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Conceptos y clasificación de actos jurídicos, Apuntes de Derecho Civil

Derecho PrivadoTeoría del acto jurídicoFilosofía del Derecho

El documento aborda los conceptos fundamentales y la clasificación de los actos jurídicos, incluyendo la distinción entre actos voluntarios e involuntarios, la intención de producir efectos jurídicos y la manifestación de voluntad. También se tratan los requisitos de existencia y eficacia de los actos jurídicos, las diferentes clases de actos jurídicos según el número de partes, la muerte del autor o parte, y la utilidad o beneficio que reportan.

Qué aprenderás

  • ¿Cuál es la definición de acto jurídico?
  • ¿Qué requisitos deben cumplirse para la existencia de un acto jurídico?
  • ¿Cuáles son las diferentes clases de actos jurídicos según el número de partes?
  • ¿Cuál es la diferencia entre actos voluntarios e involuntarios?
  • ¿Qué son los actos jurídicos sujetos a modalidad?

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 10/12/2022

jose-fuentes-40
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¡Descarga Conceptos y clasificación de actos jurídicos y más Apuntes en PDF de Derecho Civil solo en Docsity! Curso Examen de Grado / Curso Examen de Grado Módulo 2: Acto Jurídico 2 Presentación. La Teoría del Acto Jurídico constituye la base fundamental de todo el Derecho Civil Patrimonial, no se vislumbra un acto o contrato, sin una manifestación de voluntad, pero éste además debe cumplir con otros requisitos, debe tener causa, objeto y a veces el legislador exige formalidades especiales, las solemnidades. El alumno deberá conocer la clasificación de los actos jurídicos, sus elementos, requisitos de existencia y de validez. Debe ser capaz de discernir cuando la voluntad está viciada, como cuando el Objeto o la Causa del acto jurídico sean ilícitas. Se estudiará además, la principal sanción de ineficacia que contempla el Código Civil, la nulidad, instituto que es transversal a toda la legislación civil, por ello el alumno debe conocer sus causales, titulares y efectos, tanto entre las partes como respecto de terceros. Los contenidos se articulan en las siguientes unidades:  Unidad 1: Teoría del Acto Jurídico.  Unidad 2: La Voluntad Jurídica.  Unidad 3: La Voluntad en los Actos Jurídicos.  Unidad 4: Los Vicios de la Voluntad.  Unidad 5: El Objeto.  Unidad 6: La Causa.  Unidad 7: Las Formalidades.  Unidad 8: Efectos de los Actos Jurídicos.  Unidad 9: Ineficacia de los Actos Jurídicos.  Unidad 10: La Representación en los Actos Jurídicos. Durante el desarrollo del módulo, los y las participantes dispondrán de los contenidos a través del sitio del curso. Accederán a recursos como PDF, sitios de interés, multimedios y bibliografía relacionada con los contenidos, así como también se propone la realización de actividades de evaluación para medir sus progresos. Las consultas sobre contenidos, serán canalizadas a través del correo electrónico y el Foro de Debate. Bien, iniciemos ahora nuestro aprendizaje, revisando los contenidos del módulo 2. Módulo 2: Acto Jurídico 5 los hechos y circunstancias que la norma legal prevé y a los cuales atribuye la producción de efectos jurídicos. El supuesto puede ser simple o complejo según si para que se produzca el efecto previsto por la norma basta un solo hecho o se requiere, por el contrario, más de uno. Tema 6: Clasificaciones de los Hechos Jurídicos. 6.1 Hechos jurídicos naturales y hechos jurídicos voluntarios. Los hechos jurídicos naturales o propiamente tales consisten en un acontecimiento de la naturaleza. Los hechos jurídicos voluntarios consisten en un acto del hombre. Entre los hechos jurídicos naturales merecen destacarse, por su relevancia, los siguientes: el nacimiento, la muerte, la demencia y la mayoría de edad. 6.2 Hechos jurídicos positivos y hechos jurídicos negativos. Los efectos jurídicos pueden producirse como consecuencia de que ocurra algo, un acontecimiento de la naturaleza o humano, o como consecuencia de que no ocurra algo. En verdad, cada vez que la ley atribuye consecuencias jurídicas a los hechos negativos es porque se encuentran juntos con hechos positivos, integrando un supuesto complejo. 6.3 Hechos jurídicos constitutivos, hechos jurídicos extintivos y hechos jurídicos impeditivos. Se llaman hechos jurídicos constitutivos aquellos que tienen como consecuencia la adquisición de un derecho subjetivo. Hechos jurídicos extintivos son aquellos que ponen fin a una relación jurídica. Hechos jurídicos impeditivos son aquellos que obstan a la eficacia de los hechos jurídicos constitutivos. La clasificación procedente tiene importancia en materia probatoria pues quien alega la existencia del hecho jurídico constitutivo, extintivo o impeditivo debe, por regla general, probar el hecho respectivo. Tema 7: Consecuencias de los Hechos Jurídicos. Los hechos jurídicos producen la adquisición, modificación o extinción de un derecho subjetivo o de una relación jurídica, entendida ésta en un sentido amplio. 7.1 Adquisición. Se adquiere una relación jurídica cuando la ley la atribuye a un sujeto determinado como consecuencia de un hecho jurídico, por ejemplo, el derecho de los herederos a la muerte del 6 causante. En doctrina se prefiere hablar de adquisición de un derecho o relación jurídica más que de nacimiento del mismo, por ser aquella expresión más amplia que ésta. 7.2 Modificación. Como consecuencia de ciertos hechos jurídicos es posible que una relación jurídica sufra cambios que, sin hacerla perder su identidad, la haga sustancialmente diferente de la relación adquirida, ya sea porque cambian su contenido o los sujetos de la relación. Las modificaciones de las relaciones jurídicas pueden producirse por disposición de la ley o por la voluntad del hombre. Un ejemplo de un hecho modificatorio lo constituye la mora del deudor. 7.3 Extinción. Extinción de un derecho es sinónimo de muerte del mismo. Es la desaparición del derecho subjetivo. Se distingue en doctrina entre extinción y pérdida de un derecho. Esta última no conlleva la muerte del derecho, pues éste subsiste, cambiando sólo de titular. La extinción de un derecho puede ocurrir por disposición de la ley o por la voluntad del hombre. Tema 8: Desde qué momento se producen los efectos de los hechos jurídicos. Desde el momento en que se cumplen todos los requisitos previstos por el supuesto legal, el hecho jurídico produce los efectos que le son propios. Cuando el supuesto es complejo es posible que los hechos por él previstos no se realicen en el mismo momento y que, aún más, deban necesariamente realizarse en tiempos distintos. Sólo una vez que se han producido todos los hechos previstos por el supuesto complejo operarán los efectos propios del hecho jurídico. La doctrina denomina estado de pendencia a la situación de incertidumbre que se produce mientras no se hayan verificado todos los hechos que configuran al supuesto complejo. Sin embargo, en este tipo de hechos jurídicos es posible que, aun faltando uno o más de los elementos previstos por el supuesto, y cuya ausencia obsta, como hemos dicho, a que el acto produzca plenos efectos, se den en el estado de pendencia algunos efectos menores o prodrómicos, como son llamados por algunos autores. Un ejemplo de esto lo encontramos en los acreedores bajo condición suspensiva que pese a que sólo tienen un germen de derecho pueden impetrar medidas conservativas. Tema 9: Retroactividad de los efectos de un hecho jurídico. Lo normal, que constituye la regla general, es que dichos efectos operen sólo para el futuro. Sin embargo, por excepción, los efectos del hecho jurídico pueden producirse retroactivamente. La retroactividad puede tener su fuente en la ley o en la voluntad de las partes. En la retroactividad 7 legal, por una ficción del legislador, se supone que efectos que no habían tenido lugar en un determinado momento se consideran más tarde realizados desde entonces. La retroactividad legal opera, por regla general, en los supuestos complejos. En los supuestos simples puede también existir retroactividad legal. Ello ocurre, por regla general, en los hechos jurídicos que sólo tienen valor subsidiario en relación con otros hechos, como ocurre, por ejemplo, en la ratificación que hace el dueño en la venta de cosa ajena. Tema 10: Hechos Jurídicos del Hombre. Hay autores y legislaciones que clasifican los hechos del hombre en actos voluntarios y en actos involuntarios, atendiendo a si el sujeto pudo o no darse cuenta del acto y apreciar sus consecuencias. Sin embargo, estimamos que dicha distinción carece de trascendencia si se considera que cada vez que se habla de hechos o actos del hombre debe entenderse que tienen la calidad de tales sólo aquellos que el sujeto ha ejecutado voluntariamente, es decir, dotado de la aptitud para darse cuenta del acto y apreciar sus consecuencias. Los actos involuntarios se asimilan a los hechos jurídicos naturales o propiamente tales, al igual que los hechos que, de alguna manera, ha intervenido la voluntad del hombre pero en forma secundaria o irrelevante. Tema 11: Clasificación de los Actos Humanos. 11.1 Atendiendo a si el acto se conforma o no con el derecho: actos lícitos y actos ilícitos. Esta clasificación de los actos humanos tiene importancia pues sólo los lícitos están protegidos por el derecho y producen, consecuencialmente, los efectos queridos por el autor o las partes. Los actos ilícitos aparte de la eventual aplicación de las normas penales producen consecuencias contrarias a los fines perseguidos por el autor pues el ordenamiento jurídico impide que el acto produzca los efectos que pretendía o constriñe a su autor a reparar la lesión causada a otro. El ordenamiento jurídico reacciona en contra de los actos ilícitos de alguna de estas dos maneras. 11.2 Atendiendo a si los efectos del acto surgen o no como consecuencia inmediata y directa de la manifestación de voluntad: negocios jurídicos y actos jurídicos. Caracteriza al negocio jurídico el hecho de que los efectos por el producido son los queridos por el autor o por las partes, de tal modo que dichos efectos surgen como consecuencia inmediata y directa de la voluntad. En cambio, en el acto jurídico los efectos que éste produce no van necesariamente adheridos a la voluntad de sus autores y muchas veces son independientes de ella. Esta clasificación es ajena a nuestra legislación y a la doctrina tradicional. La doctrina tradicional distingue entre los actos voluntarios realizados con la intención de producir efectos jurídicos y 10 Los elementos de la esencia se clasifican en comunes o generales y especiales o específicos. Los primeros son aquellos que no pueden faltar en ningún acto jurídico, sea cual fuere su especie. Los segundos son aquellos requeridos para cada acto jurídico en especial, constituyendo los elementos de la esencia propios y característicos del acto jurídico determinado. No existe uniformidad en doctrina para la enumeración de los elementos de la esencia comunes o generales. La doctrina tradicional señala en tal carácter a la voluntad, el objeto y la causa. El CC dice en el artículo 1444 que son cosas de la esencia de un contrato aquellas sin las cuales no produce efecto alguno o degenera en otro distinto. Si se omite un elemento esencial común o general el acto no produce ningún efecto: es la nada o inexistencia jurídica. En cambio, la omisión de un elemento esencial propio y específico del acto, si bien impide que se produzcan los efectos de éste, no cierra la posibilidad de que se produzcan los efectos de otro acto jurídico, para cuya existencia fue idónea la manifestación de voluntad. El CC enumera en su artículo 1445 los requisitos necesarios para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, sin mencionar cuáles son o no esenciales. Si tenemos presente que la omisión de un elemento esencial impide que el acto produzca efecto alguno, llegamos a la conclusión de que, entre los requisitos señalados por el artículo 1445 del CC, tienen la calidad de esenciales la voluntad, el objeto y la causa. No tienen tal calidad los restantes requisitos enumerados por el artículo 1445 a saber: la capacidad, la voluntad sin vicios, el objeto lícito y la causa lícita, pues el acto en que incide la incapacidad, la voluntad viciada, el objeto ilícito o la causa ilícita, produce los efectos que le son propios, pero con un vicio que autoriza su declaración de nulidad. Necesarios y suficientes, en consecuencia, para la constitución de todo acto jurídico son la voluntad, aunque esté viciada; el objeto y la causa, aunque sean ilícitos. 14.2 Elementos de la naturaleza o naturales. Son las consecuencias del acto que tienen lugar por disposición de la ley, en vista del silencio de los interesados; por tanto, no es necesaria la voluntad de éstos para que tengan lugar, pero es indispensable para modificarlos o extinguirlos. La denominación elementos de la naturaleza es rechazada por un sector de la doctrina que considera que mal pueden las consecuencias de un acto ser elementos del mismo. Se observa que en verdad no existen elementos naturales del acto jurídico. Lo que sí hay son efectos naturales, es decir, aquellos que la ley subentiende y que no requieren, por lo mismo, de una declaración de voluntad para existir, pero que las partes, si quieren pueden eliminar sin alterar con ello la esencia 11 del acto jurídico. Es interesante advertir que el CC no habla de elementos de la naturaleza sino que dice que en todo contrato se distinguen “cosas” de la esencia, de la naturaleza y accidentales, con lo que no incurre en el error denunciado. De lo dicho fluye que solamente son elementos del acto jurídico, en el sentido de partes constitutivas de la esencia o forma de una cosa, los esenciales, que son los únicos que jamás pueden faltar. 14.3 Elementos accidentales. Son aquellos que las partes pueden, en virtud de la autonomía privada, incorporar a éste, sin alterar su naturaleza. Las cosas accidentales que suelen incorporarse a un acto jurídico pueden referirse a su existencia o a su eficacia. Así, las partes pueden, si quieren, formular una declaración expresa de voluntad, agregando a un acto jurídico algo que la ley no requiere como esencial para la existencia del acto y que tampoco subentiende; señalando que su omisión impide que el acto nazca y que produzca efectos. Más frecuentes que la anterior son las cláusulas que las partes incorporan a un acto jurídico y que dicen relación con su eficacia. El CC se refiere a las cosas accidentales en el artículo 1444, que dice que tienen tal calidad aquellas que sin ser de la esencia o de la naturaleza, las partes pueden agregar o incorporar al acto jurídico a través de cláusulas especiales. Tema 15: Requisitos de los Actos Jurídicos. El acto que nace a la vida del derecho debe cumplir con ciertas condiciones para tener una existencia sana y producir sus efectos en forma estable. 15.1 Requisitos de existencia. Son indispensables para que el acto nazca a la vida del derecho, para que exista como tal y produzca efectos. Si faltan, el acto es jurídicamente inexistente, por lo que no produce efecto alguno. Tienen la calidad de requisitos de existencia los siguientes: la voluntad, el objeto, la causa y las solemnidades requeridas para la existencia del acto. Algunos omiten las solemnidades pues consideran que en los actos solemnes la voluntad debe manifestarse a través de la solemnidad, con lo cual quedarían éstas comprendidas dentro del requisito voluntad. Lo que constituye un elemento de la esencia es, al mismo tiempo, un requisito de existencia del acto jurídico. 15.2 Requisitos de validez. Son necesarios para que el acto jurídico tenga una vida sana y produzca sus efectos en forma estable. La omisión de un requisito de validez no impide que el acto nazca, que produzca sus efectos. Pero nace enfermo, con un vicio que lo expone a morir si es invalidado. Requisitos de validez son los siguientes: la voluntad no viciada, el objeto lícito, la causa lícita y la capacidad. 12 Tema 16: Clasificaciones de los Actos Jurídicos. Los actos jurídicos admiten variadas clasificaciones, atendiendo a diversos aspectos o puntos de vista, llamados en doctrina criterios directivos. 16.1 Atendiendo al número de partes cuya voluntad es necesaria para que el acto jurídico se forme: actos jurídicos unilaterales y actos jurídicos bilaterales. Actos jurídicos unilaterales son aquellos que para nacer a la vida jurídica requieren la manifestación de voluntad de una sola parte. Actos jurídicos bilaterales son aquellos que para nacer a la vida jurídica requieren la manifestación de voluntad de dos partes. La doctrina designa al acto jurídico bilateral con el nombre de convención. Se define convención como el acuerdo de voluntades de dos partes, con un propósito definido y característico que produce como efectos la adquisición, modificación o extinción de derechos subjetivos. En el acto jurídico bilateral o convención existen dos partes, que tienen intereses diversos, enfocados hacia diversas direcciones. Cuando ambas llegan a un acuerdo y manifiestan en tal sentido su voluntad, nace el acto jurídico bilateral. Lo anteriores advierte claramente en los contratos, en los cuales hay dos partes con intereses contrapuestos, que han buscado ese mecanismo jurídico para dar satisfacción a una necesidad. Todo contrato es una convención, a través de la cual se pretende crear derechos y obligaciones. La creación de derechos y obligaciones es el efecto propio de los contratos. Hemos dicho que para diferenciar el acto jurídico unilateral del bilateral se atiende al número de partes cuya voluntad es necesaria para que el acto jurídico se forme. La clasificación de los actos jurídicos en unilaterales y bilaterales es estrictamente objetiva: atiende sólo al número de partes, independientemente del número de personas que manifiestan su voluntad. En doctrina los actos unilaterales se clasifican, a su vez, en simples y complejos. Acto unilateral simple es aquel que emana de la voluntad de una sola persona. Acto unilateral complejo es aquel que procede de varias personas físicas que, no obstante, están manifestando una voluntad común. Se llama autor a la parte cuya voluntad es necesaria para dar nacimiento al acto jurídico unilateral. El término partes se reserva para aquellas personas que teniendo intereses antagónicos o contrapuestos, se ponen de acuerdo para dar nacimiento a un acto jurídico bilateral. Es importante destacar finalmente que no altera el carácter unilateral de un acto jurídico la circunstancia de que éste, para producir la plenitud de sus efectos, pueda requerir, en ciertos casos, la manifestación de voluntad de otra persona que no sea el autor, como por ejemplo, la aceptación de la herencia en el testamento. El CC, según se desprende de la sola lectura de los artículos 1437 y 1438, hace sinónimos los términos convención y contrato. La doctrina en cambio diferencia claramente la convención del contrato, estableciendo entre ambos conceptos una relación de género a especie. La convención es el género en tanto que el contrato es una especie dentro del género convención. Todo contrato 15 16.9 Atendiendo a la finalidad: actos jurídicos de administración y actos jurídicos de disposición. Los actos de disposición importan una pérdida o disminución del patrimonio; los actos de administración son los que tienden a la conservación del mismo. Es frecuente que las leyes permitan a ciertas personas realizar los llamados actos de administración, pero no los de disposición, y cuando llegan a permitir éstos, imponen requisitos más rigurosos que para los primeros. Esta distinción tiene esencial importancia con respecto a las personas que obran en interés de otras. Por ejemplo, el tutor o curador, conforme al artículo 391 del CC, puede y debe administrar los bienes del pupilo, pero no puede, sin previo decreto judicial, enajenar los bienes raíces del pupilo, ni gravarlos con hipoteca, censo o servidumbre, ni enajenar o empeñar los muebles preciosos o que tengan valor de afección. 16.10 Atendiendo a la forma en que se perfeccionan: actos jurídicos consensuales y actos jurídicos reales. Consensuales son los actos para cuya perfección basta la manifestación de voluntad o el consentimiento de las partes, cualquiera sea la forma de manifestación, oral, escrita o por señas. Reales son los actos que para perfeccionarse requieren, junto a la declaración de voluntad, la entrega de una cosa, como por ejemplo, el mutuo, el depósito, la prenda ordinaria, etc. 16.11 Atendiendo a sus efectos: actos jurídicos constitutivos, actos jurídicos declarativos y actos jurídicos translaticios. Actos constitutivos son los que crean un derecho nuevo o una situación jurídica nueva. Actos declarativos son los que no hacen nacer un derecho nuevo o una situación jurídica nueva, sino que se limitan a reconocer el derecho o la situación jurídica anterior, preexistente. Se considera que la retroactividad, aunque no esencial o necesaria, es una consecuencia natural de los actos declarativos. Los actos translaticios o traslativos son los que transfieren a un nuevo titular un derecho ya existente. 16.12 Atendiendo al contenido real: actos jurídicos verdaderos y actos jurídicos simulados. De acuerdo a que los actos jurídicos escondan o no algún fingimiento concertado por las partes, los actos jurídicos son simulados o verdaderos. La simulación puede ser absoluta o relativa. 16.13 Atendiendo a la causalidad: actos jurídicos causales y actos jurídicos abstractos. Actos causales son los actos en cuyo perfeccionamiento debe concurrir como elemento esencial la causa. Si ella falta o 16 es ilícita, el acto adolece de nulidad absoluta y no produce efecto alguno. Ejemplos de actos causales son la compraventa, el arrendamiento, el mutuo, etc. Actos abstractos son aquellos en cuyo perfeccionamiento la causa no aparece como elemento constitutivo. Se perfeccionan y funcionan separados o abstraídos de la causa, desvinculados de ella. Por tanto, si falta la causa o es ilícita, el acto queda válido y produce sus efectos. Ejemplos de actos abstractos en nuestra legislación son la delegación, la estipulación a favor de tercero, la fianza y los demás contratos de garantía por deuda ajena y, ciertos títulos de crédito como la letra de cambio. La presente clasificación no se funda en la presencia o ausencia de causa, pues sería absurdo concebir un acto sin causa. El fundamento de la distinción es otro. Tratándose de actos abstractos, al revés de lo que sucede con los causales o concretos, la causa no es requisito esencial en el perfeccionamiento de ellos, no se toma en cuenta para la constitución de los mismos y, por ende, para la producción de sus efectos; pero esto no significa que no existe. Todo acto abstracto presupone una obligación o relación jurídica que aquel precisamente tiende a satisfacer o reforzar. Esta relación se llama fundamental o subyacente. Fundamental porque constituye el fundamento de todo el complejo de la situación en que actúa el acto abstracto; y, subyacente, porque está como debajo de éste y cubierta por el mismo. La falta o ilicitud de causa del acto abstracto o, lo que es lo mismo, la inexistencia de la relación subyacente o la ilicitud de ella, sólo puede hacerse valer entre las partes de dicha relación y frente a terceros de mala fe, pero no puede legarse respecto de terceros de buena fe porque se vulneraría la seguridad jurídica que el acto abstracto tiende a resguardar y que es su principal razón de ser. Los actos abstractos existen en derecho por razones prácticas. Su misión primordial es dar seguridad a la adquisición de ciertos derechos y hacer expedita la circulación de los mismos. Requerido el juez para el cumplimiento de un acto abstracto sólo debe considerar si el deudor se comprometió a pagar y nada más; no tiene que indagar la causa del acto. Los actos abstractos también facilitan los negocios, ya que pueden ser empleados para fines más diversos; su formación y funcionamiento con la causa en blanco lo permite. En resumen, los actos abstractos dan seguridad a la adquisición de los derechos, hacen expedita la circulación de los mismos y facilitan así el tráfico jurídico; constituyen títulos indiscutibles de derechos, pues evitan que el deudor pueda invocar medios de defensa extraños al título mismo. Sólo la ley puede establecer actos abstractos. Porque según nuestro CC la causa es requisito esencial del acto o declaración de voluntad, un elemento constitutivo del acto, de su naturaleza intrínseca y la omisión de estos requisitos está sancionada con la nulidad absoluta. El carácter de la sanción pone de manifiesto que la causa, como todos los elementos constitutivos del acto jurídico, es de orden público, o sea, los particulares no pueden prescindir de ella. 17 Unidad 2: La Voluntad Jurídica. Tema 1: Conceptos Generales. El acto jurídico se caracteriza por ser un hecho voluntario del hombre, lo que lo diferencia de los hechos naturales o propiamente tales. El primer requisito de existencia del acto jurídico es la voluntad, la que para producir efectos jurídicos debe cumplir dos requisitos copulativos: a) Manifestarse, de modo que se pueda conocer. b) Ser seria, en el sentido de perseguir efectivamente un fin protegido o tutelado por el derecho. Tema 2: Manifestación de Voluntad. La manifestación de voluntad puede ser de dos clases: expresa y tácita. a) Manifestación de voluntad expresa. Se manifiesta o exterioriza la voluntad en forma expresa a través de una declaración, contenida en palabras (lenguaje escrito o hablado) o incluso en gestos o indicaciones. A la manifestación expresa de voluntad se le llama también manifestación explícita o directa. La manifestación está destinada a ser conocida por personas distintas del declarante, de lo que fluye que no es posible concebir una declaración sin un destinatario que, tarde o temprano, se entere de su contenido. Se afirma en doctrina que sobre el declarante pesa la obligación de hablar claro, sin ficciones ni ambigüedades. La claridad es un deber del declarante, por lo que tiene que soportarlas consecuencias de su falta de claridad. El artículo 1566 del CC señala que las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una parte, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella siempre que la ambigüedad provenga de una falta de explicación que le sea imputable. b) Manifestación de voluntad tácita. Se manifiesta la voluntad en forma tácita a través de un comportamiento que, a diferencia de la declaración, no va dirigida a un destinatario. Existe, simplemente, una conducta de la cual, a través de un proceso de deducción lógico, se hace posible extraer una conclusión inequívoca y, desprender una manifestación de voluntad implícita o indirecta. A la mencionada conducta se le llama en doctrina conducta concluyente. 20 equitativo, de tal modo que, cualquiera traba o control del legislador comprometería ese equilibrio e implicaría una injusticia. Los conceptos de libertad y voluntad en que coinciden los filósofos y juristas del siglo XVIII dan nacimiento al denominado principio de la autonomía de la voluntad, piedra angular del Derecho Civil y como tal reconocido por el Código Napoleón y por todos los que, como el nuestro, lo toman de modelo, y que se caracterizan por crear un sistema de derecho privado fundado en la libertad de los particulares, colocando en el centro del mismo al acto jurídico, concebido como el paradigma típico de la manifestación de voluntad, de la que derivan el nacimiento, la modificación o la extinción de una relación personal o patrimonial. El principio de la autonomía de la voluntad hace al hombre árbitro de sí mismo y de lo suyo, de forma que puede hacer todo lo que no esté prohibido con tal que se respete el orden público y las buenas costumbres, la voluntad individual, además de ser soberana en el ámbito de las relaciones humanas lo es también con respecto al ordenamiento jurídico. 6.2 Consecuencias del Principio de la Autonomía de la Voluntad. a) El hombre es libre para obligarse o no; y si lo hace es por su propia voluntad. b) El hombre es libre para renunciar por su sola voluntad a un derecho establecido en su beneficio, con tal que mire al interés individual del renunciante y que la ley no prohíba su renuncia. c) El hombre es libre para determinar el contenido de los actos jurídicos que celebre. d) Como consecuencia de que, tanto el acto jurídico como su contenido, son fruto de la voluntad del hombre, cada vez que surjan dudas en torno al significado o a las consecuencias de sus manifestaciones debe indagarse por la intención o querer real, esto es, lo que efectivamente la parte o partes perseguían. 6.3 La Autonomía Privada. Se llama en doctrina autonomía privada a la facultad o poder que la ley reconoce a los particulares para regular sus intereses, actuando según su propio juicio y responsabilizándose por las consecuencias de su comportamiento, sean éstas ventajosas u onerosas. El instrumento que pone la ley a disposición de los particulares para regular sus intereses y relaciones propias es, precisamente, el acto jurídico. Por eso se dice que el acto jurídico es un instrumento de la autonomía privada. La autonomía privada supone, en primer término, la libertad del individuo para vincularse o relacionarse con otros, con una finalidad socioeconómica. Si quiere vincularse puede tomar la iniciativa consciente de celebrar actos jurídicos y, a través de este medio, adquirir, modificar o extinguir derechos subjetivos. La iniciativa surge como 21 consecuencia de la libertad. Íntimamente vinculado al concepto de iniciativa y correlativo a éste, es el de autorresponsabilidad, que coloca al autor de un acto o a las partes de una convención en la obligación de soportar la las consecuencias que emanan del acto jurídico. 6.4 Limitaciones a la autonomía privada. a) La autonomía privada faculta a los particulares para de sus propios intereses y no de los ajenos. b) Para que el acto o contrato celebrado por lo particulares produzca los efectos queridos por su autor o por las partes, es necesario que se ajuste a los requisitos o condiciones establecidos por la ley para su valor jurídico. c) Hay ciertas materias con respecto de las cuales no pueden los particulares crear actos jurídicos que no correspondan exactamente al tipo establecido por el legislador. d) La autonomía privada está limitada por el orden público y las buenas costumbres. e) En relación con la posibilidad que franquea la autonomía privada de crear figuras jurídicas no reglamentadas por el legislador, actos jurídicos innominados, debe tenerse presente que la figura no debe ser arbitraria ni caprichosa, en el sentido de no perseguir efectivamente un fin práctico de conveniencia social, porque, si así ocurriere, el acto innominado no sería merecedor de tutela jurídica. 6.5 La autonomía privada en el Código Civil Chileno. Nuestro CC, al igual que el francés, reconoce la autonomía privada, pero con ciertas limitaciones. Por de pronto reconoce el valor de ley sólo a los contratos que son legalmente celebrados, conforme lo dispone el artículo 1545 del CC; y subordina la eficacia de la voluntad al respeto de las leyes, a las buenas costumbres y al orden público, según lo señalan los artículos 1445, 1461 y 1467 del CC. 6.6 Reacciones contra el principio de la autonomía de la voluntad. Ya en el siglo XIX se observa una reacción contra el principio de la autonomía de la voluntad, asentado como dogma de fe, por parte de quienes piensan que la sola voluntad individual es impotente para crear obligaciones por sí sola, ya que consideran que la sociedad es la única que tiene este poder. La experiencia, asimismo, demuestra que los contratos no son necesariamente justos o equitativos, y que, por el contrario, en numerosas oportunidades consagran el aplastamiento del más débil por el más fuerte. Estas críticas han influido en la doctrina moderna, la cual, sin dejar de reconocer el rol importantísimo de la voluntad individual, la considera como un instrumento del bien común, como un medio al servicio del derecho. Este nueva concepto de voluntad permite justificar la intervención del legislador en aquellos casos en que la voluntad individual no se conforma con el 22 bien común o con los principios de justicia considerados esenciales. Ha surgido, de este modo, el denominado contrato dirigido, que se define como la intervención del Estado en los contratos que celebran los particulares, a fin de evitar que una de las partes se aproveche de la inferioridad o debilidad de la otra o de la desigualdad de condiciones en que contratan, por diferencias económicas, sociales y aún psicológicas. 25 2.4 La Aceptación y sus diversas clases. Se define aceptación como el acto jurídico unilateral por el cual el destinatario de la oferta manifiesta su conformidad con ella. Se clasifica en: a) Aceptación expresa. Aceptación expresa es aquella que se contiene en una declaración en la cual el destinatario de la propuesta manifiesta en términos explícitos y directos su conformidad con ella. La aceptación puede ser verbal o escrita. Aceptación verbal es aquella que se manifiesta por palabras o por gestos que hagan inequívoca la conformidad con la propuesta. Aceptación escrita es aquella que se hace por la escritura. b) Aceptación tácita. Aceptación tácita es aquella que se desprende de un comportamiento que revela inequívocamente la aquiescencia o asentimiento a la oferta. c) Aceptación pura y simple. Aceptación pura y simple es aquella en que el destinatario de la oferta manifiesta su conformidad o asentimiento a ésta en los mismo términos en que se le formuló. d) Aceptación condicionada. Aceptación condicionada es aquella en que el destinatario de la propuesta le introduce a ésta modificaciones o sólo se pronuncia parcialmente. La aceptación condicionada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 102 del CCO, importa una contraoferta del destinatario al proponente y para que se forme el consentimiento el primitivo oferente debe adherir a las condiciones o modificaciones que constituyen la contraoferta. 2.5 Aceptación parcial cuando la oferta comprende varias cosas. Puede ocurrir que la oferta comprenda varias cosas y que el destinatario se pronuncie sólo con respecto de alguna de ellas. En tal caso, para determinar los efectos que produce la aceptación parcial habría que distinguir entre dos situaciones: primero, si la intención del proponente era formular una oferta divisible, con lo cual se entiende que ha hecho varias ofertas, formándose el consentimiento con respecto a aquellas que el destinatario ha aceptado; segundo, si la intención del proponente era formular una oferta indivisible, con lo cual la aceptación parcial no es idónea para formar el consentimiento y tendría sólo el alcance de una contraoferta. 26 2.6 Requisitos que debe reunir la aceptación para que se forme el consentimiento. Para que se forme el consentimiento la aceptación debe ser pura y simple, darse en tiempo oportuno y mientras se encuentre vigente la oferta. a) Aceptación pura y simple. Aceptarla en los términos en que se formuló. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 101 del CCO: “Dada la contestación, si en ella se aprobare pura y simplemente la propuesta, el contrato quedará en el acto perfeccionado y produce todos sus efectos legales, a no ser que antes de darse la respuesta ocurra la retractación, muerte o incapacidad legal del proponente”. Por su parte, el artículo 102 señala que “La aceptación condicional será considerada como una propuesta”. b) Aceptación en tiempo oportuno. Cuando se manifiesta dentro del plazo legal o dentro del plazo señalado por el oferente, en su caso. Para determinar el plazo en que debe pronunciarse el destinatario, el CCO distingue, en su artículo 97, si la oferta ha sido verbal o por escrito: “Para que la propuesta verbal de un negocio imponga al proponente la respectiva obligación, se requiere que sea aceptada en el acto de ser conocida por la persona a quien se dirigiere, y no mediando tal aceptación queda el proponente libre de todo compromiso”. En consecuencia, si la oferta es verbal, la aceptación debe darse en el acto de ser conocida por el destinatario. Si la oferta ha sido hecha por escrito, rige el artículo 98 del CCO que establece que “Deberá ser aceptada o desechada dentro de 24 horas si la persona a quien se ha dirigido reside en el mismo lugar que el proponente, o a la vuelta de correo, si estuviere en otro diverso”. Determinar qué se entiende por residir en el mismo lugar o el plazo implícito en el término a la vuelta de correo es una cuestión de hecho que corresponde al juez. La aceptación que se da fuera de las oportunidades indicadas es extemporánea, tal como lo señala el artículo 98 del CCO que señala: “Vencidos los plazos indicados, la propuesta se tendrá por no hecha, aun cuando hubiere sido aceptada”. Sin perjuicio de lo anterior, el oferente está obligado a comunicar al aceptante que su aceptación ha sido extemporánea tal como lo indica el artículo 98 del CCO “En caso de aceptación extemporánea el proponente será obligado, bajo responsabilidad de daños y perjuicios, a dar pronto aviso de su retractación”. Cabe agregar finalmente que la aceptación no se presume, correspondiendo, en caso de controversia sobre su existencia, probarla a quien quiera prevalecerse de ella. Pero una vez probada la aceptación, se presume que ésta se ha dado dentro de plazo, a menos que se acredite lo contrario. c) Aceptación mientras la oferta se encuentre vigente. Hay ciertos hechos que traen como consecuencia que la oferta deje de estar vigente, por lo que la aceptación que se da con posterioridad a la ocurrencia de alguno de ellos no es idónea para que se forme el consentimiento. Los hechos que acarrean la pérdida de vigencia de la oferta son la retractación del proponente, su muerte o incapacidad legal sobreviniente. 27 La retractación es el arrepentimiento del oferente a su propuesta. Conforme al artículo 99 del CCO “El proponente puede arrepentirse en el tiempo medio entre el envío de la propuesta y la aceptación, salvo que al hacerla se hubiera comprometido a esperar contestación o a no disponer del objeto del contrato sino después de desechado o transcurrido un determinado plazo. El arrepentimiento no se presume”. El oferente tiene, pues, la posibilidad de arrepentirse o retractarse válidamente en el tiempo que media entre el envío de la propuesta y la aceptación, y excepcionalmente le está vedada la posibilidad de retractación. Para determinar los efectos de la retractación es menester distinguir entre la retractación tempestiva y la retractación intempestiva. La retractación tempestiva es aquella que se produce antes que el destinatario acepte la oferta. La aceptación del destinatario no formará el consentimiento, sin perjuicio de lo cual, el oferente que se retracta tempestivamente deberá indemnizar los gastos, daños y perjuicios en general que pudiere haber sufrido el destinatario por razones de equidad. Puede sin embargo, liberarse de la obligación de indemnizar si se allana a cumplir el contrato propuesto, o sea, si deja sin efecto su retractación, conforme a lo dispuesto en el artículo 101 del CCO. La retractación intempestiva se da cuando el oferente se arrepiente después de haber aceptado el destinatario. No puede el oferente exonerarse de cumplir el contrato propuesto ya que se ha retractado con posterioridad a la formación del consentimiento. En la muerte y en la incapacidad legal sobreviniente se considera que la persona no puede perseverar en su voluntad. 2.7 Momento en que se forma el consentimiento. Determinar el momento en que se forma el consentimiento tiene importancia práctica, como se desprende de los aspectos que destacamos a continuación: a) En los que respecta a la capacidad de las partes. b) En lo que respecta al objeto del contrato. c) En lo que respecta a las leyes que se aplicarán al contrato. d) En lo que respecta a los efectos del contrato. e) En lo que respecta a la retractación del oferente. 2.8 Teorías para determinar el momento en que se forma el consentimiento. a) Teoría de la declaración de voluntad o de la aprobación. El consentimiento se forma en el momento en que el destinatario acepta la oferta, da la aceptación, aunque ésta sea ignorada por el proponente. 30 si dicho error se produjo por ignorancia o por equivocación. La ignorancia y la equivocación llevan a lo mismo: a una falsa representación de la realidad. Distinta de la ignorancia o la equivocación es la duda. Se afirma que la duda excluye al error, pues el que emítela declaración ha preferido conscientemente correr un riesgo, del que deberá soportar las consecuencias. Existen sin embargo ciertos actos jurídicos en los cuales subyace una duda objetiva como, por ejemplo, en las transacciones de una obra de arte, y en los cuales esta duda, llamada objetiva, emana de la misma naturaleza del contrato, y no excluye el campo de aplicación del error y sus efectos. 2.3 Hechos que constituyen la realidad. La definición de error como una falsa representación de la realidad obliga a preguntarse si dicha realidad corresponde a hechos presentes, pasados o futuros. La respuesta es negativa porque no cabe aplicar la teoría del error respecto de cosas que al tiempo del contrato no existen, siendo, en consecuencia, imposibles reconocerlas. Este error en los hechos futuros se llama error de previsión y no vicia la voluntad. Se lo define como una equivocación, un yerro de la mente al proyectarse hacia un futuro que, al hacerse realidad, lo pondrá o no de manifiesto. 2.4 El error es un vicio del conocimiento. El error es un vicio del conocimiento más que del consentimiento. La manifestación de voluntad supone que todo acto jurídico debe motivarse en un conocimiento de la realidad. Si dicho conocimiento es equivocado o errado, se dice que está viciado, privando de eficacia a la manifestación de voluntad. 2.5 Clases de Error. a) El error de derecho. Es la falsa o inexacta representación de la realidad jurídica por la ignorancia de una norma o bien por la equivocada interpretación o inexacta aplicación de la misma a un caso concreto. También se dice que hay error de derecho cuando se ignora la existencia de una norma jurídica o el contenido de una norma de la que se conoce su existencia, o el significado de una norma de la cual, en cambio, se conoce su existencia y su contenido. La tendencia de la jurisprudencia clásica a considerar inexcusable el error de derecho encuentra su razón primaria en el deseo de proteger el ordenamiento estatal, afirmando que el error de derecho es un error culposo, que por principio únicamente puede acarrear desventajas al que incurrió en él. De lo expuesto fluye que el error de derecho no vicia el consentimiento, lo que significa que no puede alegarse para impedir las consecuencias jurídicas de los actos lícitos ni para exonerarse de responsabilidad por los actos ilícitos, salvo en los casos expresamente exceptuados por la ley. 31 b) El error de hecho. Es la falsa representación que se tiene, por ignorancia o equivocación, de una cosa, de un hecho o de una persona. Un intento de aproximación hacia un concepto unitario del error relevante o esencial podría encontrarse en el hecho de que las hipótesis de error constituyen una discrepancia entre lo querido y lo declarado. Lo anterior sin embargo no ocurre en el llamado error obstativo u obstáculo, donde no se produce una discrepancia entre lo querido y lo declarado, sino que existe una discrepancia entre lo querido y declarado por una parte con lo querido y declarado por la otra, no hay acuerdo de voluntades, existen dos voluntades que no se unen y que marchan por caminos diversos. Doctrinariamente surge entonces una primera clasificación de las hipótesis de error de hecho: error obstáculo u obstativo y error vicio. El primero obsta o impide la formación del consentimiento, por lo que el acto en que incide no logra adquirir existencia jurídica. El segundo constituye, propiamente, un vicio de la voluntad. El acto en que el error incide tiene existencia jurídica, hay acuerdo de voluntades. Pero dicho acuerdo no es sano, pues se produce una discrepancia entre lo querido y lo declarado, como consecuencia del error. Existe una falsa representación de la realidad atribuible a ignorancia o equivocación. La irrestricta aplicación del dogma de la voluntad llevaría necesariamente a concluir que cualquiera forma de error invalidaría el acto en que incide, pero es fácil advertir que, de primar este concepto, la seguridad y la certeza de las relaciones jurídicas se tambalearían peligrosamente. Para evitar este riesgo la doctrina destaca las figuras o hipótesis de error que considera particularmente importantes o relevantes por influir de un modo decisivo en la voluntad; figuras que el derecho positivo recoge y describe. La doctrina propone al legislador dos posibilidades para reglamentar las hipótesis de error de hecho relevantes: por un lado, un criterio objetivo que consiste en describir el tipo o hipótesis de error atribuyendo los efectos propios de éste a toda conducta que pueda encuadrarse en el tipo, prescindiendo de la influencia que el error pudiera haber tenido concretamente en el conocimiento del agente; por otro lado, un criterio subjetivo que consiste en atribuir los efectos del error a todas las situaciones en que se compruebe una falsa representación de la realidad que fue determinante para la actuación del agente. 2.6 La Teoría del Error en el Código Civil Chileno. El CC se ocupa del error en varias disposiciones. Por ejemplo, en los artículos 1451 a 1455 se reglamenta el error como vicio del consentimiento en los actos y declaraciones de voluntad; en el artículo 1057 se señalan los efectos que produce el error en el nombre o calidad de un asignatario testamentario; en el artículo 677se determinan los efectos del error en la tradición; en el artículo 2455 se reglamenta el error en la transacción. 32 Al reglamentar el error que vicia el consentimiento, el CC distingue entre error de hecho y error de derecho como a continuación se señala. 2.7 El Error de Derecho. El artículo 1452 del CC dispone que el error sobre un punto de derecho novicia el consentimiento. Este artículo surge como lógica consecuencia de la ficción de la ley que supone que las normas jurídicas son conocidas por todos, sin que nadie pueda alegar su ignorancia después que hayan entrado en vigencia, conforme al artículo 8 del CC. A mayor abundamiento, el artículo 706 inciso final presume la mala fe de quien alega error sobre un punto de derecho en materia posesoria, presunción que no admite prueba en contrario. De esta manera, la persona que manifiesta su voluntad en un determinado sentido no puede sustraerse de las consecuencias de su declaración y excusarse, por ejemplo, de cumplir las obligaciones que emanan del acto alegando que su voluntad está viciada por ignorancia o falso concepto de una norma jurídica. No obstante lo expuesto, la regla del artículo 1452 admite dos excepciones contempladas, respectivamente, en los artículos 2297 y 2299 del CC, ubicados entre las disposiciones que reglamentan el cuasicontrato de pago de lo no debido. En ellos, la víctima del error de derecho, no obstante éste, podrá sustraerse legítimamente de las consecuencias jurídicas que emanan de la declaración de voluntad que no hubiera efectuado si hubiese tenido una acertada representación de la realidad jurídica. a) Situación del artículo 2297 del CC. Dice el artículo 2297 “Se podrá repetir aun lo que se ha pagado por error de derecho cuando el pago no tenía por fundamento ni aun una obligación puramente natural”. Si no existe obligación alguna que sirva de causa o de legítimo fundamento al pago, quien lo efectuó podrá repetir, es decir, obligar a quien recibió el pago indebido a restituir o devolver lo pagado. Por ser una norma especial prima por sobre el artículo 1452. De esta manera, y no obstante el error de derecho, el que pagó lo que no debía podrá sustraerse a las consecuencias jurídicas del pago y evitar que quien lo recibió pueda retenerlo legítimamente en su poder. b) Situación del artículo 2299 del CC. Dice el artículo 2299 “Del que da lo que no debe, no se presume que lo dona, a menos de probarse que tuvo perfecto conocimiento de lo que hacía, tanto en el hecho como en el derecho”. En este caso, el error de derecho impide presumir la donación o la intención de efectuar una liberalidad, con una previsible e importante consecuencia: quien recibió la cosa no va a poder retener a título de donación y quien la entregó podrá exigir que se le restituya. 35 sustancial sino que de error sobre las cualidades relevantes de una cosa, entendiéndose por tales aquellas determinantes, atrayentes, las que inducen a contratar y sin las cuales una de las partes, al menos, no habría contratado. No es posible formular una regla jurídica que permita establecer en abstracto qué es lo que constituye la calidad esencial de una cosa. Como decíamos, ella depende de la intención de las partes. Corresponderá al juez determinarla atendiendo a las circunstancias del caso concreto sometido a su conocimiento y a lo que, a la luz de dichas circunstancias deba tenerse objetivamente por calidad esencial. A nuestro juicio, el error en la sustancia, entendida ésta como materia de que está hecha la cosa, sólo vicia el consentimiento cuando dicha sustancia o materia es de tal relevancia que constituye para una de las partes contratantes calidad esencial de la cosa, en términos que de saber que la sustancia es diversa de la que se cree se habría abstenido de contratar. Pensamos que el error en la sustancia, materia de una cosa, por regla general es relevante, en el entendido que la consideración de que la cosa tiene una determinada sustancia es lo que resuelve a una de las partes a contratar. Creemos, por lo mismo, que quien alega haber sufrido error en la sustancia, no está obligado a probar que la creencia de que la cosa tuviera una señalada sustancia constituía para él una calidad esencial. Sin embargo estimamos que esta presunción puede ser desvirtuada, demostrándose que el error en la sustancia no era relevante para quien alega haber sido víctima de él. Se discute si constituye o no calidad relevante de la cosa adquirida a título de compraventa la circunstancia de pertenecer en dominio al vendedor, problema que presenta indudable interés para nosotros, toda vez que, como es sabido, la venta de cosa ajena es válida en nuestra legislación, sin que sea posible, por el sólo hecho de no pertenecer la cosa al vendedor, que se anule el contrato de compraventa. Como las partes no expresan generalmente en los contratos cuál es su intención en lo relativo a qué constituye calidad esencial de la cosa, pensamos que si el comprador alegara nulidad de la compraventa alegando que para él constituía calidad esencial e la cosa que ésta perteneciera en dominio al vendedor, el juez podrá presumir esa intención si las circunstancias concretas del caso sometido a su conocimiento lo permitieran. Por ejemplo, no es lo mismo comprar una televisión en el Paseo Persa que en Falabella. En cuanto a los efectos del error sustancia, éste vicia el consentimiento. El acto en que incide dicho error se sanciona con la nulidad relativa. 2.11 El error sobre las calidades accidentales. Dice el inciso segundo del artículo 1454 “El error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el consentimiento de los que contratan, sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas para contratar y éste motivo haya sido conocido por la otra parte”. 36 Para saber qué son las calidades accidentales de una cosa es preciso determinar, en primer término, cuáles son las calidades esenciales de la misma. Todas las que no tengan ese carácter son calidades accidentales. Para que el error en una calidad accidental vicie el consentimiento es preciso que tal calidad constituya el motivo determinante que tuvo una de las partes para contratar, y que esto haya sido conocido por la otra parte. Por regla general el error sobre las calidades accidentales no vicia el consentimiento, a menos que la calidad accidental sea el motivo principal que determinó a una de las partes a contratar y que la otra conozca dicho motivo. En ese supuesto vicia el consentimiento y el acto en el que incide se sanciona con nulidad relativa, conforme al artículo 1682 de CC. Debe tenerse presente que con respecto a la calidad accidental existe una presunción contraria de la que veíamos respecto de la calidad esencial: la calidad accidental de una cosa no es, por regla general, el motivo principal para contratar. Por ello, para que el error en las calidades no esenciales vicie el consentimiento, la víctima deberá probar que dicha calidad no esencial fue el principal motivo que tuvo para contratar y que la otra conocía tal motivo. 2.12 El error en la persona. Dice el primer inciso del artículo 1455 “El error acerca de la persona con quien se tiene intención de contratar no vicia el consentimiento, salvo que la consideración de esta persona sea la causa del contrato”. En esta hipótesis de error, quien lo sufre yerra en la identidad de una persona o en alguna de sus cualidades personales, por desconocimiento o conocimiento defectuoso de dicha persona. Doctrinariamente el error en la persona es, por regla general, irrelevante. Sólo excepcionalmente, cuando el acto o contrato se ha celebrado en consideración a una persona, actos intuitu personae, hasta el punto de que la misma haya sido la razón principal o exclusiva de la declaración de voluntad, el error en la persona es relevante, reviste carácter esencial, anulando en consecuencia el negocio jurídico. En lo relativo a los actos patrimoniales y, en especial, a los contratos, la regla general es que no tienen el carácter intuitu personae, pues normalmente se celebran en consideración a las cosas o prestaciones y no en consideración a las personas. Harían excepción a esta regla los contratos gratuitos que se suponen celebrados en consideración a una persona determinada, y los contratos onerosos que importan confianza en una persona específica. El concepto de la doctrina moderna es más amplio y señala que será preciso en cada supuesto demostrar que el error en la persona ha sido esencial y determinante en el consentimiento, partiendo de una serie de criterios objetivos, como el tipo de contrato, intereses en juego, etc. Será esencial el error en la identidad o en las cualidades de la persona cuando se pruebe, en concreto, que aquella o estas han sido el móvil fundamental que decidió a la celebración de un contrato del tipo que sea. 37 En lo que respecta al error en las cualidades de una persona, se dice que por cualidades hay que entender aquellas notas o caracteres objetivos de índole estable o permanente que configuran la personalidad. El error en la persona presenta particular relieve en el matrimonio, institución en la cual está referido a la identidad de la persona del otro contrayente. La opinión dominante estima que la identidad de la persona comprende no sólo la física, sino también las condiciones o cualidades relevantes interpretadas, sí, con un criterio restrictivo por la misma naturaleza de la institución matrimonial. En cuanto a los efectos del error en la persona, debe recordarse que, como hemos remarcado, éste es generalmente irrelevante. Sin embargo, en los contratos en que la consideración de la persona con quien se tiene intención de contratar es la causa principal, el error en la persona vicia el consentimiento, sancionándose el acto en que incide con la nulidad relativa, conforme al artículo 1682 del CC. Cabe tener presente que el artículo 1455 del CC señala que declarada la nulidad del contrato la persona con quien erradamente éste se celebró tiene derecho a demandar indemnización de perjuicios siempre que haya contratado de buena fe. 2.13 El error común. Es el error compartido por todos los habitantes de una localidad o por la inmensa mayoría de ellos. Cuando la voluntad o el consentimiento de las partes se encuentran determinadas por este error generalizado y concurren ciertos requisitos, se admite que esa voluntad o consentimiento no queden viciados y el acto jurídico en que incide sea válido y no nulo, pues se trataría de un error invencible. El ejemplo clásico es el de los actos autorizados por un funcionario público nombrado con infracción de algún requisito legal, o después de haber cesado en sus funciones o mientras se encuentra suspendido. Para que el error de que tratamos no vicie el consentimiento es necesario que se cumplan los tres requisitos copulativos que a continuación se detallan: en primer lugar, es necesario que sea compartido por todos o por la inmensa mayoría de los habitantes de una localidad; en segunda lugar, el error debe ser causado por un justo motivo, un fundamento lógico que autorice a considerar como verdadera una situación falsa; y en tercer lugar, debe existir buena fe de parte de quien invoca el error común. Concurriendo los tres requisitos enunciados el error se reputa invencible: el o los autores del acto jurídico han estado en la imposibilidad de sustraerse a él. Nuestro CC no establece norma alguna que, en general, declare que el error común no vicia la voluntad, pero contempla disposiciones que aparecen inspiradas en ésta institución, como por ejemplo, el artículo 1013 al hablar de la habilidad putativa de los testigos testamentarios. Hay controversia doctrinal en cuanto a si el error común debe o no considerarse como uno de los principios de nuestra legislación y, por consiguiente, aplicarse a todos los casos, y no sólo a aquellos en los cuales existe una norma que expresamente se remita a él. 40 La doctrina considera que no hay violencia o fuerza cuando la víctima, por error, se autosugestiona con la impresión de una amenaza inexistente, aunque sufra un temor. Tampoco la hay en el temor reverencia, es decir, aquel estado de sujeción en el que nos encontramos en razón de obediencia, gratitud, respeto, admiración o devoción ante otros. 3.4 La Fuerza en el Código Civil Chileno. El CC se refiere a la fuerza como vicio del consentimiento en los artículos 1456 y 1457. El inciso primero del artículo 1456 establece los requisitos que debe reunir la fuerza para viciar el consentimiento: “La fuerza no vicia el consentimiento sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave”. Del precepto transcrito se deduce que se requiere que la fuerza sea importante o grave, y la doctrina nacional además agrega como requisitos para que vicie el consentimiento es que sea injusta o ilícita y determinante. a) Primer requisito: fuerza grave. Sólo vicia el consentimiento la fuerza que es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Corresponde al juez, apreciando soberanamente las circunstancias de hecho determinar si la fuerza cumple o no con este requisito. De lo dicho es posible inferir que una misma amenaza puede producir en una persona una impresión fuerte y en otra no. La víctima de la fuerza debe probar, en primer término, la existencia de la amenaza; y en segundo, la gravedad de la misma, esto es, que fue capaz de producirle una impresión fuerte, tomándose en cuenta su edad, sexo y condición. Por excepción la ley presume la gravedad de la fuerza cuando la amenaza infunde a la víctima un justo temor de verse expuesta ella, su consorte, sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave. b) Segundo requisito: fuerza injusta o ilícita. El apremio debe ser contrario a la ley o al derecho. c) Tercer requisito: fuerza determinante. El consentimiento obtenido con la amenaza debe ser consecuencia inmediata y directa de ella, de modo que, sin la fuerza, la víctima no habría celebrado el acto para el cual se la forzó. Este requisito se desprende del artículo 1457 que dice que la fuerza puede provenir de cualquier persona con el objeto de obtener el consentimiento, es decir, el consentimiento es consecuencia inmediata y directa de la fuerza. 41 Es indiferente que la fuerza provenga de una de las partes o de un tercero, conforme al artículo 1457 que señala: “Para que la fuerza vicie el consentimiento no es necesario que la ejerza aquel que es beneficiado por ella, basta que se haya empleado la fuerza por cualquiera persona con el objeto de obtener el consentimiento”. El inciso segundo del artículo 1456 define el temor reverencial como el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto y determina que no vicia el consentimiento. En consecuencia, la persona que haya celebrado un acto jurídico para no desagradar a otra a quien debe sumisión y respeto no puede, basado en esa sola circunstancia, alegar que se ha visto forzado a prestar su consentimiento, ni pretender, por lo tanto, que éste se encuentra viciado. Los efectos de la fuerza moral son que, para nuestra legislación, el acto en que incide la fuerza moral que reúne los requisitos de grave, injusta y determinante, existe, pero con un vicio que lo expone a ser invalidado. La sanción a la fuerza moral es la nulidad relativa, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 1682. En el estado de necesidad, el sujeto que se siente amenazado por un hecho de la naturaleza o por un acto del hombre, para evitar el daño que teme en su persona o en sus bienes, adopta un determinado comportamiento, que puede producir daños a terceros o bien producir detrimento de los propios intereses del sujeto. Ordinariamente esos daños estaría obligado a repararlos en virtud de su responsabilidad extracontractual, sin embargo, si la persona ha actuado como consecuencia de un estado de necesidad no va a estar obligado a reparar los daños que produzca a terceros. Es posible, por otra parte, que el comportamiento del sujeto no lesione los intereses de terceros sino que afecte los intereses propios. Se produce, en la hipótesis planteada, una situación semejante a la de la fuerza, ya que tanto en ésta como en aquella se presentan al sujeto similares alternativas. El estado de necesidad y la fuerza se diferencian en que, en el primero, la coacción psicológica puede derivar de un hecho natural o humano; en tanto que la segunda, el apremio o amenaza proviene necesariamente del hombre. Se diferencian, asimismo, en que en el estado de necesidad el hecho que lo motiva no está encaminado a obtener una manifestación de voluntad en un determinado sentido; en cambio, en la fuerza el apremio va directamente dirigido a obtener el consentimiento de la víctima. En otras legislaciones se considera que el contrato celebrado en estado de necesidad exonera a la víctima de su cumplimiento. En nuestra legislación no existe una disposición similar: el contrato que se celebró como consecuencia del estado de necesidad no es, por esta causa, rescindible. 42 Tema 4: El Dolo. 4.1 Conceptos Generales. En el dolo también se produce una falsa representación de la realidad; pero, a diferencia del error, ésta no surge en forma espontánea, sino que es consecuencia de las maquinaciones o maniobras fraudulentas fraguadas por otras personas para inducir a error al sujeto. Se afirma, entonces que, tanto la víctima de error como la de dolo se han representado falsamente la realidad y que el engaño, en el primer caso, es espontáneo; y provocado en el segundo. Se formulan doctrinariamente varias definiciones de dolo. Tradicional es aquella que dice que es un vicio del consentimiento constituido por la maquinación fraudulenta destinada a que una persona preste su consentimiento para la celebración de un acto o contrato. Otra dice que es todo artificio capaz de inducir a engaño a otros, que excede de aquel género de habilidades que se pueden considerar permitidos a las partes en la lucha de astucia que suele desarrollarse en el curso de negociaciones de un contrato oneroso. Otros señalan que es el error provocado engañando a otro. Varias de las definiciones coinciden en que el dolo no es más que un engaño provocado. Aún cuando el error provocado por el dolo no sea relevante, el acto en que éste incide va a ser ineficaz por haber tenido como causa el dolo. 4.2 Clasificaciones del Dolo. a) Dolo bueno y dolo malo. El dolo bueno consiste en el comportamiento lícito, realizado con astucia, malicia, halagos, jactancia, propaganda, incitaciones e insistencias que se consideran permitidas en la vida de los negocios o, en general, en las relaciones sociales o jurídicas; párale mismo cualquier sujeto del mundo está preparado y habituado. No es otra cosa que la jactancia o exageración de las cualidades o del valor de la cosa ofrecida. El dolo malo, en cambio, supone un comportamiento ilícito, destinado a engañar a otra persona y que la induce a una manifestación de voluntad que, sin el dolo no habría realizado, o habría realizado en condiciones menos onerosas. b) Dolo positivo y dolo negativo. El dolo positivo es aquel en que el engaño se realiza a través de razonamientos o actos tendientes a representar como verdaderas circunstancias falsas o a suprimir o alterar las verdaderas. El dolo negativo es aquel en que el engaño consiste en ocultar sagazmente hechos verdaderos. El autor del dolo se escuda en una omisión de actividad como es el silencio o reticencia. c) Dolo determinante y dolo incidental. Dolo determinante, principal o inductivo es aquel que induce en forma directa a una persona a realizar una declaración o manifestación de voluntad que, de no mediar el dolo, se habría abstenido de realizar. El dolo incidental, en cambio, no es determinante para la manifestación de 45 4.8 Prueba del Dolo. El artículo 1459 de CC dispone que el dolo no se presume sino en los casos especialmente previstos por la ley, debiendo probarse en los demás. La regla general, de acuerdo con el precepto transcrito, es que el dolo debe probarse por quien alega haber sido víctima de él. Por excepción la ley presume el dolo en ciertos casos como, por ejemplo, el artículo 968 número 5 que considera indigno de suceder al que ha ocultado dolosamente el testamento, presumiendo dolo por el mero hecho de la ocultación. 4.9 Condonación del Dolo. Conforme a lo dispuesto en el artículo 1465 el dolo no puede perdonarse o condonarse anticipadamente, es decir, antes que se cometiere. La condonación del dolo futuro adolece de objeto ilícito y se sanciona con la nulidad absoluta. Nada obsta en cambio para que el dolo sea perdonado una vez que se haya cometido y haya sido conocido por la víctima. Tema 5: La Lesión. 5.1 Conceptos Generales. 5.2 Naturaleza Jurídica de la Lesión. a) Criterio subjetivo. Si se aborda la lesión con un criterio estrictamente subjetivo ésta es un vicio del consentimiento. Para algunos es un vicio del consentimiento propio y específico, distinto del error, de la fuerza y del dolo; para otros, en cambio, es un vicio del consentimiento asimilable a los mencionados. Para los primeros la desigualdad de las prestaciones recíprocas de las partes en un contrato oneroso conmutativo proviene del apremio moral causado por la imperiosa necesidad de dinero. Para los La lesión es, en términos generales, un perjuicio, un daño patrimonial que sufre una persona como consecuencia de la celebración de un acto jurídico. Se define a la lesión como el perjuicio que experimenta una persona cuando ejecuta ciertos actos jurídicos, y que resulta de la desigualdad existente entre la ventaja obtenida y el sacrificio hecho para obtenerla. Doctrinariamente el campo de aplicación de la lesión se restringe a los contratos onerosos conmutativos; no tiene cabida, por consiguiente, en los contratos gratuitos ni en los contratos aleatorios. La lesión en los contratos onerosos conmutativos, está constituida por la desigualdad entre las prestaciones recíprocas de las partes, de modo tal que una reciba más y otra menos de lo que da. 46 segundos, la desigualdad de las prestaciones recíprocas de las partes en un contrato oneroso conmutativo revela que la parte que se obliga a dar más de lo que recibe ha sido víctima de error, fuerza o dolo. El criterio subjetivo para determinar la naturaleza de la lesión ha sido objeto de críticas. Se dice que si la lesión no es más que una consecuencia del error, la fuerza o el dolo que pudiere haber sufrido la víctima, no se divisan razones para considerarla un vicio de la voluntad. Se refuta, por otra parte, la visión de quienes consideran a la lesión como un vicio del consentimiento propio y específico, haciéndose presente que, a simple vista, parece antijurídico que cualquiera persona pudiera pedir la nulidad de un contrato que la coloca en una posición que estima desfavorable para sus intereses, por a sola circunstancia de haber consentido en él por la imperiosa necesidad de dinero. La seguridad y estabilidad de las relaciones jurídicas obligarían a desechar este criterio subjetivo que, a mayor abundamiento, se apoya en algo que no es real, pues si bien la necesidad obliga a contratar en condiciones desfavorables, no se pierde por ello la voluntad de contratar, no se coarta la libertad de decidir que supone toda manifestación de voluntad válida. b) Criterio objetivo. Un sector de la doctrina estima que la lesión debe apreciarse con un criterio estrictamente objetivo. Ello porque la lesión no guarda relación alguna con el consentimiento de la víctima, con la mentalidad de los contratantes ni con los fines por ellos perseguidos; la lesión opera, simple y llanamente, cuando el contrato concluido por las partes revela una desigualdad de las prestaciones que supera los márgenes permisibles, sin que se tomen para nada en cuenta las razones subjetivas que hayan producido dicha desigualdad. Lo anterior no obsta a que si la lesión se produjo como consecuencia de error, fuerza o dolo, la víctima pueda alegar la nulidad del contrato por el vicio del consentimiento respectivo; quedando a su arbitrio anularlo por esta vía, o bien, anularlo por lesión, para lo cual le bastará con demostrar que se produjo una desigualdad de las prestaciones de las partes que excede los márgenes tolerados por la ley. c) Criterio mixto. De acuerdo con este criterio, para que exista lesión y se produzcan las consecuencias propias de ésta, es menester que las prestaciones recíprocas de las partes revelen una desigualdad o falta de equivalencia que supere los límites permitidos por la ley. Pero se agrega otro requisito: la desproporción debe ser consecuencia de la necesidad, miseria, ligereza o inexperiencia de la víctima, que la ha colocado en una situación desmedrada frente a una contraparte astuta o inescrupulosa. Ahora bien, siguiendo este criterio mixto cabría concluir que la lesión que no se funde en la necesidad, miseria, ligereza o inexperiencia de la víctima no sería reprobable, por muy grande que ella sea y, aunque supere con creces, los márgenes tolerados por la ley. 5.3 La Lesión en el Código Civil Chileno. El artículo 1451 del CC no menciona entre los vicios del consentimiento a la lesión, pese a que el proyecto de 1853 la incluía expresamente como uno de ellos. Cabe hacer presente que para 47 nuestra legislación la lesión no constituye una causal genérica de rescisión de los contratos onerosos conmutativos, que evidencien una desproporción o falta de equivalencia entre las prestaciones recíprocas de las partes. El CC se limita a describir los casos en los cuales existe un daño patrimonial que considera excesivo, y que resulta como consecuencia de la celebración de un determinado acto jurídico; dictando para dichos casos normas que tienden a restablecer el equilibrio. Pensamos que la lesión aparece formulada en nuestra legislación con un criterio estrictamente objetivo. a) Lesión en el contrato de compraventa de bienes raíces. El artículo 1888 del CC establece que el contrato de compraventa puede rescindirse por lesión enorme, precisando el artículo 1891 del CC que no habrá lugar a la acción rescisoria por lesión enorme en la venta de bienes muebles, ni en las que se hubiere hecho por el ministerio de la justicia. Sólo cabe la lesión en la compraventa voluntaria de bienes raíces. El artículo 1889 del CC dice que el vendedor sufre lesión enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; y el comprador, a su vez, sufre lesión enorme cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella. Lo que excede dicho límite es reprobable; la lesión que, hasta ese punto era tolerada, una vez que traspasa el límite es considerada enorme, produciéndose los efectos previstos por la ley, sin consideración alguna de los factores subjetivos y aun cuando la víctima de la lesión la hubiere conocido y aceptado. Esto significa que basta al comprador acreditar que el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella para que el juez declare la rescisión del contrato, sin que esté obligado a probar que consintió en él por error, fuerza, dolo o bajo apremio o necesidad de procurarse dinero, y sin que tampoco necesite demostrar que se encontraba en una situación desmedrada por falta de experiencia, miseria o ligereza. Los efectos que produce la lesión en el contrato de compraventa están indicado en el artículo 1890 del CC que señala “El comprador contra quien se pronuncia la rescisión podrá, a su arbitrio, consentir en ella, o completar el justo precio con deducción de una décima parte; y el vendedor en el mismo caso, podrá a su arbitrio consentir en la rescisión o restituir el exceso de precio recibido sobre el justo precio aumentado en una décima parte”. De acuerdo con la disposición trascrita, el juez declara la rescisión de la compraventa, produciéndose los efectos propios de la nulidad, a menos que la parte contra quien se pronuncie la rescisión se allane a respetar el justo precio, restableciendo así el equilibrio entre las prestaciones del las partes que el contrato vulneraba. b) Lesión enorme en el contrato de permuta de bienes raíces. El artículo 1900 del CC hace aplicables al contrato de permuta todas las disposiciones relativas a la compraventa que no se opongan a la naturaleza de aquel contrato; y señala que cada permutante será considerado como vendedor de la cosa que da, y el justo precio de ella a la fecha del contrato se mirará como el precio que paga por lo que recibe en cambio. 50 la declaración. El declarante garantiza que su declaración corresponde y se identifica con su voluntad real, adquiriendo, para el caso de que ello no sea así, una responsabilidad que se traduce en la obligación de indemnizar los perjuicios que sufriera el destinatario de la declaración. El desacuerdo entre la voluntad y la declaración, imputable a culpa o dolo del declarante, no invalida aquella. c) Teoría de la declaración. Teoría completamente antagónica a la volitiva, y que postula, en síntesis, que la declaración que proviene de una persona capaz produce plenos efectos jurídicos, aunque no corresponda a la voluntad real del declarante; siendo, en consecuencia, intrascendente el desacuerdo entre voluntad y declaración. d) Pensamiento de Hartmann. Estima que la solución equitativa del conflicto no debe buscarse en una regla o principio único y de aplicación general. En su concepto corresponde al juez, luego de analizar las circunstancias particulares del caso sometido a su conocimiento, la buena o mala fe de las partes y de observar la actitud hipotética que tendría el hombre ideal en sus relaciones jurídicas, sentenciar lo que estime más justo y conforme a la equidad. Cuando el proceso deje en evidencia que una de las partes no ha procedido como el hombre ideal habría procedido en circunstancias similares, dicha parte debe soportar todas las consecuencias del acto realizado, aunque su declaración no hubiera correspondido a su voluntad real. e) Conclusión. Se critica fundamentalmente a la teoría volitiva el hecho de que obligue a indagar por una intención psicológica, mantenida en el fuero interno del individuo y ajena, por lo mismo, al campo del derecho, con lo que la labor del juez o la del intérprete, más que jurídica, sería psicológica. Se critica asimismo la situación desmedrada en que la teoría volitiva deja al destinatario de la declaración. Se critica fundamentalmente a la teoría de la declaración porque atribuye a las meras palabras o declaraciones los efectos jurídicos del acto, prescindiendo en absoluto de la intención o querer real del autor o de las partes, con lo que la declaración, aún desprovista de toda significación volitiva, produciría plenos efectos. La teoría de la declaración deja, entonces, en situación desmedrada al declarante, que no podría eximirse de los efectos de su declaración, aunque pruebe que ella no refleja su real sentir o querer por un error o por otra circunstancia que no le sea imputable. Se abre campo para la aplicación de la dialéctica y a los embrollos de la sofisticación de palabras. Ferrara se inclina por la teoría de la responsabilidad, pues estima que es la que mejor equilibra los intereses de las partes. Si existiera una discrepancia entre la voluntad real y declaración imputable a dolo o culpa del declarante, dicha discrepancia no tendría valor y no obstaría a la eficacia jurídica del acto. El juez, por ende, no está obligado a doblegare frente a las palabras o signos sensibles que constituyen la declaración, sino que, por el contrario, está obligado a indagar por la intención 51 real de las partes; no la intención que se mantuvo en el fuero interno y que, por lo mismo, es ajena al derecho, sino la intención que se exteriorizó o manifestó de alguna manera. 6.3 El Problema en el Código Civil Chileno. El CC, dictado en pleno auge de la teoría volitiva, revela por numerosas disposiciones el rol decisivo que atribuye a la voluntad real, por ejemplo, el artículo 1445 que exige que el consentimiento no adolezca de vicios; el artículo 1069 que dice que se estará más a la voluntad del testador que a las palabras; el artículo 1560 que repite el anterior refiriéndose a los contratos, etc. Algunos piensan que el CC sigue tan fielmente el dogma de la voluntad, que para él sólo tiene relevancia la voluntad real, aunque se haya mantenido en el fuero interno del individuo, y citan como ejemplo el artículo 1560. Estimamos que no es ése el sentido que debe darse al citado precepto. Efectivamente dicha norma obliga al intérprete de un contrato a indagar por la intención de las partes, pero siempre que ésta sea conocida, o sea, se haya manifestado o exteriorizado por algún medio. No corresponde por tanto al intérprete buscar la voluntad que se mantuvo en el fuero interno del individuo. La voluntad no exteriorizada es irrelevante para el derecho. El CC no resuelve el problema que se produce cuando una de las partes, por negligencia o dolo, formula una declaración que no corresponde a su voluntad real, declaración que la otra parte, de buena fe, cree que refleja el querer o sentir interno de quien la emite. Ferrara estima que si el desacuerdo entre la voluntad y declaración es imputable a culpa o dolo del declarante, éste no podría sustraerse de los efectos del acto alegando que su declaración no es reflejo de su querer interno. Prevalecería, entonces, la declaración, sufriendo el declarante todos los efectos que le son propios. Por otra parte, cabe señalar que la solución propuesta no es objetable por el hecho de no existir una norma expresa que le sirva de sustento, toda vez que fluye de los fines mismos del ordenamiento jurídico, que mal puede proteger arbitrios o recursos destinados a consolidar una situación de injusticia. 6.4 La Simulación. 6.4.1 Conceptos Generales. Simular es hacer aparente lo que no es, mostrar una cosa que realmente no existe. Disimular es ocultar al conocimiento de los demás una situación existente. En ambos casos existe un elemento común: el engaño. Negocio simulado es el que tiene una apariencia contraria a la realidad; o porque no existe en absoluta, o porque es distinto que como aparece. Entre la forma extrínseca y la esencia íntima hay un contraste llamativo: el negocio que aparentemente es serio y eficaz, es en sí mentiroso y ficticio, o constituye una máscara para ocultar un negocio distinto. Se define a la simulación como la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo. 52 De esta definición es posible extraer los requisitos que supone toda simulación: a) Existencia de una declaración que deliberadamente no se conforma con la intención de las partes. b) Dicha declaración ha sido concertada de común acuerdo entre las partes. c) El propósito perseguido por las partes es engañar a terceros. 6.4.2 Clasificación de la Simulación. a) Simulación lícita e ilícita. La simulación lícita es aquella en que las partes no persiguen el perjuicio de terceros. Si bien existe en la simulación lícita el ánimo de inducir a error o de engañar a terceros, no existe, en cambio, la intención de perjudicarlos. La causa de la simulación lícita hay que buscarla en cualquier móvil que no sea el perjuicio de terceros. La simulación ilícita, a diferencia de la anterior, tiene como propósito el perjuicio de terceros o la violación de la ley. b) Simulación absoluta y relativa. La simulación absoluta se produce cuando se celebra un acto jurídico que no tiene nada de real y que es ficticio en su totalidad. La simulación relativa se produce cuando se ha querido realizar un acto diferente del manifestado, sea en su totalidad, como si se disfraza de compraventa una donación, sea sólo parcialmente, como si en un contrato se inserta una cláusula diferente de la convenida en verdad o se indica un beneficio distinto del real. 6.4.3 Formas de simulación. Se distinguen tres formas principales de simulación, atendiendo a que ésta puede referirse a la existencia de un acto jurídico, a su naturaleza, o a las personas de los contratantes: a) En la simulación referida a la existencia del acto jurídico las partes dan apariencia de realidad a un acto que no existe, a un cuerpo sin alma. b) En la simulación referida a la naturaleza del acto jurídico las partes celebran un acto que sirve para esconder o disimular otro, que es realmente querido por ellas. Esta forma constituye una simulación relativa. c) En la simulación referida a las personas de los contratantes, las partes celebran un acto real, en cuanto a su existencia y contenido, pero hacen figurar en calidad de partes a personas que, realmente, no la tienen. Esta forma constituye una simulación relativa por interposición de personas. 6.4.4 Desde qué momento existe simulación. Hay autores que estiman consumada la simulación sólo una vez que las partes pretendan hacer oponibles a terceros el acto simulado. Otros no comparten esta opinión, señalando que en el 55 simulado, extiendan otro, que deja constancia escrita de su voluntad real. A éste último se le denomina contraescritura, y constituye, precisamente, un medio para probar la voluntad real de los contratantes. La afirmación de que entre las partes prima la voluntad real por sobre la declarada se funda en lo dispuesto en el artículo 1707 del CC que señala “Las escrituras privadas hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efectos contra terceros. Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero”. Implícitamente la norma está señalando que entre las partes prima siempre su voluntad real, inclusive en el caso de que la voluntad real conste en una contraescritura privada y el acto simulado conste en una escritura pública. b) Efectos de la simulación respecto de terceros. Para los terceros existe y afecta el acto ostensible, es decir, el contrato simulado que da cuenta de la voluntad declarada por las partes. La voluntad real de éstas, que mantuvieron encubierta, no afecta por regla general a terceros. Sin perjuicio de lo anterior, es posible que los terceros tengan interés en prevalecerse de la voluntad real de las partes. Para ello será necesario que acrediten cuál fue la voluntad real de ellas, demostrando que el acto ostensible es simulado en su totalidad o parte. Por lo tanto, hay que distinguir entre dos tipos de terceros: los que quieren aprovecharse de la voluntad real y los que quieren aprovecharse de la voluntad declarada por las partes. Terceros que quieren prevalecerse de la voluntad real. Los terceros a quienes la simulación perjudica pueden tener interés en que se declare cuál fue la voluntad real de las partes y que se apliquen al acto jurídico realmente querido las sanciones que eventualmente lo podrían afectar. O bien, si el acto disimulado no adolece de vicios, los terceros pueden querer prevalecerse de él, ejerciendo a su respecto las acciones que les competan. Terceros que quieren prevalecerse de la voluntad declarada en el acto simulado. Hay terceros que pueden extraer a su favor consecuencias del acto simulado u ostensible y a quienes interesa, por lo mismo, que éste no sea impugnado. En esta categoría se encuentran quienes, haciendo fe del acto ostensible, han adquirido de una de las partes una determinada relación jurídica. Encontrándose en conflicto los intereses de los terceros que quieren prevalecerse de la voluntad real con los intereses de los terceros que quieren prevalecerse del acto aparente u ostensible, debe analizarse cuáles intereses serían merecedores de tutela jurídica. Debe señalarse primeramente que el problema no está resulto por nuestra legislación. La doctrina en forma unánime señala que las consecuencias de la simulación demandada por terceros no afecta a otros terceros que estaban de buena fe, y que por ende, tales consecuencias sólo serían oponibles a los terceros que de alguna manera sabían o debían saber sin negligencia de su parte, que sus derechos derivaban de un título simulado. Esta solución no es extraña al CC, que para resolver 56 conflictos similares atiende a la buena o mala fe. Se dice que ante terceros de buena fe la apariencia legítima de titularidad determina la adquisición o pérdida de los derechos. 6.4.13 Acción de Simulación. Se llama acción de simulación a aquella que es ejercida por lo terceros a quienes la simulación perjudica, con el objeto de que el juez declare cuál ha sido la voluntad de las partes. Para ejercer la acción de simulación se requieren las siguientes condiciones: a) Ser titular de un derecho subjetivo o de una posición jurídica amenazada o embarazada por el contrato aparente, en otras palabras, tener un interés jurídico. b) Probar el daño sufrido como consecuencia de la incertidumbre ocasionada por el acto simulado, daño que determina la necesidad de invocar la tutela jurídica. Nuestro CC no reglamenta la acción de simulación ni contiene disposiciones que se refieren a su extinción por no ejercerse oportunamente. Por lo mismo, hay quienes piensan que es imprescriptible, si bien lo que prescribiría es la acción de nulidad que resulta del vicio que podría tener el contrato disimulado. Se dice, entonces, que la acción de simulación pierde eficacia una vez transcurrido el plazo de prescripción para demandar la nulidad absoluta o la nulidad relativa. Esta interpretación, que nos parece atendible si el contrato que las partes ocultan adolece de un vicio de nulidad, no soluciona el problema, en el caso que el contrato realmente querido por las partes sea válido. Nos inclinamos por la interpretación que propugna la prescriptibilidad de la acción de simulación, por considerarla más adecuada con el espíritu general de nuestra legislación. Pensamos que el plazo de prescripción, a falta de norma expresa en la ley, sería el general de las acciones personales (cinco años), a menos que se estimara que la acción de simulación emana de un delito civil, en cuyo caso el plazo de prescripción sería de cuatro años, contados desde la fecha del contrato simulado. 57 Unidad 5: El Objeto. Terma 1: Conceptos Generales. Todo acto jurídico debe tener un objeto, pues éste es un requisito de existencia esencial, sea cual fuere la especie de acto jurídico de que se trate. Para quienes definen el acto jurídico como la manifestación de voluntad hecha con la intención de crear, modificar o extinguir derechos subjetivos, el objeto estaría constituido, precisamente, por los derechos y obligaciones que el acto crea, modifica o extingue. Dicho de otro modo, el objeto es lo querido por el autor o por las partes del acto jurídico. Para otros, el objeto del acto jurídico sería la prestación, es decir, la cosa que debe darse o el hecho que debe ejecutarse o no ejecutarse; piensan que son una misma cosa el objeto del contrato y el objeto de la obligación. El CC en el artículo 1445 requiere para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, que dicho acto o declaración recaigan en un objeto lícito, y en el artículo 1460 señala que toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer, agregando que el mero uso de la cosa o su tenencia puede ser objeto de la declaración. Para la legislación chilena, según se desprende del artículo 1460, el objeto del acto jurídico es la prestación, esto es, la cosa que debe darse o entregarse, o el hecho que debe ejecutarse o no ejecutarse. Como se puede apreciar, el concepto que tiene el CC del objeto es bastante preciso. El legislador tuvo presente para configurarlo que toda declaración de voluntad, en último término, recae sobre una cosa o sobre un hecho. Cabe destacar, sin embargo, que cuando señala en el artículo 1463 que el derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser objeto..., el CC da a la palabra objeto la misma acepción de la doctrina moderna: materia o contenido de la declaración de voluntad. Tema 2: Requisitos del Objeto. a) Determinación del objeto. El objeto debe determinarse al momento de la conclusión del acto jurídico o debe ser, al menos, determinable, o sea, que exista la posibilidad de una determinación no dejada a la voluntad del declarante o de los declarantes. b) Posibilidad del objeto. El objeto debe ser posible, tanto en el hecho, como en el derecho. Se opone a este requisito o cualidad la imposibilidad, que puede ser de hecho o jurídica. La imposibilidad de hecho, material o física se tiene, por ejemplo, en la venta de cosas inexistentes o en la promesa e exploración de la luna. No hay que confundir la imposibilidad de hecho, que es objetiva, con la llamada imposibilidad subjetiva, que es la imposibilidad relativa al sujeto del negocio. Lo que se requiere es 60 3.4 Sanción por la falta de objeto. Falta el objeto cuando no reúne uno o más de los requisitos o cualidades exigidos por la ley. Doctrinariamente el acto que carece de objeto es inexistente, pues falta un requisito esencial para la existencia jurídica. Así lo da a entender el CC cuando, en su artículo 1814, dice que en la compraventa la inexistencia de la cosa vendida acarrea como consecuencia que el contrato no produzca efecto alguno, es decir, no existe el contrato. Debe tenerse presente, sin embargo, que para los autores que no admiten la teoría de la inexistencia en el CC, la sanción por falta de objeto sería la nulidad absoluta, pues se habría omitido un requisito exigido por la ley para el valor del acto, en consideración a su naturaleza o especie. Tema 4: El Objeto Ilícito. 4.1 Conceptos Generales. Hemos visto que para la existencia del acto jurídico se requiere que éste tenga un objeto. Para la validez del acto jurídico se requiere que el objeto sea lícito. Si el acto jurídico tiene objeto, pero éste es ilícito, el acto existe, pues se han dado los requisitos esenciales para que nazca a la vida del derecho. Sin embargo, el acto jurídico nace con un vicio que lo hace susceptible de ser invalidado. El CC en el artículo 1445 exige que el objeto sea lícito, sin definir qué se entiende por tal. Tampoco dice cuándo el objeto es ilícito, limitándose a señalar algunos casos de ilicitud del objeto. La noción de objeto ilícito ha sido controvertida en la doctrina nacional. Para algunos, dentro de ellos Claro Solar, objeto lícito es el reconocido por la ley, que lo protege y ampara. A contrario sensu, objeto ilícito sería aquel que no se conforma con la ley; o bien, sería aquel que infringe la ley o contraviene el orden público o las buenas costumbres. Para otros autores, objeto ilícito sería aquel que carece de cualquiera de los requisitos que la ley señala al objeto, tanto cuando éste consiste en una cosa como en un hecho. El objeto lícito no sería, por tanto, un requisito adicional a los que mencionábamos cuando la declaración de voluntad tiene por objeto una cosa o un hecho, sino que supone la concurrencia de todos ellos. Para Avelino León, objeto ilícito es el que versa sobre cosas incomerciables o sobre hechos o contratos prohibidos por las leyes, o sobre hechos contrarios a las buenas costumbres o al orden público. En nuestra opinión, para determinar qué es el objeto ilícito es preciso analizar, en primer término, el alcance del artículo 1445 del CC. Dicha disposición, al enumerarlos requisitos necesarios para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, no dice que el acto, que tenga por objeto una cosa o un hecho, deba ser lícito, sino que el objeto del acto es lo que debe ser lícito. Sólo los hechos objeto de un acto pueden ser lícitos o ilícitos, toda vez que las cosas, en sí mismas, no son lícitas o ilícitas. Así, habría que concluir que hay objeto ilícito en todo acto o contrato que recaiga sobre un hecho ilícito. El hecho ilícito, tal como su nombre lo indica, es el que 61 contraviene la ley, y dicho concepto coincide con el de hecho moralmente imposible, según lo establece el artículo 1461, inciso final. A este concepto de objeto ilícito habría que agregar la regla general contenida en el artículo 1466 que dice que hay objeto ilícito en todo contrato prohibido por las leyes. En resumen, coincidimos con León cuando dice que objeto ilícito es el que versa sobre hechos o contratos prohibidos por las leyes o sobre hechos contrarios a las buenas costumbres y al orden público. Disentimos de dicho profesor en cuanto considera que adolecen de ilicitud en el objeto los actos que recaen sobre cosas incomerciables, toda vez que si la cosa es incomerciable faltaría a ésta un requisito o aptitud que impediría considerarla objeto de un acto o declaración de voluntad, de modo que el acto que tenga por objeto tal cosa sería inexistente. El problema en relación con las cosas incomerciables se presenta a raíz de que el número 1 del artículo 1464 del CC expresamente considera constitutiva de objeto ilícito la enajenación de las cosas que no están en el comercio, incurriendo, a nuestro juicio, en un error, como se explicará en su oportunidad. En todo caso, conviene tener presente que dentro de la amplia gama de actos que pueden tener por objeto una cosa incomerciable, el CC sólo considera que adolece de ilicitud en el objeto la enajenación, por lo que mal podría decirse que cualquier acto que recaiga sobre una cosa que no está en el comercio constituye uno de los casos de objeto ilícito previstos por el legislador. Si bien el CC, como hemos dicho, no define el objeto ilícito, señala algunos casos en que se presenta con especial relevancia la ilicitud del objeto: a) Actos que contravienen el derecho público chileno. b) Pactos sobre sucesiones futuras. c) Enajenación de las cosas enumeradas en el artículo 1464. d) Actos contrarios a la ley, a la moral, al orden público o a las buenas costumbres. 4.2 Actos que contravienen el Derecho Público chileno. Dispone el artículo 1462 del CC que hay objeto ilícito en todo lo que contraviene el derecho público chileno, señalando, como ejemplo, la promesa de someterse en Chile a una jurisdicción no reconocida por las leyes chilenas. Cabe hacer presente que se ha discutido en la doctrina nacional la validez de la sumisión a una jurisdicción extranjera pactada entre particulares. Sin embargo, hay quienes piensan que lo que prohíbe el artículo 1462 es someterse a una jurisdicción no reconocida por las leyes chilenas. Estimamos esta materia discutible, aunque es preciso reconocer que la estipulación que nos ocupa, muy frecuente en la práctica, es perfectamente legítima dentro del ámbito del derecho internacional privado. En lo que respecta a los pactos de sumisión al derecho extranjero de los contratos internacionales o a las estipulaciones a través de las cuales los diferendos derivados de tales contratos se someten a la jurisdicción de tribunales extranjeros, en que sea parte el Estado de Chile o sus organismos, por el Decreto Ley No. 2349 de 1978, ello es perfectamente posible bajo las condiciones que dicho cuerpo legal establece. 62 4.3 Pactos sobre sucesiones futuras. Dice el artículo 1463 del CC: “El derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser objeto de una donación o contrato, aun cuando intervenga el consentimiento de la misma persona. Las convenciones entre la persona que debe una legítima y el legitimario, relativas a la misma legítima o a mejoras, están sujetas a las reglas especiales contenidas en el Título de las Asignaciones Forzosas”. Del artículo transcrito se desprenden los siguientes comentarios: a) El derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser objeto de contrato alguno, sea gratuito u oneroso. b) Sólo por excepción las normas contenidas en el Título de las Asignaciones Forzosas, permiten una convención, relativa a la cuarta de mejoras: el pacto de no disponer de la cuarta de mejoras. c) Sin embargo, y pese a los términos categóricos de la norma, pensamos que existen otras convenciones, relativas a legítimas o a mejoras, que son plenamente válidas: talcosa ocurre con las donaciones irrevocables hechas en razón de legítimas o mejoras a que se refiere el artículo 1185 del CC. d) Finalmente, la ley prohíbe las convenciones que tengan por objeto el derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva, siendo perfectamente válidas las convenciones relativas a derechos sucesorios ya existentes por haber muerto el causante. 4.4 Enajenación de las cosas enumeradas en el artículo 1464. Dice el artículo 1464 del CC: “Hay un objeto ilícito en la enajenación de: 1° de las cosas que no están en el comercio; 2° de los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona; 3° de las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello, y 4° de las especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce del litigio”. ¿Qué se entiende por enajenación? En un sentido amplio, la enajenación designa a la transferencia del dominio o a la constitución de cualquier otro derecho real. En un sentido restringido, con el término enajenación se designa exclusivamente a la transferencia del derecho real de dominio. Para algunos la expresión enajenación designa únicamente a la transferencia del dominio, lo que estaría demostrado por el hecho de que el CC, en varias disposiciones, distingue entre la enajenación y la constitución de cualquier otro derecho real. La doctrina mayoritaria estima que la palabra enajenación debe tomarse en un sentido amplio, comprensivo, no solo de la transferencia del dominio, sino que también de la constitución de cualquier otro derecho real. 65 ¿Cuándo debe existir el embargo o prohibición para que la enajenación adolezca de objeto ilícito? Debe existir al momento de la enajenación para que ésta adolezca de objeto ilícito. ¿Hay objeto ilícito en la enajenación forzada de una cosa embargada? Algunos autores, Claro Solar y León, consideran que la enajenación forzada de una cosa embargada sería válida, porque lo que la ley prohíbe son las enajenaciones voluntarias. Otros, en cambio, piensan que, por no distinguir la ley entre enajenación forzada y enajenación voluntaria, cualquiera de ellas adolecería de ilicitud en el objeto. Cabe agregar que la jurisprudencia sobre este punto no ha sido uniforme, existiendo sentencias que se inclinan por una y otra posición. ¿De qué manera se podría enajenar voluntariamente una cosa embargada? El número 3 del artículo 1464 establece dos maneras para enajenar válidamente una cosa embargada: la autorización judicial y el consentimiento del acreedor. Con respecto a la autorización judicial previa a la enajenación, la jurisprudencia ha precisado que la debe dar el mismo juez que decretó la prohibición o embargo; y que, si varios jueces han trabado embargo sobre la misma cosa o han prohibido su enajenación, la autorización deberían darla todos. Por otra parte, conforme al artículo 12 del CC que permite al titular de un derecho renunciarlo siempre que esté establecido en su propio beneficio y la renuncia no esté prohibida, el número 3 del artículo 1464 permite que el acreedor en cuyo beneficio se trabó el embargo autorice la enajenación, renunciando, de este modo, a prevalerse de los beneficios del embargo; si fueren varios los acreedores, todos deberían consentir. Cabe tener presente que tanto la autorización judicial como el consentimiento del acreedor, deben ser previos a la enajenación, pues la enajenación adolece de objeto ilícito y se sanciona con la nulidad absoluta, la que no puede sanearse por la ratificación de las partes. 4.8 Enajenación de las especies cuya propiedad se litiga sin permiso del juez que conoce del litigio. Especies cuya propiedad se litiga son aquellos cuerpos ciertos, muebles o inmuebles, cuyo dominio o propiedad se discute en juicio. No hay que confundirla con la enajenación de derechos litigiosos, la cual es válida y se encuentra reglamentada en los artículos 1911 y siguientes del CC. El Código de Procedimiento Civil, en el artículo 296, agrega un requisito para que la enajenación de una especie cuya propiedad se litiga adolezca de objeto ilícito: la necesidad de que el juez decrete 66 prohibición sobre los objetos que son materia del juicio. El artículo 297 del mismo código dispone que la prohibición que recae sobre inmuebles deben inscribirse en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del Conservador de Bienes Raíces competente, pues sin dicha inscripción la prohibición no produce efectos respecto de terceros. Si la prohibición recae sobre muebles, no se debe practicar inscripción alguna: dicha prohibición producirá efectos respecto de los terceros que tengan conocimiento de ella al tiempo de la enajenación. Teniendo en consideración que el juez civil, por regla general, no está facultado para actuar de oficio, corresponde a la parte que no tiene la especie cuya propiedad se litiga en su poder, solicitar que se decrete prohibición sobre ella. El número 4 del artículo 1464 establece, finalmente, que la enajenación de la especie cuya propiedad se litiga será válida si ha sido autorizada por el juez que conoce del litigio. Guarda silencio el CC en lo que respecta a una posible autorización de la parte en cuyo beneficio se ha dictado la prohibición lo que induce a pensar a algunos que tal autorización, por no estar prevista por la ley, sería irrelevante. Sin embargo se sostiene mayoritariamente que los requisitos agregados por los artículos 296 y 297 del Código de Procedimiento Civil al artículo 1464 del CC permiten equiparar la enajenación de una especie litigiosa con la enajenación de una cosa embargada, en lo relativo a las maneras en que se podría válidamente efectuar la enajenación de una u otra, de modo tal que, en ambos casos, la parte en cuyo beneficio se decretó el embargo o la prohibición podría autorizar la enajenación. 4.9 Otros Casos de Objeto Ilícito. 4.9.1 Actos contarios a la ley, a la moral o a las buenas costumbres. Los casos de objeto ilícito contemplados en los artículos 1465 y 1466 del CC se agrupan bajo la denominación común de actos contrarios a la ley, a la moral y a las buenas costumbres. Son los siguientes: a) Condonación del dolo futuro. El artículo 1465 del CC dice que pacto de no pedir más en razón de cuenta aprobada, no vale en cuanto al dolo contenido en ella, si no se ha condonado expresamente. La condonación del dolo futuro no vale. El precepto transcrito, si bien referido al pacto de no pedir más en razón de una cuenta aprobada, tiene un alcance amplio en lo que respecta a dos cosas: primero, a que la condonación del dolo futuro no vale, pues, de lo contrario, se estaría aceptando anticipadamente que una de las partes actúe con dolo, lo que es evidentemente inmoral; y segundo, a que el dolo puede condonarse o perdonarse por la persona que fue víctima de él, pero sólo una vez que lo ha conocido, debiendo dicha condonación formularse por una declaración explícita. b) Deudas contraídas en juegos de azar. De acuerdo al artículo 1466 del CC hay objeto ilícito en las deudas contraídas en juegos de azar. El CC se ocupa del juego y la apuesta en los artículos 2259 y 2263. De dichas disposiciones se 67 desprende que el juego y la apuesta pueden ser lícitos o ilícitos, y que son ilícitos los juegos de azar, esto es, aquellos cuyos resultados dependen única y principalmente de la suerte. Son lícitos, en cambio, aquellos juegos en que predomina la fuerza o destreza corporal, como las carreras a pie o a caballo, siempre que no se contravenga a las leyes o a los reglamentos de policía y aquellos juegos en que predomina la destreza o habilidad intelectual. Los juegos en que predomina la fuerza o destreza corporal o las apuestas que incidan en ellos engendran obligaciones civiles perfectas. En cambio, los juegos en que predomina la destreza intelectual no otorgan acción para exigir el pago, pero si el que pierde el juego o la apuesta paga, no puede pedir repetición de lo pagado, a menos que se haya ganado con dolo. Las deudas contraídas en los juegos de azar, provenientes del juego mismo o de la apuesta, son anulables por ilicitud del objeto. Por excepción la ley permite ciertos juegos de azar, por ejemplo, el Kino, el Imán, etc. c) Venta de libros prohibidos o de objetos considerados inmorales. De acuerdo a lo estipulado en el artículo 1466 hay objeto ilícito en la venta de libros cuya circulación es prohibida por la autoridad competente, de láminas, pinturas y estatuas obscenas y de impresos condenados como abusivos de la libertad de prensa. d) Actos prohibidos por la ley. El artículo 1466 concluye estableciendo como regla general que hay objeto ilícito en los actos prohibidos por las leyes. 70 social que caracteriza al tipo de negocio. Así, la causa de todos los negocios onerosos es su función consistente en producir un cambio de prestación y contraprestación; es causa de la donación su función consistente en producir un enriquecimiento en el donatario; es causa del testamento su función consistente en producir una destinación de los propios bienes para después de la muerte, etc. 3.3 Doctrina del Móvil o Motivo Determinante. La doctrina del móvil o motivo determinante, llamada también de la causa ocasional o impulsiva, difiere sustancialmente de las anteriores, pues estructura un concepto de causa con un criterio eminentemente subjetivo. A diferencia de la tradicional, la doctrina del móvil refiere la causa al acto o contrato y no a la obligación. Causa del acto o contrato es el móvil o motivo determinante que impulsó al autor o a las partes para celebrar un acto jurídico. Es imposible, por lo tanto, formular un concepto de causa abstracto, aplicable a una misma especie o categoría de actos jurídicos. Todo acto jurídico requiere no sólo la existencia de un móvil o motivo determinante para su celebración, sino que, dicho móvil se conforme con el derecho pues, de lo contrario, el acto puede invalidarse. 3.4 Doctrina Anticausalista. Se rebela contra la noción de causa abstracta, a la cual tildan de falsa e inútil a la vez. La falsedad de la causa abstracta de la obligación se advierte en cada una de las diversas especies o categorías de contratos que distingue la doctrina clásica. Así, en los contratos sinalagmáticos, la doctrina clásica olvida que las obligaciones que recíprocamente se sirven de causa nacen al mismo tiempo, por lo que mal puede una de ellas ser causa de la otra si se considera que la causa debe, necesariamente, preceder al efecto. En los contratos reales, la doctrina clásica no tiene en cuenta que la entrega de la cosa no es causa de la obligación, sino que es un requisito esencial para que el contrato se perfeccione. En los contratos gratuitos la doctrina tradicional confunde la causa con los motivos que han impulsado al disponente, siendo imposible, en la práctica, separar la intención de efectuar una liberalidad de los motivos que tuvo el contratante para obligarse. Concluye que la doctrina tradicional es inútil porque, en los contratos sinalagmáticos, lo que constituye causa de la obligación de una de las partes es, precisamente, el objeto de la obligación de la otra, de tal manera que, la falta de causa de una obligación implicaría necesariamente la falta de objeto de la otra. En los contratos reales de nada sirve afirmar que si la cosa no se entrega la obligación carece de causa, ya que la falta de entrega de la cosa impide que el contrato se perfeccione y engendre, por tanto, obligaciones. Finalmente, en los contratos gratuitos la falta de intención liberal vendría a constituir, en la práctica, falta de consentimiento, sin que el contrato produzca efectos por esa solo circunstancia. Concluye que también en el terreno de la ilicitud la teoría clásica es inútil, ya que, en la práctica, la ilicitud de la causa se confundiría con la ilicitud del objeto. 71 3.5 Evolución de la doctrina y jurisprudencia en Francia. Ellos distinguen la causa del contrato de la causa de la obligación. La causa del contrato debe encontrarse en el móvil individual principal que determina su celebración, es decir, en el motivo psicológico relevante que se tuvo para contratar. En lo relativo a la causa de la obligación, se mantienen los postulados de la doctrina tradicional. Esta distinción surgió a raíz de que se advirtió que los postulados de la doctrina tradicional no permitían invalidar contratos con un contenido evidentemente ilícito o inmoral. Por ello, en esos casos, se atiende al móvil determinante que impulsó a las partes a contratar; si dicho móvil es ilícito, el contrato tendrá una causa ilícita y será anulable por tal razón. Tema 4: La Teoría de la Causa en el Código Civil Chileno. 4.1 Disposiciones legales relativas a la causa. Se refieren a la causa los artículos 1445, 1467 y 1468 del CC. El artículo 1445 señala: “Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario: 4° que tenga una causa lícita”. Expresa por su parte el artículo 1467 del CC: “No puede haber obligación sin una causa real y lícita, pero no es necesario expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente. Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público. Así, la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe carece de causa; y la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral, tiene una causa ilícita”. Agrega el artículo 1468 del CC: “No podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas”. De las disposiciones transcritas surgen varios problemas de interpretación que se analizarán a continuación: ¿Qué es lo que debe tener causa? ¿El acto o contrato o la obligación? Quienes sostienen que la obligación y no el acto de cual ésta emana requiere causa esgrimen los siguientes argumentos: a) Tal sería el sentido del artículo 1445 que requiere que para que una persona se obligue a otra una causa lícita y el alcance del inciso primero del artículo 1467 cuando dice que no puede haber obligación sin causa. 72 b) Es necesario tener presente que el CC se dictó en pleno auge de la doctrina clásica que refiere la causa a la obligación y no al acto mismo. ¿Qué criterio adopta el CC en materia de causa? ¿Uno objetivo u otro subjetivo? Algunos piensan que en materia de causa el CC siguió fielmente el criterio objetivo de la doctrina tradicional, sin innovar en lo más mínimo. Otros creen que al reglamentar la causa el CC se apartó de los postulados de la doctrina tradicional, acogiendo un criterio subjetivo. Quienes sostienen que el acto o contrato debe tener una causa dan los siguientes argumentos: a) El número 4 del artículo 1445 si bien en su apariencia vincula la causa a la obligación, está exigiendo, en realidad, una causa lícita para el acto que engendra la obligación. b) La redacción del artículo 1467 que define la causa disipa toda posibilidad de duda: la causa es el motivo que induce al acto o contrato, o sea, es el acto o contrato el que requiere causa. c) Corrobora esta interpretación el artículo 2057 que se refiere a las sociedades nulas por ilicitud del objeto o de la causa, es decir, la sociedad, esto es, el contrato, tiene una causa ilícita. Argumentos de quienes sostienen que el CC sigue el criterio objetivo de la doctrina tradicional: a) El primero es un argumento histórico, tomando en consideración que el CC fue dictado en la época de mayor auge de dicha doctrina. b) Si el artículo 1467 requiere una causa real y lícita es porque pueden existir obligaciones que no tengan causas, cosa que solo puede pasar en la doctrina clásica. c) Lo anterior se encuentra confirmado con los ejemplos que coloca el CC en el inciso final del artículo 1467. A mayor abundamiento, al decir en el inciso primero del artículo 1467 que la pura liberalidad es causa suficiente, transcribe en términos textuales el pensamiento de la doctrina tradicional. d) Cuando el legislador definió la causa como el motivo que induce al acto o contrato, por un error u omisión no calificó que dicho motivo debía ser jurídico o abstracto. 75 juicio, la ley presume que todo acto o contrato tiene una causa, constituida por los motivos que normal y ordinariamente inducen a celebrar las diversas especies o tipos de actos jurídicos. Asimismo, la ley presume que el motivo que induce a la celebración del acto jurídico es lícito, en el sentido que no se opone ni contraviene a la ley, al orden público o a las buenas costumbres. Ahora bien, consecuencia de que la ley presume que todo acto tiene una causa, y que lo anormal es que no la tenga, la prueba de la falta de causa corresponde al que la alega. En nuestra opinión falta la causa en dos casos: en los actos jurídicos simulados y en los actos que tienen como único motivo la creencia errada de que existe una obligación, que sirve, por lo mismo, de causa falsa. a) Falta de causa en los actos simulados. La concertación entre las partes que supone toda simulación tiene una clara motivación. Pero no existe un motivo real que induzca a la celebración del acto jurídico simulado u ostensible, o al que las partes aparecen celebrando en la forma que se expresa en el acto. Hay un motivo para la simulación, que es el engaño de terceros, pero no existe motivo alguno para la celebración del contrato aparente. b) Falta de causa en los actos que tienen como único motivo la creencia errada de que existe una obligación. El CC considera relevante el error sobre los motivos en el inciso final del artículo 1467, en el cual una persona formula una declaración comprometiéndose a dar, hacer o no hacer algo, en beneficio de otra porque, erradamente, cree que existe una obligación que justifique dicha declaración; en otras palabras, porque se ha representado erradamente como motivo determinante de la declaración, una obligación que, en realidad, no existe. La declaración tiene, en este caso, una causa falsa, lo que equivale a decir que carece de causa real, y por faltar este requisito, debería considerársela inexistente. 6.2 Labor del juez en relación con la determinación de la causa real y lícita. La ley presume una causa lícita, causa que puede no ser coincidente con el motivo individual, principal y directo que realmente se tuvo en consideración para celebrar un acto jurídico. Pensamos que esta discrepancia no tiene, en la mayor parte de los casos relevancia, salvo que el motivo individual sea ilícito, o sea, prohibido por la ley o contrario a las buenas costumbres o al orden público. Cada vez que se alegue la ilicitud de la causa, corresponde al juez indagar por el motivo individual que indujo a celebra el acto jurídico; el motivo real, que puede ser lícito o ilícito, a diferencia del motivo presunto que es siempre lícito. Indagar por el motivo que verdaderamente impulsó a las partes a celebrar el acto jurídico no implica que se haga necesaria una labor psicológica, ni que el juez deba escudriñar los motivos que se mantuvieron en el fuero interno. Para que los motivos puedan ser conocidos y apreciados por el juez es menester que se hayan manifestado o exteriorizado de alguna manera. 76 6.3 Sanción para la falta de causa y para la causa ilícita. El acto jurídico en que falta la causa es, doctrinariamente, inexistente, pues se ha omitido un requisito esencial para su existencia jurídica. Para los autores nacionales que niegan cabida a la inexistencia jurídica como máxima sanción dentro del CC, el acto en que falta la causa se sanciona con la nulidad absoluta. En lo que respecta a la causa ilícita, el CC la sanciona expresamente con la nulidad absoluta en el artículo 1682. Tema 7: El Acto en Fraude a la Ley. 7.1 Conceptos Generales. El fraude a la ley consiste en procedimientos en sí lícitos, o en maniobras jurídicas a veces ingeniosas, que tienen la apariencia de legalidad y que, sin embargo, permiten realizar lo que la ley prohíbe, o no hacer lo que la ley ordena. Es un complejo de negocios y actos, unos y otros adaptados y plegados, en modo de poder conseguir un resultado análogo al del derecho negocio prohibido. Hay fraude a la ley cada vez que un acto es hecho con la intención de sustraerlo a la aplicación de las normas a las que el legislador entendió someterlo. Como puede observase, en los actos en fraude a la ley existe un aparente respeto a la norma, porque no se la infringe abiertamente; pero en realidad, se elude su aplicación en cuanto se realiza un resultado final que, si no es y no puede ser idéntico, en especial en el terreno estrictamente jurídico, o sea, de los efectos jurídicos, es análogo, particularmente en el terreno práctico. 7.2 Elementos del Fraude a la Ley. a) El elemento material u objetivo. Consiste en que a través del acto se obtiene en forma indirecta el resultado que la ley no quiere, eludiéndose de esta forma su cumplimiento. b) El elemento intencional o subjetivo. Consiste en la intención que existe en el sujeto de defraudar o burlar la ley, en el ánimo fraudatorio. Se discute en doctrina si ambos elementos deben necesariamente coexistir para que se configure el fraude a la ley. Para algunos el elemento intencional no sería de la esencia del fraude a la ley, porque se dan casos en que no existe esa intención. Para otros, la esencia del fraude a la ley es el ánimo fraudatorio, que es el móvil que induce a adoptar una determinada postura jurídica; 77 vinculándose de esta manera el concepto de fraude a la ley con el de causa. Según esta interpretación, en el acto en fraude a la ley existe una causa ilícita: la intención fraudulenta. 7.3 Sanción del Fraude a la Ley. La ilicitud se encuentra no en el acto mismo, que no infringe abiertamente a la ley, sino que puede encontrarse en los motivos perseguidos con la realización del acto o procedimiento en fraude a la ley, que evidencian la intención de burlar una norma jurídica. Doctrinariamente hay coincidencia en que el fraude a la ley se sanciona con la nulidad absoluta del acto o complejo de actos fraudulentos. Dicha nulidad es consecuencia del hecho que tales actos se equiparan a los actos contra legem. 80 Tema 5: Formas o Medidas de Publicidad. Tienen por objeto proteger a los terceros que pueden verse alcanzados por los efectos del acto jurídicos. Con este propósito la ley exige la inscripción del acto en un registro público, su publicación en un periódico, etc. Las formas o medidas de publicidad pueden ser de simple noticia o sustanciales. Las primeras tienen por objeto poner en conocimiento de terceros las relaciones jurídicas de otras personas en las que pueden tener interés. Las segundas tienen por objeto precaver a los terceros interesados, que son aquellos que están o estarán en relaciones jurídicas con las partes, de los actos que éstas celebren. Tema 6: Sanción por la Omisión de una Formalidad. 6.1 Efectos que produce la omisión de una solemnidad. a) La solemnidad omitida se requiere para la existencia del acto, en consideración a su naturaleza o especie. Impide que el acto exista, pues faltando la solemnidad no hay voluntad, ya que dicha solemnidad es precisamente el medio establecido por la ley para que la voluntad se manifieste, por ejemplo, si se omite la escritura pública en la venta de un bien raíz. b) La solemnidad omitida se requiere para la validez del acto. No impide que el acto nazca a la vida del derecho, por el contrario, dicho acto existe, pero con un vicio que lo hace posible de declaración de nulidad absoluta, por ejemplo, si se omite la insinuación de donación en los casos que debió recabarse. 6.2 Efectos que produce la omisión de una formalidad habilitante. La omisión de una formalidad habilitante acarrea, por regla general, la nulidad relativa del acto o contrato, conforme al artículo 1682 del CC. Cabe preguntarse si tendría la misma sanción la enajenación que hace el tutor de los bienes raíces del pupilo, sin autorización judicial previa, o la venta de dichos bienes que no se haga en pública subasta, omitiéndose las formalidades habilitantes de protección consagradas en los artículos 393 y 394 del CC. Se sostiene por algunos que la nulidad sería absoluta, porque se ha omitido una formalidad que, más que con la calidad o estado de las partes, dice relación con la naturaleza del acto o contrato. En nuestro concepto, la sanción que cabe aplicar es la nulidad relativa porque se ha omitido una formalidad habilitante de protección que tiene por objeto proteger al incapaz. 81 6.3 Efectos que produce la omisión de una formalidad exigida por vía de prueba. No afecta ni a la existencia ni a la validez del acto jurídico. Simplemente no se podrá probar el acto por testigos, lo que no obsta a que dicha prueba se produzca por los otros medios legales. 6.4 Efectos que produce la omisión de una medida de publicidad. La omisión de una medida de publicidad de simple noticia da derecho a la persona que ha sufrido un perjuicio como consecuencia de ella, a demandar la correspondiente indemnización. La sanción por la omisión de la forma o medida de publicidad sustancial es la inoponibilidad, esto es, la ineficacia con respecto de terceros del derecho que ha nacido como consecuencia de la celebración del acto jurídico. 82 Unidad 8: Efectos de los Actos Jurídicos. Tema 1: Conceptos Generales. Tema 2: Clasificación de los efectos de los actos jurídicos. a) Efectos esenciales. Son aquellos que determina la ley y que se producen como obligada consecuencia de su celebración, de modo tal que las partes no pueden descartarlos ni sustraerse de ellos, por ejemplo, la obligación de entregar la cosa en la compraventa. b) Efectos no esenciales o naturales. Son aquellos que estando establecidos por la ley, que interpreta al establecerlos una presunta voluntad del autor o de las partes, pueden ser eliminados, siendo por ende, posible sustraerse a su aplicación, sin que su omisión afecte a la existencia o validez del acto jurídico, por ejemplo, la obligación de sanear la evicción en la compraventa. c) Efectos accidentales. Son aquellos que las partes pueden, en virtud de la autonomía privada, incorporar a los actos jurídicos. Dichos efectos no están previsto por el legislador en el acto tipificado por él, ni tampoco se prohíbe su incorporación. Si las partes los agregan al acto jurídico, estarán obligadas a su cumplimiento en la forma por ellas previstas, por ejemplo, el pacto comisorio en la compraventa. Los efectos de los actos jurídicos corresponden, según la apreciación legislativa, a la finalidad económica social del tipo de negocio y son, al mismo tiempo, los que parecen más adecuados a la reglamentación de intereses que las partes normalmente han tenido en cuenta. Existe, pues, una estrecha relación entre el fin perseguido por el autor o las partes de un acto jurídico y los efectos que la ley le asigna al mismo. Los efectos entonces no son otra cosa que la visión que tiene el legislador del fin práctico. 85 a) Los herederos, sucesores o causahabientes a título universal. En estricto rigor, son terceros en relación a los actos jurídicos que hubiere realizado el causante, sin embargo, y como consecuencia de dichos actos, los herederos podrán beneficiarse o perjudicarse. Cabe sí advertir que dicho beneficio o perjuicio sólo se hace patente una vez producida la apertura de la sucesión, lo que se verificará a la muerte del causante. Sin embargo, de acuerdo a nuestra legislación, los herederos representan al causante y son los continuadores de su personalidad, por lo que no cabe, jurídicamente, atribuirles la calidad de terceros, en relación con los actos que aquél celebró. En síntesis, y repitiendo lo expuesto, no corresponde considerar como terceros a los herederos, toda vez que, desde el momento que representan al causante y son los continuadores de la personalidad de éste, asumen jurídicamente la calidad de parte en los actos o contratos que celebró el causante. b) Los sucesores o causahabientes a título singular. Son aquellas personas que han adquirido de otra una cosa o relación jurídica determinada, como por ejemplo, el legatario, el donatario, el comprador y el arrendatario, en relación con la cosa legada, donada, comprada y arrendada, respectivamente. Se van a ver afectados por los actos o contratos realizados por su antecesor y que tengan por objeto la cosa o relación jurídica antedicha. c) Los acreedores de las partes. Los acreedores de las partes, pese a su clara calidad de terceros, pueden quedar afectados por los actos que éstas realicen. 86 Unidad 9 Ineficacia de los Actos Jurídicos. Tema 1: Conceptos Generales. La falta de uno cualquiera de los elementos constitutivos del negocio o de los requisitos legales del mismo o también de los requisitos objetivos o subjetivos podría determinar, respectivamente, la inexistencia o la invalidez del negocio. La reacción del ordenamiento jurídico contra el acto que no cumple los requisitos que aquél establece, puede consistir en una sanción, que, ora afecte a los sujetos que celebraron el acto que no se conforma con la ley, ora afecte al acto en sí mismo. No existe, pues, el principio general de que toda disconformidad del acto con el ordenamiento jurídico se sanciona con la ineficacia de aquél. Cuando el ordenamiento jurídico reacciona en contra del acto disconforme y no en contra de la persona o las personas que lo celebraron, lo sanciona con la ineficacia. El acto jurídico es ineficaz cuando no produce efecto alguno, o cuando sus efectos se producen de modo efímero o caduco. Por lo tanto, el concepto de ineficacia, entendido en un sentido amplio, comprende todos los casos en que la reacción del ordenamiento jurídico incide sobre la producción de los efectos del acto disconforme, efectos que se eliminan, se reducen o se perturban. Tema 2: Clases o especies de ineficacia. Un acto jurídico puede ser ineficaz porque se omitió un requisito esencial para su existencia jurídica. La ineficacia impide, en este caso, que el acto produzca efecto alguno. O bien, la ineficacia puede provenir de la omisión de un requisito determinado para la validez del acto. En este caso, si bien el acto produce efectos, dichos efectos pueden cesar por la declaración de nulidad o invalidez. La ineficacia puede, por último, incidir en un acto válidamente formado, pero que, por circunstancias o eventos coetáneos o posteriores a su celebración, se va a ver privado de sus efectos. El acto pierde así la eficacia propia que habría tenido si dichas circunstancias no se hubieren verificado. 2.1 Ineficacia por la omisión de un requisito esencial para la existencia de un acto jurídico. Se llama inexistencia y dicha omisión impide que el acto nazca a la vida del derecho y que produzca efectos. Puede citarse como ejemplo de un acto inexistente el matrimonio entre personas del mismo sexo, o el celebrado sin la presencia del oficial del registro civil, o el resultante de la manifestación de voluntad de uno solo de los contrayentes. 87 2.2 Ineficacia por la omisión de un requisito esencial para la validez de un acto jurídico. Se llama nulidad; el acto en el cual se ha omitido un requisito esencial para su validez jurídica, produce todos los efectos que le son propios hasta que se declare judicialmente la nulidad, la cual elimina la producción de los efectos del acto. 2.3 Ineficacia de un acto jurídico válidamente formado. Existen numerosas circunstancias que pueden privar de eficacia a un acto jurídico válidamente formado, esto es, en el cual concurren todos los requisitos prescritos por la ley, tanto para su existencia, como para su validez jurídica. Entre dichas circunstancias podría citarse, por vía de ejemplo, el hecho de que falle una condición suspensiva de la cual dependía el nacimiento de un derecho. O bien, la ineficacia puede ser la consecuencia del cumplimiento de una condición resolutoria, que extingue el derecho que una persona había adquirido por un determinado acto jurídico. La ineficacia puede, además, resultar de la omisión de un trámite o diligencia que la ley prescribe para que un acto jurídico produzca efectos con respecto de terceros, con la cual los efectos del acto quedan limitados solamente a las partes e ineficaces con respecto de terceros, como por ejemplo, en la cesión defectuosa de créditos. La ineficacia puede, finalmente, provenir de ciertas causas de impugnación que, hechas valer por el interesado en forma legal, privan al negocio de eficacia. 2.4 Actos Jurídicos Impugnables. Son aquellos que incluso reuniendo todos los requisitos de validez, pueden destruirse en sus efectos, en virtud de acción de las partes o de terceros, por circunstancias extrínsecas, a menudo supervinientes, a las que el ordenamiento jurídico da relevancia, como por ejemplo, el incumplimiento de obligaciones en un contrato bilateral, la ingratitud del donatario, la lesión en los casos previstos por la ley, etc. Los actos impugnables, al igual que los anulables, producen todos sus efectos hasta que sea declarada su ineficacia por una sentencia judicial, lo que implica que generalmente debe hacerse valer en juicio la causa de impugnabilidad o de anulabilidad. Los actos impugnables se diferencian de los anulables en que la ineficacia de los primeros se debe a circunstancias extrínsecas al acto. Asimismo, a diferencia de la nulidad, la impugnación no opera, normalmente, con efecto retroactivo. Tema 3: La Ineficacia por Inexistencia en el Código Civil Chileno. 3.1 Conceptos Generales. Tradicional en la doctrina nacional ha sido la controversia sobre si el CC sanciona o no con la inexistencia los actos o contratos en que se ha omitido un requisito de existencia. 90 b) Para que un acto sea inexistente no se requiere una sentencia judicial que así lo declare. La inexistencia se produce de pleno derecho, opera ipso iure. En cambio la anulación de un acto jurídico no puede hacerse sino en virtud de una sentencia judicial. c) El acto inexistente no puede sanearse, esto es, adquirir existencia. En cambio, el acto que adolece de un vicio de nulidad puede sanearse o validarse. Tema 4: La Ineficacia por Nulidad en el Código Civil Chileno. 4.1 Conceptos Generales. La nulidad es la sanción para todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y calidad y estado de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 1681 inciso primero del CC. El CC, al igual que el francés, reglamenta la nulidad como un modo de extinguir las obligaciones, sin embargo, hay que hacer presente que la nulidad no extingue, propiamente, la obligación, sino que destruye el acto o declaración de voluntad que engendró la obligación, extinguiéndose ésta por consecuencia. 4.2 Clases de Nulidad. La nulidad puede ser absoluta o relativa, conforme al artículo 1681. Las principales diferencias entre una y otra dicen relación con las causales para invocarla, las personas que pueden impetrarla y con el saneamiento. 4.3 Principios Aplicables a Ambas Clases de Nulidad. a) La nulidad es una sanción de derecho estricto, lo que implica que no puede ser aplicada por analogía. b) La nulidad no puede renunciarse anticipadamente porque en ella se protegen los intereses superiores de la colectividad. c) Cuando dos o más personas han contratado con un tercero, la nulidad declarada a favor de una de ellas no aprovechará a las otras. d) La nulidad puede hacerse valer en juicio como acción o como excepción. 91 Tema 5: La Nulidad Absoluta. 5.1 Concepto. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1681 del CC, la nulidad absoluta es la sanción a todo acto o contrato a que falte alguno de los requisitos que la prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según la especie. 5.2 Causales de Nulidad Absoluta. Conforme al artículo 1682 del CC, las causales de nulidad absoluta son las siguientes: a) El objeto ilícito; b) La causa ilícita; c) La omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y d) Los actos y contratos de las personas absolutamente incapaces. Para quienes no aceptan la teoría de la inexistencia en el derecho civil chileno, a las causales anteriormente mencionadas cabe agregar las siguientes: e) La falta de voluntad; f) La falta de objeto; g) La falta de causa; h) El error esencial, y i) La falta de solemnidades requeridas para la existencia de los actos jurídicos. 5.3 La Declaración de Nulidad Absoluta. Hemos mencionado que para que un acto sea nulo y para que produzca los efectos de la nulidad, es menester que una sentencia judicial previa haya declarado la nulidad absoluta o relativa. Antes de la declaración el acto no es nulo, sino anulable. El artículo 1683 del CC establece por cuáles vías o caminos se puede llegar a la declaración de nulidad absoluta de un acto o contrato: “La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse su declaración por el ministerio público en el interés de la moral o de la ley; y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de diez años”. Del artículo transcrito se desprende que a la declaración de nulidad absoluta se puede llegar por alguna de las siguientes vías: 92 a) Una persona que tiene interés solicita al juez la declaración de nulidad absoluta del acto o contrato; b) El ministerio público en el interés de la moral o de la ley solicita al juez la declaración de nulidad absoluta, y c) El propio juez, sin que nadie se lo pida, declara de oficio la nulidad absoluta cuando ésta aparece de manifiesto en el acto o contrato. 5.3.1 Declaración de nulidad absoluta a petición de una persona que tiene interés en ello. No califica la ley el interés que hace posible la petición de nulidad. Tanto doctrina como jurisprudencia coinciden en que el interés requerido es un interés pecuniario, esto es, susceptible de ser apreciado en dinero y en que dicho interés debe existir al momento de solicitarse la declaración de nulidad, o sea, que el interés debe ser actual. La persona interesada puede ser el autor de un acto o las partes de un contrato, e inclusive, terceros que no intervinieron en su celebración. No puede pedir la nulidad absoluta el que ejecutó el acto o celebró el contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. Esta norma, como excepcional que es, debe interpretarse restrictivamente, de modo tal que afecta sólo al autor de un acto jurídico unilateral o a cualquiera de las partes de un acto jurídico bilateral, pero no a terceros. La doctrina y la jurisprudencia han precisado lo que significan los términos sabiendo o debiendo saber, al decir que con sabiendo la ley se refiere a un conocimiento personal, real y efectivo del vicio de nulidad absoluta y con la expresión debiendo saber no se refiere el CC al conocimiento presunto de la ley, sino al que debería tener el autor del acto o la parte de un contrato, en atención a las circunstancias del mismo o la condición de quienes intervienen en él no permiten considerar lógico o razonable la ignorancia del vicio. 5.3.2 Declaración de nulidad absoluta a petición del ministerio público. El interés que faculta al ministerio público para solicitar dicha declaración no es un interés pecuniario. La nulidad absoluta es de orden público y mira al interés general de la sociedad, por lo que se concede al ministerio público la facultad de solicitar su declaración en el sólo interés de la moral o de la ley. La ley no requiere que el vicio de nulidad absoluta aparezca de manifiesto en el acto o contrato. 5.3.3 Declaración de nulidad absoluta de oficio por el juez. Se impone al juez la obligación de declarar de oficio la nulidad absoluta cuando el vicio de nulidad aparece de manifiesto. El vocablo manifiesto no ha sido definido por el legislador, pero debe entenderse en su sentido natural y obvio. Se dice que el vicio de nulidad aparece de manifiesto cuando está descubierto, patente, claro, cuando de la simple lectura del instrumento en que consta el acto, que ha sido acompañado en juicio por alguna de las partes litigantes, el juez 95 determinar desde qué momento se cuenta el plazo de cuatro años, la ley distingue las siguientes situaciones: a) En el caso de violencia o fuerza, el cuadrienio se cuenta desde el día en que hubiera cesado. b) En el caso de error o de dolo, el cuadrienio se cuenta desde la celebración del acto o contrato. c) En el caso de incapacidad legal, el cuadrienio se empieza a contar desde el día en que haya cesado dicha incapacidad. 6.7 Situación que se produce cuando la persona que puede demandar la rescisión muere. Dice el artículo 1692: “Los herederos mayores de edad gozarán del cuadrienio entero, si no hubiere principiado a correr y gozarán del residuo en caso contrario. A los herederos menores de edad empieza a correr el cuadrienio o su residuo desde que hubieren llegado a edad mayor. Pero en este caso no se podrá pedir la declaración de nulidad pasados diez años desde la celebración del acto o contrato”. Está claro que el inciso final del artículo 1692 establece una excepción, pero lo que admite duda es si dicha excepción está referida a todo el artículo, esto es, tanto a los herederos mayores como a los menores, o si su alcance no es otro que el de limitar la posibilidad que tienen los herederos menores de acogerse al beneficio de suspensión. Opinamos que el plazo para demandar la rescisión en caso de fuerza o incapacidad se cuenta desde que la fuerza o incapacidad a cesado, sin que importe para tal efecto que hayan transcurrido más de diez años desde la celebración del contrato. Los problemas prácticos que trae consigo el hecho de que podría pedirse la rescisión de un contrato pese a que han transcurrido más de diez años contados desde la fecha de su celebración, se atenúan considerablemente si se piensa que, en la mayoría de los casos que podrían presentarse, se producirían los efectos de la prescripción adquisitiva. Si bien el incapaz relativo no ha perdido el derecho de pedir la declaración de nulidad del contrato que celebró antes de recuperar su capacidad, dicho derecho, en sus alcances o contenido práctico sería inoperante, toda vez que declarado nulo el contrato el comprador podrá retener la cosa en su poder, pues adquirió el dominio de ella como consecuencia de haberla poseído por más de diez años. Es claro que la norma pretende beneficiar a los herederos menores y no perjudicarlos, por lo cual, cualquier interpretación que deje a los herederos menores en una situación desmedrada en relación con los mayores debe rechazarse. 6.8 Saneamiento por la ratificación o confirmación del acto rescindible. El acto que adolece de un vicio que autoriza para demandar su rescisión puede sanearse o validarse por la confirmación o ratificación, expresión, ésta última, que utiliza nuestro CC. Doctrinariamente la palabra ratificación se reserva para los casos en que el mandante aprueba lo obrado por el mandatario que actuó sin poder suficiente o excediéndose de los límites de éste; o en que el dueño aprueba la venta que de la cosa ajena hizo otra persona. Se define a la confirmación como el acto unilateral por el cual la parte que tenía el derecho de alegar la nulidad 96 relativa renuncia a esta facultad, saneando el vicio de que adolecía el acto o contrato. La convalidación o confirmación se revela en sustancia como una renuncia al derecho de anulación, es decir, al derecho de exigir la anulación por vía de acción o por vía de excepción o de cualquier manera. La confirmación encuentra su fundamento en el artículo 12 del CC que permite renunciar los derechos conferidos por las leyes siempre que miren al interés individual del renunciante y que no esté prohibida su renuncia. 6.8.1 Clasificación de la Confirmación. a) Confirmación expresa. Se produce cuando la parte que tiene derecho a pedir la rescisión de un acto jurídico formula una declaración, en la cual, en términos explícitos y directos, manifiesta su voluntad de validar dicho acto, haciendo desaparecer el vicio que lo afectaba. b) Confirmación tácita. Es la ejecución voluntaria de la obligación contratada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1695 del CC. 6.8.2 Análisis de algunos problemas doctrinarios en relación con la confirmación tácita. ¿Qué significa ejecución voluntaria de la obligación? Para algunos, ejecución voluntaria de la obligación es la que se hace en forma libre y espontánea, con la voluntad exenta de vicios. Para otros la ejecución voluntaria no sólo supone la ausencia de vicios, sino que además, el conocimiento del confirmante del motivo de anulabilidad. Es decir, el confirmante, a sabiendas de que el acto adolece de un vicio que autoriza para demandar la rescisión ejecuta, no obstante, la obligación contraída. Si el sujeto, en pleno conocimiento de lo anterior, opta por ejecutar la obligación de cuyo cumplimiento pudo eximirse alegando la nulidad, está ejecutando la obligación voluntariamente y saneando tácitamente el acto rescindible, haciendo desaparecer el vicio que lo invalidaba. ¿Podría otro hecho, además de la ejecución voluntaria de la obligación, importar confirmación tácita? Se discute en doctrina si además de la ejecución voluntaria de la obligación contratada podría existir otro comportamiento concluyente, del cual fuera posible 97 desprender la intención de convalidar o confirmar, partiendo del supuesto que el sujeto conoce el motivo de anulabilidad. Se cita como posible caso de convalidación tácita el hecho de que la parte que tiene derecho a alegar la rescisión, con conocimiento de ello, solicita a la otra parte un plazo para pagar la obligación. La opinión mayoritaria se inclina por estimar que sólo cabe la confirmación tácita por la ejecución voluntaria de la obligación contraída, sin que pueda atribuírsele tal carácter a otros comportamientos. Lo anterior no obsta a que la conducta o comportamiento del sujeto permita desprender, si no una confirmación, una renuncia tácita al derecho a alegar la rescisión. De lo expuesto es posible desprender que existe una manifiesta relación entre la confirmación tácita y la renuncia, pues toda confirmación, sea expresa o sea tácita, involucra la renuncia al derecho a alegar la rescisión de un acto o contrato. ¿Es necesario para que exista confirmación tácita que el acto se ejecute en su totalidad o basta con la ejecución de una parte? Para nuestro CC, que considera confirmación tácita el cumplimiento o ejecución de la obligación contraída, basta ese hecho, sin distinguir si la obligación ejecutada implica cumplimiento del contrato en su totalidad o en una parte. 6.8.3 Características de la confirmación. La confirmación presenta las siguientes características: a) Es un acto jurídico unilateral. b) Es un acto jurídico accesorio. c) Es irrevocable. d) Opera con efecto retroactivo. 6.8.4 Requisitos de la confirmación. Para que se produzcan los efectos de la confirmación es necesario que ésta cumpla los siguientes requisitos: a) La confirmación sólo opera tratándose de un vicio que la ley sanciona con nulidad relativa. b) La confirmación debe, necesariamente, provenir de la parte que tiene derecho a alegar la nulidad relativa. c) El confirmante debe ser capaz de contratar. d) La confirmación debe hacerse en tiempo oportuno, entendiéndose por tal el que media entre la celebración del acto rescindible y la declaración judicial de nulidad.
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