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DERECHO INDIANO - Etapas, Periodos y Corrientes del derecho indiano, Monografías, Ensayos de Historia del Derecho

Se denomina Derecho Indiano a toda esa construcción jurídica que estuvo vigente, por más de tres siglos, en América y se desarrolló durante el periodo de dominación española. Surge desde los momentos iniciales del descubrimiento y culmina con el inicio de la independencia americana. Se inicia después de un acontecimiento importante; la captura de Atahualpa, el 16 de noviembre de 1532 y posterior a la caída del Tahuantinsuyo. Sigue vigente después de la emancipación a través del Código Civil de 1852 y el Código de Comercio de 1853. Palacio Rubio Bartolomé de las Casas Actualiza la Teoría Ostiense para el pueblo de América , él acepta y hace práctica de la bulas.

Tipo: Monografías, Ensayos

2022/2023

Subido el 20/06/2023

daniela-yadhira
daniela-yadhira 🇵🇪

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¡Descarga DERECHO INDIANO - Etapas, Periodos y Corrientes del derecho indiano y más Monografías, Ensayos en PDF de Historia del Derecho solo en Docsity! UNIVERSIDAD PRIVADA ANTENOR ORREGO FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS DERECHO INDIANO INTEGRANTES: ● Carrasco Hoyos Adali ● Horna Loloy Yamilet Ariatna ● Romero Rodriguez, Stephani Daniela ● Vargas Alva, Katya Rubi ASIGNATURA: Historia del derecho DOCENTE: Victor Hugo Chanduvi Cornejo LUGAR Y FECHA: 1 DEDICATORIA A Dios por darnos fortaleza para cumplir día a día con las diferentes tareas que se nos presenta y seguir adelante. A nuestros padres por su lucha constante y su amor latente todo el tiempo hacía nuestro formación, esfuerzo y sacrificio que juntos hemos pasado. Este trabajo fruto del esfuerzo y constancia va dedicado también a nuestra prestigiosa universidad Antenor Orrego, porque nos permite triunfar y aprender en base a sus enseñanzas mediante magníficos docentes 2 I. INTRODUCCIÓN El Derecho indiano es aquel que rigió en América española desde la época de los descubrimientos hasta la de la codificación, es decir, en términos generales, desde fines del siglo xv hasta la segunda mitad del siglo xix. El vocablo indiano deriva de Indias, nombre que se dio a América a raíz del descubrimiento, porque entonces se creyó que formaba parte del Asia. Cuando se comprobó que era un continente distinto, se le llamó Indias Occidentales para diferenciarla de las Indias Orientales o asiáticas. El término indiano tiene un alcance general. Designa una época dentro de la historia de América española, que abarca desde el descubrimiento hasta la independencia, y las distintas manifestaciones históricas de ella, como son el arte y la literatura indianos, la población y la sociedad indianas, la política y el Derecho indianos . Esta palabra data de esa época. Fue empleada por los autores de entonces . Así, por ejemplo, fray Jerónimo de Mendieta escribió una Historia eclesiástica indiana , y Juan de Torquemada una Monarquia Indiana', Solorzano Pereira titulado una de sus obras Politica Indiana' y el padre Rosales llamó a Chile Flandes Indiano . Vale la pena señalar de paso, que como las Filipinas también pertenecían a la Corona de Castilla, al igual que América española, se las incluyó dentro del concepto de indiano. 5 II.- CONCEPTO Se denomina derecho indiano a toda esa edificación jurídica creada por los españoles e impuesta en las indias, hoy llamada América. La cual, estuvo vigente por más de tres siglos e inició a partir del descubrimiento y sufrió una transición con la independencia de los diversos países del continente americano. En otras palabras, nace por la necesidad y la urgencia de administrar y regular las nuevas tierras descubiertas. Por ello, se afirma que “sus elementos consecutivos son el derecho indígena, el derecho canónico y el derecho castellano, que actúa de manera subsidiaria, es decir, se recurre a él como último elemento” (Chanduvi, 2005, p.28). En Perú, el derecho indiano tomó protagonismo a partir de la captura de Atahualpa, el 16 de noviembre de 1532 y la posterior caída del Tahuantinsuyo. Después de este último, los españoles imponen un nuevo orden que estará vigente, en su máximo esplendor, hasta la independencia del Perú en 1821. No obstante, después de la emancipación, estuvo presente por medio de la expedición del Código Civil de 1852 y el Código de Comercio de 1853 debido a que “el proceso para crear una legislación propia tomó un tiempo y mientras este se gestaba, la normativa virreina aún era un imperativo categórico en las relaciones comerciales” (Chanduvi, 2005, p.56). III.- DERECHO INDIANO CONTEXTO E INICIO El derecho indiano surge a consecuencia del descubrimiento de América, efectuado por Cristóbal Colón en 1492. Este acontecimiento fue previamente organizado por la monarquía española, así como lo podemos apreciar en “la capitulación de Santa Fe, 17 de abril de 1492, en donde se establece las bases jurídicas que iban a regular las nuevas tierras descubiertas, concibiendo como los primeros pasos del derecho indiano”(Chanduvi, 2005, pp.54-55). Las capitulaciones eran un contrato de la época entre la corona y un tercero que podía ser un expedicionario, a quien se le encargaba la tarea de descubrir nuevas tierras, conquistarlas y entregarlas a la corona con la que hubiera efectuado el trato. Estas capitulaciones van a ser el primer indicio del derecho indiano y tomaron gran relevancia gracias a los descubrimientos. Mediante ella podemos inferir, que casi siete meses antes de la llegada de Colón a las indias ya se había establecido un régimen con el cual se iba a gobernar. Sin embargo, nunca tuvieron en cuenta el contexto al que se 6 iban a enfrentar: en primer lugar pensaron habían llegado a las indias y no a un nuevo continente; en segundo lugar se encontraron con riquezas que superaron sus expectativas y finalmente con una población que de una u otra forma poseía sus propias normas, creencias y costumbres. Estas últimas fueron generadoras de los diversos conflictos entre los españoles y la población de las indias, pues ambas colisionaron y esto conllevo a una serie de acontecimientos que generaron diversos debates a lo largo de los años. Por otro lado, simultáneamente al descubrimiento , los Reyes Católicos lograron otros dos sucesos importantes: la conquista de Granada y la conquista de Canarias y las Islas mayores de Tenerife, la Palma y Gran Granada. Con la adquisición de nuevos dominios España enfrentó diversos problemas, uno de los primeros fue con Portugal que reclamó el dominio de las indias occidentales; debido a que, los Reyes Católicos no poseían ninguna documentación que avale o justifique su pertenencia sobre las nuevas tierras descubiertas.Este conflicto obligó que los monarcas empezaran a gestionar dicho mecanismo que les garantice la potestad de las indias, denominado Bula Papal. Estas eran una documentación brindada por el Papa y que otorgaba dos títulos uno legal y otro espiritual, en otras palabras, el Papa donó las tierras a los reyes con la condición que estos cristianizaron a los aborígenes. Bajo esta concesión el papa Alejandro VI expide las siguientes bulas : “La Inter Caetera ,el 3 de mayo de 1493,concede a los referidos monarcas Reyes de Portugal y Reyes Católicos el dominio de las tierras descubiertas y por descubrir al occidente, que no se hallarán sujetas al dominio actual de alguno de los señores cristiano; la segunda bula , el 4 de mayo de 1493, otorga perpetuidad a los Reyes Católicos y sus sucesores sobre las islas y tierras descubiertas y por descubrir que se encontraran hacia el occidente de una línea trazada a cien leguas de las Islas Azores y Cabo Verde, mandando a la vez a los mismos soberanos a proveer a la cristianización de los habitantes de los territorios cedidos. Esta “Inter Caetera” segunda vino, en realidad, a dejar en penumbra a la primera, que no fue citada nunca por los reyes; la tercera bula sería La Eximiae devotionis, 3 de mayo de 1493, otorga a los monarcas castellanos iguales privilegios de los que gozaban los portugueses en Guinea e Indias orientales; por último Dudum siquidem, 26 de septiembre de 1493 , se concede a los Reyes 7 Palacios Rubios. A esta reunión de juristas y teólogos se le denomino La Junta de los Burgos, celebrada en 1512 que contó con la presencia de “el propio Montesinos, el teólogo fray Tomas Duran, el gran jurista Juan Lopez Palacio Rubios, autor de las Leyes de Toro y consejero del rey Fernando, entre otros”(Dougnac, 1998, p.19). Los requerimientos constituyeron la forma legal de la introducción de Castilla a las Indias. En el se hacía de conocimiento al morador de la india los beneficios que se le concederían, si se convertían en súbditos del Rey, de no acatar esta medida serían suprimidos de todos sus beneficios y derechos. En otras palabras, era un especie de ultimátum que fue utilizado en diversas ocasiones. Este instrumento se utilizó “hasta 1513 , primero de manera oral y luego escrita gracias a la Junta Consultiva de la Indias que busco darle formalidad”(Chanduvi, 2005, p.33) El requerimiento evolucionó hasta que Bartolomé de las Casas lo cuestiona, debido a que argumenta que los indios, antes de la llegada de los españoles, estaban organizados y por lo tanto se le debería respetar sus normas, su forma de gobierno, sus costumbres y sobre todo sus derechos. De las Casas busca reivindicar al indio, mejorar sus calidad de vida, por ello se antepone a la teoría Ostiense y por ende a los requerimientos . Este proceso de tratar de reivindicar al indio, propuesto por De las Casas fue apoyado por Carlos V, a través de “La Carta Mensajes , la cual reconoce el poder político de los señores infieles y buscar conseguir pactos de vasallaje voluntario de los infieles , así como su conversión en forma pacífica”(Chanduvi, 2005, p.35). Sin embargo, en 1537 los reyes empezaron a consultar con los juristas y teólogos sobre las política española, lo cual significó un cambio de orientación que se ve reflejada en “las Ordenanzas de Población y Pacificación que determinan que la guerra no es un medio de colonización”(Chanduvi, 2005, p.36). De allí en adelante, se estipula que las conquistas se tenía que realizar o ejercer de forma pacífica y solamente se podía hacer uso la violencia si el pueblo al que se pretendían conquistar se resistiera fuertemente contra los conquistadores . V. LAS FUENTES DIRECTAS DEL DERECHO INDIANO 10 Estas son tres comenzaremos hablando primeramente sobre : 1. LA LEY : En su concepto estricto, nos referimos a él como "Leyes de Indias" o "Derecho especial de Indias", definiéndolo como un conjunto de leyes y disposiciones de gobierno promulgadas por los reyes y por otras autoridades subordinadas a ellos para establecer un régimen jurídico especial en las Indias.Dentro de la ley tenemos los siguientes conceptos : a). DERECHO LEGISLADO : Está formado por a) los grandes textos de recopilaciones ,constituciones y códigos b). las leyes aisladas Incluyendo las que tienen valor local o casuística ; y,c) Los decretos ,reglamentos ,ordenanzas,etc. El derecho legislado indiano enmendó en la realidad de diversas autoridades e instituciones: el rey, el consejo de indias, los Virreyes, los cabildos, las audiencias, los gobernadores, los documentos del derecho interno tomaron distintos nombres. Cabe destacar diferencias entre ellos . b). LA PRAGMÁTICA SANCIÓN : Se llamaba así aquellas decisiones con fuerza de ley general que tenía por objeto reformar algún daño o abuso . c). EL REAL DECRETO : Era una orden rubricada por el Rey en que participaba una resolución suya a organismos dentro de la corte, o algunos de sus suministros. d). LA REAL RESOLUCIÓN : Consistía en la determinación que el rey tomaba en algún caso que se sometía a consideración. e). LA REAL ORDEN : Se conocía con este nombre a una disposición de un Ministerio del Rey expedido a su nombre. 11 f). LAS CÉDULAS , CARTAS U ORDEN CIRCULAR : Era toda orden que se expedía para una o varias provincias. g). LOS ESTATUTOS , ORDENANZAS Y CONSTITUCIONES : Eran aquellas normas que se establecen; los consejos, juntas ,colegios y otros organismos ,para su mejor gobierno los Virreyes presidentes y otras autoridades regionales y locales también dictaban ordenanzas . En las primeras épocas del derecho indiano las capitulaciones y los asientos tuvieron gran importancia y cabe considerarlos como derecho legislado. La legislación colonial tuvo su origen en tres ámbitos distintos , el derecho indigena 2. LA COSTUMBRE : En las sociedades primitivas, especialmente en las sociedades primitivas, hablar de costumbres indígenas es lo mismo que hablar de leyes precolombinas. La costumbre es ley en la India. Esto no quiere decir que esta fuente de información jurídica pierda importancia, pero;Con la presión del derecho romano y su aceptación, el common law perdió importancia en el derecho hispano. En primer lugar, es necesario reconocer y definir claramente la convención como fuente del derecho. Esta costumbre está incluida en nuestro derecho civil. Sección 1.3: Las Aduanas se rigen únicamente por la ley y la ley aplicable. Siempre que no atente contra el orden público y la moral, Probado. Pero hoy, cuando nuestro código reconoce que La costumbre, aunque sea una fuente secundaria y subordinada, Esto fue aún más cierto durante la época colonial, cuando las costumbres locales podían tener un gran impacto en la nueva sociedad. habitantes y sus leyes estas eran indígenas o criolla , estas eran las costumbres indígenas que no se oponen a la religión y a las leyes españolas vigentes. Ya en la tasa de Gamboa de 1580 se había contemplado para Chile una disposición análoga. la ordenanza de intendentes que se aplican Chile 12 Indias. trataban Temas variados como comentarios a la legislación, tratados sobre Derecho Canónico, Derecho Financiero, Derecho Minero y Derecho Mercantil en los cuales encontramos Juristas destacados como Francisco Vitoria (padre del Derecho Internacional), fray Bartolomé de las Casas (defensor indígena) y Juan de Solórzano Pereira (oidor del Virreinato del Perú). Las obras de los juristas indianos como León Pinelo, Solórzano, Hevia Bolaños, fueron invocadas con frecuencia en los estrados. VI. LAS FUENTES INDIRECTAS DEL DERECHO INDIANO Las fuentes indirectas del derecho indiano son de dos clases generales y especiales. Al primer grupo pertenece a la legislación propia de Castilla que rige en indias como derecho supletorio Por disposición expresa de Carlos I y Felipe II, reiterada en la recopilación de indias. en efecto, Esta última establece el siguiente orden de prelación: a. Las leyes propias de la recopilación b. las cédulas, ordenanzas y provisiones dictadas con anterioridad a la recopilación ya derogadas por estas. c. las leyes de castilla, de acuerdo con lo dispuesto por las leyes del toro. Constituyen, en fin, las fuentes indirectas especiales son aquellas leyes de Castilla fueron la principal fuente del derecho castellano durante casi doscientos cuarenta años, desde 1567 hasta 1805. Si se quiere conocer cuál era el derecho regio vigente en la Corona de Castilla desde la segunda mitad del siglo XVI hasta principios del siglo XIX, se necesita 15 consultar la Nueva Recopilación. Asimismo, si alzamos la mirada allende los mares, se podrá constatar que la Nueva Recopilación también estuvo vigente como derecho supletorio en los territorios de Ultramar, con singular aplicación práctica y pervivencia en el campo del derecho privado.Dicho de otro modo. A juzgar por el tiempo en que operó como principal fuente de conocimiento del derecho y la extensión de los territorios a los que afectó, la Nueva Recopilación fue un claro caso de éxito. Hubo otras recopilaciones legislativas del derecho castellano, pero no estuvieron vigentes durante tan largo tiempo, ni tampoco lograron un amplio alcance territorial.Estas fueron referentes a determinadas ramas del derecho que rigieron en América por mandato directo. lo mismo ocurre en el derecho comercial libre y de las cédulas de la erección de los diversos tribunales del consulado en las ordenanzas de Bilbao, redactadas previamente para la villa de ese nombre y cuyo proceso de elaboración, iniciaba en 1511 y termina en 1737 Así mismo, el derecho de minas se aplica en América como legislación supletoria: las ordenanzas de briviesca De 1387, las Ordenanzas de valladolid de 1559 , La pragmática de Madrid de 1563 y las ordenanzas de San Lorenzo o del nuevo cuaderno de 1584 Finalmente extendieron su vigencia para las indias. VII. CARACTERÍSTICAS Y VIGENCIA DE LA LEY DE INDIAS La ley india incluye leyes especiales promulgadas por España gobierno hispanoamericano. fue promulgada en 1680 a. Rey Carlos II. Resume la experiencia del gobierno Durante casi dos siglos, Se distinguen por una profunda sensibilidad religiosa y ética, un noble acento humanitario, la protección, defensa y guía de los nativos americanos, y un poderoso y distintivo sentido de justicia social que los inspira. Entre estas leyes se encuentra, la justicia social como fin del Estado, son realmente admirables. 16 MONTENEGRO en su obra Jornada de trabajo y descansos remunerados, tomo I, págs. 88 y sig., nos dice que “el jurista, al estudiar el aspecto laboral de dichas leyes, no sabe qué admirar más: si la sorprendente clarividencia del legislador, o el humanismo y generoso impulso que las anima, o la técnica jurídica moderna con que han sido elaboradas”.Estas leyes de origen Metropolitano se dirigían ordinariamente a las autoridades civiles y religiosas en varias copias. Cuando era de interés general, a veces se le imprimía o se pregonaba en plazas y mercados con concurrencia del escribano. Cuando la ley se dirigía a un particular, este debía presentarla a las autoridades para su obediencia. Las autoridades que recibían una ley metropolitana debían, por un formalismo presentarle acatamiento ; El funcionario tomaba la ley ,y la besaba y la colocaba sobre su cabeza, diciendo que la acataba como venida de su señor natural. Aunque las autoridades estaban obligadas al cumplimiento de las leyes tanto la doctrina como la legislación castellana y la de indias contemplan algunas excepciones. La mayor parte de la legislación Indiana se refiere al derecho público. El derecho privado cuenta con escasas disposiciones casi todas de tipo casuístico es decir destinadas a resolver casos concretos . Lleva mucho la atención el espíritu altamente religioso y humanitario que mueve toda la legislación de indias. cualesquiera que fuesen las dificultades con las que ciertas normas tropezarán en algunos sitios de América, La voluntad de la corona española de proteger a los Indígenas y de incorporarlos a la civilización cristiana se mantuvo inalterable. el profesor Eduard Gaylord bourne,De la Universidad de Yale, califica a la recopilación de las indias de 1680 como un código en el que ́ ́a pesar de notables insuficiencias en cuanto a las finanzas y a pesar de graves desacuerdos con las ideas modernas por su amplio Espíritu humanitario y de protección a favor de los súbditos americanos del Rey, encierran un valor mucho más grande que todo lo que se ha hecho en las colinas inglesas o francesas en el mismo orden ́ ́. 17 b) El nuevo código de Indias: Al poco tiempo de dictarse la recopilación de 1680 quedó atrasada por la numerosa legislación que se fue dictando. Los trabajos de Salas y Rozas se encaminaron a facilitar la consulta de las leyes posteriores, agregando lo realizado en Chile por Manuel Joaquin Valdivieso quien compuso un índice de cédulas y órdenes reales dirigidas para dirigidas para Chile desde 1750 a 1807. Paralela a esta labor de recopilación de material, se emprendió la tarea de redacción de un nuevo código, en efecto a propuesta del Consejo de Indias, Carlos III encomendó a Juan Crisóstomo de Ansotegui la redacción de un proyecto de nuevo código de Indias, de lo cual lo revisaria una junta, en la que se quedó como Secretario Don Manuel Jose de Ayala al que se le ordenó entregar su colección de cédulas para su aprovechamiento. VIII. ORDEN DE PROTECCIÓN DEL DERECHO DE INDIAS Fundándose en normas de las Partidas y las Leyes de Estilo, los tratadistas indianos establecieron las siguientes reglas básicas de aplicación del derecho en Indias: a) El derecho natural prima sobre el positivo b) La costumbre, de acuerdo a ciertos requisitos prima sobre la ley c) La ley posterior rige a la anterior d) La ley dictada para un caso se extiende a los análogos e) La ley especial prima sobre el general A falta de disposiciones especialisimas, se aplicaba el derecho general dictada para las Indias en la recopilación de 1680 en las leyes anteriores no derogadas y en sus leyes posteriores. 20 En la época emancipadora, el orden de aplicación del derecho supletorio fue lo siguiente: a) Las Leyes dictadas con posterioridad a la Novísima Recopilación b) La Novísima Recopilación de 1805 c) La Nueva Recopilación de 1567 d) Las Leyes de Toro (1505) incluido por otra parte en la nueva recopilación e) Las Ordenanzas Reales de Castilla (1484) f) El ordenamiento de Alcalá (1348) g) Las partidas h) A falta de toda ley, el juez debía recurrir al monarca y no le estaba permitido fallar por equidad. IX. LITERATURA JURÍDICA La doctrina jurídica empezó a redactarse en obras meritorias, en las universidades que se ocupaban del estudio del derecho. A la vez, se extendía en el continente americano la cantidad de funcionarios peninsulares en las Audiencias. Principales Representantes: - Juan de Matienzo: Nacido en España, ocupó el cargo de Oidor en Charcas y fue conocido por trabajar mano a mano con el Virrey Francisco de Toledo a mediados del siglo XVI, en la elaboración de las reconocidas Ordenanzas del Perú. También realizó aportes relativos a la organización administrativa y social de nuestro país, en su obra denominada “Gobierno del Perú”. - Antonio León de Pinelo: Nacido en Valladolid (España), pero formado en la ciudad de Lima (Perú). Considerado como uno de los mayores genios del siglo XVII. Su legado 21 intelectual abarca los campos del Derecho, la Historia, la Bibliografía y la Cosmografía. En 1630, llevó a cabo la redacción del “Tratado de confirmaciones reales”, una de sus obras más reconocidas. - Manuel Solórzano Pereira: Nacido en Madrid, se formó académicamente en la ciudad de Salamanca, en donde posteriormente ejerció la profesión de catedrático. Este tratadista y jurista indiano fue el autor de las obras “De Indiarum Jure”, “Política Indiana” (1646), “Curia Filípica” (1603, escrita bajo el seudónimo de ‘Hevia Bolaños’) y “Labyrintho del Comercio Terrestre y Naval” (1617, el más importante tratado de derecho comercial indiano). - Carlos A. Ramos Núñez y Renzo Honores: Sus ensayos buscaron realizar una descripción y análisis de la producción intelectual referentes a la Historia Peruana del Derecho, entre los años 1854 y 1937, cuya aparición se dio gracias a los aportes de Jorge Basadre. X. EL DERECHO POLÍTICO INDIANO Las obras que recogían el Derecho Indiano se referían a las Indias como provincias, reinos o territorios pertenecientes al Reino de Castilla y León, negando su tratamiento como una situación de coloniaje. Se manifestaba en ellas su carácter intransferible e inseparable de la monarquía. En 1519 y 1520, la Isla Española promulgó leyes con aplicación territorial en ellas, y en las potenciales Islas e Indias que puedan ser descubiertas en el futuro. Con la anexión de las Indias al Reino de Castilla y León, se extinguió el principio de igualdad jurídica entre ambos territorios. Sin embargo, posteriormente, esto también sirvió para dar lugar a la creación de un nuevo Derecho Indiano, gracias a la posibilidad que 22 Los abusos contra los habitantes de las indias fue expuesto por Antonio de Montesinos , lo que generó que el Rey Felipe II realizará la Junta de los Burgos ,para tratar de solucionar este conflicto. En ella se creó los requerimientos que aún no respetan del todo al indio , ya que este era un especie de intimidación. Por ello , fue criticado por Bartolomé de la Casas que buscaba la reivindicación del indio y que se les respetase su normas y costumbres . Sin embargo, esto al fin quedaría estipulado en las Ordenanzas Población y Pacificación ,emitida por el Rey Felipe II en 1537, que determinan que la guerra no es un medio de colonización. la ley se dirigía a un particular, este debía presentarla a las autoridades para su obediencia. Aunque las autoridades estaban obligadas al cumplimiento de las leyes tanto la doctrina como la legislación castellana y la de indias contemplan algunas excepciones 25 REFERENCIA Chanduvi, VH. (2005). Derecho Indiano y Legislación Societaria Peruana.Fondo Editorial de la UPAO. Chanduvi, VH. y Gálvez,J. (2020). Cortes de Cádiz y el Constitucionalismo Peruano. Fondo Editorial de la UPAO. Dougnac Rodriguez, A. (1998). Manual de Historia del Derecho Indiano. Instituto de Investigaciones Jurídicas. http://ru.juridicas.unam.mx:80/xmlui/handle/123456789/10857 Montenegro, B.(s.f.) Estudio de las leyes de India en las facultades de derecho hispanoamericanos . https://www.cepc.gob.es/sites/default/files/2021-12/30198rps071229.pdf 26
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