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DERECHO DE FAMILIATema 11: derecho de familia La familia y el par, Apuntes de Derecho Civil

Asignatura: Civil, Profesor: Rosa María Anguita Rios, Carrera: Derecho, Universidad: UJAEN

Tipo: Apuntes

2015/2016

Subido el 10/11/2016

jose_uja
jose_uja 🇪🇸

3.3

(11)

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¡Descarga DERECHO DE FAMILIATema 11: derecho de familia La familia y el par y más Apuntes en PDF de Derecho Civil solo en Docsity! DERECHO DE FAMILIA Tema 11: derecho de familia - La familia y el parentesco en general. - El Derecho de familia. - Obligaciones familiares básicas: Los alimentos entre parientes. 1. La familia y el parentesco en general La familia es una institución social básica que se establece tanto en el ámbito público como privado. Esto puede basarse en una relación de consanguinidad o porque la establezca la ley (adopción). Parte de la solidaridad o socorro mutuo por la relación que les une, tras una separación este deber de socorro mutuo se mantiene en parte, por la relación anterior (matrimonios o parejas de hecho). El derecho de familia ha sido la parte del derecho civil que más ha evolucionado desde el Derecho romano, y el derecho de propiedad es el que más se ha visto limitado en relación al de familia. El código civil de 1889 recogía la sumisión de la mujer y los hijos al marido, y una clara discriminación de los hijos ilegítimos frente a los legítimos. En la reforma de 1981 se establece la igualdad formal entre hombres y mujeres, iguala a los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio, favorece la investigación de paternidad (obligación de dar a conocer) y la aconfesionalidad del Estado (matrimonio civil). - Evaluación en materia de derecho de familia: - 1983: tutela - 1987: adopción. - 1990: igualdad. - 1994: matrimonio civil también oficiado por concejales y alcaldes. - 1996: le de protección del menor. - 2008: autotutela. - 2005: matrimonio homosexual. - 2005: divorcio. - 2007: igualdad. - 2007 adopción internacional. - Modelos de familia: - Modelo nuclear: marido mujer con o sin hijos (nuclear siempre). - Extensas: abarca varias generaciones. - Monoparental: soltero o soltera, divorciado o divorciada con hijos. - Reconstituida: formada por familias disueltas. - Biparental: parejas del mismo sexo con o sin hijos. La familia se define como un núcleo de convivencia, con independencia de la forma en que se haya formado y del sexo de sus componentes. El parentesco: Es un vínculo existente entre personas que tienen un ascendiente común o están unidas entre sí por la ley. Dentro del parentesco se dan relaciones de consanguinidad (comunidad de sangre o adopción) y de afinidad (relación con los parientes del otro cónyuge). En el derecho español la afinidad no tiene relevancia jurídica, pero la consanguinidad sí. La relación de consanguinidad puede ser: - En línea recta: personas que descienden unas de otras. - En línea colateral: antepasados o tronco común. Cada generación es un grado (se cuentan las generaciones sin contar el punto de partida). Artículo 915 y siguientes del Código civil. Efectos: -Impedimentos (como en matrimonio con el 3er grado con dispensa) -Tutela (los ascendientes o descendientes son nombrados tutores) -Ausencia (el representante hasta cuarto grado) -Testamento (sucesores) -Alimentos (el derecho de alimentos se da a ascendientes descendientes y hermanos) 2. El derecho de familia según los distintos modelos familiares aceptador por el ordenamiento jurídico Regula los distintos modelos familiares aceptados por el ordenamiento jurídico. Parte del DC, por ser familia una institución que pertenece a la intimidad y esfera privada del individuo o de la persona. Caracteres: 1. Son normas imperativas (ius cogens). Lo que no significa que esté completamente al margen de la autonomía de los sujetos (régimen de visitas). 2. Limitación de la autonomía de la voluntad. 3. Derechos deberes intrasmisibles, imprescriptibles e irrenunciables. 4. Intervención judicial. Tema 13: la adopción - Presupuestos o requisitos de la adopción. - El procedimiento de adopción. - Efectos de la adopción. 1. Presupuestos o requisitos de la adopción + Concepto: La adopción equivale a integrar en una familia alguien que no pertenece a ella por razones de consanguinidad. A través de resolución judicial se constituye la filiación entre adoptante y adoptado. Equiparación entre la filiación por naturaleza y adoptiva. Regulación: - Ley 11 de noviembre de 1987 (específica), sólo adopción nacional antes de 2007 también interna. - Artículos 175 a 180 del Código civil (genérica). Presupuestos o requisitos: A) Adoptantes: - Plena capacidad de obrar especial a partir de los 25 años (14 años que el adoptado) artículo 175 C del código civil. - Ser idóneo para adoptar (idóneo para el ejercicio de la patria potestad). - No pueden adoptar los incapacitados (salvo que la sentencia diga lo contrario), ni las personas jurídicas. - Se equiparan las parejas de hecho y parejas del mismo sexo. - Cabe la adopción sucesiva en el caso de que fallezca el adoptante o cuando el cónyuge tiene hijos adoptivos que se quiere adoptar a su vez Artículo 175.4 del Código civil. Certificado o declaración de idoneidad Documento público que emite la administración a los futuros adoptantes y que declara que presumiblemente a esa persona no se le va a privar de la patria potestad en atención a sus hábitos de vida, medios culturales y económicos Requisito formal para continuar con la adopción Condiciones de idoneidad Estabilidad matrimonial Valoración psicosocial Formación intelectual Circunstancias económicas para proporcionar un hogar estable Habilidades educativas y capacidad para establecer vínculos estables B) Adoptados: - Adopción de menores (con 30 días de vida) no emancipados. - Se excluye al nasciturus (asentimiento de la madre 30 días después del parto) artículo 177.2 del Código civil. - Adopción de mayores o emancipados siempre y cuando haya estado conviviendo ininterrumpidamente con el adoptante desde los 14 años por acogimiento. - Se prohíbe la adopción de un pariente (descendiente o segundo grado colateral) ni tutelado. 2. El procedimiento de adopción + Iniciación del expediente: A propuesta de la entidad pública que determina la idoneidad de los adoptantes para el ejercicio de la patria protestas o, en casos extraordinarios evitando el expediente de idoneidad, a iniciativa de los particulares cuando el adoptado: 1. Es huérfano y hay parientes en tercer grado de consanguinidad o afinidad. 2. Hijo del consorte adoptante. 3. Pasado un año de acogimiento preadoptivo o bajo la tutela. 4. Sea mayor de edad o menor emancipado (convivencia desde los 14 años). *GUARDA CON FINES DE ADOPCIÓN (art 176 bis) * Convivencia provisional entre el menor y las personas consideradas idóneas para tal adopción hasta que se dicte resolución judicial formalizando la adopción También se adapta esta medida para los periodos de adaptación entre el menor y la familia ADMINISTRACION Evitar que el menor esté en el centro de protección o acogida Propuesta de adopción al juez en un plazo entre 3 meses-1 año Proceso de jurisdicción voluntaria: - Consentimiento ante el juez del adoptante o adoptado si es mayor de 12 años (si es menor de 12 años se le debe de oír, aunque no es vinculante). - Asentimiento del cónyuge del adoptante y los padres del adoptado ejercientes de la patria protestad (30 días después del parto). - Oír al tutor o guardadores y el adoptado menor de 12 años si tiene suficiente juicio Constitución de la adopción: Mediante un auto judicial, después del cual se puede inscribir la filiación en el Registro Civil (al margen del nacimiento). Tiene en cuenta el interés del menor y la idoneidad de los adoptantes para el ejercicio de la patria potestad. 3. Efectos de la adopción - Extinción de los orígenes biológicos (vínculos) entre el adoptado y su familia anterior (artículo 178 del Código civil). - La adopción es irrevocable. - Igualdad de condiciones con la filiación por naturaleza (matrimonial o no matrimonial) artículo 110 del Código civilApellidos, patria potestad, obligación de asistencia, derechos hereditarios. *Adopción abierta* Mantenimiento de la relación con algún miembro de la familia de origen a través de visitas o comunicaciones Aprobación del juez en la resolución de la adopción en interés del menor Consentimiento de la familia adoptiva (expediente de idoneidad) Madurez del menor (12 años) Se establecen informes periódicos sobre el desarrollo de las visitas La adopción internacional Regulación: Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de adopción internacional (conjuga la Constitución española y la normativa internacional). Contenido: Interviene un elemento extranjero (adoptado), por lo que hay que atender a la regulación del país de origen. Principios: • Incapaces. - Progenitores: - Ejercicio conjunto (conflicto de intereses puntual: se nombra a un defensor judicial). Si el conflicto es reiterado cabe un reparto de atribuciones. - También puede declararse el ejercicio individual: a) Caso de desacuerdo. b) Desacuerdo reiterado (12 años). c) Ausencia o incapacidad del progenitor. d) Padres separados (custodia compartida no 3. Contenido personal y patrimonial Contenido personal: 1. Cuidado de los hijos (vida en común, alimento, educación, etcétera). - Artículo 154 deberes y derechos de los padres. - Artículo 110 obligación que pervive aunque no se mantenga la patria potestad. ¿Cómo se gestiona el cuidado de los hijos en los casos de crisis matrimonial? - La titularidad siempre se mantiene por ser madre o padre. - El ejercicio debe ser siempre conjunto (excepto en casos especiales que es exclusivo). Toma decisiones en el ámbito personal y patrimonial. - La guarda y custodia la ejerce quien vive con el menor. 2. Relacionarse con los hijos (régimen de visitas). Según la reforma 42/2003 también con sus abuelos, otros parientes y allegados (artículo 166 del Código civil). 3. Ser oídos si tiene suficiente juicio. 4. Obediencia y respeto de los hijos (el respeto deriva de la relación paterno-filial: exigible aun después de la mayoría de edad). Se exceptúan los actos relacionados con los derechos de la personalidad o condiciones de madurez. Contenido patrimonial: 1. Administración de los bienes. Antes el derecho de administración era mucho más amplio (derecho de usufructo), tras la reforma de 2010 se ha visto muy restringido. Se excluyen (artículo 164 del Código civil): los adquiridos por sucesión cuyos padres fueron desheredados: a título gratuito cuando así lo dispone el donante, los adquiridos por su trabajo. Frutos de sus bienes (artículo 165 y 155.2 del Código civil). 2. Autorización judicial (artículo 166 del Código civil) hoy en su caso consentimiento del menor, mayor de 16 años. a) Renuncias a herencias o legados. b) Enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos industriales mercantiles, objetos valiosos y valores mobiliarios. 3. Control: - Nombrar al administrador. - Exigir fianza. - Rendición de cuentas (Prescripción tres años). 4. Extinción Extinción de la patria potestad (artículo 119 del Código civil): 1. Muerte o declaración de fallecimiento de los padres o del hijo. 2. Por emancipación o mayoría de edad. 3. Por la adopción. Privación de la patria potestad: Privación total o parcial por incumplimiento de los deberes: - Proceso civil ordinario: falta de contacto durante un periodo prolongado, no atender a sus necesidades, etcétera. - Proceso penal: parricidio, abandono de la familia y menores, violencia familiar, etcétera. - Proceso matrimonial: artículo 92 código civil. El tribunal puede acordar la recuperación de la patria potestad. Queda a salvo la obligación de velar por los hijos y prestarles alimentos (artículo 110 Código civil). Suspensión de la patria potestad: -Carácter temporal y pasajero de la medida. -Los padres se siguen haciendo cargo de los hijos incapacitados sin necesidad de constituir una tutela. Patria potestad prorrogada: Hijos menores incapacitados. Patria potestad rehabilitada: Incapacitación de un hijo mayor de edad soltero. Extinción de la patria protestad prorrogada o rehabilitada: 1. Muerte de ambos padres o del hijo. 2. Cesación de la incapacidad. 3. Por matrimonio del incapacitado. Tema 15: instituciones tutelares - El sistema tutelar español: características generales. - La tutela: régimen jurídico. - La curatela: régimen jurídico. - El defensor judicial. - La guarda y acogimiento de menores. 1. El sistema tutelar español: características generales Concepto: Poder concedido por la Ley sobre la persona y bienes o solamente sobre una u otros, bien de un menor o bien de una persona incapacitada judicialmente, establecida en beneficio y protección de estos, y bajo control y supervisión judicial. Procede la designación de las instituciones tutelares en supuestos de invitación de la capacidad de obrar, minoría de edad. Regulación: Se recoge en el Código civil de 1889: a) Unidad de instituciones: no existe la curatela. b) Referencia orgánica: tutor, protutor (control y sustitución), consejo de familia (directrices). Reforma sobre la materia en la Ley 13/1983, del 24 de octubre: a) Introduce la figura de la curatela. b) Ductilidad y flexibilidad de las instituciones tutelares: fronteras desdibujadas. c) Control judicial. En la reforma de la Ley 1/2009 del 25 de marzo: a) Claridad y coordinación entre los registros en sistemas de incapacitación. b) Duplicados al registro Central. Características generales: 1. Las funciones tutelares se ejercen siempre en beneficio del tutelado. valerse por sí misma. No tiene ni potestad ni obligación legal para actuar. - Desempeña funciones tuitivas (custodia, protección y administración) careciendo de nombramiento. - Carece de la estabilidad de la tutela. - Carece de definición legal, su reconocimiento legal se produce a partir de la ley de 1983, pero se le otorga publicidad a partir de la ley 1/2009 (modifica la LRC de 1957), debiendo registrarse en el registro civil. Regulación: - Escasa regulación pero gran importancia social (inseguridad). - Carece de potestad pero actúa válidamente (artículo 304 del Código civil)Diferencia con los actos dispositivos del tutor. - Control judicial (artículo 303 del Código civil) Imprescindible anotación en el registro civil de la existencia del guardador de hecho y de las medidas de control adoptadas (ley 25 de marzo de 2004 en consonancia con el artículo 40 de la nueva LRC). - Contraste con el artículo 229 del Código civil resalta la transitoriedad condenándolo a su extinción, debiendo poner en conocimiento la situación incapaces y menores. Se cuenta con publicidad registral, el guardador se podrá mantener ante situaciones que no sean causa de incapacitación. Desamparo: Es el incumplimiento o inadecuado ejercicio de la guarda de menores, por la que el menor queda privado de la asistencia moral y material, o se advierte un peligro físico o psíquico para el menor. Ante esta situación se puede tomar varias medidas: - Guarda asistencial: la administración está pendiente de la situación familiar. - Tutela automática: retirada del menor de la familia. Ambas pueden desembocar en el acogimiento. - Cuando la situación es grave hay que separar al menor de la familia (tutela automática o ex lege). - Cuando la situación no es grave no hay que separar al menor de la familia (guarda asistencial) Consejerías asuntos sociales. - Otros medidas de carácter preventivo (diputaciones provinciales y ayuntamientos). • Mediación. • Ayuda a domicilio. • Ayuda de urgencia (alimentos). Guarda asistencial (Ley 1/1998 del 20 de abril): Los poderes públicos asume la protección de la espera personal del menor cuando los padres o tutores, por circunstancias graves, no pueden hacerlo. La junta de Andalucía asume y ejerce la guarda cuando: - Los padres o tutores lo solicitan (enfermedad u otra causa grave): guarda asistencial convencional: sin intervención judicial. Finalidad: evitar las situaciones de desamparo. - La solicitud judicial: guarda asistencia judicial: a) cuando la entidad pública rechaza la solicitud de los padres. b) En los casos de crisis matrimonial. Cesa cuando lo solicitan los padres y justifiquen que puedan cuidar del menor. La tutela automática: La entidad pública asume la tutela quedando en suspenso la patria potestad. Concepto: cuando un menor o incapaz (novedad de la ley de 2013) se encuentre en una situación de desamparo, la ley permite que la entidad pública asuma de forma automática la tutela de ese menor (poniéndolo en conocimiento del ministerio fiscal), sin intervención judicial. Requisitos: 1. Incumplimiento de los deberes paterno filiales. 2. Desasistencia del menor: no hay nadie que se ocupe de él. 3. Suspensión de la patria potestad. 4. Los padres mantienen el derecho a relacionarse con los hijos (artículo 160 del Código civil). La administración puede restringir este derecho. El acogimiento de menores: se produce tras una situación de desamparo, en vez de la tutela automática (administración). Las características del acogimiento son: - Debe prevalecer el interés del menor. - Reinserción en la propia familia. - Supervisión del Ministerio Fiscal. Hay dos tipos: • Acogimiento familiar: - Simple: transitorio. - Permanente: facultades de tutela. - Preadoptivo: requisitos para el adoptante y el adoptado. • Acogimiento en residencia: en centro público o privado dependiente de la Administración.
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