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Contratos de Distribución Comercial: Agencia vs Distribución - Prof. Aznar, Apuntes de Derecho Privado Internacional

Las diferencias entre el contrato de agencia y el contrato de distribución comercial. El contrato de agencia implica la promoción de actos o operaciones de comercio por cuenta ajena, mientras que el contrato de distribución se circunscribe a la reventa o distribución de productos propios del concesionario. El documento también aborda la regulación, naturaleza y tipos de contratos de distribución, así como su importancia y características.

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 25/04/2013

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¡Descarga Contratos de Distribución Comercial: Agencia vs Distribución - Prof. Aznar y más Apuntes en PDF de Derecho Privado Internacional solo en Docsity! TEMA 10:Contratos de distribución comercial +Laborales +Mercantiles(Comisión,Agencia,Corretaje). Tema 11:CDC y Concesión Exclusiva: +Contrato de concesión o distribución exclusiva. +Contrato de distribución autorizada o selectiva Agencia y comisión El contrato de comisión está definido en el art. 300, inc. 2, del CCom: Se llama comisión o consignación, cuando la persona que desempeña el negocio obra a nombre propio, sin declarar el nombre del individuo que le ha hecho el encargo. El agente, en esta modalidad, cuando celebra el negocio, no debe mencionar el nombre del comitente. El agente celebra el negocio con el tercero a su propio nombre aunque por cuenta ajena. Como consecuencia de esta distinta forma de actuar, en esta modalidad, el comitente no queda vinculado frente al tercero. Quien se vincula es directamente el agente. En esta modalidad, los actos celebrados como agente, suponen el establecimiento de relaciones entre el agente y el tercero. No se crean relaciones jurídicas entre el comitente y el tercero. El art. 337 dispone: El comisionista queda directamente obligado hacia las personas con quienes contratare, sin que éstas tengan acción contra el comitente, ni éste contra aquéllas. De esta manera, se evidencian ciertas ventajas: La primera ventaja es el secreto para el comitente. El agente celebra negocios y los terceros no saben por cuenta de quién. Eventualmente, el comitente aprovecha del crédito y del conocimiento del agente en una plaza determinada y que el comitente no tiene, por estar radicado en otra. El tercero tiene frente a sí al agente, conocido en la plaza. No tienen por qué informarse sobre la solvencia del comitente, ni tienen por qué analizar la extensión de sus poderes. Agencia y mandato comercial En otra modalidad el agente asume la representación del principal y no sólo promueve sino que, también, celebra contratos de compraventa en nombre del principal y por cuenta de éste. En esta segunda modalidad su actuación se asimila a la del mandatario. Agencia y corretaje Según adelantamos, puedo ocurrir que el denominado "agente", se limite a mediar en la circulación de bienes acercando interesados en comprar al principal, interesado en vender. A este "agente" se le encarga en la plaza en que tiene su domicilio comercial, en que ha establecido una casa de comercio, buscar compradores a quienes ofrecerá los productos del principal, con los cuales ajustará precios y condiciones de pago. Cuando se cierran las bases de un negocio, trasmite la oferta de compra completa al preponente. También, debe remitirle sus informaciones. Quien acepta o rechaza las ofertas trasmitidas, en este caso, es el principal. Si la acepta trasmite su declaración de voluntad directamente al ofertante o lo hace sirviéndose de la intermediación del agente. Entonces, la conclusión definitiva del negocio se realiza entre el dueño del bien y el tercero. El contrato de agencia es un tipo contractual que surge a mediados del siglo XIX en gran parte para dar respuesta al aumento progresivo de las relaciones comerciales internacionales. Este contrato tiene cierta relación con el contrato de distribución, no obstante, es un contrato mercantil de mera gestión comercial. En el contrato de agencia, el agente aún siendo un intermediario independiente, cumple funciones auxiliares de comercio por cuenta ajena, no realizando compras en firme y teniendo un capacidad de autoorganización limitada. En nuestro ordenamiento el contrato de agencia se haya regulado por la Ley 12/1992 sobre Contrato de Agencia, el cual lo define en su artículo 1 del modo siguiente: Por el contrato de agencia una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones. En el contrato de distribución en cambio ,el distribuidor actúa como un intermediario independiente respecto del fabricante exportador, actuando en nombre propio y como comprador final a todos los efectos. El distribuidor siempre opera asumiendo el riesgo de la operación, el agente, por el contrario, casi siempre actúa por cuenta ajena a no ser que se pacte lo contrario, cosa que no suele ocurrir en la práctica. A pesar de esta diferencia con el contrato de agencia, es habitual en la práctica empresarial denominar a los distribuidores como agentes.El propio Tribunal Supremo destaca las diferencias entre ambas figuras en las Sentencias de 26 de julio de 2000 y de 5 de febrero de 2004 afirmando que así como el contrato de agencia tiene por objeto la promoción de actos u operaciones de comercio por cuenta ajena del agente o intermediario independiente, en la concesión ese objeto se circunscribe a la reventa o distribución de los propios productos del concedente, y por lo general, con un pacto de exclusiva positivo y negativo: vender sólo el concesionario y no vender nadie más en su zona. Por lo tanto, cuando el principal quiera ejercer un control total sobre los bienes objeto de compraventa antes de que estos lleguen al comprador final, la mejor alternativa es contar con un agente. El agente no adquiere título sobre los bienes, ni siquiera adquiere la posesión sobre los mismos en la mayoría de los casos. Así mismo el fabricante que quiere ejercer un mayor control sobre la clientela optará por el contrato de agencia ya que el distribuidor, como revendedor autónomo, ejerce un mayor control directo sobre el cliente final. Los acuerdos de distribución exclusiva se caracterizan por el hecho de que una de las partes, el proveedor, le concede a la otra, el revendedor, un territorio delimitado en el que debe centrar sus actividades de venta, comprometiéndose a no entregar los productos objeto de contrato a otros revendedores establecidos en dicho territorio. En los acuerdos de compra exclusiva, el revendedor se compromete a no comprar los productos objeto de contrato a proveedores distintos del otro contratante. La exclusividad a pesar de no ser una cláusula obligatoria del contrato de distribución, es sin embargo muy utilizada en la práctica por los beneficios que lleva aparejada. La misma proporciona una mayor eficiencia ya que el suministrador solo tiene que tratar con un distribuidor, lo cual conlleva una reducción de costes de transacción, una mejor planificación en los abastecimientos, y una mayor posibilidad de obtener feedbacks por parte de los clientes. Así mismo el distribuidor tiene una mayor aliciente a la hora de invertir en la promoción del producto concedido en exclusiva. Una de las cuestiones mas problemáticas dentro de este tipo de contratos es la vulneración de la exclusividad por parte del fabricante. La cláusula de exclusividad, como ya hemos comentado, impone en la mayoría de los casos la obligación al fabricante-suministrador de no proveer de los productos objetos de exclusiva a otros distribuidores en el territorio asignado, prohibiendo así mismo la venta directa por parte de la propia empresa. Encuadrado dentro de esta obligación se haya el deber por parte del fabricante de tomar las medidas oportunas contra aquellos distribuidores que estén vulnerando el derecho de exclusividad otorgado. No obstante son innumerables los litigios producidos por el no cumplimiento de dicha obligación por parte del fabricante, lo cual suele entrañar un derecho indemnizatorio a favor del distribuidor. Así mismo, existen también casos en donde la vulneración se produce por parte del distribuidor, cuando a pesar de obligarse contractualmente a comprar determinados productos únicamente al fabricante-suministrador, recurre a otros suministradores de los mismos productos. Otro asunto espinoso relacionado con la exclusividad es su potencial de restricción de la libre competencia, lo cual conlleva que en determinados casos estas cláusulas entren en colisión con las disposiciones relativas al derecho de la competencia europeo. La concesión de territorios exclusivos suele venir acompañada, en ocasiones, de acuerdos que proveen de protección a los territorios de los distribuidores de una forma tal que restringen la libre competencia de una forma palpable. Como norma general hay que destacar que aquellos contratos de distribución en exclusiva que afecten y restrinjan significativamente el comercio entre los diferentes Estados Miembros de la UE, y que conlleven la fijación de precios o la fijación de precios mínimos de reventa, infringen lo establecido en el artículo 81 del Tratado de la Unión y pueden ser objeto de sanciones por parte de la Comisión. Así mismo aquellas cláusulas que prohíban las exportaciones entran directamente en colisión con el artículo 81.1 del Tratado y por tanto están prohibidas. Por contra, si el acuerdo no produce un efecto significativo en el comercio intracomunitario no entrará en colisión con las reglas de la competencia. Contrato de distribución selectiva. En la actualidad la distribución selectiva tiene su razón de ser en las necesidades existentes en la comercialización y distribución de ciertos productos de marca. Los fabricantes o suministradores optan por este sistema de distribución para proyectar cierta imagen o para asegurarse de que las ventas van acompañadas de la prestación de determinados servicios. Este tipo de contrato de distribución viene definido en el apartado d) del artículo 1 del Reglamento 2790/1999 de la manera siguiente: Se entenderá por sistema de distribución selectiva , un sistema de distribución por el cual el proveedor se comprometa a vender los bienes o servicios contractuales, directa o indirectamente, sólo a distribuidores seleccionados sobre la base de criterios específicos, y los distribuidores se comprometan a no vender tales bienes o servicios a agentes no autorizados. En este tipo de distribución, por tanto, el fabricante limita la venta de sus productos a un número limitado de distribuidores, configurando un sistema de distribución homogéneo frente a los consumidores, realizando para ello una cuidada selección cualitativa o cuantitativa de los distribuidores autorizados. Esta selección tiene como objetivo la mejora de la calidad del servicio ofrecido al cliente final. Obviamente la restricción del número de distribuidores tiene dos efectos inmediatos; el encarecimiento de el precio final y la restricción del acceso al mercado. Un caso típico de distribución selectiva se da en el sector de la automoción, en donde la empresa fabricante de los vehículos establece una red de distribuidores que adquieren la exclusividad para vender dichos vehículos, prestando así mismo servicios de reparación postventa. En este tipo de acuerdos, las autoridades europeas de Defensa de la Competencia consideran que no son restrictivos de la competencia si la red de distribuidores se establece atendiendo a criterios objetivos de carácter cualitativo. Estos criterios, para que cumplan con el artículo 81 del Tratado, deben de estar relacionados con la competencia técnica del revendedor o su personal o la conveniencia o prestaciones de las instalaciones del revendedor. Dichos criterios, además, deben ser exigidos de forma uniforme a todo potencial distribuidor sin que medie prácticas discriminatorias de ningún tipo. Si por el contrario, los criterios utilizados limitan de hecho el número de distribuidores utilizando criterios como el potencial económico de la zona asignada, o utilizando criterios de mínimos márgenes de beneficios que permitan la viabilidad económica del la red, el contrato se reputaría nulo por ser contrario a las reglas de la competencia. Contenido del contrato de distribución Pasamos brevemente a comentar las cláusulas mas típicas que suelen conformar los contratos de distribución en la práctica. Territorio, productos y exclusividad: En estas cláusulas, las partes determinan que productos en concreto van a ser objeto de distribución así como la delimitación del territorio o país en el que serán distribuidos, normalmente en régimen de exclusividad. Obligación de no competencia: Obligación típica en los contratos de distribución en exclusiva por la cual el distribuidor, a su vez, se compromete a no revender productos de la competencia idénticos en el territorio asignado. Organización de ventas, promoción y ferias: Obligaciones que asume el distribuidor en cuanto a organización e infraestructura mínima de ventas, promoción de los productos y asistencia a ferias. Condiciones de suministro: Se suelen detallar las obligaciones que asume el fabricante de suministrar los pedidos realizados, condiciones de compraventa y pago de los mismos y precios. Volumen mínimo de ventas: Obligaciones por parte del distribuidor de conseguir un mínimo de ventas para un período determinado. Información confidencial y propiedad industrial: Estipulaciones referentes a la obligaciones de las partes de mantener la confidencialidad de las informaciones así como obligaciones referentes a logos, marcas, nombres comerciales y demás derechos de propiedad industrial pertenecientes al fabricante. Obligación de stock y servicios postventa: Obligación por parte del distribuidor de mantener un stock mínimo de producto y de proporcionar en su caso reparaciones y servicios postventa. Terminación anticipada del contrato: Enumeración de casos en los que las partes puedan rescindir el contrato. Indemnización por clientela: Las partes pueden pactar indemnizaciones por clientela al término del contrato. Resolución de disputas: Sumisión de las controversias al arbitraje o a la jurisdicción de los tribunales. Ley aplicable: Determinación de cual es la la ley aplicable al contrato. Terminación del contrato de distribución. Los contratos de distribución se suelen extinguir por el vencimiento del plazo de duración del mismo en aquellos casos en los que se pacte. En caso de que se pacte una posibilidad de prórroga, el contrato de seguirá vigente por el tiempo en dure la misma. Por el contrario, en los contratos de duración indefinida, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, las partes tendrán derecho a terminar el contrato a través de una declaración unilateral de desistimiento, si bien en todo momento las partes deberán actuar con buena fe en su realización. El derecho al desistimiento unilateral se condiciona a la realización de una declaración unilateral de carácter recepticio que realiza una de las partes a la otra, produciéndose los efectos extintivos en el momento de la recepción de esta declaración. Preaviso
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