Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad

Derechos Comunicativos y Garantías Institucionales: Libertad de Expresión e Información, Ejercicios de Derecho de acceso a la información

Este documento analiza el derecho a la libertad de expresión y libertad de información reconocidos en tratados internacionales de derechos humanos y constituciones nacionales. Se discuten los límites de estos derechos, el derecho a crear medios de comunicación, el derecho a recibir información y el pluralismo informativo. Además, se abordan temas relacionados como el derecho a la intimidad, el derecho al honor y la libertad de información en medios públicos.

Tipo: Ejercicios

2017/2018

Subido el 23/05/2018

arosa09
arosa09 🇪🇸

3 documentos

1 / 50

Toggle sidebar

Documentos relacionados


Vista previa parcial del texto

¡Descarga Derechos Comunicativos y Garantías Institucionales: Libertad de Expresión e Información y más Ejercicios en PDF de Derecho de acceso a la información solo en Docsity! Descargado en: patatabrava.com DERECHO DE LA INFORMACIÓN (UPV-EHU) DERECHO DE LA INFORMACION , IÑIGO 13-14 1 TEMA 1. Fundamentos del derecho de la información 1.1. CONCEPTO Y CONTENIDO DEL DERECHO DE LA INFORMACIÓN Introducción Derecho de la Información: son las normas cualquier entidad que regulen de alguna manera todo lo relacionado con la información, a cualquier nivel y cualquier tipo de información. Derecho a la información: es la facultad de una persona o colectivo para transmitir o recibir libremente información. Este derecho (también llamado libertad de información, expresión o de prensa) se encuentra reconocido y protegido por diversos tratados internacionales de derechos humanos y en las propias constituciones internas de cada país, como es el caso del art. 20.1 de la Constitución española. Este derecho es la base del Derecho de la Información. Art. 20 de la Constitución de 1978. Se reconocen y protegen los derechos: a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. (…) d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La Ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades”. Art. 10 Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950. “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras. El presente artículo no impide que los Estados sometan las empresas de radiodifusión, de cinematografía o de televisión a un régimen de autorización previa. 2. El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones, previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial”. Otros artículos de la CE y del CEDH con incidencia sobre la materia: Hay derechos que son limítrofes, fronterizos o que influyen de manera decisiva en la delimitación del alcance de la libertad de información:  Art. 16 CE - La libertad ideológica  Art. 18 CE - Los derecho al honor, la intimidad y la propia imagen  Art. 38 CE - La libertad de empresa  Art. 105 CE .b) - El derecho de acceso; etc.  Art. 8 CEDH - Derecho a la vida privada, que aparece en el ). 4 d. Lo más definitorio de los regimenes de prensa es la proliferación de variados tipos de censura por los poderes políticos. Las limitaciones eran de muchos tipos, incluso administrativa. e. Discusión sobre los delitos de prensa: ¿Tribunal de la inquisición? ¿Tribunales ordinarios o tribunales especiales? ¿Jurado popular? 2) La Constitución de 1931 y la segunda república. a. La Constitución de 1931 establecía garantías para la protección de las libertades fundamentales. No obstante, estuvo condicionada fuertemente por la aprobación de la Ley de Defensa de la República, que sancionaba la apología al régimen monárquico y el menosprecio a las instituciones. Por eso, aunque el artículo 34. protegiese la libertad de expresión e información. b. También se aprobó la Ley de Orden Público, que desarrollaba la previsión constitucional relativa a la suspensión de determinados derechos fundamentales c. En cuanto a la distribución de competencias entre el Estado y las Regiones en materia de radiodifusión, el art. 15.13 reservaba al Estado la facultad legislativa, pero la ejecución podría ser competencia de las regiones; aunque a través de la Ley de bases el Estado pretendió atribuir el otorgamiento de las concesiones al Estado y no a las Regiones. 3) La época franquista: Se caracterizó por la negación de los derechos básicos de las personas, entre los cuales se hallaba la libertad de expresión. Las leyes fundamentales del franquismo (entre las que se encuentra el Fuero de los Españoles) no eran una Constitución propiamente: no otorgaban derechos a los ciudadanos, al margen de los que las leyes estableciesen; y las libertades públicas reconocidas formalmente carecían de virtualidad práctica al margen de los estrechos límites del dictatorial régimen franquista. El art. 12 del Fuero de los Españoles, señalaba que «todo español podrá expresar libremente sus ideas mientras no atenten a los principios fundamentales del Estado». El artículo art. 33 del mismo texto decía: “el ejercicio de los derechos que se reconocen en este Fuero no podrá atentar a la unidad espiritual, nacional y social de España”. Esto resulta muy ambiguo y daba pie a la censura. Dos etapas: a. Ley de Prensa de 1938 (Serrano Suñer): había censura administrativa, nombramiento de directores de los periódicos, consignas, secuestro y sanciones administrativas sin control judicial, registro oficial de periodistas, etc. b. Ley de Prensa e Imprenta de 1966 (Fraga). Se produce una apertura (formalmente se prohíbe la censura previa) pero sin cumplir los requisitos del Estado de Derecho. La libertad de prensa tenía muchos límites cuya trasgresión era delictiva. La Administración podía secuestrar, imponer multas y suspender a periodistas y medios, establecer condiciones restrictivas para ser director de periódicos, elevado número de materias secretas, control del acceso al registro de medios, monopolio de EFE para las noticias del exterior, etc. La radio y la televisión durante el franquismo estuvieron marcadas por la censura, la obligación de conectar con el diario hablado de Radio Nacional y el monopolio en la planificación del espectro. La televisión carecía de personalidad jurídica propia ni autonomía. No obstante, en El Decreto 2509/1973, RTVE fue dotada de cierta autonomía administrativa y financiera. Tras morir Franco, por el Decreto 2750/1977 RTVE pasa a ser provisionalmente un organismo autónomo adscrito al Ministerio de Cultura. 5 4) La transición: Decreto-Ley 24/1977: modificaba algunos aspectos de la Ley de Prensa e Imprenta de 1966. Se derogan los límites de la libertad de prensa del art. 2 y se limita el secuestro informativo a cuatro tipos de informaciones: a) contrarias a la unidad de España; b) que desmerezcan a la Monarquía; c) que atenten al prestigio y al respeto de las Fuerzas Armadas; y d) cuando puedan calificarse como obscenas o pornográficas. 6 TEMA 2. La libertad de expresión y de información: visión general. 2.1. CONTENIDO Y RASGOS DEL ART. 20 DE LA CONSTITUCIÓN 1. Se reconocen y protegen los derechos: a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica. c) A la libertad de cátedra. d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades. 2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa. 3. La ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España. 4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia. 5. Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial. Rumen del contenido del artículo 20 CE:  Libertades comunicativas: o Libertad de expresión (art. 20.1.a) o Derecho a emitir libremente información (art. 20.1.d) o Derecho a recibir información (art. 20.1.d). o Secreto profesional y cláusula de conciencia (art. 20.1.d)  Garantías de las libertades comunicativas. o Prohibición de censura previa (art. 20.2) o Secuestro judicial de informaciones (art. 20. 5)) o Acceso de grupos significativos a medios públicos (art. 20.3).  Derechos que parcialmente tienen que ver con la comunicación o Libre creación literaria artística científica y técnica (art. 20.1.b) o Libertad de cátedra (art. 20.1.c)  Derechos instrumentales o Derecho de rectificación: STC 35/1983 (Hnos. Bengoetxea c. RTVE) Derecho a crear medios de comunicación La cuestión se resolvió en la STC 12/1982 (antena 3) donde el Tribunal Constitucional dijo que el derecho de difundir las ideas y opiniones va con el derecho a crear los medios. No obstante, la creación de un medio no debe impedir la creación de otros. Por eso, hay libertad para la creación de medios impresos, pero no si hay una limitación (frecuencias disponibles, imposibilidad de emitir sin interferencias, uso de un bien de dominio público...) Esto se ha matizado en la STC 31/1994, donde el TC dio la razón a TV Cable Sabiñánigo para el caso de medios sin limitaciones técnicas, pero no en la STC 88/1995 a TV Local Alcalá Guadaira, por emitir localmente por ondas hertzianas. Esta regulación se establece en la Ley General de la Comunicación Audiovisual del 2010, donde especifica que para emitir por ondas hertzianas terrestres se necesita licencia. 9 TEMA 3. Elementos constitutivos de la libertad de información 3.1. LA VERACIDAD INFORMATIVA La veracidad informativa es un requisito interno del correcto ejercicio de la libre información (art. 20.1.d), no de la libertad de expresión. Es un requisito necesario para ejercer correctamente la libertad de información (junto a la relevancia pública y la carencia de insultos). Interpretaciones o concepciones de la veracidad: Concepción objetiva (o de resultado). El TC no exige que la veracidad de una información sea absoluta desde el punto de vista objetivo, Adaptación a la realidad. Los motivos de esto es que se entiende que los periodistas deben redactar informaciones sometidos a plazos cortos, a demás de que la sociedad requiere un flujo de informaciones elevado. Concepción subjetiva (o de medios) es la que aplica el TC:  STC 171/1990, Herederos Comandante Patiño c. El País  STC 172/1990, Herederos Comandante Patiño c. Diario 16 Esta concepción ADMITE ERRORES y se centra en la valoración de la DILIGENCIA. Los errores no deben ser sustanciales ni esenciales para el contenido de la noticia. El TC usa generalmente el binomio error esencial / error circunstancial para resolver este tipo de cuestiones. En cuanto a la diligencia, el periodista debe haber hecho todo lo posible para contrastar la veracidad de la noticia, aunque luego no acierte. Por lo tanto, no existe diligencia si se transmiten rumores carentes de constatación, invenciones o insinuaciones insidiosas. Tampoco vale remitirse a fuentes indeterminadas o alegar que no se tenía plena conciencia de la falsedad de una información (STC 51/1997, secretario de la Federación de Comercio de UGT). Se considera que sí hay diligencia en el caso de disponer de fuentes oficiales, en el caso de un reportaje neutral, cuando haya retractación de la noticia o cuando se haya dado la palabra al afectado. El hecho de que una información publicada se haya obtenido como consecuencia de la filtración de un sumario secreto no implica la falta de veracidad de la información (STC 54/2004, Enrique Múgica c. Claro). El TEDH ha señalado que determinadas conductas de los informadores no son contrarias a la diligencia profesional: como que se desmienta la información antes de publicarla. En una STEDH (Mosley c. Reino Unido), se afirma que el derecho a la vida privada no impone la obligación de contactar con las personas aludidas. Muchos dicen que hay sobreprotección de la libertad de información y que la unión entre veracidad y objetividad debería ser más estrecha. La jurisprudencia está diseñada para beneficiar a los informadores. 3.2. LA RELEVANCIA PÚBLICA La relevancia pública de la noticia es requisito del correcto ejercicio de la libertad de información. Se aplica incluso en los supuestos de reportaje neutral, cosa que no ocurre con la veracidad. (STC 232/1993, Marqueses de Urquijo). Se considera que una información posee relevancia pública cuando sirve al interés general y se refiere a un asunto público. No obstante, es un concepto abstracto y discrecional: no hay una regulación legal expresa, por lo que hay que analizar la jurisprudencia previa en cada caso. La jurisprudencia del TC es muy variable a este respecto. Por ejemplo, si bien afirma que los resultados de los delitos graves o frecuentes poseen trascendencia social, dice también que la identificación de los detenidos no es relevante. En definitiva: aconseja no identificar públicamente a los detenidos cuando se trata de personas sin relieve público, para preservar el derecho al honor. 10 En cuanto a los afectados por accidentes y las víctimas de delitos, no se permite la difusión periodística de datos relevantes sobre su vida privada cuyo conocimiento es indiferente para el interés público (STC 185/2002, víctima de agresión sexual. c. Alerta). Dice también en la STC 20/1992 (afectado por SIDA c. Baleares) que, si los datos son indiferentes para el interés público, se ha de considerar atentatorio contra la intimidad revelarlos en una información. Por otro lado, la relevancia puede provenir del hecho noticiable en sí o de que la persona sea en sí misma de interés público, ya sea por el carácter público de la persona o al hecho en sí en el que se haya visto involucrada. Esto conlleva problemas de arrastre interpretativo, como en el caso de los problemas conyugales de y límites. De todas formas, se puede establecer una relación de inversa entre el ámbito de privacidad de una persona y su carácter público, (ejemplo: STC 171/1990 y STC 172/1990, herederos de Patiño c. El País), aunque el TC decisiones contradictorias. Por último, hay que concretar que relevancia no es igual a audiencia. No existe un derecho a satisfacer la curiosidad ajena (STC 134/1999, hijos de Sara Montiel c. Pronto). Una cosa es el “interés público” y otro el “interés del público”, que la CE no admite como criterio de relevancia. 3.3. LA GARANTÍA INSTITUCIONAL DE LA FORMACIÓN DE UNA OPINIÓN PÚBLICA LIBRE Desde un punto de vista social o colectivo, la libre información es la garantía institucional de una opinión pública libre y garante de una sociedad democrática Es el fundamento de otros derechos constitucionales y su garantía quedó clara en la STC 159/1986 (publicación de comunicados de ETA en Egin) en la que se concluye que el derecho a recibir información tiene preferencia frente a otros derechos fundamentales. Con la difusión de estos textos de ETA se está contribuyendo a que los ciudadanos conozcan más opciones políticas posibles y estén informados del desarrollo de la sociedad, por lo que no cabe condenar al director del periódico. Según la interpretación pluralista de las libertades de expresión e información, la Constitución Española comprende que hay un valor especialmente trascendente que es la diversidad de opciones. El TEDH y el TC han optado siempre por esta interpretación, aunque a partir del 11-S encontramos más defensores al pensamiento único que han pretendido producir un cierto cambio jurisprudencial. El valor preponderante de la libertad de información solo se aplica cuando cumple los requisitos de interés general y se trate de personas que contribuyan a la formación de la opinión pública. Esto, analizando la titularidad de los derechos del art. 20, debería aplicarse a todos los ciudadanos, pero la STC 165/1987 (Vecinos de Arrabal) aclara que el valor preferente alcanza su nivel máximo cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado. El TEDCH respalda esta aplicación. Esta sentencia ha sido criticada, e incluso el TC no ha seguido siempre la misma línea sobre esta cuestión. (STC 6/1981, Voz de España y Unidad): «quienes hacen profesión de la expresión con mayor frecuencia no deben tener ningún privilegio», aunque en otros casos sí ha subrayado la importancia del carácter profesional. Además, el valor preferente de los profesionales implica de analizar el papel de todos los sujetos en cualquier problema jurídico. Por ejemplo, la Ley Antiterrorista que ordenaba el cierre de un periódico por apología al terrorismo fue declarada inconstitucional en la STC 199/1987 porque el cierre automático afectaba también a los lectores y a los otros redactores del periódico. La medida correcta sería el secuestro de informaciones. 11 Tema 4: Límites de las libertades de información y de expresión (en especial: expresión ideológica) 4.1. LIMITES GENERALES DE INFORMACIÓN Y EXPRESIÓN El art. 20.4 CE establece que los límites de las libertades de información y expresión son:  Los derechos reconocidos en el Titulo I de la Constitución.  Los preceptos de las leyes que lo desarrollen.  Honor, intimidad y propia imagen  Protección de la juventud y de la infancia. No se trata de un listado cerrado: se puede limitar los derechos del art. 20 para de proteger otro valor o bien jurídico reconocido constitucionalmente como la independencia judicial, la imparcialidad de los funcionarios o la seguridad y defensa del Estado. Esto se debe a que los derechos fundamentales a veces chocan, como en el caso de la seguridad colectiva, el mantenimiento del orden público o la defensa del medio ambiente. Todos estos casos deben tener específico respaldo constitucional, en caso contrario serían anticonstitucionales, como la prohibición de la difusión general de prensa periódica los lunes por la mañana (STC 77/1982, Hoja del Lunes). Esta construcción abierta del TC se contradice con la del TEDH, para quien toda excepción a un derecho debe ser interpretada restrictivamente. Por otra parte, el art. 10.2 CEDH señala más límites que los fijados en el art. 20.4 CE e, incluso, por otros bienes o valores constitucionales. Es importante aclarar que el CEDH se diseñó para servir como estándar mínimo de protección de los derechos fundamentales, no para legitimar o restringir el derecho interno de los Estados. En el caso de la STC 62/1982, (Libro A ver): En definitiva, para poder limitar el art. 20 CE, hay que establecer una ley y que sea para la defensa de un bien protegido constitucionalmente; no puede haber afectación desproporcionada. El juez o tribunal habrá de realizar una ponderación entre los derechos en colisión y la inexistencia de esa ponderación supondrá una vulneración del art. 20 CE (STC 104/1986, Alcalde de Soria c. Soria Semanal). Así, para cada caso, hay que analizar el interés social de la información, su grado de veracidad, la carencia de expresiones despectivas… A este conjunto de criterios se les llama “límites internos”, frente a los “límites externos”, que protegen otros bienes o valores constitucionales distintos. 4.2. LOS LÍMITES DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN IDEOLÓGICA El TEDH que ha señalado reiteradamente que han de protegerse las ideas que hieren, chocan o inquietan a la opinión dominante (STEDH de 7 de diciembre de 1976, Handyside). No obstante, a la hora de limitar la libertad de expresión de ideas, entra en juego el art. 16.1 CE libertad ideológica. La libertad ideológica tiene limitaciones en cuanto al mantenimiento del orden público. Esto consume a dos posibles interpretaciones: 1. Que el mantenimiento del orden público es un límite más a añadir a los del art. 20.4 CE 2. Que sólo se puede limitar a la libertad de expresión ideológica si existe un riesgo claro de afección al mantenimiento del orden público. Esta parece ser la interpretación típica del TC. Hay un tercer criterio para limitar la libertad de expresión: la existencia o no de un peligro claro e de alteración del orden público o de incitación a la violencia, comúnmente llamado lenguaje del odio. Este criterio (importado de los Estados Unidos) tiene respaldo en el art. 16.1 CE. 14 También de quienes no profesan religión o creencia alguna (apdo. 2). El delito es para cualquier tipo de ofensa (también dibujos). Esto se aplica aún fuera de territorio español, como ocurrió con Maragall y Carod-Rovira. No consta ninguna condena penal en relación a este delito. De 7 casos, 5 han sido absueltos, en uno se han retirado los cargos tras pedir perdón y el restante está pendiente de resolución judicial. 4.6. EL ULTRAJE A LAS COMUNIDADES POLÍTICAS Y A SUS SÍMBOLOS Es delito ofender o ultrajar públicamente a España o las Comunidades Autónomas, a sus símbolos (bandera, escudo, e himno, básicamente). Según el art. 543 CP la sanción es multa de 7-12 meses. Habitualmente se aplica a la quema, el pisoteo o el arrancamiento del símbolo. No son comunes las condenas penales por discursos verbales. Para el TS de los EEUU (desde 1989) las acciones como la quema de la bandera son manifestaciones de la libertad de expresión protegidas por la Primera Enmienda. Condenar a alguien por ello sería ir contra el propio concepto de libertad que esa misma bandera pretende representar. Existe el problema de si este artículo 543 del CP es anticonstitucional. Se sabe que este delito se ha usado como represión de ideas políticas independentistas. Cabría usar el riesgo de “alteración del orden público” como criterio de aplicación; no obstante, el TS valora que el ultraje es una injuria. El hecho de quemar una bandera lleva implícitu el animo de injuriar (animus iniurandi), y no sólo quemarla: en una STS de 1995, se considera ultraje a la bandera decir “me cago en la bandera” ante treinta personas. 15 5. GARANTÍAS FRENTE A LA INTERVENCIÓN DE LOS PODERES PÚBLICOS EN LAS LIBERTADES DE INFORMACIÓN Y EXPRESIÓN 5.1. LA PROHIBICIÓN DE LA CENSURA PREVIA El art. 20.2 CE establece que “el ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa”. la Ley de Prensa e Imprenta de 1966 ya había prohibido expresamente la censura administrativa, aunque introducía mecanismos equivalentes. La censura es la función de los poderes públicos de examinar, de manera previa, el contenido de las informaciones que se van a difundir y limitar su difusión por razones tanto de legalidad como por inconveniencia política o social. La censura “a posteriori” sería secuestro, sanción penal, etc. La prohibición constitucional de la censura previa afecta tanto a las medidas directas como indirectas. incluso las más débiles o sutiles, que simplemente restrinjan o puedan tener un indeseable efecto disuasorio La definición que el TC de censura es: cualquier medida limitativa de la elaboración o difusión de una obra que consista en un previo examen por un poder público, cuya finalidad sea la de enjuiciar la obra con arreglo a unos valores abstractos y restrictivos de la libertad, de manera tal que se permitan algunas obras y otras no en función de la conveniencia. (STC 187/1999, Ana Obregón y Alessandro Lecquio c. Telecinco). No son jurídicamente censura previa:  La autocensura, sea del periodista, o del propio medio, e incluso del colectivo de medios  El poder del director de un medio o la autodisciplina del editor, llamado derecho de veto  La presión de ciudadanos o grupos de ellos para impedir la difusión de mensajes  El depósito legal (Ley 23/2011), que tiene como finalidad simplemente finalidades culturales y de preservación del patrimonio. Consiste en la obligación depositar ante la administración un determinado número de ejemplares de una publicación. La censura está prohibida a todos los poderes públicos. De hecho, el art. 538 CP establece que la autoridad o funcionario que censure será inhabilitado por 6-10 años. No obstante, una STC del 1999 afirma que los jueces sí pueden censurar. Sin embargo, la STC 52/1995 (difusión por correo de revistas pornográficas) no califica como censura previa cerrar el acceso a un servicio público. Una restricción de la libertad de expresión como la señalada, aunque no calificable como censura, habría de hacerse por norma con rango de ley , en virtud del art. 53 CE, no bastando para ello una simple norma reglamentaria. Así, la STS de 2 de enero 1996, Ar. 173, Amaika S.A. c. Correos, ordenó que se indemnizara a la empresa afectada ilegítimamente por dicha prohibición. 5.2. SECUESTRO DE PUBLICACIONES Y MEDIDAS JUDICIALES CAUTELARES PREVIAS SECUESTRO El secuestro consiste en la retirada de la circulación del soporte (STC Radio Canfali) en el que se halle una determinada información, pero sin perjudicar el ejercicio informativo de la empresa o profesional. La Ley de Medidas de Impulso a la Sociedad de la Información dice que cuando un servicio de difusión de contenidos atente contra 1) orden público, 2) investigación penal, 3) seguridad pública, 4) defensa nacional, 5) 16 protección de la salud, 6) dignidad, 7) atente contra la juventud y la infancia, la autoridad judicial competente puede adoptar las para interrumpir su prestación o retirarlo. Características del secuestro: 1. Es una medida cautelar o preventiva 2. Tiene que adoptarse en el seno de un procedimiento judicial y que la actuación judicial no se inicie de oficio (STC 2010, programa “Sin Hogar” de Antena 3). 3. Tiene que haber una ley orgánica que se lo autorice al juez.  Arts. 816 - 823 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (1882).  Art 3.2 de Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona.  Art art. 9.2 de la Ley Orgánica 1/1982. 4. Tiene que servir para proteger los derechos fundamentales que constituyan límites del ejercicio de la libertad de expresión o de información. La suma de los 4 elementos da lugar al art. 538 CP que dice que la autoridad o funcionario público que (…) fuera de la Constitución y las Leyes, recoja ediciones de libros o periódicos (…) será sancionado con inhabilitación de 6 - 10 años. MEDIDAS JUDICIALES CAUTELARES PREVIAS Los jueces han dictado decisiones sobre actividades informativas antes de que se lleven a la práctica, como prohibir a un menor participar en un programa de televisión. Estas actuaciones parecen intervenciones “a priori” (no a posteriori). Ahora bien, ¿vulneran el art. 20.2 CE, que afecta a todos los poderes públicos, incluyendo los jueces? la STC 187/1999 (Ana Obregón y Lecquio c. Telecinco) estableció la siguiente doctrina: 1) El rigor de la prohibición constitucional de la censura previa se aplica a la Administración. 2) Hay medidas restrictivas de la libertad de expresión u opinión adoptadas que son admisibles para un juez. 3) El art. 20.2 CE ya prohíbe que la ley o propios órganos judiciales puedan imponer limitaciones permanentes respondiendo a criterios de oportunidad. En conclusión: existen dos tipos de censura: la gubernativa y la judicial. Si se respetan las exigencias del secuestro (medida cautelar, procedimiento judicial iniciado, autorizada por ley orgánica y que sirva proteger los bienes o valores de la CE) y si es una medida provisional, un juez puede aplicar la censura judicial. En su línea, el TEDH ha señalado que el marco legal debería ser más estricto y se fijen las medidas restrictivas, su objetivo, duración, alcance y el mecanismo de control (STEDH 2011, Bélgica). Estas medidas cautelares no pueden basarse en hipotéticos hechos futuros y no pueden aprobarse medidas contra medios de comunicación que no han realizado la intromisión ilegítima en los derechos de la persona reclamante (asunto Telma Ortiz). 5.3. SUSPENSIÓN GENERAL Y SUSPENSIÓN INDIVIDUAL DE LAS LIBERTADES INFORMATIVAS 19 un medio impreso diaria como medida cautelar no encaja ordenamiento jurídico, 2) que la suspensión provisional no tiene cobertura constitucional directa, 3) solo encaja en estados de excepción o de sitio 4) cerrar un periódico afecta en la libertad de recibir información, 5) un periódico no es una empresa cualquiera, por lo que el art. 129 no lo legitima directamente, 6) este era el único periódico que les quedaba a los lectores en euskera, lo que supone un problema para el pluralismo, 7) afectaba a los derechos de muchas personas, desde los profesionales hasta los lectores del periódico y 8) los fines podían haberse conseguido con otras alternativas diferentes al cierre. La sentencia también establece que no había unión directa entre el periódico y la banda armada, ni económica ni de colaboración expresiva, ni se detectaba apología Caso Ozgür-Gündem c. Turquía, STEDH del 2000 El TEDH establece que sólo se justifican limitar la expresión mediante el art. 10.2 CEDH, que dice que la prensa no debe traspasar la protección de los intereses del Estado (seguridad nacional, integridad territorial y amenaza de la violencia). No obstante, a pesar de ser un objetivo legítimo, el TEDH consideró que el Estado turco impuso medidas desproporcionadas, por lo que se entendió que se violó el art. 10 CEDH. Esto marca un precedente muy importante en el asunto de cerrar periódicos y limitar la libertad de expresión. 20 Tema 6. Derecho a recibir información 6.1. NATURALEZA Y CONTENIDO DEL DERECHO A RECIBIR INFORMACIÓN El derecho a recibir información es un derecho autónomo y diferenciado del derecho a emitir información y no siempre interconectados. el derecho a recibir información es un derecho y no una obligación. Si bien derecho suelen ir unidos como garantía de la opinión pública libre, son autónomos y están diferenciados. Derecho a recibir información y pluralismo informativo El pluralismo informativo es una garantía institucional derivada del art. 20 CE, ya que la diversidad de fuentes es la única forma de acceder a verdad suficiente. De esta forma, la veracidad no es requisito del derecho a recibir información, ya que el derecho a recibir no depende del contenido ni las características de la emisión. No basta con que haya diversos medios con líneas informativas distintas (pluralismo externo), sino que debería haber otras garantías que, por otra parte, son difíciles de establecer. Por eso encontramos una carencia de normas anti-concentración, salvo en el sector audiovisual, donde la General de Comunicación audiovisual sí recoge normas contra el monopolio. Titularidad del derecho a recibir información El derecho a recibir información se puede tutelar de manera individual como en el caso de prohibir suscribirse a determinadas revistas, importar o comprar prensa extranjera o instalar antenas parabólicas. No obstante, hay algunas limitaciones subjetivas, como es el caso de los militares, presos (STC del 2006, Kale Gorria) o menores de edad (como establece el art. 5 de La Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor. Cabe señalar que el receptor no es responsable por los abusos del emisor El derecho a recibir información es un derecho de todos los ciudadanos, no sólo de los profesionales de la información, aunque tienen posición privilegiada en su ejercicio. Lo que no sería de recibo es establecer discriminaciones negativas. Derecho a recibir información y derecho de acceso activo a la información La información de interés social puede obtenerse de tres maneras: a) A través de la información oficial de carácter público. b) Mediante la intermediación de los medios de comunicación. c) A través de un derecho subjetivo de acceso a los documentos de interés social. Dos aspectos de aplicación: el derecho a recibir pasivo (que la recepción no sea impedida) y el derecho a informarse activo (que gocen de derecho a buscar y obtener información. Por eso no es acertado decir que el derecho a recibir es pasivo. Se revindica así un instrumento para recibir información además del derecho. La jurisprudencia del TEDH ha ido evolucionando a este respecto. La STEDH de 1998 (Guerra c. Italia) prohíbe a un gobierno impedir a cualquiera recibir informaciones. La STEDH de 2009 (Hungría) incluyendo, en casos como cuando un documento resulta necesario para el debate público, el derecho de acceso a la información en manos públicas. De todas formas, el derecho a recibir información es más trascendente en cuanto a informarse de la actividad de los poderes públicos, sobre todo en el caso de los interesados participantes en un proceso, representantes políticos (parlamentarios, concejales…) y representantes de los trabajadores. 21 El derecho a recibir información entre particulares se resuelve en la STEDH de 2008 (Suecia) que no se puede rescindir un contrato de alquiler por la implantación de una antena parabólica. Por otro lado, el derecho a recibir información no se convierte en el “deber jurídico de informar” por parte del medio o del profesional (STS 3.III.2011, Penya Españolista c. TVC). Derecho a investigar en las fuentes de la noticia La libertad de investigación e indagación que es muy amplia, pero ha de respetar los límites genéricos de la libertad de información, sobre todo intimidad (domicilio, la correspondencia, las comunicaciones, etc.). La libertad de investigación tiene otros limites formales que deben ser proporcionales y servir para garantizar el funcionamiento de los servicios públicos (museos, archivos, bibliotecas, dependencias públicas, en general) justificado por las necesidades del servicio (valor histórico, libros de actas, horario, lugar...). Las limitaciones serán anticonstitucionales cuando no tengan fundamento legal ni conexión con el servicio público. Derecho a no recibir información La influencia de esta vertiente negativa ha sido mayor en el Derecho de la Publicidad, en el cual existe una jurisprudencia limitativa venta a domicilio o por correo. Varias sentencias del TS declaran ilegal la presunción de consentimiento derivada de la no emisión de una voluntad contraria a la adquisición. En cuanto a publicidad de las normas y la leyes, el art. 6.1 Código Civil (CC) establece que la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento. 6.2 DERECHO A RECIBIR INFORMACIÓN EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN PÚBLICOS b) Medios audiovisuales públicos La actividad de los medios de comunicación públicos audiovisuales siempre ha estado normativamente sujeta a los principios de objetividad, imparcialidad, separación entre informaciones y opiniones, respeto al pluralismo y a los valores de igualdad. No obstante, la ausencia de mecanismos de control y la influencia política ha causado. A este respecto, es importante la Sentencia de la Audiencia Nacional de 2003 en la que CCOO denunció a RTVE por manipulación informativa que lesionaba los derechos fundamentales a la huelga y a la libertad sindical. El fallo admitió la lesión de esos derechos fundamentales y condenó a TVE a emitir la rectificación en los telediarios. La funciones de RTVE, según la Ley de la radio y la televisión de titularidad estatal, son 1) garantizar la información objetiva, veraz y plural, 2) independencia profesional y 3) pluralismo político, social e ideológico y 4) distinguir y separar la información de la opinión. La Ley General de Comunicación Audiovisual permite imponer sanciones por infringir esos principios. No hay, por el contrario, ninguna regulación el caso de medios escritos de titularidad pública. b) Ley General de Comunicación Audiovisual Reconoce expresamente unos derechos del público: 24 LECCIÓN 7. LA REGULACIÓN DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN DE LOS PODERES PÚBLICOS 7.1. INFORMACIÓN DE LA ACTUACIÓN DE LOS PODERES PUBLICOS En la CE se habla la existencia de un principio de publicidad en la actuación de los poderes públicos, (principio de transparencia), que es consustancial a la idea misma de Estado de Derecho. Respecto al Poder Legislativo: El art. 80 CE señala que los plenos del Congreso y del Senado serán públicos, “salvo acuerdo contrario de cada Cámara, adoptado por mayoría absoluta o con arreglo al Reglamento”. El art. 63 de Reglamento del Congreso, establece que los plenos son públicos, pero con ciertas excepciones. El art. 64 establece que las sesiones de las Comisiones no serán públicas, pero podrán asistir los representantes de los medios de comunicación. El art. 53.4 del Reglamento del Parlamento Vasco establece lo mismo, pero, como novedad, las grabaciones de las sesiones habrán de ser necesariamente autorizadas por la Presidencia. Recientemente, debido a un asunto con el móvil de Rubalcaba, se establece que el ejercicio de la información gráfica en el interior del recinto del Congreso de los Diputados sólo se puede hacer por acreditación y desde los lugares reservados expresamente. Esto ha sido criticado, porque la actuación del fotógrafo que captó la pantalla de Rubalcaba fue amparada por el TS. En cuanto al Poder Judicial: El art. 120.1 CE señala que las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento. De todas formas, en la Ley Orgánica Poder Judicial (LOPJ), se limita esta publicidad: el art. 233 establece que el resultado de las votaciones de los tribunales son secretos y el art. 232.2 establece que se podrá limitar la publicidad y el secreto de las actuaciones. El Consejo General del Poder Judicial adoptó un acuerdo en 1993, instando a hacer mayor uso del art. 232.2 LOPJ para aquellas sentencias que dañasen a los ofendidos. También la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado prevé que la deliberación sea secreta, y que los jurados no revelen lo manifestado (art. 55.3). En cuanto a las Administraciones Públicas: El art. 105.b. CE dice que la ley regulará el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos con excepciones (seguridad del Estado e intimidad de las personas). La ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), ha introducido el principio de “transparencia” en las relaciones de las Administraciones Públicas con los ciudadanos (art.3.5 LRJPAC). El principio general de publicidad carece de una regulación unitaria. El Consejo de Europa ha promulgado el Convenio de Tromso sobre el acceso a documentos públicos que fija pautas a los Estados en torno al deseable tratamiento de este tema. 25 7.2. LOS SECRETOS OFICIALES Esta técnica está regulada por la Ley de Secretos Oficiales (LSO) que establece como principio el principio de publicidad, salvo en los casos en que una materia sea declarada materia clasificada, cuyo secreto queda amparado por la ley (art.1.1 LSO). A) Materia clasificada Las materias clasificadas se dividen en DOS categorías secreto y reservado depende del grado de protección que requieran (art. 3 LSO). Si es reservada, pueden acceder todos los parlamentarios; si es secreta, sólo la Comisión de Secretos Oficiales. Los funcionarios públicos han de mantener el secreto sobre los asuntos relativos al ejercicio de su cargo. La LSO sólo permite clasificar aquellos documentos que se refieran a la defensa militar y a la seguridad del Estado, algo reconocido en tres STS: Oñaederra; Lasa y Zabala y Lucía Urigoitia. La declaración de materia clasificada a veces se refiere a categorías genéricas: como las establecidas en el Acuerdo del Consejo de Ministros (1986): lo relacionado con las amenazas para España, con el material bélico, los servicios de información, sus fuentes y cuantas informaciones o datos puedan revelarlas, etc. La LSO no establece límite temporal a la duración de los efectos de la declaración del secreto, ni la obligación de proceder a la revisión de la clasificación transcurrido cierto plazo de tiempo. Es materia clasificada: 1º Lo que se establezca en una ley (art.1.2 LSO): la Ley reguladora de la utilización y control de los créditos destinados a gastos reservados lo establece en su art. 3. También la reguladora del Centro Nacional de Inteligencia (CNI), señala que sus objetivos, instalaciones, etc. serán secretos. 2º Lo que pueda dañar o poner en riesgo la seguridad y defensa del Estado (art. 2 LSO). B) Sujetos legitimados para declararla Según el art. 4 LSO, además la ley, pueden declarar materia clasificada el Consejo de Ministros y la Junta de Jefes de Estado Mayor (JUJEM), ambos en la esfera de su competencia. En la nueva Ley de la Defensa Nacional, la JUJEM ha sido sustituida por el Consejo de Jefes del Estado Mayor (COJEM), órgano consultivo de asesoramiento militar compuesto por el Jefe del Estado Mayor y los Jefes del Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire. Esta facultad de calificación no puede ser transferida en otros órganos (art. 5 LSO). C) Acceso a materias clasificadas. Salvo los órganos que las declaran y las autoridades públicas debidamente facultadas, está prohibido el acceso a materias clasificadas a todas personas no autorizadas en locales, lugares o zonas en que radiquen las materias clasificadas (art. 8.b LSO). El Centro Nacional de Inteligencia se encarga de cumplir esta normativa. El Congreso de los Diputados y el Senado, tiene acceso a la información que reclamen a través de la Comisión de Secretos Oficiales. 26 El acceso de los jueces a los documentos clasificados debe hacerse a través de una solicitud judicial de desclasificación de determinados, como establece la STS de 1997 (Lucía Urigoitia). La negativa del Gobierno a la desclasificación puede llevar al recurso de amparo ante el TC por parte de los afectados. D) Efectos de la declaración de una materia como clasificada son los siguientes 1º Cuando una persona acceda a materia clasificada y lo sepa, está obligada a mantener el secreto y a entregarla a la autoridad civil o militar (art. 9.1 LSO). 2º Se notificará a los medios que una materia es secreta si se prevee que llegue a los medios (art. 9.2 LSO). 3º Las materias clasificadas no podrán ser comunicadas, difundidas ni publicadas, fuera de los límites establecidos por la Ley (art. 13 LSO). Una información obtenida por filtración de un secreto no implica la falta de veracidad, pero puede llevar al periodista a ser responsable penalmente por su conducta como cómplice del funcionario filtrador. E) Responsabilidades por incumplimiento El incumplimiento podrá ser sancionado por tres vías diferentes: a) La aplicación del Código Penal (CP) da lugar a los delitos de revelación de información clasificada como reservada o secreta. Es más grave si se hace con el propósito de favorecer a una potencia extranjera. Hay dos agravantes de esta condición: 1) que sea conocedor del secreto por su cargo o destino, 2) que se diera publicidad al secreto en algún medio de comunicación. También es delito filtrar planos de zonas, instalaciones o materiales militares así como información sobre energía nuclear. El grado de ilicitud penal del informador depende de si tiene conocimiento de que el documento es secreto. Esto es difícil, si ha obtenido información verbalmente o si el documento no está estampillado como clasificado. Si por el contrario, la entrega ha sido física (que habrá que probarla) y está estampillado como secreto, la responsabilidad es del filtrador y el informador (a no ser que sea un diputado). Además de esto, el art. 418 CP sanciona penalmente en función de la gravedad de los daños para la causa pública o el provecho propio de las informaciones. El problema es si la labor de informar supone un aprovechamiento. Por último, no pueden imponerse sanciones administrativas a los medios de comunicación cuando publiquen documentos que sean clasificados, porque la sanción administrativa está prohibida en el art. 20 CE. 7.3. EL ACCESO DE MEDIOS A LA INFORMACION JUDICIAL A) Visión general Los problemas de acceso a la información judicial tienen que ver con su carácter noticiable. Si el juicio no está abierto al público, el acceso a las providencias, autos y sentencias judiciales y a los demás documentos presentados por las partes pueden ser accedidos por los interesados (art. 235 LOPJ). Entre estos documentos tiene interés el libro de sentencias, (los autos, votos particulares... Se considera interesados a los que quieran ejercitar profesionalmente el derecho a la información veraz. El TS ha negado la condición de interesada (del art. 235 LOPJ) a una sociedad mercantil que quería confeccionar una 29 7.4. EL DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS A) Regulación constitucional El art. 105 b. CE, afirma que la ley regulará el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas”. Este derecho de acceso no es un derecho fundamental. El legislador no debe respetar siempre el contenido de este derecho, aunque el TS haya señalado que existe un “núcleo esencial, no dependiente de la configuración legal de su ejercicio” que debe respetarse. 7.5. LA REGULACIÓN DE LA PUBLICIDAD INSTITUCIONAL Se ha de exigir a los poderes públicos la aplicación de criterios objetivos de reparto de la publicidad: el ámbito territorial del medio, su audiencia o grado de difusión, su periodicidad, etc. Una decisión contraria a criterios objetivos es anticonstitucional (arts. 14 y 20.1.d CE). La conexión entre el reparto de publicidad y el derecho a recibir información es evidente por dos razones: 1) la audiencia de los medios debe satisfacer el derecho a recibir información 2) los ingresos económicos que la publicidad genera puede condicionar el mercado informativo y ser contrario a la pluralidad informativa El principio general del que parte el TS es que se vulnera el art. 14 CE cuando en la contratación de una “campaña institucional” se excluye a un periódico en concreto. Además, mantener una línea editorial contraria no es razón para discriminar. Pueden haber circunstancias objetivas que diferencien a los periódicos (STSS de 1998), como el círculo de consumidores a los que vaya dirigido el mensaje, la difusión geográfica del medio, la edad media de sus lectores u oyentes, etc., pero todos ellos podrán ser objeto de prueba contradictoria (STS de 1988). Para obtener compensaciones por discriminación habrán de cumplirse los requisitos de lesión patrimonial, ilegítima, real y efectiva, individualizable, con relación de causalidad, etc. El reconocimiento y la nulidad de la publicidad no sirve para nada si no se reintegra la cantidad percibida mas intereses por perjuicios El escenario deseable es una regulación legal de la repartición publicidad, en función de la Ley 29/2005, que regula los objetivos de las campañas y los principios a los que se someten. La Ley de Publicidad y Comunicación Institucional de Euskadi obliga a la Administración y regula las campañas institucionales de publicidad y de comunicación así como las garantías para que se cumplan. 30 Tema 8. LA CLÁUSULA DE CONCIENCIA 8.1. CONCEPTO Y REGULACIÓN LEGAL A) MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL El art. 20.1.d CE señala que la ley regulará la cláusula de conciencia y el secreto profesional en el ejercicio de estas libertades. En el ámbito de los países de la UE, la cláusula de conciencia sólo en el caso español. La Ley Orgánica de la cláusula de conciencia de los profesionales de la información (LOCC) es muy breve y no resuelve todos los problemas se habían planteado en torno a este derecho fundamental. Entre los años 1978 y 1997 son escasos los casos conocidos de ejercicio de este derecho constitucional. La LOCC se señala que el periodista es agente social de la información. Las empresas de comunicación son entidades que participan en el ejercicio del derecho constitucional y no es posible que puedan ejercer la cláusula de conciencia frente a sus profesionales. Según el art. 1 LOCC la cláusula de conciencia tiene por objeto garantizar la independencia en el desempeño de su función profesional. De esta definición legal pueden analizarse dos aspectos: el bien jurídico protegido y su relación con el contenido esencial del derecho. B) BIEN JURÍDICO PROTEGIDO. El bien jurídico que protege la cláusula es la independencia profesional del periodista en su empresa, no su libertad de información. Defenderlos de los abusos, originariamente frente a los cambios de orientación ideológica. Se trataría, por lo tanto, de una manifestación de la libertad interna de prensa. La cláusula tiene doble naturaleza. a) La cláusula protege la libertad ideológica, el derecho de opinión y la ética profesional del periodista frente a la empresa, (STC de 2002, Ya) b) Garantía de la formación de una opinión pública libre y pluralismo frente el efecto de la estructura del mercado de la comunicación (STC de 1999, Diario 16). C) CONCEPTO LEGAL Y CONTENIDO ESENCIAL DEL DERECHO. No forma parte del concepto elementos como las circunstancias legitimadoras de su ejercicio o sus efectos. Esto plantea el problema de cual es la libertad del legislador en la configuración legal o hay que respetar ciertos requisitos de manera ineludible. 8.2. SUJETO DE LA CLÁUSULA DE CONCIENCIA. La LOCC atribuye la titularidad de este derecho a los “profesionales de la información” (art. 1 LOCC). No obstante, menciona la rescisión de la “relación jurídica con la empresa” ¿Qué tipo de relación jurídica es necesaria para que puede ejercitarse efectivamente este derecho? 31 Podría interpretarse que la LOCC exige una relación jurídico-laboral de manera necesaria art. 2.1 e incluso tácitamente en el apartado. De esta manera el contrato habría de ser un contrato laboral de cualquier tipo. La LOCC no diferencia según la categoría profesional (menos para fijar cuantías indemnizatoria). Sin embargo, el art. 3.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET), establece condiciones más favorables para el trabajador que no tendrían porqué limitarse sólo a la cuantía indemnizatoria. Esto también sucede en el convenio colectivo. Lo que está claro es que la CE impide elaborar un catálogo cerrado de funciones informativas que limitase quienes pueden reclamar el ejercicio de la cláusula (STC de 1999, Jefe de Sección de Diseño de Diario 16). Según la STS de 1990 (director de Dinero) ha señalado que relaciones del medio con el director concurren las notas que configuran el contrato de trabajo, regulada por una normativa específica. Pero no hay ningún obstáculo para aplicar de la cláusula de conciencia en el caso del director sea cual sea el contrato. B) RELACIONES CONTRACTUALES AL MARGEN DEL DERECHO LABORAL. Según la LOCC, el derecho puede utilizarse por quien realice una labor como profesional de la información para un medio, con independencia de la naturaleza del vínculo. El dato a valorar será la continuidad del trabajo de colaboración periodístico. Por esto mismo, pueden ser excluidos: participantes esporádicos, reporteros free-lance, personajes públicos colaboradores habituales... aunque en casos de colaboración más intensa puede ser injusto. Se han establecido tres circunstancias que justifican un relación laboral: dependencia, ajenidad (periodicidad, compromiso…) y retribución (fija o a la pieza). Estos mismos criterios pueden servir perfectamente a efectos de ejercicio de la cláusula de conciencia. C) EL REQUISITO DE SER “PROFESIONAL DE LA INFORMACIÓN”. El profesional de la información es un agente social de la información, que ejerce su trabajo bajo el principio ineludible de la responsabilidad. El problema jurídico sería qué funciones ha de desempeñar. La FAPE en 1984 señaló que se reconocían como periodistas: 1) los licenciados en Ciencias de la Información 2) los licenciados en otros estudios que acrediten dos años de ejercicio profesional; y 3) cualquiera que acredite ejercicio profesional de cinco años ininterrumpidos. De todas formas, Como dice Marc CARRILLO “los poderes públicos no pueden atribuirse la potestad de otorgar un carnet o una acreditación para poder ejercer como periodista”. El TC ha afirmado que con la variedad de tareas en las que se involucra la libertad informativa, no se puede limitar la actividad de un profesional a la redacción, cabiendo también las imágenes, fotografías, presentaciones… (STC de 1999, Jefe de Sección de Diseño de Diario 16K). A) ¿CARÁCTER GENERAL DE LA CLÁUSULA? Lo único exigido legalmente es que la cláusula opere en el ámbito de la profesión periodística, cabiendo las llamadas “empresas de tendencia, aunque el legislador no está obligado a ello”. B) LA CLÁUSULA EN LOS MEDIOS DE INFORMACIÓN PÚBLICOS. La cláusula de conciencia puede ser ejercitada ante cualquier medio de comunicación con independencia de su contenido o tipo. En cuanto a los medios públicos, la cláusula no estaría de sobra en unos medios públicos que cumplieran a los principios de objetividad, veracidad, pluralidad, independencia profesional, etc (art. 3.2 de la 34 El Estatuto de los Trabajadores ya califica como nulas las decisiones empresariales de despido o extinción del contrato cuando se produzcan con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador (art. 55.5 y 53.4 ET), entre los cuales se hallan los del art. 20 CE. Pero lo que añade la LOCC es proteger a los periodistas cuando sean despedidos por conductas activas que los mismos han efectuado. Por ejemplo, cuando han realizado declaraciones contrarias a la empresa informativa. En este sentido se ha manifestado el TEDH, al considerar contrarios al art. 10 CEDH despidos basados en declaraciones de periodistas (STEDH de 2000, Bobo c. España). En medios privados, la readmisión de periodistas no implica el reajuste ideológico del medio, sino que existe la opción de readmitirlos en ámbitos desideologizados. En casos en los que un periodista manifiesta ideas contrarias a los intereses de la empresa en la que trabaja, una aplicación estricta de la teoría del control editorial favorecería la posición de los medios más ideologizados, en detrimento de la situación de sus profesionales, y afectaría al pluralismo interno. La STSJ de Galicia de 2008, (c. COPE), obliga a una emisora a readmitir a una periodista, tras entender que la no readmisión fue debida a su orientación sexual y a su ideología, sin necesidad de acudir al respaldo del derecho a la cláusula de conciencia. 8.5. CUESTIONES PROCEDIMENTALES DE LA CLÁUSULA DE CONCIENCIA No existe regla en la LOCC para el ejercicio de este derecho. Tampoco la ley señala cuál es la legislación procedimental aplicable, ni a qué órgano jurisdiccional compete estas causas (aunque es lógico que el Juzgados de lo Social). Por ende, la normativa procesal aplicable será la Ley de Procedimiento Laboral. Podría plantearse la hipótesis de un posible ejercicio de este derecho en el orden jurisdiccional civil e, incluso, en el contencioso-administrativo. La LOCC no señala plazo para formular esa solicitud. Si se piensa en los plazos fijados en el ET, su aplicación puede ser problemática. Quizás resulte mejor remitir la cuestión a la libre valoración del juez. En el supuesto de cambio de orientación o línea habría que considerar un doble plazo: el necesario para constatar la existencia de dicho cambio y el exigido para plantear el ejercicio del derecho frente a un cambio ya constatable. La aplicación del intento de conciliación previa podría haber atribuido a órganos especializados tales como los Consejos de Prensa o los propios consejos o comités internos de redacción, o Colegios de Licenciados, Asociaciones de Prensa, etc. 35 LECCIÓN 9. EL SECRETO PROFESIONAL 9.1. LA FALTA DE DESARROLLO LEGISLATIVO Y SUS CONSECUENCIAS No se ha dictado la ley orgánica reguladora del derecho fundamental al secreto profesional de los informadores. Existen discrepancias entre los grupos en relación al ámbito y límites, pero tiene las mismas garantías que los demás derechos fundamentales: es alegable ante los tribunales y aplicable directamente. La ausencia de una ley orgánica transfiere a los jueces la misión fundamental de definir en qué consiste el secreto profesional de los periodistas. Será el TS y el TC quien dé una interpretación unitaria al derecho por la vía de los recursos de amparo. No existen sentencias relevantes de ambos órganos (TS y TC) sobre esta materia, aunque sí una importante jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Esto implica la indefinición de bastantes aspectos esenciales de este derecho. 9.2. PRESUPUESTOS DE ANÁLISIS DEL SECRETO PROFESIONAL A) Deontología y Derecho en la regulación del secreto periodístico El secreto profesional es la posibilidad los profesionales de reservarse información en virtud de la labor profesional que desarrollan. Puede ser analizada desde dos puntos de vista: a) Punto de vista ético o deontológico b) Punto de vista jurídico: los supuestos en que el Derecho obliga o permite ejercitar el secreto profesional y las consecuencias que se derivan del incumplimiento de las normas que lo regulan. Se puede regular sin someterse al código deontológico. En tales casos, al profesional se le planteará un conflicto entre cumplir la norma o satisfacer su ética profesional. Deontológicamente, el informador está obligado a respetar el secreto profesional, pero todos los derechos fundamentales tienen límites y los jueces deben contemplarlo. B) El secreto profesional como derecho y como deber Cuando se habla del secreto profesional, puede ser un derecho o un deber. a) El secreto profesional se puede concebir jurídicamente el deber de mantener reservadas ciertas informaciones a las que acceden por razón de su profesión. b) Puede también ser un derecho a mantener silencio. En el caso de los periodistas el art. 20.1.d. CE menciona el secreto como “derecho” fundamental, no como deber. En el caso de informaciones off the record, el conflicto se resolverá con los criterios generales de protección de la intimidad. La simple ruptura del pacto con la fuente, no genera responsabilidad (civil o penal) del periodista. 36 C) El secreto profesional de los informadores y el de otros profesionales Existen notables diferencias entre la consideración jurídica del secreto profesional de los periodistas y el de las restantes profesiones. Partiendo de lo expuesto por GOMEZ-REINO y CARRILLO, pueden señalarse hasta cinco criterios diferenciadores: a) La estructura de la relación informativa b) La existencia de una relación de confianza o habitualidad entre el profesional y la fuente de información. c) La calificación jurídica del secreto d) El bien jurídico protegido: el derecho a recibir información e) Ubicación constitucional del secreto (se halla en el art. 20.1.d) Resulta inconveniente dictar una regulación unitaria que otorgue un tratamiento uniforme a la institución del secreto profesional. Por esto mismo no parece adecuado defender que el art. 199.2 del Código Penal (divulgar los secretos de otra persona) se pueda aplicar a los periodistas. 9.3. EL CONTENIDO ESENCIAL DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL SECRETO: CONCEPTO, SUJETOS Y OBJETO A) DEFINICIÓN TEÓRICA No hay definición legal del secreto profesional de los periodistas (la CE lo reconoce pero no lo define). Puede definirse como el derecho fundamental consistente en no revelar públicamente las fuentes de las informaciones recibidas en confidencia, ni ante particulares, ni ante órganos públicos, con las excepciones derivadas de la protección de otro derecho fundamental de mayor entidad. Pero frente al contenido esencial, hay un contenido accidental del derecho al secreto, de configuración legislativa. B) SUJETOS DEL DERECHO AL SECRETO PROFESIONAL DEL ART. 20.1.D. ¿Sólo los periodistas (en cuyo caso habrá que definir legalmente la profesión) o todos aquellos que ejerciten la libertad de expresión e información (incluyendo a los ciudadanos)? Para el TS de los EEUU el secreto periodístico es un privilegio de los profesionales, incompatible con los derechos constitucionales de otros ciudadanos. En España, el art. 20.1.d CE remite a cualquiera que ejercite los derechos del art. 20 luego podría ser cualquier ciudadano (esto es una hipótesis). Si se interpretara que sólo los periodistas, se consideraría ‘periodista’ a quien, como trabajo principal, regular y retribuido, se dedican a obtener y elaborar información para difundirla por cualquier medio de comunicación, de forma cotidiana o periódica. No es necesario considerar el del profesional con la empresa. Incluso los reporteros autónomos podrían ejercitarlo. No así los colaboradores de opinión ajenos a las tareas de información. Tampoco aquellos investigadores no destinados a la publicación en los medios, (aúnque se les publique). Hay debate en relación a los “bloggers”, pues se duda en cuál de las categorías anteriores deberían ser incluidos. C) OBJETO DEL DERECHO. 39 protegido. Si se acoge al secreto y no logra por otros medios probar esa veracidad, ello no le exime de la condena correspondiente por la lesión del honor producida. b) Conflicto con el derecho a un juicio justo. Cuando la condena de una tercera persona dependa de un periodista, la revelación de la identidad de su fuente puede determinar la inocencia o culpabilidad del procesado. En este caso, el derecho al secreto del periodista debe ceder. No así si existen medios probatorios suficientes para determinar la responsabilidad de un sujeto, con independencia de la veracidad o falsedad de lo publicado por el periodista (STEDH de 22 de febrero de 2008, Voskuil c. Países Bajos). El art. 450 CP sanciona a quien no impidiese la comisión de determinados delitos, pudiendo hacerlo con su intervención inmediata y sin riesgo propio o ajeno. c) Conflicto con los derechos a la vida y a la libertad. Cuando dependa de un periodista la protección del derecho a la vida, a la integridad física o a la libertad de otra persona, no debería ser admitida la posibilidad de acogerse al derecho al secreto. Por ejemplo, en una investigación judicial por secuestro. d) Conflicto por la revelación de secretos oficiales. No debería permitirse el ejercicio del secreto profesional si fuera acusado por un delito de revelación de secretos oficiales. No obstante, es diferente revelar un secreto obtenido verbalmente y revelar el propio documento. En el primer caso falta la constancia del carácter secreto de la materia, por lo que la conducta del periodista nunca podría ser delictiva. En el segundo caso, el periodista es presunto autor de un delito y acogerse o no al secreto profesional no afecta para nada a su culpabilidad, ya que si no se acoge al secreto y revela la identidad de la fuente, el periodista sigue siendo culpable. La STEDH de 1996 Goodwing v. Reino Unido permite el secreto profesional en el caso de secretos oficiales. La STEDH de 1999 (c. Francia), afirmó que no es delito no identificar la filtración documentos públicos, aunque sobre los filtradores sí podría recaer tal responsabilidad (incluso penal). 9.5. SECRETO PROFESIONAL: OTROS ASPECTOS A) PROTECCIÓN DE LAS COMUNICACIONES DEL INFORMADOR. Reconocido para todos los ciudadanos en el art. 18.3 CE, aunque se admite su limitación cuanto exista una resolución judicial. B) REGISTROS EN SU DOMICILIO O LUGAR DE TRABAJO. El secreto profesional protege al periodista frente a registros que se lleven a cabo por la autoridades en su domicilio, como en su lugar de trabajo. No una mera garantía formal sino una garantía material (proteger el anonimato de las fuentes). Para el TEDH: los registros judiciales que tuvieran por objeto descubrir la fuente de un periodista constituyen un acto grave. En el asunto Ozgur Gundem c. Turquía, el TEDH ha señalado que una actuación policial, incluso con autorización judicial, vulnera la libertad de información. C) INEXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN DE DENUNCIA DE CIERTOS DELITOS. La falta de denuncia puede ser sancionable y constitutiva de delito (art. 450.2 CP), aunque delitos contra la vida, integridad, salud, libertad o libertad sexual. La ley actual no precisa nada más al respecto. 40 Lección 10. Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen 10.1. RÉGIMEN JURÍDICO-CONSTITUCIONAL, CONCEPTOS Y SUJETOS TITULARES A) SOBRE EL DERECHO AL HONOR Para el TC el honor está jurídicamente indeterminado. La RAE dice que el honor es la buena reputación, consistente en la opinión de una persona” (STC 223/1992, Punt Diari de Girona c. Salvador Boix). a) El concepto de honor está vinculado al de dignidad de la persona (de ahí su carácter igualitario, salvo por su conducta anterior). b) Se considera que el honor ha sido atacado tanto si se humilla a una persona ante terceros como si se atenta a su propia autoestima c) El derecho al honor incluye también la “reputación profesional” de las personas. d) A través del honor también puede protegerse la “presunción de inocencia”, la no utilización del adjetivo “presunto” en las informaciones sobre hechos delictivos, cuando aún no exista condena, vulnera el derecho al honor e) Son sujetos titulares del derecho al honor: las personas físicas; las personas jurídicas y los colectivos sin personalidad jurídica f) Para lesionar el derecho al honor es necesaria la divulgación pública de una expresión o información B) SOBRE EL DERECHO A LA INTIMIDAD La CE protege la intimidad personal como familiar, pero sin definirlo. Según el TC, tiene por objeto garantizar un ámbito reservado de su vida frente a la acción y al conocimiento de terceros. También la protección de la dignidad personal. El cuerpo, la salud, la sexualidad y su orientación, la vida conyugal y afectiva, la procreación, las relaciones familiares, el domicilio personal, la correspondencia, etc. A veces es difícil deslindar este concepto del honor. Por ejemplo la orientación sexual de un sujeto en ocasiones lo califica como lesión del honor y en otros intromisión ilegítima en la intimidad. C) SOBRE EL DERECHO A LA PROPIA IMAGEN La propia imagen equivale a la representación gráfica de una persona. Sólo puede vulnerarse si la imagen es reconocible. A través de este derecho pueden tutelarse también la voz y el nombre. Las personas jurídicas, a diferencia de lo que sucede con el derecho al honor, carecen de derecho fundamental a la propia imagen. En la relación entre el derecho a la intimidad y el derecho a la propia imagen, se puede lesionar cada uno individualmente o ambos, en los casos en los que revele la intimidad personal y familiar y permita identificar a la persona fotografiada 10.2. LAS VÍAS DE PROTECCIÓN: LA ARTICULACIÓN ENTRE LA VÍA PENAL Y LA CIVIL Cuando se causa un daño al derecho al honor, a la intimidad o a la propia imagen de una persona por determinadas informaciones, el afectado puede solicitar protección por dos motivos: 41 1) Alegando una conducta delictiva (por ejemplo, delito de injurias o de calumnias u otros previstos en el CP. 2) Solicitando la responsabilidad civil del periodista en concepto de indemnización por daños y perjuicios. En los llamados delitos privados, como suelen ser honor, intimidad y propia imagen, la responsabilidad se persigue a instancia aparte (no por el Ministerio Fiscal o el Juez). Es el afectado quien tiene que plantear la querella (penal) o la demanda (civil) y puede decidir la vía que quiera. Esto no ocurre en los delitos públicos, perseguibles de oficio. Plazos: 1 año para responsabilidad penal (injurias y calumnias) Código Penal 4 años para responsabilidad civil (intromisión ilegítima) LO 1/1982. Opciones que tiene el afectado: 1) Plantear ante el juez penal una querella criminal exigiendo la responsabilidad penal y exigiendo a ese mismo juez que determine la responsabilidad civil derivada de ese delito (la indemnización. El CP sería la norma aplicable. La indemnización se fijar con la Ley Orgánica 1/1982 de Protección de los Derechos al Honor, la Intimidad y la Propia Imagen. Sólo hay indemnización si hay condena. 2) Plantear la querella criminal ante el juez penal para que se determine la responsabilidad penal del periodista (CP), pero NO SOLICITAR responsabilidad civil derivada ni indemnización. 3) Puede acudir a dos jueces: ante el juez penal solicitando la responsabilidad penal (CP) y ante el juez civil solicitando la responsabilidad civil (LO 1/1982). Así, puede haber indemnización aunque no haya condena. Esto ocurre por tres motivos: 1) se aplican normas diferentes (el CP y la LO 1/1982); 2) Porque para condenar penalmente exigen animus iniurandi, mientras que los jueves civiles no y 3) Porque los plazos para plantear la acción judicial son distintos (1 año para injurias y calumnias; 4 años en la LO 1/1982). En este caso, ha de irse antes a la vía judicial penal y después a la civil. Lo contrario no es legal según el TS. 4) Acudir ante el juez civil demandando responsabilidad civil, pero no ante el juez penal. Aquí sólo se pretende el beneficio económico y no la responsabilidad penal del periodista (pues el afectado no saca dinero de la multa penal). 5) Proteger su derecho por otras vías (derecho de rectificación, defensor del lector, cartas al director, etc.). 10.3. LA PROTECCIÓN CIVIL DE LOS DERECHOS AL HONOR, A LA INTIMIDAD Y A LA PROPIA IMAGEN: LA LEY ORGÁNICA 1/1982 A) ASPECTOS GENERALES DE PROTECCIÓN CIVIL DE ESTOS DERECHOS El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen es protegido en vía civil frente a todo género de intromisiones de acuerdo con lo establecido en la LO 1/1982. Esta ley se aplica para la determinación de las indemnizaciones correspondientes por daños a esos derechos. La LO 1/1982 señala tres características esenciales de estos derechos. Son (art. 1.3): 1) Irrenunciables: es admisible es renunciar a plantear la demanda o desistir una demanda, pero no al derecho que subyace a la misma.. 44 E) PROCEDIMIENTO JUDICIAL Y CONTENIDO DE LA SENTENCIA Según la en la Ley de Enjuiciamiento Civil, las demandas por honor, intimidad y propia imagen se decidirán en juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía. Puede acudirse al recurso de amparo ante el TC o el TEDH. Los objetivos son: a) El restablecimiento en el pleno disfrute de sus derechos, con la declaración de la intromisión sufrida, el cese inmediato de la misma y la reposición del estado anterior. b) Prevenir intromisiones inminentes o ulteriores. c) La indemnización de los daños y perjuicios. d) La apropiación por el perjudicado del lucro obtenido con la intromisión. Esto permite distinguir entre medidas cautelares (encaminadas al cese inmediato de la intromisión ilegítima, impidiendo intromisiones inminentes y a ejercer el derecho de rectificación) y medidas definitivas. Las medidas cautelares son difíciles porque no se puede autorizar una prohibición preventiva (asunto Telma Ortiz). La sentencia incluirá todas las determinaciones necesarias para alcanzar los objetivos fijados: a) La publicación total o parcial de la sentencia condenatoria con, al menos, la misma difusión pública. b) La condena a indemnizar los daños y perjuicios causados. La responsabilidad civil es solidaria entre los demandados Si se trata de sitios web, los prestadores de servicios no responden siempre que no tengan conocimiento o, si lo tienen, actúen con diligencia para retirar los datos (arts. 16 y 17 Ley Servicios de la Sociedad de la Información). La indemnización se determina en base a los siguientes criterios (art. 9.3): 1) Se extenderá al daño moral (ansia, la inquietud, la preocupación, la tristeza), por lo tanto no se limita sólo a los posibles daños materiales causados. 2) El daño moral se valorará según las circunstancias y a la gravedad de la lesión. 3) Se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio. 4) La tutela judicial ha de garantizar la apropiación por el perjudicado del lucro. Salvo por este último criterio, la indemnización concedida no puede ser superior a la solicitada por el demandante. El TC ha señalado que es vulnerado el derecho afectado si los jueces imponen una indemnización insuficiente. Si al afectado entabla acción civil en España contra un medio extranjero la demanda civil puede plantearse ante los tribunales españoles, pero solo para reclamar los daños a sus derechos producidos en España (STS de 2011, FC.Barcelona c. Le Monde). 45 LECCIÓN 11. EL DERECHO AL HONOR, A LA INTIMIDAD Y A LA PROPIA IMAGEN (II): PROTECCIÓN PENAL Y DOCTRINA CONSTITUCIONAL DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS 11.1. LA PROTECCIÓN PENAL DEL DERECHO AL HONOR El CP aborda por separado el derecho al honor del resto. A) EL DELITO DE INJURIAS Es injuria la acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación (art. 208 CP). Los jueces exigen dos elementos: 1) Un elemento objetivo: la acción definida en el CP, bien en expresiones (de hechos, de valoraciones), bien en acciones (gestos; un corte de mangas, por ejemplo). 2) Un elemento subjetivo: el animus iniurandi. Existen dos tipos de injurias: 1) Delito: las injurias graves (la imputación de hechos solo es grave con conocimiento de su falsedad) (art. 208 CP). a) Si están hechas con publicidad, multa de 6 a 14 meses. b) En otros casos, multa de 3 a 7 meses. 2) Falta: injuria leves sancionable con la pena de multa de 10 a 20 días (art. 620.2 CP). B) EL DELITO DE CALUMNIAS Es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad (art. 205 CP). Hay tres elementos del delito de calumnias: 1) Elemento objetivo: ha de imputarse a otra persona una acción delictiva (no una falta o infracción administrativa) para que sea calumnia, aunque no hace falta utilizar el nomen iuris exacto de delito. 2) Elemento subjetivo: animus calumniandi, pero ha de hacerse la misma advertencia que en el caso anterior en relación al papel que debe jugar la jurisprudencia constitucional. 3) Conocimiento de su falsedad o con temerario desprecio hacia la verdad. El acusado por delito de calumnia quedará exento de pena probando el hecho criminal que hubiere imputado (art. 207 CP). El concepto de “desprecio hacia la verdad” se refiere a la diligencia. Las calumnias serán castigadas (art. 206 CP): 1) Si se propagaran con publicidad, con prisión de 6 meses a 2 años o multa de 12 a 24 meses. 2) En otro caso, con pena de multa de 6 a 12 meses. La pena de prisión choca con el TEDH, que sólo defiende la prisión en casos muy graves. C) ASPECTOS COMUNES A LOS DELITOS DE INJURIAS Y CALUMNIAS 1. Ambos son delitos privados: a) Es necesaria una querella de la persona ofendida, pero se procederá de oficio cuando la ofensa se dirija contra funcionario público, autoridad o agente sobre hechos concernientes su cargo (art. 215.1 CP). b) El perdón del extingue la acción penal si se da antes de que se dicte sentencia (art. 215.3 CP). 2. Será responsable la persona física o jurídica propietaria del medio (art. 212 CP). 3. Si el acusado reconoce la falsedad y se retracta, se le impondrá la pena inmediatamente inferior en grado (art. 214 CP). 46 4. La reparación del daño comprende la publicación de la sentencia 5. Para conductas delictiva cometida a través de un medio, el art. 30.2 CP establece la llamada responsabilidad penal escalonada: 1º el autor del texto o signo 2º los directores de la publicación o programa 3º directores de la empresa editora, emisora o difusora 4º directores de la empresa grabadora, reproductora o impresora 6. Los delitos de calumnias e injurias prescriben al año de su comisión (art. 131.1 CP). 7) Es delito amenazar a una persona o a su familia con injuriarla o calumniarla (art. 169 CP). D) TIPOS ESPECIALES DE INJURIAS Y CALUMNIAS 1) Injurias o calumnias contra el Jefe del Estado o cualquiera de sus ascendientes o descendientes. Será castigado prisión de 6 meses a 2 años si es graves y con la de multa de 6 a 12 meses si es leve (art. 490.3 CP). El periodista será castigado con multa de 4 a 20 meses (art. 491 CP). La jurisprudencia dictada en los últimos tiempos por la Audiencia Nacional es muy variada. 2) Injurias graves a las Cortes Generales o a una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma. Pena de multa de 12 a 18 meses (art. 496 CP). 3) Injurias graves o calumnias al Gobierno de la Nación, al Consejo General del Poder Judicial, al Tribunal Constitucional, al Tribunal Supremo… Multa de 12 a 18 meses (art. 504 CP). 4) Injurias graves a los Ejércitos y Fuerzas de Seguridad. Multa de 12 a 18 meses (art. 504.2 CP). 5) Injurias y calumnias a los miembros de las Corporaciones locales por quienes se amparen en la existencia de bandas armadas o grupos terroristas (art. 505.2 CP) 6) Desacato: falta (multa de 10 a 60 días) faltar al respeto a la autoridad o sus agentes. 11.2 LIBERTAD DE INFORMACIÓN CON HONOR, INTIMIDAD E IMAGEN B) LIBERTAD DE INFORMACIÓN y DERECHO AL HONOR La libertad de información prevalece sobre el derecho al honor cuando… 1) La noticia es de interés social o relevancia pública: porque haga referencia a personajes de proyección o notoriedad pública o porque los hechos en sí mismos ponderados alcancen dicha consideración. 2) La noticia es veraz (el periodista ha actuado con la diligencia profesional, aunque pueda ésta contener errores o inexactitudes no esenciales). 3) No existen calificativos insultantes, despectivos o vejatorios innecesarios en la información. Cuando los medios se limitan a reproducir informaciones, por ejemplo: notas oficiales, informaciones aparecidas en otros medios de comunicación, reportajes neutrales, expresiones literales de terceras personas en el medio… la relevancia de la noticia puede proceder de la naturaleza o carácter de la propia fuente, bastando con que tenga constancia de la identidad de la fuente. La posible falta de veracidad de las declaraciones de esa tercera persona no afectaría para nada al medio de comunicación, En cuanto a las cartas al director, el deber de diligencia del Director del periódico entraña la comprobación de la identidad de la persona que figura como
Docsity logo



Copyright © 2024 Ladybird Srl - Via Leonardo da Vinci 16, 10126, Torino, Italy - VAT 10816460017 - All rights reserved