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Sistemas Matrimoniales y Calificación de Bienes: Privativos y Gananciales, Apuntes de Derecho de Familia

Derecho MatrimonialDerecho de la FamiliaDerecho CivilDerecho canónico

La doctrina del derecho canónico sobre la aplicación de las normas del matrimonio, incluyendo el concepto de matrimonio según el derecho canónico, el enriquecimiento injusto, el régimen primario y secundario, la responsabilidad frente a terceros, la irretroactividad y oponibilidad de la modificación, la calificación de los bienes, el principio de subrogación real y la presunción de ganancialidad. Además, se discuten los tipos de sistema matrimonial, la administración ordinaria de bienes privativos, el sometimiento de la familia en separación de hecho, las causas de separación de hecho y la disolución de la sociedad de gananciales.

Qué aprenderás

  • ¿Cómo se califican los bienes en matrimonio?
  • ¿Qué requisitos deben cumplirse para que el matrimonio religioso produzca efectos civiles?
  • ¿Qué ocurre cuando se produce la separación de matrimonio canónico?
  • ¿Cómo se determina la responsabilidad del bien ganancial adquirido a plazos sin consentimiento en matrimonio?
  • ¿Qué tipos de matrimonio existen en España?
  • ¿Qué se entiende por presunción de ganancialidad en matrimonio?

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 04/06/2015

marina1512
marina1512 🇪🇸

2.7

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¡Descarga Sistemas Matrimoniales y Calificación de Bienes: Privativos y Gananciales y más Apuntes en PDF de Derecho de Familia solo en Docsity! Derecho de familia y sucesiones. Tema 1: El matrimonio y efectos del matrimonio. El Derecho de familia no es un organismo público ya que al ser un cauce de desarrollo de fines personales, pertenecer al derecho privado. En el Derecho de familia encontramos la autonomía de la voluntad en cuanto al régimen económico matrimonial (los cónyuges pueden pactarlo) y en las crisis matrimoniales. En cuanto a las uniones diferentes al matrimonio, encontramos las uniones de hecho. No tienen una regulación estatal pero sí hay leyes autonómicas. En general, regulan los requisitos de constitución (cuándo se considera que hay una unión de hecho). Se regula la extinción, los gastos comunes y la responsabilidad frente a terceros. Se reconoce una pensión alimenticia en algunas de ellas, en otras se admite una pensión compensatoria similar a la que se establece para casos de separación y divorcio y en algunas de ellas se llega a equiparar al matrimonio a efectos sucesorios. Qué valoración merece para el TC la regulación de uniones de hecho: En primer lugar, valoración de la regulación estatal, es decir, no hay ley estatal. El TC ha tenido que valorar la constitucionalidad de aquellas normas estatales que reconocen efectos sólo al matrimonio. La mayoría de STC se refiere a la pensión de viudedad. El TC entiende que las normas son constitucionales, que la unión de hecho y matrimonio no son equivalentes y además ha entendido que son constitucionales con base en la libertad de elección. La libertad de elección de interesados es lo que legitima el trato diferencial entre matrimonio y unión de hecho. Para las leyes autonómicas, el TC ha entendido que la ley foral de Navarra, es constitucional. Primero porque la ley autonómica no regula el matrimonio sino que regula una situación de hecho, es decir, regula las consecuencias jurídicas de una situación de hecho. En segundo lugar, lo que define a las uniones de hecho es la libertad de elección, la voluntad de permanecer al margen del hecho. Es consustancial con esto el poder de autogobernarse. ¿Se puede regular la unión de hecho? Sí pero con límites, demasiado detalle podría vulnerar la libertad de la unión de hecho. El TC dice que serán inconstitucionales las normas que establecen un régimen imperativo y serán constitucionales las que tiene un régimen que salvaguarde la libertad. El TS ha partido de que la unión de hecho no es asimilable al matrimonio y no son aplicables las normas sobre el matrimonio por analogía. En muchos procesos, se pretendía aplicar normas sobre el matrimonio a la unión de hecho. El TS entiende que no cabe la aplicación por analogía de las normas del matrimonio aunque hay una consolidada doctrina que tiende a proteger los convivientes en caso de ruptura, se suele aplicar la doctrina del enriquecimiento injusto y si uno de los convivientes se dedicó al hogar mientras que el otro tenía ocupación, debe compensarse el enriquecimiento injusto con indemnización. A veces se recurre a la comunidad de bienes si ambas partes participaron. EL TS dice que la unión de hecho está formada por personas que no quieren contraer matrimonio, por tanto, no tiene sentido aplicarles las normas del matrimonio. DERECHO DE FAMILIA Inicialmente, la familia era un grupo social, sin embargo, como el ordenamiento jurídico se ocupa de ella, pasa a ser una institución jurídica. Son constitutivas del derecho de familia las normas de organización de las relaciones familiares básicas y las que resuelven los conflictos de intereses que dentro de esas relaciones se plantean. DERECHO DE FAMILIA Y DERECHO PRIVADO Tradicionalmente, el Derecho de familia se ha considerado integrado en el Derecho civil y por tanto, como algo que forma parte del Derecho privado. En el estado actual de nuestra sociedad, la familia no es un organismo público o cuasi público, sino un cauce de desarrollo de fines estrictamente personales, dominado por el principio de personalidad y por tanto, perteneciente al mundo del derecho privado. Todo ello no obsta para que algunos intereses familiares puedan ser objeto de normas de Derecho público. En el Derecho de familia hay predominio de normas imperativas y restricción a la autonomía de la voluntad. EL MARCO CONSTITUCIONAL DEL DERECHO DE FAMILIA Los preceptos básicos que nuestra CE dedica a la familia y a los fenómenos familiares son los art. 32 y 39CE. Art 32CE: el hombre y la mujer tiene derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica. La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y la capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos. De conformidad con el art 39CE, los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia y la de los hijos, a los que se considera iguales ante la ley con independencia de la filiación. Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio durante su minoría de edad y en los casos en los que legalmente proceda. EVOLUCIÓN DEL DERECHO DE FAMILIA. El Derecho de familia ha experimentado en nuestro tiempo una evolución profunda originada por los cambios producidos en los hábitos y en las creencias sociales. Hay que apuntar la existencia de una crisis del Derecho positivo de la familia. Los rasgos que pueden definir esta crisis son: 1. Hay una reducción del círculo familiar. La familia, que pudo ser en otro tiempo un grupo extenso, ha quedado reducida al círculo estricto de la familia nuclear, formada por una pareja y los hijos que conviven en ella. Es posible además, una fragmentación del círculo ya estricto (cónyuge divorciado o madre soltera con un hijo) 2. Hay una progresiva asunción de finalidades tradicionalmente atribuidas a la familia por las organizaciones sociales. 3. Los poderes familiares dejan de ser un asunto interno y son sometidos cada vez más a controles sociales, considerándose como deberes o funciones. Se determina un carácter imperativo en los preceptos del Derecho de familia, que impide o limita el juego de la autonomía de la voluntad. PARENTESCO Socialmente se reconoce la existencia de vínculos familiares más allá de las estrictas relaciones marido-mujer y padre-hijo que se definen con la idea de parentesco. El parentesco no constituye una verdadera relación jurídica. El parentesco se define como la cualidad atribuida a dos personas ligadas entre sí por la existencia de un ascendiente común o por el matrimonio de alguno de los miembros de una familia con el de otra. 1) El parentesco de consanguinidad: aquel que se establece entre personas que tienen un ascendiente común. 2) El parentesco de afinidad: se establece entre un cónyuge y los parientes por consanguinidad del otro. 3) El parentesco legal: nacido de la adopción. 4) El parentesco espiritual: se da entre los padrinos del bautismo y los llamados ahijados. seguirá el orden anterior salvo que quienes concurran sean el cónyuge y un hijo sujeto a la patria potestad, en cuyo caso éste será preferido a aquél. ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES No siempre existe estricta obligación de alimentos entre cónyuges. Hay que distinguir situaciones. 1) Normal convivencia matrimonial: no existe obligación de alimentos entre cónyuges. Lo único que hay es cumplimiento del deber de ayuda y socorro mutuo y cumplimiento de la obligación de contribuir a las cargas del matrimonio. 2) ¿Cuándo existe estricta obligación de alimentos entre cónyuges? En casos de crisis matrimonial, aunque no en todos. No puede existir obligación en casos de divorcio y nulidad porque tras el divorcio los cónyuges dejan de serlo. Tras la nulidad, los cónyuges también dejan de serlo, el matrimonio es nulo, por tanto, no puede haber obligación de alimentos en casos de divorcio y nulidad. Sólo habrá obligación de alimentos en los casos de separación. En los casos de separación, suele existir una pensión compensatoria a favor del cónyuge al que la separación provoca un desequilibrio económico. Esta pensión compensatoria no es lo mismo que la alimenticia, la primera se decreta si la separación y produce un desequilibrio económico respecto a la otra parte. La pensión alimenticia depende de un estado de necesidad. Ambas pensiones son compatibles aunque la alimenticia es subsidiaria de la compensatoria. El tribunal lo primero, examinar si hay un desequilibrio económico para establecer pensión compensatoria y lo normal, es que ésta absorba una posible pensión alimenticia, de manera, que hay no haya estado de necesidad. No obstante, hay que partir de la compatibilidad y es posible que sean acumulables, pero esto sucede en pocos casos. La pensión compensatoria no la da el tribunal de oficio, sino que hay que pedirla. En los casos en que una parte no pide la pensión compensatoria es posible la acumulación de ambas pensiones. ALIMENTOS RESPECTO DE HIJOS 1) Hijos menores de edad: no existe una obligación estricta. El art 39.3CE se refiere a la existencia de todo orden que los padres deben prestar a hijos menores. Al hijo menor hay que asistirle sin necesidad de que esté en estado de necesidad. Es una obligación más amplia y no se aplica el régimen de la obligación de alimentos. Esta obligación más amplia se puede cumplir de dos maneras: cuando hay normal convivencia matrimonial de los padres, esta asistencia de todo orden se presta mediante la voluntad y cuando hay crisis esta asistencia se presta: en especia o mediante pago de pensión. 2) Hijos mayores de edad: cuando se da estricta obligación de alimentos en los que se tiene que dar los 3 presupuestos. En la situación de normal convivencia matrimonial, se pagarán de manera voluntaria mediante la convivencia en el hogar y en los casos de crisis, ocurrirá lo mismo que respecto de los menores. Uno pagará en especie y el otro pagará mediante el pago de una pensión. Si el hijo decide vivir fuera del hogar familiar, el padre puede negarse al pago y obligar al hijo a vivir en el hogar porque puede así asumir su coste. La jurisprudencia dice que si el hijo tiene posibilidad de trabajar, debe soportar su coste. Tiene que haber una posibilidad concreta y objetiva de trabajar. Lo que extingue el derecho de alimentos para los mayores de edad es que tengan ingresos con carácter de continuidad. No bastarían trabajos esporádicos. CONTENIDO DE LA OBLIGACIÓN Hay dos tipos: 1) Alimentos entre cónyuges: es una obligación de contenido amplio, Son prestaciones para el desarrollo de la personalidad. 2) Para hermanos sólo alimentos naturales o estrictos, es decir, de mera subsistencia. Auxilios necesarios para la vida. El alimentante puede elegir si pagar en pensión o en especie, salvo contradicción con normas, resolución Judicial, justa causa o interés del menor. INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN La obligación se traduce en una relación obligatoria en la que hay un acreedor y un deudor. El alimentante es el deudor y el acreedor es el alimentista. Se aplican los remedios propios del derecho de obligaciones: cabe la ejecución forzosa de obligaciones y la vía de embargo cuando la obligación sea pecuniaria. El incumplimiento del deber de alimentos puede originar otras especiales consecuencias jurídicas: 1) Puede constituir delito. 2) Puede ser causa de privación de la patria potestad. 3) Constituye causa de desheredación la negación indebida de los alimentos. 4) Constituye causa de revocación de las donaciones. CAUSAS DE EXTINCIÓN: 1) Muerte: tanto del acreedor como del deudor. Al ser una obligación personalismo, no es transmisible a los herederos. 2) La sobrevenida insuficiencia patrimonial del deudor: cesa la obligación del alimento cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiese reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia. 3) La desaparición de la necesidad del alimentista. 4) La sanción del alimentista por su mala conducta. 5) La prescripción de alimentos: pueden prescribir las pensiones alimenticias concretas devengadas y no cobradas. Prescripción de 5 años la acción para reclamarlas. EL MATRIMONIO: Cuando hablamos del sistema matrimonial, nos referimos a cómo se organizan las relaciones entre el matrimonio civil y el religioso. Hay dos tipos de sistema matrimonial: 1) matrimonio civil facultativo de tipo latino: hay dos clases de matrimonio (civil y religioso) y cada clase está sometida sólo a su legislación. El religioso se rige por la legislación de la concesión religiosa a la que pertenece y el civil por la ley estatal. Ambos están sometidos a jurisdicciones diferentes. 2) de tipo anglosajón: solo hay una clase de matrimonio, el civil. Está regulado por el CC, del que conocen los tribunales civiles o estatales pero se admite que se contraiga bajo forma religiosa. Nuestro sistema es el anglosajón. SISTEMA VIGENTE: Constitución de 1978, preceptos constitucionales: igualdad, libertad religiosa, no declaración, Acofensionalidad del Estado. La instrucción DGRN 26 diciembre 1978 que ordenó que no se exigiese declaración algún sobre las ideas religiosas de los que deseaban contraer matrimonio civil, con lo que pasaba a ser electivo facultativo sin ninguna cortapisa. Acuerdo con la Santa Sede de 3 de enero de 1979 sobre Asuntos Jurídicos tras la formulación de la CE: art. VI, apartado 1º: el Estado reconoce los efectos civiles del matrimonio celebrado según las normas del Derecho canónico. Los efectos civiles del matrimonio canónico se producen desde su celebración. Para el pleno Reconocimiento de los mismos será necesaria la inscripción en el Registro civil, que Se practicará con la simple certificación eclesiástica de la existencia del matrimonio Hay que partir del principio de igualdad del art 14 y del principio de libertad religiosa, de acofensionalidad del estado y de la no obligatoriedad de declaración sobre la ideología o creencias. Tras la promulgación de la CE se hizo un acuerdo con la santa sede. ¿Qué se entiende por matrimonio según las normas del derecho canónico? Quedó claro tras la reforma del CC. Si se leen art 59 y 60 CC queda claro que se trata de formas de contraer matrimonio. Artículo 59: El consentimiento matrimonial podrá prestarse en la forma prevista por una confesión religiosa inscrita, en los términos acordados con el Estado o, en su defecto, autorizados por la legislación de éste. Artículo 60: El matrimonio celebrado según las normas del Derecho canónico o en cualquiera de las formas religiosas previstas en el artículo anterior produce efectos civiles. En el derecho español siempre se contrae matrimonio civil, si bien se puede decir la forma canónica de prestar el consentimiento. Quienes contraen matrimonio en derecho español siempre deben cumplir los requisitos del CC, independientemente de que por contraer matrimonio de forma canónica, deban cumplir igualmente sus requisitos. En nuestro sistema, hay un único matrimonio regulado por la regulación estatal aunque cabe elegir la forma religiosa. Requisitos para que el matrimonio contraído en forma religiosa produzca efectos civiles: art 59. Tiene que tratarse de una confesión religiosa inscrita y que haya celebrado convenio con el estado español (la santa sede, entidad evangélica, islámica e israelí), que el matrimonio religioso se haya inscrito en el registro civil. Art 60, 61, 62 y 63CC. Artículo 61: El matrimonio produce efectos civiles desde su celebración. EFECTOS DEL MATRIMONIO: Dos tipos: 1) personales: principio de igualdad 32 ce y 66 CC. (…) El régimen económico patrimonial: Es el régimen que regula los bienes económicos del matrimonio. Hay que hablar de principios básicos: • Principio de libertad de estipulación: es el que estipulen los cónyuges en las capitulaciones matrimoniales, libertad de pacto. Art 1325-1325 1328. • Principio de igualdad 1328: principio básico, límite fundamental al principio de libertad, serán nulos los pactos que anulen la libertad. • Principio de mutabilidad: en cualquier momento se puede pasar de un régimen a otro, siempre se admiten los cambios. Régimen primario: 1315-1324 CC Son disposiciones generales, regulan aspectos básicos de toda economía conyugal, se aplican siempre sean cual se el régimen económico entre cónyuges. Estas normas parten de los vienen comunes, una sociedad de gananciales, pero se aplican igual a separación de bienes con la salvedad de acomodaciones a este tipo. Normas del régimen primario: 1328: cargas familiares, los bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas, esta utilidad no es mucha porque para saber cuáles son las cargas para soportar el patrimonio y la responsabilidad entre terceros hay que recurrir normas de cada régimen. Litis expensas: gastos ocasionados por un litigio que promueva uno de los cónyuges, tanto contra terceros como contra el otro cónyuge (gastos de abogados, juicios y del procedimiento) 1318.3 CC. Cuando carece de bines propios suficientes el cónyuge litigante. La doctrina ha entendido que el régimen del código civil no debe ser subsidiario, sino que si redunda el proceso en interés de la familia debe primar estas normas: • Esos gastos recaen sobre el caudal común (presupone gananciales) y a falta de caudal común sobre el patrimonio propio del otro cónyuge siempre y cuando se den los siguientes: 1. Que no medie mala fe o temeridad. 2. En procesos contra terceros si redundan el interés de la familia. • Ejercicio de la potestad domestica 1319: análisis de los tres párrafos. 1. Cualquiera de los cónyuges puede realizar actos encaminados a atender necesidades ordinarias de la familia encomendadas a su cuidado dependiendo de los usos del lugar y circunstancias. Reparto de competencias de acuerdo con principio de igualdad, actividades cotidianas y usuales. (Alimentación vestido energías eléctricas gas agua educación gastos de reparaciones). 2. Responsabilidad frente a terceros: responsabilidad solidaria entre bienes comunes y del cónyuge que ha celebrado el contrato y contrajo la deuda. Responden los bienes comunes por finalidad de la deuda. 1319 también subsidiariamente los bienes propios del cónyuge que no celebró el contrato responde con sus bienes. Los acreedores podrán embargar todos los bienes en realidad. 3. Relaciones internas entre los cónyuges: si esa deuda hubiera sido pagada con bienes propios tendrá derecho a ser reintegrado de conformidad con su régimen matrimonial, en la esfera interna entre ellos. • 1320 actos de disposición de la vivienda familiar: para disponer de los derechos sobre la vivienda y, muebles de uso ordinario se requerirá consentimiento de ambos aunque pertenezcan en realidad a uno solo delos cónyuges, acto de disposición sobre vivienda habitual, no otras de vacaciones etc. Ambos tienen que dar consentimiento aunque sea privativa de uno de ellos solo, porque vivienda es primera necesidad y se protege especialmente para poder disponer de ella, siempre actos de disposición, todo ellos, no actos administrativos. Cabe autorización supletoria y subsidiaria para evitar arbitrariedad del consentimiento que debe dar su consentimiento que podría pedir esta autorización supletoria el cónyuge propietario. La sanción seria la anulabilidad cuando es privativa de uno de los cónyuges, se a título oneroso o gratuito el acto. Pero si es de bienes gananciales es la nulidad absoluta lo que se interpone solo a título gratuito. Si miente uno de los cónyuges que no es vivienda habitual cuando si lo es se escribirá el acto de disposición si en la escritura consta que no es vivienda familiar. No afectara al adquiriente de buena fe, prevalece el trafico jurídico y su seguridad interés de tercero de buena fe, y el cónyuge tendrá derecho a una indemnización por vender el otro cónyuge sin su consentimiento. • Articulo 96.4 CC: para los casos de crisis matrimonial (separación o divorcio) necesario consentimiento de ambos para disponer de la vivienda, lo normal es que esa vivienda en estos caso se atribuya a uno de los dos. Que puede que no sea el titular d ella vivienda. Para estos casos se necesita el consentimiento de ambos aunque no sea el titular al que se le ha concedido. Consta la atribución del uso en el RP, y afecta a terceros adquirientes porque el uso se ha atribuido en una sentencia y son oponibles a los terceros. Sin embargo se salva la adquisición del tercero de buena fe en los casos en los que no haya separación o divorcio. Pero si hay divorcio o separación si e oponible y tendrá que soportarlo. • Anotación de embargo: se anotara el embargo si del mandamiento de embargo resulta que no es vivienda habitual (no hay problema) o si se hubiera anunciado al otro cónyuge no titular siendo vivienda habitual. Esta medida y necesidad de notificar tiene escaso alcance porque cuando se le notifica el embargo poco se puede hacer (pagar o impugnar) medida de escaso alcance. En casos de separación o divorcio, aunque sea ejecución forzosa el tercer adquiriente de subasta tendrá igualmente que soportar el régimen establecido por la sentencia al igual que el uso de disposición. Más protegida en caso de cri8si matrimonial. • 1321 CC perpetración del ajuar familiar: fallecido uno de los cónyuges el conjunto de bienes muebles y enseres se entrega al que sobreviva sin computarse en su haber, no se le descuenta de los que pudiera de heredero forzoso. No entrara en la liquidación de gananciales, se dan automáticamente al cónyuge vivo. • 1322 sanciones en caso de infracción conjunta: si se trata de actos onerosos es anulabilidad si se trata de actos gratuitos es la nulidad radical y absoluta (diferente régimen de legitimación, plazos en al anulabilidad no nulidad que es imprescriptible) siempre que sean donaciones de bines comunes. • 13223 contratos entre cónyuges podrán transmitirse por cualquier tipo bienes y derechos y celebrar cualquier tipo de contratos. Antes no se podía, inmutabilidad, pero hoy mutabilidad es principio básico. Si existiesen vicios en la voluntad se aplican las soluciones en materia de contratos sobre vicios, no regulación especial. Aun así hay un peligro implícito en relación con los acreedores para burlar a los acreedores para no poder embargar los bienes, no ya tanto el engaño entre ambos cónyuges. Suelen ser exigentes los tribunales entre los cónyuges exigiendo causa y prevaleciendo derechos acreedores. • 1324: confesión de privatividad para que un bien se inscriba como privativo se exige prueba documental publica, solo se inscribirá un bien como privativo si se acredita prueba documental publica, ante las dificultades de esta prueba tiene mucho uso práctico la confesión de privatividad, uno de ellos confiesa en documento público que el bien es privativo del otro, son exigentes los tribunales en esta confesión. Existen casos en los que uno de los cónyuges declara que es privativo y ese dinero se usó para la compra de otro bien (bien privativo los heredados), pero no queda demostrado que ese dinero sea el mismo y por ello confesión de privatividad. Este régimen establece que es bastante para probar entre cónyuges y herederos voluntarios, desplaza presunción de ganancialidad. Y a los herederos voluntarios porque no se les debe nada y nada tienen que objetar al ser voluntarios. La presunción no es bastante por si sola para perjudicar a los herederos forzosos y a los acreedores, quiere decir que si se cambian con otros medios de prueba si podría serlo. A los hijos comunes les puede resultar indiferente esta confesión porque por una u otra vía lo recibirán, a quien le será importante a quien es hijo solo del cónyuge confesante y tendrá también que confesar y aceptar esa confesión. Respecto de los acreedores les interesas que sean gananciales porque así tienen más bienes que embargar, por ello los acreedores del cónyuge confesante les interesa que no sea privativo, se dice que no perjudica a los acreedores pero no tiene solución en la jurisprudencia. Régimen de la confesión de privatividad, el bien se inscribe como privativo confesado es distinto al de los bienes privativos. Se distingue en: 1. Actos de disposición anteriores a la muerte del confesante, viviendo el cónyuge confesante no hay problema, pero si ha fallecido ya solo se inscribirán si cuentan con el consentimiento de los herederos forzosos legítimos. 2. El embargo se anota si la demanda se dirigió contra el cónyuge favorecido por la confesión porque es el titular registral sea o no deudor. Cuando es deudor no hay problema porque coinciden deudor y titular, el problema está cuando el deudor era el cónyuge confesante y el RH dispone que hay que demandar al titular registral, pero deudor es confesante, aun con este problema se estipula que siempre se demanda al titular registral aunque no sea deudor. Capitulaciones matrimoniales. Cómo recalifican los bienes? En el CC lo que se pueden encontrar son normas concretas de los bienes que se consideran gananciales o privativos pero de esas normas se pueden extraer grandes reglas que pueden servir para calificar los casos dudosos. Principios: Factor temporal: serían privativas las adquisiciones anteriores a la sociedad de gananciales. Adquisiciones onerosas: lo que se hace ganancial son las adquisiciones onerosas, no las gratuitas. También se hace ganancial lo que pueda constituir un beneficio, rendimiento, ganancia. Favorecimiento de la ganancialidad de los bienes: se establecen normas para favorecer que sean calificados los bienes como gananciales. Principio de subrogación real: quiere decir que el bien adquirido tendrá el carácter del bien del dinero que se entrega como contraprestación. El bien que se adquiere viene a ocupar el lugar que tenía el precio en el patrimonio del que sale. Hay excepciones: La excepción por acepción. Accesión: el bien tendrá el mismo carácter que tiene aquel al que se une, con independencia del carácter de los fondos empleados. Previa calificación: en ocasiones el bien tendrá el carácter que tiene el derecho que se ejercita para adquirir el nuevo bien. Eje del sistema: el derecho de reembolso del 1358 que es una regla fundamental. Cuando el bien ingresa en un patrimonio del que no ha salido la contraprestación, surgirá un derecho de reembolso del patrimonio que soporta la contraprestación. Las excepciones anteriores harán aplicables el 1358. Durante la vigencia de la sociedad se puede exigir ese derecho de reembolso pero no es lo habitual, Estos reembolsos suelen exigirse en el momento de la liquidación cuando los cónyuges se divorcian o en el fallecimiento de uno de ellos. BIENES PRIVATIVOS Son bienes de propiedad exclusiva de cada uno de los cónyuges. Para ellos hay libertad de gestión. Sólo responden por deudas propias aunque hay excepciones, la del ejercicio de la potestad domestica donde pueden quedar vinculados, aunque con carácter subsidiario, los bienes privativos del cónyuge no deudor. Los bienes preaviso se inscriben en el RP a nombre del cónyuge adquirente. Adquiere relevancia la confesión de privatividad. 1) los que pertenecían al cg al comenzar la si 1346.1: es privativo lo que le pertenencia antes de comenzar la si, no antes del matrimonio. Art 1357.1 para las adquisiciones a plazos anteriores al sí y ser ‘iban privativas los siguientes plazos aunque ya estuviera la si y se pagara con bienes gananciales, lo que podría dar lugar a un derecho de reembolso. Excepción a estas reglas es la vivienda familiar, 1357.2 que se constituye en comunidad ordinaria 1354, sí habrá cuotas (privativa del cónyuge adquirente y la cuota ganancial por los plazos que se han seguido pagando tras la sic) otro bien privativo es la donación por razón de matrimonio si los dos son donatarios y sobre ellas hay una comunidad ordinaria. 1339 2) los adquiridos por título gratuito 1346.2: son privativas las donaciones, herencias, legados recibidos tras el comienzo del sg. Lo heredado es privativo porque se considera que en la sg solo se hace común lo que sea consecuencia y esfuerzo de la colaboración de ambos cg. Hay una excepción, 1353 que dispone que serán gananciales si se dan 3 condiciones: que se hagan a ambos cg conjuntamente sin marcar partes, si es aceptada por los dos, si el donante o testador no ha dispuesto lo contrario. En este caso se inscribe en el RP a nombre de marido y mujer con carácter ganancial 93.1RH. 3) por subrogación real 1346.3 y 6: son privativos los bienes privativos a costa o en sustitución de bienes privativos (adquisiciones con dinero privativo) también son privativos las indemnizaciones por daños a la persona de uno de los cg o a sus bienes privativos 1346.6. Hay excepciones en otras normas, en las que se prescinde del origen.... dado 4) por accesión: se dispone edificaciones, plantaciones y mejoras en bienes privativos, son privativos. 1359. lo mismo se dispone para incrementos patrimoniales en explotación, establecimiento o empresa, que si son privativos, serán privativos.1360 Accesión económica para las accesiones aplazo: 1356 adquisiciones a plazos vigente en el régimen y se aplica la accesión porque el bien tendrá el carácter que tuviera el primer plazo, aunque los restantes plazos se satisfagan con cargo a otro patrimonio. Se ha establecido esta regla para que no surjan muchas comunidades de bienes sobre los bienes. Se establece por ello la regla de que lo determinante es el primer plazo. Los bienes adquiridos por el ejercicio de un derecho de retracto privativo serán privativos... diados 5) por su especial vinculación a un cg: 1346.5 son privativos los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles inter vivos. Son los derechos de la personalidad, propiedad intelectual, alimentos, condecoraciones... ahora bien, es privativo el derecho o facultado pero no su rendimiento económico o frutos, el dinero que produzca el premio será ganancial. Las pensiones de jubilación, la indemnización por prejubilación..... Jurisprudencia contradictoria aunque la dominante considera que esas pensiones... son gananciales. 1346.6 indemnizaciones por daños a la persona de uno de los cg o a sus bienes privativos. Lo que cada cg reciba por daño moral o daño a los bienes de la propiedad es privativo. Si uno de los cg sufre un accidente y un 3 tiene que indemnizarle, la indemnización recibida es privativa. También son privativos las rosas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión salvo que se integren en un establecimiento ganancial. Si fueran privativos surgirá el derecho de reembolso si éstos se pagaron con dinero ganancial. BIENES GANANCIALES 1) procedentes del trabajo o de cualquier actividad: 1347.1 y 1351. Son gananciales los bienes obtenidos por el trabajo o industria de cualquiera de los cg. 1347.1 también lo son las ganancias obtenidas en el juego o por otras causas que eximan de la restitución 1351. Es ganancial todo lo que suponga rendimiento, beneficio.... 2) frutos, tantas, intereses: que produzcan tanto los bienes gananciales como los privativosn1347.2 Fetos, pensiones interese derivados...... 3) por subrogación: los bienes adquiridos a título oneroso a costa del caudal común 1347.3 estas adquisiciones se inscriben ene l RP de dos maneras: a nombre del marido y mujer con carácter ganancial si los dos son adquirentes o a nombre de uno de los cg pero para la sg si solo ha adquirido uno de ellos. 1347.5 empresas fundadas a expensas de los bienes comunes durante la vigencia de la sg. Si concurren capital privativo y capital ganancial surgirá una comunidad ordinaria en la que existirán dos cuotas, cuota ganancial y la cuota privativa. Otra manifestación del principio de subrogación es las indemnizaciones por daños a bienes gananciales. 4) por accesión: edificaciones, plantaciones mejores son gananciales si se realizan en bien ganancial. Adquisiciones a plazos vigentes en la sg si el primer desembolso es ganancial, aunque los restantes sean privativos. Los adquirí..... 5) voluntad de los cg: 1355.1 si los cg están de acuerdo en el momento de las adquisiciones, los bienes serán gananciales aunque se hayan empleado bienes privativos. 1355.2 el cc presume que los cg están de acuerdo en el carácter ganancial del bien si la adquisición es conjunta y sin atribución de cuotas. En ambos casos, se inscribe a nombre de marido y mujer con carácter ganancial. Las normas solo se refieren a las adquisiciones onerosas, no se aplicara a las gratuitas. El acuerdo debe darse en el momento de la adquisición, cuando adquieren el bien. Supone el ingreso directo del bien en el patrimonio ganancial. Se puede alterar la calificación de un bien realizando un contrato entre ellos. Es decir, se puede cambiar el carácter ganancial de un bien a un carácter privativo. Es posible la aplicación inversa del art 1355? es decir, cabe atribuirle carácter privativo? Por acuerdo, contrato. PRESUNCION DE GANANCIALIDAD Es la norma de cierre del sistema de calificación de los bienes porque el art 1361 dispone que mientras no se pruebe carácter privativo de un bien, se presumen el carácter ganancial de los bienes en matrimonio. Es una presunción iuris tantum. El que niegue el carácter ganancial y pretenda el carácter privativo debe probarlo. Esto se complementa con la presunción del art 1355.2. Es decir, en los casos de duda para excluir el carácter ganancial de un bien, habrá que probar el carácter privativo y habrá que probar que no se dio ese acuerdo de los cg favorables a la ganancialidad del bien. Habrá que probar por tanto que no es privativo y que no existe el acuerdo de los cg. La presunción de ganancialidad juega en las relaciones internas (el bien se considerara ganancial entre los cg y entre sus herederos voluntarios o forzosos) y relaciones con terceros (supone que los 3 que se relacionan con personas casadas pueden presumir que el bien sobre el que contrata es ganancial y por tanto exigir que concurra el otro cg para prestar su consentimiento). La presunción de ganancialidad favorece a los acreedores de la sg porque aumenta el patrimonio que pueden embargar. ESTABLECIMEINTO DEL EQUILIBRIO: REMBOLSOS 1358 y 1364 pretenden restablecer el equilibrio patrimonial, evitar perjuicios en beneficios de uno de los patrimonios. El 1358 despanque que surgirá un derecho de reembolso cuando se extraerán fondos de un patrimonio para adquirir bienes que no ingresan en el mismo conforme a los criterios legales. 1364 si se extraen fondos de un patrimonio para soportar gastos que no deben ser soportados por el mismo patrimonio, surgirá el derecho9 de reembolso. CARGAS Y RESPONSABILIDAD EN LA SOCIEDAD DE GANANCIALES La sg no tiene personalidad jurídica, quienes actúan en el tráfico son los cg. Nos referimos a la esfera externa cuando hablamos de la actuación de los cg en el tráfico jurídico contratando con 3. En esta esfera los acreedores necesitan normas claras para saber en qué casos de la actuación de un cg responden sus bienes privativos o bienes gananciales. Una vez pagada la deuda con los acreedores en la esfera externa, se tiene que analizar en la esfera interna que patrimonio debía soportar la deuda. Esta esfera se refiere a las relaciones entre cg. Por tanto se debe usar el derecho de reembolso cuando la deuda ha sido pagada con bienes de un patrimonio que no debía soportar el gasto. Si la deuda se ha pagado con bienes que salen de un patrimonio que no debía pagar el gasto surge un derecho de reembolso. Entre el patrimonio ganancial y privativos surgen relaciones de crédito y deuda que no suelen saldarse durante la vigencia del régimen y son al final, cuando hay que tenerlas en cuenta. Distinción entre cargas y obligaciones: lo normal es que coincidan. Hay una coincidencia casi total ente la esfera externa con la interna y sólo en algunos casos surge ese derecho de reembolso. Igual en 1378 para los de títulos gratuitos. En ambos es necesario consentimiento de los dos cónyuges por principio actuación conjunta. Excepciones: • pacto en capitulaciones matrimoniales respetando igualdad. • Donaciones cotidianas de escaso valor. • Supuestos de gestión unilateral o individual de 1381 a 1386. La autorización judicial subsidiaria vale para títulos onerosos pero no para las donaciones so título gratuito, porque el código considera que nunca son imprescindibles ni son convenientes. Necesario que se consiente con anterioridad en gratuito. Vale el consentimiento del otro sin que contrate ese cónyuge. Consentimiento expreso o tácito y anterior o posterior en oneroso. Consentimiento posterior tácito porque la jurisprudencia es muy flexible, del mero silencio, falta ejercicio acción, pasividad etc. Y esto supondría confirmación. Pero también hay sentencias que piden que los actos sean inequívocos, pero generalmente más flexibles. Articulo 93 RH 2 y 3 dispone que registrador solo inscribirá actos de disposición si han sido aceptados por ambos o con consentimiento del otro. También regula los mortis causa: 1379 CC cada cónyuge puede disponer de la mitad de los vienen gananciales, podría ser contradictoria con gananciales porque no existen cuotas pero se admite que uno disponga de la mitad de los bienes gananciales, y tendrá efectos a la muerte de uno de los cónyuges. Legado de bienes gananciales: disposición o sucesión a título particular de un bien o derecho concreto, que en vida se admite pero se condiciona a que ese bien luego se adjudique al testador, si se adjudicara al otro se entendería negado el valor. Excepciones legales 1381-1386 CC: Supuestos legales de gestión unilateral que son: 3.1. 1381 CC: cada cónyuge puede disponer de los frutos y rendimientos de su patrimonio en tanto que administrador de su patrimonio privativo. No tiene relevancia práctica, aunque sean gananciales se permite esta gestión por una buena gestión aunque frutos sean gananciales. 3.2. Cada cónyuge puede tomar con anticipo dinero ganancial necesario para su profesión o administración de sus bienes, sin consentimiento del otro pero si con conocimiento. Se escribe como anticipo, pero no se devuelven no es un préstamo porque es gasto definitivo al ser generados por ejercicio de la profesión. 3.3. 1384 CC: validos actos de administración de bienes gananciales realizados por cónyuge poseedor o titular y también los actos de disposición de dinero ganancial. Para agilizar la gestión de la sociedad de gananciales, sino obstáculo para actuar con rapidez, y la necesidad de proteger trafico jurídico y a los terceros que confían en situaciones aparentes de titularidad individual, esta situaciones no impiden la aplicación normas de bienes gananciales. Pero para proteger a estos terceros que confían se admiten actos, pero no se refiere a depositas bancarios o cuentas bancarias 1385, solo actos disposición del poseedor. También actos de administración de bienes gananciales por el cónyuge poseedor o titular, quiere delimitar lo que se entiende por actos de administración dirigidos a conservación o explotación de los bienes y ene se sentido tiene mucha relevancia u originar problemas, se ha planteado muchos casos para averiguar la validez del acto de gestión, generalmente a arrendamientos, si se considera acto de administración puede administrar los bienes gananciales el cónyuge poseedor. Pero si se considera acto de disposición no se considera válido. 3.4. 1385 CC ejercicio de los derechos de crédito a favor del cónyuge sobre el que se ha constituido a su nombre, el otro cónyuge no porque no es parte contratante. Legitimado para los hechos que consistan en ejercicio de esos derechos de bienes pero no para los actos de disposición de estos, solo realización de crédito no su extinción. Esta norma se aplica a las cuentas bancarias y depósitos al ser un contrato. Si son conjuntas cualquiera de ellos podrá, si es individual solo el que celebro el contrato con el banco aunque dinero sea ganancial. 3.5. 1385.2 CC cualquiera cónyuges puede defender bienes comunes, no hay litisconsorcio activo necesario, no es necesario que sean ambos. No es necesario que demanden ambos al igual que cuando les demanda. También actos de defensa material (reparación, conservación etc.) 3.6. Gastos urgentes necesarios 1386 CC aunque sean extraordinario los pueden realizar cualquiera d eso cónyuges, ampliando la potestad doméstica. En 1318 CC cualquiera puede actuar en ejercicio de potestad doméstica en necesidades domésticas, y el 1386 amplia para gastos extraordinarios cuando sean urgentes y necesarios. A parte se ve la relación interna, si se debe soportar en la sociedad de gananciales o no, y sobre quien recae. 3.7. 1387-1389: la transferencia de la gestión en bloque a uno solo de los cónyuges, no supuestos aislados como antes con unos requisitos. • 1387: transferencia a uno de los cónyuges como representante legal por incapacidad del otro. • 1388: la transferencia se hace a petición de un cónyuge no por ley como el anterior, cuando exista abandono de familia o separación no declara judicialmente como separación de hecho, porque está ausente y se puede pedir al juez que le transfiera la gestión. 1389 El cónyuge tendrá plena facultades salvo algunas cautelas y de los actos de mayor trascendencia que requiriera autorización judicial. Aunque sean actos admitidos sin consentimiento no quiere decir que no haya control, deben comunicarse e informarse los cónyuges de las actividades económicas y hay sanciones que pueden ser aplicados a estos actos unilaterales. Sanciones por un daño a la sociedad de gananciales: Anulabilidad: pero para actos que vulneran actuación conjunta en actos a título gratuito es nulidad 1378 CC. Y para los de a título oneroso 1322 CC anulabilidad. Nulidad e imprescriptible, legitimación muy amplia y puede ejercerla tercero con relación. Para la anulabilidad son 4 años desde que se conoce actos o desde que se disuelve la sociedad de ránciales si no lo llega a conocer. Solamente legitimado para ejercer el cónyuge cuyo consentimiento se omitió o sus herederos o sus herederos. El acto puede ser confirmado posteriormente. Cuando son actos fraudulentos, dañosos o lucro o beneficio exclusivo a uno de los cónyuges solo, 1390 y 1391 CC, en especial a los actos de gestión individual 1381-1386, en concreto 1384 por disposición de dinero y administración individual, necesario la información periódica y continuada, y en especial en este derecho de crédito a favor de la sociedad de gananciales, que se pueden ejercitar en cualquier momento pero lo normal es en la disolución de gananciales cuando se ajusten cuentas. 1391 para actos fraudulentos si es de mala fe el adquiriente la rescisión: es decir la ineficacia del acto. A los actos de gestión en especial unilaterales: disolución de sociedad de gananciales 1393 CC solicitará al juez por infracción del deber de información y cuando esos actos dañosos perjudiciales y que solo reportan beneficio a uno sean continuados. Disolución de la sociedad de gananciales: Causas automáticas • Si cambian el régimen matrimonial • Separación, divorcio o nulidad. En los dos últimos no hay régimen económico matrimonial porque ya no hay matrimonio. En la separación solo la judicial. Separación de hecho podría ser una petición al juez, pero aunque no se pida al juez muchas si entienden que cuando esa separación ha durado mucho (15-20 años) no ha habido sociedad de gananciales y uno puede pedir partición de la sociedad y su parte. Causas a petición de un cónyuge o petición judicial: 1393 • Separación de hecho • Prodigalidad • Abandono de familia • Incapacitación o ausencia • Actos fraudulentos reiterados • Incumplimiento del deber información • Embargo de bienes gananciales por deudas privativas cuando se pide que se sustituya por parte del deudor supone separación d bienes Disuelta la sociedad de ránciales: Sigue habiendo bienes comunes que será comunidad pos ganancial, se equipara comunidad hereditaria y por tanto se asemeja comunidad germánica con un matiz porque comunidad ganancial no existen cuotas, pero para la pos ganancial si se admite solo para el patrimonio en su conjunto no sobre cada bien. Los titulares de esta comunidad pos ganancial serán los dos • Judicial: cuando hay sentencia de separación judicial sigue habiendo régimen matrimonial o porque se haya pedido al juez disolución de gananciales. Extingue: • Muerte • Separación • Nulidad y divorcio. Titularidad de los bienes: los que tuviera en su momento inicial y lo que adquiera después tanto onerosas como gratuitas, y se determina mediante el adquiriente que es titular, y es quien aparezca en ale será externa como adquiriente, sin perjuicio de que si se utiliza dinero de otro haya ajustes de cuentas internos. Si hay adquisición conjunta existirá comunidad romana ordinaria con cuotas, no masa común ni patrimonio común, por tanto el bienes era común pero en comunidad por cuotas. Se establece que en defecto de prueba y nos epoda conocer su carácter regirá comunidad romana por cuotas, nunca gananciales. Gestión: cada cónyuge la administración goce y libre disposición de sus bienes. Gestiona su patrocina. Contribución a la cargas en la esfera interna 1438 CC se estipula según hayan pactado, y sino proporcional a sus recursos económicos, frente acreedores esto no, hay otras reglas. El trabajo para la casa de derecho a compensación del régimen cuando se extingue. No es propia del derecho de separación. En la esfera externa para los acreedores para la responsabilidad 1440 CC las obligaciones de cada cónyuge son de su exclusiva propiedad cada cónyuge por la suyas propias con sus propios bienes. Solo si son deudas domesticas 1438 y 1319 con el ejercicio potestad domésticas. En presunción de fraude de acreedores. Otro régimen económico es el de participación en las ganancias, aúna beneficios de la separación de bienes con régimen comunitario de gananciales, porque a la separación del régimen el cónyuge menos beneficiado se puede beneficiar. (Esquema moodle solo). Magistral 5: Filiación Normalmente se basa en la realidad biológica pero también en la seguridad jurídica e interés del hijo. Se asiente sobre los principios de igualdad artículos 14 y 39 de la CE, 108.2 CC y principio de investigación de paternidad 39.2 CE, aunque sometido a límites en razón de seguridad jurídica e interés del hijo. La filiación determina los apellidos, las relaciones personales, la constitución de la patria potestad cuando hijo es menor, aunque la filiación subsiste en la mayoría de edad. Determina obligaciones de los padres y derechos sucesorios, la determinación de la filiación tiene efectos retroactivos al momento de nacimiento del hijo. Tipos filiación: • Natural: • Matrimonial: desde el matrimonio, no antes. • Extramatrimonial • Adopción Tenemos que tener presente la igualdad entre los tipos del articulo 108 CC, la única relevancia practica esta en las normas de legitimación y plazo para el registro. Para probar la filiación: • Prioritario es el registro civil • Por sentencia que determina la filiación • Resolución de paternidad del marido • Posesión de estado, es subsidiario en defecto de los anteriores, es un dato tomado por el legislador para regular la legitimación para las acciones filiales, consiste en tratarse como hijo y padre, el nombre y la fama como reconocimiento social, públicamente tenidos como padre e hijo. Es una situación de hecho que manifiesta relación de filiación. Para determinar los padres deben existir ciertos requisitos, no solo por registro. Para ello se distingue entre filiación matrimonial y no matrimonial. Determinación de filiación matrimonial: referido ala paterna, porque materna plantea menos problemas, porque se inscribe por parte médico y centros sanitarios, la paterna más problemático y mediante dos vías: • Presunta: • 116 CC se presumen hijos marido hijos nacidos en el matrimonio, antes de separación o divorcio. Admite prueba en contrario, simplemente se presume por estar la madre casada, el marido es el padre. La presunción opera después del matrimonio y después de los 300 días anteriores a divorcio y separación (hecho o judicial) y disolución por todas las causa porque fue concebido durante matrimonio, si es después es concebido cuando ya no estaban casados, cuenta los 300 días desde que se cesa la convivencia 102 CC. • 117 CC: dispone que si el hijo nace en los 180 días siguientes al matrimonio puede el marido desvirtuar la presunción en 6 meses, no quiere decir que no se aplique la presunción, pero el marido puede desvirtuarla extrajudicialmente simplemente acudiendo al registro civil y declarando contra porque 180 días supone unos 6 meses, por lo que es concepción ante matrimonial, mediante declaración autentica ante el catastro del código civil, si no se aplica se presumirá el padre, pero no podrá efectuarla si reconoció al hijo al nacer o conocía el embarazo antes del matrimonio, porque supone un reconocimiento tácito. Excepción de la excepción aunque conociera el embarazo podrá destruir la presunción si ambos están de acuerdo en destruir la presunción. • Negocial: articulo 118 CC, cuando no rige la presunción del marido, se inscribe como matrimonial como hijo de ambos por consentimiento de ambos, a pesar de ser después de los 300 días. Reconocimiento del marido con consentimiento de la madre. Determinación de la filiación NO matrimonial: hijo de mujer no casada Articulo 120 código civil: • Resolución tras expediente registral: nueva ley registro civil del 2011 que aún no está en vigor, pero entra en vigor el 22 de julio 2014, y por ello no se da porque este dejara de estar en vigor. • Por sentencia firme • Reconocimiento: declaración de voluntad mediante el padre o madre se afirma como madre o padre. Debe ser puro, sin condición ni plazo, personalísimo, efectos retroactivos e irrevocable. Requisitos: ante registro civil, testamento público, documento público articulo 120 Los incapacitados y menores no emancipados precisan aprobación judicial con audiencia del MF. El hijo reconocido tiene que consentir que le reconozcan, si s mayor de edad el mismo, menor de edad su tutor legal. Si el hijo que se va a reconocer y ha muerto consentimiento de descendientes, si no hay descendientes no se puede reconocer. Para determinar la filiación Materna: la inscripción de nacimiento se practica con formulario oficial con parte médico que determina quién es la madre, los centros sanitarios se ocupan de esto con la seguridad. Además los centros sanitarios tienen que remitir inmediatamente los partes de nacimientos. Filiación del padre biológico de mujer casada, porque el padre no es el marido, la nueva ley RC artículo 44.4, cuando ante encargado del registro se pretende la filiación paterna del padre biológico que no es el marido, se suspende la inscripción y abrir un expediente registral para que se determine quién es el padre. Determinación filiación con técnicas de reproducción asistida: Ley 16 mayo 2006. Dos supuestos: • Fecundación heteróloga: se realiza con la contribución de un donante porque ambos miembros de pareja son estériles o porque es mujer soltera. Necesario consentimiento de mujer receptora y del marido si está casada, salvo separación legal o de hecho. Aun así si está casada la filiación se aplica mediante CC, presunción paternidad del marido, por eso articulo 6 estipula que necesario consentimiento marido porque se va a estipular su paternidad. Marido y mujer no pueden impugnar porque han consentido someterse a ello y no impugnare la filiación, y el donante tampoco reclamar la filiación, a pesar de su revelación, aunque generalmente es anónima, solo en supuestos excepcionales, y nunca determinará la filiación del donante. Respecto de matrimonio dos mujeres, la no gestante puede pedir la naturaleza de filiación materna también respecto de ella. Si la madre no está casada la filiación paterna respecto de la pareja se determina mediante reconocimiento por declaración conjunta de la filiación, con consentimiento de ambos. • Actos de ejercicio individual: • Ordinario • Extraordinario o situaciones surgentes. Pero si uno actúa sin contar con el otro seria la eficacia negativa, sanción 1259 CC. Supuesto de ejercicio individual: imposibilidad, ausencia, casos de crisis matrimoniales, desacuerdos etc. Contenido de la patria potestad: Distinguir esfera personal y patrimonial de los hijos. Esfera personal 154 CC velar por hijos, compañía alimentarlos y educarlos. Ya demás destacar que los padre son representantes legales de los hijos menores sujetos a la patria potestad. E3sfera patrimonial: padre administran patrimonio de los hijos si lo tienen, con excepciones. Modificaciones de la patria potestad: Privación: procede 170 CC cuando incumple deberes inherentes a la patria potestad, velar por hijos, compañía alimentarlos y educarlos. Puede tener lugar en proceso específico pero también en proceso matrimonial, aprovechando sentencia de separación o divorcio, pero siempre en resolución judicial. Suspensión: caso de desacuerdo, acogimiento del menor etc. Recuperación: en resolución judicial, se priva por sentencia y se recupera por sentencia. Extinción y prórroga: por fallecimiento de padre so hijos, por emancipación a partir de 16 y por mayoría de edad o adopción del hijo. La prórroga o rehabilitación e patria potestad: si es un hijo incapacitado pueden ocurrir: • Incapacitado cuando era menor de edad: al llegar mayoría de edad se prorroga la patria potestad. • Se incapacidad siendo mayor de edad, se rehabilita la para la patria potestad siga efectuándose. La adopción. Interés del adoptado y del adoptante. Surte mismo efectos que filiación por naturaleza. Institución de interés público y prima el interés del menor. Se constituye por sentencia firme y resolución judicial. Buscar padres para un niño, no niño para unos padres. Requisitos para adoptante: • Mayor de 25 años y 14 años más que el adoptado, para ser lo más parecido a lo natural. • Nadie puede ser apoyado por más de una persona, salvo adopción conjunta o sucesiva por ambos cónyuges, o adopción de los hijos que ya tenía su cónyuge antes de casarse. También para matrimonio de mismo sexo adoptando conjuntamente. • Excepción si el adoptante muere, cabe nueva adopción. Requisitos para adoptados: • Pueden ser menores no emancipados. Excepcionalmente cabe mayor de edad cuando ha existido acogimiento previo preadioptivo, interrumpido y comenzado antes de los 14 años. • No adoptarse un descendiente, a un nieto, porque no podría ser real por naturaleza mucha diferencia de edad. • Tampoco pariente de segunda línea lateral o consanguineidad, hermano o cuñado. Procesos: Existe entidad pública que regula los requisitos de adopción y al que eleva propuesta de adopción al juez cuando considera idóneo al solicitante, no se requiere propuesta publica e iniciativa corresponde al interesado cuando se adopta a un sobrino huérfano por ser pariente de tercer grado, cuando se adopta a los hijos del cónyuge, no requieren declaración de idoneidad, tampoco cuando había situación de acogimiento, o mayor de edad o menor emancipado porque consientes ellos si quieren o si no. En la fase judicial prestar consentimiento asentamientos y audiencias. Deber consentirse antes el juez, el adoptante y el adoptado mayor de 12 años. Si es menor de 12 años consiente el representante legal o ministerio fiscal. Y debe asentir, porque si no se asiente determina la nulidad porque e imprescindible tanto como el consentimiento, debe hacerlo el cónyuge del adoptante salvo separación, también los padre del adoptado no emancipado salvo privación de patria potestad, el asentimiento de la madre no puede prestarse hasta que pasen 30 días para consentir que su hijo sea adoptado. Deber ser oído los padres no privados de la patria potestad si no era necesario asentimiento, el tutor o guardador, adoptado (adoptando) menor de 12 años y la entidad si hay acogimiento anterior. Los padre suspendido de patria potestad mediante una sentencia también consentir, los que no deben consentir son los privados. Articulo 781 LEC los padres que pretendan que su consentimiento sea adoptado tiene que manifestarlo al jueza, paralizara el juez el procedimiento y permitirá que se ponga la demanda, permitiendo a los padre alegar que tienen que consentir aunque estén privados. La adopción es irrevocable y extingue los vínculos con la familia biológica, excepción se adopte hijo del cónyuge. La extinción de la adopción: • No se puede extinguir porque el adoptante sea privado de la patria potestad. • Cabe extinción a petición de padre o madre biológica si no hubieran intervenido en el expediente si no hubieran consentido por causas que no sean culpa de ellos.
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