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Elementos Formales de los Actos Administrativos: Procedimiento, Constancia, Contenido y Ef, Apuntes de Derecho Administrativo

Los elementos formales de los actos administrativos, incluyendo el procedimiento, la constancia fehaciente, el contenido y la eficacia. Se abordan conceptos como actos reglados, actos discrecionales, actos definitivos, eficacia inmediata y suspensión, eficacia retroactiva y anulabilidad. Además, se discuten temas complementarios como la revisión de oficio y la ejecución forzosa.

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 05/06/2014

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¡Descarga Elementos Formales de los Actos Administrativos: Procedimiento, Constancia, Contenido y Ef y más Apuntes en PDF de Derecho Administrativo solo en Docsity! UNIDAD 9, EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO 1. El procedimiento administrativo como garantía y vía para la manifestación de la voluntad de la Administración El procedimiento administrativo es el iter formal para la producción de las disposiciones y resoluciones administrativas. Tiene la función de garantía de la legalidad y del acierto de la actuación administrativa; es decir, el procedimiento se concibe como una forma de garantizar el derecho de los ciudadanos, tal como el art. 105 de la Constitución, que reconoce al declarar que la ley regulará (completar artículo). Este artículo establece una reserva de ley al procedimiento para la producción de los actos administrativos Esa ley que regula el art. 105 CE es la Ley 30/92 (o Ley de Régimen). Dicha Ley, como su nombre indica, es una ley que regula el procedimiento administrativo común, y eso significa que es una ley estatal la que regula, para todo el territorio nacional, un procedimiento administrativo que garantice la igualdad entre todos los ciudadanos. Eso no quiere decir que las Comunidades Autónomas no puedan regular procedimientos propios, siempre que tengan competencia sustantiva sobre dicha materia o aspecto. Además, la existencia de un procedimiento administrativo común no excluye la regulación sectorial, por parte del Estado, para regular determinadas materias. 2. El procedimiento administrativo Es aquella sucesión de actos encaminados a que la Administración adopte la mejor decisión que tenga en su abasto, es decir, tiene como finalidad garantizar la adecuación de la actuación Administrativa al interés general. Este procedimiento se explica desde la regulación que la Ley 30/92 contempla como una norma que es de aplicación a todas las administraciones, es decir, la Ley 30/92 es una ley estatal, que dicta el Estado, pero que es de aplicación al procedimiento administrativo de todas las administraciones y no solo de la Administración del Estado porque, según el art. 149.1.18 CE, el Estado tiene competencia exclusiva sobre las bases de régimen jurídico de las Administraciones Públicas que garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas. La Ley 30/92 es una ley estatal que se dicta en virtud del art. 149.1.18 CE. Esta ley contiene dos ámbitos, regulaciones muy concretas: por una parte, contiene el régimen jurídico de las Administraciones Públicas, y, por otra parte, el procedimiento administrativo común, que es aquella sucesión de trámites encaminado a que la Administración adopte una resolución que sea la que mejor satisfaga los intereses generales. El procedimiento tiene varios principios inspiradores. Principios generales • Principio de oficialidad (art. 74.1 Ley 30/92): los trámites se impulsarán de oficio por la Administración. • Principio de celeridad (art. 75 Ley 30/92): todos los trámites que no precisen practicarse de manera sucesiva, han de practicarse simultáneamente. • Principio de igualdad (art. 85.3 Ley 30/92): la tramitación se producirá, respecto de cada procedimiento, por su orden. • Principio de antiformalismo (arts. 70 y 71 Ley 30/92): en términos generales, el procedimiento hay administrativo no es un procedimiento rígido y que permite subsanar, aportar documentación a lo largo de la tramitación, etc. • Principio de audiencia (art. 84 Ley 30/92): este es un principio fundamental, y tanto es así que la propia Constitución española, en el art. 105, contempla la necesidad de dar audiencia a los interesados. • Principio de publicidad (arts. 35 y 37 Ley 30/92): este también es un principio que tiene anclaje constitucional y que se puede manifestar, entre otros, en el derecho de acceso a registros y accesos, que regula la propia Ley 30/92, así como en otras formas de transparencia administrativa, que regula la Ley de transparencia. • Principio de proporcionalidad y menor onerosidad (arts. 96 y ss. Ley 30/92): las medidas que se adoptan han de ser las menos limitativas, gravosas y aquellas medidas más adecuadas se priorizarán. 2.1. Iniciación, instrucción y terminación Iniciación El procedimiento administrativo, como hemos dicho, es una sucesión de trámites que tienen como finalidad la mejor decisión que tenga en su abasto. El procedimiento comenzará con el inicio de oficio o a instancia de parte (arts. 68-73 Ley 30/92): • Comenzará de oficio cuando la propia Administración por sí misma o a petición de otros órganos o por orden de uno superior si así lo decide (art. 69 Ley 30/92). • Comenzará a instancia de parte cuando el ciudadano se dirige a la Administración y solicita la iniciación del procedimiento. Es fundamental saber si es de oficio o a instancia de parte porque el sentido del silencio administrativo es diferente en uno o en otro tipo de comienzo. Esta solicitud de iniciación por parte del interesado necesita una serie de requisitos (art. 70 Ley 30/92), como el nombre, razones, fecha, lugar, etc. Hay que destacar la identificación del medio preferente o del lugar que se señale a efectos de notificaciones porque desde el momento en que se realiza la notificación, la solicitud produce efectos. Esta solicitud podrá modificarse o subsanarse (art. 71 Ley 30/92), incluso mejorarse. Y no solo esto, sino que la propia Administración puede advertir la posibilidad de mejora de la solicitud y, por tanto, requerir al interesado para que subsane o mejore la petición. La iniciación del procedimiento requiere, tanto en uno como otro tipo, la fijación de dies a quo (momento de inicio) por tal de saber en qué momento ha transcurrido el plazo máximo para resolver y notificar y, por tanto, se puede producir la resolución por silencio administrativo. La segunda fase es la de ordenación (arts. 74-77 Ley 30/92). La Ley regula como ha de tramitarse el procedimiento, basándose en los principios generales: • Impulso (principio de oficialidad): el procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites. • Celeridad: se acordarán en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan una impulsión simultánea y no sea obligado su cumplimiento sucesivo. • Cumplimiento de trámites: los trámites que deban ser cumplimentados por los interesados deberán realizarse en el plazo de diez días a partir de la notificación del acto, salvo en el caso de que en la norma correspondiente se fije plazo distinto. Si alguno de los actos no reúne los requisitos necesarios, el autor tendrá un plazo de diez días para cumplimentarlo. Respecto a la manera normal, aparece en los arts. 42-44 Ley 30/92. La Administración no solo ha de resolver, sino que también ha de notificar su resolución dentro de los plazos establecidos por la Ley; incluso también en las maneras anormales de finalizar el procedimiento, salvo los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración. El plazo máximo de notificación será el fijado por la norma reguladora del procedimiento. En caso de que no haya norma reguladora, el plazo máximo será de seis meses. Aquí también hay una reserva de ley: es la propia ley quien puede modificar el plazo de seis meses. Si las normas reguladoras no fijan el plazo máximo, será de tres meses. Este plazo se contará: • En los procedimientos de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación. • En los procedimientos a solicitud de interesado, desdela fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Las Administraciones Públicas deben publicar y mantener actualizadas las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo. Respecto al artículo 43, silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud de interesado, el transcurso del plazo para notificar, el interesado podrá entender estimado la solicitud por silencio administrativo, salvo que una ley o una norma comunitaria diga lo contrario. Además, el silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, al igual en la transferencia al solicitante o a terceros facultades del dominio público o servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones. Cuando el recurso se interpone contra la desestimación por silencio administrativo, se entenderá estimado. El silencio administrativo es un acto administrativo que pone fin al procedimiento si es un silencio positivo. Si el silencio es negativo, únicamente es una garantía para el ciudadano para interponer un recurso. El artículo 44 hace referencia al silencio cuando el procedimiento empieza de oficio. 3. Procedimientos especiales Son aquellos procedimientos que la legislación establece unas normas específicas. El procedimiento para la elaboración de disposiciones generales Nos referimos al procedimiento para elaborar reglamentos. Por tanto, para la elaboración de reglamentos, que emiten la Administración, hay un procedimiento que es una secuencia de actos con unas peculiaridades: • Que la iniciación corresponde al centro directivo competente en la materia o al órgano correspondiente. • Dentro de la fase de instrucción hay unas peculiaridades: • Tiene que haber un informe de necesidad y oportunidad. • Tiene que haber una memoria económica: una memoria que evalúe el coste de esa nueva disposición. • Tiene que haber un informe sobre el impacto por razón de género (según la Ley de prevención contra la violencia de género). • Tiene que haber un informe sobre el impacto normativo (según la LEGUM). • Tiene que haber un informe del Consejo de Estado, en el caso de las disposiciones pertenecientes a la Administración General del Estado, o informe del consejo consultivo, en el caso de las disposiciones correspondientes a las comunidades autónomas. En los casos de reglamentos ejecutivos de la ley es obligatorio el informe del Consejo de Estado. • Respecto al trámite de audiencia a los ciudadanos y a las organizaciones que se integran, ha sido objeto de interpretación jurisprudencial, de forma tal que el Tribunal Supremo ha acabado diciendo que se entenderá cumplido este trámite en aquellos casos en que se haya dado audiencia suficiente en el ámbito correspondiente. Para determinar el alcance de esa suficiencia, en muchos casos, las propias normas contienen el nivel de representatividad suficiente. Así por ejemplo, se entiende cubierto el trámite de audiencia en el caso de los sindicatos cuando se ha dado a aquellos que tienen mayor representatividad en el ámbito correspondiente. • En la finalización del procedimiento, la aprobación del reglamento, es necesario la publicidad del reglamento en el boletín oficial correspondiente de la Administración que lo emita. UNIDAD 10, EL ACTO ADMINISTRATIVO 1. Concepto de acto administrativo El acto administrativo es toda disposición, resolución u otra medida de autoridad que adopta un órgano administrativo para la regulación de un caso particular en el ámbito del Derecho público, y que se dirige a producir efectos inmediatos en el exterior. Por tanto, son elementos de esta definición que el acto administrativo es un acto jurídico, dictado por la Administración y sometido al Derecho administrativo. Estas características permiten diferenciar el acto administrativo de: • Los actos no jurídicos de la Administración. • Los actos de los administrados (alegaciones, escritos, recursos, etc.). • Los actos que no están sometidos al Derecho administrativo, como los actos sometidos al Derecho civil, penal, laboral, etc. • Los que provengan del ejercicio de la potestad reglamentaria. • Los contratos, porque el acto administrativo es siempre una declaración unilateral, es decir, de parte de la Administración. El acto administrativo también es una declaración intelectual de deseo, de juicio o de conocimiento. Los actos administrativos han de proceder de la Administración. 2. Elementos 2.1. Elementos subjetivos Se ha de tratar de una Administración pública y, dentro de esa Administración pública, el acto administrativo ha de provenir del órgano administrativo que tenga la competencia, el cual ha de tener en cuenta que esa competencia puede ser alterada. Una competencia incorrecta puede producir la nulidad de pleno derecho cuando sea evidente la falta de competencia por razón de la materia o del territorio. De manera que si la falta de competencia es jerárquica, la consecuencia no será la nulidad de pleno derecho, sino la anulabilidad. También son requisitos del elemento subjetivo que el titular del órgano haya estado investido correctamente, es decir, se haya producido el nombramiento legal y haya tomado posesión del cargo. Otro requisito es la imparcialidad porque la Administración actúa al servicio de los intereses generales de manera objetiva. Por eso la Ley, arts. 28 y 29, contiene una serie de circunstancias para la abstención o recusación del titular del órgano que no resulte ser imparcial: • Abstención (art. 28): la actuación de autoridades y personal al servicio de las Administraciones en los que concurran motivos de abstención no implicará, necesariamente, la invalidez de los actos en que hayan intervenido. Los órganos superiores podrán ordenar a las personas que se abstengan de toda intervención en el expediente. La no abstención dará lugar a responsabilidad. Son motivos de abstención: tener amistad íntima o enemistad con alguna persona de las establecidas en este artículo, haber tenido intervención como perito o como testigo y tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada. • Recusación (art. 29): se procede a la recusación en los casos previstos de la abstención en cualquier momento de la tramitación del procedimiento. Esta recusación se hará por escrito. Contra las resoluciones adoptadas en esta materia no cabrá recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso que proceda contra el acto que termine el procedimiento. Órganos colegiados Hay unas formalidades en los casos de los órganos colegiados, es decir, los órganos que no son unipersonales y estas peculiaridades se regulan en los arts. 22 y ss. Ley 30/92, y hacen referencia al procedimiento para la formación de la voluntad del órgano, al procedimiento para la convocatoria del órgano, etc. El régimen jurídico (art. 22) de estos órganos se ajustará a las normas contenidas en la Ley, sin perjuicio de las peculiaridades organizativas de las Administraciones Públicas. Los órganos colegiados en que participen organizaciones representativas, al igual que los compuestos por representaciones de distintas Administraciones Públicas, cuenten o no con participación de organizaciones representativas de intereses sociales, podrán establecer o completar sus propias normas de funcionamiento. Por último, los órganos colegiados quedarán integrados en la Administración Pública que corresponda, sin participar en la estructura jerárquica, a no ser que se desprenda de sus funciones o de la propia naturaleza del órgano colegiado. En cada órgano colegiado hay un Presidente (art. 23) con unas funciones, entre otras: • Ostentar la representación. • Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del orden del día. • Presidir las sesiones. -la sanción→ es aquel acto administrativo por el cual se castiga, se retribuye un comportamiento ilegal. -la requisa→ solo se admite cuando se declara el estado de necesidad. Es una privación de la propiedad, sin contraprestación -la expropiación→ es una privación de la propiedad a cambio de un justiprecio. ·por los efectos objetivos del acto administrativo→ hay también: a)- actos constitutivos→ son actos constitutivos→ los que crean modifican o extinguen una relación jurídica. ↓ -nombramiento de un funcionario. -resolución de reconocimiento de un grado de discapacidad. b)- actos declarativos→ son aquellos que expresan o describen un derecho con relevancia jurídica. ↓ -la mayoría de los actos son declarativos. ·por la naturaleza de la potestad, los actos pueden ser: a)- actos reglados→ los actos reglados son aquellos en que la administración no tiene opción para elegir, y lo que pasa es que, una vez constatada la existencia de los requisitos legales, la administración tiene que resolver de acuerdo con la norma. b)- actos discrecionales→ aquellos actos en los que la administración puede valorar por razones de interés público entre distintas posibilidades. ·otra clasificación de los actos administrativos, sería por el→ criterio de su recurribilidad→ (si cabe o no cabe recurso)→ hablamos de: ↓ a)- de actos que ponen fin a la vía administrativo o actos que causan estado→ son aquellos actos que agotan la vía administrativa, y por tanto se puede acudir al contencioso administrativo. b)- actos firmes→ son aquellos sobre los que no cabe ningún recurso, excepto el extraordinario de revisión, por tanto los actos firmes pueden o no causar estado. c)- actos definitivos o de trámite→ los actos definitivos son aquellos que ponen fin al procedimiento administrativo, en definitiva, son aquellos que resuelven el procedimiento administrativo (la cuestión que es objeto de procedimiento). los actos de trámite→ (como regla general)→ no son susceptibles de impugnación separada, es decir, se deberán recurrir en la resolución definitiva. esta regla general admite excepciones en los casos en los que el acto de trámite impide la continuación del procedimiento o provoca indefensión. ·actos expresos o presuntos, esta categoría obedece al tipo de resolución que adopta la administración. o bien la administración resuelve expresamente, o bien la administración cuando ha transcurrido el plazo máximo para resolver y notificar, no ha resuelto expresamente, y por tanto, la ausencia de resolución expresa (silencio) se considera también un acto administrativo que llamamos presunto. ↓ -(poner el art. 42,la administración tiene la obligación de resolver expresamente, y de notificar la resolución, cualquiera que sea la forma de iniciación del procedimiento. Pero puede ocurrir que transcurrido el plazo fijado en el correspondiente procedimiento para resolver y notificar la administración no se haya pronunciado, y es entonces cuando se produce un acto presunto (acto por silencio administrativo), que tendrá un sentido u otro según la forma de iniciación del procedimiento. ↓ 1- cuando el procedimiento empieza instancia de parte, de acuerdo con el→ art. 43 de la ley 30/1992, el silencio será estimatorio, como regla general. no obstante, las siguiente excepciones: ↓ a)- cuando se hace uso del derecho de petición establecido en el→ (art. 29 de la CE). el derecho de petición es un derecho que permite a los ciudadanos dirigirse a las administraciones, pero no obliga a que la administración resuelva. b)- aquellos procedimientos que tengan como consecuencia transferir al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio o al servicio público ↓ ·como lo que puede estar afectado son bienes de dominio público, si pasado el plazo para que la administración resuelva→ la administración no resuelve, no puedo entender que el silencio administrativo me otorga el permiso. c)- los procedimiento de impugnación de actos y disposiciones→ es decir→ los recursos que se formulan contra actos o disposiciones tampoco tienen efecto estimatorio en caso de silencio, no obstante, cuando el recurso se interpone frente a un acto presunto, en este caso el silencio sí que será positivo. en todo caso cualquier norma con rango de ley o de derecho comunitario puede establecer una regulación diferente ·los efectos estimatorios del silencio tienen la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento, pero cuando el silencio es desestimatorio lo será a los únicos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso que corresponda. ↓ -en el primer caso, la administración, que tiene la obligación de resolver expresamente, solo puede resolver reconociendo el sentido favorable o estimatorio del silencio. Pero por el contrario, cuando el silencio es negativo, desestimatorio, la administración puede resolver favorablemente 2- cuando el procedimiento comienza de oficio art. 44 de la ley 30/1992, el silencio será desestimatorio en los casos en los que pudiera derivarse el reconocimiento o constitución de derechos o situaciones jurídicas individualizadas. (la regla general es que cuando el procedimiento empieza de oficio, el silencio será desestimatorio). ↓ -no obstante, en los casos en los que la potestad que se utilice sea la sancionadora, el transcurso del plazo para resolver y notificar producirá la caducidad del procedimiento. cuando el procedimiento caduca, se podrá volver a iniciar el procedimiento siempre que el derecho no haya prescrito. ·(art. 42 de la Ley 30/1992)→ 1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. ↓ ·En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables. ↓ -Se exceptúan de la obligación, a que se refiere el párrafo primero, los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración. 2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea. 3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán: ↓ a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación. b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. 4. Las Administraciones públicas deben publicar y mantener actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo. ↓ ·En todo caso, las Administraciones públicas informarán a los interesados del plazo máximo normativamente establecido para la resolución y notificación de los procedimientos, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo, incluyendo dicha mención en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en comunicación que se les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente. 5. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos: ↓ a) Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias y la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo Tema 11→ la eficacia de los actos administrativos. ·ya sabemos que la administración tiene el privilegio de auto tutela que le permite crear derechos y definir obligaciones de manera unilateral y de forma ejecutoria. ↓ -una manifestación más de este privilegio de autotutela, es la presunción de validez de los actos administrativos. de acuerdo con el art. 57 de la ley 30/1992, los actos administrativos se presumen válidos, y por tanto se reconoce una presunción iuris tantum de conformidad o validez del acto administrativo ↓ ·esto quiere decir que la ley concede a todos los actos administrativos, la presunción iuris tantum de reunir todos los requisitos y condicionantes, y por tanto, admite admite prueba en contra, (aquel que piensa que no es válido, y piensa que el acto tienen defectos, deberá aportar pruebas que demuestren la presunción iuris tantum de validez de los actos administrativos supone que el acto cumple todos los requisitos que permite que estemos hablando de un acto administrativo. ·un concepto distinto es la eficacia, es decir, la producción de efectos del acto administrativo, y aquí, lo que dice el→ (art. 57 de la ley 30/1992)→ es que los actos administrativos se presumen validos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, es decir, tendrán eficacia inmediata, a no ser que el propio acto disponga otra cosa. es decir el propio acto puede someter a algunas condiciones la eficacia o producción de efectos del acto administrativo. ↓ -la regla general es la eficacia inmediata del acto, pero el propio acto puede tener condicionantes que retrasen la eficacia del acto administrativo. estos condicionantes son recogidos por el→ (art. 57 de la ley 30/1992): (el art. 57 declara la presunción iuris tantum del acto administrativo). ↓ ·dice que la eficacia se demora si así lo establece el contenido del acto o en aquellos casos en los que esté supeditada a la notificación, a la publicación o a la aprobación de un órgano superior. ·la notificación→ (art. 58 de la ley 30/1992)→ dice que se notificarán a los interesados, las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus intereses. la notificación es pues, condición de eficacia (no de validez) del acto administrativo. ↓ -la eficacia del acto quedará demorada a la notificación. ↓ ·la notificación se hará de las resoluciones y de los actos administrativos de trámite. la notificación, como acto administrativo, es un acto que pertenece a una categoría que se llama (actos plúrimos), es decir la notificación en si mismo es un acto que a su vez contiene otro acto. la notificación contendrá el texto integro de la resolución o del acto que notifica, indicando, si es o no definitivo en vía administrativa, los recursos que pueden interponerse, el órgano ante el que se debe interponer, y el plazo. (la notificación deberá decir si con ella se agota la vía administrativa→ es decir, si se puede o no seguir recurriendo en vía administrativa, o si se quiere recurrir se deberá acudir ante el contencioso-administrativo) ·art. 58.4 dice que si la notificación contiene el texto íntegro y se ha hecho por lo menos un intento para la notificación, se dará por buena y por tanto no entrará en juego el silencio administrativo. quiere decir que la notificación debe tener un contenido, y se debe entregar en el local de la persona. si dentro del plazo hay un intento de entrega del acto, y no se ha podido llevar a cabo no se entenderá como silencio administrativo la notificación que contenga el texto integro, aunque no contenga lo demás (, será efectiva, a partir del momento en que el interesado haga actuaciones que presupongan que conoce el contenido y el alcance del acto notificado, o bien, cuando interponga el recurso que corresponda. el legislador quiere, que la notificación que se ha hecho, aunque tenga defectos, sea válida practica dela notificación. ·(art. 59 de la ley 30/1992)→ la notificación se hará por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado, así como de la fecha, identidad, y contenido del acto. ↓ -la ley no determina como se debe hacer la notificación, lo único que dice es que cualquiera que sea la forma, esta debe dejar constancia de que se ha practicado la notificación a la persona concreta, el día concreto, y con el contenido correcto del acto. ↓ ·es importante la notificación, porque la administración tiene la obligación de resolver y notificar. la notificación condiciona la eficacia, es decir, hasta que no se notifica el acto, éste no válido. también es importante, a los efectos de poder recurrir el acto, ya que el plazo para recurrir empieza el día en que te han notificado el acto. ↓ -por tanto, la acreditación de haber notificado de forma correcta con todos los condicionantes debe constar en el expediente administrativo. ·requisitos de la notificación: a)- la notificación se hará en el domicilio establecido por el interesado, o de no ser posible, en cualquier otro sitio adecuado a tal fin. b)- la notificación se hará a la persona, que estando en el domicilio, pueda hacerse cargo de la notificación, y haga constar, su identidad. cuando una persona piensa que la notificación se ha entregado a una persona que no puede hacerse cargo, deberá recurrir. ↓ -si no pudiera hacer esta notificación→ (porque no hay nadie en el domicilio, o porque quién hay en el domicilio no está capacitado para recibir la notificación)→ se hará constar esta circunstancia, y se repetirá en una hora distinta, dentro de los siguientes tres días. ↓ ·es posible que la notificación en el domicilio, sea rechazada→ en este caso, la notificación se entenderá practicada, y así se hará constar en el expediente. hay que diferenciar cuando hay un rechazo de la notificación, de cuando no se ha podido realizar. ↓ -cuando la notificación no se puede practicar porque el receptor es persona desconocida o después del segundo 5- los actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas de formación de la voluntad de los órganos colegiados. en este apartado hay dos supuestos: ↓ a)- los actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, (los actos que se han dictado sin tener en cuenta en absoluto el procedimiento legalmente establecido). b)- normas que contienen las reglas de formación de la voluntad de los órganos colegiados, un acto administrativo que se crea sin tener en cuenta las reglas de formación de la voluntad de los órganos colegiados. 6- los actos expresos o presuntos, contrarios al ordenamiento jurídico por los cuales se adquieren facultades o derechos sin tener los requisitos esenciales para su adquisición. en estos casos, cuando no se tienen los requisitos esenciales, falla el elemento 7- cualquier otra causa que sea fijada por una norma con rango de ley, hay una reserva de ley para fijar las causas de nulidad de pleno derecho. ·la nulidad de pleno derecho se aplica también a las disposiciones generales, copiar art. 62.2 de la ley 30/1992, es decir los reglamentos que vulneran la jerarquía normativa, o los reglamento que vulneren la reserva de ley. también serán nulos los que declaren la retroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorable o restrictivas de derechos individuales (estos reglamentos vulneran el principio de irretroactividad del artículo 9.3 CE). b)- la anulabilidad c)- los vicios no invalidantes ·efectos que produce la nulidad de pleno derecho. ·la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos produce algunos efectos, que son los siguientes: ↓ 1- el vicio de nulidad es insubsanable, es decir, no se puede subsanar, y por tanto, como veremos después, el art. 67 de la ley 30/1992 no permite la convalidación de los actos nulos de pleno derecho. lo que se admitiría es convertir un acto nulo en otro tipo de acto si se reuniesen los requisitos correspondientes. 2- la nulidad es un vicio muy grave, por tanto un acto nulo no puede producir ningún efecto, y esto supone que la declaración de nulidad producirá efectos ex tunc→ (es decir, será nulo desde el momento en que se dictó el acto). 3- los actos nulos en principio, y con algunas excepciones, pueden recurrirse en cualquier momento porque la acción de nulidad es imprescriptible en la vía administrativa. la anulabilidad. ·la anulabilidad del acto de acuerdo con el art. 63 se producirá cuando el acto administrativo infrinja de cualquier manera el ordenamiento jurídico, incluida la desviación de poder. decíamos que la nulidad de pleno derecho suponía un catalogo cerrado, es decir cuando se dan los requisitos del art. 62. en cambio el art. 63 habla de cualquier infracción del ordenamiento jurídico distinta de lo expuesto en el artículo 62 de la ley 30/1992, diciendo que será anulables. ↓ -la desviación de poder es tipificada como un vicio anulable por el artículo 63 de la ley 30/1992. una desviación de poder hará que el acto sea anulable. ·el propio artículo 63 de la ley 30/1992 incluye otro tipo de irregularidades no invalidantes, cuando hace referencia a los vicios de fondo, y dice el art. 63.2 que el defecto o vicio en la forma del acto administrativo únicamente producirá la anulabilidad cuando el acto no tiene los requisitos esenciales para alcanzar su fin, o bien ese defecto de forma produce indefensión. ∙el art. 63 también dice que las actuaciones administrativas hechas fuera de tiempo, es decir, sin respetar los plazos, solo serán anulables cuando así lo determine la naturaleza del plazo. ↓ -la regla para los actos fuera de plazo, es que son anulables, solo si la anulabilidad condiciona la naturaleza del acto. ∙la anulabilidad admite un régimen distinto de reconversión y de convalidación, y en todo caso, la anulabilidad producirá efectos ex nunc, es decir, que los efectos se producen desde que se declara la anulabilidad del acto. ∙la existencia de vicios permite también dos cosas más permite la conversión del acto administrativo→ art. 65, tanto en el caso de actos nulos como anulables, cuando, el acto contiene los elementos constitutivos de otro acto distinto las irregularidades no invalidantes→ (tercer tipo de vicios) ∙puede haber errores tipográficos, gráficos, mecanográficos. estas son irregularidades invalidantes siempre que en el contenido del expediente queda claro que se ha producido el error. el error es evidente porque en el expediente están los datos correctos, pero al notificar los datos están incorrectos. ∙la existencia de vicios permite también dos cosas más: ↓ a)- permite la conversión del acto administrativo→ art. 65, tanto en el caso de actos nulos como anulables, cuando, el acto contiene los elementos constitutivos de otro acto distinto. b)- en el caso de actos anulables, solo de actos anulables, es posible la convalidación de los vicios, es decir, sanar el vicio de anulabilidad que tienen→ (art. 67 de la ley 30/1992). pero los efectos de esta convalidación se producirán desde la fecha de la convalidación, a no ser que se admita la retroactividad de acuerdo con la regulación ∙(art. 62 de la ley 30/1992)→ (nulidad de pleno derecho)→ 1. Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: ↓ a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio. c) Los que tengan un contenido imposible. d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta. e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal. 2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. ∙(art. 63 de la ley 30/1992)→ (anulabilidad)→ 1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. 2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados. 3. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo. ∙(art. 64 de la ley 30/1992)→ (transmisibilidad)→ 1. La nulidad o anulabilidad de un acto no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero. 2. La nulidad o anulabilidad en parte del acto administrativo no implicará la de las partes del mismo independientes de aquélla salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto administrativo no hubiera sido dictado. ↓ -este artículo→ tiene la finalidad de conservar el acto. ∙(art. 65 de la ley 30/1992)→ (conservación de actos viciados)→ 1- Los actos nulos o anulables que, sin embargo, contengan los elementos constitutivos de otro distinto producirán los efectos de éste. b)- la administración puede revisar, y por tanto anular, declarar nulo de pleno derecho el acto administrativo (la resolución dirá esto en los casos en los que efectivamente se demuestre que el acto tenga un vicio o defecto que lleva a que sea anulado de pleno derecho. ↓ -la consecuencia es que el acto desaparece del ordenamiento jurídico, y tiene efectos ex tunc, es decir efectos retroactivos hasta el momento en que fue publicado. c)- si el acto ha creado efectos mientras ha estado vigente, la resolución de nulidad del acto administrativo, hará desaparecer el acto del ordenamiento jurídico y podrá dar lugar a indemnizaciones, siempre que se den los requisitos para la declaración de responsabilidad patrimonial de la administración→ establecidos en los arts. 139 y ss. de la ley 30/1992. d)- podrá acabar por caducidad del procedimiento. ∙hemos dicho que la revisión podía hacer referencia también a las disposiciones, no solo a los actos administrativos, que como sabemos, están sometidas a las causas de nulidad del artículo 62.2 de la ley 30/1992. tanto la revisión de oficio de los actos como de las disposiciones, se puede producir en cualquier momento, es decir, no hay un plazo para solicitar o iniciar el procedimiento de revisión de oficio. ↓ -ahora bien, en el caso de los actos administrativos, el artículo 102 de la ley 30/1992, dice de manera imperativa→ (la administración deberá)→ que la administración declarará la revisión de oficio del acto nulo, mientras que en lo que hace referencia a las disposiciones administrativas, utiliza otro tiempo verbal (podrá declarar), que podrá permitir una cierta capacidad de decisión por parte de la administración a la hora de revisar de oficio las disposiciones. ↓ ∙algunos autores han querido ver en esta distinción (el distinto tiempo verbal), el hecho de que en el caso de las disposiciones (los reglamentos) la administración siempre puede derogar la disposición→ es decir puede la administración revisar de oficio un reglamento que esté viciado. ∙la administración en cualquier momento puede revisar en cualquier momento los actos y disposiciones nulos de pleno derecho. la limitación que hay es que esto solo se puede hacer si el acto administrativo es un acto firme (es decir no cabe más recurso en vía administrativa o ha pasado el plazo y no se ha recurrido)→ estos son los requisitos sustantivos. ∙(requisitos adjetivos)→ es necesario que el consejo de estado emita un informe en que de el visto bueno a la revisión. revisión de los actos anulables. ∙en este caso, la ley hace una distinción entre actos favorables y actos desfavorables o de gravamen, es decir pueden haber actos anulables que sean favorables o actos anulables que sean desfavorables. esto es importante porque el procedimiento para la revisión es distinto, cuando estamos ante actos favorables, es necesario que la administración declare la lesividad del acto y después lo impugne ante el contencioso administrativo. ↓ -(cuando el acto anulable es un acto favorable al interesado→ la administración no puede eliminarlo por ella misma, y lo que debe hacer es): ↓ 1- primero, declarar la lesivo para el interés general el acto viciado, 2- segundo, debe recurrir ante el contencioso administrativo, o lo que es lo mismo la propia administración se demanda a si misma). ↓ ∙en estos casos→ (hablamos de los actos anulables que son favorables al interesado)→ la declaración de lesividad se debe adoptar dentro de los cuatro años desde que se dictó el acto lesivo (recordar que→ en la nulidad de pleno derecho no había plazo). ∙en cuanto al procedimiento, en la vía administrativo tenemos el procedimiento de declaración de lesividad. dentro del procedimiento para declarar la lesividad del acto, hay que dar audiencia a todos los interesados. el→ (art. 103 de la ley 30/1992)→ dice otras reglas de procedimiento: ↓ a)- transcurrido el plazo de seis meses sin que se hubiese declarado la lesividad, se producirá la caducidad del procedimiento, esto es importante por que si no se dijera nada hablaríamos de silencio administrativo, y cabría la posibilidad de admitir o inadmitir el acto, en este caso la ley ya establece la inadmisión (caducidad del acto). b)- órganos competente para declarar la lesividad→ si el acto anulable viene de la administración general del estado o de las CCAA habrá un órgano competente para declarar la lesividad del acto. en el caso de la administración general del estado→ (el órgano competente vendrá determinada en la LOFAGE). en el caso de los actos producidos por las Comunidades autónomas, en nuestro caso la Comunidad Valenciana, el órgano competente viene establecido en la ley 5/1983. si el acto viene de la administración local, el órgano competente será el pleno o el órgano competente que los sustituya. ∙cuando se trata de acto anulables desfavorables, el artículo 105 de la ley 30/1992, dice que la administración puede revocarlos siempre que la revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, sea contraria al interés público, o sea contraria al ordenamiento jurídico. (la revocación solo hace referencia a la posibilidad de anular actos anulables desfavorables). irregularidades no invalidantes. ∙el art 105.2 permite la rectificación en cualquier momento de los errores materiales, mecanográficos, gráficos… ∙la regulación de la ley 30/1992 termina en el art. 106 haciendo referencia a todo. dice que no podrá ejercerse la revisión de oficio cuando: por la prescripción de las acciones por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad a la buena fe, al interés particular o a las leyes Artícu lo 97 Ap remio sobre el patri monio . 1. Si en virtud de acto administrativo hubiera de satisfacerse cantidad líquida se seguirá el procedimiento previsto en las normas reguladoras del procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva. 2. En cualquier caso no podrá imponerse a los administrados una obligación pecuniaria que no estuviese establecida con arreglo a una norma de rango legal. Artículo 98 Ejecución subsidiaria. 1. Habrá lugar a la ejecución subsidiaria cuando se trate de actos que por no ser personalísimos puedan ser realizados por sujeto distinto del obligado. 2. En este caso, las Administraciones Públicas realizarán el acto, por sí o a través de las personas que determinen, a costa del obligado. 3. El importe de los gastos, daños y perjuicios se exigirá conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. 4. Dicho importe podrá liquidarse de forma provisional y realizarse antes de la ejecución, a reserva de la liquidación definitiva. Artículo 99 Multa coercitiva. 1. Cuando así lo autoricen las leyes, y en la forma y cuantía que éstas determinen, las Administraciones Públicas pueden, para la ejecución de determinados actos, imponer multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, en los siguientes supuestos: a) Actos personalísimos en que no proceda la compulsión directa sobre la persona del obligado. b) Actos en que, procediendo la compulsión, la Administración no la estimara conveniente. c) Actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra persona. 2. La multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas. Artículo 100 Compulsión sobre las personas 1. Los actos administrativos que impongan una obligación personalísima de no hacer o soportar podrán ser ejecutados por compulsión directa sobre las personas en los casos en que la Ley expresamente lo autorice, y dentro ∙la multa coercitiva→ es un medio de ejecución forzosa, pero vinculado a ciertas circunstancias, porque en realidad es un medio para vencer la resistencia del administrado, del obligado al cumplimiento de un acto administrativo, es decir, cuando no se trate de actos que puedan cumplirse mediante la compulsión sobre la personas, o aún en estos casos, puede la administración imponer multas, si así lo dice una norma con rango de ley, que tienen como finalidad llevar a que la persona pague. puede haber apremio sobre el patrimonio y multa coercitiva a la vez. siempre del respeto debido a su dignidad y a los derechos reconocidos en la Constitución. 2. Si, tratándose de obligaciones personalísimas de hacer, no se realizase la prestación, el obligado deberá resarcir los daños y perjuicios, a cuya liquidación y cobro se procederá en vía administrativa.
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