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Límites al derecho a la información: equilibrio entre libertad de expresión y derechos. - , Apuntes de Derecho de acceso a la información

Este documento analiza el derecho a la información en el contexto del derecho internacional humanos y sus conexiones con derechos fundamentales. Se abordan temas como los límites al derecho fundamental, la relación entre el derecho a la información y el derecho al honor, la obtención de información y los límites frente a los poderes públicos. Además, se discuten casos judiciales relacionados con estos temas.

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 24/07/2013

carmenviana
carmenviana 🇪🇸

4.3

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¡Descarga Límites al derecho a la información: equilibrio entre libertad de expresión y derechos. - y más Apuntes en PDF de Derecho de acceso a la información solo en Docsity! II CUATRIMESTRE 12/2/13 TEMA 2 ART. 80. Publicidad de las sesiones del Congreso. Las sesiones plenarias de las Cámaras serán públicas, salvo acuerdo en contrario de cada Cámara, adoptado por mayoría absoluta o con arreglo al Reglamento. Debe existir un acta. Según el ART. 79 Adopción de acuerdos. Las Cámaras deben estar reunidos reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros. DERECHOS FUNDAMENTALES Derechos humanos constitucionalizados, son derechos que se ejercen sin necesidad de pedir permiso, ni autorización, ni de regulación previa. En caso de una ley que contravenga un derecho fundamental se utilizaran los elementos necesarios para promover un recurso de inconstitucionalidad. Los derechos fundamentales implican idea de Constitución. La idea del derecho fundamental como resistencia al poder constituido. El Derecho Humano es una categoría del derecho internacional pero que van a tener una conexión muy directa con los derechos fundamentales, por voluntad constitucional. Los derechos fundamentales se interpretan de conformidad como estándar mínimo de protección tal y como se interpreten por parte de los órganos internacionales que se encarguen de defenderlos en Tratados Universales. Los derechos fundamentales son susceptibles de limitación. No son una categoría absoluta. Los derechos acaban donde empiezan los derechos del otro. Límites al derecho fundamental: bien o valor de igual entidad constitucional. Para poder limitar un derecho fundamental tiene que tener enfrente un fin legítimo de igual naturaleza constitucional. ¿El derecho al honor puede ser un límite al derecho de información? ¿Cuál prevalece? ¿El más dañado? Los límites a los derechos fundamentales no solamente tienen que ser bienes o valores de igual entidad constitucional, sino que cuando el sacrificio del derecho esté medido en su justa proporción. La cantidad de libertad que se quite con un límite al derecho fundamental debe ser proporcional a la cantidad del derecho que tu quieras proteger. CASO PRÁCTICO • Tasas judiciales. Impuesto que se paga por pedir que el servicio de la administración de justicia se ponga en funcionamiento. Gallardón se inventa un sistema ya que la justicias requiere fondos. A los ciudadanos que planteen una demanda se les pide que paguen, en su naturaleza se paga una tasa porque el Estado me va a dar un servicio y un límite. En ningún caso la tasa pública puede ser superior al coste del servicio. De los impuestos y de los ciudadanos que pagan las tasas se opta por la segunda vía. Ley 10/2012. Magistrados y jueces que se encargan de resolver los problemas entre los ciudadanos lo trata la jurisdicción civil. En caso de que no se acompañase dicho justificante del pago, el Secretario judicial requerirá al sujeto pasivo para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta que tal omisión fuese subsanada. Todo esto puede vulnerar el derecho recogido en el ART. 24 de tutela judicial efectiva. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Este derecho no es absoluto, el fin público constitucional del que yo hago uso para limitar el derecho es mantener el sistema judicial económicamente, y la disuasión. La Constitución dice que la justicia será gratuita cuando así lo disponga la Ley. ART. 119. Impone un límite absoluto salvo para aquellas personas que no tengan capacidad para litigar, es decir, que no tengan dinero para pagar las tasas. La Constitución es un marco de coincidencias lo suficientemente amplio como para que dentro de ella quepan opciones políticas de distinto signo. “La justicia podrá ser gratuita...”. Caben las dos extremas: pagar o no por acceder a la justicia. En medio unas tasas más altas o menos altas. El representante de los ciudadanos, el legislador, es el que decide quién tiene dinero o no para litigar. Tasas francesas: 35 en primera instancia, 150 en la apelación. El principio de proporcionalidad implica: a) La limitación concreta del derecho sea idónea para alcanzar el fin previsto. Principio de idoneidad. b) El principio de necesidad. Que no exista otra medida menos gravosa para el derecho y que tenga idéntica eficacia. c) Principio de proporcionalidad estricto sensu: ponderación de costes del derecho frente al derecho concreto. Estas tasas pretenden mantener la justicia y disuadir a los ciudadanos para que no litiguen por cualquier cosa. El artículo 119 impone un límite absoluto salvo para aquellas personas que no tengan capacidad para litigar, es decir, que no tengan dinero para pagar las tasas: para ellas sí será gratis. La constitución es un marco de coincidencias lo suficientemente amplio como para que en ellas quepan opciones políticas de distinto signo. En el 119 y el 24 caben los dos extremos: o gratis total o pago obligatorio, y en medio están las tasas progresivas (paga más quien más tiene). ¿Quién decide quién tiene dinero o no para litigar? El legislador, es decir, el representante de los ciudadanos. Art. 53 TODOS LOS DERECHOS FUNDAMENTALES SE DISFRUTA DE ELLOS DESDE LA CONSTITUCIÓN, NO HACE FALTA QUE UN LEGISLADOR DE SU PERMISO PARA EJERCERLO, Y VINCULAN A TODOS LOS PODERES PÚBLICOS. En el art. 24 todos las personas tienen derecho a obtener tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que pueda producirse indefensión. Cuando el objeto de recurso sea un derecho fundamental, no tendrá que pagar tasas, por eso está la tutela judicial efectiva. Tutela Judicial Efectiva. Los derechos fundamentales desde el 14 al 38 gozan todos de: tutela judicial, todos tienen protección, lo dice el art. 24. La tutela judicial es un procedimiento, en el cuál el juez dicta si ha habido desprotección de los derechos. La Constitución nos da un espacio de libertad, y tenemos que determinarlo desde ésta. Tiene el contenido fundamental del derecho. Porque si no, el poder constituyente tiene el poder para regularlo. Todos los derechos tienen tutela judicial. Pero en el art. 53 cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el art. 14 y la Sección 1 del Cap. II ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad; y en su caso a través del recurso de amparo ante el TC. De estos artículos el constituyente extrae un subconjunto de derechos que él considera que tienen una mayor necesidad de protección, y éstos son los reconocidos en el art. 14, y sección 1 del Cap II. Este subconjunto de artículos tiene la misma tutela judicial, pero se hace mediante un procedimiento de preferencia y sumariedad, es decir, un procedimiento ágil, rápido. El TC no es poder judicial. Es un recurso jurisdiccional establecido por el constituyente en el monopolio para la defensa de la constitución, porque la justicia la imparten los jueces y los tribunales. El recurso de amparo constitucional es un recurso de naturaleza subsidiaria. La subsidiariedad es que atienda el asunto el más cercano al problema. Es un principio que intenta acercar la resolución de los problemas, lo más cercano posible a las personas. Ej.: Si yo tengo un problema en Sevilla, la subsidiariedad significa que el juez más cercano es el que va a llevar el caso. El TC solo va a conocer un recurso de amparo cuando se haya agotado la vía judicial previa. Cuando los jueces no han cumplido su trabajo, se recurre al TC. Desde el 2007 el TC admite el recurso de amparo que ve oportuno. El contenido del recurso justifique una decisión del TC en razón de su especial trascendencia constitucional. El recurso, por ejemplo, de Urdangarín tendrá éxito si su abogada demuestra que su cargo plantea una trascendencia constitucional novedosa. Este recurso no es un recurso natural del TC. El recurso de amparo sirve para interpretar la Constitución. Aprovechando ese recurso de amparo, sirve para interpretarla, lo subjetivo queda en un segundo lugar. En ningún caso para reformarla. Si hay subsidiariedad en el recurso de amparo, y aplicada tajantemente es en el Tribunal Europeo de Derechos Humano. Puede acudir a él cualquier persona jurídica u organización no gubernamental que bajo un estado aparte en ese convenio, considera que ha sido víctima de una violación del derecho y haya agotado todas las posibilidades La distinción entre el derecho a la información y la libertad de expresión es importante para saber de lo que hablamos. Leer todas las sentencias del Tema 2. 5/3/13 CASO PRÁCTICO: Periodista Carlos Llamas Gavilanes contra Antonio Herrero. El derecho de la información protege los hechos noticiosos, el objeto. Sometida a requisitos que son imposibles que usemos para someter a la libertad de expresión (veracidad). La libertad de expresión tiene como objeto ideas, opiniones y pensamientos. El límite se encuentra en el insulto, menoscabando el honor o imagen de la persona. El TC por primera vez va a aplicar los dos derechos y los va a aplicar. Separa los dos derechos porque protegen cosas distintas. El TC hasta este momento busca qué es lo que prepondera cualitativamente: opinión o información. Los derechos fundamentales son subjetivos, pero también elementos esenciales y objetivos del propio sistema democrático. Lo que se protege es la diversidad de opiniones y la libre circulación de información, para que el ciudadano pueda conformar su propia opinión. La democracia es control permanente del poder, sin esto no existe control del poder. El voto es el último recurso que tienen los ciudadanos. Para que pueda existir control necesariamente el flujo de información debe ser circular, permanente, plural y fluido. Caso práctico artículo SALVADOR SOSTRES Caso práctico 59 segundos Dos vías: • Via penal, a través de la demostración de ciertos delitos. La parte que se querella tiene que demostrarlo, no el juez. Se tiene que demostrar ciertos delitos, injurias, calumnias o algún otro tipo que puedan afectar a la intimidad o a ciertas modalidades del honor, apología de ciertos delitos (por ejemplo, apología del terrorismo). • Vía civil. El sujeto que plantea una demanda entiende que se a vulnerado un derecho constitucional, no es un delito pero se ha dañado la imagen o el honor. La forma de defenderse de la persona demandada es demostrar que ha ejercido legítimamente el derecho a la libertad de expresión o el derecho a la información. Tenemos que ver si estamos ante un problema del ejercicio de la libertad de expresión o ante un ejercicio de libertad de información. Son datos contastrables, por lo que estamos ante un ejercicio de libertad de información. La periodista cuenta con su información e informa, más adelante se vería si los datos son demostrables y por tanto verdaderos. El debate se da entorno a la veracidad de un dato (sobre la financiación de un partido, si está detrás FAES o no). Cuando se insulta se vulnera el derecho al honor. Contribuyen a la reducción de la buena imagen de una persona, disminución de la consideración social. Algo o un hecho que se atribuye a alguien que puede ser cierta o incierta también contribuye al desmerecimiento de la imagen de una persona, de su fama. La forma de solucionar el conflicto, de la libertad de información, ver si el asunto tiene relevancia pública, si hay veracidad y por último si los términos que se utilizan son objetivamente insultantes. Los términos que utilizan en este caso por definición no son insultantes. Sí es una cuestión de relevancia pública (el hecho es noticioso y porque afecte a personas públicas). Es un hecho noticioso, porque con el conocimiento de esos datos sirven para construir la opinión pública libre en el marco de un estado democrático. Si no afectara a una persona pública evidentemente hablaríamos de que no tiene por qué ser noticioso y relevante. En la medida que no son personajes públicos no tienen por qué aparecer en los medios. En este caso, el hecho en sí es noticioso y son personajes públicos, por lo que tiene el máximo nivel de relevancia. Queda aún el elemento de la veracidad. Se pueden tomar dos decisiones: si se trata de un hecho veraz se puede concluir con que el dato es cierto, viendo si algunos sujetos han participado en jornadas financiadas por FAES, o si ha publicado libros cuyos fondos proceden de FAES. En este caso prevalece el derecho a la información al derecho al honor. Si no se entiende la veracidad o se niega a demostrar su veracidad, si se llega a la conclusión de que la información no está contrastada la conclusión sería que prevalece el derecho al honor por encima del derecho a la información. En el derecho de honor e intimidad hay dos componentes: el objetivo y el subjetivo. 7/3/13 El mercado de la información y de las ideas no es un mercado que la sociedad pueda ejercer libremente. La Constitución (de ahí la vertiente prestacional) dice que los ciudadanos tienen derecho a recibir información veraz. Esto implica que el poder público no va a poder ser indiferente ante el hecho de la nececisas de los ciudadanos de estar informados de los acontecimientos públicos. ART. 18 Derechos de honor, intimidad... El poder público está obligado a transmitir toda la información relevante e importante para que el ciudadano pueda controlar al poder, tiene que haber un gobierno transparente. El ciudadano tiene derecho a recibir información veraz. Nuestra función como ciudadanos no sólo es la de elegir al gobierno sino también controlarlo. 12/3/13 Los derechos fundamentales se predican frente al poder público. México es un estado federal, luego la Constitución se reformará por los estados que conforman la federación: mayoría cualificada del Congreso, mayoría en el Senado y mayoría de territorio. Texto: Menos poder a los viejos consorcios, más pluralidad de medios en México El derecho a la libre información, cuanta mayor pluralidad informativa que se genere socialmente, mejor. El derecho a la información está siendo operativo. Esto obliga a que toda la legislación sea antimonopolio, es decir, ayudar al flujo amplio de información y libre circulación de opiniones y versiones distintas de lo que informa. El Estado no está obligado a sostener medios de comunicación públicos. El TC, ya en democracia, se desprende de todo el montaje mediático franquista, que eran el aparataje orgánico-mediático del movimiento nacional. El Estado tiene que transmitir información, y al mismo tiempo la ley regulará la organización y control parlamentario de los medios de comunicación social. (ART. 20.3). Todos los mecanismos del Estado mediático tienen que respetar la regulación prevista en el ART. 20.3. Este artículo no recoge la obligación de la existencia de medios de comunicación públicos. Si no existen los medios públicos es entonces cuando tiene que entrar en vigor cualquier ley que impidan el monopolio o control de los grandes grupos mediáticos que controlen la información provocando la devaluación del pluralismo político. Lo que se impone es la vertiente prestacional del Estado, que implica la creación de medios propios (medios de comunicación públicos). Y lo que se ha impuesto es la libre mercantilización de la información, con una vertiente al derecho a la información prestacional: libre circulación de información. 19/3/13 Visión dinámica del derecho a la información El derecho a la información comienza con la obtención de la información. Y es entonces cuando hacemos una división: obtención frente a entes privados, o frente al poder público. El principio que inspira la obtención de información frente a los sujetos particulares es la libertad, salvo que uno utilice medios considerados ilícitos: allanamiento de morada, pinchar un teléfono....Allá donde hay bienes que el legislador haya querido sancionar es un límite a la propia obtención de la información por parte de los informadores. Se diferencian entre la obtención de información de personajes públicos o privados. En los privados se encuentra la preferencia pública y la libertad (medios ilícitos). Salvo el uso de medios ilícitos, el periodista puede obtener la información sin que por parte de los particulares se pongan barreras al derecho de la información. Esto quiere decir que cualquier periodista puede estar en la casa de una persona famosa para obtener información. Después de esto se tiene que redactar y valorar si es una información útil. Sin embargo en el momento de la obtención de información se mide desde la libertad. Pero hay matices en la obtención de información: derecho a la imagen. Es un derecho que tenemos del uso que se hace de mis rasgos físicos, orales... no tiene que ver con la buena o mala imagen. Hay violación del derecho a la imagen desde el momento en que no doy consentimiento de aparecer en algún medio. El uso de la imagen de nuestros antepasados recae sobre nosotros, por lo que es hereditario. El derecho de imagen también recae sobre la voz (caso del Mind the Gap, de la mujer que iba al metro sólo con escuchar la voz de su marido). La voz es un rasgo definitorio de la personalidad. La cuestión de la imagen no está regulado por ninguna ley orgánica. Sólo una de protección de la imagen, el honor, etc. Sólo se encuentran regulados para el control de los medios ilícitos. Obtención de información a través de cámaras ocultas Según el TC lo que está constitucionalmente prohibido es justamente la utilización del método mismo de la cámara oculta, a pesar de tener toda la relevancia pública del mundo. Suplantar la identidad no está prohibido, otra cosa es suplantar la figura de un policía. Pero no tienes por qué obtener la información alegando que eres periodista. PRÁCTICA LA JUEZ DEL CRIMEN DEL “LOFT” PROHÍBE INFORMAR DEL CASO Los límites de la información frente a los poderes públicos: Estamos ante un derecho fundamental de la información, los límites que lícitamente pueden poner los poderes públicos a la obtención de la información tiene que estar... ¿Qué elementos de la organización del estado son protegibles frente a la libertad de expresión, cuáles son los límites de un periodista en una investigación sobre el estado? Hay que proteger por encima de la libertad de expresión a víctimas (que puede proteger a las víctimas, o también por secreto de sumario) y la seguridad nacional (estaríamos hablando de los secretos del estado) Cuando un juez dicta que no se publique nada sobre un caso, se está estableciendo una censura previa. No se puede censurar art. 20.3. Si estamos de acuerdo con que hay que proteger la investigación judicial estableciendo un secreto de sumario, y también estamos de acuerdo en que no se puede censurar ¿Cuál es el ámbito de protección del secreto de sumario? ¿Para qué sirve? Porque hay una serie de partes de la investigación que son tan importantes que no se pueden sacar a la luz, porque dificultaría la investigación. La instrucción es donde se hace el sumario, la lleva a cabo el juez de instrucción. Cuando ya se cierra la investigación judicial se eleva al juez penal que es quien hace el juicio, del TC, o el TSJ... Al principio, el juez de instrucción está investigando... En principio todos los sumarios son secretos, siempre está protegido. Cuando un juez ya dicta “secreto de sumario” significa que el sumario es secreto para las partes (demandante y demandado) Testimonios que se van recopilando en sede judicial, a esos documentos solo tienen acceso el juez, secretarios judiciales, policías, los testigos, y por supuesto las partes (imputados, acusados...) Un periodista no tiene acceso a un sumario, y si la consigue es porque alguien la ha filtrado. No hay nada irregular en publicar una información, aunque haya una filtración del sumario en una noticia o reportaje. Otra cosa es que puedas revelar datos íntimos y haya una vulneración del derecho a la intimidad. El que ha filtrado la información, el secretario judicial es quien ha vulnerado el secreto de sumario, pero no el periodista. La protección del secreto de sumario vincula a las partes y es el juez quien tiene el poder... OBTENCIÓN DE LA INFORMACIÓN empresario y al poder. El periodista va a tener dos presiones, una que le viene por el mundo de la empresa y otra por parte del poder público. La finalidad constitucional de que se ocupe de la profesión periodística es la dimensión objetiva del derecho a la información. No es dotar de un privilegio, sino que se protege a los profesionales, cuanto mayor independientes sean del poder público y del empresario, mejorarán la calidad y cantidad de información para el ciudadano, importante a la hora de formar su propia opinión. Estatuto jurídico del periodista profesional (TEMA 4) La no regulación del secreto profesional no implica que no sea un derecho, porque lo recoge el en ART.20 la Constitución, luego se trata de un derecho fundamental, es un derecho que existe por tanto. La importancia de un estatuto jurídico que regula la profesión del periodista es fundamental a la hora de amparar el ejercicio de su profesión, de cara a protegerse frente al poder público y a la empresa. Es mucho más frente al sector privado de las empresas que frente al poder público, frente al cual los derechos fundamentales se van a poder esgrimir con mayor facilidad. 23/4/13 No es lo mismo aún habiendo lesión del honor o intimidad, que uno escoja la vía civil o la vía penal para su defensa. En la vía penal, lo que importa es el sujeto que ha podido incurrir a delito y que hay que ver si es susceptible de llevarlo al código penal y ver si encaja por los prescrito por el código penal. Lo que interesa es decidir sobre la culpa del sujeto. Se castiga el que se apropie ilícitamente de un material. Art. 197 de la Ley 10/1995. El código penal protege la intimidad para castigar una acción típica que va a tener una consecuencia jurídica (una pena) y entre en juego la obtención indebida. El problema en el caso del vídeo erótico de Olvido Hormigos es recurrir al código penal. Artículo 197. 1. El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales o intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses. El que no sea un delito no quiere decir que una persona no esté sufriendo un daño en su intimidad. Por el daño ocasionado uno tiene responsabilidad, por un daño ocasionado con plena intención entra en el código penal. La diferencia entre el código civil y el penal es que el legislador trata de colocar las acciones típicas que deben ser castigadas por la sociedad, el código civil se queda para dar respuesta al daño que podamos hacer en otro. En el mundo de lo civil lo único que se busca es una intromisión ilegítima en tu honor y tu intimidad, un daño. A partir de entonces, se responde civilmente contra el responsable. 25/4/13 El estatuto del periodista es una garantía del flujo libre de información en la sociedad. Entre el periodista y su fuente de información se tiene que establecer una relación de confianza. El secreto profesional del periodista en ningún momento lo exime de tener que acreditar la veracidad de la información. Ante una información que se pueda dudar que el periodista haya puesto toda la diligencia, el periodista no puede esconderse detrás del secreto profesional. A la hora de publicar, hay que saber de alguna forma que puedes probar que sea verdad. El secreto profesional no es absoluto. Si bien no hay jurisprudencia del TC al respecto, hay una jurisprudencia del T. europeo de los DDHH. Según este Tribunal no estamos obligados a revelar nuestras fuentes, debe ser justificada y de necesidad imperiosa. CASO RESIOT Periódico L'EQUIPE En la medida que recibo algo que ha sido sustraído ilegalmente soy culpable del delito de receptación en la medida que lo tengo en mi poder. 30/4/13 CLÁUSULA DE CONCIENCIA Lo que se protege a través de ella es la independencia del periodista. Titularidad: a los profesionales de la información. ¿Qué diferencia hay entre la censura y el secuestro judicial? El parámetro por el que se guía el censor son unos valores éticos y morales que quiera. La censura no es más que el medio a través del cual el poder público va a exigir la revisión de lo que pretenda publicarse y controlarlo respecto a un código, por parte de un censor, que le concederá el plazo o no a esa publicación. Es un acto que se interpone en el momento de creación. Es un acto prohibido por la Constitución, ya que atenta a la libertad de expresión y a la dignidad. Art. 20.2 El ejercicio de estos derecho no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa. La censura ha tenido que ver siempre con la Iglesia Católica. Es tal restricción que en los estados de alarma, de sitio y de urgencia no puede suspenderse, curiosamente el constituyente previó que otros artículos más fundamentales se podrían suspender en estados de excepción menos la prohibición de la censura. El secuestro: no va a intervenir en la elaboración de la información como hace la censura. Se va a impedir su transmisión o va a suponer que se retire del mercado cuando ya está difundida la obra. En virtud de resolución judicial. El secuestro jamás puede ser un secuestro administrativo. El secuestro judicial tiene dos vertientes: una preventiva para evitar que se realice un daño irreparable, y otra segunda vertiente: más preventiva menor, una vez difundida la obra, pedir que ponga a disposición del juez todos los periódicos que queden. La diferencia entre ambas es patente. Para el secuestro tiene que haber un juez y en segundo lugar una ley que habilite al juez, que puede ser más o menos abierta, pero tiene que constar que le tiene que permitir tomar aquellas medidas provisionales para evitar un perjuicio. Durante el plazo en el que el juez resuelve el asunto principal, esa publicación quedará secuestrada. Tiene que ser a instancia de parte (no puede ser una motivación por parte del juez). Tiene que haber una ponderancia entre el derecho a la información y la intimidad de las posibles víctimas. 2/5/13 CASO PRÁCTICO. FOTOGRAFÍAS MARTINA KLEIN Alegan intimidad y derecho a la imagen. Por su parte, Interviú alega derecho a la información. En primer lugar se valoran los derechos en juego. Por un lado discernirá entre la libertad de expresión y de información. El derecho a la información para que sea tal tiene que cumplir ciertos requisitos: la veracidad, y por otro lado la relevancia pública. Transmitir información veraz por cualquier medio de reproducción y la información siempre tiene que tener un interés o componente público. En este caso, el supuesto es de una veracidad indudable. Si se cumple el requisito de la veracidad ¿qué derecho de la otra parte no está en juego? La veracidad está relacionada siempre con el derecho al honor, lo inveraz es lo que lesiona el honor. Martina alega por tanto derecho a la intimidad. La veracidad no se discute (estaban en la playa, si fuera un fotomontaje podríamos hablar de derecho al honor). Ante la ausencia de la relevancia pública, la oposición a este requisito es la intimidad. El derecho a la imagen es q un derecho autónomo y tiene un alto componente patrimonial. Lo que protege el derecho a la imagen es que solo yo puedo disponer del uso de lo que me reconoce, sea con autoridad pública o no lo sea (camisetas de jugadores de fútbol). Relevancia pública: una utilidad pública. Hace alusión a todos los ciudadanos, no solo a la audiencia de una revista. Amparar aquellas información que sirvan para el debate democrático, para que la sociedad se pueda formar una opinión personal. Hechos que van más allá de la noticia en sí, con el objetivo de servir al colectivo humano. La relevancia pública se va a medir por dos formas. Habitualmente nace del propio sujeto, es en sí un sujeto noticioso. Y por otra parte, el hecho en sí llevado a cabo por un sujeto, sí es o no relevante. 14/5/13 Como primera medida para resarcirnos de un daño ocasionado o una información mal dada, antes que la vía penal, aparece el derecho de rectificación, que tiene su propia ley orgánica y su propio sentido. Además como parte del derecho de la información tiene una doble vertiente: la subjetiva (contempla la posibilidad de la reparación para el sujeto), y la dimensión objetivo (el papel del derecho de la información en una sociedad democrática). CASO PRÁCTICO. El titular del derecho de rectificación es el sujeto que lo reclama, la persona aludida y afectada que considera que ha habido un daño. ¿Cómo se ejerce? Mediante un escrito en el que expones tu versión de los hechos. La rectificación es una demanda al medio de comunicación por parte del sujeto aludido. El que escribe la rectificación es el aludido. Cuando el medio la rechaza, es cuando se abre el plazo de nueve días para ir al juez y que éste obligue al medio a publicarla o no. El derecho de rectificación tiene un componente subjetivo: hacer frente a una lesión, pero por otro lado en aras del derecho de la información se le obligue a un medio a incluir una información absolutamente inveraz. El TC lo va a justificar desde la vertiente objetiva del derecho a la información. El derecho a la rectificación no implica en ningún momento que la información originaria sea inveraz, es sencillamente una versión distinta de los mismos hechos, que trata frente a la rapidez en que circulan las informaciones, para que el ciudadano pueda conformar su propio criterio frente a esas versiones. En el juicio de rectificación que debe ser un procedimiento muy abreviado, el juez salvo que se demuestre que lo que dice el otro es absolutamente inveraz se va a quedar en la duda, si no se tiene posibilidades de contrarrestar de forma feaciente que sea inveraz, el juez puede dictar que se inserten las dos. Al medio se le impide es que en el espacio en el que se rectifica se inserte comentarios o apostillas. Pero pasado ese momento el medio puede seguir manteniendo la tesis que mantuvo en la información original. En la medida en que quiero hacer frente a una información que pueda resultar un perjuicio, el juez no tiene tiempo a indagar cuál es más cierta que otra, eso lo deja abierto, no es incompatible con un juicio civil o penal por las posibles implicaciones que pueda tener dicha información. Ley Orgánica reguladora del derecho de rectificación Artículo 1 Toda persona natural o jurídica, tiene derecho a rectificar la información difundida, por cualquier medio de comunicación social, de hechos que le aludan, que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio. Podrán ejercitar el derecho de rectificación el perjudicado aludido o su representante y, si hubiese fallecido aquél, sus herederos o los representantes de éstos. Artículo 2 El derecho se ejercitará mediante la remisión del escrito de rectificación al director del medio de comunicación dentro de los siete días naturales siguientes al de publicación o difusión de la información que se desea rectificar, de forma tal que permita tener constancia de su fecha y de su recepción. La rectificación deberá limitarse a los hechos de la información que se desea rectificar. Su extensión no excederá sustancialmente de la de ésta, salvo que sea absolutamente necesario. (…) Frente a un ejercicio incorrecto del derecho de la información quien se sienta aludido por una información puede acudir por dos vías: la civil o la penal. Vía civil: el derecho civil se ocupa de las personas desde que nacen hasta que mueren y las relaciones que tienen con sus semejantes. El código civil empieza por la persona. Se ocupa de solventar el daño que he ocasionado con mi actividad a otro. Vía penal: castigar conductas prohibidas. El elenco tipificado en las que la sociedad impone un reclamo para que se cumplan. Lo que no está prohibido por el código penal en principio está permitido. La injuria para que sea delito debe estar cualificada. No cualquier comentario que menosprecie tu fama o El TC ampara el derecho a la información. Dos requisitos: es veraz (la persona que habla de Preysler ha trabajdo con ella y esa es su opinión). Intimidad: no es más que el círculo de lo que los ciudadanos tenemos derecho a que no sea conocido por el público. El T. Supremo confunde el honor con la intimidad. No tienen nada que ver. Este caso es profundamente de intimidad. El TC en la sentencia 115/2000, 5 de mayo de 2000. http://hj.tribunalconstitucional.es/HJ/es/Resolucion/show/4099 (falta en fb) Comenzando con el extremo relativo a la veracidad de la información, se ha alegado que el aquí considerado tiene el carácter de "reportaje neutral". Esto es, aquél en el que el medio de comunicación social "no hace sino reproducir lo que un tercer ha dicho o escrito" o, en otros términos, cuando se limita a "la función de mero transmisor del mensaje". Ahora bien, sin necesidad de entrar a examinar si el reportaje publicado en la revista "Lecturas" tiene o no el carácter que se le atribuye, ha de rechazarse la alegación pues es suficiente recordar que la recurrente no le reprocha falta de diligencia del informador o inveracidad de lo publicado, ya que en la demanda sólo se aduce, sin mayor precisión, que "algunos" de los hechos o circunstancias expuestos son falsos. La queja no se refiere, pues, a la veracidad de la información publicada sino a la lesión del derecho a la intimidad personal y familiar. Y cabe recordar al respecto que en la jurisprudencia de este Tribunal el requisito de la veracidad de la información merece distinto tratamiento "según se trate del derecho al honor o del derecho a la intimidad, ya que, mientras la veracidad funciona, en principio, como causa legitimadora de las intromisiones en el honor, si se trata del derecho a la intimidad actúa, en principio, en sentido diverso. El criterio para determinar la legitimidad o ilegitimidad de las intromisiones en la intimidad de las personas no es el de la veracidad, sino exclusivamente el de la relevancia pública del hecho divulgado, es decir, que su comunicación a la opinión pública, aun siendo verdadera, resulte ser necesaria en función del interés público del asunto sobre el que se informa". 28/5/13 CASO TOP-LESS Derecho a la imagen frente a derecho a la información. Sus dos requisitos: relevancia pública y veracidad. Honor no es. Es el buen nombre, fama, etc. Te protege sobre cualquier comentario que pueda desmerecer tu consideración ¿El honor va en función de la consideración que tu tengas de ti mismo? El honor es objetivo, y se considera a partir de un canon social determinado. El honor se mide de conformidad con los usos sociales. En segundo lugar, el honor tiene un componente personal en la medida que uno hace que los demás tengan una consideración sobre su persona. El TC excluye el honor porque en los usos sociales de hoy, aparecer el topless no es un desvalor social, nadie puede sentirse lesionado. Intimidad. Desde el momento que consiento estar en la Barcelona, atestada de gente necesariamente mi intimidad, no es que exista o no, sino que dejo de tener intimidad. No hay. Imagen. Es un rasgo patrimonial en la medida que tu dispones de tu cuerpo físico. El TC dice que la reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad (informativa, comercial, científica...). No tiene nada que ver con el honor ni la intimidad. Son aquellos rasgos definitorios de tu persona (voz, cara, firma...). El derecho a la propia imagen ¿es ilimitado? No. protejo yo de yo disponer de todos mis rasgos físicos, soy yo el que dispone y la posibilidad de defenderme sin mi autorización quiera hacer uso de mi persona. Otra es que además sea la imagen deshonrosa. Su límite: el derecho a la imagen se encuentra limitado en primer lugar por la propia voluntad del titular del derecho que es, en principio a quien corresponse decidir si permite o no la captación o difusión de la imagen y este interés público se considere constitucionalmente prevalente al interés de la persona en evitarlas. En esta playa lo que no tiene sentido es que aparezca una persona el topless que da igual que esté allí o no. Porque la imagen pudiera ser en la Barceloneta y no. El caso de Camarón interpone la demanda contra los joyeros de Jerez porque reproducían en medallas de oro la imagen de Camarón. Por imagen, la reproducción de su aspecto físico. Es un patrimonio de la familia. La policía podrá usar troyanos para investigar ordenadores y tabletas Un troyano entre en tu pc y puede verlo todo. En la medida en la que se puede limitar un derecho, los ciudadanos tenemos derecho a conocer cuando el Estado puede limitar mis derechos. Si una persona es traficante el Estado puede limitar sus derechos pero una persona normal en ningún caso va a meter un troyano. El troyano debe estar regulado por ley. Se necesita justificabilidad y principio de proporcionalidad. Sara Montiel (reportaje neutral) El medio identifica a la fuente renunciando a sacar por el mismo conclusiones, sólo trasladan lo que la madre biológica dice sobre lo acontecido. La veracidad es la mínima diligencia profesional. En este caso acaba identificando a la fuente, si no la especifica en el juicio puede alegar que puede demostrar que existe. En cuanto a la relevancia pública. Sara Montiel es un icono social pero según el 20.4 se protege la juventud y la infancia. En este caso se convierte en un límite absoluto al derecho a la información. La sentencia discurre hablando de la relevancia pública de Sara Montiel, a partir de que venden su vida y se convierten en icono tienen que aceptar que la gente pueda opinar, criticar e informar sobre su vida. Sin embargo se acaba hablando de los niños. En el fondo hay relevancia pública en la medida en que se habla a partir de un caso concreto en un trasfondo que es el tráfico de niños. ¿Lo que se transmite es noticioso? En este caso se paga a la fuente que dice ser la madre ser biológica, y la definición del reportaje neutral indica que no puede ser provocado por el periodista. Pero posteriormente se dice que se mantiene la neutralidad. En la medida que hay menores de por medio ya has topado con un derecho impenetrable (protección de infancia) para el derecho de la información, por lo que en teoría no puedes informar sobre esto. Por lo que la sentencia del TC es injusta. Caso práctico BUENAFUENTE Explicar el derecho a la información y por qué el medio considera que ejerce ese derecho. Son hechos no opiniones que pueden tener menor o mayor relevancia pública. Prepondera la transmisión de información. Hay un componente expresivo sin embargo, no se puede saber si estaban cortando o felices. El periodista interpreta lo que está viendo, pero lo que prepondera es el derecho a la información (transmisión de la felicidad de una pareja). Hablar del valor e importancia del derecho a la información en una sociedad democrática. Para lo que sirve sin que esto signifique que el derecho a la información sea un derecho que vaya a primar sobre el resto de derechos. Es un derecho que tiene un doble valor, valor subjetivo (recibir y transmitir información) y tiene un valor democrático que ayuda a generar opinión pública sobre asuntos de interés público. El siguiente paso. Hablar de la obtención lícita/ilícita de la información. Diferencia entre una casa y un restaurante. La vivienda es inviolable, una tienda de campaña, una roulot. Un restaurante es público. Sin embargo en este caso cierran el bar a la intimidad y los que están allí tienen la sensación de estar en la intimidad. Es un elemento a ponderar. A pesar de eso, al estar en la ventana fácilmente se les podría ver perfectamente, luego es una obtención más lícita. Otra cosa es la difusión al obtener las cosas lícitamente. El siguiente paso. Requisitos del derecho a la información. Elementos que se enfrentan a este derecho: intimidad por un lado y la imagen. Definir la intimidad, definir la imagen y por supuesto los requisitos: relevancia pública y la veracidad. No hay honor, porque dentro de nuestros parámetros sociales es casi un valor social, no un deshonor. No es un reportaje para ver cómo son, si son pendones. Sino que llevan muchos años juntos y es una manera de mostrar la felicidad. No es un desvalor. Imagen: utilización ilícita de lo que te define. El derecho es que seas tu el que disponga de todos los rasgos que te definen como persona. Con mas razón si cabe al ser un personaje público, se dispone de su persona para vender y la imagen tiene un alto contenido patrimonial. En este caso el TC lo va a dejar de lado y va a entrar en la intimidad, en la intromisión ilegítima del derecho a la intimidad. Definir la veracidad: mínima diligencia profesional del periodista, el fin es acercarse a la verdad. No defraudar al lector. Contrastado de conformidad al código deontológico del profesional de la comunicación. Relevancia pública: la legitimidad de las intromisiones en la intimidad personal no sólo deben cumplir la veracidad sino que su contenido se desenvuelva en el marco de interés general al que el asunto se refiere. Toda información que se traslada y que pretenda formar una opinión pública sobre asunto de interés general. No sólo la información en bruto, sino todas las pequeñas informaciones de las que esté nutrida la información general. En este caso no hay relevancia ni en lo accesorio ni en lo general porque no es un tema de interés general, busca el morbo de una relación, ni siquiera es actualidad (llevan 6 años). Además son personas que no se dedican a vender sus vidas como otros personajes sociales, convertidos en icono y que ellos mismos han reducido su ámbito de intimidad. Por lo que esto va a permitir que esos medios de comunicación puedan trasladar algo de sus vidas. En el momento que cae la relevancia pública, gana la intimidad y gana. Hay que ponderar que es un sitio abierto, la intimidad como concepto no se queda en los intramuros del domicilio, tenemos intimidad incluso en lugares públicos (bar).
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