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Organización Administrativa: Tipos de Actos y Silencio Administrativo - Prof. Álvarez, Apuntes de Derecho Constitucional

La organización administrativa, dividiendo los actos administrativos en favorables y desfavorables, reglados y discretionales, colegiales y monocráticos, y definió el silencio administrativo positivo y negativo. Además, se abordan los conceptos de actos de trámite, actos confirmatorios, y la importancia de la cumplimiento del presupuesto de hecho y la causa de cada acto.

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 11/12/2017

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¡Descarga Organización Administrativa: Tipos de Actos y Silencio Administrativo - Prof. Álvarez y más Apuntes en PDF de Derecho Constitucional solo en Docsity! Pablo Rodríguez Álvarez Grupo A DERECHO ADMINISTRATIVO I Curso 2015-16 LECCION 1ª.- LA ADMINISTRACION Y EL ESTADO. 1. La Administración en la Constitución 2. Las distintas concepciones del Derecho Administrativo. 3. La subordinación de la Administración a la Ley y al Derecho: el principio de legalidad. LECCION 2ª.- SISTEMA DE FUENTES. 1. La Administración, las leyes y los fenómenos paralegislativos. Control de los Decretos legislativos. La deslegalización 2. Concepto y justificación de la potestad reglamentaria. Diferencia con otras potestades: reglamentos y actos administrativos. 3. Clases de reglamentos y su jerarquía interna. 4. Requisitos y límites de validez de las disposiciones generales. El principio de inderogabilidad singular. 5. Vías de defensa contra reglamentos ilegales. LECCION 3ª.- ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA. 1. La potestad organizatoria: Principios y Límites 2. Entes y órganos. Sus clases. Régimen de los órganos colegiados. 3. Competencia administrativa. Indisponibilidad y alteraciones. 4. El Gobierno. La Presidencia. Las Comisiones Delegadas del Gobierno. 5. Órganos superiores de la Administración General del Estado. 6. Órganos directivos de la Administración central. 7. Órganos directivos de la Administración periférica o territorial del Estado. 8. Órganos consultivos. El Consejo de Estado. 9. Órganos fiscalizadores. 1 10. Organización de la Administración de las Comunidades Autónomas. El Principado de Asturias. 11. El control sobre las Comunidades Autónomas 12. Las entidades que integran la Administración Local: previsiones constitucionales. 13. La garantía institucional de la autonomía local. 14. El municipio: evolución, régimen jurídico y organizativo. Diversidad de competencias y de formas de gestión. 15. La provincia. La isla. 16. Otras entidades no territoriales infra y supramunicipales. 17. La Administración Institucional 18. Las Corporaciones Públicas. Los colegios profesionales. LECCION 4ª.- LOS EMPLEADOS PUBLICOS 1. Las diferentes categorías de personal: régimen administrativo y laboral. Clasificación de los funcionarios públicos. Artículo 8. Concepto y clases de empleados públicos. 1. Son empleados públicos quienes desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales. 2. Los empleados públicos se clasifican en: a) Funcionarios de carrera. b) Funcionarios interinos. c) Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal. d) Personal eventual. Artículo 9. Funcionarios de carrera. 1. Son funcionarios de carrera quienes, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente. 2. En todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios 2 c) Tener cumplidos dieciséis años y no exceder, en su caso, de la edad máxima de jubilación forzosa. Sólo por ley podrá establecerse otra edad máxima, distinta de la edad de jubilación forzosa, para el acceso al empleo público. d) No haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de cualquiera de las Administraciones Públicas o de los órganos constitucionales o estatutarios de las Comunidades Autónomas, ni hallarse en inhabilitación absoluta o especial para empleos o cargos públicos por resolución judicial, para el acceso al cuerpo o escala de funcionario, o para ejercer funciones similares a las que desempeñaban en el caso del personal laboral, en el que hubiese sido separado o inhabilitado. En el caso de ser nacional de otro Estado, no hallarse inhabilitado o en situación equivalente ni haber sido sometido a sanción disciplinaria o equivalente que impida, en su Estado, en los mismos términos el acceso al empleo público. e) Poseer la titulación exigida. 2. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, deberán prever la selección de empleados públicos debidamente capacitados para cubrir los puestos de trabajo en las Comunidades Autónomas que gocen de dos lenguas oficiales. 3. Podrá exigirse el cumplimiento de otros requisitos específicos que guarden relación objetiva y proporcionada con las funciones asumidas y las tareas a desempeñar. En todo caso, habrán de establecerse de manera abstracta y general. Artículo 57. Acceso al empleo público de nacionales de otros Estados. 1. Los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea podrán acceder, como personal funcionario, en igualdad de condiciones que los españoles a los empleos públicos, con excepción de aquellos que directa o indirectamente impliquen una participación en el ejercicio del poder público o en las funciones que tienen por objeto la salvaguardia de los intereses del Estado o de las Administraciones Públicas. A tal efecto, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas determinarán las agrupaciones de funcionarios contempladas en el artículo 76 a las que no puedan acceder los nacionales de otros Estados. 2. Las previsiones del apartado anterior serán de aplicación, cualquiera que sea su nacionalidad, al cónyuge de los españoles y de los nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea, siempre que no estén separados de derecho y a sus descendientes y a los de su cónyuge siempre que no estén separados de derecho, sean menores de veintiún años o mayores de dicha edad dependientes. 3. El acceso al empleo público como personal funcionario, se extenderá igualmente a las personas incluidas en el ámbito de aplicación de los Tratados Internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España en los que sea de aplicación la libre circulación de trabajadores, en los términos establecidos en el apartado 1 de este artículo. 4. Los extranjeros a los que se refieren los apartados anteriores, así como los extranjeros con residencia legal en España podrán acceder a las Administraciones Públicas, como personal laboral, en igualdad de condiciones que los españoles. 5. Sólo por ley de las Cortes Generales o de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas podrá eximirse del requisito de la nacionalidad por razones de interés general para el acceso a la condición de personal funcionario. 5 Artículo 59. Personas con discapacidad. 1. En las ofertas de empleo público se reservará un cupo no inferior al siete por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad, considerando como tales las definidas en el apartado 2 del artículo 4 del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, siempre que superen los procesos selectivos y acrediten su discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas, de modo que progresivamente se alcance el dos por ciento de los efectivos totales en cada Administración Pública. La reserva del mínimo del siete por ciento se realizará de manera que, al menos, el dos por ciento de las plazas ofertadas lo sea para ser cubiertas por personas que acrediten discapacidad intelectual y el resto de las plazas ofertadas lo sea para personas que acrediten cualquier otro tipo de discapacidad. 2. Cada Administración Pública adoptará las medidas precisas para establecer las adaptaciones y ajustes razonables de tiempos y medios en el proceso selectivo y, una vez superado dicho proceso, las adaptaciones en el puesto de trabajo a las necesidades de las personas con discapacidad. Artículo 60. Órganos de selección. 1. Los órganos de selección serán colegiados y su composición deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, y se tenderá, asimismo, a la paridad entre mujer y hombre. 2. El personal de elección o de designación política, los funcionarios interinos y el personal eventual no podrán formar parte de los órganos de selección. 3. La pertenencia a los órganos de selección será siempre a título individual, no pudiendo ostentarse ésta en representación o por cuenta de nadie. Artículo 61. Sistemas selectivos. 1. Los procesos selectivos tendrán carácter abierto y garantizarán la libre concurrencia, sin perjuicio de lo establecido para la promoción interna y de las medidas de discriminación positiva previstas en este Estatuto. Los órganos de selección velarán por el cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades entre sexos. 2. Los procedimientos de selección cuidarán especialmente la conexión entre el tipo de pruebas a superar y la adecuación al desempeño de las tareas de los puestos de trabajo convocados, incluyendo, en su caso, las pruebas prácticas que sean precisas. Las pruebas podrán consistir en la comprobación de los conocimientos y la capacidad analítica de los aspirantes, expresados de forma oral o escrita, en la realización de ejercicios que demuestren la posesión de habilidades y destrezas, en la comprobación del dominio de lenguas extranjeras y, en su caso, en la superación de pruebas físicas. 6 3. Los procesos selectivos que incluyan, además de las preceptivas pruebas de capacidad, la valoración de méritos de los aspirantes sólo podrán otorgar a dicha valoración una puntuación proporcionada que no determinará, en ningún caso, por sí misma el resultado del proceso selectivo. 4. Las Administraciones Públicas podrán crear órganos especializados y permanentes para la organización de procesos selectivos, pudiéndose encomendar estas funciones a los Institutos o Escuelas de Administración Pública. 5. Para asegurar la objetividad y la racionalidad de los procesos selectivos, las pruebas podrán completarse con la superación de cursos, de periodos de prácticas, con la exposición curricular por los candidatos, con pruebas psicotécnicas o con la realización de entrevistas. Igualmente podrán exigirse reconocimientos médicos. 6. Los sistemas selectivos de funcionarios de carrera serán los de oposición y concurso- oposición que deberán incluir, en todo caso, una o varias pruebas para determinar la capacidad de los aspirantes y establecer el orden de prelación. Sólo en virtud de ley podrá aplicarse, con carácter excepcional, el sistema de concurso que consistirá únicamente en la valoración de méritos. 7. Los sistemas selectivos de personal laboral fijo serán los de oposición, concurso-oposición, con las características establecidas en el apartado anterior, o concurso de valoración de méritos. Las Administraciones Públicas podrán negociar las formas de colaboración que en el marco de los convenios colectivos fijen la actuación de las organizaciones sindicales en el desarrollo de los procesos selectivos. 8. Los órganos de selección no podrán proponer el acceso a la condición de funcionario de un número superior de aprobados al de plazas convocadas, excepto cuando así lo prevea la propia convocatoria. No obstante lo anterior, siempre que los órganos de selección hayan propuesto el nombramiento de igual número de aspirantes que el de plazas convocadas, y con el fin de asegurar la cobertura de las mismas, cuando se produzcan renuncias de los aspirantes seleccionados, antes de su nombramiento o toma de posesión, el órgano convocante podrá requerir del órgano de selección relación complementaria de los aspirantes que sigan a los propuestos, para su posible nombramiento como funcionarios de carrera. Artículo 62. Adquisición de la condición de funcionario de carrera. 1. La condición de funcionario de carrera se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos: a) Superación del proceso selectivo. b) Nombramiento por el órgano o autoridad competente, que será publicado en el Diario Oficial correspondiente. c) Acto de acatamiento de la Constitución y, en su caso, del Estatuto de Autonomía correspondiente y del resto del Ordenamiento Jurídico. d) Toma de posesión dentro del plazo que se establezca. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1.b) anterior, no podrán ser funcionarios y quedarán sin efecto las actuaciones relativas a quienes no acrediten, una vez superado el proceso selectivo, que reúnen los requisitos y condiciones exigidos en la convocatoria. 7 trienios, promoción interna y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación. No será de aplicación a los funcionarios públicos que, habiendo ingresado al servicio de las instituciones comunitarias europeas, o al de entidades y organismos asimilados, ejerciten el derecho de transferencia establecido en el estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas. 3. Quienes se encuentren en situación de servicios especiales tendrán derecho, al menos, a reingresar al servicio activo en la misma localidad, en las condiciones y con las retribuciones correspondientes a la categoría, nivel o escalón de la carrera consolidados, de acuerdo con el sistema de carrera administrativa vigente en la Administración Pública a la que pertenezcan. Tendrán, asimismo, los derechos que cada Administración Pública pueda establecer en función del cargo que haya originado el pase a la mencionada situación. En este sentido, las Administraciones Públicas velarán para que no haya menoscabo en el derecho a la carrera profesional de los funcionarios públicos que hayan sido nombrados altos cargos, miembros del Poder Judicial o de otros órganos constitucionales o estatutarios o que hayan sido elegidos alcaldes, retribuidos y con dedicación exclusiva, presidentes de diputaciones o de cabildos o consejos insulares, Diputados o Senadores de las Cortes Generales y miembros de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas. Como mínimo, estos funcionarios recibirán el mismo tratamiento en la consolidación del grado y conjunto de complementos que el que se establezca para quienes hayan sido directores generales y otros cargos superiores de la correspondiente Administración Pública. 4. La declaración de esta situación procederá en todo caso, en los supuestos que se determinen en el presente Estatuto y en las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del mismo. Artículo 88. Servicio en otras Administraciones Públicas. 1. Los funcionarios de carrera que, en virtud de los procesos de transferencias o por los procedimientos de provisión de puestos de trabajo, obtengan destino en una Administración Pública distinta, serán declarados en la situación de servicio en otras Administraciones Públicas. Se mantendrán en esa situación en el caso de que por disposición legal de la Administración a la que acceden se integren como personal propio de ésta. 2. Los funcionarios transferidos a las comunidades autónomas se integran plenamente en la organización de la Función Pública de las mismas, hallándose en la situación de servicio activo en la Función Pública de la comunidad autónoma en la que se integran. Las comunidades autónomas al proceder a esta integración de los funcionarios transferidos como funcionarios propios, respetarán el Grupo o Subgrupo del cuerpo o escala de procedencia, así como los derechos económicos inherentes a la posición en la carrera que tuviesen reconocido. Los funcionarios transferidos mantienen todos sus derechos en la Administración Pública de origen como si se hallaran en servicio activo de acuerdo con lo establecido en los respectivos Estatutos de Autonomía. Se reconoce la igualdad entre todos los funcionarios propios de las comunidades autónomas con independencia de su Administración de procedencia. 3. Los funcionarios de carrera en la situación de servicio en otras Administraciones Públicas que se encuentren en dicha situación por haber obtenido un puesto de trabajo mediante los sistemas de provisión previstos en este Estatuto, se rigen por la legislación de la Administración en la que estén destinados de forma efectiva y conservan su condición de funcionario de la Administración de origen y el derecho a participar en las convocatorias para la provisión de 10 puestos de trabajo que se efectúen por esta última. El tiempo de servicio en la Administración Pública en la que estén destinados se les computará como de servicio activo en su cuerpo o escala de origen. 4. Los funcionarios que reingresen al servicio activo en la Administración de origen, procedentes de la situación de servicio en otras Administraciones Públicas, obtendrán el reconocimiento profesional de los progresos alcanzados en el sistema de carrera profesional y sus efectos sobre la posición retributiva conforme al procedimiento previsto en los convenios de Conferencia Sectorial y demás instrumentos de colaboración que establecen medidas de movilidad interadministrativa, previstos en el artículo 84 del presente Estatuto. En defecto de tales convenios o instrumentos de colaboración, el reconocimiento se realizará por la Administración Pública en la que se produzca el reingreso. Artículo 89. Excedencia. 1. La excedencia de los funcionarios de carrera podrá adoptar las siguientes modalidades: a) Excedencia voluntaria por interés particular. b) Excedencia voluntaria por agrupación familiar. c) Excedencia por cuidado de familiares. d) Excedencia por razón de violencia de género. e) Excedencia por razón de violencia terrorista. 2. Los funcionarios de carrera podrán obtener la excedencia voluntaria por interés particular cuando hayan prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante un periodo mínimo de cinco años inmediatamente anteriores. No obstante, las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán establecer una duración menor del periodo de prestación de servicios exigido para que el funcionario de carrera pueda solicitar la excedencia y se determinarán los periodos mínimos de permanencia en la misma. La concesión de excedencia voluntaria por interés particular quedará subordinada a las necesidades del servicio debidamente motivadas. No podrá declararse cuando al funcionario público se le instruya expediente disciplinario. Procederá declarar de oficio la excedencia voluntaria por interés particular cuando finalizada la causa que determinó el pase a una situación distinta a la de servicio activo, se incumpla la obligación de solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo en que se determine reglamentariamente. Quienes se encuentren en situación de excedencia por interés particular no devengarán retribuciones, ni les será computable el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación. 3. Podrá concederse la excedencia voluntaria por agrupación familiar sin el requisito de haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante el periodo establecido a los funcionarios cuyo cónyuge resida en otra localidad por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo como funcionario de carrera o como laboral fijo en cualquiera de las Administraciones Públicas, organismos públicos y entidades de derecho público dependientes o vinculados a ellas, en los Órganos Constitucionales o del Poder 11 Judicial y órganos similares de las comunidades autónomas, así como en la Unión Europea o en organizaciones internacionales. Quienes se encuentren en situación de excedencia voluntaria por agrupación familiar no devengarán retribuciones, ni les será computable el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación. 4. Los funcionarios de carrera tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción, o de cada menor sujeto a guarda con fines de adopción o acogimiento permanente, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa. También tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años, para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida. El período de excedencia será único por cada sujeto causante. Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva excedencia, el inicio del período de la misma pondrá fin al que se viniera disfrutando. En el caso de que dos funcionarios generasen el derecho a disfrutarla por el mismo sujeto causante, la Administración podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con el funcionamiento de los servicios. El tiempo de permanencia en esta situación será computable a efectos de trienios, carrera y derechos en el régimen de Seguridad Social que sea de aplicación. El puesto de trabajo desempeñado se reservará, al menos, durante dos años. Transcurrido este periodo, dicha reserva lo será a un puesto en la misma localidad y de igual retribución. Los funcionarios en esta situación podrán participar en los cursos de formación que convoque la Administración. 5. Las funcionarias víctimas de violencia de género, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho a solicitar la situación de excedencia sin tener que haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos y sin que sea exigible plazo de permanencia en la misma. Durante los seis primeros meses tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaran, siendo computable dicho período a efectos de antigüedad, carrera y derechos del régimen de Seguridad Social que sea de aplicación. Cuando las actuaciones judiciales lo exigieran se podrá prorrogar este periodo por tres meses, con un máximo de dieciocho, con idénticos efectos a los señalados anteriormente, a fin de garantizar la efectividad del derecho de protección de la víctima. Durante los dos primeros meses de esta excedencia la funcionaria tendrá derecho a percibir las retribuciones íntegras y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo. 6. Los funcionarios que hayan sufrido daños físicos o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista, así como los amenazados en los términos del artículo 5 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, previo reconocimiento del Ministerio del Interior o de sentencia judicial firme, tendrán derecho a disfrutar de un periodo de excedencia en las mismas condiciones que las víctimas de violencia de género. 12 c) El abandono del servicio, así como no hacerse cargo voluntariamente de las tareas o funciones que tienen encomendadas. d) La adopción de acuerdos manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a la Administración o a los ciudadanos. e) La publicación o utilización indebida de la documentación o información a que tengan o hayan tenido acceso por razón de su cargo o función. f) La negligencia en la custodia de secretos oficiales, declarados así por Ley o clasificados como tales, que sea causa de su publicación o que provoque su difusión o conocimiento indebido. g) El notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas. h) La violación de la imparcialidad, utilizando las facultades atribuidas para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito. i) La desobediencia abierta a las órdenes o instrucciones de un superior, salvo que constituyan infracción manifiesta del Ordenamiento jurídico. j) La prevalencia de la condición de empleado público para obtener un beneficio indebido para sí o para otro. k) La obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales. l) La realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del derecho de huelga. m) El incumplimiento de la obligación de atender los servicios esenciales en caso de huelga. n) El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando ello dé lugar a una situación de incompatibilidad. ñ) La incomparecencia injustificada en las Comisiones de Investigación de las Cortes Generales y de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas. o) El acoso laboral. p) También serán faltas muy graves las que queden tipificadas como tales en ley de las Cortes Generales o de la asamblea legislativa de la correspondiente comunidad autónoma o por los convenios colectivos en el caso de personal laboral. 3. Las faltas graves serán establecidas por ley de las Cortes Generales o de la asamblea legislativa de la correspondiente comunidad autónoma o por los convenios colectivos en el caso de personal laboral, atendiendo a las siguientes circunstancias: a) El grado en que se haya vulnerado la legalidad. b) La gravedad de los daños causados al interés público, patrimonio o bienes de la Administración o de los ciudadanos. c) El descrédito para la imagen pública de la Administración. 4. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto determinarán el régimen aplicable a las faltas leves, atendiendo a las anteriores circunstancias. Artículo 96. Sanciones. 1. Por razón de las faltas cometidas podrán imponerse las siguientes sanciones: 15 a) Separación del servicio de los funcionarios, que en el caso de los funcionarios interinos comportará la revocación de su nombramiento, y que sólo podrá sancionar la comisión de faltas muy graves. b) Despido disciplinario del personal laboral, que sólo podrá sancionar la comisión de faltas muy graves y comportará la inhabilitación para ser titular de un nuevo contrato de trabajo con funciones similares a las que desempeñaban. c) Suspensión firme de funciones, o de empleo y sueldo en el caso del personal laboral, con una duración máxima de 6 años. d) Traslado forzoso, con o sin cambio de localidad de residencia, por el período que en cada caso se establezca. e) Demérito, que consistirá en la penalización a efectos de carrera, promoción o movilidad voluntaria. f) Apercibimiento. g) Cualquier otra que se establezca por ley. 2. Procederá la readmisión del personal laboral fijo cuando sea declarado improcedente el despido acordado como consecuencia de la incoación de un expediente disciplinario por la comisión de una falta muy grave. 3. El alcance de cada sanción se establecerá teniendo en cuenta el grado de intencionalidad, descuido o negligencia que se revele en la conducta, el daño al interés público, la reiteración o reincidencia, así como el grado de participación. Artículo 97. Prescripción de las faltas y sanciones. 1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año. 2. El plazo de prescripción de las faltas comenzará a contarse desde que se hubieran cometido, y desde el cese de su comisión cuando se trate de faltas continuadas. El de las sanciones, desde la firmeza de la resolución sancionadora. Artículo 98. Procedimiento disciplinario y medidas provisionales. 1. No podrá imponerse sanción por la comisión de faltas muy graves o graves sino mediante el procedimiento previamente establecido. La imposición de sanciones por faltas leves se llevará a cabo por procedimiento sumario con audiencia al interesado. 2. El procedimiento disciplinario que se establezca en el desarrollo de este Estatuto se estructurará atendiendo a los principios de eficacia, celeridad y economía procesal, con pleno respeto a los derechos y garantías de defensa del presunto responsable. En el procedimiento quedará establecida la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándose a órganos distintos. 16 3. Cuando así esté previsto en las normas que regulen los procedimientos sancionadores, se podrá adoptar mediante resolución motivada medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer. La suspensión provisional como medida cautelar en la tramitación de un expediente disciplinario no podrá exceder de 6 meses, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable al interesado. La suspensión provisional podrá acordarse también durante la tramitación de un procedimiento judicial, y se mantendrá por el tiempo a que se extienda la prisión provisional u otras medidas decretadas por el juez que determinen la imposibilidad de desempeñar el puesto de trabajo. En este caso, si la suspensión provisional excediera de seis meses no supondrá pérdida del puesto de trabajo. El funcionario suspenso provisional tendrá derecho a percibir durante la suspensión las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo. 4. Cuando la suspensión provisional se eleve a definitiva, el funcionario deberá devolver lo percibido durante el tiempo de duración de aquélla. Si la suspensión provisional no llegara a convertirse en sanción definitiva, la Administración deberá restituir al funcionario la diferencia entre los haberes realmente percibidos y los que hubiera debido percibir si se hubiera encontrado con plenitud de derechos. El tiempo de permanencia en suspensión provisional será de abono para el cumplimiento de la suspensión firme. Cuando la suspensión no sea declarada firme, el tiempo de duración de la misma se computará como de servicio activo, debiendo acordarse la inmediata reincorporación del funcionario a su puesto de trabajo, con reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha de suspensión. CAPÍTULO II Pérdida de la relación de servicio Artículo 63. Causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera. Son causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera: a) La renuncia a la condición de funcionario. b) La pérdida de la nacionalidad. c) La jubilación total del funcionario. d) La sanción disciplinaria de separación del servicio que tuviere carácter firme. e) La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público que tuviere carácter firme. Artículo 64. Renuncia. 1. La renuncia voluntaria a la condición de funcionario habrá de ser manifestada por escrito y será aceptada expresamente por la Administración, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente. 17 Artículo 4. Concepto de interesado. 1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo: a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos. b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte. c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva. 2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca. 3. Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derecho-habiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento. Artículo 5. Representación. 1. Los interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, entendiéndose con éste las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra del interesado. 2. Las personas físicas con capacidad de obrar y las personas jurídicas, siempre que ello esté previsto en sus Estatutos, podrán actuar en representación de otras ante las Administraciones Públicas. 3. Para formular solicitudes, presentar declaraciones responsables o comunicaciones, interponer recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación. Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación. 4. La representación podrá acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia. A estos efectos, se entenderá acreditada la representación realizada mediante apoderamiento apud acta efectuado por comparecencia personal o comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica, o a través de la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración Pública competente. 5. El órgano competente para la tramitación del procedimiento deberá incorporar al expediente administrativo acreditación de la condición de representante y de los poderes que tiene reconocidos en dicho momento. El documento electrónico que acredite el resultado de la consulta al registro electrónico de apoderamientos correspondiente tendrá la condición de acreditación a estos efectos. 6. La falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo, o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran. 7. Las Administraciones Públicas podrán habilitar con carácter general o específico a personas físicas o jurídicas autorizadas para la realización de determinadas transacciones electrónicas en 20 representación de los interesados. Dicha habilitación deberá especificar las condiciones y obligaciones a las que se comprometen los que así adquieran la condición de representantes, y determinará la presunción de validez de la representación salvo que la normativa de aplicación prevea otra cosa. Las Administraciones Públicas podrán requerir, en cualquier momento, la acreditación de dicha representación. No obstante, siempre podrá comparecer el interesado por sí mismo en el procedimiento. 2. Derechos subjetivos e intereses legítimos de los ciudadanos. 3. La participación del administrado. LECCION 6ª.- EL ACTO ADMINISTRATIVO 1. Concepto. 2. Elementos y clases de actos administrativos. 3. Efectos inmediatos del acto. Su aplicación. Validez y eficacia. Aplazamiento y retroactividad. Concepto: “acto administrativo es toda decisión o resolución administrativa, de carácter regulador y con efectos frente a terceros, dictada por la Administración en el ejercicio de una potestad administrativa distinta de la reglamentaria.” 1.- Distinción por razón de los efectos que el acto administrativo produce a sus destinatarios. Según este primer criterio los actos administrativos se dividen en actos favorables cuando incrementan el patrimonio jurídico de sus destinatarios (como, por ejemplo, las becas, las subvenciones, los permisos, las concesiones administrativas) y en actos de gravamen o desfavorables cuando lo reducen o limitan (el acto por el que se somete a una persona a un determinado tributo o a una prestación personal, el suspenso a un estudiante, la imposición de una sanción administrativa). Pero debe aclarase, inmediatamente, que no todos los actos administrativos tienen efectos en un sólo sentido o dirección y así hay actos que producen efectos favorables y desfavorables al mismo tiempo, bien para distintos sujetos -actos con efectos frente a terceros que, por ejemplo, 21 producen efectos favorables para su destinatario principal pero desfavorables para otras personas interesadas, como la licencia para instalar una industria contaminante cerca de una población que favorece a los titulares de la misma pero perjudica a los vecinos-; o bien para el mismo sujeto -actos de efectos mixtos que benefician y perjudican al mismo tiempo al destinatario, como el otorgamiento de una subvención pero por una cuantía inferior a la solicitada; o la imposición de una sanción pero con una cuantía inferior a la que el ordenamiento permite establecer-. Los efectos jurídicos de esta distinción son principalmente dos: • en primer lugar, los actos desfavorables o de gravamen tienen que ser motivados según el artículo 54. 1 a) de la Ley 30/1992; • y, en segundo lugar, la Administración puede revocar o revisar de oficio los actos desfavorables por un procedimiento mucho más sencillo que en el caso de los actos favorables. Entre los actos que se pueden considerar favorables para su destinatario principal cabría enumerar los siguientes: • Las admisiones que se definen como aquellos actos por los que un particular entra a formar parte de una determinada institución, organización o categoría de personas (por ejemplo, la admisión de una persona como alumno de una determinada Facultad). • Las concesiones que son los actos administrativos por los que la Administración traslada al particular una determinada facultad, derecho o poder que éste antes no tenía, ampliando así su patrimonio jurídico (por ejemplo, la concesión de una porción del dominio público viario para instalar un quiosco). • Las autorizaciones que deben definirse como los actos administrativos por los que la Administración remueve los obstáculos que impiden el ejercicio de un derecho preexistente en el patrimonio del particular tras comprobar que dicho ejercicio es conforme con el ordenamiento jurídico (por ejemplo, la concesión de una licencia de construcción para edificar una casa de conformidad con el planeamiento urbanístico y demás normativa aplicable). • La aprobación, en sentido técnico, es un acto por el que se otorga eficacia a un acto anterior dictado por otro órgano administrativo sobre el que se ejerce un poder de fiscalización (por ejemplo, la aprobación por la Comunidad 22 La relevancia de esta distinción reside principalmente en que los actos singulares deben ser, en principio, notificados, mientras que los actos generales deben ser publicados (artículo 59. 6 a) de la Ley 30/1992). 5º.- Basándose en la recurribilidad del acto administrativo cabe hacer varias distinciones relevantes: - Entre actos definitivos y actos de trámite: Son actos definitivos las resoluciones que ponen fin a un procedimiento y actos de trámite el resto de los actos que se van produciendo en el transcurso del mismo y que tienen una función auxiliar respecto a dicha resolución final. Los actos definitivos se llamaran resolución cuando sea de un órgano unipersonal y cuando sea un órgano colegiado de un acuerdo. Los actos definitivos pueden agotar o no la vía administrativa. Esto significa que el órgano que ha dictado la resolución no tiene ya superior jerárquico como por ejemplo los ministros o secretarios de estado , alcaldes o plenos en ayuntamientos. Frente a estos actos que agotan la vía administrativa se acude directamente a los tribunales , en cambio , si esa resolución no ha agotado la vía administrativa hay que realizar un recurso administrativo previo , el recurso de alzada. Normalmente los actos de trámite ni son actos administrativos en sentido estricto, ni pueden ser recurridos de forma independiente -deben ser recurridos, en su caso, conjuntamente con la resolución final-, pero podrán ser recurridos de forma autónoma -en cuyo caso se habla de actos de trámite cualificados- cuando decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos (artículo 107. 1 de la Ley 30/1998 y artículo 25. 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa). Sino se combaten dichos actos (durante dos meses que cabe su recurso) se convierte en acto firme. - Entre actos que ponen fin a la vía administrativa -causan estado- o que no lo hacen. Sólo los actos que causan estado, esto es, que agotan la vía administrativa pueden ser inmediatamente objeto de recurso contencioso-administrativo (lo que no significa que no quepa frente a ellos un recurso administrativo ya que cabe el recurso de reposición pero éste es, en todo caso, potestativo). En el caso de los actos que no agotan la vía administrativa se deberá interponer obligatoriamente antes del recurso contencioso un recurso administrativo -el de alzada-. Es la propia Ley la que señala los actos que causan estado en el artículo 109 de la Ley 30/1992 y en la Disposición Adicional 15ª de la LOFAGE que enumeran los siguientes actos: 25 1º- Las resoluciones de los recursos de alzada. 2º- Las resoluciones de los procedimientos de impugnación a que se refiere el artículo 107. 2 LPC (que alude a otros procedimientos de resolución de conflictos que las leyes especiales pueden establecer en sustitución del recurso de alzada). 3º- Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario. 4º- Las demás resoluciones de órganos administrativos cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca. En relación a estos dos últimos puntos ha de tenerse en cuenta que la Disposición Adicional 15ª de la LOFAGE señala que agotarán la vía administrativa: I. Los actos de los miembros y órganos del Gobierno (Comisiones delegadas del Gobierno). II. En la Administración General del Estado: a.- Los emanados de los Ministros y los Secretarios de Estado en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas los órganos de los que son titulares. b.- Los emanados de los órganos directivos con nivel de Director general o superior (Subsecretarios, Secretarios generales y Secretarios generales técnicos), en relación con las competencias que tengan atribuidas en materia de personal. III. En los Organismos públicos adscritos a la Administración General del Estado, los emanados de los máximos órganos de dirección unipersonales o colegiados, de acuerdo con lo que establezcan sus Estatutos, salvo excepciones. En el ámbito de la Administración Autonómica hay que estar a lo que dispongan sus normas internas de organización. En nuestra Comunidad Autónoma esta cuestión está regulada en el artículo 26 de la Ley 2/1995, de 13 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración del Principado de Asturias que tiene el siguiente contenido: “En el ámbito de la Administración del Principado de Asturias, ponen fin a la vía administrativa: a) Las resoluciones de los recursos de alzada o de los procedimientos que los sustituyan. b) Los acuerdos del Consejo de Gobierno y de sus comisiones delegadas. c) Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario. d) Los actos de otros órganos o autoridades cuando así lo establezca una Ley del Principado de Asturias.” En el ámbito local la cuestión queda regulada por el artículo 52.2 de la Ley de Bases del Régimen Local que incluye como actos que agotan la vía administrativa las resoluciones de los siguientes órganos y autoridades: los del Pleno, Alcaldes o Presidentes y Juntas de gobierno de 26 las Diputaciones y Municipios, salvo en los casos excepcionales en que una Ley sectorial requiera la aprobación ulterior de la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma o quepa excepcionalmente recurso ante estas Administraciones (delegación de competencias en la Administración municipal por parte de la Administración del Estado, de la CCAA o por otros entes locales artículo 27 de la LBRL). También ponen fin a la vía administrativa los acuerdos adoptados por otros órganos locales por delegación del Alcalde o Presidente o de otro órgano cuyas resoluciones tengan ese efecto. 5º - Por último ponen también fin a la vía administrativa, los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento (ha de tenerse en cuenta la posibilidad de terminación convencional que se recoge en el artículo 88 de la Ley 30/1992). - Entre actos firmes y actos recurribles. Son actos firmes aquellos que ya no pueden ser recurridos mediante ningún recurso ordinario -cabría sólo el recurso extraordinario de revisión que sólo se puede plantear en los escasos supuestos previstos en el artículo 117. 1 de la Ley 30/1992-, sea administrativo o judicial, porque o bien ha transcurrido el plazo de recurso o bien han sido confirmados ya por una sentencia judicial firme. Cuando la Administración dicta un acto que tiene el mismo contenido -en concreto es necesario que se refiera a idénticos sujetos, pretensiones y fundamentos que el acto confirmado- que otro que ya es firme se habla de acto confirmatorio y dicho acto no puede tampoco ser recurrido - artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa- ya que de otro modo se estaría burlando la firmeza del acto que se confirma. 2.- Los elementos subjetivos, objetivos, formales y accidentales de los actos administrativos. Son todos ellos “elementos del acto administrativo” y con esta expresión se está aludiendo a las condiciones que debe reunir un acto administrativo para ser considerado válido en Derecho. Los elementos subjetivos de los actos administrativos son: 1º Que el acto esté dictado por una Administración Pública. Como ya vimos esta condición se cumple cuando actúa una de las personas enumeradas en el artículo 2 de la Ley 30/1992 o un agente de las mismas –que puede ser un sujeto privado- cuando tenga delegado el ejercicio de una potestad administrativa (el ejemplo puede ser el acto disciplinario que un 27 para que la propia Administración actuante se ilustre sobre los presupuestos de hecho y de derecho que justifican su actuación en ese caso concreto y poder adoptar así una solución conforme a Derecho y a los intereses públicos en juego. 2º.- La forma. Por regla general los actos administrativos se deben dictar por escrito. Así el artículo 55. 1 de la Ley 30/1992 establece que: “los actos administrativos se producirán por escrito a menos que su naturaleza exija o permita otra forma más adecuada de expresión y constancia”. Esta regla general se explica por la necesidad de que el acto sea notificado o publicado para su eficacia y porque la certeza del contenido del acto que supone la forma escrita facilita su ejecución. Las excepciones a la regla escrita se producen, como indica la Ley, cuando así lo imponte la naturaleza del acto, por ejemplo, la señal de tráfico que nos hace un policía puede tener forma sonora o consistir en un gesto y así debe ser dada la inmediatez de la misma. Por otra parte, los actos de los órganos colegiados se suelen adoptar de forma oral aunque el secretario del órgano plasme el contenido de dicho acto por escrito. Cuando un órgano ejerce su competencia de forma oral y sea necesaria la constancia por escrito de sus actos, se encargará de redactarlos en dicha forma el titular del órgano inferior o el funcionario que reciba el acto que los firmará y hará constar la autoridad de la que proceden (artículo 55. 2 de la Ley 30/1992). La Ley 30/1992 no regula con carácter general el contenido concreto o la estructura que tenga que tener el escrito que plasma un acto administrativo y que no debe confundirse con el contenido que tiene que tener el escrito de notificación del acto administrativo en cuestión. No obstante, el contenido del escrito que refleja el acto administrativo estará más condicionado cuando sea necesario motivar la actuación administrativa en cuyo caso se deberá hacer referencia a los hechos y a los fundamentos de Derecho que justifican la disposición adoptada según establece el artículo 54 de la Ley 30/1992. 7º La motivación : Art 35 39/2015 Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho: Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos. Los actos que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos y procedimientos de arbitraje y los que declaren su inadmisión. Los actos que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos. 30 Los acuerdos de suspensión de actos, cualquiera que sea el motivo de ésta, así como la adopción de medidas provisionales previstas en el artículo 56. Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia, de ampliación de plazos y de realización de actuaciones complementarias. Los actos que rechacen pruebas propuestas por los interesados. Los actos que acuerden la terminación del procedimiento por la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas, así como los que acuerden el desistimiento por la Administración en procedimientos iniciados de oficio. Las propuestas de resolución en los procedimientos de carácter sancionador, así como los actos que resuelvan procedimientos de carácter sancionador o de responsabilidad patrimonial. Los actos que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa. La motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte. Artículo 38. Ejecutividad. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley. No requiere que para su validez haya que recurrír al juez. Artículo 39. Efectos. 1. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa. Aunque en la práctica la eficacia no es desde la fecha en la que se dicten basándonos en su artículo 39.2 2. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior. La eficacia retroactiva de los actos : 39.3 3. Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, así como cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas. 31 3. Silencio administrativo. La administración está obligada a resolver y notificar cada procedimiento administrativo en el plazo que fije la norma que regula dicho procedimiento, sin que dicho plazo pueda exceder de los seis meses salvo que una norma con rango de Ley o una norma comunitaria establezca un plazo superior (artículo 42. 2 de la Ley 30/1992). En defecto de previsión expresa el plazo para resolver y notificar será de tres meses (artículo 42. 3 de la Ley 30/1992). Dicho plazo se contará en los procedimientos iniciados de oficio desde la fecha del acuerdo de iniciación y en los iniciados a solicitud del interesado desde que la misma tenga entrada en el registro del órgano competente para su tramitación –no en el de otros órganos u organismos en los que, no obstante, pueda presentarse válidamente dicho escrito-. Si transcurre el plazo para resolver y notificar sin haberse notificado la resolución expresa al interesado se habrá producido el silencio administrativo con los siguientes efectos: • Si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del interesado (artículo 43 de la Ley 30/1992), éste podrá entender estimada su solicitud. Es decir, la regla general va a ser el silencio positivo. En este sentido, con el RD Ley 8/2011, de 1 de julio, el Gobierno modifica los preceptos de múltiples leyes, propiciando que más de un centenar de procedimientos la Administración se vean ahora sometidos, en vez de al silencio negativo, al régimen del silencio positivo. • Esta regla del silencio positivo se mantendrá salvo que: 1º Una norma con rango de Ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario (En este sentido muchos fueron los preceptos de leyes sectoriales que establecieron supuestos de silencio negativo. Amplitud a la que, en parte, ha pretendido poner freno el RD Ley 8/2011, mencionado) 2º El particular estuviese haciendo uso del derecho de petición del artículo 29 de la Constitución. 32
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