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Derechos Humanos en la Constitución Española: Principios, Garantías y Suspensión, Apuntes de Derecho Constitucional

Derecho ConstitucionalDerecho europeoDerecho AdministrativoDerecho Civil

Una descripción detallada de los derechos humanos reconocidos en la constitución española (ce). Se abordan los principios que inspiran la declaración de derechos, las condiciones para el ejercicio de los mismos, la adquisición y pérdida de la nacionalidad, la determinación de la mayoría de edad y los principios generales del régimen jurídico de los extranjeros en españa. Además, se mencionan los mecanismos procesales específicos para la protección de derechos fundamentales vulnerados por las administraciones públicas. Se destaca el derecho a la tutela judicial, el derecho a la inviolabilidad del domicilio y el derecho a la igualdad, entre otros.

Qué aprenderás

  • ¿Cómo se protegen los derechos fundamentales vulnerados por las Administraciones Públicas en España?
  • ¿Cómo se regula la adquisición y pérdida de la nacionalidad en España?
  • ¿Qué derechos de nueva generación se reconocen en la Constitución de la Unión Europea?
  • ¿Qué derechos corresponden al estatuto de ciudadanía europea?
  • ¿Qué derechos fundamentales y libertades públicas se protegen en España?

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 17/11/2017

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¡Descarga Derechos Humanos en la Constitución Española: Principios, Garantías y Suspensión y más Apuntes en PDF de Derecho Constitucional solo en Docsity! 1.1.- Caracterización general del título I de la Constitución El Título I de la CE integra una Declaración de Derechos bajo la rúbrica “De los derechos y deberes fundamentales”. Además de una lista extensa de derechos, el Título I integra otros preceptos relativos a las condiciones de ejercicio de los derechos, a sus garantías y a su suspensión. La estructura del Título I CE se divide en 5 capítulo presididos por el artículo 10. • El art. 10.1 CE proclama los principios que inspiran la declaración de derechos. La interpretación de los dd.ff. debe ser conforme a los Tratados Internacionales de derechos humanos ratificados por España (art. 10.2 CE) • Capítulo I “De los españoles y los extranjeros” (arts. 11-13 CE): determinación de las condiciones para el ejercicio de los derechos fundamentales declarados en el Título I. En este Capítulo se regula la adquisición y pérdida de la nacionalidad, se determina la mayoría de edad y se establecen los principios generales del régimen jurídicos de los extranjeros en España • Capítulo II “Derechos y libertades” o Artículo 14 CE: el principio de igualdad ante la ley sirve como pórtico de entrada a la declaración de derechos. - Sección I (arts. 15 – 29 CE) “De los derechos fundamentales y libertades públicas”: lista de derechos fundamentales srtictu sensu que gozan de todas las garantías institucionales y jurisdiccionales. - Sección II (arts. 30 – 38 CE) “De los derechos y deberes de los ciudadanos”: listado de derechos constitucionales que gozan de un sistema de protección ordinario. • Capítulo III “De los principios rectores de la política económica y social” (arts. 39-52 CE): mandatos constitucionales dirigidos a los poderes públicos; no son derechos subjetivos, deben ser desarrollados por ley para poder ser exigidos. • Capítulo IV “De las garantías de las libertades y derechos fundamentales” (arts 53 – 54 CE) • Capítulo V “De la suspensión de derechos y libertades” (art. 55). 1.2.- Clasificación y garantías de los Derechos Fundamentales La denominación de derechos fundamentales suele usarse de manera equívoca ya que se usa en un doble sentido. En un sentido amplio y menos preciso técnicamente, el término de derechos fundamentales puede incluir todas las normas materiales del Título Primero que dan rango constitucional a un determinado bien jurídico. En un segundo sentido, más estricto y más correcto técnicamente ``derechos fundamentales no son todos del título primero, es decir, no todos los derechos constitucionales son derechos fundamentales, pues solo son considerados como derechos fundamentales aquellos recogidos del artículo 14 al 29 de la CE. A.1- Clasificaciones doctrinales: • Por la naturaleza, se caracteriza porque dentro de esta clasificación podemos diferencias dos grupos de derecho derechos de libertad y derechos de prestación: -1.- Derechos de libertad (libertades públicas): derechos de autonomía, derechos de la esfera personal que implican la abstención de los poderes públicos. Estos derechos son reconocidos desde el inicio del constitucionalismo liberal para limitar la actuación del Estado. Los derechos de libertad se dividen, a su vez, en: 1.1.- Libertades (libertad personal) de autonomía : “El derecho de cada uno a no estar sometido más que a las leyes, a no poder ser ni arrestado, ni detenido, ni muerto, ni maltratado de manera alguna a causa de la voluntad arbitraria de uno o varios individuos. Es el derecho de cada uno a expresar su opinión, a escoger su trabajo y ejercerlo, a disponer de su propiedad (...), a ir y venir sin permiso y sin rendir cuenta de sus motivos o de sus pasos” (CONSTANT, B., De la libertad de los antiguos comparada con la de los modernos) 1.2.- Libertades (públicas) de participación: “El derecho de cada uno a influir en la administración del gobierno, bien por medio del nombramiento de todos o de determinados funcionarios, bien a través de representaciones, de peticiones, de demandas que la autoridad está más o menos a tomar en consideración” (CONSTANT, B., De la libertad de los antiguos comparada con la de los modernos) - 2.- Derechos de prestación: implican una actitud positiva, una disposición activa por parte del Estado para la atención de necesidades básicas del individuo (ej.: derecho a la educación requiere la creación de centro y medios de enseñanza). Derechos inspirados en el principio de igualdad: intervención activa para la constitución de una sociedad realmente igualitaria. Los derechos de prestación aparecen con el inicio del Estado Social (precedente importante: Constitución de Weimar; consolidación: constituciones de la 2ª posguerra) • Por su contenido (Clasificación de JELLINEK): por último debemos hacer referencia al contenido material de los derechos para obtener una mayor comprensión de lo que son los derechos fundamentales, la clasificación parte de la realizada por Jellinek entre los distintos estadios de afirmación de los derechos públicos subjetivos 1.-Satus subiectonis : hace referencia a el ámbito de libertad inmune a la acción del poder público 2.- Status libertatis: derechos inherentes a la dignidad humana que no admiten ninguna injerencia estatal; ej: derecho a la vida, derecho a la integridad personal. 3.- Status civitatis: el individuo se relaciona, entra en sociedad y exige al Estado el respeto de unos derechos que le corresponden como ciudadano configurándose así los derechos civiles. (ej: garantías procesales, tutela judicial efectiva) 4.- Status activae civitatis: derechos de participación del ciudadano en la comunidad política: derecho de sufragio activo y pasivo, derechos de participación directa. 4.- Status positivus sociales: categoría añadida a la clasificación de JELLINEK tras el progresivo reconocimiento de los derechos de ámbito económico y social (ej.: derecho a la educación) - Políticas de promoción a favor de determinados colectivos (tercera edad, discapacitados...) B.- Las garantías de los Derechos Fundamentales B.1 Garantías institucionales. 1.- La aplicación directa de los derechos fundamentales: Artículo 53. 1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Título vinculan a todos los poderes públicos Artículo 7.1 LOPJ: “Los derechos fundamentales y las libertades públicas vinculan en su integridad a todos los jueces y tribunales, y están garantizados bajo la efectiva tutela de los mismos” Los derechos fundamentales del Capítulo II no deben esperar al desarrollo legislativo para ser efectivamente aplicados por todos los poderes públicos y en especial por Jueces y Tribunales. Con la entrada en vigor de la Constitución, todas las normas jurídicas que contradigan las disposiciones relativas a los derechos fundamentales quedan derogadas. Disp. Der. 3. Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Constitución. 2.- La reserva de ley: Sólo las Cortes Generales (depositarias de la soberanía popular) pueden regular las condiciones del ejercicio de los derechos del Capítulo II. Artículo 53. 1. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, - Ley orgánica para los derechos fundamentales de la Sección 1ª (art. 15-29). Artículo 81.1. Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución. -Prohibición de desarrollo por Decreto-Ley (exclusión del ejecutivo) para regular cualquier tipo de derecho reconocido en el Título 1º. Artículo 86 1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general. 3.- El contenido esencial de los derechos fundamentales: Artículo 53. 1. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, El legislador deberá respetar el contenido esencial de los derechos a la hora de establecer las condiciones de su ejercicio. “Contenido esencial” es una expresión ambigua que debe ser matizada en cada uno de los derechos fundamentales. Criterios para la determinación del contenido esencial de cada derecho: Concepción generalmente admitida: “resulta de las ideas generalizadas o convicciones generalmente admitidas entre los juristas” (STC 11/1981) Respeto del interés jurídico protegido por el derecho fundamental: “Se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección” (STC 11/1981) 4.- Control de constitucionalidad: Artículo 53.1”... se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161, 1, a” Control de constitucionalidad de las leyes a través del recurso de inconstitucionalidad y la cuestión de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional (Remisión a Organización Constitucional del Estado) 5.- El Defensor del Pueblo Artículo 54. Una ley orgánica regulará la institución del Defensor del Pueblo, como alto comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en este Título, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales. Desarrollo legislativo: LO 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo Institución independiente que emana directamente de las Cortes, creada para la defensa de los derechos fundamentales (vigilancia de la actividad de la Administración) y para la denuncia de sus violaciones ante la Opinión Pública, el Parlamento y, en su caso, ante el Tribunal Constitucional a través del Recurso de amparo. El Defensor del Pueblo es elegido por las Cortes Generales por una mayoría cualificada de 3/5 para un mandato de cinco años. El defensor del Pueblo debe ser un ciudadano español, mayor de edad y en plenitud de disfrute de sus derechos civiles y políticos. Goza de las prerrogativas de los parlamentarios (inviolabilidad por razón de las opiniones emitidas en el ejercicio del cargo, inmunidad y fuero especial) El Defensor del Pueblo actúa de oficio o a instancia del ciudadano. Está facultado para la inspección de la actuación de los poderes públicos. No tiene facultades ejecutivas, pero si puede denunciar las vulneraciones de los derechos ante las autoridades administrativas superiores, la opinión pública y el Parlamento. El Defensor rinde cuentas de su gestión anualmente ante las Cortes con un informe sobre el funcionamiento de la administración. También puede interponer recurso de inconstitucionalidad y recurso de amparo (art. 161.2.a y b CE) 6.- La suspensión de los derechos fundamentales El Estado constitucional debe adoptar medidas extraordinarias para afrontar las situaciones excepcionales que amenazan su propia existencia. El derecho de excepción está integrado por ese conjunto de medidas extraordinarias que alteran temporalmente el régimen de derechos y libertades y suponen la concentración de poderes en los órganos constitucionales de naturaleza ejecutiva (Remisión a Constitución y Sistema de Fuentes) Art. 55 CE: Los derechos reconocidos en los artículos 17, 18, apartados 2 y 3, artículos 19, 20, apartados 1, a) y d), y 5, artículos 21, 28, apartado 2, y artículo 37, apartado 2, podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución. Se exceptúa de lo establecido anteriormente el apartado 3 del artículo 17 para el supuesto de declaración de estado de excepción. Artículo 116. 1. Una ley orgánica regulará los estados de alarma, de excepción y de sitio, y las competencias y limitaciones correspondientes. B. 2 Garantías Jurisdiccionales Dirigidas a los ciudadanos para su defensa ante la vulneración concreta de los derechos fundamentales. Garantía judicial ordinaria.- art. 24 CE- reconocimiento a la tutela judicial efectiva con carácter general. 1.- Garantía judicial preferente y sumaria.- el amparo de los derechos fundamentales por la Justicia ordinaria Artículo 53.2 CE.- Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad...”. Ámbito material: arts. 14-29 CE (sección 1ª del capítulo 2º + principio de igualdad); extensión de la protección preferente y sumaria de la objeción de conciencia (art. 30.2 CE). Características generales: La preferencia implica prioridad absoluta por parte de las normas que regulan la competencia funcional o despacho de los asuntos; por sumariedad, como ha puesto de relieve la doctrina, no cabe acudir a su sentido técnico (pues los procesos de protección jurisdiccional no son sumarios, sino especiales), sino a su significación vulgar como equivalente a rapidez" (STC 81/1992, de 28 de mayo) Sumariedad: ventaja procesal de celeridad y urgencia. La sumariedad se manifiesta a través del establecimiento de plazos muy cortos y la simplificación del procedimiento. El juez practicará aquellas pruebas directamente relacionadas con la lesión del derecho fundamental (no es un procedimiento plenario). EL CONSEJO DE EUROPA; el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) de 4 de noviembre 1950 (Roma) y el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos (TEDH) La pertenencia al Consejo de Europa (47 Estados miembros en la actualidad) está condicionada por el respeto a los derechos declarados en el CEDH que tiene carácter vinculante. Función principal del organismo: el respeto del Estado de Derecho. La incorporación de España en 1979. El CEDH ha sido desarrollado y reformado posteriormente a través de 14 protocolos adicionales (1º.- Los derechos civiles y políticos, 2º.- La progresiva ampliación (protocolos) de la lista de derechos reconocidos); los derechos sociales han sido reconocidos en la Carta Social Europea de 1961 (no goza de la misma protección) El éxito de la Convención: el establecimiento de sistemas de control. El Tribunal Europeo de los Derechos Humanos es el órgano competente para determinar si existe violación de los Derechos del CEDH: carácter permanente y jurisdicción obligatoria Composición y organización: un miembro del Tribunal por cada Estado Miembro del Consejo de Europa con un mandato de seis años; actuación en Asambleas Plenarias (cuestiones estructurales), Comités, Salas y Gran Sala (funciones jurisdiccionales). Legitimación para recurrir: “asuntos interestatales”; asuntos elevados al Tribunal por un Estado Miembro que entiende que existe una infracción por parte de un segundo Estado; posibilidad abierta a las personas físicas, organización no gubernamental o todo grupo de particulares que se considere víctima de violación por un Estado Miembro. El demandado es necesariamente un Estado parte del CEDH. Condiciones del recurso: - Necesidad de agotar la vía judicial del país correspondiente. - La demanda no puede ser anónima, su contenido no puede ser el mismo que el de otra anteriormente rechazada. El procedimiento: Un juez único decide sobre las demandas manifiestamente inadmisibles. Un Comité de tres jueces puede pronunciarse por unanimidad sobre la admisibilidad y el fondo de un asunto sobre el que ya exista jurisprudencia consolidada del Tribunal. Una demanda puede también recaer en una Sala de siete jueces que se pronuncia por mayoría, la mayor parte de las veces sobre la admisibilidad y el fondo del asunto. Excepcionalmente la Gran Sala de diecisiete jueces puede ser llamada a pronunciarse sobre un asunto. Esto sucede cuando una Sala se inhibe a su favor o cuando una solicitud de reenvío (recurso) es aceptada. Si el recurso es admitido, se procede a un examen contradictorio y se intenta la conciliación entre las partes. Audiencia pública y acceso a los documentos. Sentencia: dictadas por las Salas y Gran Sala. En el caso de que se dicten por las Salas: posibilidad de recurso ante la gran sala. Contenido y ejecución de sentencia: si existe lesión ordena el cese de la violación y la reposición a la parte lesionada por el derecho interno; si el derecho interno no provee las medidas necesarias, el Tribunal proporciona a la parte lesionada una satisfacción equivalente. 1.3.- Las condiciones de ejercicio de los Derechos Fundamentales: A) La titularidad de los Derechos Fundamentales. La titularidad de los Derechos Fundamentales por personas físicas y por personas jurídicas. Capacidad jurídica y capacidad de obrar. La mayoría de edad. La nacionalidad La titularidad de los derechos fundamentales se deriva de la adquisición de la capacidad jurídica (concepto de derecho civil). La capacidad jurídica se define como la aptitud para ser titular de derechos y corresponde a todas las personas físicas-naturales. El ejercicio de los derechos fundamentales puede estar condicionado a que la persona natural, titular del derecho, también ostente la capacidad de obrar. En los casos en los que los titulares de determinado derecho no han adquirido (minoría de edad) o han sido privados (incapacidad) de la capacidad de obrar, sus intereses serán defendidos por terceras personas. • Las personas jurídicas: La capacidad jurídica también puede corresponder a las personas jurídicas creadas por el derecho. A falta de una referencia expresa en la CE relativa a la titularidad de los derechos por parte de las personas jurídicas, el TC ha determinado en su jurisprudencia que: • Existen derechos como el derecho a la vida, la integridad física, la intimidad o la libertad personal que por su propia naturaleza no corresponden a las personas jurídicas. • La CE ha previsto que el derecho a la libertad religiosa, derecho de asociación y libertad sindical pueda ser ejercido por personas jurídicas (comunidades religiosas, asociaciones, sindicatos) • Las personas jurídicas pueden ser titulares del derecho a la inviolabilidad del domicilio, el derecho a la igualdad, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al honor. • La mayoría de edad : La mayoría de edad, establecida en 18 años por el art. 12 CE, constituye en nuestro ordenamiento la adquisición de la capacidad de obrar plena y por tanto supone también el pleno del ejercicio de los derechos fundamentales. No obstante, el ordenamiento jurídico posibilita el ejercicio de determinados derechos en una edad inferior (derechos a contraer matrimonio, 14 años). • La nacionalidad : La nacionalidad es otra condición relevante a los efectos de la titularidad y el ejercicio de los derechos fundamentales. La nacionalidad española determina el pleno disfrute de los derechos fundamentales. El régimen jurídico de la nacionalidad española, las condiciones de adquisición y pérdida, ha sido desarrollado en el Título I del Libro Primero del Código Civil (remisión Derecho civil I) Sin embargo, la CE ha determinado en el art. 11 algunas cuestiones de relevancia en relación a la nacionalidad: Art. 11.2 CE: prohibición de privar a los españoles de origen de su nacionalidad. Art. 11.3 CE: Institución de la doble nacionalidad en caso de nacionales de terceros estados “que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España”. Tratados de doble nacionalidad firmados entre España y terceros países B) El ejercicio de los Derechos Fundamentales por extranjeros El art. 13 CE establece las bases para determinar la titularidad y el ejercicio por parte de los ciudadanos no nacionales, los ciudadanos extranjeros. Artículo 13.1. Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente Título en los términos que establezcan los tratados y la ley. En lo que respecta a los ciudadanos extranjeros nos remitimos a la Sentencia del Tribunal Constitucional 107/1984: (1) Existen derechos que corresponden por igual a españoles y extranjeros y cuya regulación ha de ser igual para ambos; (2) existen derechos que no pertenecen en modo alguno a los extranjeros; (3) existen otros que pertenecerán o no a los extranjeros según dispongan los tratados y las leyes, siendo entonces admisible la diferencia de trato con los españoles en cuanto a su ejercicio” (1) Los derechos fundamentales que garantizan la dignidad de la persona son reconocidos a favor de todas las personas, independientemente de su nacionalidad: el derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la intimidad, a la libertad personal e ideológica, a la tutela judicial efectiva, inviolabilidad del domicilio… (2) Derechos fundamentales vinculados a la nacionalidad española: art. 23 CE derecho fundamental de participación política – derecho de sufragio. Artículo 23.1 Los ciudadanos tiene el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal. 2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes. Art. 13.2 “Solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el artículo 23, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales (3) Derechos fundamentales que pueden disfrutar los extranjeros de acuerdo con las condiciones establecidas en los Tratados internacionales ratificados por España y en la ley. El legislador puede establecer condiciones adicionales para que los ciudadanos extranjeros puedan ejercer estos derechos. No obstante, las condiciones adicionales que se puedan establecer mediante ley al ejercicio de los derechos por parte de los extranjeros no podrá hacerlo irreconocible. La CE se remite a los tratados internacionales (entre otros, el Convenio Europeo de Extradición de 1957) y a la ley (Ley 4/1985, de extradición pasiva) para regular el procedimiento de extradición La Constitución exige reciprocidad y excluye la extradición en caso de los delitos “políticos” evitando de este modo las persecuciones ideológicas por parte de terceros estados o aquellas que resultan del ejercicio de derechos fundamentales. El ordenamiento jurídico español exige que el tercer estado respete todas las garantías procesales. Euroorden: en el ámbito de la Unión Europea, espacio de integración jurídica, los Estados miembros se comprometen a la detención y entrega, prácticamente inmediata, de las personas sospechosas de la comisión de determinados delitos cuando así sea solicitado por la autoridad judicial de otro Estado miembro. La regulación de la euroorden en España se recoge en la Ley 3/2003, de 14 de marzo, sobre la orden europea de detención y entrega. 1.4. Los derechos fundamentales de los ciudadanos de la Unión Europea. • La ciudadanía europea La ciudadanía europea fue proclamada por primera vez en el Tratado de la Unión Europea adoptado en la ciudad holandesa de Maastricht en 1992. Se trata de un nuevo status jurídico reconocido a favor de los ciudadanos nacionales de cada uno de los Estados Miembros. La ciudadanía de la Unión complementa la ciudadanía nacional sin sustituirla, y está constituida por un conjunto de derechos y deberes que vienen a sumarse a los derechos y deberes vinculados a la ciudadanía de un Estado miembro. Art. 20.1 TFUE. Se crea una ciudadanía de la Unión. Será ciudadano de la Unión toda persona que ostente la nacionalidad de un Estado miembro. La ciudadanía de la Unión se añade a la ciudadanía nacional sin sustituirla En la actualidad, la segunda parte “No Discriminación y Ciudadanía de la Unión” del Título II del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (arts. 18 – 25) regula los derechos correspondientes al estatuto de ciudadanía europea: A) Derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros (arts. 20.2.a y art. 21 TFUE) Art. 21.1. Todo ciudadano de la Unión tendrá derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en los Tratados y en las disposiciones adoptadas para su aplicación. Para facilitar esta libertad de movimiento, hasta 26 países se han integrado en el Espacio Schengen (22 Estados miembros más Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein). La integración en el espacio Schengen supone: la supresión de los controles en las fronteras interiores para todas las personas; la adopción de medidas de refuerzo y armonización de los controles en las fronteras exteriores: todos los ciudadanos de la Unión pueden acceder al espacio Schengen mediante la mera exhibición de un documento de identidad o pasaporte; la adopción de una política común de visados para estancias de corta duración: los nacionales de terceros países incluidos en la lista común de países no miembros cuyos ciudadanos necesitan un visado de entrada (anexo II del Reglamento (CE) n.º 539/2001 del Consejo) pueden obtener un único visado, válido para todo el espacio Schengen; mayor cooperación policial y judicial: las fuerzas de policía colaboran entre sí para descubrir e impedir delitos y tienen derecho a adentrarse en el territorio de un Estado Schengen limítrofe para perseguir a delincuentes fugitivos; también se ha agilizado el sistema de extradición y el reconocimiento de resoluciones penales. La libre circulación de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias se encuentra regulada en cada Estado miembro de la UE siguiendo las previsiones de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004. En España, El Real Decreto 178/2003, de 14 de febrero, sobre entrada y permanencia en España de nacionales de Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo regula, de acuerdo con las previsiones europeas, las condiciones de entrada y residencia de los ciudadanos europeos y de sus familiares en territorio español. No será necesario el visado para entrada o estancia ni tarjeta de residencia en los supuestos del artículo 6 (trabajadores por cuenta propia o ajena, estudiantes) B) Derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo y en las elecciones municipales del Estado miembro en el que residan, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado; Artículo 22.1. Todo ciudadano de la Unión que resida en un Estado miembro del que no sea nacional tendrá derecho a ser elector y elegible en las elecciones municipales del Estado miembro en el que resida, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado.(…) 2. (…) todo ciudadano de la Unión que resida en un Estado miembro del que no sea nacional tendrá derecho a ser elector y elegible en las elecciones al Parlamento Europeo en el Estado miembro en el que resida, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado. C) Derecho de acogerse, en el territorio de un tercer país en el que no esté representado el Estado miembro del que sean nacionales, a la protección de las autoridades diplomáticas y consulares de cualquier Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado; Artículo 23. Todo ciudadano de la Unión podrá acogerse, en el territorio de un tercer país en el que no esté representado el Estado miembro del que sea nacional, a la protección de las autoridades diplomáticas y consulares de cualquier Estado miembro, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado. Los Estados miembros tomarán las disposiciones necesarias y entablarán las negociaciones internacionales requeridas para garantizar dicha protección. D) Derecho a formular peticiones al Parlamento Europeo, de recurrir al Defensor del Pueblo Europeo, así como de dirigirse a las instituciones y a los órganos consultivos de la Unión en una de las lenguas de los Tratados y de recibir una contestación en esa misma lengua. E) Derecho de iniciativa ciudadana europea: Art. 11.4 TUE: Un grupo de al menos un millón de ciudadanos de la Unión, que sean nacionales de un número significativo de Estados miembros, podrá tomar la iniciativa de invitar a la Comisión Europea, en el marco de sus atribuciones, a que presente una propuesta adecuada sobre cuestiones que estos ciudadanos estimen que requieren un acto jurídico de la Unión para los fines de la aplicación de los Tratados. Los derechos correspondientes al estatuto del ciudadano europeo son derecho subjetivo que pueden ser invocados directamente ante los órganos jurisdiccionales nacionales. • La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea fue proclamada por la Comisión, el Consejo y el Parlamento el 7 de diciembre de 2000, en el marco del Consejo Europeo de Niza, y posteriormente fue ratificada y modificada en 2007. Desde diciembre de 2009, tiene carácter jurídicamente vinculante y tiene el mismo valor jurídico que los Tratados, de conformidad con el artículo 6 del TUE. Los derechos que en ella se recogen son los derechos fundamentales que ha sido reconocidos tradicionalmente en las constituciones nacionales de los Estados Miembros. La Carta vienen a integrar en un único documento y bajo distintos títulos (dignidad humana, las libertades fundamentales, la igualdad entre las personas, la solidaridad, la ciudadanía y la justicia) los derechos fundamentales ya reconocidos por los Tratados de la Unión, los principios constitucionales comunes a los Estados miembros, el CEDH y las Cartas Sociales de la Unión y del Consejo de Europa. Además, la CDFUE viene a reconocer derechos de nueva generación como la protección de los datos personales, los derechos asociados a la bioética, el derecho a una buena administración y el derecho de acceso a los documentos administrativos de las instituciones. La Carta sólo cubre la protección de los derechos fundamentales de las personas frente a la actuación de las instituciones de la Unión y de los Estados miembros cuando apliquen los Tratados de la Unión.
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