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DERECHO CIVIL I. RESÚMENES COMPLETADOS CON MANUAL / CC, Resúmenes de Derecho Civil

El documento trata sobre el momento en que se adquiere la personalidad, los efectos de los partos múltiples, la protección del nasciturus, la declaración de muerte y los estados de la persona. Se explica la última modificación del art. 30 CC y se detallan los efectos de la declaración de muerte, entre otros temas.

Tipo: Resúmenes

2020/2021

A la venta desde 17/11/2022

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¡Descarga DERECHO CIVIL I. RESÚMENES COMPLETADOS CON MANUAL / CC y más Resúmenes en PDF de Derecho Civil solo en Docsity! Tema 5 COMIENZO Y FIN DE LA PERSONALIDAD. Comienzo de la personalidad El art. 30 CC determina que “La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno”. Con el nacimiento se obtiene la personalidad, siendo titular de derechos fundamentales. Desde este momento empieza contarse la edad, se tiene un patrimonio, se es capaz de suceder hereditariamente y ser causante de herencia. La adquisición de personalidad se proyecta en todos los ámbitos jurídicos, incluido en el plano civil. La última modificación del art. 30 CC se produjo con la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, entrando en vigor el día siguiente de su publicación. Esto supuso la supresión de los requisitos del art. 30 CC anterior:  Tener figura humana.  Vivir 24 horas enteramente desprendido del seno materno. Partos múltiples Se sigue el art. 31 CC, que determina que “La prioridad del nacimiento, en caso de partos dobles, da al primer nacido los derechos que la ley reconoce al primogénito. Se considera primogénito quien ha nacido primero. La hora del nacimiento tiene que hacerse constar en el Registro Civil, o hacer constar la prioridad entre los nacidos, por cualquier medio de prueba legalmente admitido. De no conocerse la hora exacta de cada uno, constará en la inscripción de nacimiento la prioridad entre ellos o que no ha podido determinarse. En los partos múltiples se puede determinar efectos que deriven de la prioridad del nacimiento:  Voluntarios: nombramientos del heredero al hijo primogénito.  Legales: orden de sucesión al trono o en ciertos títulos nobiliarios. Prueba de nacimiento. El nacimiento es uno de los hechos que se inscriben en el Registro Civil (art. 1.II.1º ALRC; y art. 4.1º NLRC), siempre que concurran los requisitos expresados en el art. 30 CC. La inscripción hace fe del nacimiento, fecha, hora, sexo, lugar del nacimiento y filiación del inscrito. Solo pueden substituirse por otras pruebas cuando han desaparecido los libros. Están obligados a promover la inscripción:  Los padres o parientes más próximos.  En defecto de los anteriores, cualquier persona mayor de edad presente en el lugar del nacimiento, el jefe del establecimiento donde haya tenido lugar el parto o la persona que los haya recogido en caso de abandonarlos.  No es necesario presentar al nacido al Registro Civil. Protección del nasciturus. El nasciturus se considera concebido y no nacido a quien se halla en el período comprendido desde el momento en que se inicia la concepción y hasta el momento del nacimiento. No tiene personalidad jurídica, con lo cual el Derecho Civil no se preocupa de la protección personal del concebido en los aspectos patrimoniales. El art. 29 CC establece una ficción legal según la cual se tendrán que considerar nacidos para todos los efectos los que sean favorables. Se plantea esta ficción legal por problemas de índole familiar y sucesoria, ya que el hijo póstumo, nacido después de la muerte de su padre, no podría heredar del padre, sólo podrían los vivos al tiempo del fallecimiento (arts. 744, 745 y 758 CC). - Art. 627 CC: reconoce las donaciones a los concebidos y no nacidos que podrán ser aceptados por las personas que legítimamente las representen en caso de haber nacido. - La división de una herencia en suspenso cuando la viuda esté embarazada hasta que no se verifique el parto o el aborto. - Art. 6.1.2 LEC atribuyen al concebido no nacido la capacidad para ser parte en los procesos civiles delante de los tribunales “para todos los efectos que le sean favorables”. El art. 29 CC no atribuye directa e inmediatamente derechos al concebido, sino que suspende determinadas atribuciones jurídicas a otras personas (casi siempre sucesorias), a la espera de que el nacimiento se produzca o no. Si se produce el nacimiento conforme el art. 30 CC, el nacido adquiere esos derechos (efectos favorables) en el momento de la concepción y con efectos retroactivos. Si no se produce o no concurre con los requisitos del art. 30 CC, esos derechos serán atribuidos a otras personas. o Transcurso de 3 meses desde la fecha de naufragio. (art. 194.2 CC). o Transcurso de 3 meses desde la comprobación del siniestro en caso de siniestro de aeronaves (art. 194.3 CC). Los efectos de la declaración de muerte. La declaración de muerte se equipara en cuento a sus efectos a la muerte. Teniendo en cuenta que la certeza de la muerte del desaparecido no es absoluta y, por tanto, puede aparecer, se adoptan ciertas cautelas. Los efectos son:  Cese de la situación de ausencia legal (art. 195 CC).  Disolución del matrimonio, pudiendo el cónyuge contraer nuevas nupcias.  Cese de la patria potestad (art. 169.1 CC) y de la patria potestad prorrogada (art. 171.II.1º CC).  Apertura de la sucesión: o Formación de un inventario de los bienes muebles y descripción de los inmuebles. o Han de esperarse 5 años para hacer actos de disposición gratuitos. o No se pueden liberar los legados hasta el transcurso de los 5 años. Revocación de la declaración. Por la aparición del fallecido o por conocer noticias de su existencia, el juez, una vez practicadas las pruebas necesarias, dictará interlocutoria por medio la cual dejará sin efectos la declaración. Los efectos de esta revocación son:  Recuperación de los bienes en el estado en que se encuentren y si los hubieran vendido, podrá reclamar el precio o los bienes que se hubieran obtenido con la venta.  No puede reclamar de sus sucesores rentas, frutos ni productos obtenidos con los bienes de su sucesión, sino desde el día de su presencia o de la declaración de no haber muerto (art. 197 CC) En el ámbito personal:  Recuperación de la patria potestad respecto de los hijos menores pero no el recuperará el matrimonio. Se extingue la situación de la declaración de muerte probando la muerte de la persona. LOS ESTADOS DE LA PERSONA Y EL REGISTRO CIVIL. Los estados de la persona. El estado civil Los estados civiles son situaciones que inciden en la esfera personal del individuo que justifican no solo su inscripción en el Registro Civil sino que también otras medidas de protección. Hay diversas clases:  Nacionalidad y vecindad civil: marcan la pertenencia del individuo a una comunidad y determinan la atribución de un determinado estatuto jurídico.  Filiación y matrimonio: lo mismo en relación al grupo familiar.  Edad, emancipación, incapacitación y prodigalidad: inciden en la capacidad de obrar. No son estados civiles:  Ni la ausencia: solo afecta a la esfera patrimonial y no modifica su estatuto personal.  Ni el concurso: el concursado conserva plena capacidad de obrar, sólo que los bienes afectos por la masa quedan sometidos a la administración. Caracteres del estado civil  Son indisponibles, irrenunciables y no susceptibles de transacción.  Tienen carácter permanente aunque puedan cambiar de contenido.  Son objeto de una publicidad especial.  Las actas crean títulos de legitimación. No hará falta acreditar el título de adquisición del derecho (posesión del estado). El título de estado civil y su prueba. El Registro Civil La inscripción de los estado civil se realiza en el Registro Civil, junto con sus certificaciones (arts. 7 y 8 ALRC), constituyendo la prueba fundamental de los hechos relativos al estado civil. En el Registro Civil se inscriben los hechos concernientes al estado civil de las personas y aquellos otros que determina la ley. Constituyen su objeto: 1. El nacimiento. 2. La filiación 3. El nombre y apellidos y sus cambios 4. El sexo y el cambio de sexo 5. La nacionalidad y la vecindad civil. 6. La emancipación y habilitación de edad. 7. El matrimonio. La separación, nulidad y divorcio. 8. El régimen económico patrimonial y sus modificaciones. 9. Las relaciones paterno-filiales y sus modificaciones. 10. Las modificaciones judiciales de la capacidad de las personas o que éstas han sido declaradas en concurso, quiebra o suspensión de pagos. 11. La tutela, curatela y las demás representaciones y sus modificaciones. 12. Los actos relativos a la constitución y régimen del patrimonio protegido de las personas con discapacidad. 13. La autotutela y los apoderamientos preventivos. 14. Las declaraciones de ausencia o fallecimiento. 15. La defunción.
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