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Orientación Universidad
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Derecho Indiano, Apuntes de Derecho

Asignatura: Derecho Indiano (optativa), Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UNIOVI

Tipo: Apuntes

2010/2011

Subido el 04/10/2011

guahe_asturies
guahe_asturies 🇪🇸

3.9

(44)

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¡Descarga Derecho Indiano y más Apuntes en PDF de Derecho solo en Docsity! Apuntes de clase de la optativa Derecho Indiano Curso 2010/2011 DERECHO INDIANO CPL Fernández de Oviedo, defendía la teoría de que los indígenas eran de origen español, que se basaba en una crónica de un fraile, Fray Juan de Viterbo, falsa, que atribuía a Veroso, un antiguo historiador el documento. Hablaba de que unos antiguos españoles fueron a América en el pasado. También Luis Alfonso de Carbayo. Posterior está la historia general de las Indias del historiador humanista Francisco Gómez de Gómara. Obra generalmente muy bien informada y bien escrita. Las obras de las Indias no pueden sustraerse a l polémica de los justos títulos y la condición del indio, así hay que citar también a Juan Jesús de Sepúlveda, enemigo acérrimo del Padre Julián de las Casas, que escribió dos obras interesantes: Democrates Alter y De rebús hispanorum gestis ad nobum orbem Que adoptan una actitud favorable a la política española y depresiva del indio. Son muy interesantes las descripciones geográficas como las de Juan López de Velasco y el Padre José de Acosta. En el S. XVII ya las obras en general son más elaboradas. A principios de siglo se publica una obra muy importante que es la de Antonio de herrera, que se titula Historia General de los Hechos de los Castellanos en las Islas y Tierra Firme del Mar Océano. Este autor incluso tuvo problemas con la familia de los condes de Puñonrostro cuyo antepasado era el célebre Pedro de Arias Dávila, famoso por sus crímenes en el nuevo mundo. La obra sin embargo fue por mandato del rey. Otras obras del XVII son las de Fray Antonio Vázquez de Espinosa y las del Padre Bernabé Cobo. La obra de Herrera fue continuada por Pedro Fernández del Pulgar, sin embargo ésta no llegó a publicarse en su tiempo. Hay obras también de carácter institucional, eclesiástico y biográfico. En el s. XVIII hubo una renovación de la historiografía en general, se acentuó la costumbre de acudir a fuentes documentales y materiales directos e incluso, tal había sido la literatura histórica en número y calidad sobre el nuevo mundo, que ya se pueden hacer colecciones sobre historiadores de Indias, y así Andrés González de Barcia en 1749 publica “Historiadores primitivos de las Islas Occidentales”. Por encargo oficial Juan Bautista Muñoz comienza a redactar una historia del nuevo mundo, pero sólo se edita el primer tomo en 1793. Fue una pena que no haya continuado porque utilizó fuentes directas. Dentro de la literatura histórica tiene importancia la escrita en América. Empezando por el propio descubridor de las Indias Cristóbal Colón y otros paladines de aquellas tierras como Hernán Cortés, Pedro de Alvarado, el fraile Fray Juan de Zumárraga, Pedro de Valdivia y otros. Son de diversa calidad, las hay más históricas o más literarias. También hay que señalar existen obras de no españoles que sin embargo estuvieron en América, e incluso de simples soldados. Finalmente hay que cita los historiadores de América indígenas o mestizos. Posiblemente entre los mestizos el de más importancia es Garcilaso de la Vega, de familia hispano-peruano. También el historiador Francisco de Ávila y Diego de Córdoba, ambos mestizos. Entre los indios propiamente dichos, están Juan de Sta. Cruz, Diego de Castro o el inca Vilcabama. DERECHO INDIANO CPL Por eso Colón se trasladó a Castilla, el viaje no está nada claro y se discuten incluso las fechas, lo cierto es que estuvo por la zona de Huelva y por el puerto de Palos de Moguer. Uno de los lugares colombinos por excelencia fue el Monasterio de Sta. María de la Rábida, de franciscanos. Allí residían algunos frailes que entendían en cuestiones náuticas, y con lo que colón habló, y concretamente con Fray Juan Pérez y Fray Antonio de Marchena. En Sevilla Colón ofreció el proyecto al duque de Medina Sidonia que lo rechazó, también al duque de Medinacelli, éste si creyó en el proyecto y estaba dispuesto a sufragarlo, pero fue cuando Isabel la Católica tomó sobre sí e proyecto y el duque se retiró. Parece que Colón llegó a Castilla desde Portugal hacia 1485, y hasta 1492 no empezó la etapa final de las negociaciones con la Corona. Durante este tiempo no era el momento más oportuno para ofrecer el proyecto a los RRCC que estaban enfrascados en la Reconquista de Granada. Fueron los franciscanos los que lo introdujeron el ámbito de la corte de Castilla. Aquí el motor del descubrimiento fue Isabel la Católica, en la corte encontró muchos contradictores, pero también valedores y protectores, y al fin en 1492 consigue firmar con los RRCC las capitulaciones de Sta. Fe con lo que la Corona subvenciona el viaje de Cristóbal Colón. Desde 1492 a 1504 Colón hizo cuatro viajes al nuevo Mundo. Lo único que llegó a conocer fue Centroamérica y unas pocas costas de la América Continental. En 1504 volvió de su cuarto viaje. Evidentemente era el descubridor de nuevas tierras, aunque no se sabía lo que había allí. Poco después murió Isabel la Católica en Medina del Campo, lo que fue un serio quebranto para Colón. Las capitulaciones de Sta. Fe se hicieron cuando no se sabía lo que había y a Fernando el Católico le parecía que se le habían dado unos privilegios excesivos, porque de cumplir esos privilegios América hubiese quedado en manos de Colón y esto iba en contra de la política d los RRCC de establecer el poder de la Corona como poder estatal supremo. A principios del s.XVI se preparó el matrimonio de un hijo de Colón con una duquesa de Alba. En 1504 la sucesora de Isabel era Juana la Loca, que estaba en Flandes y tuvo que venir a Castilla con su marido Felipe el Hermoso. Colón iba al encuentro de los nuevos reyes pero falleció en Valladolid en 1506 y no les llegó a ver. Los restos de Colón fueron enterrados en la Cartuja de Sta. María de las Cuevas, después se les quiso trasladar al Nuevo Mundo y hacia 1536 sus restos pasaron a la catedral de Sto. Domingo, donde residían sus familiares. Estuvieron hasta 1795 en que invadida la isla por los negros de Haití y en 1795 los españoles se retiraron de Sto. Domingo, llevando los restos de Colón a la Catedral de la Habana. Cuando se perdió Cuba en 1898, al año siguiente los españoles llevaron los restos de Colón a la Catedral de Sevilla, donde se encuentran actualmente. Aunque los dominicanos sostienen que los restos continúan en Sto. Domingo. Colón dejó numerosos escritos en un castellano aportuguesado. El idioma materno sigue siendo una incógnita. Aunque lo de los escritos no es definitivo ya que se dice que Colón dictaba y el texto era obra de copistas. Colón fue un autodidacta que se cultivó a sí mismo e incluso se aferró a sus errores que para su gran obra no fueron definitivos. Era profundamente religioso. Colón tuvo la colaboración de los hermanos Pinzón. LECCIÓN SEGUNDA CAPITULACIONES DE SANTA FE DERECHO INDIANO CPL Son la primera expresión en el Derecho Indiano en el orden cronológico (17 de abril de 1942) aunque no se sabía que existía América. Del año 1493 son las famosas Bulas Alejandrinas. El proyecto de Colón había sido rechazado en Portugal pero ya en principio había sido rechazado por la Corte Castellana. En 1491 Colón había fracasado, y viendo el rechazo de la Corte se fue a Palos y cuando ya había abandonar, apareció el franciscano Fray Juan Pérez, que le dice que vuelva a la Corte, en el reino de Granada y de nuevo se discute el proyecto colombino y ahora sí se acepta éste proyecto de Colón. Chocó mucho la arrogancia con la que pedía los beneficios económicos en el Nuevo Mundo pero un cortesano, Luis de Santángel. Desde febrero a marzo discutieron Colón y los cortesanos el reparto del botín y se firmaron el 17 de abril de 1492. En nombre de Colón se firmó por Fray Juan Pérez, y en nombre de los RRCC el secretario real Juan de Coloma. Los RRCC aceptaron las condiciones de Colón, todas las exigencias. Colón se mantuvo inflexible. Eran las mismas condiciones rechazadas anteriormente por Portugal y por Castilla. Los autores han discutido el carácter de estas capitulaciones. En principio es claro que es un convenio entre Colón y la Corona de Castilla. En un primer momento se decía que fue un convenio entre iguales, pero esta tesis es difícilmente mantenible y por eso otros autores afirman que más bien es una concesión graciosa de los reyes a Colón (Garcia Gayo, Manzano). La confirmación de estas capitulaciones (23 de abril de 1497) claramente explican que es una concesión de los reyes a Colón. Las mismas expresiones que aparecen en las capitulaciones ponen en un plano superior a la Corona (“cosas suplicadas a la Corona, cosas que la Corona da y otorga”) por lo que el carácter del convenio más se asemeja a una concesión administrativa que a un contrato bilateral en pie de igualdad. Colón fue muy exigente y los reyes condescendieron con él, se le daba el título de Almirante de las Islas y Tierra Firme que se descubrieran por él propio Colón. Este título era para Colón y sus descendientes. El título de Almirante no era nuevo en Castilla. Después de que conquistar Sevilla comenzó a establecerse con cierta regularidad el cargo de Almirante, que era el jefe de la Armada Real. Incluso en Sevilla se estableció un Tribunal especial para cuestiones mercantiles llamado Tribunal del Almirantazgo. El cargo de Almirante era de nombramiento real aunque en el s. XV este cargo pasó a formar parte de un ilustre linaje castellano descendiente de la Casa Real (Los Enriques). De tal manera que cuando Colón firma estas capitulaciones en Castilla existía el título de Almirante Mayor de Castilla en manos de los Enriques. Terminó por ser un cargo más honorífico hasta que se suprime en el s. XVIII. El Almirante Mayor de Castilla tenía unas prerrogativas y cuando se le dio a Colón el cargo de Almirante Mayor se siguió ese modelo. Una de ellas era la jurisdicción judicial en las costas y puertos de aquellas tierras. Colón siempre demostró una especial debilidad por este título, con el que acostumbraba a firmar. También se le dio a Colón, por estas capitulaciones, el título de Virrey y gobernador de las tierras descubiertas. Este cargo era de origen aragonés, de donde pasó a Castilla. Al estar investido Colón del título de Virrey y de Gobernador, su jurisdicción no sólo se ocupaba de la costa, sino de las tierras del interior. Hasta bien entrado el s. XVI no hubo más Virrey en DERECHO INDIANO CPL América que Colón y sus descendientes. Después se crearon dos Virreinatos (Nueva España o México y el de Perú) y el cargo dejó de existir en la familia Colón. En virtud del cargo de virrey, Colón tenía grandes prerrogativas, una de ellas era el nombramiento de los oficios de las villas y ciudades. Colón debía presentar a los reyes a tres personas y los reyes elegían a una. También le correspondía la décima parte de todo lo que se comprase/vendiese en las Indias. También intervendría en los pleitos de carácter mercantil. Tenía también derecho a un octavo de toda la carga de los navíos que transitaran a las nuevas tierras. El Almirante de Castilla tenía derecho a un tercio en esas dos cosas en su territorio y Colón cuando se enteró, reclamó. El 30 de abril de 1492 las capitulaciones se confirman por un privilegio por los Reyes, en este privilegio afirman que todos estos privilegios son hereditarios. Finalmente el privilegio de confirmación de 23 de abril de 1497 autoriza por los Reyes a Colón a fundar un mayorazgo con todos estos beneficios y honores de las Indias. En principio las estipulaciones eran condicionadas, sólo obtendría todo esto si descubría nuevas tierras. En el primer viaje Colón descubre esas tierras y toma posesión de ellas en nombre de los Reyes de Castilla y el 28 de mayo de 1493 una vez que ya se produce el descubrimiento los Reyes confirman a Colón las capitulaciones y además añaden el título de Capitán General de la Armada que habría de prepararse para ir al Nuevo Mundo. El 23 de abril de 1497 los Reyes vuelven a confirmar las capitulaciones. Colón hizo cuatro viajes a América y el gobierno de Colón pronto fue replicado, contestado. En medio de las supuestas irregularidades que Colón ejercía, Colón fue destituido del cargo de gobernador. Y en 1499 los Reyes nombraron un nuevo gobernador: Bobadilla, al que también nombraron juez pesquisidor. También a partir de 1499 perdió Colón e monopolio del descubrimiento de nuevas tierras. Evidentemente los Reyes no querían dejar sólo a Colón la gloria de extender la soberanía de Castilla en aquellos territorios. Colón sin embargo lo entendía de otra forma. Creía que sólo él podía descubrir y extender la soberanía española en el Nuevo Mundo. Siempre extendió que sus derechos eran sobre los territorios que el había descubierto y ocupado personalmente pero también sobre los territorios que ocuparan otros. Antes del año 1499 no hubo otras expediciones a América que las que había mandado Colón, pero a partir de este año empieza a haber expediciones por otros enviados de la Corona. Las capitulaciones sólo aluden a las tierras que Colón descubra, pero en la confirmación de 1497 la expresión era más imprecisa. En realidad lo que se discutía eran unas capitulaciones con expresiones vagas, se pactó sobre el más absoluto desconocimiento de lo que había. A principios del s. XVI surgen varías discusiones sobre las capitulaciones entre Colón y la Corona. Ya muerta Isabel la Católica, Fernando quería que Colón renunciase a todos los títulos y se le diese el señorío de Carrión. Colón no aceptó y hubo pleito, el primero de los pleitos colombinos, que se falló en 1511 por el consejo real, en donde se reconocían a Colón sus prerrogativas, pero a las islas descubiertas por él y no a todos los territorios de las Indias. El hijo y el nieto de Colón no se conformaron con ello, y esto fue el inicio de los pleitos colombinos, que duraron muchos años. DERECHO INDIANO CPL El siglo XVI fue el siglo de Oro, en el XVII sigue habiendo expansión pero más reposada, al igual que en el s. XVIII, así pues aquellas ciudades que nacieron como poblachos terminaron por convertirse en grandes ciudades a la usanza europea, el caso más claro es el de Lima. En la primera mitad del s. XVI la ciudad española que tenía forma urbana más definida era Sto. Domingo, pero tanto ésta como la Isla de la Española fueron perdiendo importancia ante la conquista de los grandes imperios, especialmente el de Perú. En Perú los españoles encontraron riquezas inmensas, un hecho de primera magnitud fue el traslado del tesoro de Atagualpa desde Perú a Castilla. Esto hizo que en La Española hubiera un proceso de despoblación y por eso la ciudad de Sto. Domingo en la segunda mitad del s. XVI fue perdiendo importancia, y sin duda las grandes poblaciones fueron Lima y México, una antigua ciudad Azteca, renovada urbanísticamente por los españoles. LAS CULTURAS PRECOLOMBINAS O PREHISPANICAS Cuando los españoles llegaron a América encontraron un continente escasamente poblado. Los primeros que vieron eran unos habitantes de rasgos distintos a los europeos. Los hombres del Renacimiento s. XV y XVI no podían pensar que aquella población estuviese desconectada de la población del Viejo Mundo y por eso se ensayaron teorías que adjudicaban el poblamiento del Nuevo Mundo a los pueblos europeos, o en cualquier caso de cultura Mediterránea. Así se hablaba que eran descendientes de egipcios, cartagineses antiguos romanos… e incluso que aquella población era procedente de aquella civilización, la Atlántida, que hablaban las fuentes clásicas y que había desaparecido. Todo esto ciertamente no son opiniones científicas sino fantasiosas. Desde la misma época del descubrimiento hubo una gran preocupación sobre el origen de la población americana, hasta ahora en América no se han encontrado prehomínidos evolucionados, de tal manera que ya desde el punto de vista científico se concluye que el hombre a América llegó desde otros lugares. La teoría más respetada respecto a la procedencia de la población precolombina es que procedió del Asia y que debió pasar por el estrecho de Bering al continente americano. Hay teorías también de que la población procedió de Australia y pasó por el pacífico sur a Sudamérica. Sí se sabe que ya había población 12.000 años antes de Jesucristo, pero respecto a la procedencia son hipótesis de difícil confirmación. Las culturas que los españoles encontraron en América eran muy variopintas, conocieron unas culturas muy diversas diferentes a las europeas, para las que hay dos teorías, una aislacionista y otra de tipo difusionista. Las primeras defienden que esas culturas son autóctonas, independientemente de su procedencia, sin relación alguna con otras culturas. Las segundas dicen que se originaron fuera de América y después adquirieron carta de naturaleza en el continente. Hoy la postura predominante es de tipo ecléctico, en parte autóctonas, y en parte de fuera del continente. En América se habla de unas culturas pre-agrícolas de cazadores y recolectores desde el año 12.000 a. C. hasta el 4000 a. C. Hacia el año 3000 a. C. parece que allí se originó la agricultura y en el año 1000 a. C. ya se generalizó el cultivo agrícola. A partir del 500 a. C. es cuando empiezan a forjarse las grandes civilizaciones, tanto en México como en Perú, algunas de ellas fueron las que conocieron los descubridores en el s.XV y XVI. Sobre el hombre americano que se encontró allí unos hablan de unidad y otros de diversidad. Hay rasgos comunes, pero hay grandes diferencias antropológicas entre los indios. Las DERECHO INDIANO CPL características comunes serían una frente pequeña y unos ojos pequeños y hundidos, una boca grande, escasa barba, el color de la piel tirando a oscuro aunque con gran variedad. Sin embargo hay grandes diferencias respecto a la estatura, la forma del cráneo. Los criterios de diversidad son tan amplios que cuesta pensar en la unidad antropológica de todos los indígenas. Respecto a las lenguas americanas una de sus características es la polisíntesis, que consiste en la unión del sujeto, los CD y CI y los adverbios al verbo, formando una sola palabra. Otra de las características es la incorporación (verbo que puede ser modificado agregando un número ilimitado de partículas). Respecto a la escritura los indios estuvieron muy atrasados, la escritura de tipo fonético no la conocieron, salvo el tipo de los Mayas. También parece que los Aztecas, que tenían una escritura pictográfica, ésta se mezclaba con algún tipo de fonetismo. Los Incas no conocieron un alfabeto de tipo fonético. Eran comunes las representaciones pictográficas. Desde el punto de vista etnográfico hay una gran variedad, el atraso cultural de aquellos pueblos era evidente. En general los pueblos americanos tenían evidentes carencias. No conocían el hierro, ni tampoco la aleación del bronce (salvo Perú), tampoco conocían el vidrio, y la mayoría desconocía la vela de navegar. Tampoco conocían la rueda ni el arco en arquitectura (y por tanto tampoco la bóveda) y salvo excepciones tampoco conocían los animales domésticos (en Perú tenían la llama y la alpaca). En otras culturas indígenas el perro y el pavo doméstico. La arquitectura era arquitrabada (de techos planos) y a veces se utilizaba el falso arco. La bóveda la hacían del mismo modo (piedras una encima de otra cada vez más grandes hasta que se juntaban. Las construcciones se hacían principalmente con instrumentos de piedra, salvo los mexicanos que si conocieron la azada los demás pueblos utilizaban el palo cavador. En cerámica no conocían el torno, ni tampoco al técnica del vidriado, por lo que utilizaban barnices, ahumados y pulidos. Sus embarcaciones eran muy sencillas, en la mayor parte de los casos eran troncos de árboles vaciados y normalmente impulsados a remo. Respecto a los vestidos había costumbres muy variadas, algunos iban vestidos, otros completamente desnudos, a veces no tenían nada que ver con el clima. Eran muy dados a todo tipo de adornos personales, como tatuajes, pinturas en el cuerpo, adornos… Lo que estaba muy extendido era la “plumería”, es decir, adornarse con plumas. A veces incluso deformaban el cráneo desde la niñez con vendas o fajas. La alimentación era muy variada, porque los indios practicaban la caza, la pesca y la recolección, pero sobre todo en tiempos de carestía comían cosas peculiares, como huevos de mosca… Antes de la llegada de los españoles eran aficionados a las bebidas embriagantes y excitantes. Lo que si tenían en general era un gran conocimiento sobre las plantas (aromáticas, medicinales...) de una forma verdaderamente notable. También conocieron el comercio y en algunos lugares había ferias y mercados. Sin embargo, como desconocían la rueda o su aplicación, de tal manera que las mercancías se transportaban a lomos de los hombres, porque tampoco conocieron los animales de carga. DERECHO INDIANO CPL Todos los pueblos sí conocían el fuego, que obtenían por frotamiento. No todos conocieron el tejido, pero los que lo conocieron consiguieron obras de gran belleza, principalmente los aztecas, incas e indios navajos. Tejían cortezas vegetales, lana de las alpacas, algodón o el pelo de los bisontes, perros o cabras. Los indios fueron hábiles en el trabajo de la piedra, pero no pasaron de lo que sería el Neolítico. Fundían sólo algunos metales (oro, plata, algunos el cobre, posiblemente el plomo…) Las máquinas propiamente dichas fueron desconocidas. Como armas ofensivas conocieron el arco, la cerbatana, las boleadoras, las hachas y los cuchillos de bambú. Desde el punto de vista de la asociación y de la vida política había una gran diversidad, pero generalmente eran formaciones bastantes arcaizantes. Conocieron el clan, de base matriarcal, y la gentilidad de base patriarcal. Un fenómeno común para toda la América precolombina era el “totemismo”, que era que un conjunto de hombres tenía como referencia común un objeto natural o artificial. Era la referencia de todo un grupo social. Generalmente tenían un sentido animístico de la naturaleza. En cuanto a la calidad científica ningún pueblo precolombino podía ofrecer una ciencia medianamente rigurosa, salvo el caso de los mayas, que tenían conocimientos matemáticos y astronómicos. En general la situación cultural americana no pasaba del neolítico, en muchos casos no habían llegado a la altura de las civilizaciones clásicas de Grecia y de Roma, por lo tanto es muy explicable que sucumbiesen con tanta facilidad ante la presencia española. Las cuatro áreas culturales: - Los indios caribes. Los mayas. Los aztecas. Los incas. - Los Indios Caribes eran los principales indígenas que habitaban las islas de Centroamérica. Cuando llegaron los españoles estos indios se habían asentado en las islas de las Antillas no hacía mucho tiempo, antes de ellos estaban los Tainos, que todavía cuando llegaron los españoles habitaban parte de la Isla de Cuba. Procedían de Sudamérica, y eran grandes navegantes. Gracias a esta pericia en la navegación fueron de Sudamérica, se asentaron en las Antillas e incluso llegaron a la península de Florida. Sus embarcaciones eran canoas movidas a remos y sin velas. Se componían de numerosísimas tribus dispersas por las selvas. No tenían ciudades, sino poblados dispersos. La organización era puramente tribal, muy simple y sencilla, y practicaban el canibalismo. Estos indios fueron los que conocieron y horrorizaron a los primeros españoles que legaron a América. En la isla de la española se les quiso dar un grado de civilización y se les concentró en poblados, pero una epidemia los hizo desaparecer, de tal manera que a mediados del s. XVI los Indios Caribe habían desaparecido. - Los mayas: Era ya un tipo de civilización más evolucionada, en algunos aspectos la más evolucionada de la América precolombina. La civilización Maya estaba más o menos en la península del Yucatán (actual México, parte de Honduras, el Salvador y Guatemala). Sin duda fue la más floreciente de la culturas, puede compararse a las culturas asiáticas o clásicas de occidente en algunos aspectos. DERECHO INDIANO CPL Aquí, igual que en Perú, los reyes españoles reconocieron derechos de soberanía a los jefes, con los que negociaron la renuncia de esos derechos. La estructura social de los aztecas estaba formada por nobles, plebeyos y esclavos. Los nobles bien eran por nacimiento, o por concesión, de tal manera que no era una casta cerrada, sino una casta abierta al mérito. Ocupaban los grandes cargos administrativos y militares, e incluso tenían un colegio especial para sus hijos. También podían edificar sus casas con torres. Asimilados a los nobles estaban los sacerdotes, que tenían una gran importancia en la cúspide social. Por debajo de los nobles estaban los plebeyos. Los esclavos generalmente procedían de necesidades económicas. Los prisioneros de guerra también eran reducidos a esclavos si tenían alguna habilidad, porque si no, los mataban. Los españoles si llegaron a conocer la organización de los aztecas. En México había 20 clanes. Propiamente no había propiedad privada, salvo la del soberano y la de los grandes nobles. Los españoles creyeron ver una formación imperial que no existió. El rey o emperador de México era en realidad un jefe militar de la tribu. El jefe de la ciudad era electivo y revocable. En tiempo de guerra su poder era absoluto. El cargo de emperador terminó por hacerse hereditario, y estaba rodeado de una pompa y unas ceremonias fastuosas. Había un consejo supremo, que estaba formado por altos funcionarios y jefes del ejército, sacerdotes, y los representantes de los clanes que constituían la tribu. La belicosidad de los aztecas les hacía estar permanentemente en guerra. Había un tesorero. Existía la poligamia, un hombre podía tener varias mujeres, pero sólo una se consideraba legítima. La fuente principal económica era la agricultura rudimentaria de maíz. No conocían los animales domésticos, salvo el pavo. No conocían la azada, sólo el “palo cavador”. Las obras artesanales llegaron a gran perfección. Tenían un comercio activo, pero no conocían ni la rueda. Tenían canoas, pero no se aventuraban a alta mar. La sociedad azteca era teocrática. Había multitud de fiestas, e innumerables dioses, no sólo propios sino también de otros pueblos que habían sometido. Los dioses tenían forma antropomórfica de fuerzas de la naturaleza o productos de la tierra. Tenían dioses para todo. Fray Bernandino de Sahagún describió la religión azteca. Como era una sociedad muy ritualista, los ritos religiosos eran sumamente crueles, había sacrificios humanos. Los sacerdotes, con un cuchillo les arrancaban el corazón y se lo comían y a veces los desollaban y se vestían con su piel (QUE TENDRÁ QUE VER TODO ESTO CON EL DERECHO). También había ritos de derramar la propia sangre. También había canibalismo ritual. En un principio los sacrificios eran de animales. También tenían un calendario muy evolucionado. La ciudad de México impresionó a los españoles, era una ciudad grande de arquitectura grandiosa, de piedra o de adobe. La pintura tuvo menos importancia que en los mayas. Tenían escritura, pero de tipo pictográfico, aunque se dio un inicio de fonetismo no hubo propiamente un alfabeto. DERECHO INDIANO CPL Tenían un alto sentido jurídico, y un carácter austero. Los Incas: Esta civilización se extiende por gran parte del territorio de Sudamérica, desde Colombia hasta Argentina y Chile. Aquí sí se puede hablar de una formación política imperial. La palabra Inca no se refería a un territorio o pueblo, sino a un clan, el clan de los Incas, que era una familia dominante. En ella estaba la dignidad imperial. Al parecer procedía de pueblos ketchuas o aimaras. Evidentemente el origen de los incas está envuelto en la leyenda, se habla de seres míticos, aunque posiblemente alguno tenga cierta realidad. La cultura inca comenzó a mediados del siglo XIII y al parecer los Incas procedían de la región del lago Tikkikaka. Cuando llegaron los españoles el imperio Inca atravesaba un período de debilidad. Cuando llegaron los españoles el imperio estaba dividido en dos, porque el emperador viejo lo había dividido entre sus hijos, a Huascar le dio la parte sur con capital en Cuzco, mientras que Atalualpa recibió la parte norte con capital en quito. La división no dejó contentos a los dos hermanos, que comenzaron guerras entre ellos. En este momento aparecen por el norte los españoles, que tuvieron conocimiento de los Incas por noticias que les dieron los indios. El conquistador que protagonizó la incorporación del imperio incaico a la soberanía española fue el extremeño Francisco Pizarro, y también en esta tarea tuvo importancia Diego de Almagro. Pizarro con un puñado de españoles deshizo la formación política del Perú, y supo explotar las discordias entre los dos hermanos, para de esta forma en 1532 conquistar definitivamente el imperio e incorporarlo a la Corona Castellana. Quedaron descendientes de la familia imperial, con los que negoció la Corona la compra de sus derechos de soberanía, mediante matrimonios de princesas incaicas con nobles españoles, los descendientes de los emperadores se incorporaron a la aristocracia castellana como marqueses de Santiago de Oropesa y una serie de derechos económicos y señoriales. El origen del imperio parece que estuvo en la región de Bolivia (al sur), se extendió al actual Perú y después hacia el norte y el sur. Esta expansión sólo fue posible gracias a una gran jerarquía social y política, a una sólida economía agrícola y a un ejército organizado. La sociedad estaba muy dividida en varias clases sociales, por ejemplo el clan o familia dominante (de los Incas) estaba constituida en diversos grados. El primer grado lo ocupaba el emperador, el signo de la dignidad imperial era una borla. Estaba la mujer, que era su hermana. El inca a parte de su mujer tenía un segundo círculo de concubinas, de sangre real, pero ya mezclada y finalmente estaban las concubinas que ya no tenían sangre real, que eran de clase inferior. De los descendientes del emperador con su hermana-mujer, con sus concubinas preferentes y concubinas subalternas, se formaba la gran casta de los Incas, y de ella salía el clero incaico, militares y políticos. Como signo de esta distinción, en los descendientes de los Incas era común que esta aristocracia perforase y alargase las orejas y por eso los españoles los llamaron “los orejones”. Después de la familia imperial y de sus descendientes que constituían la alta jerarquía, estaba una nobleza de segundo orden, compuesta por los caciques y también funcionarios de alta consideración. Por debajo de esa nobleza existía el pueblo llano que se dedicaba a la agricultura y a la artesanía. Después había una especie de siervos, que no eran exactamente esclavos, se encontraban a medio camino. DERECHO INDIANO CPL Y por último estaban los esclavos, que los peruanos no sacrificaban ni mataban cuando procedían de prisioneros de guerra. La unidad social familiar era muy extensa, consistían una gran familia con un antepasado común. Era un grupo cerrado, endógamo, y se transmitía su pertenencia por línea paterna. Cada gran familia recibía el cultivo de un lote de tierras. El cultivo de las mismas, en los Incas, era de tipo colectivista. Los indios comunes, aunque eran propietarios, estaban sometidos a cierto despotismo estatal, algo atenuado por cierto paternalismo. La agricultura y la ganadería estaban en un estado arcaizante, las llamas y las alpacas eran los únicos animales domésticos que conocían. Lo que sí tenía un gran desarrollo era el orden político y religioso. El imperio era muy extenso, y se dividía en 4 grandes regiones, que a su vez se dividían en provincias. Había un gran respeto y veneración por el emperador, sin embargo su poder era más limitado de lo que pensaron los españoles a primera vista, puesto que a veces se le oponían los orejones y era asesorado por un consejo. El poder por lo tanto tenía algunas limitaciones, también tenía al gran sacerdote. La estructura estatal descansaba en la autoridad del emperador, de tal manera que cuando los españoles llegaron allí, y pudieron neutralizar a los dos grandes emperadores, se derrumbó todo el imperio. Los últimos emperadores habían llevado a cabo numerosas guerras, que extendieron el imperio por el norte y por el sur. Tenían un ejército muy numeroso, con una intendencia perfectamente organizada, y además tenían una importante red de caminos que lo dotaba de movilidad. Lo que no tenían era estrategia militar, orden en las batallas. Llevavan armaduras de algodón, acolchadas, y sus armas eran las hondas, las boleadoras, las lanzas, las hachas, y a pesar de que conocían el arco, no lo utilizaban como arma. Tenían una red de fortificaciones muy importante, y los pueblos sometidos tenían que pagar una serie de tributos. La religión en principio era politeísta, aunque tendía a la adoración de un solo dios. Adoraban el sol, la luna, las estrellas… pero parece que había una preferencia en la jerarquía hacia un dios creador y civilizador. Sin embargo el dios más popular entre ellos era el sol “inti”. Los Incas practicaron sacrificios humanos, pero en contadas españoles, así cuando moría el emperador, cuando comenzaba el reinado de otro, o cuando había grandes desgracias militares… A veces cuando morían los grandes señores, cuando fallecían, iban a la tumba con algunos servidores que eran sepultados con ellos. Entre los sacerdotes los había adivinos, hechiceros, y monjes, e incluso monjas, las llamadas vírgenes del sol. Creían en la vida futura, la inmortalidad del alma, pero el cielo de los incas era un cielo donde se reflejaban las clases sociales de aquí abajo. Los cadáveres eran modificados, y se les rendía culto, sobre todo a las momias de los emperadores. Había numerosos templos, y el más famoso era el dedicado al Sol en Cuzco. La arquitectura peruana pre-hispana era megalítica. Grandes piedras que eran arrastradas desde las canteras para las grandes construcciones, sin rueda ni poleas. En la construcción no empleaban el hierro, que desconocían, pero conseguían con artesanía ensamblarlas con gran perfección y sin conocimiento de ningún tipo de maquinaria. DERECHO INDIANO CPL a las Indias hay que decir que las gobiernan en nombre del Rey unos subordinados del Rey, que sometieron a las Indias a un verdadero saqueo económico y sangría humana. El sentido moral del Derecho que en España primaba sacudió las conciencias de los gobernantes, sobre todo a partir de 1511. Entonces se empezó a cuestionar que en aquellos territorios se pudiesen aplicar las doctrinas jurídicas que entonces primaban. Éste fue el principal motivo por el que el Derecho que se aplicó en Indias se fue separando del Derecho Castellano. En la primera mitad del s. XVI se planteó la cuestión de los justos títulos, es decir, si la soberanía española era legítima en aquellos territorios, y un gran sector de juristas y teólogos se separaron de la opinión de que las doctrinas medievales eran aplicables, y que se debía establecer la soberanía en aquellos territorios sobre otros criterios. Esto hizo que aunque siempre el Derecho Castellano estuvo formalmente vigente en Indias, sin embargo, de hecho cada vez tuviera menos importancia y fuese desplazado por un Derecho propiamente Indiano. Había razones de sentido práctico, América era infinitamente más grande y diversa que Castilla. Esto perfectamente casaba en la organización federativa de la Monarquía Universal y Católica. LOS PLEITOS COLOMBINOS Cristóbal Colón recibió una serie de honores, dignidades, derechos económicos… en el Nuevo Mundo, por las capitulaciones de Sta Fe, sin embargo estos derechos fueron pronto motivo de litigio entre Colón y la Corona. A estos litigios entre Cristóbal Colón y sus descendientes Diego y luego Luis, y la Corona, se les llama: pleitos colombinos. En ellos se discute la vigencia de las Capitulaciones de Santa Fe. Hay sin embargo otros pleitos colombinos que tienen menos importancia, son unos pleitos que duraron de los s. XVI al XVIII y tienen menos interés, son los pleitos que existieron entre los descendientes de Cristóbal Colón por el mayorazgo fundado por el propio descubridor. Mayorazgo en el que estaban incluidos teóricamente los derechos que al descubridor le habían dado las Capitulaciones de Santa Fe, pero que en la práctica se habían reducido notablemente. Las diferencias entre la familia Real y los Colón ya empezaron en la propia vida del descubridor. Colón en un principio fue gobernador y Virrey de las Indias, pero allí demostró una gran incapacidad para el gobierno de los nuevos territorios. Hubo notables quejas y entonces los reyes mandaron a las Indias a un pesquisidor que se llamaba Bobadilla y se suspendió el gobierno de Colón. Colón naturalmente protestó por ello, pero murió al principio del s.XVI sin que los Reyes le restaurasen en sus antiguas prerrogativas (las de las capitulaciones de Santa Fe). A partir del año de 1500 los Reyes no volvieron a confirmar las capitulaciones a favor de Colón, y éste murió sin tener ese refrendo real a los derechos. A colón le sucede su hijo Diego Colón, a su hijo le correspondía el mayorazgo, y en ese mayorazgo estaban todas las prerrogativas de las capitulaciones. Y por lo tanto reclama esas prerrogativas de las capitulaciones. Era entonces regente de Castilla Fernando el Católico, el cual junto a sus consejeros, eran conscientes de que el Derecho en principio favorecía a Diego Colón, pero no podían confirmar las capitulaciones ya que se establecería un poder feudal en América. Por eso lo que se hizo fue DERECHO INDIANO CPL nombrar a Diego Colón como gobernador de las Antillas, pero no como sucesor de su pare, sino como un título nuevo y gracioso, Diego Colón no conforme, en 1508 litigó contra la Corona. Diego Colón estaba casado con María Toledo, de la familia de los duques de Alba y a su vez el propio Duque de Alba era pariente del propio Rey Fernando. El título de Almirante en principio no causaba grandes problemas, el que causaba problemas era el de Virrey y Gobernador. El primer litigio de 1508 lo falló el Consejo Real en 1511, por esta sentencia se reconoció a Diego Colón las capitulaciones de Santa Fe. Se le reconoció como Virrey y Gobernador de la Española, y de aquellas islas descubiertas por Colón, se le respetaron los privilegios económicos, la administración de Justicia. Se le limitaba el poder de Gobernador y de Virrey por el llamado “juicio de residencia” (Derecho de la Corona a inspeccionar el cargo de Virrey y de Gobernador). Y después se le prohibió hacer repartimiento de indios (establecer que los indios estuviesen sometidos a los españoles). EL juicio de residencia era una limitación a los oficios de Colón, lo mismo que limitar el Virreinato y la Gobernación a las tierras que descubrió Colón personalmente y no a todas las Indias. La sentencia fue apelada por Diego Colón en 1512. Este segundo pleito se prolongó hasta el año 1520. Diego Colón pedía que su virreinato y gobernación se extendiera por todas las tierras, tanto descubiertas por su padre como aún no descubiertas y pedía una intervención grande en los aspectos administrativos, judiciales, comerciales… y que se le eximiera del juicio de residencia. La Corona consideró estas pretensiones exorbitantes. Tuvo mucha importancia en esta instancia la prueba testifical, incluso testificaron personas que habían conocido a Colón antes del descubrimiento. El Fiscal trató de demostrar que Colón no había descubierto Tierra Continental, sino sólo las islas de las Antillas. La sentencia de 1520 limitaba la jurisdicción de los Colón a las Islas de las Antillas, le sometía a juicio de residencia, y les restringía las facultades en el orden judicial. La Corona quiso compensar a Diego Colón con una renta, pero Diego Colón no se contentó, volvió a apelar y una nueva sentencia de 1527 le restringió todavía las facultades, pero para este año Diego Colón había muerto, y dejaba un hijo, Luis de Colón, y e pleito lo continúo su viuda, Dña. María de Toledo. Hubo nuevas sentencias en 1534 y 1535, por estas sentencias al virreinato de Colón que sólo se consideraba en las Antillas se le añadió parte del Continente, aquella parte que descubrió personalmente Colón. Pero aún así no se contentaron ni el Fiscal ni Luis Colón, el nieto. María de Toledo que residía en la Isla de Santo Domingo vino a España en 1530 y hubo nuevas pruebas testificales. Incluso se alegó que quien había descubierto una de las islas eran los hermanos Pinzón, como el litigio iba camino de ser interminable las partes se sometieron al arbitraje de Fray García de Loaysa, que era entonces presidente del Consejo de Indias, Cardenal y obispo de Sigüenza. En 1536 García de Loaysa dictó la sentencia arbitral. A los Colón se les reconocía el título de almirantes, más un título de Duque o de Marqués, una renta anual cuantiosa, el alguacilazgo perpetuo de la Ciudad de Santo Domingo y otra serie de compensaciones materiales. Evidentemente ya no se hablaba del virreinato, éste había quedado ya caducado. En 1540 una nueva sentencia redujo el Almirantazgo de las Indias a un título meramente honorífico y Luis DERECHO INDIANO CPL Colón se avino a cambio de una serie de compensaciones económicas y del señorío de la Isla de Jamaica. De esta manera los Colón quedaron despojados de todos los privilegios de las Capitulaciones de Santa Fe a cambio de unos títulos nobiliarios(el de Veragua principalmente) y de unas compensaciones económicas, reduciendo las Capitulaciones de Santa Fe a un documento formal. Los Colón se hicieron sitio en la Alta Nobleza española y se desarraigaron de las Indias, conservando únicamente el título de Almirante. La segunda serie de los pleitos colombinos tiene menor interés. En 1572 murió Luis Colón sin hijos legítimos, y entonces dejó heredero del mayorazgo a su sobrino Diego Colón y Pavía con la condición de que se casara con su hija. Pero la sucesión del mayorazgo no fue pacífica porque enseguida le discutieron esta herencia otros descendientes de Cristóbal Colón. La primera sentencia se dio en 1586 y concedió los títulos de los Colón a Dña. María Colón de Cardona, casada con el Almirante de Aragón. Siguió el litigio y en 1609 dio el mayorazgo de Colón (entonces conocido como Ducado de Veragua) a Nuño Colón de Portugal. Siguió el pleito y hubo nuevas sentencias en 1622 y 1664 y confirmó el mayorazgo de los Colón y el ducado de Veragua en los Colón de Portugal. A partir del s. XVII los títulos se situaron en esta familia de donde pasó a los Duques de Bervvick, sin embargo un siglo después resurgió el pleito. Pleitearon por el título los Colón de Larreategui, a los que defendió el célebre gijonés Jovellanos y por sentencias de los años 1790 y 1793 se concedió el mayorazgo de los Colón con el ducado de Veragua a esta familia, que es, en sus descendientes, donde está hoy. DERECHO INDIANO CPL Castilla quedara relegada y que fuese Portugal la potencia protagonista de esta expansión por África. En el año 1454 el papa Nicolás V por la Bula Romanus Pointifex concedió las costas africanas a los portugueses. En 1456 el Papa Calisto III por la Bula Inter Cetera confirma la anterior bula hasta la India, dando el monopolio de todas aquellas tierras a los portugueses. En 1474 murió el Rey de Castilla Enrique IV y le sucedió su hermana Isabel la Católica. Enrique IV había dejado una hija, Doña Juana, y hubo una guerra dinástica entre Isabel y Juana (a ésta la apoyaban los portugueses por lo que se produjo una guerra entre Castilla y Portugal). Los RRCC promovieron expediciones por la costa de África. La guerra de sucesión la ganó Isabel la Católica, y se firmó un tratado de paz en 1479 entre ambas potencias, que fue confirmado en 1480. Por este Tratado de Paz Castilla renunció a toda expansión por África por las Islas Azores, Madeira y Cabo Verde, y también renunció a la navegación al sur de las islas Canarias. Doña Juana se exilió a Portugal, a un convento en Coimbra. Durante el tiempo de guerra los RRCC fomentaron las expediciones por África, llegando incluso al Golfo de Guinea, pero tras el tratado Castilla se repliega. Por este tratado de 1479 Castilla además de renunciar a la soberanía de esas tierras africanas también renuncia a la navegación por el Atlántico. Conserva sin embargo la soberanía de las Islas Canarias. Lo que le quedaba por lo tanto a Castilla era el Océano más allá de las 100 leguas de la costa africana. Este tratado fue confirmado por el Papa Sixto IV en 1481. De esta forma Castilla respetó escrupulosamente este tratado con Portugal, por eso, en el primer viaje de Colón, éste trató de alejarse de la costa africana y avanzar hacia occidente sin tocar aquella zona. 3. LAS BULAS ALEJANDRINAS Colón a la vuelta de su primer viaje es recibido por los RRCC en Barcelona, allí les da noticia de aquellas islas y territorios de los que había tomado posesión en nombre de Castilla. La noticia corre inmediatamente por toda Europa y naturalmente llega a la Corte de Lisboa, donde el Rey de Portugal se inquieta porque alega que aquellos territorios eran suyos y concedidos por el Papa, por lo tanto los RRCC se proponen conseguir otras Bulas. Por aquel entonces era Papa Alejandro VI que les da unas bulas para legitimar la soberanía de castilla en aquellos territorios. Las Bulas Alejandrinas son el segundo gran monumento jurídico sobre América, y también descansa sobre el desconocimiento total de aquellas tierras. Las Bulas o letras apostólicas alejandrinas, así llamadas por el Papa español Alejandro VI fueron 4: 1. De 3 de mayo de 1493 “inter cétera I” por esta bula el Papa les concede a los Reyes de Castilla las tierras, descubiertas o por descubrir que no pertenecieran a otro príncipe cristiano y con la condición de que la evangelizaran. [FALTA DÍA] LA POLEMICA DE LOS JUSTOS TÍTULOS DERECHO INDIANO CPL En la primera mitad del s. XVI extendida la consideración de validez de las Bulas Alejandrinas. En un principio se pensó que era justo título el mero hecho de ocupación y descubrimiento de las tierras. Incluso el Código de las Partidas establecía que esta mera posesión era título suficiente, como esto fue discutido por Portugal se acudió al Papa que también estaba considerado en las partidas como título legítimo (la concesión pontificia). Todo esto hace crisis a raíz de los abusos contra los indígenas, lo que revuelve la conciencia de juristas, teólogos… los Reyes empezaron a tener escrúpulos respecto a ello, entonces en una Junta de 1512 se estableció que a los indios se les hiciera un requerimiento (parece ser obra de Juan López, un jurista castellano) y en este requerimiento se les decía a los indios que aquellas tierras habían sido donadas al Rey de Castilla por el Papa y que por lo tanto se sometieran voluntaria y pacíficamente. Evidentemente el requerimiento era una cosa ridícula, pero esto de alguna manera tranquilizó la conciencia de los Reyes, sin embargo los teólogos no eran partidarios del requerimiento, consideraban que éste no suponía un título legítimo. Especialmente incisivo fue un teólogo dominico Fray Francisco de Vitoria, catedrático de la Universidad de Salamanca, y desde un punto de vista práctico fue también muy importante la actuación de otro dominico, Fray Bartolomé de las Casas. A partir del año 1540 se plantea la visión de los justos títulos desde una posición nueva, el padre Vitoria en sus famosas relecciones niega que el Papa tenga potestad temporal sobre todo el orbe y niega que pueda dar territorios a los príncipes. De esta manera Alejandro VI no podía donar las Indias a los reyes castellanos, aunque sí el Papa podía arbitrar los medios para la evangelización. Tampoco era título suficiente una concesión imperial, ni el derecho de ocupación y descubrimiento, ni las negativas de los nativos a recibir la fe cristiana, ni los pecados ni delitos espantosos que cometían. Entonces el Padre Vitoria expone lo que pueden ser títulos de adquisición de territorios, pero no dice que éstos se den en América. Por ejemplo, en el caso de elección voluntaria, es decir en el caso de que los indios se sometiesen voluntariamente. Otro título podía ser la deposición de un tirano. Otro podía ser la “amencia” es decir, la incapacidad de los indios para gobernarse. A partir de este tiempo se impone en la Corte española el criterio revisionista del padre Vitoria, y aunque a veces no se diga explícitamente, las Bulas pontificias perdieron todo el prestigio que tuvieron. En un principio a Carlos I le desagradó este planteamiento revisionista, pero después se sumó a él. Para que este criterio revisionista tuviera un éxito significativo apareció en Castilla el célebre padre Las Casas. El Padre las Casas era de la misma opinión que Vitoria, sólo la sumisión voluntaria era el título más claro de adquisición de las Indias. En una Junta en Valladolid en 1542 prevalecieron claramente las tesis de los padres Vitoria y Las Casas, aunque formalmente se siguió hablando de las Bulas Pontificias ya su aplicación no era la misma de tal manera que en los documentos que se hicieron para una empresa en el aó 1543 (una empresa de expansión) ya no se utiliza el célebre requerimiento de Juan López de Palacios sino una especie de ruego, de invitación a la sumisión y al vasallaje al Rey de Castilla. Formalmente no se quería abandonar el título pontificio, pero de hecho éste tenía que acompañarse de esa invitación, y no de una conquista sin más. Las Leyes Nuevas están promulgadas bajo este sentido revisionista, pero las Leyes Nuevas fueron recibidas en América por los españoles ahí con general desagrado incluso oposición (en Perú llegaron a matar al Virrey). La lucha teórica continuaba en España, hubo nuevas Juntas en 1550 y 1551 y allí se enfrentaron el célebre Fray Bartolomé de las Casas y un insigne DERECHO INDIANO CPL Apuntes de clase de la optativa Derecho Indiano Curso 2010/2011 DERECHO INDIANO CPL Fernández de Oviedo, defendía la teoría de que los indígenas eran de origen español, que se basaba en una crónica de un fraile, Fray Juan de Viterbo, falsa, que atribuía a Veroso, un antiguo historiador el documento. Hablaba de que unos antiguos españoles fueron a América en el pasado. También Luis Alfonso de Carbayo. Posterior está la historia general de las Indias del historiador humanista Francisco Gómez de Gómara. Obra generalmente muy bien informada y bien escrita. Las obras de las Indias no pueden sustraerse a l polémica de los justos títulos y la condición del indio, así hay que citar también a Juan Jesús de Sepúlveda, enemigo acérrimo del Padre Julián de las Casas, que escribió dos obras interesantes: Democrates Alter y De rebús hispanorum gestis ad nobum orbem Que adoptan una actitud favorable a la política española y depresiva del indio. Son muy interesantes las descripciones geográficas como las de Juan López de Velasco y el Padre José de Acosta. En el S. XVII ya las obras en general son más elaboradas. A principios de siglo se publica una obra muy importante que es la de Antonio de herrera, que se titula Historia General de los Hechos de los Castellanos en las Islas y Tierra Firme del Mar Océano. Este autor incluso tuvo problemas con la familia de los condes de Puñonrostro cuyo antepasado era el célebre Pedro de Arias Dávila, famoso por sus crímenes en el nuevo mundo. La obra sin embargo fue por mandato del rey. Otras obras del XVII son las de Fray Antonio Vázquez de Espinosa y las del Padre Bernabé Cobo. La obra de Herrera fue continuada por Pedro Fernández del Pulgar, sin embargo ésta no llegó a publicarse en su tiempo. Hay obras también de carácter institucional, eclesiástico y biográfico. En el s. XVIII hubo una renovación de la historiografía en general, se acentuó la costumbre de acudir a fuentes documentales y materiales directos e incluso, tal había sido la literatura histórica en número y calidad sobre el nuevo mundo, que ya se pueden hacer colecciones sobre historiadores de Indias, y así Andrés González de Barcia en 1749 publica “Historiadores primitivos de las Islas Occidentales”. Por encargo oficial Juan Bautista Muñoz comienza a redactar una historia del nuevo mundo, pero sólo se edita el primer tomo en 1793. Fue una pena que no haya continuado porque utilizó fuentes directas. Dentro de la literatura histórica tiene importancia la escrita en América. Empezando por el propio descubridor de las Indias Cristóbal Colón y otros paladines de aquellas tierras como Hernán Cortés, Pedro de Alvarado, el fraile Fray Juan de Zumárraga, Pedro de Valdivia y otros. Son de diversa calidad, las hay más históricas o más literarias. También hay que señalar existen obras de no españoles que sin embargo estuvieron en América, e incluso de simples soldados. Finalmente hay que cita los historiadores de América indígenas o mestizos. Posiblemente entre los mestizos el de más importancia es Garcilaso de la Vega, de familia hispano-peruano. También el historiador Francisco de Ávila y Diego de Córdoba, ambos mestizos. Entre los indios propiamente dichos, están Juan de Sta. Cruz, Diego de Castro o el inca Vilcabama. DERECHO INDIANO CPL Por eso Colón se trasladó a Castilla, el viaje no está nada claro y se discuten incluso las fechas, lo cierto es que estuvo por la zona de Huelva y por el puerto de Palos de Moguer. Uno de los lugares colombinos por excelencia fue el Monasterio de Sta. María de la Rábida, de franciscanos. Allí residían algunos frailes que entendían en cuestiones náuticas, y con lo que colón habló, y concretamente con Fray Juan Pérez y Fray Antonio de Marchena. En Sevilla Colón ofreció el proyecto al duque de Medina Sidonia que lo rechazó, también al duque de Medinacelli, éste si creyó en el proyecto y estaba dispuesto a sufragarlo, pero fue cuando Isabel la Católica tomó sobre sí e proyecto y el duque se retiró. Parece que Colón llegó a Castilla desde Portugal hacia 1485, y hasta 1492 no empezó la etapa final de las negociaciones con la Corona. Durante este tiempo no era el momento más oportuno para ofrecer el proyecto a los RRCC que estaban enfrascados en la Reconquista de Granada. Fueron los franciscanos los que lo introdujeron el ámbito de la corte de Castilla. Aquí el motor del descubrimiento fue Isabel la Católica, en la corte encontró muchos contradictores, pero también valedores y protectores, y al fin en 1492 consigue firmar con los RRCC las capitulaciones de Sta. Fe con lo que la Corona subvenciona el viaje de Cristóbal Colón. Desde 1492 a 1504 Colón hizo cuatro viajes al nuevo Mundo. Lo único que llegó a conocer fue Centroamérica y unas pocas costas de la América Continental. En 1504 volvió de su cuarto viaje. Evidentemente era el descubridor de nuevas tierras, aunque no se sabía lo que había allí. Poco después murió Isabel la Católica en Medina del Campo, lo que fue un serio quebranto para Colón. Las capitulaciones de Sta. Fe se hicieron cuando no se sabía lo que había y a Fernando el Católico le parecía que se le habían dado unos privilegios excesivos, porque de cumplir esos privilegios América hubiese quedado en manos de Colón y esto iba en contra de la política d los RRCC de establecer el poder de la Corona como poder estatal supremo. A principios del s.XVI se preparó el matrimonio de un hijo de Colón con una duquesa de Alba. En 1504 la sucesora de Isabel era Juana la Loca, que estaba en Flandes y tuvo que venir a Castilla con su marido Felipe el Hermoso. Colón iba al encuentro de los nuevos reyes pero falleció en Valladolid en 1506 y no les llegó a ver. Los restos de Colón fueron enterrados en la Cartuja de Sta. María de las Cuevas, después se les quiso trasladar al Nuevo Mundo y hacia 1536 sus restos pasaron a la catedral de Sto. Domingo, donde residían sus familiares. Estuvieron hasta 1795 en que invadida la isla por los negros de Haití y en 1795 los españoles se retiraron de Sto. Domingo, llevando los restos de Colón a la Catedral de la Habana. Cuando se perdió Cuba en 1898, al año siguiente los españoles llevaron los restos de Colón a la Catedral de Sevilla, donde se encuentran actualmente. Aunque los dominicanos sostienen que los restos continúan en Sto. Domingo. Colón dejó numerosos escritos en un castellano aportuguesado. El idioma materno sigue siendo una incógnita. Aunque lo de los escritos no es definitivo ya que se dice que Colón dictaba y el texto era obra de copistas. Colón fue un autodidacta que se cultivó a sí mismo e incluso se aferró a sus errores que para su gran obra no fueron definitivos. Era profundamente religioso. Colón tuvo la colaboración de los hermanos Pinzón. LECCIÓN SEGUNDA CAPITULACIONES DE SANTA FE DERECHO INDIANO CPL Son la primera expresión en el Derecho Indiano en el orden cronológico (17 de abril de 1942) aunque no se sabía que existía América. Del año 1493 son las famosas Bulas Alejandrinas. El proyecto de Colón había sido rechazado en Portugal pero ya en principio había sido rechazado por la Corte Castellana. En 1491 Colón había fracasado, y viendo el rechazo de la Corte se fue a Palos y cuando ya había abandonar, apareció el franciscano Fray Juan Pérez, que le dice que vuelva a la Corte, en el reino de Granada y de nuevo se discute el proyecto colombino y ahora sí se acepta éste proyecto de Colón. Chocó mucho la arrogancia con la que pedía los beneficios económicos en el Nuevo Mundo pero un cortesano, Luis de Santángel. Desde febrero a marzo discutieron Colón y los cortesanos el reparto del botín y se firmaron el 17 de abril de 1492. En nombre de Colón se firmó por Fray Juan Pérez, y en nombre de los RRCC el secretario real Juan de Coloma. Los RRCC aceptaron las condiciones de Colón, todas las exigencias. Colón se mantuvo inflexible. Eran las mismas condiciones rechazadas anteriormente por Portugal y por Castilla. Los autores han discutido el carácter de estas capitulaciones. En principio es claro que es un convenio entre Colón y la Corona de Castilla. En un primer momento se decía que fue un convenio entre iguales, pero esta tesis es difícilmente mantenible y por eso otros autores afirman que más bien es una concesión graciosa de los reyes a Colón (Garcia Gayo, Manzano). La confirmación de estas capitulaciones (23 de abril de 1497) claramente explican que es una concesión de los reyes a Colón. Las mismas expresiones que aparecen en las capitulaciones ponen en un plano superior a la Corona (“cosas suplicadas a la Corona, cosas que la Corona da y otorga”) por lo que el carácter del convenio más se asemeja a una concesión administrativa que a un contrato bilateral en pie de igualdad. Colón fue muy exigente y los reyes condescendieron con él, se le daba el título de Almirante de las Islas y Tierra Firme que se descubrieran por él propio Colón. Este título era para Colón y sus descendientes. El título de Almirante no era nuevo en Castilla. Después de que conquistar Sevilla comenzó a establecerse con cierta regularidad el cargo de Almirante, que era el jefe de la Armada Real. Incluso en Sevilla se estableció un Tribunal especial para cuestiones mercantiles llamado Tribunal del Almirantazgo. El cargo de Almirante era de nombramiento real aunque en el s. XV este cargo pasó a formar parte de un ilustre linaje castellano descendiente de la Casa Real (Los Enriques). De tal manera que cuando Colón firma estas capitulaciones en Castilla existía el título de Almirante Mayor de Castilla en manos de los Enriques. Terminó por ser un cargo más honorífico hasta que se suprime en el s. XVIII. El Almirante Mayor de Castilla tenía unas prerrogativas y cuando se le dio a Colón el cargo de Almirante Mayor se siguió ese modelo. Una de ellas era la jurisdicción judicial en las costas y puertos de aquellas tierras. Colón siempre demostró una especial debilidad por este título, con el que acostumbraba a firmar. También se le dio a Colón, por estas capitulaciones, el título de Virrey y gobernador de las tierras descubiertas. Este cargo era de origen aragonés, de donde pasó a Castilla. Al estar investido Colón del título de Virrey y de Gobernador, su jurisdicción no sólo se ocupaba de la costa, sino de las tierras del interior. Hasta bien entrado el s. XVI no hubo más Virrey en DERECHO INDIANO CPL América que Colón y sus descendientes. Después se crearon dos Virreinatos (Nueva España o México y el de Perú) y el cargo dejó de existir en la familia Colón. En virtud del cargo de virrey, Colón tenía grandes prerrogativas, una de ellas era el nombramiento de los oficios de las villas y ciudades. Colón debía presentar a los reyes a tres personas y los reyes elegían a una. También le correspondía la décima parte de todo lo que se comprase/vendiese en las Indias. También intervendría en los pleitos de carácter mercantil. Tenía también derecho a un octavo de toda la carga de los navíos que transitaran a las nuevas tierras. El Almirante de Castilla tenía derecho a un tercio en esas dos cosas en su territorio y Colón cuando se enteró, reclamó. El 30 de abril de 1492 las capitulaciones se confirman por un privilegio por los Reyes, en este privilegio afirman que todos estos privilegios son hereditarios. Finalmente el privilegio de confirmación de 23 de abril de 1497 autoriza por los Reyes a Colón a fundar un mayorazgo con todos estos beneficios y honores de las Indias. En principio las estipulaciones eran condicionadas, sólo obtendría todo esto si descubría nuevas tierras. En el primer viaje Colón descubre esas tierras y toma posesión de ellas en nombre de los Reyes de Castilla y el 28 de mayo de 1493 una vez que ya se produce el descubrimiento los Reyes confirman a Colón las capitulaciones y además añaden el título de Capitán General de la Armada que habría de prepararse para ir al Nuevo Mundo. El 23 de abril de 1497 los Reyes vuelven a confirmar las capitulaciones. Colón hizo cuatro viajes a América y el gobierno de Colón pronto fue replicado, contestado. En medio de las supuestas irregularidades que Colón ejercía, Colón fue destituido del cargo de gobernador. Y en 1499 los Reyes nombraron un nuevo gobernador: Bobadilla, al que también nombraron juez pesquisidor. También a partir de 1499 perdió Colón e monopolio del descubrimiento de nuevas tierras. Evidentemente los Reyes no querían dejar sólo a Colón la gloria de extender la soberanía de Castilla en aquellos territorios. Colón sin embargo lo entendía de otra forma. Creía que sólo él podía descubrir y extender la soberanía española en el Nuevo Mundo. Siempre extendió que sus derechos eran sobre los territorios que el había descubierto y ocupado personalmente pero también sobre los territorios que ocuparan otros. Antes del año 1499 no hubo otras expediciones a América que las que había mandado Colón, pero a partir de este año empieza a haber expediciones por otros enviados de la Corona. Las capitulaciones sólo aluden a las tierras que Colón descubra, pero en la confirmación de 1497 la expresión era más imprecisa. En realidad lo que se discutía eran unas capitulaciones con expresiones vagas, se pactó sobre el más absoluto desconocimiento de lo que había. A principios del s. XVI surgen varías discusiones sobre las capitulaciones entre Colón y la Corona. Ya muerta Isabel la Católica, Fernando quería que Colón renunciase a todos los títulos y se le diese el señorío de Carrión. Colón no aceptó y hubo pleito, el primero de los pleitos colombinos, que se falló en 1511 por el consejo real, en donde se reconocían a Colón sus prerrogativas, pero a las islas descubiertas por él y no a todos los territorios de las Indias. El hijo y el nieto de Colón no se conformaron con ello, y esto fue el inicio de los pleitos colombinos, que duraron muchos años. DERECHO INDIANO CPL El siglo XVI fue el siglo de Oro, en el XVII sigue habiendo expansión pero más reposada, al igual que en el s. XVIII, así pues aquellas ciudades que nacieron como poblachos terminaron por convertirse en grandes ciudades a la usanza europea, el caso más claro es el de Lima. En la primera mitad del s. XVI la ciudad española que tenía forma urbana más definida era Sto. Domingo, pero tanto ésta como la Isla de la Española fueron perdiendo importancia ante la conquista de los grandes imperios, especialmente el de Perú. En Perú los españoles encontraron riquezas inmensas, un hecho de primera magnitud fue el traslado del tesoro de Atagualpa desde Perú a Castilla. Esto hizo que en La Española hubiera un proceso de despoblación y por eso la ciudad de Sto. Domingo en la segunda mitad del s. XVI fue perdiendo importancia, y sin duda las grandes poblaciones fueron Lima y México, una antigua ciudad Azteca, renovada urbanísticamente por los españoles. LAS CULTURAS PRECOLOMBINAS O PREHISPANICAS Cuando los españoles llegaron a América encontraron un continente escasamente poblado. Los primeros que vieron eran unos habitantes de rasgos distintos a los europeos. Los hombres del Renacimiento s. XV y XVI no podían pensar que aquella población estuviese desconectada de la población del Viejo Mundo y por eso se ensayaron teorías que adjudicaban el poblamiento del Nuevo Mundo a los pueblos europeos, o en cualquier caso de cultura Mediterránea. Así se hablaba que eran descendientes de egipcios, cartagineses antiguos romanos… e incluso que aquella población era procedente de aquella civilización, la Atlántida, que hablaban las fuentes clásicas y que había desaparecido. Todo esto ciertamente no son opiniones científicas sino fantasiosas. Desde la misma época del descubrimiento hubo una gran preocupación sobre el origen de la población americana, hasta ahora en América no se han encontrado prehomínidos evolucionados, de tal manera que ya desde el punto de vista científico se concluye que el hombre a América llegó desde otros lugares. La teoría más respetada respecto a la procedencia de la población precolombina es que procedió del Asia y que debió pasar por el estrecho de Bering al continente americano. Hay teorías también de que la población procedió de Australia y pasó por el pacífico sur a Sudamérica. Sí se sabe que ya había población 12.000 años antes de Jesucristo, pero respecto a la procedencia son hipótesis de difícil confirmación. Las culturas que los españoles encontraron en América eran muy variopintas, conocieron unas culturas muy diversas diferentes a las europeas, para las que hay dos teorías, una aislacionista y otra de tipo difusionista. Las primeras defienden que esas culturas son autóctonas, independientemente de su procedencia, sin relación alguna con otras culturas. Las segundas dicen que se originaron fuera de América y después adquirieron carta de naturaleza en el continente. Hoy la postura predominante es de tipo ecléctico, en parte autóctonas, y en parte de fuera del continente. En América se habla de unas culturas pre-agrícolas de cazadores y recolectores desde el año 12.000 a. C. hasta el 4000 a. C. Hacia el año 3000 a. C. parece que allí se originó la agricultura y en el año 1000 a. C. ya se generalizó el cultivo agrícola. A partir del 500 a. C. es cuando empiezan a forjarse las grandes civilizaciones, tanto en México como en Perú, algunas de ellas fueron las que conocieron los descubridores en el s.XV y XVI. Sobre el hombre americano que se encontró allí unos hablan de unidad y otros de diversidad. Hay rasgos comunes, pero hay grandes diferencias antropológicas entre los indios. Las DERECHO INDIANO CPL características comunes serían una frente pequeña y unos ojos pequeños y hundidos, una boca grande, escasa barba, el color de la piel tirando a oscuro aunque con gran variedad. Sin embargo hay grandes diferencias respecto a la estatura, la forma del cráneo. Los criterios de diversidad son tan amplios que cuesta pensar en la unidad antropológica de todos los indígenas. Respecto a las lenguas americanas una de sus características es la polisíntesis, que consiste en la unión del sujeto, los CD y CI y los adverbios al verbo, formando una sola palabra. Otra de las características es la incorporación (verbo que puede ser modificado agregando un número ilimitado de partículas). Respecto a la escritura los indios estuvieron muy atrasados, la escritura de tipo fonético no la conocieron, salvo el tipo de los Mayas. También parece que los Aztecas, que tenían una escritura pictográfica, ésta se mezclaba con algún tipo de fonetismo. Los Incas no conocieron un alfabeto de tipo fonético. Eran comunes las representaciones pictográficas. Desde el punto de vista etnográfico hay una gran variedad, el atraso cultural de aquellos pueblos era evidente. En general los pueblos americanos tenían evidentes carencias. No conocían el hierro, ni tampoco la aleación del bronce (salvo Perú), tampoco conocían el vidrio, y la mayoría desconocía la vela de navegar. Tampoco conocían la rueda ni el arco en arquitectura (y por tanto tampoco la bóveda) y salvo excepciones tampoco conocían los animales domésticos (en Perú tenían la llama y la alpaca). En otras culturas indígenas el perro y el pavo doméstico. La arquitectura era arquitrabada (de techos planos) y a veces se utilizaba el falso arco. La bóveda la hacían del mismo modo (piedras una encima de otra cada vez más grandes hasta que se juntaban. Las construcciones se hacían principalmente con instrumentos de piedra, salvo los mexicanos que si conocieron la azada los demás pueblos utilizaban el palo cavador. En cerámica no conocían el torno, ni tampoco al técnica del vidriado, por lo que utilizaban barnices, ahumados y pulidos. Sus embarcaciones eran muy sencillas, en la mayor parte de los casos eran troncos de árboles vaciados y normalmente impulsados a remo. Respecto a los vestidos había costumbres muy variadas, algunos iban vestidos, otros completamente desnudos, a veces no tenían nada que ver con el clima. Eran muy dados a todo tipo de adornos personales, como tatuajes, pinturas en el cuerpo, adornos… Lo que estaba muy extendido era la “plumería”, es decir, adornarse con plumas. A veces incluso deformaban el cráneo desde la niñez con vendas o fajas. La alimentación era muy variada, porque los indios practicaban la caza, la pesca y la recolección, pero sobre todo en tiempos de carestía comían cosas peculiares, como huevos de mosca… Antes de la llegada de los españoles eran aficionados a las bebidas embriagantes y excitantes. Lo que si tenían en general era un gran conocimiento sobre las plantas (aromáticas, medicinales...) de una forma verdaderamente notable. También conocieron el comercio y en algunos lugares había ferias y mercados. Sin embargo, como desconocían la rueda o su aplicación, de tal manera que las mercancías se transportaban a lomos de los hombres, porque tampoco conocieron los animales de carga. DERECHO INDIANO CPL Todos los pueblos sí conocían el fuego, que obtenían por frotamiento. No todos conocieron el tejido, pero los que lo conocieron consiguieron obras de gran belleza, principalmente los aztecas, incas e indios navajos. Tejían cortezas vegetales, lana de las alpacas, algodón o el pelo de los bisontes, perros o cabras. Los indios fueron hábiles en el trabajo de la piedra, pero no pasaron de lo que sería el Neolítico. Fundían sólo algunos metales (oro, plata, algunos el cobre, posiblemente el plomo…) Las máquinas propiamente dichas fueron desconocidas. Como armas ofensivas conocieron el arco, la cerbatana, las boleadoras, las hachas y los cuchillos de bambú. Desde el punto de vista de la asociación y de la vida política había una gran diversidad, pero generalmente eran formaciones bastantes arcaizantes. Conocieron el clan, de base matriarcal, y la gentilidad de base patriarcal. Un fenómeno común para toda la América precolombina era el “totemismo”, que era que un conjunto de hombres tenía como referencia común un objeto natural o artificial. Era la referencia de todo un grupo social. Generalmente tenían un sentido animístico de la naturaleza. En cuanto a la calidad científica ningún pueblo precolombino podía ofrecer una ciencia medianamente rigurosa, salvo el caso de los mayas, que tenían conocimientos matemáticos y astronómicos. En general la situación cultural americana no pasaba del neolítico, en muchos casos no habían llegado a la altura de las civilizaciones clásicas de Grecia y de Roma, por lo tanto es muy explicable que sucumbiesen con tanta facilidad ante la presencia española. Las cuatro áreas culturales: - Los indios caribes. Los mayas. Los aztecas. Los incas. - Los Indios Caribes eran los principales indígenas que habitaban las islas de Centroamérica. Cuando llegaron los españoles estos indios se habían asentado en las islas de las Antillas no hacía mucho tiempo, antes de ellos estaban los Tainos, que todavía cuando llegaron los españoles habitaban parte de la Isla de Cuba. Procedían de Sudamérica, y eran grandes navegantes. Gracias a esta pericia en la navegación fueron de Sudamérica, se asentaron en las Antillas e incluso llegaron a la península de Florida. Sus embarcaciones eran canoas movidas a remos y sin velas. Se componían de numerosísimas tribus dispersas por las selvas. No tenían ciudades, sino poblados dispersos. La organización era puramente tribal, muy simple y sencilla, y practicaban el canibalismo. Estos indios fueron los que conocieron y horrorizaron a los primeros españoles que legaron a América. En la isla de la española se les quiso dar un grado de civilización y se les concentró en poblados, pero una epidemia los hizo desaparecer, de tal manera que a mediados del s. XVI los Indios Caribe habían desaparecido. - Los mayas: Era ya un tipo de civilización más evolucionada, en algunos aspectos la más evolucionada de la América precolombina. La civilización Maya estaba más o menos en la península del Yucatán (actual México, parte de Honduras, el Salvador y Guatemala). Sin duda fue la más floreciente de la culturas, puede compararse a las culturas asiáticas o clásicas de occidente en algunos aspectos. DERECHO INDIANO CPL Aquí, igual que en Perú, los reyes españoles reconocieron derechos de soberanía a los jefes, con los que negociaron la renuncia de esos derechos. La estructura social de los aztecas estaba formada por nobles, plebeyos y esclavos. Los nobles bien eran por nacimiento, o por concesión, de tal manera que no era una casta cerrada, sino una casta abierta al mérito. Ocupaban los grandes cargos administrativos y militares, e incluso tenían un colegio especial para sus hijos. También podían edificar sus casas con torres. Asimilados a los nobles estaban los sacerdotes, que tenían una gran importancia en la cúspide social. Por debajo de los nobles estaban los plebeyos. Los esclavos generalmente procedían de necesidades económicas. Los prisioneros de guerra también eran reducidos a esclavos si tenían alguna habilidad, porque si no, los mataban. Los españoles si llegaron a conocer la organización de los aztecas. En México había 20 clanes. Propiamente no había propiedad privada, salvo la del soberano y la de los grandes nobles. Los españoles creyeron ver una formación imperial que no existió. El rey o emperador de México era en realidad un jefe militar de la tribu. El jefe de la ciudad era electivo y revocable. En tiempo de guerra su poder era absoluto. El cargo de emperador terminó por hacerse hereditario, y estaba rodeado de una pompa y unas ceremonias fastuosas. Había un consejo supremo, que estaba formado por altos funcionarios y jefes del ejército, sacerdotes, y los representantes de los clanes que constituían la tribu. La belicosidad de los aztecas les hacía estar permanentemente en guerra. Había un tesorero. Existía la poligamia, un hombre podía tener varias mujeres, pero sólo una se consideraba legítima. La fuente principal económica era la agricultura rudimentaria de maíz. No conocían los animales domésticos, salvo el pavo. No conocían la azada, sólo el “palo cavador”. Las obras artesanales llegaron a gran perfección. Tenían un comercio activo, pero no conocían ni la rueda. Tenían canoas, pero no se aventuraban a alta mar. La sociedad azteca era teocrática. Había multitud de fiestas, e innumerables dioses, no sólo propios sino también de otros pueblos que habían sometido. Los dioses tenían forma antropomórfica de fuerzas de la naturaleza o productos de la tierra. Tenían dioses para todo. Fray Bernandino de Sahagún describió la religión azteca. Como era una sociedad muy ritualista, los ritos religiosos eran sumamente crueles, había sacrificios humanos. Los sacerdotes, con un cuchillo les arrancaban el corazón y se lo comían y a veces los desollaban y se vestían con su piel (QUE TENDRÁ QUE VER TODO ESTO CON EL DERECHO). También había ritos de derramar la propia sangre. También había canibalismo ritual. En un principio los sacrificios eran de animales. También tenían un calendario muy evolucionado. La ciudad de México impresionó a los españoles, era una ciudad grande de arquitectura grandiosa, de piedra o de adobe. La pintura tuvo menos importancia que en los mayas. Tenían escritura, pero de tipo pictográfico, aunque se dio un inicio de fonetismo no hubo propiamente un alfabeto. DERECHO INDIANO CPL Tenían un alto sentido jurídico, y un carácter austero. Los Incas: Esta civilización se extiende por gran parte del territorio de Sudamérica, desde Colombia hasta Argentina y Chile. Aquí sí se puede hablar de una formación política imperial. La palabra Inca no se refería a un territorio o pueblo, sino a un clan, el clan de los Incas, que era una familia dominante. En ella estaba la dignidad imperial. Al parecer procedía de pueblos ketchuas o aimaras. Evidentemente el origen de los incas está envuelto en la leyenda, se habla de seres míticos, aunque posiblemente alguno tenga cierta realidad. La cultura inca comenzó a mediados del siglo XIII y al parecer los Incas procedían de la región del lago Tikkikaka. Cuando llegaron los españoles el imperio Inca atravesaba un período de debilidad. Cuando llegaron los españoles el imperio estaba dividido en dos, porque el emperador viejo lo había dividido entre sus hijos, a Huascar le dio la parte sur con capital en Cuzco, mientras que Atalualpa recibió la parte norte con capital en quito. La división no dejó contentos a los dos hermanos, que comenzaron guerras entre ellos. En este momento aparecen por el norte los españoles, que tuvieron conocimiento de los Incas por noticias que les dieron los indios. El conquistador que protagonizó la incorporación del imperio incaico a la soberanía española fue el extremeño Francisco Pizarro, y también en esta tarea tuvo importancia Diego de Almagro. Pizarro con un puñado de españoles deshizo la formación política del Perú, y supo explotar las discordias entre los dos hermanos, para de esta forma en 1532 conquistar definitivamente el imperio e incorporarlo a la Corona Castellana. Quedaron descendientes de la familia imperial, con los que negoció la Corona la compra de sus derechos de soberanía, mediante matrimonios de princesas incaicas con nobles españoles, los descendientes de los emperadores se incorporaron a la aristocracia castellana como marqueses de Santiago de Oropesa y una serie de derechos económicos y señoriales. El origen del imperio parece que estuvo en la región de Bolivia (al sur), se extendió al actual Perú y después hacia el norte y el sur. Esta expansión sólo fue posible gracias a una gran jerarquía social y política, a una sólida economía agrícola y a un ejército organizado. La sociedad estaba muy dividida en varias clases sociales, por ejemplo el clan o familia dominante (de los Incas) estaba constituida en diversos grados. El primer grado lo ocupaba el emperador, el signo de la dignidad imperial era una borla. Estaba la mujer, que era su hermana. El inca a parte de su mujer tenía un segundo círculo de concubinas, de sangre real, pero ya mezclada y finalmente estaban las concubinas que ya no tenían sangre real, que eran de clase inferior. De los descendientes del emperador con su hermana-mujer, con sus concubinas preferentes y concubinas subalternas, se formaba la gran casta de los Incas, y de ella salía el clero incaico, militares y políticos. Como signo de esta distinción, en los descendientes de los Incas era común que esta aristocracia perforase y alargase las orejas y por eso los españoles los llamaron “los orejones”. Después de la familia imperial y de sus descendientes que constituían la alta jerarquía, estaba una nobleza de segundo orden, compuesta por los caciques y también funcionarios de alta consideración. Por debajo de esa nobleza existía el pueblo llano que se dedicaba a la agricultura y a la artesanía. Después había una especie de siervos, que no eran exactamente esclavos, se encontraban a medio camino. DERECHO INDIANO CPL Y por último estaban los esclavos, que los peruanos no sacrificaban ni mataban cuando procedían de prisioneros de guerra. La unidad social familiar era muy extensa, consistían una gran familia con un antepasado común. Era un grupo cerrado, endógamo, y se transmitía su pertenencia por línea paterna. Cada gran familia recibía el cultivo de un lote de tierras. El cultivo de las mismas, en los Incas, era de tipo colectivista. Los indios comunes, aunque eran propietarios, estaban sometidos a cierto despotismo estatal, algo atenuado por cierto paternalismo. La agricultura y la ganadería estaban en un estado arcaizante, las llamas y las alpacas eran los únicos animales domésticos que conocían. Lo que sí tenía un gran desarrollo era el orden político y religioso. El imperio era muy extenso, y se dividía en 4 grandes regiones, que a su vez se dividían en provincias. Había un gran respeto y veneración por el emperador, sin embargo su poder era más limitado de lo que pensaron los españoles a primera vista, puesto que a veces se le oponían los orejones y era asesorado por un consejo. El poder por lo tanto tenía algunas limitaciones, también tenía al gran sacerdote. La estructura estatal descansaba en la autoridad del emperador, de tal manera que cuando los españoles llegaron allí, y pudieron neutralizar a los dos grandes emperadores, se derrumbó todo el imperio. Los últimos emperadores habían llevado a cabo numerosas guerras, que extendieron el imperio por el norte y por el sur. Tenían un ejército muy numeroso, con una intendencia perfectamente organizada, y además tenían una importante red de caminos que lo dotaba de movilidad. Lo que no tenían era estrategia militar, orden en las batallas. Llevavan armaduras de algodón, acolchadas, y sus armas eran las hondas, las boleadoras, las lanzas, las hachas, y a pesar de que conocían el arco, no lo utilizaban como arma. Tenían una red de fortificaciones muy importante, y los pueblos sometidos tenían que pagar una serie de tributos. La religión en principio era politeísta, aunque tendía a la adoración de un solo dios. Adoraban el sol, la luna, las estrellas… pero parece que había una preferencia en la jerarquía hacia un dios creador y civilizador. Sin embargo el dios más popular entre ellos era el sol “inti”. Los Incas practicaron sacrificios humanos, pero en contadas españoles, así cuando moría el emperador, cuando comenzaba el reinado de otro, o cuando había grandes desgracias militares… A veces cuando morían los grandes señores, cuando fallecían, iban a la tumba con algunos servidores que eran sepultados con ellos. Entre los sacerdotes los había adivinos, hechiceros, y monjes, e incluso monjas, las llamadas vírgenes del sol. Creían en la vida futura, la inmortalidad del alma, pero el cielo de los incas era un cielo donde se reflejaban las clases sociales de aquí abajo. Los cadáveres eran modificados, y se les rendía culto, sobre todo a las momias de los emperadores. Había numerosos templos, y el más famoso era el dedicado al Sol en Cuzco. La arquitectura peruana pre-hispana era megalítica. Grandes piedras que eran arrastradas desde las canteras para las grandes construcciones, sin rueda ni poleas. En la construcción no empleaban el hierro, que desconocían, pero conseguían con artesanía ensamblarlas con gran perfección y sin conocimiento de ningún tipo de maquinaria. DERECHO INDIANO CPL a las Indias hay que decir que las gobiernan en nombre del Rey unos subordinados del Rey, que sometieron a las Indias a un verdadero saqueo económico y sangría humana. El sentido moral del Derecho que en España primaba sacudió las conciencias de los gobernantes, sobre todo a partir de 1511. Entonces se empezó a cuestionar que en aquellos territorios se pudiesen aplicar las doctrinas jurídicas que entonces primaban. Éste fue el principal motivo por el que el Derecho que se aplicó en Indias se fue separando del Derecho Castellano. En la primera mitad del s. XVI se planteó la cuestión de los justos títulos, es decir, si la soberanía española era legítima en aquellos territorios, y un gran sector de juristas y teólogos se separaron de la opinión de que las doctrinas medievales eran aplicables, y que se debía establecer la soberanía en aquellos territorios sobre otros criterios. Esto hizo que aunque siempre el Derecho Castellano estuvo formalmente vigente en Indias, sin embargo, de hecho cada vez tuviera menos importancia y fuese desplazado por un Derecho propiamente Indiano. Había razones de sentido práctico, América era infinitamente más grande y diversa que Castilla. Esto perfectamente casaba en la organización federativa de la Monarquía Universal y Católica. LOS PLEITOS COLOMBINOS Cristóbal Colón recibió una serie de honores, dignidades, derechos económicos… en el Nuevo Mundo, por las capitulaciones de Sta Fe, sin embargo estos derechos fueron pronto motivo de litigio entre Colón y la Corona. A estos litigios entre Cristóbal Colón y sus descendientes Diego y luego Luis, y la Corona, se les llama: pleitos colombinos. En ellos se discute la vigencia de las Capitulaciones de Santa Fe. Hay sin embargo otros pleitos colombinos que tienen menos importancia, son unos pleitos que duraron de los s. XVI al XVIII y tienen menos interés, son los pleitos que existieron entre los descendientes de Cristóbal Colón por el mayorazgo fundado por el propio descubridor. Mayorazgo en el que estaban incluidos teóricamente los derechos que al descubridor le habían dado las Capitulaciones de Santa Fe, pero que en la práctica se habían reducido notablemente. Las diferencias entre la familia Real y los Colón ya empezaron en la propia vida del descubridor. Colón en un principio fue gobernador y Virrey de las Indias, pero allí demostró una gran incapacidad para el gobierno de los nuevos territorios. Hubo notables quejas y entonces los reyes mandaron a las Indias a un pesquisidor que se llamaba Bobadilla y se suspendió el gobierno de Colón. Colón naturalmente protestó por ello, pero murió al principio del s.XVI sin que los Reyes le restaurasen en sus antiguas prerrogativas (las de las capitulaciones de Santa Fe). A partir del año de 1500 los Reyes no volvieron a confirmar las capitulaciones a favor de Colón, y éste murió sin tener ese refrendo real a los derechos. A colón le sucede su hijo Diego Colón, a su hijo le correspondía el mayorazgo, y en ese mayorazgo estaban todas las prerrogativas de las capitulaciones. Y por lo tanto reclama esas prerrogativas de las capitulaciones. Era entonces regente de Castilla Fernando el Católico, el cual junto a sus consejeros, eran conscientes de que el Derecho en principio favorecía a Diego Colón, pero no podían confirmar las capitulaciones ya que se establecería un poder feudal en América. Por eso lo que se hizo fue DERECHO INDIANO CPL nombrar a Diego Colón como gobernador de las Antillas, pero no como sucesor de su pare, sino como un título nuevo y gracioso, Diego Colón no conforme, en 1508 litigó contra la Corona. Diego Colón estaba casado con María Toledo, de la familia de los duques de Alba y a su vez el propio Duque de Alba era pariente del propio Rey Fernando. El título de Almirante en principio no causaba grandes problemas, el que causaba problemas era el de Virrey y Gobernador. El primer litigio de 1508 lo falló el Consejo Real en 1511, por esta sentencia se reconoció a Diego Colón las capitulaciones de Santa Fe. Se le reconoció como Virrey y Gobernador de la Española, y de aquellas islas descubiertas por Colón, se le respetaron los privilegios económicos, la administración de Justicia. Se le limitaba el poder de Gobernador y de Virrey por el llamado “juicio de residencia” (Derecho de la Corona a inspeccionar el cargo de Virrey y de Gobernador). Y después se le prohibió hacer repartimiento de indios (establecer que los indios estuviesen sometidos a los españoles). EL juicio de residencia era una limitación a los oficios de Colón, lo mismo que limitar el Virreinato y la Gobernación a las tierras que descubrió Colón personalmente y no a todas las Indias. La sentencia fue apelada por Diego Colón en 1512. Este segundo pleito se prolongó hasta el año 1520. Diego Colón pedía que su virreinato y gobernación se extendiera por todas las tierras, tanto descubiertas por su padre como aún no descubiertas y pedía una intervención grande en los aspectos administrativos, judiciales, comerciales… y que se le eximiera del juicio de residencia. La Corona consideró estas pretensiones exorbitantes. Tuvo mucha importancia en esta instancia la prueba testifical, incluso testificaron personas que habían conocido a Colón antes del descubrimiento. El Fiscal trató de demostrar que Colón no había descubierto Tierra Continental, sino sólo las islas de las Antillas. La sentencia de 1520 limitaba la jurisdicción de los Colón a las Islas de las Antillas, le sometía a juicio de residencia, y les restringía las facultades en el orden judicial. La Corona quiso compensar a Diego Colón con una renta, pero Diego Colón no se contentó, volvió a apelar y una nueva sentencia de 1527 le restringió todavía las facultades, pero para este año Diego Colón había muerto, y dejaba un hijo, Luis de Colón, y e pleito lo continúo su viuda, Dña. María de Toledo. Hubo nuevas sentencias en 1534 y 1535, por estas sentencias al virreinato de Colón que sólo se consideraba en las Antillas se le añadió parte del Continente, aquella parte que descubrió personalmente Colón. Pero aún así no se contentaron ni el Fiscal ni Luis Colón, el nieto. María de Toledo que residía en la Isla de Santo Domingo vino a España en 1530 y hubo nuevas pruebas testificales. Incluso se alegó que quien había descubierto una de las islas eran los hermanos Pinzón, como el litigio iba camino de ser interminable las partes se sometieron al arbitraje de Fray García de Loaysa, que era entonces presidente del Consejo de Indias, Cardenal y obispo de Sigüenza. En 1536 García de Loaysa dictó la sentencia arbitral. A los Colón se les reconocía el título de almirantes, más un título de Duque o de Marqués, una renta anual cuantiosa, el alguacilazgo perpetuo de la Ciudad de Santo Domingo y otra serie de compensaciones materiales. Evidentemente ya no se hablaba del virreinato, éste había quedado ya caducado. En 1540 una nueva sentencia redujo el Almirantazgo de las Indias a un título meramente honorífico y Luis DERECHO INDIANO CPL Colón se avino a cambio de una serie de compensaciones económicas y del señorío de la Isla de Jamaica. De esta manera los Colón quedaron despojados de todos los privilegios de las Capitulaciones de Santa Fe a cambio de unos títulos nobiliarios(el de Veragua principalmente) y de unas compensaciones económicas, reduciendo las Capitulaciones de Santa Fe a un documento formal. Los Colón se hicieron sitio en la Alta Nobleza española y se desarraigaron de las Indias, conservando únicamente el título de Almirante. La segunda serie de los pleitos colombinos tiene menor interés. En 1572 murió Luis Colón sin hijos legítimos, y entonces dejó heredero del mayorazgo a su sobrino Diego Colón y Pavía con la condición de que se casara con su hija. Pero la sucesión del mayorazgo no fue pacífica porque enseguida le discutieron esta herencia otros descendientes de Cristóbal Colón. La primera sentencia se dio en 1586 y concedió los títulos de los Colón a Dña. María Colón de Cardona, casada con el Almirante de Aragón. Siguió el litigio y en 1609 dio el mayorazgo de Colón (entonces conocido como Ducado de Veragua) a Nuño Colón de Portugal. Siguió el pleito y hubo nuevas sentencias en 1622 y 1664 y confirmó el mayorazgo de los Colón y el ducado de Veragua en los Colón de Portugal. A partir del s. XVII los títulos se situaron en esta familia de donde pasó a los Duques de Bervvick, sin embargo un siglo después resurgió el pleito. Pleitearon por el título los Colón de Larreategui, a los que defendió el célebre gijonés Jovellanos y por sentencias de los años 1790 y 1793 se concedió el mayorazgo de los Colón con el ducado de Veragua a esta familia, que es, en sus descendientes, donde está hoy. DERECHO INDIANO CPL Castilla quedara relegada y que fuese Portugal la potencia protagonista de esta expansión por África. En el año 1454 el papa Nicolás V por la Bula Romanus Pointifex concedió las costas africanas a los portugueses. En 1456 el Papa Calisto III por la Bula Inter Cetera confirma la anterior bula hasta la India, dando el monopolio de todas aquellas tierras a los portugueses. En 1474 murió el Rey de Castilla Enrique IV y le sucedió su hermana Isabel la Católica. Enrique IV había dejado una hija, Doña Juana, y hubo una guerra dinástica entre Isabel y Juana (a ésta la apoyaban los portugueses por lo que se produjo una guerra entre Castilla y Portugal). Los RRCC promovieron expediciones por la costa de África. La guerra de sucesión la ganó Isabel la Católica, y se firmó un tratado de paz en 1479 entre ambas potencias, que fue confirmado en 1480. Por este Tratado de Paz Castilla renunció a toda expansión por África por las Islas Azores, Madeira y Cabo Verde, y también renunció a la navegación al sur de las islas Canarias. Doña Juana se exilió a Portugal, a un convento en Coimbra. Durante el tiempo de guerra los RRCC fomentaron las expediciones por África, llegando incluso al Golfo de Guinea, pero tras el tratado Castilla se repliega. Por este tratado de 1479 Castilla además de renunciar a la soberanía de esas tierras africanas también renuncia a la navegación por el Atlántico. Conserva sin embargo la soberanía de las Islas Canarias. Lo que le quedaba por lo tanto a Castilla era el Océano más allá de las 100 leguas de la costa africana. Este tratado fue confirmado por el Papa Sixto IV en 1481. De esta forma Castilla respetó escrupulosamente este tratado con Portugal, por eso, en el primer viaje de Colón, éste trató de alejarse de la costa africana y avanzar hacia occidente sin tocar aquella zona. 3. LAS BULAS ALEJANDRINAS Colón a la vuelta de su primer viaje es recibido por los RRCC en Barcelona, allí les da noticia de aquellas islas y territorios de los que había tomado posesión en nombre de Castilla. La noticia corre inmediatamente por toda Europa y naturalmente llega a la Corte de Lisboa, donde el Rey de Portugal se inquieta porque alega que aquellos territorios eran suyos y concedidos por el Papa, por lo tanto los RRCC se proponen conseguir otras Bulas. Por aquel entonces era Papa Alejandro VI que les da unas bulas para legitimar la soberanía de castilla en aquellos territorios. Las Bulas Alejandrinas son el segundo gran monumento jurídico sobre América, y también descansa sobre el desconocimiento total de aquellas tierras. Las Bulas o letras apostólicas alejandrinas, así llamadas por el Papa español Alejandro VI fueron 4: 1. De 3 de mayo de 1493 “inter cétera I” por esta bula el Papa les concede a los Reyes de Castilla las tierras, descubiertas o por descubrir que no pertenecieran a otro príncipe cristiano y con la condición de que la evangelizaran. [FALTA DÍA] LA POLEMICA DE LOS JUSTOS TÍTULOS DERECHO INDIANO CPL En la primera mitad del s. XVI extendida la consideración de validez de las Bulas Alejandrinas. En un principio se pensó que era justo título el mero hecho de ocupación y descubrimiento de las tierras. Incluso el Código de las Partidas establecía que esta mera posesión era título suficiente, como esto fue discutido por Portugal se acudió al Papa que también estaba considerado en las partidas como título legítimo (la concesión pontificia). Todo esto hace crisis a raíz de los abusos contra los indígenas, lo que revuelve la conciencia de juristas, teólogos… los Reyes empezaron a tener escrúpulos respecto a ello, entonces en una Junta de 1512 se estableció que a los indios se les hiciera un requerimiento (parece ser obra de Juan López, un jurista castellano) y en este requerimiento se les decía a los indios que aquellas tierras habían sido donadas al Rey de Castilla por el Papa y que por lo tanto se sometieran voluntaria y pacíficamente. Evidentemente el requerimiento era una cosa ridícula, pero esto de alguna manera tranquilizó la conciencia de los Reyes, sin embargo los teólogos no eran partidarios del requerimiento, consideraban que éste no suponía un título legítimo. Especialmente incisivo fue un teólogo dominico Fray Francisco de Vitoria, catedrático de la Universidad de Salamanca, y desde un punto de vista práctico fue también muy importante la actuación de otro dominico, Fray Bartolomé de las Casas. A partir del año 1540 se plantea la visión de los justos títulos desde una posición nueva, el padre Vitoria en sus famosas relecciones niega que el Papa tenga potestad temporal sobre todo el orbe y niega que pueda dar territorios a los príncipes. De esta manera Alejandro VI no podía donar las Indias a los reyes castellanos, aunque sí el Papa podía arbitrar los medios para la evangelización. Tampoco era título suficiente una concesión imperial, ni el derecho de ocupación y descubrimiento, ni las negativas de los nativos a recibir la fe cristiana, ni los pecados ni delitos espantosos que cometían. Entonces el Padre Vitoria expone lo que pueden ser títulos de adquisición de territorios, pero no dice que éstos se den en América. Por ejemplo, en el caso de elección voluntaria, es decir en el caso de que los indios se sometiesen voluntariamente. Otro título podía ser la deposición de un tirano. Otro podía ser la “amencia” es decir, la incapacidad de los indios para gobernarse. A partir de este tiempo se impone en la Corte española el criterio revisionista del padre Vitoria, y aunque a veces no se diga explícitamente, las Bulas pontificias perdieron todo el prestigio que tuvieron. En un principio a Carlos I le desagradó este planteamiento revisionista, pero después se sumó a él. Para que este criterio revisionista tuviera un éxito significativo apareció en Castilla el célebre padre Las Casas. El Padre las Casas era de la misma opinión que Vitoria, sólo la sumisión voluntaria era el título más claro de adquisición de las Indias. En una Junta en Valladolid en 1542 prevalecieron claramente las tesis de los padres Vitoria y Las Casas, aunque formalmente se siguió hablando de las Bulas Pontificias ya su aplicación no era la misma de tal manera que en los documentos que se hicieron para una empresa en el aó 1543 (una empresa de expansión) ya no se utiliza el célebre requerimiento de Juan López de Palacios sino una especie de ruego, de invitación a la sumisión y al vasallaje al Rey de Castilla. Formalmente no se quería abandonar el título pontificio, pero de hecho éste tenía que acompañarse de esa invitación, y no de una conquista sin más. Las Leyes Nuevas están promulgadas bajo este sentido revisionista, pero las Leyes Nuevas fueron recibidas en América por los españoles ahí con general desagrado incluso oposición (en Perú llegaron a matar al Virrey). La lucha teórica continuaba en España, hubo nuevas Juntas en 1550 y 1551 y allí se enfrentaron el célebre Fray Bartolomé de las Casas y un insigne DERECHO INDIANO CPL humanista, Juan Ginés de Sepúlveda. Las Casas era contrario a la ocupación violenta de las Indias, su oponente opinaba todo lo contrario. La Junta presidida por otro ilustre dominico Fray Domingo de Soto se inclinó a la opinión revisionista de Las Casas pero no se llegó a un acuerdo definitivo. Por aquellos años, Gregorio López concluye la polémica diciendo que las Bulas Alejandrinas son título suficiente, pero que no autorizan la sumisión coactiva. Es decir, si dan título pero no se puede hacer efectivo mediante la violencia y la guerra. Esta tesis es la que en realidad predomina, y así se explica en las instrucciones de poblamiento de los años 1566 y 1573. Ya en los últimos años del s- XVI la polémica pierde fuste. A mediados del s.XVI Caros I tenía tantos escrúpulos de conciencia que pensó en abandonar las Indias, nunca lo llegó a hacer. Los reyes fueron siempre los grandes defensores de los indígenas, porque consideraban que la soberanía de las Indias no era una soberanía ilimitada y absoluta, sino que era una soberanía sometida al fin de evangelizar y civilizar. En realidad el problema era insoluble, porque en el supuesto que se considerara que el dominio de España era ilegítimo deberían abandonar América, pero las consecuencias hubiesen sido peores. La polémica redundó en favorecer la situación y la condición de los indios. En el s. XVII la polémica tiene muchísima menos fuerza, Solórzano Pereira es el más ilustre jurista indiano, y al estudiar este tema establece títulos de validez general, y títulos de validez particular para legitimar la presencia castellana en América. Él va describiendo los títulos que se pueden, y en unos casos por unos y en otros casos por otros solucionaba la soberanía castellana en América (títulos de descubrimiento y ocupación, en otros casos el barbarismo y las conductas de los indígenas, en otros la elección de los mismo indígenas y en otros la donación del Papa por ejemplo para tierras sin habitantes). En 1680 se promulga la recopilación de Indias y parece que fue el propio Solórzano Pereira el que redactó la Ley III-1-1, en este texto se dice que por donación pontificia y por otros justos títulos los reyes de España son señores de las Indias, con lo que se zanjaba la polémica un tanto artificiosamente. Lo que sí ocasionó esta polémica fue que se plantearan cuestiones que no eran comunes respecto a la legitimidad del poder político y la dignidad humana. EL ARREGLO DE LÍMITES ENTRE ESPAÑA Y PORTUGAL Como hemos visto, el descubrimiento de las Nuevas Tierras planteó en Portugal una desazón grande porque consideraban que aquéllas estaban concedidas a los Reyes de Portugal. En el año 1493 el Papa concedía las Bulas a los reyes españoles, y en este mismo año ya empezaron a haber negociaciones entre Portugal y Castilla, mientras en Portugal el embajador de los Reyes de Castilla (bBernardino de Carbajal) negociaba la aplicación de las Bulas, embajadores de Portugal iban a Castilla y al revés. En la Bula Inter Cétera o la Bula de partición establecía un meridiano (100 leguas al oeste de las islas de Azores y Cabo Verde) pero esto no contó con la satisfacción de los reyes de Portugal, de tal manera que en estas negociaciones los portugueses intentaron la modificación de esta línea, se reunieron procuradores de ambas partes en Tordesillas, una Villa de Valladolid, por Portugal se reunieron Ruí de Sosa, Juan de Sosa y Aires de Almada, por parte castellana asistieron a esta DERECHO INDIANO CPL y entre 5 y 5 meses debían tener vacaciones de 40 días para atender sus quehaceres personales. En realidad esta solución no era ninguna. Los indigenistas tuvieron una gran desilusión por la solución a la que se llegó, Fernando el Católico no tenía la conciencia tranquila y por eso en una nueva Junta que se celebró en Valladolid en 1513 y a parecer a sugerencia del jurista ilustre de Castilla Juan López de Palaciosrubios se creó el requerimiento (en los que se requería a los Indios a firmar la donación de las tierras que tenía la Corona por donación pontificia) pero esto no acalló los escrupulos del Rey. A raíz de esta junta un dominico escribió un tratado sobre el trato de los indios y afirma que no se les puede hacer la guerra para dominarlos y coger sus riquezas aunque sí para predicar le evangelio. Debían ser libres, aunque admite que podían ser esclavos si se negaban a someterse al monarca o a que se les predicase la fe. El requerimiento, se llevó a América por una expedición que se llamó por los historiadores la Montería infernal, que sometieron a los indígenas a unos tratos vejatorios. El requerimiento no sirvió absolutamente para nada. En estos momentos adquiere una notoriedad importante, Fray Bartolomé de las Casas, que terminaría por hacerse dominico, aunque primero era un clérigo secular. Los dominicos fueron la orden religiosa que más destacó por su defensa del indio. Los reyes sin embargo seguían favoreciendo lo más que podían a sus súbditos americanos. En 1513, una pragmática real ordenaba que se educase y se enseñase gramática, a los hijos de los caciques y en 1515 se aceptó el casamiento entre españoles e indígenas. Las disposiciones de la Corona a favor del buen trato del indio eran desobedecidas, y en 1526 Carlos I desde Granada promulgó unas célebres instrucciones, ordenando que toda expedición en América tenía que contar con la presencia de religiosos y clérigos para la conversión de los naturales. Los dominicos insistieron en la cuestión del indio también en la Corte romana. En 1537 un dominico, Fray Bernardino de Minaya consigue del papa Paulo II la célebre Bula “subilimis deus”. En esta bula se declaraba a los indios libres y capaces del bautismo y de la religión cristiana. Esta Bula fue rechazada en España, no porque fuese contraria a la Bula, sino porque de aplicarla en América ocurrirían unos sucesos desgraciados, como después sucederían con las Leyes Nuevas, es decir, porque su aplicación no era oportuna o prudente, no porque fuese injusta. Lo cierto es que después de las Juntas de Burgos y de Valladolid el problema subsistía y Las Casas no cesaba de insistir en la Corte respecto a la libertad del indio. Fernando el Católico murió poco después de las juntas y quedó de gobernador hasta que llegó Carlos I, el cardenal Cisneros, que era franciscano e indigenista. Ante él llegó Las Casas y le convenció de modificar el gobierno de las Indias. Los letrados, generalmente como gobernadores eran demasiado pleitistas y detallistas. Los caballeros tampoco le convencían, no eran personas letradas, y entonces se le ocurrió a Cisneros enviar como gobernadores a los frailes Jerónimos. Éstos eran unos frailes de una orden que había sido fundada en España en el s. XIV, la orden de San Gerónimo, que tuvo la predilección de los monarcas españoles. Eran frailes famosos por sus riquezas, y fama de gran observancia y mantener obras benéficas y asistenciales no habían llegado a América, que sólo había dominicos y franciscanos que a veces discutían por la condición del Indio. DERECHO INDIANO CPL La gobernación de los frailes duró de 1516 a 1518, la práctica fue desastrosa, se dejaron convencer por los antiindigenistas y su gobernación fracasó. Ante este fracaso se ensayó otra solución. En 1517 llega Carlos I a España, muere Cisneros y se manda un seglar a América, 1519 a 1529, Rodrigo de Figueroa. Las Casas seguía insistiendo ante Carlos incluso el mismo quiso hacer una expedición de labradores pacífica en la América Continental. Pero esta expedición también fracasó. Hubo otros intentos de expansión pacífica y también fracasaron. Entonces por primera vez se admitió la esclavitud del negro, que en principio la admitió el propio Las Casas ante el peligro de que se admitiera la esclavitud del Indio. Hernán Cortés no obedeció las disposiciones de Carlos I de 1523 sobre la libertad de los indios. Dos años después se le dan al Juez de Residencia, Luis Ponce de León, unas instrucciones en las cuales se le permiten diversas opciones, bien la vía de la encomienda, bien la del régimen señorial o bien la de imponer un tributo a favor de la Corona. En 1526 la primera audiencia de México admitió el repartimiento de indios a perpetuidad y hubo los consabidos abusos. Se celebró una Junta en Barcelona que resolvió cambiar la encomienda por un tributo que debían pagar los indígenas. En 1530 la audiencia de México anuló las encomiendas y las prohibió para el futuro e incluso se acordó la formación de pueblos de indios, donde habitaran ellos solos para evitar que fueran objeto de malos tratos por los españoles. Sin embargo la encomienda siguió subsistiendo aunque se volvió a precisar sobre la libertad del indio y que los encomenderos no tenían dominio sobre él. Se discutía la clase de tributo que debían pagar los indígenas y al final se fijó que las encomiendas (por el primer virrey de México, Don Antonio de Mendoza) fueran sólo por dos vidas (el encomendero y generalmente su hijo). Mientras en la Península Fray Francisco de Vitoria en sus lecciones de la Universidad de Salamanca estableció los posibles títulos que podía tener la soberanía de Castilla en América. Reconoce que los indios son libres y seres racionales, aunque admite la guerra justa si se atacaban los títulos legítimos que podían tener los soberanos en América. También por aquellos años opinaba Fray Bartolomé de Las Casas, que decía que no había ningún título suficientemente legítimo para someter a la guerra a los indios y hacia 1537 estableció un tratado sobre esta materia proponiendo que el único método de evangelización de los indios era por medios pacíficos. En el año 1539 el padre Las Casas viene a la Península y va a contar a la Corte española que a pesar de las Leyes y preceptos que salían de la misma la encomienda era una esclavitud disfrazada y un abuso. LAS JUNTAS DE VALLADOLID Y BARCELONA DE 1543 Reinaba entonces Carlos I, que se preocupa por las cuestiones morales de las Indias, y por eso en el año 1542 se celebran de nuevo unas juntas consultivas, primero en Valladolid, y en 1543 en Barcelona. Algunas de estas Juntas fue presidida por le propio Rey, intervinieron en ellas los juristas y teólogas más afamados del momento y miembros del Consejo de Castilla y el de Indias. De estas Juntas salieron las denominadas Leyes Nuevas de Indias. El problema que fue discutido fue el de la encomienda, Las Leyes nuevas suprimieron la encomienda radicalmente, eran muy tajantes, los indios tendrían que pagar un tributo pero sería DERECHO INDIANO CPL un tributo moderado. Había tenido un completo éxito la gestión del Padre Bartolomé de Las Casas. Estas Leyes Nuevas fueron pragmáticas reales. Lo peor vino cuando las Leyes Nuevas tenían que ejecutarse en América. En Perú los escándalos fueron enormes, hubo una oposición general de los conquistadores. Durante varios años Perú estuvo en guerra, y en estas vicisitudes mataron al Virrey (Velasco Núñez Vega). En México también hubo un descontento general, pero no llegó a tales extremos porque hubo un visitador (Teyo López Nueva) que evitó la ejecución de las Leyes nuevas en este punto. La opinión era que allí había que sujetar a los indios ya que ellos se echarían a perder. Carlos I tuvo que verse en la obligación de volver a poner en vigor las Encomiendas, aunque en un régimen de extinción. Sin embargo la abolición de la Ley que abolía las encomiendas dejó subsistente otras leyes como la dureza de trato, y la sustitución del servicio personal por un tributo. Había también un problema, los indios que habían sido esclavizados por la condición servil de los presos en guerra que permitía el Derecho. Había un problema, si el indio era capturado en una guerra injusta no podía ser sometido a esclavitud. Pero si era cautivo en una guerra justa sí. La cuestión radicaba en distinguir cuál era la guerra justa y la injusta, porque la documentación de la época admite que muchas guerras que se consideraban justas eran una reacción de los indios al mal trato de los españoles. A partir de las Leyes Nuevas lo que se hizo fue abrir generosamente el concepto de guerra injusta, y por tanto liberar a los indios de la esclavitud (lo que hizo por ejemplo el Virrey Velasco). En el año 1549 el Consejo de Indias estableció como debían ser las expediciones que se hicieran a América. De tal manera que los religiosos debían acompañar al ejército, se recomendaba la persuasión y no el sometimiento y se prohibía cualquier abuso, pero la conciencia de Carlos I no estaba tranquila, incluso las Cortes de Castilla le pidieron al rey que arreglara los asuntos de Indias, porque era escandaloso lo que ocurría allí, y en el mismo 1549 el Consejo de Indias mandó suspender las conquistas en Indias hasta que una Junta impusiese los requisitos. LAS JUNTAS CONSULTIVAS DE VALLADOLID DE LOS AÑOS 1550 Y 1551 Estas Juntas celebradas en la ciudad de Valladolid, sede muy habitual de la Corte española fueron las últimas grandes Juntas que se celebraron sobre la cuestión de la condición del indio. Principalmente le motivo de ellas fue la insistencia de Fray Bartolomé de las Casas. Por aquellos años un ilustre humanista, Juan Ginés de Sepúlveda, publica un libro titulado Democrates Alter, en este libro, con el prestigio de su autor se defendía la esclavitud del indio basándose en la teoría de Aristóteles de que había hombres esclavos por naturaleza. Esta obra es la segunda obra de Ginés de Sepúlveda con este título, y fue prohibida por el Consejo de Castilla y las Universidades de Salamanca y Alcalá. El rey no era partidario de esta doctrina, Ginés de Sepúlveda admitía sin reparos la guerra contra los indios por su incultura y para propagar la fe. Las Casas en tanto combatió esta obra con su Apologetica Historia, donde pintaba un estado ideal de la cultura del indio. Carlos I se vio por lo tanto obligado a convocar unas nuevas Juntas, las de Valladolid de 1550 y 1551. Se formó una Junta por 14 miembros entre ellos estaban los consejeros de indias, varios licenciados y juristas de otros consejos e ilustres teólogos, entre otros dos dominicos de fama universal, Fray domingo de Soto y Fray Melchor Cano. Ante esta DERECHO INDIANO CPL A pesar del incumplimiento de las leyes la situación tuvo aspectos positivos y en estos aspectos jugaron un papel muy importante las órdenes religiosas. Aunque no todas, las órdenes del Viejo Mundo pasaron al Nuevo a evangelizar. Los dominicos fueron la fuerza más importante a favor del indígena, los franciscanos lo hicieron desde el punto de vista práctico, eran los más numerosos y fue sin duda la orden más popular en América. El “franciscanismo” era el evangelio puro, sin glosa ni comentario, la regla franciscana seguía la vida de Cristo y los apóstoles sin ninguna reserva ni mitigación, predicaba sobre todo y ante todo la pobreza. Para ella la pobreza no era un maldición ni una desgracia, sino un privilegio (privilegium papupertatis) y esta circunstancia sedujo a los indios. La evangelización sobre todo de las órdenes religiosas descansaba sobre “primero hombres y después cristianos”, es decir, primero había que conducir a los indígenas al estado de civilización y una vez hecho esto había que evangelizarlos. Ésta fue la práctica que se utilizó en las misiones americanas. Basada además en la idea de que el indio no era un ser incorregible sino que era un ser susceptible de civilización y evangelización. Con posterioridad llegaron varias órdenes, una nueva y muy poco atada al Derecho Medieval: los Jesuitas (la Compañía de Jesús), que fueron, aunque no los únicos, los que practicaron un tipo de evangelización peculiar, la de las reducciones, que eran poblados de indígenas donde no podían habitar españoles, estaban protegidos por la Ley Real, y el problema no era el indígena, sino el europeo. Eran poblados de indígenas, con asistencia de los misioneros, pero que se autogestionaban. Es el ejemplo más claro de cómo la civilización era el precedente de la evangelización Las mas importantes son las reducciones jesuíticas de Paraguay que sucumbieron en el s. XVIII por la política absolutista de los Borbones y la expulsión de la compañía de Jesús. Las reducciones eran unos poblados modélicos, en los que los indígenas, con asistencia de los religiosos se administraban. Pero ante la calumnia de que allí los Jesuitas estaban organizando una Colonia independiente fueron derogadas. Con la independencia, obra de los criollos, se derogaron las leyes de indias favorables a los indígenas. DERECHO INDIANO CPL LECCIÓN 5. EL SISTEMA JURÍDICO INDIANO 1. EL SISTEMA DE FUENTES En América, lo mismo que en los demás territorios de la monarquía se estableció un orden de prelación para aplicar las fuentes del Derecho. Todos los estados de la monarquía española tenían un orden de prelación, también las Indias, porque ahí confluían Derechos de diverso origen, porque cuando en 1492 se produce el descubrimiento ello no supone un corte radical, y no todo el Derecho precolombino queda derogado y por otra parte los monarcas españoles, conscientes de la diferencia de América respecto a la Península consintieron la elaboración de un Derecho propiamente indiano en el sentido estricto, de tal manera que el sistema de fuentes que el Derecho Indiano tiene que conciliar por una parte el Derecho prehispánico con el Derecho hispánico, y por otra parte el Derecho nacido en la metrópoli y el Derecho nacido en aquellos territorios. Esto perfectamente entraba en lo que era la idea política de una monarquía federal, por lo que no extrañaba a los políticos y juristas. El deseo inicial de trasplantar el Derecho castellano fue rápidamente abandonado, por lo tanto en América hay que hablar de una jerarquía legal y jurídica distinta a la del Derecho castellano. 2. CLASES DE NORMAS JURÍDICAS Los autores han dado diversos esquemas para perfilar las fuentes del Derecho en Indias, uno de los que hay divide a las fuentes del Dercho Indiano en cuatro clases: • Leyes (norma escrita, tanto aquella promulgada en España como aquella promulgada en Indias, legislación criolla). • Costumbres, o Derecho no escrito, tanto la costumbre indígena como la costumbre criolla. La indígena se refiere al Derecho de los nativos americanos que siguió persistiendo tras las conquista, e incluso también se puede referir a la que fueron elaborando los indígenas durante la conquista española. La criolla es la elaborada por el resto de la sociedad en general. • Jurisprudencia: la doctrina jurídica que sientan los tribunales, tanto los españoles como los americanos. • Literatura jurídica: que algunos llaman jurisprudencia doctrinaria. Que son las obras de los autores en estas materias jurídicas. Los autores pueden ser españoles que tratan del Derecho Indiano o americanos que tratan del Derecho Indiano, pero también incluye las obras jurídicas de juristas americanos que no traten de Derecho Indiano. LAS LEYES En el Derecho Castellano la Ley por excelencia es una Ley de Cortes, es decir es una norma hecha por el Rey con las Cortes, pero en América no hubo Cortes, unidos los territorios a la Corona de Castilla nunca los Reyes quisieron establecer ahí un órgano parlamentario. En teoría DERECHO INDIANO CPL eran las Cortes de Castilla las que hablaban por América. El que aquellos territorios no eligiesen representantes para las Cortes (procuradores en Cortes), no quiere decir que lo que dijeran las Cortes de Castilla no les concerniese, porque en el antiguo régimen las Cortes no tenían ese sentido democrático, sino representativo, así por ejemplo Las Cortes de Castilla a partir de los Reyes Católicos, sólo tenían la representación de no más de 20 ciudades de toda la Corona castellana, con lo cual había reinos enteros sin representación en Cortes (por ejemplo Galiza (representada por Zamora) o Asturies (representada por León) no tenían representación en Cortes). Las Leyes de Cortes eran las Leyes más solemnes, e incluso según una teoría el rey o podía modificarlas por sí sólo, no muy seguida, sobre todo por los reyes. Dentro de las Leyes de Cortes las más importantes las llamadas Leyes Fundamentales (lo que hoy en día se llamaría Constitución). Éstas sí que no las podía modificar el Rey por sí sólo, necesitaba la intervención del reino representado en Cortes. Por ejemplo la Ley de Sucesión a la Corona, la Ley de la Unidad Católica, la Ley de la Integridad de la Monarquía (que afectaba a América)… Leyes de Cortes para Indias hay muy pocas, las Cortes castellanas, sobre todo de la primera mitad del s. XVI, se ocuparon de vez en cuando de las Indias, y le pidieron al Rey que se mantuvieran las Indias en Justicia. Por ejemplo en las Cortes de Castilla celebradas en Valladolid en 1523 las Cortes le pidieron a Carlos I que los extranjeros no comerciaran en las Indias y que atajara los inconvenientes que presentaban las mercedes que la Corona hacía de los indios encomendándolos o repartiéndolos. A lo que Carlos I accedió. Por debajo de las Leyes de Cortes estaban las pragmáticas o reales pragmáticas, que son normas emanadas única y exclusivamente por el rey, es una norma jurídica personal del monarca, tiene en teoría menos valor que las leyes de Cortes, pero en el ordenamiento castellano las pragmáticas reales eran numerosas porque el poder legislativo residía en el Monarca (al contrario de Navarra o Aragón). Las pragmáticas son también poco frecuentes para América, un ejemplo de pragmática real son las Leyes Nuevas de 1542 y 1543. Lo más numeroso que hay en Indias son disposiciones de carácter administrativo, eran mandatos de gobernación generalmente a petición de una parte o de una autoridad indiana y que en principio sólo vinculaban a la parte a la que estaban dirigidas. Éste es el grueso del Derecho Indiano, las disposiciones administrativas. A pesar de que al principio sólo vinculaban a la autoridad a la que iban dirigidas, en realidad señalaban pautas que podían generalizarse y universalizarse, como recuerda en su “política indiana” Solórzano de Pereira. Estas disposiciones de carácter administrativo tienen nombres diversos, unas veces se les llama ordenanzas, otras instrucciones u otros nombres. Dentro de estas disposiciones están principalmente: • Las cartas reales • Las reales provisiones • Las reales cédulas DERECHO INDIANO CPL Indias” y ahí había un secretario, de tal manera que la creación de las secretarías hizo entrar en decadencia los Consejos, especialmente el de Indias, lo que permitió un mayor absolutismo real, porque muchas veces el Monarca se impuso al secretario y de ahí que éstas manifestaciones jurídicas expliquen esta tendencia a un gobierno más personalista. LA VIGENCIA DEL DERECHO CASTELLANO Como se sabe, las Indias quedaron unidas a la Corona de Castilla, posiblemente esta unión se favoreció porque el Rey de Castila tenía más poderes que en cualquier otra parte de la monarquía. Por lo tanto no había inconveniente para aplicar el Derecho castellano. El curso de los acontecimientos hizo que el Derecho castellano fuese insuficiente, y desde los primeros años los Monarcas tuvieron que legislar ex profeso para América, por lo tanto el Derecho castellano quedó como ordenamiento jurídico de segundo orden o Derecho supletorio, de tal manera que en América, primero se acudía al Derecho ex profeso dado para aquellas tierras (el Derecho indiano en sentido estricto de la palabra) y si no había norma en el Derecho indiano, se acudía al Derecho castellano. Las ordenanzas de las audiencias del año 1539 y la propia recopilación del Derecho de indias de 1580 dicen que se debe aplicar el Derecho castellano según el orden de las Leyes de Toro que eran el orden de prelación de las Cortes de Alcalá de Henares de 1348. El orden era el siguiente: • En primer lugar se deben aplicar las normas del propio ordenamiento de Alcalá (se interpreta después como toda la legislación real y de Cortes). • En segundo lugar los fueros. • En tercer lugar las Partidas y • En cuarto lugar la consulta al Rey. Así pues en América primero se acudía al Derecho Indiano, y si no al Derecho Castellano según ese orden, por lo que se aplicó preferentemente la legislación real y Las Partidas, ya que ahí no había Fueros. El Derecho castellano fue supletorio hasta el s. XIX, en principio no había una norma que exigiese que para aplicar una norma del Derecho castellano en América tuviese que haber un mandato expreso, la efectividad del Derecho castellano era automática, sin embargo, en 1564 se estableció para una norma castellana sobre el uso de armas en Perú, que para ser aplicada en América necesitaba la autorización del Consejo de Indias y en 1614 se definió para todas las normas castellanas, lo que suponía que el Derecho castellano cada vez tuvo menos importancia en Indias. Los reyes claramente propiciaron la situación de que en América se formase un Derecho adaptado a sus circunstancias. El Derecho indiano es sobre todo Derecho público, Derecho Administrativo. Lo que no se creyó necesario fue establecer un Derecho Civil, donde se sigue el precedente castellano. El Derecho indiano es de un progresivo alejamiento del Derecho castellano. Pero formalmente hasta el s. XIX estuvo vigente el Derecho de Castilla en América. LAS CAPITULACIONES Las capitulaciones son una especie de convenio o acuerdo entre la Corona y los particulares, para descubrir o poblar nuevas tierras. Ya había sido usado con anterioridad a 1492 (Islas Canarias). DERECHO INDIANO CPL Con las Capitulaciones de Santa Fe se inauguró esta práctica en América y cobró una grna importancia en la primera etapa de expansión. En principio, a pesar de ser un acuerdo, no puede reducirse la capitulación a una figura del Derecho privado, civil, sino que tiene que situarse en una Figura del Derecho público. Las capitulaciones en el Derecho indiano se usaron para descubrir, conquistar… pero también para obras de otro tipo (ocupación de un canal, utilización de una pesquería, o autorización para comerciar con los indios: el llamado rescate). La capitulación representaba un texto jurídico en concreto, que se completaba con las normas de carácter general y con los usos y costumbres. La capitulación establecía las relaciones entre la Corona y el particular, y entre el particular y los habitantes del territorio al que se refería la capitulación. Incluían pues, la licencia por parte de los reyes para poblar, conquistar, una determinada zona de América. Por su parte, el capitulado (particular) que trataba con la Corona se obligaba a realizar a su costa los trabajos de la empresa y por eso recibía una serie de privilegios y franquicias que afectaban tanto al caudillo como a sus compañeros. El conquistador recibía esos privilegios condicionados a que realizase la empresa, generalmente con plazo de ejecución. En cualquier caso, al rey le correspondía ver si se cumplían las condiciones y a veces era el propio rey quien por las circunstancias modificaba las cláusulas de la primitiva capitulación. Generalmente el conquistador recibía del monarca el título de gobernador de aquel territorio, a veces era el título de Gobernador, Capitán General, Adelantado… estos oficios se concedían por la vida del propio conquistador, y a veces de dos o de tres personas más. También generalmente se le concedía la tenencia de la fortaleza que había de construir en aquellas tierras. También se le concedían tierras en el territorio descubierto y se le daba facultad para que las repartiese. También se le concedían participaciones en los beneficios económicos, y en las rentas que debía percibir la Corona. En un principio, la facultad de establecer Capitulaciones era única y exclusivamente del Monarca. Algunas veces los monarcas delegaban esta facultad en la Casa de Contratación de Sevilla. Después se admitió que las Capitulaciones también pudiesen suscribirlas los virreyes y las audiencias, aunque tenían que tener posterior confirmación real. En la segunda mitad del s. XVI las ordenanzas de Nuevos Descubrimientos promulgadas por Felipe II vuelven al modelo centralista, por lo que cualquier Capitulación que se realizara debía contar con la venia del Consejo de Indias. En el s. XVII Felipe IV estableció que los virreyes sólo en caso de necesidad podían formalizar los nombramientos de cargos para nuevos descubrimientos con las correspondientes instrucciones. Así pues, bien por sí, o bien por delegación la Corona conservó para sí misma, al facultad de acordar capitulaciones con particulares. En realidad a partir el siglo XVII el sistema de Capitulaciones disminuyó progresivamente. Al principio había tenido éxito porque la Corona era incapaz por sí misma de mantener la expansión y por lo tanto pedía a los particulares que contribuyeran a la expansión del dominio, pero siempre bajo la soberanía de la Corona. Los particulares, sufrían el riesgo de tener que expansionarse por tierras agrestes y hostiles, pero recibían ventajas políticas, administrativas y económicas. Cuando la expansión se hizo menos dinámica ya no hubo tanta necesidad de Capitulaciones, y por eso disminuyó su número. LAS LEYES DE BURGOS DERECHO INDIANO CPL Fueron unas leyes promulgadas el 27 de diciembre de 1512 como resultado de las famosas Juntas Consultivas y fueron completadas por una declaración de 28 de julio de 1513 tras celebrarse una Junta en Valladolid. Se las conoce comúnmente como Leyes de Burgos y constan de 32 capítulos. En ellas se establecía la libertad del indio como ser racional, aunque se les obligaba al trabajo al servicio de los españoles y se permitía la encomienda. La encomienda quedaba admitida por la Corona pero con una serie de criterios restrictivos para evitar los abusos, respecto al trabajo del indígena, el salario, la alimentación la vivienda… todo ello de acuerdo con la dignidad de hombres libres y la capacidad de seres cristianos. Los encomenderos debían construirles casas de pajas (también llamados bohíos), debían cuidar de su mantenimiento y debían erigirles una capilla o iglesia para sus necesidades religiosas. El trabajo se distribuía en periodos de 5 meses con 40 días de vacaciones entre ellos. Las mujeres no podían realizar trabajos duros o contrarios a su sexo, y eran dedicadas al servicio doméstico y el jornal se fijaba en un peso de oro anual, que era suficiente para adquirir vestidos y otras necesidades que tuviesen. El encomendero no podía maltratar o castigar al indio, esto se reservaba a los visitadores nombrados por la Corona, que tenían esta facultad, y así se evitaban los abusos. Como dentro de los indios había la nobleza o aristocracia (caciques), se les reconoció su autoridad y se les eximía del trabajo diario y se les encomendaban varios indios como servidores. De haberse cumplido estas leyes se habrían evitado muchos males, pero no fue así, en el año 1614? se repartieron muchos indios de la isla de la Española a españoles que no estaban allí. También en la Española, su conquistador, Velázquez, hizo repartimientos de indios. Todo ello no evitó el maltrato del indígena, lo que ocasionó nuevas protestas de que estas leyes fuesen insuficientes, y que tras unas nuevas Juntas Consultivas se estableciesen unas nuevas, las llamadas Leyes Nuevas. LAS LEYES NUEVAS Los resultados efectivos de las Leyes de burgos fueron muy limitados, de tal manera que las propuestas persistieron, llevadas a cabo principalmente por el Padre Bartolomé de Las Casas que poco tiempo después se había hecho dominico. Las Leyes Nuevas fueron promulgadas después de la celebración de unas Juntas Consultivas, algunas de ellas presididas por el propio emperador Carlos. Fueron promulgadas en Barcelona el 20 de noviembre de 1942 y Valladolid 4 de julio de 1543. En aquellas juntas la figura más importante fue el padre Bartolomé de Las Casas, que presentó un memorial a la Corte con los abusos que se habían cometido en América. Las tesis de Las Casas eran sumamente radicales, y convencieron a gran parte de los asistentes a la Junta, por eso las Leyes Nuevas fueron fruto principalmente de sus tesis. Las Leyes nuevas se componen de 40 capítulos, no todas referentes al asunto del indio. Los primeros 20 capítulos se refieren a aspectos procesales, al Consejo de Indias, a las audiencias, y a materias administrativas. Las 20 últimas son las más importantes e interesantes, porque se DERECHO INDIANO CPL También estas ordenanzas pretendían moralizar la expansión, por eso se pille que los caudillos sean personas de probada cristiandad, de buena conciencia, celosos de la honra del rey y de Dios y cuidadosos de la conversión de los indios. En cuanto a los repartimientos e indios que se hicieran en esos nuevos territorios debían defender y cuidarlos, enseñarles la doctrina cristiana y enseñarles a vivir en orden en paz y en concordia. DERECHO PRECOLOMBINO Cuando los españoles legaron a América los indígenas tenían su ordenamiento y su organización política. Los primeros que hallaron tenían uno muy rudimentario y arcaico. Los aztecas y los incas tenían uno más elaborado. El Derecho era consuetudinario, eran usos y costumbres, algunas de ellas caracterizadas por su irracionalidad y brutalidad. Sin embargo los españoles no tuvieron voluntad de anular aquel Derecho indígena, sino que trataron de conservarlo en la medida que era posible y no fuese contrario a la ley de Dios y las leyes del reino. La costumbre indígena recibió sanción oficial ya en 1530 y fue vuelta a confirmar en 1542 y 1545. Por unos capítulos de 12 de julio de 1530 dirigidos a los corregidores de indios (autoridades que tenían bajo su jurisdicción pueblos únicamente de indígenas), se confirmaba este Derecho precolombino. Se les ordena que vean los usos y costumbres indígenas, que los escriban y que los manden a la Audiencia del distrito para que sus miembros diesen su parecer y con este parecer se envíen al Consejo de Indias, para que los vean, y entre tanto los indios vivan según sus usos y costumbres siempre que no vayan contra la religión cristiana. Años después, el 6 de agosto de 1545, por una real cédula de Carlos I a petición de Juan Apobezt (un cacique), se aprueba los buenos usos y costumbres que tuviesen y también aquellos que fuesen elaborando a partir de ese momento. El rey se reserva el poder de añadir lo que fuese pero no perjudicando lo establecido por los indígenas. Esta real cédula pasó a la Recopilación de Indias de 1680, así pues, el Derecho indígena se debía guardar siempre que no fuese contra la religión ni contra las Leyes de Indias, de tal manera que algún autor (Manzano) afirma que se debe aplicar el Derecho indígena antes que el Derecho castellano. El Derecho indígena llamó la atención a los misioneros, y en general a los españoles que estuvieron en América. El deseo de conservar a los indígenas en aquello que no fuese bárbaro o irreligioso les hacía apreciar las que fuesen perfectamente compatibles, un caso es el del autor Juan Pardo de Ondegardo, que tiene un escrito que defiende claramente la subsistencia del Derecho indígena en su obra “relación de los fundamentos acerca del notable daño que resulta de no guardar a los indios sus fueros”. Otro jurista, Gaspar de Escalona, también defiende la subsistencia de los Derechos indígenas considerándolos como privilegios reales. Cuando en 1580 se establecen poblaciones de indios en el actual Chile se manda que los indígenas se sigan rigiendo por sus usos y costumbres siempre que no fuesen contra la Ley natural. En realidad lo que hizo Castilla fue conservar el Derecho indígena en cada territorio en el que existía, sin unificarlo o uniformarlo, porque los Derechos indígenas eran muy distintos, no había ningún tipo de uniformidad. La legislación castellana fue acomodando cada uno de los sistemas jurídicos, en unos lugares subsistió más y en otros menos. El Derecho indígena tuvo tanto vigor en América que incluso influyó en el Derecho castellano. DERECHO INDIANO CPL EL DERECHO INDIANO CRIOLLO Como América nunca fue una colonia de Castilla, se plantó una civilización como la que existía en Europa, con todo tipo de órganos administrativos, por lo que igual que en la península las autoridades establecían unas normas supeditadas a la autoridad real, en América ocurrió lo mismo. Una disposición de Felipe III de 1619 mandaba a los virreyes y a las Audiencias que enviaran al Consejo todas las normas jurídicas por las que se regían y manda que siempre que se estableciera una norma se avise de ello al Consejo y se le comunique la razón por la que se dio aquel mandato. Los autores, al hablar del Derecho indiano criollo hablan del Derecho secular y el Derecho eclesiástico, porque al igual que se plantó en América una organización administrativa civil también se hizo con la administración eclesiástica. En un principio las primeras diócesis dependían de la metropolitana de Sevilla, pero pronto se hicieron independientes, y estaban sujetas a Roma sin ninguna intermediación peninsular. Y también las autoridades eclesiásticos dictaron sus propias normas (Derecho indiano criollo eclesiástico). En primer lugar hay que hablar de las reales provisiones de los virreyes. Los virreyes eran la autoridad suprema en América, llegó a haber 4 virreyes en el s. XVIII, eran la encarnación del Rey y por tanto, representándole, podían dictar reales provisiones. Ésta había sido una práctica ya desde los inicios, a Colón se le dio esta facultad ya en mayo de 1493, y después también se le dio esta facultad a su hijo, Diego Colón y más tarde, cuando desapareció el virreinato en manos de los Colón se le dio este poder a los virreyes de México (o Nueva España) y Perú. Los reyes sin embargo trataron de que los virreyes no se excedieran en sus atribuciones, y así establecieron que los virreyes no dieran reales provisiones en aquellas materias de Justicia que debían conocer las Audiencias. Otra manifestación de esta legislación indiana son los bandos de los virreyes, que eran la publicación, para su conocimiento, de una resolución propia o ajena. Si era una resolución propia estaba publicando su propio auto, si era una decisión de una autoridad ajena, le está dando publicidad. En cualquier caso, a todos estos documentos emanados de los virreyes se les llamaron bandos. Eran muy comunes los llamados bandos de buen gobierno, que se ocupaban de cosas de “baja policía” (baja administración). También esta facultad de dictar bandos la tenían los gobernadores de las provincias, e incluso los corregidores, cada uno para su circunscripción, el gobernador para su provincia, y el corregidor para su corregimiento. Había bandos sobre salubridad pública, sobre pesos y medidas, sobre extranjeros, sobre abastecimiento de aguas… Otra expresión del Derecho indiano son las ordenanzas de los virreyes, son normas que regulan una materia. Fueron famosas las ordenanzas del virrey Francisco de Toledo, en Perú. Este virrey hizo una visita general a todo su virreinato y estableció unas ordenanzas que fueron recordadas en la legislación repetidamente, entre ellas las más interesantes son las que versan sobre minas. También los gobernadores en sus provincias podían dictar ordenanzas, son famosas las de 1580 del gobernador de Chile, Martín Ruíz de Galboa. Otra expresión son los autos y los decretos de los virreyes, que eran mandatos de tipo administrativo. Era una de las formas más características por las cuales mostraba su poder el DERECHO INDIANO CPL virrey. En México fueron recopilados por Juan Francisco de Montemayor en 1678. También los gobernadores en su provincia podían dictar autos. Después de lso virreyes, la autoridad más importante en América posiblemente fuesen las Audiencias. Éstas se fundaron según el modelo de las Audiencias castellanas (especialmente las de Granada y Valladolid) que tenían en título de Audiencia y Chancillería porque tenían el sello real. También en América se fundaron estas audiencias que tenían el sello real, por lo tanto se las podía considerar Chancillerías, pero en América las Audiencias se fueron alejando del modelo castellano y tuvieron más facultades que las castellanas (de tipo gubernativo, administrativo…). Las Audiencias, que tenían el sello real, en América dictaban reales provisiones y “autos acordados” (aquellas materias que se decidían en reales acuerdos: reuniones de los jueces en las Audiencias). Esto cobró tanta importancia que se recopilaron los de la Audiencia de México, en su Sala del Crimen, en 1787 por Eusebio Ventura Beleña. Otras normas del Derecho indiano criollo son las ordenanzas de los cabildos. Cabildos en América eran los Ayuntamientos, son el órgano municipal. El Cabildo, compuesto por las autoridades municipales dictaba ordenanzas para la ciudad, la villa o su distrito. Estas ordenanzas generalmente eran llevadas a los virreyes para que las confirmasen y también se mandaba que fuesen enviadas al Consejo de Indias por si acaso éste tenía que poner algún inconveniente. Respecto a al resolución de los virreyes cuando se les presentaban las ordenanzas para que las confirmase, si las enmendaba cabía recurso a la Audiencia. En el s. XVIII el municipio indiano perdió independencia por el absolutismo borbónico. [FALTA DIA] RECOPILACIÓN DE 1680 Fue promulgada y publicada en 1680, se imprimieron un gran número de ejemplares que se enviaron a los virreyes, a los gobernadores y a las Audiencias. Se dividía en 9 libros, éstos a su vez en 218 títulos, y los títulos en leyes. • El libro primero tiene 24 títulos y trata de asuntos eclesiásticos. • El libro segundo contiene 34 títulos y se refiere al Consejo de Indias, a la Junta de guerra, Audiencias, Juzgados y visitas, • El libro tercero tiene 16 títulos y trata del dominio sobre las Indias, Virreyes, gobernadores, fortificaciones… entre otras materias • El libro cuarto consta de 26 títulos, sobre descubrimientos, poblaciones, comercio y minas entre otras cosas. • El libro quinto tiene 15 títulos sobre gobernadores, corregidores, alcaldes mayores y ordinarios, juicios de residencia y derecho procesal civil. • El libro sexto tiene 19 títulos y trata sobre los indígenas. • El libro séptimo trata sobre Derecho Penal. DERECHO INDIANO CPL LECCIÓN 7. LA LITERATURA JURÍDICA LA CULTURA HISPANOAMERICANA, LAS UNIVERSIDADES Y LA TRADICIÓN HESPAÑOLAéstas. América nunca fue colonia de España, fue un territorio que formó parte de la monarquía española como tantos otros, por lo tanto no fue una factoría mercantil y comercial, por lo que se instaló una red cultural lo mismo que existía en la península. Enseguida llegó a América la imprenta, con lo cual la difusión de los libros alcanzo una amplitud notoria e inmediatamente se fundaron universidades en Santo Domingo, y las dos más famosas en las capitales de los dos virreinatos, la de México y la de San Marcos de Lima. Estas universidades no tenían ningún tipo de dependencia respecto de las Universidades españoles, porque generalmente se fundaban según el modelo de la Universidad de Salamanca, con todos sus privilegios. Después de éstas se fundaron numerosas universidades, algunas de ellas vinculadas a órdenes religiosas. En las grandes universidades americanas se estudiaba Derecho civil y Derecho canónico, y había un intercambio cultural entre las europeas y éstas. A parte de las universidades se fundó en toda América una red de colegios, principalmente a cargo de Jesuitas, aunque todo esto se quebró cuando fueron expulsados en 1777 por Carlos III. Además de esto existían otros colegios a cargo de otras instituciones y había colegios específicos para indios e incluso para mujeres indígenas. Todo esto se hacía imitando los modelos europeos. En el orden jurídico, en los autores que han tratado sobre Derecho en América hay una lista inmensa. Hay americanos que se ocuparon del Derecho americano y otros Derechos (castellano…). También autores españoles se ocuparon del Derecho Indiano. La literatura jurídica indiana está vinculada a la literatura jurídica castellana especialmente, según el estilo llamado “Mos Italicus”. LOS AUTORES DEL S. XVI El s. XVI y parte del XVII son los de mayor florecimiento de la literatura jurídica en Castilla. El problema de la condición del indio y de los justos títulos dio muchos frutos, tanto por teólogos como por juristas. Juan de Matienzo era relator de la Audiencia y chanchillería de Valladolid y había comentado la nueva recopilación castellana de 1567, pero aquí se cita por su obra de literatura jurídica respecto al Derecho Indiano, también de 1567, “El Gobierno del Perú”, que escribió siendo presidente de la Audiencia de Charcas (en la actual Bolivia). Vasco de Quiroga, gran protector de los indios, primero funcionario real y después obispo de Michoacán, en México. Éste escribió un informe sobre algunas provisiones del Real Consejo de Indias LOS AUTORES DEL S. XVII En el s. XVII se sigue la tradición del Mos Italicus, como en el XVI, y hay que citar a: Antonio de León Pinelo, que tiene un discurso sobre la necesidad de la recopilación en Indias. DERECHO INDIANO CPL Gaspar de Escalona y Agüero (1568 – 1640) nacido en Lima, estudió en su Universidad, y fue compañero del anterior. Desempeñó diversos cargos en América (corregidor, gobernador, juez… ) y su obra más importante es “Gazophilatium regium Peruricum”, esta obra de lo que trata es del régimen fiscal de la Corona en el virreinato de Perú. Para imprimir esta obra en 1646 viajó a la península y consiguió que se imprimiera al año siguiente en latín y castellano. Cuando en 1680 apareció la recopilación, en seguida se hicieron comentarios a ella, el Duque de la Palata encargó la glosa de la recopilación de 1680. Entre las glosas que se hicieron en el s. XVII hay que destacara las de Juan Marqués López y Pedro Frasso. JUAN DE SOLORZANO PEREIRA Tiene un apartado particular porque es el más ilustre jurista de todos los que se ocuparon del Derecho Indiano, nació y murió en Madrid entre 1575 y 1655. Es sin duda el que disponía de más cualidades y capacidad para comentar el Derecho castellano en América. Tenía una gran formación humanística y jurídica, tuvo práctica judicial y también práctica de gobierno. Su padre era abogado de los Reales Consejos, estudió en la universidad de Salamanca donde consiguió los grados académicos en 1599, y más tarde fue catedrático de prima en la facultad de leyes. En 1609 el rey Felipe III lo nombra oidor (Juez de lo Civil) de la Audiencia de Lima y siendo virrey de Perú el príncipe de Esquilache éste lo nombró gobernador y visitador de las minas de Huancamélica. En 1627 regresa a Castilla y en 1628 es nombrado Fiscal del Consejo de Hacienda, poco después es nombrado fiscal del Consejo de Indias, y más tarde Consejero de Indias. Finalmente el rey Felipe IV lo nombra Consejero de Castilla y además lo hace caballero de Santiago. Intervino en la recopilación de 1680 y sus dos obras más importantes son “De Indiarum Iure” y “La Política indiana” que es una reelaboración de la primera. Estas obras son básicas en la literatura jurídica del Nuevo Mundo. LOS AUTORES DEL SIGLO XVIII Es muy amplia la literatura jurídica sobre el ordenamiento indiano en el s. XVIII, mucha de ella movida por las disputas que hay entre el regalismo y el antirregalismo (es decir entre los partidarios del poder real en materias eclesiásticas y los contrarios a ellos respectivamente). Sobre todo sobre el derecho de patronato que tenían los reyes sobre la Iglesia de América. En el s. XVIII se sigue comentando la Recopilación de 1680, sin embargo Carlos III en 1772 y en 1776 prohibió que se hiciese cualquier glosa o comentario a la recopilación indiana. Esto era un síntoma del absolutismo real que deseaba dar plena autoridad a la Ley, por encima de los comentarios e interpretaciones que podían hacer los juristas. Por otra parte, en el s. XVIII, la literatura jurídica estaba en plena decadencia, y los ilustrados la distinguían con un profundo desprecio, y Carlos III la prohíbe en América. Sin embargo se hacen diversos comentarios de la Recopilación de 1680: • Juan Corral Calvo de la Torre • José Lebrón DERECHO INDIANO CPL • Prudencio Antonio Palacios • Manuel José de Ayala Son los cuatro autores más importantes que hicieron comentarios a la Recoplación de 1680. DERECHO INDIANO CPL En el s. XVIII, el Consejo se dividió en dos salas, una sala de Justicia y otra de Gobierno que entendían los asuntos administrativos la sala de gobierno y los asuntos judiciales la sala de justicia. El presidente no actuaba en asuntos de Justicia para que los consejeros como oidores y jueces fallaran con independencia, si intervenía en los asuntos de visitas y juicios de residencia. Lo mismo que existió una Cámara de Castilla aneja al Consejo de Castilla, también existió una Cámara de Indias. En ésta se atendía sobre todo los nombramientos de cargos civiles y eclesiásticos. Felipe V crea una secretaría para los asuntos indianos y por lo tanto el Consejo como órgano colegial quedó en un lugar secundario. El Consejo de Indias desaparece en el s. XIX, por desaparecer el imperio español y por las reformas liberales. LA CASA DE CONTRATACIÓN La Casa de Contratación de Sevilla es el órgano más peculiar de la Administración indiana, tenía facultades administrativas, fiscales, judiciales y científicas. Fue un organismo que reunió un sinfín de competencias y estaba sujeto y supeditado al Consejo de Indias. La Casa de Contratación fue fundada en 1503 y se estableció su sede en la ciudad de Sevilla, como puerto donde se instituyó el monopolio del comercio con Indias. Pronto conoció una regulación legal (tuvo ordenanzas en 1510), y hubo otras ordenanzas más importantes en 1552. La Casa de Contratación de Sevilla o Casa de Contratación de las Indias, no sólo era una Casa de negocios de la Corona, sino también una escuela de náutica y una aduana, a ella le competía la regulación del tráfico entre América y España, fiscalizaba la entrada del oro en la península, los bienes llegados de las Indias, tanto de particulares como de la Corona, el registro de barcos, el abastecimiento de las flotas, las licencias para pasar a Indias (puesto que las personas necesitaban un permiso o licencia). A principios la Casa de Contratación tenía tres funcionarios principales: • El tesorero • El contador y • El factor El tesorero se ocupaba del dinero en moneda, de los metales preciosos y de las joyas. El contador se ocupaba de los asuntos económicos. El factor se ocupaba del almacenamiento de lo que no eran metales preciosos ni moneda ni joyas. El personal de la Casa de Contratación con el tiempo aumentó. En 1557 se creó la figura de presidente de la Casa de Contratación, además de éste, se crearon otros nuevos cargos (alguacil, carcelero, portero y procuradores). A finales del s. XVII el personal adscrito a la Casa de Contratación superaba las 100 personas. A principios del s. XVI se le dieron competencias judiciales (ordenanzas de 1511). Conocía de los litigios en materia de Comercio y navegación con las Indias, así en el fuero civil como criminal y para esto se crearon los cargos de jueces oficiales asistidos por un asesor letrado, un fiscal, un escribano y otros elementos auxiliares o subalternos. DERECHO INDIANO CPL La ejecución de los fallos y sentencias de la Casa de Contratación constituida en tribunal eran competencia de los Juzgados ordinarios. En materia civil de las sentencias de la Casa de Contratación cabía recurso a la Audiencia de Grados de Sevilla (tribunal ordinario de Sevilla) o bien al Conejo de Indias, según fuese la cuantía. En materia criminal conocía todos los asuntos de delitos cometidos en los viajes de ida o de regreso, aunque las sentencias de muerte o de mutilación debían ser confirmadas por el Consejo de Indias. Las competencias judiciales de la Casa de Contratación fueron tan importantes, que a finales del s. XVII la Casa de Contratación se organizó como una Audiencia, contando con una Sala de Justicia en la que había tres jueces u oidores. A parte de las funciones gubernativas, fiscales y judiciales la Casa de Contratación era una institución también científica. Fue la primera escuela de náutica y navegación de Europa. En 1508 se creó en ella el cargo u oficio de piloto mayor (encargado de examinar a los pilotos que debían navegar a América), debía también conservar las cartas y mapas de los nuevos territorios. Ya desde principios del s. XVI se mandó que la Casa de Contratación estudiase la geografía de ultramar, por eso a su instancia se hicieron descripciones geográficas y se confeccionaron excelentes mapas. En la segunda mitad del s. XVI se creó en ella un tribunal de la contaduría, en el s. XVII se creo un cuerpo de oficiales para entender todo lo referente a la artillería. El s. XVIII fue para la Casa de Contratación, lo mismo que para el Consejo de Indias, un siglo de decadencia. Hasta 1717 tuvo su sede en Sevilla, en este año su sede se traslada a Cádiz, donde perseveró hasta el año 1790 en que fue suprimida. LA SECRETARÍA DEL DESPACHO UNIVERSAL DE INDIAS. Cuando llega a España Felipe V, el Consejo de Indias era la pieza clave en la política y en la Administración. Con Felipe V empieza la decadencia de éste órgano ya que en 1714 crea unas Secretarías de Despacho, y una de ellas se llama “de marina en Indias”. A ésta secretaría del Despacho de Indias creada en 1714, en 1717 se le trasladan todos los asuntos de América, salvo los de Justicia que siguieron siendo competencia del Consejo. A partir de entonces, esta secretaría va cercenando las competencias del Consejo. Comienza la práctica de que el Rey se dirige a las autoridades indianas, no por el Consejo, sino por el secretario. Igualmente subsiste la Cámara de Indias, pero con competencias mermadas a favor de la Secretaría. En 1750 la secretaría de marina e Indias se divide en dos, una para Marina y otra para Indias. Al dividirse, a la Secretaría de Indias se la llama Secretaría del Despacho Universal de Indias. Carlos III, en 1787, dividió la secretaría de Indias en dos secciones: • Una se ocupaba de los asuntos de Gracia y Justicia y del nombramiento de cargos y DERECHO INDIANO CPL • Otra se ocuparía de los asuntos de hacienda Comercio guerra y navegación. En 1790 Carlos IV suprime la Secretaría de Indias del Despacho de Indias y los asuntos indianos se dividen entre las otras secretarías que perviven. La Constitución de Cádiz organizaba 7 secretarías, una de ellas de ultramar, que era la que se ocuparía de los asuntos Americanos. Derogada la Constitución de 1812 dos años después desaparecería esta secretaría y se crea un Ministerio Universal de Indias que fue suprimido poco después. Los asuntos indianos se distribuyen entre las demás secretarías o ministerios. En tiempos de Fernando VII se pierden los territorios americanos y se suprime la Secretaría de Indias que ya no tiene razón de ser. Esta figura de Secretario de despacho es el antecedente de los actuales ministros. DERECHO INDIANO CPL • Santa Fe de Bogotá • Quito • Lima • La Plata (en Bolivia) • Santiago de Chile • Buenos Aires • Cuzco (en Perú). • Caracas y • Manila (en las Islas Filipinas). Se distinguían en Audiencias virreinales, que eran las que existían en las capitales de los virreinatos (hubo 4). Había Audiencias provinciales cuando residían en la capitanía general de una provincia y finalmente capitanías subordinadas, que eran las de las ciudades que no tenían ni capitanía general ni capital de virreinato. Normalmente las Audiencias estaban compuestas por un presidente, oidores (jueces en el orden civil) y alcaides del crimen (jueces en el orden penal). También había fiscales y alguaciles. Las audiencias más importantes tenían dos salas, una de lo Civil y otra de lo Penal, pero las Audiencias menos importantes sólo tenían una que juzgaba ambos tipos de asuntos. Las Audiencias tenían competencias en el orden jurisdiccional, eran sobre todo tribunales de Justicia. Eran el supremo tribunal de Justicia que había en su distrito. Había asuntos que conocían en primera instancia (no podían ser conocidos por un Juez inferior) y había asuntos que conocían en apelación. Las Audiencias americanas, a diferencia de las castellanas, también tuvieron competencias administrativas y gubernativas, eran el órgano asesorativo del Virrey. Algunos autores piensas que cumplieron al función del Consejo de Castilla en Castilla. Sustituían al Virrey en caso de ausencia o enfermedad. Se puede decir que el poder de las Audiencias limitaba el poder de los virreyes. Colaboraban con el virrey en el gobierno del virreinato. Cuando actuaban en el orden administrativo actuaba corporativamente, esto se llamaba Real Acuerdo, y las decisiones “autos acordados”. Las Audiencias debían cuidar que las ciudades y villas de su distrito estuviesen bien regidas y gobernadas. Cada Audiencia tenía una demarcación, un distrito, y éstos cobraron a veces tal arraigo en América que sobre ellos se fundaron las actuales repúblicas. DERECHO INDIANO CPL LECCION 9 CAPITANES GENERALES…. Estos oficios aparecen con mucha frecuencia en el Derecho Indiano, y tiene su claro precedente en el Derecho Indiano. Los capitanes generales eran los jefes superiores del ejército y con este oficio estaban los virreyes en América. A veces había circunscripciones menores (gobernaciones, provincias o adelantamientos) y éstos también eran capitanes generales en su distrito (los gobernadores y los adelantados). Los gobernadores eran el oficio superior en una provincia o gobernación y los adelantados lo eran también en una provincia de frontera, por eso se les llamaba adelantados. En un principio, los gobernadores solían ser todos también adelantados. Los gobernadores los había de varias clases, los había que lo eran por capitulación por la Corona, cuando se capitulaba, generalmente al caudillo que acudía ahí se le daba el cargo de gobernador, otros eran gobernadores por designación real, otros por elección de los habitantes de un territorio (en situaciones excepcionales). Había también gobernadores por compra, cuando los oficios se vendían por la Corona. También se daba una cierta distribución o jerarquía entre ellos, había gobernadores presidentes (se llamaban así porque además eran los presidentes de la Audiencia que radicaba en su distrito). Después había los llamados gobernadores particulares, que eran los mandos superiores en una provincia que no tenía Audiencia y finalmente los gobernadores subordinados que eran los gobernadores de provincias de menos importancia. Lo mismo que los virreyes estaban sujetos a medidas de probidad administrativa para garantizar que ejercían su cargo sin corruptelas, y tenían funciones muy variadas: gubernativas, judiciales, militares y fiscales. CORREGIMIENTOS Y ALCALDÍAS Estos oficios también son de origen peninsular (castellano), el corregidor era el representante del rey en diversas partes, villas ciudades de Castilla, y el alcalde mayor era el representante del poder público generalmente en lugares de señorío. Estos cargos también se trasplantaron en América, el cargo que primeramente aparece es el de Alcalde Mayor, ya en época de Colón. Los corregidores aparecen más tardíamente, en el año 1531. El Alcalde Mayor sobre todo tenía funciones judiciales, estaba por encima de los jueces (o alcaldes) ordinarios. Con el tiempo ambos cargos se asimilan en sus funciones, el corregidor y el cargo de Alcalde Mayor. Su distrito era más pequeño que una provincia y tenían igualmente que los gobernadores facultades gubernativas, administrativas, judiciales, legislativas y fiscales. LOS CABILDOS MUNICIPALES Hoy se llamarían Ayuntamientos. Es el ayuntamiento castellano pero con modificaciones sustanciales. En Castilla cada uno se administraba de forma distinta, no había una Ley general. En muchos de ellos tenía una clara preferencia la nobleza para los cargos municipales, bien tenían el monopolio o bien tenían derecho a la mitad de oficios municipales. En América sin embargo esta preferencia nobiliaria no existió, al menos de Derecho, la organización municipal se planteó sobre otros principios. Cuando se expansionaba la soberanía y se fundaban villas y ciudades, generalmente los caudillos tenían la facultad de nombrar a los DERECHO INDIANO CPL miembros del ayuntamiento. Los principales cargos de los ayuntamientos eran los regidores, y los jueces llamados en muchas ocasiones alcaldes ordinarios. En el ayuntamiento variaba el número de regidores, según fuese la importancia de la población y el número de habitantes. Generalmente los primeros regidores los escogía el caudillo, el gobernador o el adelantado que había conquistado aquel territorio para la Corona. Estos regidores eran anuales, se llamaban “Cadañeros”. El ayuntamiento se renovaba todos los años, a veces por elección de los vecinos (en cabildo abierto, democracia directa) en otras ocasiones se renovaban por suertes (sorteo entre los vecinos) y también a veces se renovaban anualmente por elección de los regidores salientes (el anterior elegía al siguiente). La administración de la Justicia en las villas y ciudades correspondía a los alcaldes ordinarios (jueces ordinarios) y éstos eran también elegidos por votación, bien del cabildo abierto, bien de los regidores. En América como en Castilla, también se vendieron los oficios públicos. La Corona, necesitada de recursos vendió los oficios públicos que quedaron incorporados al patrimonio de una familia. Estos regimientos se llamaban perpetuos. Los oficios de Justicia nunca fueron vendidos. A parte de los cargos de regidores o alcaldes había otros cargos, que varían según las ciudades, así solía haber: • Un procurador general, que era el representante de la ciudad, elegido por el vecindario (cabildo abierto) o por los regidores (cabildo cerrado). • El fiel ejecutor, se encargaba de los pesos y medidas. • El mayordomo, que era como el jefe económico. • El depositario, que era quien tenía a cargo el cuidado de los bienes municipales. • Otros cargos como los escribanos (notarios de la ciudad) y otros oficios subalternos. Los ayuntamientos tenían unas competencias amplísimas, se ocupaban de todo lo que concernía al bien de la comunidad local, y tenían facultades judiciales. En el s. XVIII los ayuntamientos pierden independencia por el absolutismo de los Borbones, se hace más incisiva la presencia del corregidor en los ayuntamientos. Nunca hubo Cortes en América, hubo algunas consultas, pero nunca se establecieron con continuidad, pero esporádicamente se celebraron Juntas de villas y ciudades para atender asuntos concernientes a aquellas tierras. LAS REDUCCIONES Castilla en América fundó nuevas ciudades, a veces sobre asentamientos poblacionales antiguos. Pero también se fundaron ciudades de cero (por ejemplo Lima). En estas ciudades convivían peninsulares, africanos, indios y mestizos principalmente. La Corona siempre tuvo especial interés en proteger a los indios y en muchos sitios separó a los indios de los españoles y creó poblaciones exclusivamente de indígenas, e incluso en éstas se estableció un corregidor única y exclusivamente para estas localidades (corregimientos de indios). En el s. XVI, cuando se expansionó la soberanía por Venezuela se quisieron hacer allí estas poblaciones, pero fracasaron. En el s. XVI también hubo estos proyectos en México, DERECHO INDIANO CPL
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