.. Cualquiera de los estados civiles viene establecido por una serie de causas y las partes no pueden hacer ningún pacto para adquirir uno. ▲ Son materia de interés público, y por ello en todos los pleitos que versen sobre ella es obligatorio que intervenga el ministerio fiscal que tiene una eficacia general (erga omnes (frente a todos)). El contenido del estado civil significa que cada una de esas singulares situaciones va a encerrar una serie de derechos y facultades cuyo conjunto formará el contenido del Estado Civil. Ese contenido varía según la situación de estado que se trate. Los estados se fundan en hechos, el hecho que sea es el fundamento del estado civil de que se trata. T.6.: La persona jurídica 1. La persona jurídica Es una organización encaminada a la consecución de un fin a la que el derecho considera miembro de la comunidad otorgándole capacidad jurídica. No tienen capacidad física. El derecho reconoce la necesidad de que existan personas jurídicas porque hay muchas cosas que en nombre de una persona aislada no se pueden conseguir, y aunando fuerzas sí se pueden lograr esos objetivos comunes. Las personas jurídicas tienen una realidad social. Las personas jurídicas carecen de cuerpo por lo que necesitan a una persona física para actuar por ellas y relacionarse con otras personas físicas y jurídicas. Esas personas físicas son los órganos de la persona jurídica. Esos órganos pueden ser unipersonales u órganos colegiados Hay varios puntos de vista desde los que clasificar a las personas jurídicas: • Clases de personas jurídicas públicas o privadas: ▲ Personas jurídicas de derecho público: son aquellas personas que están encuadradas en la organización estatal formando parte de la misma en un sector o en otro. ▲ Personas jurídicas de derecho privado: no forman parte de la organización estatal. • Clases de personas jurídicas según su estructura interna ▲ Personas jurídicas tipo asociación: son las que están constituidas por una comunidad de personas que se agrupan para conseguir un fin. ▲ Personas jurídicas tipo fundación: son las que están constituidas por una organización de bienes fundada por una persona para conseguir un fin. La ley de fundaciones exige que sean fines de interés general. • Clases de personas jurídicas según el fin que persigan: ▲ Personas jurídicas de interés público: Persiguen un fin de interés general. ▲ Personas jurídicas de interés privado: Persiguen un fin de interés particular. Una persona jurídica nace desde que se le atribuye personalidad. Puede hacerse de diversas formas: T.8: Esfera patrimonial de la persona Toda persona por serlo va a tener capacidad jurídica, posibilidad de ser titular de esas relaciones jurídicas y va a tener derechos y obligaciones. De entre todas esas relaciones jurídicas de las que la persona es o puede ser titular nos vamos a referir ahora a todas aquellas que sean de naturaleza patrimonial. (La esfera patrimonial de la persona). 1. Concepto y funciones Patrimonio: Conjunto de relaciones jurídicas ya sean activas (derechos) o pasivas (obligaciones) que en el momento que se está analizando tiene esa persona. Cada uno de los singulares elementos que lo forman van a conformar o constituir ese patrimonio pero cada uno de los elementos no es el patrimonio sino un elemento. La suma de todos los elementos es lo que va a constituir el patrimonio de una persona. La misión del activo patrimonial de una persona es satisfacer sus necesidades. El activo patrimonial sirve como garantía para los acreedores. El deudor responde de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros. Es posible transmitir a otra persona todo el patrimonio tan solo mortis causa. Los singulares elementos que componen el matrimonio si se pueden transmitir. La aceptación de una herencia a título de inventario significa que de lo que yo heredo si tengo que responder a alguna deuda, pero de mi patrimonio personal no pongo nada Cuanto más patrimonio tengas mejor. Junto al patrimonio personal existen otros 3 tipos de patrimonio: 1. Patrimonio separado: En ciertos casos o para ciertos fines la ley establece que de la totalidad de las relaciones que forman el patrimonio de una persona se separen grupos constituyendo con él lo que se denomina un patrimonio separado que va a quedar aislado del resto, aunque no de forma total sino solo en determinados aspectos (p.e., de las deudas que conlleve una herencia no respondo con mi patrimonio personal). 2. Patrimonio colectivo: Puede ocurrir que un solo patrimonio pertenezca a varias personas. Entonces, además de ser titular exclusivo de su patrimonio personal, es colectivamente junto con los demás titular de otro patrimonio. 3. El patrimonio de destino. Puede ocurrir que un patrimonio carezca de titular, pero que el conjunto de relaciones jurídicas que lo forman continúe agrupado, es decir, no se ha diseminado (Adyacente, es herencia en periodo desde que muere el causante hasta que el derecho o herederos aceptan la herencia). T.9.: La representación 1. La representación En un negocio jurídico puede actuar el interesado pero a veces actúa otra persona denominada representante o apoderado, que es quien obra por otra persona. El representado o principal es aquel por quien se obra. El negocio representativo es aquel realizado mediante representación. Lo que haga el representante va a tener el mismo valor que si lo hace el representado y sus efectos recaerán en la persona del representado. La representación es el encomendar a alguien que es el representante el poder de obrar por cuenta y en interés de otro que es el representado. Normalmente la representación es válida en cualquier acto jurídico, aunque para el derecho familiar y sucesorio está normalmente excluido. Además la representación se admite no solo para negocios jurídicos sino también para hechos no negociables (un requerimiento o una notificación). A diferencia del representante que tiene una capacidad de decisión sobre su representado, el NUNTIUS es un mero transmisor de la voluntad de la otra persona (simple mensajero). En la representación, normalmente se le da una esfera de actuación y decisión, pero en el caso del nuntius no. 2. Clases de representación • Representación activa: cuando se emite una declaración de voluntad por otro, o se celebra por otro un negocio, o se desempeña una actividad por él. • Representación pasiva: Si el representante recibe por el representado la declaración o actuación que sea. *Procurador de los tribunales: representante de la parte. El abogado es el asesor jurídico. El procurador es el representante del denunciante. (Representación activa) • Representación legal: la ley la exige. Esta representación se debe a la falta de capacidad del representado, y en otras porque la ley lo exige sin más. • Representación voluntaria: cuando el representado da la representación porque quiere. • Representación directa: Es cuando el representante obra en nombre y por cuenta del representado. También se le llama propia, inmediata o abierta. • Representación indirecta: Si obra por cuenta del representado pero en nombre propio. Se le llama también impropia, mediata u oculta. • Representación por interés del representado • Representación por interés ajeno ¿Cabe que alguien celebre un negocio obrando como representante de las dos partes? ¿O siendo parte del negocio y representante de la otra? Esto se denomina autocontrato. Negocio de representante consigo mismo. Es posible que alguien celebre un negocio con las dos partes o a la vez representante de la otra parte. Este representante de contrato consigo mismo se llame autocontrato. Nuestro derecho la permite siempre y cuando queden a salvo los intereses contrapuestos de las partes. O el posible perjudicado. Hay casos que la ley no lo permite: entre el padre e hijo emancipado. Cuando se cumple el encargo por parte del mandatario de forma más ventajosa para el mandante, se supone que no se ha extralimitado. Pero si por el contrario no puede concluir el contrato en esos límites tendrán que pedir autorización. A veces puede ocurrir que alguien actué por cuenta de otro sin mandato. Si no es de forma más ventajosa corre el riesgo de que el representado no quiera seguir adelante con el negocio. El representado ha de ratificar lo actuado por el representante. Ratificación tiene efectos retroactivos desde que se concluye el negocio jurídico. Se puede sustituir al representante por mero trámite pero tendrá que ser autorizado por el representado. 3. El apoderamiento El apoderamiento se puede otorgar solo o puede ir unido a otros negocios jurídicos. El otorgante debe tener capacidad para celebrar el acto para el que apodera al representante. ¿Qué se hace cuando alguien quiere actuar por alguien? Si sería por representación legal (no es necesario ese poder como por ejemplo un niño con tutela). Si sería por representación voluntaria seria dando un poder, una autorización concedida por el representante por obrar en nombre y por cuenta del representado. Atribuye a aquel la facultad de representar. Este negocio jurídico se denomina apoderamiento, y es un negocio jurídico unilateral. El apoderamiento se puede otorgar solo para que le sustituya un acto concreto o de una manera general. También ese apoderamiento se puede dar unido a otros negocios jurídicos, como por ejemplo a un contrato de sociedad. ¿Qué capacidad que debe de tener el otorgante del poder? Debe tener capacidad para celebrar el acto jurídico para el que apodera al representante. Un contrato es un negocio político plurilateral ya que alguien tiene que contratar con alguien. Cuando se habla de un contrato unilateral o bilateral no se habla de las partes que intervienen en él, sino a que ese contrato sea productor de obligaciones a cargo de ambas partes y además siendo una contrapartida de la otra, o que por el contrario, el contrato solo sea productor de obligaciones a cargo de una sola de las partes. Además, esas obligaciones son consecuencia una de la otra. ▲ Unilaterales o bilaterales perfectos: surgen obligaciones sólo a cargo de una de las partes. (Ej. Contrato de donación, a cargo del donante que tiene que realizar la prestación a la que se compromete). ▲ Bilaterales: productor de obligaciones para ambas partes. Estas obligaciones son una contrapartida de la otra. Están sujetos a unas reglas peculiares: Tiene que cumplirse simultáneamente el contrato por ambas partes (a no ser que se acuerde lo contrario), ninguna puede exigir a la otra que cumpla, sin ella, a su vez, cumplir, haber cumplido u ofrecer cumplir cuando lo haga la requerida; y si lo exige, esta puede negarse alegando el incumplimiento de la otra. Cuando una de las partes ha cumplido y otra no puede exigir que se le imponga a la otra cumplimiento forzoso o solicitar que el contrato se resuelva y en ambos casos solicitar que se le abonen los daños y perjuicios sufridos. ▲ Consensual: aquel que se perfecciona por mero acuerdo de las partes, la entrega de la cosa se da al final del contrato. (Ej. la compraventa). La entrega de la cosa pone fin al contrato. ▲ Real: para que exista el contrato se necesita la entrega de la cosa. La entrega de la cosa se da al principio del contrato. (Ej. la hipoteca). Hasta que no se entrega la cosa no está formalizado (contrato de préstamo). ▲ Transmisivos: según que el contrato produzca inmediatamente de por si la transmisión o nacimiento de un derecho real. ▲ Obligatorios: que inmediatamente origine únicamente el nacimiento de obligaciones. En nuestro derecho, los contratos de derecho de obligaciones son meramente obligatorios y no transmisivos porque al celebrar un contrato no quedan transmitidas las cosas, solo existe la obligación, que se cumple con la traditio o entrega. ▲ Conmutativos: cuando las partes no asumen riesgo de pérdida o ganancia. Entregas un bien para obtener algo a cambio (la compraventa) ▲ Aleatorios: Cuando las partes asumen riesgo de pérdida o ganancia (ej. El juego) ▲ Instantáneos: son de ejecución instantánea si generan obligaciones de tracto único (compraventa). ▲ Duraderos: son aquellos que generan obligaciones de observar o tener una conducta permanente (contrato de depósito). ▲ De ejecución periódica: generan obligaciones de realizar actos reiterados durante cierto tiempo (arrendamiento). ▲ Normativo: aquel contrato que regula la celebración de futuros contratos, es decir, es aquel que establece una norma a seguir en aquellos contratos que celebre con sus compradores o proveedores. ▲ Contrato de adhesión: aquel contrato cuyas clausulas han sido preestablecidas por una de las partes y redactadas sin la intervención de la otra parte, que no admite sino que la otra las acepte pura y simplemente o no contrate. La oferta se ha configurado sin negociaciones previas. ▲ Necesarios de hecho: Existen monopolios en sectores del mercado que recaen sobre cosas o servicios de los que es imposible prescindir, por lo que hay necesidad de adquirirlos en las condiciones establecidas por quien las monopoliza. Eso permitirá la imposición de cláusulas contractuales injustas porque el que quiera adquirir los bienes o servicios no tiene más remedio que aceptar. Tal problema pide leyes que aseguren a la parte que se ve en necesidad de celebrar el contrato condiciones equitativas. Esto se consigue exigiendo la previa aprobación de precios, tarifas, etc., por la autoridad competente o mediante la regulación del contrato por normas tuitivas (protectoras) y cogentes (imperativas) que impidan que se pongan cláusulas como por ejemplo la renuncia a determinados derechos, o que se establezcan una serie de derechos a favor del contratante. Los contratos necesarios de hecho son de adhesión porque la empresa de la que se trata ofrece unas condiciones invariables a quienes quieran contratar. Por ejemplo: la factura de la luz. *No todos los contratos de adhesión son contratos necesarios de hecho porque se pueden elegir las opciones entre los distintos oferentes. ▲ Contratos forzosos: a diferencia de los contratos a cuya celebración nada obliga en teoría, pero es prácticamente ineludible, hay otros que se impone el derecho de celebrar, se les llama forzosos. La forzosidad puede venir por: • Bien numerosas entidades están obligadas a contratar con quien lo solicite • En ciertos casos porque lo dispone la ley o el juez. ▲ Precontrato: también llamado promesa de contrato, es un contrato por el que las partes se comprometen a celebrar en el futuro otro contrato, que ahora no quieren o no pueden concluir. Es un contrato en toda regla, no es un contrato menor. Tiene validez plena y obliga a lo que se pacta en él. El precontrato tiene que reunir todos los requisitos del contrato al que atiende. ▲ Subcontrato: es aquel en el que uno de los contratantes originarios traspasa su puesto a un tercero, desapareciendo él de la relación contractual, que subsiste entre el otro contratante y el tercero que ocupa el lugar del contratante sustituido. En el subcontrato, el contrato primero subsiste entre las partes que lo otorgaron, pero una de ellas en base a la posición que adquirió en el primer contrato otorga a otro en el que es parte frente a un tercero. Subsisten por tanto dos contratos en cada uno de los cuales una misma persona va a actuar en dos conceptos distintos frente a otras dos. El subcontrato está condicionado al contrato principal del cual depende. (subarriendo) 2. La autonomía de la voluntad y sus límites La autonomía de la voluntad: reflejada en el artículo 1255 del Código Civil dice que los contratantes pueden establecer los pactos y condiciones que crean convenientes siempre que no vayan en contra de la ley, la moral u orden público. ES muy importante en el campo de los contratos, y esa autonomía cada vez está más limitada, cercenada cuando los contratos se hacen con consumidores. Eso es porque hay que proteger al consumidor cuando se le dan derechos. Si se pudieran establecer libremente pactos o determinadas clausulas o que a ese consumidor se le permita renunciar a una serie de derechos, este consumidor no estaría protegido. Un contrato de adhesión se firma o no pero no se puede cambiar. Estos son los contratos con los consumidores. En principio no se obliga a nadie a contratar. Hay una salvedad con los contratos forzosos, aunque alguna parte de la doctrina niega que sean contratos. Esa obligación de contratar de los contratos forzosos viene impuesta por la autoridad judicial o administrativa, o bien por la ley (contrato de fianza de la cárcel). 3. Los requisitos esenciales del contrato Elementos para considerar un contrato: consentimiento, elemento y causa. Así lo dispone el artículo 1261 que dice que no hay contrato a no ser que concurran los requisitos siguientes (indispensables para hablar de contrato): • Consentimiento de los contratantes: declaraciones de voluntad de las partes que celebran el contrato Esas declaraciones de voluntad tienen que concordar porque si n no hay consenso ni contrato. • Objeto: todo contrato tiene que recaer sobre algo • Causa de realización del contrato: todo contrato debe tener una causa por la que se realiza El consentimiento es la concordancia de las dos o más voluntades que se declaran de las partes que celebran el contrato. Si no hay consenso no hay contrato. Las declaraciones de voluntad de las partes son receptivitas. El primero que habla ofrece, que es la primera declaración de voluntad. La segunda declaración de voluntad es la aceptación. Requisitos para considerar una oferta como tal: La oferta es la propuesta de contrato que una parte hace a la otra. Es algo concluyente. Hacerla supone admitir una proposición que encierra el ánimo de quedar obligado si la otra parte acepta. Si la oferta no es aceptada íntegramente y aquel a quien se hace introduce modificaciones, esa primera declaración no se puede considerar como oferta. El oferente pasa a serlo aquel a quien iba dirigida esa oferta. Solo hay oferta cuando el contrato se puede realizar mediante la simple aceptación sin necesidad ulterior declaración de oferente. Para que se considere oferta no se necesita más que la aceptación. En cuanto haya modificación ya no vale como oferta, solo se puede considerar como tal cuando no se necesita ninguna declaración posterior de oferta del oferente. Rige el principio de libertad de forma. T.11.: La ineficacia del contrato La relación jurídica que se da como consecuencia del contrato alcanza a las partes contratantes (relatividad de la relación jurídica) pero también de forma excepcional el contrato puede producir efectos respecto de terceros. Un contrato también se puede revocar, resolverse o alterarse, bien unilateralmente o bien de modo automático por voluntad de ambas partes. Nulidad, anulabilidad, rescisión... Los contratos son válidos y van a conservar su vigencia mientras que no concurra algún motivo que fundamente su impugnación. Para hablar de la ineficacia del contrato hay que ver si el contrato puede ser nulo de pleno derecho, si puede ser anulable o si alguna de las partes puede pedir la rescisión del contrato. Incluso también hay situaciones en las que se faculta a una de las partes para reclamar la extinción del contrato. Extinción que también puede ser solicitada por lo que se denomina mutuo disenso, que consiste en el acuerdo recíproco de ambas partes contratantes de poner fin y desvincularse del contrato que aún no ha sido consumado, porque si se hubiera consumado esto ya no se podría hacer. La nulidad de pleno derecho: cuando un negocio jurídico se declara nulo, no va a desplegar sus efectos jurídicos porque adolece de un defecto, y esa nulidad de pleno derecho se produce cuando el contrato contraviene alguna norma imperativa o prohibitiva salvo que la propia norma disponga lo contrario (6.3 código civil). Esa nulidad acarrearía que en un contrato fallara alguno de los elementos esenciales (consentimiento, objeto o causa) y se tendría como que el contrato no ha existido nunca. Para entablar esta acción de nulidad de pleno derecho no hay plazo para interponerla. Anulabilidad: un contrato es anulable en los casos que el propio legislador determina en el artículo 1300 del código civil. En este caso el contrato reúne los elementos esenciales del artículo 1261, pero hay algún defecto. Este contrato es válido hasta que no se ejercite y prospere la acción de anulabilidad en el juzgado. Se puede pedir anulabilidad cuando concurre en el contrato algún vicio del consentimiento, o en el caso de que el contrato se haya celebrado por un menor o un incapacitado (en estos casos no es nulo de pleno derecho pero es anulable). El plazo para ejercer la acción de anulabilidad es de 4 años a contar dependiendo del motivo por el cual se pretenda esa anulabilidad (violencia, incapacitación...). Está legitimado para entablar la acción de anulabilidad según el motivo, en caso de los menores los propios menores cuando llegan a la mayoría de edad (alguien que ha contratado a un menor no lo puede anular, no se le va a proteger), en caso de dolo o intimidación el perjudicado... Las consecuencias de ejercer la acción de anulabilidad son que ambas partes tendrán que restituirse lo recibido. Si alguno no pudiera restituir lo recibido, tendrá que restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió con los intereses desde la misma fecha. Estos contratos anulables tienen una característica especial y es que cabe la confirmación tácita del contrato. Esto significa que quien tiene derecho a invocar esa anulabilidad no utiliza esa posibilidad que le otorga el ordenamiento jurídico y ejercita el contenido del contrato como si no existiese ningún motivo de impugnación. O incluso la confirmación expresa puede declarar abiertamente que desea el negocio jurídico y con ello va a quedar purificado de los vicios que adoleciera. Solo es posible hacer esto en contratos que reúnan los requisitos del 1261. Esto solo lo puede realizar la parte a la que le corresponda ejercer la acción de nulidad. Esta acción queda extinguida desde el momento en que el contrato haya sido confirmado válidamente. La parte perjudicada dice expresamente que no se tendrá en cuenta la causa de nulidad o esto se deduce de una conducta aunque no existan manifestaciones verbales o escritas al respecto. Tipos de ineficacia La anulabilidad se puede ejercer con 4 años de plazo. • Rescisión del contrato: Cualquiera de las partes puede lograr la extinción del contrato ejercitando la acción de rescisión. Para que se pueda ejercitar esa acción de rescisión el contrato debe de ser válido. No vale para un contrato nulo, ni para un contrato anulable. (Art. 1291 Código Civil. P.e., un tutor celebra un contrato sin que el juez se lo autorice y esas personas a las que representan han sufrido como consecuencia de ese contrato una lesión en más de una cuarta parte en el valor de las cosas que hayan podido tener). 1. Los contratos que pudieren celebrar los tutores sin autorización judicial, siempre que las personas a quienes representan hayan sufrido lesión en más de la cuarta parte del valor de las cosas que hubiesen sido objeto de aquéllos. 2. Los celebrados en representación de los ausentes, siempre que éstos hayan sufrido la lesión a que se refiere el número anterior. 3. Los celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba. 4. Los contratos que se refieran a cosas litigiosas, cuando hubiesen sido celebrados por el demandado sin conocimiento y aprobación de las partes litigantes o de la Autoridad judicial competente. 5. Cualesquiera otros en que especialmente lo determine la Ley. *Fraude de acreedores cuando el deudor en enajena sus bienes de forma gratuita. Casos en los que se puede rescindir del contrato: - Si el contrato se consuma y se ejercita la acción de rescisión, se debe indemnizar a los acreedores. Esta acción tiene un plazo que es el mismo que la acción para lograr la acción de anulabilidad, 4 años. - El contrato puede llegar a ser ineficaz por desistimiento bilateral o mutuo disenso, si las partes están de acuerdo pueden deshacer el contrato, hacer que el contrato se extinga. - Desistimiento unilateral, en este caso, extinción del contrato cuando la ley permite que una de las partes desista del contrato. • Resolución por incumplimiento En los contratos bilaterales, aquellos en los que surgen obligaciones a cargo de ambas partes y la obligación de una es contrapartida de la otra, si una parte no cumple y la otra parte ya ha cumplido o está dispuesta a cumplir se le permite pedir la resolución. El código civil dice que el cumplimiento de los contratos no puede quedar a cargo de una de las partes, para ello se resuelve.
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