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El Tribunal Supremo de Justicia en Venezuela: Funciones, Órganos y Competencias, Esquemas y mapas conceptuales de Derecho Penal

Instituciones JudicialesDerecho ConstitucionalJurisprudencia Venezolana

El papel del Tribunal Supremo de Justicia en Venezuela, su función primordial de controlar la constitucionalidad y legalidad de los actos del poder público, y los diferentes órganos que lo integran, como el Comité de Postulaciones, secretarios y alguaciles. Además, se detalla la jurisdicción constitucional y las competencias exclusivas de la Sala Constitucional.

Qué aprenderás

  • ¿Qué órganos integran el Tribunal Supremo de Justicia y qué son sus funciones?
  • ¿Qué es la función primordial del Tribunal Supremo de Justicia en Venezuela?
  • ¿Cómo se seleccionan los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia?
  • ¿Qué competencias exclusivas tiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia?
  • ¿Qué es la jurisdicción constitucional y qué órgano del Tribunal Supremo de Justicia la ejerce?

Tipo: Esquemas y mapas conceptuales

2019/2020

Subido el 09/12/2021

Frayines24
Frayines24 🇻🇪

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¡Descarga El Tribunal Supremo de Justicia en Venezuela: Funciones, Órganos y Competencias y más Esquemas y mapas conceptuales en PDF de Derecho Penal solo en Docsity! TEMA N* 6 EL ÓRGANO JURISDICCIONAL. NOCIÓN OBJETIVA Y SUBJETIVA DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL. El ejercicio de la función jurisdiccional que corresponde al Estado tiene que realizarse a través de ciertos entes a los cuales está confiada esa atribución, por la Constitución y por la ley. Los entes que obran en nombre del Estado para administrar la justicia que garantiza la Constitución, son los órganos jurisdiccionales u órganos de la administración de justicia. Pero del órgano jurisdiccional se puede hablar en dos sentidos: uno objetivo y otro subjetivo. En el primer sentido, el órgano jurisdiccional es la esfera de poderes y deberes objetivamente preestablecida por la ley para el ejercicio de la función jurisdiccional. Son así órganos jurisdiccionales el Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determina la Ley. En sentido subjetivo, el órgano es la persona física que obra en nombre del tribunal para el ejercicio de la función jurisdiccional. Como el Estado no puede obrar por sí mismo ni los tribunales tampoco, requieren de personas físicas que actúen por ellos y que encarnen aquellos entes, y estas personas son los órganos jurisdiccionales subjetivamente considerados. En este sentido, los jueces son los órganos jurisdiccionales por excelencia. En el derecho positivo venezolano ambos sentidos del órgano jurisdiccional se usan indistintamente así, v. gr en el Art. 1 del Código de Procedimiento Civil se dice que "los jueces tienen la obligación de administrar justicia. . . " (sentido subjetivo). Ha sido mérito de la doctrina procesal moderna haber puesto de relieve los matices de esta cuestión y el haber aclarado los diversos sentidos en que puede hablarse del órgano jurisdiccional. LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. Entendemos por función jurisdiccional aquella actividad privativa del Estado que tiene como finalidad la resolución de controversias jurídicas mediante la declaración de la voluntad de ley aplicable al caso concreto. Una de las actividades fundamentales atribuidas al Estado ha sido la de mantener la paz social, que se logra, principalmente, impidiendo que los individuos hagan valer sus derechos directamente y con su propia fuerza (autodefensa). Paralela a la prohibición de la autodefensa marcha la obligación del Estado de hacer respetar, con la intervención de sus órganos, los derechos de los ciudadanos que no sean observados voluntariamente por quienes están llamados a ello. Cada vez que una persona que afirma ser titular de un derecho subjetivo, alega su inobservancia, crea un conflicto, una controversia con quien, según su afirmación, debe procurar la satisfacción del interés protegido por la norma. No pudiendo el titular del derecho constreñir directamente al obligado a la observancia de la obligación, debe necesariamente recurrir al Estado para que éste procure la satisfacción omitida. Por ello consideramos que el fin primordial que persigue el Estado mediante la función jurisdiccional es la resolución de controversias jurídicas, fin que caracteriza la función jurisdiccional y la diferencia de las otras funciones del Estado (legislativa y administrativa). La controversia jurídica surge cuando la persona que alega ser titular de un derecho lo hace afirmando: primero, la existencia de una norma abstracta que protege un interés determinado; segundo, que en su caso los hechos previstos en abstracto por la norma invocada se han materializado, concretizados; tercero, que en el caso específico el sujeto pasivo de la relación jurídica no ha cumplido con el precepto contenido en la norma abstracta. Estas afirmaciones en su conjunto son las que constituyen la pretensión que es el contenido del libelo de demanda. Por otra parte el órgano jurisdiccional, para resolver la controversia, deberá verificar si la norma invocada existe, si efectivamente los hechos alegados por el actor han ocurrido en la realidad y si pueden ser subsumidos en la norma invocada y, además, si las defensas del demandado carecen de fundamento. Debe, en otras palabras, establecer si la voluntad abstracta contenida en la norma se ha hecho concreta en el caso específico sometido a su conocimiento y ha dado lugar al nacimiento del derecho subjetivo del cual se dice titular el actor. Es lo que queremos decir cuando hablamos de "la declaración de la voluntad de ley aplicable al caso concreto”. Con el ejercicio de la función jurisdiccional obtiene el Estado dos resultados igualmente importantes: a) el mantenimiento de la paz social mediante la resolución de la controversia que se logra con la aplicación del ordenamiento (fin primordial que persigue el Estado con la función jurisdiccional) y b) la satisfacción del interés del titular del derecho subjetivo (actor) o la satisfacción del interés del demandado cuando rechaza la acción (la declaración con lugar de la pretensión o su rechazo son los fines que persiguen las partes con su intervención en el proceso). LAS GARANTÍAS JURISDICCIONALES. Parece estar relacionado con el derecho de accionar de los particulares ante la jurisdicción civil ordinaria; penal ordinaria; contencioso administrativo; especial, laboral; » Sala Político-Administrativa + Sala Electoral + Sala de Casación Social, a quien le corresponde lo referente a la Casación Agraria, Laboral y de Menores, actualmente niños, niñas y adolescentes. » Sala de Casación Penal » Sala de Casación Civil. Cada una de las salas se encuentra conformada por cinco (05) magistrados, a excepción de la constitucional que se encuentra conformada por siete (07); y la sala Plena que se encuentra integrada por treinta y dos (32) magistrados, que es la sumatoria de todos los magistrados. Para ser magistrado, tal como lo dispone el artículo 263 de la Constitución, se requiere cumplir los siguientes requisitos: a. Tener nacionalidad venezolana por nacimiento. b. Ser ciudadano o ciudadana de reconocida honorabilidad. c. Ser jurista de reconocida competencia, gozar de buena reputación, haber ejercido la abogacía durante un mínimo de quince (15) años y tener título universitario de postgrado en materia Jurídica; o haber sido profesor o profesora universitario, en ciencias jurídicas durante un mínimo de Quince (15) años y tener categoría de profesor o profesora titular; o ser, o haber sido juez o jueza superior en la especialidad correspondiente, a la Sala para la cual se postula, con un mínimo de quince (15) años en el ejercicio de la carrera judicial, y reconocido prestigio en el desempeño de sus funciones. d. Cualquier otro que pueda establecerse por ley. De igual manera para ser magistrado del tribunal supremo de justicia se deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (ver gaceta No. 39.522 de fecha 01 de octubre de 2010). El período de ejercicio de la magistratura, tal como lo dispone el artículo 264 de la Constitución será único y por doce (12) años, pudiendo ser removidos por la Asamblea Nacional mediante una mayoría calificada de dos terceras partes de sus integrantes, previa audiencia concedida al interesado, en caso de faltas graves ya calificadas por el Poder Ciudadano, en los términos que establezca la ley. Para la elección de los magistrados podrán postularse los candidatos o candidatas ante el Comité de Postulaciones Judiciales, bien por iniciativa propia o por organizaciones vinculadas a la actividad jurídica. El Comité oirá la opinión de la comunidad y efectuará una preselección para su presentación al Poder Ciudadano, quien efectuará una segunda preselección que será presentada a la Asamblea Nacional, quien efectuará la selección definitiva. Igualmente, los ciudadanos y ciudadanas tienen la potestad de ejercer fundamentalmente las objeciones a cualquiera de los postulados, ante el Comité de Postulaciones Judiciales o ante la Asamblea Nacional. El Comité de Postulaciones, conforme a lo establecido en el artículo 270 de la Constitución, es un órgano asesor del Poder Judicial, para la selección de candidatos o candidatas para magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, así como de los colegios electorales judiciales para la elección de los jueces y juezas de la jurisdicción disciplinaria, y estará integrado por miembros o representantes de los diferentes sectores de la sociedad, tal como lo señala la ley. Conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia el Tribunal Supremo en Pleno, así como cada una de sus Salas tendrá un secretario o secretaria y un o una alguacil, quienes deberán cumplir con los requisitos de ley para el ejercicio de dichos cargos y no estar incursos en las causales de incompatibilidad que establece esta Ley; y a tenor del artículo 13 los secretarios o secretarias deben ser mayores de 30 años, abogado y haber ejercido la profesión o tener carrera dentro del poder judicial durante 10 años. Igualmente, el Ministerio Público ejercerá sus funciones ante el Tribunal Supremo por medio del Fiscal General de la República, y con el auxilio de los funcionarios que determine la ley que rige sus funciones. En el Tribunal Supremo también existen otros funcionarios como son los funcionarios y empleados subalternos, auxiliares, profesionales y técnicos, tales como abogados auxiliares o asistentes, contadores, entre otros. Cada magistrado tendrá a su disposición dos (02) abogados asistentes, quienes se encargarán de la búsqueda de doctrina y jurisprudencia que requiere el magistrado, y atenderán en general al público. ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Conforme a lo establecido en el artículo 266 de la Constitución, el Tribunal Supremo de Justicia tiene las siguientes atribuciones: 1. Ejercer la Jurisdicción Constitucional conforme al título VII! de la Constitución, 2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces y, en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa, previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva. 3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador O Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, Oficiales, Generales y Almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los Jefes o Jefas de Misiones Diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o la Fiscal General de la República o a quien haga de sus veces si fuera el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva. 4. Dirimir controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente Público, cuando la otra parte sea una de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipio de un mismo Estado, caso en el cual la Ley podrá atribuir su conocimiento a otro Tribunal. 5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sean procedentes. 6. Conocer los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley. 7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico. 8. Conocer del recurso de casación. 9. Las demás que le atribuye la ley. La atribución señalada en el numeral 1* será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2” y 3” en Sala Plena; y las contenidas en los ordinales 4” y 5” en Sala Político-Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas, conforme lo establezca la Constitución y la ley. Corresponde, igualmente, al Tribunal Supremo de Justicia conforme a lo establecido en el artículo 267 de la Constitución, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las defensorías públicas, correspondiéndole igualmente la elaboración de su presupuesto y la del Poder Judicial. LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vigente actualmente, creó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo representante de la jurisdicción constitucional, quien conforme a lo establecido en el artículo 334 de la nueva ley fundamental, se encarga de forma exclusiva de declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público, dictado en ejecución 7. Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del Poder Legislativo, Estadal o Municipal, cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de esta Constitución, o las haya dictado en forma incompleta; y establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su corrección. 8. Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál debe prevalecer. 9. Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre cualesquiera de los órganos del Poder Público. 10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva. 11. Las demás que establezca la Constitución y la Ley. Las competencias contempladas en los ordinales 1? al 8” antes señalados, serán ejercidas por el pleno de la Sala Constitucional, y las restantes, serán ejercidas por las secciones, a menos que la Constitución o las leyes establezcan lo contrario, todo ello sin perjuicio de los asuntos que pudiera asumir el pleno para su decisión. Las atribuciones antes señaladas corresponden al control concentrado de la constitucionalidad de las leyes, la cual le compete en forma exclusiva al Tribunal Supremo de Justicia, ya que existe el control difuso de la constitucionalidad de las leyes que, conforme a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución, 20 del Código de Procedimiento Civil y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces de la República desaplicarán los preceptos legales que coliden con la Constitución y aplicarán éstos con preferencia. Igualmente los Tribunales de la República se encuentran obligados a aplicar las normas constitucionales y asegurar su integración, en los procesos en general y en las acciones de amparo constitucional. Corresponde también a la Sala Constitucional, entre otras circunstancias, la consideración y aprobación de la constitucionalidad del decreto que declare el estado de excepción que dicte el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, tal como lo dispone el artículo 339 de la Constitución de la República Bolivariana. JURISDICCIÓN ORDINARIA EN MATERIA CIVIL Y MERCANTIL + Tribunales superiores Son tribunales unipersonales, conformados por un juez, un secretario y un alguacil. Dentro de sus funciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, encontramos: 10 |. Generales a. Dictar acuerdos. b. Exigir de los jueces de primera instancia cada seis (06) meses, una lista de las causas pendientes, y promover la más pronta y eficaz administración de justicia. A tales efectos deberán hacer las reconvenciones que fueren necesarias a los jueces inferiores e imponer las multas disciplinarias a que hubiere lugar. Cc. Conocer en primera instancia de las causas de responsabilidad que por mal desempeño, de sus funciones se siga a los jueces de primera instancia. d. Dirimir las cuestiones de competencia que se susciten entre los funcionarios judiciales, y los conflictos entre éstos y los del orden administrativo, político o militar. e. Conocer en alzada de las resoluciones que dictare el presidente del tribunal superior en su carácter de juez de substanciación. f. Conocer de las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los juzgados de la circunscripción, conforme a la ley. g. Recibir el juramento de los funcionarios que deban prestarlo ante ellas, de acuerdo con la ley. h. Dictar su reglamento interno y de policía y el de los demás tribunales de la circunscripción. Cuando haya varios juzgados superiores, se acordarán para dictarlos. i. Conocer de los asuntos a que se refiere el artículo 10 de la Ley de Patronato Eclesiástico. j. Practicar el examen que debe rendir el Registrador Principal sobre las materias relativas al Registro Público. k. Formar en la primera quincena del mes de enero de cada año, la matrícula de abogados residentes en su jurisdicción y remitir una copia a la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia). En la misma oportunidad le remitirán la lista de los abogados que hubieren fallecido en su jurisdicción en los años anteriores. |... Formar la estadística de las causas que cursen ante ella y ante los demás tribunales, de conformidad con las leyes, reglamentos o instrucciones. m. Enviar a la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo) en el mes de enero de cada año, un resumen de la doctrina en que hubiere fundado sus decisiones en el año anterior y de las decisiones de los tribunales de primera instancia. n. Las atribuciones otorgadas por leyes especiales a las extinguidas cortes supremas. 11 ñ. Las demás que le señalen las leyes 2. En materia Civil a. Conocer en apelaciones de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consultas ordenadas por la ley, y de los recursos de hecho. b. Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos en conformidad con el Código Civil. c. Ejercer las funciones que en materia civil les confieran las leyes nacionales. Así mismo y de acuerdo con la resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de abril del año 2009, el tribunal superior es competente para conocer de las apelaciones ejercidas contra las decisiones de los tribunales de municipio cuando estos conozcan de causas actuando como tribunales de Primera Instancia, cuando la pretensión haya sido admitida con fecha posterior a la publicación en gaceta de la referida resolución. 3. En materia mercantil a. Conocer en apelación de las causas e incidencias por los tribunales de primera instancia en lo mercantil y de los recursos de hecho. b. Ejercer las atribuciones que les confieren el Código de Comercio y demás leyes nacionales. + Tribunales de primera instancia En materia civil son tribunales unipersonales, conformados por un solo juez, un secretario y un Alguacil, y entre sus funciones, conforme a lo preceptuado en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, encontramos: 1. En materia civil a. Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil. b. Conocer de los juicios en que la República sea parte, cuyo conocimiento no esté atribuido a la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia). c. Conocer de los procesos fiscales relativos a impuestos nacionales, cuyo conocimiento no este atribuido por la ley a otro tribunal. 12 Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00); Séptimo: Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza. Octavo: Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional; Noveno: Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia; resolvio: Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.). Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia. Artículo 5.- La presente 15 Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL N* 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA NC 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución. Posteriormente, en fecha 24 de octubre de 2018, La sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó la RESOLUCIÓN N* 2018-0013, la cual deja sin efecto las competencias establecidas en la RESOLUCIÓN DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA N* 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, sólo en lo que se refiere a las cuantías fijadas, así como cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución. La RESOLUCIÓN N' 2018-0013 es del tenor siguiente: El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. CONSIDERANDO Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso. CONSIDERANDO Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil Tránsito, Bancario y Marítimo, en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía; por el conocimiento de los asuntos de jurisdicción contenciosa, los cuales resultan ser la mayoría de las acciones que se interponen, lo que incrementó su actuación; lo cual ha creado un desbalance en las actuaciones de las causas conocidas por los Tribunales de Municipio y los de Primera Instancia. CONSIDERANDO Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia. CONSIDERANDO Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas. CONSIDERANDO Que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de 16 Procedimiento Civil, conforme a lo dispuesto en la Sentencia Nro. 1586 del 12 de junio de 2003 dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal. CONSIDERANDO Que conforme a la necesidad de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia; resulta imperioso la evaluación de las cuantías que conocerán los Juzgados en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, lo cual coadyuvará en una eficiente administración de justicia, y al mejor acceso a la función jurisdiccional, visto el importante crecimiento económico de la nación. CONSIDERANDO Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible a una justicia eficaz, transparente, expedita y oportuna. RESUELVE Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.); asimismo, la cuantía que aparece en el artículo 882 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares, se fija en Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.). Artículo 3.-Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia. Artículo 4.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 5.- Quedan sin efecto las competencias establecidas en la RESOLUCIÓN DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA N9 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, sólo en lo que se refiere a las cuantías fijadas, así como cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución. Estos tribunales actualmente usan la denominación de Juzgados de municipio Ordinarios y ejecutores de medidas de los municipios ...”. Revisar Resoluciones del Tribunal Supremo de Justicia NO (http:/AÁvwww.tsj.gob.ve/es/web/tsj/resoluciones). 17 a. Tribunal de la causa: Es aquel que se encuentra conociendo de la causa y quien debe decidirla. b. Tribunal comisionado: Es aquel a quien el tribunal de la causa le encomienda una función determinada, como puede ser el caso de la evacuación de pruebas, o la práctica de alguna medida. EL JUEZ: RÉGIMEN JURÍDICO DE LA CARRERA JUDICIAL. EL JUEZ. CONCEPTO La función de administrar justicia es ejercida por los tribunales, quienes se encuentran a la cabeza del funcionario puesto por el Estado para ejercer esta función, como lo es el juez. El juez, como asienta ROMBERG, es el funcionario público investido para ejercer la función jurisdiccional atribuida por la Constitución y las leyes a los tribunales de la República. El juzgador es la persona que en la tierra tiene ese gran compromiso o deber casi divino de juzgar a sus semejantes, sin poder abdicar de sus pasiones, de sus dolores, y de sus impulsos de hombre. SENTÍS MELENDO, señala que el problema de la justicia es más de hombres que de leyes; que cuando se habla de los buenos jueces o de los buenos fallos, no se debe hacer referencia a los jueces que prescinden del derecho, o que lo desconocen, sino de los jueces que saben encontrar dentro de los preceptos del derecho positivo la solución justa para las controversias. De esta manera, más que tener buenas leyes, interesa tener buenos jueces, ya que la selección de éstos es más importante que la formación de aquellos, dado que con códigos deficientes manejados por jueces competentes y honorables, se puede llegar a resultados más justos que con códigos perfectamente elaborados, pero cuya aplicación esté en manos de jueces carentes de las dotes que debe poseer el buen juez. Sigue señalando el autor en cuestión, que los ingleses han acuñado una frase que califica al juez, ésta: El juez debe ser un gentleman, un caballero, y si además sabe de derecho no está de más. El juez debe vivir en función permanente, ya que es juez hasta cuando descansa, porque hasta su descanso puede ser interrumpido por el requerimiento del justiciable. CLASIFICACIÓN DE LOS JUECES Los jueces pueden clasificarse de la siguiente manera: 20 a. Titulares: Serán los que hayan sido ganadores del concurso de oposición. b. Suplentes: Serán quienes hayan obtenido el segundo y tercer lugar en el referido concurso de oposición, y quienes suplirán las faltas temporales del juez titular, previa convocatoria en el orden de su designación, conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley de Carrera Judicial. Cc. Conjueces: Son los designados por los tribunales, en los primeros quince días del mes de enero de cada año, quienes suplirán las faltas temporales o accidentales de los suplentes, previo el agotamiento de la convocatoria de éstos, tal como lo dispone el artículo 51 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Al efecto, dicha disposición señala que los juzgados superiores formarán una lista enumerada de conjueces en número doble de los integrantes del tribunal y de tres para los tribunales unipersonales, para llenar las faltas temporales o accidentales de los suplentes. Los conjueces deberán cumplir los mismos requisitos exigidos por la ley para ser juez, y serán llamados en el orden de elección que aparecen en la lista. d. Provisorios: Son aquellos que se encargan del Tribunal por un período indeterminado. No entran por concurso y no son de carrera, salvo aquellos que son titulares de otros tribunales, y carecen de estabilidad en sus cargos. e. Accidentales; Son aquellos jueces que se encargan del Tribunal por un período determinado. Tal es el caso de los suplentes en caso de vacaciones de los jueces titulares. f. Temporales: Son aquellos que suplen las faltas temporales del Juez titular, como es el caso de suspensión. g. Itinerantes: Son aquellos nombrados en circunstancias especiales a los fines de sentenciar las causas que se encuentran en los juzgados, como es el caso de los jueces itinerantes designados como consecuencia de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal. h. Asociados: Son aquellos que previa designación por las partes, conforme al procedimiento previsto en los artículos 118 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se asociarán al juez del tribunal con el objeto de emitir un pronunciamiento. i. Retasadores: Son aquellos que previa designación de las partes, conforme al procedimiento de retasa previsto en el artículo 25 y siguientes de la Ley de Abogados, se asocian al juez del Tribunal, con el objetivo de decidir sobre los honorarios profesionales sometidos a retasa. j. Relatores: Son aquellos que colaboran con el juez en la sustanciación y estudio de las causas e incidencias que dicho funcionario les encargue, tal como lo dispone el artículo 125 del Código de Procedimiento Civil. 21 k. De veinte causas: Eran aquellos que previa su designación por el extinto Consejo de la Judicatura, se constituían en cualquier Juzgado, a los efectos de sentenciar veinte causas. La existencia de tales jueces fue suprimida, dado que la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial la eliminó. INGRESO A LA CARRERA JUDICIAL Conforme a lo previsto en el artículo 255 de la Constitución Bolivariana, el ingreso a la carrera judicial y el ascenso de los jueces y Juezas se hará mediante concursos de oposición públicos que aseguren la idoneidad y excelencia de los participantes, quienes serán seleccionados por jurados de los circuitos judiciales, correspondiéndoles el nombramiento y juramentación de los jueces y juezas al Tribunal Supremo de Justicia. La carrera judicial, según lo dispuesto en el artículo 1? de la Ley de Carrera Judicial, tiene como finalidad asegurar la idoneidad, estabilidad, e independencia de los jueces y regular las condiciones para su ingreso, permanencia y terminación en el ejercicio de la judicatura, así como la determinación de la responsabilidad disciplinaria en que incurran en el ejercicio de sus funciones. El artículo 9? ejusdem, dispone por su parte que el escalafón judicial comprenderá tres categorías: + Categoría «A», conformada por las cortes de apelaciones y juzgados superiores, dentro de los cuales también se encuentran los jueces de impuesto sobre la renta, de inquilinato, de la carrera administrativa, así como las demás jurisdicciones especiales que se califiquen como jueces de cortes de apelaciones o superiores en las respectivas leyes. + Categoría «B», conformados por tribunales de primera instancia, dentro de los cuales se encuentran los jueces de jurisdicción especial que se califiquen como jueces de esta categoría por las respectivas leyes. + Categoría «C», conformados por tribunales de municipio. Según la ley, específicamente en el artículo 10, para ingresar a la carrera judicial, se requiere aprobar un concurso de oposición con la mayor calificación y ser declarado apto en una evaluación neurosiquiátrica, y para participar en dicho concurso se requiere ser venezolano, abogado, de conducta intachable, mayor de veinticinco años de edad, y estar en el libre ejercicio de los derechos civiles y políticos, y haber ejercido la profesión de abogado durante tres años comprobados como mínimo, o haber aprobado curso de postgrado en materia jurídica. El ingreso a la carrera judicial se hará por la categoría «C» prevista en el escalafón judicial; pero también podrá ingresar por las categorías «A» y «B», cuando los aspirantes sean mayores de treinta años, que se hubiesen distinguido por la especialidad, sean autores de trabajos jurídicos valiosos o profesores universitarios de 22 CONDICIONES E INCOMPATIBILIDADES Conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cargo de juez es permanente e incompatible con el ejercicio de cualquier otro cargo público remunerado, y con el ejercicio de la abogacía, ni siquiera a título de consulta, salvo los cargos docentes y de miembros de comisiones codificadoras o revisoras de leyes, ordenanzas y reglamentos que, según las disposiciones que las rigen, no constituyan destinos públicos remunerados. Igualmente, no podrán ser jueces de un mismo tribunal, o de tribunales distintos que pueda conocer en grado, quienes sean entre sí parientes en línea recta o cónyuges, ni los colaterales que se hallen dentro del tercer grado de consaguinidad y segundo de afinidad, ambos inclusive, ni los que estén unidos por lazos de adopción; tampoco podrán ser secretarios ni alguaciles de un mismo tribunal, quienes estuvieren ligados por parentesco de los referidos grados, o por adopción, con el juez o jueces que lo constituyen, En caso que al momento de hacerse el nombramiento de los jueces se ignorase la existencia de los motivos de incompatibilidad, el artículo 30 de la Ley del Poder Judicial, dispone que se reemplazará al último de los designados, y en caso de haberse designado al mismo momento, se reemplazará al de menor edad. Ante esta situación, somos del criterio que por el contrario, quien debe ser reemplazado de su cargo es el juez de mayor de edad, dado que el joven brindaría conocimientos más novedosos y frescos, pero no obstante, esta norma crea una verdadera discriminación hacia los jóvenes LOS PODERES DEL JUEZ: Una vez elegido el Juez, éste tiene la plenitud del poder jurisdiccional en cuanto no esté confiada a otros órganos alguna materia en especial; por ello se dice que el Juez ordinario es el Juez de la unidad de la jurisdicción o que ejerce la jurisdicción plena. Los "poderes" ejercidos por el juez en el proceso vienen a constituir la concresión de la función jurisdiccional, pero este carácter de función pública convierte esos poderes en verdaderos deberes, de tal manera que cuando se presenta el supuesto legal el juez tiene el deber de ejercitar la jurisdicción. En el ejercicio de la función jurisdiccional, al juez se le atribuyen poderes jurisdiccionales y poderes procesales. PODERES JURISDICCIONALES 25 El fundamental es sentenciar el conflicto. Para sentenciar el juez tiene que considerar dos aspectos: LA QUAESTIO JURIS Nuestro sistema judicial se sustenta en el principio de la legalidad y por lo tanto, al sentenciar, el juez debe encuadrar su decisión en las normas legales. Este principio de la legalidad y de las formalidades procesales lo recoge el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil y puede formularse así: El juez no tiene más facultades que las otorgadas por la ley, sus actos sólo son válidos cuando están fundamentados en una norma y son ejecutados según lo establecido en la norma. El principio de la legalidad se expresa en materia penal con el adagio latino Nullum crimen, nulla poena sine lege; “no hay pena ni delito sin una ley que previamente los establezca", Por otra parte el llamado principio finalista, también está consagrado en el articulo 7 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el juez puede suplir el silencio de la ley, en cuanto a la forma, para obtener el fin perseguido. LA QUAESTIO FACTI Para decidir, el juez debe conocer los hechos, porque las previsiones de la norma jurídica están conectadas a la realización de los supuestos de hecho de la vida real. Dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que los jueces no pueden declarar con lugar la demanda sino cuando exista plena prueba de los hechos alegados, en caso de duda sentenciarán a favor del demandado. No puede suplir argumentos, no alegados o no probados. Pero dispone el artículo 12 eiusdem, que el juez puede fundar la decisión en los conocimientos de hecho que estén comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. Estas son aquellos razonamientos lógicos que configuran el conocimiento normal o general que todo hombre de cultura media tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de la información, tales como: la inflación afecta el valor adquisitivo de la moneda; un carro a 100 km. por hora no se detiene en 5 m.; un cuerpo en el espacio cae; el sol nace por el Este, etcétera. Son juicios hipotéticos de carácter general de los cuales se desprenden conocimientos para el hombre de cultura media. Se diferencian de los hechos notorios previstos en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: son hechos conocidos por ciudadanos de nivel medio dentro de un espacio de tiempo y en un lugar geográfico. Entre nosotros es un hecho notorio que en Venezuela el 01 de Enero de 2011 se establecieron nuevas normas para la adquisición de divisas. También el incendio de Tacoa. ¿Dónde ocurrió? En Catia La Mar, no requiere ser probado. 26 Igualmente el 27 de noviembre de 1992 hubo alzamiento militar en Venezuela y para los caraqueños es un hecho notorio que aviones Mirage pasaron la barrera del sonido y rompieron los vidrios de algunas edificaciones. También sirve de ejemplo que el 16 de diciembre de 1999 hubo un deslave del Ávila y causó muerte y destrucción en el estado Vargas, así como que el día 4 de febrero de 1991 hubo un alzamiento militar en Venezuela. Insisto en que los hechos notorios, son distintos a la publicidad, porque no todo hecho público es notorio, como sí ocurre a la inversa. En cambio las máximas de experiencia no son hechos, son juicios o valoraciones que hace el juzgador. Así por ejemplo la inflación, que es un hecho notorio en Venezuela, causa pérdida del poder adquisitivo y en este sentido, el juez como máxima de experiencia puede deducir los perjuicios que sufre un acreedor a quien le retardan culposamente el pago de una deuda de valor y, puede en la sentencia ordenar el correctivo pertinente. Para precisar las diferencias entre el hecho notorio y las máximas de experiencia, como bien precisa el profesor Escovar León, es necesario que el hecho notorio forme parte del litigio por haber sido alegado en la demanda o en la contestación; en cambio las máximas de experiencia las puede utilizar el juez aunque no hayan sido alegadas por las partes, porque el juzgador puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común. El juez ha de ser cuidadoso en la utilización de las máximas de experiencia porque si las infringe, el fallo puede ser anulado en Casación. (Artículo 313 del C.P.C.) En principio el juez está ligado a las probanzas de las partes, pero el Código de Procedimiento Civil da las facultades inquisitorias al juez para demostrar hechos, conforme a los artículos 401, 514 y 520 eiusdem. En cuanto a los testigos, no se trata de sustituir la carga de la prueba sino de testigos promovidos que no hayan declarado o se trate de algún testigo mencionado en el expediente. Se trata de pruebas promovidas pero no evacuadas por alguna razón, tales como experticia o inspección judicial. En relación a la apreciación de los hechos y pruebas, el juez debe valorar y apreciar todas las pruebas de los hechos. Pero el Código de Procedimiento Civil en su art. 507 establece, como principio general para apreciar las pruebas, a la sana crítica a menos que exista una norma de valoración expresa. Cuando no hay una regla expresa para valorar la prueba se consagra la sana critica; el juez hace una conclusión razonada en la apreciación de los hechos, siempre que los elementos de convicción hayan sido traídos en forma legal al expediente. Según Rengel Romberg, tales poderes son: 1.- Poder para decidir la controversia: Establece el encabezamiento del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo siguiente: “Corresponde al Poder Judicial conocer, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos 27 artículos 253 constitucional y 21, 528, 537. 572, 591 y 699, entre otros del Código de Procedimiento Civil) OTROS PODERES DEL JUEZ El juez tiene la facultad de llamar a las partes a conciliar la controversia. exponiéndoles las razones de conveniencia; puede instar a las partes a una conciliación, en cualquier grado y estado de la causa, antes de la sentencia, según lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. El juez que decidió la causa en primera instancia tiene la función de ejecutar la sentencia (articulo 523 eiusdem). Esta es la última etapa del procedimiento. Así lo establece el artículo 21 eiusdem: Los jueces ordinarios son los que ejercen la jurisdicción en materia civil-mercantil y penal. Conocen en principio todo tipo de causa civil, mercantil o penal. "Los jueces cumplirán y harán cumplir la sentencia, autos y decretos haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario". Finalmente las facultades o poderes disciplinarios del juez, frente a otros jueces; frente a las partes y frente a funcionarios del tribunal. Las modernas orientaciones Nuestro Código de Procedimiento Civil cónsono con las modernas orientaciones, que le asignan un papel fundamental al Estado en la administración de justicia, aunque estén en juego intereses de particulares, adoptó disposiciones que le dan al juez una intervención más activa en el proceso civil, sin que resulten enervadas las garantías de libertad del particular. Así el Código de Procedimiento Civil adoptó las normas que consagran: 1) Una iniciativa inquisitoria del juez en materia de pruebas. 2) El sistema de la sana crítica para formar su convicción junto con el sistema probatorio tarifado. 3) El juez deja de ser un mero espectador para convertirse en director del proceso, por ejemplo en el procedimiento por intimación el juez puede ordenar la corrección del libelo para que cumpla los requisitos legales. 4) Busca un equilibrio entre la falta de autoridad y el exceso. se aspira un adecuado balance evitando el extremo de la absoluta pasividad del juez y el extremo de una intervención excesiva. No obstante se mantienen viejas instituciones del sistema dispositivo, como la perención, la transacción y el arbitraje o arbitramento en asuntos de interés patrimonial. 30 EL SECRETARIO. FUNCIONES DEL SECRETARIO. El secretario es un funcionario judicial que integra el tribunal con carácter permanente, con las facultades y deberes que le señala la ley, para coadyuvar en la función jurisdiccional, sin inmiscuirse en la facultad de decisión exclusiva del juez. Son los depositarios de la fe pública de quienes acuden a los tribunales. El secretario del tribunal tiene múltiples atribuciones, las cuales están dispersas en textos distintos pero en Venezuela la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial las resume en una norma (art. 72 L.O.P.J.). Esas funciones son: Funciones relacionadas directamente con la función jurisdiccional, tales como: El secretario actúa con el juez y suscribe los actos, resoluciones y sentencias. Suscribe también con el juez las recusaciones y declaraciones de testigos. (Art. 104 C.P.C.) Suscribe con las partes las diligencias que formulen en el expediente; este deber es una innovación del Código de Procedimiento Civil de 1987 con la idea de descongestionar al juez de trabajo, porque según el Código derogado las diligencias también las suscribía el juez. El auto de admisión de la demanda lo suscribe el juez, conjuntamente con el secretario. Recibe los escritos de las partes, incluidas las demandas, debiendo anotar la fecha de presentación y el número de folios y anexos. Igualmente coloca nota de recibo a la contestación de la demanda. (Art. 340 C.P .C.) Supervisar las salvadas por enmendaduras o palabras interlineadas; no debe admitir los escritos de las partes donde no consten los defectos salvados. Expedir las copias certificadas solicitadas por las partes de los instrumentos agregados al expediente y de los actos procesales. (Art. 111 C.P.C.) Conforme al art. 105 de la reformada Ley de Registro Público (art. 120 del actual), aplicada por interpretación analógica a las copias certificadas, la doctrina imperante en el Alto Tribunal establecía: "La copia de cada página debe ser suscrita individualmente”. Y, sobre esto la Sala Civil dijo en sentencia del 4 de junio de 1987 que el secretario y la persona autorizada para hacer la copia, es decir el escribiente del tribunal, deberán firmar conjuntamente cada una de las copias de las páginas cuya certificación se pretende. Si falta la firma en cada página, no tiene el carácter de copia certificada. Esto es bastante tedioso para el secretario, pensemos en varios documentos con muchos folios Cada uno. 31 Por tal razón y como efecto de lo dispuesto en los artículos. 111 y 112 del C.P.C. la Sala Civil en sentencia N” 372 del 24-4-98 dijo que basta para la validez de la copia certificada, la simple expedición del secretario, previo decreto del juez y el sello en cada folio (por aplicación de la Ley de Sellos) sin necesidad de la firma del secretario, ni de otra persona en cada folio. Funciones relativas a la organización de la administración de justicia . Tiene el deber de guardar el sello del tribunal, supervisar el archivo y los expedientes. (Art. Art. 108 C.P .C ) . El Secretario debe llevar el libro diario del tribunal donde anotará sin espacios en blanco las actuaciones diarias del tribunal y al final del día debe firmarlo con el juez. Todas esas menciones hacen fe salvo prueba en contrario y pueden servir de base para reconstruir un expediente perdido. . Cumplir con las funciones administrativas propias del tribunal, tales como inventariar y controlar las existencias de mobiliario, biblioteca del tribunal etcétera. . Señalar con la tablilla, a primera hora, los días en que no hay despacho o audiencia, y lo escribe en el libro diario. (Art. 195 C.P.C) EL ALGUACIL. FUNCIONES DEL ALGUACIL. Al igual que el secretario, son funcionarios de libre remoción y nombramiento por el juez, El alguacil es un funcionario permanente del tribunal que coadyuva con el juez y con el secretario, como subalterno para la administración de justicia, Atribuciones: . El alguacil practica las citaciones y notificaciones de las partes. . Está encargado de cumplir y ejecutar las órdenes del juez y del secretario. (Art, 73 L.O.P.J de 1998.) . Dentro del recinto del tribunal, el alguacil cumple labores de orden y seguridad, podría equipararse a labores de policía. (Arts. 116 C.P.C y 524 C.O.P.P.) . Su papel es importante en las citaciones: la fecha y hora señaladas por el alguacil en las boletas hacen fe de la citación. . En el proceso penal es el encargado de levantar el acta sobre el debate en la audiencia oral. (Art. 369 C.O.P.P.) . En el proceso penal el servicio de alguacilazgo permite que indistintamente cualquiera de los alguaciles realice las labores que la ley le asigna a la oficina de alguacilazgo. Los 32
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