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Orientación Universidad
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Derecho indiano y Castellano UNLAM, Resúmenes de Derecho Romano

Historia y evolucion de las instituciones de derecho, catedra bejarano, parte historica

Tipo: Resúmenes

2020/2021

A la venta desde 30/06/2021

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¡Descarga Derecho indiano y Castellano UNLAM y más Resúmenes en PDF de Derecho Romano solo en Docsity! DERECHO INDIANO EL SISTEMA JURÍDICO INDIANO La falta de un derecho aceptable en el Nuevo Mundo obligó a España a adoptar la legislación castellana como base para resolver los problemas que iban surgiendo con el descubrimiento y la conquista. Además se fueron presentando numerosas situaciones que no estaban previstas en las leyes castellanas, o que éstas no resolvían adecuadamente, fue necesario ir sancionando nuevas disposiciones destinadas, sobre todo, a organizar el gobierno espiritual y temporal, la justicia, las finanzas, las relaciones humanas y mercantiles entre España y las Indias, El derecho indiano, porque fue el que rigió en las Indias durante los tres siglos de la dominación española, y aun posteriormente, fueron normas sancionadas especialmente para el Nuevo Mundo. Estaba conformado por las costumbres indígenas, las nuevas costumbres creadas por los españoles y los mismos indios, que completaron esa frondosa y poco sistemática organización Jurídica. a) El derecho castellano : era, no sólo el que imperaba en Castilla en el momento de la conquista, sino también el que se fue sancionando posteriormente para ese reino. Pero solo una parte de ese sistema se aplicaba en las Indias. Regían las normas de derecho privado (civil y comercial), penal y procesal, que no hubieran sido reemplazadas por otras especialmente destinadas a las Indias. En cambio, las normas castellanas de derecho público tuvieron un campo mucho más reducido de aplicación, porque las leyes indianas abarcaron principalmente este aspecto del derecho. Para darle vigor en América era preciso que las leyes castellanas que se iban sancionando pasaran y fueran aprobadas por el Consejo de Indias. ¿Qué es el derecho castellano? El derecho castellano fue el conjunto de normativas jurídicas, instituciones y principios por los que se rigió el Reino de Castilla durante la Edad Media. Hay que tener en cuenta que en esa época aún no se había formado España como nación, por lo que no se aplicaba al conjunto del actual territorio. Esta filosofía jurídica heredó parte del antiguo derecho romano y tenía influencias germánicas y canónicas. Para llegar a consolidarse se considera que se produjo una lucha soterrada entre el viejo derecho nacional, enfocado al dominio de los señores feudales; y los partidarios del nuevo código, que favorecía la concepción de una monarquía absolutista. Algunas de las fuentes históricas que llevaron al establecimiento del derecho castellano fueron el Ordenamiento de Alcalá o los Ordenamientos Reales de Castilla. El derecho castellano adquirió una especial importancia tras el descubrimiento de América. Al ser la conquista y la posterior colonización patrocinada por Castilla, su derecho fue la base de toda la legislación que se introdujo en el nuevo continente. Origen del derecho castellano Se define el derecho castellano como aquellas disposiciones legislativas y doctrina jurídica que se usaron en el Reino de Castilla hasta el nacimiento del Estado español. Se considera que este tipo de derecho tiene su origen en los lineamientos del derecho romano durante la Edad Media. Antecedentes La gran cantidad de pueblos que pasaron por la península dejaron su impronta en cada ámbito de la sociedad, incluyendo, evidentemente, el jurídico. Una de las primeras influencias fueron las normativas celtíberas, aunque la llegada de los romanos instauró su derecho de manera prácticamente total. La posterior invasión visigoda añadió algunos elementos provenientes de la doctrina germánica, al igual que ocurrió más tarde durante la presencia árabe en la península. En cualquier caso, el derecho romano consiguió sobrevivir, conservando su importancia a través del Libro de los jueces. Este actualizaba la legislación promulgada por los visigodos, dándole un toque romanizado. Sociedad feudal frente a monarquía absoluta Entre los siglos XII y XV, la unión del derecho romano con el derecho canónico dio lugar a un derecho común en todo el continente, alcanzando también a España. Existió en la época un enfrentamiento para cambiar la doctrina jurídica desde la que beneficiaba a los señores feudales, a otra adaptada a las monarquías absolutas que estaban naciendo. Dada la división administrativa de lo que hoy es España, aparecieron diversas interpretaciones legislativas, con especificidades como eran los fueros regionales, que solo afectaban a parte del territorio. De todo este derecho con aplicaciones locales, fue surgiendo una legislación más global. El ejemplo más antiguo que se conoce fueron las leyes emitidas por Alfonso V de León, en el año 1017. De ahí, el impulso unificador pasó a Castilla. Derecho castellano Según los historiadores, no se puede afirmar que el derecho castellano se aplicara de manera uniforme. Más bien al contrario, ya que se iba creando y aplicando, dependiendo del contexto. Las normativas comunes que iban surgiendo se recogían en las llamadas Partidas. Estas formaban un cuerpo normativo que tenía su origen en la Castilla gobernada por Alfonso X, en la segunda mitad del siglo XIII. Este rey, llamado El Sabio, trató de uniformar las leyes de su Reino al punto máximo posible. El contenido de las Partidas era muchas veces más filosófico que legal, aunque ciertamente eran textos legislativos. Ya durante el siglo XV aparecieron escritos que ayudaban a ordenar las diferentes normativas que todavía existían en el reino. El mejor ejemplo de esto fue el Ordenamiento de Alcalá. En realidad, no fue hasta el descubrimiento de América cuando el derecho castellano adquirió una consideración jurídica como fuente de derecho común. Fuentes históricas del derecho castellano Derecho romano Como en buena parte de Europa, el derecho romano es la primera fuente en la que beben los sistemas jurídicos establecidos. En Castilla no fue diferente y, a pesar de las adaptaciones realizadas por los visigodos, las leyes conservaron una fuerte influencia de la legislación del antiguo Imperio. Derecho canónico Este tipo de derecho se fue conformando en toda Europa desde el siglo I. En el caso castellano, se produjo una lucha entre el denominado derecho romano-canónico y el derecho viejo, que contenía muchos elementos germánicos. Esta legislación mezcla del romano y del canónico era mucho más avanzada, con un toque elitista y culto del que carecían los antiguos sistemas. Siete Partidas Este conjunto de Partidas jurídicas es una de las más importantes que se emitieron en la época, hasta el punto de que estuvieron en vigor varios siglos en Latinoamérica. Fueron promulgadas por Alfonso X, rey de Castilla entre los años 1225 y 1284. Con estas se intentaba unificar la legislación existente en el reino y fue conocida como Libro de las Leyes. Fue instalada en Sevilla. Este organismo tuvo a su cargo el despacho de las expediciones y flotas, el registro de los pasajeros y mercaderías que iban al Nuevo Mundo, la vigilancia del comercio, el ejercicio de funciones judiciales, civiles y criminales derivadas de la contratación y navegación de las Indias, el cobro de las rentas procedentes de ultramar y otras funciones conexas. También obtuvo jurisdicción para entender en todos los pleitos que interesaban al fisco o podían suscitarse con motivo del tráfico con las Indias; pero los juicios entre particulares, de carácter mercantil, pasaron a ser de competencia del Consulado de Sevilla que se fundó en 1543. El Cedulario de Puga es una recopilación, encargada en 1582 por el Consejo de Indias a Diego de Encinas, oficial mayor de la Secretaría de Cámara del Consejo de Indias, que fue publicado sin aprobación regia en 1596, en cuatro tomos sin el nombre del autor, para cumplimiento del mandato encomendado por el Real Consejo. Fueron fielmente transcritas por orden cronológico todas las disposiciones ordenadas por materia. Se incorporó la legislación dictada para las Indias desde su descubrimiento hasta 1596, omitiendo aquéllas en desuso o expresamente derogadas Recopilación de leyes de los Reinos de las Indias (1680) Durante el gobierno de Carlos II la tarea de recopilación consistió en reunir las leyes sancionadas para las Indias por los diferentes reyes, agrupándolas por materia en un texto ordenado. La Recopilación, siguiendo con el método romanista se dividió en 9 libros , que contienen alrededor de 218 títulos y 6.400 leyes, constituyendo un elemento indispensable para conocer los principios políticos, religiosos, sociales y económicos que inspiraron la acción de gobierno de la monarquía española. Cada una de las normas consta de tres elementos: el sumario (resumen del contenido), la data o procedencia (indica fecha y monarca que la sancionó, el texto o norma propiamente dicha, que contiene la parte dispositiva, suprimiendo las motivaciones de la sanción original. De esta manera se convirtió en el cuerpo legal que debía aplicarse con preferencia a toda otra norma a las Indias. Libr o I . Se refiere a los asuntos religiosos, tales como el regio patronato, la organización de la Iglesia americana; la situación del clero (regular y secular) y diversos aspectos relacionados con la cultura y la enseñanza, entonces muy conectada con la religión. Libr o II . Se ocupa de la estructura del gobierno indiano con especial referencia a las funciones y competencia del Consejo de Indias y las audiencias. Libr o III . Resume los deberes, competencia, atribuciones y funciones de virreyes y gobernadores. Igualmente hace referencia a la organización militar indiana. Libr o IV . Se ocupa de todo lo concerniente al descubrimiento y la conquista territorial. En consecuencia, fija las normas de poblamiento, reparto de tierras y las relacionadas con las obras públicas y minería. Libr o V . Legisla sobre diversos aspectos del derecho público (límites jurisdiccionales) y funciones, competencia y atribuciones de los alcaldes, corregidores y demás funcionarios menores. Libr o VI . Se ocupa fundamentalmente de la situación de los indígenas (condición social, régimen de encomiendas, tributos, etc.). Libr o VII . Resume todos los aspectos vinculados con la acción policial, especialmente los relacionados con la moralidad pública. Libr o VIII . Legisla sobre la organización rentística y financiera. Libr o IX . Se refiere a la organización comercial indiana y a los medios de regularla, con especial referencia a la Casa de Contratación y a los sistemas de comercio. El Real y Supremo Consejo de Indias: conocido simplemente como Consejo de Indias, fue el órgano más importante de la administración indiana (América y las Filipinas), ya que asesoraba al Rey en la función ejecutiva, legislativa y judicial. Se formó en 1503 como una sección dentro del Consejo de Castilla para más tarde, en 1524, pasar a conformarse como una entidad propia. Los miembros del Consejo de Indias eran designados por el rey, en general eran personas ilustradas y competentes con facultades legislativas sobre América, nombraban a los Virreyes, gobernadores, oidores, jueces, etc. Ejercían, además, el derecho de patronato. No alcanzó a tener una sede física fija, sino que se trasladaba de un lugar a otro con el Rey y su Corte. Este consejo actuaba con el monarca y, en algunas materias excepcionales, actuaba solo. Atribuciones del Consejo de Indias Atribuciones de gobierno • Gobierno temporal : toda la administración del Imperio Español compete al Real y Supremo Consejo de Indias, por lo que debía: o Planear y proponer al Rey las políticas relativas al Nuevo Mundo (poblamiento, relación con los indígenas, comercio, etc.). o Organizar administrativamente las Indias, ya sea con la creación de nuevos Virreinatos, nuevas Gobernaciones, etc. y establecer su grado de autonomía respecto de la metrópoli. o Proponer al Rey los nombres de las personas más adecuadas para los cargos de grandes autoridades americanas (Virreyes, Gobernadores, Oidores, entre otros). o Velar por el buen funcionamiento de las autoridades, dictando medidas de probidad administrativa y nombrando un Juez de Residencia, para que realice el respectivo Juicio de residencia. o Revisar a diario la correspondencia que viene de América y demás posesiones, tanto la oficial como la del pueblo. o Autorizar los libros que pasaban a América. o Regular y autorizar el flujo de pasajeros a Indias: provistos, comerciantes y emigrantes. o Autorizar la aplicación de la legislación castellana en las Indias (desde 1614). o Examinar la legislación originada en América, y dar su aprobación o rechazo. o Elaborar las normas que regirían en Indias y que eran dictadas por el rey como Reales Cédulas o Reales Provisiones (similares a las Reales Cédulas, pero más solemnes). • Gobierno espiritual : se preocupa de materias de orden espiritual, analiza los derechos otorgados por la Santa Sede, así, por ejemplo: o Ejercer el Derecho de presentación. o Dividir los Obispados. o Revisar las Bulas Papales, si está conforme les da Exequatur o Pase Regio, sin él éstas no se cumplen. o Examinar las disposiciones de la Iglesia en América y los Sínodos, ya que estos no se cumplen sin la aprobación del Consejo de Indias. Atribuciones de guerra Se reúne con los miembros del Consejo de Guerra, es la Junta de Guerra de Indias (1600), ahí se tratan estrategias militares, ejército y milicias. A fines del siglo XVI y principios del siglo XVII se integran en esta junta los "ministros de capa y espada" (consejeros militares). Atribuciones de Hacienda Examinar las cuentas de los oficiales reales (se les quita esta función en tiempos de Felipe II; luego se les vuelve a entregar). Atribuciones judiciales En materia de justicia el Consejo de Indias era el más alto tribunal en América y para los efectos de administrar justicia se reúne el consejo en una sala de justicia que está integrada por ministros letrados. En esta materia (justicia), el Consejo era absolutamente independiente, incluso del Rey. En general, la corona procuraba que el consejo conociera pocos asuntos de carácter judicial, porque eran asuntos particulares que recargaban de mucho trabajo a los consejeros, lo cual le restaba tiempo para dedicarse a los asuntos de gobierno (de mucha más relevancia. Las leyes sancionadas en España Se llamaban leyes todas las disposiciones emanadas de los organismos competentes. Leyes en sentido estricto eran las disposiciones sancionadas a propuesta o con el acuerdo de las Cortes del reino, las cuales tenían siempre alcance general y gran autoridad. Las demás disposiciones del monarca derivaban del ejercicio normal de su autoridad legislativa y se distinguían entre sí por su contenido y su forma. Eran sancionadas unilateralmente. Ordenanzas: eran de carácter muy general y sobre materias importantes y reglamentaban una institución de forma más o menos completa (de poblaciones, del Consejo de Indias, de intendentes). Instrucciones: estaban destinadas a un funcionario u organismo y tenían por objeto señalar las normas que debían aplicar Títulos o mercedes regias consistían en: 1. Concesión de títulos o funciones públicas relevantes en los territorios que descubrieran y poblasen (almirante, adelantado, virrey, gobernador, capitán general, alguacil mayor) 2. Repartición de tierras tanto para el caudillo como para los demás integrantes de la expedición 3. Libre aprovechamiento de las minas que descubriese, reservándose la Corona la propiedad de estas 4. La participación de rentas y beneficios de la Corona en determinado territorio. Privilegios o Declaraciones: destinadas a interpretar o modificar normas anteriores Por su forma de promulgación se distinguían: Provisiones reales: iban encabezadas con el nombre del monarca precedido del “don” (Don Carlos, Don Felipe) y seguido de todos sus títulos. Luego se indicaba a quién se dirigía, se exponían los motivos de la medida, la decisión tomada, la fecha y la firma (“Yo el Rey”). Cédulas Reales: eran las más frecuentes y sólo tenían el encabezamiento la fórmula “El Rey”, sin sus nombres ni sus títulos Cartas Reales: asumían una forma epistolar mediante la cual los reyes contestaban las consultas hechas por las autoridades y a veces les indicaban la resolución tomada. Normas incluidas en acuerdos bilaterales: Capitulaciones: contratos de carácter público celebrados con personas particulares y se utilizaron para organizar expediciones de descubrimiento y conquista, sujeto a determinadas condiciones: a) no sólo cumplir Cabe mencionar que este Código fue fuente para la redacción de nuestro Código Civil redactado por Dalmacio Vélez Sarsfield. LA CODIFICACIÓN EN ALEMANIA El movimiento codificador iniciado ya en el siglo XVIII vio surgir al Código de Napoleón de 1804, al Código Civil Austríaco de 1911, al Código Civil Alemán de 1896 y al Código Civil Suizo de 1907. La redacción del Código Civil Francés produjo también en Alemania el deseo de tener un Código Civil que sintetizara y unificara las leyes vigentes en el territorio Alemán. entrando en vigencia el 1° de enero de 1900, este Código Civil Alemán constituye el principal cuerpo normativo de Derecho Civil en Alemania. Respecto del Código de Comercio Alemán, contiene sólo reglas especiales acerca de las sociedades comerciales y sociedades de responsabilidad limitada, pues las reglas contenidas en el Código Civil le son aplicables. LOS CÓDIGOS DE LOS SIGLOS XIX Y XX Entre los primeros trabajos americanos de codificación civil y penal se encuentran los de varios Estados mejicanos (1827-1833) y Bolivia (1831), pero los más valiosos fueron los que realizaron el humanista venezolano Andrés Bello en Chile (Código Civil de 1855), y el jurisconsulto brasileño Augusto Teixeira de Freitas (1860-1865). CODIFICACIÓN NACIONAL En la Argentina, la vigencia de las leyes castellanas persistió hasta la sanción de los códigos nacionales. Desde la segunda mitad del siglo XVIII se fue desarrollando la idea de sistematizar el derecho vigente en códigos que contuvieran los preceptos y normas jurídicas relativas al derecho civil, penal, comercial y los procedimientos civiles y criminales. Estos códigos se caracterizaban por ofrecer una regulación sistemática y completa de cada una de las materias indicadas, eran redactados con un sentido de unidad y sancionados de una vez. Se diferenciaban de las antiguas Recopilaciones en que éstas se habían elaborado en base a normas ya sancionadas, por lo que el trabajo principal consistía en extractarlas y ordenarlas. En nuestro país, el movimiento codificador sólo empezó a concretarse en la séptima década del siglo XIX. Mientras ello no ocurría, persistió el antiguo derecho en las materias que no fueron modificadas, debiendo tenerse en cuenta, por ejemplo, lo dispuesto por el Reglamento de 1817. El Código de Comercio se aprobó en 1859 para la provincia de Buenos Aires (cuando Buenos Aires no formaba parte de la Confederación, ni tampoco había participado en la Convención Constituyente de 1853), fue redactado por Eduardo Acevedo y Dalmacio Vélez Sarsfield.Una vez producida la unión definitiva, el 10 de septiembre de 1862 la Ley No 15 del Congreso declaró "nacional" al Código de Comercio vigente en Buenos Aires y que ya habían adoptado algunas provincias. VELEZ SARSFIELD (testamentos y relación con roma). La recepción del derecho romano en el derecho argentino y la importancia de su Interpretación: La sanción del nuevo código civil y comercial argentino importa un nuevo desafío para los romanistas en razón que deben brindar los fundamentos de los cuales carece ante su particular redacción, facilitando a través de la interpretación el correcto sentido de sus instituciones. En este sentido debo señalar que, los autores del nuevo código reconocen en el “Anteproyecto de elevación” la influencia del derecho romano manifestando que, una de las características primordiales que porta consigo el nuevo articulado es la “identidad cultural latinoamericana”, añadiendo al respecto que, “existe una concepción orientada a integrar el bloque cultural latinoamericano, este es un cambio relevante, toda vez que la historia revela la extraordinaria influencia de la tradición romana e hispánica, y luego francesa, a partir de la codificación”. La premisa expuesta es reafirmada en otra parte del “Anteproyecto” cuando dice, “esta tradición ha sido muy importante durante toda la historia del derecho argentino y la hemos respetado en sus aspectos esenciales”. La lectura atenta de los “Fundamentos” permite inferir entonces, que resulta un engranaje de importancia la consideración del derogado código de Vélez Sarsfield en el nuevo sistema, puesto que, si la nueva codificación reconoce a través de sus fundamentos de elevación que mantiene la tradición romanística receptada por la dogmática del derecho privado, va de suyo que, las distintas doctrinas y teorías elaboradas a partir del código velezano, la interpretación de sus notas y la labor jurisprudencial posterior lleva naturalmente a la concreción de la evolución del derecho romano en el nuevo código. Por dicha razón destaco la importancia que seguirá teniendo el código de Vélez que, en mi opinión, oficiará de conexión entre la tradición del derecho romano receptada en nuestra legislación y su transcurso evolutivo en casi los dos últimos siglos. La coherencia de los autores del nuevo código -más allá de los errores o contradicciones que éste trae consigo como consecuencia de la pluralidad de criterios intervinientes permite la afirmación efectuada respecto a la evolución de la tradición jurídica argentina teniendo en cuenta la recepción del derecho romano. En otras palabras, encontramos en la dogmática argentina un nuevo eslabón del fenómeno de la recepción del derecho romano que, en mi criterio, ha intensificado la etapa de la pervivencia para adentrarse en el estadio de su transmutación en derecho actual. Lo expuesto guarda relación con otras manifestaciones del acontecer jurídico que, si bien no he de profundizar dado las características del presente trabajo, resulta necesario traer a consideración debido al momento jurídico especial que acontece en el ámbito jurídico argentino. (SACADO DE INTERNET) ¿Qué es un testamento? Conocemos como testamento al acto jurídico mediante el cual una persona física dispone directivas personales, patrimoniales y hereditarias para que sean efectivas luego de su fallecimiento cumpliendo con dicha voluntad. Este acto testamentario puede contener disposiciones sobre el patrimonio del testador, pero también disposiciones de última voluntad referentes a cuestiones extrapatrimoniales (reconocimientos de hijos, por ejemplo). Tipos de testamentos: Los testamentos en el anterior Código Civil: El Código Civil de Vélez Sarsfield disponía que un sujeto podía testar mediante tres posibles formas legales de actos jurídicos:  el testamento otorgado mediante escritura pública;  el testamento cerrado; y  el testamento ológrafo. Finalmente, en una serie de normas mencionaba distintos testamentos especiales (como los de guerra, buques, enfermos, personas en destacamentos policiales, etc.). El ordenamiento en cuanto a las formas ordinarias preveía:  “Art. 3.622 CC Vélez Sarsfield. Las formas ordinarias de testar son: el testamento ológrafo, el testamento por acto público y el testamento cerrado.”  “Art. 3.639 CC Vélez Sarsfield. El testamento ológrafo para ser válido en cuanto a sus formas debe ser escrito todo entero, fechado y firmado por la mano misma del testador. La falta de alguna de estas formalidades lo anula en todo su contenido.”  Art. 3.654 CC Vélez Sarsfield. El testamento por acto público debe ser hecho ante escribano público y tres testigos residentes en el lugar.  Art. 3.666 CC Vélez Sarsfield. El testamento cerrado debe ser firmado por el testador. El pliego que lo contenga debe entregarse a un escribano público, en presencia de cinco testigos residentes en el lugar, expresando que lo contenido en aquel pliego es su testamento. El escribano dará fe de la presentación y entrega, extendiendo el acta en la cubierta del testamento, y la firmarán el testador y todos los testigos que puedan hacerlo, y por los que no puedan los otros a su ruego; pero nunca serán menos de tres los testigos que firmen por sí. Si el testador no pudiere hacerlo por alguna causa que le haya sobrevenido, firmará por él otra persona o alguno de los testigos. El escribano debe expresar al extender el acta en la cubierta del testamento, el nombre, apellido y residencia del testador, de los testigos, y del que hubiere firmado por el testador como también el lugar, día, mes y año en que el acto pasa. EL RÉGIMEN DEL COMMON LAW Es el régimen vigente en Inglaterra y en la mayoría de los países de tradición anglosajona. Es un sistema legal basado en las decisiones adoptadas por los tribunales o "precedentes", en contraste con los sistemas romanistas. No obstante ello, el sistema anglosajón no sólo se basa en las decisiones adoptadas por los tribunales (jurisprudencia) sino también en la ley, la costumbre y la doctrina. En opinión de Simón Whittaker, tres son las características fundamentales de la posición de los jueces ingleses: 1-su relación con el Parlamento, la que refleja en parte la vinculación entre el Common Law y la ley; 2-los acuerdos institucionales modernos implementados para el ejercicio de la función jurisdiccional; 3-las funciones respectivas de los jueces y de las partes en la conducción y resolución de un pleito. Y si bien la ley a veces deroga el Common Law, con bastante frecuencia simplemente lo complementa o rectifica uno de sus atributos. Por tanto, el grado de autocontrol que podemos percibir que los jueces ingleses ejercen en el desarrollo del Derecho, puede ser explicado por su sentido de lo que es apropiado constitucio- nalmente, la factibilidad de construir normas adecuadas de suficiente aliento y fortaleza en el área de Derecho pertinente, la necesidad de certeza jurídica y la naturaleza apremiante de "justicia" en el caso concreto. EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Durante mucho tiempo existió el consenso de unificar el Código Civil y el Código de Co- mercio. Tal acuerdo fue expresado en varios proyectos presentados a lo largo de muchos años y respaldado en numerosos congresos nacionales e internacionales. El 23 de febrero de 2011 se dictó el Decreto 191/11 que creó la Comisión Redactora, que redactó el Anteproyecto de Código Civil y Comercial, cuyo presidente fue el Dr. Ricardo Lorenzetti junto a las Dras. Elena Higthon y Aida Kemelmayer de Carlucci. El 4 de julio de 2012 el Congreso conformó una Comisión Bicameral integrada por miem- bros del oficialismo y la oposición para que trabajaran en el anteproyecto, realizando numerosas audiencias públicas en todo el país, durante las cuales se recibieron cerca de mil ponencias.En el mes de noviembre de 2013 fue aprobado por la Cámara de Senadores de la Nación el Código Civil y Comercial de la Nación con 2.671 artículos, y el 1° de octubre de 2014 fue aprobado por la Cámara de Diputados de la Nación. Por Ley No 26.994 hubiera comenzado a tener vigencia a partir del 1o de enero de 2016, pero la Ley No 27.077 del 16 de diciembre de 2014 reemplazó el artículo 7o y cambió la fecha de entrada en vigencia al 1o de agosto de 2015. Enuncia la constitucionalización del derecho privado; y define los grandes paradigmas del derecho privado a través de principios que van estructurando el resto del ordenamiento. DERECHO PATRIO El derecho patrio es aquel que se ha formado por las leyes dictadas a partir de 1810 y representó la ruptura con el pasado. El mismo comprende dos etapas:
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