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derecho civil 1 uniovi, Apuntes de Derecho Civil

Apuntes de derecho civil 1, Universidad de Oviedo

Tipo: Apuntes

2022/2023
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Subido el 09/01/2023

andrea-pandiella-fernandez
andrea-pandiella-fernandez 🇪🇸

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¡Descarga derecho civil 1 uniovi y más Apuntes en PDF de Derecho Civil solo en Docsity! DERECHO CIVIL I INDICE: Tema 1: EL DERECHO CIVIL 1. El Derecho Civil como Derecho Privado: Concepto y contenido. 2. El Código civil español y la legislación complementaria. 3. El Derecho Civil estatal y los Derechos Civiles forales o autonómicos. Tema 2: LAS FUENTES DEL DERECHO CIVIL 1. Las fuentes del Derecho Civil. Concepto y Clases. 2. La norma jurídica. Concepto y clases. 3. Interpretación y aplicación de las normas jurídicas. 4. Eficacia, interpretación e integración de las normas jurídicas. 5. La vigencia temporal de las normas. El principio de irretroactividad de las leyes. Tema 3: EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y SUS LÍMITES 1. El ejercicio de los derechos y sus límites. El abuso del derecho y la buena fe. 2. La representación voluntaria y la representación legal. 3. Los límites temporales en el ejercicio de los derechos: El cómputo del tiempo. 4. La extinción de los derechos por el transcurso del tiempo. La prescripción. La caducidad. Tema 4: LA PERSONA COMO SUJETO DE DERECHOS 1. La persona: concepto y clases. 2. La personalidad jurídica. Adquisición y extinción de la personalidad jurídica. 3. La capacidad jurídica y la capacidad de obrar. 4. La persona jurídica. Tema 5: LAS CIRCUSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA CAPACIDAD DE OBRAR 1. La edad. La mayoría de edad y la plena capacidad de obrar. La minoría de edad. La emancipación. 2. Incapacidad, modificación de la capacidad y discapacidad. 3. La ausencia y la declaración de fallecimiento. 4. El internamiento. Tema 6: LAS INSTITUCIONES DE GUARDA Y PROTECCIÓN 1. Consideraciones generales 2. La tutela: concepto, fundamento y constitución. Nombramiento del tutor. Funciones y obligaciones de los órganos tutelares. Extinción de la tutela y remoción del tutor. 3. La curatela: régimen normativo. El defensor judicial: ámbito de actuación. 4. Guarda y acogimiento de menores. Tema 7: LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD 1. Concepto y caracteres. 2. Clasificación de los derechos de la personalidad. 3. El derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen. 4. El derecho al nombre Tema 8: LA NACIONALIDAD, LA VECINDAD CIVIL Y EL DOMICILIO 1. L a nacionalidad 2. La vecindad civil. 3. El domicilio. 4. El estado civil y el Registro civil. Tema 9: EL OBJETO DE LA RELACIÓN JURÍDICA. BIENES Y PATRIMONIO 1. El objeto de la relación jurídica: los bienes. 2. La distinción entre bienes muebles e inmuebles. 3. El patrimonio. Referencia al patrimonio digital. Tema 10: LAS RELACIONES PARENTALES Y PATERNO FILIALES 1. La familia y el parentesco. 2. El cómputo del parentesco. 3. La relación paterno-filial. Los efectos de la filiación: los apellidos. Tema 11: LA PATRIA POTESTAD Y LOS ALIMENTOS ENTRE PARIENTES 1. Concepto y fundamento. 2. Los sujetos de la patria potestad. Contenido personal y patrimonial de la patria potestad. 3. La obligación de alimentos: Concepto, naturaleza y caracteres de la obligación alimenticia. Tema 12: LA ADOPCION 1. La adopción: presupuestos y requisitos que han de reunir adoptantes y adoptados. 2. Revocabilidad y efectos. El periodo de la Codificación comienza con el Código Civil francés de 1804 y se cierra a comienzos del Siglo XX con el Código Civil alemán (BGB) de 1900. Pasando a tener la palabra Código, un significado preciso, por el que se procede a una rigurosa racionalización de la materia conjunta que permita una mayor claridad en el sistema jurídico propio de cada país europeo. El Derecho pasa a ser feudo exclusivo de los diferentes Estados interesados en lograr la uniformidad jurídica. El proceso de codificación pretendió ordenar sistemáticamente el conjunto de disposiciones jurídicas que afectaban al derecho de la persona, a la familia y al derecho patrimonial, a esas instituciones clásicas que como hemos dicho constituían tradicionalmente el derecho civil. Principios sobre los que se construye la codificación: Simplicidad, Claridad, Uniformidad, Certeza, Estabilidad y Permanencia de las normas jurídicas. Evidentemente la codificación supuso un importante paso adelante por cuanto que introdujo seguridad jurídica dado que unificó todas las leyes que podían existir sobre la misma materia y las ordenó de forma que resultaba mucho más sencilla la tarea del conocimiento y la aplicación del derecho. No obstante, la codificación trajo consigo algún inconveniente que vino dado fundamentalmente por el hecho de que las exigencias de la realidad son más amplias que las previsiones del legislador de ahí que las normas codificadas corren el riesgo de quedar superadas rápidamente por las exigencias sociales y obligan a una permanente labor de actualización. Tendencia actual Para muchos autores nos encontramos en una época de post codificación o de descodificación de derechos que viene dada por:  La nueva ordenación política-administrativa del Estado Español en el que existen una pluralidad de órganos legislativos con competencias similares que determinan la existencia de una pluralidad de normas jurídicas sobre la misma materia.  Integración de España en la Unión Europea lo que tiene como consecuencia una pérdida de soberanía nacional en favor de entidades u organismos de composición plurinacional que imponen normas y principios idénticos a todos los estados miembros.  Frecuentes cambios en las necesidades sociales que hacen que en poco tiempo la utilidad de una norma desparezca y deba ser sustituida por otras. CONSECUENCIA: Se renuncia a la codificación en favor de las leyes especiales La codificación civil en España En España, el proceso de codificación, resultó más problemática por la tensión existente entre el Derecho Común y los Derechos Forales. El verdadero punto de partida de la codificación civil en España viene representado por el Proyecto de Código Civil de 1851, denominado también proyecto isabelino. Este Código nació como uno de los primeros trabajos de la Comisión General de Códigos (organismo consultivo en el que participan juristas de reconocido prestigio como de Bravo Murillo, Luzuriaga y García de Goyena, que actualmente se denomina Comisión General de Codificación y que depende del Ministerio de Justicia). La dos principales características de este Código fueron las siguientes:  Afrancesamiento: Seguía muy de cerca los patrones del Código Civil francés.  Hacía tabla rasa de los derechos forales pronunciándose abiertamente por la unificación de la legislación civil española, es decir, obviaba los derechos forales (de ahí buena parte de su fracaso). El proyecto de 1851 no llegó a cuajar y su fracaso trajo consigo la necesidad de afrontar la modernización de la legislación civil de modo fragmentario por lo que en las décadas siguientes se fueron desgranando leyes especiales muy importantes que en puridad debían de haber sido incorporadas al Código Civil:  Ley del matrimonio Civil  Ley del Registro Civil  Ley de Propiedad Intelectual  Ley Hipotecaria En 1880 el entonces ministro de Justicia, Álvarez Bugallal, instó a la Comisión de Códigos para que en el plazo de un año redactara o elaborara un nuevo Código Civil sobre la base del Código de 1851, si bien intentando un consenso con los territorios forales. La fórmula que se buscó fue la de elaborar una Ley de Bases en la que se contuvieran los principios fundamentales a desarrollar en el Código Civil. Esa Ley de Bases se sometería a la aprobación de las Cámaras legislativas y una vez aprobada se entregaría a organismos técnicos para su desarrollo. También en este caso el proyecto fracasó y hubo que esperar hasta 1885, siendo ministro Silvela, para que se aprobará esta Ley de Bases que, tras la consiguiente y lenta tramitación parlamentaria fue aprobada en 1888. Siguiendo la Ley de Bases se redactó el texto articulado del Código Civil publicado en La Gaceta (actual BOE) los días 25,26 y 27 de julio de 1889. El código civil español Estructura: Libros/Títulos/Capítulos/Secciones/Artículos (en concreto 1975)  Título Preliminar: De las normas jurídicas, su aplicación y de su eficacia. Consta de 5 Capítulos.  Libro I: De las Personas. Consta de 12 Títulos.  Libro II: De los bienes, de la propiedad y de sus modificaciones. Consta de 8 Títulos.  Libro III: De los diferentes modos de adquirir la propiedad. Consta de 3 Títulos.  Libro IV: Sobre las Obligaciones y contratos. Consta de 18 Títulos  Disposición final derogatoria (art. 1976) Disposiciones transitorias (13) Disposiciones adicionales (4) . LEYES MODIFICATIVAS: normativa dentro del Código Civil que modifica artículos, títulos etc. . LEYES COMPLEMENTARIAS: es aquella normativa que, perteneciendo al derecho civil, se encuentra fuera del Código Civil, y en consecuencia, que lo complementa. Leyes especiales. Legislación civil no codificada. La Ley Hipotecaria de 1946 y su Reglamento, la Ley de Registro Civil de 10 /1957 y su Reglamento, la Ley de Arrendamientos Urbanos de....., la Ley de Fundaciones...., la Ley de Condiciones Generales de la Contratación..., el RDL 1/2007 de. protección consumidores, etc. 3.LOS DERECHOS CIVILES FORALES O AUTONÓMICOS Durante los siglos XVIII y XIX, existían en España una diversidad de regulaciones civiles, como las de Aragón, Navarra, Cataluña, Mallorca y las “Provincias Vascongadas”, con reglas propias en materia civil, fundamentalmente referido a la familia y las herencias, lo cual chocaba con las ideas de la Codificación. Estos denominados Derechos Forales, constituyeron el impedimento clave de la aprobación de los Proyectos de Código Civil anteriores al aprobado en 1889, y una vez aprobado éste, tampoco se dio una solución que aportase un punto de encuentro, dando lugar a la denominada cuestión foral, es decir, una vez aprobado el Código, éste se aplica a la mayor parte del territorio nacional, mientras que en los territorios forales (provincias Vascongadas, Navarra, Aragón, Cataluña, Mallorca, y a partir de 1880, también Galicia), rigen disposiciones de naturaleza civil propias, aunque de distinto alcance, extensión y significado. Como se ha indicado uno de los problemas que dificultaron la actividad codificadora venía impuesto por la existencia dentro del territorio nacional de derechos forales, actualmente llamados derechos civiles especiales. Estos derechos forales se caracterizaban:  por referirse a materias muy concretas, casi siempre relacionadas con la propiedad de la tierra y su vinculación familiar  por carecer de medios de producción propios. Los Decretos de Nueva Planta suprimieron los órganos de producción legislativa de los antiguos reinos que aún los conservaban como Aragón, Cataluña o Valencia. La consecuencia inmediata fue el anquilosamiento de las normas forales que solo se conservaban mediante transmisión oral, siendo su fuente creadora principal la costumbre. En los años 40 del siglo XX la tensión entre derecho civil común y derechos civiles forales se intentó superar mediante el recurso a un nuevo sistema de integración de ambos. A tales efectos en el año 1946 se celebró un congreso Nacional de Derecho Civil en Zaragoza el que se obtuvo un relativo consenso respecto de los siguientes puntos fundamentales:  Llevar a cabo una compilación de las instituciones forales o territoriales, teniendo en cuenta no sólo su actual vigencia, sino el restablecimiento de las no decaídas por el desuso.  Tratar de determinar el substratum común de los diversos derechos hispánicos con vistas a la elaboración de un Código Civil General. Aunque la elaboración de ese Código Civil General no llegó a culminarse si se desarrolló la labor de compilación:  Compilación de Derecho civil foral de Vizcaya y Álava (Ley 30 de julio de 1959). Su peculiaridad es que resulto prácticamente aplicable sólo en el campo y no en las ciudades, y las instituciones que contemplaban era el régimen de la comunidad de bienes en el matrimonio y la libertad de testar, con el fin de potenciar el principio de la concentración patrimonial.  Compilación del Derecho Civil Especial de Cataluña (Ley de 21 de julio de 1960). Rige en toda Cataluña, si bien también contiene disposiciones de marcado carácter local, y regula materia de familia (destacando la importancia del régimen de separación de bienes en el matrimonio), de sucesiones; con régimen propio de heredamiento y fideicomiso, de derechos reales, y de las obligaciones y contratos y de la prescripción.  Compilación del Derecho Civil Especial de Baleares (Ley 19 de abril de 1961), con bastantes semejanzas con la catalana, y cuyas normas sólo eran aplicables a las Islas de Mallorca y Menorca, y en menor medida a Ibiza y Formentera. Las leyes orgánicas constituyen un tipo particular de leyes, reguladas en el art. 81 CE y se caracterizan tanto por los aspectos procedimentales de su elaboración como por los aspectos materiales. Las leyes orgánicas emanan directamente del poder legislativo (Cortes Generales). La primera diferencia fundamental entre ambas reside en que las primeras requieren ser aprobadas, modificadas o derogadas, por mayoría absoluta del Congreso no del Senado (art. 81.2 CE), mientras que las leyes ordinarias sólo requieren para ello, la mayoría simple de votos en la sesión respectiva – Senado y Congreso-. La segunda diferencia fundamental es la distribución de las materias, la ley orgánica tiene asignadas materias que la ley ordinaria no puede regular y que son las siguientes (art. 81 CE):  El desarrollo de los derechos fundamental y de las libertades públicas del titulo I, Capítulo II, sección I (arts. 15 a 29 CE).  La aprobación de los Estatutos de Autonomía de las comunidades Autónomas (CCAA).  El régimen electoral general. • Y las demás previstas en la CE. Por ejemplo (P. ej.) y entre otras; las bases de la organización militar (art. 8.2 CE), el Defensor del Pueblo (art. 54 CE), la celebración de ciertos tratados internacionales (art. 93 CE), el poder judicial en general (art. 122 CE), el Tribunal de Cuentas (art. 136.3 CE). • Además, todas estas materias no pueden ser objeto de delegación legislativa, pero sí de iniciativa popular (art. 82.2 y 87.3 CE). Leyes autonómicas: En virtud del art. 153.a) CE, las CCAA pueden dictar leyes formales para su respectivo territorio y en el ámbito de sus competencias, según sus Estatutos de Autonomía, que pueden someterse al control del Tribunal Constitucional (TC). Normas con rango de ley: decreto legislativo y decreto de ley: El Decreto-legislativo: Regulado en los artículos 82 a 85 CE. Es una fuente del Derecho con fuerza de ley (es decir, sometida solo a la Constitución y con capacidad para derogar leyes anteriores a él) que dicta el Gobierno previa delegación de poder legislativo por parte de las Cortes Generales. El Decreto-Ley: Regulado en el art. 86 CE. Es una fuente del derecho con fuerza de ley que dicta el Gobierno, pero en este caso, el poder ejecutivo no recibe ninguna delegación por las Cortes Generales, sino que la misma es permitida por la Constitución, para casos de extraordinaria y urgente necesidad que no puedan afrontarse por el procedimiento legislativo ordinario por su lentitud. Normas sin rango de ley: Los Reglamentos Los reglamentos son fuentes de derecho elaboradas por el Gobierno o las Administración pública sin fuerza de ley o rango infra legal. Están sujetos a la Constitución y a las fuentes con fuerza de ley. Ocupan la posición más baja del ordenamiento jurídico español. Son normas jurídicas dictadas por escrito, para la ejecución, desarrollo o complemento de leyes preexistentes, por la Administración. LA COSTUMBRE Es la segunda de las fuentes del derecho, tras la Ley y se diferencia en que la costumbre no procede de la organización política de la sociedad, sino que procede de la propia sociedad no organizada, mediante la observancia reiterada de una conducta que acaba imponiéndose preceptivamente. De aquí que la costumbre se caracteriza por la existencia de:  un elemento material: la reiteración de un comportamiento.  un elemento espiritual: la elevación de ese comportamiento a modelo de conducta de observancia preceptiva. Elemento, éste último que distingue esta figura jurídica de los meros usos sociales. La costumbre se trata de una fuente del derecho de carácter subsidiario, es decir, sólo tienen vigencia cuando no hay ley aplicable al caso –art. 1.3 CC-. LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO Estos se aplicarán sólo en defecto de ley o costumbre aplicable al caso. La finalidad se encuentra en el apartado 7 del art. 1 CC, que obliga a los Jueces y Tribunales a resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, y ante la posible ausencia de ley o de costumbre, deben de acudir a la aplicación de los principios generales del derecho, evitando de esta forma que un Juez pueda fallar como personalmente entienda. Los principios generales del derecho se integran, de un lado, por los principios del derecho natural:  convicciones ético-sociales imperantes en la comunidad  por los principios lógico-sistemáticos, es decir lógicos-positivos. LA JURISPRUDENCIA Se identifica con los criterios sentados por los Jueces y Tribunales en su tarea de interpretación y aplicación del derecho objetivo en los litigios. Aunque en sentido estricto, la Jurisprudencia coincide por la doctrina sentada por el Tribunal Supremo. Y éstos obviamente se encuentran sometidos a la Ley (art. 9.1 CE y 6 de la Ley orgánica del Poder Judicial (LOPJ)), tal y como además dice el ya citado art. 1.7 CC, que obliga a que los Jueces y Tribunales deben atenerse al sistema de fuentes establecido.  Punto de vista formal: no puede considerarse fuente de derecho  Punto de vista material: es fuente de derecho 2.LA NORMA JURIDICA CONCEPTO Y CLASES. Las normas jurídicas son el conjunto de reglas que tratan de dar solución a los diversos conflictos sociales, como instrumento ordenador de la convivencia social que denominamos Derecho. Característica principal: coercibilidad, su falta de observancia o respeto puede originar su imposición por la fuerza. Estructura: tiene una realidad social que regular y un mandato referido a esta realidad. La doctrina los identifica como:  Supuesto de hecho: diversas situaciones fatídicas a las que están dirigidas las normas, puede ser un acto humano o hechos naturales, así como cualquier otra situación o circunstancia social que aconseje ser regulada.  Consecuencia jurídica: reglas de carácter preceptivo que contienen siempre una valoración del conflicto de intereses que tienden a resolver, así como la atribución de derechos e imposición de obligaciones. Clases Diferencia entre:  Norma jurídica: precepto regulador de la conducta de los ciudadanos, de carácter obligatorio y coercible, inspirado en un criterio de justicia.  Disposición normativa: sirve de vehículo a través del cual hacemos cumplir la primera, es el cuerpo normativo en su conjunto. También se llama disposición legal o norma. Ambos conceptos no son asimilables o coincidentes. Existen normas jurídicas que no tienen que estar escritas para serlo y las disposiciones normativas escritas no son todas portadoras de una norma jurídica, requieren la combinación de varias normas para delimitar un mandato. Según el tipo de disposición:  Disposiciones completas: portadoras de una norma jurídica propiamente dicha.  Disposiciones incompletas: requieren ser combinadas para tener el carácter de norma con otras del mismo carácter o con disposiciones completas a las que están referidas. Pueden ser: o Disposiciones para aclarar o desarrollar conceptos o ideas fijadas en otras normas jurídicas. o Disposiciones de remisión o reenvío. o Disposiciones que se limitan a concretar la aplicación en determinados casos de una verdadera norma. Según su colectivo: Normas de derecho común y de derecho especial, que sirven para evitar lagunas en el derecho y reiteraciones innecesarias, teniendo en cuenta la generalidad de las normas y la especialización de determinadas ramas del derecho. De esta forma, se denomina derecho común al sector normativo que constituye el tronco común del derecho y que regula las relaciones entre personas sin ulteriores calificativos (derecho civil), cuya generalidad cumple una función supletoria del denominado Derecho especial, que regula alguna cuestión o materia concreta donde la persona no viene considerada en sí mismo, sino como integrante de ciertos colectivos sometidos a un régimen jurídico propio (empresarios, derecho mercantil, trabajadores, derecho laboral, etc...). Según su destinatario:  Normas de derecho general: aplicables a todo el territorio.  Normas de derecho particular: aplicables a limites territoriales más reducidos (derecho foral, costumbres) Según su mandato:  Normas imperativas: (ius cogens), se caracterizan por que el mandato normativo no permite modificación alguna por los particulares.  Normas dispositivas: mandatos normativos reguladores de supuestos de hecho, que pueden ser sustituidos por las personas interesadas, debido a la autonomía privada, son de derecho supletorio. Casi todo el derecho civil es dispositivo. norma se consigue un resultado contradictorio con el que la norma pretende con carácter general, tal interpretación ha de ser rechazada. Otras clases de interpretación:  Interpretación declarativa e interpretación correctora: La primera acontece cuando las palabras de la norma se adaptan con exactitud al resultado de la interpretación. Por el contrario, en la segunda, la interpretación produce el resultado que deba considerarse incluido en la norma supuestos diferentes de los que su tenor literal parece indicar. Si es en más, se llama extensiva y si es en menos, restrictiva.  La interpretación auténtica: Reglas incorporadas por el propio legislador a la norma que debe ser interpretada (p. ej. Art. 346 CC).  La interpretación judicial: La efectuada por los Tribunales de Justicia y de enorme trascendencia, como hemos ver con el estudio de la Jurisprudencia.  La interpretación doctrinal: La efectuada por los estudiosos desde un punto de vista teórico. la interpretación y la CE: Por encima de lo hasta ahora estudiado, se encuentran los criterios superiores que deben presidir la interpretación de todo ordenamiento, tradicionalmente sobre la base de los principios generales del derecho (art. 1.4 CC). Actualmente, la interpretación debe estar en consonancia con la CE, y en esta línea, el art. 5.1 LOPJ, establece que: “La CE es la norma suprema del ordenamiento jurídico y vincula a todos los jueces y tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el TC en todo tipo de procesos.”. 3.EFICACIA, INTERPRETACIÓN E INTEGRACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS. Integración de las normas: Analogía Concepto: Se define analogía como el instrumento del ordenamiento jurídico para superar las lagunas de la ley, y consiste en aplicar al supuesto carente de regulación la solución que el ordenamiento sí da para otro supuesto similar o análogo. Y se recoge en el art. 4.1 CC: “procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón.”. Requisito: es la existencia de identidad de razón, es decir, que el criterio que inspira a la norma que resuelve un caso concreto, sea adecuado y apto para solucionar el caso carente de regulación. Excepciones: se encuentran en el apartado 2 del art. 4 CC, cuando dice: “las leyes penales, las excepcionales y de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas.” Clases: dos clases de analogía:  Analogía legis: a situaciones similares, se aplica similar solución.  Analogía iuris: cuando no existe una norma legal que regule un supuesto similar al carente de regulación y debe darse entrada a los principios generales del derecho, concretamente, a los sistemáticos. Es decir, consiste en hallar una regla o principio general de carácter lógico o sistemático y aplicarlo en defecto de regulación legal. Jurisprudencia y su función complementaria El propio CC asigna a la Jurisprudencia la función de complementar el ordenamiento jurídico, y ello, por cuanto en la aplicación de las normas preexistentes se requiere una labor de adaptación del mandato general contenido en la norma a las circunstancias del caso concreto, y de otra parte, porque normalmente las normas son tan generales que el Juzgador tiene cierta liberad para establecer la solución concreta al caso (p.ej. los términos “buen padre de familia”). Por lo tanto, aunque formalmente la Jurisprudencia no sea fuente del derecho, establece un cuerpo de criterios de solución de conflictos que tienen evidente trascendencia normativa en sentido material. La equidad Esta posibilidad excepcional viene contemplada en el art. 3.2 CC: “La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los Tribunales solo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita”. Consiste, por tanto, en resolver un conflicto sobre la base de la concepción o intuición de lo justo y lo bueno que pueda tener el Juzgador. Su uso es más habitual en el ámbito del arbitraje, en el cual el árbitro falla según su leal saber y entender. También se refiere el art. 3.2 CC, a la equidad en la aplicación de las normas, en este sentido, la equidad se utiliza como un mecanismo de aplicación del derecho, para adaptar la generalidad y el rigor de las normas a las circunstancias del caso concreto (p. ej.; art. 1103 CC, moderación responsabilidad según las circunstancias por los Tribunales). Eficacia de las normas: Las normas jurídicas tienen una función de ordenación social, por lo tanto deben de ser eficaces, aplicadas y observadas por sus destinatarios, desde este punto de vista, el sentido de las normas se mide precisamente por su capacidad para desempeñar adecuadamente esa función ordenadora. Presupuestos:  la existencia de un deber general de cumplimiento de las normas jurídicas, que se denomina eficacia obligatoria  la predisposición de un conjunto de sanciones aplicables a los transgresores de ese deber general, que se denomina eficacia sancionadora. El deber general de cumplimiento de las normas: Los destinatarios de las normas jurídicas son los sujetos integrados en la Comunidad para la que se dictan tales normas. Aunque si bien con carácter general las normas vinculan y deben ser respetadas por todos, existen ciertas normas que están dirigidas a una categoría o grupo de sujetos (ej. Normas reguladoras del contrato de trabajo). La ignorancia de la Ley: Con el fin de no dejar al capricho de un sujeto la aplicabilidad de la norma cuando el mismo la ignora, nuestro ordenamiento prevé, en primer lugar, la obligación de dar publicidad a las normas (art. 9.3 CE- BOE), y en segundo lugar, se establece como regla de efectividad del ordenamiento y deber de cumplimento de las normas, sea conocido o ignorado su contenido, estableciendo el art. 6.1 CC que: “La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento”. La exclusión voluntaria de la ley aplicable: Cabe una exclusión a lo dicho anteriormente, según dispone el art. 6.2 CC: “La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidos cuando no contraríen el interés o del orden público ni perjudiquen a terceros”. En este caso, cabe recordar las normas de derecho dispositivo. El deber general de cumplimiento de las normas: Los destinatarios de las normas jurídicas son los sujetos integrados en la Comunidad para la que se dictan tales normas. Aunque si bien con carácter general las normas vinculan y deben ser respetadas por todos, existen ciertas normas que están dirigidas a una categoría o grupo de sujetos (ej. Normas reguladoras del contrato de trabajo). La ignorancia de la Ley: Con el fin de no dejar al capricho de un sujeto la aplicabilidad de la norma cuando el mismo la ignora, nuestro ordenamiento prevé, en primer lugar, la obligación de dar publicidad a las normas (art. 9.3 CE- BOE), y en segundo lugar, se establece como regla de efectividad del ordenamiento y deber de cumplimento de las normas, sea conocido o ignorado su contenido, estableciendo el art. 6.1 CC que: “La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento”. La exclusión voluntaria de la ley aplicable: Cabe una exclusión a lo dicho anteriormente, según dispone el art. 6.2 CC: “La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidos cuando no contraríen el interés o del orden público ni perjudiquen a terceros”. En este caso, cabe recordar las normas de derecho dispositivo, frente a las de derecho imperativo, pues es respecto de las primeras donde cabe la posibilidad de exclusión, es decir, sobre el conjunto de reglas de la llamada autonomía de la voluntad (p. ej. Art. 1755 CC; no se deben intereses salvo pacto expreso en contrario). La violación de las normas y su sanción: Las normas pueden ser infringidas de diversas formas, siendo las modalidades básicas de infracción las que distinguen los apartados 3 y 4 del art. 6 CC. Actos contrarios a las normas imperativas: Al art. 6.3 CC contempla que: “Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.”. Actos en fraude de ley: caracterizados en el art. 6.4 CC: “Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir”. Surgen cuando se oculta la realización de un comportamiento que persigue infringir el ordenamiento, bajo la apariencia de que las normas se cumplen adecuadamente. (p. ej. celebración de matrimonio con el único fin de obtener la nacionalidad, o la compraventa de un bien ficticia, para encubrir una verdadera donación). El supuesto específico en el ámbito de las normas internacionales se contempla por el art. 12.4 CC (p. ej. Ciudadano de un país que no admite el divorcio y se nacionaliza en otro país que, si lo admite, para poder conseguirlo). La consecuencia de infringir las normas: Es la correspondiente sanción frente a las de derecho imperativo, pues es respecto de las primeras donde cabe la posibilidad de exclusión, es decir, sobre el conjunto de reglas de la llamada autonomía de la voluntad (p. ej. Art. 1755 CC; no se deben intereses salvo pacto expreso en contrario). La violación de las normas y su sanción: Las normas pueden ser infringidas de diversas formas, siendo las modalidades básicas de infracción las que distinguen los apartados 3 y 4 del art. 6 CC. TEMA 3 1. EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y SUS LÍMITES. EL ABUSO DEL DERECHO Y LA BUENA FE. El poder de actuación que confiere la titularidad de un derecho subjetivo, mediante su ejercicio, debe servir para satisfacer los intereses del titular. Si se produce una extralimitación en el ejercicio de sus derechos, el ordenamiento cuenta con unos mecanismos restauradores del ejercicio razonable de los derechos, denominados límites de los derechos: Límites extrínsecos: son aquellos que vienen dados por un factor externo al ejercicio del derecho propiamente dicho:  Colisión de derechos: cuando determinados derechos, ostentados por diferente titular, tienen un mismo objeto o un mismo contenido, y por lo tanto, su ejercicio simultáneo resulta total o parcialmente imposible, por dicha concurrencia (derecho de informar de los periodistas con el derecho a la intimidad de las personas). Para solucionar dicha colisión se acude a la jerarquización, así, por ejemplo, entre intereses generales y el carácter privado, priman los primeros (p. ej. la propiedad privada cede ante la expropiación forzosa), entre derechos fundamentales y otros derechos, priman los primeros).  Situaciones de cotitularidad: habitualmente sobre las cosas, y se considera un subtipo de la colisión de derechos. Límites intrínsecos: establecidos en el art. 7 CC, y exige que los derechos subjetivos sean ejercitados conforme a su propia función y significado, es decir, en contra de un ejercicio desordenado o contrario a los parámetros de conducta socialmente asumidos. les límites se concretan en la buena fe y el abuso del derecho, y se trata de principios generales del derecho.  La buena fe: el art. 7.1 CC dispone que: Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe”. Es decir, conforme con el modelo de conducta que socialmente es considerado honesto y adecuado. Se trata de un concepto jurídico indeterminado (p. ej. Art. 1258 CC, obligación de los contratos), con lo que su aplicación debe de adaptarse a la realidad según la casuística. Dentro de este apartado, cabe mencionar la doctrina de los actos propios, que es consecuencia del principio de la buena fe, e implica el rechazo del ejercicio de un derecho cuando resulta incompatible con la conducta anteriormente observada por su titular respecto del mismo derecho.  El abuso del derecho: también se trata de un concepto jurídico indeterminado que requiere la consideración de la casuística, de hechos, en ocasiones es compleja la distinción entre buena fe y abuso del derecho. De creación jurisprudencial, resulta trascendente la Sentencia del Tribunal Supremo (STS), Sala 1a, de 14 de febrero de 1944 (Castán Tobeñas) que es el origen jurisprudencial y doctrinal, respectivamente, de dicha doctrina, que actualmente se plasma en el artículo 7.2 CC.: “La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan las persistencia en el abuso”. Dos presupuestos para considerar la existencia de abuso de derecho:  Acción u omisión de carácter abusivo y consecuencia dañosa para un tercero. 2.REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL La representación consiste en actuar en el tráfico jurídico de una persona (representante) en nombre y por cuenta de otra (representado)  Representación voluntaria: cuando la decisión de ser representado parte del propio interesado, y confiere a otra autorización para actuar en su esfera personal.  Representación legal: por lo que la representación se produce por mandato de la ley, por la que una persona tiene encomendada la gestión de los intereses de un incapaz o de una persona, que, sin ser incapaz, no puede o no debe desplegar la actividad que requiere sus asuntos Diferencia entre ambos tipos:  Representación voluntaria, la voluntad del representante depende de la voluntad del representado, que es quien establece los detalles de la actuación por la que se le representa.  Representación legal, el representante goza de su propia autonomía, sustituyendo plenamente en su actividad jurídica a la persona representada, pues no depende de la voluntad de ésta. En ambos casos, el resultado de la gestión o actuación del representante recae directamente en la esfera jurídico-personal del representado. Presupuestos de la representación:  La actuación en nombre ajeno: con la necesidad de que el representante se presente ante los terceros como persona que actúa en nombre de otra.  La actuación por cuenta ajena: la actuación del representante debe encontrarse presidida por la idea de defensa de los intereses del representado. En el caso de conflicto de interés, el representante deberá de atender al beneficio del representado sobre el suyo propio. Ej: autocontrato.  Existencia de apoderamiento: facultad al representante para actuar en nombre del representado. El apoderamiento delimita y concreta las facultades, pues se trata de un acto unilateral del representado, que sin embargo debe de conocer el representante, puesto que el desarrollo del poder requerirá un contrato de mandato, en virtud del cual, el segundo queda obligado respecto del primero (art. 1709 CC). Lo que no significa que mandato y poder sean lo mismo, pues el mandato puede carecer de representación (art. 1717 CC), pero la representación es una modalidad de mandato. Clases de poder:  Especial: cuando se otorga el poder para un asunto concreto.  General: cuando se otorga para múltiples asuntos, o todos con carácter general.  Solidario: el otorgado a varias personas para un mismo asunto, tal que cada una puedan celebrar individual y separadamente el negocio en cuestión.  Mancomunado: se designa a varias personas para que todas participen por igual.  Revocable: fruto de la autonomía privada que supone el propio otorgamiento del poder.  Irrevocable: excepcional. Cabe el caso de que una persona actúe en nombre de otra, sin contar con poder; porque no le ha sido otorgado o porque ha sido revocado, o bien se extralimite en las atribuciones que le habían sido conferidas por tal poder. En estos casos, el negocio o contrato celebrado entre el representante y el tercero no producen efectos, y se considera ineficaz por nulos (art. 1259.2 CC: “el contrato celebrado a nombre de otro por quién no tenga su autorización o representación legal será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante.”. Es decir, cabe la posibilidad de que, a pesar de la actuación sin poder, el contrato o negocio jurídico surta efectos, si el representado asume la actuación y se vincula con el tercero mediante una declaración de voluntad denominada ratificación, que viene a suponer un apoderamiento a posteriori con eficacia retroactiva. En el caso contrario, en el que no se ratifique el representado, el tercero afectado podrá actuar frente al que se dice representante (falsus procurator) (vía penal, delito de estafa), o bien a reclamar el resarcimiento de los daños y perjuicios irrogados. 3.LIMITES TEMPORALES EN EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS: EL CÓMPUTO DE TIEMPO. El titular de un derecho tiene la posibilidad de ejercitar los poderes que su derecho le confiere, bien en un momento concreto –denominado término-, bien a lo largo de un periodo de tiempo –plazo-, que puede haber quedado determinado o no en la relación jurídica de que se trate. Estos límites temporales máximos del ejercicio de los derechos vienen impuestos por las exigencias de la buena fe y de la seguridad en el tráfico jurídico, por lo que la finalización de los plazos establecidos sin el ejercicio del derecho, acarrea la pérdida para el titular de la posibilidad de poner en acción tal derecho. La regla sobre el cómputo del tiempo para determinar el momento en el que nacen, se modifica o extinguen los derechos, viene contenida en el art. 5 CC: “Siempre que no es establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente; y si los plazos estuviesen fijados por meses o años se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera equivalente a la inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. 2. En el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles.” TEMA 4 1.LA PERSONA. CONCEPTO Y CLASES Siguiendo a Lasarte, el derecho solo existe en cuanto interesa a los seres humanos encontrar pautas de resolución de sus conflictos y, en este sentido, la persona socialmente considerada representa la causa última y remota de la construcción del ordenamiento jurídico. Así, cuando el Derecho se refiere al conjunto de los seres humanos, utiliza la denominación de personas fisicas o personas naturales, para diferenciarlas de otros posibles sujetos de derechos y obligaciones como ciertas entidades, agrupaciones o colectivos (asociaciones y fundaciones), que se denominan personas jurídicas. Las primeras son previas al derecho y las segundas existirán solo en cuanto sean admitidas y reguladas por el derecho. 2. LA PERSONA JURIDICA Se considera persona jurídica o persona moral a la figura jurídica donde se genera la existencia de un individuo con derechos y obligaciones, pero que no es un ciudadano. Trata de una institución, una organización o una empresa que sigue algún fin social, con o sin fines de lucro. Las personas jurídicas coexisten con las personas físicas. Se les atribuye una personalidad jurídica propia y la capacidad para actuar como sujetos de derecho. Tienen capacidad para adquirir y poseer bienes de todo tipo, ejercer actividades sociales o societarias. Una persona jurídica nace en un acto jurídico o acto de constitución. Se trata de un evento jurídico de fundación, reconocido por organismos y autoridades administrativas. Exigen que esté registrado públicamente y en cumplimiento de determinadas condiciones legales. Esta figura es titular de muchos derechos y obligaciones que tienen las personas naturales, exceptuando los delitos penales, porque no se atribuyen a corporaciones sino a individuos para que sean directamente responsables de los delitos cometidos. Es posible aplicar sanciones penales a las personas jurídicas que se implican en actos delictivos. En general se aplica el Derecho Administrativo. Diferencias entre personas físicas y jurídicas La persona física es aquel individuo humano que, según las leyes, tiene determinados derechos y obligaciones. Se diferencia de la persona jurídica especialmente en la extensión o en los límites tanto de sus derechos, como de sus obligaciones. En el caso de que contraiga deudas con terceros, la persona física ha de responder con su patrimonio personal. Las obligaciones de una persona jurídica se limitan a responder con los bienes de la entidad. Tipos de personas jurídicas art 35 cc Así, podemos diferenciar entre: Personas jurídicas de derecho público: Son aquellas que representan entidades estatales y que cuidan sus intereses. Con aplicación en el territorio del país y para los ciudadanos que habitan en él. Se dividen en personas jurídicas de derecho público interno y externo. Personas jurídicas de derecho privado: En este caso, serían aquéllas que representan intereses de los particulares. Se regulan por códigos de comercio específicos. Lo constituyen las asociaciones, las empresas, las cooperativas, las sociedades civiles. Ya sea con fines de lucro o no. Características según el Código Civil Según el Código Civil en su artículo 35 y los posteriores se determinan sus características:  Son personas jurídicas las corporaciones, las asociaciones y fundaciones que reconoce la ley.  Su personalidad comienza cuando hubieren quedado constituida válidamente.  En el caso de las asociaciones particulares, ya sean civiles, mercantiles o industriales, son independientes de cada uno de los asociados.  Las asociaciones se rigen por disposiciones relativas al contrato de sociedad, según su naturaleza.  Las corporaciones se regulan por las leyes por las que fueron creadas o constituidas.  Las asociaciones se regulan por sus estatutos.  Las fundaciones tienen reglas, según su institución, debiendo ser aprobadas por disposiciones administrativas cuando fuere necesario.  Las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes. Nacimiento de la persona jurídica Las normas de creación pueden variar. En general se formaliza en un documento, como en una escritura pública. Dicha figura contiene reglas de funcionamiento, por ejemplo, en los estatutos. Lógicamente en las personas jurídicas de derecho público el proceso cambia. La publicación es fundamental, se realiza en un Boletín Oficial, según la norma. Es frecuente que las personas jurídicas cuenten con medios materiales en su creación. Pueden tener un patrimonio en su inicio, determinado por las aportaciones de cada uno. Es habitual encontrar órganos rectores que participen en el control de las personas jurídicas. Responsabilidades de las personas jurídicas La persona jurídica, tanto como la física, puede tener responsabilidad civil que surgirá por incumplimientos de sus obligaciones. En cuanto a las acciones y omisiones que causen daño a otros, y en las que intervenga con culpa o negligencia, también generan responsabilidad civil. En lo referido a la responsabilidad penal en las personas jurídicas, se deriva de los delitos cometidos en su nombre o que se den por su cuenta, por personas físicas que estén vinculadas a ellas. Causas de extinción La vida de las personas jurídicas no finaliza con la muerte de las personas físicas que forman parte de ella, salvo que todas ellas fallezcan. En la disolución de la persona jurídica, sus miembros pueden ser reemplazados. En las personas jurídicas públicas, que perduran en el tiempo, existen de modo natural sin que los individuos que las componen deban realizar ningún acto de adhesión a ellas. Las corporaciones o asociaciones se extinguen cuando se llega al fin para el que fueron creadas, cuando quiebran, si los socios deciden ponerle fin, cuando el Estado no las autoriza a seguir funcionando o si incurren en los casos previstos por la legislación. PERSONA FISICA: Persona física, también denominada persona natural, es un concepto que hace referencia a todo individuo humano que posee obligaciones y derechos otorgados por la Ley o la Constitución. Estas personas físicas o naturales se encuentran reguladas en el Código Civil a partir del artículo 29. Adquisición de los derechos y obligaciones de una persona física El artículo 30 del Código Civil indica que: "La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno". Es decir, los derechos humanos propios de una persona física se adquieren desde el nacimiento. No obstante, las obligaciones o deberes legales de una persona física se adquieren a partir de la mayoría de edad. Atributos de las personas físicas Las personas físicas son individuos de existencia real y material con personalidad y capacidad. Además, poseen una serie de atributos propios como son:  Nombre y domicilio.  Un estado civil.  Un patrimonio.  Nacionalidad (pueden tener más de una). Extinción de los derechos naturales de una persona física El principal motivo para que se extinga una persona física es por el propio fallecimiento de dicha persona. Además, puede producirse la extinción de los derechos de una persona natural por la presunción de fallecimiento (por ausencia o accidente del individuo). LA PERSONALIDAD JURÍDICA. ADQUISICIÓN Y EXTINCIÓN DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA. El hecho que determina la personalidad, es el nacimiento. ¿Cuándo se considera que nace una persona? (art 30 CC cambiado en el 2011, actualmente art 29 CC), antes se exigían dos cosas principales: forma humana y desprenderse totalmente de la madre teniendo viabilidad de vivir. Ahora mismo solo se necesita desprenderse del seno materno, no menciona ni forma humana, ni vivir mínimo 24 horas tras el parto (la viabilidad). El objetivo es que el juez establezca la opción más adecuada para que la persona con discapacidad ejerza su capacidad jurídica libremente y con el conocimiento debido para la toma de decisiones.  Curatela. Es una institución jurídica formal para los casos en que se requiere de una asistencia continuada. Una vez analizadas las circunstancias se puede designar curador para cuestiones personales, patrimoniales o ambas. En todo caso el curador estará obligado a rendir cuenta de sus funciones a la autoridad judicial.  Defensor judicial. Solo para los casos concretos y ocasionales, el juez puede nombrar un defensor judicial como medida de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica. Capacidad de obrar La capacidad de obrar es la aptitud para ejercer los derechos y deberes jurídicos de una persona que alcanza la mayoría de edad. La efectivización jurídica de estos actos requiere que exista conciencia y voluntad del sujeto para la realización de los mismos. Esta capacidad encuentra limitaciones en el ordenamiento jurídico vigente en casos especiales como personas con discapacidad o emancipados, para quienes se regula un sistema de apoyo según lo establecido en la modificación normativa tras la entrada en vigor en septiembre de 2021 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Tipos de capacidad de obrar y límites Los límites a la capacidad de obrar están determinados por:  Edad: a partir de la mayoría de edad, 18 años, se obtiene capacidad de obrar plena.  Discapacidad: anteriormente se realizaba una valoración de la discapacidad física, cognitiva, psíquica de las personas para determinar una incapacitación judicial. Con las últimas modificaciones legales se elimina este concepto y se contempla a la persona con discapacidad con iguales derechos en la toma de decisiones que los demás. Capacidad de obrar de la persona con discapacidad En todo caso se deberá respetar la voluntad de la persona con discapacidad en la toma de decisiones. Si por su situación psíquica, cognitiva o física, necesita del apoyo de un tercero, existen las siguientes instituciones jurídicas:  Guardador de hecho: no se requiere de autorización judicial y es, por lo general, quien viene dando apoyo a la persona de manera efectiva cuando no exista otra medida voluntaria aplicada. No se trata de un poder representativo, sino de un complemento para que el sujeto alcance la capacidad de obrar.  Curatela: esta es la institución que se establece como una figura que ofrece asistencia a las personas que necesiten apoyo de manera continuada. Es clave este concepto, ya que tiene una función asistencial y no representativa. Solo en casos excepcionales el juez tiene la facultad de autorizar que el curador tome decisiones, siempre en base a la voluntad y preferencias del curado.  Defensor judicial: se designa un defensor judicial para aquellas personas con una disminuida capacidad de obrar cuya figura de apoyo no puede actuar o existe entre ambos un conflicto de intereses. En este sentido se debe tener en cuenta que, actualmente, la tutela se aplica únicamente para los menores de edad sin progenitores. En lo referente a la discapacidad desaparece, al igual que la potestad prorrogada. Capacidad de obrar de los emancipados La emancipación supone que el menor de edad, a partir de los 16 años, adquiere su mayoría de edad. Es decir, puede actuar y tomar decisiones como mayor, Sin embargo, su capacidad de obrar se ve limitada en ciertas circunstancias. En supuestos tales como transacciones inmobiliarias, contraer matrimonio, cobrar herencias sin opción de inventario, requieren de un complemento para alcanzar su capacidad plena de obrar. En estos casos, dicho complemento viene por los progenitores o por el curador. Si el menor emancipado se encuentra en matrimonio podrá ejercer su capacidad de obrar con el consentimiento de:  Su cónyuge, si éste es mayor de edad.  Progenitores de ambos, si son los dos menores.  Defensor judicial de cada uno de los integrantes de la pareja. ¿Quiénes pueden promover las medidas de apoyo? Las medidas de apoyo pueden ser promovidas por:  La propia persona con discapacidad que necesite.  Su cónyuge.  Sus descendientes.  Los ascendientes.  Los hermanos.  El Ministerio Fiscal si las anteriores no existieren o no presenten demanda. El Juez realizará la entrevista con la persona para la cual se solicitan las medidas de apoyo. A continuación, convocará a audiencia a los familiares cercanos y cónyuge que considere pertinentes para la determinación. Se practican las pruebas oportunas y luego se dicta la sentencia sobre las medidas de apoyo. En todos los casos se deberá registrar la medida de apoyo en el registro y habrá revisiones periódicas para garantizar los intereses del protegido. Diferencia entre la capacidad jurídica y la capacidad de obrar Son conceptos similares y muy relacionados entre sí. La capacidad jurídica es la aptitud de todas personas de tener derechos subjetivos y obligaciones jurídicas. Desde el nacimiento todos tienen una capacidad jurídica que es propia del ser humano como tal. La capacidad de obrar es la aptitud para realizar actos jurídicos y para ejercer esos derechos y obligaciones que posee. En algunos casos estará delimitada por la edad, el estado civil o una discapacidad. Según sea la situación se utilizará la institución jurídica adecuada para que la persona pueda ejercer, cuando corresponda, su capacidad de obrar TEMA 5 1.LA EDAD. LA MAYORÍA DE EDAD Y LA PLENA CAPACIDAD DE OBRAR. LA MINORÍA DE EDAD. LA EMANCIPACIÓN. La edad es el período de tiempo de existencia de una persona, que va desde el nacimiento hasta el momento de su vida que se considere. EMANCIPACIÓN Es la forma que tiene un menor de adquirir capacidad jurídica plena para actos civiles. El emancipado posee la potestad de regir su vida como si fuera mayor, salvo las limitaciones planteadas por la normativa vigente. Causas de emancipación art 239 cc Existen tres motivos por los cuales un menor de edad puede obtener la emancipación.  Por la mayor edad.  Por concesión de los que ejerzan la patria potestad.  Por concesión judicial. Mayoría de edad: art 240 cc En España la mayoría de edad se adquiere a los 18 años. Para el cómputo la ley expresa que se tomará el día completo de nacimiento. Concesión de mayores que ejercen la patria potestad: art 241 cc Quienes tienen la patria potestad sobre los menores entre 16 y 18 años tienen la facultad de promover la emancipación. En estos supuestos los menores deben consentir la acción, pero no solicitar la misma por iniciativa propia. Concesión judicial: art 244 y 245 El menor es quien puede solicitar a la autoridad judicial su emancipación a partir de los 16 años. Por su parte, dicha autoridad la otorgará previa audiencia con los progenitores y acorde a las siguientes circunstancias.  El progenitor que ejerce la patria potestad convive con una persona diferente al otro progenitor, sea por una unión de hecho o porque contrajo nuevas nupcias.  Los progenitores residen en lugares diferentes como consecuencia de una separación.  El menor que desea emanciparse considera que existen causas concurrentes que ponen en riesgo el ejercicio debido de la patria potestad.  En todo caso, la autoridad judicial es competente para otorgar la mayoría de edad al menor que así lo solicite, previo informe del Ministerio Fiscal. Con la Ley 8/2021 de 2 de junio, que reforma entre otros el Código Civil, se incorpora la figura del defensor judicial como la institución para el apoyo del ejercicio de las capacidades jurídicas del menor de 16 años emancipado. Art 235 cc El cónyuge del ausente tendrá derecho a la separación de bienes. Art 189 cc Declaración de fallecimiento Fijación judicial de la fecha en la que se estima que ha fallecido una persona. SUPUESTOS Y PLAZOS  Procede la declaración de fallecimiento transcurridos los 10 años desde las últimas noticias o desde la desaparición.  Serán suficientes 5 años, si al terminar dicho plazo, el desaparecido hubiese cumplido 75 años.  Un año contado de fecha a fecha, de un riesgo inminente de muerte por causa de violencia contra la vida en que una persona se hubiese encontrado sin haberse tenido después noticias suyas.  En caso de siniestro el plazo se reduce a 3 meses.  Los que pertenezcan a un contingente armado, o están unidos a él como voluntarios o informadores, tomando parte en operaciones de campaña, será suficiente el plazo de 2 años, desde la fecha del Tratado de Paz o desde la Declaración Oficial del Fin de la guerra.  Para los que se encuentren a bordo de una nave naufragada, o por inmersión en el mar, el plazo será de 3 meses desde la comprobación del Naufragio o desde la desaparición.  Para los supuestos en los no puede comprobarse el Naufragio, se presume que este ha ocurrido transcurridos 6 meses desde las últimas noticias o desde el comienzo del viaje.  Para los que se encuentren a bordo de una nave siniestrada, 3 meses desde la comprobación del siniestro, y si no se puede comprobar, se presume que han transcurrido 6 meses desde las últimas noticias o desde la salida del viaje. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE FALLECIMIENTO:  Por la Declaración de Fallecimiento cesa la situación de Ausencia Legal, pero hasta ese momento se presume que el declarado fallecido ha vivido. La declaración de fallecimiento debe expresar la fecha a partir de la cual se entiende ocurrida la muerte.  Firme la Declaración de Fallecimiento, el patrimonio del Ausente se convierte en Herencia y por tanto, se abre su sucesión y se transmitirán los bienes a quien proceda, por los trámites de Testamentaria o Ab intestato. Los Herederos del declarado fallecido, recibirán los bienes pero no podrán disponer a título gratuito hasta 5 años después de la Declaración de Fallecimiento. No se entregarán los legados durante ese plazo de 5 años, y además los Herederos tendrán que realizar un inventario de todos los bienes de la Herencia. REVOCACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE FALLECIMIENTO La Revocación de la Declaración de Fallecimiento ocurrirá:  Cuando aparece el Desaparecido.  Cuando se prueba su muerte. En caso de que aparezca recobrará todos sus bienes en el estado en que se encuentren, y si hubieran sido vendidos, recobrará el precio o los bienes que con ese precio se hayan adquirido, pero no tendrá derecho a percibir los frutos. 4.EL INTERNAMIENTO. No está regulado en el CC, sino en la Ley de Enjuiciamiento Civil. A veces hay personas que por situaciones de trastornes psíquicos, drogas… se necesita que se le ingrese en un establecimiento cerrado durante el tiempo que permanezca en esa situación, eso es el internamiento. Ese internamiento suele ser transitorio, y a veces se da el caso de la puerta giratoria donde una persona entra y sale de estos sitios continuamente. El TAI, tratamiento ambulatorio involuntario, se intenta que pacientes con trastornos graves donde no toman medicación o viven con una persona y no siguen las pautas que se les establece. Por lo que esa persona va a un sitio donde se le cuida o obliga o se hace para que siga las pautas diariamente, cosa que no está regulado en España. En España está regulado que el internamiento, es involuntario, pero este puede que sea “ordinario” o “urgente”. Art 763 de la ley de enjuiciamiento civil. En el primer caso el juez examina y oye al médico, facultativo y determina si esta para ingresas, se acude al ministerio fiscal. En el segundo caso del ingreso inmediato no hay una autorización, sino una posterior ratificación, se da cuando esa persona está en un estado de grave peligro para el u otras personas. Se debe de dar en un plazo de 24 horas el ingreso y el juez debe ratificarlo en un plazo de máximo 72 horas. No sé si tiene algo que ver, pero lo dijo y me pareció interesante. La falta de seguimiento de estas personas puede dar: (juicio de un niño al que mataron en Gijón en el parque de Isabel la católica, donde un paciente mal de la cabeza mata al niño para hacer algo raro satánico y le corta el cuello al niño, y todas las ramas jurídicas participaron. Desde el punto de vista patrimonial, “el olvido terapéutico”, responsabilidad por omisión, al no seguir a una persona en un procedimiento médico para que no se desvié de las pautas establecidas.) No tiene mucho sentido. TEMA 6 TUTELA La tutela es la institución jurídica responsable de proteger la persona, el patrimonio o ambas de un menor de edad en situación de desamparo. Esta figura se encuentra sujeta a la supervisión de la autoridad judicial. (Art 200) El tutor será designado por la autoridad judicial, se podrá proponer previamente por testamento o documento público por los progenitores Personas sujetas a tutela (Art 199) A partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2021, desaparece la tutela para las personas con discapacidad y menores emancipados. Ese rol es sustituido por la institución de la curatela, que ofrecerá un acompañamiento para complementar las capacidades jurídicas de quienes lo necesiten en una medida proporcional. De esta forma, son personas sujetas a tutela:  Los menores no emancipados en situación de desamparo.  Menores no emancipados no sujetos a patria potestad Nombramiento del tutor (Art 211 y Art 212) Es la autoridad quien determina que las personas cumplen con las condiciones requeridas para cumplir con la función de tutor. De esta forma, pueden ser designadas para el ejercicio de la tutela:  Personas físicas que no estén inhabilitadas según la normativa vigente.  Personas jurídicas sin ánimo de lucro que tengan por finalidad la asistencia y protección a menores. El orden de preferencia para el nombramiento de la tutela es el siguiente: (Art 213)  Las personas propuestas por los progenitores en testamento o documento público firmado ante Notario.  Los hermanos designados por la autoridad.  La autoridad judicial tiene la facultad de alterar el orden si lo considera más adecuado al interés superior del menor. Limitaciones para ejercer la tutela (Art 216/217)  Las personas que se encuentren dentro de los siguientes supuestos no podrán ser designados tutores por la autoridad judicial, independientemente que así lo hayan dispuestos los progenitores por testamento o documento público.  Los que hayan sido condenados por delitos que permitan suponer la falta de capacidad para el ejercicio de la función. Deberá existir una sentencia firme.  Mantenga un conflicto de intereses con la persona sobre la cual se deberá ejercer la tutela.  Han sido excluidos por los progenitores.  Quien haya sido administrador y sustituido de sus funciones ¿Puede existir más de un tutor? (Art 218) En principio la tutela será ejercida por un solo tutor. Sin embargo, hay posibilidad de designar varios tutores en casos excepcionales. Una de las principales razones es la necesidad de un tutor para las decisiones personales y otro para los actos relativos al patrimonio. Esto obedece a circunstancias especiales y cada uno responderá a su respectiva competencia, salvo en circunstancias comunes. Otros supuestos en los que se permite el nombramiento de más de una persona para la institución de la tutela son: ¿Quiénes pueden ser curadores? (Art 275) Podrán ser curadores los siguientes:  Toda persona mayor de edad apta para la función.  Fundaciones o personas jurídicas sin ánimo de lucro que trabajen en la asistencia de personas con discapacidad. No podrán ser curadores:  Quienes hayan sido excluidos por la persona que precise apoyo.  Quienes por resolución judicial estuvieran privados o suspendidos en el ejercicio de la patria potestad o, total o parcialmente, de los derechos de guarda y protección.  Quienes hubieren sido legalmente removidos de una tutela, curatela o guarda anterior. La autoridad judicial no podrá nombrar curador, salvo circunstancias excepcionales debidamente motivadas, a las personas siguientes:  A quien haya sido condenado por cualquier delito que haga suponer fundadamente que no desempeñará bien la curatela.  A quien tenga conflicto de intereses con la persona que precise apoyo.  Al administrador que hubiese sido sustituido en sus facultades de administración durante la tramitación del procedimiento concursal.  A quien le sea imputable la declaración como culpable de un concurso, salvo que la curatela lo sea solamente de la persona. Derechos y obligaciones de los curadores (art 281)  El curador deberá actuar acorde a los principios que rigen esta ley y en los actos jurídicos expresados en su designación.  Tiene la obligación de presentar una rendición periódica de cuentas establecida en la justicia.  Mostrar la rendición de cuentas cada vez que lo solicite el Ministerio Fiscal de manera independiente al punto anterior. En aquellos casos que el patrimonio de la persona con discapacidad a quien presta apoyo lo permita, tiene derecho a:  Percibir una retribución por su asistencia.  Solicitar el reembolso de los gastos justificados.  Percibir una indemnización por daños en su ejercicio como curador siempre que no haya sido producto de su culpa. Del ejercicio de la curatela El artículo 282 y siguientes del Código Civil, modificados por la ley 8/2021, abordan el ejercicio del cargo de curador. Durante el ejercicio de la curatela, quien ostenta esta representación tiene que mantener el contacto con su representado, y ejercer las funciones con debida diligencia, así como garantizar la toma de decisiones de la persona con discapacidad, fomentar sus aptitudes, etc. Además, el curador debe hacer un inventario del patrimonio de la persona representada. Si existen joyas, dinero, objetos preciosos, etc., que la Autoridad Judicial quiera proteger de forma especial, ordenará que estos objetos estén en un establecimiento especial. De la misma forma, en caso de considerarse necesario se exigirá una fianza al curador, para garantizar el ejercicio de sus funciones. En cualquier caso, como indica el artículo 268, las medidas que la autoridad judicial tome serán proporcionadas a las necesidades del caso concreto, respetando la voluntad y preferencias de la persona sujeta a curatela. Además, se producirá una revisión de estas medidas en un máximo de tres años. De forma excepcional, puede establecerse un plazo de revisión superior, siempre con un máximo de seis años. Medidas de control El juez o autoridad judicial correspondiente puede establecer que el curador informe sobre la situación personal o en cuanto al patrimonio, de la persona a la que ejerce la curatela. Igualmente se regulan por dicha autoridad las medidas de control convenientes para la garantía de los derechos del tutelado. También por parte del Ministerio Fiscal pueden recabarse los datos necesarios, para vigilar el correcto funcionamiento de la curatela. Extinción de la curatela (Art 291) Según el Código Civil, la extinción de la curatela tiene lugar por la muerte o declaración de fallecimiento de la persona discapacitada. También por resolución judicial, si se cambia la situación por otra medida de apoyo o se entiende que ya no es necesaria. En el momento de la extinción, el curador tiene que rendir cuentas ante la autoridad judicial, en el plazo de tres meses. La aprobación de estas cuentas no impide el ejercicio de acciones posteriores del curador, nuevo curador o la persona con discapacidad. Los gastos de estas cuentas están a cargo del patrimonio de la persona discapacitada. En caso de culpa o negligencia del curador en su labor, responderá de los daños causados. La acción para la reclamación de esta responsabilidad prescribe a los tres años. Autocuratela (Art 271) La persona con discapacidad o menores emancipados pueden designar al curador y lo que abarca la curatela mediante escritura pública. Esto se denomina autocuratela. También, en el mismo acto, tiene la posibilidad de excluir a otras personas de esta función. GUARDA Y ACOGIMIENTO DE MENORES 1. Cuando la Entidad Pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la protección de los menores constate que un menor se encuentra en situación de desamparo, tiene por ministerio de la ley la tutela del mismo y deberá adoptar las medidas de protección necesarias para su guarda, poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal y, en su caso, del Juez que acordó la tutela ordinaria. La resolución administrativa que declare la situación de desamparo y las medidas adoptadas se notificará en legal forma a los progenitores, tutores o guardadores y al menor afectado si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuere mayor de doce años, de forma inmediata sin que sobrepase el plazo máximo de cuarenta y ocho horas. La información será clara, comprensible y en formato accesible, incluyendo las causas que dieron lugar a la intervención de la Administración y los efectos de la decisión adoptada, y en el caso del menor, adaptada a su grado de madurez. Siempre que sea posible, y especialmente en el caso del menor, esta información se facilitará de forma presencial. Se considera como situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material. La asunción de la tutela atribuida a la Entidad Pública lleva consigo la suspensión de la patria potestad o de la tutela ordinaria. No obstante, serán válidos los actos de contenido patrimonial que realicen los progenitores o tutores en representación del menor y que sean en interés de éste. La Entidad Pública y el Ministerio Fiscal podrán promover, si procediere, la privación de la patria potestad y la remoción de la tutela. 2. Durante el plazo de dos años desde la notificación de la resolución administrativa por la que se declare la situación de desamparo, los progenitores que continúen ostentando la patria potestad pero la tengan suspendida conforme a lo previsto en el apartado 1, o los tutores que, conforme al mismo apartado, tengan suspendida la tutela, podrán solicitar a la Entidad Pública que cese la suspensión y quede revocada la declaración de situación de desamparo del menor, si, por cambio de las circunstancias que la motivaron, entienden que se encuentran en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad o la tutela. Igualmente, durante el mismo plazo podrán oponerse a las decisiones que se adopten respecto a la protección del menor. Pasado dicho plazo decaerá el derecho de los progenitores o tutores a solicitar u oponerse a las decisiones o medidas que se adopten para la protección del menor. No obstante, podrán facilitar información a la Entidad Pública y al Ministerio Fiscal sobre cualquier cambio de las circunstancias que dieron lugar a la declaración de situación de desamparo. En todo caso, transcurridos los dos años, únicamente el Ministerio Fiscal estará legitimado para oponerse a la resolución de la Entidad Pública. Durante ese plazo de dos años, la Entidad Pública, ponderando la situación y poniéndola en conocimiento del Ministerio Fiscal, podrá adoptar cualquier medida de protección, incluida la propuesta de adopción, cuando exista un pronóstico fundado de imposibilidad definitiva de retorno a la familia de origen. Siguiendo a Lasarte, los derechos de la personalidad pueden ser encuadrados en los siguientes grupos: vida e integridad física; libertades; integridad moral y esfera reservada de la persona; y derecho al nombre. El derecho a la vida y la integridad física La protección jurídica de la persona parte del reconocimiento del derecho a la vida y a la integridad fisica que contempla el art. 15 CE: “Todos tienen derecho a la vida y a la integridad fisica y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra”. La vida y la integridad fisica son claramente diferenciables, por ello, cualquier acto relativo a la integridad ~sica, no puede considerarse directamente atentatorio contra dicho derecho, salvo que realmente se ponga en peligro injustificadamente la vida de la persona en cuestión (lesión derivada de intervención quirúrgica de urgencia e inherente a la misma, por ejemplo, o la extracción para donación de trasplantes de órganos). El derecho a la integridad fisica se encuentra subordinado a la vida propiamente dicha. Las libertades La verdadera existencia de un Estado de Derecho se evidencia en el reconocimiento de la libertad de los ciudadanos, de ahí que el párrafo 2o del art. 9 CE disponga que: “Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la política económica, cultural y social”. En congruencia con ello, la propia CE contempla diversas manifestaciones de la libertad a lo largo de su articulado:  La libertad religiosa y de culto (art. 16 CE)  La libertad personal (art. 17 CE)  La libertad de fijación de residencia y de circulación por el territorio nacional, y entrada y salida del país, salvo límites (art. 19 CE).  La libertad ideológica y de expresión (art. 16 y 20.1.a) CE).  La libertad de producción y creación literaria, artistica, cientifica y técnica (art. 20.1 b) CE) (propiedades industriales e intelectual).  La libertad de cátedra (art. 20.1.c) CE)  La libertad informativa (art. 20.1.d) CE),  Las tradicionales libertades públicas, concretadas en los derechos de reunión y manifestación (art.21 CE) y de asociación (art. 22 CE).  La libertad de enseñanza y de creación de centros docentes (art. 27.1 y 6 CE).  La libertad de sindicación y de huelga (art. 28 CE). La integridad moral y la esfera reservada a la persona El derecho que tenemos todos a la integridad moral, es decir el reconocimiento de la propia dignidad y al respecto y consideración por parte de los demás miembros de la comunidad. Este derecho genérico se concreta en el art. 18.1 CE, al decir: “Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen” Derecho al honor, intimidad y propia imagen. “La protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales, atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservada para sí misma o su familia”. En términos positivos puede definirse el honor como la estimación y el respeto que la persona se profesa a sí misma y que le reconozca la comunidad en la que se desenvuelve, por lo que la definición acoge todas las manifestaciones del sentimiento de estimación de la persona (honor civil empresarial, literario, científico, etc.…) (STS, de 7 de febrero de 1962). De otro lado, la intimidad personal (y familiar, en su caso) debe de identificarse con el ámbito de actuación de cualquier persona (y familia) intrascendente para los demás y que debe ser respetado por todos. Es decir, la intromisión en el circulo privado de cualquier persona, o revelación pública de datos íntimos, deben considerarse conductas atentatorias contra la intimidad personal. Por su parte, el derecho a la propia imagen, significa que para hacer pública la representación gráfica de una persona mediante cualquier procedimiento técnico de reproducción es necesario contar con su consentimiento. Por todo ello, estos derechos de la personalidad son simultáneamente derechos fundamentales (art. 18 CE). El art. 7 de la LO 1/82, relaciona una enumeración de actos que pueden considerarse atentatorios contra tales derechos, denominados intromisiones ilegítimas, y que no constituyen una enumeración taxativa o numerus clausus, por lo que en la práctica, los derechos de honor, intimidad e imagen pueden verse lesionados en virtud de otras circunstancias que no están legalmente determinadas, pero que también pueden considerarse intromisiones ilegítimas. En esta línea, el art. 7 enumera las siguientes circunstancias: 1. El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio para grabar o reproducir la vida íntima de las personas. 2. La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción. 3. La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación de contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo. 4. La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela. 5. La captación, reproducción o publicación por fotografia, film o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en momentos o lugares de su vida privada o fuera de ellos, salvo art. 8.2. 6. La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga. 7. La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Derecho al nombre Se considera uno de los derechos de la personalidad, pero no se contempla en nuestra CE. TEMA 8 LA NACIONALIDAD, VECINDAD CIVIL Y EL DOMICILIO Nacionalidad Se entiende por nacionalidad el vínculo jurídico que existe entre una persona y la nación a la que pertenece. Es un derecho consagrado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 15, donde también se establece que toda persona tiene derecho no solo a obtenerla sino también a preservarla y cambiarla. Son españoles de origen: art 17 cc a) Los nacidos de padre o madre españoles. b) Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos hubiera nacido también en España. Se exceptúan los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España. c) Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad. d) Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. A estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español. La filiación o el nacimiento en España, cuya determinación se produzca después de los dieciocho años de edad, no son por sí solos causa de adquisición de la nacionalidad española. El interesado tiene entonces derecho a optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a contar desde aquella determinación. art 18 cc: La posesión y utilización continuada de la nacionalidad española durante diez años, con buena fe y basada en un título inscrito en el Registro Civil, es causa de consolidación de la nacionalidad, aunque se anule el título que la originó. art 19 cc: 1. El extranjero menor de dieciocho años adoptado por un español adquiere, desde la adopción, la nacionalidad española de origen. 2. Si el adoptado es mayor de dieciocho años, podrá optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a partir de la constitución de la adopción. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, si de acuerdo con el sistema jurídico del país de origen el menor adoptado mantiene su nacionalidad, ésta será reconocida también en España. art 20 cc: 1. Tienen derecho a optar por la nacionalidad española: tres años, a contar, respectivamente, desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación. No obstante, los interesados podrán evitar la pérdida si dentro del plazo indicado declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española al encargado del Registro Civil. La adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal no es bastante para producir, conforme a este apartado, la pérdida de la nacionalidad española de origen. 2. En todo caso, pierden la nacionalidad española los españoles emancipados que renuncien expresamente a ella, si tienen otra nacionalidad y residen habitualmente en el extranjero. 3. Los que habiendo nacido y residiendo en el extranjero ostenten la nacionalidad española por ser hijos de padre o madre españoles, también nacidos en el extranjero, cuando las leyes del país donde residan les atribuyan la nacionalidad del mismo, perderán, en todo caso, la nacionalidad española si no declaran su voluntad de conservarla ante el encargado del Registro Civil en el plazo de tres años, a contar desde su mayoría de edad o emancipación. 4. No se pierde la nacionalidad española, en virtud de lo dispuesto en este precepto, si España se hallare en guerra. art 25 cc: 1. Los españoles que no lo sean de origen perderán la nacionalidad: a) Cuando durante un período de tres años utilicen exclusivamente la nacionalidad a la que hubieran declarado renunciar al adquirir la nacionalidad española. b) Cuando entren voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan cargo político en un Estado extranjero contra la prohibición expresa del Gobierno. 2. La sentencia firme que declare que el interesado ha incurrido en falsedad, ocultación o fraude en la adquisición de la nacionalidad española produce la nulidad de tal adquisición, si bien no se derivarán de ella efectos perjudiciales para terceros de buena fe. La acción de nulidad deberá ejercitarse por el Ministerio Fiscal de oficio o en virtud de denuncia, dentro del plazo de quince años. art 26 cc: 1. Quien haya perdido la nacionalidad española podrá recuperarla cumpliendo los siguientes requisitos:  Ser residente legal en España. Este requisito no será de aplicación a los emigrantes ni a los hijos de emigrantes. En los demás casos podrá ser dispensado por el Ministro de Justicia cuando concurran circunstancias excepcionales.  Declarar ante el encargado del Registro Civil su voluntad de recuperar la nacionalidad española.  Inscribir la recuperación en el Registro Civil. 2. No podrán recuperar o adquirir, en su caso, la nacionalidad española sin previa habilitación concedida discrecionalmente por el Gobierno, los que se encuentren incursos en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo anterior. Los extranjeros gozan en España de los mismos derechos civiles que los españoles, salvo lo dispuesto en las Leyes especiales y en los Tratados. art 27 cc art 28 cc: Las corporaciones, fundaciones y asociaciones, reconocidas por la ley y domiciliadas en España, gozarán de la nacionalidad española, siempre que tengan el concepto de personas jurídicas con arreglo a las disposiciones del presente Código. Las asociaciones domiciliadas en el extranjero tendrán en España la consideración y los derechos que determinen los tratados o leyes especiales. Vecindad Civil El La vecindad civil es un estatus civil por el cual una persona se considera vecino de un determinado territorio. Esta consideración es esencial en las materias referidas a determinado derecho foral o especial. La vecindad determina la ley personal aplicable en ciertas materias, como en las relacionadas a familia o en sucesiones. Es una cuestión de importancia saber cuál es la vecindad civil, porque influye en forma considerable determinando la legislación a aplicarse en ciertas materias, como en el régimen matrimonial o en el derecho sucesorio. La vecindad civil es un hecho del estado civil de una persona y se inscribe en el Registro Civil. Esta vecindad determina la sujeción por pertenencia a una región que no debe confundirse con una vecindad administrativa. En la actualidad existen distintos ordenamientos civiles, y por lo tanto eso influye en sus ámbitos de aplicación y en las materias que regulan. La aplicación de esa normativa será dada por la vecindad. Al igual que con la nacionalidad, para la consideración de un estado civil, el hecho de ser vecino de un territorio determina a qué disposiciones se debe sujetar la persona. Determinación de la vecindad civil Vecindad de origen: En el Código Civil en el artículo 14 se determina la vecindad de origen con el mismo criterio que se establece la nacionalidad. De esta forma, los hijos tienen la vecindad de sus padres. Si los padres tienen distinta vecindad se les otorga en primera instancia, la que los padres decidan, siempre que sea dentro de los seis primeros meses que siguen al nacimiento o a la adopción. Cuando los padres no eligen o no llegan a un acuerdo, se le atribuye al niño la vecindad de quien la haya determinado en primer lugar, y si no es posible se tendrá la del lugar de nacimiento. Si fuera desconocido ese lugar se le atribuye la vecindad de derecho común. Esta primera atribución es ius sanguinis, por los lazos sanguíneos con sus padres, y si no resulta de aplicación en su forma inicial, se recurre al ius soli, que es el lugar de nacimiento en defecto de los anteriores criterios y se establece la atribución de la vecindad común. Art 14: 1. La sujeción al derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil. 2. Tienen vecindad civil en territorio de derecho común, o en uno de los de derecho especial o foral, los nacidos de padres que tengan tal vecindad. Por la adopción, el adoptado no emancipado adquiere la vecindad civil de los adoptantes. 3. Si al nacer el hijo, o al ser adoptado, los padres tuvieren distinta vecindad civil, el hijo tendrá la que corresponda a aquél de los dos respecto del cual la filiación haya sido determinada antes; en su defecto, tendrá la del lugar del nacimiento y, en último término, la vecindad de derecho común. Sin embargo, los padres, o el que de ellos ejerza o le haya sido atribuida la patria potestad, podrán atribuir al hijo la vecindad civil de cualquiera de ellos en tanto no transcurran los seis meses siguientes al nacimiento o a la adopción. La privación o suspensión en el ejercicio de la patria potestad, o el cambio de vecindad de los padres, no afectarán a la vecindad civil de los hijos. En todo caso el hijo desde que cumpla catorce años y hasta que transcurra un año después de su emancipación podrá optar bien por la vecindad civil del lugar de su nacimiento, bien por la última vecindad de cualquiera de sus padres. Si no estuviera emancipado, habrá de ser asistido en la opción por el representante legal. 4. El matrimonio no altera la vecindad civil. No obstante, cualquiera de los cónyuges no separados, ya sea legalmente o de hecho, podrá, en todo momento, optar por la vecindad civil del otro. 5. La vecindad civil se adquiere:  1.º Por residencia continuada durante dos años, siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad.  2.º Por residencia continuada de diez años, sin declaración en contrario durante este plazo. Ambas declaraciones se harán constar en el Registro Civil y no necesitan ser reiteradas. 6. En caso de duda prevalecerá la vecindad civil que corresponda al lugar de nacimiento. Se puede concluir entonces:  Vecindad civil por filiación: tienen esta vecindad los nacidos de padres que ya tengan esa vecindad. ESTADO CIVIL Y EL REGISTRO CIVIL El estado civil es la situación en la que se encuentra una persona en determinado momento de su vida personal. Las circunstancias determinantes del estado civil pueden ser su edad, su filiación y si es soltero o casado. Estas circunstancias pueden cambiar o durar en el tiempo y determina la capacidad de obrar de esas personas. Datos del estado civil El estado civil de las personas se debe inscribir en un registro público que esté accesible a terceros y se pueda verificar para actos jurídicos. Los datos registrados en actas dan plena prueba del estado civil de esa persona. Los datos que forman el estado civil son:  El nacimiento: Es el primer aspecto que le da forma al estado jurídico de la persona.  El nombre y apellido: Permiten identificar a las personas y diferenciarlas del resto. Esos nombres y apellidos se vinculan al DNI para la identificación oficial.  La filiación: Es determinada por los padres de la persona. Tiene importancia a la hora de resolver cuestiones jurídicas, como cuando se determinan las herencias.  El matrimonio: Soltero, casado, separado o divorciado. El matrimonio es el estado civil más conocido y del que surgen toda una serie de derechos y obligaciones que modifican sus relaciones con terceras personas, especialmente a nivel patrimonial y si están bajo un régimen de bienes gananciales.  La edad: Forma parte del estado civil y determina lo que puede o no hacer una persona. El ordenamiento jurídico permite tomar ciertas decisiones antes de tener la mayoría de edad, como, por ejemplo, otorgar testamento a los catorce años de edad.  La emancipación: Se trata de la capacidad para obrar cuando los menores ya no están sometidos a la patria potestad de los padres.  Sexo o género: Femenino o masculino y puede ser cambiado en la actualidad.  Nacionalidad: La nacionalidad es de origen o puede adquirirse. Reconoce a la persona ciertos deberes y obligaciones que el Estado determina a quien la ostenta.  Tutelas y representaciones legales: Hay situaciones en las personas que les impiden valerse por sí mismas. Cuando la capacidad para poder obrar de forma independiente está limitada se necesita que pase a estar bajo un sistema de representación legal, lo que afecta su estado civil y sus decisiones propias.  Defunción: La muerte de una persona le pone fin a su estado civil y da lugar a una herencia que debe ser repartida.  Distintas situaciones: El estado civil es generado en diversas situaciones de la vida de una persona:  Independencia personal: dependiendo de la edad de las personas pueden alcanzar una mayoría de edad o una emancipación para realizar ciertos actos jurídicos de forma independiente, como votar, casarse, adquirir propiedades...  Situación familiar o de relaciones: depende de la situación y de los lazos establecidos se habla de personas solteras, casadas, viudas, y que conlleva distintas consecuencias fiscales y legales en determinados trámites.  Nacionalidad: si una persona es extranjera o nacida en el país, las consecuencias de esa característica determinarán muchas variables en su trabajo, en sus derechos, en su residencia...  Discapacidad: Hay medidas de apoyo a personas que son mayores de edad o menores emancipados para que puedan ejercer de forma adecuada su capacidad jurídica, y poder desarrollar plenamente su vida desenvolviéndose en condiciones de igualdad con respecto a otras personas.  Uniones de hecho: siempre han existido uniones de hecho, donde dos personas de modo estable se unen con intención de permanencia, con un proyecto de vida en común. En la legislación de algunas Comunidades Autónomas se legisla al respecto, pero debería ser más amplia la legislación referida a uniones de hecho, aunque comienzan a reconocerse algunos derechos.  Transexualidad: El cambio se sexo se establecía derivado de una operación quirúrgica y tratamiento hormonal complementario, autorizando la rectificación del sexo por medio de un expediente. En la actualidad, las personas transexuales pueden obtener la mención de sexo y de nombre que estimen cumpliendo ciertos requisitos que marca la Ley, y el tratamiento como persona del sexo que desee considerar, sin tener que requerir de un tratamiento quirúrgico que determine el cambio. Este derecho, nacido por el cambio legislativo de una modificación del sexo sin pasar por una cirugía de reasignación, en la actualidad puede solicitarse por vía de expediente registral. Conclusión El estado civil reúne todo lo mencionado y es un corte en los derechos y las obligaciones en determinado momento de la vida de una persona, dejando explícitos derechos y obligaciones inherentes a ese momento, que no es estático, que puede variar. Registro civil El Registro Civil es una institución pública encargada de verificar y divulgar los hechos y actos jurídicos que afectan el estado civil de las personas. Por los actos allí inscritos se contribuye a su constitución y se disponen los títulos jurídicos de legitimación que los prueben. El Registro Civil ha sido identificado y puesto de manifiesto, en sus funciones, como la institución pública responsable de verificar los actos y comportamientos legales que afectan el estado civil de las personas y, por otro lado, proporciona títulos para la legitimación y para que obren como pruebas. Actualmente, desde el año 2011, se han incorporado los estados civiles en todos los registros individuales, eliminando el sistema tradicional de divisiones (nacimiento y circulación, matrimonio, defunción, tutela y representación legal). Tipos de registros Los asientos de registros son de tres tipos:  Las inscripciones. Por medio de las inscripciones, se registran los hechos y los actos referidos al estado civil de las personas que determina la Ley. Su registro tiene eficacia probatoria y constitutiva.  Las anotaciones. En estos asientos no hay valor probatorio, sino informativo. Excepto en los casos en que la Ley le atribuya un valor de presunción.  Las cancelaciones. Éstas privan de la eficacia, ya sea total o de forma parcial, al asiento de registro de cualquier tipo por nulidad, ineficacia o inexistencia del acto o del hecho registrado, o por motivos establecidos por la Ley. Actos y hechos inscribibles En el Registro Civil se inscriben los hechos y actos referidos a la identidad de las personas, su estado civil y demás circunstancias, como:  El nacimiento.  Su filiación.  El nombre y apellidos, y sus cambios posteriores.  Sexo de la persona, y cambios de sexo.  Nacionalidad y vecindad civil.  Emancipación de menores y beneficio de la mayoría de edad.  Matrimonio.  Separación matrimonial, nulidad y divorcio.  Régimen matrimonial económico, ya sea legal o pactado.  Relaciones paterno-filiales y posteriores modificaciones.  Poderes y mandatos preventivos, nombramiento de un curador y medidas de apoyo a la persona.  Resoluciones de la Justicia sobre procedimientos de provisión de medidas para personas con discapacidad.  Actos relacionados al patrimonio de las personas con discapacidad, su constitución y régimen referidos a su protección.  Tutela de la persona menor de edad y defensa del menor que se emancipa.  Concursos de personas físicas e intervenciones referidas a suspender sus facultades.  Declaraciones de ausencia y fallecimiento de la persona.  Defunción. Principios registrales Los siguientes son los principios registrales que se consideran ideas fundamentales y directrices en las que se inspira la ordenación registral: Principio de legalidad En el Registro Civil se comprobará si los datos son reales, los hechos legales, para su inscripción y posterior resultado de los documentos que acrediten y certifiquen la exactitud de esos actos. Principio de oficialidad Se deben realizar las inscripciones oportunas cuando se tengan los títulos o documentos necesarios Principio de publicidad Hay datos personales con publicidad restringida. La publicidad de los datos registrados se realizará en ciertas circunstancias y mediante ciertos procedimientos: Por acceso de las administraciones y de funcionarios públicos, que bajo su responsabilidad accedan a ellos. La diferenciación se basa en el consumo:  Fungibles: son los bienes que para hacer un uso adecuado a su naturaleza deben ser consumidos. El Código Civil determina, además, que en el orden jurídico se valoran según su número, medida o peso y pueden ser sustituidas por otras.  No fungibles: son aquellos cuya determinación viene dada por sus cualidades. En lo jurídico no pueden ser sustituidos por otra cosa, sino que deben ser indemnizados con dinero. Corporales e incorporales En esta clasificación se distinguen según su posibilidad de apropiación:  Corporales: son los bienes inanimados que pueden ser trasladados de un lugar a otro y sujetos a apropiación.  Incorporales: si bien existen algunas discrepancias a nivel doctrinal, cuando son susceptibles de apropiación, la tendencia es tomarlos como bienes muebles. Bien inmueble Los bienes inmuebles son aquellos que tienen una ubicación fija en el espacio. El Código Civil español se encarga de regular estos bienes en su artículo 334. ¿Qué es un bien inmueble? Los bienes son las posesiones o propiedades que una persona física o jurídica tiene. Estos constituyen su patrimonio. Una de las clasificaciones más importantes que se pueden hacer de los bienes los divide en muebles o inmuebles.  Los bienes que se pueden trasladar de un lugar a otro se denominan bienes muebles.  Por el contrario, los bienes inmuebles son objetos tangibles que no pueden movilizarse en el espacio sin que pierdan su naturaleza o esencia. Los bienes inmuebles deben estar obligatoriamente inscritos en el Registro de la Propiedad. Tipos de bienes inmuebles El artículo 334 del Código Civil español clasifica los bienes inmuebles de la siguiente manera: Por naturaleza: en esta categoría se incluyen los bienes originarios tales como: las tierras, y se incluyen aquí también canteras, minas y aguas vivas o estancadas. Por incorporación: en esta categoría están todos los patrimonios que se incorporan a los originarios, tales como:  Construcciones adheridas al suelo  Árboles, plantas y los frutos que deriven de ellos.  Instalaciones u otros que se adhieran al inmueble de manera fija (instalaciones sanitarias, tuberías, equipos u otros). Por destino: en este apartado entra cualquier bien que el propietario destine al servicio del bien inmueble. Puede tratarse de objetos decorativos como esculturas y estatuas, que se coloquen en el inmueble para unirlos a él de manera permanente. También de máquinas o utensilios que se requieran para la explotación del bien inmueble que puede ser una finca. Por analogía: se refiere esta categoría a concesiones administrativas de obras públicas, servidumbres y otros derechos reales sobre bienes inmuebles que haya recibido el propietario del bien. Derechos y deberes sobre los bienes inmuebles Ser propietario de un bien inmueble da lugar a una serie de derechos y también trae consigo algunos deberes. Entre los derechos se encuentran:  Disfrute y uso, es decir, que el propietario puede dar el uso que quiera al bien, como residencia principal o secundaria. También puede utilizarse para desarrollar una actividad económica o empresarial si la normativa de uso de inmueble lo permite.  Derecho a alquilarlo y con ello obtener una renta.  Derecho a cederlo en donación de manera permanente o temporal de forma no lucrativa. Las características y consideraciones mencionadas se aplican todas para bienes inmuebles corpóreos, es decir, que tienen una presencia física. Pero existen también bienes inmuebles no corpóreos que incluyen derechos y acciones que recaen sobre bienes inmuebles. Hipotecas, servidumbres y derechos reales sobre inmuebles, se incluirían dentro de esta categoría. FRUTOS Concepto En términos jurídicos, fruto es todo rendimiento o producto que genera cualquier cosa, sin perder su propia individualidad y sustancia. Puede hablarse de bienes (o cosas) fructíferos y no fructíferos, división que tiene un valor fundamentalmente descriptivo, pues el problema radica en determinar a quien corresponden los frutos de una cosa; Los frutos pertenecen al propietario de la cosa principal (o fructífera). Clasificación de los frutos Según el art. 354 CC, "Pertenecen al propietario: los frutos naturales, los frutos industriales, y los frutos civiles".  Frutos naturales son las producciones espontáneas de la tierra, y las crías y demás productos de los animales.  Frutos industriales son los que producen los predios de cualquiera especie a beneficio del cultivo o del trabajo.  Frutos civiles, tienen tal carácter: El alquiler de los edificios, el precio del arrendamiento de tierras y el importe de las rentas perpetuas, vitalicias u otras análogas. Son denominados o calificados así, para resaltar que no son productos que se deriven directamente de la cosa, sino "como consecuencia de haberla hecho objeto de una relación jurídica de la que nace el derecho a obtener el fruto". Características básicas de los frutos  Los frutos son bienes que llegan a tener independencia y propia autonomía desde el momento en que son separados de la cosa matriz (las frutas o los intereses de una cantidad depositada en el banco).  Sólo se entienden por frutos los beneficios o productos de una cosa que se generen conservando la cosa matriz su propia sustancia y funcionalidad económica (el peral sigue siendo tal y la cantidad sigue íntegra).  Los frutos tienen evidentemente carácter accesorio respecto de la cosa fructífera, que en adelante puede seguir produciendo otros frutos si el propietario de la misma lo considera conveniente y no desea, por ejemplo, donarla o venderla (en cuyo caso, aunque obtenga un buen precio, no es técnicamente fruto).  Una cosa potencialmente fructífera producirá o no frutos según la voluntad y condiciones concretas de su propietario o de quien tenga derecho sobre ella, así que no se puede exigir a los frutos carácter periódico alguno. EL PATRIMONIO Patrimonio en sentido vulgar lo entendemos en conjunto de bienes de una persona. En sentido jurídico el patrimonio sería el conjunto de bienes y derechos de carácter patrimonial que pertenecen a una persona o bien que están afectados o determinados, y la ley lo considera como una unidad. La mayoría de los autores incluye aparte de los bienes y los derechos las deudas y obligaciones. Como características, no sería solo los activos parte del patrimonio, sino que también el pasivo. El patrimonio es un conjunto unitario de derechos y de obligaciones, en segundo lugar, tiene un carácter pecuniario (económico), en tercer lugar, tiene una titularidad, puede ser personas física o jurídica, o puede estar incluso indeterminado (patrimonio de los elgas de Cudillero), o bien estar afectado a un fin (como el de las asociaciones). Clases de patrimonio atendiendo a los sujetos:  Patrimonio personal Art 1911 CC, es una unidad en torno a un titular. (la herencia)  Patrimonio separado Art Aquellas masas de bienes que bien están sujetas un régimen (sociedad de gananciales, una pareja cuando se casa constituye una sociedad de gananciales).O el patrimonio de una empresa. Es distinto mi patrimonio personal o luego el patrimonio de mi empresa, es distinto.  Patrimonio por destino, cuando tenemos un dinero destinado a un fin especial (una fundación). El patrimonio de administración una administración, muere el padre de uno y mientras que se liquidad la herencia, está en administración.  Patrimonio digital: No sabe que es y no lo pregunta. TEMA 10 RELACIONES PATERNALES Y PATERNOFILIALES LA FAMILIA Y EL PARENTESCO art 915- 923 Concepto jurídico de familia Cabe distinguir entre las acciones tendentes al reconocimiento de una determinada filiación, es decir, la reclamación de la filiación, o bien las acciones tendentes a lo contrario, la impugnación de la filiación. El art. 131 CC, dispone que cualquier persona con interés legítimo tiene acción para que se declare la filiación por la constante posesión de estado, es decir, todos aquellos hechos que crean la apariencia de que una persona es hija de otra, salvo que ello contradiga otra filiación legamente determinada. En el caso de la reclamación de la filiación matrimonial, cuya acción no prescribe, si no hubiere posesión de estado su ejercicio corresponderá al padre, a la madre o al hijo. Dicha acción es susceptible de ser ejercitada por los herederos del hijo, si éste falleciere antes de los cuatro años desde que alcanza la plena capacidad, o bien antes de transcurrido un año desde el descubrimiento de las pruebas que le permitieran reclamar la filiación. Por su parte, el art. 133 CC, regula el ejercicio de la acción de filiación no matrimonial, que también puede ser ejercitada por los herederos del hijo si falleciere éste último en el mismo régimen de plazos que en el caso anterior, y en el caso en el que faltare la posesión de estado, corresponderá dicha acción al hijo durante toda su vida. También podrán ejercitarla los progenitores en el plazo de un año desde que tuvieren conocimiento de los hechos en los que funden la reclamación. El ejercicio de estas acciones de reclamación, también permite la impugnación de la filiación contradictoria, es decir, la impugnación de la filiación que constase oficialmente inscrita en el Registro Civil, conforme al régimen contenido en los articulos citados. Por otro lado, se encuentran las acciones tendentes a la impugnación de la filiación, reguladas en los articulos 136 a 141 CC. Pudiendo destacar que, en todas las modalidades de impugnación reguladas en dichos articulos, el plazo para su ejercicio es siempre de un año desde que pueda ejercitarse la misma, es decir, desde el conocimiento de los hechos en los que se puede basar dicha impugnación, sea este momento desde la inscripción en el Registro Civil o posteriormente. Salvo que faltare la posesión de estado de filiación matrimonial, en que la impugnación puede ser interpuesta en cualquier momento por el hijo o sus herederos. En este caso, tratándose de una filiación no matrimonial puede ser impugnada por aquellas personas a quienes perjudique, igualmente, si existe posesión de estado (por ejemplo, herederos o posibles herederos del progenitor). En este supuesto de existencia de posesión de estado, la acción caduca a los cuatro años desde la inscripción de la filiación (art. 140 CC). Además, la filiación puede ser impugnada; por el marido, respecto de la paternidad inscrita en el Registro Civil (art. 136 CC), por el hijo respecto a la inscripción de su filiación, pudiendo ser ejercitada igualmente por la madre que ostente la patria potestad en su representación (art. 137 CC), así como por la mujer respecto de su maternidad justificando la suposición del parto o no ser cierta la identidad del hijo (art. 139 CC). TEMA 11 PATRIA POTESTAD Y ALIMENTOS ENTRE PARIENTES Patria potestad: conjunto de obligaciones o facultades de los padres en relación a los hijos menores, tiene un equivalente que es la tutela (que solo se da para menores sin padres). Art 154: Los hijos e hijas no emancipados están bajo la patria potestad de los progenitores. La patria potestad, como responsabilidad parental, se ejercerá siempre en interés de los hijos e hijas, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental. Esta función comprende los siguientes deberes y facultades:  1.º Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.  2.º Representarlos y administrar sus bienes.  3.º Decidir el lugar de residencia habitual de la persona menor de edad, que solo podrá ser modificado con el consentimiento de ambos progenitores o, en su defecto, por autorización judicial. Si los hijos o hijas tuvieren suficiente madurez deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten sea en procedimiento contencioso o de mutuo acuerdo. En todo caso, se garantizará que puedan ser oídas en condiciones idóneas, en términos que les sean accesibles, comprensibles y adaptados a su edad, madurez y circunstancias, recabando el auxilio de especialistas cuando ello fuera necesario. Los progenitores podrán, en el ejercicio de su función, recabar el auxilio de la autoridad. Art 155: Los hijos deben:  1.° Obedecer a sus padres mientras permanezcan bajo su potestad, y respetarles siempre.  2.° Contribuir equitativamente, según sus posibilidades, al levantamiento de las cargas de la familia mientras convivan con ella. Sujetos de la patria potestad: Art 156: La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad. Dictada una sentencia condenatoria y mientras no se extinga la responsabilidad penal o iniciado un procedimiento penal contra uno de los progenitores por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual de los hijos o hijas comunes menores de edad, o por atentar contra el otro progenitor, bastará el consentimiento de este para la atención y asistencia psicológica de los hijos e hijas menores de edad, debiendo el primero ser informado previamente. Lo anterior será igualmente aplicable, aunque no se haya interpuesto denuncia previa, cuando la mujer esté recibiendo asistencia en un servicio especializado de violencia de género, siempre que medie informe emitido por dicho servicio que acredite dicha situación. Si la asistencia hubiera de prestarse a los hijos e hijas mayores de dieciséis años se precisará en todo caso el consentimiento expreso de estos. En caso de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad, cualquiera de los dos podrá acudir a la autoridad judicial, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá la facultad de decidir a uno de los dos progenitores. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los progenitores o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años. En los supuestos de los párrafos anteriores, respecto de terceros de buena fe, se presumirá que cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio ordinario de la patria potestad con el consentimiento del otro. En defecto o por ausencia o imposibilidad de uno de los progenitores, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro. Si los progenitores viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo, la autoridad judicial, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor o distribuir entre ambos las funciones inherentes a su ejercicio. Art 157: El menor no emancipado ejercerá la patria potestad sobre sus hijos con la asistencia de sus Art 159: Si los padres viven separados y no decidieren de común acuerdo, el Juez decidirá, siempre en beneficio de los hijos, al cuidado de qué progenitor quedarán los hijos menores de edad. El Juez oirá, antes de tomar esta medida, a los hijos que tuvieran suficiente juicio y, en todo caso, a los que fueran mayores de doce años. Art 162: Los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados. Se exceptúan:  1.º Los actos relativos a los derechos de la personalidad que el hijo, de acuerdo con su madurez, pueda ejercitar por sí mismo. No obstante, los responsables parentales intervendrán en estos casos en virtud de sus deberes de cuidado y asistencia.  2.º Aquellos en que exista conflicto de intereses entre los padres y el hijo.  3.º Los relativos a bienes que estén excluidos de la administración de los padres. Para celebrar contratos que obliguen al hijo a realizar prestaciones personales se requiere el previo consentimiento de éste si tuviere suficiente juicio, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 158. Art 164: Los padres administrarán los bienes de los hijos con la misma diligencia que los suyos propios, cumpliendo las obligaciones generales de todo administrador y las especiales establecidas en la Ley Hipotecaria. Se exceptúan de la administración paterna:  Los bienes adquiridos por título gratuito cuando el disponente lo hubiere ordenado de manera expresa. Se cumplirá estrictamente la voluntad de éste sobre la administración de estos bienes y destino de sus frutos.  Los adquiridos por sucesión en que uno o ambos de los que ejerzan la patria potestad hubieran sido justamente desheredados o no hubieran podido heredar por causa de indignidad, que serán administrados por la persona designada por el causante y, en su Extinción de la obligación de alimentos: La obligación de suministrar alimentos cesa con la muerte del obligado, aunque los prestase en cumplimiento de una sentencia firme. Art 150 Cesará también la obligación de dar alimentos: art 152.  1.º Por muerte del alimentista.  2.º Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia.  3.º Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.  4.º Cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación.  5.º Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa. TEMA 12 LA ADOPCIÓN La adopción es un acto jurídico a través del cual una pareja o una familia acoge a un niño, niña o adolescente como su hijo o hija, de manera definitiva. La adopción es reconocida como una filiación artificial porque, en la mayoría de los casos, no existe parentesco entre el niño adoptado y los que adoptan. Pero, a efectos de la ley, conserva todos los derechos y deberes de una filiación natural. La adopción se regula en el Código Civil español como una medida de protección a la infancia en los artículos 175 a 180. Una vez que el Estado aprueba la condición de relación paterno-filial de forma leal y perpetua a parejas que cumplen con todos los requisitos legales, el adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante y, por tanto, todos los derechos de un hijo natural. Art 177: 1. Habrán de consentir la adopción, en presencia del Juez, el adoptante o adoptantes y el adoptando mayor de doce años. 2. Deberán asentir a la adopción: a) El cónyuge o persona unida al adoptante por análoga relación de afectividad a la conyugal salvo que medie separación o divorcio legal o ruptura de la pareja que conste fehacientemente, excepto en los supuestos en los que la adopción se vaya a formalizar de forma conjunta. b) Los progenitores del adoptando que no se hallare emancipado, a menos que estuvieran privados de la patria potestad por sentencia firme o incursos en causa legal para tal privación. Esta situación solo podrá apreciarse en el procedimiento judicial contradictorio que se tramitará conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil. No será necesario el asentimiento cuando los que deban prestarlo se encuentren imposibilitados para ello, imposibilidad que se apreciará motivadamente en la resolución judicial que constituya la adopción. Tampoco será necesario el asentimiento de los progenitores que tuvieren suspendida la patria potestad cuando hubieran transcurrido dos años desde la notificación de la declaración de situación de desamparo, en los términos previstos en el artículo 172.2, sin oposición a la misma o cuando, interpuesta en plazo, hubiera sido desestimada. El asentimiento de la madre no podrá prestarse hasta que hayan transcurrido seis semanas desde el parto. En las adopciones que exijan propuesta previa no se admitirá que el asentimiento de los progenitores se refiera a adoptantes determinados. 3. Deberán ser oídos por el Juez: a) Los progenitores que no hayan sido privados de la patria potestad, cuando su asentimiento no fuera necesario para la adopción. b) El tutor y, en su caso, la familia acogedora, y el guardador o guardadores. c) El adoptando menor de doce años de acuerdo con su edad y madurez. 4. Los consentimientos y asentimientos deberán otorgarse libremente, en la forma legal requerida y por escrito, previa información de sus consecuencias ¿En qué consiste la adopción? Art 178.1: La adopción produce la extinción de los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia de origen. Tipos de adopción En la medida de adopción se puede distinguir tres tipos diferentes:  Adopción simple. En la adopción simple, el niño adoptado se convierte en hijo legítimo de la familia adoptiva, pero tanto sus derechos como las obligaciones de los adoptantes son limitados. En otras palabras, el adoptado no poseerá los apellidos del adoptante y no contará con el derecho de heredar de otros ascendientes que no sean los padres.  Adopción plena. La adopción plena no establece diferenciación alguna entre ésta y la filiación natural. Esto significa que los niños, niñas o adolescentes adoptados poseen los mismos derechos de un hijo natural. Por tanto, adquieren el apellido de sus padres adoptivos y todos los requisitos y derechos de un hijo natural, incluyendo la posibilidad de recibir herencia de todos sus descendientes.  Otras adopciones. Actualmente existe la posibilidad de solicitar la adopción monoparental, la cual se realiza por padres del mismo sexo. Sin embargo, este tipo de adopción no es posible en todos los países. En España, la adopción monoparental es permitida desde el año 2005. ¿Qué requisitos se exigen para la adopción de un niño en España? En la adopción debe primar el interés superior del niño y el respeto de sus derechos. Por esta razón, las personas, parejas o familias que deseen adoptar han de cumplir con antelación una serie de requisitos establecidos en el artículo 175 del Código Civil. En primer lugar, los adoptantes deben contar con la plena capacidad para el ejercicio de los derechos civiles. Deben disponer de condiciones psicológicas, económicas, sociales y educacionales adecuadas al menor. Aunado a ello, el o los adoptantes deben rellenar y presentar correctamente la solicitud y todos los trámites correspondientes para la adopción.  Ser mayor de 25 años. En caso de tratarse de una pareja o matrimonio, bastará con que uno de ellos tenga dicha edad.  La diferencia de edad entre el adoptante y el adoptado debe ser de 17 años, como mínimo, y, como máximo, de 45 años. Si los adoptantes son pareja, será suficiente con que al menos uno de ellos no tenga más de 45 años de diferencia con el menor.  En caso de que los futuros adoptantes estén en la disposición de adoptar grupos de hermanos o niños con necesidades especiales, puede existir una diferencia mayor de 45 años.  Como norma general, solamente podrán ser adoptados los menores no emancipados.  Como excepción, podrán ser adoptados un mayor de edad o un menor emancipado, si justo antes de cumplir la mayoría de edad o de la emancipación, hubiere existido un acogimiento o una convivencia estable con los futuros adoptantes, al menos, por un año. Según lo establecido en la ley, no se puede adoptar:  A un descendiente.  A un familiar en segundo grado de la línea colateral por consanguinidad o afinidad (nietos y hermanos).  A un pupilo por su tutor. Con la salvedad de que haya sido aprobada, definitivamente, la cuenta general justificada de la tutela. Por último, ningún niño, niña o adolescente podrá ser adoptado por más de una persona, a menos que estén unidas en matrimonio o sean parejas con análoga relación afectiva. ¿Se puede revocar la adopción? La adopción tiene carácter permanente, porque se rige por el principio de irrevocabilidad establecido en el artículo 180 del Código Civil. Esto se hace con el propósito de asegurar al adoptado una estabilidad para su desarrollo y formación. De esta manera, si se produce un cambio en la determinación de la filiación, como en el caso de un niño sin padres que es adoptado y posteriormente es reconocido: quedaría determinada su filiación extramatrimonial, pero la adopción se mantiene plena y eficaz. ¿En qué circunstancias se extingue la adopción?
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