Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad

Estado y libertad de conciencia: técnicas jurídicas de conexión., Apuntes de Derecho Eclesiástico

Este documento analiza la actitud del Estado respecto a la libertad de conciencia y cómo ha estado condicionada por su relación con las distintas confesiones, especialmente con la Iglesia Católica. Se examinan las técnicas jurídicas de conexión entre el ordenamiento del Estado y los ordenamientos confesionales, como la eficacia civil de normas o actos procedentes de derechos confesionales, y su impacto en el Derecho Estatal. Además, se distinguen diferentes modelos de Estado en función de la garantía de libertad de conciencia y su relación con la Iglesia.

Tipo: Apuntes

2017/2018

Subido el 02/10/2022

Patricia_Garcia_DADE
Patricia_Garcia_DADE 🇪🇸

7 documentos

1 / 15

Toggle sidebar

Documentos relacionados


Vista previa parcial del texto

¡Descarga Estado y libertad de conciencia: técnicas jurídicas de conexión. y más Apuntes en PDF de Derecho Eclesiástico solo en Docsity! DERECHO ECLESIASTICO DEL ESTADO - ADRIÁN ALONSO VAQUERO 2ºDADE TEMA 2: Principios, técnicas y modelos de relaciones Iglesia-Estado. EXAMEN SEGURO La actitud del Estado en relación con la libertad de conciencia no siempre es la misma, puede ir desde su protección/reconocimiento hasta su negación dependiendo del modelo de Estado en el que estemos. Hay una relación coherente, también la relación entre ordenamientos con mayores o menores garantías. El Estado se ha comportado con una actitud de intolerancia, en otras lo ha tolerado y en otras incluso ha promovido la libertad de conciencia como derecho civil. Distinguiremos la clasificación de los modelos de Estado en función de esa garantía de libertad de conciencia. Esa actitud del Estado ha venido condicionada en gran medida por el modelo de relaciones del Estado con las distintas confesiones que existen, particularmente con la Iglesia Católica en nuestro caso. En otras palabras, esta relación se refiere a la conexión entre el Derecho del Estado y el Derecho Eclesiástico. A veces el propio ordenamiento estatal ha determinado que el ordenamiento confesional era un ordenamiento originario y otras un ordenamiento derivado. De que tipo sean estas relaciones o conexiones entre los ordenamientos, obtendremos como resultado un grado u otro de protección de la libertad de conciencia. Como aclaración, cuando hablamos de ordenamiento originario nos referimos a aquel que trae su fuerza de obligar de si mismo, no existe otro ordenamiento por encima, es un ordenamiento primario, soberano e independiente. En nuestro caso, el ordenamiento de la Iglesia Católica era un derecho calificado a lo largo de la historia como originario, así lo afirmaba Santi Romano. Encuentra su fundamento en él mismo, no tiene ninguno superior al cual esté subordinado. (EJ: en general, los ordenamientos de los Estados) El ordenamiento jurídico derivado se refiere a aquel que su eficacia jurídica de sus normas proviene de un ordenamiento jurídico superior y vincula en la medida en que se le reconoce por ese derecho superior. (EJ: un Estatuto de una asociación, tienen como superior al Derecho del Estado). Los ordenamientos pueden a veces funcionar como originario en el ámbito espiritual y como derivado en el ámbito secular, siendo superior el ordenamiento del Estado. También uno originario puede actuar de manera derivada dependiendo la eficacia y la fuerza jurídica que tenga en un determinado sistema. A su vez esa eficacia dependerá de la técnica de conexión que se utilice entre un ordenamiento y otro. Conviene ver las técnicas jurídicas de conexión interordenamiento entre el ordenamiento del Estado y los ordenamientos confesionales, pues de esto dependerá la protección de la libertad de conciencia. Cuando hablamos de estas técnicas que confluyen para la regulación de una relación (sobre todo en el ámbito del Derecho Internacional) podemos tener que recurrir a otros ordenamientos extranjeros, lo mismo ocurre con nuestro caso, los ciudadanos están sometidos al Derecho Estatal y a su vez al Derecho Confesional del que dependan en función de su conciencia. Dar eficacia civil a ciertos ordenamientos extranjeros. Las técnicas jurídicas de conexión son los mecanismos o instrumentos de los que se sirve un ordenamiento para dar eficacia jurídica, en su propio ordenamiento, a normas procedentes de otros ordenamientos (Este caso ordenamientos confesionales como el derecho judío, islámico o católico. Ordenamiento del Estado  ordenamientos confesionales). Cuándo el DERECHO ECLESIASTICO DEL ESTADO - ADRIÁN ALONSO VAQUERO 2ºDADE ordenamiento del Estado va a dar eficacia en su ámbito, en el civil, a normas procedentes de un derecho confesional, y las consecuencias que esto tiene en el Derecho Estatal. Se puede dar eficacia a normas o a actos, negocios, situaciones jurídicas que han acaecido bajo el imperio de otro ordenamiento. Existen diferentes tipos o clases de técnicas: 1. Remisión: dota eficacia directa a normas procedentes de otro ordenamiento. - Remisión formal/no recepticia : utilizada en la relación entre ordenamientos originarios y consiste en aquella situación en la que un ordenamiento remitente, mediante una declaración expresa o explícita, reconoce la competencia de otro ordenamiento remitido para regular determinada materia (darle competencia normativa). También existe la dotación de eficacia civil a actos o negocios que se han celebrado bajo la normativa de un derecho confesional. Cuando se utiliza esta técnica, a esas normas de otro ordenamiento se les otorga los mismos efectos que esas normas producen en otro ordenamiento. Por ejemplo: cuando el derecho canónico que regula el matrimonio y le da eficacia de indisolubilidad, si el ordenamiento del Estado utiliza esta técnica, deberá dotar al matrimonio de indisolubilidad también. No se produce una recepción de normas del remitente al remitido, no se convierten las normas canónicas en normas civiles, siguen perteneciendo al remitido. JURISDICCIÓN  Sin embargo, hay algo que debemos subrayar, y es que al darle los mismos efectos, si la norma canónica le da unos determinados efectos al negocio o acto regulado por esa norma y el ámbito estatal tiene que darle los mismos efectos, entonces a la hora de saber qué tribunal o jurisdicción conoce de esa norma y la aplicará, deberá acudir a los tribunales del ordenamiento remitente (los del Estado), por lo que es contradictorio e incoherente. Además, la aplicarán con los criterios de interpretación del derecho remitido. Por último, cuando se utiliza esta técnica, como existe el lema “iura novit curia” los tribunales no pueden aplicar otros derechos, de manera que hablaremos de que esto es una excepción para que pueda tener lugar la aplicación del derecho de la Iglesia, por lo que habrá de ser aplicada con carácter restrictivo, funcionando como límite el orden público. EL LÍMITE SIEMPRE ES EL ORDEN PÚBLICO. Los tribunales del ordenamiento remitente. Tienen que aplicarlas el Tribunal del Estado. Los tribunales de un ordenamiento las normas que deben de conocer son las normas de su propio ordenamiento, las del Estado al que pertenecen. Pero es una excepción que lo tengan que aplicar. Pero como es una excepción, obliga a a una interpretación restrictiva. Hay un riesgo en relación con la libertad de conciencia, el de entrar en contradicción con esta. la imposición implica inexorablemente la violación de la libertad de conciencia de los ciudadanos, además de otras consecuencias. Cabe preguntar en qué grado se respeta la libertad de conciencia de los ciudadanos en la aplicación de esta técnica. Ante esta cuestión decimos que es posible que el Estado se este confesionalizando, puesto que utiliza una norma del ordenamiento confesional. De manera que la libertad de conciencia quiebra cuando se emplea esta técnica. DERECHO ECLESIASTICO DEL ESTADO - ADRIÁN ALONSO VAQUERO 2ºDADE  Pleno: Con esta técnica se está reconociendo una eficacia plena, automática, desde la constitución hasta la extinción del negocio jurídico, es decir, todos los efectos canónicos son reconocidos como plenos efectos civiles. Como si tuviese esa doble eficacia. Eficacia en el orden civil, y eficacia en el orden canónico. Por ejemplo, el derecho canónico reconoce al matrimonio la indisolubilidad, de manera que si el estado emplea esta técnica, en el ámbito del derecho estatal civil, el matrimonio tampoco podría desaparecer por ser también indisoluble. También si el derecho canónico dice que solo los tribunales eclesiásticos son competentes de juzgar las nulidades canónicas, el derecho civil se vería obligado a retirar la competencia a los tribunales civiles para enjuiciar esas nulidades. (Se correspondía el concordato del 1953 con el cc). En este caso se ve quebrada de forma plena o absoluta la libertad de conciencia, ya que se obliga al ciudadano a seguir una confesión desde el punto de vista jurídico a la cual puede no pertenecer. Al reconocerse todos los efectos en el reconocimiento pleno, el ciudadano no puede desvincularse de la norma confesional. Un ejemplo claro es el del matrimonio de una pareja por la Iglesia, que tras varios años de matrimonio, uno de ellos deja de practicar las normas confesionales y; al querer separarse; se ve sometido a la norma confesional del matrimonio, a pesar de haber cambiado sus creencias, y por ello, no puede desvincularse de la norma confesional.  Menos pleno: No reconoce los mismos efectos que le concede el ordenamiento de origen. la misma idea esta en este caso pero con una matización y es que al ser un reconocimiento menos pleno, no se atribuyen todos los efectos de principio a fin del negocio jurídico al que se le dispense ese reconocimiento. Lo que se va a reconocer es que los requisitos de validez de donde procede el negocio jurídico sean reconocidos en el ordenamiento receptor, pero en cambio, en cuanto a las vicisitudes que atraviese el negocio o acto no se le reconocen esos efectos. En este caso, va a suponer que cuando cese ese negocio ya no tienen la jurisdicción exclusiva los tribunales del ordenamiento del que surgen los efectos, sino los otros tribunales. En relación con la libertad de conciencia, no quiebra tanto, porque se puede acudir a los tribunales civiles y someterse a la misma jurisdicción que los que se han sometido al matrimonio civil (EJ: han cambiado de convicciones) En este caso se corren menos riesgos en cuanto a la libertad de conciencia, (el Estado ha de proteger la libertad de conciencia de todos, luego ha de prevalecer la jurisdicción civil) pues ahí esta esa apertura de que el derecho civil se imponga al menos a través de la cláusula de orden público, la cual integra el respeto de las libertades y derechos fundamentales de los ciudadanos. Matiz: la libertad de conciencia es concebida de forma distinta en el ámbito estatal que en el ámbito canónico, pues la conciencia en el ámbito católico puede ser considerada en ocasiones como conciencia errónea, en el caso de que esta no este de acuerdo con la doctrina hebrea o católica o musulmana… ha de ser, por tanto, conciencia recta. DERECHO ECLESIASTICO DEL ESTADO - ADRIÁN ALONSO VAQUERO 2ºDADE - Técnica del presupuesto Se trata de la atribución de efectos jurídicos por un ordenamiento a actos, negocios, situaciones que han acontecido bajo el imperio de otro ordenamiento (similar al reconocimiento de efectos). La diferencia es que utilizando esta técnica los efectos que aquí se reconocen no son los mismos que otorgan las normas bajo las cuales se han celebrado esos actos o negocios del ordenamiento originario. Encontramos aquí también 2 versiones del presupuesto: Hecho jurídico  evento, hecho que ocurre sin intervención de la voluntad de la parte a quien le ha ocurrido, que está relacionado con lo sucedido. El ordenamiento le atribuye unos efectos jurídicos civiles. Acto jurídico  hecho específico, relación de género especie. Ahí ya interviene la parte, es un hecho jurídico que ha pasado a ser acto porque interviene la voluntad. Negocio jurídico  como mínimo debe ser bilateral, que intervenga la voluntad de al menos 2 partes y establezcan las reglas y acuerdan para que se cumpla lo declarado.  Presupuesto  un mero hecho, y no como un negocio propiamente dicho o declaración de voluntad dirigida a lograr unos determinados efectos Aquí los efectos que se reconocen al acto o negocio no son los que le reconoce como tal acto el ordenamiento del que proceden ni los de ningún acto similar civil que regule el derecho civil, el derecho receptor en este caso. Es decir, la relevancia jurídica que se atribuye a ese acto no tiene nada que ver con los efectos congruentes a ese tipo de negocio, ni con los que le atribuye ese derecho como tal acto contemplado o regulado por ese derecho; y tampoco como un acto igual o similar en el derecho civil, de manera que no le puedo dar ni unos efectos ni otros. La competencia (administrativa, jurisdiccional) sobre ese acto o negocio lo tiene el ordenamiento de origen, pero su eficacia para tal acto lo tiene para el ámbito del que procede. El ordenamiento estatal lo único que puede hacer cuando utiliza esta técnica es sencillamente aceptar ese acto sin más.  Tomarlo como tal negocio jurídico Se atribuyen al negocio jurídico canónico los mismos efectos que el ordenamiento estatal atribuye a negocios del mismo tipo, pero eso sí, exigiendo siempre que cumpla los requisitos de validez exigidos por el ordenamiento estatal para tal negocio. si no cumple con alguno de estos requisitos, no le reconozco como tal negocio, y niego su recepción en el ordenamiento estatal. Una vez recibido ese negocio, las vicisitudes se regirán por el ordenamiento receptor, ya que lo he hecho en el fondo mío, ya que es el mismo tratamiento que le doy a los negocios similares. Aquí el control jurisdiccional recaerá en los tribunales del ordenamiento receptor, que aplicará principios y normas del ordenamiento receptor. En última instancia, intervendrán los tribunales del Estado. DERECHO ECLESIASTICO DEL ESTADO - ADRIÁN ALONSO VAQUERO 2ºDADE Por ejemplo, en el caso del matrimonio celebrado según las normas del derecho canónico, y que el derecho civil, a través de esta técnica, diga que el matrimonio celebrado según las normas del derecho canónico produce efectos civiles; pero que además exija que para producir esos efectos civiles, tiene que concurrir en ese matrimonio los requisitos de validez que establece el derecho civil para todo matrimonio. Aquí la libertad de conciencia se ve respetada o protegida, pues se exigen los mismos requisitos que a todos los negocios del tipoy no exigiéndose los requisitos de la procedencia del acto. Hablamos de mismos requisitos en el ámbito civil, habiendo los propios en el derecho canónico Relación entre libertad de conciencia y modelos de estado en función de las relaciones que el Estado puede mantener en relación a las concesiones religiosas Podemos observar si se protege la libertad de conciencia de los ciudadanos, ahora, detrás de cada ordenamiento hay unas entidades que pueden mantener relaciones entre si e incidir sobre la libertad de conciencia de los ciudadanos. Hay que tener en cuenta la libertad de conciencia de los ciudadanos. Por ello lo primero es la relación entre esos hechos, averiguar entre que modelos de estado o confesiones y cuál es la más adecuada para nosotros. Entre esas relaciones hay unos principios que se aplican o que son específicos de las relaciones del Estado con las confesiones. Se pueden distinguir principios comunes o principios específicos. Esos principios comunes por parejas son:  El monismo ideológico frente al pluralismo ideológico.  Institucionalización frente a la personalización.  Valoración estatal de esas organizaciones religiosas o ideológicas.  Binomio libertad-igualdad. Los principios específicos son:  Cosmovisión monista de la realidad frente a la cosmovisión dualista.  Libertad religiosa, entidad del Estado y confesionalidad Hay quien agrupó todas estas relaciones Iglesia-Estado en separación y unión. En cuanto a la separación agrupaba modelos muy dispares no ajustados a la misma realidad, desde que el Estado no le importe las actuaciones de la Iglesia (o incluso sean beligerantes entre si) u otros como puede ser un modelo de neutralidad pero que respeta la libertad de cada cual como en los países laicistas. DERECHO ECLESIASTICO DEL ESTADO - ADRIÁN ALONSO VAQUERO 2ºDADE dogmatismo. Mantener en el ámbito político un único partido, un único sindicato, filiación como obligatoria…la pertenencia a uno implica la pertenencia a otro, por las consecuencias que sino se derivarían. Cuando se dan estas relaciones, veremos que se institucionaliza y viene a sustituirse el individuo por el Estado o por la Iglesia, despersonalización. La técnica de relación entre ordenamientos propio de estos modelos (cuando se da de forma pura o extrema) sería la remisión material, porque en puridad no habría dos ordenamientos, las normas de uno estarían integradas en otro. (PREGUNTA EXAMEN). Con este modelo, se rechaza la libertad de conciencia porque el súbdito tiene que cumplir con los mandatos de esa fe, el resto de creencias están prohibidas, no puede salirse de aquello que marque el Estado o la Iglesia dependiendo del submodelo utilizado. 2. Modelo de exclusividad Se niegan mutuamente Estado e Iglesia, no existe relación entre ellos. Se parte también de una concepción monista de la realidad, a partir de la materia (desde el punto de vista del estado) o del espíritu (desde el punto de vista de la Iglesia). Como principales ejemplos de utilización de este tipo de modelos hablamos de los países próximos al marxismo, donde se consideran incompatibles todas las creencias religiosas por entender que entrañan grandes obstáculos para la consecución de obstáculos. El propio Marx afirmaba que “la religión es el opio del pueblo”. Entienden que la religión impida que se posea esa conciencia de clases, oprimidas, impidiendo a su vez la lucha de clases. Llegan hasta tal punto que ningún cristiano podía ostentar un cargo como funcionario publico. La Iglesia reacciona, por regla general, excomulgando al Estado. En este modelo no se utiliza ninguna de las técnicas de conexión entre ordenamientos, puesto que se niegan entre si. Sin embargo, cuando el ordenamiento estatal declara la ilicitud de las actitudes basadas en la propagación de creencias religiosas y lo sanciona penalmente, cabe observar cierta trascendencia jurídica o civil, por lo que podríamos hablar de cierta relación pero de forma muy leve. (En cualquier caso lo general es que NO hay ninguna relación, de cara a preguntas de examen). La libertad de conciencia del ciudadano no es tenida en cuenta ni es invocada desde la perspectiva estatal, si bien es cierto que en algunos ejemplos como el marxismo si se contemplaba la libertad de conciencia. En un articulo de la Constitución de la URSS se garantizaba y promocionaba la libertad de conciencia, la cuestión es que los limites y el concepto de aquella libertad de conciencia distaba mucho de la concepción actual, puesto que hacia alusión a la liberación al hombre de sus creencias religiosas que lo estaban alienando y dificultaban el desarrollo de su persona. El limite era la propaganda ateísta, no la libertad religiosa, venia a ser una especie de confesionalismo ateo. 3. Modelo de utilidad Este modelo podría reflejarlo en dos círculos secantes. Utilidad hace referencia a que uno sea útil para el otro, a que exista una instrumentalización de ambos para la consecución de sus fines. Aquí se parte de una concepción dualista de la realidad y se distingue espitu DERECHO ECLESIASTICO DEL ESTADO - ADRIÁN ALONSO VAQUERO 2ºDADE y materia en el individuo, proyectando este hecho a las asociaciones o grupos. Por tanto habrá asociaciones religiosas y grupos políticos. Existe un reconocimiento entre ambos con optimismo, puesto que se reconocen como cooperadores en la consecución de objetivos y hay zonas de total autonomía de uno y de otro. Lo político se conecta con la res temporales (asuntos materiales) y lo religioso con la res espiritual (asuntos espirituales). Sin embargo, existen materias en las que confluyen ambos aspectos (materias mixtas) como por ejemplo el matrimonio que aparte de tener una base contractual (civil) es a su vez un sacramento (algo espiritual) y consiguientemente la Iglesia siempre ha defendido que el fin espiritual es un aspecto superior al aspecto material. Consecuentemente, habría que preguntarse si el matrimonio compete a la Iglesia o al Estado. Durante gran parte de la historia se entendía que competía a la Iglesia, puesto que el fin espiritual era superior y pedía el respaldo del Estado. Pero hay momentos en los que el Estado entiende que al tratarse de un contrato, compete al Estado. La solución a este conflicto se presenta a través de la técnica de subordinación de uno sobre otro en esas materias mixtas En estos casos se da lo que se conoce como potestad directa sobre la materia mixta (subordinación directa). Sin embargo, hay lo que se llama potestas indirecta, seguirían con esta potestad sobre aquellas materias que tuviesen conexión con las materias mixtas. Por ejemplo: el matrimonio (materia mixta) tiene relación con las relaciones paterno filiales, por lo que con esta última aquel que se encuentre subordinado tendrá una potestad indirecta. Esta potestad indirecta intentaba que fuese por ratione pecati, es decir, que todo aquello que tenga relación con cuestiones espirituales la iglesia poseyera esta potestad (lo ha intentado a lo largo de toda la historia). Este modelo mantiene también un monismo ideológico (es dualista respecto a la realidad pero monismo en la ideología) muy concretado en el principio de confesionalidad. En cuanto a esto último, podemos distinguir dos timos de confesionalidad:  Confesionalidad doctrinal: el Estado asume una confesión como propia, como oficial, por entender que esa religión es la verdadera. En el fondo realiza un juicio de valor sobre esa creencia y entiende que es la más valida, por lo que la impone a los súbditos. Históricamente el rey se convertía en un defensor de la fé, sobretodo cuando es excluyente esa confesionalidad y de ahí derive una intolerancia respecto de las demás creencias. (“Una fe, un rey, una ley”).Tanto es así que este hecho propicio diversos conflictos bélicos y se hizo necesario el establecimiento de concordatos para renovar la paz entre creencias.  Confesionalidad histórico-sociológica: El Estado adopta una confesión y la hace oficial pero se parte de dos datos. Un primer dato sociológico, que la mayor parte de los súbditos del Estado profesan una determinada religión y en base a esto establece su sistema jurídico. Además de este dato sociológico, se suele tener que en cuenta que esas creencias han contribuido a la formación histórica de la identidad del país. Asimismo se mantiene una relación institucionalizada, es decir, siguen importando como primarios los derechos de la Iglesia y del Estado como DERECHO ECLESIASTICO DEL ESTADO - ADRIÁN ALONSO VAQUERO 2ºDADE originarios, en el sentido en que responden a esa relación entre ambos como originaria o primaria y la relación que mantienen con los súbditos sería secundaria (no importan tanto aun los derechos de los súbditos). 4. Modelo de neutralidad Se entiende que donde hay un equilibrio entre ambos poderes. No es una materia en la que pretendan tener competencia los dos poderes, sino que son un conjunto de normas o actos a los cuales se les otorga eficacia civil en la medida en que otorgándoles esa eficacia, el Estado va a proteger el derecho de libertad religiosa otorgándoles más o menos eficacia. Nos encontramos en el estadio donde se encuentran la mayoría de los países europeos. Además autores como Erik Wolf considera que la relación de neutralidad es la más perfecta de todas. A la neutralidad se han referido los autores desde muy diversos puntos de vista y atribuyéndole sentidos muy diversos. El Estado laico es religiosamente neutral, esto quiere decir que lo que se persigue es que no haya una valoración de las creencias religiosas de los ciudadanos ni positiva ni negativa. En otras palabras, no nos referimos a neutralidad como indiferencia, sino como indicador de imparcialidad, es decir, la imparcialidad del Estado frente a todas las ideologías (no existen juicios de valor sobre lo religioso). Esta imparcialidad va a suponer una paridad de trato entre creyentes y no creyentes. Ocurre que podemos encontrar diversas concreciones de este modelo y puede variar en función de la historia de los distintos países. De esta manera, por ejemplo, no será igual la laicidad francesa que la laicidad americana. A pesar de esto, podemos encontrar algunos elementos comunes para saber que nos encontramos ante un modelo de neutralidad o laicidad:  El punto de partida es una concepción pluralista de la sociedad, ni si quiera ya dualismo. Dentro de esta, tendremos como constitutivos de esa pluralidad el principio de libertad religiosa, de igualdad, de no discriminación (y esto aplicado tanto a grupos como individuos). Por otra parte, hay que ver lo que implica esa pluralidad. Primeramente implica una pluralidad de opciones diferenciadas ideológicamente. Esas alternativas nos van a llevar también a la tolerancia y relativismo, entendiendo tolerancia como principio de competencia, de manera que no se parta de una ideología impuesta al individuo, pues esto impediría el pluralismo. Considerándose ese pluralismo como mal menor, como marco adecuado a la pluralidad. Ese pluralismo me conduce también a la pluralidad asociativa y de grupos. Estos aspectos han de estar sustentados por un consenso social sobre los elementos o valores públicos básicos, es decir, hemos de asentir unos valores comunes.
Docsity logo



Copyright © 2024 Ladybird Srl - Via Leonardo da Vinci 16, 10126, Torino, Italy - VAT 10816460017 - All rights reserved