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Usufructo: Tipos, Regulaciones y Obligaciones, Apuntes de Derecho Civil

El derecho de usufructo es un derecho real de duración limitada que permite usar y disfrutar de una cosa ajena sin alterarla sustancialmente. En este documento se explica su definición, tipos, regulaciones y obligaciones, incluyendo el derecho de acrecimiento, el régimen legal y el derecho de disposición. Además, se discuten los derechos de uso y habitación, y las diferencias entre ellas.

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 03/01/2014

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¡Descarga Usufructo: Tipos, Regulaciones y Obligaciones y más Apuntes en PDF de Derecho Civil solo en Docsity! red255;LECCIÓN 9. USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN EL USUFRUCTO Concepto y características Antes de iniciar el estudio del tema vale la pena decir que existe una Ley catalana al respecto, la Ley 13/2000 de 20 de Noviembre, de Regulación de los Derechos de Usufructo, Uso y Habitación, publicada en el DOG nº 3277 de 30 de Noviembre de 2000. El derecho de usufructo puede ser definido como aquel derecho real de duración limitada que permite usar y disfrutar de una cosa ajena sin alterarla sustancialmente. Esta limitación, de alterarla sustancialmente, es excluible si en el título de constitución se permite al usufructuario que realice sobre la cosa actos de disposición, si bien para ello hay que expresarlo en el título constitutivo. (Artº 467 Cc que corresponde casi totalmente al artº 1 de la Ley Catalana, ley que ha derogado los antiguos artículos 279 al 282 de la Compilación). En el derecho de usufructo se distingue entre el valor sustancial de la cosa y su aprovechamiento, distribuyendo cada uno de estos valores económicos entre los respectivos titulares de la nuda propiedad y el usufructo, de forma que los intereses de ambas partes resulten perfectamente compatibles. Y esta compatibilidad de intereses evita que pueda considerarse a este derecho real limitado como un supuesto de derecho de propiedad dividida. Según nuestro Código, este derecho de usufructo concede al titular del derecho el disfrute de bienes ajenos y como aparece en la definición ajeno, hay que establecer no solo cual es la duración del derecho sino también señalar cual es la obligación primaria que asume el usufructuario. Siempre que se disfruta de un bien ajeno forma parte del propio título la obligación de devolver y ello va a determinar una serie de consecuencias a la hora de la liquidación (Artº 467 Cc). De la definición legal dada se derivan los dos límites básicos de este derecho real limitado: F 0 B 7 El propietario tiene que tener salvaguardado su interés que consiste en la reincorporación de este bien a su dominio, que además debe hacerse en el estado en que la cosa se encontraba en el momento de ser entregada. F 0 B 7 Por tratarse de un derecho sobre cosa ajena, tiene, necesariamente, un límite temporal. El derecho de usufructo deja al derecho de propiedad en una situación expectante. No se pueden disociar indefinidamente las facultades del dominio. Es un derecho temporal por su propia naturaleza. Constitución y clases El artº 468 Cc señala los títulos a partir de los cuales puede constituirse: • Por ley • Por voluntad de los particulares, que puede ser hecha en actos “Inter. vivos” o “mortis causa” y • Por prescripción. La Ley Catalana (Artº 2) solo menciona expresamente el titulo constitutivo voluntario, pero también existe el usufructo legal en el Código de Sucesiones y ninguna norma de la Compilación excluye la posibilidad de constituir el usufructo por vía de prescripción. Los títulos son similares. Veamos, pues, cada tipo de usufructo: F 0 B 7 Constitución legal: Supone que el derecho se constituye por un acto admitido por el Código civil, es decir, por Ley. Existe, pues, la posibilidad de exigirlo coactivamente. Antes, hasta los años 81-82, existían varios tipos de usufructos legales: El padre titular de la patria potestad de sus hijos disponía del usufructo legal de los bienes de sus hijos quienes tenían que colaborar, caso de tener posibilidad, en su propio mantenimiento. Lo mismo sucedía con el régimen dotal, aún admitido hoy en día en el régimen de familia catalán, cuya propiedad conservaba la mujer, pero cuyos frutos se traspasaban al marido, teóricamente para mantenerla. Estos derechos desaparecieron en los años 1981 y 1983, pero se conserva un usufructo legal, el del cónyuge supérstite sobre los bienes del causante cuando éste no ha dispuesto expresamente de los mismos a favor de un tercero (Artº 834 Cc, Usufructo viudal). El artº 468 Cc habla del usufructo constituido por voluntad, que puede quedar manifestada tanto en actos “Inter. vivos” como “mortis causa”. Y además, aunque no lo diga el artículo, la causa de los negocios “inter vivos” puede ser onerosa o gratuita, cosa que sí dice expresamente el artº 2 de la Ley Catalana. Cuando se constituye por actos “inter vivos” el constituyente puede hacer varias cosas: Traspasar a un tercero el uso del bien. Puede quedarse él con el derecho de usufructo y traspasar a un tercero la nuda propiedad. Es lo que se llama usufructo constituido por vía de retención. El propietario puede transmitir a una persona la nuda propiedad y a otra persona el usufructo. Cuando se trata de última voluntad solo cabe, evidentemente, este mecanismo El usufructo que se crea por contrato requiere escritura pública (Artº 1280 Cc) y si se quiere que produzca efectos frente a terceros es necesario que se inscriba en el Registro (Artº 2 LH). Cuando se trata de constitución por muerte del causante, puede escribirse el propio testamento si ya constaba en escritura pública. Constitución a través de prescripción o usucapión. Se rige por las reglas generales de la usucapión y estará en función de que se haya actuado de buena o de mala fe y de que se trate de un bien mueble o un bien inmueble. Si se trata de un bien inmueble sin justo título, 30 años, con justo título, 10 años. Y si se trata de un bien mueble serán 6 o 3 años respectivamente. Objeto del usufructo.- Dice el art6º 469 Cc que el derecho de usufructo puede constituirse en todo o en parte de los frutos que produzca una cosa, y se consideran cosas objeto de este derecho a todas las cosas en sentido jurídico, bienes o derechos, que no tengan un carácter personalísimo. No hace falta que recaiga sobre todo, basta sobre una parte, o sobre un % de lo que produzca, o el uso por un tiempo sobre unos bienes concretos, etc., etc. Sujetos del usufructo.- El usufructo puede ser constituido a favor de una o de varias personas a los que se puede llamar de forma simultánea o sucesiva. En realidad no existen demasiados problemas si es a favor de una sola persona. Cuando se trata de varias personas y de forma simultánea, se establecerá un sistema de cuotas que, si no se dice nada en contra, la ley entenderá que son iguales. En este caso puede surgir un problema caso de muerte de uno de los partícipes, recuperándose el dominio de la cuota a menos que el título constitutivo no diga lo contrario o si no se ha hecho a favor del otro cónyuge. Lo normal es que regrese a la propiedad. La Ley Catalana aplica la misma idea y la regula en el artº 10. Y así entiende que si el llamamiento ha sido conjunto ( y se entiende que es conjunto cuando se hace en favor del cónyuge, de personas en relación de pareja, hijos o hermanos del otorgante) se producirá el acrecimiento a favor de los demás. En los demás casos no habrá derecho de acrecimiento y se aplicará la regla primera. Además de ser simultáneo, el llamamiento puede ser sucesivo, es decir, unos después de los otros. El factor detonante del cambio puede ser cualquiera: el cumplimiento del plazo, de la condición resolutoria, la muerte del usufructuario, etc., etc., significando que los bienes harán tránsito al siguiente llamado por orden sucesivo. Cuando un sujeto dispone las distintas transmisiones del bien o del derecho no puede hacerlo indefinidamente. Solo puede limitarlo a dos llamamientos, a menos que todos los llamados estén vivos en el momento de constituirse el derecho, en cuyo caso puede hacerse lo que se quiera. Si se establece en su constitución que la llegada de cierta persona a cierta edad extinguirá el usufructo, si esta persona muere antes de alcanzar dicha edad, el usufructo continua durante el tiempo que falta para cumplirla (usufructo con plazo final), no se extingue por la muerte del usufructuario. No se considera como vitalicio, sino a plazo. La idea latente en estos dos deberes es que el usufructuario debe salvaguardar el objeto o derecho recibido en usufructo ya que corresponde asegurar su devolución y, por tanto, el interés del propietario exige que esta devolución quede económicamente cubierta. Se trata de darle ventaja al propietario y por ello éste podrá dispensar el cumplimiento de estas obligaciones. Y la dispensa será posible siempre que con ello no se cause un perjuicio a terceros, como se exige en cualquier tipo de renuncia. Además de por la dispensa, hay otras ocasiones en que la Ley disculpa de estas dos obligaciones. En relación al inventario, la Ley entiende que es dispensable en aquellos casos en que el propio título especifica los bienes objeto del derecho y si ya vienen descritos no es necesario hacerlo de nuevo. La obligación de fianza no viene exigida por la norma en dos casos concretos: Cuando el propietario al constituir el usufructo, a título oneroso o gratuito, se reserva para sí el disfrute de los bienes, cediendo a un tercero la nuda propiedad. En los supuestos en que el cónyuge superstite recibe, en virtud de la intestada, los bienes de su consorte (Artº 834, 837 y 838 Cc). La falta de fianza, cuando la Ley la exige, puede tener consecuencias jurídicas. Toda obligación implica una sanción en caso de incumplimiento y la sanción que la Ley da en este caso es que el usufructuario no entrará en posesión de las cosas usufructuadas. Pero puede ser que el usufructuario constituya tarde la garantía, que sí quiere constituir. A partir del momento en que se entrega la fianza el usufructuario adquiere con efectos retroactivos los frutos que la cosa ha producido desde el momento de la constitución. Y como consecuencia de la fianza se le transmitirá la posesión de la cosa. Puede suceder que en lugar de constituirla tarde, el usufructuario no quiera darla, o simplemente no pueda hacerlo. Para estas hipótesis el artº 494 Cc establece una solución (no hay nada en la legislación catalana al respecto) y lo hace dando dos opciones: El propietario podrá (opción del propietario) o bien constituirse él mismo en administrador de la cosa, teniendo derecho a poseerla con la obligación de dar al usufructuario los frutos que produzca una vez descontados los gastos acreditados por su gestión, lo cual recibe el nombre de “fruto económico” (resultados deducidos los gastos). O puede optar por que los bienes a entregar se conviertan en valores seguros, o se depositen, y los frutos de estos bienes que un tercero tiene en custodia se le pasan al usufructuario de forma que éste no entre a tener la posesión de la cosa. Tiene que ser una administración garantizada, la cosa se convierte en dinero y los frutos van al usufructuario. La fianza va a garantizar primero la devolución de la cosa en condiciones válidas, pero además cumple otra función al servir para cubrir las posibles indemnizaciones por daños y perjuicios de que pueda ser responsable el usufructuario en relación a la cosa. Cubre, pues, ambas funciones. Durante el usufructo, la obligación principal del usufructuario es la de conservar la cosa sin alterar sustancialmente. A este límite se le llama “salva rerum substantia”. El usufructuario no puede alterarla. Si tiene obligación de conservarla y no alterarla, lo que hace la Ley es pedir un buen uso de la cosa. Cuando la Ley exige esto nos tiene que decir, además, el nivel de diligencia por el que será sancionado el usufructuario que no cumpla. Su gestión deberá ser la de un buen administrador, por ejemplo, los padres cuando administran el patrimonio de un hijo menor se les exige una diligencia superior a la que exige para los bienes propios, se les exige un nivel casi de profesional. En el usufructo la Ley establece que la diligencia en la conservación de la cosa conforme a su naturaleza debe ser la de un buen padre de familia (Artº 497 Cc). De no hacerlo así incurrirá en responsabilidad por culpa. La ley pide, pues, que no se haga un mal uso, pero mal uso no significa necesariamente abuso, o mal uso deliberado. El mal uso da lugar a un tipo de sanción, pero el abuso puede tener otras consecuencias. Si se trata solamente de un mal uso ello no modifica la situación de usufructo. El propietario dispone de una acción para exigir los daños por mal uso, pero el usufructuario seguirá en el uso de la cosa. En cambio, cuando la actuación es abusiva, el propietario podrá pedir que cese el usufructuario en la posesión de la cosa. Y cuando esto ocurre no es porque se tienda a extinguirlo sino que se traspasará la posesión de la cosa, con las consecuencias que ello implica, a personas diferentes. El derecho se mantiene pero el propietario entrará en posesión de la cosa con la obligación de pasarle al usufructuario los frutos que la cosa produzca. El deterioro es consustancial con el uso, por tanto no puede ser sancionable sin más. No es abuso aquello que no perjudica. Por tanto, si produce abuso, es decir, mal uso más perjuicio, el propietario puede pedir la administración de la cosa. Cuando hay abuso habrá siempre indemnización Si no hay abuso el propietario solo puede pedir, al final del usufructo, que se le compense de dicho deterioro en la medida que haya sido consecuencia de este uso normal. Además, el usufructuario tiene un deber específico de custodia (Artº 511 Cc) y esto se materializa en la obligación del usufructuario de comunicar al propietario cualquier perturbación hecha a la cosa por un tercero. Si no lo hace, nacerá una sanción que consiste en que el usufructuario responderá de los daños y perjuicios como si hubiera sido él quien los hubiera causado. El deber de conservación supone que el usufructuario está obligado a efectuar las reparaciones necesarias para que el objeto no se deteriore. Las reparaciones que la cosa puede requerir son de dos tipos: Ordinarias, que son consecuencia del propio uso. Otras que no son necesariamente consecuencia del uso, sino del propio desgaste, del tiempo, de “X”, que derivan de la propia naturaleza del bien, y que reciben el nombre de “extraordinarias”. Las ordinarias tienen que ser cubiertas por el usufructuario que está obligado a realizarlas, mientras que las extraordinarias quien está obligado a realizarlas es el propietario. Pero puede suceder que no las hagan, en cuyo caso la Ley legitima al otro para que las efectúe y en esta medida permite repercutir el coste en el sujeto obligado. Si las reparaciones no las hace el usufructuario sino el propietario éste dispone de una acción de reembolso que constituye un derecho de crédito. Si las extraordinarias las paga el usufructuario la Ley le otorga el derecho a que, al final del usufructo, reclame el incremento de valor que la cosa ha sufrido, no el equivalente a los gastos, sino el incremento de valor experimentado por la cosa, ya sea mayor o menor que dichos gastos. Y le concede, además, derecho de retención hasta que dichos gastos le sean cubiertos, de forma que, como solo lo podrá reclamar al finalizar, nos encontraremos con que el usufructo se habrá extinguido y el usufructuario se colocará como poseedor de la cosa con derecho de retención (artº 502 Cc). Y esto le da derecho a retener la cosa hasta que con el importe de los frutos que la cosa produzca quede satisfecha la deuda. A este fenómeno se le denomina el “efecto anticrético” (tener hasta que). Si el gasto extraordinario lo ha hecho quien está obligado a hacerlo, el propietario, la Ley le permite que reclame al usufructuario los intereses del dinero invertido en la reparación, aunque sea él quien estaba obligado a realizarlos. Es decir, puede repercutir una parte de dichos gastos. En cuanto a las contribuciones y cargas, si conserva y goza de la cosa, tiene que pagar impuestos. Las contribuciones afectan al capital y las cargas afectan a los rendimientos. Cuando estas cargas gravan a los frutos, el artº 504 Cc dice que estos impuestos van a cargo del usufructuario. Si lo que gravan es la propiedad, irán a cargo del propietario quien podrá exigir al usufructuario los intereses correspondientes a lo pagado toda vez que el propietario no goza de la cosa (Artº 505). Puede ser que el impuesto que grava el capital sea pagado por el usufructuario. En este caso la Ley autoriza al usufructuario para que cuando finalice el usufructo pueda exigir al propietario el importe abonado. Pero será siempre al finalizar el usufructo. Obligaciones al finalizar el derecho de usufructo (artº 522 Cc): El usufructuario tiene la obligación de devolver la cosa, lo cual constituye la obligación primaria. Solo en el caso de que hubiera realizado reparaciones extraordinarias la Ley le permite mantenerse en la posesión de la cosa, siendo ésta la única circunstancia que le permite tal actuación, en ninguna otra circunstancia puede retener la cosa el usufructuario. Posición jurídica del nudo propietario.- El propietario tiene, en principio, el derecho a disfrutar de la posición jurídica que ostenta de la nuda propiedad y con ella podrá hacer cualquier tipo de acto (Artº 489 Cc) alteración jurídica de la propiedad, venderla, hipotecarla, e incluso, si le origina algún derecho puede cederlo a un tercero (suscripción preferente de acciones, por ejemplo). En cuanto a los actos de alteración material, el artº 503 le permite hacer cualquier obra o mejora siempre que con ella no perjudique el valor del usufructo. Tiene que tratarse siempre de actos beneficiosos para el usufructo. Extinción del usufructo.- Todos los derechos pueden ser extinguidos por cualquier circunstancia expresada en el título constitutivo. Pero, además, existen unos supuestos legales de extinción contenidos en el artº 513 del Código civil: Muerte del usufructuario, salvo en los casos de usufructo a plazo. Sí se extingue por este motivo cuando ha sido constituido con carácter vitalicio. Y tampoco se extingue si ha sido constituido a favor de más de una persona, con carácter simultáneo. En este caso el usufructo se mantendrá hasta que no fallezca la última, en todo o en parte, según que haya sido hecho conjuntamente o no. Si el llamamiento ha sido realizado con carácter sucesivo, el usufructo no se extinguirá hasta la muerte del último llamado. Expirar el plazo por el que se constituyó o cumplimiento de la condición resolutoria del título constitutivo. Obsérvese que hemos dicho que debe estar consignado en el título constitutivo. Cualquier circunstancia accidental del negocio afectará solo a los contratantes porque de ella solo derivan relaciones obligacionales y para que su efecto alcance a terceros habrá que darle publicidad, y, por tanto, habrá que inscribir el título en el Registro si queremos oponer la condición resolutoria o el plazo frente a un tercero. Renuncia del usufructuario: Para que sea efectiva es necesario que no perjudique a terceros (artº 107 LH). Si afecta a terceros la renuncia no les es oponible. Pero cuidado que una cosa es que no sea oponible y otra cosa es que el derecho se mantenga. El derecho se extingue para el usufructuario pero no para el tercero. Reunión del usufructo y de la propiedad en una misma persona. Es lo que se llama consolidación. Pérdida total de la cosa objeto de usufructo. Para ello será necesario que la pérdida sea total y que no se de lugar a la subrogación real. Es decir, no exista cobertura del riesgo, que sea sin seguro. De existir seguro, su importe se puede utilizar para dos cosas distintas: Ingresar el dinero. Recogerlo y utilizarlo para reedificar. Si se opta por la segunda opción el derecho hará variar las alternativas en función de que al pago del seguro haya contribuido solo el propietario, solo el usufructuario o hayan contribuido los dos. Si han participado los dos es cuando pueden optar por las dos alternativas mencionadas: ingresar el dinero o reedificar. Si se opta por recibir el dinero, el usufructuario tendrá derecho a percibir los intereses correspondientes a la suma percibida en concepto de seguro o de indemnización. Se entiende que dicha indemnización, por el fenómeno de la subrogación real, se ha colocado en el lugar de la cosa usufructuada ahora desaparecida y el mismo derecho que se tenía sobre el objeto desaparecido se tiene ahora sobre su sustituto. Si se opta por la reedificación, el usufructuario tendrá derecho a mantenerse en el usufructo de la nueva cosa, siempre en el caso de que los dos hayan contribuido al pago del seguro. Si no ha contribuido el usufructuario, el artº 518 Cc establece que el propietario no está obligado a permitirle usar más que los restos de la cosa, el terreno y los materiales restantes. Si ha pasado al revés, es decir, que quien no ha pagado ha sido el propietario, el artº 518.2 Cc señala que el usufructuario tendrá derecho a recibir la cantidad pagada en El usufructo de derechos y El usufructo de patrimonios. Los dos están en el Código Civil. El usufructo de derechos se halla en el artº 469. Al constituir un usufructo se pretende ceder el uso y disfrute de una cosa que se materializa en el derecho a percibir los frutos que la cosa produzca. Si hablamos de derechos el usufructo podrá recaer en cualquier derecho que sea fructífero, porque de otra forma de nada sirve la utilidad, y son fructíferos los derechos que tienen un tracto sucesivo o una duración temporal, lo mismo da que sea personal o real. No lo sería un derecho de crédito que consiste en cobrar una cantidad y punto. Por ejemplo, pueden cederse en usufructo unas acciones (uno mantiene la propiedad y otro disfruta los dividendos, quedándose el propietario con los derechos inmanentes de las acciones, si bien, por pacto, esto puede variarse a voluntad del nudo propietario). Por el contrario, dejando aparte los derechos de tracto único, no pueden transmitirse en usufructo los derechos personalísimos que van sólo con la persona. Por tanto el Código admite la posibilidad de disfrutar del usufructo de derechos, de obtener beneficios del ejercicio de un derecho. El artº 506 habla del usufructo de patrimonios, lo cual tiene un carácter de universalidad (no hablamos de oveja, hablamos de rebaño, o no hablamos de libro, hablamos de biblioteca). En un patrimonio hay derechos, deberes, opciones, etc. Hay que reconocer que el caso más normal de constitución de un usufructo sobre el patrimonio es el contenido en testamentos, siendo el más habitual aquel tipo de testamento que cede a los hijos la nuda propiedad de los bienes del causante y al viudo o viuda se le deja el usufructo. Aunque lo más normal es que un usufructo sobre el patrimonio tenga su origen en un título sucesorio, nuestro Código Civil no impide que pueda constituirse a través de un acto inter-vivos. El problema básico es que hay un límite objetivo y es que uno no puede situarse en situación de pedir, hay que reservarse bienes como ocurre en la donación. Y al igual que en ésta, aquí habrá que tener en cuenta: El otorgante se tendrá que reservar bienes suficientes para su mantenimiento y La responsabilidad por las deudas del constituyente recaerá en el usufructuario, siempre que se trate de deudas anteriores a la constitución del usufructo (artº 506) En cuanto a las deudas posteriores el Código admite que en el título constitutivo se haya pactado que también se responderá de las posteriores. Si no se ha pactado responderá el deudor que es el nudo propietario. En el caso de una sucesión, cuando lo que se constituye es un usufructo en testamento, en principio el que paga es el heredero, pero entonces tiene una propiedad que varía de contenido porque el título que permite el uso de las cosas y obtener su rentabilidad lo tiene otro, el usufructuario. Y la ley legitima al nudo propietario para que antes de hacer entrega de los bienes del usufructo liquide la herencia y con los bienes de la herencia pague las deudas del causante y sólo después entregue lo restante al usufructuario. Si no lo hace así, el heredero se va a convertir en deudor personal porque, salvo que se diga lo contrario, el heredero asume las deudas del causante. Si el heredero no quiere hacer eso, la ley le da otra opción y permite que el usufructuario adelante el dinero para satisfacer las deudas, teniendo derecho al reintegro cuando finalice el usufructo. Los derechos de uso y habitación.- Como su nombre indica es el derecho a usar de una cosa y disfrutarla directamente (esto es importante porque lo distingue del usufructo), percibiendo de ella los frutos necesarios para cubrir sus necesidades y las de su familia (artº 524 Cc). Por su parte, el derecho de habitación consiste en la facultad de ocupar en una casa ajena las piezas necesarias para el beneficiario, al que se llama habitacionista, y su familia. Lo que distingue el uso de la habitación es que en ésta no hay derecho a percibir los frutos. El Código Civil establece una regulación muy parcial de estos derechos, regulación que debe ser completada, y así lo dice la ley: en primer lugar por el título constitutivo. Por tanto la primera norma será lo decidido por las partes. A falta de estipulación particular, se aplicarán las reglas específicas del uso y habitación (artº 523 a 529 Cc.). Y en caso de vacíos normativos, la propia ley dirige a la regulación del derecho de usufructo. Por tanto, la regulación es primero voluntaria, luego legal y a falta de alguno subsidiariamente utiliza los criterios de otra institución. A estos derechos, pese a ser distintos, se les llama derechos de uso. El Código civil establece que solo pueden ser titulares de estos derechos, si bien algún autor como ALBADALEJO, defiende que también puede constituirse a favor de las personas jurídicas. En cambio la legislación catalana la permite, en cuyo caso su duración máxima se fija en el plazo de 30 años. Normalmente estos derechos son vitalicios para las personas físicas. Ambas leyes, la española y la catalana, consideran a ambos derechos como derechos personalísimos, lo cual implica que no pueden cederse ni enajenarse. No caben, por tanto, arriendos, traspasos, hipotecas, etc. (artº 525 Cc), es decir, cualquier derecho que pudiera implicar el traspaso del uso a un tercero está prohibido. Estos sujetos que tienen atribuido el derecho personal, lo tienen atribuido con un contenido cualitativa y cuantitativamente modificable. En la definición se habla de los frutos o las habitaciones “que necesite” para sí y para su familia, por tanto, el contenido puede ser aumentado o disminuido en función de que las necesidades del titular se modifiquen, por eso se dice que es variable. Y esta variabilidad es la que obliga a plantearse el problema de los gastos. Estamos hablando de usar una cosa ajena sin pagar por ello. Habrá que ver, pues, quien paga los gastos y ello dependerá del uso extensivo que el usuario o el habitacionista hagan del derecho. Si ocupan toda la casa la ley les carga con el pago de los gastos. Si no la ocupan entera o no obtienen todos los frutos que la cosa produzca, sino que éstos revierten en el propietario, si estos frutos “excedentes” fueran suficientes para satisfacer los gastos éstos serán abonados por el propietario. Si no fueran suficientes para ello, serán abonados por ambos, por uno y por otro, en proporción a la utilidad que deriva de la cosa. Los derechos de uso y habitación se extinguen por las mismas causas que el usufructo, finalización del plazo, cumplimiento de la condición, muerte del beneficiario, etc. Pero además, hay una causa específica de extinción de estos derechos y es por abuso de la cosa. Cuando el usuario abusa de la cosa que usa o hace mal uso de la misma, la ley concede acción para extinguir el derecho. La Ley catalana (artº 45) dice que en caso de convivencia, ambos han de ejercer su derecho con corrección a fin de facilitar una relación normal para uno y otro y con las personas de su entorno. No hay sanción. El Código Civil, por el contrario, autoriza la extinción. En casos de separación o de divorcio el derecho de uso se utilizaba para conceder al cónyuge no titular, a título personal, el derecho de uso del piso. Era la forma más habitual, y ello porque solo le permite vivir en él, sin poder hacer nada más, mientras que el usufructo concede una maniobrabilidad que aquí no se da. El uso impide obtener rentabilidad del bien usado.
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