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Regulación de los actos finales en el procedimiento administrativo según la Ley 39/2015, Resúmenes de Derecho Administrativo

Derecho Procesal AdministrativoProcedimiento AdministrativoDerecho Administrativo

Los actos administrativos que finalizan la vía administrativa según la Ley 39/2015, incluyendo las resoluciones de recursos, actos de miembros del gobierno y organismos públicos, y el concepto de actos no impugnables. Además, se discuten los procedimientos administrativos, la estimación por silencio administrativo, y los términos y plazos del procedimiento. Se destaca la existencia de tres tipos de recursos administrativos: recurso de alzada, recurso de reposición, y recurso contenciosoadministrativo.

Qué aprenderás

  • ¿Qué son los recursos administrativos y cómo se interpone cada uno?
  • ¿Qué actos administrativos finalizan la vía administrativa según la Ley 39/2015?
  • ¿Qué son las clases de procedimientos administrativos?
  • ¿Qué es un acto no impugnable en el procedimiento administrativo?
  • ¿Cómo se estima por silencio administrativo?

Tipo: Resúmenes

2020/2021

Subido el 25/10/2021

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¡Descarga Regulación de los actos finales en el procedimiento administrativo según la Ley 39/2015 y más Resúmenes en PDF de Derecho Administrativo solo en Docsity! Tema 1. El acto administrativo. A. El Acto Adm trativo. Un acto administrativo es uno de los más importantes de todos los del derecho administrativo y constituye la columna vertebral de todo el ordenamiento jurídico administrativo. Dentro de la doctrina hay dos corrientes: alemana y francesa. García de Enterría define el acto administrativo como un acto jurídico exento de control jurisdiccional de los tribunales y sometido únicamente al control de la Administración. Sigue la doctrina francesa. La doctrina alemana ha considerado que el acto administrativo tiene una semejanza a una sentencia judicial porque el acto decide autoritariamente la situación jurídica. Según Garrido Falla considera que el acto administrativo trata de ejecutar o concretar la LEC y se convierte en el requisito previo de toda operación material realizada por la administración pública. El jurista italiano, Zanobini, define el acto administrativo como una declaración de voluntad de deseo, de conocimiento o de juicio, realizada por un sujeto de la administración pública. Fernández de Velasco define el acto administrativo como toda declaración jurídica unilateral y ejecutiva en virtud de la cual la administración tiende a crear, reconocer, modificar o extinguir situaciones jurídicas objetivas. La ley en la que se recoge los actos administrativos es la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común. La ley no define exactamente que es un acto administrativo, pero hay un artículo, el art.34 que dice que los actos administrativos que dicten las administraciones públicas, bien de oficio o a instancia de parte, se producirán por el órgano competente ajustándose al procedimiento establecido. El acto administrativo tiene dos elementos principales: 1. Porun lado, es la condición “sine qua non” se trata de un hecho humano realizado por una voluntad consciente y exteriorizado y que produce efectos jurídicos. 2. Por otro lado, es necesaria la participación de una administración pública que va a ser siempre y va a actuar siempre como sujeto activo. B. Elementos caracterizadores del Acto Administrativo Para saber cuál es la naturaleza debemos decir que esa naturaleza se caracteriza por los siguientes elementos: 1. El acto administrativo es un acto jurídico que consiste en una declaración de voluntad, lo cual excluye las actividades materiales. 2. Esta declaración puede ser de voluntad, de juicio, de conocimiento y de deseo. Las de juicio son las de los órganos consultivos. Las declaraciones de conocimiento son los registros o anotaciones. Las de deseo son las propuestas o peticiones a otros órganos. 3. El acto administrativo ha de proceder de una administración pública, excluimos los actos políticos del gobierno. 4. La declaración administrativa debe ser consecuencia de una determinada potestad (facultad) administrativa. 5. Elacto administrativo ha de estar regulado por el derecho administrativo, nunca será válido los actos realizados por la administración con sujeción al derecho privado (si un contrato está sometido al derecho privado no se podría ir al juzgado de lo contencioso administrativo). C. Las Clases de Actos Administrativos. Podemos clasificar los actos administrativos en las siguientes categorías: e Porlos órganos de los que emana el acto. o Actos Simples: si se produce por un órgano administrativo. o Actos Compuestos: si se produce la intervención dos o más órganos administrativos. + Porla extensión de sus efectos a los destinatarios. o Generales: cuando van dirigidos a una pluralidad de sujetos. o Singulares: cuando va destinado a uno o varios sujetos determinados o determinables. + Porsucontenido. o Actos Constitutivos: son los que crean, modifican o extinguen relaciones o situaciones jurídicas. Pueden ser favorables o de gravamen. (una multa seria desfavorable) o Actos Declarativos: son los que acreditan un hecho o una situación jurídica sin incidir sobre su contenido. (Por ejemplo: certificado de empadronamiento) + Por su lugar en el procedimiento administrativo. o Actos de Trámite o Mero Trámite: aquellos actos que no deciden sobre el fondo de la cuestión ni dan lugar a la terminación del procedimiento, sino que simplemente se limita a preparar la decisión final. o Actos Definitivos: son aquellos que deciden las cuestiones planteadas en el expediente y que normalmente ponen fin al procedimiento y tienen que ser notificados a los interesados indicándoles los recursos que caben contra ese acto. + Porla posibilidad de ser recurridos en vía contencioso administrativo: o Actos Impugnables: aquellos que ponen fin a la vía administrativa, que la agota, y no queda otro recurso en esta vía y por tanto hay que acudir al contencioso administrativo. El art.25 de la Ley de jurisdicción administrativa 29/1998 dice que: “el recurso contencioso administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la administración pública que pongan fin a la vía administrativa ya sean definitivos o de tramite si estos últimos deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos”. Son por lo tanto impugnables los siguientes actos: los definitivos, los de trámite que decidan directa o indirectamente sobre el fondo del asunto o cause indefensión y en todo caso estos actos tienen que poner término a la vía administrativa. Los actos administrativos que ponen fin a la vía administrativa los tenemos regulados en el art.114 de la ley 39/2015: las resoluciones de los recursos de alzada, las resoluciones de órganos administrativos cuando una disposición legal o reglamentaria lo establezca, las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico salvo que la ley establezca lo contrario, En la vía administrativa se lleva a cabo el principio “Solve et Repete”, primero pagas y luego recurres. Por tanto, la validez hace referencia al contenido del acto, si se ha dictado por órgano competente, si cumple el supuesto legal, si es sujeto licito o reúne los requisitos, sin embargo, la eficacia hace referencia a los efectos jurídicos del acto. Un acto perfectamente válido puede ser ineficaz (p.e. si está pendiente de publicación o de notificación). F. LaNo: n y Publicación. La notificación se establece en los arts. 40 al 46 de la ley 39, es un requisito formal del acto administrativo puesto que su omisión puede afectar a la eficacia del acto. No es un acto en sí. Tiene efectos desde que es recibida. La notificación tiene que cumplir tres objetivos: 1. Poner en conocimiento del administrado la voluntad del órgano administrativo 2. Constituye la notificación una condición para la eficacia de los actos administrativos. 3. La notificación actúa como presupuesto para que comiencen a computarse los plazos de los que el administrado dispone para recurrir. La notificación tiene que contener el texto íntegro de la resolución, indicar si pone fin o no a la vía administrativa, decirnos cuales son los recursos que caben contra ese acto administrativo, ante que órgano tienen que plantearse esos recursos y en qué plazo. El plazo, las notificaciones deben de cursarse en el plazo de 10 días a partir de la fecha en que el acto ha sido dictado. La práctica de las notificaciones se establece en el art. 41 de la ley 39, que dice que se practicaran preferentemente por medios electrónicos. El art. 42 nos dice que cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, si este no se halla presente puede hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de 14 años que se encuentre en el domicilio y que haga costar su identidad. Si nadie se hace cargo de ella, se hace costar esto en el expediente administrativo, esta se tiene que volver a intentar una segunda vez, y tiene que hacerse a hora distinta de la que se ha hecho en la primera y dentro de los tres días siguientes, si se ha hecho antes de las 15 horas, el segundo intento debe realizarse después de las 15 horas y viceversa. Si las dos notificaciones con infructuosas tengo que hacer un anuncio en el BOE. La publicación de los actos administrativos viene regulado en el art. 45, no todos deben de publicarse, solo serán objeto de publicación cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento o cuando así lo aconsejen razones de interés general o público. Siempre deben de publicarse cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas, cuando no se conoce a quien va dirigido. (Ej. Notificación de becas) La publicación del acto debe contener los mismos elementos que hemos visto para la notificación. En la publicación puede suceder que nos encontremos ante una pluralidad de destinatarios o que estemos en un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva (las licitaciones que hacen las Administraciones Públicas) y en estos casos, las notificaciones personales darán paso a las notificaciones a través de la publicación bien en el BOE, bien en diarios oficiales de las provincias, en prensa, etc. G. La Obligación de Resolver y los Actos Presuntos La ley 39 en su art. 21 establece que la administración tiene la obligación de resolver expresamente en todos los procedimientos y notificar esta resolución independientemente de cualquiera que haya sido la forma de iniciación del procedimiento. Se exceptúa de la obligación de resolver los supuestos de terminación del procedimiento por medio de pacto o convenio, así como en los procedimientos relativos al ejercicio del deber de comunicación previa de la administración. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora correspondiente, el plazo en ningún caso podrá exceder de 6 meses salvo que una norma con rango de ley establezca uno mayor o venga establecido en la normativa de la UE. Cuando no hay norma reguladora que fije el plazo máximo, éste será de 3 meses. En los procedimientos iniciados de oficio se cuenta desde la fecha de iniciación y en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado se cuentan desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. El plazo para resolver puede suspenderse, los supuestos de suspensión vienen establecidos en el art.22 de la ley 39 y son los siguientes: 1. Cuando deba requerirse al interesado para la subsanación de deficiencias o la aportación de documentos. 2. Cuando deba pronunciarse previo y preceptivo de un órgano de la UE. 3. Cuando deban solicitarse informes preceptivos y determinantes para el contenido de la resolución. 4. Cuando deban solicitarse técnicas o análisis contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados. 5. Cuando se inicien negociones con vistas a la conclusión del procedimiento por pacto o acuerdo. Cuando el volumen de persona o del procedimiento pudiera suponer un incumplimiento del plazo máximo, el órgano competente puede ampliarlo previa justificación en el expediente, ésta no podrá ser superior al plazo establecido para la tramitación del procedimiento. H. El Silencio Adm trativo. La regulación del silencio administrativo es la garantía que impide que los derechos de los particulares se vacien de contenido por la inactividad de la administración. Lo efectos se regulan en los arts. 24 y 25 de la ley 39. En el art. 24 se regula el silencio en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado podrá entender su solicitud excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de derecho de la UE o de derecho internacional aplicable a España establezca lo contrario, la regla general en el ordenamiento administrativo es que opera el silencio positivo (cuando me dan la razón) Tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición y en aquellos procedimientos en los que cuya estimación tuviera como consecuencia que se trasfieran al solicitante o terceros, facultades relativas al dominio público o al servicio público. También es desestimatorio en los procedimientos de actividades que puedan dañar el medio ambiente y en los de responsabilidad patrimonial. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento y por tanto permite al interesado la posibilidad de interponer el recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte precedente. Y la desestimación por silencio administrativo tiene solo los efectos de permitir solo a los interesados la imposición de los recursos contencioso-administrativos que resulten procedente. La obligación de dictar resolución expresa se sujeta a lo siguiente: en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa a la producción del acto solo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo; y en los casos de desestimación por silencio administrativo la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la administración sin vinculación alguna al sentido del silencio. en procedimientos iniciados de oficio, art.25, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado la resolución no exime a la administración del cumplimiento de la obligación de resolver y produce los siguientes efectos: 1. Enel caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o la constitución de derechos u otras situaciones favorables los interesados que hayan comparecido podrán entender sus alegaciones desestimadas. 2. Enlos procedimientos en los que la administración ejercite potestades sancionadoras susceptibles de producir efectos desfavorables se producirá la caducidad del expediente. La Ejecución Forzosa de los Actos Admi. OS. Los actos son ejecutivos, eso quiere decir que, la administración puede hacer las operaciones necesarias para su ejecución. a) Los Procedimientos de ejecución forzosa que establece la ley. Vienen establecidos en los art.97 a 105 de la ley 39 y son: Ejecución de apremio sobre el patrimonio: según el art.101 si en virtud de un acto administrativo hubiera de satisfacerse una cantidad liquida seguirá el procedimiento de apremio que establece la Ley General Tributaria. Nunca podrá imponerse al administrado una obligación pecuniaria que no estuviese establecida en una norma de rango legal. 2. La ejecución Subsidiaria: el art. 102 establece que habrá lugar a la ejecución subsidiaria cuando se trate de actos que por no ser personalísimos puedan ser realizados por sujetos distintos al obligado. En estos casos la administración realizará el acto por sí o a través de un tercero y será el interesado el obligado a abonar o responder de los daños o perjuicios, así como los gastos que se haya producido por acometer esa ejecución subsidiaria. 3. Las multas coercitivas: reguladas en el art. 103, la administración podrá imponer multas coercitivas reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado cuando así lo autoricen las leyes y en la forma o cuantía que éstas determinen. 4. La compulsión sobre las personas: el art. 104 dice que los actos administrativos que impongan una obligación personalísima de no hacer o soportar podrán ser ejecutados por compulsión directa sobre las personas y dentro siempre del respeto debido a su dignidad y los derechos reconocidos en la CE. P. de Unidad y flexibilidad en el procedimiento. Las normas del procedimiento administrativo se aplican en todas las administraciones públicas. La ley 39 es supletoria respecto a los procedimientos administrativos especiales. P. de Contradicción. Es principio fundamental del procedimiento administrativo y significa la posibilidad de que se haga valer en el mismo distintos intereses, es decir, en el proceso administrativo se debe ponderar todos los intereses en juego. Las manifestaciones de este principio son: el derecho a conocer en cualquier momento el Estado de tramitación del expediente (art 53. A de la ley 39); el derecho que tienen los interesados de realizar alegaciones (art 53 e y 76 de la ley 39); el derecho de los interesados a tener audiencia y tomar vista del expediente administrativo (art 53 e de la ley 39); el derecho de los interesados a aportar prueba en el procedimiento (art 77 de la ley 39). P. de Economía procedimental. Se acordarán en un solo acto todos los tramites que por su naturaleza admitan una impulsión simultanea y no sea obligatorio su cumplimiento sucesivo (art 72 concentración de tramites). Las manifestaciones de este principio son: que se debe acordar en un solo acto todos los trámites que por su naturaleza admitan una impulsión simultánea y no sea obligado su cumplimiento sucesivo, y también se muestra en la acumulación de procedimientos. Principio de oficialidad. La actividad de impulso le corresponde a la administración, es decir, le corresponde al órgano encargado porque es el órgano responsable del procedimiento. Sus manifestaciones son: a. Obligación de la administración de iniciar los procedimientos de oficio (art 58) b. Impulso de todos sus trámites por parte de la administración. c. La realización de actos de instrucción sin que sea necesaria la petición de los interesados. In dubio pro actione. Este principio opera a favor de los interesados y obliga a la administración a optar por la interpretación más favorable al ejercicio del derecho de los interesados. Las manifestaciones de este principio son: a. La administración en caso de que el interesado califique erróneamente un recurso no será obstáculo para su tramitación por la administración siempre que se deduzca su verdadero carácter (art 115.2) b. Los procedimientos que inicie la administración o el interesado no caducarán si el interesado no ha sido advertido de la paralización y siempre y cuando ésta sea por culpa de este (art 95). Imparcialidad: es el principio que debe inspirar toda la actuación administrativa. La Manifestación de este principio es la regulación de las causas de abstención y recusación de los órganos que intervienen en el procedimiento. Viene regulado en los art 23 y 24 de la ley 40/2015 del sector público. P. de Publicidad y Transparencia: la ley 39 asume este principio en la tramitación de los procedimientos y significa o implica que los interesados puedan conocer en cualquier momento de la tramitación del procedimiento su estado y obtener copia o copias de los documentos contenidos en ellos. La ley 39 establece los derechos de los interesados a obtener orientación e información acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos o actuaciones que pretendan realizar. 9. P. de Gratuidad: la ley específicamente no nos dice o no nos explica que el procedimiento administrativo sea gratuito. Solo hay una excepción cuando por parte de los interesados se soliciten pruebas que ocasiones unos gastos a la administración. 10. El Principio del Predominio de la Forma Escrita: la ley establece la predominancia del escrito sobre el oral y especifica que en aquellos casos en los que se debe de actuar de forma oral estas actuaciones queden reflejadas en actas. 11. P. de Cooficialidad Lingúística: cada CCAA utilizará el idioma propio de su comunidad en los procedimientos que se tramiten en su territorio. C. Las Fases del Procedimiento Administrativo. Tenemos 4 fases que son iniciación, ordenación, instrucción, terminación. La ley 39 no regula estas fases como fases del procedimiento, sino que lo regula como tipo de actuaciones del procedimiento administrativo. l. La Iniciación El art. 58 de la Ley 39 indica cuáles son las clases de iniciación y señala que le procedimiento se iniciara de oficio o por parte de la parte interesada. a) Requisitos Subjetivos del Procedimiento. Por un lado, tenemos a la Administración Pública. La AP en cuanto a sujeto personificado de la Administración, actuará a través de sus órganos, por lo tanto, el primer requisito subjetivo del procedimiento se referirá a una constatación de competencia suficiente para producir el acto en cuestión. Es decir, al titular del órgano administrativo le serán exigidos unos requisitos especiales que consistirán en un nombramiento correcto y en la ausencia de las causas de abstención o recusación. Los particulares, para que puedan intervenir o promover un procedimiento administrativo tienen que cumplir una serie de requisitos relativos a la capacidad, legitimación en su caso representación y, en su caso, la postulación. La Capacidad de Obrar: la tienen ante las administraciones públicas las personas físicas y jurídicas que ostenten dicha capacidad con arreglo a las normas civiles (mayores de edad...). También pueden ser los menores de edad sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad o tutela, a excepción de menores incapacitados cuya actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico, los menores pueden actuar sin la persona que ejerza la patria potestad o tutela. También están capacitados para intervenir los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica. Legitimación: la legitimación de los interesados viene recogida en el art. 4 de la Ley 39, y establece que la calidad o condición de interesado opera como presupuesto de admisión a la intervención de los ciudadanos en el procedimiento administrativo. Relación existente entre el sujeto y el objeto de un procedimiento, y debe poner de manifiesto la existencia de un poder legítimo o de un derecho que pueda resultar afectado. En el procedimiento administrativo la condición de interesado puede asumir varias modalidades, son 4: o Son interesados las personas a quiénes se refiere directamente el procedimiento. Esta condición se adquiere bien por que dichas personas han iniciado el procedimiento en su beneficio, o bien porque el procedimiento se haya iniciado de oficio por la administración, pero en relación con una situación o conducta de dichas personas. o Son interesados aquellos que, sin haber iniciado el procedimiento ni ser los directamente afectados por el mismo, ostenten una situación jurídica que puede verse afectada por la resolución que se dicte en el procedimiento. La ley reconoce expresamente la condición de interesado a las organizaciones y asociaciones representativas de intereses económicos y sociales. o Representación: el art. 5 de la ley 39, dice que los interesados con capacidad de obrar pueden actuar por medio de representantes entendiéndose con este las actuaciones administrativas, salvo manifestación en contra del interesado. La representación en el procedimiento administrativo ha de tenerse como la institución en virtud de la cuál un tercero ajeno al procedimiento es titular de un cierto sujeto de derecho, es decir, interviene en nombre y por cuenta del interesado. La representación en el procedimiento administrativo va a operar de modo tácito, es decir, sin necesidad de solicitud por el interesado. Puede ser representante cualquier persona con capacidad de obrar según las normas civiles. Y respecto a la prueba de la representación, hay que distinguir que cuando se realicen solicitudes, se instauren recursos, se desista de acciones, o se renuncie a derechos en nombre de otras personas, la representación, deberá hacerse por cualquier medio que deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia personal del interesado. Para los actos y gestiones de mero trámite, la representación se presumirá siempre válida. La falta o insuficiencia de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto del que se trate, siempre que dicha representación se aporte en el plazo de 10 días que deberá conceder la Administración. o Postulación: o también llamada representación técnica por medio de procurador y asistida por un letrado, no es exigible en el procedimiento administrativo. El art. 60 nos dice que hay otra forma de iniciación, como consecuencia de una orden superior, la orden es emitida por órgano superior al órgano competente. El art. 61 dice que también puede ser iniciado el procedimiento por petición razonada de otro órgano (Ej. Los ayuntamientos tienen un técnico de sanidad, revisa piscinas comunitarias e indica a órgano competente que tiene que cierra tales piscinas por incumplimiento de las normas) El caos del art. 61, esta petición no vincula al órgano competente. El art. 62 nos indica también que se puede iniciar por denuncia, acto por el que cualquier persona pone en conocimiento del órgano competente la existencia de un determinado echo. Por supuesto puede iniciarse el procedimiento a iniciativa del interesado/s. b) Iniciación de oficio. La iniciación de oficio se inicia por propia iniciativa o como consecuencia de una orden superior, O a petición razonada de otros órganos o por denuncia. Con anterioridad al acuerdo de iniciación, el órgano competente puede abrir un periodo informativo con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. La denuncia la podemos definir como la puesta en conocimiento al órgano competente de unos hechos determinados, y a través de esa denuncia se le insta para que actúe. A través de esa denuncia, el denunciante por si solo no va a adquirir la condición de interesado. E igualmente, la denuncia no obliga al órgano competente a iniciar el procedimiento. c) Iniciación a instancia de parte. La iniciación a instancia de parte se realiza a través de solicitud, que se encuentra regulada a través de la ley 39 (art. 66). Las solicitudes tienen que contener los siguientes datos: o Nombre y apellidos del interesado, o de la persona que lo represente. Los actos de instrucción son los actos necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos, en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución. Estos actos se realizarán de oficio por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho que tiene los interesados a proponer aquellas actuaciones que considere necesarias para la defensa de sus intereses. 1. Las Alegaciones El art. 76 de la ley 39 establece que los interesados podrán en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, es decir los interesados podrán aducir (presentar, manifestar) las alegaciones, así como aportar los documentos que considere el interesado. Tanto las alegaciones como los documentos serán tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la correspondiente propuesta de resolución. En esta fase de alegaciones pueden los interesados pueden alegar los defectos de tramitación y en especial lo que supongan paralización o infracción de los plazos legalmente establecidos, también podrán en todo momento advertir al órgano competente de la omisión de tramites que puedan ser subsanados antes de la resolución definitiva. Las alegaciones son los datos de hecho o de derecho que aportan los particulares al procedimiento, diferenciándose de las que puedan hacerse en el trámite de audiencia. 2. LaPrueba. La prueba se encuentra regulada en los arts. 77 y 78 de la ley 39. Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho. Estos son los comprendidos en los art 1214-1253 de CC y los regulados en los art 299 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Las declaraciones de las partes los documentos públicos o privados, dictámenes de peritos, interrogatorio de testigos y se admite también como medios de prueba, los medios de reproducción de la palabra, sonido e imagen, así como los instrumentos que permitan archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de cualquier otra clase. En cuanto al momento de la prueba, el art.77, señala que cuando la administración no tenga por cierto los hechos alegados por los interesados, o bien porque la naturaleza de proceso lo exija, el instructor del expediente acordará la apertura del periodo probatorio por un plazo no superior a 30 días ni inferior a 10 a fin de que pueda practicarse las pruebas que se consideren pertinentes. La decisión de abrir un periodo probatorio corresponde al órgano administrativo encargado de la tramitación del procedimiento. Esta limitación se acota cunado el instructor considere para rechazar las pruebas que estas son improcedentes o innecesarias y lo tiene que hacer mediante resolución motivada. Respecto a la práctica de la aprueba y su comunicación a los interesados, la administración deberá comunicar con antelación suficiente al interesado el inicio de las operaciones necesarias para la realización de la prueba. En esta notificación que le hace la administración al interesado se debe consignar el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba, con la advertencia en su caso de que el interesado puede nombrar técnicos o asesores que le asistan en esa prueba. Los gastos que origine la prueba serán sufragados por quine los solicite y en el caso de que esa propuesta de prueba sea por parte del interesado, la administración podrá exigir el anticipo de ese gasto. En cuanto la valoración de la prueba, el principio general en nuestro derecho es que es libre, la apreciación de la prueba la va a tener el juez. La regla general es que las pruebas practicadas serán objeto de apreciación conjunta conforme a las reglas de la sana crítica. 3. Los Informes Vienen regulados en los arts.79 y 81, en los que se establece que los informes son actos de instrucción que emanan de otros órganos diferentes a los encargados de la tramitación o de la resolución de un procedimiento. Los informes y dictámenes pueden ser preceptivos o facultativos: o Preceptivos: cuando las normas obligan a dirigirse al órgano asesor para que evacue el informe siendo en este caso una parte esencial del procedimiento. o Facultativos: el informe se solicitará en función de las circunstancias del procedimiento que deben estimadas por el órgano que lo esté tramitando. Otra clasificación de los informes es la que les otorga el carácter vinculante y no vinculante: o Vinculantes: el órgano instructor o competente para la resolución tiene que resolver de la misma manera que le indican en el informe. o No Vinculantes: el órgano instructor o competente para resolver puede apartarse de lo que dice el informe. La regla general de los informes es que son facultativos y no vinculantes salvo que una disposición establezca lo contrario. Por tanto, los informes son declaraciones de juicios por órganos especialmente cualificados en materias determinadas llamadas a ilustra al órgano decisor y a proporcionarle los elementos de juicio necesario para dictar la resolución con arreglo a derecho. La petición de los informes. A los efectos de la resolución del procedimiento se solicitaran aquellos informes que sean preceptivos por disposiciones legales y los que se juzguen necesarios para resolver, citándose expresamente el precepto que los exija o su fundamento o en su caso la conveniencia de reclamarlos. En la petición de informe se debe indicar el extremo o extremos sobre lo que tiene que pronunciarse en el informe. Evacuación. Los informes, serán evacuados en el plazo de 10 días desde que se ha realizado la petición, salvo que una disposición o el cumplimiento del resto de los plazos del procedimiento permita uno mayor o menor. Si no se emite el informe en dicho plazo, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra el responsable de la demora, se podrán continuar las actuaciones, cualquiera que sea el carácter del informe solicitado, con la excepción del caso de los informes preceptivos. Si el informe que se solicita es preceptivo la administración tendrá que suspender el plazo para la resolución. Si el informe debe ser remitido por una administración distinta a la que dicta el procedimiento y este no se ha dictado las actuaciones puede proseguir, en ese caso de que el informe sea emitido fuera de plazo podrá no ser tenido en cuenta cuando se adopte la resolución correspondiente. 4. El Trámite de Audiencia Viene regulado en el art.82 de la Ley 39, y establece que una vez instruidos los procedimientos e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución se pondrá de manifiesto al interesado del procedimiento, salvo de las comunicaciones y datos que afecten a los datos establecidos en el art25 de la Ley de transparencia. Los interesados en un plazo no inferior a 10 días, ni superior a 15, podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes: Puede ocurrir que los interesados antes del vencimiento del plazo manifiesten su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos, en este caso se tendrá por realizado el trámite de audiencia. Del trámite de audiencia se puede prescindir cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones que las aducidas (entregadas) por el interesado. Este artículo tiene su fundamentación en el art 105 c) de la Constitución dado que el trámite de audiencia ha sido considerado por la jurisprudencia como un trámite esencialísimo y su conculcación puede dar lugar a la nulidad de pleno derecho de todo el procedimiento. 5. La actuación de los Interesados Los actos de instrucción que requieran la actuación de los interesados habrán de practicarse en la forma que resulte más cómoda para ellos y sea compatible en la medida de lo posible con sus obligaciones laborales o profesionales. Siempre van a poder estar asistidos por un asesor cuando lo consideren necesario para la defensa de sus intereses, en cualquier caso, el instructor deberá adoptar las medidas necesarias para lograr el pleno respeto a los principios de contradicción e igualdad de los interesados. 6. La Información Publica El Art.83 de la ley 39 establece que el órgano al que le corresponda la resolución del procedimiento y cunado la naturaleza de este lo requiera, podrá acordar un periodo de información pública. Esta información se podrá anunciar en el BOE o en el BO de la CCAA correspondiente, a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda examinar el procedimiento o una parte. En el anuncio se señalará el lugar de exhibición y el plazo para formular alegaciones, plazo que en ningún caso puede ser inferior a 20 días. Si los interesados no comparecen en este trámite, puede interponer los recursos procedentes contra la resolución final. Las administraciones públicas pueden establecer otros medios y cauces de participación de los ciudadanos. 7. La Propuesta de Resolución. La realiza el órgano administrativo que instruye el procedimiento La ley no la regula, simplemente hace una referencia en cuanto al contenido que debe tener una propuesta de resolución en el art 89 de la Ley 39 cuando habla de la propuesta de resolución en los expedientes sancionadores. Como norma general las propuestas de resolución constan de: 1. Hechos. 2. Fundamento de derecho. (legislación aplicable, generalmente la ley 39, dependiendo del tipo de expediente habrá diferentes leyes y ordenanzas, y después el desarrollo) 3. Propuesta de Resolución. (resuelvo, primero sancionar a tal persona, segundo notificar al interesado...etc.) 4. Una vez hecha la propuesta de resolución se debe notificar. En esta notificación se debe notificar al interesado los recursos que proceden contra la propuesta de resolución. En los supuestos del silencio cuando el procedimiento ha sido iniciado a solicitud del interesado, en estos procedimientos el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado la resolución expresa legitima o habilita al interesado a entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en aquellos supuestos en los que una norma con rango de ley, por razones imperiosas o de interés general, así lo prevea. La estimación por silencio tiene, a todos los efectos, la consideración de acto administrativo, finalizador del procedimiento, peor la desestimación por silencio administrativo tiene los efectos de permitir a los interesados la interposición del recursos administrativo o contencioso- administrativo que resulte procedente. Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la administración como ante cualquier persona física o jurídica pública o privada. En los casos de falta de resolución cuando el procedimiento ha sido iniciado de oficio el vencimiento del plazo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la administración de la obligación de resolver, en estos casos se produce los siguientes efectos: 1. Enel caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o en su caso la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas los interesados que hubieran comparecido en el procedimiento podrán entender desestimadas sus pretensiones 2. En los procedimientos en los que la administración ejercite potestades sancionadoras o de intervención que sean susceptible de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. La resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de la actuación. a) Los términos y plazos del procedimiento administrativo. El art 30 Ley 39 establece el cómputo de los plazos y señala que, cuando los plazos se señalen por horas se entiende que estas son hábiles, y son hábiles según el art. 30, todas las horas del día que formen parte de un día hábil. Los plazos expresados en horas se contarán de hora en hora y de minuto en minuto, desde la hora y minuto en que tenga lugar la notificación o la publicación del acto. No podrán tener una duración superior a 24 horas, en caso de que la tuviese, se expresarán en días. Cuando los plazos se señalen en días, estos, siempre serán días hábiles (todos excluidos sábados, domingos y festivos, para la administración agosto es hábil, para la justicia agosto es inhábil). Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguientes a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto o desde el día siguientes a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación en el caso de que el plazo es fijado en meses. Cuando se fije el plazo en meses, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación. Puede ocurrir que en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente, entonces se extenderá el plazo al último día del mes. El mismo cómputo para los meses es para los años. Si el último día del plazo es inhábil se pasará al día siguiente. Puede ocurrir además que un día fuese hábil en el municipio o CCAA en que reside el interesado e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, en estos casos se considerará inhábil. El cómputo del plazo en los registros de una administración pública, cada administración pública publicará los días y el horario en el que deban permanecer abiertas las oficinas que prestarán servicios o asistencia para la presentación electrónica de documentos. El registro electrónico de cada administración u organismo se regirá a efectos de cómputo de los plazos por la fecha y hora oficial de la sede electrónica de acceso. El funcionamiento del registro electrónico tiene que permitir la presentación de documentos todos los días del año durante las 24 horas. Tema 3. Los recursos administrativos A. Objeto de los recursos administrativos En virtud del art. 112.1 de la Ley de procedimiento 39, se establece que son susceptibles de recurso administrativo, de alzada, o potestativo de reposición las resoluciones y los actos de trámite siempre que estos últimos decidan directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar con el procedimiento o causen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos. Estos recursos tienen que estar basados en los motivos de nulidad o anulabilidad señalados en los arts. 47 y 48 de la ley del procedimiento. De los arts. de esta ley se deduce la existencia de 3 tipos de recursos administrativos: 1. Recurso de Alzada: que se interpone ante el órgano superior jerárquico de aquel que dicto el acto, y se interpone contra los actos y resoluciones que no pongan fin al procedimiento. 2. Recurso Potestativo de Recusación: recurso de carácter previo y alternativo al recurso contencioso. Se interpone ante el mismo órgano que dicto el acto. Es admisible contra aquellos actos que pongan fin a la vía administrativa. 3. Recurso Extraordinario de Revisión: cabe contra actos firmes en vía administrativa en base a alguna de las excepcionalidades que señala la ley. La ley del procedimiento posibilita que las leyes sectoriales sustituyan los recursos de alzada o reposición por otros procedimientos de impugnación, como la conciliación, como pueden ser la conciliación, la mediación, el arbitraje. El recurso administrativo se puede interponer tanto frente a actos expresos como a actos presuntos, para distinguir el tipo de recurso que debemos interponer habrá que determinar si el acto de que se trata pone fin o no a la vía administrativa. El art 114.1 de la ley 39, dice que son firmes en vía administrativa las resoluciones de alzada, la de los procedimientos alternativos al recurso de reposición, las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerarquía salvo que una ley establezca lo contrario, los actos, pactos, convenios o contratos que tengan las consideración de finalizadores del procedimiento, las resoluciones administrativas de los procedimientos de responsabilidad patrimonial cualquiera que fuese el tipo de relación publica o privada de que derive, las resoluciones de los procedimientos complementarios en materia sancionadora y las demás resoluciones de órganos administrativos cuando una disposición legal o reglamentaria así lo prevea. Además, en el ámbito local ponen fin a la vía administrativa las resoluciones del pleno de los alcaldes y de las juntas del gobierno, así como los actos administrativos dictado por las autoridades y órgano inferiores en lo caso en que se resuelven por delegación. B. Tramitación del Recurso ¡ón del Recurso. e Fase 1: Interposi: Lo primero que hay que hacer en Interponer el Recurso, el art. 115.1 establece el contenido del recurso (nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación personal del mismo acto que se recurre y la razón de su impugnación, lugar, fecha, firma del recurrente, e identificación del medio del lugar en que se señale a efecto de notificaciones). También se tiene que indicar el órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige. Por último, deberá indicar aquellas especificaciones que se prevean en otras disposiciones legales. El art. 115.2 prevé que en caso de error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter. De igual manera que si la administración lleva a error al interesado señalándoles recursos frente a los que no cabe el mismo no puede desestimarlos. + Fase 2: Inadmisión o Admisión del Recurso. El art. 116 establece las causas de inadmisión de los recursos administrativos y señala que son: 1. La Incompetencia del órgano administrativo cuando el competente pertenece a otra administración pública, en este caso la administración pública deberá remitir al órgano competente de la otra administración pública el recurso. La Ausencia de legitimación del Recurrente. 3. Que se hay interpuesto fuera del plazo legal para ello. 4. Que se trate de un acto no susceptible de recurso. 5. Que el recurso carezca manifiestamente de fundamento. Sobre la legitimación tenemos que suponer que está legitimado para interponer recursos administrativos quienes tenga la condición de interesado. Ésta para poder recurrir no implica que haya tenido que ser parte en el procedimiento administrativo. La antigua ley de régimen jurídico establecía dos plazos dependiendo de si los actos eran expresos (el plazo para interponer recursos de alzada o de reposición era de un mes) o presuntos (tres meses). El TC se pronuncio a este respecto y dijo que la no resolución por parte de la administración no podía generar ventajas a la administración y perjudica al interesado. En la ley 39 se adopto la postura del TC y se ha regulado en el art 122 que dice “si se trata de actos expresos el plazo para recurrir en alzada o en reposición será de un mes. Si el acto es presunto podrá realizarse en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que de acuerdo con su normativa específica se produzca desestimación por silencio.” a) Cómputo de los plazos a efectos de presentación de recursos Si se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a que tenga lugar la notificación o publicación del acto o desde el día siguiente a aquel en que se produzca o desestimación por silencio administrativo. El computo concluirá el mismo en día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hay día correlativo, el plazo expira el último día de mes. b) Suspensión de la resolución que se recurre. El art. 117.1 establece que salvo que una disposición indique lo contrario, la interposición de un recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado. No obstante, se prevé la suspensión de la ejecución de unos actos administrativos bien de oficio o a instancia de parte ponderando previamente los perjuicios que pudieran ocasionarse, siempre que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, o que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho. 4. Cabe recurso si la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible, y haya sido declarado así por sentencia judicial firme. Con respecto al motivo del error de hecho, la jurisprudencia (28 de enero de 2010 TS) que es la que ha asentado que el error de hecho se configura como aquel que verse sobre un hecho, cosa O suceso, algo que se refiera a una realidad independiente de toda opinión, criterio o calificación particular debiendo de ser o de poseer las notas de ser evidente, indiscutible y manifiesto. Este recurso se interpondrá cuando se trate de la primera causa (error de hecho) dentro del plazo de 4 años siguientes a la notificación de la resolución impugnada. En el resto de los supuestos el plazo será de 3 meses a contar desde el conocimiento de los documentos determinantes de la resolución o desde que la sentencia judicial por la que se declare la concurrencia de que la sentencia sea firme. La posibilidad de interponer este recurso no excluye la posibilidad de interponer una revisión de oficio de los actos nulos ni tampoco la posibilidad de solicitar que se corrijan errores materiales aritméticos o de hecho. Respecto de la inadmisión del este recurso, la denegación de tramitar este recurso requiere que esté suficiente motivada y en cualquier caso contra la resolución de este recurso cabe interponer recurso contencioso-administrativo si bien este recurso contencioso administrativo queda limitado a examinar si concurrían o no las causas de inadmisión. El órgano al que corresponde conocer de este recurso debe pronunciarse no solo sobre la admisión del recurso, sino también sobre el fondo de la cuestión que se plantee. El plazo para dictar y notificar la resolución será de 3 meses y éste se entenderá desestimado si en dicho plazo no se produce la resolución dejando por tanto libre la vía jurisdiccional contencioso administrativa. Tema 4: La jurisdicción contencioso-administrativa A. Concepto. La ley en la que se basa este tema es la Ley 29/1998 de 13 de julio de la jurisdicción contenciosa administrativa es la Ley 29/1998 de 13 de julio. Esta tiene la llamada clausula general, es decir que en la ley 29 se incluye todos los actos de la administración pública sometidos al Derecho administrativo. Para determinar el alcance la de actuación de la jurisdicción contenciosa-administrativa (JCA), es preciso definir en primer lugar qué se entiende por Administración Pública. La ley 29 establece que se entenderán por Administración pública la administración general del estado, las administraciones de las CCAA, las entidades públicas que integran la administración local, las entidades de derecho público que sean dependientes o estén vinculadas a la administración general del estado, a las CCAA y a las entidades locales; también el consejo general del poder judicial, los juzgados y tribunales respeto de los actos y reposiciones que dicten en los términos que se establece en la ley orgánica del Poder Judicial; y por último, la administración electoral (la cual existe solo cuando se van a convocar unas elecciones). Aunque la ley no lo especifica deben considerarse administraciones publicas los órganos competentes del congreso y senado los del Tribunal constitucional, los del Tribunal de cuentas, y los del Defensor del pueblo. B. Materias. Las materias tienen que ser tramitadas por la ley contencioso-administrativa son: 1. Laprotección jurisdiccional de los Derechos fundamentales. 2. Los contratos administrativos y los actos de preparación y adjudicación de los demás contratos sujetos a la legislación de contratación de las Administraciones públicas. 3. Losactos y disposiciones de las corporaciones de derecho público adoptados en el ejerci de funciones públicas. 4. Los actos administrativos de control o fiscalización dictados por la administración concedente respecto de los dictados por los concesionarios de los servicios públicos que impliquen el ejercicio de potestades administrativas conferidas a los mismos, así como los actos de los propios concesionarios cunado puedan ser recurridos en este orden jurisdiccional (contencioso-administrativo). Por ejemplo: el Estado es el concedente, la concesionaria es la empresa que lo gestiona). 5. Todas aquellas materias que expresamente estén atribuidas por ley. C. Materias excluidas. La ley contempla materias excluidas y que por tanto no pueden someterse a la jurisdicción contencioso-administrativa. Son aquellas cuestiones que expresamente están atribuidas a las jurisdicciones civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la administración. También están excluidas el recurso contencioso disciplinario militar. (Todo lo relacionado con militares va a la jurisdicción militar). También están excluidos los conflictos de jurisdicción entre los juzgados y tribunales y la administración pública, y los conflictos de atribuciones entre órganos de una misma administración. Por último, están excluidos los recursos directos o indirectos que se interpongan contra las normas forales, fiscales de las juntas generales de los territorios históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya. (El competente es el TC) D. Las partes dentro del recurso contencioso administrativo Nos encontramos con dos partes, la parte demandante y la parte demandada. En alguna de las dos posiciones o en ambas puede existir pluralidad de partes, es decir, puede haber varios demandados y varios demandantes. El Demandante es la parte que interpone el recurso, tiene que tener los requisitos de capacidad procesal y legitimación. La capacidad procesal viene regulada en el art.18 de la ley 29 que nos remite a la ley de enjuiciamiento civil, pero en el caso de la jurisdicción contencioso- administrativa se añaden dos grupos más: + Se otorga capacidad procesal a los menores de edad para la defensa de aquellos de sus derechos e intereses legítimos cuya actuación de defensa le esté permitida por el ordenamiento jurídico sin necesidad de asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela. + También otorga capacidad procesal a los grupos de afectados, uniones sin personalidad, o patrimonios independientes o autónomos. Este grupo de afectados también tendrá capacidad procesal ante el orden contencioso-administrativa cuando la ley así lo establezca expresamente. Otro de los requisitos es la legitimación. En el orden contencioso-administrativo se establece que están legitimados: 1. Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo. 2. Las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos a los que se refiere el art 18 de la ley de la jurisdicción. 3. La administración del estado, la administración de las CCAA, y las entidades locales territoriales. 4. El ministerio fiscal para intervenir en los procesos que indique la ley. 5. Las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependiente de cualquiera de las administraciones públicas para impugnar los actos o disposiciones que afecte al ámbito de sus fines. 6. Cualquier ciudadano en el ejercicio de la acción popular. 7. Y por último tienen legitimación para la defensa del derecho de igualdad de trato entre mujeres y hombres, además de los afectados y siempre con autorización, los sindicatos y las asociaciones constituidas cuyo fin primordial sea la defensa en igualdad de trato entre hombres y mujeres. Hay una excepción a esto último: En esta vía de jurisdicción contenciosa administrativa, en el caso de acoso, la persona acosada es la única legitimada para entablar un litigio. Hay una excepción de personas físicas y jurídicas que no están legitimados en ningún caso: 1. Losórganos de una administración pública o los miembros de sus órganos colegiados contra la actuación que haya aprobado a no ser que hayan votado en contra de dicho acto administrativo. 2. Los particulares cuando obren o actúen por delegación o como agentes o mandatarios de la persona afectada. 3. Las entidades de derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al estado, las CCAA o a las entidades locales, respecto de la actividad de la Administración de la que dependan. La falta de legitimación es causa determinante de la inadmisibilidad del recurso. La parte demandan siempre es la administración publica contra cuya actividad se dirija el recurso. Pero además la administración puede estar codemandada con otras personas/partes: 1. Las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante. 2. Las aseguradoras de las administraciones públicas que siempre serán codemandadas junto con la administración a quien asegure. 3. Y, por último, cuando se trate de organismos o corporaciones públicas sujetas a fiscalización de una administración territorial. Si el demandante fundara sus pretensiones en la ¡ilegalidad de una disposición general se considerará, también, demandada a la administración autora de la misma, aunque no fuera de ella la actuación requerida. E. Representación y defensa de las partes En la jurisdicción contencioso-administrativa las partes deberán estar asistidas por abogado, y silo desean, además, podrán conferir su representación a un procurador que solo es obligatorio en actuaciones ante órganos colegiados. Los funcionarios públicos que comparezcan en defensa de sus derechos pueden comparecer por sí mismos si necesidad de asistencia letrada. Hay una excepción en el caso de éstos si se representan a si mimos cuando se refiera a cuestiones que implique la separación de los empleados públicos. han efectuado las debidas notificaciones de emplazamiento y para el caso en que no hubiera sido posible notificar o emplazar a los interesados en el domicilio que le conta a la Administración, el letrado de la administración de justicia mandará insertar el correspondiente edicto en el periódico oficial que proceda que corresponda al ámbito territorial de competencia del órgano autor de la actividad administrativa recurrida. 2) La demanda y contestación de la demanda. Recibido el expediente administrativo en el juzgado o tribunal y comprobado, y en su caso completados los emplazamientos por el letrado de la administración de justicia, se acordará que se entregue al recurrente para que se deduzca la demanda en el plazo de 20 días. Transcurrido el termino para la entrega del expediente sin que éste haya sido enviado la parte recurrente puede solicitar un plazo para formalizar la demanda sin tener a la vista el expediente administrativo. Presentada la demanda por el recurrente, el letrado de la administración de justicia dará traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo si lo hubiera, a las partes demandadas que hubieran comparecido, para que la conteste en el plazo de 20 días. Cuando el letrado de administración de justicia de traslado de la demanda a la administración para que la conteste, le apercibirá en ese momento de que no se admitirá la contestación de la administración si no va a acompañada del expediente administrativo. 3) Contenido de la demanda y de su contestación. La demanda tiene que señalar los hechos ocurridos, los fundamentos de derecho que son aplicables a los hechos descritos, formular la pretensión que realiza, se debe acompañar de los documentos en el que el recurrente funde su derecho y si no obran en su poder designarán el archivo, oficina, protocolo o persona en cuyo poder se encuentre. Además, debe contener la condena en costa del contrario y la solicitud de prueba que pretenda realizarse. La excepción son las “alegaciones previas”, las partes demandadas podrán alegar dentro de los primeros 5 días del plazo para contestar a la demanda los motivos que pudieran determinar la incompetencia del órgano jurisdiccional o la inadmisibilidad del recurso. Estas alegaciones previas también pueden formularse en la contestación. Si he presentado las alegaciones previas en el plazo de 5 días el juez dictara un auto desestimado las alegaciones previas y este auto no es susceptible de recursos y a partir de la notificación de este auto, la demanda dispondrá del plazo que le reste para contestar a la demanda. Si el juez dicta auto estimatorio de las alegaciones previas se declarará la inadmisibilidad del recurso y una vez firme el letrado de la administración de justicia ordenará la devolución del expediente administrativo a la administración pública de donde proceda. Si las alegaciones previas que se han presentado han sido sobre falta de jurisdicción o falta de competencia y han sido admitidas el LAJ remitirá las actuaciones al órgano de la jurisdicción que se estime competente para que siga el recurso. b) La prueba (en el procedimiento ordinario): La solicitud de prueba debe incluirse en los escritos de demanda o de contestación de la demanda. Recurso de alegaciones complementarias. Deberán solicitarse sobre los hechos relevantes para la resolución del recurso que no consten en el expediente o que figure incorrectamente en el mismo, o que no hubieran sido valorados por la administración al dictar el acto recurrido. Le juez tiene la facultad de acordar de oficio en recibimiento de a prueba y disponer de la practica de cuantas pruebas considere pertinentes. La prueba se desarrolla con arreglo a las normas generales establecidas para los procedimientos civiles. El plazo para el periodo probatorio será de 15 días para proponer y 30 para practicar. No obstante, este plazo se puede ampliar si fuera necesario y no sea por causas imputables a la parte que propuso las mismas. Los medios de prueba en el procedimiento ordinario son los mismos que los establecidos en la ley de enjuiciamiento civil y son: el interrogatorio de las partes, los documentos públicos, los documentos privados, el dictamen de peritos, el reconocimiento judicial, y el interrogatorio o declaración de testigos. Además se han admitido como de medios de prueba los medios de reproducción de la palabra, sonido, y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, y que sean relevantes para el proceso. c) Vista y Conclusiones: Una vez finalizada el periodo probatorio se abre el periodo de vista o conclusiones. El juez aquí acuerda la celebración de la vista o la presentación de escrito de conclusiones (un resumen de lo que ha pasado en el procedimiento a través de dos maneras: una vista en la que el juez cita en día y hora a las partes, o bien se presenta un escrito de conclusiones que es lo más normal). Una vez que las partes han celebrado la vista o presentado su escrito de conclusiones, el juez dicta sentencia. d) La terminación. La sentencia es el modo normal de terminación de los recursos contencioso-administrativos. Es la resolución del juzgado o tribunal que pone fin al proceso. Debe de contener la relación de los hechos y los fundamentos jurídicos que motivan la decisión; y debe de ser congruente con las pretensiones de las partes y resolver todas las cuestiones planteadas por estas. La sentencia debe dictarse en el plazo de 10 días desde que el pleito haya sido declarado concluso. La sentencia puede incluir los siguientes fallos: 1. La inadmisión del recurso. 2. LaEstimación Del Recurso: Da la razón al interesado n Del Recurso: Da la razón a la administración. 3. La Desestima: La sentencia que declare la inadmisibilidad o desestimación del recurso contencioso- administrativo solo producirá efectos entre las partes. Y la estimación de pretensiones o reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica individualizada solo producirá efecto entre las partes. Sin embargo, la anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las personas afectadas Otras maneras de terminación son: Y La Conciliación: consiste en que el juez o tribunal de oficio o a solicitud de parte una vez formuladas la demanda y contestación podrán someter a la consideración de las partes el reconocimiento de hecho o documentosasí como la posibilidad de alcanzar un acuerdo que ponga fin a la controversia, y siempre y cuando el juicio verse sobre materias susceptibles de transacción. En particular, los jueces intentan llegar a conciliación cuando el asunto versa sobre cantidades limpias. Y El desistimiento: En este caso el recurrente desiste del recurso en cualquier momento siempre que sea anterior a la sentencia. Y” El allanamiento: Solo lo puede hacer la parte demandada. La demanda muestra su conformidad a las pretensiones formuladas por la parte demandante. Si el allanamiento se produce antes de contrar a la demanda el juez puede eximir a la demandada de la condena en costas. Y” Caducidad. Supone el archivo de las actuaciones por inactividad del recurrente. iento Abreviado e) El Procedi. La ley 29/98 regula como novedad el procedimiento abreviado que no existía hasta entonces. Este procedimiento tiene como fin de acelerar la tramitación de ciertos recursos considerados menores y para recursos en los que se requiere una urgente tramitación. La realidad es que en todos esto años y dado el volumen de procedimientos abreviados no es real que sea rápido porque los juzgados están señalando para el acto de vista con un plazo de un año. El art.78 de la ley establece que se conocerán por procedimiento abreviado: > Los recursos que versen sobre asuntos de su competencia que se susciten sobre cuestiones de personal al servicio de las administraciones públicas. > También los procedimientos que versen sobre extranjería. > También la inadmisión de peticiones de asilo político. > También los asuntos de disciplina deportiva en materia de dopaje. > Y por último todos aquellos asuntos cuya cuantía no sea superior a los 30.000 euros. a) Inicio del procedimiento El procedimiento abreviado se inicia por la demanda, adjuntando los documentos que hemos visto para el procedimiento ordinario. Una vez presentada la demanda y admitida por el letrado de la administración de justicia acuerda su traslado al demandado y cita a las partes para la celebración de vista con indicación del día y hora, y requiere a la administración demandada que remita el expediente administrativo con al menos 15 días de antelación del término señalado para la vista. Una vez que se recibe en el juzgado el expediente administrativo, el LAJ lo remitirá al actor y a los interesados que se hubieran personado para que puedan hacer alegaciones en el acto de vista. b) La Vista Oral (acto de vista): Si las partes no comparecieren o lo hace solo el demandado el juez o tribunal tendrá al actor por desistido del recurso, y lo condenará en costas. Y si comparece solo el actor, acordará que prosiga la vista en ausencia del demandado y de todo lo actuado en la vista se levantará acta que será suscrita por todas las partes, juez y secretario de la Administración de Justicia. En la vista oral hay fase de alegaciones, prueba en el caso de que se pida, y conclusiones. En el momento de la vista el actor o demandante no conoce que le va a contestar la parte demandada con lo cual es un procedimiento c) Sentencia y Recursos Finalizada la vista oral, el juez debe dictar sentencia. Sentencia que debe ir en los mismos términos que hemos dicho de las sentencias en el procedimiento ordinario. Dictada la sentencia, si no estamos de acuerdo con ella por considerarla que no sea justa a derecho, podemos interponer recurso. Tenemos 2 recursos principales que son: 12, El Recurso de Apelación Son susceptibles de apelación las sentencias de los juzgados de lo contencioso-administrativo y de los juzgados centrales de lo contencioso-administrativo salvo que se hubiesen dictado en los Excepcionalmente esta sala de admisiones puede convocar a una vista oral a las partes para oírlas acerca de si el recurso presenta o no interés casacional pata la formación de jurisprudencia Las resoluciones sobre la admisión adoptarán la forma de auto en el que se debe precisar la cuestión o cuestiones en las que entienda el tribunal que existe interés casacional e identificará la normas o normas que pudiera ser objeto de interpretación. Por otra parte, las resoluciones de inadmisión adoptaran la forma de providencia. Ésta únicamente indica si en el recurso de casación si concurre alguna de las 5 circunstancias de inadmisión previstas en el art. 90.4 Ley de la Jurisdicción. No obstante si se está ante un supuesto en el que quepa aplicar alguna de las causas de presunción de interés casacional mencionadas la inadmisión deberá hacerse por auto motivado. Contra las providencias y los autos de admisión o inadmisión no cabra recurso alguno, con lo cual solo cabe la vía del incidente de nulidad de actuaciones o el recurso de amparo ante el TC en función de los casos. Una vez admitido la preparación del recurso la parte recurrente será emplazada por 30 días para que presente el escrito de interposición. El escrito de interposición debe encabezarse con un epígrafe expresivo de lo que trata. En el escrito de interposición debe exponer razonadamente porque han sido infringidas las normas 0 la jurisprudencia que como tales se identificaron en el escrito de preparación, sin que pueda alegarse infracciones no contempladas en el escrito de preparación. En el caso que se invoque la vulneración de jurisprudencia no solo hay que limitarse a citar esta jurisprudencia, sino que debe explicarse el porqué se considera que ha sido vulnerada. Si no se ajusta, el órgano competente para resolverlo acordara oír a la parte recurrente sobre el incumplimiento detectado, pero esto no significa que se abra un trámite de subsanación, es decir, el recurrente no podrá corregir el defecto que la sección hay detectado, simplemente podrá alegar sobre su existencia. Si tras este trámite, la sección competente del TS considera que el defecto fue cierto, dictara sentencia en la que inadmita el recurso con imposición de costas a la parte recurrente. Si por el contrario el recurso cumple con los requisitos exigidos, se acordará dar traslado del escrito a las partes recurridas que se hayan personado para que puedan oponerse en el plazo común de 30 días. En los escritos de interposición del recurso o de oposición, mediante otro si, podrá solicitarse la celebración de vista pública. Si es solicitada la vista, el tribunal acordará la celebración de la vista salvo que entienda que la índole del asunto lo haga innecesario, en cuyo caso declarará que el recurso queda concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo. ll. Los Procedimientos Especiales a) Procedimiento De Tutela De Derechos Fundamentales. Los art 114-122 de la Ley 29/98, se ocupan de regular el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona. Es el procedimiento de amparo judicial de las libertades y derechos que se encuentran regulados en el art 53.2 de la CE, dice que la tutela que esos derechos contempla se ventilarán en el orden contencioso administrativo según lo previsto en los art 114 a 122 y en lo no dispuesto en estos artículos se regirá por las normas generales de ley de la jurisdicción contencioso administrativa. Puede hacerse valer, en este procedimiento, las pretensiones a que se refieren los art 31 y 32 de la Ley, es decir, que son las mismas pretensiones para los procedimientos generales. A todos los efectos el este procedimiento tiene carácter preferente, lo que quiere decir que es un procedimiento que se tramita antes que otros que han sido presentados con anterioridad en el juzgado y para el caso de los plazos, el mes de agosto se considera hábil a todos lo efectos. El plazo para interponer el recurso será de 10 días, que se computarán según los casos desde el día siguiente al de la notificación del acto, publicación de la disposición impugnada, requerimiento para el cese de la vía de hecho, o trascurso del plazo fijado en la resolución. Y cuando la lesión del derecho fundamental tuviera su origen en la inactividad administrativa o tratándose de una actuación en vía de hecho y no se hubiera hecho el requerimiento, el plazo empezará trascurrido 20 días desde la reclamación, presentación del recurso o desde el inicio de la actuación en vía administrativa. El contenido del escrito de interposición expresará con precisión y claridad, el derecho o derechos cuya tutela se pretende y de manera concisa los argumentos que den fundamento al recurso. Una vez presentado, en el mismo día de presentación del recurso o en el siguiente, el letrado de la administración de justicia requerirá con carácter urgente al órgano administrativo, acompañando copia del escrito de interposición para que en el plazo máximo de 5 días a contar desde la recepción del requerimiento, remita el expediente administrativo acompañado de los informes y documentos que estime procedentes. Al remitir el expediente administrativo, el órgano administrativo deberá emplazar a todos los interesados para que puedan comparecer como demandados. La administración con el envío del expediente al comparecer podrá solicitar razonadamente la inadmisión del recurso y la celebración de una comparecencia prevista en el artículo 117.2 de la ley de la jurisdicción. Si la administración no remite el expediente administrativo, no suspenderá el curso de los autos. Cuando el expediente administrativo se ha recibido en el juzgado, el LAJ lo pone en conocimiento de las partes por plazo de 48 horas, en el que podrán hacer las alegaciones que consideren oportunas. Transcurrido el plazo para su remisión y efectuado el emplazamiento a los interesados el LAJ dentro del día siguiente dictará decreto mandando seguir las actuaciones. Si estima que no procede la admisión del recurso dará cuenta la juez o al tribunal que a la vez comunicará a las partes el motivo en que pueda fundarse la inadmisión del procedimiento. En el supuesto de posibles motivos de n, el LAJ convocará a las partes y al Ministerio Fiscal a una comparecencia, que habrá de tener lugar antes del trascurso de 5 días. En esta comparecencia se oirá a las partes sobre la procedencia de dar al recurso la tramitación prevista en la Ley. Al día siguiente de la comparecencia, el órgano jurisdiccional dictará auto mandando seguir las actuaciones por el tramite previsto en la ley de la jurisdicción, o acordará su inadmisión por inadecuación del procedimiento. Si el procedimiento continúa el LAJ pondrá de manifiesto al recurrente el expediente para que en el plazo de 8 días pueda formalizar la demanda y acompañarla de los documentos que estime necesario. Una vez formalizada la demanda, el LAJ dará traslado de la misma al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas para que a la vista del expediente presenten contestación a la demanda, en el plazo común e improrrogable de 8 días. A la contestación también pondrá acompañarle los documentos que se crean necesarios. Una vez recibida la contestación de la demanda, el juzgado decidirá en el siguiente día sobre el recibimiento de pleito a prueba con arreglo a las normas de la ley de la jurisdicción. El periodo probatorio, no será en ningún caso superior a 20 días. Finalizado, si lo hubiera, el órgano jurisdiccional dictará sentencia en el plazo de 5 días. Y contra las sentencias de los juzgados de los contencioso-administrativo procederá recurso de apelación en un solo efecto. Dentro de este procedimiento hay dos procedimientos especiales: 1. En relación al derecho de reunión: se interpone en el caso de prohibición o de propuesta de modificación de reuniones previstas en la Ley Orgánica reguladora del derecho de reunión y que no han sido aceptadas por los promotores. El recurso se interpondrá en el plazo de 48 horas siguientes a la notificación de la prohibición o modificación. De este recurso se da traslado a los promotores con objeto de que remita al órgano administrativo. El LAJ, en el plazo de 4 días, habiendo recibido el expediente, convocará al representante legal de la administración al ministerio fiscal y a los recurrentes a la celebración de una audiencia en la que el tribunal, en la que el tribunal de manera contradictoria oirá a todos los personados y resolverá sin ulterior recurso. 2. En relación con los derechos relacionados con la sociedad de la información: es el procedimiento para obtener la autorización judicial a que se refiere la ley 34/2002 de suministración de información por vía electrónica. Se iniciará con la solicitud de los órganos competentes en la que se expondrán las razones que justifican la petición debiendo acompañar los documentos que sean procedentes. El juzgado en el plazo de 24 horas y previa audiencia del ministerio fiscal, dictará resolución autorizando la solicitud efectuada. Siempre y cuando no se vea afectado el art 18.1 y 2 de la CE. Puede ocurrir que lo que se solicite, sea que se interrumpa la prestación de servicios de la sociedad de la información o también para que se retiren contenidos que vulneren el derecho de la propiedad intelectual. Cuando se refiere a derecho de propiedad intelectual es la comisión de propiedad intelectual la que solicitará al juzgado la autorización para su ejecución. En el plazo improrrogable de dos días siguientes a la recepción de la notificación y poniendo de manifiesto el expediente, el juzgado convocará al representante legal de la administración, al Ministerio Fiscal y a los titulares de los derechos y libertades afectados a una audiencia de manera contradictoria oirá a todos los personados, y deberá resolver en el plazo improrrogable de 2 días. El auto podrá ser recurrido en apelación. b) La cuestión de ilegalidad. Viene regulado a través del art 27.1 de la Ley de jurisdicción que establece que cuando un juez o tribunal dicte sentencia firme estimatoria por considerar ilegal el contenido de una disposición de carácter general, deberá plantear la cuestión de ilegalidad ante el tribunal competente para conocer del recurso directo contra la disposición. Cuando el juez se da cuenta de la situación o dicta sentencia debe plantear mediante auto la cuestión de ilegalidad. Este auto debe realizarse de los 5 días siguientes a que conste en las actuaciones la firmeza de la sentencia y el juez solo puede ceñirse a aquellos preceptos reglamentarios cuya declaración de ilegalidad haya servido de base para la estimación de la demanda. Contra este auto no caber recurso alguno. En dicho auto, se acordará emplazar a las partes para que en el plazo de 15 días puedan comparecer y formular alegaciones ante el tribunal competente para fallar la cuestión. Trascurrido este plazo, no se admitirán personaciones. Una vez que se ha planteado la cuestión de ilegalidad, el procedimiento es el siguiente: 1. El LA) remitirá copia testimoniada (compulsada) de los autos principales y del expediente administrativo y acordará igualmente la publicación del auto de planteamiento de la cuestión de ilegalidad. Esta deberá hacerse en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición cuestionada.
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