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Orientación Universidad
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derecho Civil III. Vidal Ribera Sabater. apuntes completos., Apuntes de Derecho Civil

con estos apuntes saqué un 8 en el examen final.

Tipo: Apuntes

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¡Descarga derecho Civil III. Vidal Ribera Sabater. apuntes completos. y más Apuntes en PDF de Derecho Civil solo en Docsity! DERECHO CIVIL III / GRUPO M / 1 DERECHO CIVIL III 2020/2021 2º curso, 1º cuatrimestre. DERECHO CIVIL III / GRUPO M / 2 LECCIÓN 1º. 1. El concepto de derecho real: 1.1 Concepto: Poder otorgado por el ordenamiento jurídico inmediato y absoluto sobre una cosa que confiere al titular un señorío pleno o parcial sobre ella. Por tanto, es un poder del sujeto sobre el objeto, al que acompaña un deber general de abstención de cualquier tercero---. 1.2. Concepciones.  Concepción clásica: conciben derecho real como el poder inmediato y absoluto sobre la cosa, lo que lo distingue del derecho de crédito (obligación), es que el derecho de crédito existe un acreedor (sujeto activo) que puede exigirle “X” conducta a un deudor (sujeto pasivo). En resumen, el derecho real recae sobre una cosa, y el derecho de crédito recae sobre un sujeto. Es la concepción mantenida por la mayoría de los autores.  Concepción obligacionista: tuvo su auge a finales del siglo XIX y a inicios del siglo XX. Según esta tesis, el derecho real no están importante la relación del titular con la cosa, cuanto el deber general de abstención por parte de los terceros. Mantiene esta concepción en Francia: Ortolan, Planiol y Rupert. En Alemania, Wisnscheid, Dernburg, Oertmann y Thon. En Italia, Ferrara.  Concepción eclética: intenta superar las anteriores uniendo elementos de todas. Barassi, sostuvo que el derecho real se compone de dos elementos: o Lado interno: relación de la persona con la cosa. o Lado externo: el deber negativo de los terceros de no impedir dicha relación.  Concepción negativa: el máximo exponente es Ginossar. Niega la diferencia conceptual entre derechos reales y derechos de obligaciones. Sólo hay dos tipos de derechos: absolutos y relativos. El único derecho absoluto es la propiedad y los relativos pueden ser derechos de crédito o reales. Dice que los derechos reales en cosa ajena (iura in re aliena), dice que son una especie de créditos reales. Tuvo escasa aceptación. 1.3. Regulación en derecho español. Constitución española. Código civil. Leyes especiales. Hay una serie de artículos y preceptos en la CE y el Código Civil donde se hace mención a los derechos reales: A. En la CE: contiene dos preceptos relativos a los derechos reales. DERECHO CIVIL III / GRUPO M / 5 Pueden concurrir varios titulares al mismo tiempo de distintos derechos reales sobre la misma cosa. Esta hipótesis se da siempre que existe un derecho real en cosa ajena. Pueden concurrir varios titulares del mismo derecho real sobre una cosa, en este caso existe lo que se llama: comunidad de bienes (Art. 392 y ss CC). B. El objeto: El objeto del derecho real es la cosa. C. La eficacia: COPIAR LA EFICACIA. El derecho real es un poder inmediato y absoluto sobre la cosa frene a todos (erga omnes). Aunque existen algunas excepciones:  Casos en los que un tercero no puede ser acatado por el titular de la cosa. Estos casos son los recogidos en el Art. 464 del CC y el Art. 34 de la Ley Hipotecaria (LH). o Art. 464 del CC: si la cosa es mueble. o Art. 34 de la LH: si la cosa es inmueble. Estos son dos casos o supuestos de adquisiciones “a non dominio”. 2.3 Caracteres diferenciadores con los derechos de obligaciones. A. El sujeto: El sujeto del derecho real, su titular, es una persona física o jurídica, directamente determinada, individual. Mientras que en el derecho de crédito o de obligación, se da una prestación. B. Objeto: En el derecho real, es una cosa. En el derecho de crédito o de obligación: es una prestación. C. Origen: En el derecho real susceptible de posesión, la adquisición se produce por título y modo. El derecho de obligación: no se aplica esta teoría sino que surgen de un acto jurídico. DERECHO CIVIL III / GRUPO M / 6 D. La publicación registral: Alcanza a los derechos reales inmobiliarios (son los derechos reales que recaen sobre un inmueble), que acceden al registro de la propiedad y gozan así de la protección de éste. Excepcionalmente, en algunos casos pueden acceder al registro de la propiedad (R.P) algún derecho de obligación. Por ejemplo, el arrendamiento de bienes inmuebles se puede inscribir en el registro de la propiedad, conforme al Art. 2.5 LH). A veces, llegan al registro de la propiedad situaciones jurídicas que no son ni siquiera derechos de obligaciones (ejemplo: resolución judicial que declara la incapacitación de alguien, se establece en el Art. 2.4 LH). E. La usucapión: Los derechos reales en concreto los que pueden ser poseídos, se pueden adquirir por usucapión (prescripción adquisitiva), no los de obligación. Uno de los requisitos básicos de la prescripción adquisitiva es la posesión y el tiempo. La prescripción extintiva afecta o se aplica a ambos tipos de derechos. Prescriben extintivamente los derechos reales como los derechos de obligación, aunque con plazos distintos. F. Colisión entre derechos: En los derechos reales (y no con los de obligación), es fundamental el principio “prior tempore, potior iure”, es decir, en caso de conflicto entre dos derechos reales del mismo tipo prevalece el más antiguo. En los derechos de obligación, G. Extinción del derecho: El derecho real sobre una cosa, se extingue al derecho real cuando la cosa se destruye. En el derecho de obligación, el objeto es la conducta del deudor, es la prestación. Si se hace imposible realizar esa conducta o esa prestación, surge la obligación de indemnizar al acreedor. DERECHO CIVIL III / GRUPO M / 7 H. Contra quién pueden dirigirse en posesión de ese derecho: Del carácter absoluto típico del derecho real se deriva la posibilidad de que el titular de ese derecho de poder dividirse su titular del derecho real contra cualquier tercero que le perturbe en el ejercicio de ese derecho. Es decir, se aplica la máxima latina (“UVI REM MEAM INVENIO UBI VINDICO”). En el derecho de obligación, el acreedor no puede dirigirse contra cualquier tercero, solo puede actuar contra el deudor (o bien en su caso contra los herederos de éste), conforme al Art. 1257.1 CC. 2.4. Categorías intermedias. Ius ad rem. Vocaciones al derecho real. Derecho real in faciendo y obligaciones propter rem. 1) IUS AD REM: Surge en la baja edad media. El feudo era un derecho concedido por el señor feudal al vasallo que llevaba aparejado el derecho del disfrute de unos bienes determinados. Beneficio eclesiástico concedido por el superior eclesiástico (obispo) a un clérigo: llevaba aparejado el disfrute de bienes. El vasallo o el clérigo no adquirían la propiedad del bien hasta que no se producía la investidura formal del vasallo o la colación formal del superior eclesiástico. En ocasiones ocurría que se producía el nombramiento del vasallo o designación del clérigo sin esa previa investidura o colación formal, entonces, el vasallo o el clérigo no tenían todavía un derecho real, es decir, no tenían un ius in rem, sino lo que ostentaban un ius ad rem, es decir, como en la situación jurídica en que se encuentra una persona que tiene un título que le da derecho para adquirir una cosa, pero que todavía no la ha adquirido al faltar la toma de posesión de la misma. En el derecho prusiano, se consagro esta figura del ius ad rem, como un derecho más fuerte que el de obligación, pero más débil que el derecho real. Los códigos anteriores no aceptaron esta figura y concluyeron que ius ad rem, es un derecho de obligación. 2) VOCACION AL DERECHO REAL: Cuando un derecho real inmobiliario, necesita para su válida constitución la inscripción en el registro de la propiedad, hay casos en que tal derecho aún no se ha inscrito. En estos casos estamos ante un derecho real en proyecto o en proceso de gestación. DERECHO CIVIL III / GRUPO M / 10 3.1. Sistema de numerus clausus o numerus apertus. Planteamiento. Conclusión. Papel de la autonomía de la voluntad en la eventual creación de nuevas figuras de derechos reales.  Según la tesis de numerus clausus, los derechos reales son una lista cerrada, es decir, los particulares no podrían crear nuevas figuras de derechos reales distintas a las previstas por la ley. Este sistema es el que se sigue en los códigos de la ley germánica, es decir, principalmente los códigos civiles. Según el CC de Francia es discutible esta teoría y se permiten crear figuras distintas. Los autores que en España defienden esta teoría son principalmente Hernández Gil, Castán y La Cruz. La Cruz argumenta que para que los particulares puedan crear nuevas figuras de derechos reales, sería preciso que existiera un precepto como el de 1955. Sólo son admisibles los derechos reales reconocidos por la ley o la constitución.  La tesis de numerus apertus, establece que los particulares si pueden crear nuevas figuras de derechos reales. (caso español). Esta es la teoría que rige en el derecho español. Los autores que principalmente apoyan esta teoría o se decantan más por esta teoría son: o Albaladejo, el cual argumenta su postura por los siguientes motivos:  No existe ninguna norma que lo prohíba.  Pueden los particulares mediante contrato modelar figuras de derecho real distintas a las previstas por ley (ejemplo: servidumbre).  Por los Art. 2.2 de la LH y el 7 del Reglamento Hipotecario y otros cualesquiera derechos reales. o Esta teoría también la apoya Díez Picazo. La dirección del registro y del notariado, se muestra firmemente partidaria de la teoría del numerus apertus. DERECHO CIVIL III / GRUPO M / 11 LECCIÓN 2. 1. El derecho de propiedad. Concepto: En ocasiones se distinguían los conceptos de propiedad y dominio. Según los siguientes autores:  Puig Brutau: la propiedad engloba toda idea de titularidad o permanencia y el dominio se refiere a la titularidad de un objeto corporal. La propiedad hace referencia a una relación meramente económica. Mientras que el dominio hace referencia a una relación jurídica. Hoy en día, en terreno legal, doctrinal y jurisprudencial son intercambiables. Desde el punto de vista clásico, es decir, según los autores clásicos, solían definir la propiedad enmarcando sus facultades, e indicando las facultades que afectan al mismo. Concepto doctrinal:  La definición antigua: era el derecho de usar y consumir la cosa hasta el límite de lo permitido por la ley.  En la actualidad, esta definición de propiedad, es decir, el definir la propiedad enumerando las facultades que esta tiene, está superada, es decir, ya no se usa. En la actualidad, la propiedad se define como el más amplio poder de dominación que otorga el ordenamiento jurídico sobre una o varias cosas. Es decir, la posibilidad de tener cualquier utilidad que pueda proporcionarnos. El hecho de que la propiedad otorgue pleno señorío, no significa que este poder no esté sometido a límites o limitaciones. Concepto legal:  Según el CC en la propiedad: o Art. 348: es el derecho de gozar y disponer de la cosa sin más limitaciones que la establecida en la ley. el propietario tiene acción contra el tenedor, y el poseedor de la cosa para reivindicarla.  Según la CE la propiedad: o Se reconoce en el apartado 1 del Art. 33 el derecho a la propiedad privada. o La función social de este derecho delimitará su contenido de acuerdo con las leyes. o El propietario puede ser privado de su cosa, por causa de utilidad pública o interés social, previo a la correspondiente indemnización. DERECHO CIVIL III / GRUPO M / 12 Caracteres esenciales del derecho de propiedad: 1. Generalidad: el derecho de propiedad comprende la generalidad de facultades que la ley le permite. Por el contrario, el titular de un derecho real en cosa ajena, tiene una o varias facultades sobre esas cosas. En virtud de esto la titularidad se presume libre de cargas, gravámenes y en general libre de limitaciones. 2. Abstracción: significa que el derecho del propietario es concebible con independencias de sus facultades singulares. Que pueden faltarle algunas pequeñas facultades por causas diversas en mayor o menor medida. Por lo tanto, el dominio es un derecho concedido con independencia de sus facultades, pero existe la excepción de una facultad o un contenido mínimo, que no se puede prescindir de él sin que desaparezca tal dominio. Dicha facultad es de goce a perpetuidad. Por esa razón un derecho de usufructo o de superficie no puede ser perpetuo. 3. Elasticidad: significa que si el dominio carece de alguna de sus facultades, por la existencia de un derecho real en manos de un tercero, tan pronto, una vez extinguido dicho derecho real, el dominio recupera automáticamente dichas facultades. El dominio se expande. 4. Exclusividad: es la posibilidad de excluir a cualquier persona de toda relación con la cosa. 5. Perpetuidad: el dominio tiende a durar ilimitadamente en manos de los sucesivos titulares, sin perjuicio de que se dé o se produzca alguna causa extintiva de los derechos reales. De manera que se dice que la propiedad es normal o potencialmente perpetua aunque revocable. Concepción actual. Propiedad y propiedades: La concepción actual del derecho de propiedad no es unitario, depende de su caracterización del objeto sobre el que recae. Por eso, a partir del fin de la 1º guerra mundial, los autores empiezan a hablar de propiedades en vez de propiedad. De tal forma que el poder del dueño va a ser más o menos amplio, dependiendo del objeto y de la situación de este objeto.  Se distingue entre propiedad mobiliaria e inmobiliaria. DERECHO CIVIL III / GRUPO M / 15 o 1º: hasta donde lo permita la legislación sobre la materia. o 2º: el límite estará donde llegue el fin del interés práctico del dueño.  Subsuelo; en sentido horizontal. En el Art. 350 del CC precisa que el dueño de un terreno es también propietario de la superficie que está debajo de él. De manera que `puede realizar excavaciones si lo desea. Como consecuencia, igual que en el caso del vuelo, surgen una serie de limitaciones: o 1º límite: hasta donde lo permita la legislación (leyes de agua y minas). o 2º límite: hasta donde llegue el interés práctico del propietario. A) Cierre de fincas: El cierre de las fincas: antes de la revolución francesa, los dueños de fincas, debían dejarlas abiertas para ejercitar los derechos de caza, los reyes y señores feudales y para que pastasen los animales. A partir de la revolución; se permite el cierre de fincas. En España, el cierre de fincas, se hace en las cortes de Cádiz, con el decreto de 11/6/1813 que declara acosadas 1 cerradas las fincas de propiedad privadas. B) Deslinde y amojonamiento: Establecer el límite entre dos o más fincas. El amojonamiento (marcar los límites de las fincas). 2. Acciones que protegen el dominio: 2.1 En general: Son básicamente 4 acciones:  Acción reivindicatoria, se encarga de proteger el dominio frente a una perturbación total.  Acción declarativa, cuyo objeto es que se declare el derecho de propiedad de la cosa.  Acción negatoria, trata de proteger al dueño de un ataque o perturbación parcial.  Deslinde o amojonamiento. DERECHO CIVIL III / GRUPO M / 16 2.2 La acción reivindicatoria: concepto. Requisitos. La más importante es la fórmula de SHOM. Es la que utiliza el dueño para hacer efectivo su derecho a la restitución de la cosa frente al poseedor o propietario. Para que esta esté completa es necesario que el demandado carezca del derecho de poseer. Y ese derecho a poseer le puede venir dado por tener un derecho de crédito, por tener un derecho real (usufructo). Con esta fórmula se puede decir que el propietario con la acción que tiene con el derecho a poseer la cosa para que le sea restituida por el poseedor carente de propiedad o carente de derecho. Requisitos: a) Respecto al demandado. Debe ser propietario, no poseedor de la cosa. Debe probar lo tanto que es el dueño y puede hacerlo a través de cualquier medio admitido en derecho. Esto no triunfará si no se prueba el dominio y tampoco pasaría si el demandado en lugar de probar su derecho a poseer, se limita a destruir, la prueba del dominio del reivindicante. Ha de probarse que se adquirió el dominio antes de ejercitar la acción reivindicatoria porque se presume que lo sigue siendo. Si accesión es originaria (es decir, cuando es la primera vez que se adquiere ese derecho, ya que nadie había adquirido antes); la derivativa (es cuando se trasmite el derecho incluido cargas y gravámenes). Si lo adquiere de manera originaria, deberá probar dicha adquisición. En cambio, si la adquisición fue derivativa debería probar el hecho por el que adquirió y que la persona de donde la recibió, esta, era su dueña. Si el objeto de la propiedad es una cosa mueble, se facilita la prueba del dominio por aplicación del Art. 464 del CC. Bastará probar que se adquirió la posesión de dicha cosa mueble de buena fe. En el caso de que fuese una cosa inmueble se simplifica también la prueba de dominio según el Art. 28.1 de la LH. Según este artículo se presume que el dominio y los derechos reales inscritos en el registro de propiedad existen y corresponden al titular, en la forma determinada por ese asiento. Según el apartado núm. 2 del Art. 38 de la LH; cuando se ejerce una acción contradictoria al dominio o titularidad de los derechos reales, habrá que solicitar antes o a la vez que se interpone esa acción la nulidad o cancelación de dicha inscripción. b) Respecto al demandante. Debe ser el poseedor actual de la cosa, sin derecho a poseer. DERECHO CIVIL III / GRUPO M / 17 c) En atención a la cosa. Efectos:  En relación a la cosa: o Identificación: la cosa objeto de reivindicación corporal, concreta y determinada, identificada completamente que pueda ser señalada y recurrida. o Identidad: dice pues que la cosa que reivindica el demandante es precisamente esa que posee el demandado.  Los efectos de esta son: o Que se declare el derecho de propiedad sobre la cosa del demandante. o Que se condene al demandado a restituir la cosa al demandante y debe devolver la cosa con todos sus frutos, accesorios y accesiones; y en su caso con las indemnizaciones pertinentes. Los frutos se entregan, en este caso, según la posesión del demandado, y este haya sido de mala fe o de buena fe, aplicándose las reglas del Art. 451 y siguientes del CC. 2.3 La acción declarativa. Esta es una acción meramente declarativa, es decir, lo importante es que se declare que el accionante es dueño de la cosa. Los requisitos de esta acción son los mismos que en la acción reivindicatoria, aunque en este caso, la diferencia es que no es necesario que el demandado sea el poseedor actual de la cosa, aunque nada impide que lo sea. Por lo tanto, legitimado pasivamente todo que niegue o no acepte el derecho de la propiedad del demandante. Para terminar con esta acción, hay que nombrar la llamada “Acción de tercería de dominio”. Esta acción consiste en que cuando se produce el embargo de un bien, el tercero que se entera que han embargado un bien suyo y este solicita que se declare que él es el verdadero propietario de la cosa. Y en segundo lugar, que se levante el embargo trabado sobre el bien. 2.4 Acción negatoria. Concepto, requisitos. Efectos: Lo que se pretende con esta acción, como accesión declarativa de condena (pues también se puede utilizar como ese tipo de acción o en esa modalidad). Es decir, cuando persigue la declaración de mi bien está libre de ese derecho real. a) Requisitos del demandante: Debe probar este su derecho de dominio y además de mostrar así mismo la perturbación que hace en la cosa el demandado (ejercicio de derecho real). DERECHO CIVIL III / GRUPO M / 20 LECCIÓN 3º 1. La función social de la propiedad: en la doctrina. En el derecho español. En conclusión. Como reacción frente al carácter absoluto de la propiedad en las constituciones y en los Códigos civiles del siglo XIX, surge la idea de propiedad como función social por el señor LEON DUGUIT. Dice esta idea que la propiedad es un poder que se otorga al titular en beneficio de la comunidad. En el derecho español, se dice que la propiedad es un derecho subjetivo, es decir, que es un poder que se concede al titular para la autosatisfacción de intereses propios e intereses privados. Esto se combina con la idea de función social, es decir, deben hacerse compatibles los intereses privados del dueño con los intereses de la comunidad. El derecho de propiedad como función social, está recogido en el Art. 33.2 CE el cual dice que la función social de la propiedad delimitará su contenido de acuerdo a las leyes. 2. Limitaciones de utilidad pública y de utilidad privada. 2.1 Concepto y clases de límites y limitaciones. A) Límites: El contenido del dominio no hay que fijarlo positivamente, enumerando las facultades que le corresponden, sino que hay que hacerlo de manera negativa, señalando los extremos donde no llega el poder del propietario. B) Cómo se define límite según: GIERKE: Límite, según éste, son las fronteras hasta donde llega el poder del dueño. Régimen normal de restricciones que está sujeto al poder. C) Limitaciones: Procedentes de diferentes menguas o restricciones en mayor o menor medida, el poder que se ordena tiene el dueño sobre la cosa. Diferencia entre límite y limitaciones:  Los límites: o Constituyen el régimen normal de propiedad. o No necesitan un acto especial de imposición. DERECHO CIVIL III / GRUPO M / 21 o No hay que probarlos. o Y estos, no hay que inscribirlos en el registro de la propiedad.  Las limitaciones: o Estas, hay que establecerlas mediante un acto especial, relativo a la cosa a la que se refieren. o Estas si hay que probarlas, es decir, todas aquellas veces que haya generalidad, el dominio se presume libre de limitaciones. El punto de partida para estudiarlos es el Art. 348 CC; este dice que el derecho de propiedad, el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en la ley. Hemos comentado que los límites son aquellos que vienen establecidos por ley, pero hay excepciones de límites que no están establecidos por la ley, pero que estas excepciones vienen derivada o derivan de la misma naturaleza que la propiedad. A estos se les llaman límites intrínsecos o institucionales. Hay 3 tipos principales de límites: 2.2 Límites institucionales. De carácter positivo: abuso de derecho y actos de emulación. De carácter negativo: ius usus inocui. A) Los límites intrínsecos o institucionales: son aquellos que derivan de la propia naturaleza del derecho de propiedad, sin necesidad de norma legal expresa. ∞ Límites institucionales positivos: abuso del derecho y actos de emulación. ∞ Límites institucionales negativos: el derecho de uso inocuo. B) Límites en interés privado: ∞ Las relaciones de vecindad. ∞ La medianería. ∞ Los derechos de tanteo y retracto legales. C) Límites en interés público: ∞ Por razón de las personas; por ejemplo, afectarían a los relativos a los extranjeros en España. ∞ Por razón del objeto; en este caso se incluiría lo referente a la ribera de los ríos y lo relativo al patrimonio artístico nacional. ∞ Por razón de destino o actividad: o Defensa nacional o Protección del medio ambiente. o Las comunicaciones públicas. o La conducción de la energía eléctrica. DERECHO CIVIL III / GRUPO M / 22 o La zona marítimo-terrestre. o El urbanismo. LIMITACIONES 1) Constituyen limitación los derechos reales de origen voluntario en cosa ajena. 2) Las llamadas servidumbres legales o administrativas: consisten en la sujeción parcial de un bien a una utilización o servicio en beneficio de la comunidad. 3) Las prohibiciones de disponer: son ciertas restricciones que pueden establecerse, a la libre disponibilidad de una cosa, de forma total o parcial y cuyo origen puede ser legal, judicial o administrativo o bien voluntario. LÍMITES INSTITUCIONALES POSITIVOS: ABUSOS DEL DERECHO, ACTOS DE EMULACIÓN: Para evitar los abusos de derecho se aplicaba el Art. 1974 y 1902 CC. Surge la teoría de los actos de emulación para resolver problemas que se generaban en las relaciones de vecindad entre predios o fincas. La teoría de la formulación de los actos de emulación decía que cada uno podía hacer en lo suyo lo que quiera excepto aquellos actos que responden al fin de dañar al otro. Esta teoría dio paso a la teoría del abuso del derecho, y este tomo dos direcciones: 1) Subjetiva: el ejercicio de un derecho sin verdadero interés en usarlo con el fin de dañar a otro. 2) Objetiva: el uso anormal de un derecho de forma contraria al fin económico social del mismo. En el terreno legal, el abuso del derecho accedió al CC en 1964 con la reforma del título preliminar. El Art. 7 dice que los derechos tendrán que ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. Y en el mismo apartado, se prohíbe el abuso de derecho y el uso antisocial del mismo. EL ABUSO DEL DERECHO. Concepto: 1º tiene que haber un acto u omisión, es decir, conducta positiva o acción, una conducta negativa u omisión. 2º tiene que producirse un daño a un tercero, es decir, es presupuesto de la obligación de indemnizar por ese daño a un tercero. Ese tercero puede entenderse como toda persona que esté ligada o no mediante relación jurídica con el titular del derecho. DERECHO CIVIL III / GRUPO M / 25 B) Medianería: Los elementos divisorios o imitaciones entre dos propiedades. Pueden pertenecer a una sola de las propiedades, o que parte de ese elemento divisorio esté en una de las fincas. En ese caso cada propietaria es dueño de la parte que cae en su terreno, pero tanto uno como el otro propietario tienen derechos y deberes frente a todo el elemento divisorio. Se dice entonces que la medianería es una especie de comunidad de los propietarios de las fincas colindantes sobre los elementos divisorios de estas fincas. El CC lo regula desde el Art. 571-579 CC y lo califica como servidumbre de medianería. Hay que decir también que no es servidumbre y que tampoco es copropiedad, porque cada uno de los colindantes es dueño en exclusiva de su parte del elemento divisor. C) El derecho de tanteo y retracto legales: Son todos aquellos derechos establecidos por la ley que le otorgan al titular la facultad de que ampliándose ciertos requisitos convertirse en duelos de la cosa sobre la que recae. Limitaciones:  Derechos reales (de origen voluntario) en cosa ajena: limitan de una u otra manera el poder del dueño sobre la cosa.  Servidumbres legales o administrativas (no son derechos reales en cosa ajena): como sabéis son gravámenes que pesan sobre una cosa y que lo sujeta parcialmente a alguna utilización en beneficio de la comunidad. Estos necesita un acto especial de imposición. Estas se regulan o se rigen por sus disposiciones específicas o particulares y en su defecto por las normas del CC. Cuando es necesario ocupar terrenos de propiedad particular, procede la correspondiente indemnización al propietario del terreno. 2.5 Limitaciones. Derechos reales. Servidumbres administrativas. Prohibiciones de disponer. ME FALTNA COSAS Se entiende por prohibición de disponer toda restricción a la libre disponibilidad de un bien, reduciendo el régimen normal de libertad que de ordinario tiene el dueño sobre la cosa. Según el orden puede ser: parcial o total, judicial, administrativa o voluntaria. DERECHO CIVIL III / GRUPO M / 26 No constituye prohibición de disponer un supuesto de imposibilidad subjetiva de hacer lo prohibido, no afecta a la falta de capacidad del sujeto para realizar el acto, sino que es una restricción de tipo objetivo. Distinto a este supuesto como limitación del dominio, sería el compromiso que puede tomar o acordar el dueño de no disponer de la cosa. En este caso tiene plena facultad de disponer, pero si lo hace incumple la obligación que asume, con las consecuencias correspondientes por incumplimiento de obligación (ordinaria). Las prohibiciones de disponer no generan la aparición de un derecho real en favor de una persona que pueda resultad beneficiada por la misma. Tipos de prohibición de disponer en cuanto a su origen: 1. Prohibiciones de disponer de origen legal: ocurre cuando la ley declara indisponible un cierto derecho. Ejemplos: Art. 525 CC y 196.2 CC dice que no podrán disponer de los bienes hasta pasados 5 años del fallecimiento. 2. Prohibiciones de disponer judiciales o administrativas: impuestas por las autoridades de este tipo a las que la ley ha autorizado para imponerlas. 3. Prohibiciones de disponer de origen voluntario o negocial: impuestas por los particulares en actos o negocios inter vivos o mortis causa. Dentro de estas: La prohibición de disponer puede ser total o parcial. Puede prohibirse disponer en favor de personas concretas. Es admisible otra variante, que no se pueda disponer si no se cuenta con la autorización de una persona. ¿Pueden ejercer todas las prohibiciones de disponer…? Sí pueden ejercerlas. Pero respetando las siguientes limitaciones:  Que no se sobrepasen los límites que implícitamente también explica la ley en materias de indisponibilidad de bienes. no se permite la prohibición perpetua de enajenar (ejemplo: Art. 701 y 785 CC).  La prohibición de disponer se funde en un interés legítimo. Puede ser de cualquier tipo y no es necesario que se haga constar cuál es ese interés.  Las prohibiciones de disponer son objeto de interpretación restrictiva. Los actos en los que son admisibles las prohibiciones de disponer son: DERECHO CIVIL III / GRUPO M / 27 Los actos en los que se aplique el Ar.t 26.3 de la LH; donde se permite inscribir en el registro la prohibición de disponer (si recae sobre inmueble), en el Registro de la Propiedad, con el efecto de hacerla oponible a un tercero. Sólo las impuestas por el testador o donante en capitulaciones matrimoniales, actos de última voluntad, donaciones o de más actos a título gratuito. Sólo son posibles de prohibición de disponer los actos a título gratuito. Interpretando en sentido contrario las prohibiciones de disponer, establecidas en actos a título oneroso, no son limitaciones del dominio, sino que tienen carácter obligacional. Finalmente, los actos que contravengan una prohibición de disponer son actos nulos de pleno derecho. LECCIÓN 4 1. Modos de adquirir el dominio: 1.1 Concepto. Son modos de adquirir el dominio y los demás derechos reales. Son los hechos jurídicos a los que la ley atribuye el efecto de producir la adquisición de aquellos. 1.2 Clasificación. 1. Modos que permiten la adquisición de la propiedad y demás derechos reales serían el título y el modo, la sucesión mortis causa testada o intestada y la usucapión. Modos de adquisición exclusivos de la propiedad (accesión, ocupación). También la palabra “modo” es sinónimo de la palabra “entrega” o “tradición”. 2. Diferencia entre modos originarios: que no se basan en derecho anterior alguno, o si lo ha habido, la adquisición es independiente de él. En cambio los modos derivativos: son aquellos que se basan en un derecho precedente. Del que derivan por transmisión. O por constitución. Ejemplos de modo de adquisición originarios: ocupación o la usucapión. Ejemplos de modos de adquisición derivativos: tradición o sucesión mortis causa. DERECHO CIVIL III / GRUPO M / 30 3. Teoría del título y el modo: En España el CC no lo dice expresamente pero sí que se deduce de los Art. 609 y 1095 CC. En el art. 609 dice que la propiedad y demás derechos reales sobre los bienes se adquieren a consecuencia de ciertos contratos mediante tradición. El Art. 1095 dice que el acreedor tiene el derecho a los frutos de la cosa desde que hace la obligación de entregarla, pero no adquiere el derecho real alguna sobre ella hasta que le haya sido entregada. Se dice que el título y el modo es el acto por el que se establece la voluntad de enajenarla y el modo es el acto por el que se produce efectivamente la transmisión por una persona de derecho, que es a su vez adquirido por otro. El modo está ligado al título que le sirve de fundamento. Esta doctrina del título y el modo dice que con una tradición causal. Esto se reduce a la adquisición de los derechos reales derivativos y por contrato y el ámbito de los derechos a los que se aplica son aquellos derechos reales poseíbles. Por tanto, no es aplicable a la hipoteca, tampoco son poseíbles, la opción, el retracto, o las servidumbres negativas. 4. La tradición. A. Concepto. Es la entrega de la posesión de la cosa, con finalidad traslativa. Es decir, la entrega de la cosa con ánimo del que da y del que recibe de transmitir y de adquirir respectivamente el derecho real sobre ese bien. B. Los elementos de la tradición. 1º, la entrega de la posesión de la cosa (elemento material o corporal). 2º, la voluntad del que da y el que recibe de transmitir y adquirir el derecho real (elemento espiritual). 3º, la causa justa de la tradición. La tradición, es decir, el modo de apoyarse, jurídicamente en un negocio previo que es el título, que le sirve de fundamento. El CC habla de tradición, a partir del Art. 1462. Al tratar dentro de las obligaciones que tiene el vendedor, de la obligación de entrega. Se refiere siempre a la tradición como entrega de la cosa vendida, pero de aplicarse a cualquier entrega, en virtud de cualquier título traslativo contractual, es decir, cualquier contrato. DERECHO CIVIL III / GRUPO M / 31 Seguidamente veremos los tipos de tradición:  Tradición real: Consiste en la entrega real y efectiva de la posesión de la cosa. Es decir, se cede la posesión de hecho sobre la cosa (Art. 460.2 CC). Hay un desplazamiento posesorio efectivo. Hace referencia a la tradición también el Art. 1462.1 CC; dice que se entenderá entregada la cosa transmitida cuando se ponga en poder del adquiriente. Esa tradición real puede consistir en la entrega material completa de la cosa, aunque no es necesario que se produzca siempre, el llegar al extremo físico. Así se entiende que también hay tradición real, como desplazamiento posesorio efectivo, cuando la cosa se pone materialmente a disposición del adquiriente. Es el caso que se contempla en el Art. 1463 CC relativo a cosas muebles. Este dice que se realiza la tradición mediante la entrega de las llaves, del sitio donde se halle almacenado (entrega simbólica). Este tipo de tradición también se aplica en casos de inmuebles. En este tipo también se incluye la llamada TRADITIO LONGA MANU; que consiste en enseñar y señalar la cosa al adquiriente sin que ninguno tenga la posesión.  Traditio ficta. En general. También conocida como tradición fingida. En esta tradición no se da el traspaso o entrega efectiva de la cosa, sino que interviene un signo que representa la cosa y que hace de tradición. Es consecuencia del proceso de espiritualización. Hoy en día se puede decir que en la mayor parte de las ocasiones, siempre en las de mayor relieve económico, siempre es fingida. Es decir, que la tradición fingida cada vez se produce más. Los 5 tipos de tradición fingida son:  La tradición instrumental. En este caso el derecho da la fuerza traslativa de la tradición, al simple acurdo de las partes reflejado en escritura pública, es decir, en un instrumento. A este tipo se refiere el párrafo 2 del Art. 1462. El otorgamiento de escritura pública equivaldrá a la entrega de la cosa si de la misma no resulta o se deduce lo contrario. DERECHO CIVIL III / GRUPO M / 32  La tradición brevi manu. Se produce por acuerdo en el caso de que el adquiriente tenga ya la posesión de la cosa. Se refiere a ella el Art. 1463 CC. Vale como tradición el acuerdo o conformidad de los contratantes si el adquiriente la tenía ya en su poder por alguna razón. No hay un desplazamiento posesorio. Y el adquiriente sigue siendo poseedor pero lo va a ser a partir de ahora como titular del derecho de propiedad u otro derecho real poseíble adquirido por la tradición.  La tradición longa manu. No está prevista expresamente en el CC, esta consiste en enseñar y señalar la cosa al adquiriente sin que ninguno tenga la posesión. Se sustituye entonces en esta hipótesis la entrega de la cosa por la posibilidad de que el adquiriente, tome posesión de ella por sí mismo.  La tradición por simple acuerdo. La cosa no puede entregarse en el instante de la transmisión. Este se recoge en el Art. 1463 CC. Basta con que la cosa no pueda tener un fácil traslado.  Constitutum possessorium. Es aquel tipo de tradición fingida en la que el transmitente, continúa poseyendo la cosa en calidad de arrendatario, depositario… El CC no prevé expresamente esta figura. Los autores o l adoctrina consideran que estría incluida en el caso de la tradición instrumental, o bien que se podría incluir en el Art. 1463 CC, que este considera la tradición, el acuerdo de las partes si la cosa no puede trasladarse a poder del comprador en el instante del contrato. En este tipo concreto, caben 2 posibilidades: o Que se pacte la relación jurídica: en virtud de la cual, el transmitente va a seguir como poseedor. En este caso, por lo tanto, estamos ante un constituto individualizado. o No se pacta la relación jurídica: en este caso estamos ante un constituto abstracto. Debe concluirse que en este caso, sigue poseyendo el transmitente;  Si la cosa es inmueble: hay que entender que el transmitente sigue poseyendo como precarista. DERECHO CIVIL III / GRUPO M / 35 El segundo inciso de este Art.: el que halle una cosa perdida debe consignarla inmediatamente en poder del alcalde, del lugar donde se verifique el hallazgo. Este alcalde hará publicar el hallazgo en la forma acostumbrada durante dos domingos consecutivos. Si en este periodo se presenta el propietario de la cosa, este recupera la cosa, pero está obligado a abonar al hallador como premio el 10% del valor de la cosa perdida hasta el de 2000 pts. Y en cuanto al exceso, el 5% de esta cantidad. Esto es un derecho de crédito que establece el Art. En favor del hallazgo. El dueño debe abonar los gastos producidos en la conservación de la cosa. Si el dueño ofrece una recompensa: el hallador tendría derecho a ella, salvo que conste la voluntad contraria, que quien lo ofrece, el hallador deberá dejar a voluntad entre la recompensa y el premio legal. Si no se presenta: el dueño de la cosa hallada, en plazo de 2 años, a contar desde el día de la segunda publicación se adjuntará la cosa encontrada o su valor a quién la hubiese hallado, quién tendrá en su caso, que abonar los gastos de conservación. En el caso de que la cosa hallada no fuese conservable, se vendería en pública subasta, tras 8 días del segundo aviso o anuncio y se depositaría el precio. C. Tesoro. Art. 614 CC, dice que el que por casualidad descubriese un tesoro en terreno ajeno, tendrá el derecho que le concede el Art. 351 CC. El tesoro se define en el Art. 352 CC, como el depósito oculto e ignorado de dinero alhaja u otros objetos preciosos cuya legítima pertenencia no consiste. Los elementos del tesoro:  Debe ser una cosa mueble.  Valiosa.  Cuya existencia fuese ignorada, es decir, que no se conociera su existencia.  De propiedad desconocida. No obstante del hecho de que el tesoro sea de existencia ignorada y de propiedad desconocida, normalmente se deduce una lejanía en el tiempo de la ocultación, es decir, que lleva mucho tiempo oculto. El tesoro, una vez aprehendido materialmente, es adquirido por la toma de posesión por ocupación, por la forma que determina el Art. 351 CC. Es adquirida por la toma de posesión, por quién lo descubrió y aprendió y el dueño del terreno adquiere la mitad del tesoro. De manera que si alguien descubre un tesoro en un terreno propio lo adquiere por entero. En consecuencia se dan los siguientes supuestos: DERECHO CIVIL III / GRUPO M / 36 a. Si no se descubre por casualidad, es decir, adrede: mediante obras con las que se busca un tesoro, entonces este, pertenecerá al dueño del terreno sin perjuicio con el acuerdo suscrito por el con el descubridor (acuerdo entre dueño del terreno y descubridor). b. Si se descubre por casualidad en terreno ajeno, la mitad corresponde al duelo del terreno, y la otra mitad al descubridor. De manera que esto da lugar a una copropiedad. Como hechos dicho antes, si lo descubre el duelo del terreno es íntegramente para él. El párrafo 3 del Art. 351 CC, dice que el estado tiene un derecho preferente para adquirir los tesoros que sean interesantes para las ciencias y las artes, pagando lo correspondiente a quienes tengan derecho sobre ellos. D. Animales: mansos o domésticos. Amansados o domesticados. Fieros o salvajes. En primer lugar tenemos los mansos o domésticos: la actual ley de caza, no define con diferencia los tipos de animales, por lo tanto hay que acudir a otra ley anterior de caza, la cual dice que se entiende como animal doméstico que nacen y se crían bajo el poder del hombre. Estos son objeto de propiedad privada y no son ocupables, pues tienen dueño. Estos solamente serán ocupables si son abandonados por su dueño, es decir, porque ya no tienen dueño. En segundo lugar tenemos los animales amansados o domesticados: estos no están en la ley de caza actual. Estos se entienden que son aquellos que se ocupan, se reducen, por el hombre y conservan la costumbre de volver a la casa del poseedor o al lugar que le corresponda según dice el Art. 465 CC. Estos son objeto de propiedad privada, es decir, no son ocupables pues tienen dueño. Si son abandonados y vuelven a la condición de salvajes, entonces, como hemos dicho, si pueden ser ocupables, pues ya no tienen dueño. El Art. 612 CC en su último párrafo establece un plazo de caducidad para reclamarlos. Este dice que el propietario de animales amansados podrá reclamarlos en un plazo de 20 días a contar desde su ocupación por otro. Pasado el plazo, pertenecerán al que los haya cogido y conservado. El CC establece también en cierto tipo de animales lo siguiente:  Las abejas (Art.612): el dueño puede perseguir el enjambre a través del fundo ajeno, por supuesto indemnizado por los daños y perjuicios ocasionados. Si el fundo está cercado, necesitará contar con la autorización del dueño. Si no lo persigue al enjambre durante dos días consecutivos, poseedor de la finca puede adquirir el enjambre por ocupación. DERECHO CIVIL III / GRUPO M / 37  En el caso de conejos, palomas y peces (Art. 613 CC): si pasan de un criadero a otro no mediante artificio o fraude, los adquiere el dueño por ocupación.  En los animales fieros o salvajes: estos mientras están en libertad pueden ser ocupables, pues no tienen dueño. Esta se realiza mediante la caza y la pesca. El Art. 611 CC establece que la caza y la pesca se rige por sus leyes especiales. Por lo tanto estos animales se adquieren por ocupación a través del ejercicio de la caza y la pesca, no es necesario la aprehensión material, basta sólo que la pieza quede bajo el poder del ocupante, o que resulte abatida la pieza. E. Inmuebles. En antaño se discutían si eran ocupables, si estaban vacantes y sin dueños conocidos. En este caso el estado tendría que ejercitar la acción reivindicatoria en vía civil a lo que podría oponerse, en su caso, la usucapión ganada. En el mismo sentido más recientemente, la ley del 3 noviembre del 2003 del patrimonio de las administraciones públicas en su Art. 17.1 dice que pertenece a la administración general del estado los inmuebles que carecen de dueño. De tal forma que los inmuebles no son nunca susceptibles de ocupación, pues si estos carecen de dueño le pertenecen al estado por mandato de la ley. Por lo tanto un inmueble, no se puede adquirir por ocupación, no son ocupables. Sin embargo un particular, puede poseerlo y en su caso llegar a adquirirlo por usucapión. 2. La Accesión. 2.1 Concepto. Naturaleza jurídica. La accesión engloba dos figuras:  La facultad del dueño de hacer suyos los frutos de la cosa.  Y también es accesión el derecho del mismo de hacer suya una cosa, que se une a la propia para formar un todo inseparable. Art. 353 CC, la propiedad de los bienes del derecho por accesión a todo lo que ellos producen o se les une natural o artificialmente. DERECHO CIVIL III / GRUPO M / 40 b) Avulsión. Este no es resultante de las obras paulatinas de las aguas, fuerza o violencia. En este tipo de accesión se produce cuando la fuerza de las aguas añade a una finca de terreno ribereño una porción no conocida de terreno. (Art. 368 del CC a sensu contrario), o bien añade, brozas, ramas, leñas o árboles arrancados transportados cuyo primitivo propietario no lo reclama en el plazo de caducidad de 1 mes (art. 369 del CC). Si el primitivo propietario lo reclama, tendrá que abonar los gastos ocasionados para recogerlos y ponerlos en lugar seguro. El artículo 368 del CC excluye la accesión en el caso de porción conocida del dueño. Dice pues que cuando la corriente de un río o corriente… segrega de una heredad de su ribera una porción conocida de su terreno y lo transporta, el dueño de la finca a la que pertenecía la porción segregada conserva su propiedad. c) Mutación de cauces. Hay que distinguir entre tres:  Cauce antiguo: Si el río era de dominio público (dicho cauce), pues se trataba de un río de dominio público y es abandonado por abandonar el curso de las aguas pertenece a partir de ahora por accesión a los dueños de los terrenos ribereños en toda la longitud respectiva de ellos.  Si el cauce es abandonado (art.370 del CC): si separaba fincas de distintos dueños, ahora la nueva línea divisoria correrá equidistante de unos y otros (en medianamente la misma distancia). Si el cauce abandonado es de propiedad privada; el dominio no varía y le sigue perteneciendo al propietario.  Si el cauce es nuevo (art. 372 del CC): Si el río es de dominio público, este cauce entrará también en el dominio público. Sin embargo añade que, el dueño de la finca recobrará su propiedad, s las guas vuelve a dejarlo en seco por efecto de la naturaleza o por trabajos legalmente autorizados por efectos. d) Formación de islas. En este tipo de accesión hay tres supuestos, pero hay que distinguir que realmente accesión sólo es el caso 2. DERECHO CIVIL III / GRUPO M / 41 • Formación de isla en el mar territorial o en los ríos que pasan a ser propiedad del Estado (accesión demanial). En el art. 371 del CC Establece que las islas que se formen en los mares adyacentes a las costas de España y en los ríos navegables y flotables pertenecen al Estado. • Formación de islas en ríos por acumulación de arrases superiores (Este es el único supuesto de accesión); pertenecen a los dueños de las orillas más cercanos a las islas o a los dueños de ambas orillas si se hallasen n mitad del río. Si una sola isla así formada distase de una manga que de la otra, será completo el dueño el de la isla más cercana. • División de brazos de un río (esto realmente no es una accesión) (art. 374 del CC) Dice que cando se divida en brazos la corriente de un río, dejando aislada una finca o parte de ella, el dueño de la misma conserva la propiedad sobre ella e igualmente conservará Natalia Tudela Rosales Derecho Civil III Vidal Rivera Sabatés 35 Document shared on www.docsity.com Downloaded by: carlagarciaj123 (carla.garcia@cmontserrat.net) la propiedad de esta si queda separada de la finca por la corriente sólo una porción de terreno. 5.2 Accesión continua artificial en bienes inmuebles: principios. A este tipo de accesión también se le llama accesión industrial inmobiliaria. Se rige por una detallada normativa que se sustenta en varios principios: 1. Lo normal es que cuando se construye, siembra o planta, lo ha de hacer el dueño con sus propios materiales (art. 359 del CC) Es decir, que este artículo, esto lo establece con un carácter general y cómo presunción el principio del “IUS TANTUM” (admite prueba en contrario). Por lo tanto el artículo dice que todas las edificaciones, siembras o plantaciones se presumen hechas por el dueño y con sus materiales, mientras no se pruebe lo contrario. De manera que para que se apliquen las normas de accesión, habrá que probar que dichas construcciones, siembras o plantaciones no las ha hecho el dueño o bien que las ha hecho pero con materiales ajenos. 2. El principio de “SUPERFICIES SOLO CEDIT” (lo principal es el suelo y la propiedad del mismo alcanza o se extiende a lo que se construye, siembra o planta en él). Este principio se recoge en el art. 358 del CC; el cual dice que lo edificado, plantado sembrado en predios ajenos, y las mejoras o reparaciones hechas en ellos, pertenecen al dueño de los mismos, con sujeción a lo que se establece en los artículos y siguientes. Por lo tanto es el modo de adquirir el todo resultante. 3. El principio de indemnización, según añadido buena o mala fe, en favor del que ha perdido la construcción, plantación o siembra y a cargo de quien haya adquirido por accesión la construcción, siembra o plantación. DERECHO CIVIL III / GRUPO M / 42 A) En suelo con materiales ajenos: En el art. 360 del CC; se establece que el dueño del suelo que hiciera por sí mismo o por otro, edificaciones, plantaciones o siembras con materiales ajenos adquiere por accesión la propiedad del todo resultante, por aplicación del principio “superficies solo cedit” (art.358 del CC). Si el que edifica planta o siembra ha obrado de buena fe, debe abonar el valor de los materiales al dueño de estos. Según el autor De la Cruz La buena fe ha de entenderse como la creencia razonable por parte del dueño del terreno, de que puede disponer de estos materiales en provecho propio. En el caso de que el sujeto haya obrado de mala fe, viene recogido este supuesto en el art. 360 del CC el cual establece que además de abonar el valor de los materiales deberá indemnizar los daños causados de mala fe, si mediase una ilícita apropiación de los materiales, se impondría la sanción penal correspondiente. No habría accesión si el dueño de los materiales puede retirarlos sin menoscabo (pues tiene derecho a ello). En el art. 360 del CC. Al final establece que el dueño de los materiales podría retirarlos, si cabe hacerlo sin menoscabo de la obra construida o sin que por ello perezcan las plantaciones, siembras o edificaciones realizadas. B) En suelo ajeno con materiales propios: El dueño del terreno se convierte por accesión (art.358 del CC) en propietario de lo edificado, sembrado o plantado. Este también hay que diferenciar cuando se actúa con mala o buena fe. De buena fe: el dueño del terreno tiene dos opciones:  Convertirse en el dueño del todo por accesión (art.361 del CC) Hacer suya la construcción siembra o plantación pagando la indemnización prevista en general para el poseedor de buena fe (art. 453 y 454 del CC).  Evitar la accesión obligando al que edificó, sembró o plantó a que le pague el precio del terreno o bien obligar al que sembró, plantó o edificó a que le abone la renta correspondiente. Puede formar la celebración de un contrato de compraventa o en su caso, de un arrendamiento. De mala fe: tiene las siguientes opciones:  Convertirse por accesión en dueño de lo edificado, plantado o sembrado en terreno sin pagar indemnización (art.362 del CC). DERECHO CIVIL III / GRUPO M / 45 B) Conmixtión y confusión. La confusión viene recogida en el art. 381 del CC es la unión de varias cosas como siempre muebles, de forma que estas ya no se distingan ni puedan separarse (Ej. La mezcla de dos líquidos. Por ejemplo cuando se mezcla un Gin-tonic con la ginebra de uno y la tónica de otro). Diferenciación entre confusión y conmixtión: • Confusión cuando se mezclan dos líquidos • Conmixtión Cuando se mezclan dos sólidos. Se produce la confusión sólo si el dueño de una de ellas ha mezclado ambas de mala fe (art. 382 del CC) Este perderá la cosa de su propiedad, mezclada o confundida, y deberá indemnizar al dueño de la otra cosa los daños y perjuicios ocasionas que se le hubiesen causado. Si no hay accesión: Cuando la mezcla se hace por voluntad de ambos dueños o bien se hace por azar (art. 381 del CC) por voluntad de uno sólo de los dueños pero de buena fe. En el art. 381 del CC dice también que se puede formar una copropiedad en la que cada copropietario adquirirá un derecho de propiedad proporcional a la parte que le corresponda atendiendo el valor de las cosas mezcladas o confundidas. Cuando se da la mala fe en ambos dueños: Los derechos respectivos de los dos se determinan como si hubiera habido buena fe (art. 379 del CC). C) Especificación. Este caso viene recogido en el art. 383 del CC. Este define la especificación como el empleo de la materia ajena (en todo o en parte), para formar una obra de nueva especie. (Ej. Como si se hace vino con la uva de otro o pan con su harina, es decir, es la unión del trabajo de un año con la materia de otro). Según el autor Díez- Picazo Una persona actúa con su trabajo sobre una cosa ajena produciendo esencialmente distinta a la anterior. Obra especificante (autor): Esta ha de distinguirse según sea de buena o de mala fe: 1. De buena fe: Hará suya la obra indemnizando el valor de la materia al dueño de esta (art. 383 párrafo 1 del CC). Hay que hacer una matización; cuando la materia sea más preciosa o superior en valor a la obra. En este caso, el dueño tiene dos opciones: DERECHO CIVIL III / GRUPO M / 46 • Aceptar la solución anterior, es decir, pedir la indemnización de la materia y así el especificante, se convertiría en el dueño del todo. • Puede también quedarse con la nueva especie indemnizando al especificante el valor de su trabajo (art. 382.2 del CC). 2. De mala fe: Este caso viene recogido en el art. 383 del CC. Hay que diferenciar dentro de este, dos soluciones: ■ El dueño de la materia, puede quedarse con la obra sin pagar nada al autor. ■ El dueño de la materia también puede exigir al autor que le indemnice el valor de la materia por los daños y perjuicios ocasionados. 6. Referencia a la accesión invertida: Esta significa que se produce la figura de la accesión continua, pero con ello se rompe el principio de “superficie solo cedit”; entendiéndose aquí el suelo, en vez de lo principal, entendiéndolo como algo accesorio que es adquirido por accesión por dueño de lo constituido. Esta accesión tiene lugar, en los casos de construcción extralimitada. El dueño del terreno construye en él, pero invade el terreno colindante de manera que al final la construcción, por lo tanto, parte está en terreno propio y otra parte está en terreno ajeno (este supuesto no viene contemplado exclusivamente el Código Civil). Por lo tanto, nos remitimos en este supuesto a la jurisprudencia. Esta entiende que si la extralimitación es de mala fe se tienen que aplicar las reglas de accesión. En el caso de que dicha extralimitación sea de buena fe, se aplicarán los principios generales del derecho.  Si hay mala fe del extralimitante: en este supuesto se aplican los principios generales del derecho, así lo ha hecho el Tribunal Supremo en estos casos. El TS dice que la idea esencia de esta figura, es decir, del todo (la construcción) no ha de ser destruida ni dividida y le pertenecerá por accesión al constructor propietario del terreno que invadió parcialmente con su construcción de buena fe, una parte del terreno colindante. La primera sentencia que trató dicha cuestión fue la sentencia del 30 de Junio de 1923. Requisitos de la accesión invertida: 1. Que se produzca una invasión parcial del terreno limítrofe al terreno en que se ha hecho la mayor parte de la construcción. 2. Que esta invasión se haya producido de buena fe. DERECHO CIVIL III / GRUPO M / 47 3. Que la construcción constituya o componga un todo invisible. 4. Que el valor de lo edificado exceda o supere el valor del suelo invadido de buena fe. El efecto de la accesión invertida: Este es que el propietario del terreno donde se hizo la mayor parte de la construcción adquiere ña del terreno limítrofe del que se extralimitó parcialmente invadido de buena fe. Sin embargo deberá indemnizar al dueño de tal terreno invadido el precio del terreno ocupado e indemnizarle por los daños y perjuicios que le hubiera ocasionado. DERECHO CIVIL III / GRUPO M / 50 adquirir. Este poseedor civilísimo puede usar todo el sistema de protección posesoria y unir su posesión a la del causante a efectos de usucapión. Es preciso que llegue a aceptar la herencia y por último esa posesión civilísima se aplica al heredero pero no al legatario (el que lega a título parcial) (art.660 del CC). 2.2 Posesión en concepto o no de titular: A esta figura se refiere el art. 432 del CC; este establece que la posesión se puede tener en dos conceptos: En el dueño o en el tenedor para conservarlos o disfrutarlos perteneciendo el dominio u otra persona. En lugar de dueño se entiende como cualquier título del derecho real, sea el dominio u otro derecho real cualquiera. Poseedor en concepto de titular de la cosa o derecho poseído que es el que posee con la apariencia, la conducta externa y el convencimiento de que es titular de dicha cosa o derecho poseído. Poseedor en concepto de tenedor de la cosa o del derecho poseído, que posee pero lo hace reconociendo que la cosa o derecho pertenecen a otro (Ej. Arrendatario). El poseedor, en concepto de tenedor, no puede cambiar por sí sólo internamente, el concepto en que posee la cosa o el derecho: • Para dicho cambio es necesario que se compete externamente como poseedor en el nuevo concepto (Ej. Arrendatario abonar los impuestos que gravan el domino). Por otro lado el art. 448 del CC establece que el poseedor en concepto de titular de la cosa o derecho poseído tiene a su favor la presunción legal de que posee con justo título y no se le puede obligar a eximirse. Por lo tanto se presume que es titular de tal derecho. 2.3 Posesión inmediata y mediata: Posesión inmediata: Es la que se tiene directamente sin mediador posesorio. Posesión mediata: Es la que se tiene a través de la posesión de otro. Cuando hay ambas, se dice que hay un desdoblamiento de posesiones. El poseedor mediato tiene la posesión como poder jurídico; mientras que el poseedor inmediato es un mediador posesorio. El autor Yzquierdo Subposeedor tiene la posesión como poder de hecho. DERECHO CIVIL III / GRUPO M / 51 La posesión mediata implica una relación jurídica por la que el poseedor inmediato deriva su posesión de la posesión del primero (Ej. El arrendamiento El inquilino (posesión inmediata), el dueño (posesión medita)). • El poseedor inmediato NUNCA puede poseer en concepto de titular. Esta posesión admite grados, ejemplo de esto: (Ej. El subarriendo El arrendador y el subarrendador son poseedores mediatos, y el subarrendatario es el poseedor inmediato). Esta figura no viene recogida expresamente en el Código Civil, sin embargo si viene recogida en el código Civil alemán. • Si hay posesión mediata de uno e inmediata de otro. Los actos del poseedor inmediato (o mediador posesorio) no afectan al poseedor mediato (art.463 del CC). El servidor de la posesión (esta figura tampoco se recoge en el CC español pero sí se recoge en el CC alemán). Ejerce el poder sobre la cosa, pero no es poseedor, y por lo tanto tampoco recae sobre él ningún efecto de la posesión. Un único poseedor, que ejerce tal posesión a través de ese servido de la posesión. Instrumento posesorio Es el ejecutor material del señorío del posesorio del poseedor. De esto un Ej. Soldado (armas), obrero (la máquina que usa), funcionario (el dinero que maneja del tesoro público). 2.4 Posesión en nombre propio y posesión en nombre ajeno: El art. 431 del CC Establece que la posesión se ejerce en las cosas y en los derechos por la misma persona que los tiene y los disfruta o por otra persona en su nombre. Esta figura se hereda de la figura “posesorio alieno nomine” del derecho romano. Según el autor García Valdecasas y también según el autor Castán, ambos dicen que posesión en nombre propio/ajeno es lo mismo que posesión mediata o inmediata. Según el autor Díez-Picazo, este señala que el poseedor en nombre propio es quien actúa por sí y para sí, tanto si posee en concepto de titular como en cualquier otro concepto. Para este mismo autor, poseedor en nombre ajeno implica un reconocimiento a que se actúa como representante o como instrumento de la posesión titular. También incluía, esta posesión en nombre ajeno, otros dos supuestos: 1. La posesión por representante 2. Servidor de la cosa. En cambio, según Albaladejo, dice que este caso sólo se refiere a la posesión por representante. DERECHO CIVIL III / GRUPO M / 52 El representante es quien tiene el poder o señorío de hecho sobre la cosa, mientras que el representado que no tiene ese poder, recibe los efectos de la posesión. 2.4 Posesión en nombre propio y posesión en nombre ajeno: El art. 431 del CC Establece que la posesión se ejerce en las cosas y en los derechos por la misma persona que los tiene y los disfruta o por otra persona en su nombre. Esta figura se hereda de la figura “posesorio alieno nomine” del derecho romano. Según el autor García Valdecasas y también según el autor Castán, ambos dicen que posesión en nombre propio/ajeno es lo mismo que posesión mediata o inmediata. Según el autor Díez-Picazo, este señala que el poseedor en nombre propio es quien actúa por sí y para sí, tanto si posee en concepto de titular como en cualquier otro concepto. Para este mismo autor, poseedor en nombre ajeno implica un reconocimiento a que se actúa como representante o como instrumento de la posesión titular. También incluía, esta posesión en nombre ajeno, otros dos supuestos: 1) La posesión por representante. 2) Servidor de la cosa. En cambio, según Albaladejo, dice que este caso sólo se refiere a la posesión por representante. El representante es quien tiene el poder o señorío de hecho sobre la cosa, mientras que el representado que no tiene ese poder, recibe los efectos de la posesión. 2.5. Posesión justa o injusta: Para los romanos sólo tenía protección la posesión que era bautizada como (nec vic nec clam) (aunque no era ni violenta ni clandestina). En el derecho germánico decía que se mantenía la posesión ideal es el despojado de la cosa por la fuerza o por otros ocultos. Fusionando ambos conceptos nuestro Código Civil establece en el art. 444 que los actos meramente tolerados, los ejecutables clandestinamente y sin conocimiento del poseedor o con violencia no afectan a la posesión. En este mismo sentido el art. 441 del CC dice que en ningún caso, puede adquirirse la posesión por la fuerza. La posesión violenta, clandestina o tolerada es una posesión injusta. Y sin embargo, es posesión justa aquella que no tiene vicios de violencia, tolerancia o clandestinidad. DERECHO CIVIL III / GRUPO M / 55  Por ministerio de la ley: Esta se produce sin necesidad de aprehensión material o simbólica; la ley atribuye a alguien la cualidad de poseedor (posesión civilísima art. 440 del CC).  La adquisición judicial de la posesión: Se produce a través del denominado “interdicto de adquirir” que hoy se trasmita por la vía del juicio verbal (art. 250.1 nº3 de la LEC), con el fin de que el tribunal ponga en posesión de los bienes a la persona que la ha adquirido por título de herencia y siempre que no estén siendo poseídos por nadie a título de dueño o de usufructo. Para saber la capacidad que se necesita para poder adquirir la posesión a ello se refiere el art. 443 del CC. Los menores e incapacitados pueden adquirir la posesión de las cosas; pero estos necesitan de la asistencia de sus representantes legítimos para usar de los derechos que de la posesión derivan en su favor. No se necesita por lo tanto, una capacidad de obrar plena para adquirir la posesión, para esto sólo basta contar con la aptitud natural de entender y de querer, para que así el objeto de la posesión quede sometido a la voluntad del sujeto. Por otro lado, tenemos el artículo 439 del CC, que también habla sobre las maneras de adquirir la posesión: Por la misma persona que va a disfrutarla. Por medio de su representante legal (art443 menores e incapacitados). Por medio de un representante voluntario al que el CC lo llama mandatario. En este caso los efectos de la posesión recaen en el representado. Por un representante sin poder (pseudorepresentante). En este caso sólo produce la adquisición de la posesión para el pseudorepresentado, si este lo ratifica (nº4 del 439 del CC) (En términos generales señalaba lo mismo que el 1259 del CC). La conservación de la posesión: El Código Civil establece 4 supuestos: 1. El caso del art. 461 del CC La posesión de una cosa mueble, no se entiende perdida mientras se halle en poder del poseedor aunque este ignore accidentalmente su paradero. 2. el caso del art. 465 del CC Que los animales fieros o salvajes sólo se poseen mientras se hallan en nuestro poder. Los animales amansados se asimilan a los mansos y domésticos si conservan la costumbre de volver a la casa del poseedor (“consuetudo revertendi”). En el caso de que alguien los tenga, a esto sólo hace referencia el art. 612.3 del CC El propietario de los animales amansados puede reclamarlos en el plazo de 20 días a contar desde la ocupación por otro. Pasando este plazo, pertenecen a quien los haya cogido y conservado. DERECHO CIVIL III / GRUPO M / 56 3. El caso del art. 444 del CC Prescribe que los actos meramente tolerados, los ejecutados clandestinamente, y sin conocimiento del poseedor o con violencia no afectan a la posesión. Cuando se producen esos actos el poseedor puede acudir a los remedios procesales de los que habla el art. 446 del CC. 4. En el caso del art. 466 del CCDice este artículo que el que recupera conforme a derecho la posesión indebidamente perdida se entiende para todos los efectos que puedan redundar en su beneficio se entiende que la ha poseído sin interrupción. La pérdida de la posesión: Según el art. 460 del CC, se establecen los siguientes casos en los cuales se pierde la posesión. Estos casos se dividen en 2 bloques, voluntario e involuntario.  Voluntarios: o Por abandono de la cosa: es decir, dejación de la cosa poseída. o Por cesión a otro, a través de título oneroso o gratuito.  Involuntarios: o Por destrucción o pérdida total de la cosa, o bien por salir esta del comercio de los hombres. La destrucción o pérdida debe ser total y sin importar si esa pérdida o destrucción ha sido voluntaria o involuntaria. Esa destrucción puede ser física o jurídica. o Por la posesión de otro; incluso contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado más de un año (art.460 nº4 del CC). Este plazo de un año, concuerda con el plazo de prescripción de la acción interdictal para retener o recobrar la posesión (art.1960 del CC). 4. Efectos. 4.1 En general: Dependen de la clase de la posesión y del concepto en que se posee. Los efectos generales de la posesión se dividen en 2 fases: 1. efectos de esta durante el ejercicio: Se hace referencia a la tutela a la posesión, usucapión, a las presunciones posesorias y a los efectos que tiene la posesión de los bienes muebles e inmuebles. 2. Efectos una vez cesa esta: Se conoce también como liquidación del estado posesorio, que básicamente son los derechos y deberes del poseedor respecto a los frutos, los gastos y la pérdida o deterioro de la cosa. Estos derechos y deberes del poseedor varían según sea buena o mala fe. DERECHO CIVIL III / GRUPO M / 57 4.2 Durante el ejercicio de la posesión. Tutela, usucapión y presunciones. De bienes inmuebles, de bienes muebles: La tutela (art.446 del CC): Este artículo proclama que la tutela o protección de la posesión. El estudio de las acciones posesorias. Esto significa que la posesión en concepto de dueño produce como efecto (art.447 del CC), unido al transcurso de cierto tiempo produce la adquisición de la propiedad de la figura de la usucapión. Dentro de estas también se incluyen las figuras de las presunciones posesorias:  Presunción de titularidad de la posesión (art.38 del LH y 444 del CC): Hace referencia a los efectos de la posesión cuando recae sobre bienes inmuebles.  Presunción de legitimidad en el poseedor en concepto de titularidad (art.448 del CC).  Presunción de continuidad en la posesión (arts. 459 y 466 del CC).  La presunción de buena fe en la posesión (arts. 434 y 435 del CC). Los efectos según recaiga dicha posesión en bienes muebles o inmuebles:  Posesión de inmuebles no es inscribible en el registro de la propiedad: o En el art. 5 de LH señala que los títulos relativos al mero simple hecho de poseer no son inscribibles. Sin embargo, si está inscrito el derecho de la propiedad sobre un inmueble, este tiene efectos respecto a la posesión. o Art. 38 de la LH este establece que se presume que quien tiene inscrito el domino de bienes inmuebles o derechos reales sobre ellos se presume que tiene la propiedad de los mismos. o Art. 449 del CC en este se establece que una presunción “iuris tantum” relativa a la posesión de inmuebles que extiende también a los muebles contenidos en el inmueble. En este sentido dice que la posesión de una cosa raíz (inmueble), incluye también la posesión de las cosas o muebles que se hallen dentro de ella si no consta o se acredita que deban ser excluidos.  Posesión de muebles: Los arts. 461 y 465 del CC Conservación de la posesión. Lo importante aquí es el art. 464 del CC. En el derecho romano nunca llegó adquirir la posesión “a non domino” de bienes inmuebles y se basa para ello en dos principios: DERECHO CIVIL III / GRUPO M / 60  En cuanto a los gastos: Hay que evaluar los gastos necesarios, los útiles o los de puro lujo o de mero recreo: o Los gastos necesarios: se los abonan al poseedor de buena fe con derecho de retención (art. 453. 1 del CC), hasta que se les abona. Este tiene el mismo derecho respecto a los gastos útiles hasta que se les abona. No obstante puede el mero poseedor, en vez de abonarle dichos derechos, pagarle el aumento de valor que esos gastos hayan experimentado la cosa. o Los gastos de puro lujo: El art. 454 del CC dice que el nuevo poseedor puede optar por abonarle al antiguo poseedor de buena fe, el importe de los gastos o bien dejarle al que era poseedor de buena fe que se los lleve (los adornos) o retiene si puede hacerlo sin menoscabo de la cosa. Todo eso siempre y cuando las mejoras de la cosa no sean naturales, pues si lo son, no se indemniza. Además que esas mejoras subsisten al tiempo de la pérdida de la posesión (456 y 458 del CC).  En cuanto a la pérdida o deterioro de la cosa: Se refiere a ello el art. 457 del CC y este establece que, el poseedor de buena fe responde de la pérdida o deterioro sólo en el caso de que la haya causado dolosamente. Poseedor de mala fe:  Respecto de los frutos: En principio no tiene derecho a ningún tipo de fruto, de manera que si cesa en su posesión, no solo no percibe ningún fruto si no que, además tiene que abonar al nuevo poseedor los frutos (naturales o civiles), que hubo ya percibida mientras tuvo la posesión y los que hubiera podido percibir el poseedor legítimo en el caso de que este hubiera tenido la cosa en su poder. El poseedor de mala fe tendría derecho a que se le pagasen los gastos de producción de los frutos según el art. 356 del CC.  Respecto a los gastos: El poseedor de mala fe tiene derecho a que se le abonen los gastos necesarios pero sin derecho de retención (art. 455 del CC). El poseedor de mala fe no tiene derecho a que se le abonen los gastos útiles hechos de la cosa. En cuanto a los gastos de lujo o de mero recreo, tampoco tiene derecho a indemnización. No obstante puede llevarse, el poseedor de mala fe, las mejoras realizadas, si cabe hacerlo, sin menoscabo de la cosa y si el poseedor puede optar por quedarse con la mejora abonando el valor que tuviera esa mejora el a tiempo de entrar en la posesión. DERECHO CIVIL III / GRUPO M / 61  Pérdida o deterioro de la cosa: El art. 457.1 del CC hace un inciso, dice este que el poseedor de mala fe, responde de la pérdida o deterioro de la cosa en todo caso. Responde incluso en el caso de fuerza mayor cuando maliciosamente haya retrasado la entrega de la cosa a su legítimo poseedor. 5. La tutela de la posesión. 5.1 En general. Todo poseedor tiene derecho a ser amparado frente a cualquier perturbación o despojo (Art. 446 Cc). 5.2 Acciones posesorias. LEC vigente 7/1/2000, no tiene nombre ni procedimiento específico. Acciones interdictales, tienen hasta 2000 interdictos y lo que hacen es proteger la posesión: Art. 250.1 LEC: se transmitirá por el procedimiento del juicio verbal las acciones que, en defensa de la posesión, tengan como fin:  Recobrar la posesión el que ha sido despojado de ella, o retenerla, quien es perturbado en su disfrute (Art. 250.1, 4º LEC). Es el antiguo interdicto de retener o recobrar. Art. 439.1 LEC es el plazo de caducidad de un año desde la pérdida o perturbación (coincide básicamente con el Art. 460, 4º Cc, se compagina con el Art. 1968.1, 3º LEC).  Adquirir la herencia, siempre que no esté siendo poseída por nadie a título de dueño o usufructuario. Es el antiguo interdicto de adquirir, su base en la posesión civilísima del Art. 440 Cc. El Art. 441.1 LEC, dice que con la demanda que presente el heredero tiene que proponerse testigo. El juez, después de oírlos, dicta un auto concediendo o denegando la posesión solcitada. Este auto, se publica por edictos en los que se emplaza a quienes considere tener mejor derecho a comparecer en el plazo de 40 días y a que reclame por los trámites del juicio verbal (Art. 250.1, 3º LEC).  Acción que pide la suspensión provisional de una obra que perjudica la posesión (Art. 250.1 LEC). El juez, en este supuesto, como acción previa, ordena la suspensión de esa obra, sin perjuicio de lo que resuelva en la sentencia. DERECHO CIVIL III / GRUPO M / 62 LECCIÓN 7 1. La usucapión. 1.1 Concepto, fundamento y clases. Usucapión viene del latín usus capere, que quiere decir obtener por el uso. Es un modo de adquirir el dominio u otros derechos reales posibles. El CC regula como un modo de adquirir en el Art. 609 Cc. También se adquiere la propiedad u otros derechos reales por medio de la prescripción. Prescripción positiva=Adquisitiva=Usucapión. Esta prescripción, la regula unitariamente, el título XVIII Libro IV Cc a partir del Art. 1930. Por la prescripción (Usucapión) se adquieres, de manera y con las condiciones determinadas en a ley, la propiedad y demás derechos reales. Criticada como institución injusta desde el punto de vista del titular del bien usucapido que lo pierde por la usucapión de otro. Desde Roma, se defiende por considerarla una institución benéfica para el bien público. Hoy, todos los autores, defienden la justicia, la necesidad social y la utilidad de la usucapión a partir de un fundamento subjetivo o bien objetivo:  Subjetivo: se castiga con la usucapión la negligencia, desidia, impuria o falta de cuidado del titular del bien usucapido que no interrumpe la usucapión. Al mismo tiempo, se premia la actividad y esfuerzo del usucapiente que ha estado poseyendo en concepto de titular durante el tiempo requerido.  Objetivo: es el que se ha impuesto, basándose en el hecho objetivo de la posesión durante el tiempo y con los requisitos que marca la ley. La usucapión beneficia la seguridad del tráfico jurídico, la utilidad general, social y económica y el bien público. Evita que tengan que probarse (hasta los más lejanos tiempos) la existencia y titularidad de los derechos reales. Clases de usucapión:  Primer tipo: o Extraordinaria: solo necesita los dos requisitos indispensables en toda usucapión: posesión y tiempo. o Ordinaria: además de estos dos requisitos, necesita otros dos: buena fe y justo título.  Segundo tipo: DERECHO CIVIL III / GRUPO M / 65 de las solemnidades legales; no se admite a trámite la demanda. Tampoco se entenderá producida si el actor desistiere o dejare caducar la instancia, o si el poseedor fuere absuelto de la demanda. Suspensión de la usucapión: se corta la posesión, pero no invalida el tiempo anterior, por lo que si se reanuda, solo hay que completar el tiempo restante.  Tiempo: Según sea ordinaria o extraordinaria; mobiliaria o inmobiliaria: o Ordinaria sobre muebles: 3 años (Art. 1955.1 CC). o Ordinaria sobre inmuebles: 10 años entre presentes y 20 años ente ausentes. Si parte del tiempo estuvo presenta, y pate ausente, cada 2 años de ausencia se consideran o se reputan como uno de presencia para completar los 10 años de presentes. La ausencia que no sea de un año entero y continuo no se tiene en cuenta (Art. 1958 CC). o Extraordinaria muebles: 6 años (Art. 1952.2 CC). o Extraordinaria inmuebles: 30 años. El sistema de cómputo de datos se recoge en el Art. 1960 del CC:  Nº 3 del a 1960 CC, dice que el día en que comienza a contarse el tiempo se tiene por entero, pero el ultimo debe cumplirse su totalidad.  Se aplica la regla llamada ACCESSIO POSSESSIONIS, que se recoge en el Art. 19670, 1º CC, que dice que el poseedor actual puede completar el tiempo necesario para la prescripción, uniendo al suyo el tiempo de posesión de su causante. Si el causante a muerto, sigue usucapiendo la herencia yacente (Art. 1934 CC) y, después el heredero.  Según el Art. 1960 CC, no se presume nunca la interrupción, de manera que el poseedor actual, que lo hubiese sido en época anterior, lo ha seguido siendo durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario. Reproduce, lo que en sede de posesión, dice el Art. 459 CC. D. Requisitos especiales de la usucapión ordinaria: de buena fe, justo título. La posesión, en primer lugar, ha de ser de buena fe, o lo que es lo mismo, creer que le corresponde el derecho que está poseyendo (en concepto de titular). La buena fe, se puede entender en dos sentidos:  En sentido positivo (Art. 1950 CC): consiste en la creencia en que la persona de quien recibió la cosa, era dueño de ella y podía transmitir su dominio. DERECHO CIVIL III / GRUPO M / 66  En sentido negativo (Art. 433 CC): la persona ignora que en su título o modo de adquirir existe un vicio que lo invalida. A la posesión de buena fe, en materia de usucapión, se le aplica (por remisión del Art. 1951 CC), es decir, los Arts. 433-436 CC. Sobre si la buena fe era imprescindible o necesaria al comenzar la posesión o se requería que existiera buena fe durante todo el proceso de la usucapión, existían dos leyes:  En el Derecho Romano bastaba que la posesión empezase de buena fe, si la posesión empezaba de buena fe, todo el proceso era de buena fe. Se aplicaba la máxima “Mala fides superveniens non nocet”.  En el Derecho Canónico, se proclama que la mala fe sobrevenida sí que daña “Mala fides supeveniens nocet”. Sigue nuestro CC, a partir del Art. 1940, para la prescripción ordinaria del dominio y demás derechos reales, es precisa la posesión de buena fe durante el tiempo determinado en la ley. En la usucapión ordinaria, además de la buena fe, se necesita otro requisito, que es el justo título (Art. 1952 CC), dice que se entiende por justo título el que legalmente baste para transferir el dominio u otro derecho real de cuya prescripción se trate. Por lo tanto, justo título, cree entenderse como aquel suficiente en abstracto para transferir el derecho real, pero que, en el caso concreto, no lo transmite por una razón externa al mismo. El articulo siguiente aclara que el justo título debe ser verdadero y válido (Art. 1953 CC). Finalmente, el último de los artículos, dice que el justo título debe probarse, no se presume nunca. 1.3 Efectos. El efecto principal de la usucapión es la adquisición de la propiedad u otro derecho real posible. Se produce la adquisición de ese derecho automáticamente, ipso iure, en el momento en que se completa el tiempo de usucapión. La usucapión, no resulta apreciable de oficio, es decir, tiene que hacerse vales por vía de acción o de excepción.  Por vía de acción, por ejemplo, ejercitando el usucapiente una acción reivindicatoria o declarativa de dominio.  Por vía de excepción, por ejemplo, ante la acción reivindicatoria del anterior titular del derecho usucapiente, opone la usucapión ganada. El usucapiente tiene la carga de la prueba del hecho de la usucapión, es decir, de la usucapión con todos sus requisitos. DERECHO CIVIL III / GRUPO M / 67 Mientras que a la parte contraria le infunde la prueba de los hechos impeditivos de la usucapión. Es posible, sin embargo, la declaración extrajudicial de la usucapión. Lo que tendría lugar, por ejemplo, mediante el reconocimiento del anterior titular del derecho usucapido. La adquisición tiene efecto retroactivo al instante en que se inició la usucapión. Como consecuencia de este requisito, son válidos y eficaces los actos realizados sobre la cosa por el usucapiente, durante el proceso de usucapión. (Ej: percepción de frutos, los actos de administración y disposición de la cosa). Son ineficaces, en cabio, los actos realizados durante ese tiempo, por el titular del derecho usucapido. La adquisición del derecho de propiedad puede ser objeto de renuncia por dos razones:  Nadie puede adquirir derechos contra o sin su voluntad.  Principio general de renunciabilidad de los derechos (Art. 6.2 CC), siempre que no contraríe el interés o el orden público ni perjudique a terceros. Hay 3 tipos de renuncia:  Renuncia antes de que se consuma la usucapión: supone es un acto interruptivo de la misma. Incluible en el Art. 1948 CC= cualquier reconocimiento expreso o tácito por el poseedor del derecho del dueño, interrumpe la posesión.  Renuncia a la usucapión ganada: a esta se refiere el Art. 1935 CC. Es distinta a la renuncia al derecho de propiedad u otro derecho real adquirido por usucapión. o Derecho usucapido es la propiedad de una cosa mueble, la cosa se transforma en RES NULLIUS (susceptible de ocupación por un 3º). o Si es la propiedad de un inmueble y, se renuncia, la propiedad pasa a ser del Estado (Art. 17.1 de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas de 3-11-2003). o El derecho real en cosa ajena: las facultades que forman tal “IUS IN RE ACIENA” se refunden en la propiedad, debido al carácter de elasticidad del dominio. Diez Picazo explica muy bien la renuncia a la usucapión ganada que se nombra en el Art. 1935 CC, que dice que la renuncia a la usucapión ganada es distinta a la renuncia al derecho de propiedad (u otro derecho real) adquirido por usucapión, porque de lo contrario sería inútil este artículo. A lo que se renuncia es a hacer vales o, a oponer la usucapión. La renuncia elimina retroactivamente los efectos de la usucapión, pero puede, el usucapiente, seguir poseyendo la cosa e, incluso, comenzar un nuevo proceso de usucapión. El Art. 1935 CC, establece que las personas con capacidad de enajenar pueden renunciar la prescripción ganada. Es necesaria para esa renuncia, la capacidad normal de obrar más el poder de disposición der derecho usucapido al que se renuncia. Dicha renuncia no necesita ninguna forma solemne, es decir, se puede hacer de forma expresa DERECHO CIVIL III / GRUPO M / 70 En segundo lugar, la adquisición originaria por otro: accesión, usucapión, hallazgo cuando no aparezca el sueño, o por adquisición a nono dominio. En tercer lugar, expropiación forzosa: privación de la propiedad (u otros derechos o intereses) por la Administración, por causa justificada de utilidad pública o interés social, previa la correspondiente indemnización. (Art. 33.3 CE y Art. 349 CC). En cuarto lugar, la revocación: en un modo de perder el dominio, en el sentido de que éste vuelve del actual propietario al anterior titular, el transmitente. 3. Adquisición a non dominio. En el derecho moderno, se admite, excepcionalmente, esta figura. El que aparece formalmente como propietario, transmite la cosa a un 3º, que adquiere de buena fe, pero tal cosa no era en verdad propiedad del transmitente. En el supuesto de cosas muebles se admite en el Art. 464 CC. En el supuesto de cosas inmuebles el Art. 34 LH. DERECHO CIVIL III / GRUPO M / 71 LECCIÓN 8 1. La comunidad de bienes: 1.1 Concepto: Puede ocurrir que haya varios titulares de un mismo derecho real, que se entiende por comunidad de bienes. Ocurre cuando un derecho real tiene, al mismo tiempo, varios titulares, de manera que existe esa comunidad de bienes, siempre que un derecho o conjunto de derechos estén atribuidos a varios titulares correspondiéndoles en común. Si el derecho real que corresponde a varios titulares, es el concreto el dominio, se le llama copropiedad o condominio. (Art. 392,2º CC). El régimen legal de esa comunidad:  Acuerdo de los interesados, que se le llama “estatuto convencional”, principio de autonomía de la voluntad.  Aplicar normas específicas, si los hubiere, de la concreta comunidad.  Normas contenidas (Arts. 392-406 CC). 1.2 Clases: voluntaria-incidental; romana-germánica- pro diviso: 1) Voluntarias e involuntarias: Según se constituya por la voluntad de los titulares (voluntaria), o sin su voluntad (involuntaria). 2) Comunidad romana, germánica y pro diviso:  Romana: implica una cotitularidad de los varios sujetos sobre una cosa o derecho. No tiene cada titular una parte concreta de tal cosa o derecho, simplemente, cada uno de los cotitulares, tiene una cuota o porción alícuota de la que puede disponer libre o independientemente (sin contar con los demás) y, también, a la que puede renunciar. Igualmente, en esta comunidad romana, cada cotitular, puede poner fin a la misma, ejercitando la acción de división. A esta comunidad romana por cuotas se le llama, también, comunidad PRO INDIVISIO o comunidad por cuotas. Este tipo de comunidad es la única regulada sistemáticamente en el CC (Art. 392 y siguientes).  Germánica: o, en mano común. Esta comunidad significa que la cosa es íntegramente de todos los comuneros de forma que tienen la titularidad conjunta de esa misma cosa. En la comunidad germánica no hay división en cuotas de la que cada uno pueda disponer libremente, simplemente DERECHO CIVIL III / GRUPO M / 72 hay una participación abstracta con efectos en el momento de la división y, esa participación abstracta se la llama QUOTENTEILUNG. En consecuencia, no puede un comunero pedir la división de la cosa común. La disposición de la cosa, o la división de la cosa común debe hacerse conjuntamente. Se admite que constituyen comunidad germánica los siguientes casos: o La sociedad de gananciales. o La comunidad hereditaria. o La comunidad de montes vecinales en mano común.  Pro diviso: también conocida como propiedad dividida. Se distribuye las facultades dominicales conforme a distintos criterios que son los siguientes: o División jurídica: los cotitulares son copropietarios al mismo tiempo, pero con distintas facultades jurídicas. (enfiteusis: un dueño útil o enfiteuta, que tiene el aprovechamiento, es decir, uso y disfrute de la cosa. Dueño directo de la cosa que tiene sobre la finca y con acción real el derecho a percibir del enfiteuta un canon o pensión en reconocimiento de este mismo derecho Art. 1605 y siguientes CC). o División material: en este caso, se distribuye entre los copropietarios las facultades materiales sobre la misma cosa. Todas ellas tienen a propiedad sobre toda la cosa (finca rustica), pero se reparte el aprovechamiento entre ellas. o División temporal: la cosa (normalmente un chalet, apartamento o finca urbana) les pertenece a todos, pero se reparten el aprovechamiento integro por periodos de tiempo. 2. El condominio. 2.1 Concepto. Si la comunidad recae sobre el derecho de propiedad, recibe el nombre de condominio o copropiedad. Los caracteres de la copropiedad son los siguientes: a. Pluralidad de titulares del derecho de propiedad. No hay límite máximo, pueden ser personas físicas o jurídicas, basta con que tengan capacidad jurídica. La capacidad de obrar solo se requiere para el ejercicio de los derechos. b. Unidad de la cosa objeto de la propiedad: no está dividida en partes físicas correspondientes a los titulares. c. Existe división intelectual en cuotas, que son disponibles en los respectivos titulares y que determinan la amplitud de sus derechos y, también, determina la participación en el momento de la división. DERECHO CIVIL III / GRUPO M / 75 Sin embargo, la causa más típica de extinción de la copropiedad es la división de la cosa común, que se produce, mediante el ejercicio “actio COMMUNI DIVIDUNDO” o más sencillamente, acción de división. En este sentido, el Art. 400.1 CC, señala que ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad, cada uno de ellos puede pedir en cualquier momento, la división de la cosa común. El derecho a pedir la división, más que un derecho, es una facultad que se integra en el contenido del dominio, cuando este dominio tiene pluralidad de titulares. Es una de las llamadas RES MERAE FACULTATIS. La naturaleza de la facultad de división, su naturaleza jurídica, es un acto dispositivo y de atribución patrimonial. Y, en cuanto a esa faculta de división, dicha facultad es irrenunciable e imprescriptible (Art. 1965 CC). No es necesario explicar su motivación. Como excepción hay que hablar de la exclusión, en este sentido el Art. 400,2º CC, permite un pacto de exclusión de la división. Ese pacto debe ser celebrado por todos los copropietarios por unanimidad, siempre que no se excluya la indivisión de modo indefinido o perpetua. Será válido el pacto de mantener la cosa indivisa por tiempo determinado, siempre que no exceda de 10 años. Sigue diciendo este mismo artículo, que permite la prórroga de la indivisión, nuevamente por unanimidad, por otro plazo de 10 años. Puede excluirse también la división, por un acto unilateral del testador en el caso previsto en el Art 1056 CC. Los acreedores o cesionarios (Art. 403 CC) de los partícipes podrán acudir a la división de la cosa común y oponerse a la que se haga sin su concurso. Otro artículo seria el 406 CC, que dice que, a la división de la cosa común, se aplicarán con carácter subsidiario, las normas de partición de herencia. El modo de practicar la división se puede hacer de varias formas:  Por los propios interesados: de común acuerdo por unanimidad, a esto se le llama contrato divisorio. Hay que atenerse a la autonomía de la voluntad (Art. 392.2 CC) en lo previsto a las normas de partición de herencia (Art. 406 CC).  Por árbitros o amigables componedores. Estos árbitros son nombrados por los copropietarios, de común acuerdo y, tienen que formas partes proporcionales a la cuota de cada uno, evitando los suplementos en metálico. Estos no son los árbitros de la ley de arbitraje de 23 de Dic de 2003, salvo que se promueva litigio y las partes acudan a este arbitraje para evitar el proceso judicial. La jurisprudencia ha señalado que estos árbitro son equiparables al contador partidor de la herencia.  Ejercicio de la acción de división: da lugar, la interposición de esa acción, al proceso declarativo que corresponda según la cuantía. Pueden darse las siguientes hipótesis: o Si la cosa es divisible, se hace la división material: adjudica una parte o porción de la cosa a cada copropietario según su respectiva cuota. DERECHO CIVIL III / GRUPO M / 76 o Si se trata de un edificio, la división se hará constituyendo un régimen de propiedad horizontal (Art. 401,2º CC). o Si la cosa es indivisible: bien por indivisibilidad física (Art. 404 CC), o bien, porque de dividirse, sería inservible para el uso al que se destina (Art. 401 CC). Se dice que es un supuesto de indivisibilidad funcional. En este caso hay que hacer la división económica y, en estos casos, se produce mediante la adjudicación de toda la cosa a un copropietario, íntegramente, que compensara económicamente a los demás según sus cuotas, siempre que todos estén de acuerdo y, si no están todos de acuerdo, se venderá la cosa en subasta y se repartirá el precio obtenido entre todos, según sus cuotas (Art. 404 CC) Los efectos de la división:  Efectos frente a los copropietarios: o La atribución en propiedad exclusiva la parte de la cosa que se le adjudica o en su caso, la parte del precio que le corresponde. o Obligación mutua entre los copropietarios del saneamiento por evicción y por vicios ocultos de la parte que le corresponde a cada uno. (Art. 1069 CC por remisión del Art. 406 CC). o Presunción de que cada copropietario ha poseído exclusivamente la parte que al dividirse le toca, durante todo el tiempo de indivisión (Art. 450 CC).  Efectos frente a terceros: no les puede perjudicar a los terceros, de ninguna manera, la división de la cosa común (Art. 405.1 CC). o Los terceros conservan los derechos personales que tuvieren contra la comunidad (Art. 405, último inciso CC). También conservan los derechos reales sobre la cosa como hipoteca (Art. 40.2 CC). o Los terceros pueden impugnar la división en caso de fraude de sus derechos o si se realiza a pesar de su oposición formal (Art. 403.2 CC). TEMA 8 PUNTO 3 NO ENTRA DERECHO CIVIL III / GRUPO M / 77 LECCIÓN 9 1. El usufructo: 1.1 Concepto: Derecho real a disfrutar completamente de una cosa ajena, sin alterar su modo de ser (Albaladejo). Definición positiva: Art 467 CC, el usufructo da derecho a disfrutar de los bienes ajenos, con la obligación de conservar su forma y sustancia, salvo que el título de constitución o la ley autoricen otra cosa. Derecho subjetivo que consiste en el uso y disfrute de una cosa ajena cuya propiedad está nuda, desnuda, vacía de aprovechamiento. Se habla por eso, de nuda o mera de propiedad. El usufructo otorga al titular el uso o aprovechamiento (por sí mismo o por otro), estableciendo derechos de carácter personal (Ej: arrendamiento) (Ius utendi, percepción de frutos naturales o civiles que produzca la cosa, ius fruendi). El usufructuario no puede alterar la forma y sustancia de la cosa, a no ser que la ley o el título de constitución permitan lo contrario, de tal forma que no puede alterar la cosa perjudicándola ni destruirla o consumirla. Tampoco tiene, en principio, poder de disposición sobre la cosa, esta facultad le corresponde al nudo propietario -> Usufructo normal o propio. Sin embargo existen otros usufructos en los que se producen o en los que se establecen modificaciones sustanciales en su régimen propio establecidas por la ley en los usufructos especiales (Ej: Cuasiusufructo: de cosas consumibles Art 482 CC) En los usufructos especiales pueden los particulares incluir esas modificaciones -> Usufructo con facultad de disponer: se concede al usufructuario el poder de enajenar todo o parte de los bienes usufructuados. Esta facultad de disponer se suele introducir en los usufructos de tipo familiar o sucesorio previendo que el usufructuario pueda disponer de los bienes y parte de ellos a título oneroso y en caso de necesidad, debiendo interpretarse esta facultad restrictivamente en caso de duda. 1.2 Naturaleza. El Derecho Romano dividía las servidumbres en dos grupos: reales o prediales y personales incluyendo entre éstas al usufructo, uso y habitación. Cambia esta concepción con el código civil francés que niega que el usufructo sea una servidumbre personal y considera que es más bien una limitación del dominio. En este sentido, usando como modelo el Código Civil francés de 1851, dedica títulos separados al usufructo (uso y habitación), y a las servidumbres en nuestro Código. La base 12ª de la ley de bases de 11/5/1888, dice que los derechos de usufructo, uso y habitación se considerarán como limitaciones y formas de división. DERECHO CIVIL III / GRUPO M / 80 o El nudo propietario quien paga íntegramente el seguro, será éste el que reciba la indemnización. El usufructuario tendrá el derecho a disfrutar del suelo y de los materiales (Art 517 CC). Si la pérdida de la cosa usufructuada es parcial, el usufructo subsistirá sobre la parte restante (Art 514 CC). Si el usufructo recae sobre una finca en la que existe un edificio y éste perece (Art 517, 1 CC) el usufructo pasará a recaer sobre el suelo y los materiales. o Expropiación de la cosa usufructuada (Art 519 CC): exige al propietario que constituya un usufructo sobre una cosa de igual valor y análogas condiciones a la expropiada o que abone al usufructuario el interés legal del importe de la indemnización por todo el tiempo que debió durar el usufructo.  Por razón de la relación jurídica: o Cumplimiento de la condición resolutoria o vencimiento de un término final (Art 513 CC causa segunda). o Consolidación (Art 513 tercera causa) Por la reunión del usufructo y de la nuda propiedad en una sola persona. o Prescripción: (Art 513 séptima causa) Por el no uso del usufructo durante 6 ó 30 años, según recaigan sobre bienes muebles o inmuebles (aplicación Art 1962 y 1963 CC). También se extinguirá por prescripción adquisitiva o usucapión, en plazos más cortos de la cosa libre del usufructo (Usucapio Libertatis -> 3 años muebles Art 1955 CC. 10 años entre presentes 1957 CC inmuebles. o Resolución del derecho del constituyente: el concedente no puede otorgar un derecho de mayor amplitud que el permitido en el propio título (Art 513 causa sexta). 3.2. Efectos de la extinción. Cuando el dominio del constituyente (concedente) se resuelve con carácter retroactivo. Una vez extinguido, la propiedad recupera su amplitud normal. La nuda propiedad de se transformará en propiedad plena. Al extinguirse el usufructo, el usufructuario poseedor de la cosa, la entregará al propietario. Se cancelará la fianza (Art 522 CC) y se liquidarán los frutos de la manera prevista en el Art 472 y siguientes CC. El usufructuario puede retirar las mejoras útiles o de recreo realizadas en la cosa, si puede hacerlo sin menoscabo de ésta (Art 487 CC). Se prevé una compensación entre desperfectos y mejoras (Art 488 CC). DERECHO CIVIL III / GRUPO M / 81 4. Contenido: derechos y obligaciones. 4.1 En general. ϕ Aprovechamiento: Como previo a todas las demás, la facultad de posesión de la cosa y la del uso de ésta y disfrute o facultad de hacer suyos los frutos naturales o civiles. Sin incluir derecho alguno sobre el tesoro que pudiera hallarse en la finca usufructuada (Art 471 CC). ϕ Frutos naturales: pendientes al comenzar el usufructo, son para el usufructuario. Los pendientes al acabar el usufructo, le corresponden al nudo propietario (Art 472 CC). ϕ Frutos civiles: corresponden a uno u otro en proporción al tiempo de duración del usufructo (Art 474 CC). El aprovechamiento del usufructuario alcanza a los aumentos que tenga la cosa usufructuada por accesión y también puede aprovecharse las servidumbres prediales en las que la finca usufructuada sea el fundo dominante y en general de todos los incrementos que experimente la cosa usufructuada (Art 479 CC) El usufructuario puede hacer en la cosa mejoras útiles o de recreo, sin indemnización pero pudiendo retirarlas si con ello no menoscaba la cosa (art 487 CC) Puede compensar los desperfectos con las mejoras (Art 488 CC). ϕ Transmisión: puede transmitir, el aprovechamiento o el propio derecho de usufructo. Transmitir el aprovechamiento -> arrendamiento. Puede hacerlo, se extinguirá el contrato cuando acabe el usufructo (Art 480 CC) Si es un arrendamiento rústico subsiste durante el resto del año agrícola (Art 480 CC y Art 10 LAR de 26/10/2003). Si es urbano, para vivienda se prevé que se extinga al fin del usufructo. Si es urbano, para uso distinto del de vivienda, en ausencia de norma específica, se aplica el Art 480 CC. Transmisión del derecho de usufructo: Total o parcial: Art 480 CC: el usufructuario puede enajenar su derecho de usufructo (TOTAL) Parcial: por ejemplo tiene que gravarlo con una hipoteca (Art 107, 1 LH). DERECHO CIVIL III / GRUPO M / 82 4.2 Usufructuario: facultades. Deberes: anteriores, coetáneos y posteriores. Se dividen los deberes del usufructuario en 3 grandes grupos:  Anteriores al ejercicio mismo del derecho de usufructo, antes de entrar en posesión de la cosa. o Realizar un inventario de los bienes usufructuarios (Art. 491.1. CC). Ese inventario consiste en tasar los muebles y describir el estado de los mismos antes de entrar en su posesión. Puede ser dispensado el usufructuario, de esta obligación, si no hay perjuicio para nadie. (Art. 493 CC). o Prestar FIANZA (Art. 491.2CC): debe prestar fianza en garantía de cumplimiento de las restantes obligaciones. También se le puede dispensar en el titulo constitutivo del deber de prestar fianza si no hay perjuicio para 3º (Art. 493 CC). El Art. 492 CC establece que queda dispensado de prestar fianza cuando el vendedor o donante de una cosa, se reserva el usufructo de la misma. También estás dispensados de prestar fianza en el caso del usufructo (voluntario) de los padres sobre los bienes de los hijos que están bajo su patria potestad y, también estarían dispensados, el cónyuge viudo respecto a usufructo legal que le corresponde sobre los bienes de su difunto consorte, si no contrae posterior matrimonio. Si no presta la fianza debiendo hacerlo, no entra el usufructuario no entra en posesión de los bienes. Estos bienes quedan en administración, que puede ser en algunos casos administración del nudo propietario, o en depósito debiendo recibir el usufructuario los rendimientos o productos de esos bienes (Art. 494 CC). El Art. 495 CC dice que el usufructuario puede solicitar judicialmente, mediante “caución juratoria” que se le entreguen, de los que componen el usufructo, bienes necesarios para su uso y habitación o, que se le entreguen también, las herramientas o útiles necesarios para el desempeño de su profesión (Art 495 CC).  Coetáneos o simultáneos al ejercicio de usufructo, es decir, mientras se posee la cosa. o Cuidado de los bienes: el usufructuario debe cuidar los bienes con la diligencia de un buen padre de familia (Art. 497 CC), respondiendo el usufructuario, incluso, de la actuación de un 3º, a quien hubiese transmitido el aprovechamiento o el propio derecho de usufructo (Art. 498 CC). o Conservación y reparación: corresponde al usufructuario el mantenimiento, la conservación y las preparaciones ordinarias que necesiten las cosas usufructuadas (Art. 500, 1º CC) y, dentro de esta conservación, debe avisar al nudo propietario la necesidad de realizar en la cosa reparaciones extraordinarias de carácter urgente (Art. 501 CC). o La custodia: debe poner en conocimiento del nudo propietario los actos de un 3º que puedan lesionar el derecho de propiedad, respondiendo, en caso de no hacerlo, de los daños y perjuicios causados como si hubiesen sido ocasionados por su culpa (Art. 511 CC). DERECHO CIVIL III / GRUPO M / 85 2º. En su defecto, se rige por sus normas propias (Art. 523 CC). 3º. En su efecto, se aplican las normas del usufructo (Art. 528 CC). 5.4 Contenido. Facultades del usuario y del habitacionista no son otra cosa que el aprovechamiento. El usuario tiene el derecho a usar y percibir los frutos de la cosa que basten para satisfacer las necesidades del usuario y su familia. El aprovechamiento del habitacionista se traduce en ocupar en una casa ajena, las habitaciones necesarias para él y su familia. El Art. 526 CC se refiere al derecho de uso de un rebaño. En este caso, el usuario, puede aprovecharse de las crías, leches y lana, en cuanto baste para el consumo del usuario y familia. También puede aprovecharse, el usuario, del estiércol, para el abono de las tierras que cultive. El usuario y el habitacionista tienen el aprovechamiento directo de la cosa, pero no pueden ceder el aprovechamiento a otro, ni tampoco ceder el propio derecho de uso y habitación (Art. 525 CC, dice que los derechos de uso de habitación, no se pueden arrendar ni traspasársela a otro por ninguna clase de título. En este mismo sentido, el Art. 108.3 LH dice que no se pueden hipotecar los derechos de uso y habitación). Los deberes del usuario o habitacionista es cuidar la cosa con la diligencia de un buen padre de familia (Art. 497 CC a 528). La peculiaridad es que se extinguen el uso y la habitación en el caso de abuso grave de la cosa o de la habitación (Art. 528 CC). 5.5 Extinción. En primer lugar, se extingue por las mismas causas que el usufructo (Art. 529.1 CC), así, por ejemplo, se extinguirá por la muerte del titular, si es una persona física, o como máximo, a los 30 años, si el titular es una persona jurídica (Art. 515 CC). En segundo lugar, se extinguen también estos derechos de uso y habitación, por las causas previstas en el título constitucional, por ejemplo, por el vencimiento o cumplimiento de la condición resolutoria (Art 523.1 CC). Abuso grave de la cosa o de la habitación (art. 529 CC). En este punto existe una diferencia entre los derechos de uso y habitación y el usufructo. El usufructo, de acuerdo con el Art. 520 CC, no se extingue por el mal uso de la cosa usufructuadas, no obstante, si el abuso infiriese considerable perjuicio al dueño, podrá este pedir que se le entregue la cosa, obligándose a DERECHO CIVIL III / GRUPO M / 86 dar o entregar al usufructuario el producto liquido de los bienes después de deducir los gastos y el premio que se le asignare al dueño por la administración. En cambio, no hay derechos de uso y habitación legales, de manera que el uso y la habitación, solo nacen por negocio jurídico o de usucapión. DERECHO CIVIL III / GRUPO M / 87 LECCIÓN 10 1. El derecho real de servidumbre. 1.1 Concepto: Desde el punto de vista activo, la única definición que puede darse del derecho de servidumbre, es la definición de Albaladejo, que consiste en un poder real que una persona tiene sobre un predio ajeno que le permite servirse, parcialmente de él, en algunos aspectos, dependiendo de cuál sea el contenido de la servidumbre. Esta persona es el titular de la servidumbre y está, individualmente determinada, en la llamada servidumbre personal. En cambio, en la servidumbre predial o real, el titular de la misma, será el propietario del fundo al que beneficia, es decir, será en cada momento el titular del llamado fundo dominante. El poder en que consiste la servidumbre puede ser positivo, es decir, hacer algo en el fundo sirvientes: o bien negativo, es decir, impedir al dueño del fundo sirviente que esta haga algo en su finca que podría hacer de no existir la servidumbre. Desde el punto de vista pasivo, la servidumbre es un gravamen que pesa sobre un inmueble constituyendo una limitación a su propiedad (Art. 530 CC), se reduce, por lo tanto, en algún aspecto el poder que el dueño del fundo sirviente tiene sobre el mismo. Como la servidumbre es una limitación de dominio, debe ser probada por quien la alegue y, así mismo, en lo tocante a su alcance o extensión, ha de ser objeto de interpretación restringida. 1.2 Caracteres. Según BIONDI, los caracteres de la servidumbre son:  Predialidad e inherencia: significa que es un gravamen que recae sobre una finca, es decir, sobre un inmueble por naturaleza (Art. 530 CC). Esta finca debe queda individualizada, quedando la servidumbre inherente a ella en este sentido, el Art. 534 CC, dispone que las servidumbre son inseparables de la finca a la que activa o pasivamente pertenece.  Nemini res sua servit: implica esta regla, que procede del Derecho Romano, la imposibilidad jurídica de que una servidumbre pueda surgir y subsistir entre dos fundos pertenecientes al mismo propietario en la servidumbre predial, o bien la imposibilidad jurídica de que pueda surgir y subsistir sobre un fundo y, a favor del titular del mismo, en la servidumbre personal. Esto no es, sino consecuencia del principio según el cual no es posible ostentar un derecho real limitado en cosa propio. El Art. 530 CC define la servidumbre como el gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro inmueble perteneciente a distinto dueño; o bien el Art. 531 dice que puede establecerse en favor de una o varias DERECHO CIVIL III / GRUPO M / 90 dicho fundo, que sin la servidumbre no podría hacer. Por ejemplo, en la de paso, que le permita al titular atravesar el fundo sirviente. O bien, hacer por sí mismo, a esta se la llama servitus in faciendo. El dueño del fundo sirviente debe realizar en el mismo una actuación para que se cumpla la utilidad de la servidumbre. Las negativas tienen un contenido de pura abstención (NON FACERE = NO HACER), es decir, que el dueño del fundo sirviente, no haga en el mismo algo que podría realizar de inexistir la servidumbre, por ejemplo, no edificar a más de determinada altura (Art. 533 CC). 2. Constitución. 2.1 Por negocio jurídico. Puede ser inter vivos o mortis causa. En este aspecto, el CC habla de la voluntad de los propietarios en el Art. 536 CC, y de título en el Art. 537CC. Para constituir una servidumbre mediante negocio jurídico será necesaria la capacidad necesaria para celebrar dicho negocio y, teniendo en cuenta, que este negocio es de disposición, se necesitará contar con poder de disposición. El Art. 594 CC, dice que todo propietario de una finca, puede establecer sobre ella, las servidumbres que quisiere y, en el modo y forma que bien le pareciere, siempre que no contravenga a las leyes o al orden público. El CC contiene normas específicas sobre el poder de disposición necesario para constituir servidumbres cuando existe una situación de cotitularidad sobre la finca. Estos artículos, son tres: 595, 596 y 597.  El 595 se refiere a una situación sobre la finca que recae un usufructo. Dice que el dueño de la finca puede imponer una servidumbre sobre ella, sin necesidad de contar con el consentimiento del usufructuario, siempre que no perjudique al derecho de usufructo.  El 596 se refiere en el caso en el que exista una enfiteusis sobre la fina. Dice que para imponer una servidumbre perpetua sobre una finca enfitéutica, se precisa el consentimiento de ambos dueños, dueño útil o enfiteuta y el dueño directo.  El 597 dice que para imponer una servidumbre sobre un fundo indiviso, se necesita el consentimiento de todos los copropietarios.  El 540 dice que la falta de título se puede suplir por la escritura de reconocimiento del dueño del fundo sirviente o por sentencia firme. Al no haber título material el negocio jurídico tendrá título en sentido formal. 2.2 Por usucapión. DERECHO CIVIL III / GRUPO M / 91 No son usucapibles las servidumbres discontinuas, ni las continuas no aparentes. Las demás servidumbres son continuas y aparentes, usucapibles por el plazo de 20 años (Art. 537 CC). La usucapión requiere la posesión de las mismas (el ejercicio de poder en que consiste la servidumbre), de forma pública, pacífica e ininterrumpida durante 20 años, sin necesidad de buena fe ni de justo título. Artículo 538: cómputo. ϕ Positivas: desde el día en que el usucapiente hubiera empezado a ejercerla sobre el fundo sirviente. ϕ Negativas: desde que se hubiera prohibido (Dies Contrsdictorius) al dueño del fundo sirviente hacer algo que le servía lícito de no existir en la servidumbre. 2.3 Por destino del padre de familia. Requisitos:  Enajenación de una de las fincas (que pertenecen al mismo dueño). Sirve todo acto de disposición inter vivos o mortis causa.  Establecimiento de un signo aparente (de servidumbre) entre dos fincas. Este requisito presupone que las fincas sean colindantes. De no ser así, aplicará esta forma de constitución si las fincas están separadas por un cauce de dominio público.  No solo establecimiento, sino la conservación de un signo aparente de las servidumbres entre las dos fincas.  Falta de declaración contraria a la existencia del signo en el título de enajenación de cualquiera de las dos fincas o la no separación del signo antes del otorgamiento de la escritura. 3. Contenido.  Contenido esencial de la servidumbre: poder real concreto que el titular de ella ostenta sobre el precio sirviente.  Contenido concreto: será el adecuado al tipo de servidumbre que se constituya. Art. 594 CC dice que el dueño de una finca puede establecer las servidumbre que quiera y en el modo y forma que bien le pareciere, siempre que no contravenga las leyes o el orden público. El contenido de la servidumbre vendrá determinado por su título de constitución (negocio jurídico, usucapión o destino del padre de familia). Art. 598 CC determina los derechos del fundo dominante y los deberes del fundo sirviente. En las servidumbres voluntarias, el CC contiene muy pocas normas (Art. 594-604 CC). En las servidumbres legales sí que incluye más detalles sobre el contenido concreto (Art. 549-593 CC). DERECHO CIVIL III / GRUPO M / 92 Las normas sobre el contenido complementario son las que atribuyen derechos y deberes del dueño del fundo dominante, como del sirviente, con el intento de hacer posible que se cumpla el fin de la servidumbre. El dueño del predio dominante tiene unas facultades y unos deberes: Facultades:  Ejercer, ya que se presumen o se tienen concedidos, todos los derechos necesarios para el uso de la servidumbre (Art. 542 CC).  Hacer a su costa en el predio sirviente, las obras necesarias para el uso y conservación de la servidumbre (Art. 543 CC). Deberes:  Deber de comportarse “civiliter” en el uso de la servidumbre: o Si hace las obras necesarias para conservar la servidumbre, debe hacerlo sin alterar ni hacerla más gravosa y, eligiendo para esas obras, el tiempo y la forma convenientes a fin de causar la menor incomodidad posible (Art. 543 CC). o Si son varios los predios dominantes, contribuirá cada uno de los dueños a los gastos de las obras del Art. 543 CC en proporción a la utilidad que a cada uno le reporte la obra (Art. 544.1 CC). El que no quiera contribuir, puede librarse de esa carga, renunciando a la servidumbre en provecho de los demás. El dueño del fundo sirviente también tiene unas facultades y unos deberes: Facultades:  Es propietario de la finca sobre la que recae como gravamen la servidumbre. Si este gravamen le llegara a ser muy gravoso o le impidiese realizar obras o reparaciones importantes en su fundo puede variarla a su costa, siempre que ofrezca otro en lugar o en forma igualmente cómodos sin perjudicar el derecho del titular de la servidumbre (Art. 545,2º CC).  Tiene un especial y, poco claro, derecho de renuncia y abandono recogido en el Art. 599 CC, si al constituirse la servidumbre se ha obligado a realizar las obras necesarias del Art. 543 CC, pudiendo librarse de esa carga, renunciando al dominio del fundo sirviente en favor del dueño dominante. Deberes:  No menoscaban el uso de la servidumbre (Art. 545,1º CC).
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