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Sociedad de Gananciales: Naturaleza, Bienes, Cargas y Responsabilidades, Apuntes de Derecho Civil

Derecho familiarDerecho CivilDerecho Matrimonial y Familia

La naturaleza jurídica de la Sociedad de Gananciales, los bienes privativos y gananciales, las cargas y obligaciones que asume la sociedad, y la responsabilidad de los cónyuges. La Sociedad de Gananciales es una forma de organizar los bienes matrimoniales sin personalidad jurídica propia, que se utiliza para atender las necesidades de la familia. Los bienes gananciales son aquellos que se comunican a ambos cónyuges, mientras que los privativos pertenecen individualmente a cada uno. La sociedad puede tener deudas y cargas, que responden los cónyuges solidariamente. El documento también discute la administración y disposición de los bienes gananciales, y las reglas especiales que se aplican en ciertas situaciones.

Qué aprenderás

  • ¿Cómo se administra y se dispone de los bienes gananciales en una Sociedad de Gananciales?
  • ¿Qué sucede con las deudas de la Sociedad de Gananciales al momento de su disolución?
  • ¿Cómo se diferencian los bienes privativos y gananciales en una Sociedad de Gananciales?
  • ¿Qué tipos de deudas pueden asumir los cónyuges en una Sociedad de Gananciales?
  • ¿Qué es una Sociedad de Gananciales?

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 03/01/2020

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¡Descarga Sociedad de Gananciales: Naturaleza, Bienes, Cargas y Responsabilidades y más Apuntes en PDF de Derecho Civil solo en Docsity! LA SOCIEDAD DE GANANCIALES APLICACIÓN • Régimen supletorio de 1er. grado: • Si los cónyuges no pactan otro r.e.m. para su matrimonio se aplicará el de la sociedad de gananciales (art. 1316 y 1345 Cc) • El pacto de otro r.e.m. debe hacerse en escritura pública de capitulaciones matrimoniales antes de contraer matrimonio para que no se aplique el r.e.m. supletorio. BIENES PRIVATIVOS, art. 1346: 1. Bs y Ds que les pertenecieran al comenzar la sociedad 2. Los que adquieran después a título gratuito 3. Los bs y ds patrimoniales inherentes a la persona y no transmisibles inter vivos 4. El resarcimiento de daños inherentes a la persona o a sus bs. privativos 5. Ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor 6. Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando éstos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común. 7. Los adquiridos: • a costa o en sustitución de bienes privativos • Por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges (aunque se pagaran con caudal común). BIENES GANANCIALES, art. 1347 Cc • Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cnygs. • Los frutos rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales. • Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad o para uno solo de los cnygs. • Los adquiridos por d. de retracto con carácter ganancial, aun cuando lo fueran con fondos privativos (reintegro) • Las empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cnygs a expensas de los bienes comunes. Reglas especiales I, arts. 1348 a 1360 Cc • Art. 1348 • Privativos: Siempre que pertenezca privativamente a uno de los cnygs una cantidad o crédito pagadero en cierto número de años, no son gananciales las sumas que se cobren en los plazos vencidos durante el matrimonio, sino que se estimarán capital de uno y de otro, según a quien pertenezca el crédito. • Art. 1349 • Privativos: El d. de usufructo o de pensión, perteneciente a uno de los cónyuges, forma parte de sus bienes propios; —Gananciales—: pero los frutos devengados durante el matrimonio serán gananciales. • Art. 1350 • Son gananciales las cabezas de ganado que al disolverse la sociedad excedan del número aportado por cada uno de los cnygs con carácter privativo. Reglas especiales IV • Art. 1356 • Los comprados a plazos antes de comenzar la sociedad tienen carácter privativo, aunque el resto del precio se pague con dinero ganancial, excepto la vivienda y ajuar familiares. • Art. 1359 • Edificaciones, plantaciones y cualesquiera otra mejoras en bienes gananciales son gananciales. Ahora bien, si la mejora en los privativos se hace con bienes gananciales, la sociedad es acreedora del incremento de valor del bien. • Art. 1360 • La misma regla se aplica a los incrementos patrimoniales incorporados a una explotación, establecimiento mercantil u otro género. CARGAS Y OBLIGACIONES De la Sociedad de Gananciales No personalidad jurídica • La sociedad no adquiere bienes ni puede contraer deudas porque carece de personalidad jurídica. Son los cónyuges los titulares de los derechos y obligaciones. • Pero se habla de deudas y cargas de la S.G. para referirse a las deudas que se contraen para satisfacer necesidades de la familia y por ello responden los cónyuges con los bienes gananciales, sin perjuicio de la responsabilidad que grave a los bienes privativos. RESPONSABILIDAD DE LOS BS GANANCIALES • Directa: arts. 1365 a 1368 Cc • Los acreedores pueden agredir los bienes gananciales directamente, independientemente de cuál de los dos conste como titular del bien. • Solidaria: art. 1369 Cc • Los bienes gananciales responden solidariamente junto con alguno de los patrimonios privativos “de las deudas de un cónyuge que sean, además, deudas de la sociedad”. • Subsidiaria: art. 1373 Cc. • Cuando se trata de deudas privativas, los acreedores pueden embargar un bien ganancial, pero el cónyuge no deudor tendrá derecho a oponerse, exigiendo que en la traba se sustituyan el bien por la parte que ostenta este en la sociedad, en cuyo caso, el embargo llevará consigo la disolución de aquella. SUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD DIRECTA I • Art. 1365: Deudas contraídas por un cónyuge en ejercicio de: • la potestad doméstica o de la gestión o disposición de gananciales que por ley o por capítulos le corresponda. • El ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio o en la administración ordinaria de los bienes. • Art. 1366: Obligaciones extracontractuales contraídas • En beneficio de la sociedad conyugal • Dentro de los márgenes de la administración de los bienes propios y comunes de los que se responsabiliza el consorcio • Y no se deba a dolo o culpa grave. • Art. 1368: obligaciones contraídas por uno en caso de separación de hecho para atender a los gastos de sostenimiento, previsión y educación de los hijos que estén a cargo de la sociedad conyugal. SUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD DIRECTA II • Art. 1367 • Los bienes gananciales responderán, en todo caso, de las obligaciones contraídas por los dos cónyuges conjuntamente, o por uno de ellos con consentimiento del otro. • Más que una norma especial de responsabilidad del patrimonio ganancial estamos ante la más estricta aplicación del art. 1911. • El acreedor puede agredir indistintamente los bienes privativos o gananciales para cobrar su derecho de crédito. • Se aplica el art. 1137: no presunción de solidaridad y, por tanto, los cónyuges se reputarán deudores mancomunados (parciariedad) salvo pacto en contrario. ADMINISTRACIÓN DE LA S.G. Regla general y excepciones • Regla general: ppo. de cogestión, Art. 1375 • «En defecto de pacto en capitulaciones, la gestión y disposiciones de los bienes gananciales corresponde conjuntamente a los cónyuges, sin perjuicio de lo que se determina en los artículos siguientes». • Actuación eficaz de uno solo de los cónyuges • Los cónyuges pueden realizar individualmente actos de gestión que afectan al patrimonio ganancial con plena eficacia. • Son casos que se presentan como una potestad orgánica. • Legitimados por pacto capitular y la propia ley. Regla general: cogestión • Actos de administración: Art. 1375: coadministración • Cabe pacto capitular que otorgue la administración solidaria o indistinta a ambos cónyuges (sin excluir a ninguno de manera absoluta e irrevocable) • Art. 1376: • En caso de requerirse el consentimiento de ambos y uno se hallare impedido para prestarlo o se negara injustificadamente a ello, cabrá acudir al juez para que lo supla. • Actos de disposición: consentimiento dual • A título oneroso (art. 1377 y 1322) Anulabilidad • Actos a título gratuito (art. 1378 y 1322) Nulidad • A título individual pueden ambos por separado realizar válidamente liberalidades de uso. DEBERES DE LOS CÓNYUGES • Art. 1383: Información • Aunque cada cónyuge es libre para administrar y disponer de sus bienes privativos está obligado a informar periódicamente al otro sobre la situación y rendimientos de cualquier actividad suya. • Art. 1393: Lealtad • El incumplimiento grave y reiterado de este deber permite instar al otro cónyuge la disolución de la sociedad de gananciales. • También lo es el hecho de que venga realizando por sí solo actos… o gestión patrimonial que entrañen fraude, daño o peligro para los derechos del otro en la sociedad. DEFENSA DE UN CÓNYUGE FRENTE LA GESTIÓN IRREGULAR DEL OTRO • Art. 1322 cuando requiere el consentimiento dual • Nulidad actos gratuitos (menos liberalidades de uso) • Anulabilidad de los actos onerosos • Art. 1390 • Si como consecuencia de un acto de administración o disposición llevado a cabo por uno solo de los cónyuges hubiere este obtenido un beneficio o lucro exclusivo para él u ocasionado dolosamente un daño a la sociedad, será deudor a la misma por su importe, aunque el otro cónyuge no impugne cuando proceda la eficacia del acto. • Art. 1391* • Contra los actos en fraude de los derechos del consorte se aplica el art. 1390 y, además, si el adquirente hubiere procedido de mala fe, el acto será rescindible. Art. 1391* • A diferencia de la acción de rescisión general (art. 1291) esta no tiene carácter subsidiario. El plazo para su ejercicio es de 4 años (art. 1299) • Efectos: art. 1295 • Devolución de las cosas objeto del contrato con sus frutos y del precio con sus intereses • Solo se podrá llevar a cabo si el que la haya pretendido puede devolver aquello que por su parte estuviera obligado • Cuando las cosas, objeto del contrato, se hallen legalmente en poder de terceros de buena fe. • Aquí solo podrá reclamar la indemnización al causante de los daños. • Requisitos de la acción de rescisión: • Que el acto lo haya realizado uno solo de los cónyuges • Que se trate de un acto realizado en fraude • Que el adquirente hubiera procedido de mala fe DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN CAUSAS DE DISOLUCIÓN: De pleno derecho, art. 1392 Cc: • Disolución del matrimonio • Nulidad del matrimonio (art. 1395) • Separación judicial de los cónyuges • Capitulaciones cambiando de r.e.m. Por decisión judicial, a petición del otro: art. 1393 Cc • Incapacitación, prodigalidad, ausencia, concurso y condena de abandono de familia, presentando la resolución judicial que declara todos estos estados. • Administración y disposición fraudulenta, peligrosa o perjudicial para los derechos del otro en la sociedad • Separación de hecho de 1 año. • Incumplimiento grave y reiterado del deber de informar sobre la marcha y rendimientos de sus actividades económicas • Art. 1373, embargo de la cuota abstracta ganancial por deudas privativas. DISOLUCIÓN POR NULIDAD, 1395 CC • Si en la sentencia de nulidad uno de los cónyuges hubiera sido declarado de mala fe, el otro podrá optar por la liquidación del r.e.m. por las normas de la sociedad de gananciales o por las del r.e.m. de participación, sin que el cónyuge de mala fe tenga derecho a participar en las ganancias del otro. SOCIEDAD POSTGANANCIAL • Los bienes comunes siguen ingresando sus frutos en la sociedad pero no las rentas de capital o del trabajo de los cónyuges. • Rige el principio de subrogación real. • Deja de aplicarse la presunción de ganancialidad activa. • Hay una anticipación en concepto de alimentos (art. 1408) del patrimonio ganancial a los cónyuges (o al cónyuge supérstite) y a los hijos mientras se haga la liquidación del caudal inventariado y hasta que se les pague su haber; pero se les rebajarán de ese haber en la parte que excedan de lo que les hubiese correspondido en razón de frutos y rentas. LIQUIDACIÓN: • Conjunto de operaciones necesarias para determinar el haber partible, finalizado el r.e.m. (art. 1404) • No requiere de un proceso judicial la liquidación practicada por los cónyuges de común acuerdo. Pero si no llegaran a tal entendimiento, la misma se regirá por las normas de un proceso especial regulado en los arts. 806 a 811 LEC (liquidación judicial –de común acuerdo o contenciosa) • Dependiendo de la causa disolutoria del r.e.m. la liquidación puede contenerse en un convenio regulador, en unos capítulos matrimoniales, la puede practicar un tercero, incluso puede realizarla el contador-partidor de la herencia, etc. • Resultado: cambio de titularidad de los bienes que pasarán de ser gananciales a ser propios del cónyuge atributario. MARCO NORMATIVO DE TODA LIQUIDACIÓN • Arts. 1396 a 1410 Cc • Normas tanto del Cc como de la LEC sobre partición de herencias que sean compatibles. • El orden liquidatorio ofrecido en estas normas no es obligatorio, es simplemente orientativo y deseable para pagar todas las deudas que figuren en las diferentes partidas del inventario. EL INVENTARIO II • ACTIVO DE LA SOCIEDAD, art. 1397: • 1. bienes gananciales existentes al tiempo de la disolución • 2. Importe actualizado del valor que tenían los bienes al ser enajenados por negocio ilegal o fraudulento si no hubieran sido recuperados • 3. Importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran de cargo sólo de un cónyuge y, en general, las que constituyen créditos de la sociedad contra este (reintegros de las que la sociedad de gananciales es acreedora). EL INVENTARIO III • PASIVO (art. 1398) • Deudas pendientes a cargo de la sociedad • Importe actualizado del valor de los bienes privativos cuando su restitución deba hacerse en metálico por haber sido gastados (deteriorados) en interés de la sociedad. • Importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad. AVALÚO • Valoración de los elementos que integran cada una de las partidas (tanto del pasivo como del activo) que debe tender a logra el precio de mercado de los bienes al tiempo de la liquidación. • Se trata de una tasación, determinación del valor en cambio de cada uno de los elementos patrimoniales individualmente considerados. • Solo puede omitirse esta operación si no hay deudas de la sociedad y sólo hay un único bien que se adjudique por mitad y pro indiviso a los cónyuges. • En las liquidaciones judiciales el cónyuge que inste la formación de inventario, presenta una propuesta del mismo que comprende también esta operación.
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