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Derecho Constitucional Introducción, Resúmenes de Derecho Constitucional

es un trabajo realizado, para dar resumen a los 3 primeros temas del libro del Dr. José Antonio Rivera. Un resumen minucioso para poder facilitar el comprendimiento sobre los temas

Tipo: Resúmenes

2021/2022

Subido el 03/03/2022

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¡Descarga Derecho Constitucional Introducción y más Resúmenes en PDF de Derecho Constitucional solo en Docsity! UNIDAD TEMATICA #1 NOCIONES GENERALES DEL DERECHO CONSTITUCIONAL En la sociedad se presentan distintos conflictos de toda índole que merecen una solución, se necesita que alguien termine con el conflicto, y para ello hay órganos especiales. 1. El derecho es la ciencia que estudia el conjunto de normas y principios que regulan las relaciones humanas en sociedad desde las diferentes perspectivas (económicas, políticas, sociales, etc.) Clasificación del derecho: a) Derecho subjetivo. (natural) es la potestad o facultad de toda persona de hacer o no hacer, estos derechos son inherentes a la naturaleza humana porque nacen con el ser humano, el Estado solo los consagra y los pone como límites a su poder político. (Ej.: La libertad de expresión, derecho a la propiedad, derechos familiares, etc.) b) Derecho objetivo (positivo) que es el derecho escrito, teniéndolo compilado en las leyes, decretos, resoluciones, etc. Este a su vez se divide en: b.1) Derecho Público. Estudia las normas reglas y principios que regulan las relaciones entre particulares con el Estado (Ej. Derecho Administrativo, Derecho penal, Derecho laboral), denominado también como derecho público interno. su variable es el derecho público internacional, que estudia las relaciones entre Estados. (Ej. ONU) b.2) Derecho Privado. Estudia las normas reglas y principios que regulan las relaciones entre particulares (Ej. Derecho Civil, Derecho Comercial) denominado también como derecho privado interno. derecho privado internacional, que estudia las relaciones entre particulares de diferentes Estados. 2. Concepto y definición de Derecho Constitucional: La disciplina de la ciencia del derecho que estudia el sistema constitucional del Estado respecto a los valores supremos (Axiológicos), principios fundamentales, derechos y garantías constitucionales, así mismo estudia la estructura social, política, jurídica (Org. Ejecutivo, Org. Legislativo, Org. Judicial y Org. Electoral), económica y cultural del Estado. 3. Objeto de estudio del Derecho Constitucional: estudia el conjunto de normas que regulan a todos los fenómenos políticos como por ejemplo el Referéndum, Asamblea Constituyente y las normas (fenómenos políticos del estado): D e re ch o C on st itu ci on a l f o rm a p a rt e d e l D e re ch o P ú b lic o In te rn o. Existen tres dimensiones en el sistema constitucional del Estado: 1. Dimensión Axiológica. En su contenido podemos evidenciar a los Valores Supremos (Libertad, igualdad, justicia, dignidad humana) 2. Dimensión Dogmática. Estudia las normas que consagran los derechos humanos y fundamentales como freno o limite al poder del Estado. 3. Dimensión orgánica. Estudia las normas que regulan la organización y funcionamiento del Estado (estructura política, económica, social y cultural) Disciplinas del derecho Constitucional: - Derecho constitucional General. Es aquella disciplina que estudia las normas, reglas y principios generales aplicables a todos los Estados. (su organización y su funcionamiento) - Derecho constitución particular. Es aquella disciplina que estudia las normas, reglas y principios del sistema constitucional de un determinado Estado. “Estudia sistematiza, interpreta y critica las normas jurídicas constitucionales vigentes en un determinado Estado”. - Derecho constitucional Comparado. Estudia comparativamente las normas que regulan el Sistema Constitucional de un Estado con otro. (Diferencias y Similitudes) - Derecho constitucional de los derechos humanos. Es la disciplina que se encarga de estudiar las normas que consagran y desarrollan el ejercicio de los derechos humanos. (Declaración Universal de los Derechos Humanos, Declaración americana de los derechos del Hombre, etc.) - Derecho Procesal Constitucional. Estudia los principios, normas y reglas que regulan la organización y funcionamiento del sistema de control (el proceso) de constitucionalidad, definiendo el o los órganos encargados de dicha labor, así como los procedimientos jurisdiccionales establecidos para el efecto”. - Derecho Constitucional Electoral. Es aquella disciplina que estudia las normas y principios que regulan la organización y funcionamiento de los órganos electorales, así como la realización de los procesos electorales. - Derecho constitucional Parlamentario. Es la disciplina que estudia las normas, reglas, y principios que regulan la organización y funcionamiento del órgano legislativo. (parlamento, congreso, asamblea legislativa plurinacional) Fuentes del derecho Constitucional: 1. La Constitución: En ella se regula el sistema constitucional del Estado, es la ley Suprema y fundamental, es suprema por el origen de la misma que UNIDAD TEMÁTICA #2 El PODER CONSTITUYENTE 1. Nociones Generales del Poder Constituyente. -  Según Emmanuel J. Sieyés identificó al poder constituyente con la nación, entendida ésta como un cuerpo de asociados que viven bajo una ley común y están representados por la misma legislatura; para él antes de la nación y por encima de ella, sólo existe el derecho natural; identificó al Poder Constituyente como una de las características de la Nación y como quien decide sobre la Constitución que le da al gobierno;  Concepto General: es la voluntad política que da nacimiento y personalidad al Estado, dotándole de un sistema constitucional expresado en la Constitución.  El pueblo conforma al Estado y este genera de un orden social, económico, político y jurídico expresado en la Constitución que se constituye en la Ley suprema del ordenamiento jurídico. (El poder constituyente se expresa mediante la constitución)  Según Linares Quintana, el Poder Constituyente es la facultad soberana del pueblo para otorgarse su ordenamiento jurídico. (Generar su organización y reglas en las cuales se van a regir)  “es importante señalar que existe una absoluta diferencia entre el Poder Constituyente y los órganos del poder constituido, los llamados también órganos Legislativo, Ejecutivo y Judicial; pues el primero es la voluntad política que da nacimiento y personalidad al Estado, dotándole de un sistema constitucional expresado en la Constitución, en cambio los segundos son los órganos del poder constituido creados por aquél y a través de los cuales se ejerce el poder político del Estado”. El Derecho Constitucional contemporáneo hace una distinción entre:  Ejercicio originario del Poder Constituyente o poder fundacional: cumple dos funciones, la del poder fundacional, que se manifiesta en la creación del Estado y, la del poder de revolución, que se manifiesta en el cambio total del sistema constitucional; conforme a ello, en su instalación y funcionamiento, no se subordina a ningún ordenamiento jurídico vigente, es decir, no admite norma legal que la regule.  Ejercicio derivado del Poder Constituyentes o poder reformador: el ejercicio derivado del Poder Constituyente es aquel que deriva de una norma constitucional (Constitución) que prevé su organización para proceder a una revisión y modificación de la Constitución; por lo mismo, en su funcionamiento se somete a las normas constitucionales. 2. El Titular del Poder Constituyente. - ¿Quién detenta el poder Constituyente?  Teorías del sujeto Unipersonal (Autocracia): Cuando el detentador era un solo sujeto en quien radicaba todo el poder, quien ejercía su poder sin límites (Rey).  Teorías del sujeto Colectivo (Democracia): Que atribuía el poder no solo a un sujeto, sino a una colectividad. (El Estado)  Teoría del sujeto Compartido: Esta teoría habla sobre la dualidad en la detentación del poder ósea que se comparte entre el monarca y el parlamento como representación del pueblo. (Comparten el poder y las decisiones) 3. Los limites al ejercicio del Poder Constituyente. - para establecer los limites del poder constituyente tenemos que mencionar a sus divisiones: “Cabe señalar que la ausencia de límites al ejercicio del Poder Constituyente sólo se expresa en el ámbito jurídico positivo, lo que implica que en el ámbito extra jurídico si existen límites” a) Limites al Poder Constituyente Originario. - El poder constituyente originario es ilimitado en su accionar porque bien crea el Estado o bien lo disuelve para crear otro, por lo que no puede estar limitado; Este criterio se mantiene en el ámbito jurídico y no así en lo extrajurídico, es decir, existen dos tipos de limites: Los ideológicos que emergen del ámbito axiológico (valores supremos, como: La Igualdad); Los estructurales que emergen del ámbito social como el sistema productivo, Clases sociales, etc. (Es decir, La opinión de los diferentes sectores sociales) b) Limites al Poder Constituyente Derivado. – Estos también tienen límites, pero de orden jurídico y los limites dentro de la doctrina son clasificados en dos:  Límites autónomos: “Son aquellos que provienen de la propia constitución positiva (Jurídica), lo que significa que fueron previstos por el constituyente originario o fundacional”. Es decir, que esta limitada en primera instancia por el ordenamiento jurídico interno y no puede desconocer la voluntad del constituyente del originario. (Es decir, Sus Limites provienen de la constitución) Esta a su vez esta dividida en dos clases: o Limites procesales: “Son aquellos que se refieren al trámite y los procedimientos que deben ser cumplidos por el poder constituyente derivado al realizar la reforma de la constitución” (Ej. Los limites procesales formales: Son aquellos que limitan al poder constituyente en las formalidades que debe necesariamente seguir para tener validez, como el Quórum, número de asambleístas, etc.) o Limites Sustanciales: “Son aquellos referidos al contenido de la reforma, es decir, los límites al contenido mismo de la reforma impuestos por el poder constituyente originario en función a determinados valores supremos o principios fundamentales” Es decir que el poder no podrá reformar las normas sustanciales que el constituyente Originario consagro a momento de crear el Estado. (así, por ejemplo, la Clausula Pétrea: Aquellas leyes fundamentales que en la constitución no pueden ser reformadas)  Limites heterónomos: “son aquellos que derivan de las normas jurídicas ajenas a la Constitución en sí misma, lo que significa que son aquellos que derivan del ordenamiento jurídico externo con relación al derecho local” podemos entenderlos como límites externos que trascienden la frontera, pueden ser de dos formas: 1) En un estado federal en el cual el poder regional no puede ir en contra de la voluntad del estado central. (Ej. Brasil, Estados Unidos, etc.) 2) Aquellos que son producto de tratados internacionales estos pueden ser en estado de paz. Producto de la integración internacional u oposición en caso de guerra de los países triunfadores sobre los derrotados. 4. El Ejercicio del Poder Constituyente Derivado o reformador. – ~La participación ciudadana en el proceso constituyente resulta de vital importancia para otorgar el sello de legitimidad a la nueva Constitución~  Es importante definir la participación ciudadana en tres etapas o momentos del proceso constituyente: la primera, en la discusión, análisis y debate de las modificaciones que deban introducirse a la Constitución; la segunda, en el proceso de elección de los miembros de la Asamblea Constituyente que será la encargada de adoptar la nueva Constitución; y, la tercera, en la ratificación o rechazo de la nueva Ley Fundamental adoptada por la Asamblea Constituyente.  la primera etapa del proceso constituyente, cabe señalar que es la de mayor importancia, tomando en cuenta que la titularidad del Poder Constituyente descansa en el pueblo como el soberano del Estado, con el advertido de que su ejercicio deberá ser democrático. (El estado tiene que asegurar la participación del pueblo con elecciones para presidencia, elecciones para alcaldía). la Asamblea Constituyente, al desempeñar su función de modificar la Ley Fundamental del Estado, deberá asumir las decisiones adoptadas por el pueblo como base elemental de su trabajo. Estado, al económico, al sistema político y la institucionalidad democrática formal; en suma, se interpeló al Sistema Constitucional del Estado. A pesar de las lamentables consecuencias tu tuvieron los acontecimientos antes referidos, los ciudadanos y ciudadanas resolvieron enfrentar y resolver la crisis por los cauces democráticos y en el marco del Estado democrático constitucional de Derecho. (Historia) UNIDAD TEMÁTICA #2.2 LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LOS PROCESOS CONSTITUYENTES Introducción: Debido a diversos factores, las sociedades enfrentan transformaciones de orden social, económico y político, situación ante la que surge la necesidad de reformar la Constitución, en algunos casos incluso proceder a su cambio o la sustitución, cuando la transformación es radical. para realizar la elaboración o reforma de la Constitución, es y deberá ser la participación ciudadana. 2. La adecuación de la Constitución a los cambios sociales: el cambio de la Constitución es y será siempre uno de los temas más importantes del Derecho Constitucional. Una primera vía informal de cambio o adaptación constitucional es:  la mutación constitucional: la mutación constitucional consiste en el cambio no formal de la Constitución que se opera, a través de diferentes procedimientos, sin alterar su enunciado formal o su texto escrito. (Es decir, es el cambio o modificación de la constitución sin alterar su forma escrita, tan solo la interpretación de esta Constitución.) Una segunda vía es el cambio formal de la Constitución a través de: Concepto De Reforma: Una reforma constitucional supone la modificación de la Constitución de un estado. Tiene por objeto una revisión parcial o total de una Constitución.  La reforma o la enmienda constitucional: la reforma parcial, a través de la cual se revisan, sustituyen o corrigen algunas normas sin afectar el núcleo esencial del sistema constitucional establecido por la Constitución. De otro, la reforma total, mediante la cual se sustituye o modifica el núcleo esencial del sistema constitucional, como el tipo de Estado, régimen de gobierno, etc. 3. Las polémicas en torno a la reforma constitucional: fue, es y será objeto de polémicas en torno a diferentes temas, tales como el procedimiento, el órgano competente para realizar la reforma, los límites a la reforma constitucional, el control de constitucionalidad sobre la reforma constitucional, y la participación ciudadana en el proceso de la reforma constitucional. CLASIFICACIÓN DE LAS CONSTITUCIONES: Constituciones flexibles: Son las que se puede reformar mediante una ley común de acuerdo al procedimiento ordinario de sanción de las leyes. Si las normas constitucionales pueden ser modificadas por el legislativo ordinario de la misma manera que las demás leyes estamos frente a una constitución flexible. Constituciones rígidas: Son las Constituciones en las cuales existen ciertas formalidades que no existen en las ordinarias para reformarla y afirman que esto le da más estabilidad y mayor fuerza legal a las Constituciones. 4. La participación ciudadana en la reforma constitucional La participación ciudadana es especialmente necesaria en aquellos Estados en situación de conflicto extremo. La participación ciudadana actualmente se realiza de manera representativa, es decir, por un representante y no así de manera directa con el pueblo. ¿Por qué? Por que los al ser ciudadanos tienen pensamientos diferentes y al expresarlos de manera directa tan solo se crearían conflictos entre el pueblo y la asamblea constituyente. Y por otro lado el pueblo es fácil de manipular ya sea por dinero, cosas materiales, etc. Es decir, que ellos apoyarían al mejor postor.  La participación en la toma de decisión para iniciar el proceso: sucede que se presentan casos de Estados con graves conflictos internos extremos que requieren de cambios radicales en su sistema constitucional. (Es donde entra la participación ciudadana, al ser un caso de un estado con graves conflictos, es el pueblo quien paga los platos rotos y por ende es aquel que se levanta para un cambio de constitución con una reforma total “La decisión recae en el pueblo por medio de la asamblea constitucional”)  La participación en la construcción de acuerdos: En aquellos casos en los que un Estado presenta graves conflictos internos, que dan lugar al surgimiento de grupos divididos y enfrentados. (Es donde los miembros de la asamblea constituyente tienen que crear un sistema de voto electoral de manera igualitaria, donde se proponen soluciones para la modificación de la constitución (referéndum), es de vital importancia la participación del pueblo en este caso.)  La participación en la conformación de la Asamblea Constituyente:  Los diálogos con la Asamblea Constituyente:  La refrenda de la Constitución: materiales y formales, pétreas o eternas, originarias y derivadas; Constituciones ideológicas y utilitarias, y genéricas y analíticas. g) La Constitución material, es aquella integrada tanto por la normatividad legal como por la normalidad social. h) La Constitución formal, aquella elaborada según los procedimientos previstos en la propia Constitución. i) La Constitución pétrea o eterna, aquella que no puede ser modificada por la Constituyente. j) La Constitución originaria, aquella que contiene principios nuevos u originales para la formación del Estado. k) La Constitución derivada, aquella que ha adoptado modelos o formas tradicionales para la organización del Estado. l) La Constitución ideológica, es aquella que se destaca por la carga de postulados ideológicos que contiene. m) La Constitución utilitaria, es aquella que contiene más una regulación de la forma de gobierno que un catálogo de los derechos de los ciudadanos. n) La Constitución genérica, Es aquella que contiene un texto no muy llamativo sino normal, que delega al legislador ordinario la regulación de lo variable. o) La Constitución analítica, Es aquella que contiene un texto reglamentario y muy detallista. (Es decir, que su sistema analítico de manejar la constitución es bien minucioso) A partir de la materia que regulan, las normas constitucionales se clasifican en normas axiológicas, normas dogmáticas y normas orgánicas. 1º Normas axiológicas, son aquellas que proclaman los valores supremos y principios fundamentales sobre los que se configura el sistema constitucional del Estado; así, por ejemplo, el art. 8.II que proclama los valores supremos; los arts. 7, 12, 109, 112, 123, 164, 178.I, y 410 que proclaman los principios fundamentales sobre los que se configura el Estado Plurinacional de Bolivia. 2º Las normas dogmáticas, aquellas que consagran los derechos fundamentales y garantías constitucionales, así como los deberes fundamentales de las personas; así, por ejemplo, los arts. 15 al 21, que consagran los derechos fundamentales; arts. 115 al 136 que consagran las garantías constitucionales, y el art. 108 que consagra los deberes fundamentales de las personas. 3º Las normas orgánicas, aquellas que determinan el tipo de Estado, definen el régimen de gobierno y el sistema político, además regulan la organización y funcionamiento de los órganos del poder constituido; y finalmente definen la estructura social, la estructura jurídica y la estructura económica financiera del Estado; así, por ejemplo, los arts. 1º, 11, 145 al 305. A partir del momento en que operan plenamente las normas constitucionales se clasifican en normas directamente operativas, normas preceptivas, y normas programáticas. a) Las normas directamente operativas, conocidas también como las normas de efecto directo e inmediato, son aquellas que se aplican de manera inmediata sin necesidad de ningún desarrollo legislativo, es decir, sin necesidad alguna de reglamentación legislativa; lo que significa que se trata de normas que adquieren operatividad inmediata desde la promulgación y publicación de la Constitución, por ello se las denomina como directamente operativas. Así, entre esa clase de normas se pueden identificar en la constitución promulgada el 07 de febrero de 2009 los artículos 1 al 5 definen su estructura social, su carácter no confesional y sus idiomas oficiales; esas normas se aplican inmediatamente sin necesidad de reglamentación legal. También se pueden citar los arts. 13 al 16, 21 al 25 que consagran los derechos fundamentales, y los derechos civiles; los arts. 13 al 16 que definen las bases sobre las que se constitucionalizan los derechos humanos y consagran los derechos fundamentales; los arts. 21 al 25, que consagran derechos civiles; el art. 30 que consagra los derechos colectivos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos; el art. 108 que define los deberes fundamentales de las personas; los arts. 109 al 124 que consagran las garantías constitucionales normativas; los arts. 141 y 143 que definen el régimen de la nacionalidad; son entre otros los artículos que consignan normas directamente operativas que no requieren de reglamentación legal para su aplicación. b) Las normas preceptivas, son aquellas que para ser aplicadas requieren de un desarrollo legislativo previo, es decir, requieren de una reglamentación legal sin la que no es posible aplicarlas; ello significa que su operatividad o aplicación se posterga hasta la expedición de la Ley que las reglamenta y las hace operativas; pues su sentido sólo queda definitivamente fijado en la Ley que las interpreta al regularlas. Así, a manera de ejemplo, se pueden citar el art. 11 que define régimen de gobierno como democrático participativo, representativo y comunitario; la aplicación de esa norma requiere de una Ley Electoral que defina las condiciones y procedimientos para que el pueblo pueda elegir a sus representantes y mandatarios; para que los ciudadanos y ciudadanas puedan concurrir a la adopción de decisiones trascendentales para el Estado a través del referéndum, la revocatoria de mandato, el cabildo o asamblea. De otro lado, se tiene el art. 18 que consagra el derecho a la salud, que para su ejercicio y goce pleno requiere de la adopción de políticas estatales de orden legislativo y administrativo, lo que implica la necesidad de un desarrollo legislativo; los arts. 26 y 27 que consagran los derechos políticos, también requieren de un desarrollo legislativo para su aplicación; las normas que regulan la organización y conformación de los órganos del poder constituido y de los organismos que cumplen funciones del Estado, como los arts. 146, 147, 166, 167, 181, 182, 186, 188, 193, 194, 197, 198, 206; entre otros consignan normas preceptivas que para su aplicación requieren de una reglamentación legal. c) Normas programáticas, son aquellas normas que prescriben directrices a los órganos del poder constituido, como el Legislativo, Ejecutivo y Judicial, para la adopción de las políticas de Estado en el orden legislativo, administrativo o jurisdiccional; dicho desde otra perspectiva, son aquellas normas que explican como deben ordenarse las autoridades y lo que procuran o deben buscar; por lo tanto, la aplicación de estas normas está diferida al momento en que los gobernantes o las autoridades públicas adoptarán las políticas estatales sobre la base de determinados niveles de desarrollo socio-económico. A manera de ejemplo se pueden citar las siguientes normas: el art. 8.II que proclama los valores supremos; el art. 10 que proclama los principios fundamentales que orientan la política externa del Estado; art. 12 que proclama el principio fundamental de la separación de funciones para la organización del ejercicio del poder político; el art. 178.I que proclama los principios sobre los que se configura el sistema judicial del Estado boliviano; art. 270 que proclama los principios sobre los que se configura la organización territorial y la distribución territorial del poder político; arts. 311 al 315 que prescriben los principios sobre los cuales debe organizarse la estructura económica del Estado; los arts. 318 al 320 que definen las bases de las políticas económicas del Estado. Estas normas no están aún en aplicación, pues están diferidas hasta que los gobernantes adopten la decisión de implementarlas en sus políticas. 3. La estructura y contenido de la Constitución: 3º La definición del régimen de gobierno, el sistema o régimen político, así como los órganos del poder constituido a través de los cuales se ejercerá el gobierno del Estado; debiendo al efecto asignar las potestades, funciones y competencias, sobre la base del principio de separación de funciones, a objeto de evitar la concentración de poder político en manos de un único y autocrático detentador del mismo. Al respecto, la Constitución, en su art. 11 define que el Estado Plurinacional de Bolivia adopta para su gobierno la democracia participativa, representativa y comunitaria, con equivalencia de condiciones entre hombres y mujeres; y en su art. 12 define que el poder político se ejerce a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos. De otro lado, la Constitución distribuye las potestades, funciones y competencias a los órganos del poder constituido del nivel central en los arts. 158, 159, 160, 172, 184, 189, 195, 202; y de los gobiernos autónomos de las Entidades Territoriales Autónomas, en los arts. 300, 302 y 304. 4º Crear las instituciones y los dispositivos que permitan el trabajo de los órganos del poder constituido en forma coordinada prestándose cooperación mutua, sobre la base de los principios de la interrelación y coordinación de funciones. Pero, al mismo tiempo, deberá prever los dispositivos e instituciones que permitan un equilibrio de los órganos del poder constituido, mediante el sistema de los pesos y contrapesos, así como los controles recíprocos. Al respecto, la Constitución prevé los dispositivos para que los órganos del poder constituido ejerzan el poder político de manera equilibrada, sobre la base de la interrelación y coordinación de funciones; así, por ejemplo, asigna al órgano Ejecutivo la potestad co-legislativa para que participe en las etapas de la iniciativa y promulgación en el procedimiento de la elaboración de las leyes (arts. 162, 163, y 172.7), también le asigna la potestad cuasi judicial de hacer cumplir las sentencias de los tribunales de justicia y de decretar amnistía o indulto, con la aprobación de la Asamblea Legislativa Plurinacional (art. 172, atribuciones 13 y 14); al órgano Legislativo le asigna la potestad co-administrativa de aprobar el Presupuesto General del Estado (art. 158.11), de aprobar los planes de desarrollo económico y social, y aprobar la contratación de empréstitos (art. 158, atribuciones 7) y 19); también le asigna la potestad cuasi judicial de conocer y sustanciar los juicios de responsabilidad contra los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, del Tribunal Constitucional Plurinacional, del Tribunal Agroambiental y los consejeros del Consejo de la Magistratura; y al órgano Judicial le asigna la potestad co-legislativa de elaborar y presentar proyectos de leyes en materia judicial y reforma de los códigos (art. 162.4) y la potestad co-administrativa elaborando y ejecutando presupuesto. Respecto a los controles mutuos o recíprocos, la Constitución también prevé mecanismos que permiten el ejercicio de controles interórganos u horizontales, como señala Karl Loewenstein. Así, el órgano Legislativo tiene como mecanismos de control, peso y contrapeso con relación al órgano Ejecutivo mediante la aprobación de contratos de interés público referidos a recursos naturales y áreas estratégicas, aprobación de enajenación de bienes de dominio público del Estado, la aprobación de los tratados o convenciones internacionales; la fiscalización, a través de las comisiones camarales, y la autorización para la sustanciación del juicio de responsabilidades contra el Presidente y Vicepresidente del Estado (arts. 158 y 161); y con relación al órgano Judicial, a través del conocimiento y substanciación de los juicios de responsabilidad contra los magistrados de los altos Tribunales de Justicia (arts. 159 y 160). Los mecanismos con los que cuenta el órgano Ejecutivo respecto al Legislativo, son el veto a las leyes, y la legitimación activa para plantear la Acción de Inconstitucionalidad Abstracta para impugnar las leyes contrarias a los intereses del Estado y violatorias de la Constitución, y la legitimación activa para plantear la consulta sobre el cumplimiento de la constitucionalidad del procedimiento de reforma parcial de la Constitución (arts. 164, 202); y con relación al órgano Judicial, la potestad de plantear juicio de responsabilidad contra los magistrados de los altos Tribunales de Justicia. Finalmente, el órgano Judicial con relación al órgano Legislativo tiene potestad de ejercer control de legalidad y control de constitucionalidad de naturaleza tutelar conociendo y sustanciando las acciones tutelares en los casos de violación de derechos fundamentales y garantías constitucionales; con relación al órgano el Ejecutivo tiene la potestad de conocer y sustanciar los juicios de responsabilidad contra altos dignatarios del Estado, y ejercer el control de legalidad sobre los actos administrativos y control de constitucionalidad de naturaleza tutelar. 5º Prever los mecanismos y procedimientos que eviten los bloqueos entre los órganos del poder constituido que obstaculicen el cumplimiento de las tareas estatales, remitiendo la resolución de los "impases" que se produjeran entre ellos al titular de la soberanía, que es el pueblo, mediante normas que regulen los mecanismos de participación popular, tales como el plebiscito, el referéndum, la revocatoria de mandato u otros específicos acordes con las propias tradiciones, costumbres y la realidad cultural de cada Estado. En suma, se trata de profundizar el constitucionalismo democrático, de manera que se pueda llegar, como dice Karl Loewenstein9, al punto en el cual "el árbitro supremo en los conflictos entre los detentadores del Poder establecidos queda encarnado en el electorado soberano". Al respecto, la Constitución boliviana remite la resolución de los conflictos por la vía política al soberano a través del Referéndum popular y la revocatoria de mandato (art 2.11 y 240); y por la vía jurisdiccional al Tribunal Constitucional Plurinacional (art. 202). 6º Prever los mecanismos de defensa y custodia de la Constitución y su sistema de valores supremos, principios fundamentales, los derechos fundamentales y garantías constitucionales, frente a los actos, decisiones o resoluciones de las autoridades públicas que las infrinjan, restrinjan o supriman. Uno de los mecanismos efectivos de defensa de la Constitución es el control de constitucionalidad, cuyo ejercicio varía según el sistema o modelo que se adopte. Según el Derecho Procesal Constitucional existen dos sistemas de control de constitucionalidad, el sistema de control político y el sistema de control jurisdiccional, y en este último existen dos modelos, el americano o de la revisión judicial, y el europeo o “kelseniano”. Al respecto la Constitución ha previsto el control de constitucionalidad jurisdiccional, con el modelo europeo o “kelseniano” con resabios del modelo americano o de la revisión judicial, a cuyo efecto ha encomendado la labor principal al Tribunal Constitucional Plurinacional, y de manera accesoria a los Tribunales Departamentales de Justicia y los Juzgados Públicos por materia y Juzgados Públicos Mixtos. La interpretación constitucional consiste en establecer las diferentes alternativas de solución que plantea la norma prevista por la Constitución para un caso concreto y definir cuál de las alternativas es la más razonable y acorde con el sistema constitucional. Como dice Pérez Luño10 "interpretar significa atribuir un significado a manifestaciones de un determinado lenguaje. El conjunto de procesos lógicos y prácticos a través de los que se realiza esa atribución de significado se denomina interpretación; término que designa, al mismo tiempo, a la actividad encaminada a descubrir el sentido de los enunciados o manifestaciones de un lenguaje (dimensión subjetiva y dinámica de la interpretación), y al resultado obtenido a través de dicha actividad (dimensión objetiva o estática)". El constitucionalista argentino Néstor Pedro Sagüés11, en su trabajo La Interpretación Constitucional: Instrumento y Límite del Juez Constitucional (1996: 25), considera que la interpretación constitucional tiene como un único fin el "averiguar el sentido de un precepto constitucional, o encontrar a la norma constitucional verdadera o mejor, cuando ella no es fácil de detectar, o cuando una misma regla constitucional permite varias interpretaciones". Por su parte el profesor peruano Domingo García Belaunde12, en su trabajo La Interpretación Constitucional como problema, manifiesta que la interpretación, en sentido amplio, "es buscar el sentido de la norma para poder aplicarla", lo que implica que la interpretación supone un cierto tipo de razonamiento lógico- jurídico orientado a establecer el significado de la o las normas que contiene una disposición constitucional para poderlas aplicar a un caso concreto, de ahí que frente a la concepción tradicional de la interpretación jurídica como revelación del sentido previo y acabado de las normas, los enfoques actuales la entienden como un proceso dirigido a dotar a la norma de significado. 4.2. Los intérpretes de la Constitución Tomando en cuenta que la Constitución es una norma jurídica suprema con carácter vinculante para los ciudadanos y los poderes públicos, por lo mismo de aplicación directa, se entiende que todas las autoridades que aplican la Constitución desarrollan la interpretación constitucional, de manera que en términos generales se puede afirmar que no existe un monopolio en la potestad interpretativa. Empero, en un sistema constitucional que cuenta con un mecanismo de defensa de la Constitución a través del control de constitucionalidad, existe un intérprete máximo de la Ley Fundamental cuya interpretación tiene el carácter vinculante para los órganos del poder público, las autoridades públicas y los ciudadanos. Según enseña la doctrina, existen diversos intérpretes de la Constitución. En efecto, la interpretación constitucional la pueden desarrollar los diferentes órganos de poder al ejercer sus facultades o potestades asignadas por el constituyente, dando así lugar a la interpretación legislativa, la interpretación ejecutiva o la interpretación judicial; a su vez, pueden realizarla los académicos y el público en general originando la denominada interpretación doctrinal y popular. La interpretación legislativa es la que desarrolla el órgano legislativo al momento de elaborar las leyes, especialmente aquéllas que desarrollan los preceptos constitucionales, con la finalidad de que la legislación ordinaria sea compatible con la Constitución. En el ámbito de la Escuela del Derecho Legislado y la visión clásica de la interpretación jurídica, el órgano Legislativo fue el intérprete tradicional de las leyes y la propia Constitución. La interpretación ejecutiva es aquella que desarrolla el órgano ejecutivo a tiempo de elaborar las normas que son de su competencia, es decir, al elaborar los Decretos Supremos o Resoluciones Supremas, con el objeto de que las mismas se encuadren a los principios, valores y normas previstas en la Constitución. La interpretación judicial es la que desarrolla el órgano judicial, a través de sus tribunales y jueces a tiempo de aplicar las disposiciones legales en la resolución de los procesos judiciales sometidos a su conocimiento. Esta interpretación tiene una doble dimensión, pues por un lado realiza una interpretación de los 10 Pérez Luño, Antonio E. (1995). Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución. (5). Madrid: Técnos. Pág. 254. 11 Sagüés, Néstor Pedro. (1996). “La Interpretación Constitucional Instrumento y Límite del Juez Constitucional”, en Konrad Aden auer Stiftung y CIEDLA (Edts.). Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano. Medellín: Biblioteca Jurídica DIKE. Pág. 25. 12 García Belaunde, Domingo. (1996). “La Interpretación Constitucional como Problema”, en Konrad Adenauer Stiftung y CIEDLA (Edts.). Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano. Medellín: Biblioteca Jurídica DIKE. Pág. 59. principios, valores y normas de la Ley Fundamental y, por otro, realiza una interpretación de las disposiciones legales ordinarias desde y conforme a la Constitución para aplicarlas al caso concreto. En esta última modalidad se presenta la variante denominada, por la doctrina, como la interpretación judicial constitucional, es la que desarrollan los jueces constitucionales o los órganos jurisdiccionales especializados que tienen la potestad del control de constitucionalidad. De todas las modalidades referidas, la interpretación judicial constitucional es la de mayor trascendencia, toda vez que se constituye en la interpretación última y definitiva de la Constitución y se sitúa sobre aquella que realizan el resto de los órganos del Estado, los académicos y los particulares. En efecto, tomando en cuenta que la jurisdicción constitucional concretiza y otorga un contenido normativo a las cláusulas generales y abstractas de la Constitución, al dar sentido y alcance del texto constitucional que fija en sus sentencias, el Constituyente le reconoce, a esa interpretación, un rango normativo de efecto vinculante para la toma de decisiones para el resto de los órganos jurisdiccionales y, por lo regular, esa interpretación se utiliza como un criterio orientador respecto de las autoridades legislativas y administrativas. omisiones legislativas que hacen a una norma inconstitucional y que dicha omisión es relativa, adiciona normas para compatibilizar el texto legal con la Constitución. Con relación al tema cabe referir que el Tribunal Constitucional de Bolivia, en sus primeros años de funcionamiento, ante la constatación de que el catálogo de los derechos fundamentales consagrado por el art. 7 de la Constitución abrogada omitía la proclamación de gran parte de los derechos sociales, económicos y culturales, así como de los derechos civiles y políticos, efectuando una interpretación integradora de la norma prevista por el art. 35 de la Ley Fundamental abrogada, conocida como la cláusula abierta, integró al sistema constitucional boliviano las declaraciones, tratados y convenciones internacionales en materia de derechos humanos, como parte del bloque de constitucionalidad, lo que significa que los derechos humanos consagrados en dichos instrumentos internacionales se integran al catálogo de los derechos fundamentales previsto por el art. 7 de la Constitución abrogada. Al respecto se pueden consultar las Sentencias Constitucionales SC 095/01 de 21 de diciembre, SC 0102/2003 de 3 de noviembre, y SC 1662/2003 de 16 de noviembre. 4.3.3. Interpretación previsora. Es la que al ser realizada requiere que el juez constitucional adopte previsiones sobre los efectos y consecuencias de las decisiones asumidas a partir de la interpretación. Implica que el intérprete, a tiempo de desarrollar su labor, deberá prever las consecuencias emergentes de su interpretación en el orden político, económico y social. Esta clase de interpretación implica dos momentos: en el primero, el intérprete operador, detecta, aclara, adapta, la norma constitucional con la que decide el caso; en el segundo, confronta su producto interpretativo con la dimensión existencial o fáctica del Derecho, a fin de verificar las consecuencias, o medir los resultados. Al juez constitucional no puede serle indiferente qué es lo que resuelve, con el pretexto de que cumple su tarea, limitándose a aplicar automática y asépticamente la regla constitucional, como si fuese un teorema algebraico o un silogismo puramente lógico, pues está obligado a meditar y ponderar cuidadosamente las secuelas de sus pronunciamientos, máxime si ellos tienen efectos vinculantes o erga omnes. En este marco, se han desarrollado las sentencias exhortativas o, como llaman en Alemania, "sentencia con aviso"; significa que el Tribunal Constitucional constata que un texto legal es inconstitucional pero no puede retirarlo o anularlo porque el efecto sería muy grave, generando una situación peor de la que se tiene en la vigencia de dicho texto legal; por otro lado constata que no puede emplear la sentencia aditiva, porque la interpretación permite muchas soluciones, entonces dicta la sentencia exhortativa a través de la cual declara inconstitucional la norma pero no la retira, sino que exhorta al legislativo para que subsane o arregle el problema. En el fondo, el Tribunal declara la constitucionalidad temporal o la inconstitucionalidad con efecto diferido. El Tribunal Constitucional al poco tiempo de haber iniciado sus labores jurisdiccionales ingresó en esa corriente; así lo demuestra su Sentencia Constitucional SC 082/00 de 14 de noviembre, en la que realizó una interpretación previsora, pues por una parte estableció el sentido de las disposiciones legales impugnadas, haciendo una interpretación desde y en conformidad con la Constitución llegando a la conclusión de que las mismas, en su contenido, son compatibles con los principios, normas y preceptos de la Constitución, pero por la autoridad que las aprobó y el procedimiento que fue utilizado para aprobarlas son incompatibles con la Ley Fundamental del Estado, en razón de que se ha infringido el procedimiento legislativo previsto por los arts. 71 al 81 de la Constitución abrogada. Por otra parte, realizó un examen sobre las consecuencias que pudiesen emerger a partir de la decisión adoptada, haciendo una valoración sobre el alcance de las mismas estableció que si las declaraba constitucionales de manera pura y simple “estaría convalidando actos inconstitucionales”; pero, por otro lado, si las declaraba inconstitucionales con un efecto inmediato que signifique su expulsión del ordenamiento jurídico “estaría generando un peligroso vacío jurídico, cuyo efecto sería mas negativo que el anterior, máxime si se toma en cuenta que en este período de transición democrática aún existen en vigencia muchas disposiciones legales que han sido aprobadas mediante Decreto Ley”. Entonces, previó las consecuencias de la decisión que podría adoptar en uno u otro sentido, y sobre la base de esa interpretación previsora emitió una Sentencia Exhortativa. 4.3.4. Interpretación política Según Sagüés, esta clase de interpretación implica una labor encaminada a definir y redefinir a la Constitución-instrumento de gobierno, al efectivizarla, al graduar y delimitar las competencias del Estado y armonizarlas con las de los particulares, al definir los conflictos entre los poderes del Estado. La interpretación política se opera en la medida en que la labor de hermenéutica tiene el encargo de proteger la supremacía de la Constitución, oficio que, a decir de Sagüés, encarna un doble cometido: por una parte tutelar la supremacía normativa y, por otra, la supremacía ideológica, ya que las sentencias del juez constitucional deben afirmar los principios, los valores y la doctrina política de aquélla, así como reprimir las evasiones y los contrabandos ideológicos que pueden perpetrar los poderes constituidos. Por otro lado, esta clase de interpretación se desarrolla en la medida en que el juez constitucional cumpla con los siguientes roles políticos: El primero, su acción como operador de la Constitución, al tener que definir de modo permanente los conflictos entre los valores y los derechos constitucionales, función que demanda de él una prudencia muy particular, de alta política, en aras de hacer funcionar un difícil balanceo de bienes constitucionales. El segundo, el de brindar, a través de sus fallos, respuestas jurídicas sistémicas, que flexibilicen al régimen programado por la Constitución y lo tornen exitoso. Como dice Sagüés, la sustentación del sistema político por el juez constitucional es decisiva para la persistencia útil de aquél, e incide en el contenido de los pronunciamientos de la magistratura constitucional, la que debe pensar, al resolver un conflicto, tanto en los intereses sectoriales de quienes lo protagonizan, como en la suerte global del sistema en el que se halla inserto. 4.4. Principios y criterios de interpretación De acuerdo a la doctrina del Derecho Constitucional, existen distintos principios y criterios para interpretar la Constitución. 4.4.1. El principio de la unidad de la Constitución constitucionalmente establecido; y en el intrínseco, le impide al intérprete rebasar el marco de las funciones que le son propias, es decir, que éste deberá respetar las competencias que le corresponden al legislador en la conformación y desarrollo de los derechos, sin limitarlas más allá de lo prescrito en la normativa constitucional, o sin tratar de suplantarlas. 15 Pérez Luño, Antonio E. Op. Cit. 276. 16 Ibídem. Pág. 277, Así por ejemplo, el Tribunal Constitucional de España, aplicando este principio ha expresado mediante su sentencia STC de 8 de abril de 1981 lo siguiente: "Corresponde al legislador ordinario, que es el representante en cada momento histórico de la soberanía popular, confeccionar una regulación de las condiciones de ejercicio del derecho, que serán más restrictivas o abiertas, de acuerdo con las directrices políticas que le impulsen, siempre que no pase más acá los límites impuestos por las normas constitucionales concretas y del límite genérico del artículo 53". 4.4.5. Principio de eficacia o efectividad Consiste en que en la interpretación constitucional, el intérprete debe encauzar su actividad hacia la optimización y maximización de la eficacia de las normas constitucionales, sin distorsionar su contenido y actualizándolas ante los cambios de la realidad. Este criterio orientador tiene una incidencia especial para la interpretación de los derechos fundamentales a través del principio in dubio pro libertate, tendente a conseguir la máxima expansión del sistema de libertades reconocidas constitucionalmente. Este principio orienta al intérprete a establecer soluciones hermenéuticas que, por tener conciencia histórica del proceso de cambio en las estructuras socio- económicas, permiten una constante actualización de la normativa constitucional garantizando, de este modo, su máxima y permanente eficacia. En cuanto se refiere a los criterios que deben ser empleados en el proceso de interpretación constitucional, Domingo García Belaunde, distingue los siguientes: ❖ En la interpretación debe primar la presunción de constitucionalidad, lo que significa que la inconstitucionalidad sólo debe ser planteada en los casos muy serios y abordada con la máxima de las cautelas. Si existe duda razonable en torno a la constitucionalidad, entonces debe operar la presunción a favor de ésta. Tan sólo cuando la inconstitucionalidad sea notoria y palpable y de alcances graves para el ordenamiento jurídico, habrá que optar por ella. ❖ En caso de que surjan dudas al interior del texto constitucional debe buscarse una concordancia de la Constitución consigo misma, implica que si en la Constitución existen dos normas en pie de igualdad y los valores que ellas encierran se encuentran en aparente contradicción, se debe salvar el principio formal de la unidad de la Constitución y de la coherencia consigo misma. ❖ Previsión de consecuencias, implica que en la tarea de interpretación, si bien debe desarrollarse sin interesar los resultados, pero no debe ignorarse e incorporar previsiones futuras al momento de resolver, no como dato definitivo, sino como uno entre los muchos existentes para llegar a una solución. ❖ Preferencia por los derechos humanos, implica que en la interpretación constitucional, se opte por una opción preferente a favor de los derechos humanos, es decir, cuando se presente una situación en las que exista un conflicto entre los derechos humanos de la persona con las competencias y atribuciones de los órganos de poder otorgados por la propia Constitución, el intérprete constitucional deberá inclinarse por aquellos, lo que en el fondo importa el uso del sistema de ponderación de bienes y el test de razonabilidad. 4.5. Métodos de interpretación Uno de los temas vitales en la teoría de la interpretación constitucional es el referido a los métodos de interpretación; pues existen criterios divididos sobre si los métodos que se emplean en la interpretación de la legislación ordinaria son aplicables a la interpretación de las normas de la Constitución. Un sector de la doctrina considera que los métodos ideados y desarrollados doctrinalmente por Von Federico Savigny son aplicables; en cambio otro sector considera que dichos métodos no son aplicables a la interpretación constitucional, porque esta última tiene su propia particularidad lo que exige de métodos propios. En ese contexto de debate doctrinal, sin descartar unas ni otras se puede manifestar que, en principio los métodos diseñados por Savigny son aplicables en la medida en que sean adecuados al ámbito constitucional, y haciendo una complementación con otros métodos particulares para la interpretación constitucional. En consecuencia, básicamente se pueden emplear como métodos de interpretación constitucional básicamente los siguientes: 4.5.1. El método gramatical o literal Es aquel en el que para atribuir el significado de la norma interpretada se acude al texto literal y gramatical que usa el constituyente para la configuración de la norma constitucional. Al desarrollar la interpretación constitucional aplicando este método, se asigna a las palabras utilizadas en el texto de la norma interpretada el significado que tienen en el lenguaje común, de acuerdo a los diccionarios o enciclopedias que gozan de prestigio, o al técnico que se usa en el lenguaje jurídico. La aplicación de este método presenta una doble dificultad. La primera, el texto no siempre refleja el sentido o significado de la norma, ello por diversas razones, entre ellas el que durante los debates se plantean proposiciones de modificación, adición o sustitución al texto originalmente propuesto. La segunda, es que suele presentarse variantes entre el texto aprobado por el Constituyente y el texto publicado oficialmente. 4.5.2. El método histórico Con relación a la interpretación de la Constitución en Bolivia corresponde expresar las siguientes consideraciones. En primer lugar, con relación a los intérpretes de la Constitución, tomando en cuenta que Bolivia es un Estado Constitucional de Derecho, son intérpretes los magistrados y jueces del órgano Judicial, las autoridades de la administración pública o funcionarios del órgano Ejecutivo, el órgano Legislativo, los doctrinarios. Empero, para evitar que existan diversas interpretaciones sobre una misma norma constitucional debido a la existencia de varios intérpretes, el sistema tiene previsto un último o máximo intérprete que es el Tribunal Constitucional Plurinacional; así lo dispone el art. 196 de la Constitución; en consecuencia la interpretación que realiza este órgano constitucional tiene fuerza vinculante y carácter obligatorio para el resto de los órganos del poder constituido, para todas las autoridades públicas y todos los particulares; de manera que la norma constitucional tendrá el significado que le asigne el Tribunal Constitucional Plurinacional entre tanto no se modifique la Constitución. Sin embargo, las normas previstas por el art. 4.III de la Ley Nº 027 le reconocen expresamente al órgano Legislativo la potestad de interpretación de la Constitución, cuando textualmente disponen lo siguiente: “El Tribunal Constitucional Plurinacional en su labor de guardián de la Constitución Política del Estado es el intérprete supremo de la Ley Fundamental sin perjuicio de la facultad interpretativa que tiene la Asamblea Legislativa Plurinacional como órgano depositario de la soberanía popular”. La norma glosada que reconoce al órgano Legislativo la potestad de interpretación de la Constitución desnaturaliza el modelo de control de constitucionalidad vigente en el Estado Plurinacional de Bolivia, toda vez que pone en tela de juicio la cualidad de último intérprete de la Constitución que tiene el Tribunal Constitucional Plurinacional, pues la norma deja una salvedad a esa cualidad, cuando incorpora la alocución “sin perjuicio de la facultad interpretativa que tiene la Asamblea Legislativa Plurinacional”. Esa salvedad supone el reconocimiento de la potestad expresa a favor del órgano Legislativo para emitir leyes interpretativas de la Constitución, invocando su condición de depositario de la soberanía popular; y se trata de una potestad que funcionaría paralelamente a la labor que desempeña el Tribunal Constitucional Plurinacional; lo que en la práctica erosiona la independencia y la capacidad de decisión del órgano de control de constitucionalidad, dejándolo subordinado al órgano Legislativo; pues está abierta la posibilidad para que la Asamblea Legislativa Plurinacional ratifique la vigencia de una disposición legal que sea declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional Plurinacional, sobre la base de una interpretación de la Constitución que realice el Legislativo paralelamente a la que realizó el órgano de control de constitucionalidad. La norma prevista por el art. 4.III de la Ley Nº 027 del Tribunal Constitucional Plurinacional no tiene sustento en las normas de la Constitución, al contrario las contradice, y desnaturaliza el sistema de control jurisdiccional de constitucionalidad, que se inscribe en el modelo europeo o kelseniano, con resabios del modelo americano; por lo que corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional pronunciarse respecto a la constitucionalidad de dicha disposición legal. En segundo lugar, con relación a los métodos de interpretación la norma prevista por el art. 196 de la Constitución dispone que “En su función interpretativa, el Tribunal Constitucional Plurinacional aplicará como criterio de interpretación, con preferencia, la voluntad del constituyente, de acuerdo con sus documentos, actas y resoluciones, así como el tenor literal del texto”. La previsión constitucional impone la aplicación preferente del método histórico y el método literal o gramatical; dicho mandato no resulta pertinente por las siguientes razones. Con relación a la aplicación del método histórico el intérprete enfrentará problemas concretos. De un lado, debido a que en la elaboración y aprobación de la Constitución vigente han intervenido tres constituyentes, la Asamblea Constituyente que en la ciudad de Oruro aprobó originalmente un texto de la Constitución; la Comisión de Estilo, conformada por un grupo de asambleístas que, a título, de corregir el estilo modificó parcialmente el texto original aprobado por la Asamblea Constituyente; y el Congreso Nacional, en cumplimiento de la Ley Nº 3941 de 21 de octubre de 2008, introdujo 150 modificaciones al texto de la Constitución aprobada por la Asamblea Constituyente; entonces surge la pregunta obligada ¿la voluntad de cuál de los constituyentes deberá aplicar el intérprete?. De otro lado, la voluntad del constituyente no está suficientemente documentada, toda vez que no existen registros de la exposición de motivos de los proyectos presentados, los informes de las comisiones o fueron presentadas y consideradas en su totalidad en la sesión plenaria de la Asamblea Constituyente; no se elaboró un proyecto final del texto de la Constitución, por lo que se aprobó en grande solamente un esquema o índice y no el texto; y la aprobación en detalle del texto en la ciudad de Oruro no estuvo precedido de un debate, solamente se redujo a la lectura del texto y la votación, de manera que no existen actas detalladas del debate que pueda reflejar la voluntad del Constituyente. Respecto al método literal o gramatical, tampoco resulta el más idóneo ello debido a que debido a las circunstancias en las que se aprobó la Constitución su texto presenta muchas incoherencias; así, por ejemplo, el art. 159, al nombrar las atribuciones de la Cámara de Diputados, en su numeral 11) tiene el siguiente texto: “Acusar ante la Cámara de Senadores a los miembros del Tribunal Constitucional Plurinacional, del Tribunal Supremo y del Control Administrativo de Justicia por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones”; la alocución “Control Administrativo de Justicia” resulta impertinente, toda vez que no existe una institución con ese nombre; de otro lado, el art. 172, al nombrar las atribuciones del Presidente del Estado, en su numeral 15) dispone lo siguiente: “Nombrar, de entre las ternas propuestas por la Asamblea Legislativa Plurinacional, a la Contralora o al Contralor General del Estado (..)”, sin embargo el art. 214 de la Constitución dispone textualmente lo siguiente: “La Contralora o Contralor General del Estado se designará por dos tercios de votos de los presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional”; en estos casos, la aplicación del método literal o gramatical para interpretar las normas referidas no conducirá a un buen resultado. En la labor de interpretación constitucional no es suficiente la aplicación de uno o dos métodos de interpretación para lograr un buen resultado, es necesario aplicar todos los métodos, pues es imprescindible el ingreso lingüístico, por lo que se aplica el método literal o gramatical en el primer momento de la operación, luego es necesario conocer cuál fue la intención del Constituyente, por lo que se aplica el método histórico, también es necesario conocer el contexto social y político en el que se aprobó la Constitución para adecuar su norma a la realidad social, política y económica, por lo que se emplea el método sociológico, también es importante conocer cuál es el fin que persigue la Constitución, por lo que se aplica el método teleológico, y finalmente es necesario establecer la coherencia y los sectores y actores sociales, políticos y económicos; prever dispositivos, mecanismos y sistemas que, de un lado, posibiliten y garanticen una distribución equitativa de la riqueza social, y obliguen al Estado desplegar políticas que posibiliten contrarrestar las desigualdades sociales existentes y ofrecer a todos sus nacionales las oportunidades necesarias para desarrollar sus aptitudes y para superar las necesidades materiales; y de otro, permitan el trabajo de los órganos de Poder en forma coordinada y sobre la base de la cooperación mutua, y el sistema de los frenos y contrapesos; asimismo prever los mecanismos y procedimientos que eviten los bloqueos entre los órganos de Poder que obstaculicen el cumplimiento de las tareas estatales, remitiendo la resolución de los "impases" que se produjeran entre ellos al titular de la soberanía, que es el pueblo, mediante normas que regulen los mecanismos de participación popular. b) Lograr un gobierno limitado, que resguarde, respete y proteja los derechos fundamentales de las personas, el sistema de valores supremos y los principios fundamentales sobre los que se configura u organiza el Estado, lo que significa limitar y controlar el poder político; a ese efecto, de un lado, divide el ejercicio del poder político en el sentido horizontal, distribuyendo las potestades y funciones estatales a diferentes órganos; y el sentido vertical o territorial, creando diferentes niveles territoriales de gobierno; y de otro, establece sistemas y mecanismos de control del ejercicio del poder político y de control de constitucionalidad. c) Preservar los principios democráticos, para garantizar la plena vigencia del Estado democrático; a ese efecto debe prever mecanismos que permitan una participación efectiva de los ciudadanos y ciudadanas en los procesos de conformación de los órganos del poder constituido y la toma de decisiones políticas transcendentales para el Estado, sobre la base de principios del pluralismo, del derecho al disenso y la discrepancia, el respeto a las minorías; también prever mecanismos que preserven y resguarden los derechos de las minorías en los escenarios de debate y toma de decisiones políticas. d) Establecer un equilibrio en las relaciones sociales y las relaciones de poder; a partir de la preservación, resguardo y protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, como un límite al ejercicio del poder político y poder particular; asimismo la clara y precisa delimitación de las potestades, funciones y atribuciones de los órganos del poder constituido. 7. Las condiciones que debe reunir la Constitución para cumplir las funciones y fines que persigue Dada su naturaleza y la importancia para la vida del Estado, la Constitución debe cumplir con las condiciones de validez constitucional y de legitimidad, para lo que debe reunir dos condiciones básicas; la primera, ser elaborada y aprobada en el marco del Estado constitucional de Derecho, lo que significa el respeto y cumplimiento de las normas básicas preestablecidas; y la segunda, el pacto social y político que se expresa en la Constitución debe ser adoptado con la intervención democrática de toda la ciudadanía, de manera que sea la fiel expresión de la voluntad de todos los sectores y actores sociales y políticos. De otro lado, el sistema constitucional configurado por la Constitución debe ser la fiel expresión de la realidad social, económica, política y cultural de la sociedad, lo que significa que la Constitución formal o escrita debe ser expresión de la Constitución material que es la sociedad misma con su realidad económica, social, política y cultural. Finalmente, la Constitución debe estar dotada de una garantía de estabilidad y duración en el tiempo, lo que supone que no debe estar sometida a los vaivenes políticos, por lo tanto a los cambios o modificaciones frecuentes con cada cambio de gobierno; ello no significa que sus normas sean pétreas e inmodificables, pues la estabilidad no conlleva la prohibición de la reforma constitucional, se entiende que no reformar oportunamente la Constitución podría generar un divorcio creciente entre el proceso político y social con el texto constitucional. La garantía de la estabilidad de la Constitución depende de tres elementos. El primero, el alto grado de legitimidad, pues en la medida en que sea fruto de la decisión y la voluntad de todos los sectores y actores sociales no será impugnada con frecuencia, en cambio cuando se excluyan a importantes sectores sociales del proceso de su formación y aprobación, los sectores excluidos la impugnarán y al tomar el gobierno la sustituirán por otra. El segundo, el contenido de la Constitución, pues al ser la Ley Fundamental del Estado, debe contener simplemente normas generales de carácter axiológico, dogmático y orgánico; ello significa que la Constitución no debe contener normas casuísticas y reglamentarias, pues el hecho de incorporar a su texto temas cuya regulación corresponde a la legislación ordinaria, pone en riesgo la estabilidad constitucional, ya que ante cualquier cambio de las condiciones reguladas se hace necesaria la reforma de la Constitución. El tercero, es un mecanismo de reforma de la Constitución; pues la reforma constitucional debe concebirse como un mecanismo de balance permanente entre las necesidades de estabilidad constitucional y los requerimientos que conllevan los procesos de cambio social, político y económico. En definitiva, es necesario tener presente que, como dice Miguel Carbonell17, “tan nefasta es una hiperreformabilidad continua, como una inmovilidad irrazonable. Entre ambos extremos, la reforma constitucional puede desempeñar con éxito sus funciones”. 8. La Constitución promulgada el 07 de febrero de 2009 Para abordar un análisis de la nueva Constitución sujeto a las reglas de objetividad e imparcialidad, resulta imprescindible referirse al contexto social, político y económico en que se la elaboró y aprobó el texto de la Ley Fundamental. De otro lado, también resulta ineludible referirse a las condiciones de validez del proyecto en el orden de la legalidad constitucional y la legitimidad; esto último debido a que en la crisis de octubre de 2003 los bolivianos y bolivianas tomamos la decisión de ejercer el poder constituyente reformador en el marco del Estado constitucional de Derecho y los principios democráticos; lo que supone que la Asamblea Constituyente debió instalarse, desarrollar sus actividades y cumplir con la misión encomendada por el pueblo boliviano, sujetándose a las reglas básicas definidas por la Constitución vigente, la Ley de Convocatoria y su Reglamento Interno. riqueza social, que generó desequilibrios en el desarrollo económico y desarrollo humano entre las regiones, y entre el campo y la ciudad, generando ciudadanos de primera y ciudadanos de segunda; d) elevados índices de pobreza y desocupación, que provocó un preocupante proceso de migración interna y externa; e) crisis del sistema político y el régimen de gobierno democrático representativo; caracterizado por la pérdida de credibilidad, representatividad y legitimidad de los mandatarios y representantes, así como de los partidos políticos que se vieron envueltos en la prebenda, la corrupción y prácticas antidemocráticas en su organización interna y funcionamiento; y f) crisis en el sistema judicial, caracterizado por retardación de justicia, niveles bajos de acceso al sistema judicial; subordinación del órgano judicial hacia los otros órganos del poder constituido. En el plano constitucional los procesos constituyentes, tanto el fundador u originario como reformador o derivado fueron ejercidos con la exclusión y marginación de de los sectores sociales mayoritarios, como los pueblos indígenas originarios, las comunidades campesinas, los sectores laborales, entre otros; pues los referidos procesos tuvieron como protagonistas, en el Siglo XIX a la oligarquía minera feudal de la plata; en la primera mitad del Siglo XX a la oligarquía minera feudal del estaño; y con posterioridad a los partidos políticos tradicionales con fuerte influencia de grupos de poder económico. En ese contexto, el ejercicio del poder constituyente no tuvo una titularidad democrática plena, sino con rasgos autocráticos; de manera que, los procesos constituyentes dieron como resultado un pacto social y político carente de legitimidad y de legalidad. El hecho de que los procesos constituyentes hubiesen dado lugar a un pacto social y político de exclusión y marginación, dio lugar a que la Constitución perdiera gradualmente su legitimidad y diera lugar a la exigencia de una reforma para adoptar un nuevo pacto social y político de inclusión. Sin embargo, los partidos políticos no atendieron las exigencias y demandas de diversos sectores del pueblo, y las dos reformas que realizaron en este período democrático no lograron sentar las bases suficientes para resolver la crisis social, política y económica que atraviesa el Estado boliviano. Ello se vio reflejado en los conflictos sociales de febrero y octubre de 2003, en los que se interpeló al modelo económico, al sistema político y la institucionalidad democrática formal; algo más grave aún, se interpeló al sistema constitucional del Estado expresado en la Constitución. En los referidos conflictos, que dieron lugar a la determinación de ejercer el poder constituyente reformador, se reflejaron claramente dos elementos esenciales. El primero, el resurgimiento de los sectores y actores sociales, que casi habían sido anulados mediante el DS 21060 que impuso medidas de estabilización económica; esos sectores y actores sociales demandaron: i) la recuperación de los recursos naturales para el Estado, que habían sido entregados a empresas transnacionales mediante los procesos de privatización y capitalización; ii) la recreación de las empresas estatales, que habían sido disueltas con el proceso de capitalización; iii) el control estatal del sector productivo; iv) la lucha frontal contra la corrupción; v) la integración de los pueblos indígenas originarios al sistema constitucional reconociendo su derecho de autodeterminación; y vi) la redistribución de la tierra y distribución equitativa de la riqueza social. El segundo, el surgimiento de los movimientos cívicos y sociales departamentales demandando una descentralización política profunda, mediante la adopción de un sistema de autonomías departamentales. Es en ese contexto que se instaló la Asamblea Constituyente, con la misión de reformar totalmente la Constitución, para adoptar un nuevo pacto social y político de inclusión. Entonces, la Asamblea constituyente tuvo los siguientes retos que encarar: a) Sentar las bases institucionales para superar la crisis social, política y económica por la vía democrática con una verdadera participación ciudadana; ello obligaba a la Asamblea Constituyente el tener que: i) generar escenarios de debate democrático para enfrentar la crisis en sus verdaderas causas; ii) involucrar a todos los sectores y actores sociales en la búsqueda de la solución a la crisis; y iii) renovar el pacto social, político y económico que se exprese en una Constitución que fije las reglas básicas para la convivencia pacífica y la construcción democrática de la sociedad boliviana, y que garantice la estabilidad social, política y económica. b) Sentar las bases materiales para la distribución y redistribución equitativa de la riqueza social, reafirmando el dominio originario del Estado sobre el suelo, subsuelo y vuelo, así como los recursos naturales renovables y no renovables. c) Sentar las bases para la construcción de la unidad nacional respetando la diversidad étnica y cultural, de género y generacional, y regional. d) Establecer los mecanismos para integrar materialmente a los pueblos indígenas y las comunidades campesinas al sistema constitucional; así como a todos los sectores sociales tradicionalmente marginados y excluidos. e) Aproximar el Estado al ciudadano, para devolverle la confianza y credibilidad y recuperar el respeto del ciudadano hacia el Estado, distribuyendo territorialmente el ejercicio del poder político. Finalmente cabe señalar que la Asamblea Constituyente desarrolló su trabajo en un escenario caracterizado por los siguientes elementos fácticos: - Una profunda polarización entre dos poderes fácticos, claramente diferenciados y enfrentados. De un lado, el poder social, asentado principalmente en el occidente del país, y demandando reivindicaciones sociales antes referidas. De otro, el poder económico, asentado principalmente en el oriente y el sur del país, demandando descentralización política y seguridad jurídica. - Presiones sociales que exigían la incorporación de sus demandas de reivindicación sectorial; y una peligrosa ausencia de liderazgo con visión nacional. - Discurso radical peligrosamente racista, orientado hacia una reivindicación de los derechos de determinados sectores sociales en desmedro de otros. - Una Asamblea extremadamente numerosa en su composición que dificultó la búsqueda del dialogo y el consenso. día 24 de noviembre de 2007 sin cumplir con las veinticuatro horas de antelación; además para que se realice en un recinto militar y no en la Sede de Deliberaciones. La sesión se desarrolló con un cerco militar, policial y de fuerzas sociales afines al Movimiento Al Socialismo (MAS), los que impidieron el ingreso de asambleístas de la oposición; pero además se instaló y desarrolló en un ambiente caracterizado por la violenta represión de la población de Sucre que reclamaba se incluya en el orden del día el tratamiento del tema de la “capitalía plena” de Sucre; el saldo trágico de la violenta represión policial fue tres personas muertas y decenas de heridos. La segunda irregularidad cometida en esa fase, fue el irregular desarrollo de la sesión plenaria de la Asamblea, ya que a pesar de existir disenso en las comisiones no se permitió la presentación de los informes por minoría, infringiendo con ello lo previsto por el art. 2.a) de la Ley Nº 3728; luego de conocer los informes de comisiones no se procedió a la redacción del texto final del proyecto: por lo tanto, los asambleístas no tuvieron conocimiento del texto final e íntegro del proyecto de Constitución, y la Presidenta de la Asamblea hizo votar el índice y no el texto completo como debió ser. En tercer lugar, el Congreso Nacional emitió la Ley Nº 3792 de 28 de noviembre de 2007, modificando el art. 6 de la Ley Nº 3364 de Convocatoria a la Asamblea Constituyente, que define la sede de funciones y deliberaciones, otorgando facultad a la Presidenta de la Asamblea Constituyente para convocar a sesiones en el lugar que creyere conveniente, es decir, un lugar diferente a la sede señalada en la Ley de Convocatoria. Esa Ley fue expedida sin que el Congreso Nacional tenga competencia para ello, además infringiendo el procedimiento legislativo previsto por los arts. 71 al 81 de la Constitución; con la agravante de un bloqueo de las fuerzas sociales a los senadores de la oposición en el ingreso a la sala de deliberaciones. En cuarto lugar, en la etapa de aprobación en detalle del proyecto de Constitución se volvieron a cometer irregularidades e infringir las normas previstas por la Ley Nº 3364 de Convocatoria y la Ley Nº 3728, y el Reglamento Interno de la Asamblea Constituyente. La Presidenta convocó a sesión plenaria a realizarse el día sábado 08 de diciembre en la ciudad de Oruro, con una antelación de ocho horas y no las veintic uatro horas como estuvo previsto; la sesión se desarrolló con el cerco de organizaciones sociales que impidieron el ingreso de asambleístas de oposición, y a los que ingresaron los sacaron con agresiones físicas. Instalada la sesión, los asambleístas del oficialismo y de agrupaciones ciudadanas aliadas, procedieron a aprobar el proyecto sin respetar el procedimiento de discutir y aprobar artículo por artículo, lo hicieron por grupos de artículos, sin previo análisis y debate, al grado de haber aprobado en el tiempo record de 12 horas, los 411 artículos, con una modalidad peculiar de levantar y bajar las manos instruida por la Presidenta de la Asamblea. La serie de infracciones de las normas previstas por la Constitución para regular el procedimiento de reforma de la Constitución, tuvo una segunda etapa, cuyo protagonista principal fue el Congreso Nacional. En efecto, como consecuencia de la aprobación en detalle del proyecto de Constitución por la Asamblea Constituyente con la sola intervención de los asambleístas del MAS y sus aliados, con exclusión de la oposición; se originó una dura resistencia al proyecto de los sectores sociales nucleados en los movimientos cívicos y las administraciones departamentales, como es el caso de los departamentos de Santa Cruz, Beni, Pando, Tarija, Chuquisaca, y algunos sectores sociales de Cochabamba y de La Paz. La resistencia social derivó en graves conflictos que costaron vidas humanas, lo que obligó al gobierno abrir un diálogo con la finalidad de encontrar acuerdos políticos en torno al proceso de cambio, y la aprobación de la Ley de convocatoria al referéndum dirimitorio y referéndum ratificatorio del proyecto de Constitución. El diálogo tuvo sus entretelones, que dada la finalidad del trabajo no se los describen. Pero más allá de las dificultades que enfrentó el proceso, permitió a las partes concurrentes ponerse de acuerdo sobre la necesidad de introducir ajustes importantes y urgentes al texto del proyecto de Constitución aprobado por la Asamblea Constituyente, ya que presentaba excesos, graves contradicciones, hasta errores que, en su aplicación concreta, pudieron haber generado grandes dificultades. Los actores del diálogo, superando las dificultades arribaron a los esperados acuerdos; el primero, introducir ajustes al texto del proyecto de Constitución; y el segundo, aprobar la Ley de Convocatoria al referéndum dirimitorio sobre el art. 398 del proyecto y al referéndum ratificatorio del proyecto de Constitución. Entonces, el diálogo tuvo frutos, pero la forma en que los actores decidieron introducir los ajustes no fue razonable, para decir lo menos; ya que optaron por la vía de infringir, una vez más, las normas previstas por la Constitución vigente. En efecto, los actores del diálogo resolvieron reformar el art. 232 de la Constitución vigente, bajo la figura de la interpretación auténtica de la Constitución prevista por el art. 233 de la misma Ley Fundamental. Según la doctrina del Derecho Constitucional, la interpretación de la Constitución consiste en asignar un significado normativo a un enunciado dispositivo previsto por uno de sus artículos; o dicho desde otra perspectiva, consiste en establecer el sentido y significado claro y preciso de una disposición prevista por la Constitución para aplicarla a un caso concreto; para cuyo efecto se debe establecer las diferentes alternativas de solución que plantea la norma constitucional para determinar cuál es la solución más razonable y acorde con el sistema constitucional. En el caso que motiva este análisis, el Congreso Nacional no asignó el significado normativo del enunciado dispositivo previsto por el art. 232 de la Constitución; al contrario, añadió dos nuevas normas; la primera, que asigna una potestad constituyente al Congreso Nacional para que introduzca ajustes necesarios al texto del proyecto de Constitución aprobado por la Asamblea Constituyente; y la segunda, fija los límites a esa labor; por ello, mediante la Ley Nº 3941 de 21 de octubre de 2008, se insertan dos parágrafos al art. 232 de la Constitución; ello significa reformar parcialmente la Constitución y no interpretar como se pretende mostrar. Ahora bien, según las normas previstas por los arts. 230 y 231 de la Constitución abrogada, la reforma parcial se realizaba en dos períodos constitucionales, en el primero se aprueba la Ley Declaratoria de Necesidad de la Reforma Constitucional, y en el segundo, se aprueba la Ley de Reforma de la Constitución. En el caso que motiva el presente comentario, no se ha cumplido con ese procedimiento; por lo tanto, se ha violado, una vez más, la Constitución vigente en ese momento. En segundo lugar, la Constitución expresa las demandas y aspiraciones de importantes sectores sociales que, histórica y tradicionalmente, fueron excluidos y marginados de la organización y diseño del nuevo Estado boliviano, del ejercicio del poder político, del régimen democrático, así como de la estructura económica – financiera, la estructura social y la estructura jurídica del Estado. En tercer lugar, como toda obra humana tiene virtudes y grandes aciertos, pero también tremendas deficiencias, defectos y contradicciones. Entre las virtudes de la Constitución promulgada el 07 de febrero, no puede dejar de mencionarse que es la primera vez en la historia republicana en que se la elabora con una participación importante de los sectores y actores sociales y políticos; hecho que algunos analistas han calificado como un “proceso de elaboración desde las bases y no desde las cúpulas o élites de grupos económicos y políticos”; se trata de una construcción social y no esencialmente jurídica como lo hicieron en el pasado. De otro lado, debe mencionarse que la Constitución configura un Estado con la inclusión de los pueblos indígenas originarios, así como de las comunidades campesinas y las comunidades afrobolivianas al sistema constitucional, reconociendo su identidad cultural, sus formas de organización social y política, sus usos y tradiciones; con lo que se proyecta superar la histórica exclusión y marginación de la que fueron objeto esos sectores sociales. Paradójicamente, en las propias virtudes de la nueva Constitución se pueden identificar graves deficiencias, defectos, excesos, omisiones y contradicciones, mismas que pueden ser caracterizadas como deficiencias de origen, de fondo o contenido. En cuanto a las deficiencias de origen, cabe señalar que, si bien es cierto que fue elaborado y aprobado con la participación de los sectores sociales y políticos que en el pasado fueron marginados, no es menos cierto que, en una actitud casi de revancha, se excluyó a importantes sectores sociales y actores políticos del proceso de su elaboración, discusión y aprobación, especialmente los sectores sociales de la clase media asentados en los centros urbanos; los movimientos cívicos de los departamentos del oriente y el sur del país, para citar algunos casos. Respecto a las deficiencias de fondo o de contenido, la Constitución prevé un diseño del Estado y su sistema constitucional con graves deficiencias, errores y defectos que distorsionan el proceso de cambios estructurales por el que habíamos optado los bolivianos y bolivianas, como salida a la crisis social y política. Entre los principales defectos y errores, de manera general, se pueden identificar los siguientes: En el diseño del Estado se advierten elementos que, en vez de alentar la construcción de la unidad nacional en la diversidad, crean las condiciones básicas para profundizar las diferencias y las divisiones entre los bolivianos. Con el propósito de romper definitivamente con el colonialismo y expulsar el neoliberalismo de la estructura económica – financiera, así como de la estructura jurídico – política del Estado; la Constitución elimina la República, entendida por la doctrina como forma de Estado en que el pueblo ostenta la soberanía y este delega el poder de gobierno en sus representantes electos; aquel en el que el gobierno descansa en la voluntad del pueblo y no de una persona, como es el Rey en la Monarquía. Si bien es cierto, que con los ajustes introducidos por el Congreso Nacional, en el artículo 11, al caracterizar el régimen del gobierno para el nuevo Estado, se hace referencia a la República de Bolivia, no es menos cierto que en el Preámbulo, que se constituye en la parte axiológica de la Constitución, se proclama que se deja en el pasado el Estado colonial, republicano y neoliberal, lo que denota la manifestación de la voluntad de eliminar la República; esa manifestación no ha sido cambiada por el Congreso Nacional, como que, al margen de la disposición citada, en todo el contenido de la Constitución se manifiesta y concretiza esa voluntad de eliminar la República; lo que ya en el proceso de aplicación de la nueva Constitución se está constatando. De otro lado, en la pretensión de integrar materialmente a los pueblos indígenas originarios la Constitución promulgada el 07 de febrero de 2009 caracteriza a Bolivia como Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario; lo que significa que el nuevo Estado se organiza política, social y jurídicamente sobre la base de la unión de varias naciones y pueblos indígenas originario campesinos bajo una misma Constitución y Gobierno estatal, pero con el reconocimiento a esas naciones de su territorio propio, su régimen económico, su idioma, su sistema jurídico y el derecho de autogobernarse, con competencias administrativas, económicas y culturales. A ese efecto, de un lado, integra a las comunidades campesinas a las naciones indígenas originarias, catalogándolas a las primeras, como originarias cuando en los hechos no lo son; y de otro, introduce factores de ponderación positiva que en su aplicación darán lugar a tratos discriminatorios a los otros colectivos sociales. El concepto político de nación, conlleva el derecho al territorio que tiene cada nación, a ese efecto deberán realizarse las respectivas delimitaciones territoriales, lo que en la práctica provocará graves conflictos de orden social y político entre las diferentes naciones indígena originaria campesinas; debido a que existen colectivos humanos que pertenecen a una determinación nación pero se encuentran en un territorio enclavado en el territorio de otra nación. En la definición de la estructura social de la nación boliviana, aún con los ajustes introducidos por el Congreso Nacional, la nueva Constitución divide a los bolivianos y bolivianas en dos colectivos sociales; el primero, conformado por los que pertenecen a las áreas urbanas; y el segundo, conformado por los que pertenecen a las naciones y pueblos indígena originario campesinos; ello con un fuerte sesgo racista creando las condiciones para que en la aplicación de la Constitución se desarrollen paralelamente “dos Bolivias”. Al efecto, la Constitución introduce factores de ponderación positiva a favor del colectivo social conformado por los bolivianos y bolivianas que pertenecen a las naciones y los pueblos indígena originario campesinos, provocando contradicciones entre sus propias normas; así, por ejemplo, entre lo previsto por el art. 14.II que prohíbe toda forma de discriminación y lo previsto por los arts. 30.17), 353, 374.II, 388, 395, que otorgan tratos preferenciales y, en su caso, exclusivos a ese colectivo en el uso y goce de determinados recursos naturales. En la configuración de los órganos del poder constituido; que en vez de superar el régimen presidencialista, que conlleva la concentración del ejercicio del poder político en el Presidente del Estado, que es a la vez Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Jefe del Partido Político, alianza o coalición gubernamental, el proyecto refuerza ese régimen y la concentración del poder, con grave riesgo de afectación al principio de separación de funciones; adicionalmente introduce la reelección del Presidente y Vicepresidente del Estado, por una sola vez. Con relación al órgano Legislativo, no introduce las reformas esperadas, pues incrementa el número de miembros, de 157 a 166; no diferencia las potestades, funciones y atribuciones de las Cámaras; decir, no se reduce al control de la constitucionalidad de las leyes, decretos y resoluciones; al contrario abarca también los siguientes ámbitos: el tutelar, esto es, el resguardo y defensa de los derechos humanos a través de la tutela efectiva, inmediata e idónea a las personas frente a las restricciones o supresiones ilegales o indebidas; y el control del ejercicio del poder político, esto es, el resguardo de la delimitación de competencia y atribuciones previsto por la Constitución, para establecer el equilibrio en el ejercicio del poder político. 2. Los fundamentos jurídicos del control de constitucionalidad Según la doctrina del Derecho Procesal Constitucional, el control de constitucionalidad es la acción política o jurisdiccional que tiene la finalidad de garantizar la primacía de la Constitución, la que debe ser acatada y cumplida por todos los órganos del poder público, por los gobernantes y gobernados, así como aplicada con preferencia a las leyes, decretos o resoluciones. Se trata pues de una acción de verificación de la compatibilidad y conformidad de las disposiciones legales, los actos, resoluciones y decisiones de los gobernantes con los valores supremos, los principios fundamentales, los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas consagrados por la Constitución. Cabe señalar que el control de constitucionalidad inicialmente se estructuró como un sistema de control de la compatibilidad de las leyes con la Constitución; tuvo su configuración en la tendencia racionalizadora del poder, como una reacción frente a la primacía parlamentaria; de manera que las disposiciones legales ordinarias, para tener validez legal, no solamente cumplan con la formalidad de ser emitidas por el órgano Legislativo, sino se encuadren en las normas de la Constitución y sean compatibles con el sistema de valores y principios fundamentales sobre los que se estructura el Estado de Derecho. A partir de la segunda posguerra mundial, el control de constitucionalidad surge como una manifestación del Estado democrático constitucional de Derecho, en cuanto supone la consagración del principio de supralegalidad constitucional, es decir, la supremacía de la Constitución, la tutela de los derechos fundamentales de las personas y la configuración moderna del principio de separación de funciones o división del ejercicio del poder político, tanto en su aspecto horizontal como vertical o territorial. Entonces, en el nuevo modelo de Estado constitucional de Derecho, que se configura sobre la base del constitucionalismo contemporáneo, el control de constitucionalidad abarca tres ámbitos importantes: a) el control normativo, es decir, el control de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales, sean éstas las expedidas por el órgano Legislativo como leyes, o las expedidas por el órgano Ejecutivo como Decretos que reglamentan las leyes; b) el control tutelar para la protección de los derechos humanos, positivados por la Constitución como derechos fundamentales, restableciéndolos en los casos en que sean restringidos o suprimidos de manera ilegal o indebida; y, c) el control del ejercicio del poder político, preservando el respeto del principio de la separación de funciones o la división del ejercicio del poder político, en su sentido vertical o territorial como en su sentido horizontal, resolviendo los conflictos de competencia que se suscitan entre los diferentes órganos del poder público, así como entre los diferentes niveles de gobierno.
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