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Derecho Indiano, Apuntes de Derecho

Asignatura: Historia de los Modos de Creación del Derecho, Profesor: Juan Baró, Carrera: Derecho, Universidad: UNICAN

Tipo: Apuntes

2017/2018

Subido el 16/01/2018

ignaciosfp
ignaciosfp 🇪🇸

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¡Descarga Derecho Indiano y más Apuntes en PDF de Derecho solo en Docsity! Tema 13: Derecho Indiano La etapa colonial se inició cuando el 12 de octubre de 1492 Cristóbal Colón tomó contacto con Cuba, Bahamas y Santo Domingo. El propio Cristóbal Colón hará otros viajes, Puerto Rico y Jamaica (1493), Venezuela (1498) y el último viaje desde Honduras hasta Panamá (1502-1505) Otros como Hernán Cortés o Núñez Balboa prosiguieron sus viajes. En el reinado de Felipe II se incorporaron las Filipinas. Todo esto incrementó el poder territorial del ya de por sí enorme y poderoso imperio español. En los siglos XVI y XVII la base de la economía procede de la explotación de los metales preciosos de estos territorios. También hay que decir que lo negativo de la incorporación de estos territorios fue la destrucción de los vestigios precolombinos. Esta catástrofe fue denunciada por Montesinos. Aquellos territorios de las Indias quedaron jurídicamente adscritos a la Corona de Castilla (conquista patrocinada por la Corona de Castilla). El derecho de Castilla para los reyes no presentaba mayores resistencias para su aplicación y se pensó que este derecho castellano sería el más adecuado para doblegar la voluntad de los pueblos incorporados. El tratado de Alcaçovas de 1479 firmado entre Portugal y Castilla puso fin a la guerra de sucesión de la Corona de Castilla (apoyo de Portugal a Isabel la Católica, a cambio de los privilegios que ceden en determinadas islas como Madeira, Guinea y las Azores). También se reconoce el dominio a los castellanos sobre Canarias. Ese tratado de 1479 fue confirmado por una bula papal (1481) por el papa Sixto VI. Es el primer reparto de los territorios descubiertos o por descubrir. Después vendrá el tratado de Tordesillas (1494). Cuando hablamos de derecho indiano podemos referirnos a él desde dos puntos de vista. Desde el más restringido se entiende por derecho indiano el conjunto de leyes y normas dictadas por los reyes o por las autoridades de gobierno subordinadas al propio rey. Es un derecho que se dicta desde la Corte (metrópoli), en concreto para esos territorios, al entender que el derecho de Castilla no tendría una fácil aplicación en territorios de una cultura tan diferente, pagana y retrasada. Frente a este concepto está el concepto más amplio, que entiende que es todo el derecho que se puede aplicar en aquellos territorios de nuevo mundo. En primer lugar, está el derecho indígena, en segunda lugar están las capitulaciones que son acuerdos entre los reyes y los conquistadores. En tercer lugar, tienen importancia las bulas pontificias en reconocimiento de la legitimidad de la conquista. Además, entran cualquier ley o disposición que se dicta para estos territorios incluyendo las que nacen en aquellos territorios. Inicialmente se trasladó íntegramente el derecho de Castilla como consecuencia del derecho de incorporación. Pronto se apreció que el derecho de Castilla no era el que necesitaban esos territorios ya que hablaban otra lengua, tenían una cultura distinta, una religión pagana… A partir de 1614 el rey Felipe III en prevención de que se aplicase allí un derecho que era inaplicable dispuso que solo se aplicaría en aquellos territorios el derecho que fuera autorizado por el Consejo de Indias. Características del derecho indiano: • Es un derecho casuístico; la legislación fue casuística porque las normas se utilizaban para resolver caso por caso. No todas las normas son casuísticas, también existieron normas de carácter general a través de las cuales se estableció. Otro ejemplo de ordenanza genera, cuando se creó la casa de contratación general de indias (casa que se encarga de las relaciones mercantiles entre Castilla y las Indias). • Es un derecho particularista, de vigencia en ámbitos locales reducidos. Las normas se dictaban para un territorio circunscripto, puesto que proceden de las autoridades (virreyes) que tienen autoridad solo en su virreinato. Además los territorios son muy diferentes unos de otros. • Se caracteriza por su carácter descentralizado. Dada la diferencia cultural entre la metrópoli y aquellos territorios, las normas eran dictadas por las autoridades allí desplegadas (virreyes, gobernadores, alcaldes…). • Es un derecho abundante en cuanto a las normas y el tipo de normas. Genera confusión e inseguridad jurídica, lo que determina que deban realizarse distintas recopilaciones del derecho en vigor. A partir de 1555 en tiempos de Carlos I se dispuso que se aplicasen también en aquellos territorios las costumbres indígenas siempre y cuando no fueran contrarias a la religión católica ni a las leyes de indias. En 1680 (recopilación de las leyes de indias) se recopiló el derecho indiano para garantizar el principio de la seguridad jurídica • Dada la diversidad en todos los órdenes y la difícil aplicación sobre todo de las normas que llegaban desde la Corte, fue necesario aplicar en aquellos territorios el principio de “obedézcase, pero no se cumpla”. La norma que se dicta se acata, pero no se aplica porque en caso de aplicarse se generarían más problemas de los que se pretendía solucionar. Ya en 1528 el emperador dispuso que solo se aplicase ese principio en dos supuestos: cuando de la aplicación de la norma se causara un escándalo en la sociedad o cuando la aplicación de la norma causara un daño irreparable. Hay cuatro etapas del derecho indiano: • 1492-1511: en esos primeros años se resuelven casuísticamente los problemas que se plantean y se aplica en derecho de Castilla. Tienen importancia las capitulaciones, la más importante es la Capitulación de Santa fe (1492). En esta etapa tienen importancia también las bulas pontificias y el tratado de Tordesillas (1494) que sucede al tratado de Alcaçovas. • 1511-1566: es la etapa en la que Fray Bartolomé de las casas o el padre Montesinos (1511) plantean la válidez de los justos títulos, los derechos que utilizan los castellanos para someter a la población indígena. En 1511 se dictó una ordenanza general (leyes de Burgos) que son una réplica a la crítica de Montesinos. En estas leyes se reconoce la condición de hombres libres de los indígenas, pero se reconoce el sometimiento a los reyes en virtud de las bulas papales. Los indígenas debían ser instruidos a la fe católica. Se creó el consejo de indias y en 1542 se dictaron unas leyes nuevas de Bartolomé de las Casas en las que se reorganizaron distintas instituciones (consejo de indias), se crearon otras y se puso fin a las encomiendas (derecho que permite al encomendero disponer de mano de obra indígena para que trabaje en el territorio de la encomienda) que provocaban sobreexplotación. • 1567-1700: en esta etapa el derecho indiano se fue paulatinamente distanciando del derecho de la metrópoli. En 1573 se aprobó una ordenanza del descubrimiento y población que instauró medios pacíficos en la relación entre los colonos y la población indígena. Se van fijando los principios para elaborar un derecho propio que tenga en cuenta la costumbre y los derechos indígenas, de ahí que en 1680 en las recopilaciones de las leyes de Indias. • 1700-independencia: se conoce como la etapa prenacionalista. Con la llegada del rey Borbón se produjo un cambio en el modo de entender el gobierno en Indias. El derecho criollo crece al tiempo que disminuye en su importancia el
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