Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad

Relaciones entre las disciplinas y ramas del Derecho Tributario: Conceptos clave, Resúmenes de Derecho Financiero y Tributario

Derecho AdministrativoDerecho FiscalDerecho Constitucional

Las relaciones entre diferentes ramas del Derecho Tributario, incluyendo Derecho Tributario Sustantivo, Procesal, Penal y Constitucional. Se abordan conceptos clave como la autonomía del Derecho Tributario, la interpretación lógica y los impuestos indirectos. Además, se discuten temas específicos como la condonación y remisión de deudas tributarias, la solidaridad tributaria y el efecto suspensivo de recursos.

Qué aprenderás

  • ¿Qué es la autonomía del Derecho Tributario y cómo se relaciona con el Derecho Constitucional?
  • ¿Cómo se aplica el principio de prescripción en materia tributaria?
  • ¿Cómo funciona el proceso de determinación de la obligación tributaria?
  • ¿Qué son los impuestos indirectos y cómo se diferencian de los impuestos directos?
  • ¿Qué es la solidaridad tributaria y cómo se aplica?

Tipo: Resúmenes

2020/2021

Subido el 29/10/2021

colore-1
colore-1 🇦🇷

1 documento

1 / 40

Toggle sidebar

Documentos relacionados


Vista previa parcial del texto

¡Descarga Relaciones entre las disciplinas y ramas del Derecho Tributario: Conceptos clave y más Resúmenes en PDF de Derecho Financiero y Tributario solo en Docsity! Resumen Seminario D Tributas 2018 (Santana / Scoponi) TEORÍA GENERAL DEL DERECHO TRIBUTARIO El D tributario es el conjunto de normas y principios ¡cos q tienen por objeto la regulación de aquellos ingresos públicos q tienen carácter tributario. Relación con otras disciplinas y ramas del D: > DTributario Sustantivo > Hay 2 nociones importantes: Hecho imponible y O tributaria (relación ¡co-tributaria principal) - Hecho imponible: Es la distribución normativa prevista de manera abstracta en la ley, q cuando se verifica en la realidad hace surgir de manera inmediata la O tributaria. Responde a la pregunta ¿qué es lo q grava el tributo?. Es la obtención de renta. Cuando se da en sus 4 aspectos (material, temporal, espacial y territorial) quiere decir q se perfecciona. - Otributaria: El sujeto acreedor es el E; el SA es el contribuyente. Se trata de una O de dar suma de dinero; y ésta O de dar una suma de dinero es la única O de dar q existe en el D tributario. > DTributario Formal o Administrativo > Regula las relaciones entre la administración y los sujetos pasivos. Estas relaciones son distintas a la ¡co tributaria principal. Son O de hacer, no hacer o tolerar (ej: presentar una declaración jurada informativa, deber de informar el cambio de domicilio); son relaciones ¡co-tributarias accesorias. El contribuyente mismo hace el cálculo p determinar el importe de los impuestos. No se deben presentar comprobantes; c/ tanto tiene q tolerar q la AFIP fiscalice los comprobantes, si AFIP observa defectos en sus declaraciones. Esto a través de la DDJJ, lo q implica una manifestación de voluntad y una interpretación normativa. > DProcesal Tributario > Supone la noción de conflicto. Regula procedimientos q permiten canalizar los conflictos entre los contribuyentes y la administración pública. Ej: juicio de ejecución fiscal (art. 92 y sig., Ley 11.683). Según el art, al ser taxativo, sólo se pueden oponer las excepciones allí establecidas. Esto no es así, ya q todas las excepciones que hagan a la regular constitución de un proceso se pueden oponer en los juicios ejecutivos (Fallo Intercorp). > DPenal Tributario > Es la parte del ordenamiento jco penal vinculada con la protección en gral de la Hacienda Pública, y de la porción de ésta obtenida a través de ingresos tributarios en especial. Tiene 2 ramificaciones: * D Penal Delictual: Delitos sancionados con pena de prisión. Se encuentran tipificados en leyes especiales 24.769, ahora está vigente el Régimen Penal Tributario, art. 279 de la ley 27.430; básicamente tiene el mismo contenido q la ley pero se encuentra dentro de otra ley. Sólo regula delitos de tipo dolosos. Protege la O de dar. * D Penal Infraccional: Regulada en los art. 38 y sigs. La pena por excelencia es la multa; se sancionan figuras dolosas y culposas. Se protegen todas las O ¡co tributarias. La AFIP es la q aplica la sanción penal. La desventaja es q el juez no es independiente, imparcial e impartial. Nat jca: es D penal, según el Fallo Parafina Del Plata, 1968). En el Cód Fiscal de SF se encuentran las sanciones q se aplican en el ámbito municipal. > D Internacional Tributario > Es el conjunto de normas del ordenamiento jco q se vinculan con el ejercicio de la potestad tributaria del E, cuando puede entrar en superposición con el ejercicio realizado de su respectiva potestad tributaria o bien en el encauzamiento del ejercicio de poderes de fiscalización por parte de un E, con relación a un contribuyente en concreto, q requiera de la colaboración por parte de otro E. Aborda la Doble Imposición en el plano internacional. Esto se ve plasmado en el Impuesto a las Rentas o Impuesto a las Ganancias. Éste tipo de impuesto distingue entre Residentes y No Residentes. l Residentes: Tributa en base al criterio de la Renta Mundial, es decir, no importa de dónde obtiene la renta, dónde está ubicado el bien o el negocio q le brinda réditos, tributa igual al fisco argentino. ii No Residentes: Tributa en base al criterio de la Fuente, es decir, se tiene en cuenta cuál es la fuente q genera el ingreso de $. Ej.: un francés, viene de vacaciones, compra 30 dptos y se vuelve a Francia; él tributará por esos 30 dptos q le generan ganancias, acá en Arg. Existe un órgano mundial q se encarga de prevenir la evasión de dinero y la corrupción, OCDE. El base a éste sistema de los residentes y no residentes (q se aplica en la mayoría de los países del mundo), se busca un mecanismo p remediar los problemas económicos q puede llegar a provocarle al contribuyente. Existen 2 formas: - Convenios de Doble Imposición: C bilaterales q celebra Arg con distintos países del mundo; existen alrededor de 20/30 convenios q Arg ha firmado. Se basan en un modelo q brinda OCDE; pueden existir abusos a esos Convenio: - Ley de Impuestos a las Ganancias: Contiene algunas cláusulas q buscar remediar las consecuencias, por ej.: TAX CREDIT, Se toma parte del impuesto como pago a cuenta de lo q tendría q pagar acá. D Constitucional Tributario > Tiene 2 funciones: Distribuir Poder Tributario: El Poder Tributario es un conjunto de potestades otorgadas por el ordenamiento jco a determinadas instituciones públicas, y q se relaciona con el concepto de soberanía. Se visualiza en el régimen de coparticipación, art. 75 inc 2 y 3; en la práctica, sin embargo, rige la ley 23.548 (de los años 80), por sobre la CN. 2. Limitar el Poder Tributario con el Estatuto de D y Garantías del contribuyente. Pw Florencia Lalic Autonomía del D Tributario: Sobre este tema hubo debates históricos, pq se discutía la autonomía del D Tributario en relación con el D civil. Genni consideraba q el D tributario no podía alterar lo establecido en el D civil. Tb se planteaba la problemática de la autonomía con respecto al D administrativo (pq se vale mucho de él p lleva adelante los procedimientos y demás instituciones), y con el D financiero (éste se encarga de determinar cuáles son los recursos q tiene el E p afrontar sus gastos, y en Arg el mayor % corresponde a los impuestos de los contribuyentes, materia propia del D tributario, por lo tanto tienen cierta relación pero no subordinación). Hoy en día se considera q el D tributario sustantivo tiene autonomía con 2 nociones básicas: hecho imponible y O tributaria. La O tributaria es una relación jca entre el contribuyente y la autoridad fiscal, en la cual existe una igualdad de parte (ante la duda no se beneficia el E). No es una O de poder: El poder tributario se agota cuando el E crea el tributo a través de la ley. La autonomía genera 2 tipos de relaciones con las otras partes del ordenamiento: a. De excepción > Implica q el D tributario toma o recurre a otra rama jca y la excepciona o la adapta a sus propias necesidades. Esto se da con la mayoría de las ramas. b. Desubordinación > Implica q el D tributario está subordinado al D constitucional. Grados de autonomía: = Legislativa > A nivel nac con la ley 11.683 ya q no poseemos Código Nacional; en SF y en el municipio sí tenemos (más abajo desarrollado). = Jurisdiccional > Hay tribunales penales económicos, tb está el Tribunal Fiscal Administrativo. = Académica = Científica = Calificadora > El D tributario puede tomar nociones o institutos de otras ramas del D y darle una calificación distinta, un significado adoptado específico. Esta autonomía calificadora fue reconocida en el fallo “S.A Petroquímica Argentina — P.A.S.A” al señalar q: el D Tributario posee actualmente conceptos, ppios, institutos y métodos propios q lo distinguen del D Privado, sin q ello implique sostener q sea una rama jca q está al margen de la unidad gral del D o bien q no admita la compatibilidad con los ppios grales del D con vigencia en todo el ordenamiento. La autonomía calificadora en el caso de los legisladores locales, se halla fuertemente limitada por la forma en q se distribuyeron las competencias en el marco de la CN. (Se relaciona con la cuestión de la prescripción y los fallos explicados al final de la unidad) P q una rama sea autónoma hay muchos requisitos según las teorías, en esta materia se entiende q lo más importante es la autonomía dogmática, q se da cuando tiene conceptos, institutos y ppios propios: + Institutos propios: Tributo. + Conceptos propios: Frente al D civil, principal discusión, tiene conceptos propios. Hoy por hoy, toma conceptos del D civil y les da su propio significado, funcional al D tributario. Por ej: (estos son ejemplos de autonomía calificadora) - — Noción de venta en la ley de IVA: En D tributario venta es toda transmisión a título oneroso, no comprende como en el D civil, un intercambio de un bien por un dinero. + Ppios propios: El ppio realidad económica, art 1 y 2 LPF, como medio de interpretación es el más significativo. En gral lo q no tiene valor económico no tiene interés p el D tributario q busca recaudar recursos p el E, por lo q en este D siempre se toma en cuenta la realidad económica. Tb existen: capacidad contributiva; no confiscatoriedad. Jurisprudencia: Fallo Pasa (1977). La CSJN le reconoce autonomía al D tributario, pero dentro de la unidad gral del D: Autonomía Relativa. La CSJN dijo q el D tributario cuenta con métodos propios, y es autónomo pero mantiene una relación con las demás ramas del D y no puede abstraerse de eso. Fallo Filcrosa (Septiembre 2003). CSJN. Se debate una cuestión de prescripción liberatoria; en el Cód de Velez eran 5 años, y en la ordenanza municipal de Avellaneda era de 10 años. La CSJN entendió q se aplicaba el plazo de prescripción del Cód de Velez, y no la de la ordenanza municipal, pq entendió q el D tributario no contaba con tal autonomía p prevalecer por sobre el CC. Fallo Soc Italiana de Beneficencia (Nov 2003), Tribunal Superior de Justicia de CABA (TSJ). En la integración del tribunal estaba un doctrinario importante en materia tributaria, por eso es importante el fallo a pesar de q no es de la CSJN. El Tribunal estableció q si las legislaciones locales pueden crear tributos, deberían tener la autonomía necesaria p poder tb regular la cuestión de prescripción liberatoria (fallo autonomista). Fallo Casa Casmma (2009), CSJN. Mantuvo la posición del Fallo Filcrosa. Ratifican la no autonomía del D Tributario. No modifica su postura pq entiende q al no haber cambiado la legislación de fondo, la cuestión a debatir es la misma, con misma solución. Los distintos Cód fiscales se fueron modificando a partir de éstos fallos, y adecuando sus plazos de prescripción a lo q establecía el CC (5 años). Sin embargo, con el CCC, art. 2532 esto cambió pq establece q “En ausencia de disposiciones específicas, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria. Las legislaciones locales podrán regular esta ú 2. en cuanto al plazo de ¡butos.”, entonces las legislaciones locales pueden cambiar y regular su propio plazo de prescripción (se alinea el CCC con el fallo Soc Italiana de Beneficencia). Pero, el art. 2532 no fija pautas p establecer esos plazos, o sea, no establece parámetros objetivos p q c/ legislación local los fije. Florencia Lalic Se refiere a q cuando una persona física o ideal se encuentra en las condiciones q según la ley marcan la aparición del deber de contribuir, éste debe ser cumplido, cualquiera sea el carácter del sujeto, sexo, nacionalidad, edad o estructura. Surge del art 16 CN. No se trata de q todos deben pagar tributos, sino q nadie debe ser eximido por privilegios personales, de clase, linaje, etc. El gravamen se debe establecer en tal forma q cualquier persona cuya situación coincida con la señalada como hecho generador del tributo debe quedar sujeta a él. Al ser todos los ciudadanos iguales ante la ley, no existen razones p exceptuar a nadie q posea capacidad contributiva del deber de concurrir a la cobertura de los gastos públicos. Excepciones al ppio de generalidad: - — Inmunidad de determinados sujetos > Los jueces no pagan impuestos a las ganancias. Art. 110 CN. El fundamento es mantener la independencia de los poderes del E. - ElE nacional, provincial y municipal no pagan impuestos. - Exenciones temporales: En determinadas circunstancias particulares, el PL determinará q ciertas personas no paguen determinados impuestos. Son temporales. Los establece el Congreso, o la prov o municipio. A su vez, del ppio de igualdad se derivan otros 3 ppios: * Ppio de proporcionalidad: En algunos tributos se aplica determinada alícuota a la base imponible. La CSN llega a la conclusión de q la proporcionalidad de la CN no quiere decir proporcionalidad con respecto a la alícuota del impuesto sino a la capacidad de tributar de los habitantes. Al subir o bajar la base imponible, la alícuota es la misma. Ej.: IVA (21%); impuesto a las ganancias p personas jcas (85%). * Ppio de progresividad: A medida q la base imponible va subiendo/bajando, la alícuota tb va subiendo/bajando. Ej.: Impuesto a las ganancias p personas físicas; monotributo. Impuesto a las ganancias: A medida q se gana más, más se paga. No todos pagan éste impuesto ya q hay un mín no imponible. Lo mín p las personas físicas es 9% y lo máx 35%. Monotributo: está compuesto por IVA + ganancias; a su vez se puede pagar a las cajas de Jubilación y Obra Social, pero es opcional. * Ppio de capacidad contributiva: Es la aptitud abstracta p ser contribuyente de un determinado tributo. No tener capacidad contributiva no significa no tener recursos. Tiene capacidad contributiva quien supera el mín no imponible. No es lo mismo q capacidad económica. Se puede tener capacidad económica, y no capacidad contributiva. A la capacidad económica hay q restar lo necesario p la subsistencia digna de la propia persona y de su círculo familiar, y el ahorro; lo q queda, a partir de allí, es capacidad contributiva. Garantías del contribuyente: * Equidad tributaria (art. 16): Todo tributo debe ser razonable y respetar la capacidad contributiva del contribuyente. * No confiscatoriedad: Según la CSJN es confiscatorio cuando absorbe una parte sustancial de la renta o del bien. Este ppio surge de forma implícita de los arts. 14 y 17 de la CN (D de usar y disponer de la propiedad, e inviolabilidad de la propiedad privada). La CN asegura la inviolabilidad de la prop privada, su libre uso y disposición y prohíbe la confiscación. La CSJN sostuvo q los tributos son confiscatorios cuando absorben una parte sustancial de la propiedad o de la renta. La dificultad surge p determinar concretamente que debe entenderse por parte sustancial. Antes se establecía q la alícuota mayor de 33% era confiscatoria. La jurisprudencia hoy establece q es confiscatorio cuando absorbe Una parte sustancial de la renta (ganancias), propiedad (impuesto inmobiliario) y consumo (IVA). Es decir, queda al arbitrio del juez. i Anualidad del presupuesto: El presupuesto es la ley del Congreso q va a establecer cuáles son los ingresos (tributos, venta de bienes, empréstitos, bonos, emisión de moneda) y cuáles van a ser los egresos (designados en distintos rubros: salud, educación, etc.). A mitad de año se hace el presupuesto p el año sig. La reasignación partidaria sólo se permite en caso de emergencia, entonces ahí el PE podrá reasignar, y luego deberá dar las explicaciones pertinentes. Existen 2 órganos de contralor: Auditoria Gral de la Nación (órgano externo); Sindicatura Gral de la Nación (Órgano interno). La Auditoria ayuda al PL, le envía informes técnicas sobre el presupuesto y los gastos. Tb le pide informes al Pe de acciones, q puede ser respondido por el PE o no. Con el informe de la Auditoria, el PL vuelve a controlar el informe a través de los asesores de c/ diputado o senador (W de campo). Luego, se reúne el PL y realiza el control de cuenta de inversión (a través de una ley). Es una ley posterior q determina si se gastó bien o mal, o recomendaciones y pedirá explicaciones al PE; éste puede responder o no, en base al ppio de división de poderes. El PL puede accionar contra un funcionario público en particular por mal desempeño; lero deberá darse el desafuero y luego un proceso judicial (denuncia frente a la Fiscalía de E). ii Control de la cuenta de inversión: Se controla q se haya cumplido con la ley de presupuestos: q no se hayan reasignado partidas, y que se cobre lo q se debía cobrar. Florencia Lalic ¿Qué pasa cuando se incumple? El PL sólo puede hacer recomendaciones a través de la Auditoria General de la Nación, es un órgano de contralor. Mientras tanto, el $ ya se fue, por lo tanto ese control posterior no da resultado en nuestro sistema, ya q no es concomitante con la acción. Se pide sanción p el funcionario, a través de la fiscalía. Y debe haber finalizado de ejercer sus funciones. Desde la mirada internacional esto tiene un punto de vista negativo. ii. Control judicial: Se tiene un recurso ante el PJ si es q no se cumplen los ppios constitucionales. NA 2. La ley y los Tratados Internacionales > La Ley es fuente primordial de normas tributarias sustantivas, por el ppio de reserva de la ley. Este ppio de reserva de la ley formal persigue 2 fines. lero, garantiza el respeto a la regla de la auto imposición, ya q los ciudadanos y habitantes pagan los tributos establecidos por los órganos políticos legislativos, los q están integrados por sus representantes electos periódicamente. Y, por otro lado, cumple con una finalidad garantista del ppio de propiedad privada, ya q este D sólo puede ser afectado por medio del dictado de una ley. Los Decretos de Necesidad y Urgencia, la CN establece q el PEN no podrá en ningún caso, bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo, estableciendo como salvedad q sólo podrá hacerlo cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CN p la sanción de las leyes, emitiendo decretos por razones de necesidad y urgencia, los q deberán ser decididos en acuerdo gral de ministros, quienes deberán refrendarlos. En materia tributaria tienen interés los TTII celebrados a fin de evitar la doble imposición o bien de mitigar sus efectos, y p establecer mecanismos de cooperación en el intercambio de información, como así tb los tratados celebrados p la protección recíproca de inversiones en tanto puedan contener cláusulas de contenido tributario. Tb existen otros tratados q conforman un bloque económico o áreas aduaneras y los de integración supranacional, ej.: Mercosur. Estos acuerdos tienen gran influencia en materia financiera en gral y tributaria en particular. 3. Reglamentos > No son fuente del D tributario. La competencia p dictar reglamentos está contemplada en la CN; el PE tiene la facultad p reglamentar las leyes q emanan del Congreso, cuidando no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias. El PE tb puede dictar otro tipo de reglamentos, llamados autónomos cuyo objeto es la adm gral del país, y en materia tributaria son aquellos encaminados de forma amplia a la tarea de recaudar las rentas públicas. El reglamento es una disposición q posee carácter gral, q se integra al ordenamiento jco con vocación de permanencia y p regir un conjunto de relaciones indeterminado. Debe atenerse a lo estipulado por la CN y por los Tratados Internacionales, y por las leyes. Los reglamentos están doblemente condicionados: respetar las condiciones constitucionales y lo establecido por las leyes y los TTII. Los reglamentos se integran en el ordenamiento jco como fuente del D, con alcance gral, a diferencia de lo q pasa con los actos administrativos singulares, q son actos ordenados, en tanto son el resultado de la aplicación del sistema jco a una situación particular concretamente dada. En materia tributaria tienen interés los Decretos del PEN relativos a las leyes tributarias sustantivas o de procedimiento. Y tb interesan las resoluciones gral de AFIP. Tb hay otros q revisten importancia en materia tributaria como las resoluciones del Ministerio de Economía, o de sus dependencias, por ej.: la secretaria de Hacienda. 4. Convenios internos > Acuerdos entre el E y las provincias (coparticipación) o de las provincias entre sí (convenio multilateral). Los impuestos con los q más recauda la Nación son el impuesto a las ganancias y el IVA, y las provs con los impuestos al ingreso bruto. Impuesto al cheque: surge en el 2001 p crear un fondo nacional. 0,6 % cada vez q se entra o saca un cheque. Se pide q las ganancias q surgen se coparticipen. 5. Costumbre - doctrina > No son fuente del D tributario pq se necesita una ley formal p establecer impuestos. 6. Ppios grales del D > Son fuente si están incorporados en la CN o en la ley. Aquí nunca se aplica la analogía. Jurisprudencia: Fallo Krill. Hechos: DG! clausura el establecimiento de Krill SRL por infracción a lo dispuesto en una resolución gral sobre formalidades de facturación. 12 y 22 instancia: ordena levantar la clausura, por ser una norma infra-legal (dictada por la administración). CSJN: Da la razón a DGI, diciendo q hay una ley penal en blanco (11.683, art. 44), q debe ser llenada por las resoluciones administrativas. Esta resolución es complementaria de la Ley art 44. Regula la clausura. Es una ley donde hay una ley penal en blanco, q se llena con las resoluciones de la AFIP. En ppio si es infra-legal no tendría por qué conocerla, pero esto cambia al ser una ley penal en blanco. Este fallo es una excepción al ppio de legalidad, ya que hay una resolución administrativa que legisla sobre tributos Codificación: La ausencia de unidad, de uniformidad y hasta de terminología precisa son características q posee la legislación tributaria. El ordenamiento tributario es complejo y disperso. Esta situación se verificó a lo largo del tiempo, y en ciertos momentos históricos dio lugar a la codificación. Florencia Lalic Codificar implica reunir un conjunto de normas, vinculadas por su teleología y pertenencia a una rama del ordenamiento jco, en un cuerpo legal único y organizado, con la finalidad de ordenar la legislación, de armonizarla y de darle cierta permanencia. La materia tributaria tiene características q la distinguen de otras ramas del D, y q hace más difícil la codificación. La importancia del ppio de reserva de la ley lleva a q la codificación sea fundamentalmente de normas escritas. Tb, la profusión de normas tributarias hace q la movilidad y continuos cambios tornen más dificultosa la tarea. a) Codificación de ppios y reglas grales del D Tributario, lo q abarcaría las normas q contienen los conceptos fundamentales, los q se reiteran de tributo en tributo y los ppios jcos esenciales q rigen la materia. b) La codificación q abarca la coordinación interna de las normas q regulan c/ impuesto en particular, agrupándolos por afinidad. Aquí opera en el ámbito de las figuras positivas concretas más q en el de los ppios. Modelo d Tributario p América Lati Se realizó bajo el auspicio de la OEA y el BID. Consiste en la exposición, de manera codificada, de un modelo de normativa tributaria p brindar una orientación uniforme p los países latinoamericanos. Se realizó en la década de 1960 por un grupo de juristas (Fon rouge de Arg). Explica los ppios grales del D Tributario Sustantivo, y tb abarcó los aspectos administrativos y procesales. Contiene: Disposiciones Preliminares, O tributaria, Infracciones y Sanciones, Procedimientos Administrativos, y el Contencioso Tributario. La idea p llevar esto adelante fue brindar un sólido material jco p q c/ país pudiera tomarlo y adaptarlo a sus respectivos requerimientos del momento, a sus propias instituciones y tradiciones jcas, pero q a la vez brinde cierta uniformidad a la legislación del conjunto, sin perder de vista la necesidad de la integración latinoamericana. Interpretación y aplicación de la ley tributaria: La norma ¡ca tributaria se interpreta con arreglo a todos los ppios admitidos en D, ya q no es una norma excepcional, no es onerosa ni es limitativa D ni ataca la libertad ni el patrimonio. Por lo tanto su interpretación es Una tarea exclusivamente jca y sus efectos son tb jcos. Es un proceso, por lo q su resultado podrá ser estricto, extensivo o restringido. La sig clasificación de interpretaciones tiene en cuenta el sujeto q lleva adelante la labor interpretativa. * La interpretación auténtica > La realiza el mismo órgano q dictó la norma. Como la norma tributaria es alcanzada por el ppio de reserva de la ley, esta interpretación recaerá exclusivamente sobre el Congreso Nacional, las legislaturas provinciales o los consejos deliberantes de los municipios. + Lainterpretación jurisprudencial > Es la q se obtiene como resultado de la actuación de los tribunales en los casos concretos en los q le tocó intervenir. * Interpretación de la doctrina > Es la q realizan autores y demás estudiosos del D, sea en términos grales o bien en los casos concretos de aplicación de una determinada norma. No constituye fuente de D, pq carece de carácter obligatorio. Métodos de interpreta Y Interpretación literal. Interpretación histórica > Plantea lero leer la norma, atribuyéndole a los vocablos los significados q tienen de acuerdo con las reglas semánticas y sintácticas del idioma. La CSJN plantea q la 1era regla de interpretación es darle pleno efecto a la intención del legislador y q la 1era fuente p determinar esa voluntad es la letra de la ley. Y Interpretación teleológica > Busca atender a la finalidad de la norma, p así sacar a la luz el alcance y contenido. Es el espíritu del legislador o espíritu de la norma. La CSJN sostuvo q la Lera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador, y q la 1era fuente p determinar esa voluntad es la letra de la ley. Y Interpretación sistemática > Es el q incorpora a lo expresado por los 2 anteriores el estudio del resto de las normas q se vinculan más estrechamente con la q es objeto concreto de interpretación. La CSJN expresó q la interpretación debe evitar asignar a la ley un sentido q ponga en pugna sus disposiciones. Y Interpretación lógica > Parte de concebir al D como un sistema cerrado de normas, racional y formal, carente de lagunas, q permite el uso del método deductivo p obtener las soluciones p c/ caso particular aplicando la norma gral pertinente. Tb se refiere al uso de la lógica q permite realizar razonamiento correctos. Y Analogía > En materia tributaria está prohibida, más q nada en cuestiones relativas al hecho imponible, al sujeto pasivo, a las bases de medición y a las exenciones por lo gral (elementos esenciales del tributo). Y esto es así explica Jarach dada la vigencia e inteligencia del ppio de reserva de la ley. O sea q la analogía se admite en materia tributaria siempre q recaiga sobre aspectos secundarios de la relación ¡ca tributaria, es decir, sobre aspectos formales o de procedimiento. Y Interpretación dinámica > Por lo gral las leyes se sancionan con el objeto de perdurar en el tiempo. Por eso la interpretación se debe hacer de manera flexible y gral, tomando en cuenta las condiciones del tiempo en el q fue sancionada y tb los hechos y circunstancias existentes al momento de su aplicación. Y Interpretación de exenciones > Las normas q establecen beneficios fiscales son normas ¡cas tributarias sustantivas, a las q le son aplicables todos los criterios y métodos de interpretación señalados. Alcance de la interpretación: 1. Extensivo > Se extiende el alcance de la norma a supuestos no comprendidos expresamente en ella. Se vincula con la interpretación analógica. No se puede extender el hecho imponible a supuestos no previstos en la ley Florencia Lalic d. Criterio del domicilio: La ley tributaria se aplicará a las personas cuyo domicilio fiscal esté dentro del E, independientemente de su residencia efectiva. Doble imposición tributaria: Se da cuando una misma persona o cosa, por un mismo concepto, por el mismo tiempo, está sujeto al poder tributario de 20 más E (nacional, provincial, municipio o E internacionales). La doble imposición NO es inconstitucional, salvo cuando se viola una garantía constitucional, o cuando el poder actúa fuera de su competencia. El ppio general respecto de la doble o múltiple imposición es q ésta, por sí misma, no es inconstitucional en la medida en q c/u de los tributos q configuran esa múltiple imposición hayan sido creados por entes públicos con competencia p ello. Se buscar evitar la doble imposición p evitar la presión tributaria sobre el contribuyente. Existen 3 formas p evitar la doble imposición: 1. Separación de fuentes > Lo recaudado por Nación le corresponde a ella y sólo a ella, y lo recaudado por c/u de las provs le corresponde a ella y sólo a ella. 2. Coparticipación > La Nación recibe todo el dinero y lo distribuye entre los distintos entes. Evita la doble imposi. Nación y provincias. 3. Mixta > Éste es el método que utiliza Arg, q se compone de los otros 2 métodos. En base a éste método, decimos que: n entre > Impuestos aduaneros > Los D de exportación e importación son propios del E nacional. Arts. 4, 9, 75 inc 1 y 126 CN, ya q no hay más aduanas q las nacionales. NO son coparticipables. > Impuestos indirectos > Los indirectos son aquellos q afectan una manifestación mediata de riqueza (por ej el IVA). Art. 75 inc. 2, 1er párrafo, y art. 121 CN. Éstos impuestos son coparticipables. > Impuestos directos > En ppio le corresponde cobrarlo a las provincias. En los casos excepcionales q lo cobre la Nación, son tb coparticipables. + Impuestos indirectos > Son coparticipables. > Impuestos directos > Son aquellos q afectan una manifestación inmediata de riqueza (por ej patente, inmobiliario, tasas judiciales). En ppio son facultad de las provincias, salvo excepciones donde le corresponde el dictado al Congreso de la Nación. Art. 75 inc 2, 2do párrafo “Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan”. En caso de q los cobre la provincia, no co-participa con la Nación pero sí los coparticipa con el municipio. Convenios multilaterales: El objetivo de estos convenios es evitar la doble imposición entre provincias. P pagar lo mismo si se realiza actividad comercial en una sola provincia q silo hace en 2 o más. El fin es evitar q tenga q pagar más el q comercia en distintas provincias q el q lo hace en una sola. Se dictó en 1977, y se da en distintas provincias p el impuesto a los ingresos brutos. Proviene de las actividades lucrativas. ¿Cuándo se aplica? Y” Cuando un sujeto industrializa su producto en una provincia y dsp vende en otras. Y Cuando un sujeto tiene distintos negocios en distintas provincias. Y” Cuando el asiento principal está en una provincia y comercializa en otras. Y” Cuando el asiento principal está en una provincia y presta servicios en otras. Doble imposición internacional: Los E solicitan que se pague por un mismo impuesto. La forma para atenuar la doble imposición internacional es a través de cláusulas establecidas en los tratados. Clausula tax-credit: Todos los q pueden gravar la totalidad de las ganancias del contribuyente, pero se puede descontar de lo q hay q pagar acá, lo q se pagó en el exterior, es decir, se acepta q los impuestos pagados en el extranjero por rentas allí producidas se deduzcan de los impuestos totales. Clausula tax-sparing: Todos los q pueden gravar la totalidad de las ganancias, pero se puede descontar de lo q hay q pagar acá, no solo lo q pague allá, sino lo q debería haber pagado y no pague pq había una exención. Es decir, pueden deducirse no solo los impuestos pagados, sino tb el q se debió pagar y no se pagó por la existencia de exención o reducción en dicho país, como forma de incentivo de la inversión extranjera. Giuliani Fonrouge añade otro procedimiento p evitar la doble o múltiple imposición, y es la armonización de legislaciones, q tuvo exteriorización concreta en la acción de la Comunidad Económica Europea y del Mercado Común Latinoamericano. En el mismo sentido se puede agregar el desarrollo del MERCOSUR y los estudios sobre armonización de las legislaciones de los países integrantes. Coparticipación: Hacemos una comparación de lo q establece la CN y lo que establece la Ley de Coparticipación de 1988. CN: Art. 75, inc. 2, párrafo 2. “Corresponde al Congreso: Florencia Lalic 2. Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan. Las contribuciones previstas en este inciso, con excepción de la parte o el total de las que tengan asignación específica, son coparticipables. Una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias, instituirá regímenes de coparticipación de estas contribuciones, garantizando la automaticidad en la remisión de los fondos. La distribución entre la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos Aires y entre éstas, se efectuará en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto; será equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional. La ley convenio tendrá como Cámara de origen el Senado y deberá ser sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, no podrá ser modificada unilateralmente ni reglamentada y será aprobada por las provincias. No habrá transferencia de competencias, servicios o funciones sin la respectiva reasignación de recursos, aprobada por ley del Congreso cuando correspondiere y por la provincia interesada o la ciudad de Buenos Aires en su caso. Un organismo fiscal federal tendrá a su cargo el control y fiscalización de la ejecución de lo establecido en este inciso, según lo determina la ley, la que deberá asegurar la representación de todas las provincias y la ciudad de Buenos Aires en su composición”. P/ aprobar la ley de coparticipación es necesario la Y + 1 de los presentes. Se presenta lero en la cámara de Senadores pq son quienes representan a las provs. La ley la aprueba el Congreso de la Nación, y luego deben ratificarlas c/u de las provs. La remisión de fondos es automática y gratuita (se hace a través del Banco Provincia, y esa transferencia bancaria del BCRA a c/ Banco Provincia no está gravada con ningún %, como sí las trasferencias de particulares). La distribución del dinero se hace en relación directa a los servicios y funciones. Ej.: más escuelas tiene la prov, más cant de $ recibe. Se realiza contemplando criterios objetivos de reparto: Equidad, Solidaridad e Igualdad de oportunidades. Existe un organismo fiscal q realiza el control + Comisión Federal de Ingresos. Cláusula transitoria n* 6. Ésta cláusula establecía q se debía dictar una nueva ley de coparticipación antes de 1996. Nunca se cumplió, ya q sigue vigente la ley de coparticipación de 1988. Ley de coparticipación: Ley 23.548, 1988. Esta ley marca determina todo lo q queda fuera de la coparticipación. Esto es: Y” Todo lo relativo a D aduaneros ya q son exclusivos de la Nación, según lo establece la CN. Y Todo aquello q tenga un régimen de coparticipación distinto o asignación específica. La ley establece 2 formas de distribución: L Distribución primaria > Va a ser la división del total q ingresa a AFIP, entre Nación, Provincia y 2 porcentajes más. A la Nación le corresponde el 42,34%, a las provincias el 54,66%, y: - Un 1% destinado al Ministerio del Interior p q tenga un % por si alguna de las provincias sufre alguna situación extraordinaria. Ej: inundación. - Y un 2% destinado a las provincias del sur, pq en 1988 cuando se dictó la ley eran las q estaban en peor situación económica, y a BsAs. Sin embargo, en la actualidad las provincias del sur no son las q en peores situaciones se encuentran, sino q las q están en peor situación son las Provs del Norte por lo q debería haberse variado el % (todavía no se hizo). IL Distribución secundaria > El total del 54,66% q se destina a las provincias corresponde a la distribución secundaria. Este % pasa a ser un 100% y se divide entre las distintas provincias: a BsAs le corresponde un 19,93% y a SF un 9,28%. La ley establece el % exacto q le va a corresponder a c/u de las provincias. ¿Qué diferencia hay entre la Ley de coparticipación y la CN? La CN no establece % fijos sino q establece criterios objetivos de reparto: equidad, solidaridad e igualdad de oportunidades. Por lo tanto, la inconstitucionalidad de la ley está en q los % estan establecidos rígidamente, entonces no hay posibilidad de alteración. El dinero q ingresa a la AFIP se sigue dividiendo en virtud a estos %, entonces no se cumple con los criterios objetivos de reparto ni con la distribución en base a los servicios y funciones que cada uno realice. Además, tmp se cumplió con la cláusula transitoria sexta en la cual se establecía q antes del 96 debía adaptarse la Ley de Coparticipación a las pautas q establecía la CN. Trabajo practico de coparticipación: Buscar relación del fallo con la coparticipación: La coparticipación, es el sistema de rango constitucional en Arg q tiene por objeto coordinar la distribución de los tributos impuestos por el E Federal, en virtud de una delegación efectuada por las provs a la nación, quien debe recaudar, retener la porción q le corresponde y redistribuir al esto de aquella y a CABA. ¿Cuáles son los hechos q se plantean? La Corte declara la inconstitucionalidad de la Ley 26.078, art 76, en el cual se prorrogaba la detracción del 15% de a la masa coparticipable con destino a la administración nacional de la seguridad social pq la prorroga se resuelve unilateralmente sin el acuerdo de las provincias y no, como lo dicta la CN. Florencia Lalic ¿Qué falla la Corte? La Corte declara la inconstitucionalidad del Art. 76, Ley 26078. Dispone el cese de la detracción del acuerdo a la distribución y a los índices finados en la ley convenio bajo apercibimiento de ordenar al presidente del Banco de la Nación Argentina a q cumpla en el término de 10 días. Rechazar la excepción de prescripción opuesta. Condenar al E Nacional a pagar a la Prov de SF la suma correspondiente más los intereses. Además, la CSJN extiende la sentencia a todas las provs a pesar de q solo hayan reclamado SF, Cba y San Luis. ¿En qué momento histórico se da el fallo?: El fallo se da en el año 2015, en año de elecciones. La deuda de la Nación con las provs por el desvío de la masa coparticipable por tantos años, le corresponderá responder al nuevo gobierno. DERECHO CONSTITUCIONAL TRIBUTRIO Ppios constitucionales del D tributario: El D Constitucional Tributario es la porción del ordenamiento jco conformado por normas del D Constitucional, q se ocupan de regular el poder tributario del E, en sentido orgánico (división de poderes), y territorial (la estructuración del E en un país federal), y de establecer las fronteras de ese poder estatal, conformados por los D y garantías de los habitantes en su carácter de contribuyentes. El deber de contribuir: El deber de contribuir al sostenimiento económico del E es uno más de los tantos deberes q, como parte de las normas jcas, vienen estableciendo en el ordenamiento jco. Hay 2 criterios políticos fundamentales p repartir la carga tributaria: el del beneficio y el de la capacidad económica. Es decir, q los costos se pueden repartir en función de lo q se recibe por la actuación del E, o en función de lo que se posee; criterios q pueden combinarse y en diversas proporciones. El deber de contribuir comprende las prestaciones materiales o dinerarias, es decir las O tributarias sustantivas, y las conexas, q consisten en dar sumas de dinero sin carácter contributivo (anticipos, retenciones y percepciones), como tb los D formales (de hacer o de soportar) en tanto éstos están colocados como instrumento necesario y adecuado p el cumplimiento de aquel. Así, el deber constitucional de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos es un mandato constitucional q vincula a los ciudadanos y a los poderes públicos. Los 1eros quedan obligados a contribuir de acuerdo con su capacidad contributiva; y los 2dos están obligados a exigir en condiciones de igualdad q todos contribuyan según su capacidad contributiva, en la medida de su competencia: el PL con el dictado de leyes q conformen un sistema tributario justo y respetoso de todos los ppios constitucionales; el PE reglamentando y aplicando las leyes, y recaudando los gravámenes por la efectiva concreción y cumplimiento de los mandatos legales; y el PJ resolviendo las disputas y controversias q se generen al respecto, sean civiles o penales. Ppio de tutela jurisdiccional efectiva: Posibilidad q tiene una persona de recurrir a un órgano judicial p q le tutelen sus D. Debe garantizar, frente a la administración pública, una tutela judicial efectiva. Y Judicial: Se refiere al órgano judicial; PJ. Y Jurisdiccional: Se refiere a la función jurisdiccional, q no sólo compete al PJ. La tutela jurisdiccional comprende: 1 Elacceso a la jurisdicción > Desarrollado más abajo. 2. El proceso debido 3. Obtener una resolución eficaz Acceso a la jurisdicción: El ordenamiento jco supeditan la posibilidad de discutir la pretensión tributaria del E al hecho de su pago previo. Es decir, si la suma reclamada por el Fisco no es abonada tempestivamente, no hay posibilidad de avanzar en la controversia (administrativa o judicialmente), y el particular pierde el D a cuestionar el acto estatal, ya q se le cierra la vía de impugnación. Es lo q se llama solvet et repete, es decir, “pague y luego repite”. Es decir q p poder discutir un tributo, 1ero se lo debe pagar, y luego sí existe la posibilidad de discutirlo. El ppio es un obstáculo al acceso a la jurisdicción. En otros casos, si bien ese D no se pierde, ocurre q el ordenamiento otorga al particular la posibilidad de cuestionar judicialmente la procedencia de la pretensión, pero sin darle efecto suspensivo a los recursos q pueda presentar, por lo q, si no abonase la suma resultante de la liquidación impugnada, el Fisco queda en condiciones de requerirla por la vía de la ejecución fiscal. Es lo q se llama solvet et repete atenuado. Se dan 2 argumentos de porqué existe el ppio solve et repete: * Argumento político — fiscal + La adm trabaja continuamente, entonces si se le entorpece la administración, se des-financia la adm. Q no se vea perturbado el accionar del E con discusiones q dilaten la regular percepción de los tributos, ya q la satisfacción de las necesidades públicas no puede verse excl. uida. Se trata de un privilegio p el Fisco, fundado en la razón práctica de evitar el entorpecimiento en la recaudación tributaria, a fin de proceder a una rápida y normal recaudación de los gravámenes. * Argumento jco: Art. 12, Ley 19.549. Es un acto administrativo, por lo tanto es legítimo y ejecutable, por eso tiene la posibilidad de pedir q se pague primero. Florencia Lalic Luego de la reforma constitucional de 1994, la CN concede a las provincias un margen menor de discrecionalidad, debiendo asegurar la autonomía de sus municipios, y no pudiendo optar por darles un régimen de autarquía (como hasta antes de la reforma) o uno con muy pocas competencias. Evolución de la jurisprudencia de la CSJN: Desde los primeros pronunciamientos, se dijo q los municipios eran entes autárquicos territoriales de las provincias, delegaciones de los mismos poderes provinciales, sujetos a la propia legislación provincial. Podían tener facultades impositivas limitadas en la parte de poder que les acuerden las constituciones provinciales. Esta doctrina fue mantenida hasta 1989, hasta el fallo “Martínez Galván de Rivademar v. Municipalidad de Rosario”, cuando la CSJ destacó q los municipios eran entidades autónomas, y q las provs deben les proveer de las atribuciones mínimas imprescindibles p el cumplimiento de sus funciones. Sin embargo, en 1991, en el fallo “Municipalidad de Rosario v. Prov. de Santa Fe”, la CSJ les volvió a negar el carácter de autónomos, aunq sosteniendo q son entes estatales de existencia necesaria, y q las provs no podían privarlas de las atribuciones mín necesarias p el cumplimiento de sus funciones. Con la reforma del 94 se establece q los municipios son entidades autónomas. En el fallo “Municipalidad de La Plata (2002)” se dijo que el art 126 no confiere a los municipios el poder de reglar materias q le son propias sin sujeción a límite alguno. Se les reconoce autonomía en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero, e impone a las provs la O de asegurarla, pero deja liberado a la reglamentación q éstas realicen la determinación de su alcance y contenido. Es así q se admite un marco de autonomía municipal cuyos contornos deben ser delineados por las provs. Las legislaciones locales y la cláusula de los Códigos: Art. 75, inc. 12: Corresponde al Congreso de la Nación: Dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural y por opción en beneficio de la argentina: así como sobre bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del Estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados. TEORÍA GENERAL DE LA TRIBUTACIÓN Teoría gral de la tributación: Concepto de tributo: Son las prestaciones en dinero q el E exige, mediante el ejercicio de su poder de imperio, con el objeto de obtener recursos p financiar el gasto público y, en su caso, p el cumplimiento de otros fines de interés general. Clasificación de los tributos: El tributo es un género que tiene distintas especies. 1. Impuesto > Es una O pecuniaria q pesa sobre las personas q tienen bienes o rentas sujetos al poder de imposición del E, responde a una exigencia legal ajustada a los ppios grales de la tributación y q su recaudación se debe destinar a satisfacer las necesidades y servicios públicos indivisibles. La causa de la creación del impuesto es la capacidad contributiva, la cual es requisito de validez del impuesto (CSJN). Su recaudación se destina a la satisfacción de servicios públicos indivisibles. Es indivisible pq el contribuyente no sabe cuánto le corresponde a él, de acuerdo a lo q paga. Los impuestos se clasifican en: a. Directos: Gravan una manifestación inmediata de la riqueza (Ej: Impuesto a las ganancias) Indirectos: Gravan una manifestación mediata de la riqueza (IVA) b. Reales: Son aquellos q no tienen en cuenta las características personales del contribuyente (Ej: IVA) Personales: Tienen en cuenta las características personales del contribuyente (Ej: Impuesto a las ganancias) c. Fijos: Establecen una alícuota determinada Proporcionales: La alícuota es un porcentaje Progresivos: La alícuota aumenta a medida q va aumentando la base imponible. La progresividad puede ser: - Continua: A medida q aumenta la base imponible, aumenta la alícuota (Ej: Si gano $100, pago 10%; si gano $101, pago 10,1%) - Escalonada: La ley va formando distintos grupos (Ej: Si gano de $1 a $100, pago el 10%; si gano de $101 a $200, pago 25%). Regresivos: A medida q la base imponible va aumentando, baja la alícuota, y el impuesto es menor. Es excepcional. Se aplica cuando el E quiere q la gente compre determinado bien. d. Periódicos: La ley establece un período o tiempo fiscal. Ej: Impuesto a las ganancias, IVA en el caso de personas jcas. Instantáneos: Ej: impuesto al sello, IVA. Florencia Lalic n: Es el efecto q atiende al momento de pago del impuesto por parte del sujeto pasivo. Además del significado jco del pago por el obligado a hacerlo, aquí interesa ver la manera en q afecta la economía del sujeto, si tiene liquidez p realizar el abono, si debe solicitar un aplazamiento o un plan de facilidades de pago, si debe vender patrimonio p obtener líquido con el q pagar, o si debe recurrir al endeudamiento. Traslación: Es el fenómeno económico q se da cuando el SP del impuesto, el contribuyente, lo pagó e intenta transferir el peso económico del impuesto hacia otras personas con las q se relaciona en el mercado, incorporándolo en el precio de sus bienes o servicios como un elemento más de su estructura de costos o bien descontándolo del precio de sus insumos. 2. Tasa > Es la suma de dinero q pagan los beneficiarios de un servicio público divisible, en contraprestación de ese servicio, o en función de la ventaja individual q reciben, p contribuir o sufragar el costo de ese servicio. Ej: Tasa de justicia, TGI, tasa administrativa. Más allá de la concreta regulación q pueda hacerse, en el presupuesto de hecho de la tasa se contempla la utilización del dominio público, la prestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativa, q afecta a quien la paga. Son tributos Son una O pecuniaria Surgen de la ley > > > > Surgen del poder de coacción q tiene el E Existen diversos criterios sobre la graduación del monto de la tasa. Una parte de la doctrina, sostiene q la tasa debe ser graduada según el valor de la ventaja que por el servicio obtiene el obligado. Otra teoría sostiene q la tasa debe graduarse por el costo del servicio en relación con c/ contribuyente. Se sostuvo q la causa de la tasa es la relación entre el servicio y el quantum de lo percibido. Giuliani Fonrouge sostiene q la cuantía de la tasa no es elemento que pueda influir en la configuración. rencias entre impuesto y tasa: En los impuestos se finanza servicios públicos indivisibles. En las tasas, se finanza servicios ivisibles. Las tasas tienden a pagar servicios públicos divisibles, en cambio, los impuestos tienden a pagar servicios públicos indivisibles. En las tasas no hay traslación, en cambio, en los impuestos puede haber traslación. En la tasa se debe realizar el servicio; si no se prestó el servicio no debería pagarse. Diferencia entre tasa y precio: La tasa surge de una ley, a diferencia del precio, el cual surge del acuerdo de voluntades (ppio de la oferta y la demanda). La tasa se hace con la finalidad de satisfacer una necesidad a través de un servicio público divisible; el precio tiene un fin de lucro. Las tasas pueden ser: a. Tasas judiciales: Cuando se quiere poner en movimiento el mecanismo jurisdiccional, se debe abonar una tasa judicial, para poder impulsar la demanda y q se dé curso al reclamo. Si no se tiene los medios, se debe efectuar una declaratoria de pobreza. b. Tasas administrativas: Cuando se quiere realizar dentro de la administración pública determinado trámite, debe necesariamente abonarse un sellado. Peaje: Dentro de la tasa encontramos el peaje, el cual es una tasa q se paga en virtud de un servicio q se tiene q prestar. No debe ser discriminatorio (todos los q estén en las mismas condiciones pagan ese peaje). En ppio es p financiar la construcción de la ruta. Una vez q se terminó la ruta se tendría q levantar, excepto q se fundamente en el mantenimiento de la ruta. El peaje no es inconstitucional. Si lo q se está cobrando es razonable, no afecta la libertad de circulación. Parte de la doctrina entiende q debe haber una ruta alternativa p q no sea inconstitucional. 3. Contribuciones especiales > Son tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el sujeto pasivo de un aumento en el valor de los bienes como consecuencia de la realización de obras públicas. Debe existir una actividad de la adm pública q reporte alguna ventaja particular al sujeto pasivo de la contribución, sea un incremento en su patrimonio, o un ahorro de un gasto en q necesariamente debería incurrir, actualmente o en el futuro. Van a pagar esas contribuciones todos aquellos q se ven beneficiados por la obra pública. Una ley del Congreso va a determinar la zona de afectación al aumento de la propiedad y la consiguiente determinación del monto (en virtud del inmueble), quiénes son los beneficiarios y el período. Florencia Lalic a) Contribuciones de mejoras: Su presupuesto de hecho contiene siempre una mejora, un aumento del valor de determinados bienes inmuebles, como consecuencia de obras, servicios o instalaciones realizadas por los entes públicos. b) Contribuciones especiales: Aquellas donde el gasto público se provoca de modo especial por personas o clases determinadas. 4. Recursos parafiscales > Son tributos establecidos a favor de entes públicos o semi-públicos, económicos o sociales p asegurar su financiación autónoma. El fin es financiar directamente a esos organismos. Es parafiscal pq va paralelo al Fisco, está fuera del presupuesto. La importancia de q esta contribución sea un tributo es q tiene q surgir directamente de la ley. Si bien el fin no es estrictamente público, su creación sí se deriva del E q no solo lo crea sino q establece su monto. 5. Empréstito forzoso > Constituyen la requisición de dinero fijada unilateralmente por el E con la O de reembolsar y pagar un interés. El E toma los ahorros del contribuyente del banco. Se le critica q constituye una violación del D de propiedad, del ppio de no confiscatoriedad y del ppio de igualdad. Otra crítica q se le hace es q no es necesario recurrir al empréstito forzoso ya q se puede obtener el dinero de otro lugar, como por ej solicitando préstamos, emitiendo moneda, etc. Aquellos q apoyan el establecimiento de los mismos se fundan en el art. 75 inc. 4”, el cual establece q es facultad del Congreso de la Nación contraer empréstitos. DERECHO TRIBUTARIO MATERIAL O SUSTANTIVO D tributario material o sustant : El D tributario material tiene la misión de prever los aspectos sustanciales de la futura relación jurídica que se traba entre el E y sujetos pasivos, con motivo del tributo. Contiene el presupuesto legal hipotético y condicionante, cuya configuración en determinado lugar, tiempo, y con respecto a una persona, da lugar al hecho imponible. Es complementado por el D tributario formal, q le proporciona las reglas mediante las cuales se comprueba si corresponde cobrar cierto tributo a cierta persona. Relación jca tributaria material: Es una relación jca, NO es una relación de poder. La principal nota es la igualdad de las partes. Dice Villegas q es el vínculo obligacional q se entabla entre el fisco como SA, q tiene la pretensión de una prestación pecuniaria a título de tributo, y un SP q está obligado a la pretensión. Con respecto al contenido, Giannini sostiene que de las normas reguladoras e las obligaciones tributarias surgen, entre el E y los contribuyentes, D y deberes recíprocos. O tributaria sustantiva: La O tributaria es un vínculo jco obligacional q se entabla entre el fisco (como sujeto activo), q tiene la pretensión de una prestación pecuniaria a título de tributo, y un sujeto pasivo q está obligado a la pretensión. Es la relación entre el hecho imponible y la O tributaria, entre el fisco y el contribuyente. La O del sujeto pasivo de pagar el tributo al sujeto activo encuentra su fundamento únicamente en un mandato legal, condicionado a su vez por la CN (Arts. 17 y 19, CN). El hecho imponible previsto legalmente (circunstancia reveladora de capacidad contributiva), al materializarse en el plano de los hechos, da lugar al nac de la O de pago del gravamen. Y, en caso en q incumpla con esta O, se genera una serie de sanciones, resarcitorias como punitorias. La O tributaria sustantiva nace en el momento en q se perfecciona el hecho imponible, y con independencia de la manera elegida por el legislador p su determinación definitiva. Nac de la O tributaria, por ej el impuesto a las ganancias, que se perfecciona el HI el 31 de diciembre a las OOhs, no es exigible en ese momento, es distinta a la exigibilidad y esto se relaciona al pago. Y es distinto al nacimiento. Ella la fija la AFIP a través de resoluciones grales, donde fija una fecha o varias fechas para presentar la declaración jurada y eventualmente pagar. Es una O ex lege, ya q se origina por la realización del hecho imponible, con independencia de las otras fuentes de nac de las O. Es una O de D público, ya q su contenido y su régimen quedan al margen de la voluntad de las partes, siendo indisponible p éstas, e inoponible al Fisco cualquier pacto entre ellas. La única fuente de la OT es la ley; la voluntad de las partes no es oponible. Causa eficiente es el Hecho Imponible. Hay un efecto q se produce con el nac de la OT: D adquirido de conservar las condiciones jcas q estaban en ese momento, cristaliz o el Djco. Prestación > Va a ser siempre una suma de dinero. Cualquier definición de tributo generalmente va a decir “dinero”. Art. 22, ley 11.683 es inconstitucional. Sujetos de la O tributaria: l Sujeto activo > Es el órgano titular del crédito, es decir, el q tiene D a exigir e ingresar el importe del tributo. Es parte de una relación jca creada por ley. Normalmente vamos a encontrar al E. Florencia Lalic - Cuando los contribuyentes se domicilien en el extranjero y no tengan representantes en el país o no pueda establecerse el de estos últimos, se considerará como domicilio fiscal el del lugar de la República en que donde tengan su principal negocio o explotación o la principal fuente de recursos, o en subsidio, el lugar de su última residencia. El SP tiene el deber de comunicar su domicilio fiscal a la AFIP, como así sus modificaciones, y su incumplimiento es una infracción formal castigada con multa. La modificación del domicilio se debe comunicar a la AFIP dentro de los 10 días de efectuado. Si se omite denunciar el domicilio fiscal, y la AFIP conociera alguno de los sitios previstos anteriormente, ese tendrá plena validez, salvo prueba en contrario. Además, la AFIP tiene la facultad de determinar, mediante resolución fundada, un domicilio fiscal alternativo, que tendrá plena eficacia y validez, salvo prueba en contrario. Dif cia con residencia: Hace referencia a la permanencia de una persona (física o jca) dentro del territorio de un E a lo largo del ejercicio fiscal. Requiere el elemento de la permanencia física en un determinado E. DERECHO TRIBUTARIO MATERIAL O SUSTANTIVO Hecho imponible: Es el conjunto de los presupuestos abstractos, contenidos en las normas del D tributario material, de cuya existencia concreta derivan determinadas consecuencias jcas. Si bien la O tributaria tiene siempre como fuente una norma legal, ello no significa q basta la existencia de una ley p q la O tributaria ya tenga su origen, quede efectivizada y nazca el recíproco crédito del sujeto activo de dicha O. P q se produzca el efectivo nacimiento de la O tributaria, es necesario q además del precepto legal, q oficia como causa eficiente de la O, haya acaecido el hecho o causa material de dicha O. Este hecho es conocido como hecho imponible. Nat ¡ca: El hecho imponible en abstracto tiene innegable nat jca, no económica. Ello se sigue por ser el presupuesto fijado por la ley p hacer nacer la O de pago. Su nat jca se deriva de ser producto de la previsión normativa de legislador, quien le ata determinadas consecuencias. Los hechos q el legislador eleve a la categoría de hechos imponibles deben tener un determinado trasfondo económico, evidente o no, incluso presunto, por la razón de q el tributo consiste en una detracción coactiva de riqueza, q tiene q basarse en la capacidad económica de quien debe pagarlo. Estructura del hecho imponible y sus elementos constitutivos: Elemento subjetivo: El hecho imponible debe reflejar una conducta de las personas q debe ser atribuida a una de ellas determinada. Se trata de la persona q realizó el hecho imponible, el q hace nacer la O de pago. Su identificación a veces surge de la propia definición del hecho imponible, mientras q en otras oportunidades la redacción de la norma no la permite de manera expresa e inmediata, sino q es preciso una interpretación del elemento objetivo. Otras veces es necesario determinar quién es el q realiza el hecho imponible ante una pluralidad de personas q concurren a la realización de la conducta q origina el gravamen. presupuesto de hecho del gravamen. La doctrina mayoritaria distingue 4 aspectos: a. Aspecto material > Es el núcleo del hecho imponible. Consiste en la descripción objetiva del hecho concreto q el destinatario legal tributario realiza, de la situación en la q se encuentra o se produce. Este elemento supone un verbo. Ej: generar ganancias. Se aloja la capacidad económica del hecho imponible; donde siempre vamos a encontrar un verbo. Por ej impuesto a las ganancias, el verbo es obtener renta. b. Aspecto per: 1 bjetivo > Define quién es el contribuyente del tributo. Está dado por aquel q realiza el hecho o se encuadra en la situación q fue objeto del elemento material del hecho imponible. Este sujeto siempre es el contribuyente o responsable por deuda propia. El contribuyente puede ser q sea incapaz, como un nene de 2 años que hereda y puede ser un ente ideal como una sociedad. La ley puede poner a otro sujeto p q cumpla. c. Aspecto espacial o te > Define dónde debe realizarse el hecho imponible. Se deben tener en cuenta los criterios de atribución de la responsabilidad tributaria, que pueden ser: * Criterio político: Los nacidos en el país. Se tiene en cuenta la pertenencia política (ppio de nacionalidad), y no interesa dónde acaeció el hecho imponible. * Criterio social: Los domiciliados en el país. Se tiene en cuenta la pertenencia social (ppio del domicilio), y no interesa dónde acaeció el hecho imponible. * Criterio económico: Cuando se establece como criterio atributivo el hecho de que se posean bienes y obtengan rentas, o se realicen actos o hechos dentro del territorio del ente recaudador (principio de la fuente o radicación). d. Aspect: Florencia Lalic * Periódicos o de ejercicio: El hecho imponible se prolonga de manera indefinida en el tiempo. En estos casos, el legislador fracciona su duración en el tiempo en diferentes periodos impositivos. Ej: impuesto a las ganancias. * Instantáneos: Se dan en un determinado momento. : impuesto al sello. Se refiere al exacto momento en q se configura (o el legislador estima configurada) la descripción del comportamiento objetivo, contenida en el aspecto material del hecho imponible. Estos cuatro aspectos deben estar definidos por la ley. No puede faltar ninguno, ya que ante la duda, no somos contribuyentes. ¿Qué pasa cuando se dan los 4 aspectos? Surge de manera instantánea la “Obligación tributaria”, independientemente de la actividad del sujeto. Si se cumplen dichos aspectos, se da el supuesto de sujeción. cante: Es el q determina la medida en q el hecho imponible se realiza, su cuantía, su volumen o intensidad. Se llama Base Imponible. La base imponible es el mecanismo q se utiliza p cuantificar la O tributaria sustantiva. La base imponible es la medida concreta de la capacidad contributiva apreciada por el legislador en el hecho imponible. Es la forma técnica de mensurar la intensidad con la cual se realizó el hecho imponible en concreto, en c/ caso, en el plano fáctico. Ej.: en los impuesto q gravan la posesión o titularidad de un patrimonio, la base imponible suele ser el valor de los bienes q integran el conjunto gravado; en los impuestos sobre las rentas es la cant de renta obtenida. La función de la base imponible es contribuir a cuantificar el tributo, ya q sobre ella se aplicará la alícuota, dando lugar a la determinación exacta de la O tributaria sustantiva. Extinción de la O tributaria: Existen distintos modos de poner fin a la O tributaria, pero su cumplimiento es la forma ordinaria de extinción. Consistiendo en un dar, el modo gral de extinción es el pago. En cuanto a las O conexas caracterizadas por un hacer o un no hacer, la cesación tendrá lugar por la observancia de las exigencias de la legislación fiscal. P la Administración, a diferencia de lo q sucede con los acreedores particulares, la actuación dirigida a hacer efectivos sus créditos tributarios es un D y un deber, careciendo de facultades dispositivas en este aspecto. Modos de extinción: A. Pago > Según lo define el art. 865 CCC es el cumplimiento de la prestación q constituye el objeto de la O. El pago puede hacerse por diversas formas: en efectivo o mediante ingreso bancario; mediante timbres o estampillas fiscales; en especie. El pago tiene efecto cancelatorio, es decir, el pago de la O la extingue. En materia tributaria, se manifiesta una característica sobre todo en los casos en q el tributo se determina mediante una DDJJ realizada por el contribuyente. En estos casos, si la suma de la O tributaria sustantiva está bien determinada por el contribuyente el pago la cancelará. Pero, si hubiera discrepancias, quedará pendiente su cancelación mediante una declaración complementaria o por un ajuste hecho por el Fisco o bien por medio de una liquidación administrativa complementaria. El efecto liberatorio del pago constituye un derecho patrimonial adquirido respecto del impuesto satisfecho. Art. 25. El pago del tributo deberá hacerse en el lugar del domicilio del responsable en el país, o en el de su representante en caso de ausencia. El pago del tributo retenido deberá efectuarse en el lugar del domicilio del agente de retención. Cuando el domicilio no pudiera determinarse, o no se conociese el del representante, la AFIP fijará el lugar del pago. En cuanto al tiempo de pago, hay q diferenciar el nac de la O con su exigibilidad. O sea q, nacida la O, se otorga un plazo p su determinación y pago. En el caso de los tributos q deben autoliquidarse, ese plazo suele ser común p la O formal de presentar la DDJJ y p el pago de la O tributaria sustantiva debida. B. Compen:s > Es un medio normal de extinción y tiene lugar cuando 2 personas, por D propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera sean las causas de una y de otra deuda. Ella extingue, con fuerza de pago, las 2 deudas, hasta donde alcance la menor, desde el tiempo en q ambas O comenzaron a coexistir en condiciones de ser compensables. La ley 11.683 autoriza la compensación: - A favor del contribuyente: Permite al deudor o responsable compensar sus deudas hacia el fisco con los saldos existentes a su favor. - — Afavor del E: El art. 28 permite a la autoridad acreditarse de oficio los saldos acreedores del contribuyente por el importe de deudas o saldos deudores y referentes a períodos no prescriptos, comenzando por los más antiguos. C. Conf 1 > La O se extingue por confusión cuando las calidades de acreedor y de deudor se reúnen en una misma persona y en un mismo patrimonio. Puede ocurrir cuando el E es heredero del deudor, a título universal, o a título particular de bienes cuya propiedad sea circunstancia determinante del tributo. D. Condonación y rel mn > El PL puede dictar leyes de condonación y tributos y sanciones. La Ley 11.683 autoriza al PEN a disponer por el término q considere conveniente, con carácter gral o p determinadas zonas o radios, la exención total o parcial de multas, accesorios por mora, intereses punitorios y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos Florencia Lalic o cualquiera de los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización están a cargo de la AFIP, a los contribuyentes o responsables q regularicen espontáneamente su situación (art. 113). > Las O tributarias pueden extinguirse por prescripción, debida a la inacción durante cierto tiempo por parte del acreedor (E). Aunq no puede ser declarada de oficio, se produce de pleno D por el simple transcurso del tiempo y escapa a la disponibilidad de los particulares mientras se halle en curso. Prescripción: Es un medio p liberarse de una O por el transcurso del tiempo. El fundamento de la prescripción liberatoria radica en consideraciones elementales de seguridad ¡ca, tendientes a liquidar situaciones inestables en la actualidad con motivo de hechos ocurridos hace bastante tiempo atrás. Art. 2534 CCC. La prescripción opera a favor y en contra de todas las personas, excepto disposición legal en contrario. Los acreedores y cualquier interesado pueden oponer la prescripción, aunque el obligado o propietario no la invoque o la renuncie. Art. 2536. La prescripción puede ser invocada en todos los casos, con excepción de los supuestos previstos por la ley. Suspensión: Art. 2539. La suspensión de la prescripción detiene el cómputo del tiempo por el lapso q dura pero aprovecha el período transcurrido hasta que ella comenzó. Mientras esa causal esté presente, el tiempo q transcurre no se cuenta, y cuando aquél deja de actuar, éste se reinicia, añadiéndose al período ya transcurrido. La LPF previó causas específicas de suspensión del plazo de prescripción. Art. 65. Se suspenderá por un año el curso de la prescripción de las acciones y poderes fiscales: a) Desde la fecha de intimación administrativa de pago de tributos determinados, cierta o presuntivamente con relación a las acciones y poderes fiscales para exigir el pago intimado. b) Desde la fecha de la resolución condenatoria por la que se aplique multa con respecto a la acción penal. c) Laprescripción de la acción administrativa se suspenderá desde el momento en q surja el impedimento precisado por el 2ndo párrafo del art. 16, Ley 23.771 hasta tanto quede firme la sentencia judicial dictada en la causa penal respectiva. d) Desde el acto q someta las actuaciones a la Instancia de Conciliación Administrativa, salvo q corresponda la aplicación de otra causal de suspensión de mayor plazo. Se suspenderá por 120 días el curso de la prescripción de las acciones y poderes del Fisco p determinar y exigir el pago de los impuestos regidos por ésta ley y p aplicar y hacer efectivas las multas, desde la fecha de notificación de la vista del procedimiento de determinación de oficio o de la instrucción del sumario correspondiente. Art. 66. Se suspenderá por 2 años el curso de la prescripción de las acciones y poderes fiscales p determinar y percibir tributos y aplicar sanciones con respecto a los inversionistas en empresas q gozaren de beneficios impositivos provenientes de regímenes de promoción industriales, regionales, sectoriales o de cualquier otra índole, desde la intimación de pago efectuada a la empresa titular del beneficio. : Art. 2544. El efecto de la interrupción de la prescripción es tener por no sucedido el lapso que la precede e iniciar un nuevo plazo. La LPF establece ciertas causales específicas de interrupción de la prescripción. Art. 67. Ellos son: a) Elreconocimiento expreso o tácito de la O tributaria sustantiva; b) Larenuncia del sujeto pasivo al término de prescripción ya corrido; c) El inicio del juicio de ejecución fiscal tendiente al cobro del tributo determinado de oficio, o al resultante de una sentencia del TFN, o bien de una intimación administrativa debidamente notificada. En los inc a) y b), el nvo término de prescripción comenzará a correr el 1% de Enero sig al año en q tales hechos ocurran. A pesar de lo q establece el CCC en cuanto a los plazos de prescripción, la LPF en el art. 56 establece q, las acciones y poderes del Fisco p determinar y exigir el pago de los impuestos regidos por ésta ley, y p aplicar y hacer efectivas las multas y clausuras en ella previstas, prescriben: a) Por el transcurso de 5 años en el caso de contribuyentes inscriptos, así como en el caso de contribuyentes no inscriptos q no tengan O legal de inscribirse ante la AFIP o q, teniendo esa O y no habiéndola cumplido, regularicen espontáneamente su situación. b) Por el transcurso de 10 años en el caso de contribuyentes no inscriptos. c) Por el transcurso de 5 años, respecto de los créditos fiscales indebidamente acreditados, devueltos o transferidos, a contar desde el 1 de Enero del año sig a la fecha en q fueron acreditados, devueltos o transferidos. La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de 5 años. Prescribirán a los 5 años las acciones p exigir, el recupero o devolución de impuestos. La LPF tb se apartó del inicio del cómputo del plazo, estableciendo en el art. 57 q el plazo de prescripción de la acción p exigir el pago del tributo y el plazo de caducidad de las facultades p determinar el impuesto y sus accesorios comienzan a contarse a partir del 1% de Enero del año sig a aquel en q se produzca el venc de los plazos grales p la presentación de la DDJJ del gravamen y su ingreso. Por eso es fundamental tener en cuenta las fechas q establece anualmente la AFIP. Florencia Lalic 5. General > Lo pagan todos y hay una alícuota general del 21%, pero hay excepciones: Una es la del 27% q pagan los servicios (telefonía, gas, etc.), y otra es del 10,5% en algunos productos, como por ej en la venta de granos. Esto es fijado por la ley. Período fiscal: Mensual. Base imponible: Se aplica sobre el total de las ventas, menos los descuentos. Ej.: descuento del 20% en determinado producto. Facturación: Antes había 2 categorías: Responsable inscripto y Responsable no inscripto. El q vendía más era responsable inscripto, y el q vendía un poco menos era responsable no inscripto. En el año 2005 se modificó, y se establecieron las categorías de: Monotributista y Responsable inscripto, donde el monotributista tiene menos cargas fiscales, menor contabilidad. Si el responsable inscripto le factura a otro responsable inscripto, se da una factura A, donde se discrimina el IVA p usar eso en el cálculo del IVA crédito y débito p establecer cuánto deberán pagar de IVA. Si el responsable inscripto le factura al consumidor final le otorga factura B, donde no se discrimina el IVA, ya q todo recae sobre el consumidor final y no se va a trasladar a nadie. El monotributista hace factura C. No discrimina IVA. Aspectos del IVA: 1) Aspecto personal Y Habitualista en la venta de cosas muebles Y” Comisionistas o mandatarios. Realizan en nombre propio pero por cuenta de otra persona Y” Empresas constructoras. Y Prestadores de servicios gravados Y Locadores de cosas gravadas Y El q importe definitivamente cosas muebles, es decir cuando no se trate de una mercadería de tránsito, ya q en ese caso no paga IVA. IS sp: > Rige el ppio de territorialidad, es decir, venta, locación, prestación de servicios, siempre q estén en Arg. 3) Aspecto material > Y” Venta de cosas muebles Y” Obras, prestaciones de servicios y locaciones Y Importaciones definitivas 4) Aspecto temporal > Se debe pagar el tributo al momento en el q se configura el hecho imponible. - Venta - Locación o prestaciones de servicios: Cuando se termina de realizar la prestación o cuando se paga el precio. - Importaciones: Cuando se transforma en definitiva. Procedimiento del IVA: El IVA es pagado solamente por el consumidor final. Se trata de un impuesto q va en cadena, desde q se elabora el producto hasta q éste recae en el consumidor final, de manera tal q todas las etapas van a ser abarcadas por el procedimiento del IVA. El IVA débito tiene su origen en las ventas realizadas, y el IYA crédito tiene su fuente en las compras q uno efectúa. Se hace entonces la cuenta Débito — Crédito. Si se tiene más compras q ventas por lo tanto, no se pagará IVA ya q habrá IVA a favor; caso contrario, deberá pagarse. Todos los meses se presenta DDJJ, pague o no pague IVA, por todos, excepto por el consumidor final, el cual no hace la distinción entre IVA crédito e IVA débito. * ler etapa > El productor produce materia prima y la vende a $100.000, q consiste en la base imponible sobre lo q se va a aplicar el 21%, dando el total del producto $121.000. Ese 21% ingresa al Fisco, y será pagado por quien compre dicho bien al productor (el manufacturero). * 2da etapa > Al total del producto ($100.000) más la ganancia q le suma el manufacturero p venderlo ($50.000), el manufacturero aplicará el 21% (de $150.000 = $31.500), q será pagado por quien le compre ese producto, en este caso por el revendedor. El manufacturero del IVA q recibe del revendedor se va a quedar la parte q le adelantó a la AFIP en la 1er etapa ($21.000), y le va a pagar la diferencia al Fisco ($31.500 - $21.000 = $10.500). Florencia Lalic * 3er etapa > El revendedor le vende al consumidor final el bien manufacturado a $200.000 ($150.000 del costo más $50.000 de ganancias), más el 21% correspondiente al IVA ($42.000), dando un resultado final de $242.000 (esto es lo q paga el consumidor final). De los $42.000 q recibe el revendedor en concepto de IVA, se va a quedar con el anticipo ya pagado al Fisco de $31.500, por lo q ingresará al Fisco $10.500 ($42.000 — $31.500). Como se ve, se trata de un impuesto traslativo q en definitiva es pagado íntegramente por el consumidor final. Monotributo: Régimen simplificado e integrado El régimen es integrado pq se paga ganancias, IVA, jubilaciones, obras sociales; es decir, tiene todo en un solo impuesto. Es simplificado debido a q son menores las O q tiene un monotributista a diferencia de un responsable inscripto. La única O q tiene el monotributista es pagar el monotributo mensualmente, y de ahí surge el período fiscal: mensual. El monotributista realiza factura C. ¿Quién va a ser monotributista? Personas físicas q realicen venta de cosas muebles y/o prestación de servicios. Personas ¡cas: Solo sociedades de hecho y las sociedades irregulares, q tengan 3 socios como máx. Además, se deben cumplir con ciertos requisitos: 1 P prestación de servicios, ingresos brutos menores a $200.000 en los últimos 12 meses inmediatos anteriores. En caso de venta de cosas mueble, hasta $300.000 2. Q no superen los parámetros de la ley 3. Precio máx de unidad de venta de cosas muebles: no mayor a $2.500 4. Queno serealicen importaciones de cosas muebles y/o servicios durante los últimos 12 meses del año. 5. Queno se realicen más de tres actividades simultáneamente, o no más de 3 unidades de explotación. Grava las actividades lucrativas. Es un impuesto provincial, indirecto al consumo. Caracteres: _ 1. Real > P su cuantificación se tiene en cuenta los ingresos brutos del sujeto. 2. Indirecto > Se paga sobre los ingresos brutos, que son originados por la venta de bienes y servicios. 3. Territorial > Recae exclusivamente sobre aquellas actividades ejercidas en todo o en parte dentro del ámbito físico del E local q lo impone. 4. General 5. Periódico 6. Proporcional 7. Deefecto regresivo Actividades y hechos alcanzados: Se encuentran alcanzados por el impuesto: a. Las operaciones de préstamo de dinero, con o sin garantía; b. La intermediación q se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas; c. Lacomercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción por cualquier medio; d. Las explotaciones agrícolas, pecuarias, avícolas, de granja, mineras, forestales e ictícolas; e. La locación de inmuebles cuando los ingresos pertenecientes al locador sean generados por la locación de más de 5 inmuebles. f. Laventa de inmuebles en los sigs casos: - Cuando los inmuebles vendidos provengan del fraccionamiento. - La venta de inmuebles por quien los haya construido bajo el régimen de la ley 13.512. - La venta de inmuebles efectuada dentro de los dos años de su adquisición. - Elejercicio de profesión liberal organizada bajo la forma de empresa DERECHO TRIBUTARIO FORMAL Florencia Lalic El D Administrativo Tributario, también D tributario formal, es la porción del D Adm q regula la actuación de la Administración Pública, como Administración Tributaria, en cuanto a las potestades y funciones enderezadas a la aplicación del gravamen, a la fiscalización y verificación del cumplimiento de las O tributarias, a la recaudación y a los procedimientos p la revisión de los actos administrativos en materia tributaria. Determinación del tributo: La determinación es el proceso intelectivo y material q se requiere p concretar el mando genérico q expresa la ley tributaria sustantiva. Comprende 2 pasos: verificar si se produjo en el mundo fáctico el hecho imponible, y en su caso, seguidamente, cuantificar la O tributaria sustantiva resultante. Existen diferentes maneras de determinar un tributo: 1) Históricamente, la determinación del gravamen, en especial a lo relativo a la cuantificación de la O trib sustantiva, era realizada por a adm tributaria. Era el mecanismo típico q empleaban los sistemas tributarios más elementales y q actualmente tiene un papel mucho más limitado a ciertos tributos, como los q gravan la propiedad inmobiliaria o automotor, por sus características más sencillas. Es un sistema apto p los impuestos en los q predomina el aspecto objetivo por sobre el personal, y cuando se toma en cuenta el valor patrimonial del objeto. El art. 11, párrafo 3, ley 11.683, prevé este tipo de determinación como un mecanismo de utilización residual, q podrá ser puesto en marcha por la AFIP cuando así resulte conveniente. 2 ibuyente: La creciente complejidad q adquieren los principales tributos q integran el sistema, como tb el sistema tributario en sí mismo, volvieron imposible q la administración se reservara la revisión pero tb le exigiese a los particulares q aportasen información relevante desde el punto de vista tributario. Por eso mismo, el sistema de autoliquidación o de determinación mediante declaraciones tributarias, q en nuestro sistema se llaman “declaraciones juradas”, asumió un rol importante, p la determinación de la O trib sustantiva y p toda comunicación de datos e información al Fisco. El art. 11, ley 11.683, establece q la determinación y percepción de los gravámenes q recaude AFIP de acuerdo a lo q establece la LPF se hará sobre la base de declaraciones juradas q deben presentar los contribuyentes, O q puede ser extendida a 3eros q de cualquiera manera intervengan en ellas. Una declaración tributaria es un doc, confeccionado gralmente sobre la base de formularios diseñados por el Fisco, donde se hacen constar ciertos datos identificativos y q contiene un reconocimiento de la realización de determinados hechos o actos con relevancia tributaria q se comunican al Fisco. Efectos de la presentación de la declaración jurada: - Se cumple con una O tributaria formal. Con la confección y presentación de la declaración en tiempo y forma se extingue por cumplimiento la O formal respectiva. - Queda sujeta a verificación por parte de la administración tributaria. - Según el art. 13, la declaración hace responsable al declarante por el importe del tributo q de ella resulte, y tb por la exactitud de los datos en ella consignados. - El monto de la O trib sustantiva q resulta de una declaración jurada no puede ser disminuido por la presentación de otra declaración posterior, salvo q se trate de errores de cálculo. 3) Determinación mixta: Es la q se realiza con intervención del contribuyente, q aporta datos relevantes q le son requeridos por la adm tributaria, y de ésta q realiza la calificación jca de los hechos y liquida la O. Suele aplicarse en los tributos aduaneros. Determinación de o! El art. 16 de la ley 11.683 dispone q cuando no se haya presentado la declaración jurada o ella resulte impugnable (se refiere a la q liquida el tributo) la AFIP procederá a determinar de oficio la materia imponible o el quebranto, en su caso, y a cuantificar la O tributaria sustantiva. La determinación de oficio procede cuando: 1. Cuando la DDJJ presentada por el contribuyente fue impugnada > Como ppio gral, la determinación tributaria la hace el contribuyente. El art. 11 establece como regla la autodeterminación tributaria, q se realiza a través de la DDJJ (no presento comprobantes). Como esto se basa en un acto de buena fe, el E se reserva la facultad de verificar y fiscalizar esa DDJJ. Es decir, pedirle los comprobantes p q el contribuyente demuestre cómo ha llegado a esa DDJJ. Si producto de estas facultades, la DDJJ q yo presenté resulta impugnada se va disparar el procedimiento de determinación de oficio. 2. Cuando alguien, teniendo que haber presentado DDJJ, no lo hace > Se utiliza el procedimiento de determinación de oficio ante la no presentación de declaración jurada. 3. Para hacer extensiva la responsabilidad solidaria > Está previsto en el art. 17 párrafo 5. Es un supuesto q tiene por finalidad garantizar el debido proceso adjetivo. Nat ¡ca: Se discutió si este procedimiento tiene nat jurisdiccional o administrativa. Hoy por hoy, se entiende q tiene nat administrativa, por eso se aplica supletoriamente la ley 19.549 (ley nacional de procedimiento administrativo). Florencia Lalic La resolución determinativa de oficio: El art. 17 establece q no es necesario dictar el acto q determina de oficio la O trib sustantiva si, con anterioridad, el responsable prestase conformidad con las impugnaciones o cargos formulados. Sin embargo, la resolución q se dicte p concluir el procedimiento tendrá los efectos de una determinación p el Fisco y de una declaración jurada p el contribuyente. Como consecuencia, el acto adquiere relativa fijeza p ambas partes, ya q el Fisco no podría impugnarlo ni el contribuyente podría recurrirlo (eventualmente podría iniciar el reclamo de repetición). Si el contribuyente confirma la resolución determinativa de oficio, la multa se reduce al mín legal (4/4). En caso de q el contribuyente esté en disconformidad, el Fisco debe culminar el procedimiento p q no se produzca la caducidad. Puede ser q en la resolución se haga lugar a la posición del contribuyente, o q se determine de oficio la O, o una combinación de ambas posibilidades. La resolución determinativa de oficio debe ser fundada. Se trata de una intimación a pagar en el plazo de 15 días hábiles administrativos de los sigs rubros: o El impuesto determinado > Ej: usd presentó DDJJ y pagó 100.00 y eran 120.000, entonces pague esos 20.000 q pagó en menos, o Los intereses. o Laimposición de multa > Las multas pueden ser: - Las del art. 45: tipo culposo. Ej: el q pagó menos pq interpretó mal una normativa. Tiene una multa del 100% del impuesto omitido. Ej: si yo tendría que haber pagado 120.000 y pagué 100.000, la multa será de 20.000. - Las del art. 46: tipo doloso. Ej: computó 15 facturas truchas. La multa es de 2 a 6 veces del impuesto omitido. Obviamente debe existir el D de defensa está la multa ya q tiene carácter penal. Art. 70 — 72, sumario por la multa. Se superpone con el procedimiento de la determinación de oficio. Cuando hay una multa no hay una determinación de oficio, se le instruye un sumario. El sumario p la aplicación de la multa procedimentalmente queda plegado a la determinación de oficio. Entonces, normalmente, al contribuyente se le corre vista conjuntamente p determinar el tributo y p aplicarle la multa, p q se defienda de todo. Una vez dictada la resolución determinativa de oficio puede que: Y El contribuyente acepte la resolución; Y” Recurra la resolución: a. Ante el TEN mediante el recurso de apelación b. Ante el mismo que declaró la resolución por medio del recurso de reconsiderac: Estos recursos son excluyentes entre sí mientras sean aptos. Se interponen dentro de los 15 días de notificada la resolución. Ambos recursos suspenden la ejecutoriedad de la decisión recurrida (efecto suspensivo). Si el recurso de reconsideración es rechazado, el contribuyente debe pagar la resolución determinativa p luego poder acceder a la vía judicial mediante una acción de repetición (ante un juez federal). Si se interpone el recurso de apelación, éste genera la O de comunicarle a la AFIP q se está tramitando el recurso, ya q de no hacerlo, lo más probable es q la AFIP libre la boleta de deuda e inicie el procedimiento de ejecución. Si se rechaza la apelación, no hace falta pagar p poder acceder al recurso de revisión y de apelación (ante la Cámara Federal), pero sí se pierde el efecto suspensivo (te pueden ejecutar, y frente a eso, puede interponerse una medida cautelar). Si el juez administrativo q está dirigiendo el procedimiento no es abogado (ej: contador) hay un requisito previo al dictar la resolución determinativa q es requerir el dictamen jico previo. Pq si no es abogado tiene q asegurar la juridicidad del acto. Esto surge del art. 10 del decreto 618/97 q es el q le da la estructura actual a la AFIP. La reforma incorporó el Acuerdo Conclusivo Voluntario (ACV) q es un acuerdo conclusivo entre el Fisco y el contribuyente en determinados casos donde es compleja la valoración de determinadas cuestiones. Es una especie de instancia de conciliación q se puede seleccionar. No es una transacción pq el crédito tributario es indisponible ya q el tributo fue creado por el legislador y la administración, como aplicador de la ley, no podría disminuir la cuota tributaria pq eso sería una facultad únicamente del legislador. Estaría legislando en el caso concreto y eso no puede ser. ) Or S La LPF establece q este procedimiento determinativo de oficio debe realizarse respecto de aquellos en quienes se quiera efectivizar la resp solidaria indicada en el art. 8. La resp solidaria solo surge frente al incumplimiento del contribuyente (o del sustituto en su caso), como deudor principal, el cual se configura cuando éste no cumple con la intimación de pago cursada, es decir, con el pago ordenado en la resolución determinativa. Así lo estableció la CSJN en el fallo “Stella Maris Brutti v. DGI, 2004”. Por lo tanto no hay inconvenientes p q el Fisco inicie el procedimiento determinativo p verificar la eventual resp personal y solidaria del art. 8, aun antes de intimar de pago al contribuyente (deudor principal). Se deben ventilar las razones q hacer a los presupuestos objetivos y subjetivos de la resp. Florencia Lalic La resolución determinativa q extienda la resp a alguno de los sujetos del art. 8 deberá emitirse una vez dictada la resolución determinativa del contribuyente y luego de transcurrido el plazo de pago e incumplido éste. Caso contrario carecería de sentido exigirle un nvo pago a un sujeto diverso, a título de una responsabilidad q habría perdido uno de sus requisitos. Si el acto se dictase antes de vencido ese plazo, sería nulo, por carecer de causa válida. Efectos de la determinación de oficio: > Quitarle la presunción de veracidad a las declaraciones juradas del contribuyente. Se impugna así el hecho por el contribuyente, la determinación realizada por él. Lo mismo en el caso q el contribuyente no hubiera presentado la DDJJ pertinente, en cuanto se desconoce el resultado de su proceder. > Fija la posición del Fisco frente al contribuyente o responsable, en cuanto a la aplicación del tributo y a la interpretación de las normas tributarias involucradas. > Suspende el curso del plazo de prescripción de las acciones del Fisco p exigir el pago intimado. Se produce desde la fecha de emisión del acto, sin q deba confundirse con el momento de su notificación. El art. 19 LPF limita el alcance de los efectos de la resolución determinativa, al indicar q si la deuda en ella indicada fuera inferior a la realidad, quedará subsistente la O del contribuyente de así denunciarlo y pagar el impuesto debido. Una vez firme, la resolución determinativa puede ser modificada en contra del contribuyente sólo: + Sien la resolución se hubiera dejado constancia de su carácter parcial y definidos los aspectos q fueran objeto de la fiscalización, por lo q sólo podrán ser determinados los q no hayan sido expresamente considerados; + Cuando surjan nvos elementos de juicio o se compruebe la existencia de error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de q los q sirvieron de base a la determinación anterior. La doctrina considera q solo debe quedar reducido a dolo o malicia comprobada en el actual del contribuyente. Otros procedimientos materialmente determinativos del tributo: Además de los procedimientos regulados en los arts. 16, 17 y sigs en la LPF, hay otros q implican el ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización y q importan, materialmente, concluir en la determinación administrativa de la deuda, aunq formalmente se lleve a cabo por mecanismos diversos. El art. 14 LPF establece q cuando en la DDJJ presentada por el contribuyente se computen contra el impuesto determinados conceptos O importes improcedentes, tales como retenciones, pagos a cuenta o el saldo a favor de la AFIP se cancele o difieran impropiamente, no procederá p su impugnación el procedimiento de los arts. 16 y 17, sino q bastará la simple intimación de pago de los conceptos reclamados o de la diferencia que generen en el resultado de dicha declaración jurada. La diferencia entre ambas vías no se encuentra en la nat intrínseca de los actos q de ellas emanan, sino en la forma en q ellos se pueden recurrir, y sobre todos los efectos de la interposición de tales recursos. Éste es suspensivo en el caso de los arts. 16 y 17, y por tanto, enerva la posibilidad de q el Fisco pueda iniciar el procedimiento de ejecución fiscal. En el otro caso carece de efecto suspensivo y si el contribuyente no paga dentro del plazo otorgado, la AFIP puede iniciar el proceso de apremio. DERECHO PENAL TRIBUTARIO Es la porción del ordenamiento ¡co (penal) q se ocupa de la punición de aquellas conductas nocivas o indeseables, vinculadas con la falta de cumplimiento de las O tributarias, sean éstas sustantivas, conexas o meramente formales. En gral, estas normas custodian 2 bienes jcos: % La integridad de los fondos de la Hacienda Pública; El conjunto de facultad atribuidas a la administración tributaria a fin de posibilitar el acatamiento y control del deber de contribuir y q se traducen en ciertas O de carácter formal. Este conjunto de normas abarca todo tipo de disposiciones q establecen castigos por el incumplimiento de las normas tributarias. % Dtributario penal delictual > El protege sólo la O tributaria sustantiva; el bien jco q protege es la hacienda pública, en sentido dinámico, o sea el flujo regula de obtención y aplicación de recursos. Si los castigos consisten en penas privativas de la libertad se los llama “delitos” y su juzgamiento lo hacen órganos integrantes del PJ. «+ D tributario penal infraccional > Éste protege la O tributaria sustantiva y las accesorias. Si los castigos consisten en otras medidas distintas a la pena privativa de la libertad, se llaman “infracciones” y su evaluación la realizan órganos de la adm tributaria, sin perjuicio de la posibilidad de su posterior revisión por parte de la justicia. Al ser el D penal tributario (DPT) parte conformante del D penal, los ppios constitucionales de éste le son plenamente aplicables. Y lo propio ocurre dentro del procedimiento y del proceso penales tributarios, con respecto a los ppios sobre el proceso penal y el procedimiento sancionatorio. Hay sí algunos aspectos relativos a ellos en cuanto ocasionan problemas con respecto a su aplicación ante el incumplimiento de normas tributarias, en especial en el caso de las infracciones administrativas. Infracciones materiales y formales. Ley 11.683: La potestad punitiva del E: Es el poder q él posee p establecer cuáles son los mandatos normativos, cuáles son los castigos ante la falta de acatamiento de tales mandatos, y el poder p aplicar castigos. Esta Florencia Lalic potestad punitiva importa la capacidad de afectar la esfera ¡ca de un particular, sea privándolo de un D, o bien estableciéndole una O q antes no tenía. Los intereses resarcitorios y punitorios: El interés resarcitorio posee carácter de indemnización por el uso de un capital, q se genera ante el incumplimiento del pago en tiempo por parte del sujeto pasivo o del responsable de su respectiva O tributaria. Es una sanción, pero de carácter civil. Sí se le reconoce nat penal al interés cuando su tasa supera la normal del mercado de capitales, ya q excede su función de resarcir el daño patrimonial irrogado por la privación del uso del capital y contiene un componente “punitorio”, q consiste en el excedente con relación a la tasa del interés punitorio. El art. 52 LPF lo prevé p cuando resulte necesario acudir a la vía de apremio p el cobro de las acciones. taria: Además de los intereses, las normas tributarias prevén otras a) El recargo > Ante la falta de cumplimiento tempestivo de una O, a veces las normas tributarias establecen el pago de una suma adicional, “recargo”, q puede agregarse al pago de intereses o al de una multa. b) La multa > Sanción pecuniaria q consiste en la O de abonar una suma de dinero. Prevalece en el ámbito tributario, sobre todo en el ámbito del D penal tributario infraccional. Su ámbito de aplicación acompaña los incumplimientos a las normas de D adm tributario y de D Tributario Sustantivo. P ilícitos dolosos como culposos. Su carácter de pena fue reconocida por la CSJN por ej en los Fallos “Don Antonio Urraco c/ Don Francisco Troanes s/ multa por infracción de ley de sellos, 1888”. c) Clausura del local o establecimiento > Consiste en la O de cerrar el local, fábrica o establecimiento comercial, etc., del contribuyente o responsable, por un tiempo determinado, con la prohibición de realizar actividades económicas durante el lapso q dure. d) Imhabilitación o exclusión de registros o prohibición de realizar cierta actividad o profesión > Algunas veces la normativa prevé, como castigo, gralmente con carácter accesorio a otro, la exclusión o suspensión en registros, matrículas o padrones, impidiendo así al particular afectado q ejerza una determinada actividad económica, profesional o comercial. La medida puede ser temporaria o permanente. e) El comiso o decomiso de la mercadería > A veces cuando la infracción involucra la tenencia o transporte de mercadería sin cumplir con los requisitos legales o reglamentarios exigidos, se impone una sanción consistente en privar de su propiedad al dueño. El comiso es la pérdida de la propiedad de una cosa en q incurre quien comercia con géneros prohibidos, o bien con relación a los instrumentos o efectos de un delito. O sea es una confiscación singular de ciertos bienes. f) Prisión > Privación de la libertad de una persona. g) Arresto > Sanción q tb consiste en privar de la libertad a alguien, bien q sea de manera preventiva, o como sanción. Se suele usar el término arresto p cuando la privación de la libertad es por periodos más breves. llícitos configurados como infracciones administrativas: : Los deberes formales son todas aquellas O q recaen sobre contribuyentes, responsables y sustitutos, pero además sobre 3eros ajenos a la relación ¡ca tributaria, q se relacionan con las potestades de gestión, administración, fiscalización y verificación del cumplimiento de las O tributarias, sustantivas y conexas con éste, q consisten en dar sumar de dinero. Las infracciones a los deberes formales se caracterizan por: i Su carácter genérico y abierto; ii La falta de apego al ppio de reserva de la ley ya q la mayoría de los deberes q ellas custodian están establecidos por normas reglamentarias; Necesariamente, la comisión de una infracción sustantiva involucra, antes, la realización de una infracción formal; La infracción formal la puede cometer un 3ero ajeno a la O tributaria sustantiva, mientras q las infracciones sustantivas sólo pueden ser realizadas por el contribuyente, el sustituto o el responsable. Ej.: Art. 38 LPF. Cuando existiere la O de presentar declaraciones juradas, la omisión de hacerlo dentro de los plazos generales que establezca la AFIP, será sancionada, sin necesidad de requerimiento previo, con una multa de $200, la que se elevará a $ 400 si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase constituidas en el país o de establecimientos organizados en forma de empresas estables pertenecientes a personas de existencia física O ideal domiciliadas, constituidas o radicadas en el exterior. Las mismas sanciones se aplicarán cuando se omitiere proporcionar los datos a que se refiere el último párrafo del art. 11. Art. 39. Serán sancionadas con multas, las violaciones a las disposiciones de esta ley, de las respectivas leyes tributarias, de los decretos reglamentarios y de toda otra norma de cumplimiento obligatorio, que establezcan o requieran el cumplimiento de deberes formales tendientes a determinar la O tributaria, a verificar y fiscalizar el cumplimiento que de ella hagan los responsables. Art. 40. Serán sancionados con clausura del establecimiento, local, oficina, recinto comercial, industrial, agropecuario o de prestación de servicios, o puesto móvil de venta quienes: a. Noemitieren facturas o comprobantes equivalentes por una o más operaciones comerciales, industriales, agropecuarias o de prestación de servicios (...) Florencia Lalic atribuyan condición de obligado, la pena de prisión se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios, representantes o autorizados que hubiesen intervenido en el hecho punible inclusive cuando el acto que hubiera servido de fundamento a la representación sea ineficaz. Cuando los hechos delictivos previstos en esta ley hubieren sido realizados en nombre o con la intervención, o en beneficio de una persona de existencia ideal, se impondrán a la entidad las sigs sanciones conjunta o alternativamente: 1. Suspensión total o parcial de actividades. 2. Suspensión p participar en concursos o licitaciones estatales de obras o servicios públicos o en cualquier otra actividad vinculada con el E. 3. Cancelación de la personería. 4. Pérdida o suspensión de los beneficios estatales que tuviere. 5. Publicación de un extracto de la sentencia condenatoria a costa de la persona de existencia ideal. Se divide en 2 partes el art. 13. La lera parte regula una “clausura de extensión de autoría”; se adicionó p evitar una laguna de punibilidad. p el caso de personas jcas. La 2da parte incorpora la resp penal de las personas ¡cas. Art. 15. Asociación ilícita tributaria. El que a sabiendas: a) Dictaminare, informare, diere fe, autorizare o certificare actos jurídicos, balances, estados contables o documentación para facilitar la comisión de los delitos previstos en esta ley. b) Concurriere con 2 o más personas para la comisión de alguno de los delitos tipificados en esta ley. Cc) Formare parte de una organización o asociación compuesta por tres o más personas que habitualmente esté destinada a cometer, colaborar o coadyuvar cualquiera de los ilícitos tipificados en esta ley, será reprimido con prisión. Art. 16. En los casos previstos en los arts 1%, 2%, 3”, 5* y 6” la acción penal se extinguirá, sí se aceptan y cancelan en forma incondicional y total las O evadidas, aprovechadas o percibidas indebidamente y sus accesorios, hasta los 30 días hábiles posteriores al acto procesal por el cual se notifique fehacientemente la imputación penal que se le formula. Para el caso, la Administración Tributaria estará dispensada de formular denuncia penal cuando las obligaciones evadidas, aprovechadas o percibidas indebidamente y sus accesorios fueren cancelados en forma incondicional y total con anterioridad a la formulación de la denuncia. Este beneficio de extinción se otorgará por única vez por cada persona humana o jurídica obligada. Si debía y paga, se resuelve (se extingue la acción penal) pero hasta el plazo de 30 días hábiles posteriores al acto de notificación de la imputación penal q se le imputa (audiencia imputativa o declaración » indagatoria). Se puede Usar 1 sola vez por c/ contarte. Jue Federal son los j jueces en lo Penal Tributario. Los ilícitos q afecten a los tributos locales serán competencia de los respectivos jueces provinciales o de la CABA. DERECHO PROCESAL TRIBUTARIO Se denomina D Procesal Tributario al conjunto de normas del ordenamiento ¡co q regulan la actuación del E en su faz jurisdiccional, enderezadas a dirimir controversias en materia tributaria. Se trata de reglas procesales referidas a cuestiones tributarias. Organismos jurisdiccionales y administrativos en el ámbito nacional: 1. Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) 2. Dirección General de Aduanas (DGA) 3. Tribunal Fiscal de la Nación (TFN) 4. Justicia Federal ibunal Fiscal de la Naci: 840 del propio TEN. : Se encuentra en la órbita del PE. Su funcionamiento está explicado en el art. 144 LPF y en la Acordada o ísticas: > Tribunal jurisdiccional de integración mixta > Es un tribunal q se integra de manera mixta, con abogados y contadores públicos. > Imposibilidad de declarar la inconstitucionalidad de las leyes > No tiene competencia p declarar la inconstitucionalidad de las leyes. La LPF establece q la sentencia del TEN no podrá contener pronunciamiento respecto de la falta de constitucionalidad de las leyes tributarias o aduaneras, y sus reglamentaciones. Si la CSJN hubiese declarado la inconstitucionalidad de tales normas, el TFN podrá seguir la interpretación efectuada por la CSJN. > Puede declarar la nulidad de reglamentos > Tiene la posibilidad de declarar la nulidad de actos administrativos de alcance gral, es decir decretos del PEN y resoluciones grales de AFIP, por vicio de la causa en cuanto los considere ilegales. > Impulso de oficio de las causas > La LPF establece q el TFN impulsará de oficio las actuaciones, teniendo amplias facultades p establecer la verdad material de los hechos y resolver el caso con independencia de lo alegado por las partes, a excepción de la admisión, total o parcial, de una de ellas a la pretensión de la contraria. Florencia Lalic > Efecto suspensivo de los recursos q intiman al pago del tributo o de sus accesorios > Los recursos ante el TFN tienen efecto suspensivo. > Notiene potestad p ejecutar sus propias sentencias > El TEN juzga un acto administrativo del Fisco. Si el acto q determina la deuda resulta confirmado, y la sentencia del TEN queda firme, el particular debe cumplir con la intimación de pago contenida en aquel acto administrativo y en la liquidación de la sentencia del TFN. Organización: El art. 154 LPF determina q el TFN es una entidad autárquica en el orden administrativo y financiero, y cuya organización y funcionamiento se rigen por las normas de la LPF. Se encuentra en la órbita de la Secretaria de Hacienda del MEyFP. Cuenta con su propio presupuesto. Si bien tiene su sede en Capital Federal, posee jurisdicción en todo el país. Está compuesto por 7 salas, (enumeradas de A a la G), c/u de ellas integrada por 3 jueces (vocales). Las 4 primeras tienen competencia impositiva, e integración mixta (abogados y contadores), y las 3 restantes tienen competencia aduanera. Tiene un presidente el TFN designado por el PEN. Los jueces no pueden ser recusados, aunq sí deben excusarse en los casos previstos por el CPCCN. Competencia: > Enrazón del territorio > Tiene competencia en todo el territorio. > Enrazón de la materia > El TFN entiende en asuntos vinculados con los tributos a cargo de la AFIP, sean los establecidos en el país, como los tributos aduaneros, q gravan el comercio exterior. El TFN será competente para conocer: a) De los recursos de apelación contra las resoluciones de la AFIP q determinen tributos y sus accesorios por un importe superior a $ 25.000 o $ 50.000. b) De los recursos de apelación contra las resoluciones de la AFIP q impongan multas superiores a $ 25.000 o sanciones de otro tipo, salvo la de arresto. C) De los recursos de apelación contra las resoluciones denegatorias de las reclamaciones por repetición de tributos, formuladas ante la AFIP, y de las demandas por repetición q se entablen directamente ante el TEN. e) Del recurso de amparo. f) En materia aduanera será competente p conocer de los recursos y demandas contra resoluciones de la AFIP q determinen D, gravámenes, recargos y sus accesorios o ingresos a la renta aduanera a cargo de los particulares y/o apliquen sanciones. > Enrazón del monto > Las resoluciones impugnadas o el monto en definitiva disputado debe ser superior a ciertos montos previstos en la LPF. Si no se reuniera ese requisito, el TFN será incompetente. Prueba: El art. 166 establece una limitación probatoria, q impone q la prueba no ofrecida en el descargo contra la AFIP no puede ser ofrecida contra el TFN; por ello, pese a q la AFIP no atienda a la prueba q se le presenta, el contribuyente debe ser cauteloso al ofrecerlo pq no puede ampliarse luego. Las excepciones a esta regla, q permite ofrecer nva prueba son: - En materia de sanciones, por su nat penal. - Nuevo hecho o prueba sobreviniente. - Pueden admitirse nvas pruebas siempre q tiendan a la búsqueda de la verdad de los hechos. - Medidas p mejor proveer. Procedimiento: Ante el TFN, la AFIP es siempre la parte demandada, y la única parte demanda (sea DGI o DGA). Se trata de un proceso jurisdiccional de carácter contencioso administrativo, siendo la AFIP y los contribuyentes o responsables auténticas “partes” en él, es decir q se benefician o se perjudican con el resultado de la sentencia a dictarse. Hay una relación de igualdad de partes, y tanto el vocal (durante la sustanciación del expediente) como la sala (al momento de sentenciar) deben actuar con total imparcialidad y siempre dirigiendo e impulsando el procedimiento. Si se declara la rebeldía, sigue el procedimiento sin detenerse ni retrotraerse. Es un procedimiento escrito, inquisitivo, donde el TFN debe averiguar si el hecho imponible sucedió o no. 1) Presentación de una DDJJ 2) La declaración jurada es impugnada 3) Los inspectores realizan un informe en el cual explican los motivos por el cual la impugnaron. 4) Se corre una vista previa al contribuyente: aquí pueden ocurrir 2 cosas: * Confirmar: el contribuyente paga lo que debe (se termina el proceso); o ** No confirmar: 5) Sele corre vista al contribuyente; 6) El contribuyente realiza un descargo: aquí es muy importante que ofrezca toda la prueba, aunque generalmente el AFIP nunca abre la instancia probatoria. 7) Eljuez administrativo dicta una resolución q determina de oficio. Florencia Lalic 8) Existen 2 opciones para poder discutir esta resolución con efecto suspensivo: + Recurso de reconsideración. + Apelación ante el TFN. Recurso jerárquico ante el director general: El art. 74 del DRLPF establece un recurso de apelación ante el Director General de la DGI por todo acto administrativo de alcance particular que en la LPF o en el DRLPF no tenga previsto un procedimiento recursivo especial. Tiene un plazo de 15 días desde la notificación del acto y debe presentarse por escrito ante el mismo funcionario que la presento. Si el acto emana del Director Gral, se puede recurrir ante el (en ese caso en verdad sería un recurso de reconsideración) por igual plazo. La resolución no se sustancia y tendrá carácter definitivo y podrá ser impugnada por vía del art. 23, inc. a), LPA, al considerarse agotada la vía administrativa. No tiene efecto suspensivo. El plazo para resolver es de 60 días. El Director General puede ser sustituido por otros funcionarios a los efectos de resolver este recurso. Art. 76. Contra las resoluciones que impongan sanciones o determinen los tributos y accesorios en forma cierta o presuntiva, o se dicten en reclamos por repetición de tributos en los casos autorizados por el art. 81, los infractores o responsables podrán interponer dentro de los 15 días de notificados, los siguientes recursos: a) Recurso de reconsideración para ante el superior. b) Recurso de apelación para ante el TFN competente, cuando fuere viable. El recurso del inc a) se interpondrá ante la misma autoridad que dictó la resolución recurrida, mediante presentación directa de escrito O por entrega al correo en carta certificada con aviso de retorno; y el recurso del inciso b) se comunicará a ella por los mismos medios. DERECHO PROCESAL TRIBUTARIO La repetición tributaria: Es ppio básico del D, art. 1794 CCC, q nadie debe enriquecerse indebidamente a costa de otro; quien hizo un pago sin causa a otro (por error de hecho o de D) tiene D a repetir de quien lo recibió. Jarach señala q la acción p repetir el tributo pagado sin causa o en demasía se funda en una relación ¡ca distinta a la q tiene por causa un tributo. Tiene su origen en un mismo ppio constitucional en razón del cual un contribuyente sólo debe como tributo aquella suma y por aquel concepto q el legislador estableció. Y q si alguno pagó una suma distinta a la establecida por la ley, o por un hecho q no fue previsto como hecho generador de la O tributaria sustantiva, como derivación necesaria del ppio de legalidad, nace una O q tiene como activo a quien pagó, y como pasivo al ente público receptor del pago en cuestión. Causas: Y Pago erróneo de un tributo. Y Pago de un tributo que se crea inconstitucional. Y Pago de un tributo que la administración exige excesivamente. Se hallan legitimados p entablar la acción de repetición en lo nacional: Y” Los contribuyentes o responsables por deuda propia. Y Los responsables por deuda ajena. Y” Los responsables solidarios y los sustitutos si de su pago indebido deriva un perjuicio personal. Prescripción de la O de devolver los ingresos percibidos de más: La devolución de lo pagado en demasía relacionado con el cumplimiento de los tributos regulados por la LPF, está regulado en ésta ley y establece q el plazo de prescripción de la O de devolver lo indebidamente cobrado a título de tributo es de 5 años, el cual se comienza a contar desde el 19 de Enero del año sig a aquel en q venció el período fiscal, si se repiten pagos o ingresos a cuenta de éste cuando aún no se había operado su venc, o desde el 1% de Enero sig al año en q se realizó c/ pago o ingreso, en forma independiente p c/ uno de ellos, si se repiten pagos relativos a períodos fiscales ya vencidos. A pesar de la forma de contar los plazos de prescripción, el art. 63 LPF establece q la acción de repetición sólo queda expedita una vez q el contribuyente abona la suma en cuestión a título de gravamen. Procedimiento administrativo de repetición. Reclamo administrativo: La repetición importa poner en marcha el mecanismo p hacer procedente la restitución de lo pagado sin causa. Según lo q establece la LPF se debe distinguir entre los supuestos en los q el pago: Art. 81 LPF. + Se hizo a requerimiento del Fisco > En este caso hay una previa actividad del Fisco q, en ejercicio de sus facultades determina el tributo debido. El TFN puede entender en asuntos relativos a la repetición. En caso de haberse hecho el pago a requerimiento, se puede entablar la demanda directa. Florencia Lalic
Docsity logo



Copyright © 2024 Ladybird Srl - Via Leonardo da Vinci 16, 10126, Torino, Italy - VAT 10816460017 - All rights reserved