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Obligatoriedad y aplicabilidad de tratados internacionales en el orden interior, Apuntes de Derecho Internacional Público

Las reglas generales sobre la obligatoriedad de los tratados internacionales y cómo se transforman en normas internas para ser aplicadas en el orden interior de un estado. Se abordan conceptos como la nulidad absoluta y relativa, la primacia del derecho internacional sobre el derecho interior, y la responsabilidad internacional de un estado por violar sus obligaciones. Además, se discuten casos específicos como la conducta de órganos del estado y la atribución de hechos internacionalmente ilícitos.

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 19/07/2013

salazarvic
salazarvic 🇻🇪

4.5

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¡Descarga Obligatoriedad y aplicabilidad de tratados internacionales en el orden interior y más Apuntes en PDF de Derecho Internacional Público solo en Docsity! Las clases de tratados se diferencian según: Por el número de partes contratantes:♦ Bilaterales, concertadas entre 2 sujetos de D.I.♦ Multilaterales, concertadas entre más de 2 sujetos de D.I.♦ Por su grado de apertura a los particulares:♦ Abiertos, aquellos a los que se puede llegar a ser parte de los mismos pero en los que no se participó en el proceso de formación. ♦ Cerrados, aquellos en los que no se puede entrar a formar parte, estando compuesto por los miembros originarios y en caso de participación de un nuevo Estado se realizaría un acuerdo nuevo. ♦ Semi−cerrados, son aquellos a los que se pueden adherir aquellos sujetos que figuran en una lista anexa al tratado o bien porque el tratado prevea algún mecanismo de adhesión. ♦ Por la materia objeto del tratado:♦ Políticos.♦ Sociales.♦ Económicos.♦ Culturales, etc.♦ Por su función de creación de obligaciones:♦ Tratados−contratos, prevén un intercambio de prestaciones entre los contratantes. ♦ Tratados−ley, tienen por finalidad crear una norma de carácter general aplicable a toda la comunidad internacional o a una parte de ella. ♦ Por la naturaleza de los sujetos que participan:♦ Tratados entre Estados.♦ Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales.♦ Tratados entre Organizaciones Internacionales.♦ Por su duración:♦ Tratados de duración determinada, transcurrido el plazo de vigencia el tratado se extingue. ♦ Tratados de duración indeterminados, salvo denuncia.♦ Tratados prorrogables, ya sea expresa o tácitamente.♦ 7. Por su forma de conclusión: a. Tratados concluidos en forma solemne, cuyo perfeccionamiento exige la ratificación de los tratados. b. Concluidos en forma simple, no requieren para su perfeccionamiento la ratificación y el consentimiento se manifiesta mediante la autenticación del texto de acuerdo o por un acta posterior a la autenticación mediante la notificación u aprobación. También se pueden considerar acuerdos establecidos de forma simple aquellos en los que el Estado manifiesta su consentimiento de forma verbal. El proceso de celebración de Tratados: negociación, adopción, autenticación, manifestación del ♦ 43 consentimiento Celebración es también sinónimo de conclusión de Tratado Internacional. El proceso de celebración de Tratados es el conjunto de actos a través de los cuales se forman los Tratados en el Ordenamiento internacional, proceso que estará regido por el D.I, por el Convenio de Viena, por el Derecho de los Tratados y por el Derecho interno. Aunque el grado de complicación del procedimiento de celebración necesario para crear un acuerdo internacional variará según los casos, podemos distinguir por orden cronológico las 4 fases siguientes: Otorgamiento de plenos poderes.♦ Negociación.♦ Manifestación del consentimiento (pleno o con reservas).♦ Entrada en vigor.♦ Otorgamiento de poderes♦ El otorgamiento de plenos poderes para negociar, autenticar o aprobar el futuro tratado, es una fase previa a la negociación en la que las autoridades competentes nacionales designan a los representantes que van a participar en la celebración del tratado. Se entiende por plenos poderes a un documento que emana de la autoridad competentes del Estado por el que se designa a una o varias personas como representantes del Estado para representar al Estado en la negociación, adopción o autenticación del futuro tratado. Para prestar el consentimiento de un Estado a obligarse por el Tratado o para ejecutar cualquier acto derivado de un Tratado. La Convención de Viena establece una regla general y varias específicas acerca de qué personas se considerarán internacionalmente capacitados para obligar a su Estado por medio de los Tratados. La regla general es que se considerará como representante a los Estados para negociar, adoptar o autenticar un tratado: Aquél que se halle provisto de plenos poderes.◊ Aquél que sin estar provisto de plenos poderes se deduzca de la práctica o de otras circunstancias que los Estados lo hayan considerado como su representante. ◊ Las reglas específicas son en virtud de sus funciones y sin necesidad de tener plenos poderes, se considerarán facultados para participar como representantes de los Estados en la negociación, adopción y autenticación de los futuros tratados: 44 La plenipotencia o plenos poderes es un documento que emana de la autoridad competente de un Estado por el que se designa a una o varias personas para representar al Estado en la negociación, adopción o para ejecutar cualquier otro acto con respecto a un tratado. La iniciativa exclusiva para la negociación de un tratado la posee el gobierno en virtud de los establecido por el art. 97 CE, pues es el encargado de dirigir la política interior y exterior del Estado. La CE reserva al estado la competencia exclusiva sobre las relaciones internacionales, sin embargo, la CE reconoce la participación de las CCAA en 2 tipos de actos: Solicitud o incitación de las CCAA al gobierno de la nación para que celebre tratados internacionales. ♦ El deber de informar por parte del gobierno a las CCAA sobre los tratados que tiene proyectado concluir. ♦ Adopción y autenticación de los Tratados♦ La adopción y autenticación de los tratados en competencia del gobierno. La autenticación es la rúbrica o firma puesta sobre el tratado por el representante de España, previa autorización del Consejo de Ministros. La firma de autenticación no hace obligatorio su contenido para los contratantes, las únicas obligaciones presentes hasta esta fase son: obrar de buena fe y la de no frustrar el objeto y fin del tratado. Manifestación del consentimiento♦ La prestación del consentimiento para obligar a España mediante un Tratado corresponde al Rey. Se trata de una facultad condicionada que precisa el refrendo del Ministro de Asuntos Exteriores y la autorización de las Cortes para los siguientes tratados: Tratados de carácter político, militar o que afecten a la integridad territorial del Estado o afecte a los Derechos y Deberes Fundamentales. ◊ Tratados que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública. ◊ Tratados que supongan modificación o derogación de alguna ley o exijan medidas legislativas para su ejecución. ◊ Tratados del art. 93 CE.◊ El Rey interviene sólo en aquellos tratados que requieran la ratificación o adhesión para la prestación del consentimiento pues en los restantes casos el Ministro de Asuntos Exteriores o un representante autorizado por el Ministro manifestará el consentimiento. 47 El dictamen del consejo de Estado sobre la calificación de un tratado es obligatorio pero sobre sólo tiene carácter consultivo. La CE prevé la posibilidad de un control previo de constitucionalidad de los Tratados. En caso de observarse contradicción entre la CE y el Tratado si aún no se ha prestado el consentimiento las Cámaras o el Gobierno podrán recurrir al TC . En caso de que el TC declare la inconstitucionalidad del tratado hay 2 posibilidades: No prestar el consentimiento.♦ Revisar la CE.♦ En virtud del principio pacta sunt servanda, todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe. Los tratados producen plenos efectos entre las partes y respecto a 3º Estados, la regla general es que no crea obligaciones ni derechos para un 3º Estado sin su consentimiento. Aunque esta regla general tiene excepciones: Tratados que establecen obligaciones para 3º Estados si se dan 2 condiciones: ♦ Intención de crear una obligación para un 3º Estado.♦ Que el 3º Estado acepte de forma expresa y por escrito la obligación. ♦ Tratados que creen derechos a favor de 3º Estados, se exige:♦ Que exista la disposición en el tratado.♦ Que los Estados partes hayan tenido la intención de conferir un derecho a un 3º Estado. ♦ Que el 3º Estado acepte el beneficio concedido.♦ Los tratados como origen de una costumbre.♦ 4. Las reservas a los Tratados En ocasiones las partes consienten solamente con un alcance parcial recurriendo a las reservas. Su razón de ser práctica es el deseo de que participen en los Tratados multilaterales el mayor número de Estados posibles. En concepto podemos encontrarlo en el art. 2. d) del Convenio de Viena que entiende que se entiende por reserva una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un Tratado o al adherirse a él, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del Tratado en su aplicación a ese Estado. Las clases de reservas son: 48 Por el alcance de sus efectos jurídicos:♦ Reservas de exclusión de cláusulas: si los Estados que las formulan tratan de evitar todos los efectos y las obligaciones que se derivan de la cláusula/s objeto de reserva. ♦ Reservas interpretativas: de tales cláusulas normalmente en sentido restrictivo. ♦ Por el momento en que se formulen:♦ Durante la negociación: no son admitidas en el Convenio de Viena. ♦ En el momento de la firma: de un tratado que haya de ser objeto de ratificación, aceptación o aprobación, deben ser confirmadas ♦ En el momento de aprobación, la ratificación, la aceptación y la adhesión al tratado. ♦ Según el régimen establecido en el tratado en cuestión:♦ Permitidas por él.♦ Prohibidas expresa o tácitamente por él: entendiendo por éstas últimas aquellas en que el tratado disponga que únicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trate. ♦ Compatibles o incompatibles: con el objeto y fin del tratado, clasificación que trata de impedir que la reserva desnaturalice los intereses protegidos por el tratado, aunque plantea el problema de a quién corresponde calificar la compatibilidad o no de la reserva: al Estado reservante (lo que resultaría ilógico) o a los demás Estados partes (que podrían discrepar perturbando la aplicación del Tratado) o a un Tribunal Internacional (lo que no resulta fácil salvo que se prevea en el propio Tratado). ♦ El funcionamiento de las reservas podemos distinguir varios momentos: El de su formulación, puede coincidir con el de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión a un tratado, salvo si: ♦ Estén prohibidas por el Tratado.♦ El Tratado dispone qué reservas pueden hacerse y no figure entre ellas. ♦ Son incompatibles con el objeto y fin de la Convención.♦ El de la aceptación de la reserva por los otros Estados partes. El Convenio de Viena es muy favorable al criterio de la flexibilidad, es decir, sostiene la posibilidad de que el Estado reservante llegue a ser parte en el tratado sólo respecto a los Estado que hayan aceptado dicha reserva y salvo las excepciones que anteriormente hemos señalado. La aceptación puede darse de forma tácita o expresa: ♦ Tácitamente una reserva es aceptada por los demás Estados contratantes: ♦ Cuando está expresamente autorizada por el Tratado, a menos que en el mismo se disponga que sea exigida la aceptación de los demás Estados contratantes. ♦ 49 Tras la entrada en vigor está el depósito que es una figura que se creó con la finalidad de facilitar a las partes de los tratados multilaterales su adopción. El depositario tiene como función custodiar el ejemplar original del tratado y centralizar la recepción de instrumentos de ratificación, adhesión, reservas, etc. Registro y publicación Corresponde a la Secretaría publicar y registrar los tratados en virtud de los establecido en el Pacto de la Sociedad de Naciones. Los Estados deben entregar a la Secretaría y en caso de incumplimiento de esta obligación por parte de los Estados miembros se establecía como sanción que el tratado no publicado no será invocable ante los órganos de la ONU. Una vez que las partes en un tratado han cumplido su obligación de transmitirlo a la Secretaría de la ONU ésta proceda a su registro y publicación. Interpretación La interpretación es necesaria si los términos y las cláusulas empleados no son claros y tiene por objeto determinar el verdadero sentido y el alcance de tales términos. La interpretación de los tratados se lleva a cabo por la doctrina científica y por los tribunales internos. Las clases de interpretaciones: Por el órgano o personas que lo realizan:♦ Auténtica: llevado a cabo por las partes en el tratado.♦ Doctrinal: llevado a cabo los juristas (órganos judiciales internacionales). ♦ Diplomática: realizada por los Ministerios de Asuntos Exteriores de los Estados interesados. ♦ Por el método empleado:♦ Literal o gramatical: si lo que se intenta es determinar el sentido haciendo un simple análisis de las palabras. ♦ Teleológica: si se atiende a los fines perseguidos por las normas del tratado. ♦ Histórica: si se tiene en cuenta el momento histórico en que el tratado se celebró. ♦ Sistemática: si se tiene en cuento no sólo la norma a interpretar sino todas las demás que están ligadas a ella. ♦ Por los resultados:♦ Extensiva o restrictiva: según que conduzca a la ampliación de las obligaciones del tratado o bien que estas sean lo menos onerosas posibles. ♦ El material objeto de la interpretación puede ser: 52 El contexto del tratado, integrado 1º por el texto del tratado, constituido a su vez por la parte dispositiva, el preámbulo y sus anexos y, 2º, por los Acuerdos referidos al tratado. ♦ Material normativo subsiguiente al tratado.♦ Material del entorno normativo del tratado.♦ Materiales interpretativos previos al tratado.♦ Los principios generales de la interpretación son, el principio de buena fe, básico en el D.I y también en el derecho de los tratados. La buena fe representa algo más que una máxima de buen sentido, pues hay un nivel de evidencia que los Estados no pueden sobrepasar sin faltar al principio de buena fe, aparte de que éste apunta al fundamento mismo de las obligaciones en D.I. En suma, el principio de la buena de sólo puede ser excluido del D.I al costoso precio de destruir a éste último como ordenamiento jurídico. El principio de primacía del texto, su contenido constituye la expresión más acabada de la voluntad de las parte. Para averiguarlo se aplicará el sentido corriente que haya que atribuirse a los términos. El principio que requiere tener en cuenta el objeto y el fin del tratado para su interpretación. Enmienda y modificación de los tratados La revisión puede estar prevista en el propio tratado, pero salvo para los tratados creadores de O.I en que resulta previsible la necesidad de adaptar la organización a la evolución de la misma, lo normal es que los tratados no tengan una cláusula expresa de revisión. En el Convenio de Viena, con criterio más realista, se reglamenta la cuestión de la revisión dentro de otra más amplia, cual es la relativa a la enmienda y modificación de los tratados, que pasamos a examinar. La regla general sobre la enmienda de los tratados bilaterales y multilaterales, el tratado podrá ser enmendado por acuerdo entre las partes y, salvo que estipule otra cosa, siguiendo el mismo procedimiento empleado para su celebración y entrada en vigor. Las reglas específicas sobre la enmienda de los tratados multilaterales: Habrá que atenerse a lo que disponga el tratado sujeto a enmienda. ◊ A falta de estipulación expresa, se notificará la propuesta de enmienda a todos los Estados contratantes, quienes podrán participar en la decisión ◊ 53 sobre las medidas que haya que adoptar con relación a tal propuesta; o también en las negociaciones y en la celebración de cualquier acuerdo de enmienda. Todo Estado facultado para llegar a ser parte en el tratado original podrá serlo del tratado enmendado. ◊ En cuanto a la obligatoriedad de ambos acuerdos, el acuerdo no enmendado obligaría a los Estados que sólo sean partes en él, en sus relaciones entre sí, con los Estados que hayan suscrito el acuerdo enmendado con los Estados que lleguen a ser parte en el tratado después de la entrada en vigor del acuerdo enmendado. En cambio, el acuerdo enmendado obligará a los Estados que lo hayan suscrito en sus relaciones entre sí y con los Estados que lleguen a ser parte en el tratado después de la entrada en vigor del acuerdo enmendado, y a éstos en sus relaciones entre sí. ◊ Las reglas sobre la modificación de los tratados, 2 ó más Estado partes en un tratado podrán modificarlo concluyendo otro que reglamente sus relaciones mutuas, pero sólo si la modificación está prevista en el propio tratado, o, sin estar prohibida por él, no afecta a los derechos u obligaciones de las demás partes ni es incompatible con el objeto y el fin del tratado; las partes interesadas deberán notificar a las demás partes la intención de celebrar el acuerdo y la modificación del tratado que en tal acuerdo se disponga. Nulidad, suspensión y terminación El procedimiento en los casos de nulidad, terminación, retirada y suspensión y sus consecuencias están reglamentados en las secciones 4ª y 5ª de la Convención de Viena, la cual puso trabas y limitaciones para disminuir en los posibles los graves efectos que la nulidad, anulabilidad, terminación y suspensión puedan acarrear. La nulidad de un tratado sólo puede alegarse fundándose en la Convención de Viena. • La terminación, denuncia, retirada o suspensión no podrán menoscabar el deber del Estado de cumplir las obligaciones a que esté sometido por las normas de D.I independientes del tratado. • La denuncia, retirada o suspensión de un tratado sólo podrán ejercerse sobre su totalidad y no sobre obligaciones parciales, salvo que el mismo disponga otra cosa o las partes lo convinieren. Se intenta evitar que los Estados se • 54 Organizaciones Internacionales Una de las características de la vida internacional contemporánea es la existencia y proliferación de O.I, cuyas actividades cubren los más variados campos. Esto está repercutiendo en los procedimientos de formación del D.I. La actividad normativa de las O.I es el reflejo de la capacidad que gozan estos sujetos internacionales para elaborar y manifestar una voluntad jurídica propia e independiente de la de sus Estados miembros. La naturaleza derivada y funcional de la personalidad jurídica internacional de las O.I explica el que esta actividad normativa deba desplegarse dentro de los límites de las competencias que les son atribuidas expresamente por el instrumento constitutivo de la O.I o se deduzcan implícitamente del mismo y con la finalidad de realizar los objetivos comunes fijados por sus Estados miembros. El orden jurídico particular de una O.I está constituido por un derecho originario y un derecho derivado. El derecho originario está formado por el instrumento constitutivo de la O.I, generalmente un tratado. Este derecho constituye el eje en torno al cual se proyecta y ordena la actividad normativa de la O.I. Esta actividad normativa desarrollada por los órganos de la O.I constituye el derecho derivado. A través de este derecho derivado la O.I puede contribuir directa o indirectamente a la creación de normas internacionales. Los actos jurídicos de las O.I como fuente autónoma de Derecho Internacional Las O.I son sujetos de D.I derivados, creados, generalmente, por los Estados, dotados de una estructura institucional permanente e independiente en cuyo seno van a elaborar una voluntad jurídica distinta de la de sus Estados miembros. Esta voluntad puede manifestarse a través de actos unilaterales o por medio de la concertación de tratados con otros sujetos internacionales, si tal posibilidad aparece recogida en las reglas de la O.I. De la lectura de los instrumentos constitutivos de las O.I se puede decidir si éstas tienen o no capacidad para crear unilateralmente normas jurídicas. Si la respuesta a esta lectura es positiva, el poder ejercido por los órganos de la O.I podrá adoptar una terminología muy variada; con carácter general, se utiliza el término resolución para referirse a todo acto emanado de un órgano colectivo de la O.I, el de decisión para referirse a los actos obligatorios y recomendación para aquellos que, en principio, no crean derecho. 57 De lo dicho se desprende que no todas las resoluciones de las O.I producen efectos jurídicos, de manera que sólo aquellas que establecen una regla de derecho en el orden jurídico internacional van a constituir una fuente autónoma del D.I. Los efectos jurídicos de un acto no dependen de la denominación que le haya sido dada, sino de su objeto y contenido. La actividad normativa de las O.I es muy abundante y variada, pero se pueden distinguir actos que van a desplegar sus efectos en el interior de su orden jurídico, creando normas autorreguladoras, y actos que se orientan hacia el exterior de la O.I estableciendo normas que van a afectar a otros sujetos internacionales. A) Competencia normativa interna Las reglas de la O.I atribuyen a la misma un cierto poder normativo interno destinado a regular su propio funcionamiento y administración, y adaptarlo a la evolución de sus actividades y del entorno internacional en la que ésta se desenvuelve. Excepcionalmente, algunas O.I reciben el poder de modificar ellas mismas, con efecto obligatorio para sus Estados miembros, las normas de base de su funcionamiento. La actividad normativa interna de una O.I puede manifestarse por medio, bien de actos que no son en principio jurídicamente vinculantes, o bien a través de los actos jurídicos obligatorios. Dentro de la 1ª categoría podemos incluir la recomendaciones y los dictámenes dirigidos por un órgano de la O.I a otro órgano de la misma. Dentro de la categoría de actos jurídicos obligatorios podemos citar las resoluciones relativas al funcionamiento de los órganos de la O.I, las relativas a la creación de órganos secundarios, los reglamentos relativos a la función pública internacional y los reglamentos financieros. Competencia normativa externa♦ Existe en ciertas O.I un poder normativo que transciende el ámbito interno de la organización y afecta a otros sujetos internacionales, e incluso a los propios particulares. Estos casos adoptan , a veces, la forma de decisiones obligatorias y, otras, las de recomendaciones carentes, en principio, de efectos jurídicamente vinculantes. Las recomendaciones, la generalidad de las O.I se ven atribuidas por sus instrumentos constitutivos la posibilidad de adoptar actos de naturaleza recomendatoria conteniendo 58 una invitación dirigida a uno o varios destinatarios, para que adopten un comportamiento determinado, sea acción u omisión. Como tal invitación, no llevan, en principio aparejada la obligatoriedad de su cumplimiento, si bien en determinados supuestos pueden producir efectos en el campo jurídico. Una recomendación no se convierte en obligatoria sino después de una aceptación expresa o tácita. Se estima que la recomendación se transforma en acuerdo cuando es aceptada por los Estados miembros. Las decisiones, estos actos jurídicos obligatorios no tienen siempre el mismo alcance. Así, existen decisiones individuales que conciernen a un determinado destinatario o grupo de destinatarios bien definidos. Existen también decisiones que tienen un alcance general diferenciándose entre sí por la naturaleza de las obligaciones que imponen. 2. Influencia de las Organizaciones Internacionales en la formación de la costumbre y en la elaboración de normas convencionales. La relevancia de las Resoluciones de el asamblea General de la ONU En la Sociedad Internacional despliegan actualmente sus actividades más de 300 organizaciones. Algunas de ellas tienen una vocación universal otras meramente regional, algunas también persiguen objetivos generales otras exclusivamente particulares, pero todas ellas contribuyen, sin duda, poderosamente a centralizar institucionalizar esta Sociedad, al introducir dentro de las mismas relaciones de verticalidad entre sus distintos sujetos y al ofrecer a éstos foros dotados de permanencia donde encontrarse, discutir y, eventualmente, adoptar resoluciones. Ahora bien, lo cierto es que estas resoluciones, en especial las procedentes de organizaciones universales (puesto que brindan la posibilidad a la generalidad de los Estados expresar sus opiniones acerca de las normas jurídicas que ha de regir entre ellos) pueden llegar también a constituir un elemento importante en otros procesos de formación del D.I, coadyuvando −cooperar− en la elaboración de tratados multilaterales y costumbres. La incidencia de las O.I en la preparación y adopción de tratados multilaterales Las organizaciones pueden contribuir esencialmente de 2 maneras a la formación de normas convencionales: Directamente, a través de procedimientos institucionalizados y centralizados que conducen a la negociación adopción en su seno de un Convenio multilateral. ♦ 59 obligatorias para los Estados miembros, ni siquiera aquellos que hubiesen votado a favor, y menos aún respecto de aquellos que se hubiesen abstenido o hubiesen votado en contra. Esto no significa, sin embargo, que las resoluciones de el Asamblea General, en especial aquéllas que contienen declaraciones de carácter general, carezcan de significación jurídica en la elaboración de las normas jurídicas internacionales, si bien su valor jurídico está en función de las siguientes variables. La mayoría por la que una resolución de la Asamblea General haya sido adoptada, es un dato esencial ya que si ha sido objeto de un acuerdo general y de un amplio consenso tendrá, obviamente, mayor relevancia y autoridad jurídica que si, por el contrario, tuvo la oposición de una minoría suficientemente representativa. ◊ El contenido intrínseco de la resolución y su eventual intención de enunciar principios jurídicos de alcance general, es otro factor a tener en cuenta. Por su misma naturaleza política, la Asamblea General adopta muchas resoluciones de claro contenido político, la más de las veces por mayoría. ◊ La práctica de los Estados, es el factor más importante, lo que pone a las resoluciones de la Asamblea General de Naciones Unidas en una clara relación con la costumbre. ◊ Sobre este último factor hay que hacer una serie de aclaraciones. A veces, en efectos, una resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas contribuye a la cristalización de una práctica generalmente aceptada como Derecho, esto es, de una costumbre que se encontraba en proceso de formación, así por ejemplo, la Resolución 2749 (XXV) en la que se enuncia el principio de que los fondos marinos y oceánicos y su subsuelo, más allá de la jurisdicción nacional, son patrimonio común de la Humanidad. Fue un principio posteriormente reafirmado en la práctica por los Estados y recogido en la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar de 1982. En otras ocasiones, las resoluciones de la Asamblea General aparecen como jalones −límites− normativos de un proceso de creación y elaboración del D.I por etapas, y su valor jurídico depende entonces de la aceptación que reciban en la práctica de los Estados en materia de Derechos Humanos, por ejemplo, éste sería el caso de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 1948 que desarrolla principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y que posteriormente ha sido completada 62 por los Pactos Internacionales de Derecho económicos, sociales y culturales y Derechos civiles y políticos adoptados por la Asamblea General de 1966. Las Resoluciones de la Asamblea General de Naciones Unidas desempeñan, por tanto, un papel importante e indiscutible en la elaboración de las normas jurídicas internacionales, por estar situadas a mitad de camino entre los 2 procedimientos tradicionales de positivación del D.I: los Tratados y la Costumbre, esto es, los acuerdos entre Estados soberanos y la práctica generalmente aceptada como Derecho por los Estados. Como los primeros expresan una voluntad común de los Estados, aunque sin exigir de ellos una manifestación definitiva de la voluntad de quedar obligados jurídicamente; como la segunda, presuponen una práctica, una aceptación general, sin la que no pueden producir efectos jurídicos obligatorios erga omnes. LA INTEGRACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL EN LOS ORDENAMIENTOS ESTATALES TEMA 10 RELACIONES ENTRE DERECHO INTERNACIONAL Y DERECHO INTERNO 1. Evolución teórica de las relaciones entre los ordenamientos Como ya sabemos, en el D.I no hay un legislador internacional, no hay instituciones superiores a los Estados que establezcan las normas, hay normas concordantes. La gran cuestión que se plantea es que de la aplicación de las normas internacionales no se encarga una administración, sino que la hacen los propios Estados, de tal forma que el Estado es el creador y también el llamado a aplicar la norma internacional. Por el contrario, lo que sí existe en D.I es un proceso de autoaplicación de las normas internacionales. Hay que decir que el Derecho interno está muy desarrollado y perfeccionado porque aquí se establecen las normas por el Parlamento, y en el caso de incumplimiento de tales normas se castigará con una sanción. En D.I no ocurre lo mismo, a que es el mismo Estado el que crea las normas mediante un Tratado. Lo que aquí es 63 aplicable es la Teoría del Desdoblamiento funcional que viene a decir que por una parte, en el ámbito externo, el Estado partícipe con otros sujetos en la elaboración de normas, y de otro lado, es el mismo Estado el que debe aplicar internamente la norma que él mismo ha creado. Las relaciones de este desdoblamiento funcional se basan en un postulado muy simple, el Principio de Supremacía del D.I que establece que las obligaciones asumidas por un Estado en virtud de las normas internacionales, priman sobre las obligaciones asumidas que se establezcan en Derecho interno. Este principio de supremacía se plasma en el Convenio de Viena de 1969 sobre los tratados. Es un Convenio Multilateral importante porque refleja prácticas que se han desarrollado en materia de tratados, el art. 27 nos dice que una Parte no podrá invocar las disposiciones de Derecho interno como justificación del incumplimiento del tratado esto es así porque las obligaciones asumidas tienen primacía. En cuanto a la evolución teórica las relaciones D.I−Derecho interno, tienen unas consecuencias jurídicas importantes. Simplificando ese planteamiento teórico, podemos observar 2 grandes teorías, la dualista y la monista, a las que con algunas variantes se alinean las constituciones estatales. La doctrina dualista, para esta teoría, el D.I y el Derecho interno son 2 órdenes jurídicos distintos radicalmente diferentes y separados en cuanto al proceso de formación, el contenido material y a la fuente de creación. Las consecuencias prácticas de esta doctrina dualista o de separación de los ordenamientos son, básicamente, 2: Una norma internacional no puede ser directamente obligatoria en el orden jurídico interno, el destinatario son los Estados que han prestado su consentimiento. Luego, como los órganos internos sólo aplican las normas internas, para que un tratado internacional sea aplicable en el orden interno deberá ser transformado en norma interna mediante un acto del legislador. ♦ Como el tratado se transforma en norma interna, la norma posterior puede derogar o modificar la norma anterior. ♦ La doctrina monista, cuyo autor más representativo es Kelsen, para esta doctrina, el D.I y el Derecho interno son un sólo sistema: hay una unidad en el ordenamiento jurídico. Para Kelsen, las normas jurídicas encuentran su fundamento en una norma superior. Las normas se escalonan y la validez de cada norma depende de su conformidad con la norma de rango superior. 64 posición del ordenamiento jurídico francés es monista, aunque moderado al exigir la publicación para la recepción en el Derecho interno y se proclama la primicia del tratado sobre la ley francesa, anterior o posterior al tratado. Un sistema singular se contiene en la Constitución holandesa de 1983, se trata de un sistema dualista moderado, porque la recepción del D.I convencional en el Derecho neerlandés se hace mediante su transformación en ley interna, si bien el tratado tiene una fuerza superior a la ley, como se establece en su art. 94. Muy distinta es la posición de la Constitución italiana de 1947. se trata de un sistema dualista llevado hasta sus últimas consecuencias. La recepción de los tratados en el orden jurídico italiano exige el procedimiento de orden de ejecución del tratado que opere el adattarramento o transformación del tratado en una norma jurídica interna. Luego, el tratado internacional en el Derecho italiano tendrá el rango de una ley si la materia objeto del tratado es competencia del Parlamento italiano) o de un Decreto (si la materia es competencia del ejecutivo). Dicha ley o decreto produce la transformación del tratado en una norma de Derecho interno de idéntico contenido y que tendrá la misma jerarquía que la norma interna que operó su transformación, pudiendo derogar normas internas de igual rango que le sean incompatibles, pero también el tratado, en cuanto ley o decreto interno, puede sufrir derogaciones por normas internas posteriores de igual rango. Por otra parte, la propia jurisprudencia internacional, a lo largo de todo el siglo XX, ha sostenido invariablemente el postulado de la primacía del D.I. la primacía del D.I no se sustenta en la Constitución de los Estados miembros sino en la naturaleza y caracteres específicos del propio D.I y de la Comunidad Internacional. Todo Estado, independientemente de los preceptos constitucionales, como miembro de la Comunidad Internacional, está obligado a respetar sus compromisos internacionales. El TIJ de las Naciones Unidas ha mantenido de forma constante que el Derecho interno no puede prevalecer ni sobre las obligaciones de un Estado según el D.I Consuetudinario ni sobre sus obligaciones, según el D.I Convencional y , en consecuencia, un Estado no puede invocar frente a otro Estado su propia Constitución para sustraerse a las obligaciones que le impone el D.I o los Tratados en vigor. La jerarquía depende del acto de incorporación o recepción. 67 La aplicación depende del sistema de integración de la norma. Las Organizaciones Internacionales En Derecho Constitucional comparado, las disposiciones constitucionales al respecto son muy escasas. Destaca en este sentido el art. 67 de la Constitución holandesa, en cuya virtud los artículos de dicha constitución relativos a la fuerza jurídica interna de los tratados tendrán aplicación análoga respecto de las decisiones jurídicamente obligatorias de O.I. En el mismo sentido podemos citar el art. 8.3 de la Constitución portuguesa de 1976 que dispone que las normas emanadas de los órganos competentes de las O.I de las que Portugal sea miembro regirán directamente en el orden interno, si así se encuentra expresamente establecido en los Tratados constitutivos. El problema tiene especial relevancia en el caso del Derecho de las Comunidades europeas, directamente aplicable en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros y con rango jerárquico superior a estos últimos: en efecto, el carácter obligatorio y directamente aplicable de los reglamentos, carecería si su eficacia dependiera de la publicación del Reglamento en la Gaceta Oficial de cada Estado miembro, o si pudiera ser anulado por una norma interna de un Estado miembro. De ahí que sean directamente aplicables desde su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (DOCE) y que prevalezcan sobre el Derecho interno de los estados miembros. Así lo afirmó el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en su sentencia de 9 de Marzo de 1978: en virtud del principio de la primacía del Derecho Comunitario, las disposiciones del Tratado y los actos de las instituciones directamente aplicables tienen por efecto, en sus relaciones con el Derecho interno de los Estados miembros, no solamente hacer inaplicable de pleno derecho, por el propio hecho de su entrada en vigor, cualquier disposición contraria de la legislación nacional existente, sino además... impedir la formación válida de nuevos actos incompatibles con normas comunitarias. Recepción ,jerarquía y aplicación de las normas internacionales en Derecho español ♦ El silencio constitucional sobre el Derecho Internacional General ♦ La CE de 1978 no dice de forma expresa cuál es la posición de Derecho español en relación con el D.I general. La doctrina iusinternacionalista europea trata de explicar, ante 68 casos similares, la ausencia de una recepción formal del D.I general por la existencia de una norma tácita de adopción automática de las normas consuetudinarias en todo orden jurídico interno. Tal recepción automática se produce desde el momento de cristalización de la Costumbre en la Comunidad Internacional, salvo oposición manifiesta e España en el momento de su formación. Lo que obliga al Estado internacionalmente, le obliga internamente por exigencia lógica del principio de coherencia entre la actividad interna y externa del Estado. Por ello, salvo norma constitucional en contrario, se considera que todo ordenamiento posee una norma tácita de recepción automática que se funda en el propio orden jurídico internacional. Sin embargo, podemos encontrar algunos apoyos específicos en el orden constitucional y legal español que permiten entrever un reconocimiento muy genérico del ordenamiento internacional general. En efecto, al enunciarse el principio orientador de la actividad exterior del Estado en el Preámbulo de nuestra Constitución se proclama la voluntad de España de colaborar en el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y de eficaz cooperación entre todos los pueblos de la tierra..., estas relaciones se hayan regidas, en ausencia de tratados, por el D.I General. En el articulado de la Constitución hay una recepción automática (art. 96.1), aunque parcial, de las normas generales del D.I en relación con el procedo de conclusión de los tratados, un tratado internacional no puede ser derogado, modificado o suspendido en España más qe conforme a las normas del propio tratado o de acuerdo con las normas generales del D.I. Por otra parte, el art. 10.2 de la CE se remite, para la interpretación de las normas relativas a los Derechos Fundamentales y a las Libertades que la Ce reconoce, a la Declaración Universal de los derechos Humanos. Es bien sabido que la Declaración Universal no es un tratado y que su valor jurídico obligatorio es fundamental en el reconocimiento generalizado de su naturaleza de D.I General. Fuera del ámbito constitucional, el art. 21.2 de la LOPJ hace otra remisión amplísima al D.I General en materia de inmunidades jurisdiccionales del Estado extranjero. 69 tutelado por la norma de D.I. Pero también significa que, ya sea mediante el control previo (art. 95) ya sea mediante el control a posterior (art. 161) de la constitucionalidad de los tratados, éstos tienen una posición infraconstitucional: los tratados deben respetar y conformarse a la CE. En efecto, un tratado que ya formase parte de nuestro ordenamiento interno podría ser objeto de un control de constitucionalidad por parte del TC mediante el recurso de inconstitucionalidad y la cuestión de inconstitucionalidad. La ejecución, la aplicación e los tratados internacionales compete a todas las instituciones del Estado: legislativo, ejecutivos, jueces y Tribunales, tanto en el orden estatal como en el autonómico. En coherencia con la recepción automática de los tratados internacionales de los que España es parte, las disposiciones directamente aplicables (self−executing) de tales tratados, es decir, las que no estén condicionadas a un desarrollo legislativo o reglamentario, engendran derechos y obligaciones para los particulares, que los órganos administrativos judiciales del Estado deben proteger y aplicar. Así pues, si el contenido es suficientemente preciso e incondicional (disposiciones directamente aplicables) tendrá eficacia directa e inmediata y afectará a los derechos y las obligaciones de los particulares, debiendo asumir los órganos judiciales y administrativos del Estado y de las CCAA la vigilancia, aplicación y protección de los derechos y obligaciones establecidos por el tratado. Sucede con cierta frecuencia que los tratados o parte de sus disposiciones no pueden ser aplicadas directamente (disposiciones not self−executing), precisarán de un desarrollo legislativo, que corresponderá a las Cortes Generales o al legislativo autonómico (cuando afecte a la competencia de una CCAA) si la materia a la que se refiere el tratado es objeto de reserva legal o exige modificación de leyes anteriores, o puede precisar de un desarrollo reglamentario, que corresponderá al Gobierno de la Nación o al ejecutivo autonómico. Derecho español y actos de Organizaciones Internacionales ♦ El tratado constitutivo de una O.I puede conferir a sus órganos competencia normativa externa, es decir, la potestad de crear normas jurídicas dirigidas a los Estados miembros. 72 Estas normas jurídicas adoptadas por los órganos competentes de una O.I forman el Derecho derivado o secundario. Aunque las O.I facultadas para adoptar normas obligatorias son escasa, cuando una O.I puede adoptar ese tipo de normas internacionales obligatorias, como son los casos del Consejo de Seguridad de la ONU, de la Comisión y el Consejo (así como los actos de co−decisión del Consejo y del Parlamento Europeo) de las Comunidades europeas, entonces los Estados miembros deberán cumplirlas y velar por su cumplimiento y para ello habrán de adaptar su Derecho interno a las nuevas obligaciones. En general, las constituciones no hacen referencia a la inserción de los actos de las O.I en el Derecho interno. Constituye una singularidad la Constitución Holandesa, revisada en 1956 y 1983, en cuyos arts. 93 y 94 se prevé expresamente que los actos de las O.I deberán ser publicados oficialmente al igual que se establece para los tratados, a fin de formar parte del Derecho interno neerlandés. Esta solución, expresamente regulada en el caso holandés, es la que se sigue implícitamente por la mayoría de los Estados, se aplica el mismo procedimiento de recepción en el Derecho interno y se les reconoce la misma jerarquía que a los Tratados internacionales. También en el Derecho español al no regularse expresamente la cuestión, se debe entender que son aplicables los art. 96 CE y 1.5 CC, de modo que los actos de las O.I obligarán a España desde su entrada en vigor internacional y deberán ser publicados oficialmente en España o bien, dadas las características de estar Resoluciones, también podrían ejecutarse mediante normas internas. Las Comunidades europeas, sin duda, el Derecho emanado de las O.I de mayor impacto jurídico, económico y social es el derecho derivado de las Comunidades europeas, debido, entre otras razones, a que numerosas disposiciones tienen eficacia directa para los particulares en el sentido de que crean derechos y obligaciones que éstos pueden invocar en sus relaciones entre sí (relaciones horizontales) y ante las Administraciones Públicas (relaciones verticales) y que los jueces nacionales deberán proteger. Así es el caso del Reglamento, previsto en el tratado de la Comunidad europea (art. 189) el cual tendrá alcance general, será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. 73 Hay que señalar que todos los reglamentos se publican en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (DOCE) y entran en vigor en la fecha que dichas normas fijen o, a falta de ella, a los 20 días de su publicación. El Reglamento se introduce automáticamente en el Derecho interno, conservando su naturaleza y efectos propios, de modo que se aplican directamente (si tienen efecto directo), prevalecen sobre toda norma jurídica interna, se someten a un único y exclusivo control jurisdiccional en cuanto a su validez y a su interpretación por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. En cuanto a la recepción del Derecho Comunitario en el Derecho español la CE de 1978 ofrece un marco jurídico suficiente en el art. 93 para permitir una atribución de competencias derivadas de la CE a organizaciones o instituciones internacionales. El art. 93. 1 ha previsto que mediante Ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la CE. Los tratados constitutivos de las Comunidades europeas han pasado a formar parte integrante del Derecho interno desde la fecha de entrada en vigor pactada en el Tratado de Adhesión de España y Portugal, es decir, en Enero de 1986 que coincidió con la fecha de publicación en el BOE de todos los Tratados Constitutivos de la Comunidades. La exigencia de la publicación oficia que contempla el art. 96.1 de la CE para los Tratados internacionales y que es extensible análogamente a los actos de las O.I ha quedado exceptuada por el art. 93 de la CE para los actos de las instituciones comunitarias, este precepto opera la atribución del ejercicio de competencias constitucionales, entre las que se encuentra la de publicación en el BOE y que, desde la adhesión de España, esa competencia se ejerce por las instituciones comunitarias que publican dichos actos en el DOCE de forma exclusiva. Esta publicación oficial satisface así el principio de publicidad, esencial e irrenunciable en nuestro sistema jurídico, enunciado en el art. 9.3 CE. El alcance del art. 10.2 de la Constitución española♦ La CE de 1978 aporta una innovación importante en su art. 10.2 que dice: las normas relativas a los Derechos Fundamentales y las Libertades que la CE reconoce, se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal 74 Por la conducta de entidades políticas territoriales u otras entidades que estén facultadas por el Derecho interno del Estado para ejercer prerrogativas del poder político. ♦ Por la conducta de órganos puestos a disposición del Estado por otro Estado o por una O.I. ♦ Por la conducta de órganos propios que actúen excediéndose en su competencia con arreglo al Derecho interno o contraviniendo las instrucciones concernientes a su actuación. ♦ Por hechos de los particulares♦ Salvo en el supuesto de personas que actúen por cuenta del Estado o ejerzan de hecho prerrogativas del poder político en defecto de las autoridades oficiales, los comportamientos de los particulares no se considerarán como hechos del Estado, lo que no significa que el Estado no pueda resultar responsable por su pasividad o falta de diligencia en la prevención o represión de tales comportamientos. Por hechos realizados por movimientos insurreccionales♦ No se considera hecho del Estado el comportamiento de un órgano de un movimiento insurreccional en el territorio de ese Estado o en cualquier otro territorio bajo su administración. No obstante, el Estado no quedaría exento de responsabilidad por los hechos de sus propios órganos consistentes en dejar de cumplir las obligaciones de vigilancia, prevención y representación a su cargo en relación con la actuación de los rebeldes. Se considerará en cambio atribuible al Estado todo hecho de un movimiento insurreccional que resulte triunfante. 2. Elementos del hecho ilícito internacional Es posible definir el hecho internacionalmente ilícito como un hecho atribuible a un sujeto jurídico−internacional que, constituyendo una violación o infracción del D.I, lesiona derechos de otro sujeto o sujetos de dicho ordenamiento, o incluso derechos o intereses de los que sería titular la propia Comunidad Internacional, dando lugar, entre otras consecuencias, a la responsabilidad del sujeto autor del hecho. La Doctrina suele señalar como elemento del hecho ilícito internacional: La existencia de una conducta (acción u omisión) con relevancia en el plano jurídico internacional. ♦ El hecho de que esa conducta viole una obligación establecida por una regla de D.I en vigor. ♦ La posibilidad de atribuir dicha conducta a un sujeto de D.I.♦ 77 Y la circunstancia de haberse producido un perjuicio o daño como consecuencia de la acción u omisión contraria a aquellas obligación. ♦ Algunos autores subsumen dichos elementos en 2 básicos: Subjetivo, consiste en la posibilidad de atribuir el hecho o comportamiento a un sujeto determinado. ◊ Objetivo, consiste en que mediante tal hecho o comportamiento se viole una norma de D.I de la que deviene una obligación de acción o de abstención a cargo del sujeto en cuestión. ◊ El elemento subjetivo alude a la presencia de una conducta, acción u omisión y a la posibilidad de atribuir la misma a un sujeto de D.I. Puesto que la ejecución material de los hechos corresponde siempre a individuos, la cuestión de la atribución al Estado de un hecho internacionalmente ilícito se vincula a la calidad o no de órganos de ese Estado predicable de las personas autoras del daño y a las condiciones en que actúan. El elemento objetivo consiste en que el comportamiento atribuible al Estado castiga una violación de una obligación internacional a su cargo. Algunos autores añaden que ha de producirse un daño a resultas de dicha violación. El hecho de que la obligación cuya violación constituye el hecho internacionalmente ilícito es una obligación internacional impide calificar de internacionalmente ilícito a un acto que suponga una contravención de obligaciones contenidas en contratos celebrados entre Estados y personas extranjeras o, incluso, entre 2 Estados y regidas por el Derecho interno de un Estado. Al electo de calificar de ilícito un determinado hecho es indiferente el origen de la obligación violada, la cual tiene importancia para determinar el grado de responsabilidad. Es precio que la obligación sea contraria esté en vigor al tiempo de la realización del hecho respecto del sujeto responsable. El contenido u objeto de la misma es irrelevante al electo de cualificar de internacionalmente ilícito un determinado hecho. La Comisión de Derecho Internacional (C.D.I.) ha estimado que el daño inherente a todo hecho internacionalmente ilícito es el que al mismo tiempo es inherente a toda violación de una obligación internacional considerando así comprendido el facto del daño en el elemento objetivo del acto internacionalmente ilícito. Aunque un sector doctrinal es partidario de erigir el daño en 78 elemento autónomo del hecho internacionalmente ilícito. 3. Circunstancias que excluyen la ilicitud Como causas de exclusión de la ilicitud y por ende de exoneración de la responsabilidad internacional de la C.D.I recoge en su proyecto las contramedidas, el consentimiento del Estado perjudicado, la fuerza mayor y el caso fortuito, el peligro extremo, el Estado de necesidad y la legítima defensa. En cuanto: La fuerza mayor y causa fortuita, el Estado no puede controlar ni evitar la situación impidiéndole que actúe conforme a sus obligaciones internacionales. ◊ El peligro extremo, cuando el comportamiento que constituye el hecho ilícito es el único medio para salvar la vida de quién actúa o de las personas confiadas a su mando salvo que dicho Estado hayan contribuido a que se produjera la situación de peligro extremo. ◊ La legítima defensa, se hará conforme a lo previsto en la Carta de las Naciones Unidas pudiendo ser individual o colectiva. El origen de la legítima defensa tiene que ser la existencia de un ilícito previo. Con ello lo que se defiende es la integridad territorial e independencia del Estado, por ejemplo, la OTAN. ◊ El estado de necesidad, el daño se le ocasiona al Estado mismo. ◊ Los requisitos son: Que sea el único medio de salvaguardar un interés esencial del Estado. ♦ Que no afecte gravemente al interés esencial de otro Estado.♦ No se puede invocar el Estado de necesidad cuando se viola una obligación de ius cogens ni tampoco si las obligaciones han sido establecidas en un tratado que expresamente excluye la posibilidad de alegar el Estado de necesidad. ♦ Tampoco se podrá invocar si el Estado que la alega contribuyó con su comportamiento a crear esa situación. ♦ Existen a su vez diversas circunstancias que dejando la ilicitud y la responsabilidad en pie, son susceptibles de intervenir en cada caso para modificar la responsabilidad, bien como atenuantes, bien en sentido agravatorio. Las contramedidas son medidas de auto−tutela que se ejercen cuando el Estado cometió el hecho ilícito no reparado. 79 ambiente. La calificación del crimen internacional se deja en manos del Estado lesionado. En caso de que el Estado autor del hecho ilícito cuestionara la calificación del mismo como crimen internacional la controversia se resolverá mediante negociaciones, conciliación, arbitraje o reconocimiento al T.I.J. Un crimen internacional entraña unas consecuencias jurídicas especiales: El Derecho de un Estado a obtener una restitución en especie o una satisfacción, no está sujeta a las limitaciones previstas para los hechos internacionalmente ilícitos. ♦ Se establecen unas obligaciones para los demás Estados:♦ No reconocimiento de la legalidad de la situación creada.♦ No prestar ayuda ni asistencia que permita al Estado autor del crimen internacional mantener la situación creada. ♦ Cooperar con otros Estados para aplicar las medidas necesarias encaminadas a delimitar las consecuencias del crimen. ♦ 6. La Responsabilidad Internacional de entidades distintas de los Estados. Tribunales Internacionales y responsabilidad del individuo Hay una tendencia a reconocer, junto a los Estados, otros sujetos activos y pasivos de responsabilidad y ello en la medida de su reconocimiento como sujetos de D.I. Responsabilidad Internacional del individuo Salvo supuestos excepcionales, sólo a través del Estado pueden las reglas del D.I afectar al individuo. Éste, por tanto, no es sujeto normal de las relaciones regidas por dicho orden jurídico, aunque excepcionalmente pueda serlo en la medida en que algunos de aquellas reglas le atribuyan derechos y obligaciones de carácter internacional y sobre todo, la posibilidad de hacer valer esos derechos o de responder por la violación de esas obligaciones directamente en el plano internacional. No existe en principio obstáculo para considerar al individuo como sujeto de una conducta que represente un hecho internacionalmente ilícito. Cabe distinguir entre individuo−sujeto del hecho ilícito y el sujeto de la responsabilidad. Ello supone que normalmente el sujeto que infringe una norma jurídica−internacional que establezca obligaciones a su cargo, no será responsable por ello en el plano internacional. 82 En la generalidad de los supuestos de los llamados delicta iuris Pentium las sanciones se aplican a los culpables en virtud de reglas internas y a través del ejercicio de la función de la jurisdicción nacional, sin trascendencia al plano del D.I. Los crímenes de guerra y contra la paz y la humanidad, conspiración y complot. Para juzgarlos se han creado a lo largo de la historia diversos Tribunales Militares Internacionales, así como Tribunales Penales Internacionales ad hoc, si bien lo normal es que sea el Derecho interno el encargado de dilucidar las consecuencias de la Comisión por el individuo de delitos internacionales. En lo que se refiere a la protección de las víctimas de los conflictos armados tenemos 4 Convenios de Ginebra y 2 Tratados adicionales. En el C.P. español se incluye una capacidad sobre los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, que consagran la tipificación interna de los actos considerados en el plano internacional convencional y consuetudinario como las infracciones generales de las normas de Derecho Internacional Humanitaria. En cuanto a la colaboración internacional en orden a la punición de las personas responsables en este plano, destaca la LO 15/1994 y la LO 4/1998. El genocidio es la más grave expresión de los crímenes contra la humanidad. Es un delito de D.I que las partes están obligados a prevenir y sancionar. El castigo de los dirigentes del aparato estatal que han desencadenado una guerra de agresión o un genocidio no libera al propio Estado de su responsabilidad internacional por ese hecho. El terrorismo internacional es otra manifestación de crímenes contra la humanidad (hacia una jurisdicción penal internacional de carácter permanente). La afirmación de la responsabilidad del individuo en el plano internacional ha recibido un nuevo impulso al adoptarse el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. Para su entrada en vigor necesita 60 ratificaciones o adhesiones, habiéndose producido hasta ahora sólo 3. La Corte tiene carácter complementario de las jurisdicciones penales nacionales. 83 En cuanto a su competencia ésta abarca el crimen de genocidio, los crímenes contra la humanidad, los crímenes de guerra y el crimen de agresión. Su competencia es automática respecto de los crímenes recogidos en el Estatuto, sin que se necesite una declaración ad hoc de aceptación de dicha competencia para cada crimen tipificado. Rige el principio nullum crimen sine lege y el principio de irretroactividad. Los crímenes de la Corte no prescriben. La Corte podrá imponer a quienes fuesen declarados culpables de algunos de los crímenes tipificados en el Estatuto, penas de privación de libertad, así como multas u otras sanciones de naturaleza económica. Responsabilidad Internacional de las Organizaciones Internacionales La O.I es titular de derechos y deberes internacionales y tiene, pues, capacidad para hacer valer aquello y para cumplir y quebrantar éstos. En este último caso se habla de hecho ilícito de la organización, cuyas consecuencias pueden ser varias aunque se reducen en esencia a la nulidad y a la responsabilidad. La nulidad puede plantearse en relación, sobre todo, con los actos normativos. • La responsabilidad puede ser de Derecho interno o de D.I, los supuestos en que una O.I puede incurrir en responsabilidad internacional son: • Quebrantamiento de un tratado.• Hechos dañosos cometidos por sus órganos o agentes en actividades operacionales. • Responsabilidad por riesgo.• Responsabilidad por las relaciones jurídicas entre las O.I y sus funcionarios o agentes. • Los movimientos de libración nacional también pueden incurrir en responsabilidad internacional por vibraciones del Derecho Humanitario aplicado a los conflictos armados internacionales. 7. La responsabilidad Internacional por actos no prohibidos por el Derecho Internacional 84
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