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Orientación Universidad
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derecho indiano, Apuntes de Historia del Derecho

Asignatura: Historia del Derecho, Profesor: de la guardi, Carrera: Derecho, Universidad: UGR

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 28/01/2014

paulaoparres
paulaoparres 🇪🇸

3.7

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¡Descarga derecho indiano y más Apuntes en PDF de Historia del Derecho solo en Docsity! EL DERECHO CASTELLANO DENTRO DEL SISTEMA JURÍDICO INDIANO Beatriz BERNAL! SUMARIO: 1. Introducción. 1. Derecho indiano y derecho castellano, II. El orden de prelación en la legislación castellana: el “Ordena- miento de Alcalá” y los grandes cuerpos legislativos que le precedie- ron y sucedieron. IV. El orden de prelación en la leyes de Indias: el caso especial de la Nueva Recopilación de Castilla. V. ¿Se llegó a aplicar la “Novísima Recopilación” en Indias? V1. Conclusiones. VIL Bibliografía. I. INTRODUCCIÓN Para el sistema o estatuto que rigió durante más de tres siglos la vida jurídica de los territorios americanos se ha acuñado ya el término de derecho indiano. Esto no es de extrañar, “Indias Occidentales” fueron llamadas en la época dichas extensas y remotas tierras; “Real y Supremo Consejo de Indias” su máximo organismo de gobierno; “Recopilación de las Leyes de los Reynos de las Indias”, el único cuerpo de sus.leyes que fue promulgado a finales del siglo XVII, y “Política Indiana”, su más importante obra doctrinal.* 1 Universidad Complutense de Madrid, 2 Al igual que hoy en día, que se discute sobre la adecuación de los términos: Latinoamérica, Iberoamérica, Hispanoamérica o América española para denominar las tierras situadas al sur del río Bravo, desde el siglo XVI hasta el XIX, en Europa se desarrolló una amplia, erudita y polémica bibliografía en torno al nombre del nuevo continente descubierto por Colón en 1492. Pues bien, "Las Indias” fue la denominación más común que se le dio en España, y la más utilizada por los juristas españoles en los albores del siglo XV, Luego, para distinguir al territorio continental y de las Antillas de las islas asiáticas (principalmente las Filipinas) también sometidas a España, se añadió el adjetivo: Occidentales. Esto fue debido a que cuando Colón descubrió América creyó que había arribado a la India. Además, correspondía a la concepción tripartita medieval que dividía al mundo en tres 89 90 BEATRIZ BERNAL Ahora bien, ¿qué fue exactamente el derecho indiano?, ¿cuáles fueron sus componentes? A responder estas preguntas dedicaré la primera parte de este trabajo, adelantando que al definir el derecho indiano utilizaré el criterio más amplio que se ha usado para su conceptuación;* definición que incluye al derecho castellano que se aplicó en Indias como uno de sus componentes más extensos e importantes. Es por ello que el acápite segundo de este escrito se titula: “Derecho indiano y derecho castellano.” Una vez definidos ambos sistemas jurídicos, las siguientes preguntas que me planteo son: ¿en qué forma el derecho castellano quedó integrado al indiano? ¿en qué medida se aplicó en Indias? ¿cuáles de sus cuerpos legislativos gozaron de mayor aceptación en el mundo americano y por continentes: Europa, Asia y África. Años después, Américo Vespucio, como resultado de sus viajes a los territorios descubiertos, estableció la noción de un nuevo continente. Con ello se produjo el tránsito de la concepción tradicional tripartita de la tierra a la concepción moderna de un sistema abierto que permitía la inclusión de un cuarto continente; América. Fue entonces cuando surgió el problema de la denominación que había de darse a éste. Sin embargo, a pesar de la difusión que alcanzó en toda Europa el Mundus Novis de Vespucio (1503) y del famoso tratado de Martin Walseemuller: Cosmographiae Introductio (1507) que consagró el nombre de América, en España, como ya hemos dicho, se le siguió denominado: “Las Indias”. Esto fue debido, en parte, a que así siguieron llamándole los historiadores de la época, principalmente Gonzalo Fernández de Oviedo en: Sumario de la Natural Historia de las Indias (1526); Bartolomé de las Casas en: Historia de las Indias (1527-60) y Francisco López de Gómara en: Historia General de las Indias (1522). Ver de Beatriz Bernal la voz: “Indias Occidentales”, en el Diccionario Jurídico Mexicano, 2a. ed., México, Porrúa- UNAM, t. III, 1987. También, de Levellier, Roberto: América, la bien llamada, Buenos Aires, Kraft, 1948, 2 vols., y de O'Gorman, Edmundo: La idea del descubrimiento de América: historia de esa interpretación y crítica de sus fundamentos, México, UNAM, 1976. 3 En sentido estricto, el derecho indiano ha sido definido como el conjunto de disposiciones legislativas que promulgaron los monarcas españoles o sus autoridades delegadas, tanto en España como en América, para ser aplicadas, con carácter general o particular, en todos los territorios de las Indias Occidentales. Los que así definen el derecho indiano se basan en un criterio legislativo. Esto es, atienden al órgano que expidió la disposición. También a la especialidad de la norma, dejando de lado otros estatutos jurídicos que en gran medida se aplicaron en América. En sentido amplio, se entiende por derecho indiano el sistema jurídico que estuvo vigente en América durante los tres siglos de dominación española. Abarca, no sólo las disposiciones dictadas para las Indias desde la Metrópoli y las promulgadas en los territorios americanos por las autoridades delegadas, sino también las normas del derecho castellano que se aplicaron como supletorias, y las costumbres jurídicas de los indígenas que se incorporaron secumdim legem o se mandaron guardar por la propia legislación indiana. Quienes así lo definen atienden a un criterio de aplicación normativa, Es este el criterio que utilizo por considerarlo el más adecuado. Ver de B. Bernal, “Derecho indiano”, voz del Diccionario Jurídico Mexicano, op. cis., t. 1l, pp. 993-995; “El derecho indiano”, Omnia, México, 1987, año 3, núm. 7. Ver también de Alfonso García-Gallo, Metodología de la historia del derecho indiano, Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile, 1970; de Víctor Tau Anzoátegui, Qué fue el derecho indiano, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, Monografías Jurídicas 148, 1982 y de Ots Capdequí, José María, Historia del derecho español en América y del derecho indiano, Madrid, Aguilar, 1968. Estos autores siguen también el criterio de aplicación antes explicado. EL DERECHO CASTELLANO EN EL SISTEMA JURÍDICO INDIANO 93 proveniente de los códigos visigodos romanizados hasta el momento de su promulgación en épocas del monarca Recesvinto.? Más tarde, la legislación visigótica fue revisada y actualizada por los reyes Wamba, Ervigio y Egica, y de ella se hizo una versión muy difundida que recibió el nombre de: Vulgata. Durante los siglos XII y XV, se produjo en España, como en casi toda Europa, la recepción del derecho romano bizantino o justinianeo; derecho que, unido al canónico que se había venido conformando desde los primeros siglos de nuestra era, integraron el ¿us commune. Se trataba de un sistema jurídico que por su alto grado de desarrollo técnico y por adecuarse a los intereses absolutistas de las monarquías que se estaban formando (unum ¡us unum imperio) ofrecía una plataforma común de validez que permitió su penetración paulatina en los nacientes reinos europeos. Dicha penetración, sin embargo, no fue pacífica. Por el contrario, dio lugar a una lucha entre el derecho viejo o tradicional, con sus elementos de formación ibérico, germánico y romano vulgar, y el nuevo derecho romano-bizantino y canónico, culto y elitista, conocido por una minoría de juristas que se habían formado en las universidades medievales, entonces de reciente creación. A este binomio de estatutos jurídicos hay que añadir el derecho real o legal, creado por el rey y las cortes itinerantes de Castilla. Al viejo derecho tradicional correspondían los intereses de los señores feudales y de la burguesía municipal, a los derechos real y común, los intereses de los monarcas, en el preámbulo de la formación del Estado moderno, En los reinos de Castilla y León (ya unidos desde 1230) la lucha entre ellos fue larga y dio lugar a un movimiento recopilador que tuvo su máximo esplendor en el siglo XIII. Así, en la primera mitad de dicho siglo, Fernando II, el Santo, dio validez al Liber ludiciorum, ahora castellanizado y convertido en Fuero Juzgo.* Poco después, Alfonso X, el Sabio, comenzaría su largo y fructífero periodo de gobierno refundiendo estos cuerpos legislativos con otros textos que recogían derechos forales de origen consuetudinario y con preceptos romanos, formando con ello el 7 La mayoría de las leyes que contiene el Liber Judiciorum fueron promulgadas por Recesvinto y su padre Chindasvinto, Contiene también otras debidas a los reyes Recaredo y Sisebuto. Ahora bien, la historiografía más moderna considera que proviene de un largo proceso recopilador que se remonta al Código de Leovigildo o Codex Revisus (568-586); al Breviario de Alarico o Lex Romanae Visigothorum (506); y al Código de Eurico (476). 3 Deesta época es también el Fuero Viejo de Castilla, considerado como un código general y único para Castilla la Vieja. 94 BEATRIZ BERNAL Fuero Real (1249-1255), Con las imposiciones a la mayoría de las ciudades castellanas de estos cuerpos legislativos,? Fernando y Alfonso pretendieron superar el localismo jurídico existente hasta entonces. Dentro de la extensa obra legislativa y doctrinal del rey sabio (Fuero Real, Espéculo, Setenario, y su legislación derivada: Leyes Nuevas y Leyes de Estilo) destacó el Libro o Fuero de las Leyes, más tarde conocido bajo la denominación de Siete Partidas (1256-1265); obra que recogió el derecho común, con olvido casi absoluto del viejo derecho castellano. Este monumento legislativo (1256-1265), considerado el código más perfecto de su época, se nutrió del derecho romano justinianeo (Digesto, Codex y Novellae), del derecho canónico (el Decreto de Graciano y las Decretales de Gregorio Nono), de las opiniones de los glosadores a ambos derechos y. en menor medida, del derecho feudal (Libri Feudorum). La diversidad de estatutos jurídicos, típica del periodo de la dispersión normativa, causaba serios conflictos de aplicación del derecho, que no fueron resueltos a pesar de los intentos unificadores de Fernando HI y Alfonso X. Para solucionarlos se promulgó el Ordenamiento de Alcalá (1348) en épocas del rey Alfonso XI. Así, en el título 28 de la ley primera de dicho ordenamiento se estableció el orden de prelación de las leyes para el reino de Castilla —que analizaremos posteriormente. El matrimonio de los reyes católicos, Fernando e Isabel, sentó las bases de la unión política de las coronas castellana y aragonesa. Dicha unión política se consolidó posteriormente, en el siglo XVI, bajo los reinados de Carlos Y y Felipe II, y más tarde, en el siglo XVII, bajo el reinado de los Austrias menores. Ál derecho castellano se le empieza a identificar entonces como derecho español, mientras que a los estatutos jurídicos de los otros reinos se les califica de forales. Además, a partir de los reyes católicos se produjo el descubrimiento de América y su posterior incor- poración a la Corona de Castilla.” Debido a ello, será el derecho castellano, y no otro, el que se aplicará en las Indias. Durante el periodo 9 Fernando II impone el Fuero Juzgo a Murcia y Andalucía. Alfonso X pretende imponer el Fuero Real (así aparece en el prólogo) a todo el reino de Castilla. No lo logra, sólo se aplica, quizás, en el tribunal del rey. Luego es derogado en 1271. La causa: choca con el derecho municipal y los intereses de los nobles. Más tarde, Alfonso XI lo otorga como fuero municipal a varias ciudades castellanas: Sahagún, Aguilar del Campo, Santo Domingo de la Calzada, Burgos, Soria, Peñafiel, Atienza, Palencia, Talavera, Madrid, Valladolid y otras. 10 Ver de Juan Manzano y Manzano, “La adquisición de las Indias por los Reyes Católicos y su incorporación a los reinos castellanos”, AHDE, Madrid, 1951, y de Alfonso García-Gallo, “Las Bulas de Alejandro VI”, AHDE, Madrid, 1958, EL DERECHO CASTELLANO EN EL SISTEMA JURÍDICO INDIANO 95 de los Austrias, el orden de prelación del Ordenamiento de Alcalá, se irá repitiendo en los cuerpos legislativos que le sucedieron: las Leyes de Toro (1505) y la Nueva Recopilación de Castilla (1567). Con la llegada de los Borbones al iniciarse el siglo XVIII, se produce la unificación jurídica de España, a través de los Decretos de Nueva Planta (1711-1781).* En adelante, el derecho castellano será el español por antonomasia. Los restantes estatutos jurídicos serán definitivamente fora- les. En cuanto al orden de prelación, el primer lugar dentro del mismo pasa ahora a la Novísima Recopilación de las Leyes de España (1806), que se promulga, tardíamente, en los albores del movimiento inde- pendentista americano. UIT. EL ORDEN DE PRELACIÓN EN LA LEGISLACIÓN CASTELLANA: EL “ORDENAMIENTO DE ALCALÁ” Y LOS GRANDES CUERPOS LEGISLATIVOS QUE LE PRECEDIERON Y SUCEDIERON Como hemos dicho anteriormente, los intentos de unificación del derecho de Fernando II y Alfonso X a través del Fuero Juzgo y el Fuero Real no dieron el resultado esperado, aunque, sin lugar a dudas, consti- tuyeron pasos importantes en el proceso de integración normativa para la Corona de Castilla. Esta se logra, por fin, en 1348, con la promulgación de una ley de Cortes:”? el Ordenamiento de Alcalá, que estuvo precedido de otras normas que se dictaron con la misma finalidad de unificación jurídica. Entre ellos destacaron los ordenamientos de Burgos (1315 y 1338), Villa Real (1346) y Segovia (1347). Veamos ahora cómo se logró dicha unificación jurídica. El Ordenamiento de Alcalá, cuya autoría ha sido atribuida al infante don Juan Manuel y a Gil de Albornoz, entonces arzobispo de Toledo, además de recoger gran parte del contenido sustantivo de la legislación alfonsina, establece un orden de prelación de leyes en el título 28 de su 11 A partir de estos decretos, consecuencia de las guerras de sucesión al trono entre Austrias y Borbones, el absolutismo de estos últimos, fundamentado en la ideología del racionalismo ilustrado, permite al rey, por sí solo, legislar con carácter general o nacional, Sólo las Indias, Navarra y el país vasco, que había sido leales a los Borbones, conservaban íntegramente sus propios ordenamientos. 1 Las leyes de Cortes, muy frecuentes en el siglo XII, tenían que ser aprobadas y derogadas, tanto por el rey como por las Cortes que representaban todos los brazos de la sociedad. De ahí que ruvieran como característica su ámbito de vigencia general, esto es, para todo el reino. Esto facilitó la integración normativa castellana. 98 BEATRIZ BERNAL Sólo resta añadir que el orden de prelación del ordenamiento de Alcalá fue ratificado por los Reyes Católicos y que se confirmó expresamente en la disposición primera de las Leyes de Toro de 1505, sustituyendo ésta a aquella en el más alto escalón de la jerarquía de las normas castellanas. Y, más tarde en la Nueva Recopilación de 1567” y en la Novísima Recopilación de 1805,” produciéndose en ambas igual sustitución, IV. EL ORDEN DE PRELACIÓN EN LAS LEYES DE INDIAS: EL CASO ESPECIAL DE LA NUEVA RECOPILACIÓN DE CASTILLA Este orden de prelación quedó contenido en la Recopilación de las Leyes de los Reynos de las Indias de 1680 que a la letra dice: Ordenamos y mandamos que en todos los casos, negocios y pleitos que no estuviere decidido, ni declárado lo que se debe proveer por las leyes de esta Recopilación, o por cédulas, provisiones u ordenanzas dadas y no revocadas para las Indias, y las que por nuestra orden se despacharen, se guarden las leyes de nuestros reinos de Castilla conforme a la de Toro, así en cuanto a su substancia, resolución y decisión de los casos, negocios y pleitos, como a la forma y orden de substanciar.? El primer problema que se plantea al leer este paso del Código Carolino,”* es el de determinar la causa por la cual la Recopilación, promulgada en 1680, remite a las Leyes de Toro de 1505 y no a la Nueva Recopilación de Castilla, promulgada medio siglo después (1567), en épocas de Felipe II. ¿Por qué, si ya ésta, la Nueva Recopilación, se había puesto a la cabeza del orden de prelación de los cuerpos legislativos castellanos, sustituyendo a las Leyes de Toro y relegándolas a un segundo lugar? ¿Es que hubo intención en el legislador indiano de saltarse el código filipino? De ninguna manera, la causa de esta aparente omisión estriba en un descuido de los recopiladores indianos que incorporaron al Código 24 Nueva Recopilación, Lib. IL, Tít. 1, ley 3. 212 Novísima Recopilación de Castilla, Lib. 1, Tít. El, ley 3. 23 Rec. Indias, Lib. M, Tír. 1, ley 2. 24 Llamado también así por haber sido promulgado por Carlos IX, último de los monarcas de la dinastía de los Austrias. EL DERECHO CASTELLANO EN EL SISTEMA JURÍDICO INDIANO 99 Carolino la disposición legislativa referente al orden de prelación expedida por Carlos V en 1530 y contenida en las Ordenanzas de Audiencias de ese mismo año:” esto es, más de treinta años antes de que Felipe 1 promulgara su cuerpo legal. Además, la fecha de la disposición legislativa nos indica más o menos el momento en que el derecho indiano, con sus características de singularidad y peculiaridad” se convierte en ius propium, en contrapo- sición a lus commune, un derecho general, supletorio y subsidiario para las Indias: el derecho castellano. El segundo problema que se plantea atiende a la aplicación o no en las provincias americanas de los fueros locales o municipales españoles, incluyendo el Fuero Real y el Fuero Juzgo. Sobre esto, la opinión de la doctrina se encuentra dividida. Algunos autores, entre ellos Ricardo Levene,” consideran que los dos últimos, por lo menos el Fuero Real, se encontraba vigente en las Indias.” Sin embargo, otros autores, en especial Juan Manzano, José María Ots Capdequí y C. Alberto Roca,” niegan la vigencia de dichos fueros locales castellanos en las Indias, con base en lo dispuesto en el Código Carolino que establece: “que se guarden las leyes de la Recopilación y Partidas de estos reinos de Castilla”,* omitiendo expresamente los fueros locales que, como ya se ha visto, antecedían a las Partidas en el orden de prelación del Ordenamiento de Alcalá, Esta interpretación, según sus defensores, está avalada por la más importante doctrina indiana. En efecto, Juan de Solórzano y Pereira, sin lugar a dudas el jurista más destacado del Siglo de Oro de,la literatura jurídica indiana, en un pasaje de su famosa Política Indiana, manifiesta 25 Verde Roca, C. Alberto, “La vigencia de la Novísima Recopilación en Indias”, Jurisprudencia Argentina, Buenos Aires, enero 1964, Serie Modema, año XXVI, núm. 1814, 26 Ver de Bernal, B., “Las características del derecho indiano”, Historia mexicana, 152, vol. XXXVII, núm, 4,'México, abril-junio, 1989. . 27 Ver de este autor: Historia del derecho argentino, Buenos Aires, 1945, pp. 350 a 353 y Manual de historia del derecho argentino, Buenos Aires, 1952, p. 191. 23 Además, éstos aparecen mencionados en los órdenes de prelación de algunos tratadistas del siglo XIX mexicanos, como son los casos de José María Álvarez y Juan Nepomuceno Rodríguez de San Miguet. z 29 Ver de Manzano y Manzano, Juan, Historia de las Recopilaciones de Indias, Madrid, 1956, t. 2, p. 328; de Ots Capdequi, José María, Manual de historia del derecho español en Indias y del derecho propiamente indiano, Buenos Aires, 1945, p. 82, y de Roca, C. Alberto, “La vigencia de la Novísima Recopilación en Indias”, Revista del Instituto de Historia del Derecho “Ricardo Levene”, Buenos Aires, 1964, p. 222. 30 Rec. de Indias, Lib, H, Tít. I, ley 1, párrafo final. 100 BEATRIZ BERNAL que: “Las leyes, costumbres y observancias que son y se llaman locales, no se deben extender a otras provincias”.* Por consiguiente, en atención a esta segunda interpretación, que es la que considero más adecuada, el orden de prelación contenido en la Recopilación de las Leyes de los Reynos de las Indias de 1680, debe ser leído de la siguiente manera: 1) la propia recopilación indiana; 2) la Nueva Recopilación de Felipe II; 3) las Leyes de Toro; 4) el Ordenamiento de Alcalá; y 5) las Siete Partidas de Alfonso el Sabio. Pero además de al derecho castellano, la recopilación indiana dió validez a las costumbres jurídicas indígenas. Así, una ley de la misma establece: Ordenamos y mandamos que las leyes y buenas costumbres que antiguamente tenían los indios para su buen gobierno y policía, y sus usos y costumbres observados y guardados después que son cristianos, y que no se encuentren con nuestra Sagrada Religión ni con las leyes de este libro ... por la presente aprobamos y confirmamos, ... y NOS pareciere que conviene al servicio de Dios Nuestro Señor y al nuestro, y a la conservación y policía cristiana de los na turales de aquellas provincias, no perjudicando a lo que ti enen hecho, ni a las buenas y justas costumbres y estatutos suyos.* Las costumbres jurídicas indígenas —aunque con escasa intensidad e importancia si lo comparamos con el derecho castellano— estuvieron vigentes en las Indias, de dos formas. O secumndum legem, cuando fueron incorporadas a la propia legislación indiana, o extra legem, cuando fueron respetadas por ella; por no contradecirla o no ir en contra de los principios establecidos por la iglesia católica. En consecuencia, si no en el orden de prelación de las leyes en sentido estricto a que ya hemos hecho referencia al estudiarlo en el sistema jurídico castellano, si podemos incluirlas en el orden de prelación de los sistemas jurídicos vigentes en Indias, al cual, como propuesta, haremos referencia en las conclusiones de este trabajo. ii Ver de Solórzano y Pereira, Juan de, Política Indiana, Amberes, 1703, Lib. Il, p. 211. 32 Rec. Indias, Lib. Il, Tít. 1, ley 4. EL DERECHO CASTELLANO EN EL SISTEMA JURÍDICO INDIANO — 103 sino también incluida en los Órdenes de prelación de las leyes castellanas contenidos en casi todas las obras doctrinales de la época. María del Refugio González, quien mejor ha trabajado el proceso codificador del siglo XIX mexicano, en su obra: El derecho civil en México: 1821-1871. Apuntes para su estudio? ofrece un cuadro de las invocaciones a la Novísima en los tratados de José María Álvarez, Rodríguez de San Miguel, Schmidt y Roa Bárcenas, así como en las varias versiones de los Sala y los Febrero mexicanos.” Si lo extendemos por analogía al resto del continente, no hay duda de la aplicación de la Novísima Recopilación en la primera mitad del siglo XIX en nuestros países. VI. CONCLUSIONES De lo anteriormente expuesto se deducen las siguientes conclusiones: A. El estatuto'jurídico que rigió en las llamadas Indias Occidentales durante los tres siglo de la dominación española en América responde a una estructura jerárquica y piramidal. En la base de la pirámide se encuentra el ¿ius commune (derecho romano más derecho canónico) recibido en Castilla, como en gran parte de Europa, tanto por vía doctrinal como legislativa. Las Siete Partidas de Alfonso, el Sabio, constituyen el ejemplo más claro y perfecto de dicha recepción. Encima del ¡us commune, en el medio de la pirámide, y con igual valor formal,* pero con una diferencia abismal en su contenido e intensidad se encontraban, como subsidiarios y supletorios, las costumbres jurídicas indígenas que no contradijesen a la ley indiana y a los principios de la iglesia católica, y el derecho contenido en los grandes cuerpos legislativos castellanos según el orden de prelación establecido en el Ordenamiento de Alcalá y las recopilaciones subsiguientes, así como la rica y variada interpretación doctrinal contenida, preferentemente, en los múltiples comentarios y glosas hechos por los tratadistas a dichos cuerpos legales. En la cima de la pirámide, el derecho indiano, peculiar y casuista, creado especialmente para las Indias, que empieza a independizarse de sus antecedentes castellanos desde las primeras décadas del siglo XVI. Dentro de él, el llamado criollo, esto es, el creado por las autoridades delegadas 38 México; UNAM, III, 1968. 39 Idem, pp. 35-40. «0 Esto se deriva de los pasos ya citados de la Rec. Indias, Lib. 11, Tít. 1, leyes 2 y 4. 104 BEATRIZ BERNAL en Indias, prevalecerá sobre el metropolitano o peninsular, y constituirá la sección más rica y viva del mismo. El orden de prelación que rigió en la América española durante los siglos XVI, XVII y XVIII quedó, pues, instituido de la siguiente manera: 1) Las disposiciones legislativas que emanaban de las autoridades delegadas en Indias. 2) Las disposiciones legislativas dictadas por las autoridades, tanto unipersonales como colegiadas, radicadas en la Metrópoli. 3) El derecho contenido en los cuerpos legislativos castellanos antes mencionados, junto a toda disposición legislativa que recibiese —a través de cédula especial despachada por el Consejo de Indias—, el pase real para ser aplicada en las provincias y reinos indianos; así como las costumbres jurídicas indígenas que no fueran contrarias a las leyes de Indias y a los principios de la Santa Fe Católica. 4) Los derechos romano y canónico, recibidos a lo largo de la Edad Media en Castilla, e integrados en el denominado ¡us commune. B. Ea vigencia en las Indias del derecho castellano tuvo carácter meramente supletorio. Sin embargo, como las disposiciones del derecho indiano nacieron y se desarrollaron con una nota muy acentuada de casuismo, condicionadas en su contenido por el hecho concreto que las motivaba, y sin que se intentasen amplias estructuraciones jurídicas, la invocación al derecho castellano, a pesar de su carácter supletorio, fue muy importante y frecuente. Además, como sobre muchas y muy impor- tantes esferas de la vida jurídica —v. gr. el amplio campo del derecho privado—, muy poco o nada disponían las fuentes peculiares del derecho indiano, fue necesario aplicar el castellano que, dicho sea de paso, era el que se estudiaba en las universidades, siguiendo la tradición del ¡us commune. VII. BIBLIOGRAFÍA BERNAL GÓMEZ, Beatriz, voces: “Derecho castellano” y “Derecho indiano”, Diccionario Jurídico Mexicano, 2a. ed., México, Porrúa- UNAM, t. II, 1987. BRAVO LIRA, Bernardino, Derecho Común y Derecho Propio en el Nuevo Mundo, Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile, 1989, Ver el prólogo, la Introducción y las fuentes del derecho. Hasta la página 147. EL DERECHO CASTELLANO EN EL SISTEMA JURÍDICO INDIANO 105 GARCÍA-GALLO, Alfonso, Estudios de historia del derecho indiano, Madrid, Instituto Nacional de Estudios Jurídicos, 1972; a) “Génesis y desarrollo del derecho indiano”, pp. 123-146; b) “El derecho común ante el Nuevo Mundo”, pp. 147-168. LATELLA FRÍAS, Donato, Leyes de Indias, Córdoba, Argentina, Estudio Gráfico A. Bippignandi, 1926, Ver los dos primeros capítulos. LEVENE, Ricardo, Introducción a la historia del derecho indiano, Buenos Aires, Valerio Abeledo Editor, 1924. Ver capítulos 1, II y XVIII, principalmente. ESTRADA, Liniers de, Manual de historia del derecho: español, indiano, argentino, Buenos Aires, Ed. Abeledo-Perrot, 1978. Ver las tres primeras partes, hasta la página 93. OTS Y CAPDEQUÍ, José María, Historia del derecho español en América y del derecho indiano, Madrid, Aguilar, 1969. Ver: parte primera (caps. 1, II, 11 y IV): “El derecho español histórico y su proyección en las Indias.” MURO OREJÓN, Antonio, Lecciones de historia del derecho hispano-in- diano, México, Miguel Ángel Porrúa, 1989. Ver lección L, pp. 27-29, donde al periodo colonial o indiano le llama: *“Hispanoindiano”, y hace una peculiar periodización. TAU ANZOÁTEGUI, Víctor y MARTIRÉ, Eduardo, Manual de historia de las instituciones argentinas, Buenos Aires, Ediciones Macchi, 1975, Ver pp. 87-95.
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