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Derecho Constitucional II Temario Completo - Resumen Libro, Resúmenes de Derecho Constitucional

Asignatura: Derecho Constitucional II, Profesor: Temario General, Carrera: Derecho, Universidad: US

Tipo: Resúmenes

2012/2013

Subido el 06/09/2013

asdasdas-77
asdasdas-77 🇪🇸

4.1

(53)

14 documentos

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¡Descarga Derecho Constitucional II Temario Completo - Resumen Libro y más Resúmenes en PDF de Derecho Constitucional solo en Docsity! Tema1: EL CUERPO ELECTORAL. LA DEMOCRACIA DIRECTA. SOBERANÍA POLULAR: Ppio de Soberanía 1.2CE: “La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado”. El TC enuncia al ppio de legitimidad democrática como la base de toda nuestra ordenación jurídico-política; la cual tiene lugar mediante el cuerpo electoral. CUERPO ELECTORAL: Es un introduciéndose mecanismo institucional garantizador del sufragio universal y la soberanía popular, el cual está compuesto por el conjunto de sujetos activos de la sociedad a los cuales se les reconoce un derecho de sufragio (dº que puede privarse judicialmente). Doctrinalmente es discutida la cuestión de quién lo determina; la mayoría de autores afirman que es el propio Estado a través de una ley quien lo hace, dando a entender que el cuerpo electoral es un órgano del Estado creado mediante una ley. Ello es metodológicamente incoherente. Otros apuntan a que es un órgano de la sociedad (lo cual tampoco resuelve la cuestión). Sin embargo, toda duda pasa a segundo plano cuando hablamos en términos de sufragio universal puesto que el mismo reconoce a todos como parte de la sociedad y del propio cuerpo electoral. Así mismo, suponemos que es el legislador quien determina quien forma parte del cuerpo electoral. EL DERECHO DE SUFRAGIO: Los requisitos para tener dº de sufragio activo están regulados en la ley electoral y CE: 1. Nacionalidad 11y13.2CE: exige ser ciudadano español, permitiendo exclusivamente a los extranjeros el sufragio pasivo en las elecciones locales atendiendo a criterios de reciprocidad. En el texto original a los extranjeros no se les permitía ser candidatos (dº sufragio pasivo) en las elecciones municipales pero ello fue modificado por el tratado de Mastrich. 2. Mayoría de edad, 12CE: dieciocho años 3. Capacidad de obrar: supone el pleno ejercicio de los derechos políticos. La incapacidad para el dºsufragio ha de ser declarada expresa y judicialmente en base al 3LOREG, debiéndose declarar expresamente por parte del juez la incapacidad para el ejercicio del dº de sufragio (bien por condena o motivos psiquiátricos). 4. Inscripción censal: exigida 2.2LOREG es un requisito administrativo esencial de tipo técnico. En americanos suele haber dos listas, la del censo de población y la del censo electoral (sistema utilizado para fines racistas en los 50s y 60s); en países europeos (España también) el censo electoral se identifica con el censo de población. PPIOS CONSTITUCIONALES PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO, 68.1y69.2CE: 1. Sufragio Universal: consecuencia histórica que culmina con el sufragio universal masculino y femenino. 2. Voto libre: se prohíbe cualquier tipo de coacción a la hora de producirse la formación de la voluntad electoral (regulación en la LOREG). Es una cuestión de recorrido histórico debido al fenómeno del caciquismo rural. Actualmente se presentan otros problemas como la publicidad electoral (ej: jornada de reflexión). 3. Voto igual: se fundamenta en el “pº de un hombre un voto”; en la práctica se producen desviaciones técnicas como consecuencia de como consecuencia de los distintos tamaños de las circunscripciones de la población y el número de diputados que elige cada una, que no suponen vulneración alguna al pº de igualdad. 4. Sufragio directo: quedan prohibidos los sistemas de votación indirecta a través de compromisarios (Constitución de Cádiz y actualmente legales en los EEUU). 5. Voto Secreto: el ppio de libertad ideológica, 16.2CE (aunque a este dº se puede renunciar voluntariamente). Históricamente servía para evitar represalias por parte de los candidatos vencedores. Los mecanismos son el sobre y la cabina (aunque el uso de la cabina en España es opcional). LA INCIDENCIA DEL CUERPO ELECTORAL SOBRE EL SIST.ESTATAL, 23CE: Recoge dos sistemas distintos, “vía directa y vía alternativa”, siendo la alternativa la que se ha consolidado históricamente. Democracia Directa: Es la forma de gobierno por la cual se produce una coincidencia inmediata entre la titularidad y el ejercicio del poder por parte de la población, prescindiéndose de mecanismos representativos. Russeau es su más firme defensor aunque él mismo era Dº CONSTITUCIONAL IICruz Salas, Santiago 1 consciente de sus problemas operativos en estados de millones de habitantes. Suiza por razones históricas ha sido el mayor exponente de este sistema el cual se sustenta en dos mecanismos: 1. La iniciativa legislativa comunal. 2. Referéndum para ratificar leyes. En el siglo XIX Napoleón realiza una serie de consultas populares para ratificar su poder personal autocrático (lo cual es incoherente con la propia democracia directa). A comienzos del siglo XX se complementa el sistema de democracia representativa con una serie de mecanismos complementarios de democracia directa para mejorar ciertos aspectos, como es el caso de EEUU con sus constituciones de los estados miembros no de la federación; y en la constitución alemana de Weimar (en la que se introducen figuras de referéndum federativos). Es en Alemania donde se al introducirse la figura del presidente se crea el sistema semi-presidencial, siendo el referéndum la forma a través de la cual inserta un sistema de seguridad entre el gobierno y el parlamento (hasta que Hitler lo desarticuló). Italia fue la única excepción de democracia directa con un referéndum contra leyes antiguas (lo cual crea un vacío legal). • Conclusiones: • El referéndum de reforma de la constitución es el aceptado. • No es incompatible el régimen parlamentario con el uso excepcional del referéndum. • El uso frecuente del referéndum si resulta funcionalmente incompatible con la democracia Parlamentaria. DEMOCRACIA DIRECTA EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA: Referéndum (en España): 1. Referéndum de ratificación, bien de reformas constitucionales, bien de reformas de estatutos. 2. Referéndum consultivo, 92CE. El Referéndum fue un tema de debate amplísimo en el Anteproyecto de la CE, considerándose tres tipos (abrogativo, legislativo y facultativo). Finalmente se redujo en un mero referéndum consultivo y, aunque la decisión del electorado no es vinculante, es políticamente es muy influyente. El 92.2 establece su forma de convocatoria exigiéndose la concurrencia del Rey, el cual lo convocara; el presidente del Gobierno, el que lo propondrá de acuerdo con su consejo de ministros; y el congreso de los diputados, el que previamente lo autorizará por mayoría absoluta. Se prohíbe la celebración del mismo, durante la vigencia de estados de excepción y de sitio, así como entre los 90 días anteriores y posteriores a unas elecciones generales. Iniciativa legislativa popular. La iniciativa popular tiene mucha menos importancia que el referéndum puesto que su consecución hace presentar una proposición de ley (lo cual no significa que se vaya a aprobar en las Cortes). Está recogida en el art. 87.3 CE, estando limitada a determinadas materias (ley orgánica, tributarias o de carácter internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia); siendo necesario un mínimo de 500.000 firmas (LO de 1984 bastante rigurosa). El procedimiento de ejercicio de la iniciativa consta de cuatro partes: 1. Presentación del escrito de la iniciativa ante la mesa del congreso. 2. Tramite de admisión o denegación de la misma por la mesa del congreso, por incumplimiento de requisitos esenciales o por existir iniciativas que versen sobre el mismo ámbito. 3. Proceso de recogida de las 500.000 firmas autentificadas en un plazo de seis meses. 4. Recuento final de las firmas e inclusión de la proposición en el orden del día del pleno y su toma en consideración. Referéndum a nivel autonómico (Andalucía). El Estatuto de Andalucía en su artículo117.4 establece que el presidente de la Junta de Andalucía puede convocar consultas populares (por iniciativa del presidente o por iniciativa ciudadana). Es una potestad autónoma del presidente de la Junta (puede ser al margen del Congreso o incluso en contra de este). Dº CONSTITUCIONAL IICruz Salas, Santiago 2 iii. los órganos directivos del partido serán elegidos mediante sufragio libre y secreto, 7.3. iv. los estatutos deberán establecer normas para la adopción de acuerdos de los órganos colegiados. e--los estatutos deberán contemplar procds de control democrático de los dirigentes elegidos. 1.d. Derechos y deberes de los afiliados: todos tendrán iguales derechos y deberes 8.1., estos son: i. dº a la participación en las actividades y órganos del partido. ii. dº de sufragio activo y pasivo. iii. dº a la información de la composición de los órganos, decisiones adoptadas, actividades y situación económica. iv. dº a impugnar las decisiones de los órganos del partido. v. deber de compartir las finalidades del partido y colaborar en la consecución de las mismas. vi. deber de respetar lo dispuesto en los estatutos. vii. acatar y cumplir los acuerdos adoptados. viii. deber de abonar las cuotas. 1.e.Expulsión del partido: la Ley establece un procedimiento contradictorio, motivándose la decisión sancionadora y el derecho a formular un recurso interno. 1.f. Ilegalización de PP: La LO 6/2002 establece la ilegalización como un instrumento de defensa de la democracia. Se plantea esta ilegalización una sucesión de conductas particularmente graves: 1.vi. Conductas genéricas: 2.a. vulnerar las libertades y dº fundamentales; 2.b. fomentar, propiciar o legitimar la violencia como medio de conseguir objetivos políticos; 2.c. apoyar políticamente las acciones de organizaciones terroristas. 1.vii. Conductas especificas: 2.d. dar apoyo político expreso o tácito al terrorismo; 2.e. programas o actuaciones que fomenten una cultura de enfrentamiento; 2.f. incluir regularmente en esos órganos directivos o en sus listas electorales personas condenadas por delitos de terrorismo; 2.g. ceder a favor de los terroristas los derechos y prerrogativas que el ordenamiento confiere a los partidos; 2.h. colaborar con entidades o grupos que actúen de forma sistemática de acuerdo con una organización terrorista; 2.i. apoyar a desde las instituciones desde las que se gobierne con medidas que favorezcan económica, administrativamente o de cualquier tipo, a las entidades anteriores; promover, dar cobertura o participar en actividades que tengan por objeto recompensar, homenajear o distinguir las acciones terroristas; 2.j. dar cobertura a las acciones de desorden, intimidación o coacción social vinculadas al terrorismo o la violencia. Dº CONSTITUCIONAL IICruz Salas, Santiago 5 3. Disolución y suspensión jcial de los PPs: un partido político solo puede ser disuelto por dos vías: 1.g. Autodisolución: prevista en los estatutos del partido. 1.h. Decisión judicial: 1.viii. incurrir en supuestos tipificados como asociación ilícita en el CP; jurisdicción penal. 1.ix. cuando se vulnere de forma continuada y grave la exigencia de una estructura interna democrática. 1.x. cuando su actividad persiga deteriorar o destruir el régimen de libertades o el régimen democrático (b y c son resueltos por la Sala Especial TS). 2.k. [Procedimiento Jcial de Ilegalización]: 3.a. Pueden coincidir a la vez dos procds.jciales de disolución pero no se puede efectuar la autodisolución una vez iniciado. 3.b. La legitimidad para instar la declaración de ilegalidad, corresponde al gobierno (puede que instado por el congreso o senado) y al MF. 3.c. La instancia de ilegalización tiene que materializarse a través de la presentación de una demanda ante la Sala Especial del Tribunal Supremo, la cual procederá al emplazamiento del partido político afectado, trasladándole la demanda para que pueda comparecer en 8días. Una vez comparecido, se analizara la admisión a trámite, pudiendo inadmitirla si ha sido interpuesta por persona no legitimada o no debidamente representada, si manifiestamente no se cumplan los requisitos sustanciales o de forma para su admisión, o si la demanda carezca manifiestamente de fundamento (estas circunstancias deberán ser comunicadas a las partes en 10días). 3.d. La contestación del demandado se efectuará en 20días. 3.e. Puede abrirse un periodo de pruebas de 20días. 3.f. Sentencia dictada en 20días la cual puede declarar la ilegalización del partido o desestimar la demanda. 3.g. Recurso: no será objeto de recurso, a excepción del amparo constitucional. 3.h. Medidas cautelares: pueden ser adoptadas hasta que se dicte la sentencia. 4. Financiacion del PP: en Europa se opta fundamentalmente por la tesis de la financiación pública basándose en la centralidad del PP para el funcionamiento del Estado y la búsqueda de garantizar el principio de igualdad en la vida política y en la lucha electoral. La LO 3/1987 es la que regula el rég.gen.financiación, el cual distingue entre financiación privada (cuotas y participaciones de los afiliados, productos de sus actividades y rendimientos de sus patrimonios, ingresos de otras aportaciones, créditos que concierten, y herencias o legados que reciban) y financiación pública (es la más importante). La ley prohíbe la financiación pública extranjera y establece un control sobre aportaciones de personas extranjeras. 1.i. Financiación Pública: 1.xi. Financiación Ordinaria: Subvenciones anuales para poder afrontar sus gastos de funcionamiento ordinario. Se distribuyen en función al número de votos y escaños obtenidos por cada partido, siendo incompatible con cualquier subvención pública que no sea electoral o parlamentaria. 1.xii. Financiación Electoral: Pueden ser generales, autonómicas o municipales. Se subvencionan en cuestión a número de votos y escaños obtenidos. También es subvencionada el envió directo y personal de sobres y papeletas electorales, propaganda o publicidad electoral. 1.xiii. Financiación Parlamentaria: Se asigna una cantidad fija, idéntica para todos los grupos parlamentarios, y otra variable en función al número de diputados y senadores. Dº CONSTITUCIONAL IICruz Salas, Santiago 6 1.j. Control de la Financiación: tanto la ordinaria como la electoral es efectuada por el TCuentas. La LOREG establece unas obligaciones contables a los PP para hacer posible la fiscalización de sus finanzas y atribuyendo responsabilidades a su incumplimiento. La financiación parlamentaria está sometida exclusivamente al control interno de la mesa de la cámara. . Tema 3: LOS SISTEMAS ELECTORALES: LA FUNCION DEL SISTEMA ELECTORAL EN EL ESTADO: El sistema electoral es el mecanismo a través del cual se crea jurídicamente la voluntad política (voluntad del cuerpo electoral) en los procesos de representación en los regs. Constitucionales. Dicha voluntad política es una expresión simplificada de la sociedad. Es el sistema electoral ha de complementarse con el partido político para poder racionalizar dicha voluntad; de la combinación Dº CONSTITUCIONAL IICruz Salas, Santiago 7 senado; la asunción de las competencias de los subdelegados del gobierno en materia de actos públicos; la recepción de la documentación de las mesas y realización del escrutinio general; y la proclamación de candidatos electos. 3. Juntas Electorales de Zona, 11LOREG: Están compuestas por 3 vocales jueces de 1ªInst o Instr. designados por la sala de gobierno del TSJ respectivo y 2 vocales licenciados en Dº o Ciencias Políticas, designados por la junta electoral provincial. Los vocales judiciales designaran a uno de ellos como presidente, y como secretario al secretario del juzgado de 1ªInst. El partido judicial determina su ámbito de actuación. 3.a. Mesas y secciones electorales: son los órganos de al adm. Electoral encargados de presidir la votación, conservar el orden, realizar el escrutinio y velar por la pureza del sufragio. Cada municipio tiene como mínimo una sección. 3.b. Oficina del Censo Electoral: se encaja dentro del Instituto Nacional de Estadística y se encarga de la formación del censo electoral, dirigido y supervisado por la Junta Electoral Central. Procedimiento Electoral: Es la fase que va desde la convocatoria de elecciones a la proclamación de candidatos electos bien directamente tras la resolución de los recursos planteados contra los acuerdos de las juntas electorales provinciales. En el mismo se combinan 2procds distintos: uno administrativo y otro judicial: 1. Convocatoria de elecciones 2. Constitución de las juntas electorales 3. Fijación de las secciones. 4. Constitución de las coaliciones si las hubiera. 5. Presentación de las candidaturas. 6. Proclamación de las candidaturas. 7. Interposición y resolución de los recursos contra los acuerdos de las JEP sobre la proclamación de candidaturas. 8. Formación de las mesas electorales. 9. Campaña electoral. 10. Constitución de las mesas. 11. Votación. 12. Escrutinio de las mesas. 13. Escrutinio general. 14. Proclamación de candidatos electos. 15. Interposición y resolución de recursos contra los acuerdos de las JEP sobre proclamación de candidatos electos. El Contencioso Electoral: Garantía adicional del proceso electoral previsto por la LOREG para: 1. Recurso contra la proclamación de candidaturas: 1.a. Recurso contencioso- administrativo: La legitimación su interposición corresponde a cualquier candidato excluido y a los representantes de las candidaturas proclamadas o cuya proclamación hubiera sido denegada. Su plazo es de 2días tras la publicación de los candidatos proclamados; se presenta ante las Salas de lo Contencioso- Adm. de los TSJ; la resolución tiene lugar en los 2días ss a través de sentencia firme e inapelable, sin perjuicio del amparo constitucional. Para evitar fraude de ley, la LO 6/2002 añade el 44.4LOREG respecto a la legitimidad de imposición por las agrupaciones de electores: el recurso se planteará ante la Sala Especial del TS, (la cual tiene la competencia para declarar la ilegalidad de un PP por razones constitucionales); y que estarán legitimados para interponer el recurso quienes lo estén para solicitar la declaración de ilegalidad de un PP. Dº CONSTITUCIONAL IICruz Salas, Santiago 10 1.b. Recurso de amparo electoral: se solicita en el plazo de 2 días y el TC debe resolver en los 3 días siguientes. No existe trámite de admisión, siendo resuelta dicha cuestión por la propia sentencia. 2. Recurso contra la proclamación de candidatos electos: 1.c. Recurso Contencioso-Administrativo: los legitimados para su interposición son los candidatos proclamados o los no proclamados, los representantes de los candidatos concurrentes en la circunscripción, los PP que hayan presentado candidatura en la circunscripción y el MF. Ha de hacerse en la Junta Electoral Provincial en 3días, la Sala Cnt-Adm del TS es la competente de resolver. Tras ello se abre un plazo de alegaciones y otro probatorio, dictándose sentencia firme sin recurso alguno (salvo amparo constitucional) en el plazo de 4días; inadmitiendo el recurso, o validando la elección y proclamación de los candidatos, o anulando el acuerdo de proclamación de uno o varios electos, o anulando la elección celebradas en aquellas mesas que resulten afectadas de irregularidades. 1.d. Recurso de amparo electoral: La LOREG se limita a establecer que se deberá solicitar en el plazo de 3 días y el TC debe resolver sobre el mismo en los 15 días ss Tema4: LA LEGITIMACIÓN DEMOCRÁTICA DEL PODER EJECUTIVO LEGITIMIDAD DEMOCRATICA DEL PODER EJECUTIVO: LOS REGIMENES POLITICOS: El Parlamento es el órgano de deliberación y creación de la voluntad del E; el Gobierno es el órgano de ejecución de dicha voluntad. Ambos órganos (al igual que todos los del E) tienen una legitimidad democrática. De la distinta combinación de los procedimientos de legitimación democrática de los poderes legislativos y ejecutivo se clasifican los regímenes políticos: 1. Régimen Parlamentario Europeo: el Parlamento tiene la legitimidad democrática directa, el Gobierno es de carácter indirecto. 2. Régimen Presidencialista Americano: Parlamento y Gobierno poseen una legitimidad democrática directa. EL REGIMEN PARLAMENTARIO: Asentado en Europa a través de un proceso histórico basado en la legitimidad monárquico-aristocrática del Antiguo régimen y la legitimidad democrático-igualitaria del Eº Constitucional. No fue definido teóricamente, su imposición se debe a la práctica de la política inglesa del XVIII. Formalmente, el reg. Parlamentario se basa en ejecutivo dual y un legislativo bicameral, aunque en la práctica actual se desarrolla exclusivamente entre gobierno y la cámara, teniendo como árbitro el cuerpo electoral. Agentes Constitucionales: Responden a un poder ejecutivo dual y un poder legislativo bicameral. Su justificación es puramente histórica. En el s.XIX y XX la jefatura del estado dejará de ser magistratura hereditaria para pasar a ser una magistratura electiva y la segunda cámara de ser una cámara privilegia para convertirse en una expresión adicional de la sociedad. Tras la 2ªGM, la figura del Primer Ministro (PresGob o Canciller) se refuerza constitucionalmente y junto con la cámara baja (Congreso, Cámara de los Comunes…) se convierten en los agentes casi exclusivos del proceso político. Contenido Esencial del Rég.Parlamentario: 1. La responsabilidad política del Gobierno ante el Parlamento: El Gobierno obtiene legitimad a través de la cámara baja pues es el único órgano del E que tiene siempre una legitimidad democrática directa. Ello conlleva la manifestación expresa o implícita de confianza de la cámara baja en el Gobierno; la pérdida de esa confianza puede activar el mecanismo de exigencia política del Gobierno, la moción de censura. Dicha responsabilidad es imprescindible en un reg. Parlamentario. 2. La disolución del Parlamento: Otro factor imprescindible es la posibilidad de que el gobierno disuelva anticipadamente el parlamento cuya confianza política necesita para gobernar. Formalmente la competencia corresponde al Jefe del Eº, pero la decisión política compete al gobierno. Su objetivo es salir de una situación de parálisis parlamentaria al no existir en la cámara una mayoría de gobierno o por la irrupción en la vida política de una cuestión política de excepcional importancia para la que se considere que es necesario obtener un mandato claro e inequívoco del electorado. Estos mecanismos denotan el carácter de flexibilidad del reg.parlamentario dado que debe existir una colaboración entre poderes legislativo y ejecutivo. Dº CONSTITUCIONAL IICruz Salas, Santiago 11 EL REGIMEN PRESIDENCIAL: Su desarrollo tuvo lugar en las colonias inglesas (que se convertirían en los EE.UU); en ellas se produce una ruptura con el poder monárquico, lo que deriva en la constitución de una republica fundamentada en la soberanía popular. Los constituyentes americanos intentaron ordenar constitucionalmente los poderes del E intentando limitar la primacía del poder legislativo, siendo así la fórmula opuesta a la europea. La división de poderes es una división rígida, no existiendo apenas conexión entre p.ejecutivo y p.legislativo, ello se consigue dotando a cada uno de ellos tanto de legitimidad democrática directa, como del poder constitucional suficiente como para evitar la injerencia de un poder sobre otro, normalmente el p.legislativo sobre el p.ejecutivo. Es por ello que no existe una autodefensa igualitaria, sino que se debilita el p.legislativo a propósito dividiéndose éste en dos cámaras. Características: 1. El poder ejecutivo está compuesto por: 1.a. el presidente elegido por el cuerpo electoral: puede pertenecer a una expresión política distinta a la del p.legislativo. 1.b. sus secretarios designados por el presidente discrecionalmente. 2. Los secretarios o ministros no pueden ser al mismo tiempo miembros de ninguna cámara, ni tienen acceso a las mismas. 3. El presidente puede formular un programa legislativo que es exclusivamente político: para traducirse en normas jcas, el congreso lo tiene que hacer suyo. 4. La única forma que tiene el Congreso de forzar la dimisión del presidente o sus ministros es mediante la responsabilidad penal: no política. 5. El presidente no puede disolver el congreso. 6. Cada poder es independiente aunque el presidente tiene dºveto sobre las decisiones del congreso, siendo necesaria una mayoría de 2/3 para levantarlo. 7. El congreso tiene la facultad de aprobar tratados internacionales, dar su conformidad al nombramiento de jueces y altos funcionarios y de otros medios tiene la facultad de presionar la acción presidencial. EL PARLAMENTARISMO ESPAÑOL: Antecedentes Históricos: Hasta los 70s, cuando España inicia el proceso constituyente que culminaría en 1978, el país no había tenido casi ninguna experiencia de reg. Parlamentario. Sólo en 1812 y 1837, las cortes se habían convertido en un parlamento moderno, pero nunca se había llegado a imponer autentico reg. Parlamentario. La confianza regia (antes de 1978) había sido más importante que la confianza parlamentaria a la hora de formar gobiernos. Tras la dictadura de Primo de Rivera, la 2ª Republica inicia la única experiencia de parlamentarismo democrático sin manipulaciones del cuerpo electoral de la historia de España. Es por ello que la CE78 previene de la participación regia en el proceso político, optándose por una formalización relativamente precisa de las reglas prácticas de funcionamiento del reg. Parlamentario: no a la intervención monárquica, si a la estabilidad gubernamental. El Rég.Parlamentario de la CE: 1. El Gobierno de Legislatura: Investidura del Presidente: Para su nombramiento y cese se adopta el llamado “gobierno de legislatura”. El PresGob y su gobierno debe mantenerse en el poder durante toda la legislatura (máx. 4años) sobre la base de una mayoría sólida en el Congreso. El gobierno puede caer antes: 2. La Moción de Censura: Mecanismo que permite a la cámara baja derrocar al gobierno retirándole su confianza, 113y114.2CE. La iniciativa requiere como mínimo la firma de la 1/10 parte de los diputados (35) y debe incluir el nombre de un candidato a la presidencia del gobierno (moción de censura constructiva). La moción debe de ser votada 5días después de su presentación, pudiéndose presentar mociones alternativas en los primeros 2días ss a la presentación. Por último, se necesita el respaldo de la mayoría absoluta de los miembros de la cámara para que la moción siga adelante. Si prospera, el gobierno presenta su dimisión y el Rey nombra presidente del gobierno al candidato incluido en la moción de censura. Si fracasa, los mismos diputados que la suscribieron no podrán presentar otra en el mismo periodo de sesiones. 3. La Cuestión de Confianza: La iniciativa procede del PresGob y con ella se pretende renovar la confianza de la cámara, reforzando de este modo su posición política, teniendo que ser solicitada en torno a un programa gubernamental, exigiéndose para su aprobación una mayoría simple. Ahora bien, si no se obtiene la mayoría simple, el gobierno está obligado a dimitir. Dº CONSTITUCIONAL IICruz Salas, Santiago 12 e. Concede honores y distinciones con arreglo a las leyes. f. Es informado de los asuntos de Eº. g. Mando supremo de las fuerzas armadas. h. Alto patronazgo de las reales academias. 5. Función judicial: a. La justicia se imparte en su nombre. b. Nombra al presidente del TS a propuesta del CGPJ. c. Ejerce le dº de gracia con arreglo a las ley. 6. Tribunal Constitucional: Nombra a los magistrados del TC. 7. CCAA: Nombra a los presidentes de las CCAA. Inviolabilidad y refrendo: Se trata de dos instituciones mediante las cuales se ejerce un control gubernamental del poder del monarca y un control parlamentario. Los actos refrendados pueden ser calificados como actos políticos, no se trata de actos del rey, sino de actos del gobierno que el rey firma. El refrendo ministerial de los actos del rey, exime a este de cualquier tipo de responsabilidad política y el refrendante se convierte en la autoridad que da contenido al acto. La inviolabilidad ha dejado de ser la característica definidora de un poder del E, al igual que el refrendo se ha convertido en un simple rito. Ambos son dos reliquias históricas que se mantienen por tradición y que se limitan sencillamente a recordarnos cuál ha sido el origen de la monarquía parlamentaria de nuestros días. Tema7: LAS CORTES GENERALES. EL ÓRGANO. RELEVANCIA DE LAS CORTES GENERALES: Dº CONSTITUCIONAL IICruz Salas, Santiago 15 Es el elemento central del estado Español: políticamente, de él depende la constitución del gobierno y la dirección política del país; y jurídicamente, porque tiene el monopolio del poder legislativo y de él depende la creación de Dº. Es el órgano a través del cual se expresa cotidianamente la soberanía popular, legitimando democráticamente al E. EL BICAMERALISMO ESPAÑOL: El constituyente español ha optado por un sistema bicameral, es un órgano constitucional complejo compuesto a su vez de dos órganos constitucionales simples. El bicameralismo en el estado constitucional (tradiciones): 1. La liberal europea: la segunda cámara intenta integrar el elemento esencial del sistema político de la Monarquía absoluta (nobleza y el clero), siendo por tanto una cámara privilegiada. Ello explica la progresiva difuminarían política y constitucional de las segundas cámaras (similar a la figura del jefe del estado). 2. La democrática americana: la segunda cámara aparece vinculada a la distribución territorial del poder. Siendo el órgano a través del cual las unidades territoriales menores participan en cuanto tales en la determinación de la voluntad de la federación. • Actualmente: las segundas cámaras sólo tienen razón de ser en cuanto a su carácter territorial. El bicameralismo en la historia constitucional española (modelos): 1. Modelo de ruptura radical: las constituciones de 1812 y 1931 establecen cortes son unicamerales y establecen que una segunda cámara privilegiada es incompatible con el pº de soberanía nacional (el cual se fundamenta en los ppios de igualdad y democracia). 2. El modelo liberal- progresista basado en la soberanía popular: las constituciones de 1837 y 1869 establecen que el mismo cuerpo electoral elige tanto al Congreso como al Senado a fin de depurar con más garantía la opinión pública que es la que debe convertirse en ley. 3. El modelo liberal-conservador: las constituciones de 1845 y 1876 se basan en el pº monárquico a través de un Senado de designación real (este es el modelo que más presencia tuvo en el constitucionalismo monárquico español). El bicameralismo en la CE78: Primariamente parecía que seguía un modelo de representación territorial americano, con senadores designados por los parlamentos de las CCAA. Pero dicho modelo no consiguió el consenso requerido, quedando el senado configurado de una manera heterogénea e incoherente. Ello se debe a que se mezclan la justificación de la institución federal americana aunque desnaturalizada dado que el nº de senadores de las CCAA es inferior a los senadores provinciales; por otra parte, el cuerpo electoral es el mismo que para el congreso basándose la tradición liberal-progresista, el cual queda desnaturalizado debido al actual sistema de circunscripciones, quedando el senado como una cámara de carácter conservador. Bicameralismo y funciones parlamentarias: Tipos según la relación que guardan ambas cámaras en función de las distintas funciones parlamentarias: 1. Bicameralismo perfecto: las dos cámaras están en una posición de igual absoluta. 2. Bicameralismo imperfecto: una de las cámaras está en una posición de supremacía frente a la otra en el ejercicio de algunas o todas las funciones parlamentarias (caso español). Las sesiones conjuntas del congreso y el senado: Los parlamentos bicamerales se basan en el pº de separación de cámaras, el cual se basa en que cada cámara es independiente de la otra en el funcionamiento y organización interna, nadie puede ser a la vez miembro de ambas cámaras, y que las cámaras deliberan por separado. El bicameralismo español presenta algunas existen algunas excepciones para actos no legislativos de las cortes generales relacionadas con la jefatura del estado, como son: 1. Designar al rey en caso de extinción de las líneas sucesorias. 2. Prohibir expresamente el matrimonio entre personas con derecho a la sucesión. 3. Reconocer la inhabilitación del rey. Dº CONSTITUCIONAL IICruz Salas, Santiago 16 4. Nombrar regencia y el tutor del rey. 5. Recibir el juramento del rey. REGIMEN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS CAMARAS: Las cámaras se caracterizan por su autonomía para fijar las condiciones de su organización y funcionamiento, así como para determinar los medios económicos necesarios para hacer frente a las tareas que tienen encomendadas. Las cámaras no pueden actuar sin ejercer previamente su autonomía reglamentaria y autolimitarse (a diferencia de los demás poderes). El reglamento parlamentario es una norma de producción ineludible y perentoria, sin la cual ninguna cámara puede funcionar. Los reglamentos parlamentarios: El 72.1CE define el reglamento parlamentario y delimita cuales son las materias que tienen que ser reguladas en los mismos (limitando a su vez la autonomía de las cámaras). Son las únicas normas ejecutivas de la CE; tienen dicho carácter puesto que ejecutan la CE en cuanto a las las funciones parlamentarias se refiere y a la disciplina interna de los trabajos de las cámaras. Características: a. Son normas dictadas autónomamente por cada cámara, sin interferencia de la una sobre la otra. b. Tienen que ser aprobadas y revisadas por mayoría absoluta en una votación final de totalidad. c. Son normas de producción ineludible y perentoria. d. Existe una reserva de reglamento parlamentario. e. Únicamente puede ser controlado por el TC. f. Se convierte en canon de constitucionales o inconstitucionalidad de la ley. Estructura de las Cámaras: 1. La Mesa: Responde al modelo predominante en Europa, en el cual la cámara se dirige a través de un órgano pluripersonal, la mesa (órgano rector de la cámara). 1.a. Composición Mesa Congreso: Presidente, 4 vicepresidentes y 4 secretarios. 1.b. Composición Mesa Senado: presidente, 2 vicepresidentes y 4 secretarios. 1.c. Elección: se realiza en la sesión constitutiva de las cámaras; el presidente es elegido por los miembros de cada cámara, siendo precisa la mayoría absoluta en la primera votación; para la elección de los demás miembros de las mesas se sigue un sistema de limitación de voto. 1.d. Funciones: 1.i. Rectoras: mediante la cual se dirige los trabajos de la cámara. 1.ii. Registral: mediante la cual se recibe toda la documentación que va dirigida a la cámara. 2. El Presidente: Su situación jurídica no es definida ni CE ni por el Reg. Parlamentario. Sus competencias formalmente reconocidas son de coordinación, de carácter representativo e interpretativo o de policía en el interior de las sedes. En la práctica puede dictar resoluciones interpretativas del Reg., si bien ha de contar con parecer favorable de la mesa y la junta de portavoces, incorporándose al ordenamiento reglamentario de la cámara. 3. La Junta de Portavoces: Es es el órgano de dirección política de las cámaras (muy importante). Traduce la importancia que han cobrado los partidos políticos en la vida del estado y los grupos parlamentarios en cuanto expresión de tales partidos políticos en la vida parlamentaria. 1.e.Formación: se forman bajo la presidencia del presidente del congreso, y como mínimo, un vicepresidente, uno de los secretarios y el secretario general. 1.f. Composición: se compone se los portavoces de los grupos parlamentarios, y sus decisiones se toman por voto ponderado. 4. El pleno y las comisiones (funcionamiento de las cámaras): Dº CONSTITUCIONAL IICruz Salas, Santiago 17 Tema8: LAS CORTES GENERALES II. LAS FUNCIONES: LAS FUNCIONES PARLAMENTARIAS EN GENERAL: El 66.1pa2CE establece que las cortes generales ejercen la potestad legislativa (creación de Dº), aprueban los presupuestos (consentimiento social de la determinación de la vida económica del E), controlan la acción del gobierno (vigilancia social) y tienen las demás competencias que les atribuye la CE (potestades parlamentarias y demás competencias no esenciales parlamentariamente). LA POTESTAD LEGISLATIVA: ELMONOPLOLIO NORMATIVO PRIMARIO A FAVOR DE LAS CORTES GENERALES: La función legislativa esta atribuida en régimen de monopolio a las cortes generales. Las Cortes Generales es el único órgano del E con libertad de creación de Dº, es decir, pueden decidir libremente con base a una voluntad propia sin más límite que el de respetar el texto constitucional. Toda creación de Dº en la que no intervengan las cortes generales deviene en inconstitucional. Los demás poderes del E necesitan sin embargo remontarse a una norma superior (voluntad ajena) para poder crear Dº. Pero este monopolio no siempre se expresa de la misma manera, puesto que la CE puede modificar la potestad legislativa de las Cortes Generales a través de la existencia de distintos tipos de leyes y la injerencia en dicha potestad de otro órgano del E (el Gobierno). LEY ORGANICA: Características: 1. Supone una excepción al pº democrático de la mayoría simple. 2. Tiene que haber sido prevista por el constituyente 3. Se reserva a materias expresamente reservadas por la CE (con interpretación restrictiva) 4. Ocupa un lugar superior al de la ley ordinaria en la jerarquía normativa. Concepto de LO: Se define mediante dos criterios: 1. Material: la CE establece que materias han de ser reguladas por LO; 2. Formal: se exige una mayoría absoluta en el Congreso en la votación final sobre la totalidad del proyecto de LO. Dº CONSTITUCIONAL IICruz Salas, Santiago 20 Materias reservadas a LO: 1. DosFunds. y libertades públicas. El 81.1CE establece reserva de LO en lo que ha desarrollo directo de dº fundamentales y libertades públicas se refiere (15a29CE); tal reserva no afecta leyes que simplemente afecten o incidan sobre los mismos. 2. Relativos a la aprobación de EstAuto.: El problema es que los EstAuto. Tienen un procd de elaboración distinto al de LO 3. Relativo al reg. Electoral General: El TC realiza una interpretación gramatical pero con una lectura expansiva de los términos empleados por el constituyente, contemplando así la inclusión de las elecciones locales dentro de la reserva de LO. 4. Demás previsiones de la CE: Bases de org. Militar; def.pueblo; suspensión individual de dº fundamentales; orden sucesorio en la Corona; iniciativa popular para la presentación de proposición de ley; modalidades de referéndum; autorización para la celebración de tratados internacionales; funciones, principios y bases de actuación de las FyC Seguridad; composición y competencias del ConsejoE; estados de alarma, excepción y sitio; LOPJ; composición, organización y funciones del TCuentas; alteración de los límites provinciales; supuestos especiales de constitución de CCAA; policía de las CCAA; leyes de transferencia o delegación a las CCAA; ejercicio de competencias financieras a las CCAA; y TC. Forma de LO: La 81.2CE estable la exigencia de mayoría absoluta del Congreso para su aprobación en una votación final sobre el conjunto del proyecto de ley. Relevancia de los criterios material y formal en la definición de LO: la posición de la ley orgánica en el sistema de fuentes: La definición de la LO es un concepto de carácter fundamentalmente materia, sin embargo, la LO TC opta por una definición formal (en base a la mayoría cualificada como forma de resolver conflictos de LO y LOrdinaria) lo cual creó un fuerte debate doctrinal. Aunque ello es irrelevante dado que el conflicto solo puede ser resuelto por el TC. La LO es una norma no solo materialmente diferente, sino que también formalmente superior jerárquicamente a la ley ordinaria, en el sentido de que puede derogarla, mientras que no puede ser derogada por ella. Jurisprudencia del TC para Diferenciar LO de LOrdinaria: a. La LO tiene una vinculación especial con la voluntad del constituyente, que la diferencia por ello de la ley ordinaria. b. La LO está reservada para determinadas materias de la misma manera que dichas materias están reservadas a la LO. c. En la relación entre la LO y la LOrdinaria no juega solo el pº de competencia, sino también el pº de jerarquía. Ello opera cuando promulga una LO sobre materia no reservadas a la LO, pevaleciendo el pº de jerarquía (régimen de congelación). LA LEY: Concepto: Acto jurídico normativo obtenido por un determinado procedimiento llevado a cabo por las Cortes Generales (def.formal). La potestad legislativa reside conjuntamente en ambas cámaras. Procd Legislativo: 1. Iniciativa (titulares de la prerrogativa): 1.a. Gobierno: es el más importante, recibiendo los textos sometidos a estudio y aprobación por las Cortes generales el nombre de “proyectos de ley”, aprobados por el ConsejMº poseen prioridad en la tramitación parlamentaria. 1.b. Sendas Cámaras: el texto recibe el nombre de “proposición de ley”. 1.c. Asambleas legislativas de las CCAA: pueden solicitar al gobierno la adopción de un “proyecto de ley” o bien remitir directamente a la mesa del congreso una “proposición de ley”. 1.d. Cuerpo Electoral: consistente en 500.000 ciudadanos con dº a voto. Dº CONSTITUCIONAL IICruz Salas, Santiago 21 2. Deliberación y Aprobación Parlamentaria (procedimiento establecido por Reglamento del Congreso): 1.e. Los proyectos o proposiciones de ley son presentados ante la mesa del congreso, la cual ordena su publicación, la apertura del plazo de presentación de enmiendas y el envió a la comisión correspondiente. 1.f. El plazo para la presentación de enmiendas es de 15días, pudiendo ser estas a la totalidad o bien parciales, en las primeras, se procederá a un debate de totalidad en el pleno para tomar decisión sobre la aceptación o no de la misma. 1.g. Una vez finalizado el debate de totalidad, si lo hubiera, la comisión nombrará a una ponencia, a fin de que redacte un informe en el plazo de 15días. 1.h. Concluido el informe, comenzará el debate en comisión, debate que finalizara con un dictamen que será elevado al presidente del congreso. 1.i. Tras la deliberación en comisión, se procede a la deliberación en el pleno y a la aprobación definitiva del texto por el congreso. 1.j. Una vez aprobado por el congreso es remitido por su presidente al senado, en donde en el plazo de 2meses se vuelve a repetir el mismo proceso. 1.k. El senado puede o bien aprobar el texto e los mismos términos en que fue aprobado en el congreso o introducir enmiendas o vetarlo. En el primer caso, el texto no vuelve al congreso, quedando definitivamente fijado con la votación en pleno del senado. El segundo caso el texto vuelve al congreso donde se debatirán y votaran en pleno las enmiendas planteadas, incorporándose las que consigan mayoría simple de los votos emitidos. En caso de veto, el texto volverá al congreso, el cual someterá a votación el texto necesitando la mayoría absoluta de los miembros del congreso para levantar el veto. Si no se consiguiera esa mayoría, bastaría esperar 2 meses para levantar el veto con una mayoría simple en la votación. 3. Fase de la Integración de la Eficacia: consiste en la sanción de la ley por el JefeE, la promulgación (consistente en una declaración solemne que formaliza la incorporación de la ley al OrdJco) y publicación (operación material para dar a conocer la ley, dando comienzo el periodo conocido como vacatio legis). Procds Legislativos Especiales: (Son LOrdinaria) 1. Ley de Comisión: Las cámaras pueden delegar en las comisiones legislativas permanentes la aprobación de proyectos o proposiciones de ley con 2 limitaciones: 1.a. Que el pleno podrá en cualquier momento recabar el debate y votación que hayan sido objeto de delegación. 1.b. Que no cabe tal delegación en los casos de reforma constitucional, cuestiones internacionales, leyes orgánicas y de bases, así como en los presupuestos generales del Eº. 2. Procd de Lectura Única: Cuando la naturaleza del proyecto o proposición de ley lo aconseje o cuando así lo permita la simplicidad de su formulación, el pleno podrá someter el procedimiento a una lectura única de la totalidad del texto a votación. 3. Procd de Urgencia: La mesa del congreso de los diputados, a petición del Gobierno, de dos grupos parlamentarios o de 1/5 de los diputados, puede acordar que cualquier proyecto o proposición de ley se tramite por el procedimiento de urgencia. Lo que implica que los plazos se reduzcan a la mitad, si bien dichos plazos se podrán prorrogar o incluso reducir. Fuerza de Ley: Consecuencia de la condición de la Ley como expresión de las Cortes Generales, órgano de representación del pueblo español, en el que reside la soberanía nacional y del que emanan todos los poderes del estado, es una norma irresistible; fuerza activa; para todas las demás fuentes del dº y resistente; fuerza pasiva; a todas ellas. EXCEPCIONES A L MONOPOLIO LEGISLATIVO DE LAS CORTES GENERALES: LOS ACTOS CON FUERZA DE LEY: Decreto Legislativo: Las Cortes tienen que habilitar al gobierno para que dicte disposiciones con fuerza de ley que recibirán le nombre de DL. Características: 1.l. Tienen que ser leyes de pleno. Dº CONSTITUCIONAL IICruz Salas, Santiago 22 1. Las interpelaciones: Son preguntas con características precisas que hacen hacer participar en la discusión a los restantes grupos parlamentarios y lograr que la cámara manifieste su posición. Precisiones: 1.a.no se piden datos o información sobre algún asunto, sino que lo que se cuestiona es un aspecto más menos general de la política del gobierno. 1.b.pueden ser elevadas a mociones, cuando el grupo parlamentario interpelante quiere abrir un debate sobre la cuestión planteada. Proposición no de ley: Tienen un contenido positivo o constructivo, su finalidad es la de intentar que el gobierno actué en una determinada dirección. Solicitud de información y presencia de los miembros del Gobierno: Facultan genéricamente a las cámaras para que puedan recabar información del gobierno así como para reclamar la presencia de los miembros del gobierno. Se trata de instrumentos de información, pero en realidad, las secciones informativas se suelen transformar en debates parlamentarios. Comisiones de investigación: Tales comisiones son un instrumento de extraordinaria importancia para el control de la acción de gobierno, haciendo depender la constitución de las mismas de la mayoría de la cámara, con lo que resulta que es la propia mayoría parlamentaria y su gobierno, los que presumiblemente van a ser investigados. Las conclusiones de la investigación tendrán que plasmarse en un dictamen, que tendrá que ser debatido y aprobado o no por el pleno de la cámara. Si se aprueban se dará traslado del mismo al gobierno. Los efectos inmediatos de las comisiones de investigación son puramente políticos. Dº CONSTITUCIONAL IICruz Salas, Santiago 25 Tema9: EL GOBIERNO POSICION DEL GOBIERNO EN EL ESTADO CONSTITUCIONAL: La CE solo reconoce la existencia del Gobierno así, como sus relaciones con el parlamento. Monstesquieu distingue dentro de las formas políticas la naturaleza (aquello que las hace ser tal) y el principio (aquello que las mueve a actuar) de las mismas. Con la referencia al aspecto estático y dinámico de las formas políticas puede diferenciar la Monarquía Absoluta (que es casi exclusivamente naturaleza) del EConstitucional (apenas tiene naturaleza, expresada apenas en los poderes legislativo y judicial). El gobierno es el poder en el que mejor se expresa el principio del Estado, es por ello que la CE al mismo tiempo que la afirma la debilita (haciéndolo depender del p.legislativo), puesto que es el poder político más fuerte. EL GOBIERNO: EL ORGANO: Definición constitucional: el Gobierno de la Nación: La CE es del todo innovadora, configura el Gobierno políticamente como titular único del poder ejecutivo del E (aunque formalmente el p.ejecutivo español es dualista). El Gobierno debe ser elegido tras la celebración de unas elecciones generales por el Congreso de los Diputados (representante de la soberanía nacional) Composición y estructura del órgano: 1. El Presidente del Gobierno: La CE de 1978 establece que el poder ejecutivo reside en exclusiva en el gobierno de la nación y el gobierno de la nación es casi exclusivamente el presidente del mismo. Aunque dispone que el gobierno es un órgano colegiado de dirección política que posee un presidente, tanto normativa como políticamente, el gobierno es fundamentalmente el presidente del gobierno, siendo los ministros simples colaboradores del presidente en la dirección del país. La figura se recoge en 63,75,86,87,88y92CE, configurándose con una situación jurídica con autonomía política. Políticamente en la práctica, esa preeminencia se debe a que el PresGobierno es el candidato del partido más votado y el que suele llevar a su partido a la victoria. Funciones del PresGobierno, art2 ley 50/1992: 1.i.Representar al Gobierno. 1.ii.Establecer el programa político del gobierno y directrices de la política interior y exterior 1.iii.Proponer al rey la disolución de alguna de las cámaras 1.iv.Plantear al congreso cuestión de confianza 1.v.Proponer al rey la convocatoria de un referéndum consultivo, previa autorización del Congreso 1.vi. Dirigir la política de defensa 1.vii. Convocar, presidir y fijar el orden del día de las reuniones del Consejo de Mº 1.viii. Refrendar los actos del rey y someterle para su sanción las leyes y demás normas con rango de ley 1.ix. Interponer el recurso de inconstitucionalidad Dº CONSTITUCIONAL IICruz Salas, Santiago 26 1.x.Crear, modificar y suprimir por RD, los departamentos ministeriales 1.xi. Proponer al rey el nombramiento y separación de los vicepresidentes y de los ministros. 1.xii. Resolver los conflictos de atribución entre los diferentes ministros 1.xiii. Ejercer todas las demás atribuciones que le confiera la CE. 2. El (o los) vicepresidente(s) y los ministros: La CE admite (no exige) la presencia en el gobierno de uno o más vicepresidentes; sí exige por el contrario la existencia de los ministros. La única función que la Ley otorga a los vicepresidentes es la de suplir al presidente cuando sea necesario. La posición de los ministros si está detallada jurídicamente, 98CE; actúan con competencia y responsabilidad directa en su gestión. Son simultáneamente miembros de un departamento ministerial y miembros del gobierno (aunque pueden existir ministros sin la titularidad de un departamento, “ministros sin cartera”); desempeñan tareas político-administrativas. 2.a. Funciones, ley 50/1997: 1.xiv. Desarrollar la acción del gobierno en el ámbito de su departamento. 1.xv. Ejercer la potestad parlamentaria en las materias propias de su departamento. 1.xvi. Ejercer cuantas otras competencias les atribuya la ley. 1.xvii. Refrendar los actos del rey en materia de su competencia. 2.b. Nombramiento y Cese: se realiza por el Rey a propuesta del PresG. Cesan siempre que cese el PresG, por voluntad propia, o por censura parlamentaria. 2.c.Condiciones: La CE no establece requisitos para el acceso a la condición de miembro del gobierno. 3. El órgano colegiado: el Consejo de Ministros: es la institución concreta a través de la cual el Gobierno ejerce dichas competencias de manera externamente reconocible, haciendo referencia al ejercicio de dicho poder. Su intervención es trámite preceptivo y no vinculante para el ejercicio de sus competencias por el PresG. 2.d. Tareas: 1.xviii. Ser el máximo órgano colegiado de elaboración política del que dispone el presidente del gobierno para la dirección del país y la ejecución de su programa 1.xix. Ser el órgano en el cual cada ministro como jefe de su departamento tiene que dar razón de las decisiones políticas de su competencia. 2.e.Competencias: i. Aprobar los proyectos de ley y su remisión al Congreso ii. Aprobar el proyecto de ley de los PGE iii. Aprobar los Reales D-L y DL. iv. Acordar la negociación y firma de los tratados internacionales. v. Remitir los tratados internacionales a las Cortes generales en los supuestos que sean necesarios vi. Declarar los estados de alarma y excepción, así como instar al CD la declaración del estado de sitio vii. Disponer la emisión de deuda pública o contraer crédito viii. Aprobar los reglamentos para el desarrollo y ejecución de las leyes. ix. Crear, modificar y suprimir los órganos directivos de los departamentos ministeriales. x. Adoptar programas, planes y directrices vinculantes para todos los órganos de la administración general del estado. Dº CONSTITUCIONAL IICruz Salas, Santiago 27 El reconocimiento de la independencia en los jueces individualmente considerados se consigue a través de los ppios de inamovilidad y responsabilidad. Ligando así la duración de su cargo a su conducta a través de la exigencia de responsabilidad efectiva (evitando con ellos abusos de autoridad). La independencia absoluta (tanto dentro del PJ como fuera del mismo) se consigue a través del sometimiento a la ley. El ppio de imparcialidad. No se reconoce expresamente en la CE; el TC lo vincula a la garantía del 24CE. Su conexión con el ppio de independencia es evidente, es necesario que el juez sea orgánicamente independiente para que pueda ser funcionalmente imparcial. Tampoco puede tener una especial relación con las partes o con el objeto del litigio. Dicha imparcialidad se da por supuesta, aunque se cuenta con los mecanismos de de la abstención (deber ejercido por el propio juez, 217) y la recusación (por las partes 228). El TC no solo reconoce incluso que la imparcialidad ha de ser aparente, de no serlo supondrá una vulneración del dº a un proceso publico con todas las garantías. El principio de responsabilidad. Opera cuando el juez incumple con su obligación y es un reflejo de la justicia como poder público. Esta responsabilidad se entiende en el ejercicio de su función jurisdiccional, regulándose en el título III de la LOPJ. Penalmente se tipifica como delito de prevaricación; civilmente consiste en los daños o perjuicios producidos por el juez en ejercicio de sus funciones incurriendo en dolo o culpa. También existe la responsabilidad disciplinaria, la cual se clasifica en faltas muy graves, graves y leves. El principio de exclusividad. La función jurisdiccional es competencia exclusiva del PJ, no admitiéndose excepción alguna. Nuestra CE lo recoge expresamente tanto en su vertiente positiva como negativa, declarando que el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales. Ello implica, que el PJ no realizará más funciones de las señaladas en la ley. El principio de unidad jurisdiccional: Es un instrumento del ppio de igualdad que garantiza la condición apolítica del PJ, siendo al mismo tiempo una concreción del ppio de exclusividad. Decir que dicho ppio no está reñido con el ppio de especialización material que es el que crea tribunales especiales. Sólo la jurisdicción militar constituye la única excepción constitucional a este ppio. ESTRUCTURA DEL PODER JUDICIAL: La CE no se pronuncia al respecto (aunque estipula que el OJ está compuesto por jueces y magistrados). El PJ es un poder único aunque no se concentre en un órgano único del E (se desconcentra en múltiples órganos extendidos por todo el territorio). Es por ello, un poder funcionalmente único y orgánicamente múltiple Estructura: Especialización material. Un órgano judicial no puede resolver cualquier tipo de conflicto jurídico, es por ello necesaria la especialización material. Dicha especialización material se plasma en la división de la función jurisdiccional en 4 órdenes jurisdiccionales: civil, penal, contencioso- administrativo y social (además de la jurisdicción militar, los juzgados de menores y de vigilancia penitenciaria). Distribución territorial. El PJ no puede responder de manera territorialmente unificada a los problemas que se plantean en la aplicación del dº, de ahí la necesidad de la distribución territorial del poder judicial. El partido judicial es la unidad judicial en la que se divide el territorio. Ordenación jerárquica. No del todo es correcto hablar de jerarquía, sino más bien de sucesión temporal en el conocimiento de los mismos asuntos. Los órganos superiores no se denominan como tal no porque puedan dar instrucciones a los inferiores, sino porque a través del sistema de recurso previsto en el ord. pueden revocar, modificar o confirmar las decisiones tomadas por los org. Inferiores. De ahí la doble instancia y el sistema de recursos. EL GOBIERNO DEL PODER JUDICIAL: EL CONSEJO DEL PODER JUDICIAL: El constituyente español reforzó jcamente la independencia del PJ, garantizando a través del CGPJ que todo lo que afecte al status de jueces y magistrados así como su futuro profesional no va a depender de un órgano del estado ajeno al poder judicial. Naturaleza jurídica. Dº CONSTITUCIONAL IICruz Salas, Santiago 30 Es un órgano ad hoc creado por el constituyente para sustraer al gobierno competencias que de otra manera serian ejercidas por él, con la finalidad de garantizar todavía más la independencia del poder judicial. La CE lo define como órgano de gobierno del PJ, observándose dos exclusiones: 1. Exclusión de la competencia del gobierno para intervenir en materias judiciales. 2. Exclusión del autogobierno del poder judicial. Composición. La CE estable que el CGPJ estará formado por 20 miembros nombrados por el rey por un periodo de 5 años, 12 miembros del poder judicial, los cuales se eligen 6 por el CD y 6 por el Senado, de una lista de 36 candidatos propuesta por las asociación de jueces; y 8 miembros nombrados, 4 y 4, por el CD y Senado, entre abogados y juristas de reconocido prestigio con más de 15 años de ejercicio de su profesión. El presidente del CGPJ será también el presidente del TS. Funciones.: 1. Nombramiento de jueces y magistrados. 2. Ascenso de los mismos. 3. Inspección y vigilancia de los juzgados y tribunales. 4. Decisiones relativas a la situación administrativa de jueces y magistrados. 5. Potestad disciplinaria. Otras competencias. La competencia adicional más importante es la designación de 2 miembros del TC. Control de su actividad. El CGPJ no está sometido a ningún tipo de control político, solo debe presentar una memoria anual sobre las actividades y funcionamiento del propio consejo ante las Cortes Generales. Tema11: EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y DIVISION DE PODERES. Introducción Histórica: Dº CONSTITUCIONAL IICruz Salas, Santiago 31 El TC no es adecuado para el Eº Constitucional dado que no es parte de ninguno de los tres poderes del Eº. Responde a una anomalía democrática e histórica. En los países europeos solamente existen en aquellos que tuvieron excepcionales dificultades para transitar del Eº liberal del S. XIX al Eº democrático del S. XX. Características del Modelo de Justicia Constitucional Europeo: 1. Existe en todos los países en los que la monarquía no se transformó en monarquía parlamentaria en el S. XIX. 2. En todos los países en los que existe se produjo la destrucción del régimen constitucional en el periodo de entreguerras. Función de la Justicia Constitucional: Es una función de carácter negativo o defensivo (evitar que se haga el mal) y desempeña una protección eficaz de la minoría contra la mayoría. El TC es un órgano artificial inventado por el constituyente democrático del S. XX para completar la división tripartita clásica de los poderes ante la insuficiencia de esta última para controlar el ejercicio del poder del estado y evitar su desnaturalización autoritaria (consecuencia de la falta de respeto a la constitución por los poderes clásicos del Eº). • Tribunal Constitucional: a. Órgano único que concentra la interpretación vinculante a la CE y que no se haya integrado en el Poder Judicial. b. Composición: refleja el compromiso entre la mayoría y la minoría que presidió la aprobación de la CE. c. Competencia: c.i.Básica: control de la constitucionalidad de la ley. c.ii.Adicional: protección de los DDFF, distribución territorial del poder y de la división de poderes. EL TRIBUNAL CONSTITUCINAL ESPAÑOL: COMPOSICION Y ORGANIZACIÓN: Composición. Se fundamenta en la “despolitización”. 1. Está conformado por 12 miembros nombrados por el Rey: a. 4 a propuesta del Con-Dip. b. 4 a propuesta del Sen. c. 2 a propuesta del Gob. d. 2 a propuesta del CGPJ; 2. Observaciones: d.a. Voto de Calidad: es ostentado por el Presidente. d.b. Los Magistrados del TC deberán ser nombrados entre: magistrados y fiscales, profesores de universidad, funcionarios públicos y abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de 15 años de ejercicio profesional. d.c. Duración del Mandato: 9 años (un 1/3 del TC se renueva cada 3 años). d.d. Incompatibilidades: ■ carrera judicial de sus miembros; ■ mandatos representativos; ■ cargos políticos y administrativos; ■ funciones de dirección de un PP; Dº CONSTITUCIONAL IICruz Salas, Santiago 32 EL CONFLICTO DE COMPETENCIAS: El TC como garante de la distribución de competencias entre el Eº y las CCAA. El conflicto de competencias es la posible controversia que pudiera existir entre Eº y una CCAA (o entre dos CCAA entre sí) acerca de la titularidad de una competencia ejercida a través de una disposición sin fuerza de ley, a través de una resolución o a través de un simple acto administrativo. Pueden ser de dos tipos. Conflictos positivos. Se produce cuando tanto el Eº como la CCAA reivindican como propia la competencia en disputa. 1. Legitimidad: la tienen exclusivamente el Gobierno del Eº y los gobiernos de las CCAA. 2. Posición del Eº y las CCAA: 2.a. Gobierno de la Nación: puede formalizar directamente el conflicto ante el TC o requerir a la CCAA previamente que derogue o anule la disposición afectad. 2.b. Gobierno de la CCAA: tiene que requerir obligatoriamente al Eº, y si no recibe satisfacción acudir al TC. • “Privilegio Procesal”: la disposición del Eº no se suspende en principio durante la tramitación del conflicto, mientras que la disposición autonómica si se suspendería. 3. Sentencia del TC: anula la disposición (vertiente negativa) y atribuye competencia a su titular (vertiente positiva); tiene lugar tras la formalización del conflicto, la comparecencia de las partes y la formulación de alegaciones que se estimen pertinentes. Conflictos negativos. Surgen cuando ninguna administración, ni estatal ni autonómica, se considera competente para resolver una pretensión de una persona física o jca. Tipos: 1. Conflicto Negativo Propio: el interesado deberá dirigirse ante el órgano de la administración que considere competente formulándole su pretensión. • Si este declara su incompetencia, tiene que dirigirse a la administración que se indica que es la competente. Si se declina la competencia de esta segunda, en el plazo de un mes se puede acudir al TC. 2. Conflicto Negativo Impropio: el Eº a través del Gobierno puede requerir al ejecutivo de una CCAA para que ejerza una competencia que el Eº considera que es de titularidad autonómica (no puede plantearse al contrario: de la CCAA al Eº). EL CONFLICTO DE ATRIBUCIONES El TC como garante de la separación de poderes. Resuelve las controversias que puedan surgir entre los poderes del Eº acerca del reparto constitucional de atribuciones entre ellos, sin que pueda plantearse por esta vía conflictos entre órganos de una comunidad autónoma. El TC garantiza la separación de poderes querida por el constituyente; sólo puede producirse entre: Gobierno, Con-Dip, Senado y CGPJ. EL “CONFLICTO EN DEFENSA DE LA AUTONOMIA LOCAL”: El TC como garante de la autonomía municipal. La LO 7/1999 de 21 de abril, ha intentado remediar el vacío existente en la LOTC sobre esta cuestión, introduciendo en la misma este proceso. Naturaleza jurídica: ¿conflicto o recurso? El conflicto en defensa de la autonomía local se trataría de un conflicto de los contemplados en la LOTC. Éste se distingue de los demás por su objeto (la naturaleza es similar a los demás). Este conflicto puede plantearse contra leyes del Eº o de las CCAA que lesionen la autonomía local constitucionalmente garantizadas pero no contra disposiciones del Eº o de las CCAA (al contrario que Dº CONSTITUCIONAL IICruz Salas, Santiago 35 sucedía con los conflictos de competencias y conflictos de atribución que no pueden plantearse frente a leyes o normas con fuerza de ley). En esencia, el Conflicto en Defensa de la Autonomía Local es un procedimiento de control de normas y no un conflicto de competencias. No es un recurso de inconstitucionalidad, pero sí es un recurso. Objeto del “conflicto”. Únicamente se puede interponer contra leyes del Eº o de las CCAA que lesionen la autonomía local constitucionalmente garantizada. Legitimación. 1. Un único municipio o provincia. 2. Un conjunto de municipios que supongan al menos 1/7 de los existentes en el ámbito territorial de aplicación. 3. Un número de provincias que supongan al menos el 50% de las existencias en el ámbito de aplicación de la ley. Formalización del “conflicto” ante el TC. 1. Adopción del Acuerdo: por el órgano plenario de las corporaciones legales legitimadas. 2. Solicitud de Dictamen al Consejo de Eº u órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma: es preceptivo pero no vinculante. • Plazo: ha de hacerse dentro de los 3 meses siguientes al día de la publicación de la ley que lesiona. 3. Formalización del Conflicto ante el TC: los legitimados podrán formalizar el conflicto ante el TC tras la recepción del Dictamen. • Plazo: dentro del mes siguiente a la recepción. Resolución del “conflicto”. El TC puede hacer dos cosas: 1. Acordar la Inadmisión: 3.a. Por falta de legitimación u otros requisitos exigibles y no subsanables, o; 3.b. Por considerarlo notoriamente infundado. 2. Admitirlo a trámite: se da traslado a los órganos legislativo y ejecutivo de la CCAA de quien hubiese emanado la ley. • Sentencia: declarará si existe o no vulneración de la autonomía local, determinando la titularidad o atribución de la competencia controvertida. Dº CONSTITUCIONAL IICruz Salas, Santiago 36 Tema12: LAS FORMAS DEL ESTADO. EL ESTADO FEDERAL. LAS FORMAS DEL ESTADO. Concepto de Estado: Es la forma política que surge de una combinación específica de los tres elementos constitutivos de cualquier forma política (poder, territorio y pueblo) marcada por el pº de igualdad. Forma de imposición territorial: El criterio a través del cual se define las formas del Eº es la división vertical del poder por su relación con el territorio (El criterio utilizado para la definición de los regímenes políticos fue la división horizontal del poder, es decir, la relación entre los poderes legislativos y ejecutivos). EL ESTADO UNITARIO COMO PUNTO DE PARTIDA. Estado Unitario: Tiene su origen en la parte más occidental del continente europeo. Nace de la triple unificación de los poderes intermedios, subordinados y dependientes característicos del AARR: 1. Unificación del poder: supresión de todos los poderes políticos de naturaleza privada. 2. Unificación de la población: supresión de todas las diferencias jurídicas que marcaban a los individuos. 3. Unificación del territorio: supresión de todas las divisiones y aduanas internas. Estado Federal: Dº CONSTITUCIONAL IICruz Salas, Santiago 37 b. Distribución del poder por el constituyente: distribuye: • Las competencias entre la Federación y los Eº integrantes. • El poder tributario. c. Coordinación de ambos poderes: a través de unos mecanismos de supra y subordinación y de incoordinación. Distribución de competencias. Es una tarea inexcusable de la Constitución Federal. El mecanismo constitucional de distribución de competencias suele ser el de poderes enumerados a favor de la federación y poderes residuales a favor de los estados miembros, utilizando 2criterios: 1. El criterio de las materias exclusivas: se atribuye la competencia sobre una determinada materia de manera alternativa (bien F o bien EEMM). Modalidades: 1.a. Materias competencia exclusiva de la F. 1.b. Materias de competencia exclusiva de los EEMM. 1.c. Materias cuya legislación corresponde a la F y la ejecución EEMM. 1.d. Materias que competen a los EEMM y la ejecución a la F. 2. El criterio de las materias concurrentes: regulación sobre una materia tanto por la F como por los EEMM. Modalidades: 1.e. Habilitación a los EEMM para que regulen una determinada materia, si la F no hace uso de sus competencias sobre la misma. 1.f. Materias cuya regulación está confiada a los EEMM, pero en las que puede intervenir la F, si se considera necesaria una regulación unitaria. Distribución del Poder Tributario. El esquema financiero ideal sería aquel en el que se diferenciaran claramente las fuentes de ingresos de la federación y de los Eº miembros; pero en todos los sistemas de financiación federales actuales existen una intensa concurrencia de fuentes fiscales. Coordinación entre la Federación y los Estados Miembros: Tipos de relaciones: 1. Relación de supra y subordinación. 1.a. Supremacía de la Constitución Federal: sus ppios deben inspirar a las constituciones de los EEMM. 1.b. Prevalencia del Dº federal sobre el estatal: en caso de conflicto. 1.c. Vigilancia federal sobre los EEMM: en especial cuando tienen confiada la ejecución de la legislación federal. 1.d. Ejecución federal: en caso de incumplimiento por parte de los EEMM de la Constitución o de la ley federal. 1.e. Existencia de una Adm. de Justicia Federal (para asuntos de aplicación del Dº federal) y existencia de un TC o TS con jurisdicción constitucional (para resolver conflictos entre F y EEMM). 2. Relaciones de Incoordinación. 1.f. Segunda Cámara de naturaleza territorial: para fomentar la participación de los EEMM en la formación de la voluntad de la F. 1.g. Procedimientos de Reforma de la Constitución Federal: deben participar los EEMM. Dº CONSTITUCIONAL IICruz Salas, Santiago 40 Tema13: EL ESTADO COMPUESTO. EL ESTADO DE LAS AUTONOMÍAS: EL ESTATUTO DE AUTONOMIA: Dº CONSTITUCIONAL IICruz Salas, Santiago 41 Concepto. El EA es la norma que fija la estructura organizativa de la CCAA. Determina las competencias que se asumen y establece los procedimientos de desarrollo de actividad de los órganos de las CCAA. El EA es una expresión de autonomía (que no de soberanía) condicionada y subordinada a la Constitución del Eº. Este ppio de autonomía no puede oponerse al de unidad. Naturaleza Jurídica. No está claramente determinada. Formalmente son leyes estatales de carácter orgánico, pero se diferencian de las LO en: 1. Iniciativa. 2. Contenido. 3. Rigidez estatutaria en su reforma: se exigen cláusulas de reforma. 4. Elemento voluntario de la CCAA: auto-organización de la CCAA. • El EA no es una Constitución de un EM de un EºF, pero tampoco de una ley estatal con especificaciones procedimentales. Posición del EA en el Ord-Jco del Eº. El EA es una norma que materialmente prolonga a la CE y formalmente solo es disponible para el Eº a través del procedimiento de reforma de la CE (singular posición en el Ord-Jco). Circunstancias que definen su posición: 1. Material: Es una norma complementaria de la CE cuya aprobación conlleva la creación de una CCAA. Son los EA los que (con base a la CE) delimitan y distribuyen las competencias entre el Eº y las CCAA. Posturas doctrinales: 1.a. Los EA se entienden como normas de desarrollo y complemento de la CE en lo que se refiere al reg. de las CCAA. 1.b. Los EA delimitan el ámbito de competencias del Eº y aquellas que las CCAA podrían asumir sobre la base que la CE establece. Así pues, los EA no son normas competentes para interpretar la delimitación de competencias fijadas previamente en la CE. 1.c. El nuevo EA de Cataluña ha sido redactado de acuerdo a una interpretación máximamente autonomista del ámbito de las competencias que la CE permite asumir a las CCAA apoyándose en sector doctrinal. • Las teorías a. y b. son las mayoritarias. 2. Formal: Su posición está definida por la rigidez estatutaria, es decir, por las cláusulas existentes para su reforma. Consecuencias: 1.d. Indisponibilidad del EA para el legislador del Estado. 1.e. Inalterabilidad de la estructura del Eº sin el concurso de las CCAA: la aprobación de las reformas de los EA exige la celebración de un referéndum en la CCAA. El bloque de la constitucionalidad. Es usado por el sector de la doctrina que defiende la posibilidad de que el EA actué como norma de desarrollo e interpretación de las normas de la CE de las que se deducen las competencias del Eº y el marco competencial en el que pueden moverse las CCAA. LA APROXIMACION ENTRE EL ESTADO DE LAS AUTONOMIAS Y EL ESTADO FEDERAL. Distinción: La distinción entre Eº de las autonomías y el Eº federal resulta clara en el Origen de la organización de ambos tipos de estados: 1. Estado de las Autonomías: el hecho de que la definición de la estructura del Eº no se produce por una sola norma, sino como resultado de la combinación de 2 normas jcas: la CE y el EA (tienen la consideración de vaso comunicantes). Dº CONSTITUCIONAL IICruz Salas, Santiago 42 La distribución de competencias es el núcleo central del Ord-Jco de cualquier Eº políticamente descentralizado; es por ello que forma parte del contenido mínimo de la CE. El Constituyente no podía prever el uso que iban a hacer las regiones del dº a la autonomía, por lo que dejó la delimitación competencial entre el Eº y las CCAA a los EA (sobre la base de la CE). El Marco Constitucional: La CE exige como contenido obligatorio de los EA la determinación de las materias sobre las que la CCAA asume competencias, “Asunción Estatutaria de Competencias” dentro del “Marco Constitucional”: a. Cláusula residual favorable a las CCAA: aquellas que puedan asumir todas las competencias reservadas al Eº, si bien las recogiesen expresamente en su EA. b. Segunda cláusula residual favorable al Eº: la competencia sobre materias que no se hayan asumido por los EA corresponderá al Eº. 1. El artículo 149 CE: 1.a. En él se presentan los problemas de delimitación competencial entre el Eº y las CCAA. En él, el constituyente define en principio cuales son las materias de competencia estatal, pero admite que las CCAA asuman competencias sobre ellas. Su redacción parece configurar en pº una reserva a favor del Eº; sin embargo, la apariencia engaña, debiéndose acudir al concepto de competencia (conjunto de potestades que se atribuyen a un poder público para que lo ejerza sobre una determinada materia). Tipos de entender cuando una competencia es “exclusividad”: 1.1. cuando el ente que la tiene atribuida es el único que puede decidir sobre las actuaciones en esa materia. 1.2. cuando solamente el ente titular de ella puede actuar sobre la materia que constituye su objeto. 1.b. El art. 149.1 CE enuncia las competencias sobre las que el Eº es el único ente que puede decidir las actuaciones que se lleven a cabo para ejercer las facultades [Tipo i.]; Competencia “exclusiva” no quiere decir “competencia excluyente” del Eº. Del deslinde de qué tipo de competencia tiene el estado respecto de cada una de las materias del listado del art. 149 CE, se podrá determinar cuáles son las competencias constitucionalmente asumibles por los EA. Problema de los nuevos EA: determinar cuál es el papel que corresponde a los EA en la delimitación de las competencias del Eº y de las CCAA: 1.3.O bien se considera que el EA puede precisar la interpretación de las reglas competenciales. 1.4.O bien se entiende que la interpretación del contenido de las competencias del Eº y del marco competencial de las CCAA debe derivarse directamente de la CE. 1.c.El listado de materias del art. 149.1 CE define de formas diversas las competencias del Eº: 1.i. Competencias exclusivas y excluyentes: El TC la interpretó como una reserva absoluta que impedía a las CCAA ejercer algún tipo de competencia (se diferenciaba entre la reserva de toda una materia y la reserva de potestades concretas). La reserva estatal impide no ya que la CCAA pueda asumir competencias sobre la materia reservada, sino que pueda orientar su autogobierno en razón de una política propia acerca de ella. • Los nuevos EA lo modifican: • Definen las competencias exclusivas de la CCAA. • Describen exhaustivamente tanto el contenido como la titularidad de las materias objeto de competencia. 1.ii. Competencia del Estado sobre las bases: El TC interpretó con sinónimas las expresiones constitucionales de bases, normas básicas y legislación básica. La finalidad que persigue el constituyente al reservar al Eº (Cortes Generales) la definición de las bases de una determinada materia es la de asegurar un común denominador normativo para todas las CCAA. El TC permite excepciones que permiten la intervención del reglamento en la delimitación de lo básico (justificado por el marcado carácter técnico o por la naturaleza coyuntural de la materia). La regulación de lo básico por el Eº no debe conducir a una regulación detallada de la materia, de tal manera que vacíe de contenido las competencias de las CCAA. Dº CONSTITUCIONAL IICruz Salas, Santiago 45 1.iii. La competencia del Eº sobre la legislación: El TC interpreta el término “legislación” en un sentido material, comprendiendo también las normas reglamentarias. Doctrina: 1.5.La distinción entre la ley y el reglamento pierde importancia cuando se la contempla desde la perspectiva de la regulación unitaria de una materia. 1.6.La CE en el termino legislación incluye a los reglamentos tradicionalmente llamados “ejecutivos” (los que mantienen la uniformidad en el Ord-Jco de la materia). 2. Las clausulas de cierre del marco constitucional: El art. 149.3 CE contiene tres ppios que son cláusulas de cierre del Sist. de Distribución Competencial entre el Eº y las CCAA: 1.d. Cláusula Residual: se habilita a las CCAA para que asuman competencias que no estén expresamente reservadas al Eº y atribuye al Eº la competencia residual en todas las materias que no haya asumido las CCAA. 1.e. Ppio de Supremacía del Dº Estatal sobre el Dº autonómico: las competencias no asumidas por los EA corresponden al Eº, cuyas normas prevalecerán en caso de conflicto. 1.f. Ppio de Supletoriedad: el Dº estatal será supletorio del Dº de las comunidades autónomas. La delimitación extra-estatutaria de las competencias de la CCAA. La CE prevé como excepción la posibilidad de alteración por el legislador del Eº de la Asunción de Competencias por los EA a través de 3tipos de leyes reguladas en el art. 150 CE: 1. Ley-marco de delegación de competencias legislativas: Los elementos distintivos de este tipo de ley son: 1.a. La forma de la ley-marco. 1.b. Materia de competencia estatal. 1.c. La delegación ha de hacerse a la asamblea legislativa de la CCAA. 1.d. En el control de la legislación de la CCAA es donde más se asemeja la ley-marco a la ley de delegación. 2. Ley orgánica de transferencia: Esta figura ha jugado un papel fundamental en la construcción del Eº de las autonomías, ya que produjo la equiparación de las CCAA y la ampliación de las competencias entre las mismas. 3. Ley de armonización: características: 1.e. Fijación de los pº necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las CCAA. 1.f. Sobre materias de las CCAA. 1.g. Tiene que verse afectado el interés general. 1.h. Tiene que ser aprobada por mayoría absoluta de ambas cámaras. LA FINACIACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA: Marco Constitucional: El constituyente español desconocía el número de CCAA que iban a crearse, por lo que fijó marco constitucional y remitió la aplicación del al legislador estatal en un futuro. Está compuesto por: 1. Ppio de autonomía financiera: art. 156.1 CE, las CCAA gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias. 2. Recursos de las CCAA: Art. 157: 2.a. Impuestos cedidos total o parcialmente por el Eº. 2.b. Impuestos propios, tasas y contribuciones especiales. 2.c. Transferencias del Fondo de Compensación Interterritorial. Dº CONSTITUCIONAL IICruz Salas, Santiago 46 2.d. Rendimientos procedentes de su patrimonio. 2.e. Producto de las operaciones de crédito. • El constituyente español opto por un Sist. Mixto de Financiación Eº-CCAA. 3. Concreción del Ppio de Solidaridad (instrumentos): 2.f. Reconocimiento del Ppio de Igualdad Sustancial. 2.g. Establecimiento de un Fondo de Compensación Interterritorial: para corregir los desequilibrios económicos, haciendo así efectivo el ppio de solidaridad. Sistema de Financiación de la LOFCA: En 1980 se aprobaría la LO 8/1980 de financiación de las CCAA (LOFCA), la cual ha sido modificada en varias ocasiones (¿5?). El Sist. de Financiación que plantea se basa en los recursos propios y en recursos que proceden de la participación en los ingresos del Eº. • Con la misma se creó un “Consejo de Política Fiscal y Financiera”, integrado por: • Ministerio de EyH. • Ministro para las Adm-Púb • Consejeros de EyH de las CCAA. 1. Financiación dependiente del Estado: puede ser: 1.a. Financiación Incondicionada: se articula a mediante la participación en los ingresos del Eº a través de la técnica de los impuestos cedidos. 1.b. Financiación Condicionada (asignaciones niveladoras): a través de las mismas se establece: 1.i. Fondo de Suficiencia: garantiza la prestación de los servicios con el nivel mínimo requerido en todas las CCAA. 1.ii. Fondo de Compensación Interterritorial: se dotará anualmente mediante ley con una cantidad que no podrá ser inferior al 22’5% de la base de cálculo de la inversión pública que se destinará a gastos de inversión en los territorios menos desarrollados. 1.iii. Fondo Complementario para cada CCAA Receptora: una cantidad equivalente al 33’33% de su respectivo fondo de compensación que se destinará a gastos de inversión. • Junta Arbitral: mecanismo de resolución de conflictos entre Eº y CCAA o entre estas. 2. La Financiación Autónoma. 1.c. Impuestos propios: los tributos establecidos por las CCAA no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por el Eº. 1.d. Tasas y Contribuciones especiales: pueden ser establecidas libremente por la CCAA mediante ley y sobre materias que sean de su competencia. 1.e. Recargo sobre impuestos estatales. 1.f. El producto de las operaciones de crédito: tienen que coordinarse entre sí y con la política de endeudamiento del Eº y habrá de ser autorizadas por este. Las Novedades sobre la Financiación de las CCAA introducidas por los nuevos EAs. 1. Agencias Tributarias Autonómicas: refuerzan las competencias de las CCAA sobre los tributos totalmente cedidos; así pues, se establece un régimen de gestión compartido respecto a los demás impuestos cedidos gestionados por la Adm- Trib del Eº. Dº CONSTITUCIONAL IICruz Salas, Santiago 47 El dº de excepción existe porque hay determinadas circunstancias donde no es posible la aplicación del dº normal. Características: 1. Debe distinguirse de forma tajante y clara el dº normal y el dº de excepción 2. Debe estar claramente separada la competencia para decidir en qué momento y lugar se empieza a aplicar el dº de excepción y su competencia. 3. La declaración parlamentaria del Eº de excepción debe poder definir dentro del marco general del dº de excepción las condiciones concretas en que el gobierno va a disponer de poderes excepcionales. 4. Debe establecer un pº de responsabilidad del Eº por los posibles perjuicios que la actuación de los poderes públicos en la aplicación de las medidas excepcionales. EL DERECHO CONSTITUCIONAL DE EXCEPCION: LOS ESTADOS DE ALARMA, EXCEPCION Y SITIO: 1. La Protección Extraordinaria del Eº (Dº Excepción) es recogida en el art. 116 CE; elementos: 1.a. La titularidad de la competencia para declarar cada uno de los 3 estados. 1.b. La garantía de la no disolución del Con-Dip durante la vigencia de cualquiera de estos estados. 1.c. La no modificación del pº de responsabilidad del Gobierno y sus agentes. 2. Los Eº de alarma, excepción y sitio se regulan por la LO 4/1987; ejes: a. Naturaleza de la emergencia que pude dar lugar a la declaración de cualquiera de los 3 estados excepcionales. b. Procedimiento para la declaración de cualquiera de ellos. c. Rég-Jco de excepción en cada uno de ellos. Naturaleza de la emergencia. 1. Estado de Alarma: naturaleza no política de la emergencia (catástrofe natural, tecnológica, incendios, epidemias, etc). 2. Estado de Excepción: crisis política; supone una respuesta a una crisis de orden público, donde no se garantiza el libre ejercicio de los Dos de los ciudadanos, el normal funcionamiento de las instituciones del Eº, el normal funcionamiento de las instituciones democráticas u otros aspectos del orden público. 3. Estado de Sitio: crisis de Estado (acto de fuerza contra el Eº por el cual se recurre a las fuerzas armadas). Procedimiento de Declaración. Regulado casi por completo en la propia CE: 1. En el Eº de Alarma: se distinguen: 1.a. Alarma Gubernamental. 1.b. Estado de Alarma Parlamentaria. 2. En el Eº de Excepción: lo declara el Gob (previa autorización del Con-Dip). 3. El Eº de Sitio: será declarado por la mayoría absoluta del Con-Dip a (propuesta exclusiva del Gob). • Garantía Fundamental de los Eos Excepcionales: Intervención del Con-Dip. Régimen Jco de Excepción. Nuestra CE es sustancialmente resistente a la excepción por dos motivos: 1. Porque la declaración de cualquiera de estos estados solo introduce modificaciones puntuales en el funcionamiento del Eº de Dº, perfectamente definidas en la CE. Dº CONSTITUCIONAL IICruz Salas, Santiago 50 2. Porque se sustituye un Dº por otro, sometido también a los controles típicos del Eº de Dº. Modificaciones transitorias producidas en el Reg-Const tras la declaración de los Eº de alarma, excepción: 1. Competencias: no se contempla ninguna modificación, salvo: 1.a. La Aut-Militar en el Eº de Sitio es competente para publicar y difundir bandos militares. 1.b. El Poder Judicial ve en el Eº Excepción restringido del arbitrio inicial del juez en materia de prisión provisional. • Lo típico de los estados excepción es que se produce una acumulación de funciones en la cúspide del poder ejecutivo y se suprimen estados intermedios, a fin de poder tomar las decisiones más rápidamente. 2. Limitaciones: 1.c. Eº de Alarma: limitaciones coherentes con la naturaleza no política de la emergencia (limitación de la circulación, órdenes de aseguramiento del abastecimiento, medidas de control de enfermedades, etc). 1.d. Eº de Excepción: la ley establece condiciones para la suspensión de determinados Dos: i. Únicamente son susceptibles los Dos previstos en el art. 55.1 CE: inviolabilidad de domicilio y comunicaciones, libertad personal, libertad de expresión y prohibición de secuestro de publicaciones, huelga y medidas de conflicto colectivo. ii. No se produce una suspensión total de las garantías, sólo se reducen las garantías para el ciudadano. 1.e. Eº de Sitio: limitaciones similares a las del Eº Excepción junto con la posibilidad de suspender la garantía prevista en el Art. 17.3 CE (no poder ser obligado a declarar). LA SUSPENSION INDIVIDUAL DE GARANTIAS. Instituto de la Suspensión Individual de las Garantías. Se recoge en el 55.2 CE siendo el artículo más polémico desde la vigencia de la CE. Características: 1. Es una posibilidad puesta disposición del legislador orgánico. 2. Suspensión individual. 3. Intervención jcial y control parlamentario (como garantía). 4. Los Dos suspendibles son: 4.a. Art. 17.2 CE: plazo máximo de detención preventiva sin puesta a disposición de la autoridad judicial. 4.b. Art 18.2 CE: inviolabilidad del domicilio. 4.c. Art 18.3 CE: inviolabilidad de domicilio. 4.d. Art. 18.3 CE: inviolabilidad de las comunicaciones. 5. La suspensión individual tiene que estar relacionada con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas y elementos terroristas. 6. Pº de responsabilidad penal, por la utilización o injustificación del instituto. Determinación y alcance del Instituto (TC): 1. El legislador no tiene ningún margen creativo en este terreno. Dº CONSTITUCIONAL IICruz Salas, Santiago 51 2. El concepto de bandas armadas y elementos terroristas debe ser interpretados restrictivamente y en conexión el uno con el otro. 3. Cuando se trata de un caso de rebelión militar, no es necesario la conexión con el elemento terrorista. 4. La garantía de la necesaria intervención jcial no puede tener un tratamiento único e idéntico para todos los casos y todos los Dos a los que se refiere el art. 55.2 CE. • Suspensión de la garantía de la inviolabilidad del domicilio, el TC decidió habilitar al legislador a modular la intervención judicial en la entrada y registro domiciliario, pero no a suprimirla de raíz • Suspensión de la garantía de la inviolabilidad de las comunicaciones se admite que para eliminar el carácter previo de la intervención judicial (para suspenderla), aunque luego pueda ser ratificada por el poder judicial. Ley de enjuiciamiento criminal, LO 4/1988 Plasma la doctrina del TC aunque con excepciones: 1. Suspensión en el ejercicio de un cargo público una vez que sea firme el auto de procedimiento. 2. Ampliación por un plazo de 48h de la detención preventiva (tiene que ser autorizada por el juez). 3. La incomunicación del detenido que tiene que ser solicitada al juez para que la acuerde. 4. La entrada en un domicilio o la intervención de las comunicaciones sin autorización judicial deberá ser puesta en conocimiento del juez de manera inmediata. PREGUNTAS TÍPICAS DE EXAMEN: TEMA1: 1.3, 1.4., 1.6 TEMA2: 2.4 TEMA3: entero porque son los sistemas electorales y le da muchísima importancia TEMA4: 4.4 TEMA5: así por encima nunca ha preguntado nada ni por parciales ni en final TEMA6: inviolabilidad y refrendo TEMA7: 7.2,7.3, y 7.4 TEMA8: ley orgánica y ley, pero míratelo entero TEMA9: 9.2,9.3 TEMA10: los principios TEMA11: recursos y cuestión de inconstitucionalidad y 11.5 TEMA12: 12.4 TEMAS 13,14 y 15: enteros Dº CONSTITUCIONAL IICruz Salas, Santiago 52
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