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Conceptos clave y esquema del procedimiento administrativo común según la Ley 39/2015, Esquemas y mapas conceptuales de Derecho Administrativo

El presente documento ofrece una visión general de los aspectos fundamentales y el esquema del procedimiento administrativo común establecido en el Título IV de la Ley 39/2015. Se abordan temas como los diferentes tipos de procedimientos, la iniciación y tramitación del procedimiento, los derechos de los interesados, la propuesta de resolución y la terminación del procedimiento. Además, se presta especial atención a los procedimientos sancionadores y las particularidades de su normativa específica.

Tipo: Esquemas y mapas conceptuales

2021/2022

Subido el 08/06/2022

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judith-iniguez 🇪🇸

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¡Descarga Conceptos clave y esquema del procedimiento administrativo común según la Ley 39/2015 y más Esquemas y mapas conceptuales en PDF de Derecho Administrativo solo en Docsity! PAUTA 1. CÓMPUTO, ABSTENCIÓN Y RECUSACIÓN, INTERESADOS 1. Cómputo de plazos Artículo 29. Obligatoriedad de términos y plazos Los términos y plazos establecidos en esta ley en otras obligan a las autoridades y personal al servicio de las AP competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos. Artículo 30. Cómputo de plazos Salvo que Ley o DUE disponga otro cómputo, cuando los plazos se señalen por horas, se entiende que éstas son hábiles (todas las horas que forman parte de un día hábil). Los plazos expresados por horas se contarán de hora en hora y de minuto en minuto desde la hora y minuto en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate y no podrán tener una duración superior a veinticuatro horas, en cuyo caso se expresarán en días. “, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos. Cuando los plazos se hayan señalado por días naturales por declararlo así una ley o por el Derecho de la Unión Europea, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones. Aclaración: Los domingos se consideran inhábiles a los efectos del cómputo. Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo. Aclaración: el cómputo de meses del artículo 30.4 puede engañarnos. Se dice que el cómputo se realiza a partir del día siguiente de la notificación o publicación. Supongamos que hemos recibido la notificación de un acto el lunes día 8 de marzo de este año, y que debemos recorrer este acto en altura. Cómo lo estudiaremos más adelante, tenemos un mes de tiempo. Al haber tenido lugar la notificación el día 8 de marzo, el cómputo se iniciará a partir del día 9. Esto podría hacernos pensar que el último día del cómputo es el viernes 9 de abril. Pues no es así. Terminará el jueves día 8 de abril. Esto es consecuencia de lo que dice el segundo párrafo del apartado 4 del artículo 30: “El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, ... en el mes o el año de vencimiento.” La notificación tuvo lugar el día 8, en consecuencia, el plazo concluye el día 8 del mes de vencimiento (en este ejemplo, en abril). Por tanto, podríamos decir que, aunque el cómputo se inicie el día siguiente, termina el mismo día, y no el día siguiente del mes en que vence el plazo. Lo mismo ocurre si el cómputo es por años. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. Cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso. La Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas, con sujeción al calendario laboral oficial, fijarán, en su respectivo ámbito, el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos. El calendario aprobado por las Comunidades Autónomas comprenderá los días inhábiles de las Entidades Locales correspondientes a su ámbito territorial, a las que será de aplicación. Dicho calendario deberá publicarse antes del comienzo de cada año en el diario oficial que corresponda, así como en otros medios de difusión que garanticen su conocimiento generalizado Artículo 31. Cómputo de plazos en los registros Cada Administración Pública publicará los días y el horario en el que deban permanecer abiertas las oficinas que prestarán asistencia para la presentación electrónica de documentos, garantizando el derecho de los interesados a ser asistidos en el uso de medios electrónicos. El registro electrónico de cada Administración u Organismo se regirá a efectos de cómputo de los plazos, por la fecha y hora oficial de la sede electrónica de acceso, que deberá contar con las medidas de seguridad necesarias para garantizar su integridad y figurar de modo accesible y visible. El funcionamiento del registro electrónico se regirá por las siguientes reglas: 1) Permitirá la presentación de documentos todos los días del año durante las veinticuatro horas. 2) A los efectos del cómputo de plazo fijado en días hábiles, y en lo que se refiere al cumplimiento de plazos por los interesados, la presentación en un día inhábil se entenderá realizada en la primera hora del primer día hábil siguiente salvo que una norma permita expresamente la recepción en día inhábil. Los documentos se considerarán presentados por el orden de hora efectiva en el que lo fueron en el día inhábil. Los documentos presentados en el día inhábil se reputarán anteriores, según el mismo orden, a los que lo fueran el primer día hábil posterior. Aclaración: Esto implica, aunque está refiriéndose a otra cosa, que si presentamos el escrito en un día inhábil y el plazo vencía en el día hábil anterior al día inhábil en el que presentamos el escrito, el escrito habrá sido presentado fuera de plazo, puesto que “la presentación en un día inhábil se entenderá realizada en la primera hora del primer día hábil siguiente”. 3) El inicio del cómputo de los plazos que hayan de cumplir las Administraciones Públicas vendrá determinado por la fecha y hora de presentación en el registro electrónico de cada Administración u Organismo. En todo caso, la fecha y hora efectiva de inicio del cómputo de plazos deberá ser comunicada a quien presentó el documento. La sede electrónica del registro de cada Administración Pública u Organismo determinará, atendiendo al ámbito territorial en el que ejerce sus competencias el titular de aquélla y al calendario previsto en el artículo 30.7, los días que se considerarán inhábiles a los efectos previstos en este artículo. Este será el único calendario de días inhábiles que se aplicará a efectos del cómputo de plazos en los registros electrónicos, sin que resulte de aplicación a los mismos lo dispuesto en el artículo 30.6. Artículo 32. Ampliación La Administración, salvo precepto en contrario, podrá conceder de oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero. El acuerdo de ampliación deberá ser notificado a los interesados. La ampliación de los plazos por el tiempo máximo permitido se aplicará en todo caso a los procedimientos tramitados por las misiones diplomáticas y oficinas consulares, así como a Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derecho-habiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento. Artículo 8. Nuevos interesados en el procedimiento Si durante la instrucción de un procedimiento que no haya tenido publicidad, se advierte la existencia de personas que sean titulares de derechos o intereses legítimos y directos cuya identificación resulte del expediente y que puedan resultar afectados por la resolución que se dicte, se comunicará a dichas personas la tramitación del procedimiento. PAUTA 2, 3 Y 4. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN 1. Competencia procedimiento administrativo común y audiencia del interesado en el procedimiento administrativo común Artículo 149 CE. Competencias del Estado El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: el procedimiento administrativo común, con independencia de las especialidades derivadas de la organización propia de las CCAA. Aclaración: La regulación del procedimiento administrativo común es competencia exclusiva del Estado. En la actualidad, la regulación por parte del Estado del procedimiento común se encuentra regulado en la Ley 39/2015. Artículo 105 CE . Audiencia de los ciudadanos en la elaboración de disposiciones administrativas a registros administrativos La ley regulará: el procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cunado proceda, la audiencia del interesado. Aclaración: Se reserva la ley la regulación del procedimiento a través del cual han de producirse los actos administrativos. Por este motivo el Estado ha regulado el procedimiento administrativo común a través de una ley, y no podía hacerlo mediante una norma reglamentaria. Este artículo también garantiza constitucionalmente la audiencia del interesado en el procedimiento, cuando proceda. Esta audiencia la regula la Ley 39/2015 en el artículo 82. A diferencia del procedimiento para elaborar normas reglamentarias, donde la audiencia se garantiza a los ciudadanos, este artículo sólo la garantiza, en el procedimiento administrativo, para los interesados. Esto es así, porque en el procedimiento administrativo los sujetos que cuentan son los interesados. En el procedimiento administrativo intervienen siempre las administraciones y los interesados. Estos son los principales sujetos, por lo que, en su mayoría, la Ley 39/2015 trata los mismos. 2. Apuntes sobre el Título IV y esquema del procedimiento administrativo común El título IV de la Ley 39/2015 recoge en su título IV los artículos que regulan el procedimiento administrativo común. Estos artículos se aplican a todas las administraciones públicas (por ello se denomina “común”), y la ley lo regula sobre la base de desarrollo del artículo 149.1.18 CE. En realidad, la Ley 39/2015 recoge de manera abstracta o genérica las reglas que han de regir en un procedimiento administrativo, pero no regula ni establece un procedimiento administrativo concreto. Son los centenares de procedimientos que regulan actividades de las administraciones los que han de respetar las reglas contenidas en el título descrito. Entre los muchos procedimientos administrativos que podemos mencionar, tenemos, por ejemplo, la multiplicidad de procedimientos sancionadores (de tránsito, en materia de disciplina del mercado, de seguridad ciudadana), los procedimientos para otorgar una autorización (diferentes para cada materia que se autoriza). Otros procedimientos administrativos también son el de constreñimiento sobre el patrimonio, el de recuperación posesoria y el de desahucio administrativo. Por tanto, los procedimientos han de seguir los trámites establecidos en el procedimiento administrativo común. Sin embargo, las leyes espaciales que regulan materias concretas no pueden exigir alguno de los trámites o pueden añadir otros. Asimismo, existen procedimientos en determinadas materias a las cuales el procedimiento administrativo común de la Ley 39/2015 sólo se aplica supletoriamente. Disposición adicional primera. Especialidades por razón de materia Los procedimientos administrativos regulados en leyes especiales por razón de la materia que no exijan alguno de los trámites previstos en esta Ley o regulen trámites adicionales o distintos se regirán, respecto a éstos, por lo dispuesto en dichas leyes especiales. Las siguientes actuaciones y procedimientos se regirán por su normativa específica y supletoriamente por lo dispuesto en esta Ley: 1) Las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos en materia tributaria y su revisión en vía administrativa. 2) “en materia de Seguridad Social y Desempleo. 3) “sancionadores en materia tributaria, en el orden social, en materia de tráfico y seguridad vial y en materia de extranjería. 4) “en materia de extranjería y asilo. Esquema del procedimiento administrativo común En todo procedimiento se prevén tres fases: iniciación, tramitación o instrucción, y finalización. cuando surta efectos la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente. Aclaración: Las medidas provisionales tienen una función parecida a la de las medidas cautelares. Se adoptan por tal de asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer. Incluso se pueden adoptar antes del inicio de un procedimiento. La adopción, confirmación, modificación o levantamiento de las medidas provisionales puede ser recorrida, si las medidas, cosa que es habitual, producen un perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos (y es que, en este supuesto, son actos de trámite cualificados). Artículo 57. Acumulación El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno. Aclaración: En cambio, no cabe recurso contra un acuerdo de acumulación. Es un acto de trámite no cualificado. 4.2. Inicio del procedimiento de oficio por la administración Artículo 58. Iniciación de oficio Los procedimientos se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia. Aclaración: La iniciación de oficio es por acuerdo del órgano competente para iniciarlo, o bien por iniciativa propia, o como consecuencia de un orden de un órgano superior (aquí tenemos un ejemplo de facultad inherente a la jerarquía), o como consecuencia de una petición razonada de otros órganos o de una denuncia. Artículo 62. Inicio del procedimiento por denuncia Se entiende por denuncia, el acto por el que cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera justificar la iniciación de oficio de un procedimiento administrativo. Las denuncias deberán expresar la identidad de la persona o personas que las presentan y el relato de los hechos que se ponen en conocimiento de la AP. Cuando la denuncia invocara un perjuicio en el patrimonio de las AP la no iniciación del procedimiento deberá ser motivada y se notificará a los denunciantes la decisión de si se ha iniciado o no el procedimiento. Cuando el denunciante haya participado en la comisión de una infracción de esta naturaleza y existan otros infractores, el órgano competente para resolver el procedimiento deberá eximir al denunciante del pago de la multa que le correspondería u otro tipo de sanción de carácter no pecuniario, cuando sea el primero en aportar elementos de prueba que permitan iniciar el procedimiento o comprobar la infracción, siempre y cuando en el momento de aportarse aquellos no se disponga de elementos suficientes para ordenar la misma y se repare el perjuicio causado. Asimismo, el órgano competente para resolver deberá reducir el importe del pago de la multa que le correspondería o, en su caso, la sanción de carácter no pecuniario, cuando no cumpliéndose alguna de las condiciones anteriores, el denunciante facilite elementos de prueba que aporten un valor añadido significativo respecto de aquellos de los que se disponga. En ambos casos será necesario que el denunciante cese en la participación de la infracción y no haya destruido elementos de prueba relacionados con el objeto de la denuncia. La presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento. Aclaración: La AP no tiene la obligación de iniciar un procedimiento a partir de una denuncia. Solo lo decide si cree que el contenido de la denuncia lo justifica. En el caso del apartado 3, ha de notificar al denunciante si ha iniciado o no el procedimiento. Por el solo hecho de denuncia, quien denuncia no deviene normalmente interesado en el procedimiento (apartado 5). En principio, el denunciante, por ser interesado, ha de tener un derecho subjetivo o un interés legítimo afectado. Por último, si tienen lugar determinadas circunstancias o condiciones se premia con le exención o la reducción de la sanción a los infractores que denuncian la infracción que han cometido con otros infractores. Esta regla se incluyó, porque en algunos casos resultaba muy difícil poder tener conocimiento de una infracción y/o probarla, dado que uno de los participantes la comunicase a la AP. Esto pasa, por ejemplo, en que diversas empresas acuerdan unos precios determinados, falseando la libre competencia. Dado que alguno de los responsables de las empresas infractoras lo denuncie y aporte documentación, será muy difícil probar que ha habido aquel acuerdo que falsea la competencia. Artículo 63. Especialidades en el inicio de los procedimientos de naturaleza sancionadora Los procedimientos de naturaleza sancionadora se iniciarán siempre de oficio por acuerdo del órgano competente y establecerán la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, que se encomendará a órganos distintos. 4.3. Inicio del procedimiento a solicitud del interesado Artículo 66. Solicitudes de iniciación Las solicitudes que se formulen deberán contener: 1) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente. 2) Identificación del medio electrónico, o en su defecto, lugar físico en que desea que se practique la notificación. Adicionalmente, los interesados podrán aportar su dirección de correo electrónico y/o dispositivo electrónico con el fin de que las AP les avisen del envío o puesta a disposición de la notificación. 3) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud. 4) Lugar y fecha. 5) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio. 6) Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige y su correspondiente código de identificación. Cuando las pretensiones correspondientes a una pluralidad de personas tengan un contenido y fundamento idéntico o sustancialmente similar, podrán ser formuladas en una única solicitud, salvo que las normas reguladoras de los procedimientos específicos dispongan otra cosa. De las solicitudes, comunicaciones y escritos que presenten los interesados electrónicamente o en las oficinas de asistencia en materia de registros de la AP, podrán éstos exigir el correspondiente recibo que acredite la fecha y hora de presentación. Cuando la AP en un procedimiento concreto establezca expresamente modelos específicos de presentación de solicitudes, éstos serán de uso obligatorio por los interesados. Artículo 68. Subsanación y mejora de la solicitud Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o a iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento. Si alguno de los sujetos a los que hace referencia el artículo 14.2 y 14.3 presenta su solicitud presencialmente, las AP requerirán al interesado para que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación. Aclaración: Cuando un procedimiento se inicia a solicitud del interesado, puede suceder que éste no aporte todo lo que debe contener la solicitud. En este caso, tiene derecho a reparar o subsanar la falta o adjuntar los documentos preceptivos no aportados durante un período de 10 días. Este período puede ampliarse hasta 5 días, excepto si se trata de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva (una convocatoria de unas oposiciones, una convocatoria para adjudicar un contrato o una convocatoria para conceder subvenciones a través de un procedimiento selectivo). Durante este período queda suspendido el plazo para resolver el procedimiento y notificar su resolución (art. 22.1, letra a, Ley 39/2015). Si el interesado no hace la reparación o la enmienda dentro del plazo, entonces debe entenderse que desiste de su petición. Artículo 69. Declaración responsable y comunicación Se entenderá por declaración responsable el documento suscrito por un interesado en el que éste manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para obtener el reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo acredita, que la pondrá a disposición de la AP cuando le sea requerida, y que se compromete a mantener el cumplimiento de las anteriores obligaciones durante el período de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio. Las AP podrán requerir en cualquier momento que se aporte la documentación que acredite el cumplimiento de los mencionados requisitos y el interesado deberá aportarla. Se entenderá por comunicación aquel documento mediante el que los interesados ponen en conocimiento de la AP competente sus datos identificativos o cualquier otro dato relevante para el inicio de una actividad o el ejercicio de un derecho. Las declaraciones responsables y las comunicaciones permitirán, el reconocimiento o ejercicio de un derecho o bien el inicio de una actividad, desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tengan atribuidas las AP. Las cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento, incluso las que se refieran a la nulidad de actuaciones, no suspenderán la tramitación del mismo, salvo la recusación. Aclaración: La cuestión incidental de la recusación, cuando se plantea, suspende el computo del plazo que tiene la AP para resolver el procedimiento y notificar la resolución. El artículo 22.2 c), que regula los supuestos en los cuales se puede suspender o queda suspendido el plazo máximo que tiene la AP para resolver y notificar la resolución de un procedimiento, 5.2. Disposiciones generales Artículo 75. Actos de instrucción Los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, se realizarán de oficio. En cualquier caso, el órgano instructor adoptará las medidas necesarias para lograr el pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el procedimiento. Aclaración: El artículo 75 comienza diciéndonos en qué consiste la fase de tramitación o instrucción: “actos [...] necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución”, y, a a su vez, dispone que los actos de instrucción se realicen de oficio. La realización de oficio es coherente y consecuencia de la regla del artículo 71 según la cual, ya acabamos de estudiarlo, los procedimientos se impulsan de oficio. El apartado 4 del artículo 75 enuncia dos grandes principios que rigen en el procedimiento: el de la igualdad de los interesados y el de contradicción. La ley trata igual a todos los interesados que pueda haber en un procedimiento. El principio de contradicción se expresa en que todos los interesados disponen de trámites (alegaciones, prueba, audiencia), que les permiten aportar y aducir argumentos, documentos, justificaciones y otros elementos de juicio, a favor o en contra de los criterios aducidos por los demás interesados y por la administración. Artículo 76. Alegaciones Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio. Unos y otros serán tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la correspondiente propuesta de resolución. En todo momento podrán los interesados alegar los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos preceptivamente señalados o la omisión de trámites que pueden ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto. Dichas alegaciones podrán dar lugar, si hubiere razones para ello, a la exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria. Aclaración: El artículo 76 regula las alegaciones. Éstas se pueden realizar en cualquier momento anterior al trámite de audiencia (apartado 1), y consisten en “aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio”. En el trámite de audiencia también se pueden realizar alegaciones y, de hecho, es habitual realizarlas entonces, porque entonces los interesados tienen a la vista el expediente completo. En cambio, en relación con los defectos de tramitación, cabe realizar alegaciones en cualquier momento del procedimiento (apartado 2), también después del trámite de audiencia, porque pueden existir defectos de tramitación en los trámites posteriores. 5.3. Prueba Artículo 77. Medios y período de prueba Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, cuya valoración se realizará de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Aclaración: Los medios de prueba que normalmente son admitidos en derecho son los siguientes: el interrogatorio de los interesados, el interrogatorio de testimonios, los documentos públicos y oficiales, los documentos privados, el dictamen de peritos y la comprobación personal o el reconocimiento administrativo dicto de personas o cosas. Cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del mismo acordará la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes. El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada. Aclaración: La prueba ha de hacerse necesariamente (es un acto debido) en estas dos circunstancias: 1) que la AP no tenga como ciertos los hechos alegados por los interesados (y se trate de hechos relevantes para el caso, apartado 3) y 2) que la naturaleza del procedimiento lo exija. Esta segunda circunstancia ocurre, por ejemplo, con los procedimientos sancionadores (por la exigencia de la presunción constitucional de inocencia), aunque, probablemente la potestad sancionadora también incurre el primer supuesto (los hechos alegados por el presunto infractor raramente coincidirán con los hechos apreciados por la AP). En los procedimientos de carácter sancionador, los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes vincularán a las AP respecto de los procedimientos sancionadores que substancien. Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario. Cuando la valoración de las pruebas practicadas pueda constituir el fundamento básico de la decisión que se adopte en el procedimiento, por ser pieza imprescindible para la correcta evaluación de los hechos, deberá incluirse en la propuesta de resolución. 5.4. Informes Artículo 79. Petición A efectos de la resolución del procedimiento, se solicitarán aquellos informes que sean preceptivos por las disposiciones legales, y los que se juzguen necesarios para resolver. Artículo 80. Emisión de informes Salvo disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y no vinculantes. De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones salvo cuando se trate de un informe preceptivo, en cuyo caso se podrá suspender el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento en los términos establecidos en la letra d) del apartado 1 del artículo 22. Aclaración: Los informes pueden ser facultativos y preceptivos, y pueden ser vinculantes o no vinculantes. Dado una disposición establezca expresamente lo contrario, “los informes serán facultativos y no vinculantes”. Asimismo, cuando no se emite un informe que no es preceptivo, las actuaciones pueden proseguir (Art. 80.3). En cambio, si no se emite un informe preceptivo dentro del plazo establecido, se puede suspender el plazo máximo legalmente establecido para resolver el procedimiento y notificar la resolución, de acuerdo con aquello establecido con el artículo 22.1 letra d. Según este precepto, el plazo de la suspensión no puede ser superior a los tres meses y que “en caso de no recibirse el informe en el plazo indicado, proseguirá el procedimiento.” 5.5. Participación de los interesados Artículo 82. Trámite de audiencia Instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus representantes, para lo que se tendrán en cuenta las limitaciones previstas en su caso en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. La audiencia a los interesados será anterior a la solicitud del informe del órgano competente para el asesoramiento jurídico o a la solicitud del Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, en el caso que éstos formaran parte del procedimiento. Los interesados, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes. Si antes del vencimiento del plazo los interesados manifiestan su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones, se tendrá por realizado el trámite. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado. Aclaración: El artículo 82 regula el trámite de audiencia de los interesados. El trámite es para los interesados en el procedimiento y no para cualquier persona. Este trámite tiene lugar una vez hechas las alegaciones (si se han hecho), la prueba (si ha habido) y obtenido los informes (si se han pedido o era necesario pedirlos). El trámite de audiencia al interesado (o interesados) es un trámite capital que tiene lugar después de haberse obtenido los datos relevantes, los informes, pruebas y alegaciones (“instruidos los procedimientos”). En este trámite, por tanto, el interesado o interesados tiene la oportunidad de examinar el expediente completo, de aquí que sea un trámite fundamental, y pueden presentar las alegaciones, documentos y justificaciones (por tanto, también pruebas) que consideren pertinentes. La audiencia tiene lugar inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución (“instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución”) (art. 82.1). De todas formas, no siempre existe el trámite de propuesta de resolución. Si no lo hubiere, entonces el trámite de audiencia tiene lugar justo antes de la resolución. Sin embargo, con posterioridad a la audiencia y antes de la resolución caben el informe y/o el dictamen que especifica el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 82. La propuesta de resolución es necesaria siempre que la competencia por a instruir y resolver un procedimiento no recaiga en un mismo órgano (art. 88.7). En los procedimientos sancionadores, las fases de instrucción y resolución se encomiendan a órganos diferentes, como ya sabemos (art. 63.1), y, por consiguiente, siempre existe el trámite de la formulación de la propuesta de resolución. Por cierto, en los Aclaración: Existen 5 maneras de poner fin al procedimiento: el desistimiento, la renuncia, la resolución, la caducidad y la imposibilidad material de continuarlo. En los cinco casos se dicta una resolución. Artículo 86. Terminación convencional Las AP podrán celebrar acuerdos, pactos, convenios o contratos con personas tanto de Derecho público como privado, siempre que no sean contrarios al ordenamiento jurídico ni versen sobre materias no susceptibles de transacción y tengan por objeto satisfacer el interés público que tienen encomendado, con el alcance, efectos y régimen jurídico específico que, en su caso, prevea la disposición que lo regule, pudiendo tales actos tener la consideración de finalizadores de los procedimientos administrativos o insertarse en los mismos con carácter previo, vinculante o no, a la resolución que les ponga fin. En los casos de procedimientos de responsabilidad patrimonial, el acuerdo alcanzado entre las partes deberá fijar la cuantía y modo de indemnización. Aclaración: Este artículo aún añade otra forma de finalizar el procedimiento, que consisten en acabarlo mediante la suscripción de un acuerdo, de un pacto, de un convenio o de un contrato, Se trata, así, de una manera singular de finalización del procedimiento, ya que concurre más de una voluntad y, por tanto, aquello que se dicta no es in acto administrativo, sino un acto jurídico que consiste en un acuerdo, pacto, convenio o contrato. De aquí que el legislador le haya dedicado un artículo separado. De igual forma, también hay la posibilidad de suscribir los acuerdos, pactos o contractos, no como una manera de finalizar el procedimiento, sino como actos jurídicos que una vez suscritos, se infieren en un procedimiento administrativo con carácter previo, vinculante o no, a la resolución que ponga fin al procedimiento. En sete segundo caso, aunque también lo recoja el artículo 86, no estamos delante de una manera de finalizar el procedimiento, ya que, que lo finalizara no será el acuerdo, pacto, convenio o contrato, sino la resolución que se dicte (que será un acto administrativo), respetando o no el acto jurídico multilateral suscrito. Acabamos de ver que, en el supuesto en que el acuerdo, pacto, convenio o contrato se inserta en un procedimiento, se dicta posteriormente una resolución que pone fin al procedimiento. ¿Pondrá fin a la vía administrativa esta resolución? Esto, lógicamente dependerá de las reglas que ya estudiamos, porque estamos ante un acto administrativo. Dependerá de quien dicte la resolución que recoge o no el acuerdo, pacto, convenio o contrato. Pero, ¿qué ocurre si el acuerdo, pacto, convenio o contrato son los que finalizan el procedimiento? Porque entonces ha habido una concurrencia de voluntades en su finalización. La respuesta nos la proporciona una de las reglas que todavía no habíamos estudiado del artículo 114, apartado 1. Concretamente la letra d): “1. Ponen fin a la vía administrativa: [...] d) Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento”. 6.2. Resolución Artículo 87. Actuaciones complementarias Antes de dictar resolución, el órgano competente para resolver podrá decidir, mediante acuerdo motivado, la realización de las actuaciones complementarias indispensables para resolver el procedimiento. No tendrán la consideración de actuaciones complementarias los informes que preceden inmediatamente a la resolución final del procedimiento. El acuerdo de realización de actuaciones complementarias se notificará a los interesados, concediéndoseles un plazo de siete días para formular las alegaciones que tengan por pertinentes tras la finalización de las mismas. Las actuaciones complementarias deberán practicarse en un plazo no superior a quince días. El plazo para resolver el procedimiento quedará suspendido hasta la terminación de las actuaciones complementarias. Aclaración: Antes de resolver, el órgano competente para dictar la resolución todavía puede realizar actuaciones complementarias si lo considera indispensable para resolver el procedimiento. Fíjese que si decide hacerlas, debe notificar el acuerdo de realización a los interesados para que puedan realizar alegaciones una vez realizadas las actuaciones complementarias. Aquí, volvemos a encontrar una manifestación del principio de contradicción. Este trámite, si se realiza, suspende el plazo para resolver el procedimiento. Artículo 88. Contenido La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo. Cuando se trate de cuestiones conexas que no hubieran sido planteadas por los interesados, el órgano competente podrá pronunciarse sobre las mismas, poniéndolo antes de manifiesto a aquéllos por un plazo no superior a quince días, para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes y aporten, en su caso, los medios de prueba. En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si procede. Las resoluciones contendrán la decisión, que será motivada en los casos a que se refiere el artículo 35. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno. Sin perjuicio de la forma y lugar señalados por el interesado para la práctica de las notificaciones, la resolución del procedimiento se dictará electrónicamente En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá acordarse la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento, sin perjuicio del derecho de petición previsto por el artículo 29 de la Constitución. La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma. Cuando la competencia para instruir y resolver un procedimiento no recaiga en un mismo órgano, será necesario que el instructor eleve al órgano competente para resolver una propuesta de resolución. Aclaración Artículo 89. Propuesta de resolución en los procedimientos de carácter sancionador En el caso de procedimientos de carácter sancionador, una vez concluida la instrucción del procedimiento, el órgano instructor formulará una propuesta de resolución que deberá ser notificada a los interesados. La propuesta de resolución deberá indicar la puesta de manifiesto del procedimiento y el plazo para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que se estimen pertinentes. Artículo 90. Especialidades de la resolución en los procedimientos sancionadores No obstante, cuando el órgano competente para resolver considere que la infracción o la sanción revisten mayor gravedad que la determinada en la propuesta de resolución, se notificará al inculpado para que aporte cuantas alegaciones estime convenientes en el plazo de quince días. Cuando las conductas sancionadas hubieran causado daños o perjuicios a las Administraciones y la cuantía destinada a indemnizar estos daños no hubiera quedado determinada en el expediente, se fijará mediante un procedimiento complementario. Este procedimiento será susceptible de terminación convencional. 6.3. Desistimiento Artículo 93. Desistimiento por la AP En los procedimientos iniciados de oficio, la Administración podrá desistir, motivadamente, en los supuestos y con los requisitos previstos en las Leyes. Artículo 94. Desistimiento y renuncia por los interesados Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento. Aclaración: El artículo 94 regula el desistimiento y la renuncia por parte de los interesados. Es importante distinguir a las dos figuras. El desistimiento lo es de la solicitud, mientras que la renuncia lo es del derecho que está en juego en una solicitud. En el apartado 1 se dice textualmente: "desistir de su solicitud" y "renunciar a sus derechos" (véase también el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 21, al que ya nos habíamos remitido antes). Por tanto, quien desiste pierde el procedimiento que había iniciado, sin embargo, si lo que solicita no está sometido a un plazo, o si no ha pasado el plazo (no ha prescrito), puede posteriormente reiterar la solicitud. En cambio, si se renuncia al derecho, éste, en principio, ya no podrá exigirse. La administración debe aceptar inmediatamente (“de plano”, dice la ley) el desistimiento o la renuncia, y la resolución que debe dictar consiste en declarar concluido el procedimiento (“declarará concluso el procedimiento”), salvo que terceros interesados insten su continuación dentro del plazo de diez días desde que fueran notificados del desistimiento o de la renuncia (apartado 4). Véase también el apartado 5. 6.4. Caducidad Artículo 95. Requisitos y efectos En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando se produzca su paralización por causa imputable al mismo, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del procedimiento. Consumido este plazo sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración
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