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DERECHO 2º PUBLICIDAD Y RRPP, Apuntes de Relaciones Públicas

Asignatura: 2º publicidad y relaciones publicas, Profesor: Fernando Falcón y Tella, Carrera: Publicidad y Relaciones Públicas, Universidad: UCM

Tipo: Apuntes

2017/2018

Subido el 05/02/2018

karolina_pardo
karolina_pardo 🇪🇸

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¡Descarga DERECHO 2º PUBLICIDAD Y RRPP y más Apuntes en PDF de Relaciones Públicas solo en Docsity! TEMA 1: LAS DIVERSAS PERSPECTIVAS PARA ABORDAR Y CONSTRUIR EL CONCEPTO DE DERECHO 1. DISTINCION ENTRE PUNTO DE VISTA FORMAL Y MATERIAL: A la realidad objeto de estudio la denominamos objeto material, y al punto de vista o perspectiva desde el que la estudiamos, objeto formal. El objeto material en este caso sería el Derecho y la perspectiva, el método tridimensional. Un mismo objeto material puede ser analizado desde distintas perspectivas, así el Derecho, da lugar a disciplinas diversas: Derecho civil, mercantil, penal, internacional… 2. Punto de vista formal: Tridimensionalismo estructural: Concepción por la cual se considera dividido el mundo, la realidad, en tres planos: • Plano fáctico: ser, el de los hechos • Plano normativo: deber ser, las normas • Plano axiológico: los valores A este Tridimensionalismo se le denomina estructural, según el habría que distinguir en la realidad tres aspectos: facticidad, normatividad e idealidad. Tridimensionalismo principal: Estos tres ámbitos, naturaleza, Derecho y Moral, están regidos por principios diferentes. Naturaleza: aquí opera el principio de causalidad en virtud del cual a una determinada causa sucede siempre necesariamente cierto efecto. Derecho: aquí funciona el principio de imputación, según el cual cualquier hipótesis, hecho condicionante o supuesto de hecho, se une, imputa, por el legislador, determinada tesis o consecuencia jurídica. Moral: impera el principio de libertad, dado el carácter autónomo de las leyes éticas. Dichas leyes se las da el sujeto mismo dentro del margen de liberta que le permita su propia conciencia, es producto de la voluntad externa a la del agente, del legislador. Mientras la transgresión de las leyes morales da lugar al pecado (las sanciones morales n o implican coacción, es decir, obligado cumplimiento), el incumplimiento de las leyes jurídicas supone la imposición de una sanción. Tridimensionalismo y teoría del conocimiento: La tripartición del saber jurídico en filosófico, dogmático y sociológico corresponde con la existencia de un triple punto de vista de estudio, distinto para cada una de estas parcelas de conocimiento del Derecho. Siguiendo el orden puede afirmarse que: • A la filosofía del Derecho, lo forman los valores y va unida a la perspectiva deontológica o axiológica. • La Dogmática Jurídica se mueve dando prioridad a los conceptos jurídicos, lo lógico. • Sociología del Derecho. DIFERENCIAS ENTRE EL DERECHO, LA MORAL Y LOS USOS SOCIALES. POR EL CARÁCTER Las normas jurídicas se distinguen del resto por que son de obligado cumplimiento, aunque no se sepa de su existencia, las otras normas no son. El derecho se puede imponer y las demás no. Lo que supone el derecho es que para el caso de incumplimiento de una norma habrá una sanción en consecuencias, como una pena privativa de libertad, las multas, trabajos sociales, orden de alejamiento, arresto domiciliario, embargo, desahucio, pena de muerte, retirada del pasaporte, obligación de presentarnos en el juzgado, retirada de puntos, retirada del permiso de conducir, retirada de licencias, quitar custodia, prohibición de practicar distintos puestos durante un número de tiempo... Hay normas que varios países cumplen iguales como las europeas o los tratados internacionales. Si alguna norma internacional contradice la Constitución, prevalece la norma internacional. No suele pasar porque las constituciones son lo suficientemente amplias como para que no entren en conflicto. El derecho es coactivo, es decir, que impone sanciones y que implicaba que el derecho arbitraba o articulaba medios o instrumentos para hacer efectiva esa sanción. El derecho establece sanciones y consecuencias jurídicas negativas y otras que no tienen porque ser negativas, es decir consecuencias beneficiosas para los ciudadanos, como una beca, subvención... En definitiva, la mayor parte de las políticas sociales. Y otras normas no otorgan consecuencias, como en el código civil se define que entendemos por donación, propiedad... es decir, explicar el concepto jurídico. POR EL SUJETO Otra diferencia: en atención a los sujetos, se dice que en el derecho hay bilateralidad, en la moral se habla de unilateralidad, y en los usos sociales de multilateralidad. - El Derecho regula relaciones ya que es bilateral, como en las relaciones sexuales: edad, consentimiento ,... eso al derecho le resulta irrelevante. El matrimonio si es relevante para el derecho, pues un acto jurídico, que crea una relación jurídica. Una relación jurídica es una relación social a la cual el derecho le otorga validez jurídica. Lo que regula el derecho son relaciones jurídicas. - Lo que regula el derecho son las obligaciones y derechos de cada una de las partes (mejor que sujetos). Una de las partes es un derecho y otra es una obligación, algunas son principales y otras accesorias. - Relaciones jurídicas publicas (cuando una o ambas partes son una administración pública) - Relaciones jurídicas privadas (particulares, entendiendo como sinónimo a las personas físicas o jurídica) - En la moral hay unilateralidad porque es con uno mismo. - Los usos sociales son multilaterales porque es “todos con todos”. TIPOS DE LEYES: Las leyes son hechas por el parlamento, el senado... esto a nivel nacional; a nivel autonómico el parlamento autonómico, ... Por lo tanto, hay dos tipos de leyes: - Leyes estatales: nacionales. Se aprueban y aplican en todo el territorio español. - Leyes regionales: solo aplicadas por la región en la que se ha estipulado. El ámbito geográfico de una comunidad autónoma. El ayuntamiento puede aprobar las ordenanzas municipales, pero no pueden aprobar leyes, que solo las pueden aprobar los respectivos parlamentos. Las ordenanzas municipales sí que tienen razones vinculantes. Clases de leyes que tienen el mismo rango jerárquico: - Natural: es el núcleo central del iusnaturalismo o Escuela naturalista. Este no se ancla en un espacio y momento concretos, por ello es atemporal y aespacial. No se trata de del Derecho elaborado sino de un Derecho inherente al propio ser humano y que este puede deducir de manera lógica, pues deriva de una idea suprema, de permanencia universal. Del derecho Positivo al Ordenamiento Jurídico: El ordenamiento jurídico se refiere solo al Derecho positivo interno o nacional de un país. Aquí se incluiría el Derecho Internacional en cuanto a que este sea ratificado por el país y sea publicado en el BOE. Si distinguimos entre un derecho internacional en sentido estricto y un derecho internacional en sentido amplio, solo el primero tendría entrada en el concepto de ordenamiento jurídico y solo en la medida en que es reconocido internamente. Este reconocimiento puede ser expreso o tácito. Del concepto de Ordenamiento Jurídico al de Norma Jurídica: El ordenamiento jurídico estaría constituido por el conjunto de todas las normas jurídicas; las normas jurídicas serian cada uno de los elementos o partes ponentes del ordenamiento jurídico. Del concepto de Norma Jurídica al de Ley: Ley, tipo concreto de norma jurídica. La relación entre ambas es un vinculo del género con la especie, de carácter cualitativo. La ley es un tipo de norma jurídica, pero no toda norma jurídica es ley. Del concepto de Ley al de Reglamento: Dentro de la ley podemos diferenciar la ley en sentido estricto, aquella proveniente del poder legislativo, del Parlamento o Cortes, y la ley en sentido amplio, aquella del poder ejecutivo. Estas ultimas se dividen a su vez, en: 1. Decretos legislativos, en caso de delegación legislativa del Parlamento en el gobierno, y Decretos ley, en supuestos de extrema o urgente necesidad. Ambos con rango de ley ordinaria. 2. Reglamentos, para los supuestos ordinarios y con rango inferior a la ley ordinaria. Los reglamentos pueden ser: Reales decretos, cuando proceden del Gobierno, y Ordenes ministeriales, cuando provienen de la Administración Pública. TEMA 2: CONCEPTO DE NORMA JURIDICA 1. DELIMITACION DE LA NORMA JURIDICA FRENTE A OTROS TIPOS DE NORMATIVIDAD: La Moral esta en plano de los valores, el Derecho en el de las normas, y los Usos Sociales en el de los hechos. La Norma Jurídica y la Norma Moral: El Derecho debe entenderse como orden normativo de la conducta humana, inherente a la sociabilidad del hombre y requisito de la convivencia en sociedad. Diferencias entre Derecho y Moral: DERECHO MORAL Bilateral, existen dos partes o sujetos. Unilateral Objeto, se centra en actos externos, en ocasiones la intencionalidad se tiene en cuenta) Objeto, actos internos que las personas hacen. Objetivo Subjetiva Coactivo, arbitra medidas para hacer efectiva la sanción. (Hay una sanción en caso de incumplimiento) No coactiva, si bien la moral puede tener una sanción en caso de incumplimiento, pero esta es solo la culpa en la conciencia. Heterónomo, es obligatorio Autónoma, propia del individuo, pues es el quien decide. Hipotética, es un medio para conseguir un fin, es decir, regula el comportamiento de la sociedad con el objetivo de una buena convivencia. Categórica, es un fin en si misma, el objetivo es la “bondad”. La Norma Jurídica y los Usos Sociales: Hay dos clases de usos sociales: • Hábitos: usos sociales de un individuo, su incumplimiento no tiene graves consecuencias. • Costumbres (no jurídicas): usos sociales de la sociedad. Su incumplimiento genera rechazo social. Características de los Usos Sociales: En los usos sociales hay multilateralidad, en cuanto al objeto regulan la conducta externa del individuo dejando al margen sus móviles o motivos internos (al igual que el derecho). Respecto a la coactividad o coercitividad, los usos sociales se asemejan a la Moral, con lo que nos son coactivos. Son heterónomos, obligatorios. Por lo que concierne a la finalidad, los usos sociales se caracterizan por la impersonalidad. En cuanto al valor, podemos afirmar que al igual que el Derecho positivo, hay reglas de decoro inmorales. 2. ESTRUCTURA DE LA NORMA JURIDICA: La estructura se compone de tres elementos: la ratio, la consecuencia jurídica y el supuesto de hecho. La Ratio: puede tener las siguientes acepciones: • Finalidad de la norma, para qué • Al fundamento de la ley, por qué • Objetivo, qué, el interés jurídicamente protegidos. Axioma, normas jurídicas si es “a” debe ser “b”, Relación de Imputación Leyes físicas, si es “a” es “b” Habría que distinguir entre las nociones de anima legis y animus legislatoris. La primera alude al alma de la ley, a su espíritu. La segunda hace referencia a la intención, voluntad o ánimo del legislador. También hay que diferenciar ratio histórica y ratio hipotética. La primera corresponde al momento mismo de dictarse la ley, la voluntad de los legisladores concretos. La segunda seria la que supuestamente tendría el legislador de situarse en las circunstancias específicas en el instante de ser aplicados. Por último, hay quienes hablan de la ratio decidendi, razón por la que el juez decide al dictar sentencia. Dos partes: -Los obiter dicta, que son lo dicho más arriba del fallo: resultandos y considerandos. -El fallo, en el cual se contiene la solución razonada argumentalmente- ratio decidendi-, consecuencia de aplicar a los hechos las normas. El Supuesto de Hecho y la Norma Jurídica, la Norma Jurídica como Juicio Hipotético. Relación de Causalidad y Relación de Imputación: Cuando decimos que la norma jurídica es un juicio hipotético estamos expresando la relación que existe entre una hipótesis y una tesis, entre un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. El vinculo que ambos elementos tienen es de imputación. La relación de imputación es propia de las normas jurídicas. Se da en el mundo del “deber ser”. Lingüísticamente la relación de imputación se manifiesta en proposiciones prescriptivas, perceptivas o imperativas, que “hacen hacer”. De ellas se puede predicar la justicia o injusticia, la validez o invalidez y la eficacia o ineficacia. La diferencia entre imputación y causalidad radica en que en la primera el ligamen entre el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica no es necesario, sino arbitrario o convencional. TEMA 3: CONSIDERACION ANALITICO-LINGÜÍSTICA DE LA NORMA JURIDICA, COMO PROPOSICION PRESCRIPTIVA 1. Consideraciones previas sobre este procedimiento de análisis. Desde la perspectiva analítico-lingüística podríamos resumir lo que la norma jurídica es: la norma jurídica es una proposición prescriptiva. 2. Concepto de proposición y su diferencia con los enunciados. Desde la perspectiva lingüístico-formal la norma jurídica es una proposición (secuencia de palabras dotada de significado), en oposición a los enunciados, como conjunto léxico-semántico de signos lingüísticos con los que se expresa la proposición. La distinción entre ambos conceptos es la misma que entre el significante y el significado, siendo el significante el enunciado y el significado la proposición. 3. Tipos de proposiciones. El planteamiento tradicional. Desde el punto de vista de las funciones del lenguaje puede decirse que una norma es una “proposición prescriptiva o perceptiva”. Las normas jurídicas, tienen un lenguaje prescriptivo: pueden ser validas, invalidas, justas, injustas, eficaces o ineficaces (en la medida en la que las normas son obedecidas). Tienen relación de imputación, supuesto de hecho y consecuencia jurídica. Las leyes físicas (fenómenos naturales), tienen un lenguaje descriptivo: son dictadas por el sujeto u órgano competente y son aprobadas respetado el procedimiento establecido. Su relación es de causalidad. TEMA 4: CLASIFICACION DE LAS NORMAS JURIDICAS 1. Normas primarias y normas secundarias Un primer elemento distintivo sería el cronológico o temporal. Según el primario es lo que va primero en el tiempo y lo secundario lo que va después. Este criterio es axiológicamente neutro, pues se limita a constatar un dato empírico, la creación anterior o posterior. Un segundo punto de vista es el axiológico o valorativo que se refiere a los valores. Este se subdivide en el criterio axiológico-funciona, que tiene en cuenta la mayor o menor importancia de la función desempeñada (según el primario será lo principal y secundario lo accesorio) y el criterio axiológico- jerárquico, donde lo relevante es la posición de los términos dentro de un conjunto (lo primario será lo superior y lo secundario lo inferior, jerárquicamente está en un estado de subordinación o dependencia) Se puede hablar de un tercer tipo de norma, las transitorias (intertemporales) que son aquellas que regulan conflictos originados en el tránsito de una legislación a otra. Las normas transitorias o intertemporales serían una modalidad de normas temporales en la medida en que ya desde su nacimiento se predica su duración provisional en el tiempo. Por la eficacia en el espacio: normas universales, normas generales o comunes y normas particulares o locales. Cuando decimos que una norma es universal designamos que su ámbito de aplicación transciende los límites de un Estado. El derecho general o común sería aquel que rige en todo un estado. Serían los Códigos en el ámbito privado y la Constitución en el ámbito público. Se entiende por derecho particular o local el aplicado en parte del territorio de un Estado. Serían las Compilaciones forales en el ámbito privado y los Estatutos de autonomía en el público. Distinción entre las normas de derecho público y las de derecho privado. Desde Roma se ha separado el derecho positivo en dos ramas: derecho público y derecho privado. Los elementos diferenciadores que la doctrina ha seguido son múltiples. Para mayor claridad expositiva, podemos encuadrarlos en dos grandes grupos: 1) desde el punto de vista subjetivo o de la relación jurídica; 2) desde el punto de vista objetivo o de la norma jurídica. La distinción desde el punto de vista de la relación jurídica. Desde el punto de vista de la relación jurídica podemos hacer la distinción según los elementos de la misma: primero los sujetos y luego el objeto. a. Por los sujetos: • Según la naturaleza de los sujetos. El derecho público en este caso sería aquel en el que el “sujeto interviene en la relación jurídica regulada por la norma” es el “estado o los demás entes públicos dotados de imperium” (potestad pública). Por el contrario, el derecho privado es el conjunto de normas que regulan las relaciones entre “particulares” (sujetos en posición de igualdad). Este criterio de distinción no se puede aceptar por si solo porque a veces entes públicos realizan sus cometidos sin utilizar su potestad de mando, como particulares. • Según la posición de los sujetos: El criterio de la naturaleza del sujeto tiene que ser completado con el de la “posición” que adopte dicho sujeto. Según esta nueva perspectiva el Derecho público sería el conjunto de normas que regulan la organización y actividad del Estado y demás entes públicos y sus relaciones en cuanto tales (oficialmente entre sí o con los particulares), pero con carácter público u oficial. Por esta clasificación sería Derecho privado el conjunto de normas que regulan lo relativo a las personas particulares y a las relaciones de estas entre sí, o bien en que, aunque intervengan entes públicos, lo hagan con el carácter de particulares (despojados del imperius) en un plano de igualdad. Las relaciones de Derecho público (derecho político, administrativo, penal, procesal, tributario) serían de subordinación y las de Derecho privado (derecho civil, mercantil) de coordinación. b. Por el objeto: El Derecho público regula y protege los intereses generales, el Derecho privado mira más hacia los intereses particulares. Este criterio tampoco es del todo convincente, pues el interés de toda norma es el interés general. La realidad nos muestra también relaciones jurídicas de Derecho público en las que hay presentes particulares. Dentro también de este apartado podemos hacer una segunda distinción según lo protegido sea un interés patrimonial, material o económico (derecho privado), o un interés no patrimonial sino personal (derecho público). La distinción entre los intereses patrimoniales y no patrimoniales descansa en ser o no susceptibles de evaluación económica. Pero esta tesis tampoco es del todo aceptable porque contradice tanto la realidad legislativa (porque el derecho de la persona y el denominado derecho de la familia, son ambos derecho privado y no son derecho patrimonial), como la esencia misma del derecho (porque, debiendo ser el fin de cada norma servir al bien común, no se puede considerar Derecho una norma que sirva sólo al egoísmo, al interés individual o de una clase). c. La tesis de CICU. Dice CICU que es derecho privado aquél en el que predomina el polo activo de la relación jurídica, es decir, el derecho subjetivo entendido como poder de la voluntad. En el derecho público predominaría el polo pasivo de la relación jurídica, es decir, el deber jurídico, y en la definición del derecho subjetivo se concibe como un interés jurídicamente protegido. En el derecho privado predominaría la idea de coordinación y en el derecho público la de subordinación. La distinción desde el punto de vista de la norma jurídica. a. Por el carácter del derecho necesario o de derecho dispositivo. Para salvar los obstáculos de las posiciones antes indicadas, se ha propuesto otra fórmula, la del origen o función de la norma o la de su posibilidad de derogación o no por las partes. Según esto, el derecho público sería derecho necesario y el derecho privado, derecho dispositivo. El primero es el Derecho de la necesidad. En el segundo domina la autonomía de los particulares. Tampoco este criterio es definitivo. Contradice la realidad legislativa: hay normas de derecho privado que no son dispositivas sino necesarias. La anterior teoría es, además, criticable desde el punto de vista de la esencia del derecho, porque no se puede dejar “completamente” al arbitrio o autonomía individual no ya solo civil, sino los requisitos esenciales del negocio jurídico. b. Por la forma de protección. Se distingue el derecho público del privado en función de que la forma de protección sea una acción pública y ejercitable por el Estado de oficio; o bien se trate de una acción privada ejercitable por el titular lesionado, a instancia de parte. Ha recibido también objeciones ya que la acción no precede a la norma, sino que es más bien consecuencia de ella. c. Por el rango de la norma jurídica. Se puede diferenciar el derecho público del privado en base a que el primero es un derecho de organización y funcionamiento y el segundo un derecho de coordinación de intereses contrastantes. Mientras las normas jurídicas públicas son formales o adjetivas, las de Derecho privado son sustanciales o sustantivas. TEMA 5: LA FORMACION DEL ORDENAMIENTO JURIDICO: TEORIA DE LAS FUENTES DEL DERECHO 1.2.1. Análisis del artículo 1 del título preliminar del código civil. Las fuentes de nuestro derecho son enumeradas por el artículo 1.1 del Título Preliminar del Código Civil, que dice: “las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho”. La enumeración del Código civil es exhaustiva, no hay en principio más fuentes. Las pretendidas por algunos autores fuentes del derecho distintas de las anteriores no son tales en el Derecho español. El artículo 1.3 dispone que “la costumbre solo regirá en defecto de ley aplicable” y el artículo 1.4 establece que “los principios generales del Derecho se aplicarán en defecto de ley y costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico. 1.2.2. La cuestión de la constitución española de 1978. Con la promulgación de la vigente constitución española, este esquema de fuentes varía, haciéndose más complejo. La ley continúa siendo la principal fuente del derecho. Lo que ocurre es que se extiende al campo de lo que se entiende por ley en sentido amplio. Así dentro de ella se incluirían, por orden de mayor a menor rango, las siguientes especies: 1. Constitución, como superley. 2. Derecho legislado, como una categoría nueva, las llamadas leyes orgánicas. Se ha suscitado polémica en torno a si la relación existente entre la ley orgánica y la ley ordinaria respondía a un principio de disposición competencial o al principio de jerarquía normativa. 3. Ley ordinaria, ley en sentido estricto. 4. Decretos, con rango de ley ordinaria, pero proveniente del gobierno. 5. Reglamentos. Únicamente las cuatro primeras vinculan directamente a los tribunales ordinarios. Los reglamentos vinculan exhaustivamente a la Administración y a los particulares en sus relaciones con ella. Además, entre las fuentes directas cabe citar como fuentes no escritas la costumbre y los principios generales del derecho; y como fuentes indirectas, los tratados internacionales, pues requieren reconocimiento interno para formar parte del ordenamiento jurídico. En cuanto a la jurisprudencia se incorpora como novedad la aparición, junto al Tribunal supremo, del Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución, cuya jurisprudencia podrá declarar la inconstitucionalidad de una ley o de una norma, con plenos efectos contra todos. Frente a la legislación general, se encontraría aquella específica de las Comunidades Autónomas, en las materias en que son competentes. Esta situación es una consecuencia de la organización del estado que diseña Por tanto, para aprobar el real decreto ley, se deben dar dos circunstancias: que se de esa situación de extrema necesidad y que la materia a regular no esté entre las prohibidas por la Constitución. La ventaja que tiene es que inmediatamente entra en vigor, pero tienen el peligro de ser mal utilizados. No hay ningún Real Decreto Ley que haya sido derrocado por el parlamento porque no hay ningún gobierno que se lance a hacerlo sin tener la mayoría absoluta del parlamento (ya sea por elecciones o por pactos entre partidos). La ventaja que tiene aprobar ese Real Decreto Ley, es que, si se inicia la materia de regulación de una ley polémica, se establece un debate en la opinión púbica que genera desgaste. De la otra manera se aprueba y ya no hay más que un pequeño debate, pero ya está aprobada. Es, por tanto, un instrumento peligroso. Una ley ordinaria o orgánica puede perfectamente cambiar algo de el Real Decreto Ley (que solo quiere decir que se ha creado con carácter de urgencia). Hay una serie de materias que en ningún caso pueden regularse por un RDL: - La regulación de las instituciones básicas del Estado. - Derechos y deberes previstos en el Título 1 de la Constitución. - El régimen de las CCAA. - El Derecho electoral general. No son exactamente las mismas materias reservadas a la Ley Orgánica, similares, pero no las mismas. Para que entre en vigor el congreso debe convocar un pleno para (en 30 días) aceptar o derogar la ley. El problema en estas, es que no se puede cambiar las enmiendas. Se requiere la mayoría absoluta a favor del RDL. Otra cuestión que habría que plantearse es que se sucedería si el congreso no se reúne, que también se derogaría. Si no se aprueba, el RDL queda derogado, pero no los efectos del mismo, por el principio de seguridad Jurídica. Hay que decir que tras la aprobación de la Constitución española se podrán se interpretar de diferentes maneras: que le gobierno pueda elegir entre convalidar el RDL o tramitarlo como proyecto de ley. En realidad, había que hacer las dos. Lo correcto debería haber sido, en vez de podrán un tendrá que o debe. REAL DECRETO LEGISLATIVO: Concepto La regulación del Real Decreto Legislativo se encuentra contenida en la Constitución en los artículos 82-85. El RDL es una norma jurídica con rango de ley aprobada por el gobierno en virtud de una delegación hecha por las cortes generales. Es decir, no es que el gobierno cuando quiera puede hacerlo, para que esto ocurra, las cortes generales deben aprobar una ley que delegue está competencia, pero no para siempre. En algunos casos es ley ordinaria y en otros recibe otro nombre (ley de bases porque contienen las bases o directrices de lo que se está autorizando al gobierno para hacer) (más adelante); se les llama ley de legación. Esta delegación de competencias no es ilimitada, sino que tienen un plazo y con una aprobación de ley que regula hasta donde puede hacerse. Clases Texto articulado Cuando la ley (aprobada por las cortes) de delegación autoriza al gobierno a aprobar un texto articulado, la ley de delegación recibe el nombre de ley de bases; puesto que contiene las bases o distinciones generales de la delegación. El texto articulado sí puede contener alguna pequeña innovación o cambio en la regulación de esa materia, mientras que el texto refundido no contiene ningún cambio. La ley de bases, debe delimitar con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa hecha al gobierno y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio. Texto refundido Cuando la ley (aprobada por las cortes) de delegación autoriza al gobierno a aprobar un texto articulado, la ley de delegación es una ley ordinaria. Solamente se limita a fundir en un solo texto materia dispersa (corta y pega). Límites Los límites del RDL son: - El límite material: de las materias a la LOrg, no pueden ser reguladas mediante un RDL. - El límite temporal: Ninguna delegación que hagan las cortes al gobierno para aprobar un decreto legislativo podrá entenderse por tiempo indeterminado. Debe tener un plazo, normalmente un plazo suficientemente largo. Una vez transcurrido el tiempo, el gobierno no podrá aprobar un RDL. - No caben delegaciones indeterminadas, es decir, la Ley de Delegación debe fijar claramente lo que se está delegando. ¿El qué? - Finalmente un límite especifico para las leyes de bases: - En ningún caso, podrá una ley de bases, autorizar al gobierno para dotar normas con carácter retroactivo. Esas pequeñas innovaciones o motivaciones no podrán tener nunca carácter retroactivo. REAL DECRETO REGLAMENTO Concepto: No debe confundirse con un Reglamento Comunitario, que se aprueba en la CE y afecta a todos los miembros de la misma Es aprobado tanto por el Gobierno español como por un gobierno autonómico, se permite que las aprueben los ministros en materias propias de su actividad, cambiando así su nombre a “orden ministerial” En la posición jerárquica es una norma jurídica secundaria, subalterna, de rango inferior y complementaria de la ley (detalladas, técnicas y especificas). La mayor parte de reglamentos van a detallar lo que previamente ha regulado una ley, por ello no vana contradecir nunca a una ley. Esta tan bien estructurado que para hacer un cambio reglamentario solo se necesita tocar el real decreto y no la ley. Existen varios tipos de reglamento: administrativos u organizativos, que regulan la estructura, organización y funcionamiento de la administración pública. Este tipo de reglamentos no necesitan la existencia de una ley previa. Una norma reglamentaria que dicte algo ilegal no tiene pleno derecho y no se tendrá en cuenta. Es un tipo de norma que guarda sumisión a la ley: 1. Puesto que el reglamento va a regular solamente materias que la ley le deja o permite. 2. Puesto que el reglamento no puede intentar dejar sin efecto un precepto legal ni contradicho. 3. Puesto que el reglamento no puede suplir a la ley allí donde la ley es necesaria para producir un determinado efecto regular, un determinado contenido. Potestad reglamentaria: es la competencia que tiene el gobierno u órgano de dictar reglamentos. ¿A quién? “Artículo 97 CE. El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes.” No se necesita mayoría para su aprobación. Diferencias entre reglamentos y actos reglamentarios: Ej., Reglamento que regula los requisitos que deben cumplirse para adquirir una beca. Puede suceder: • No coinciden • Coinciden 1. Reglamento, es una norma jurídica y como tal forma parte del ordenamiento jurídico. Acto administrativo, aplicación del reglamento en un caso concreto. 2. Reglamento, es una norma jurídica que regula una materia por primera vez o la renueva, innova. Acto administrativo, se limita a aplicar el ordenamiento jurídico a un caso. 3. Reglamento, va dirigido a una pluralidad indefinida de personas o sujetos. Acto administrativo, va dirigido a un sujeto concreto e individualizado. 4. Reglamento, no se consume con su cumplimiento, aplicación, se afirma, consolida y mantiene. Es susceptible de una pluralidad indefinida de cumplimientos. Acto administrativo, se agota en su simple cumplimiento. Para un nuevo cumplimiento habrá que dictar un nuevo acto administrativo. 5. Mientras que la potestad reglamentaria solo corresponde a aquellos órganos a quienes específicamente se le atribuye en el ordenamiento jurídico (Gobiernos de España, gobiernos autonómicos y ministros) el poder de dictar actos administrativos es una cualidad propia de todo órgano administrativo, su forma de expresarse. 6. Mientras que la ilegalidad de un reglamento implica siempre se nulidad de pleno derecho la ilegalidad de un acto administrativo como regla general solo implica su anulabilidad (para ello se debe recurrir). Materia Reglamentaria: Puede regular dos clases de materias: 1. Organizativa/Administrativa: organización, administración, función y funcionamiento de la administración pública. 2. Reglamentos jurídicos o normativos: aquellos que regulan materias que afectan a derecho y deberes de los ciudadanos, precisa de una ley previa. Desarrolla, detalla lo dicho por la ley previa Características propias del Reglamento: • Irretroactividad, los reglamentos organizativos pueden ser retroactivos. • Inderogabilidad singular: implica o supone que el órgano competente para dictar un real reglamento y que por lo tanto podría derogarlos o modificarlo, no puede, sin embargo, mediante un acto singular excepcionar para un caso concreto la aplicación del reglamento. En el caso de indulto: la potestad del Gobierno, no cabe el indulto hasta que haya sentencia firme, y dependerá del criterio del gobierno. Cohecho: cuando se acepta precio o regalo por parte del juez para favorecer al demandado. Clases de reglamento: Ambas acciones son un acto administrativo puesto que implican la aplicación del mismo en un caso concreto. 1. De legalidad: implica el pleno sometimiento de todos los ciudadanos, poderes públicos, poder ejecutivo… al ordenamiento jurídico en su conjunto. Existen diferentes vertientes, manifestaciones de este principio: Materia tributaria, penal, administrativa 2. De legalidad penal: implica que la única fuente creadora de delitos y penas, medidas de seguridad y causas de agravación es la ley orgánica del código penal. Por tanto, no existen mas delitos, penas… que las que están previstas en el Código Penal. Las consecuencias jurídicas del principio de legalidad penal se concretan en un estado de Derecho en cuatro garantías: • Criminal: implica que no hay delito sin ley previa, esta consagrada en la CE Enel articulo 25 “Artículo 25. 1. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.” En consecuencia, la garantía criminal existe si hay una ley, que esta sea anterior al hecho o suceso, que describa como delito un supuesto de hecho idéntico a la conducta que lleva a cabo. Por tanto, la garantía criminal excluye la analogía en materia penal. • Garantía penal: no hay pena sin ley previa. Irretroactividad de la pena. • Judicial: no hay pena sin previo juicio penal legal. Implica que no pueda ejecutarse pena alguna sino en virtud de sentencia firme (que no se puede recurrir). Los ciudadanos cuentan con una serie de derechos fundamentales: ■ Derecho al juez predeterminado por la ley (el juez no podría ser elegido por los poderes públicos). Este será elegido según los poderes públicos, el ligar del delito, el tipo de materia y de los hechos delictivos. ■ Derecho a la defensa y asistencia de letrado. (No asiste si somos imputados por un delito leve, en ese caso tendrá un letrado privado en sede policial y el reo no podrá reunirse con el letrado) ■ Derecho a ser informados de la acusación formulada contar el ciudadano. ■ Derecho a un proceso publico sin dilaciones indebidas, sin retratos injustificados ■ Derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para su defensa. ■ Derecho a no declarar contra sí mismo. ■ Derecho de presunción de inocencia. • Penitencial: según la cual no puede ser ejecutada pena alguna de forma distinta a la ley orgánica general penitenciara. Implica que la definición de los delitos y el establecimiento de sus correspondientes penas solo puede regularse mediante ley orgánica (del código penal) 3. De legalidad administrativa: se encuentra reconocido en los apartados 1 y 3 del artículo 9 de la CE “Artículo 9. 1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. 3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.” Esa vinculación a la legalidad que proclama este articulo no es, sin embargo, idéntica para la administración publica que para los ciudadanos. La vinculación del ciudadano al ordenamiento jurídico a la ley es meramente negativa, de forma que todo lo que el ordenamiento no le prohíbe al ciudadano ha de ser considerado permitido. Por el contrario, la vinculación de la administración publica solo puede actuar válidamente en tanto que la ley al limitar o regular la libertad del ciudadano le otorga poderes concretos para hacer efectivas esas limitaciones. Por lo tanto, para la administración pública tofo lo que le otorga la ley no le permite expresamente ha de considerarse prohibido. Todos los actos de la administración han de contar con la adecuada cobertura de una ley previa que le reconozca el poder necesario para dictarlos. En definitiva, toda actuación administrativa está sometida al ordenamiento jurídico siendo los tribunales los encargados de controlar que dicho sometimiento se produzca efectivamente. La ley atribuye a la administración publica poderes administrativos, sin esta atribución legal previa de potestades la administración publica no puede actuar o sus actos serán nulos. 4. De irretroactividad de las disposiciones sancionadoras favorables o restrictivos derechos. 5. De Publicidad: afecta a todas las normas jurídicas menos a la costumbre jurídica. 6. De Seguridad jurídica: según señala el Tribunal Constitucional es la suma de certeza y liberta, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable, interdicción de la arbitrariedad (prohibición de la separación de la legalidad por parte de los poderes públicos.), equilibrada de tal forma que permita promover en el orden jurídico la justicia y la igualdad de la liberta. 7. De responsabilidad patrimonial de la administración pública: cuando la administración publica actúa incorrectamente y causa un daño civil este tiene derecho a una indemnización. Se deben dar cinco requisitos para que un civil opte a una indemnización. 1. La existencia de una lesión o daño en cualquiera de los bienes o derechos del particular afectado. 2. El daño o lesión alegada, por el particular sea efectivo, evaluación económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. 3. La imputación a la administración publica de los actos necesariamente productores de la lesión o daño. 4. Es necesaria una relación de causalidad entre el hecho imputador de la administración publica y el daño, lesión o perjuicio. 5. Hay un plazo para reclamar la acción de responsabilidad indemnizatoria debe ser ejecutada (aunque hay excepciones, plazos diferentes) dentro del plazo de un año contado a partir del hecho que motivo la indemnización. JURISPRUDENCIA: Interpretación que de las normas hacen el Tribunal Constitucional, el Tribunal Supremo en dos o más sentencias y los Tribunales Autonómicos en dos o más sentencias. Elementos: • Literalidad de la norma, corpus: la norma escrita como tal. • Espíritu de la norma: lo que motivó al legislador a dictarla. Muchas veces esa intención no está muy clara, pudiendo la interpretación que se haga por los jueces diferir de lo querido por el legislador. Los jueces deben interpretar, buscar el verdadero sentido de la norma, y aplicarla. Esto sucede porque en algunos supuestos no queda claro el sentido de la norma. Para la interpretación de la norma se sigue siempre el espíritu de la norma, sin embargo, no se puede forzar la literalidad de la norma hasta pretender que la norma diga lo que no dice. En algunos se podrá extender la literalidad, pero no hasta estos extremos. Medios/criterios de Interpretación: enumerados en el articulo 3.1 del Código Civil “Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.” Se parte de lo que dice la norma para luego entender el sentido de la misma, en relación con su situación en el ordenamiento jurídico, el momento en el que ha sido aprobada (esto se reconoce en la “introducción” de la norma y los procesos que llevaron a su aprobación), y teniendo en cuenta los componentes ideológicos, políticos, económicos… de la situación. Tipos de Interpretación: (siempre se debe atender al espíritu de la norma) Atendiendo a los resultados de la misma: 1. Letra y espíritu coinciden: interpretación declarativa 2. Letra y espíritu no coinciden: • Que el espíritu sea mas amplio que la letra, se extiende la literalidad hasta que coincida con el espíritu. Interpretación Extensiva • Que la letra sea mas amplia que el espíritu, se restringe la literalidad hasta hacerla coincidir con el espíritu. Interpretación Restrictiva • Que la letra sea distinta al espíritu, se corrige la literalidad hasta hacerla coincidir con el espíritu. Interpretación Correctiva Atendiendo a su autor: Publica: • Auténtica: la que hace el propio sujeto que aprueba la norma (legislador, gobierno…). La forma mas frecuente de encontrarla es cuando en un texto jurídico donde aparecen las definiciones legales (pistas que da el autor de la norma para su interpretación). En ningún caso se podrá interpretar una norma atendiendo a la interpretación de una definición legal de una norma de rango inferior. La interpretación autentica tiene que ser hecha por una norma jurídica de rango no inferior a la interpretada. • Oficial: aquella que hace cualquier administración publica sobre las normas, incluso puede dictar una circular para interpretar una ley. Ej. es frecuente que haya circulares para la interpretación de leyes sobre impuestos. • Usual o judicial: aquella que hace el tribunal constitucional, supremo, superior de la CC.AA. (Jurisprudencia) Privada: • Doctrina científica: autores, profesionales del derecho, deciden como se debe interpretar una norma y transmiten su opinión a través de una conferencia, articulo doctrinal, tesis doctoral… El valor de esta interpretación será orientativo y será mayor o menor según el prestigio del autor. TEMA 8: LAS LAGUNAS NORMATIVAS CONCEPTO: 2. Contrariedad Absoluta: teoría general exclusiva, no se aplica norma jurídica alguna. 3. Semejanza en los hechos: se debe tener en cuenta la Ratio, se dan tres casos: • Idéntica ratio en el caso no regulado que en el regulado. Se aplica la consecuencia jurídica de la norma jurídica. • Mayor ratio en el caso no regulado que en el regulado. Argumento a Fortiori, la consecuencia será mayor. • Menor ratio en el caso no regulado que en el regulado. Argumento a Contrario, no se aplica la consecuencia jurídica. Existen dos clases de argumento a Fortiori 1. De mayora menor: el que tiene derecho a lo mas con mayor razón tendrá derecho a lo menos. 2. De menor a mayor: si está prohibido lo menos con mayor razón lo mas. LA EQUIDAD: es el medio para encontrar igualdad. Es un concepto bastante relativo, pues depende de la posición en la que no encontremos. Sinónimos: • COMPARATIVA: diferente trato a diferentes situaciones, igual trato en situaciones similares. • DEL CASO CONCRETO: sirve para flexibilizar la injusticia que podría acarrear la aplicación rígida de la norma jurídica. Todas las normas jurídicas se deben aplicar siguiendo una interpretación equitativa. • NATURAL: lo justo (equitativo) seria aquello que descansa en unos ideales. IMPORTANCIA PRACTICA: • Derecho Privado: Según el articulo 3.2 de la CE “La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita.”, la equidad va a tener un valor interpretativo siempre, sin embargo, hay algunas leyes en las que expresamente se dice que en caso de laguna se debe atender a la equidad. Esto se ve de forma mas clara en el derecho civil y mas en concreto en los contratos civiles: dos de las tres funciones que se cumplen en el derecho civil sirve para interpretar, y para colmar lagunas, además tiene una ultima función a de limite a la autonomía de la voluntad de las partes: Libertad a las partes para pactar lo que deseen, sin embargo, hay una serie de limitaciones puesto que al contrario debe ser equitativo, justo. En los contratos suelen haber clausulas, en caso de que una de estas sea desfavorable para una de las partes el juez empleara la equidad. • Derecho Internacional: dos países pueden tener discrepancias para solucionarlas se acude a las normas de derecho internacional publico. El problema a la hora de presentar las discrepancias al Tribunal Internacional es el tiempo. Por ello muchos países, y sobre todo durante los últimos años, someten las decisiones a un comité de árbitros y resolver el conflicto conforme a lo equitativo o justo. El problema surge porque lo acordado debe someterse a un cumplimiento por parte de las partes, ya que este cumplimiento por parte de las partes ya que este comité no puede aplicar soluciones coactivas. *El comité atiende a condiciones de equidad para solucionar los conflictos. En la actualidad se tiende a recurrir al arbitraje por tiempo y dinero, ya que es mas rápido y tiene menos costes. TEMA 9: LAS ANTINOMIAS NORMATIVAS El ordenamiento jurídico es coherente. La antinomia se produce cuando hay una contradicción normativa, esto provoca la imposibilidad de la aplicación de dos normas. CRITERIOS DE RESOLUCION DE ANTINOMIAS: • Jerárquico: las normas superiores prevalecerán sobre las inferiores. El problema sucede cuando las normas tienen el mismo nivel jerárquico. • Cronológico: siempre habrá una norma anterior y una norma posterior, prevaleciendo la norma posterior. Ambos requieren un análisis neutro • De especialidad: puede que exista una norma más especial que la otra, prevaleciendo esta sobre la general. Criterios de resolución de antinomias de segundo grado o entre los propios criterios: • Antinomia entre el criterio cronológico y jerárquico: en este caso prevalece el jerárquico. Lo superior prevalece sobre la antigüedad. • Antinomia entre el criterio cronológico y de especialidad o entre el criterio jerárquico y de especialidad: el juez requiere a la equidad. TIPOS DE ANTINOMIAS: Hay distinta tipología de antinomias: - Antinomias autenticas o irresolubles - Antinomias aparentes o resolubles: aquellas para cuya superación bastaría una interpretación correcta de los textos legales. Otra clasificación es la que distingue entre: - Antinomias normativas - Antinomias lingüísticas Kelsen distinguía las antinomias en sentido estricto de la llamada pugna de deberes, que se produce cuando para cumplir una norma hay que transgredir otra. También se podría distinguir entre supuestos de falsas antinomias: - Contradicciones técnicas: cuando hay incongruencias en la terminología. - Contradicciones estimativas: Se infringe el principio de igualdad real, al no tratar igual a los iguales y desigualmente a los desiguales en proporción. - Contradicciones entre principios: cuando una parte del ordenamiento jurídico está estructurada de acuerdo con unos principios y otra siguiendo el principio opuesto, sin existir un fundamento en la diversidad de ámbitos objeto de regulación que justifique la desigualdad de tratamiento jurídico. TEMA 10,11,12,13: LA VALIDEZ DEL DERECHO El termino validez tendrá un significado distinto para cada escuela: • JUSNATURALISTA: equiparan el termino validez a la legitimidad. Defienden que no hay más derecho que el derecho justo. (corriente filosófica) Una norma seria legitima cuando es justa, se centra en los aspectos materiales. • POSITIVISTA: aquí se habla de la validez formal. Una norma jurídica es válida si cumple dos requisitos estrictamente formales: • Que la norma jurídica haya sido aprobada por el sujeto u órgano competente para hacerlo • Que la norma en su proceso de elaboración haya respetado el procedimiento establecido al efecto del ordenamiento jurídico. • REALISTA: la validez se equipará con la eficacia también conocida como validez sociológica. Hacen depender la validez de la norma del grado de cumplimiento que tiene a misma. Una norma será válida si es eficaz y será eficaz si es cumplida por los destinatarios. Por ello se denomina sociológica. El termino eficaz es conexo, pero no sinónimo de efectividad. Una norma puede ser eficaz pero no efectiva. DESOBEDIENCIA CIVIL La desobediencia civil se plantea en términos relativos, no de manera absoluta. Las cuestiones son del tipo hasta dónde, cuándo, y por quién es lícito desobedecer Derecho. Se pueden distinguir así, una especie de grados en la desobediencia a la ley, desde la desobediencia consciente hasta la resistencia activa, pasando por la obediencia meramente formal y la evasión oculta. Concepto y notas características: Podemos definir la desobediencia civil como: el acto de quebrantamiento consciente e intencional, público y colectivo, de una norma jurídica utilizando normalmente medios pacíficos, apelando a principios éticos, con aceptación voluntaria de las sanciones y con fines innovadores. 1. La desobediencia civil es un acto, no un derecho. Hablar de un Derecho positivo a la desobediencia civil es como hablar de un derecho a ir contra el Derecho. Aunque pueda fundamentarse positivamente, sobre todo en sociedades democráticas, en la libertad de expresión, prensa, reunión o asociación, no puede formularse como derecho positivo. En la desobediencia civil se produce un conflicto entre ambos, entre los desobedientes, que hablan de sus derechos, y las autoridades, que actúan en nombre del Derecho. 2. Es un quebrantamiento, que más que producirse por comisión, tienen carácter omisivo, es decir, no hacer lo que se ordena, más que en hacer lo que está prohibido, aunque ambas posibilidades se contemplan como tal. Por otro lado, en cuanto a quebrantamiento es ilegal. Las acciones legales no constituyen actos de desobediencia civil, cuando una persona viola la ley con el fin de cuestionar su constitucionalidad. Ni si quiera habría existido ilicitud, al concebir que tampoco hubo ley. 3. Es consciente e intencional. 4. Es pública porque afecta y apunta a principios públicos. La libertad de palabra y de prensa, por un lado, y la de acción, por otro. La libertad de acción puede ser discutida y criticada y no podrá ser tan amplia como la libertad de palabra. La exigencia de comunicar de antemano a las autoridades competentes las futuras acciones de desobediencia, lo que a todas luces no es imprescindible que se haga en un mitin masivo a los medios de comunicación. 5. Es colectiva, expresión no de la conciencia individual, sino de la de un grupo más o menos numeroso. Al menos según algunos autores, ello implica la organización y coordinación de los actos de desobediencia, de la mima manera que ocurre con guaros de presión y con partidos políticos. La desobediencia civil sea ideológicamente heterogénea. Es aquélla que defiende intereses concretos y parciales, no totales. Además, es interclasista y cada vez más se funden ambas formas de organización social. Juzga de manera imparcial al La ecuación anterior no siempre es válida, por ejemplo, si llega a existir una relación de amistad o familiar entre el juez y el acusado, el juez debe abstenerse, en caso de no hacerlo la parte afectada tiene derecho a quejarse. Esta realidad social tiene una regulación jurídica, dicha relación no es jurídica. DEFINICION: personas = partes • DIEZ – PICAZO: una relación jurídica es una situación jurídica en la que se encuentran dos o más personas respecto a determinados bienes o intereses vitales (servicios) y que aparece estable y orgánicamente regulada, institucionalizada, como cauce para la realización de una función social o económica merecedora de tutela jurídica. • ALBALADEJO: una relación jurídica es aquella situación en la que se encuentran varias personas entre sí, regulada orgánicamente por el Derecho, que engloba un conjunto de poderes, facultades y deberes que corresponden a las personas que en ella intervienen. ELEMENTOS: • SUJETO: personas entre las que tiene lugar la relación social, se encuentra integradas en ambas definiciones. En efecto, la relación jurídica se ha de dar necesariamente entre personas no existen relaciones jurídicas entre cosas, ni entre una persona ni una cosa, ni entre una persona y un lugar, ni entre persona y animal. Las personas que intervienen en la relación jurídica se denominan titulares o sujetos de la relación jurídica. La cualidad que a un apersona le atribuye o le confiere el hecho de ser uno de los sujetos de la relación jurídica, se denomina titularidad, estas titularidades pueden ser de diferente tipo: • Teniendo en cuenta la posición que ocupa la persona en la relación jurídica se puede halar de: • Titularidad activa o de poderes jurídicos, ya consista este poder en un derecho subjetivo, una potestad o una facultad. • Titularidad pasiva o de deberes jurídicos, ya sea ese deber una carga, una sumisión o una obligación. • Titularidad recíproca o de deberes y poderes recíprocos. • Teniendo en cuenta el numero de titulares: • Única: un solo titular • Múltiple: cotitularidad Los titulares de una relación jurídica pueden ser: Personas físicas, jurídica o administraciones publicas • PERSONA FISICA: en principio desde el punto de vista jurídico, todos los hombres y mujeres son personas, se le reconoce la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones, es decir, ser titular de relaciones jurídicas. Llegados a este punto cabe distinguir: • Capacidad jurídica: aptitud o idoneidad para ser titular de derecho u obligaciones, toda persona por el mero hecho de nacer posee capacidad jurídica. • Capacidad de Obrar: Es en cambio, al aptitud o idoneidad para realizar eficazmente actos jurídicos o dicho, en otros términos, la capacidad para adquirir o ejercitar derecho y asumir obligaciones. Solo pueden existir limitaciones a la capacidad de obrar de las personas de una ley o porque un juez lo dice. Cualquier limitación contenida en una ley ha de interpretarse restrictivamente. Hay dos circunstancias que limitan la capacidad de obrar: • Edad da lugar a la configuración de dos estados civiles: • Mayoría de edad, caracterizada por ser un estado civil cuyo contenido es la plena independencia de la persona y la adquisición de plena capacidad de obrar con la mayoría de edad se extingue automáticamente la potestad. El articulo 322 del CC, establece que “el mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo las estaciones establecidas en casos especiales del código civil.”. Excepción: Adopción • Minoría de edad: tiene un deber de obediencia y respeto respecto a sus padres. A partir de los 12 años un menor tiene derecho a decidir que familia le adopta. • Incapacidad: nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la Ley (articulo 199 CC). Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma. (articulo 200 CC). El juez además debe nombrar un tutor para dichas personas declaradas con incapacidad. Las resoluciones judiciales por incapacitación se inscriben en el registro civil. Si la persona incapacitada llega a recuperarse o mejorar el autor deberá avisar de dicha situación al juzgado. En cuanto al nombramiento del tutor se debe tener en cuenta el CC: Artículo 234. Para el nombramiento de tutor se preferirá: 1.º Al designado por el propio tutelado, conforme al párrafo segundo del artículo 223. 2.º Al cónyuge que conviva con el tutelado. 3.º A los padres. 4.º A la persona o personas designadas por éstos en sus disposiciones de última voluntad. 5.º Al descendiente, ascendiente o hermano que designe el juez. Excepcionalmente, el Juez, en resolución motivada, podrá alterar el orden del párrafo anterior o prescindir de todas las personas en él mencionadas, si el beneficio del menor o del incapacitado así lo exigiere. Se considera beneficiosa para el menor la integración en la vida de familia del tutor. Hay una serie de causas que inhabilitan a las personas a ejercer la tutela: el tutor tiene como obligación principal velar por el tutelado, procurarle alimentos y promover la adquisición o recuperación de la capacidad del tutelado cuando sea posible. Las personas incapacitadas deben respeto y obediencia al tutor. El tutor tendrá derecho a una remuneración o indemnización siempre que el patrimonio del tutelado lo permita. La tutela se extingue por resolución judicial que ponga fin a la incapacitación o por muerte del tutelado. La prodigalidad, es una conducta desordenada y ligera no meramente desacertada en la gestión y el uso del propio patrimonio, bien a causa de un espíritu desordenado o bien a causa de un desarreglo en las costumbres. Ha de tratarse de una conducta de carácter habitual, de manera que los actos mas o menos irregulares o los gastos excesivos, pero aislados y puramente circunstanciales no pueden ser calificados como constitutivos de la condición jurídica de prodigalidad. Por último, ha de tratarse de una conducta que ponga injustificadamente en peligro los intereses de las personas que están unidas al prodigo por un estrecho vinculo familiar, el cónyuge o sus hijos, y respecto de las cuales el prodigo tiene obligaciones jurídicas ineludibles. PERSONA JURIDICA: se denominan personas jurídicas a las realidades sociales a las que el Derecho reconoce y atribuye individualidad propia distinta de sus miembros componentes y a las que trata como sujetos de derechos y deberes con capacidad de obrar en el trafico jurídico por medio de sus órganos o representantes. Ej.: empresas, autónomos, comunidad de vecinos, fundaciones, asociaciones… ADMINISTRACIONES PUBLICAS: pluralidad de organismos públicos con capacidad de obrar legalmente. • OBJETO: pueden ser objeto de una relación jurídica tanto bienes inmuebles, como muebles, los bienes inmateriales, los derechos de autor, y los materiales. También pueden ser objeto los llamados derechos de crédito, también llamados derechos de obligación, el objeto es la conducta de otra persona, y conceden a su titular el poder de obtener de aquella persona una determinada prestación, es decir, de obligarle a que observe una determina o cierta conducta, esta conducta puede ser dar, hacer o no hacer o prestar un servicio. Cualquier bien o servicio puede ser objeto de una relación jurídica. Según el articulo Artículo 1271. Pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, aun las futuras. Sobre la herencia futura no se podrá, sin embargo, celebrar otros contratos que aquéllos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal y otras disposiciones particionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 1056. Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres. • CAUSA: la causa a de ser licita, lo que no es valido es la simulación. CONTENIDO: SITUACION DE PODER JCO: POLO ACTIVO • DERECHO SUBJETIVO: es un haz o conjunto de facultades que se entregan a su titular para la defensa de intereses propios y cuyo ejercicio por dicho titular es libre. Ej.: tener una propiedad nos permite realizar numerosas actividades en la misma, conjunto de facultades, sin embargo, el gobierno no obliga ninguna de esas facultades con lo que el ejercicio es libre. • POTESTAD: es el poder jurídico que se atribuye a una persona, no para que esta realice mediante la misma sus propios intereses, sino para la defensa de los intereses de otra persona, de forma que su ejercicio y su defensa no son libres, sino que su ejercicio viene impuesto por el ordenamiento jurídico. Ej.: la patria potestad de los padres sobre los hijos. • FACULTAD: es la posibilidad de actuación que se atribuye a una persona como contenido de un derecho subjetivo mas amplio, o aisladamente con independencia de cualquier tipo de derecho subjetivo. A veces esa posibilidad de actuación viene dada por la titularidad de un derecho subjetivo. Ej.: propiedad. • SITUACION DE DEBRE JCO: POLO PASIVO • CARGA: • SUMISION: • OBLIGACION: CLASES: • Absolutas: cuyo sujeto pasivo es indeterminado, su eficacia es erga omnes, eficacia frente a todos. • Relativas: cuyo sujeto pasivo es determinado, su eficacia es entre las partes de la relación jurídica. • Simples: solo implica un vinculo obligacional. Solo hay un derecho y un deber. Ej.: • Complejas: implica mas de un vinculo obligacional. La mayor parte son de este tipo. • Privada:
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