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Derecho Internacional Público, Resúmenes de Derecho Internacional Público

Una introducción al Derecho Internacional Público y se enfoca en la formación de las normas y obligaciones internacionales. Se describen los actos unilaterales de los Estados, los acuerdos no normativos y las costumbres internacionales. Se detallan los requisitos y modalidades de los actos unilaterales, así como la diferencia entre los acuerdos no normativos y los tratados internacionales. También se explica la importancia de los principios del DI y su relación con las costumbres internacionales.

Tipo: Resúmenes

2022/2023

A la venta desde 25/04/2023

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¡Descarga Derecho Internacional Público y más Resúmenes en PDF de Derecho Internacional Público solo en Docsity! Derecho Internacional Público LA FORMACIÓN DE LAS NORMAS Y OBLIGACIONES INTERNACIONALES. Introducción. 1. Los actos unilaterales de los Estados. Son actos y comportamientos realizados por un Estado (un órgano de ese Estado con capacidad para comprometerle en el plano internacional) de los que se derivan obligaciones internacionales exigibles a ese Estado. 1.1. Modalidades. Existen tres tipos diferentes de comportamientos unilaterales: -Actos unilaterales en el propio sentido, manifestaciones de voluntad de un sólo Estado que le crean obligaciones jurídicamente exigibles en el plano del DI. Actos unilaterales de los Estados que producen efectos jurídicos obligatorios con independencia de otros actos. Estos actos unilaterales no crean normas generales, sino obligaciones particulares para el Estado emisor. Estos actos unilaterales cuentan con una serie de elementos: a) El acto debe emanar de un sólo sujeto de derecho. b) Su eficacia no puede depender de otro acto jurídico. c) Produce efectos jurídicos obligatorios exigibles para el Estado emisor. d) No produce obligaciones para terceros Estados. e) El acto unilateral debe tener un objeto lícito. La obligación asumida por el Estado no puede ser contraria al ius cogens. *Requisitos: a) El acto debe emanar de un órgano del Estado con capacidad para comprometerle en el plano internacional: se aplica por analogía lo mencionado por el artículo 7 de la Convención de Viena sobre derecho de los tratados: Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de Asuntos Exteriores. b) La manifestación de la voluntad del Estado debe ser pública, pero no se exige ningún otro requisito formal. No es necesario que sea un acto por escrito. c) Es necesario que el Estado emisor del acto quiera realmente comprometerse. *Actos que puede realizar un Estado: a) La protesta b) Notificación pueden participar en mecanismos de concertación de la cooperación transfronteriza mediante acuerdos no jurídicos. Un acuerdo internacional, para ser tratado, debe celebrarse por escrito. Se excluyen los acuerdos verbales por razones de claridad y sencillez 2 Sólo son tratados los acuerdos entre Estados regidos por el DI. Se excluye así del ámbito de aplicación de la CV 69 a los acuerdos entre Estados regulados por un derecho interno. Se entiende que los tratados internacionales son acuerdos que producen efectos jurídicos, crean derechos y obligaciones. Tras la CV 69 no se distingue entre tratados y acuerdos en forma simplificada. La denominación (tratado, convención memorándum) es irrelevante en DI, aunque puede tener importancia en derecho interno. En 1972 en España se aprobó el Decreto 801/72, de 24 de marzo, que siguió las líneas maestras de la regulación de la CV 69. Sus títulos V u VI fueron posteriormente derogados por la Constitución de 1978. Décadas después, fue aprobada Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales. 2.2. Los acuerdos no normativos (o no jurídicos). Los acuerdos políticos, no normativos o pactos entre caballeros, son acuerdos firmados por los Estados que no tienen fuerza vinculante para los Estados firmantes a diferencia de los tratados internacionales. ej: declaraciones programáticas como el Acta Final de Helsinki. En España, el fundamento jurídico de la celebración de estos acuerdos no normativos se encuentra en el artículo 97 de la Constitución y en la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales (arts.43-48); la celebración de estos acuerdos en principio requiere la autorización del Consejo de Ministros. En España, nuestra Constitución y nuestra Ley de Tratados (arts.43-48) no impide a las Comunidades Autónomas la firma de acuerdos no normativos con otros entes territoriales extranjeros sobre una materia de interés común en el campo de sus propias competencias. No resulta fácil distinguir en la práctica entre los tratados y los acuerdos políticos, porque a menudo los tratados contienen imprecisiones y generalidades, así como cláusulas con fuerza legal imprecisa o dudosa. ej: tratados culturales o tratados "constitucionales", como la Carta de la ONU. Para distinguir en estos casos un tratado con imprecisiones de un acuerdo no normativo hay que fijarse en cual fue la intención de las partes, en el lenguaje utilizado en el texto, u otros indicios, como si ha sido publicado en las colecciones de tratados nacionales, si ha sido registrado por el SGNU (art.102 de la Carta NN.UU.), si es descrito como tratado de carácter legal en su presentación a los Parlamentos o tribunales nacionales, el nivel de los representantes personales que firman el acuerdo, etc. No todos los acuerdos no normativos son generales, sino más concretos. Estos acuerdos no son vinculantes, pero existe una expectativa de cumplimiento por las partes. Un acuerdo no normativo no compromete la responsabilidad legal del Estado, por lo que su no cumplimiento por una parte no puede dar pie a una reclamación de reparación ni a un recurso judicial. Estos acuerdos no están gobernados por el DI. No se les aplica la Convención de Viena sobre derecho de los tratados de 1969. Pero el acuerdo no normativo puede tener implicaciones legales. ej: puede utilizarse como prueba de conducta primaria en el estoppel. Además, para la interpretación y aplicación de tales acuerdos podría resultar útil recurrir a las reglas de DI generalmente aplicables a los tratados. Por otra parte, el compromiso que subyace en los acuerdos no normativos se suele incorporar en el ordenamiento interno estatal como una instrucción a sus funcionarios; es decir, que el compromiso político implica una respuesta legislativa o administrativa interna. Aunque no sean regidos por el DI, y no vinculen a las partes legalmente, existe la expectativa de que deben ser observados en un plano político. También denominados declaraciones de intenciones o pactos políticos, se basan en la buena fé y no suponen compromisos jurídicos regidos por el DI, sino que entrañan tan sólo obligaciones políticas y exigibles en ese plano. 3.Las costumbres internacionales. 3.1. Introducción En DI existen normas creadas mediante costumbre, que es una fuente de derecho habitual en una sociedad tan descentralizada como es la sociedad internacional. Las más importantes costumbres se han consolidado como principios (por ej. la célebre Declaración sobre los principios de DI referentes a las relaciones de mistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta 3 de NU –Resolución 2625 AGNU de 1970-). Dichos principios pueden reflejar normas imperativas –ius cogens-, tienen carácter fundamental y corresponden a los valores más importantes del DI. No deben ser confundidos con los denominados "principios generales del Derecho", cuya operatividad es admitida por los propios Estados y que el Estatuto de la CIJ cita como una de las fuentes a las que acudir para decidir controversias interestatales -art.38.1.c-. Se trata de los principios generales recogidos por todas las naciones en sus derechos internos. Los principios generales del derecho son comunes al DI y a los ordenamientos estatales y debido al mayor desarrollo de éstos últimos, el sentido de la transposición es siempre el mismo: son principios formulados antes en los Derechos internos y luego, cuando en el DI surgen problemas y necesidades similares, son aplicados en éste. Por tanto, los principios generales del derecho no son una fuente propia del DI. 3.2. Concepto y elementos de la costumbre. La costumbre puede definirse como “la norma resultante de una práctica general, uniforme y duradera llevada a cabo por los sujetos de DI y realizada con la convicción de ser socialmente necesaria hasta el punto de ser jurídicamente obligatoria. La costumbre internacional ha de contar con dos elementos: un elemento material, que es la práctica constante y uniforme de los Estados; y el elemento psicológico u opinio iuris, o convicción de la obligatoriedad jurídica de la práctica. Tradicionalmente, la práctica precedía a la opinio iuris, pero en la actualidad es posible que la opinio iuris preceda a la práctica y la impulse -Elemento material: La práctica repetida de comportamientos por los Estados (y OI) debe ser general, uniforme y duradera, pero no se exige que sea absolutamente unánime, por parte de todos (ej: ZEE o la inmunidad del Estado extranjero y de sus agentes). Dicha práctica ha de ser general, en el sentido de que sea seguida por un número amplio y representativos de sujetos (incluyendo a los Estados interesados), y si es una costumbre regional la práctica ha de 6 ser general en esa región; uniforme, es decir que los comportamientos de los Estados sobre esa cuestión sean esencialmente coincidentes, idénticos; y duradera, pues la práctica debe prolongarse durante un período de tiempo más o menos prolongado, lo que depende de las circunstancias. Si es una costumbre general (o norma de DI general), obliga a todos los Estados, hayan o no contribuido a su formación, mientras que éstos no demuestren que la han rechazado de forma permanente e inequívoca durante su período de formación (es decir, tienen que demostrar que han sido objetores persistentes). Los nuevos Estados pueden oponerse a las normas consuetudinarias en cuya formación no participaron en un plazo razonable desde su independencia; si no manifiestan su oposición, se entiende que estarán obligados por tales normas. También se admiten en DI las costumbres negativas, formadas a base de abstenciones y que obliguen a una abstención, siempre que concurra "la conciencia del deber de abstenerse", es decir, el elemento psicológico de la costumbre. -Elemento psicológico/espiritual u oipinio iuris: Es la convicción de que dicha práctica se ha convertido en una norma jurídica de obligado cumplimiento. Este elemento diferencia la costumbre como fuente de DI de los simples usos y reglas de cortesía. La jurisprudencia internacional la ha reconocido, sobre todo en sus consecuencias negativas, esto es, no ha dado vigencia a una costumbre si en la práctica de los Estados no aparece esa convicción jurídica obligatoria. En DI contemporáneo, y por las modificaciones de la s.i. actual, ha aumentado la importancia del elemento espiritual, al tiempo que han disminuido las exigencias sobre la antigüedad de la práctica. ej: la Zona Económica Exclusiva (ZEE) en Derecho del Mar. La ZEE es un ejemplo de norma consuetudinaria formada rápidamente, y en la que el factor decisivo fue el elemento psicológico. ¿Cómo probar la existencia de la opinio iuris? Es difícil: se prueba a través de los precedentes, los actos y declaraciones de los Estados, las decisiones judiciales nacionales, la correspondencia diplomática, resoluciones de OI, en particular de la AGNU. -La costumbre particular: La costumbre particular es admitida en DI. Puede ser de dos tipos: a) costumbre bilateral, formada entre dos Estados y obligatoria para ambos. aplicables a los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, e incluso a veces con rango jerárquico superior al derecho interno de los Estados miembros. 4) Relevancia de las resoluciones de la Asamblea General de Naciones Unidas (AGNU) en la elaboración de Derecho internacional contemporáneo. La Carta de Naciones Unidas- no otorga obligatoriedad a las resoluciones de su Asamblea General: estas resoluciones no son obligatorias por si mismas para los Estados miembros, sino recomendatorias, pues la AGNU no es un poder legislativo mundial. Pero las resoluciones de la Asamblea General de Naciones Unidas sí son relevantes en DI porque pueden producir efectos en la formación de las costumbres internacionales. Las resoluciones de la AGNU pueden facilitar tanto la prueba de la existencia de una práctica generalmente aceptada como derecho (elemento material de la costumbre internacional), como la conciencia jurídica universal sobre la obligatoriedad jurídica de esa práctica (opinio iuris o elemento espiritual de la costumbre internacional). Las resoluciones de la AGNU pueden tener un efecto generador, cristalizador o declarativo en el proceso de formación de una norma internacional consuetudinaria (creada por costumbre): A) Resoluciones que contienen nuevos principios de Derecho internacional y, así, dan lugar al nacimiento del proceso de creación de normas consuetudinarias; esto es, son el punto de partida de las mismas (efecto generador). B) Resoluciones que precisan alguno de los principios de la Carta de Naciones Unidas que estaban siendo 10 desarrollados por la práctica de los Estados; con ello, cristalizan una regla consuetudinaria de DI que, hasta entonces, se encontraba en estado emergente (efecto cristalizador). C) Resoluciones declarativas o confirmatorias de normas consuetudinarias en vigor (efecto declarativo) La mayor incidencia ha consistido en un desplazamiento del centro de gravedad en el proceso de formación de la costumbre internacional hacia el elemento espiritual u oipinio iuris. La opinio iuris o convicción jurídica universal, que se manifiesta de manera adecuada a través de las resoluciones de la AGNU. Pero para que una resolución de la AGNU refleje la opinio iuris de una costumbre general esa resolución debe reunir dos condiciones: 1) que tenga contenido normativo, es decir que se haya creado con la pretensión de que recoja principios jurídicos, lo que es claro en las denominadas Declaraciones, que enuncian principios de especial importancia con una gran expectativa de ser cumplidos por los miembros de la s.i. (como la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Declaración sobre los Principios de DI; 2) que sea aprobada por unanimidad o, al menos, por una amplia mayoría representativa de Estados: el nivel de apoyo recibido por la resolución es decisivo para evaluar su autoridad moral. 5.La jurisprudencia internacional como medio auxiliar. Es recogida en el art.38.1.d. del Estatuto CIJ, que habla de "las decisiones judiciales como medio auxiliar para la determinación de las reglas de Derecho". Hoy se entiende por jurisprudencia el conjunto de reglas jurídicas que se desprenden de las decisiones judiciales. Para la mayoría de autores, la jurisprudencia no es fuente normativa del DI, sino un medio auxiliar para la determinación de las mismas. Los tribunales internacionales no crean normas nuevas, sino que aplican las vigentes. La jurisprudencia internacional está compuesta las decisiones de la CIJ, los laudos arbitrales y decisiones de los tribunales internacionales sectoriales sobre Derecho del Mar, Derechos Humanos o Derecho penal internacional, de 6 los tribunales de los procesos regionales de integración (como el TJUE) e incluso de instituciones cuasi judiciales como el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC. La jurisprudencia internacional ha resultado decisiva para determinar la existencia, contenido y aplicación del DI, muy en especial con respecto a normas no escritas como son las consuetudinarias. Pero las decisiones judiciales internacionales no crean precedentes vinculantes, pues obligan solo a las partes y respecto del caso decidido, a pesar de la práctica habitual de dichos tribunales de referirse a sus decisiones anteriores para reforzar su motivación jurídica. La jurisprudencia, sobre todo de la CIJ, ha sido relevante en el desarrollo progresivo del DI pero su importancia práctica y la de otros órganos judiciales y arbitrales en la resolución de las controversias internacionales es muy pequeña debido al principio de voluntariedad de acceso de los Estados a las jurisdicciones internacionales, derivado de la no existencia de una auténtica jurisdicción obligatoria. 6.Codificación y desarrollo progresivo del D.I. Una de las funciones más importantes que desempeñan los tratados multilaterales de vocación normativa es precisamente la codificación del DI consuetudinario, para dotarle de mayor precisión y certeza. Hablaremos aquí de la codificación oficial o por tratado. 6.1. La codificación del derecho internacional a través de los Tratados multilaterales. En el seno de la ONU, su Asamblea General se encarga de impulsar la codificación y el desarrollo progresivo del DI (art.13.1.a. Carta NN.UU.). En 1947, la AGNU creó la Comisión de Derecho Internacional (CDI), que es el principal órgano de codificación y desarrollo progresivo del DI. Sobre la base de los trabajos de la CDI, de sus proyectos, se emprende la tarea codificadora a nivel mundial en la formación y aplicación del DI. La codificación consiste en la sistematización y formulación más precisa de las normas de DI en aquellas materias en que ya existía una amplia práctica de los Estados, así como precedentes y doctrina. Por su parte, el desarrollo progresivo es la elaboración de proyectos de convenciones sobre temas que no hayan sido regulados todavía por el DI, o respecto de los que los Estados no hayan aplicado en la práctica normas suficientemente desarrolladas. En realidad, son dos formas de codificación en sentido amplio. En el proceso de codificación en el ámbito de las Naciones Unidas existen varias fases: 1) Selección y determinación de la prioridad de los temas. 2) Preparación de proyectos de artículos, lo que realiza la CDI. Tras una discusión general, se nombra un relator especial o ponente, que presenta informes periódicos a la CDI, y ésta presenta un proyecto provisional de artículos a la AGNU. Este proyecto se comunica a los gobiernos, que emiten sus opiniones, y con ellas la CDI realiza un segundo examen de la cuestión y redacta un proyecto definitivo de convención, que somete a la AGNU. Ésta puede comunicar el proyecto a los Estados y convocar una Conferencia internacional de representantes plenipotenciarios de los Estados para la adopción de la convención, o puede trasmitirlo a la comisión jurídica para la adopción de la convención en su seno. 3) Si se opta por celebrar esa Conferencia internacional, en ella un amplio número de Estados negocian el proyecto de tratado y lo adoptan habitualmente por una amplia mayoría de dos tercios. 6.2. La interacción entre la costumbre y los Tratados. Como se ha indicado, los tratados codificadores pueden producir efectos generadores, cristalizadores o declarativos de la costumbre: -Una convención codificadora puede tener un efecto generador cuando promueve el proceso de formación de una norma consuetudinaria. Para tener ese efecto generador, la CIJ exige que la disposición convencional tenga carácter normativo y que en efecto genere los elementos de la costumbre, lo que se verifica con una participación muy amplia y representativa en la Convención –incluidos los Estados particularmente interesados-, o con una posterior práctica frecuente y uniforme en el sentido de la disposición convencional. 7 -Un tratado codificador tiene efecto cristalizador sobre la costumbre cuando consolida una norma consuetudinaria emergente. 9
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